{"id":51040,"date":"2023-09-15T20:51:33","date_gmt":"2023-09-15T20:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp468-202053037\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:33","slug":"sp468-202053037","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp468-202053037\/","title":{"rendered":"SP468-2020(53037)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP468-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53037 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 39 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de EDWIN ALFONSO T\u00c9LLEZ LE\u00d3N en \u00a0contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 19 de \u00a0abril de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0esta ciudad, el 31 de agosto de 2017, condenando al mencionado \u00a0procesado como autor del delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0cometido en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los \u00a0hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, el 9 de \u00a0julio de 2015, en la v\u00eda p\u00fablica, frente al centro \u00a0comercial Galer\u00edas de esta ciudad, Ingrid Johana Blanco Torres \u00a0fue agredida por su c\u00f3nyuge EDWIN ALFONSO T\u00c9LLEZ LE\u00d3N, \u00a0padre de sus tres hijos menores, caus\u00e1ndole lesiones que le \u00a0generaron una incapacidad m\u00e9dico legal de 8 d\u00edas, sin \u00a0secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conducta fue \u00a0la reiteraci\u00f3n de un patr\u00f3n de comportamiento que hab\u00eda \u00a0sido iniciado desde a\u00f1os atr\u00e1s, cuando dieron comienzo \u00a0a su convivencia y que comprendi\u00f3 agresiones f\u00edsicas, \u00a0psicol\u00f3gicas y de orden sexual, lo que condujo a diferentes \u00a0tratamientos m\u00e9dicos y psiqui\u00e1tricos de Ingrid Johana \u00a0Blanco Torres y a una medida de \u00a0protecci\u00f3n, emitida por la Comisar\u00eda de Familia, \u00a0vigente para el momento de los \u00faltimos hechos y que de manera \u00a0repetida hab\u00eda sido desatendida por el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, el 21 de enero de 2016, la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 a EDWIN ALFONSO T\u00c9LLEZ LE\u00d3N \u00a0ante el Juez 3\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, formul\u00e1ndole imputaci\u00f3n \u00a0en calidad de autor del delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, cometido \u00a0en la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal \u2013por \u00a0cuanto la conducta recay\u00f3 sobre una mujer-. El imputado no se \u00a0allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal 147 Local, \u00a0adscrita al CAVIF, le correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00b0 Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la \u00a0etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias de acusaci\u00f3n \u00a0y preparatoria los d\u00edas 16 de julio 17 de noviembre de 2016, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Instalada \u00a0la audiencia de juicio oral y p\u00fablico el 1\u00b0 de junio de \u00a02017, la delegada de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la variaci\u00f3n \u00a0de la naturaleza de la diligencia para presentar un preacuerdo \u00a0pactado con el acusado, consistente en que \u00e9ste aceptaba su \u00a0responsabilidad por el delito imputado a cambio del reconocimiento de \u00a0la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal \u2013ira e intenso \u00a0dolor-. El acuerdo, tras la verificaci\u00f3n de sus t\u00e9rminos \u00a0y su legalidad, fue aprobado por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de agosto de 2017, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio, declarando \u00a0responsable a EDWIN \u00a0ALFONSO T\u00c9LLEZ LE\u00d3N, \u00a0en calidad de autor del \u00a0delito de \u00a0Violencia intrafamiliar \u00a0(art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal), cometido en la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva relativa a que la \u00a0conducta recay\u00f3 sobre una mujer \u2013inciso segundo- y bajo \u00a0estado de ira e intenso dolor (art\u00edculo 57 ib\u00eddem), \u00a0imponiendo en su contra la pena principal de quince (15) meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo. No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del d\u00eda 19 de abril de 2018, lo confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el \u00a0defensor del enjuiciado T\u00c9LLEZ \u00a0LE\u00d3N \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda \u00a0fue estudiada en su aspecto formal y admitida mediante auto del 9 de \u00a0abril de 2019, surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n \u00a0en audiencia p\u00fablica celebrada el 2 de julio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0cargos presenta el apoderado del sindicado EDWIN \u00a0ALFONSO T\u00c9LLEZ LE\u00d3N, \u00a0que fundamenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u2013principal-: nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado con base en la causal segunda del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por haberse dictado en un \u00a0proceso viciado de nulidad, debido a la existencia de irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron el debido proceso, relacionadas con la \u00a0garant\u00eda de la estricta tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, se\u00f1ala el demandante que existi\u00f3 \u00a0un vicio en el consentimiento del procesado al aceptar un cargo que, \u00a0dogm\u00e1ticamente, no correspond\u00eda a Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0pues cuando ocurrieron los hechos hab\u00eda cesado su convivencia \u00a0con Ingrid \u00a0Johana Blanco Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el procesado no fue suficientemente informado por su defensor de \u00a0la naturaleza y consecuencias jur\u00eddicas del preacuerdo, puesto \u00a0que, aunque en principio manifest\u00f3 que era inocente, solo \u00a0despu\u00e9s de un breve receso otorgado por el juez para que \u00a0recibiera asesor\u00eda de su abogado, se declar\u00f3 \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0agrega, la estricta tipicidad hace parte del debido proceso, \u00a0resultando quebrantado ese postulado al tipificarse la conducta \u00a0endilgada al acusado como Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0encontr\u00e1ndose demostrado que el acusado y su esposa no \u00a0conviv\u00edan desde el 21 de octubre de 2014, por lo que, para el \u00a0momento de los hechos, 9 \u00a0de julio de 2015, \u00abhab\u00eda \u00a0desparecido\u00bb \u00a0el bien jur\u00eddico de la \u00abarmon\u00eda \u00a0y unidad de la familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, concluye, se hace necesario acudir al remedio extremo de la \u00a0nulidad para dictar la sentencia de reemplazo en la que se le \u00a0absuelva en relaci\u00f3n con esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u2013subsidiario-: violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal primera, prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violaci\u00f3n directa, \u00a0resultante de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 229 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1142 de 2007, lo que trajo consigo la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 111 y 112 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0su censura en que \u00abconforme \u00a0a recientes pronunciamientos jurisprudenciales, cuando quiera que no \u00a0existiera convivencia entre las parejas, como ocurre en el caso que \u00a0nos ocupa, no se tipificaba el delito de violencia intrafamiliar, \u00a0sino el de lesiones personales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el bien jur\u00eddico tutelado en el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0es la \u00abarmon\u00eda \u00a0y unidad de la familia\u00bb, \u00a0pero que