{"id":51039,"date":"2023-09-15T20:51:33","date_gmt":"2023-09-15T20:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp467-202055368\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:33","slug":"sp467-202055368","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp467-202055368\/","title":{"rendered":"SP467-2020(55368)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP467-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55368 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 039) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a NORELLA ACOSTA TENORIO como autora responsable de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y cohecho propio, ambos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de ejecutar la malla vial en los departamentos del Cauca y \u00a0Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Concesiones \u2013 INCO \u00a0(hoy Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI), a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 135 del 1\u00ba de \u00a0marzo de 2006, orden\u00f3 \u00a0adelantar el proceso de expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad \u00a0p\u00fablica e inter\u00e9s social de la mayor parte del inmueble \u00a0(\u00e1rea requerida de 10.470,30 M2) \u00a0donde funcionaba el Hotel \u00a0Complejo Tur\u00edstico Parador de Buga (con \u00a0un \u00e1rea total de 11.942 M2), \u00a0de propiedad de \u00c1ngel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena \u00a0Pati\u00f1o de Grajales, quienes lo adquirieron por adjudicaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria no hubo acuerdo entre \u00a0las partes ($2.101.585.530.oo seg\u00fan el dictamen realizado por \u00a0la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cali y Valle del Cauca, del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2005), el INCO inici\u00f3 el proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n judicial N\u00ba 2006-00068 ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Buga, cuya titular era la funcionaria NORELLA \u00a0ACOSTA TENORIO, quien, para favorecer los intereses de Carlos Andr\u00e9s \u00a0Grajales Gamba1, \u00a0hijo extramatrimonial del propietario, emiti\u00f3 varias \u00a0decisiones contrarias a la ley: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante sentencia \u00a0del 28 de marzo de 2007 \u00a0decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n de la mayor parte del inmueble \u00a0(10.470,30 M2) \u00a0en favor del INCO, al tiempo que design\u00f3 un \u00a0perito \u00a0de la lista de auxiliares de la justica para que avaluara el bien y \u00a0tasara la respectiva indemnizaci\u00f3n. En ese acto, desconoci\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 456 del C. de P.C., 25 del Acuerdo 1518 de 2002 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura y 12 del Decreto 1420 de 1998, \u00a0seg\u00fan los cuales en los procesos de expropiaci\u00f3n por \u00a0motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social deben \u00a0ser designados varios \u00a0peritos, \u00a0uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de junio siguiente, el perito elegido i) \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Z\u00e1rate Cruz2 \u00a0avalu\u00f3 el bien en $16.864.941.229.oo ($6.625.079.400.oo por el \u00a0inmueble y $10.239.861.829.oo por concepto de \u00abintangibles \u00a0e indemnizaciones\u00bb), \u00a0considerando el \u00e1rea total del predio (11.942 M2). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ante la objeci\u00f3n por error grave del aval\u00fao propuesta \u00a0por el INCO, el 13 de agosto de 2007 la juez nombr\u00f3 a ii) \u00a0Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar, como segundo perito, quien valor\u00f3 el \u00a0bien por el \u00e1rea requerida en la sentencia \u00a0(10.470,30 \u00a0M2) \u00a0en $6.126.959.206.oo e \u00abintangibles\u00bb \u00a0en \u00a0$10.700.831.073.oo (total $16.827.789.279.oo). Sin embargo, ante \u00a0dicha disparidad y \u00abpara \u00a0mayor claridad\u00bb, \u00a0el 12 de febrero de 2008 decret\u00f3 un nuevo peritaje, a partir \u00a0del cual el experto iii) \u00a0C\u00e9sar \u00a0Lot Abad\u00eda Saavedra rindi\u00f3 un avalu\u00f3 por \u00a0$5.994.886.975.oo y $11.872.168.780.oo, respectivamente (para un \u00a0total de $17.867.035.750.oo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En auto del 16 \u00a0de marzo de 2009, \u00a0con pleno desconocimiento del art\u00edculo 241 del C. de P.C. que \u00a0regula la manera en que se debe apreciar un dictamen, la funcionaria \u00a0acogi\u00f3 el segundo aval\u00fao y desech\u00f3 los \u00a0restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0se le reprocha que omiti\u00f3 pronunciarse de fondo frente a las \u00a0objeciones propuestas por el INCO; admiti\u00f3 que el peritaje \u00a0aceptado por ella haya tenido en cuenta conceptos como la marca y \u00a0buen nombre propios de un establecimiento de comercio, cuando lo \u00a0expropiado \u00fanicamente era el terreno; reconoci\u00f3 valores \u00a0intangibles atinentes a la propiedad industrial e intelectual, pese a \u00a0que el Hotel \u00a0Complejo Tur\u00edstico Parador de Buga \u00a0pod\u00eda continuar siendo explotado por sus propietarios en otro \u00a0lugar, entre otras irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0procurador asignado a la actuaci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Buga, en fallo del 30 de octubre de 2009, confirmado por \u00a0la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3, \u00a0\u00abdej\u00f3 \u00a0sin efectos los aval\u00faos realizados dentro del proceso, as\u00ed \u00a0como las providencias emitidas con relaci\u00f3n a los mismos\u00bb, \u00a0por lo que orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n. Lo anterior, al \u00a0advertir la ausencia de control que la funcionaria ejerci\u00f3 \u00a0sobre la experticia acogida como definitiva, la cual presenta grandes \u00a0deficiencias y carece de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 2 \u00a0de febrero de 2010 la \u00a0funcionaria le solicit\u00f3 al perito Jorge Enrique Posada Salazar \u00a0que rindiera nuevamente el aval\u00fao, en contrav\u00eda de lo \u00a0ordenado en el fallo de tutela y lo previsto en el art\u00edculo \u00a09-1 literal b) del C. de P.C., que se\u00f1ala que la designaci\u00f3n \u00a0de los auxiliares de la justicia \u00abser\u00e1 \u00a0rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por \u00a0segunda vez sino cuando se haya agotado la lista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(auto \u00a0del 8 de julio de 2010) \u00a0le cercen\u00f3 a las partes la posibilidad de objetar la \u00faltima \u00a0pericia, porque a juicio de la funcionaria, este \u00faltimo \u00a0informe era una complementaci\u00f3n del primero, permitiendo \u00a0\u00fanicamente solicitud de aclaraci\u00f3n. Empero, al \u00a0nulitarse la actuaci\u00f3n, el nuevo dictamen pod\u00eda ser \u00a0controvertido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 238 del C. \u00a0de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 233 del C. \u00a0de P.C., seg\u00fan el cual sobre un mismo punto no se podr\u00e1 \u00a0decretar en el curso del proceso sino un dictamen pericial, el 21 \u00a0de mayo de 2010 NORELLA \u00a0ACOSTA TENORIO design\u00f3 como quinto perito a iv) \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez afirmando que era un \u00a0profesional avalado por el IGAC. No obstante, dicha entidad \u00a0previamente (mediante oficio del 12 de marzo de 2010) hab\u00eda \u00a0informado al despacho que el mencionado experto era un contratista \u00a0externo, no avalado por el instituto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 10 \u00a0de septiembre de 2010 el \u00a0juzgado acogi\u00f3 de manera definitiva la experticia rendida por \u00a0el \u00faltimo auxiliar de la justicia, por el monto de \u00a0$15.220.202.166.oo, que distribuy\u00f3 as\u00ed: \u00a0$11.194.712.354.oo para \u00c1ngel Jaime Grajales Santa y \u00a0$4.025.489.812.oo en favor de Cruz Helena Pati\u00f1o de Grajales. \u00a0La funcionaria aprob\u00f3 el aval\u00fao sin analizar las \u00a0falencias que presentaba, como apreciaci\u00f3n de conceptos \u00a0intangibles propios de un establecimiento de comercio, ni verificar \u00a0el motivo por el que increment\u00f3 el valor del bien de \u00a0$2.101.585.530.oo (seg\u00fan el dictamen realizado en el a\u00f1o \u00a02005 por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cali) a \u00a0$7.4561.071.020.oo, en aproximadamente 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dentro del posterior proceso ejecutivo, el 31 \u00a0de agosto de 2012 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por \u00a0$11.194.712.354.oo \u00a0en favor de la sucesi\u00f3n de \u00c1ngel Jaime Grajales Santa, \u00a0de la que hac\u00eda parte su hijo Carlos Andr\u00e9s Grajales \u00a0Gamba, quien ten\u00eda un v\u00ednculo de amistad \u00edntima \u00a0con la juez NORELLA ACOSTA TENORIO, como se desprende de una \u00a0conversaci\u00f3n sostenida por aqu\u00e9llos el 21 de septiembre \u00a0de 2010, seg\u00fan interceptaciones telef\u00f3nicas. De manera \u00a0que, al acreditarse \u00a0el inter\u00e9s directo que ten\u00eda la juez en el proceso y la \u00a0amistad \u00edntima con una de las partes, la funcionaria debi\u00f3 \u00a0declararse impedida por estructurarse las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 150 numerales 1\u00ba y 9\u00ba del C. de P.C., \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 17 de septiembre \u00a0siguiente \u00a0libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en relaci\u00f3n con Cruz Helena Pati\u00f1o \u00a0(por $4.025.489.812.oo), mientras que el 18 de febrero de 2013 \u00a0dispuso \u00a0el embargo de las cuentas fiduciarias y la retenci\u00f3n de los \u00a0dineros del INCO por la suma de $23.000.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales, durante el a\u00f1o \u00a02007 NORELLA ACOSTA TENORIO recibi\u00f3 $60.000.000.oo (en dos \u00a0pagos de $30.000.000.oo) por parte de Carlos Andr\u00e9s Grajales \u00a0Gamba y el 16 de octubre del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 a los \u00a0beneficiarios del proceso de expropiaci\u00f3n (hijos de los \u00a0propietarios) el 15 % del valor total del predio seg\u00fan el \u00a0aval\u00fao que ella aprobare dentro de la actuaci\u00f3n a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de junio de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el \u00a0Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, luego de legalizada la captura, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0NORELLA ACOSTA TENORIO como autora de los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n (art. 413 del C\u00f3digo Penal); cohecho propio \u00a0(art. 405 \u00eddem), ambas conductas en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo; concusi\u00f3n (art. 404 \u00eddem) y coautora del \u00a0punible de asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un delito \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 434 \u00eddem), \u00a0los dos \u00faltimos con las circunstancias de mayor punibilidad \u00a0previstas en los numerales 9 (la posici\u00f3n distinguida que \u00a0ocupa en la sociedad) y 10 (obrar en coparticipaci\u00f3n criminal) \u00a0del art\u00edculo 58 \u00eddem4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o el juzgado no accedi\u00f3 \u00a0a la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal5, \u00a0pero tal decisi\u00f3n fue revocada por el Juzgado 39 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, imponi\u00e9ndole a la \u00a0procesada detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de septiembre de 2016 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n7, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 18 de octubre siguiente ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga conforme a la misma \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita, pero ampliando \u00a0las circunstancias de mayor punibilidad para todos los delitos8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 1\u00ba \u00a0de octubre de 20139, \u00a026 de enero10 \u00a0y 9 de febrero de 201711, \u00a0mientras que el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 28, \u00a029 de marzo; 6, 7, 24, 25, 26, 27 de abril; 12, 13 de junio; 24, 25, \u00a026, 27, 28 de julio; 4, 5, 8 de septiembre; 15, 21, 22 de noviembre \u00a0de 2017; 5, 8, 13, 14, 15, 16 de marzo; 4, 5, 6, 24, 25, 26 de julio \u00a0y 11, 12 y 13 de septiembre de 201812. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2018 el Tribunal emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0cohecho propio; decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal frente a la conducta de asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n \u00a0de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0consider\u00f3 que los hechos por los que la Fiscal\u00eda \u00a0atribuy\u00f3 el punible de concusi\u00f3n, se subsum\u00edan \u00a0igualmente en el de cohecho propio13. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 2 de abril de 2019 profiri\u00f3 la respectiva sentencia14, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual el defensor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sustentado por escrito dentro de los 11 d\u00edas \u00a0siguientes por petici\u00f3n que hiciera el recurrente, avalado por \u00a0el Tribunal en auto del 3 de abril del mismo a\u00f1o15. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga conden\u00f3 a NORELLA \u00a0ACOSTA TENORIO a las penas principales de 252 meses de prisi\u00f3n, \u00a01012.455 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os y a la \u00a0accesoria de p\u00e9rdida de empleo o cargo p\u00fablico, como \u00a0autora responsable de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0cohecho propio, ambos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0no existe duda que las decisiones emitidas por la funcionaria, \u00a0se\u00f1aladas por la Fiscal\u00eda como prevaricadoras, son \u00a0manifiestamente contrarias a la ley. La sentencia \u00a0del \u00a028 \u00a0de marzo de 2007, \u00a0porque en efecto desconoci\u00f3 que, conforme a lo dispuesto en \u00a0las normas que regulan lo atinente a la expropiaci\u00f3n por \u00a0motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social (Ley \u00a0338 de 1997; Decreto 1420 de 1998; art\u00edculo 456 del C. de P.C. \u00a0y Acuerdo 1518 de 2002), para el aval\u00fao del bien debe \u00a0designarse por lo menos dos peritos, uno de ellos perteneciente a la \u00a0lista de expertos del IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>Preceptos \u00a0que, a juicio de la primera instancia, la juez sab\u00eda deb\u00eda \u00a0aplicar al caso bajo estudio, no solo porque as\u00ed se le hizo \u00a0saber a trav\u00e9s de la demanda de expropiaci\u00f3n presentada \u00a0por el INCO, sino porque la misma funcionaria invoc\u00f3 la Ley \u00a0388 de 1997 \u2013que desarrolla lo atinente a la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica del urbanismo\u2013 como \u00abla \u00a0aplicable a este proceso\u00bb \u00a0cuando resolvi\u00f3 lo atiente a la entrega anticipada del bien. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acept\u00f3 las exculpaciones de la acusada, limitadas a que ella \u00a0pens\u00f3 que la pluralidad de los peritos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 456 del C. de P.C. obedeci\u00f3 a un \u00aberror \u00a0mecanogr\u00e1fico\u00bb \u00a0de \u00a0la ley, porque todo lo regulado por esa norma en cuanto al aval\u00fao \u00a0y entrega de bienes se refiere inequ\u00edvocamente a que deben \u00a0designarse varios expertos para el efecto. Canon que debe articularse \u00a0con las disposiciones que regulan el tema de expropiaci\u00f3n (Ley \u00a0388 de 1997 y su Decreto reglamentario 1420 de 1998) en las que \u00a0igualmente se refiere al nombramiento de varios peritos, mientras que \u00a0respecto de la Ley 794 de 2003, con la simple revisi\u00f3n de su \u00a0objeto, resultaba evidente su inaplicaci\u00f3n para casos de \u00a0expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, resalt\u00f3 la persistencia de la enjuiciada en \u00a0desconocer la ley al momento de designar a dos auxiliares de la \u00a0justicia en autos del 13 de agosto de 2007 y 12 de febrero de 2008, \u00a0sin que alguno de ellos perteneciera al IGAC, pese a lo advertido \u00a0insistentemente por el procurador asignado al caso y lo solicitado \u00a0por el representante del INCO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al auto \u00a0del \u00a016 \u00a0de marzo de 2009, \u00a0por medio del cual acogi\u00f3 el peritaje del auxiliar Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar y desestim\u00f3 los dem\u00e1s por ella \u00a0decretados, el Tribunal advirti\u00f3 que la juez no tuvo en cuenta \u00a0la competencia de los peritos ni la firmeza, precisi\u00f3n y \u00a0calidad de los fundamentos del dictamen, como lo demanda el art\u00edculo \u00a0241 del C. de P.C. Lo primero, porque, adem\u00e1s de que los \u00a0peritos no pertenec\u00edan al IGAC ni a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz \u00a0donde se encontraba el inmueble, la acusada omiti\u00f3 verificar \u00a0que aqu\u00e9llos tuvieran la experiencia \u00abque \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico impone en los procesos de \u00a0expropiaci\u00f3n para fungir como evaluadores del bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los fundamentos de los dict\u00e1menes, la primera instancia \u00a0cuestion\u00f3 los siguientes aspectos: para obtener el valor del \u00a0metro cuadrado, se adujo la utilizaci\u00f3n del m\u00e9todo \u00a0comparativo o de mercado, pero no se aportan las fuentes de donde se \u00a0extrajo la informaci\u00f3n de las ofertas o transacciones \u00a0recientes de bienes semejantes o comparables al del objeto del \u00a0aval\u00fao, como lo exige el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Resoluci\u00f3n IGAC 762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0los dict\u00e1menes no eran fiables, porque las fuentes de \u00a0informaci\u00f3n consultadas por los tres peritos, resultaron ser \u00a0casi las mismas: C\u00e9sar Lot Abad\u00eda Saavedra tom\u00f3 \u00a04 de los 5 peritos consultados por \u00c1lvaro Z\u00e1rate Cruz y \u00a0Jorge Enrique Pasada Salazar tom\u00f3 7 de los 20 escogidos por el \u00a0primero. Adem\u00e1s, uno de los avaluadores (F\u00e9lix Humberto \u00a0Quintero) que sirvi\u00f3 de fuente para los expertos \u00c1lvaro \u00a0Z\u00e1rate Cruz y C\u00e9sar Lot Abad\u00eda Saavedra, estim\u00f3 \u00a0en $400.000.oo el valor del metro cuadrado, pero el mismo avaluador, \u00a0cuando conceptu\u00f3 para la propietaria Cruz Helena Pati\u00f1o \u00a0de Grajales al contestar la demanda, consider\u00f3 que el precio \u00a0era de $300.