cuando no existe \u00abcohabitaci\u00f3n \u00a0en la misma casa\u00bb \u00a0no se tipifica la citada conducta, convirti\u00e9ndose en Lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar parcialmente la sentencia para absolver al procesado por el \u00a0delito de Violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n de la demanda, los sujetos \u00a0procesales efectuaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los \u00a0reproches consignados en su demanda, en el sentido de que, de una \u00a0parte, el procesado no fue debidamente asesorado por su defensor en \u00a0los t\u00e9rminos del acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, \u00a0puesto que en todo momento crey\u00f3 que aceptaba su \u00a0responsabilidad penal por el delito de Lesiones \u00a0personales \u00a0y no por el de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0tipo penal aquel al que en verdad se adec\u00faa la conducta \u00a0realizada por ausencia de una unidad familiar en el contexto en que \u00a0se produjeron los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia para absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reclam\u00f3 no casar \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer cargo, precis\u00f3 que no se vulner\u00f3 el \u00a0derecho de defensa del procesado, no existiendo ning\u00fan vicio \u00a0del consentimiento en la admisi\u00f3n de responsabilidad penal por \u00a0el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adujo \u00a0que al momento del preacuerdo ya se hab\u00eda agotado gran parte \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, por lo que era absolutamente claro \u00a0el reproche f\u00e1ctico y jur\u00eddico, conociendo la defensa y \u00a0el procesado los elementos materiales probatorios y evidencias \u00a0f\u00edsicas que hab\u00edan sido descubiertos por el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0expres\u00f3, en materia punitiva el preacuerdo result\u00f3 \u00a0altamente favorable a los intereses del acusado, quien estuvo rodeado \u00a0de todas las garant\u00edas procesales, fue asistido por su abogado \u00a0y de manera expl\u00edcita, a instancias del juez de conocimiento, \u00a0se le ilustr\u00f3 sobre la naturaleza del acto llevado a cabo, \u00a0concedi\u00e9ndose un receso para que se le ilustrara sobre los \u00a0alcances del acuerdo, tras lo cual admiti\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el desarrollo jurisprudencial en relaci\u00f3n con la tipicidad del \u00a0delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0en cuanto a la consideraci\u00f3n de la definici\u00f3n de la \u00a0unidad familiar, se produjo con posterioridad a la aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, por lo que la decisi\u00f3n judicial se ajust\u00f3 \u00a0a una postura admisible en materia de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo cargo, adver\u00f3 que el juez enter\u00f3 a las partes \u00a0del contenido de la jurisprudencia, existiendo flexibilidad para las \u00a0partes en materia de acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 no \u00a0casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0que no es posible que el juez se pueda apartar de la calificaci\u00f3n \u00a0presentada por el acusador, pues ello significar\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n en la funci\u00f3n de acusar y quebrantar\u00eda \u00a0el principio acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en materia de preacuerdo el sistema acusatorio es premial, por lo que \u00a0llegar a un acuerdo entre las partes en materia de responsabilidad no \u00a0significa el quebranto de los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que no se conculcaron las \u00a0garant\u00edas del procesado porque la sentencia fue producto de un \u00a0acuerdo y aunque en principio el acusado se declar\u00f3 inocente, \u00a0frente a la negociaci\u00f3n el juez decret\u00f3 un receso \u00a0durante el cual la defensa lo inform\u00f3 sobre la naturaleza de \u00a0la actuaci\u00f3n y sobre las consecuencias de admitir su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0asegur\u00f3, el demandante manifiesta un simple desacuerdo con la \u00a0estrategia defensiva de los abogados que le antecedieron. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el segundo cargo, sostuvo que en su fallo el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que ambos padres detentaban la patria potestad de los hijos menores, \u00a0con lo que se configura una unidad familiar, pues manten\u00edan \u00a0v\u00ednculos estrechos, compart\u00edan espacios comunes y el \u00a0acusado hac\u00eda gala de la posici\u00f3n de jefe del grupo \u00a0familiar ante la mujer y los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que el acuerdo se suscribi\u00f3 de conformidad con \u00a0los lineamientos del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0verific\u00f3 su legalidad y no hay lugar a la retractaci\u00f3n \u00a0cuando no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0los cargos no tienen vocaci\u00f3n de prosperar y no debe casarse \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que la demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con \u00a0los par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dos aristas pretende el recurrente la remoci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal que por el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0le fue atribuida a EDWIN \u00a0ALFONSO T\u00c9LLEZ LE\u00d3N, reclamando en todo caso su \u00a0absoluci\u00f3n. De una parte, como pretensi\u00f3n principal, \u00a0invoca la nulidad de la actuaci\u00f3n por vicio del consentimiento \u00a0en la aceptaci\u00f3n de cargos y por quebranto del principio de \u00a0estricta tipicidad, y, de otra, subsidiariamente, denunciando la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley por la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uno y otro caso, el argumento central tiene que ver con la \u00a0interpretaci\u00f3n relativa a que no se configura en su tipicidad \u00a0el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0(art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal) habida cuenta que \u00a0v\u00edctima y victimario, para el momento de los hechos, no viv\u00edan \u00a0bajo el mismo techo, tras la ruptura de su relaci\u00f3n conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento del acusado en la admisi\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad penal en el preacuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de adentrarse la Sala en el an\u00e1lisis del problema dogm\u00e1tico \u00a0planteado por el censor, se examinar\u00e1 si en verdad se incurri\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0en atenci\u00f3n a que el recurrente plantea que el procesado, al \u00a0momento de admitir su responsabilidad penal por el delito de \u00a0Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0no prest\u00f3 su consentimiento de manera libre, consciente y \u00a0voluntaria, puesto que en todo momento asumi\u00f3 su compromiso \u00a0por el delito de Lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte la Corte que una cr\u00edtica en tal sentido \u00a0carece de fundamento frente a la realidad que es posible constatar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de junio de 2017, una vez instalada la audiencia de juicio \u00a0oral y p\u00fablico, la delegada de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0al juez la variaci\u00f3n del objeto de la diligencia, argumentando \u00a0la celebraci\u00f3n de un preacuerdo. De esa manera, present\u00f3 \u00a0lo que, seg\u00fan expuso, hab\u00eda sido acordado con el \u00a0procesado y su abogado defensor: admisi\u00f3n de responsabilidad \u00a0por el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0agravado por la condici\u00f3n de mujer de la v\u00edctima \u00a0(art\u00edculo 229 \u2013 2 del C\u00f3digo Penal), a cambio de \u00a0lo cual se introdujo como circunstancia tendente a disminuir la pena, \u00a0la de estado de ira e intenso dolor (art\u00edculo 57 ib\u00eddem). \u00a0La fiscal, al tiempo, hizo narraci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y ofreci\u00f3 los elementos materiales probatorios y evidencias \u00a0f\u00edsicas que constituyeron el m\u00ednimo \u00a0de prueba \u00a0necesario para sostener la condena del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de conocimiento decret\u00f3 un receso para que el abogado \u00a0defensor pudiera conocer los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencias f\u00edsicas presentadas por la defensa del acusado, \u00a0despu\u00e9s de lo cual procedi\u00f3 a ilustrar a \u00e9ste, \u00a0en un lenguaje comprensible, sobre la naturaleza y los t\u00e9rminos \u00a0del acuerdo y su contenido, adem\u00e1s de los derechos que le \u00a0asist\u00edan como procesado en trance de aceptar su \u00a0responsabilidad penal, advirti\u00e9ndole que \u00absi \u00a0usted es inocente, no acepte el preacuerdo\u00bb \u00a0(C.D. audiencia de juicio oral, r\u00e9cord minuto 14:04). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el juez decret\u00f3 un receso para que el \u00a0procesado fuera asesorado por su abogado (C.D. audiencia de juicio \u00a0oral, r\u00e9cord minuto 14:32), tras de lo cual acot\u00f3 que \u00a0\u00abmi \u00a0inocencia se va a evaluar con el tiempo\u00bb \u00a0(minuto 17:50). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo el juez explic\u00f3 al acusado, con insistencia, que la \u00a0admisi\u00f3n de su responsabilidad implicaba que quedaba \u00a0desvirtuada su presunci\u00f3n de inocencia y, advertido de ello, \u00a0expres\u00f3 que era su voluntad aceptar los cargos formulados en \u00a0los t\u00e9rminos consignados en el preacuerdo puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0darse traslado para su pronunciamiento sobre el acuerdo y el \u00a0consentimiento del procesado, la representante de la v\u00edctima y \u00a0el abogado defensor del acusado expresaron que no ten\u00edan \u00a0objeci\u00f3n alguna. \u00c9ste \u00faltimo agreg\u00f3 que \u00a0el acuerdo pactado por el delito \u00a0de \u00a0Violencia intrafamiliar \u00a0(art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal), cometido en la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva relativa a que la \u00a0conducta recay\u00f3 sobre una mujer \u2013inciso segundo-, y que \u00a0incluy\u00f3 dentro de su f\u00f3rmula la circunstancia \u00a0diminuente de la pena de estado de ira e intenso dolor (art\u00edculo \u00a057 ib\u00eddem), fue exactamente lo pactado despu\u00e9s de un \u00a0proceso de negociaci\u00f3n que se hab\u00eda iniciado hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento pormenorizado de las condiciones en que se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia en la que se aprob\u00f3 el preacuerdo, puede \u00a0colegirse que la admisi\u00f3n de responsabilidad del procesado \u00a0T\u00c9LLEZ LE\u00d3N fue un acto libre, voluntario, \u00a0suficientemente \u00a0informado, consciente, espont\u00e1neo, incondicional, \u00a0exento de vicios esenciales del consentimiento y respetuoso de sus \u00a0derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0situaci\u00f3n de las reveladas a trav\u00e9s de los registros de \u00a0la diligencia podr\u00eda evidenciar la presencia de alg\u00fan \u00a0error, coacci\u00f3n o ignorancia al momento de ser aceptada la \u00a0responsabilidad derivada de la acusaci\u00f3n, f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, que conllev\u00f3 al fallo condenatorio, \u00a0careciendo de fundamento la censura del recurrente relativa a que el \u00a0acusado no \u00a0fue informado por su defensor de la naturaleza y de las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas del preacuerdo, puesto que, aunque es cierto que en \u00a0principio manifest\u00f3 que era inocente, el juez no solamente le \u00a0explic\u00f3 con suficiencia todos los aspectos relacionados con la \u00a0forma de preacuerdo a la que se aprestaba a acogerse, sino que \u00a0suspendi\u00f3 la audiencia para propiciar el di\u00e1logo con su \u00a0abogado de confianza sobre aquellos mismos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ninguna imposici\u00f3n por parte de la representante de \u00a0la Fiscal\u00eda o del juez de conocimiento, como lo sugiere el \u00a0demandante, puede advertirse en el curso de la audiencia, careciendo \u00a0adem\u00e1s de sustento la afirmaci\u00f3n del censor en el \u00a0sentido de que el acusado crey\u00f3 \u00a0que aceptaba su responsabilidad penal por el delito de Lesiones \u00a0personales \u00a0y no por el de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0cuando para el momento en que se present\u00f3 el preacuerdo ante \u00a0el juez de conocimiento ya se hab\u00eda instalado la audiencia de \u00a0juicio oral y p\u00fablico, lo que significa que ya se hab\u00edan \u00a0superado las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria, en las que de manera invariable se \u00a0sostuvo la misma hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y su calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y, sobre esa base, el mismo defensor reconoci\u00f3 \u00a0que en torno al delito que fue objeto de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00a0una dilatada negociaci\u00f3n que culmin\u00f3 en el \u00a0reconocimiento de un importante beneficio punitivo para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, es claro que la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal fue el resultado de una negociaci\u00f3n \u00a0entre fiscal\u00eda y defensa, lo que propici\u00f3 una \u00a0manifestaci\u00f3n de culpabilidad preacordada del acusado, con \u00a0absoluto respeto de sus garant\u00edas fundamentales y dentro de \u00a0una de las posibilidades establecidas por el art\u00edculo 351-2 de \u00a0la Ley 906 de 2004, relacionada no con la modificaci\u00f3n de la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, sino con una \u00a0alternativa atinente a \u00abun \u00a0cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por \u00a0imponer\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe acotarse que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica no se \u00a0ofreci\u00f3 arbitraria y alejada de la realidad f\u00e1ctica, \u00a0puesto que, aun considerando las diversas interpretaciones \u00a0jurisprudenciales en torno a la construcci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0delito imputado, lo cierto es que en la conducta desplegada por el \u00a0procesado se evidenci\u00f3 el maltrato hacia la v\u00edctima, \u00a0quien para el momento era su c\u00f3nyuge, lo que en principio \u00a0pod\u00eda subsumirse en el tipo de Violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0Adem\u00e1s, la concesi\u00f3n de una diminuente punitiva \u00a0relacionada con el estado de ira e intenso dolor, circunstancia ajena \u00a0a la \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, se explica s\u00f3lo para \u00a0efectos punitivos dentro del modelo de negociaci\u00f3n presentado, \u00a0pues en el juicio de imputaci\u00f3n no se advierte ning\u00fan \u00a0comportamiento grave e injustificado de la v\u00edctima que hubiera \u00a0provocado una emoci\u00f3n intensa para desencadenar la violenta \u00a0acci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se observa que el juez se aplic\u00f3 en el \u00a0control del preacuerdo a las pautas se\u00f1aladas por esta Sala \u00a0cuando se trata de esa forma de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las partes proponen estas formas de terminaci\u00f3n anticipada de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, al juez le corresponde verificar si est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos para emitir una sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes, toda vez \u00a0que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es \u00a0procedente frente a conductas que est\u00e9n previa y claramente \u00a0sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias f\u00edsicas \u00a0u otra informaci\u00f3n legalmente obtenida, que permita cumplir el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento previsto en el art\u00edculo 327 de \u00a0la Ley 906 de 2004, orientado, seg\u00fan dice esta norma, a \u00a0salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado; (iii) \u00a0la claridad sobre los t\u00e9rminos del acuerdo, lo que implica, \u00a0entre otras cosas, precisar cu\u00e1ndo un eventual cambio de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica (en cualquiera de sus \u00a0modalidades) corresponde a la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad, y en qu\u00e9 eventos ello es producto de los beneficios \u00a0acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios \u00a0otorgados por la Fiscal\u00eda, bien por la modalidad y cantidad de \u00a0los mismos, \u00a0o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) \u00a0que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya \u00a0actuado con libertad y suficientemente informaci\u00f3n; etc\u00e9tera.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el primer cargo no est\u00e1 llamado a prosperar porque no es \u00a0cierto que existan vicios en el consentimiento prestado por el \u00a0acusado al momento de admitir su responsabilidad penal por el delito \u00a0de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0cometido en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, como \u00a0consecuencia del acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tipicidad y lesividad del delito de Violencia intrafamiliar: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro del primer cargo tambi\u00e9n se aduce por el \u00a0demandante la vulneraci\u00f3n del principio de estricta tipicidad \u00a0como circunstancia que quebrant\u00f3 el debido proceso del \u00a0acusado, aspecto que desarrolla con amplitud al formular el cargo de \u00a0violaci\u00f3n directa por la indebida aplicaci\u00f3n del tipo \u00a0penal contenido en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico se concreta en el hecho de que, sin \u00a0discutirse el maltrato f\u00edsico desplegado por el acusado T\u00c9LLEZ \u00a0LE\u00d3N, para el momento de los hechos, seg\u00fan se viene \u00a0alegando, no habitaba bajo el mismo techo de quien todav\u00eda era \u00a0su c\u00f3nyuge y con quien hab\u00eda procreado tres hijos, \u00a0circunstancia que pondr\u00eda en entredicho la existencia del \u00a0elemento normativo relativo a que la v\u00edctima fuera \u00abmiembro \u00a0de su n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, frente a la \u00a0reconstrucci\u00f3n del contexto l\u00f3gico en el cual se \u00a0present\u00f3 la situaci\u00f3n objeto de estudio, es \u00a0preciso recordar que, conforme se acredit\u00f3 con los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas aducidos por la \u00a0Fiscal\u00eda, tras algunos a\u00f1os de convivencia, durante la \u00a0cual procrearon un hijo, \u00a0Ingrid Johana Blanco Torres y EDWIN ALFONSO T\u00c9LLEZ LE\u00d3N \u00a0contrajeron matrimonio civil el 12 de abril de 2005. Desde aquella \u00a0\u00e9poca eran frecuentes y constantes los maltratos f\u00edsicos \u00a0y psicol\u00f3gicos a los que el acusado somet\u00eda a su \u00a0pareja, con quien conviv\u00eda de manera intermitente en raz\u00f3n \u00a0precisamente al hecho de que se produc\u00edan distanciamientos \u00a0cada vez que las agresiones se hac\u00edan intolerables para la \u00a0mujer. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, mientras que T\u00c9LLEZ LE\u00d3N era trasladado a \u00a0distintos lugares del pa\u00eds por disposici\u00f3n de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, instituci\u00f3n a la que pertenec\u00eda \u00a0como patrullero, su c\u00f3nyuge lo segu\u00eda con sus hijos, \u00a0conformando la unidad familiar que constantemente se fracturaba por \u00a0los actos de violencia que de manera sistem\u00e1tica ejecutaba en \u00a0contra de ella. Aun as\u00ed, durante los per\u00edodos en que se \u00a0reanudaba la convivencia fueron procreados dos hijos m\u00e1s. Para \u00a0el momento de los hechos la pareja ten\u00eda tres hijos en com\u00fan, \u00a0de 13, 9 y 3 a\u00f1os de edad, el mayor viv\u00eda con la abuela \u00a0materna y los otros dos con su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar que, seg\u00fan lo puso de presente la v\u00edctima \u00a0en el curso de su denuncia, el 21 de octubre de 2014 se hab\u00eda \u00a0producido una \u00faltima separaci\u00f3n, a consecuencia de lo \u00a0cual ella y sus hijos se hab\u00edan ido a vivir con sus abuelos. \u00a0No obstante, como hab\u00eda sucedido desde el momento en que \u00a0entablaron su conflictiva relaci\u00f3n, las separaciones nunca \u00a0rompieron el v\u00ednculo entre ellos, pues aparte de permanecer \u00a0bajo su dependencia econ\u00f3mica, el procesado T\u00c9LLEZ LE\u00d3N \u00a0continu\u00f3 acos\u00e1ndola, asedi\u00e1ndola y agredi\u00e9ndola \u00a0en la misma casa, donde se presentaba con regularidad, o sobre la v\u00eda \u00a0p\u00fablica cuando se dedicaba a perseguirla, incumpliendo las \u00a0medidas de protecci\u00f3n impuestas por los juzgados y comisar\u00edas \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos los episodios antecedentes al hecho que interesa a este asunto \u00a0se encuentran documentados diversos procesos penales adelantados en \u00a0contra del acusado por el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0(fl. 66 y ss.). De igual manera, en m\u00faltiples oportunidades, a \u00a0ra\u00edz de las agresiones recibidas por su compa\u00f1ero, \u00a0Ingrid \u00a0Johana Blanco Torres debi\u00f3 ser atendida en los servicios \u00a0hospitalarios (fl. 52 y ss.); tambi\u00e9n, se acredit\u00f3, con \u00a0ocasi\u00f3n de los \u00faltimos acontecimientos, su ingreso y \u00a0hospitalizaci\u00f3n psiqui\u00e1trica despu\u00e9s de intentar \u00a0suicidarse en el contexto de un diagnosticado estado de depresi\u00f3n \u00a0debido a los malos tratos recibidos por su c\u00f3nyuge (fl. 59). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo Nacional de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses present\u00f3 el \u00a0informe del grupo de valoraci\u00f3n del riesgo relacionado con \u00a0Ingrid Johana Blanco Torres, resaltando en torno a la frecuencia e \u00a0intensidad de las agresiones recibidas a manos de EDWIN ALFONSO \u00a0T\u00c9LLEZ LE\u00d3N que estas ten\u00edan origen en los celos \u00a0y la \u00abresistencia \u00a0[de \u00a0ella] a \u00a0seguir la voluntad del denunciado y la necesidad de tener control \u00a0sobre las actividades cotidianas de la vida de la usuaria\u00bb; \u00a0identificando como factores de sostenimiento de la condici\u00f3n \u00a0de maltrato el temor por su integridad f\u00edsica y\/o la de su \u00a0familia, temor a ser separada de sus hijos, actitud sumisa frente a \u00a0las agresiones y dependencia econ\u00f3mica, concluy\u00e9ndose \u00a0que \u00abDe \u00a0acuerdo a los hallazgos de la valoraci\u00f3n y los resultados de \u00a0la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y \u00a0teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de \u00a0las agresiones f\u00edsicas y verbales que han puesto a la se\u00f1ora \u00a0INGRID JOHANA BLANCO TORRES en una situaci\u00f3n en la que se hace \u00a0imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la \u00a0usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como \u00a0los investigados existir\u00eda un RIESGO EXTREMO de sufrir \u00a0lesiones graves o incluso la muerte\u00bb \u00a0(sic). Dicho informe fue producto de la valoraci\u00f3n llevada a \u00a0cabo el 16 de junio de 2016 (fl. 46 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe acotarse que los hechos que justificaron la presente actuaci\u00f3n \u00a0procesal tuvieron ocurrencia la noche del 9 de julio de 2015 cuando \u00a0Ingrid Johana Blanco Torres fue abordada en un espacio p\u00fablico \u00a0por el acusado T\u00c9LLEZ LE\u00d3N y tras sus habituales \u00a0imprecaciones procedi\u00f3 a violentarla f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gicamente, gener\u00e1ndole lesiones corporales que \u00a0determinaron, seg\u00fan el informe pericial de cl\u00ednica \u00a0forense, una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de ocho d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de \u00a0los hechos, el que fue modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a01142 de 2007, conten\u00eda un tipo penal b\u00e1sico, simple, de \u00a0sujetos calificados y subsidiario, descrito de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Violencia \u00a0intrafamiliar. El \u00a0que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que \u00a0la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de \u00a0sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice \u00a0alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que era aquel el contenido del tipo penal para el \u00a0momento en que ocurrieron los hechos, el cual fue objeto de \u00a0modificaci\u00f3n legislativa por el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 1959 de 2019, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la \u00a0conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una \u00a0persona mayor de sesenta \u00a0(60) a\u00f1os, \u00a0o que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en \u00a0estado de indefensi\u00f3n o \u00a0en cualquier condici\u00f3n de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en \u00a0el libro segundo, T\u00edtulos I y IV del C\u00f3digo Penal \u00a0contra un miembro de su n\u00facleo familiar dentro de los diez \u00a0(10) a\u00f1os anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el \u00a0sentenciador impondr\u00e1 la pena dentro del cuarto m\u00e1ximo \u00a0del \u00e1mbito punitivo de movilidad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0A \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido quien sin ser parte del n\u00facleo \u00a0familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en \u00a0este art\u00edculo contra: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, aunque se \u00a0hubieren separado o divorciado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo \u00a0hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Quien, no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado \u00a0del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, \u00a0residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones \u00a0extramatrimoniales de car\u00e1cter permanente que se caractericen \u00a0por una clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o.\u00a0A \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas \u00a0en el presente art\u00edculo.3 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0puede advertirse, aparte de introducir algunas variaciones en \u00a0relaci\u00f3n con las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0espec\u00edficas, lo relevante en la modificaci\u00f3n \u00a0legislativa tiene que ver con la enumeraci\u00f3n taxativa de \u00a0eventos incorporados a la realizaci\u00f3n del tipo penal distintos \u00a0al concepto de n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, \u00a0los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0legal que fue modificada, por lo que sobre sus fundamentos deber\u00e1 \u00a0examinarse la tipicidad de la conducta desplegada por el acusado, \u00a0puesto que precisamente el cargo planteado por el casacionista se \u00a0dirige a controvertir su pertenencia al mismo n\u00facleo familiar \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe acotarse que en relaci\u00f3n con el contenido y \u00a0alcance del tipo penal recogido en la norma reformada, la Corte \u00a0puntualiz\u00f3 para aquel entonces que el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0pod\u00eda recaer: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes entre s\u00ed, \u00a0siempre que mantengan un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos \u00a0progenitores conviven. Si el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia \u00a0\u201cEl padre \u00a0y la madre \u00a0de familia, aunque no convivan en un mismo hogar\u201d, ello permite \u00a0concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si \u00a0esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre \u00a0ellos un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0los ascendientes y descendientes si conforman un n\u00facleo \u00a0familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a \u00e9stos \u00a0igualmente el concepto de familia impone deberes m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En uno \u00a0o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada \u00a0por quien no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado \u00a0de su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0cl\u00e1usulas articulan de manera perfecta la realidad social y \u00a0las disposiciones normativas, al reconocer que existen v\u00ednculos \u00a0familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y \u00a0asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, \u00a0pierden la protecci\u00f3n especial que el derecho les dispensa \u00a0cuando existe vida en com\u00fan.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, en virtud del principio \u00a0de tipicidad, \u00a0la Sala precis\u00f3 en vigencia de aquella disposici\u00f3n que \u00a0para efectos del predicado normativo alusivo a quien \u201cmaltrate \u00a0f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su \u00a0n\u00facleo familiar\u201d, \u00a0no basta \u00a0maltratar a un miembro de la familia, sino a aqu\u00e9l que hace \u00a0parte del \u00abn\u00facleo \u00a0familiar\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n que responde en su contexto no solamente a la idea \u00a0de conformaci\u00f3n de una familia sino tambi\u00e9n, \u00a0correlativamente, a la voluntad de disolverla, caso en el cual, no \u00a0obstante la existencia de hijos comunes, deja de subsistir la familia \u00a0o la integraci\u00f3n a ella de alguno de sus miembros como objeto \u00a0digno de protecci\u00f3n penal5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recientemente la Corte ha venido precisando, frente \u00a0a la actuaci\u00f3n judicial relativa al delito previsto en el \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0importancia que cobra auscultar \u00a0las din\u00e1micas propias de cada familia, a efectos de establecer \u00a0la forma como se interrelacionan sus integrantes, puesto que de ellas \u00a0derivan los episodios de agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es preciso aclarar que a pesar de la importancia del \u00a0contexto en los delitos de violencia intrafamiliar, especialmente a \u00a0efectos de visibilizar el fen\u00f3meno de la violencia ejercida en \u00a0aquellos \u00e1mbitos y comprender mejor la problem\u00e1tica que \u00a0desencadena la violencia, \u00a0bajo \u00a0ninguna circunstancia puede entenderse que se trata de un elemento \u00a0estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de \u00a0agresi\u00f3n constituya violencia intrafamiliar. As\u00ed se ha \u00a0subrayado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la agresi\u00f3n f\u00edsica entre los integrantes de una \u00a0familia, as\u00ed se trate de un hecho aislado, constituye \u00a0violencia intrafamiliar, sin perjuicio del deber de verificar, entre \u00a0otros, la existencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, \u00a0como sucede con cualquier delito; (ii) en ese orden de ideas, bajo \u00a0ninguna circunstancia se