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al peritaje de Jorge Enrique Posada Salazar, que acogi\u00f3 \u00a0finalmente el juzgado como definitivo, resalt\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0presentaba una sobrevaloraci\u00f3n injustificada de \u00a0$16.827.789.279.oo, en relaci\u00f3n al aval\u00fao comercial \u00a0efectuado el 1\u00ba de septiembre de 2005 por la Lonja de Propiedad \u00a0Ra\u00edz de Cali por valor de $2.101.585.530.oo, anexo a la \u00a0correcci\u00f3n de la demanda presentada por el INCO. Igualmente, \u00a0que no se acompasa con los peritajes presentados en el a\u00f1o \u00a02006 por \u00c1ngel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena Pati\u00f1o \u00a0de Grajales para oponerse al del INCO: el primero por un valor \u00a0comercial de $3.820.111.636.oo (perito \u00d3scar Alberto \u00c1lvarez \u00a0Mesa) y el segundo por $5.435.879.000.oo avaluado por F\u00e9lix \u00a0Humberto Quintero Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, critic\u00f3 que la funcionaria haya admitido del \u00a0dictamen presentado por Jorge Enrique Posada Salazar: i) \u00a0una \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0de por vida\u00bb \u00a0a \u00a0favor de los propietarios, pese a que el art\u00edculo 21.6 del \u00a0Decreto 1420 de 1998 permite la compensaci\u00f3n por las rentas \u00a0que el inmueble deje de percibir, hasta por un per\u00edodo m\u00e1ximo \u00a0de 6 meses; ii) \u00a0compensaci\u00f3n \u00a0por intangibles, no avaluables en los procesos de expropiaci\u00f3n, \u00a0como lo explic\u00f3 la experta del IGAC Soraya Tenjo Reyes; y iii) \u00a0que \u00a0en la proyecci\u00f3n de utilidades, incluy\u00f3 la plusval\u00eda \u00a0derivada de la obra de la malla vial, contradiciendo lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 62 de la Ley 388 de 1997, que permite tal concepto \u00a0siempre y cuando \u00abel \u00a0propietario hubiere pagado la participaci\u00f3n en plusval\u00eda \u00a0o la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0supuesto que no se comprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al tercer prevaricato, se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0abierta contrariedad al fallo de tutela de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Buga y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del \u00a02 \u00a0de febrero de 2010, \u00a0NORELLA ACOSTA TENORIO nombr\u00f3 nuevamente al auxiliar Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar a fin de que rindiera otro dictamen. No \u00a0obstante, la orden del juez de tutela era clara en el sentido de que \u00a0a la funcionaria \u00able \u00a0correspond\u00eda DEJAR SIN EFECTOS los aval\u00faos realizados \u00a0dentro del proceso\u2026 REHACIENDO LA ACTUACI\u00d3N surtida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0cuando la Corte afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0experto deber\u00e1 presentar su concepto con observancia estricta \u00a0de las normas que gobiernan la materia\u00bb, \u00a0hac\u00eda referencia de manera indeterminada a un profesional \u00a0id\u00f3neo sobre la materia, aptitud que la misma Corporaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda desacreditado frente a Jorge Enrique Posada Salazar. De \u00a0manera que, agreg\u00f3 el Tribunal, se impuso el capricho de la \u00a0juez, al punto que nuevamente le orden\u00f3 a dicho perito que \u00a0dentro del aval\u00fao incluyera valores intangibles, lo que en \u00a0ninguna parte del fallo de tutela se solicit\u00f3, \u00abdemostrando \u00a0con ello sus intereses corruptos\u2026 a fin de obtener una mayor \u00a0ganancia por su comportamiento criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la acusada afirm\u00f3 que el segundo dictamen rendido por Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar correspond\u00eda a la experticia decretada \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental de objeci\u00f3n, \u00abreviviendo \u00a0ilegalmente la actuaci\u00f3n que meses antes atr\u00e1s los \u00a0jueces constitucionales hab\u00edan invalidado\u00bb. \u00a0Por consiguiente, no se pronunci\u00f3 frente a las objeciones que \u00a0reiteradamente hiciera el INCO, aduciendo que contra esa experticia \u00a0no pod\u00eda presentarse objeci\u00f3n por ser una aclaraci\u00f3n \u00a0de la primera, en contrav\u00eda de la facultad de contradicci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 238 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al auto \u00a0del \u00a021 \u00a0de mayo de 2010, \u00a0destaca que la Juez 2\u00aa Civil del Circuito de Buga design\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez para que \u00a0realizara un nuevo peritaje, aduciendo que el experto hac\u00eda \u00a0parte del IGAC. No obstante, previamente, el Director Territorial del \u00a0Valle del instituto le hab\u00eda informado al juzgado que el \u00a0mencionado profesional era un contratista externo del IGAC, de manera \u00a0que no podr\u00eda ser avalado por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, a\u00f1adi\u00f3 la primera instancia, NORELLA \u00a0ACOSTA TENORIO no s\u00f3lo aprovech\u00f3 para ordenarle al \u00a0perito que realizara el aval\u00fao tanto del bien objeto de \u00a0expropiaci\u00f3n (lote de terreno y construcciones) como del \u00a0establecimiento de comercio Hotel \u00a0Complejo Tur\u00edstico Parador de Buga, \u00a0sino que desconoci\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 233 del \u00a0C. de P.C., que dispone que sobre un mismo punto no se podr\u00e1 \u00a0decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en \u00a0el incidente de objeciones al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la primera instancia, las conductas prevaricadoras continuaron con la \u00a0providencia \u00a0del \u00a010 \u00a0de septiembre de 2010, \u00a0al acoger como definitivo el peritaje rendido por Jos\u00e9 Andr\u00e9s \u00a0Mej\u00eda L\u00f3pez, dentro del que incluy\u00f3 el valor del \u00a0terreno m\u00e1s construcciones en $7.451.071.020.oo e intangibles \u00a0por $7.769.131.257.oo. Lo anterior, reiter\u00f3, porque en el \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n los intangibles resultaban \u00a0improcedentes, porque no hicieron parte de la sentencia ni se prob\u00f3 \u00a0da\u00f1o a los demandados por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, explic\u00f3, los demandados siguieron siendo due\u00f1os \u00a0del establecimiento de comercio, que bien pod\u00edan instalar y \u00a0explotar econ\u00f3micamente en otro lugar, para lo cual se le \u00a0compensar\u00eda con la indemnizaci\u00f3n en el equivalente \u00a0hasta de 6 meses de las rentas que el negocio ven\u00eda \u00a0produciendo, conforme al art\u00edculo 21 del Decreto 1420 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0frente al que se pronunci\u00f3 la funcionaria Soraya Tenjo Reyes, \u00a0quien adem\u00e1s precis\u00f3 que en el IGAC no incluyen los \u00a0conceptos de intangibles porque no existe metodolog\u00eda oficial \u00a0para tasarlos, ya que precisamente la normatividad regula la \u00a0indemnizaci\u00f3n correspondiente al inmueble y construcciones, \u00a0bajo los conceptos de da\u00f1o emergente y lucro cesante, \u00faltimo \u00a0que cobija el da\u00f1o ocasional, como el que deriva de la \u00a0necesidad del propietario de trasladar su negocio a otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, resalt\u00f3 el Tribunal, se pronunci\u00f3 el \u00a0ingeniero Gustavo Adolfo Jaramillo Vel\u00e1squez, coordinador de \u00a0avaluadores de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cali; Henry \u00a0Sanabria Santos, apoderado del INCO desde mayo de 2008, y el abogado \u00a0Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicu\u00e9, apoderado de la \u00a0demandante Cruz Elena Pati\u00f1o de Grajales. Respecto del \u00faltimo \u00a0testigo, destac\u00f3 que igualmente dio cuenta en juicio de un \u00a0altercado que tuvo con Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba, porque lo \u00a0reportado en las declaraciones de renta, IVA y retenci\u00f3n en la \u00a0fuente y de industria y comercio del establecimiento correspond\u00eda \u00a0a unos valores \u00abinfinitamente \u00a0menores\u00bb \u00a0a \u00a0los que se afirmaba que produc\u00eda el local, al punto que le \u00a0advirti\u00f3 que las irregularidades en el IVA da lugar a \u00a0investigaci\u00f3n penal por el delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0irrelevantes las fallas advertidas por la defensa respecto del \u00a0dictamen rendido por la experta Luz Yaneth Ram\u00edrez Bedoya, \u00a0pues la discusi\u00f3n de si se liquidaron adecuadamente o no unos \u00a0bienes que no deb\u00edan ser considerados (intangibles), resulta \u00a0ajena a las conductas prevaricadoras que se le reprochan a la \u00a0acusada, encaminadas a acoger como definitiva una pericia que \u00a0contemplara \u00abunos \u00a0valores exorbitantes\u00bb \u00a0por \u00a0intangibles, como si el Estado estuviere comprando el establecimiento \u00a0de comercio que funcionaba en el bien inmueble objeto de la \u00a0expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al \u00faltimo prevaricato, explic\u00f3 el a \u00a0quo que \u00a0con ocasi\u00f3n de la muerte del propietario \u00c1ngel Jaime \u00a0Grajales Santa (30 de abril de 2012), sus herederos Carlos Andr\u00e9s \u00a0Grajales Gamba y Jairo Grajales Ospina se constituyeron como parte \u00a0dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, a partir de lo cual \u00a0decidieron demandar ejecutivamente al INCO. As\u00ed, por medio de \u00a0auto \u00a0del \u00a031 \u00a0de agosto de 2012, \u00a0la juez NORELLA ACOSTA TENORIO decret\u00f3, como medida cautelar, \u00a0el embargo y retenci\u00f3n de las cuentas, dineros y contratos del \u00a0INCO por valor de $16.000.000.000.oo, al tiempo que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por $11.194.712.354.oo a favor de la sucesi\u00f3n \u00a0de \u00c1ngel Jaime Grajales Santa y el 17 de septiembre siguiente \u00a0orden\u00f3 lo propio en favor de Cruz Helena Pati\u00f1o por el \u00a0monto de $4.025.489.812.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, las anteriores decisiones \u00abfueron \u00a0emitidas bajo un contexto procesal completamente contaminado y \u00a0permeado por la corrupci\u00f3n\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0puesta de presente por el abogado de Cruz Helena Pati\u00f1o, quien \u00a0mediante memorial del 18 de noviembre de 2011 le hab\u00eda \u00a0solicitado a la juez que se declarara impedida para seguir conociendo \u00a0de la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su inter\u00e9s directo o \u00a0indirecto en el proceso (art\u00edculo 150-1 del C. de P.C.), dada \u00a0su cercana amistad con Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, fundamentado en las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0obtenidas dentro de la indagaci\u00f3n seguida en su momento contra \u00a0Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba y su hermano, por los delitos, \u00a0entre otros, de fraude procesal y abuso de condiciones de \u00a0inferioridad \u2013en relaci\u00f3n con su padre, quien presentaba \u00a0Alzheimer y contaba con 78 a\u00f1os\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indico la primera instancia, en el juicio oral se prob\u00f3 que, \u00a0en efecto, el 21 de septiembre de 2010 NORELLA ACOSTA TENORIO se \u00a0comunic\u00f3 con Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba (al tel\u00e9fono \u00a0interceptado) para informarle no solo que el Fiscal 1\u00ba Seccional \u00a0de Cundinamarca \u2013a cargo de la investigaci\u00f3n\u2013 la \u00a0hab\u00eda visitado en su despacho, sino que estaba molesta porque \u00a0el abogado del INCO \u00ables \u00a0hab\u00eda incumplido\u00bb \u00a0al \u00a0interponer en el \u00faltimo d\u00eda de ejecutoria recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto \u00a0del \u00a010 \u00a0de septiembre de 2010, \u00a0a trav\u00e9s del cual hab\u00eda aprobado como definitivo el \u00a0aval\u00fao presentado por el \u00faltimo perito Jos\u00e9 \u00a0Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez. Providencia que, seg\u00fan \u00a0el dicho de la funcionaria, \u00abno \u00a0hab\u00eda quedado muy bien fundamentada\u00bb, \u00a0por lo que con la impugnaci\u00f3n le \u00abhab\u00edan \u00a0dado por la cabeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0que encontr\u00f3 probado igualmente con los siguientes medios de \u00a0conocimiento: i) \u00a0registro \u00a0de audio incorporado al juicio por la perito Adriana Mar\u00eda \u00a0Corredor Rojas; ii) \u00a0testimonio \u00a0de \u00c1ngel Manuel Castillo Padilla, para ese entonces Fiscal 1\u00ba \u00a0Seccional de Cundinamarca, quien afirm\u00f3 que el 21 de \u00a0septiembre de 2010 hab\u00eda visitado a la funcionaria en su \u00a0despacho y que \u00e9l hab\u00eda ordenado la interceptaci\u00f3n \u00a0aludida; iv) \u00a0informe \u00a0de polic\u00eda judicial elaborado por Algemiro L\u00f3pez P\u00e9rez, \u00a0a trav\u00e9s del cual se afirma que el usuario (no titular) de la \u00a0l\u00ednea interceptada es Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba; v) \u00a0peritaje \u00a0realizado por la fonoaudi\u00f3loga Adriana Mar\u00eda Corredor, \u00a0a partir del cual concluy\u00f3 que la interlocutora en la \u00a0mencionada llamada corresponde a la voz de NORELLA ACOSTA TENORIO, \u00a0obtenida en la toma de muestra de un registro de una de las \u00a0audiencias dirigidas por ella; y vi) \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis link elaborado por el t\u00e9cnico Fredy Antonio \u00a0Becerra Ben\u00edtez, el cual permiti\u00f3 establecer que entre \u00a0el 20 de agosto al 24 de septiembre de 2010, NORELLA ACOSTA TENORIO \u00a0recibi\u00f3 19 llamadas del tel\u00e9fono utilizado por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Gamba, de las cuales 2 fueron realizadas el 21 \u00a0de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estar acreditado el inter\u00e9s directo que ten\u00eda la juez \u00a0en el proceso y la amistad \u00edntima con una de las partes, para \u00a0el a \u00a0quo \u00a0resultaba evidente la obligaci\u00f3n que le correspond\u00eda de \u00a0declararse impedida por estructurarse las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 150 numerales 1\u00ba y 9\u00ba del C. de P.C., \u00a0respectivamente. De manera que, \u00abal \u00a0haber librado mandamiento ejecutivo a favor de su amigo personal, \u00a0comprometi\u00f3 la transparencia e imparcialidad con que deben \u00a0actuar los funcionarios judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que las providencias que contrariaron manifiestamente \u00a0la ley confluyen con otras evidencias que llevan a demostrar que \u00a0NORELLA ACOSTA TENORIO design\u00f3 a los peritos dentro del \u00a0contexto de corrupci\u00f3n, motivada en la connivencia con Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Gamba, hijo extramatrimonial del propietario \u00a0\u00c1ngel Jaime Grajales Santa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 la primera instancia, Jaime Grajales Pati\u00f1o, \u00a0hermano de Jairo Grajales Ospina y Carlos Andr\u00e9s Grajales \u00a0Gamba, en sus declaraciones previas \u2013del 12 de diciembre de \u00a02007, 28 de enero, 7 de marzo y 17 de abril de 2008, introducidas \u00a0como prueba de referencia ante la muerte del testigo (asesinado el 31 \u00a0de mayo de 2008)\u2013, indic\u00f3 que \u00e9l y sus hermanos \u00a0aportaron dinero para entreg\u00e1rselo a la juez NORELLA ACOSTA \u00a0TENORIO (en total $60.000.000.oo) y a los peritos con el fin de \u00a0obtener un mejor precio en el aval\u00fao del bien a expropiar por \u00a0parte del INCO, al tiempo que afirm\u00f3 que aqu\u00e9lla les \u00a0hab\u00eda exigido el 15 % del aval\u00fao por su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0a la que el Tribunal le dio credibilidad pese a las inconsistencias \u00a0en que pudo haber incurrido el declarante, como la persona que le \u00a0entreg\u00f3 el dinero a la juez y la fecha en que ocurri\u00f3 \u00a0tal evento. De un lado, porque \u00abla \u00a0evocaci\u00f3n de los recuerdos, la precisi\u00f3n en los datos y \u00a0detalles [como fechas, d\u00edas, horas] se tiende a distorsionar, \u00a0ya que es bien sabido que los sujetos adec\u00faan los hechos \u00a0percibidos de acuerdo su forma de comprender la realidad, y ello es \u00a0lo que se evidencia en el presente asunto\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, dicha vaguedad recae en detalles accesorios que no \u00a0alteran el registro objetivo del suceso original. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, porque lo manifestado por Jaime Grajales Pati\u00f1o \u00a0cuenta con respaldo en el restante caudal probatorio en aspectos \u00a0como: la asignaci\u00f3n de un solo apoderado para representar los \u00a0intereses de los propietarios del predio (abogada Mar\u00eda Isabel \u00a0Becerra); la direcci\u00f3n que asumi\u00f3 Carlos Andr\u00e9s \u00a0Grajales Gamba para tomar decisiones dentro del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n con el fin de obtener el mayor valor del \u00a0inmueble; el dinero que debieron aportar los hijos de los \u00a0propietarios para \u00ablos \u00a0gastos\u00bb \u00a0del \u00a0proceso; y la reuni\u00f3n del 16 de octubre de 2007 en una de las \u00a0caba\u00f1as del complejo tur\u00edstico, a la que asistieron los \u00a0hijos de los propietarios, la abogada y la juez, oportunidad en la \u00a0que esta \u00faltima solicit\u00f3 el porcentaje del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la mencionada exigencia del porcentaje en \u00a0participaci\u00f3n de la juez, consider\u00f3 la primera \u00a0instancia que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica atribuida por la \u00a0Fiscal\u00eda por ese hecho \u00abresulta \u00a0errada, teniendo en cuenta que la solicitud corrupta de la \u00a0funcionaria judicial se elev\u00f3 dentro del marco de negociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita que se surt\u00eda con las familia Grajales, \u00a0apoderados y peritos\u00bb. \u00a0A partir de lo cual concluy\u00f3 que el tipo penal aplicable es el \u00a0de cohecho propio, no de concusi\u00f3n, pues \u00abno \u00a0existi\u00f3 ning\u00fan constre\u00f1imiento por parte de la \u00a0acusada para que le fuera entregado una utilidad indebida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n \u00a0que justific\u00f3 el Tribunal, por cuanto: la modificaci\u00f3n \u00a0se dio frente a una conducta punible de menor entidad; el nuevo nomen \u00a0juris respeta \u00a0el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n y no se \u00a0afectaron los derechos de los sujetos e intervinientes, toda vez que \u00a0la defensa orient\u00f3 su estrategia probatoria y argumentativa a \u00a0rebatir la existencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0dosificar las penas, el a \u00a0quo \u00a0parti\u00f3 del delito de cohecho propio \u2013por ser de mayor \u00a0gravedad\u2013, dentro del que fij\u00f3 los l\u00edmites \u00a0legales en los cuartos medios de movilidad (96 a 128 meses de \u00a0prisi\u00f3n; 87.49 a 129.15 SMLMV de multa y 96 a 128 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n), por concurrir circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0(carencia de antecedentes penales) y de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0(art\u00edculo 58-9-10 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para la primera y tercera sanci\u00f3n, impuso la mitad de los \u00a0\u00e1mbitos de movilidad (112 meses), con fundamento en las \u00a0consideraciones que hizo frente a la mayor gravedad de la conducta, \u00a0el da\u00f1o real creado, la intensidad del dolo, la necesidad de \u00a0la pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los 112 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n, le aument\u00f3 \u00a028 meses por cada cohecho propio concursante (2 hechos) y 14 meses \u00a0por cada prevaricato por acci\u00f3n objeto de condena (6 hechos), \u00a0para finalmente asignarle a la enjuiciada 252 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 20 a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la multa, \u00aben \u00a0raz\u00f3n al da\u00f1o causado con la infracci\u00f3n y la \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sentenciada\u00bb, \u00a0impuso el m\u00ednimos de los cuartos medios establecidos para los \u00a0punibles de cohecho propio y prevaricato por acci\u00f3n (87.49 y \u00a0124.99 SMLMV, respectivamente), cuya suma aritm\u00e9tica por el \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo (3 cohechos y 6 \u00a0prevaricatos) dio como resultado 1012.45 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conden\u00f3 a la acusada a la pena accesoria de p\u00e9rdida \u00a0inmediata del empleo o cargo p\u00fablico (art\u00edculo 454 \u00a0\u00eddem), al tiempo que dej\u00f3 sin efectos \u00abtoda \u00a0la actuaci\u00f3n surtida\u00bb \u00a0en \u00a0el proceso de expropiaci\u00f3n N\u00ba 2006-00068 iniciado por el \u00a0INCO contra \u00c1ngel Jaime Grajales Santa y Cruz Elena Pati\u00f1o \u00a0de Grajales, desde la sentencia proferida el 28 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Tribunal le neg\u00f3 a NORELLA ACOSTA TENORIO la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria17. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver \u00a0a su defendida. Comienza por advertir que el Tribunal tuvo en cuenta \u00a0la declaraci\u00f3n de NORELLA ACOSTA TENORIO, en cuanto a su \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma para el nombramiento de peritos (en \u00a0sentencia \u00a0del 28 de marzo de 2007), \u00a0pero omiti\u00f3 analizar el testimonio en su integridad, de \u00a0acuerdo al conocimiento personal y los criterios para apreciar esa \u00a0prueba en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 402 y 404 Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resalta, la funcionaria en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0aplic\u00f3 el art\u00edculo 234 de C. de P.C., reformado por el \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 794 de 2003, porque es la norma especial \u00a0por naturaleza en lo que al n\u00famero de peritos se refiere \u00a0dentro de un proceso judicial. Igualmente, explic\u00f3 que la \u00a0mencionada Ley 794 fue expedida no s\u00f3lo para reformar el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos, \u00absino \u00a0que se detuvo tambi\u00e9n en el nombramiento de peritos en los \u00a0procesos, sin excluir ninguno\u00bb. \u00a0A partir de lo cual concluy\u00f3 que esta \u00faltima ley \u00a0derog\u00f3, tanto expresa como t\u00e1citamente, el art\u00edculo \u00a0456 del C. de P.C., que exig\u00eda la designaci\u00f3n de \u00a0peritos \u2013sin especificar cu\u00e1ntos\u2013 para estimar el \u00a0valor de la cosa expropiada. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0de la juez que fue corroborado por la secretaria del Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Buga, Esperanza Lemos Vargas, quien manifest\u00f3 \u00a0que antes del a\u00f1o 2003 \u2013de la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 794\u2013, la norma dispon\u00eda que se nombraran dos \u00a0peritos, pero luego, como \u00abpara \u00a0el caso del Parador de Buga y los procesos de expropiaci\u00f3n, se \u00a0nombraba un solo experto, utiliz\u00e1ndose la lista de auxiliares \u00a0de la justicia del juzgado y la lista de auxiliares de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al art\u00edculo 25 del Acuerdo 1518 de 2002, que se\u00f1ala \u00a0que en los procesos de expropiaci\u00f3n uno de los peritos deber\u00e1 \u00a0ser designado dentro de la lista de expertos del IGAC, la acusada \u00a0argument\u00f3 su inobservancia en raz\u00f3n a que se trata de \u00a0una norma \u00abque \u00a0en la jerarqu\u00eda del sistema jur\u00eddico se encuentra \u00a0subordinada a la Ley\u00bb, \u00a0en este caso del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que dicho canon es aplicable para actuaciones \u00a0administrativas, no judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, para el recurrente, NORELLA ACOSTA TENORIO explic\u00f3 \u00a0y justific\u00f3 razonablemente el ejercicio de selecci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0que tuvo en cuenta para fundamentar su decisi\u00f3n, sin valerse \u00a0de artima\u00f1as, lo que descarta arbitrariedad o capricho de su \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, agrega, se advierte es una disparidad de criterios \u00a0interpretativos en relaci\u00f3n con las normas que regulan el \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n, que revela que \u00abla \u00a0materia no es de f\u00e1cil manejo y aplicaci\u00f3n por el actor \u00a0jurisdiccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo prevaricato, mediante el cual la \u00a0funcionaria acogi\u00f3 el aval\u00fao presentado por Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar (auto del 6 \u00a0de marzo de 2009), \u00a0el recurrente aduce los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Pese \u00a0a que el primer experto designado \u2013\u00c1lvaro Z\u00e1rate \u00a0Cruz\u2013 valor\u00f3 la mayor extensi\u00f3n del inmueble, en \u00a0todo caso el juzgado tuvo en cuenta fue la pericia de Jorge Enrique \u00a0Posada Salazar, quien ponder\u00f3 el valor del terreno por el \u00e1rea \u00a0requerida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0lo atinente a la cuantificaci\u00f3n de los intangibles, NORELLA \u00a0ACOSTA TENORIO expuso en el juicio que no existe tarifa legal que \u00a0precise los factores a tener en cuenta para la indemnizaci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n del lucro cesante. Por tal motivo, se acude a la \u00a0sentencia C-1047 de 2002 \u2013sobre la constitucionalidad de la Ley \u00a0388 de 1997\u2013, en la que se deja sentado que la indemnizaci\u00f3n \u00a0en los casos de expropiaci\u00f3n no es \u00fanicamente \u00a0restitutiva, sino reparatoria, justa, apropiada, adecuada, efectiva, \u00a0pronta y previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la acusada precis\u00f3 que no es incompatible \u00a0con el proceso de expropiaci\u00f3n que la indemnizaci\u00f3n \u00a0comprenda factores vinculados con un establecimiento de comercio que \u00a0funciona en un inmueble, al paso que la Corte Constitucional es clara \u00a0cuando indica que la indemnizaci\u00f3n \u00ababarca \u00a0todo perjuicio que se le cause a una persona cuando se le priva de su \u00a0propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en concreto, la funcionaria declar\u00f3 que se incluyeron \u00a0los intangibles como factor de indemnizaci\u00f3n, porque en el \u00a0inmueble objeto de expropiaci\u00f3n funcionaba un establecimiento \u00a0de comercio como unidad de car\u00e1cter econ\u00f3mico, lo cual \u00a0es coincidente con el art\u00edculo 21 del Decreto 1420 de 1998, \u00a0cuando determina que todas las unidades que conlleven factores de \u00a0productividad, son susceptibles de ser reconocidas, refiri\u00e9ndose \u00a0a establecimientos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por \u00a0otra parte, la procesada consider\u00f3 que no era viable aplicar \u00a0el art\u00edculo 21 del Decreto 1420 de 1998 en lo ligado a la \u00a0tasaci\u00f3n de da\u00f1os provocados al establecimiento de \u00a0comercio, porque esa norma se dirige exclusivamente a la situaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 37 de la Ley 9\u00aa de 1989, que \u00a0habla de la afectaci\u00f3n de un inmueble durante un determinado \u00a0tiempo, diferente al asunto relacionado con el Hotel \u00a0Complejo Tur\u00edstico Parador de Buga. \u00a0Con todo, precis\u00f3 que en este evento no se trat\u00f3 de un \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n, \u00absino \u00a0una proyecci\u00f3n econ\u00f3mica justa\u00bb \u00a0porque \u00a0los due\u00f1os del inmuebles eran \u00abadultos \u00a0mayores \u00a0con \u00a0una proyecci\u00f3n de vida corta\u00bb, \u00a0por lo que el cambio de lugar del establecimiento del originar\u00eda \u00a0inconvenientes por su edad avanzada. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La \u00a0enjuiciada aprob\u00f3 la tasaci\u00f3n de los intangibles por la \u00a0consideraci\u00f3n que al respecto hicieran los peritos designados, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar explic\u00f3 que, conforme a la Ley 388 de \u00a01997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 762 de 1998, \u00a0puede cuantificarse el valor del terreno de un inmueble y los \u00a0intangibles por separado. Adem\u00e1s, en una indemnizaci\u00f3n \u00a0se deben tener en cuenta todos los da\u00f1os, incluidos los del \u00a0establecimiento de comercio. Igualmente, advirti\u00f3 que como no \u00a0existe una metodolog\u00eda para ponderar los intangibles, los tas\u00f3 \u00a0vali\u00e9ndose \u00abde \u00a0lo expuesto por los tratadistas, contadores, indicadores econ\u00f3micos \u00a0y la costumbre mercantil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00c1lvaro Z\u00e1rate Cruz justific\u00f3 las \u00a0\u00abcompensaciones\u00bb \u00a0que \u00a0deb\u00edan reconocerse al Parador de Buga ante la afectaci\u00f3n \u00a0producida por la malla vial, por la excelente ubicaci\u00f3n \u00a0estrat\u00e9gica del establecimiento, al encontrarse en un punto de \u00a0encuentro que conecta con cualquier lugar del pa\u00eds; el uso \u00a0comercial de explotaci\u00f3n y su reconocimiento y prestigio. Para \u00a0tasar los perjuicios, aplic\u00f3 los balances contables del \u00a0establecimiento entre los a\u00f1os 2001 a 2006, \u00abfrente \u00a0a su utilidad operativa, proyectadas a 5 a\u00f1os y realizando \u00a0unas operaciones de c\u00e1lculo fijando el valor a 3 a\u00f1os, \u00a0arrojando as\u00ed un valor final\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su informe, C\u00e9sar Lot Abad\u00eda Saavedra realiz\u00f3 un \u00a0ejercicio similar en la fijaci\u00f3n de los intangibles sin \u00a0proyectarlos m\u00e1s all\u00e1 de 5 a\u00f1os, al igual que \u00a0Jorge Enrique Posada Salazar y Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0NORELLA \u00a0ACOSTA TENORIO hizo el reconocimiento jur\u00eddico del nombre o \u00a0marca del Hotel \u00a0Complejo Tur\u00edstico Parador de Buga, \u00a0partiendo de las fundamentaciones que sobre este intangible se \u00a0hiciera en las pericias, por lo que frente a ese aspecto no se puede \u00a0realizar censura de prevaricato. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u00a0conforme a los art\u00edculos 191 del Decreto 486 de 2000 y 603 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, los derechos sobre el nombre comercial se \u00a0adquieren por el primer uso sin necesidad de registro. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0En \u00a0cuanto al contrainforme contable que extra\u00f1a el Tribunal en \u00a0relaci\u00f3n con el dictamen presentado por Guido Alejandro Ch\u00e1vez \u00a0Maldonado, considera que es una exigencia para la defensa \u00a0traslad\u00e1ndole la carga de la prueba propia de la Fiscal\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, resalta, ese perito \u00abhizo \u00a0en estudio contable las proyecciones de utilidades de cada pericia \u00a0sin ser experto en esa disciplina, lo que hace que esta declaraci\u00f3n \u00a0sea de referencia y no directa, porque ha debido hacerla un experto \u00a0en el \u00e1rea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precisa el apelante, dicho experto tuvo en cuenta una fundamentaci\u00f3n \u00a0de la ciencia en contabilidad que no conoc\u00eda, al tiempo que en \u00a0su testimonio dijo que nunca hab\u00eda adelantado una pericia o \u00a0estudio para un caso de expropiaci\u00f3n, lo que deja inquietudes \u00a0importantes sobre la idoneidad t\u00e9cnico cient\u00edfica de \u00a0este profesional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0La \u00a0juez no valor\u00f3 el informe emitido por la Lonja de Cali porque \u00a0no era su obligaci\u00f3n legal y porque el aval\u00fao \u00a0determinado por ellos (apr\u00f3x. $2.100.000.000.oo) \u00abno \u00a0se ajustaba a la cuant\u00eda del aval\u00fao catastral\u00bb \u00a0($3.000.000.000.oo), \u00a0sobre cuyo valor los propietarios pagaban impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al auto del 2 \u00a0de febrero de 2010, \u00a0indica el censor que para la juez los fallos de tutela (del Tribunal \u00a0Superior de Buga y de esta Corporaci\u00f3n) eran ambiguos, puesto \u00a0que no se precis\u00f3 si se invalidaba toda la fase pericial del \u00a0proceso o \u00fanicamente la aprobaci\u00f3n de la experticia \u00a0rendida por Jorge Enrique Posada Salazar. Lo anterior, porque la v\u00eda \u00a0de hecho advertida s\u00f3lo se relacion\u00f3 con dicho \u00a0peritazgo sin que las sentencias constitucionales abordaran, aunque \u00a0tangencialmente, los dict\u00e1menes de los otros dos peritos \u00a0\u00c1lvaro Z\u00e1rate Cruz y C\u00e9sar Lot Abad\u00eda \u00a0Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, justifica la decisi\u00f3n del 2 de febrero de 2010, a \u00a0trav\u00e9s de la cual le orden\u00f3 a Jorge Enrique Posada \u00a0Salazar rendir un nuevo informe pericial. De ah\u00ed que la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, al conocer del incidente \u00a0de desacato promovido por el INCO, se abstuvo de abrir dicho tr\u00e1mite \u00a0al dar por cumplido el fallo con el mencionado auto, \u00abd\u00e1ndose \u00a0a entender que NORELLA ACOSTA TENORIO estaba acatando con lo ordenado \u00a0en esa providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, a juicio del defensor, la acusada \u00abno \u00a0hizo ning\u00fan esfuerzo irrazonable y manipulado del contenido de \u00a0la sentencia de tutela de la Corte, sino que entendi\u00f3 lo que \u00a0literalmente dec\u00eda, no pudi\u00e9ndose hacer un juicio de \u00a0tipicidad por prevaricaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, considera \u00abirrelevante\u00bb \u00a0lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 9-1 literal b) del C. de P.C., frente \u00a0a que la designaci\u00f3n de los peritos ha de ser rotatoria, de \u00a0manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez \u00a0sino cuando se haya agotado la lista, porque fue la Corte la que \u00a0orden\u00f3 que el mismo perito Jorge Enrique Posada Salazar que \u00a0\u00abreconfeccionara\u00bb \u00a0su \u00a0pericia. Luego, explica, contra el nuevo dictamen rendido por aqu\u00e9l, \u00a0lo que proced\u00eda eran aclaraciones o complementaciones, no \u00a0objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la designaci\u00f3n del perito Jos\u00e9 Andr\u00e9s \u00a0Mej\u00eda L\u00f3pez (providencia del 21 \u00a0de mayo de 2010), \u00a0seg\u00fan la acusada, obedeci\u00f3 a que se hab\u00edan \u00a0originado muchos inconvenientes con la segunda pericia presentada por \u00a0Jorge Enrique Posada Salazar y \u00aben \u00a0raz\u00f3n de asegurar las garant\u00edas de las partes y la \u00a0transparencia del proceso de expropiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, alega el apelante, la irregularidad que se aduce por tal \u00a0elecci\u00f3n \u00abno \u00a0tiene la vocaci\u00f3n de adecuarse a la conducta t\u00edpica de \u00a0prevaricaci\u00f3n (sic)\u00bb. \u00a0Lo anterior, porque pese a que Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda \u00a0L\u00f3pez fue nombrado directamente por el juzgado sin contar con \u00a0el aval del IGAC, \u2013como expuso en precedencia\u2013 en el \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n no era obligatorio nombrar alg\u00fan \u00a0perito que perteneciera a ese instituto. \u00abPor \u00a0lo tanto, atender o no literalmente el oficio del IGAC, es tambi\u00e9n \u00a0irrelevante penalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la providencia del 10 \u00a0de septiembre de 2010, \u00a0a trav\u00e9s de la cual aprob\u00f3 el peritaje elaborado por \u00a0Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez, hizo las \u00a0siguientes salvedades: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Frente \u00a0al cuestionamiento del precio del metro cuadrado fijado por los \u00a0diferentes peritos, precisa que las pericias \u2013presentadas por \u00a0los demandados en el a\u00f1o 2006\u2013 que fueron realizadas por \u00a0F\u00e9lix Humberto Quintero y \u00d3scar Alberto \u00c1lvarez \u00a0Mesa, adscritos a la Lonja Inmobiliaria de Cali, tampoco contaban con \u00a0las fuentes, medios de informaci\u00f3n y m\u00e9todos de \u00a0obtenci\u00f3n de datos para determinar dicho concepto. Lo que, en \u00a0criterio del recurrente, determina es que \u00abes \u00a0usual y ajustado al m\u00e9todo de mercado y comparaci\u00f3n \u00a0efectuar esas encuestas sin describir y suministrar anexos\u2026 \u00a0para la definici\u00f3n del precio del metro cuadrado de un \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0cuanto a la motivaci\u00f3n de los informes, para la enjuiciada \u00a0contaban con una suficiente argumentaci\u00f3n legal y \u00a0jurisprudencial, al tiempo que se fundamentaron en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada \u00abpor \u00a0personas id\u00f3neas para tomar el concepto del valor por unidad \u00a0del \u00e1rea del predio\u00bb. \u00a0As\u00ed, en el auto del 10 de septiembre de 2010, la juez indic\u00f3 \u00a0que las pericias se ce\u00f1\u00edan a los par\u00e1metros \u00a0exigidos para la expropiaci\u00f3n y se ponderaron los intereses \u00a0generales y particulares. Adem\u00e1s, aqu\u00e9lla resolvi\u00f3 \u00a0como lo hab\u00eda hecho en casos similares a los del Parador de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Igualmente, \u00a0NORELLA ACOSTA TENORIO s\u00ed se pronunci\u00f3, aunque de \u00a0manera adversa, frente a las objeciones presentadas por el INCO y la \u00a0Procuradur\u00eda, porque: no cumpl\u00edan con la t\u00e9cnica \u00a0propia de la objeci\u00f3n de un dictamen conforme lo indica el \u00a0art\u00edculo 238 del C. de P.C.; \u00abdentro \u00a0de la l\u00f3gica de la progresividad de la actuaci\u00f3n lo \u00a0permitido era el planteamiento de aclaraciones o complementaciones a \u00a0las pericias\u00bb, \u00a0no objeciones; en los memoriales se insisti\u00f3 en la \u00a0inadmisibilidad de la valoraci\u00f3n de los intangibles, sin \u00a0precisar la norma que lo proh\u00edbe ni realizar \u00abdemostraciones \u00a0jur\u00eddico-probatorias aceptables\u00bb; \u00a0se hac\u00edan citas extensas sin puntualizar qu\u00e9 se buscaba \u00a0con ellas; y presentaron apelaci\u00f3n contra un auto, procediendo \u00a0\u00fanicamente reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que concierte al reclamo por haber nombrado un solo perito, \u00a0resultaba inconsistente ante la reforma que hiciera la Ley 794 de \u00a02003 al art\u00edculo 234 del C. de P.C. \u00abque \u00a0ordenaba nombrar un solo perito en cualquier proceso sin importar la \u00a0cuant\u00eda y la naturaleza del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00faltimo acto prevaricador (auto del 31 \u00a0de agosto de 2012, \u00a0a trav\u00e9s del cual libr\u00f3 mandamiento ejecutivo), se\u00f1ala \u00a0el defensor que la testigo Adriana Mar\u00eda Corredor Rojas no es \u00a0una perito id\u00f3nea en cotejo de voces, porque: no explic\u00f3 \u00a0con claridad y suficiencia el m\u00e9todo utilizado en su informe \u00a0base de opini\u00f3n pericial; y de la conversaci\u00f3n \u00a0interceptada, utiliz\u00f3 \u00fanicamente 5 expresiones \u00a0para \u00a0realizar la confrontaci\u00f3n de voces, por lo que la \u00a0aceptabilidad del m\u00e9todo utilizado, de acuerdo a lo explicado \u00a0por la experta Lucila Casta\u00f1eda Espejo, ser\u00eda solo del \u00a050 %. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al an\u00e1lisis link, resalta que no se prob\u00f3 que el \u00a0tel\u00e9fono de NORELLA ACOSTA TENORIO haya sido utilizado por \u00a0ella para realizar las llamadas a Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba \u00a0ni que la l\u00ednea intervenida pertenec\u00eda a este \u00faltimo. \u00a0Igualmente, considera que del contexto de la llamada tampoco se puede \u00a0deducir qui\u00e9nes son sus interlocutores ni inferir un \u00abcontexto \u00a0de corrupci\u00f3n dentro del proceso de expropiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la cr\u00edtica realizada a la perito de la defensa Lucila \u00a0Casta\u00f1eda Espejo, resalta que esta distingui\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue la opini\u00f3n que dio el experto Franklin Sep\u00falveda \u00a0Sep\u00falveda y lo que ella directamente percibi\u00f3 al \u00a0escuchar el audio como elemento dubitado, refiri\u00e9ndose no \u00a0solamente a los ruidos o a la ineptitud de la muestra tomada por la \u00a0Fiscal\u00eda, sino que hizo alusi\u00f3n a factores como las \u00a0formas gr\u00e1ficas que ilustraban que no hab\u00eda \u00a0identificaci\u00f3n de consonantes, vocales, tonos de voz. Luego, \u00a0su dictamen ha de valorarse como pericia, a partir de la cual \u00a0concluy\u00f3 que la muestra indubitada no permit\u00eda un \u00a0cotejo de voces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, arguye que acreditada la atipicidad de los presuntos actos \u00a0prevaricadores dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, resulta \u00a0evidente \u00abel \u00a0desmonte de la ilicitud de las providencias que dieron apertura, \u00a0orden y soluci\u00f3n al procedimiento ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los anteriores argumentos, destaca el defensor que \u00a0habi\u00e9ndose demostrado la conformidad que con el derecho tienen \u00a0las decisiones proferidas por la acusada dentro del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n, se desvirt\u00faa la tipicidad objetiva del \u00a0cohecho propio, consistente en \u00abejecutar \u00a0un acto contrario a sus deberes oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, insiste en que el delito de cohecho se fundament\u00f3 en \u00a0prueba de referencia, cimentada en las declaraciones fuera de juicio \u00a0de Jaime Grajales Pati\u00f1o, que contrastadas con los testimonios \u00a0de Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicu\u00e9, Amanda Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Lozano, Edith M\u00fanera Rengifo, Robil Antonio Agudelo L\u00f3pez, \u00a0Alberto Grajales Pati\u00f1o y Jos\u00e9 Dolores Hern\u00e1ndez \u00a0Vanegas tienen igualmente la entidad de prueba de referencia porque \u00a0escuchaban lo que dec\u00eda un tercero, pero no percibieron los \u00a0hechos de manera directa. Adem\u00e1s, ofrecen datos sin precisi\u00f3n \u00a0y sin un contexto definido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, cuestiona que Jaime Grajales Pati\u00f1o, al \u00a0afirmar que estuvo presente cuando presuntamente se le entreg\u00f3 \u00a0el dinero a NORELLA, olvide aspectos relevantes como qui\u00e9nes \u00a0dieron la plata en el Juzgado; la fecha de las entregas y si \u00e9l \u00a0asisti\u00f3 o no a la reuni\u00f3n en Ginebra \u2013 Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalta la inconsistencia de las diferentes declaraciones que \u00a0rindiera el mencionado testigo antes de morir, en aspectos como la \u00a0fecha en que supuestamente le fueron entregados los primeros \u00a0$30.000.000.oo a NORELLA ACOSTA TENORIO y las personas que \u00a0presenciaron el hecho. Adem\u00e1s, el supuesto hecho de que \u00e9l \u00a0prest\u00f3 $60.000.000.oo que tra\u00eda de Estados Unidos para \u00a0\u00abcubrir \u00a0los gastos del proceso de expropiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cual fue desmentido por Alberto Grajales Pati\u00f1o y \u00c1lvaro \u00a0Iv\u00e1n Grajales \u2013hermano y sobrino del declarante, \u00a0respectivamente\u2013, quienes afirmaron que Jaime Grajales Pati\u00f1o \u00a0no ten\u00eda buenos ingresos por lo que tuvo que regresar a \u00a0Colombia subsistiendo con el dinero de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tampoco merece credibilidad el testimonio de Jos\u00e9 Dolores \u00a0Hern\u00e1ndez, cuando afirm\u00f3 que vio a NORELLA ACOSTA \u00a0TENORIO \u2013a quien no ten\u00eda plenamente identificada\u2013 \u00a0ingresar a una de las Caba\u00f1as del Parador de Buga, porque no \u00a0ten\u00eda la visibilidad suficiente para observar tal hecho. Lo \u00a0anterior, porque conforme a su misma declaraci\u00f3n, entre el \u00a0lugar donde \u00e9l se encontraba \u2013restaurante\u2013 y las \u00a0caba\u00f1as, hab\u00eda una piscina larga, una zona verde, dos \u00a0\u00e1rboles de ramas altas y la carretera por donde ingresaban los \u00a0veh\u00edculos al hotel. Trayecto y distancia que corrobor\u00f3 \u00a0la testigo Luzmila Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el censor alega que como se demostr\u00f3 que las decisiones \u00a0proferidas por la acusada no son manifiestamente contrarias a la ley, \u00a0en caso de dar por probado que aqu\u00e9lla recibi\u00f3 promesa \u00a0remuneratoria por ejecutar un acto en el desempe\u00f1o de sus \u00a0funciones, tampoco podr\u00eda variarse la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por el delito de cohecho propio, porque \u00abempeorar\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n de NORELLA \u00a0ACOSTA TENORIO como \u00a0impugnante \u00fanica\u00bb, \u00a0por lo que la consecuencia jur\u00eddica ha de ser la absoluci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico invoca la confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia. Afirma que no es cierto que el Tribunal no tuvo en \u00a0cuenta la declaraci\u00f3n de la enjuiciada, diferente es que \u00a0consider\u00f3 que sus explicaciones no ten\u00edan asidero \u00a0razonable ni legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer prevaricato, para la procuradora resulta clara la \u00a0ilegalidad de la sentencia porque el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0su integridad\u00bb \u00a0est\u00e1 \u00a0regulado en el t\u00edtulo XXIV del C. de P.C., del art\u00edculo \u00a0451 al 459, en los que se advierte la obligatoriedad de nombrar \u00a0peritos, \u00a0uno de los cuales, en concordancia con el Decreto 2265 de 1969 y el \u00a0Acuerdo N\u00ba 1518 de 2002, deber\u00e1 ser designado dentro de \u00a0la lista de expertos del IGAC. Normas que desconoci\u00f3 la \u00a0funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la interpretaci\u00f3n que hace el defensor y su prohijada \u00a0frente a la presunta derogatoria que hiciera la Ley 794 de 2003 del \u00a0art\u00edculo 456 del C. de P.C., es \u00aba \u00a0su acomodo y ama\u00f1o, en aras de ocultar la comisi\u00f3n de \u00a0unas conductas dolosas\u00bb, \u00a0porque es de conocimiento general que la disposici\u00f3n relativa \u00a0a un asunto especial prima sobre la que tenga car\u00e1cter \u00a0general, lo que conlleva a que las normas relativas a expropiaci\u00f3n \u00a0deb\u00edan aplicarse sobre las de procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que resulta contradictorio que el censor aluda a las \u00a0revisiones que hiciera la Corte Constitucional, porque en los tres \u00a0fallos de tutela (582 del 19 de julio de 2012; 360 del 6 de mayo de \u00a02011 y 638 del 25 de agosto de 2011) la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 \u00a0que en ese caso se debi\u00f3 aplicar el Decreto 2265 de 1969 (art. \u00a020), Acuerdo 1518 de 2003 y el art\u00edculo 456 del C. de P.C., \u00a0los cuales exigen que dentro del proceso de expropiaci\u00f3n deben \u00a0nombrarse dos peritos, uno designado por el IGAC. Normas que, agrega, \u00a0son muy claras y no admiten interpretaci\u00f3n diferente a la de \u00a0su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalta que \u00abexisten \u00a0evidencias\u00bb \u00a0que \u00a0demuestran que NORELLA ACOSTA TENORIO \u00abquiso \u00a0justificar ama\u00f1adamente su actuar\u00bb, \u00a0al tratarse de una funcionaria vinculada en propiedad por varios a\u00f1os \u00a0a la Rama Judicial, de notable trayectoria y experiencia en materia \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, advierte que las conductas prevaricadoras no deben \u00a0analizarse de manera aislada sino complementarse con el delito de \u00a0cohecho propio, el cual se prob\u00f3 con la denuncia y diferentes \u00a0declaraciones de Jaime Grajales Pati\u00f1o antes de su \u00a0fallecimiento. Testigo que, en su criterio, admite plena credibilidad \u00a0por ser coherente y di\u00e1fano en su versi\u00f3n, al paso que, \u00a0\u00abcomo \u00a0representante de los intereses de la due\u00f1a del terreno, estaba \u00a0atento a los compromisos de dinero que se manejaban para acrecentar \u00a0los dividendos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0\u2013de referencia\u2013 que, advierte, no se concibe como la \u00a0\u00fanica para fundamentar la condena, pues igualmente se cuenta \u00a0con los an\u00e1lisis link de llamadas e interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, que dan cuenta del cruce de llamadas entre la juez y \u00a0Carlos Andr\u00e9s Grajales, quien estaba al frente del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n del Hotel \u00a0Complejo Tur\u00edstico Parador de Buga \u00a0y fue condenado por haber falsificado un documento para administrar \u00a0los bienes de su padre \u00c1ngel Jaime Grajales Gamba19. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin \u00a0argumentaci\u00f3n alguna, mediante escrito radicado \u00a0extempor\u00e1neamente, el Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Buga invoc\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia20. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, \u00a0en el expediente obra un memorial de la representante de la v\u00edctima \u00a0ANI \u2013Agencia Nacional de Infraestructura\u2013, como \u00a0intervenci\u00f3n de no recurrente, pero presentado por fuera del \u00a0t\u00e9rmino legal21, \u00a0lo que inhibe a la Sala a pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que son varias las conductas prevaricadoras atribuidas \u00a0a la acusada, se abordar\u00e1n de manera cronol\u00f3gica de \u00a0cara a los argumentos aducidos en el recurso. En principio, \u00a0\u00fanicamente lo relacionado a si son o no manifiestamente \u00a0contrarias a la ley (aspecto objetivo), debido a que, como se \u00a0expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, los elementos del conocimiento \u00a0del delito y la voluntad de ejecutarlo (aspecto subjetivo) se \u00a0encuentran estrechamente relacionados desde el punto de vista \u00a0fenomenol\u00f3gico y jur\u00eddico con el punible de cohecho \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, estos \u00faltimos ser\u00e1n analizados de manera \u00a0articulada o relacionada, pues no es frecuente que exista prueba \u00a0directa del dolo y, por ende, para establecerlo es necesario acudir a \u00a0inferencias derivadas de las circunstancias propias de las conductas \u00a0punibles juzgadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n se encuentra acreditado que el \u00a0Instituto Nacional de Concesiones \u2013 INCO, a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 135 del 1\u00ba de \u00a0marzo de 2006, con \u00a0el fin de ejecutar la malla vial en los departamentos del Cauca y \u00a0Valle del Cauca, orden\u00f3 adelantar el proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la \u00a0mayor parte del inmueble donde funcionaba el Hotel \u00a0Complejo Tur\u00edstico Parador de Buga, \u00a0de propiedad de \u00c1ngel Jaime Grajales Santa y Cruz Helena \u00a0Pati\u00f1o de Grajales22. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que ante el fracaso de la etapa de negociaci\u00f3n voluntaria, el \u00a0INCO inici\u00f3 el proceso de expropiaci\u00f3n judicial (N\u00ba \u00a02006-00068), cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Buga, del que era titular NORELLA ACOSTA \u00a0TENORIO23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de tal cargo, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0del 28 de marzo de 2007, \u00a0la juez decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n del bien inmueble \u00abzona \u00a0de terreno junto con sus mejoras\u00bb \u00a0y, conforme al inciso primero del art\u00edculo 456 del C. de P.C., \u00a0orden\u00f3 \u00abel \u00a0aval\u00fao del lote de terreno expropiado y, adem\u00e1s, \u00a0separadamente, la indemnizaci\u00f3n a favor de los demandados\u00bb, \u00a0efecto para el cual design\u00f3 al perito Flavio Am\u00e9rico \u00a0Garc\u00eda Holgu\u00edn24. \u00a0Sin embargo, ante la causal de impedimento aducida por el mencionado \u00a0experto, mediante auto del 24 de abril de 2007 nombr\u00f3 a \u00c1lvaro \u00a0Z\u00e1rate Cruz como perito avaluador, \u00abconforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 9\u00ba del C. P. Civil\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de las normas invocadas por la funcionaria, que hace parte \u00a0del T\u00edtulo Expropiaci\u00f3n \u00a0del \u00a0C. de P.C., se\u00f1ala: \u00abEl \u00a0juez designar\u00e1 peritos \u00a0que estimar\u00e1n el valor de la cosa expropiada y separadamente \u00a0la indemnizaci\u00f3n a favor de los distintos interesados\u00bb. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 9\u00b0 \u00eddem dispone que la \u00a0designaci\u00f3n de los peritos se har\u00e1 \u00abpor \u00a0el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, la acusada desconoci\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 456 del C. de P.C., 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y 12 del Decreto 1420 de 1998, \u00a0seg\u00fan los cuales en los procesos de expropiaci\u00f3n por \u00a0motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social deben \u00a0ser designados varios \u00a0peritos, \u00a0uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Acuerdo \u00a01518 de 2002, \u00a0por medio del cual se establece el r\u00e9gimen y los honorarios de \u00a0los auxiliares de la justicia, prev\u00e9 en el art\u00edculo 25 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Nombramiento \u00a0y comunicaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia se har\u00e1 \u00a0conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0y se comunicar\u00e1 como \u00e9ste lo determina o por los medios \u00a0electr\u00f3nicos disponibles, de lo cual dejar\u00e1 constancia \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los procesos de expropiaci\u00f3n uno \u00a0de los \u00a0peritos \u00a0deber\u00e1 ser designado dentro de la lista de expertos del \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 456 del C. de P.C., que alude a la designaci\u00f3n \u00a0de peritos \u00a0no solo en el aparte que atr\u00e1s se trascribi\u00f3, sino en \u00a0el restante de su contenido, cuando se\u00f1ala que \u00absi \u00a0el incidente de oposici\u00f3n al aval\u00fao se resuelve a favor \u00a0del opositor, en el auto que lo decida se ordenar\u00e1 a \u00a0los mismos peritos \u00a0que aval\u00faen la indemnizaci\u00f3n que le corresponde\u00bb \u00a0(inc. \u00a02\u00b0), es decir, a los que inicialmente debieron designarse para \u00a0elaborar el dictamen, de manera que la norma no generaba ambig\u00fcedad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Decreto 1420 de 1998 reglamenta parcialmente el art\u00edculo \u00a037 de la Ley 9\u00aa de 1989, relacionado con la enajenaci\u00f3n \u00a0de inmuebles por expropiaci\u00f3n o negociaci\u00f3n voluntaria \u00a0por parte de entidades p\u00fablicas. En su art\u00edculo 12, \u00a0dispone que la entidad o persona solicitante podr\u00e1 pedir la \u00a0elaboraci\u00f3n del aval\u00fao a: i) \u00a0las lonjas o lonja de propiedad ra\u00edz con domicilio en el \u00a0municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles \u00a0objeto de aval\u00fao, o al ii) \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la entidad que \u00a0haga sus veces, quien podr\u00e1 hacer los aval\u00faos de los \u00a0inmuebles que se encuentran ubicados en el territorio de su \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al anterior recuento normativo, f\u00e1cil se advierte que, en \u00a0efecto, exist\u00edan normas de car\u00e1cter especial en materia \u00a0de expropiaci\u00f3n que exig\u00edan la designaci\u00f3n de \u00a0por lo menos dos peritos y que uno de ellos fuera de la lista de \u00a0expertos del IGAC, mientras que la juez solo nombr\u00f3 a uno de \u00a0la lista de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0juicio, la procesada justific\u00f3 su actuar bajo el argumento de \u00a0que la regla aplicable era la prevista en el art\u00edculo \u00a0234 de C. de P.C., reformado por el art\u00edculo 24 de la Ley 794 \u00a0de 2003, que indica: \u00abSin \u00a0importar la cuant\u00eda o naturaleza del proceso, todo dictamen se \u00a0practicar\u00e1 por un (1) solo perito\u00bb. \u00a0Norma que, en criterio de la juez, es la especial por naturaleza en \u00a0lo que al n\u00famero de peritos se refiere dentro de un proceso \u00a0judicial, \u00a0sin \u00a0distinguir la clase de asunto. A partir de lo cual concluy\u00f3 \u00a0que la Ley 794 de 2003 derog\u00f3 el art\u00edculo 456 del C. de \u00a0P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, considera la Sala que tal apreciaci\u00f3n no puede \u00a0tenerse como correcta, porque la modificaci\u00f3n procesal fue \u00a0expresa al referirse \u00fanicamente al art\u00edculo 234 del C. \u00a0de P.C. Adem\u00e1s, para la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0procesales debe tenerse en cuenta el principio general consagrado en \u00a0el art\u00edculo 5-1 de la Ley 57 de 1887, seg\u00fan el cual, la \u00a0disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prima sobre la que \u00a0tenga car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo que se advierte es una justificaci\u00f3n ulterior \u00a0de parte de la enjuiciada, mientras que para \u00a0la evaluaci\u00f3n de conductas como el prevaricato, el an\u00e1lisis \u00a0de la contradicci\u00f3n de lo decidido con la ley se debe hacer \u00a0mediante un juicio ex \u00a0ante, \u00a0ubic\u00e1ndose el juzgador en el momento mismo cuando el servidor \u00a0p\u00fablico emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n, el dictamen o el \u00a0concepto, examinando el conjunto de circunstancias por \u00e9l \u00a0conocidas, siendo improcedente, por tanto, un juicio a \u00a0posteriori \u00a0(CSJ \u00a0SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la subordinaci\u00f3n del Acuerdo 1518 de 2002 frente a la \u00a0ley \u2013alegada por la procesada\u2013, ha de indicarse que la \u00a0norma (art. 25) no desconoce la regla general que contempla el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba del C. de P.C. frente a la designaci\u00f3n \u00a0de peritos de la lista oficial de auxiliares de la justicia, pues as\u00ed \u00a0lo establece en el primer inciso. Si no que contempla una excepci\u00f3n \u00a0precisamente para los casos de expropiaci\u00f3n, en cuyo evento \u00a0uno \u00a0de los peritos \u00a0deber\u00e1 ser designado dentro de la lista de expertos del IGAC. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que tal precepto est\u00e1 previsto \u00fanicamente \u00a0para actuaciones administrativas. Por el contrario, seg\u00fan el \u00a0\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el acuerdo regula \u00abla \u00a0lista de auxiliares de la justicia de\u2026 despachos judiciales \u00a0del pa\u00eds\u00bb \u00a0(art. \u00a02\u00b0), y lo que el par\u00e1grafo de la norma indica es que \u00a0igualmente se aplica a \u00ablas \u00a0autoridades administrativas cuando cumplan comisiones judiciales\u00bb. \u00a0En \u00a0el mismo sentido, el Decreto 1420 de 1998 contiene disposiciones para \u00a0la elaboraci\u00f3n de aval\u00faos en los eventos de \u00a0\u00abadquisici\u00f3n \u00a0de inmuebles a trav\u00e9s de expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0judicial\u00bb \u00a0(art. \u00a01-3). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no hay duda que para el proceso de expropiaci\u00f3n judicial \u00a0iniciado por el INCO, la Juez 2\u00aa Civil del Circuito de Buga \u00a0debi\u00f3 designar varios peritos, entre ellos de la lista de \u00a0auxiliares del IGAC, lo que conduce a predicar la sentencia \u00a0del \u00a028 de marzo de 2007, \u00a0en lo que concierne \u00fanicamente a esa determinaci\u00f3n \u2013el \u00a0nombramiento de un perito\u2013, como manifiestamente contraria a \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso, haciendo prevalecer \u00a0el capricho de la funcionaria sobre la voluntad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Continuando \u00a0con la actuaci\u00f3n, el expediente del proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0da cuenta que el 4 de junio de 2007 el experto \u00c1lvaro Z\u00e1rate \u00a0Cruz rindi\u00f3 su pericia en $16.864.941.229.oo, \u00a0discriminados as\u00ed: $6.625.079.400.oo por el aval\u00fao del \u00a0bien f\u00edsico y $10.239.861.829.oo por concepto de \u00abintangibles \u00a0e indemnizaciones\u00bb26. \u00a0Contra ese dictamen, el apoderado del INCO present\u00f3 una \u00a0objeci\u00f3n27, \u00a0motivo por el cual la juez, en auto del 13 de agosto de 2007, design\u00f3 \u00a0a Jorge Enrique Posada Salazar para que rindiera \u00abuna \u00a0experticia, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a la objeci\u00f3n que por error grave propuso la \u00a0entidad demandante\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 12 de febrero de 2008 la funcionaria elucid\u00f3 \u00a0que el primer perito avalu\u00f3 el bien sobre la totalidad el \u00e1rea \u00a0(11.942 \u00a0M2) \u00a0y no la requerida en la sentencia (10.470,30 \u00a0M2), \u00a0mientras que el segundo experto lo hizo por las dos superficies. En \u00a0consecuencia, \u00abpara \u00a0mayor claridad sobre el asunto\u00bb \u00a0y \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 238-6 del C. de P.C.29, \u00a0orden\u00f3 un tercer dictamen, efecto para el cual design\u00f3 \u00a0a C\u00e9sar Lot Abad\u00eda Saavedra30. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por medio de auto \u00a0del 16 de marzo de 2009, \u00a0la acusada: i) \u00a0declar\u00f3 \u00a0infundada la objeci\u00f3n por error grave formulada contra el \u00a0dictamen pericial inicialmente presentado y ii) \u00a0acogi\u00f3 \u00a0como definitivo el presentado por el auxiliar de la justicia Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar, quien determin\u00f3 el aval\u00fao en \u00a0$16.827.789.279.oo, \u00a0de los cuales $6.126.959.206.oo correspond\u00edan al valor del \u00a0bien f\u00edsico y $10.700.831.073.oo por \u00abintangibles \u00a0e indemnizaciones\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, el delito de prevaricato \u00a0no puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinaci\u00f3n \u00a0que se investiga, pues es un tema restringido al estudio y decisi\u00f3n \u00a0de las instancias (CSJ \u00a0SP, 5 dic. 2009, rad. 27290)32. \u00a0De manera que no concierne a esta Sala comprobar la eficacia de tales \u00a0experticias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013espec\u00edficamente la elaborada por Jorge Enrique Posada \u00a0Salazar\u2013 en punto de su fundamentaci\u00f3n para avaluar el \u00a0bien a expropiar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que corresponde es examinar si la funcionaria, al acoger como \u00a0definitivo el informe presentado por uno de los tres peritos, se \u00a0apart\u00f3 de manera consciente del deber funcional que le estaba \u00a0impuesto, es decir, si el auto \u00a0del 16 de marzo de 2009 es \u00a0abiertamente opuesto a aquel que ordenaba o autorizaba la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que NORELLA ACOSTA TENORIO, en la \u00a0mentada providencia, desconoci\u00f3 los presupuestos para apreciar \u00a0un dictamen, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 del C. de \u00a0P.C., que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, \u00a0la competencia de los peritos y los \u00a0dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se hubiere practicado un segundo dictamen, \u00e9ste \u00a0no sustituir\u00e1 al primero pero se estimar\u00e1 conjuntamente \u00a0con \u00e9l, \u00a0excepto cuando prospere objeci\u00f3n por error grave. (Subraya \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la decisi\u00f3n, se observa que ciertamente la juez se pronunci\u00f3 \u00a0frente a las \u00abobjeciones \u00a0de tipo t\u00e9cnico\u00bb \u00a0presentadas \u00a0por el INCO contra el dictamen de \u00c1lvaro Z\u00e1rate Cruz, \u00a0relacionadas con: i) \u00a0el \u00a0m\u00e9todo utilizado para calcular el valor del aval\u00fao; ii) \u00a0la \u00a0calidad del perito; iii) \u00a0errores \u00a0en el c\u00e1lculo del Good Will y iv) \u00a0los \u00a0honorarios del experto. R\u00e9plicas a lo que le dedic\u00f3 la \u00a0mayor parte de la providencia, por lo que concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0experticia no contiene error grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, decidi\u00f3 acoger como definitivo el dictamen de Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar, bajo los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, al observarse \u00a0las conclusiones de los restantes trabajos periciales no encuentra le \u00a0instancia ninguna contradicci\u00f3n; al contrario, son \u00a0convergentes y coinciden en los puntos fundamentales, que seg\u00fan \u00a0las disposiciones legales pertinentes, son esenciales para esta clase \u00a0de asuntos (tales como las caracter\u00edsticas y especificaciones \u00a0del inmueble y del terreno, la infraestructura urban\u00edstica, el \u00a0aspecto econ\u00f3mico, la condici\u00f3n actual de la zona y la \u00a0identificaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n del bien, los \u00a0par\u00e1metros a considerar para tasar una indemnizaci\u00f3n, y \u00a0la debida fundamentaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, respaldada \u00a0con un sustento legal y documental), dej\u00e1ndose en claro, como \u00a0aparece en la experticia del perito Jorge Enrique Posada, la manera \u00a0para determinar la estimaci\u00f3n de valores de conformidad con el \u00a0marco normativo existente en Colombia y la incidencia de la \u00a0reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica; los par\u00e1metros \u00a0concernientes a la indemnizaci\u00f3n, los m\u00e9todos \u00a0utilizados, y finalmente, por aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0solicitada, concluye, en raz\u00f3n a una comparaci\u00f3n, que \u00a0el aval\u00fao de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cali no se \u00a0ajusta a esos par\u00e1metros legales. Adem\u00e1s, esta pericia \u00a0goza de la puntualidad y certeza en los resultados del aval\u00fao \u00a0dispuesto para el \u00e1rea requerida en expropiaci\u00f3n, \u00a0manteniendo los rangos del dictamen inicial, que tom\u00f3 el \u00e1rea \u00a0total del bien sobrepasando los l\u00edmites establecidos en la \u00a0sentencia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, analizadas las experticias en forma integral, estima esta \u00a0Sede, que debe acogerse positivamente la rendida por el perito Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar, pues por su firmeza y precisi\u00f3n se \u00a0encuentra dentro de los lineamientos de los otros dict\u00e1menes, \u00a0siendo de gran apoyo la informaci\u00f3n en ella suministrada para \u00a0efectos de la decisi\u00f3n pertinente, que se toma como par\u00e1metro \u00a0intermedio, la cual determina, que el aval\u00fao total del predio \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 373-0059184, por el \u00e1rea \u00a0requerida de 10.470.30 M2, por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$16.827.789.279, correspondientes a: Indemnizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $10.700.831.073. Aval\u00fao del bien \u00a0f\u00edsico $ 6.126.958.206. Los cuales se distribuyen entre los \u00a0demandados de la siguiente manera: \u00c1ngel Jaime Grajales Santa: \u00a0$ 12.811.81- 937. Cruz Elena Pati\u00f1o de Grajales: $ \u00a04.015.974.342, tal como se desprende del dictar en que obra en el \u00a0cuaderno No 533. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo que primero se advierte es que, pese a que la juez \u00a0consider\u00f3 que no prosperaba la objeci\u00f3n por error grave \u00a0presentada contra el dictamen de \u00c1lvaro Z\u00e1rate Cruz, \u00a0acogi\u00f3 el de Jorge Enrique Posada Salazar, contraviniendo el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 241 del C. de P.C., cuando se\u00f1ala \u00a0que el segundo aval\u00fao no puede sustituir el primero, salvo la \u00a0procedencia de la objeci\u00f3n por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se refiri\u00f3 a los dem\u00e1s elementos que \u00a0obraban en el proceso (inc. 1\u00ba \u00eddem), como el aval\u00fao \u00a0elaborado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cali y Valle del \u00a0Cauca, requerido incluso por la misma funcionaria para admitir la \u00a0demanda de expropiaci\u00f3n judicial presentada por el INCO34. \u00a0Simplemente acogi\u00f3 la desestimaci\u00f3n que sobre el mismo \u00a0hizo el perito, quien afirm\u00f3 que tal aval\u00fao \u00abno \u00a0se ajusta a los par\u00e1metros legales\u00bb, \u00a0pero no explic\u00f3 las razones que justificaban dicha conclusi\u00f3n \u00a0ni expuso por qu\u00e9 el primer aval\u00fao del bien arroj\u00f3 \u00a0un monto de $2.101.585.530.oo35, \u00a0siendo considerablemente inferior al presentado por Jorge Enrique \u00a0Posada Salazar: $6.126.959.206.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se pronunci\u00f3 frente a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad \u00a0de los fundamentos de la pericia aprobada (inc. 1\u00ba art. 241 \u00a0\u00eddem), sino que simplemente hizo afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0de los \u00edtems desarrollados en el respectivo informe. Es m\u00e1s, \u00a0fue tanta la superficialidad con la que NORELLA ACOSTA TENORIO aval\u00f3 \u00a0la segunda pericia, que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en el fallo de tutela del 12 de enero de 2010, \u00a0confirm\u00f3 la nulidad decretada por la primera instancia36 \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0dictamen que la juez de conocimiento del proceso de expropiaci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 adoptar como par\u00e1metro a efecto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a que hay lugar, alberga deficiencias de tal \u00a0magnitud que la funcionar\u00eda no pod\u00eda dejar de observar \u00a0y, subsecuentemente, adoptar los correctivos del caso. Ciertamente, \u00a0la juez acusada dispuso acoger &#8220;como definitivo&#8221; el \u00a0dictamen pericial del se\u00f1or Posada Salazar, sin embargo, \u00a0desde\u00f1\u00f3 pedir algunas explicaciones con respecto a \u00a0varios puntos que inciden, de manera notoria, en el precio que debe \u00a0pagar la actora por raz\u00f3n de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, i) con respecto al Good Will no se estableci\u00f3 por el \u00a0experto qu\u00e9 bienes incorporales pertenecen al establecimiento \u00a0y, de manera concreta, a qu\u00e9 alude cuando invoca aspectos de \u00a0propiedad industrial, tampoco fueron precisadas las f\u00f3rmulas \u00a0qu\u00edmicas ni los procesos t\u00e9cnicos, referidos como \u00a0justificantes de la concreci\u00f3n del buen nombre y prestigio del \u00a0establecimiento de comercio; menos hubo confrontaci\u00f3n o \u00a0comparaci\u00f3n con negocios similares a prop\u00f3sito de \u00a0establecer el posicionamiento derivado del acierto en la \u00a0administraci\u00f3n y, desde luego, la solidez en las utilidades \u00a0proyectadas; ii) tambi\u00e9n ameritaba explicaciones las posibles \u00a0diferencias entre la &#8220;marca&#8221; y el Good Will; por ah\u00ed \u00a0mismo, dada la imprecisi\u00f3n de que da cuenta el dictamen, \u00a0aducir los aspectos que justifican el Know How, y los elementos \u00a0distintivos con &#8220;valor en marcha&#8221; y la &#8220;marca&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0impon\u00edase (sic) una explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n \u00a0del porqu\u00e9 fue tasado un lucro cesante atendiendo la \u00a0proyecci\u00f3n de la vida de los propietarios; as\u00ed mismo, \u00a0tal proceder deven\u00eda imperativo para la juez frente a las \u00a0supuestas &#8220;indemnizaciones laborales&#8221;; asunto que no fue \u00a0explicado en cuanto al porqu\u00e9 de la cesaci\u00f3n de \u00a0contratos, no hubo precisi\u00f3n sobre la clase de ellos, esto es, \u00a0indefinidos, a t\u00e9rmino, etc., menos hubo indicaci\u00f3n \u00a0sobre la naturaleza de las indemnizaciones laborales y, con mayor \u00a0raz\u00f3n, tales explicaciones se hac\u00edan inevitables, \u00a0cuando el perito alude a una partida para &#8220;gastos de traslado, \u00a0consecuci\u00f3n de nuevo local (&#8230;)&#8221;, lo que pone de \u00a0presente que no debe haber desvinculaci\u00f3n de personal, pues el \u00a0establecimiento continuar\u00e1 su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, resulta incontestable la magnitud de deficiencias y falta de \u00a0fundamentaci\u00f3n de la experticia y, a la par, la ausencia del \u00a0control que el funcionario judicial debi\u00f3 realizar sobre la \u00a0misma. Y, cuando la accionada sostiene que &#8220;(\u2026) \u00a0analizadas las experticias en forma integral, estima esta sede, que \u00a0debe acogerse positivamente la rendida por el perito Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar, \u00a0pues por su firmeza y precisi\u00f3n se encuentra dentro de los \u00a0lineamientos de los otros dict\u00e1menes, siendo de gran apoyo la \u00a0informaci\u00f3n en ella suministrada para efectos de la decisi\u00f3n \u00a0pertinente, que se (&#8230;)&#8221;, antes que evidenciar un debido \u00a0control, pone de presente la superficialidad con que enfrent\u00f3 \u00a0la contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, por lo que dispuso rehacer \u00abdicha \u00a0etapa procesal, para lo cual el experto deber\u00e1 presentar su \u00a0concepto con observancia estricta de la[s] normas que gobiernan la \u00a0materia y la juez de conocimiento velar por que (sic) \u00a0las \u00a0mismas se cumplan y el dictamen responda a los criterios de que \u00a0tratan las normas procesales del caso (arts. 236 y ss.)\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, no hay duda que el comportamiento de la \u00a0funcionaria no estuvo acompa\u00f1ado de razones que lo \u00a0justifiquen, es decir, acorde con los hechos y con el precepto legal, \u00a0sino que obedeci\u00f3 a su mero capricho, de lo que se desprende \u00a0la manifiesta ilegalidad del auto del 16 \u00a0de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En \u00a0cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 \u00a0de febrero de 2010 el \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Buga requiri\u00f3 al experto \u00a0Jorge Enrique Posada Salazar, para que \u00abrinda \u00a0nuevamente su dictamen en donde se adosen todos los aspectos y \u00a0factores que permiten una experticia \u00edntegra y que cobije los \u00a0aspectos requeridos dentro del presente asunto\u00bb, \u00a0abordando los par\u00e1metros establecidos en el fallo \u00a0constitucional38. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 15 de junio de 201039 \u00a0dio traslado a las partes de \u00abla \u00a0aclaraci\u00f3n del dictamen\u00bb \u00a0realizado \u00a0por Jorge Enrique Posada Salazar40. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el 8 \u00a0de julio de 2010 \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente las objeciones por error grave \u00a0propuestas por el INCO contra el nuevo peritaje (presentado en junio \u00a0del mismo a\u00f1o), al considerar que \u00ab\u00e9ste \u00a0no es el primigenio o principal, que s\u00ed puede ser objetado en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y por el contrario, corresponde a una experticia \u00a0decretada como prueba al interior de un tr\u00e1mite incidental de \u00a0objeci\u00f3n, trabajo respeto del que apenas puede solicitarse su \u00a0aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n\u2026\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, y as\u00ed lo acogi\u00f3 el Tribunal, \u00a0NORELLA ACOSTA TENORIO, al nombrar nuevamente al experto Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar, contravino lo ordenado por el juez de tutela \u00a0y lo \u00a0previsto \u00a0en el art\u00edculo 9-1 literal b) del C. de P.C., que se\u00f1ala \u00a0que la designaci\u00f3n de los auxiliares de la justicia \u00abser\u00e1 \u00a0rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por \u00a0segunda vez sino cuando se haya agotado la lista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste con lo anterior, encuentra la Sala que seg\u00fan el \u00a0contexto del fallo de tutela de segunda instancia, efectivamente lo \u00a0ordenado fue que se requiriera a Jorge Enrique Posada Salazar para \u00a0que realizara una nueva pericia, desde luego, observando las \u00a0irregularidades advertidas en la providencia. Y si bien al final del \u00a0fallo se alude gen\u00e9ricamente al \u00abexperto\u00bb, \u00a0de los p\u00e1rrafos precedentes se entiende que se refiere a Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar, porque fue su informe el que mereci\u00f3 \u00a0reproches t\u00e9cnicos soslayados por la juez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Buga (primera instancia) se haya abstenido de abrir el incidente de \u00a0desacato promovido por el INCO, al considerar que con el auto del 2 \u00a0de febrero de 2010 \u00a0\u00abla \u00a0juez accionada se encuentra dando cumplimiento al fallo de tutela \u00a0pronunciado por esta Corporaci\u00f3n y la Honorable Corte Suprema \u00a0de Justicia el 30 de octubre de 2009 y 12 de enero de 2010 \u00a0respectivamente\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual la proscripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a09-1 literal b) del C. de P.C. no aplicar\u00eda en este evento, \u00a0precisamente por sobrevenir una nulidad de la \u00abetapa \u00a0procesal\u00bb \u00a0en \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como consecuencia de esa nulidad, resultaba indiscutible que \u00a0las tres pericias inicialmente presentadas (por \u00c1lvaro Z\u00e1rate \u00a0Cruz, Jorge Enrique Posada Salazar y C\u00e9sar Lot Abad\u00eda \u00a0Saavedra) fueron inv\u00e1lidas, consider\u00e1ndose como primera \u00a0y \u00fanica la ordenada como consecuencia del fallo de tutela. De \u00a0surte que, contra esta \u00faltima, eran procedentes las objeciones \u00a0que presentaran las partes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0238 del C. de P.C., el cual indica: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0238. Contradicci\u00f3n del dictamen. \u00a0Para la contradicci\u00f3n de la pericia se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del dictamen se correr\u00e1 traslado a las partes\u00a0por tres \u00a0d\u00edas durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente \u00a0o aclare, u objetarlo por error grave. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La objeci\u00f3n se decidir\u00e1 en la sentencia o en el auto \u00a0que resuelva el incidente dentro del cual se practic\u00f3 el \u00a0dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podr\u00e1 \u00a0acoger como definitivo el practicado para probar la objeci\u00f3n o \u00a0decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que ser\u00e1 \u00a0inobjetable, pero del cual se dar\u00e1 traslado para que las \u00a0partes puedan pedir que se complemente o aclare. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0de contradicci\u00f3n que no permiti\u00f3 la funcionaria al \u00a0afirmar que el segundo aval\u00fao presentado por Jorge \u00a0Enrique Posada Salazar, \u00a0era un complemento del primero, acto que sin duda resulta \u00a0manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Pese \u00a0a que la Juez 2\u00aa Civil del Circuito de Buga ya le hab\u00eda \u00a0solicitado al experto Jorge Enrique Posada Salazar una nueva pericia, \u00a0la cual inclusive hab\u00eda puesto en conocimiento de las partes, \u00a0el 21 \u00a0de mayo de 2010 \u00a0design\u00f3 a Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez, \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0aras de conservar la imparcialidad y transparencia que siempre debe \u00a0caracterizar la funci\u00f3n de administrar justicia, y dada la \u00a0insistencia de la ejecuci\u00f3n de un dictamen pericial por parte \u00a0del apoderado de la entidad INCO que le ha merecido un sinn\u00famero \u00a0de memoriales en tal sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto \u00a0sobre la materia, esta Sede Judicial dispondr\u00e1 la practica \u00a0(sic) de la misma, designando al se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s \u00a0Mej\u00eda L\u00f3pez, quien se desempe\u00f1a como Contratista \u00a0del Control de Calidad de los Aval\u00faos Comerciales del IGAC y \u00a0figura \u00a0como primero de la lista de profesionales avalados \u00a0para desarrollar este tipo de labores\u2026 \u00a0con el fin de que realice un nuevo peritaje en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo brevemente se\u00f1alado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Guadalajara de Buga, \u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0I S P O N E: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETAR \u00a0un \u00a0nuevo \u00a0peritaje \u00a0en este proceso, para \u00a0lo cual se designa al profesional avalado \u00a0por el \u201cIGAC\u201d, \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez\u2026 \u00a0para que presente la experticia solicitada, atacando las normas que \u00a0para estos asuntos existan y los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de enero de \u00a02.010\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0experticia se har\u00e1 sobre el bien objeto a expropiar, el \u00a0establecimiento de comercio \u201cPARADOR DE BUGA\u201d \u00a0y construcciones, reiterando que el mismo debe ce\u00f1irse a los \u00a0par\u00e1metros y disposiciones que sobre aval\u00faos existan43. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0actuar de la enjuiciada merece varias precisiones. En primer lugar, \u00a0no existe fundamento legal para que, sobre el mismo aval\u00fao, en \u00a0forma simult\u00e1nea se hayan ordenado dos dict\u00e1menes \u00a0periciales y se surta paralelamente tr\u00e1mite en ambos. Por el \u00a0contrario, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 233 del C. de P.C. \u00a0se\u00f1ala que \u00absobre \u00a0un mismo punto no se podr\u00e1 decretar en el curso del proceso, \u00a0sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al \u00a0mismo, en el que podr\u00e1 decretarse otro\u00bb, \u00a0\u00faltimo evento que no se dio en este caso, porque precisamente \u00a0la omisi\u00f3n al tr\u00e1mite de objeci\u00f3n es la que se \u00a0le reprocha a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, para esa etapa procesal ninguna de las partes le hab\u00eda \u00a0solicitado al juzgado la designaci\u00f3n de un perito del IGAC. Si \u00a0bien el apoderado del INCO as\u00ed lo requiri\u00f3 \u00a0insistentemente desde el inicio del proceso, al desatarse la acci\u00f3n \u00a0constitucional acept\u00f3 la orden del fallo de tutela, al paso \u00a0que luego sus peticiones iban encaminadas a objetar el \u00faltimo \u00a0dictamen despu\u00e9s de la nulidad, por lo que de modo alguno es \u00a0un argumento que justifique el actuar de la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que el experto Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez \u00a0sea un \u00abprofesional \u00a0avalado por el IGAC\u00bb, \u00a0como lo afirm\u00f3 la juez en su providencia. Previamente, el \u00a0Director Territorial Valle del IGAC, mediante el oficio 6022 del 12 \u00a0de marzo de 2010, le hab\u00eda informado al despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0ra\u00edz de las reestructuraciones que ha sufrido el Instituto \u00a0desde el a\u00f1o 1993, y del consecuente recorte de personal, se \u00a0determin\u00f3 que para el cumplimiento de esta labor el instituto \u00a0se apoyar\u00eda en la empresa privada, y es as\u00ed como en la \u00a0actualidad los aval\u00faos son practicados por peritos externos a \u00a0quienes se deben cancelar unos honorarios por cada trabajo realizado. \u00a0No se trata, pues, de lista de auxiliares, sino de contratistas del \u00a0Instituto, a los cuales se les asignan los aval\u00faos, de acuerdo \u00a0al saldo del Contrato y al valor que se cotice, el cual corre a cargo \u00a0de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, paso a informarle los datos sobre los dos \u00a0peritos avaluadores con los que cuenta actualmente la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Valle, advirti\u00e9ndole que los aval\u00faos que \u00a0realicen por designaci\u00f3n directa de su Juzgado NO \u00a0pueden \u00a0ser \u201cavalados\u201d por esta Entidad. El Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi solo avala los aval\u00faos practicados a \u00a0nivel institucional, los cuales pasan por dos (2) controles de \u00a0calidad, el previo, por parte de la Territorial, y el definitivo por \u00a0parte de la sede central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S MEJ\u00cdA L\u00d3PEZ\u202644. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior refleja la oposici\u00f3n de NORELLA ACOSTA TENORIO en \u00a0forma clara y abierta al mandato jur\u00eddico, revel\u00e1ndose \u00a0que su conducta, al nombrar al cuarto perito, es producto de la mera \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El \u00a026 de mayo de 2010, el perito Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda \u00a0L\u00f3pez rindi\u00f3 el dictamen por un valor de \u00a0$15.220.202.166.oo, discriminados as\u00ed: $7.451.071.020.oo como \u00a0aval\u00fao comercial del inmueble y $7.769.131.146.oo por \u00a0perjuicios, dentro del que tuvo en cuenta los conceptos de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0indemnizaciones \u00a0laborales; ii) \u00a0compensaci\u00f3n \u00a0de las rentas o ingresos; iv) \u00a0beneficio \u00a0del negocio establecido o ventaja de la cosa ajena; v) \u00a0valor \u00a0en marcha; vi) \u00a0lucro \u00a0cesante futuro y vii) \u00a0nombre \u00a0comercial, cr\u00e9dito mercantil y Good Will45. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de declarar infundada la objeci\u00f3n por error grave formulada \u00a0por el INCO, en auto \u00a0del 10 de septiembre de 2010 \u00a0la enjuiciada aval\u00f3 el dictamen presentado por Jos\u00e9 \u00a0Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez46, \u00a0pronunci\u00e1ndose en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, aludi\u00f3 al art\u00edculo 58 Constitucional, a \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y a decisiones \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en materia civil, para destacar que la \u00a0indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la expropiaci\u00f3n por \u00a0motivos de utilidad p\u00fablica, debe ser reparatoria, plena y \u00a0\u00abdebe \u00a0comprender todos los perjuicios ocasionados al propietario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, a prop\u00f3sito de la objeci\u00f3n por error grave, \u00a0invoc\u00f3 los art\u00edculos 657, 1885 y 1886 del C.C. para \u00a0recordar que, en caso de enajenaci\u00f3n de un predio, las \u00a0edificaciones adheridas al mismo comprende, a la vez, su venta. \u00a0Igualmente, mencion\u00f3 los art\u00edculos 516 y siguientes del \u00a0C. de Co., a partir de los cuales dedujo que, elementos como la \u00a0ense\u00f1a o nombre comercial, las marcas, las patentes y el Good \u00a0Will, \u00abconstituyen \u00a0en un todo la preservaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la unidad econ\u00f3mica de un establecimiento de comercio. Por lo \u00a0que, agreg\u00f3, \u00abcuando \u00a0haya de procederse a la enajenaci\u00f3n forzada de un \u00a0establecimiento de comercio, se debe realizar en bloque o en su \u00a0estado de unidad econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la fijaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n, resalt\u00f3 \u00a0que a partir de las normas que regulan la adquisici\u00f3n del \u00a0Estado de bienes de inter\u00e9s p\u00fablico (Ley 388 de 1997, \u00a0Decreto 1420 de 1998 y la Resoluci\u00f3n del IGAC 620 de 2008) y \u00a0lo dispuesto en las sentencias C-153 de 1994, C-1074 de 2002 y C-476 \u00a0de 2007, se concluye, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 que \u00a0la intenci\u00f3n del legislador es indicar que el valor del monto \u00a0a indemnizar debe abarcar algo m\u00e1s que el simple valor \u00a0comercial del bien inmueble, de tal manera que le compense al \u00a0ciudadano, en forma justa, la totalidad de los da\u00f1os \u00a0ocasionados, incluyendo el da\u00f1o emergente (disminuci\u00f3n \u00a0o merma en el patrimonio) y el lucro cesante (ingresos que se dejan \u00a0de percibir como consecuencia de la venta del inmueble). \u00a0<\/p>\n<p>Razonamientos \u00a0a partir de los cuales concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0expropiaci\u00f3n del inmueble que comporta este asunto compete la \u00a0del establecimiento de comercio denominado \u201cHotel Complejo \u00a0Tur\u00edstico Parador de Buga\u201d, por conformar un todo o \u00a0unidad con el predio a expropiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la calidad del perito (an\u00e1lisis \u00a0desarrollado en los numerales 2.1 y 2.5), en este punto se cuestion\u00f3 \u00a0que la funcionaria aprobara el aval\u00fao sin debatir la \u00a0apreciaci\u00f3n del concepto de intangibles propios de un \u00a0establecimiento de comercio ni verificar el incremento desmedido del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cuestionamiento, pertinente recordar \u00a0que en la sentencia del 28 de marzo de 2007, la juez decret\u00f3 \u00a0la expropiaci\u00f3n del bien inmueble \u00abzona \u00a0de terreno junto con sus mejoras\u00bb \u00a0y orden\u00f3 \u00abel \u00a0aval\u00fao del lote de terreno expropiado y, separadamente, la \u00a0indemnizaci\u00f3n a favor de los demandados\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>Mandato \u00a0que corresponde con lo previsto en el art\u00edculo 58 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el cual se\u00f1ala que, por motivos \u00a0de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por \u00a0el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n de la propiedad \u00a0privada \u00a0mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, \u00faltima \u00a0que \u00abse \u00a0fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del \u00a0afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del precepto constitucional y lo dispuesto en el fallo, no hay \u00a0duda que la orden de expropiaci\u00f3n se delimita al bien \u00a0inmueble. Por el contrario, de acuerdo con el dictamen pericial \u00a0elaborado por Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez, el \u00a0objeto de la experticia se concret\u00f3 a \u00abdeterminar \u00a0el aval\u00fao comercial del inmueble y la indemnizaci\u00f3n por \u00a0perjuicios por \u00a0expropiaci\u00f3n judicial respectiva del \u00a0inmueble negocio \u00a0y\/o establecimiento de comercio Hotel Complejo Tur\u00edstico de \u00a0Buga\u00bb48 \u00a0(negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el perito justific\u00f3, como parte de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0concepto de lucro cesante, los intangibles \u00abinherentes \u00a0al inmueble \u2013 negocio (nombre comercial, marca del servicio, \u00a0ventaja de la cosa hecha, valor en marcha, indemnizaci\u00f3n \u00a0laboral)\u00bb49, \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 516, 517 y 525 del C. \u00a0de Co., que indican: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0516. Elementos del establecimiento de comercio. Salvo \u00a0estipulaci\u00f3n en contrario, se entiende que forman parte de un \u00a0establecimiento de comercio: \u00a0<\/p>\n<p>1o) \u00a0La ense\u00f1a o nombre comercial y las marcas de productos y de \u00a0servicios; \u00a0<\/p>\n<p>2o) \u00a0Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones \u00a0industriales o art\u00edsticas que se utilicen en las actividades \u00a0del establecimiento; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0517. Enajenaci\u00f3n forzada en bloque o unidad econ\u00f3mica. \u00a0Siempre que haya de procederse a la enajenaci\u00f3n forzada de un \u00a0establecimiento \u00a0de comercio \u00a0se preferir\u00e1 la que se realice en bloque o en su estado de \u00a0unidad econ\u00f3mica. Si no pudiere hacerse en tal forma, se \u00a0efectuar\u00e1 la enajenaci\u00f3n separada de sus distintos \u00a0elementos. En la misma forma se proceder\u00e1 en caso de \u00a0liquidaciones de sociedades \u00a0propietarias de establecimientos de comercio \u00a0y de particiones de establecimientos de que varias personas sean \u00a0condue\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0525. Presunci\u00f3n de enajenaci\u00f3n de establecimiento de \u00a0comercio como unidad econ\u00f3mica.\u00a0La \u00a0enajenaci\u00f3n de un establecimiento de comercio, a cualquier \u00a0t\u00edtulo, se presume hecha en bloque o como unidad econ\u00f3mica, \u00a0sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo \u00a0integran. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dichas normas hacen referencia a la enajenaci\u00f3n \u00a0forzada (caso de liquidaci\u00f3n de sociedades) o voluntaria \u00a0(entre partes cuando media un contrato) del establecimiento de \u00a0comercio. Tr\u00e1mite diferente a la expropiaci\u00f3n judicial \u00a0por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, \u00a0erigida como una modalidad de cesi\u00f3n del derecho de dominio \u00a0\u2013contra la voluntad del due\u00f1o\u2013 en pro del \u00a0bienestar de la colectividad (C-750 de 2015) y que, como se ha \u00a0precisado, contempla su propia regulaci\u00f3n normativa (Ley 388 \u00a0de 1997, art\u00edculo 37 de la Ley 9\u00aa de 1989 y su Decreto \u00a0reglamentario 1420 de 1998 y art\u00edculos 451 a 459 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce que la Corte Constitucional, desde anta\u00f1o, \u00a0ha reconocido que la indemnizaci\u00f3n a que se refiere la norma \u00a0superior (art\u00edculo 58) ha de ser: i) \u00a0justa, \u00a0como consecuencia de la producci\u00f3n de un da\u00f1o generado \u00a0por una actividad leg\u00edtima de la acci\u00f3n administrativa; \u00a0ii) \u00a0reparatoria \u00a0y iii) \u00a0plena,\u00a0ya \u00a0que ella debe comprender el da\u00f1o emergente y el lucro cesante \u00a0que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado \u00a0(C-153 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en sentencia C-1074 de 2002 recalc\u00f3 que la \u00a0indemnizaci\u00f3n no se limita al precio del bien expropiado, sino \u00a0que puede abarcar los da\u00f1os y perjuicios sufridos por el \u00a0afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, la Ley 388 de 1997, en su art\u00edculo 62 \u2013por \u00a0medio del cual se introducen algunas modificaciones al procedimiento \u00a0para la expropiaci\u00f3n prevista en la Ley 9\u00aa de 1989 y el \u00a0C. de P.C.