plantea que las agresiones tienen que ser \u00a0reiteradas o sistem\u00e1ticas, para que dicho delito se configure; \u00a0(iii) lo mismo sucede con los otros tipos de violencia (psicol\u00f3gica, \u00a0econ\u00f3mica, etc.); (iv) otra cosa es que el contexto permita \u00a0establecer la gravedad de un hecho que, aisladamente considerado, \u00a0puede ser penalmente irrelevante (un gesto, una determinada palabra, \u00a0etc\u00e9tera); y (v) incluso de cara a la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0229, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sala hizo \u00a0hincapi\u00e9 en que la misma puede configurarse frente a un hecho \u00a0aislado.6 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese sentido interpretativo, resulta pertinente destacar, seg\u00fan \u00a0ya se ha precisado, que en el presente caso Ingrid \u00a0Johana Blanco Torres y EDWIN ALFONSO T\u00c9LLEZ LE\u00d3N \u00a0contrajeron matrimonio civil el 12 de abril de 2005, procrearon tres \u00a0hijos, menores de edad para el momento de los hechos, y sosten\u00edan \u00a0una convivencia frecuentemente interrumpida durante \u00e9pocas en \u00a0raz\u00f3n de los maltratos que de manera sistem\u00e1tica \u00e9l \u00a0le inflig\u00eda. En realidad, el distanciamiento \u2013que no \u00a0separaci\u00f3n- del n\u00facleo familiar por parte del acusado \u00a0se torn\u00f3 siempre en un asunto epis\u00f3dico sin que ello \u00a0significara el rompimiento de los v\u00ednculos que lo ataban a la \u00a0mujer, a\u00fan en contra del querer de \u00e9sta, pues no \u00a0solamente compart\u00eda la patria potestad con sus comunes hijos \u00a0menores de edad, sino que impon\u00eda su voluntad sobre ella, \u00a0manteniendo en todo momento el control sobre sus actividades \u00a0cotidianas, someti\u00e9ndola bajo un dominio fundado en el \u00a0amedrentamiento y la agresi\u00f3n, como se concluy\u00f3 en el \u00a0informe sobre la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica llevada a cabo \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el procesado T\u00c9LLEZ \u00a0LE\u00d3N sosten\u00eda una estrecha vinculaci\u00f3n con \u00a0aquella instituci\u00f3n social de la familia, forzando una \u00a0cohesi\u00f3n que, aunque no comportaba un lazo afectivo y de \u00a0prop\u00f3sitos comunes con la pareja, sino todo lo contrario, de \u00a0sometimiento y dominaci\u00f3n, resultaba determinante en \u00a0quebrantar su armon\u00eda y unidad, vulnerando con su actuaci\u00f3n, \u00a0de manera consuetudinaria, los bienes jur\u00eddicos protegidos por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que debe admitirse que se pueden presentar contextos en \u00a0los que aunque la coexistencia no resulte \u00a0pac\u00edfica ni represente un proyecto colectivo que suponga el \u00a0respeto por la autonom\u00eda \u00e9tica de sus integrantes, \u00a0pervive un n\u00facleo familiar que es digno de protecci\u00f3n \u00a0conforme a la norma de prohibici\u00f3n inserta en el tipo penal \u00a0del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal vigente para el \u00a0momento de los hechos. Por eso, resulta inevitable la consideraci\u00f3n \u00a0sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo \u00a0familiar y los v\u00ednculos subyacentes a las relaciones, por \u00a0mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es imposible no tener en cuenta, de cara al proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta y su lesividad del bien jur\u00eddico \u00a0en la disposici\u00f3n que rigi\u00f3 el caso, las circunstancias \u00a0a las que se ve\u00eda sometida \u00a0Ingrid Johana Blanco Torres, su sujeci\u00f3n a los designios del \u00a0acusado T\u00c9LLEZ LE\u00d3N \u00a0y su vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es desde\u00f1able el hecho acreditado de que el acusado EDWIN \u00a0ALFONSO T\u00c9LLEZ LE\u00d3N \u00a0en realidad nunca abandon\u00f3 el entorno familiar del que hab\u00eda \u00a0sido expulsado por su c\u00f3nyuge, pues hac\u00eda presencia \u00a0permanente ejerciendo el control sobre ella, sojuzg\u00e1ndola y \u00a0haci\u00e9ndola especialmente vulnerable a sus acciones, tal y como \u00a0se precis\u00f3 en el informe del Grupo \u00a0Nacional de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se calific\u00f3 \u00a0de \u00abriesgo \u00a0extremo\u00bb \u00a0su condici\u00f3n frente al asedio del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es importante relevar que lo ocurrido el 9 de julio de 2015 no \u00a0fue un hecho aislado u ocasional, sino que se trat\u00f3 de la \u00a0manifestaci\u00f3n de un modelo de conducta ejecutada de manera \u00a0sistem\u00e1tica en contra de Ingrid Johana Blanco Torres. De \u00a0hecho, como igual se ha rese\u00f1ado, se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de m\u00faltiples procesos adelantados en contra del \u00a0acusado por comportamientos relativos a la misma violencia desplegada \u00a0en contra de su c\u00f3nyuge, as\u00ed como tambi\u00e9n se \u00a0hab\u00edan expedido con antelaci\u00f3n a los hechos medidas de \u00a0protecci\u00f3n en el marco de los actos de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0como se ha dicho, esa sistematicidad no estructura el tipo b\u00e1sico \u00a0del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, si permite en este \u00a0caso la clara determinaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0violencia ejercida en contra de Ingrid Johana y la comprensi\u00f3n \u00a0de la problem\u00e1tica que mantuvo integrado a ese n\u00facleo \u00a0familiar al acusado como agente desencadenante de episodios de \u00a0agresi\u00f3n, lo que obviamente hace inscribir en esa din\u00e1mica \u00a0la acci\u00f3n ofensiva de la que se ocup\u00f3 este proceso \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0al respecto que sobre el acusado EDWIN ALFONSO T\u00c9LLEZ LE\u00d3N, \u00a0para el momento de los hechos, gravitaba una medida de protecci\u00f3n \u00a0vigente por Violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0impuesta el 30 de enero de 2015 en favor de su pareja por parte del \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley \u00a01257 de 2008 (fl. 40 y ss.), lo que demuestra que era constante la \u00a0violencia ocasionada en contra de ella en el \u00e1mbito de su \u00a0pertenencia al n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el an\u00e1lisis \u00a0del contexto l\u00f3gico de la situaci\u00f3n permite \u00a0sostener que habr\u00e1 eventos en los que no obstante no existir \u00a0una convivencia permanente bajo el mismo techo entre los c\u00f3nyuges \u00a0y, a\u00fan m\u00e1s, cuando se producen rupturas en la relaci\u00f3n \u00a0que interrumpen la cohabitaci\u00f3n (por decisi\u00f3n propia, \u00a0fruto de acuerdo o conflicto, o por disposici\u00f3n judicial en \u00a0virtud de la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n), es \u00a0posible frente a la ley derogada la realizaci\u00f3n del tipo penal \u00a0de Violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0a partir del cumplimiento de sus elementos estructurales, entre ellos \u00a0el relacionado con el n\u00facleo \u00a0familiar \u00a0al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo de la \u00a0conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de estricta \u00a0tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sustenta su pretensi\u00f3n en el precedente de esta \u00a0Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), para sostener que \u00a0la conducta realizada por el acusado se adec\u00faa t\u00edpicamente \u00a0al delito de Lesiones \u00a0personales \u00a0(art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penal) y no al de Violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0(art\u00edculo 229 ib\u00eddem), toda vez que para el momento de \u00a0los hechos el procesado y la v\u00edctima no cohabitaban bajo el \u00a0mismo techo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, proferida a la luz de la disposici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, hoy \u00a0reformada por la Ley 1959 de 2019, la Corte llev\u00f3 a cabo \u00a0algunas precisiones en torno a la estructura del delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0especialmente en relaci\u00f3n con el elemento normativo alusivo al \u00a0n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el referido precedente \u00a0se relaciona con una pareja que no obstante mantener una relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0frecuentes altercados y p\u00e9simo entendimiento, conviv\u00eda \u00a0bajo un mismo techo, con lo que se concluy\u00f3 que compon\u00eda \u00a0una unidad dom\u00e9stica y familiar, raz\u00f3n por la cual los \u00a0actos de violencia desplegados por el victimario en contra de la \u00a0mujer estructuraron el delito de Violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0Lo determinante, se precis\u00f3, para la configuraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible es \u201cque \u00a0habiten en la misma casa\u201d. \u00a0Al contrario, si esta condici\u00f3n no se cumple, la conducta se \u00a0adec\u00faa al delito de Lesiones \u00a0personales \u00a0agravado en raz\u00f3n del parentesco, si a ello hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que, bajo aquellos lineamientos normativos que fundamentaron \u00a0la resoluci\u00f3n del caso, mientras no exista cohabitaci\u00f3n \u00a0familiar, tener \u00a0hijos en com\u00fan es un factor insuficiente para acreditar la \u00a0unidad familiar. En esa perspectiva, tampoco resulta ser elemento \u00a0determinante la existencia de un v\u00ednculo conyugal cuando se ha \u00a0roto de manera definitiva la relaci\u00f3n. No obstante, entiende \u00a0la Sala que la convivencia y cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo \u00a0puede ofrecer diversas manifestaciones que permiten estructurar el \u00a0aspecto normativo relacionado con el n\u00facleo familiar en el \u00a0delito de Violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en miembros de la pareja que por \u00a0situaciones laborales o de otra \u00edndole se ven forzados a vivir \u00a0en lugares lejanos a su familia. Nadie pondr\u00eda en duda que en \u00a0tales circunstancias se mantiene la unidad familiar y cualquier acto \u00a0de violencia ejercida contra uno de sus miembros es constitutivo de \u00a0la conducta prevista en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ahora reformado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, por parad\u00f3jico que pueda parecer, el \u00a0bien jur\u00eddico de la unidad y armon\u00eda familiares se \u00a0podr\u00eda ver afectado cuando los v\u00ednculos de pareja \u00a0persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en com\u00fan, \u00a0fundados en principios de solidaridad y respeto. Los entornos \u00a0familiares en los que se ejerce de manera sistem\u00e1tica la \u00a0violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello. Es frecuente \u00a0en tales casos, bajo entornos sumidos en actos de dominaci\u00f3n, \u00a0subordinaci\u00f3n y agresi\u00f3n cotidiana, que se vea \u00a0vulnerado el bien jur\u00eddico de la familia, objeto de protecci\u00f3n \u00a0penal, no solamente por el hecho de la persistente violencia contra \u00a0la pareja fruto de la convivencia, sino aun en situaciones en que el \u00a0agresor es expulsado o separado del entorno familiar por decisi\u00f3n \u00a0de la mujer o como consecuencia de medidas de protecci\u00f3n \u00a0impuestas por las autoridades judiciales o administrativas (Medidas \u00a0de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar, \u00a0art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley \u00a01257 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales eventos, como lo ilustra el caso sometido a estudio, la \u00a0separaci\u00f3n del acusado del entorno dom\u00e9stico no fue \u00a0suficiente para que se desvinculara del mismo, continuando atado al \u00a0n\u00facleo familiar mediante actos de dominaci\u00f3n, acoso y \u00a0control, lo cual se tradujo en una constante alteraci\u00f3n y \u00a0afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de \u00a0la unidad y armon\u00eda familiares. \u00a0De hecho, el retiro de la casa de habitaci\u00f3n, aun como medida \u00a0de protecci\u00f3n impuesta judicialmente, no implic\u00f3 su \u00a0desafectaci\u00f3n del contexto familiar, manteniendo su dominio, \u00a0subordinaci\u00f3n y poder materializado en actos de sojuzgamiento \u00a0sobre la pareja y el grupo filial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que a\u00fan bajo las consideraciones consignadas en el \u00a0precedente de \u00a0esta Sala (CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047), del contexto \u00a0l\u00f3gico de la situaci\u00f3n en concreto atinente a la unidad \u00a0familiar y sus particularidades, se infieren los elementos materiales \u00a0en los que se fundamentan los contornos de la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica y la lesividad de la conducta frente al bien jur\u00eddico \u00a0que es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema penal, \u00a0sin que a priori pueda reducirse el alcance de la norma de \u00a0prohibici\u00f3n vigente en la \u00e9poca de ocurrencia de los \u00a0hechos a partir de fijar categor\u00edas f\u00e1cticas que no se \u00a0encuentran presentes en la descripci\u00f3n del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, en el presente caso, se ha evidenciado que a los \u00a0conceptos acu\u00f1ados por la Sala en relaci\u00f3n con el \u00a0elemento normativo del n\u00facleo familiar y a su condici\u00f3n \u00a0de cohabitaci\u00f3n bajo el mismo techo, emitidos en vigencia de \u00a0la anterior legislaci\u00f3n, responden situaciones materiales como \u00a0la que probatoriamente se viene planteando relativas a una sujeci\u00f3n \u00a0o v\u00ednculo no disuelto de la v\u00edctima a su ofensor \u00a0expresado a trav\u00e9s de actos de dominaci\u00f3n y control que \u00a0aunque pod\u00edan hacer ver una separaci\u00f3n en una \u00a0perspectiva formal, no as\u00ed en la \u00a0l\u00f3gica \u00a0situacional \u00a0en cuyo contexto se ofrec\u00eda sin quebranto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte encuentra que en el fallo del Tribunal no se \u00a0trasgredi\u00f3 el principio de estricta tipicidad y tampoco se \u00a0aplic\u00f3 de manera indebida el tipo del art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal, vigente para el momento de la conducta atribuida \u00a0al procesado. Los hechos jur\u00eddicamente relevantes relativos al \u00a0maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico de un miembro del n\u00facleo \u00a0familiar, bajo los cuales se present\u00f3 la acusaci\u00f3n, en \u00a0verdad estructuran un delito de Violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0el que fue objeto de aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte \u00a0del procesado y sobre el que se emiti\u00f3 el fallo de condena \u00a0bajo la comprensi\u00f3n del m\u00ednimo prueba emanado de los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s agregar que, seg\u00fan se puede \u00a0constatar, la concurrencia de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva relativa a que la conducta recay\u00f3 sobre una mujer fue \u00a0ampliamente sustentada por los juzgadores de primera y segunda \u00a0instancia, evidenci\u00e1ndose que la acci\u00f3n delictiva \u00a0estuvo motivada en un claro perfilamiento de g\u00e9nero que fue \u00a0asumido desde la misma acusaci\u00f3n por parte de la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda en el sentido que la ejecuci\u00f3n del hecho \u00a0estrib\u00f3 esencialmente en el hecho de ser mujer la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, tanto el acusador como los juzgadores, justificaron la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva en cuesti\u00f3n, en el \u00a0sentido contextual en que recientemente lo ha precisado la Corte, \u00a0valga decir, \u00a0que la mayor penalizaci\u00f3n es una circunstancia objetiva \u00a0consistente en que la conducta desplegada por el sujeto activo se \u00a0insert\u00f3 o reprodujo la pauta cultural de sometimiento de la \u00a0mujer respecto del hombre, lo que finalmente inspira como objeto de \u00a0protecci\u00f3n la \u00a0igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0de la mujer. \u00a0As\u00ed se ha acotado que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el legislador no consagr\u00f3 un elemento subjetivo especial para \u00a0la aplicaci\u00f3n de la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, como s\u00ed lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal \u00a0y como sucede con la consagraci\u00f3n de este delito -104 A del \u00a0C\u00f3digo Penal-, dicha causal de agravaci\u00f3n constituye \u00a0otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminaci\u00f3n y \u00a0la violencia estructural ejercida sobre las mujeres7; \u00a0(iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se \u00a0verifique que el sujeto activo realiz\u00f3 la conducta \u00a0en un \u00a0contexto de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n \u00a0de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya \u00a0actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el da\u00f1o \u00a0inherente a una pena mayor est\u00e9 justificado por la protecci\u00f3n \u00a0de un determinado bien jur\u00eddico; y (v) ello se traduce en la \u00a0obligaci\u00f3n que tiene la Fiscal\u00eda de indagar por dicho \u00a0contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanci\u00f3n \u00a0mayor, sino, adem\u00e1s, para verificar si se est\u00e1 en \u00a0presencia de un caso de violencia de g\u00e9nero, que debe ser \u00a0visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que \u00a0permitan erradicar este flagelo.8 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se quiere destacar, una vez m\u00e1s, la obligaci\u00f3n \u00a0que recae sobre la Fiscal\u00eda de demostrar la existencia de ese \u00a0elemento objetivo que permite la adecuaci\u00f3n t\u00edpica en \u00a0relaci\u00f3n con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, \u00a0debiendo acopiar las pruebas suficientes que respalden su \u00a0acreditaci\u00f3n a fin de obtener una respuesta judicial adecuada \u00a0con la pretensi\u00f3n. Sobre aquella carga probatoria, tambi\u00e9n \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se inclin\u00f3 por la tercera postura (el Estado, por \u00a0conducto de la Fiscal\u00eda, debe demostrar ese elemento \u00a0objetivo), en esencia por las siguientes razones: (i) el derecho a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia tiene como efecto principal que la \u00a0carga probatoria est\u00e1 en cabeza del Estado; (ii) m\u00e1xime \u00a0cuando se trata de una causal de agravaci\u00f3n que implica, como \u00a0m\u00ednimo, la imposici\u00f3n de 2 a\u00f1os m\u00e1s de \u00a0prisi\u00f3n adicionales; y (iii) liberar al Estado de esta carga \u00a0implica mantener ocultas las causas, las circunstancias y la gravedad \u00a0de la violencia ejercida sobre las mujeres, lo que es contrario al \u00a0principio de debida diligencia, reiterado por la Corte Constitucional \u00a0en las sentencias all\u00ed referidas; y (iv) bajo el entendido de \u00a0que visibilizar ese fen\u00f3meno es presupuesto de su \u00a0erradicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que aparte de delimitar correctamente la hip\u00f3tesis \u00a0factual a trav\u00e9s de una adecuada determinaci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, en el presente caso la \u00a0Fiscal\u00eda ofreci\u00f3 los elementos materiales de prueba \u00a0suficientes para soportar la pretensi\u00f3n de condena en el marco \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada del proceso por v\u00eda de \u00a0preacuerdo, debi\u00e9ndose destacar dentro de ellos la denuncia y \u00a0la entrevista a la v\u00edctima Ingrid Johana Blanco Torres (fl. \u00a039), entrevista a Mery Yolanda Torres Montes (fl. 49), informe de \u00a0valoraci\u00f3n del riesgo del Instituto de Medicina Legal (fl. \u00a047), fallo del incidente de incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n, emitido por la Comisar\u00eda de Familia (fl. 40 \u00a0y ss.) \u00a0 constancias de atenci\u00f3n por urgencias y \u00a0hospitalizaci\u00f3n por los da\u00f1os f\u00edsicos y \u00a0psicol\u00f3gicos ocasionados (fl. 52 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0elementos materiales probatorios indican, de manera objetiva, la \u00a0sujeci\u00f3n a un patr\u00f3n de conducta de maltrato realizado \u00a0de manera sistem\u00e1tica, con lo que claramente se encuentra \u00a0demostrado la existencia de un contexto de discriminaci\u00f3n, \u00a0dominaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n de su compa\u00f1era por \u00a0parte del procesado, lo que permite extender el juicio de tipicidad a \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de este t\u00f3pico, debe recordarse que la Corte ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerado que pueden ser objeto de convenio, habida consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de participaci\u00f3n, la lesi\u00f3n no justificada a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien jur\u00eddico tutelado, una espec\u00edfica modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor, la sanci\u00f3n a imponer, los excesos en las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 del art\u00edculo 32 del C.P, los errores a que se refieren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los numerales 10 y 12 de la citada disposici\u00f3n, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 56), la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ira o intenso dolor (art\u00edculo 57), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la comunicabilidad de circunstancias (art\u00edculo 62), la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminaci\u00f3n de casuales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agravaci\u00f3n y conductas pos delictuales con incidencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se atribuye jur\u00eddicamente responsabilidad penal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ende fijan para el procesado la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras CSJ SP 14 dic. 2005, rad. 21.347, SP 10 may. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.389; SP 20 nov. 2013, rad. 41.570. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los apartes resaltados corresponden a las modificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducidas por la nov\u00edsima disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48.047. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-4175-2019, 25 sep. 2019, rad. 56081 (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mucho m\u00e1s all\u00e1, en cuanto protege a otras personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros generales (ni\u00f1os, ancianos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacitados), o porque ello obedezca a la din\u00e1mica de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n en particular, que incluso puede estar caracterizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la dominaci\u00f3n ejercida por la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-4135-2019, 1\u00b0 oct. 2019, rad. 52.394. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP468-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53037 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 39 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de EDWIN ALFONSO T\u00c9LLEZ LE\u00d3N en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}