\u2013, precis\u00f3 que \u00abLa \u00a0indemnizaci\u00f3n que decretare el juez comprender\u00e1 el da\u00f1o \u00a0emergente y el lucro cesante\u00bb (num. \u00a06\u00ba). Este \u00faltimo concepto se encuentra regulado en el \u00a0art\u00edculo 21-6 del Decreto 1420 de 1998, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos del aval\u00fao de que trata el art\u00edculo 37 de \u00a0la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a \u00a0actividades productivas y se presente una afectaci\u00f3n que \u00a0ocasione una limitaci\u00f3n temporal o definitiva a la generaci\u00f3n \u00a0de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deber\u00e1 \u00a0considerarse independientemente del aval\u00fao del inmueble, la \u00a0compensaci\u00f3n por las rentas que se dejar\u00e1n de percibir \u00a0hasta por un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la norma no lo dice expresamente, se entiende que alude al lucro \u00a0cesante como parte de la indemnizaci\u00f3n, pues as\u00ed lo \u00a0especific\u00f3 con posterioridad el legislador en el C.G. del P. \u00a0\u2013Ley 1564 de 2012\u2013, al regular el tr\u00e1mite de \u00a0expropiaci\u00f3n judicial en el art\u00edculo 399: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0Para \u00a0efectos de calcular el valor \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, \u00a0cuando se trate de inmuebles \u00a0que se encuentren destinados a actividades productivas \u00a0y se presente una afectaci\u00f3n que ocasione una limitaci\u00f3n \u00a0temporal o definitiva a la generaci\u00f3n de ingresos proveniente \u00a0del desarrollo de las mismas, deber\u00e1 considerarse \u00a0independientemente del aval\u00fao del inmueble, la \u00a0compensaci\u00f3n por las rentas que se dejaren de percibir. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el objeto que debe comprender la indemnizaci\u00f3n en materia de \u00a0expropiaci\u00f3n judicial se pronunci\u00f3 en juicio la experta \u00a0Soyara Tenjo Reyes, funcionaria del IGAC desde el a\u00f1o 2002, \u00a0con cargos como Coordinadora Nacional de Aval\u00faos y \u00a0Subdirectora de Catastro. Ante la pregunta de la Fiscal\u00eda de \u00a0qu\u00e9 se debe tener en cuenta para el aval\u00fao de un \u00a0inmueble donde funciona un establecimiento de comercio, que es objeto \u00a0de expropiaci\u00f3n, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha establecido que en la etapa de la expropiaci\u00f3n \u00a0la indemnizaci\u00f3n debe reconocer un valor material. Las mismas \u00a0cortes han definido que esta indemnizaci\u00f3n va asociada al da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante. Finalmente, el esp\u00edritu de la \u00a0indemnizaci\u00f3n es reparar a los propietarios por el da\u00f1o \u00a0que se le est\u00e1 causando por cuenta que se hace la adquisici\u00f3n \u00a0por motivo de utilidad p\u00fablica, en ese sentido lo que se busca \u00a0es dejar al propietario en las mismas condiciones en las que se \u00a0encontraba. No se busca enriquecerlo, pero tampoco empobrecerlo. En \u00a0ese sentido, el estado no compra negocios, sino compra predios. Lo \u00a0que busca establecer v\u00eda indemnizaci\u00f3n es reparar la \u00a0actividad comercial, pero no se compran negocios en los procesos de \u00a0expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0funciona un negocio lo que busca el Estado es darle el dinero \u00a0suficiente para que esta persona pueda seguir con su actividad \u00a0econ\u00f3mica en un lugar diferente a donde se encuentra el predio \u00a0objeto de expropiaci\u00f3n, v\u00eda da\u00f1o emergente y \u00a0lucro cesante se le da el dinero para que esta persona pueda \u00a0restablecer su actividad comercial. En ese sentido el Estado no \u00a0tendr\u00eda por qu\u00e9 comprar la actividad econ\u00f3mica \u00a0sino el inmueble \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los intangibles, precis\u00f3 que no se deben \u00a0tener en cuenta dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, porque ah\u00ed \u00a0lo que se valora son los bienes materiales, calculados a trav\u00e9s \u00a0del da\u00f1o emergente y lucro cesante. Con el primero, explic\u00f3, \u00a0\u00ablo \u00a0que se busca reparar es el dinero que tiene que invertir una persona \u00a0por cuenta de venderle su predio al Estado\u2026 se le reconoce \u00a0todos los gastos asociados al traslado\u00bb a \u00a0otro lugar de los bienes y enceres que hac\u00edan parte del bien. \u00a0En cuanto al lucro cesante, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 est\u00e1n \u00a0todas las rentas que esta persona deja de percibir mientras retoma su \u00a0actividad econ\u00f3mica en otro lugar, est\u00e1n todas las \u00a0utilidades que deja de percibir por cuenta de un negocio mientras que \u00a0con el dinero que se le da, vuelve e instala su negocio en otro lugar \u00a0y le vuelve a funcionar y generar los ingresos que ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto hasta el momento, se puede concluir lo siguiente: i) \u00a0la \u00a0expropiaci\u00f3n en este evento la solicit\u00f3 el INCO y as\u00ed \u00a0lo orden\u00f3 el juzgado en la sentencia, sobre el bien inmueble \u00a0donde funcionaba el Hotel \u00a0Complejo Tur\u00edstico Parador de Buga, \u00a0no sobre el establecimiento de comercio; ii) \u00a0por \u00a0tal motivo, para compensar el da\u00f1o, no es dable aplicar las \u00a0normas comerciales sobre enajenaci\u00f3n de un establecimiento de \u00a0comercio en su estado de unidad econ\u00f3mica; iii) \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n judicial comprende el \u00a0da\u00f1o emergente y el lucro cesante, \u00faltimo concepto que \u00a0\u2013de acuerdo a la norma vigente\u2013 conlleva la compensaci\u00f3n \u00a0por las rentas que se dejar\u00e1n de percibir hasta por un per\u00edodo \u00a0m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que soslay\u00f3 el perito Jos\u00e9 \u00a0Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez \u00a0y desconoci\u00f3 la acusada al aceptarlo como definitivo, lo que \u00a0conllev\u00f3 a un incremento justificado del aval\u00fao, pues \u00a0en la experticia se tuvieron en cuenta conceptos comerciales \u00a0improcedentes \u2013dentro del lucro cesante\u2013 como beneficio \u00a0del negocio establecido o ventaja de la cosa hecha \u00a0($1.993.486.722.oo); \u00a0valor \u00a0en marcha ($498.489.612.oo); \u00a0nombre \u00a0comercial, cr\u00e9dito mercantil y Good Will ($4.209.056.824.oo)50. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se estim\u00f3 un lucro cesante futuro calculado hasta la vida \u00a0probable de los propietarios (\u00c1ngel Jaime Grajales Gamba por \u00a0113 meses y Cruz Helena Pati\u00f1o de Grajales por 148 meses), \u00a0cuantificando la indemnizaci\u00f3n por ese objeto en \u00a0$659.087.657.oo y $299.954.302.oo, respectivamente, cuando el l\u00edmite \u00a0de la compensaci\u00f3n era de 6 meses (art. \u00a021-6 Decreto 1420 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa prolongaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, igualmente hizo \u00a0menci\u00f3n la experta del IGAC, reiterando que \u00absi \u00a0fuera a perpetuidad, estar\u00edamos en el entendido que se estar\u00eda \u00a0comprando el negocio y el esp\u00edritu de la indemnizaci\u00f3n \u00a0no es comprarlo, sino subsanar el tiempo que la persona se gasta en \u00a0encontrar el lugar, restablecer su actividad de comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo aspecto de reproche, igualmente advierte la Corte \u00a0que NORELLA ACOSTA TENORIO omiti\u00f3 valorar y excluy\u00f3 sin \u00a0razones justificadas la prueba documental aportada por la parte \u00a0demandante (INCO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013recu\u00e9rdese, \u00a0aval\u00fao del $2.101.585.530.oo \u00a0elaborada por el IGAC51\u2013 \u00a0y que era determinante para analizar la precisi\u00f3n y coherencia \u00a0de los dict\u00e1menes periciales recaudados en el decurso \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resultaba dif\u00edcil analizar que la variaci\u00f3n excesiva \u00a0del aval\u00fao \u00a0comercial del inmueble \u00a0a expropiar, era motivo suficiente para poner en tela de juicio la \u00a0experticia presentada por Jos\u00e9 \u00a0Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez por ese concepto \u00a0($7.451.071.020.oo)52. \u00a0M\u00e1xime \u00a0cuando seg\u00fan lo establece el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a058 de la Constituci\u00f3n Nacional, las indemnizaciones que se \u00a0deban pagar por expropiaciones siempre se deben fijar consultando los \u00a0intereses de la comunidad y del afectado, es decir, se debe tener en \u00a0cuenta que cualquier decisi\u00f3n al respecto repercute en los \u00a0recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el aval\u00fao comercial del IGAC (no invalidado a diferencia \u00a0de los restantes) que obraba como prueba documental hab\u00eda \u00a0perdido su vigencia para ser tenido en cuenta en el marco del proceso \u00a0de expropiaci\u00f3n al tiempo de fijar la indemnizaci\u00f3n, no \u00a0lo es menos que la juez debi\u00f3 apreciar sus datos como prueba \u00a0documental informativa y relevante\u00a0(art. \u00a0241 del C. de P.C.) \u00a0para analizar las cuestionables variaciones que report\u00f3 el \u00a0dictamen pericial para el a\u00f1o 2010 frente al precio de \u00a0referencia del inmueble en el 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sobrevaloraci\u00f3n \u00a0a la que se refiri\u00f3 igualmente Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez \u00a0Chicu\u00e9, apoderado de la demandada Cruz Helena Pati\u00f1o de \u00a0Grajales, al testificar que un d\u00eda discuti\u00f3 con Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Gamba, quien le manifest\u00f3 que por el \u00a0lado de su pap\u00e1 \u00c1ngel Jaime Grajales Gamba \u00abexist\u00eda \u00a0la posibilidad de un lucro cesante\u00bb, \u00a0por lo que ten\u00edan que \u00abdar \u00a0una plata \u2013a \u00a0un auxiliar de la justicia\u2013 para \u00a0el valor del aval\u00fao\u00bb, \u00a0a lo que el testigo le respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0un asunto que usted va a hacer meter a su pap\u00e1 a la c\u00e1rcel, \u00a0porque en las declaraciones de renta y las de IVA y retefuente del \u00a0establecimiento de comercio denominado Parador de Buga se han \u00a0reportado unos valores, inclusive en la declaraci\u00f3n de \u00a0industria y comercio, que ahora resulta que son \u00a0infinitamente inferiores a los que dice que produce el \u00a0establecimiento. Si esos es lo que realmente produce ahora lo que \u00a0ustedes est\u00e1n diciendo a trav\u00e9s del proceso entonces \u00a0toca modificar la declaraci\u00f3n de renta, de ventas y retenci\u00f3n \u00a0en la fuente\u2026 no me hicieron caso sobre este punto hasta \u00a0cuando yo actu\u00e9\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0que, unido a las pruebas que m\u00e1s adelante se valorar\u00e1n, \u00a0denotan la concurrencia de actos de corrupci\u00f3n dentro del \u00a0proceso de expropiaci\u00f3n. As\u00ed, las anteriores razones no \u00a0dejan duda de la manifiesta contrariedad del auto \u00a0del 10 de septiembre de 2010 \u00a0proferido por la acusada, con las normas aplicables al asunto de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Pese \u00a0a que el apoderado de la demandada Cruz Helena Pati\u00f1o de \u00a0Grajales (memorial del 16 de noviembre de 2011)53 \u00a0le hab\u00eda informado al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Buga que exist\u00eda un proceso penal en curso contra Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Gamba, por el delito \u2013entre otros\u2013 \u00a0de abuso en condiciones de inferioridad respecto de su padre \u00c1ngel \u00a0Jaime Grajales Santa, el 31 \u00a0de agosto de 2012 \u00a0NORELLA ACOSTA TENORIO admiti\u00f3 al primero de los mencionados \u00a0como sucesor \u00a0procesal del \u00a0segundo54. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en auto independiente de la misma fecha, libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago por la v\u00eda ejecutiva a favor de la sucesi\u00f3n de \u00a0\u00c1ngel Jaime Grajales Santa y en contra del INCO, por la suma \u00a0de $11.194.712.354.oo55. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con estos hechos, el cargo por el cual la funcionaria \u00a0fue acusada y condenada en primera instancia, se contrae a la omisi\u00f3n \u00a0de declararse impedida para seguir conociendo del asunto (proceso \u00a0ejecutivo), con ocasi\u00f3n de la amistad \u00edntima que \u00a0exist\u00eda entre ella y Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba, as\u00ed \u00a0como por el inter\u00e9s directo que ten\u00eda del proceso. Lo \u00a0anterior, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 149 y 150 \u00a0numerales 1\u00ba y 9\u00ba del C. de P.C., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba aducida por la Fiscal\u00eda como soporte de tal imputaci\u00f3n, \u00a0es la conversaci\u00f3n sostenida el \u00a021 de septiembre de 2010 entre Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Gamba y varias personas, entre ellas, NORELLA \u00a0ACOSTA TENORIO. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, a trav\u00e9s del funcionario de polic\u00eda \u00a0judicial Angelmiro L\u00f3pez P\u00e9rez se incorpor\u00f3 a \u00a0juicio informe de investigador de campo del 26 de septiembre de 2010, \u00a0que da cuenta de los resultados de la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones realizada al tel\u00e9fono 3157958556, cuyo usuario \u00a0\u2013no titular de la l\u00ednea\u2013 es el se\u00f1or Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Gamba56. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden a polic\u00eda judicial se dio con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0seguido, para ese momento, contra el antes mencionado por \u00a0los delitos de abuso de condiciones de inferioridad; fraude procesal; \u00a0tentativa de estafa agravada; cohecho por dar u ofrecer; concierto \u00a0para delinquir y falsedad en documento p\u00fablico. Lo anterior, \u00a0por haberse aprovechado del estado de salud de su padre \u00c1ngel \u00a0Jaime Grajales Santa (quien presentaba Alzheimer), para obligarlo a \u00a0firmar un poder en el que lo autorizaba, junto con su hermano Jairo \u00a0Grajales Ospina, a recibir la indemnizaci\u00f3n que por la \u00a0expropiaci\u00f3n del Hotel \u00a0Complejo Tur\u00edstico Parador de Buga le \u00a0entregar\u00eda el INCO57. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las grabaciones resulta oportuno hacer alusi\u00f3n a las \u00a0siguientes, se reitera, del 21 \u00a0de septiembre de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, a las 11:14 a.m., en la que el usuario le pregunta a una \u00a0mujer (l\u00ednea 3154031482) que \u00abhasta \u00a0cuando tiene plazo ese se\u00f1or de all\u00e1, para meter alg\u00fan \u00a0documento o algo\u00bb. \u00a0Ella responde que \u00ab\u00e9l \u00a0para meter documentos lo \u00fanico que tendr\u00eda [es] \u00a0que \u00a0apelar, no proponer recurso\u00bb. \u00a0Despu\u00e9s, aqu\u00e9lla le \u00a0dice que lo iba a llamar porque el \u00abfiscal \u00a0de Cundinamarca\u00bb \u00a0estuvo \u00a0all\u00e1 toda la ma\u00f1ana \u00abhaciendo \u00a0unas preguntas del proceso, trajo el mismo oficio que me envi\u00f3 \u00a0por correo\u2026 se hab\u00eda dictado una providencia y no pod\u00eda \u00a0interrumpir los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n, que una vez \u00a0se finiquitaran yo le respond\u00eda eso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la mujer le cuenta que ella le respondi\u00f3 al mencionado fiscal \u00a0que el proceso ya ten\u00eda sentencia, que lo que faltaba era \u00a0aceptar o no la prosperidad \u00abde \u00a0una objeci\u00f3n que hizo sobre de un dictamen pericial que son \u00a0los que est\u00e1n determinando el valor indemnizar\u00bb. \u00a0Finalmente, Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba le pregunta: \u00ab\u00bfSer\u00e1 \u00a0que el hombre vino a buscar al Juez de Garant\u00edas a ver si me \u00a0imputa o qu\u00e9?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 2:28 p.m. el usuario de la l\u00ednea habla con un sujeto en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 NN \u00a0Hombre: Cinco \u00a0de la tarde, el tipo no present\u00f3 nada, \u00a0a Dios te veo, en el mausoleo, porque nada de nada pasa con los \u00a0otros. Es que te quiero contar Carlos Andr\u00e9s estoy m\u00e1s \u00a0preocupado que todos los d\u00edas. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0\u00bfDe verdad? NN \u00a0Hombre: Porque \u00a0es que estamos \u00a0a dos horas y media. \u00a0Entonces, las dos horas y media se me hacen eternas. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00bfY \u00a0hasta ahora no ha pasado nada? NN \u00a0Hombre: No, \u00a0hasta el momento no ha pasado nada mano, yo voy a ir por las copias a \u00a0las tres o tres y media de este se\u00f1or. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: Si. \u00a0NN \u00a0Hombre: Las \u00a0reclamo y pregunto qu\u00e9 ha pasado a esa hora y no m\u00e1s. \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s: Si. \u00a0NN \u00a0Hombre: Voy \u00a0hacer el favor para evitar problemas de que no se le cumpli\u00f3 \u00a0envi\u00e1ndole las copias, \u00bfno cierto? Carlos \u00a0Andr\u00e9s: Si. \u00a0NN \u00a0Hombre: Le \u00a0digo que se las envi\u00e9 temprano y no m\u00e1s hermano, hacer \u00a0mucha fuerza, mucha fuerza. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: Dios \u00a0quiera hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0minuto despu\u00e9s, el interlocutor llama a otro sujeto: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Andr\u00e9s: Ah\u00ed \u00a0acabo \u00a0de hablar con Escobar. NN \u00a0Hombre: \u00a0\u00bfQu\u00e9 dijo? Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0No pues yo le puse esto, p\u00f3ngale cuidado: &#8220;Esta semana \u00a0nos vamos a reunir ah\u00ed mismo otra vez doctor Escobar, no se le \u00a0olvide recordarle a su contacto para que ese se\u00f1or de all\u00e1, \u00a0que se conoce su nombre y todo, para no decirlo por ac\u00e1, no \u00a0presente ning\u00fan recurso hasta las 5 de la tarde y eso ya queda \u00a0en firme. \u00a0Es importante que eso quede en firme para ya no tengan nada que \u00a0hacer&#8221;. Hola eso queda en firme hoy, entonces le puse que s\u00ed, \u00a0siempre \u00a0y cuando el abogado no presente nada pues. \u00a0Colocaba Claro, Claro. NN \u00a0Hombre: \u00a0eso queda en firme a las cinco de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0siendo las 3:12 p.m. Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba habla con \u00a0Jaime, \u00a0quien le cuenta al primero que \u00abel \u00a0abogado \u00a0Escobar estuvo donde la Doctora\u2026 y ah\u00ed mismo a los 10 \u00a0minutos entraron y presentaron el recurso\u00bb. \u00a0Por lo que ella \u00a0lo \u00a0llam\u00f3 para ver \u00absi \u00a0lo retiramos [el \u00a0recurso] o \u00a0que si lo retira \u00e9l o a ver qu\u00e9 se hace\u00bb. \u00a0Aclaran que es un recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto, \u00a0por lo que procede es resolverlo y \u00abneg\u00e1rselo, \u00a0pero si todo se va a quedar quieto, que se quede quieto, que le diga \u00a0cu\u00e1l era el compromiso\u00bb. \u00a0Finalmente, Jaime \u00a0concluye que fue \u00abuna \u00a0cagada \u00a0del tipo, no propiamente de Escobar si no del tipo, si la ten\u00edan \u00a0arreglado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0a las 3:15 p.m. Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba llama al Doctor \u00a0Escobar, \u00a0le comenta lo del recurso y que lo que \u00abel \u00a0tipo siempre ha hecho es dilatar\u00bb, \u00a0frente a lo que el interlocutor le responde: \u00abD\u00e9jame \u00a0yo llamo porque el compromiso era que no presentaran\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 3:25 p.m. el usuario de la l\u00ednea interceptada llama a la \u00a0misma mujer (al celular 3154031482) \u00a0y la conversaci\u00f3n se limit\u00f3 a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 NN \u00a0Mujer: \u00a0No es as\u00ed porque uno no sabe a d\u00f3nde le salta la liebre \u00a0y s\u00ed vio que s\u00ed, mucho m\u00e1s un abogado de esos \u00a0que vive tan ganoso cuando \u00a0yo en este proceso le he compulsado copias \u00a0y todo. L\u00f3gico, \u00e9l vive con ganas de cobrar, baja uno \u00a0la guardia y le quiere dar en la cabeza. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0Pero que incumplimiento tan hp. NN \u00a0Mujer: \u00a0Acab\u00f3 de salir el doctor de aqu\u00ed, hab\u00eda pasado \u00a010 minutos y ah\u00ed mismo lleg\u00f3 el memorial, por eso \u00a0estuve llamando a Jairo y lo llam\u00e9 a usted, llam\u00e9 a \u00a0Jaime y le dije ub\u00edcame a ese abogado y d\u00edgale \u00a0que acaban de presentar aqu\u00ed un memorial, un recurso. \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0No, no. NN \u00a0Mujer: \u00a0Antes de que se vaya de Buga, \u00e9l no hab\u00eda salido de \u00a0Buga, ir\u00eda por all\u00ed saliendo al parqueadero. \u00bfY \u00a0lo pudieron ubicar? Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0S\u00ed, s\u00ed yo lo llam\u00e9. NN \u00a0Mujer: \u00bfY \u00a0qu\u00e9 dijo? Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0No, que \u00e9l ya iba para all\u00e1 para donde ten\u00eda que \u00a0ir, que a ver qu\u00e9 era lo que hab\u00eda pasado, porque el \u00a0compromiso era que ellos no iban hacer nada. \u00a0NN \u00a0Mujer: \u00a0Bueno, \u00bfy \u00a0ahora yo que hago?, \u00a0imag\u00ednese. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0Que gallo tan grande estas cosas. NN \u00a0Mujer: \u00a0Eso hay que ponerle mucho cuidado, eso no es tan alegre, hay que \u00a0haber un compromiso, yo no creo que ese tipo le vaya a retirar el \u00a0memorial. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0No, eso no lo hace. NN \u00a0Mujer: \u00a0Por eso le digo en d\u00f3nde est\u00e1 el compromiso. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0Cr\u00e9alo que eso, eso, un tipo de esos no lo hace ni por el \u00a0chiras. NN \u00a0Mujer: \u00a0Por eso, \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 el compromiso? Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0Bueno doctora, \u00bfqu\u00e9 lleva eso?. NN \u00a0Mujer: \u00a0No que lleva eso. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0No, doctora, no me entendi\u00f3, \u00bfqui\u00e9n llev\u00f3 \u00a0eso a la oficina? NN \u00a0Mujer: \u00a0No. eso lo mandan por correo, lo pueden mandar, el tipo tiene una \u00a0persona aqu\u00ed y lo trae, entonces a uno le toca que recibir, \u00a0porque los recursos no necesitan presentaci\u00f3n personal. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0Imag\u00ednese usted eso. No que joda eso. NN \u00a0Mujer: \u00a0Es darle uno armas a una persona. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0Que falta de compromiso, que falta de seriedad. NN \u00a0Mujer: \u00a0Es \u00a0muy jarto, es que uno est\u00e1 en entre dicho, porque es que eso \u00a0est\u00e1 muy vigilado. No eso no es as\u00ed, eso no es tan \u00a0alegre, debe dar con una persona supremamente seria y con mucho \u00a0compromiso, que diga si, s\u00ed y entonces uno le da el juego, de \u00a0resto no. \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0\u00bfUsted habl\u00f3 con \u00e9l antes? NN \u00a0Mujer: \u00a0S\u00ed, \u00e9l vino hace rato y alcanc\u00e9 a hablar con \u00e9l \u00a0y le dije doctor es importante que usted determine todo, que usted le \u00a0dijo al se\u00f1or, que eso es un hecho, que eso tiene que pasar, \u00a0que \u00a0hoy se vence el tiempo, que eso debe pasar sano. \u00a0No, no, claro eso est\u00e1 analizado. Le dije, hoy se vence el \u00a0t\u00e9rmino y todav\u00eda tenemos unas horas. No, no, yo ya me \u00a0voy y eso ya est\u00e1 determinado, dijo. \u00c9l que sale y de \u00a0inmediato que llega, entonces \u00a0le dejan a uno los chicharrones m\u00e1s verracos del mundo. \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0Claro horrible. NN \u00a0Mujer: \u00a0Inclusive me coment\u00f3 todo lo que usted me hab\u00eda \u00a0comentado que all\u00e1 todo estaba muy caliente y que la gente \u00a0ped\u00eda, bueno. Que all\u00e1 todo el mundo est\u00e1 con \u00a0los ojos abiertos por que eso todo el mundo le quiere caer a eso, \u00a0cuando \u00a0todo el proceso se ha hecho aqu\u00ed, le dije que importante que \u00a0lo reconozca, porque usted simplemente es un mensajero. \u00a0Me dijo no, no, eso siempre se ha sostenido yo siempre lo he dicho, \u00a0porque aqu\u00ed se ha manejado, usted ha hecho todo, todo en eso y \u00a0mire claro que s\u00ed, ahora viene con ese cuento, entonces le cae \u00a0la responsabilidad a uno. Carlos \u00a0Andr\u00e9s: \u00a0No. NN \u00a0Mujer: \u00a0Complicado \u00a0eso, bendito sea Dios, hoy si me dieron en la cabeza con eso. \u00a0A la mano de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a las 3:30 p.m. Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba se comunica con \u00a0Jaime \u00a0a quien le comenta que \u00abesa \u00a0se\u00f1ora est\u00e1 enojada\u00bb, \u00a0y aqu\u00e9l le dice que est\u00e1 \u00abparado \u00a0en la puerta del juzgado y [ella] \u00a0no \u00a0est\u00e1\u00bb \u00a0para \u00a0pedirle una \u00abcopiecita\u00bb \u00a0del \u00a0recurso, por lo que el primero le dice que se la pida a \u00abEsperanza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el apelante cuestiona que no se prob\u00f3 fehacientemente \u00a0que una de las interlocutoras \u2013\u00fanica mujer\u2013sea \u00a0NORELLA ACOSTA TENORIO, en raz\u00f3n a que la muestra indubitada \u00a0de su voz se obtuvo con ruido vehicular y en el ambiente en general, \u00a0lo que le resta credibilidad al cotejo con la muestra dubitada y al \u00a0resultado obtenido por la perito Adriana Mar\u00eda Corredor Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto de disenso, ha de indicarse que, aparte de que la mencionada \u00a0experta precis\u00f3 a trav\u00e9s de su informe y en juicio que \u00a0el sonido de fondo \u00abno \u00a0interfiri\u00f3 ni enmascar\u00f3 la se\u00f1al del habla\u00bb, \u00a0esa no es la \u00fanica prueba que acredita que la interlocutora de \u00a0dichas conversaciones era la acusada. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0De \u00a0acuerdo con la actividad de b\u00fasqueda selectiva en base de \u00a0datos, el servidor del CTI Fredy Becerra Ben\u00edtez averigu\u00f3 \u00a0que la l\u00ednea de celular 3154031482, de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Movistar, pertenec\u00eda a NORELLA ACOSTA TENORIO58. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0la llamada de las 11:14 a.m. la mujer \u00a0alude \u00a0a la visita de un \u00abfiscal \u00a0de Cundinamarca\u00bb \u00a0para \u00a0entregarle personalmente un oficio que previamente le hab\u00eda \u00a0enviado por correo: revisado el expediente de expropiaci\u00f3n, a \u00a0folio 511 del cuaderno N\u00ba 1 aparece el oficio N\u00ba 231 del 20 \u00a0de septiembre de 2010 \u2013recibido al d\u00eda siguiente en el \u00a0juzgado\u2013, a trav\u00e9s del cual el Fiscal Coordinador \u00a0General URI Cundinamarca, \u00c1ngel Manuel Castillo Padilla, le \u00a0solicita al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Buga la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso de expropiaci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que \u00a0Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba y Jairo Grajales Ospina, quienes \u00a0presentaron poder para recibir la indemnizaci\u00f3n en nombre de \u00a0su padre, est\u00e1n siendo investigados por los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese hecho tambi\u00e9n se refiri\u00f3 en juicio oral \u00c1ngel \u00a0Manuel Castillo Padilla, quien declar\u00f3 que por asignaci\u00f3n \u00a0especial del Fiscal General de la Naci\u00f3n, tuvo a su cargo la \u00a0investigaci\u00f3n penal seguida contra los aludidos hermanos. \u00a0Adem\u00e1s, corrobor\u00f3 que un d\u00eda viaj\u00f3 hasta \u00a0la ciudad de Buga con el fin de entregar el mencionado oficio a la \u00a0Juez 2\u00aa Civil del Circuito de esa ciudad, NORELLA ACOSTA \u00a0TENORIO, quien le explic\u00f3 \u00abcomo \u00a0funciona un proceso de expropiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mientras se dirig\u00eda al aeropuerto, los investigadores del \u00a0caso lo llamaron para que \u00ababandonara \u00a0el lugar de manera urgente\u00bb. \u00a0Cuando lleg\u00f3 a Bogot\u00e1, los funcionarios le informaron \u00a0que una vez \u00e9l sali\u00f3 del juzgado, Carlos Andr\u00e9s \u00a0Grajales Gamba \u2013a quien le interceptaban la l\u00ednea \u00a0telef\u00f3nica que usaba\u2013 recibi\u00f3 una llamada, al \u00a0parecer, \u00abde \u00a0una funcionaria judicial\u00bb, \u00a0para comentarle que la fue a visitar \u00abel \u00a0fiscal de Cundinamarca\u00bb para \u00a0averiguar sobre un proceso de expropiaci\u00f3n. Interceptaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan el testigo, sirvi\u00f3 de base para solicitar la \u00a0captura del indiciado y para compulsarle copias penales a NORELLA \u00a0ACOSTA TENORIO. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El \u00a0memorial en menci\u00f3n, igualmente, aclara el contexto de esa \u00a0conversaci\u00f3n cuando el para entonces indiciado Carlos Andr\u00e9s \u00a0Grajales Gamba se inquieta por la visita del fiscal por una posible \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0de cargos en su contra, cuyo proceso termin\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria59. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En \u00a0la conversaci\u00f3n de las 3:25 p.m., la mujer \u00a0se \u00a0encuentra ofuscada porque el abogado a quien le hab\u00eda \u00a0compulsado copias, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra una \u00a0providencia que no estaba \u00abmuy \u00a0muy estudiada\u00bb: \u00a0no existe duda que la decisi\u00f3n a la que se refer\u00edan era \u00a0la del 10 \u00a0de septiembre de 2010, \u00a0por medio de la cual se aprob\u00f3 el aval\u00fao presentado por \u00a0Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez. Lo anterior, \u00a0porque ese auto fue notificado por \u00a0estado el d\u00eda jueves 16 de septiembre60, \u00a0de manera que, el t\u00e9rmino de ejecutoria (3 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la notificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 331 C. de P.C.) \u00a0venc\u00eda el martes 21 de septiembre de 2010, d\u00eda de la \u00a0llamada interceptada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actuaci\u00f3n da cuenta que la Juez 2\u00aa \u00a0Civil del Circuito de Buga, NORELLA ACOSTA TENONORIO, en auto del 10 \u00a0de mayo de 2010 le compuls\u00f3 copias al apoderado del INCO Henry \u00a0Sanabria Santos61, \u00a0quien efectivamente fue el que interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0al que se refer\u00edan las conversaciones, el 21 de septiembre \u00a0de 2010 contra el auto del 10 del mismo mes y a\u00f1o62. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Finalmente, \u00a0en el di\u00e1logo que tiene Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba \u00a0con Jaime \u00a0(3:30 \u00a0p.m.), se refieren a Esperanza \u00a0del \u00a0juzgado, \u00a0a \u00a0quien le solicitar\u00edan una copia del memorial que contiene el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, mientras que a juicio compareci\u00f3 \u00a0Esperanza \u00a0Lemos Vargas, quien fungi\u00f3 para esa \u00e9poca como \u00a0secretaria del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Buga, del que \u00a0era titular NORELLA ACOSTA TENORIO. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado \u00a0as\u00ed a partir de la interceptaci\u00f3n que la enjuiciada y \u00a0Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba, conforme a lo acordado \u00a0previamente, \u00a0ten\u00edan inter\u00e9s porque la decisi\u00f3n en la que se \u00a0aprob\u00f3 el peritaje del aval\u00fao no fuera recurrida y \u00a0quedara ejecutoriada lo antes posible, no hay duda de la manifiesta \u00a0ilegalidad del auto del 31 \u00a0de agosto de 2012, \u00a0por medio del cual el juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago, con \u00a0base en una experticia que, como viene de analizarse, tuvo como fin \u00a0sobrevalorar el bien a expropiar en detrimento del erario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de cohecho propio \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las aludidas interceptaciones, se cuenta, como prueba de \u00a0referencia, con las declaraciones por fuera del juicio oral que \u00a0hiciera Jaime Grajales Pati\u00f1o antes de su fallecimiento \u201331 \u00a0de mayo de 2008 por homicidio\u201363, \u00a0hijo de los demandados dentro del proceso de expropiaci\u00f3n. Las \u00a0exposiciones previas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a012 de diciembre de 2007, en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Buga64, \u00a0Jaime Grajales Pati\u00f1o puso en conocimiento que tem\u00eda \u00a0por su vida y la de su progenitora Cruz Helena Pati\u00f1o de \u00a0Grajales, ante los problemas que se ven\u00edan presentando con sus \u00a0hermanos paternos Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba y Jairo \u00a0Grajales Ospina, con ocasi\u00f3n de la expropiaci\u00f3n del \u00a0Hotel \u00a0Complejo Tur\u00edstico Parador de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa en este asunto, el testigo manifest\u00f3 que \u00a0\u00abprest\u00f3\u00bb \u00a0$60.000.000.oo \u00a0\u00abpara \u00a0pagar unos dineros que se necesitaban para cancelar al proceso del \u00a0INCO\u00bb, \u00a0de los cuales $30.000.000.oo \u00e9l los entreg\u00f3 en el \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito delante de NORELLA ACOSTA TENORIO, \u00a0Mar\u00eda Isabel Becerra Tasc\u00f3n, Jairo Grajales Ospina, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba y el hijo de este, pen\u00faltimo \u00a0a quien le dio los $30.000.000.oo restantes \u00abpara \u00a0el perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el viernes 12 de octubre de 2007, hacia las 12:30 o 1:00 p.m., \u00a0\u00abse \u00a0llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0el restaurante \u201cEl Viejo Juancho\u201d del municipio de \u00a0Ginebra (Valle del Cauca), a la que asistieron Carlos Andr\u00e9s \u00a0Grajales Gamba, Jairo Grajales Ospina, Tulio Moreno, NORELLA ACOSTA \u00a0TENORIO, Andrea Gil y Yesica. El martes siguiente (16 de octubre), \u00a0a\u00f1adi\u00f3, lo \u00abcitaron\u00bb \u00a0en \u00a0la caba\u00f1a N\u00ba 16 del Parador, en la que se encontraban \u00a0Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba, Jairo Grajales Ospina, Tulio \u00a0Moreno y NORELLA ACOSTA TENORIO, con quienes hablaron de los \u00a0$16.000.000.000.oo, de los cuales 35% ser\u00edan para \u00abel \u00a0abogado\u00bb \u00a0y \u00a015% m\u00e1s para los peritos, pese a que ya se les hab\u00eda \u00a0pagado, lo que provoc\u00f3 su enojo y \u00a0\u2013dijo\u2013 \u00a0\u00abno \u00a0les segu\u00ed su juego sucio en contra de mi pap\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a013 de diciembre de 2007, Jaime Grajales Pati\u00f1o present\u00f3 \u00a0la denuncia formal ante la Fiscal\u00eda65. \u00a0En esa oportunidad, cont\u00f3 que luego de que llegara de Estados \u00a0Unidos a Colombia (4 de marzo de 2007), se dio cuenta que \u00abestaban \u00a0desangrando econ\u00f3micamente\u00bb \u00a0la \u00a0propiedad de sus padres. Cuando se decret\u00f3 el primer peritaje \u00a0dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, cont\u00f3, Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Gamba le inform\u00f3 que hab\u00eda que \u00a0\u00abdar \u00a0una plata\u00bb, \u00a0por lo que \u00abse \u00a0cobraron cien millones de pesos al parador de buga (sic), \u00a0de los cuales cuarenta millones en efectivo fueron sacados del banco \u00a0de occidente por mi padre, manipulado por Carlos Andr\u00e9s, y los \u00a0otros sesenta millones los pidi\u00f3 prestados a Andr\u00e9s, un \u00a0familiar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que dicha plata fue repartida de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Treinta \u00a0millones a las (sic) se\u00f1ora NORELA (sic) ACOSTA TENORIO, juez \u00a0del juzgado segundo civil del circuito, \u00a0recuerdo tanto ese d\u00eda que entramos al juzgado Carlos Andr\u00e9s \u00a0ven\u00eda en pantaloneta y no lo dejaron entrar la (sic) palacio y \u00a0le toco (sic) comprar un pantal\u00f3n en la esquina para poder \u00a0ingresar, le dimos ese dinero, delante de m\u00ed, a la se\u00f1ora \u00a0juez, Jairo \u00a0esperaba en el carro\u2026 \u00a0cinco millones para Mar\u00eda Isabel Becerra [la abogada] y \u00a0sesenta millones que iban a hacer (sic) repartidos para nosotros \u00a0tres, Carlos Andr\u00e9s, Jairo Grajales y Jaime Grajales, mi \u00a0sorpresa cuando Carlos Andr\u00e9s Grajales me dio quince millones \u00a0de pesos, y me dijo, es que [el] excedente es para darle a los \u00a0peritos. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que para el segundo peritaje hab\u00eda que sufragar \u00a0$90.000.000.oo, de los cuales \u00e9l \u00abprest\u00f3\u00bb \u00a0$60.000.000.oo: \u00a0$30.000.000.oo \u00abpara \u00a0pagarle al perito\u00bb \u00a0y los otros $30.000.000.oo, el 9 de septiembre de 2007, \u00aben \u00a0compa\u00f1\u00eda de Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba, \u00a0Marysabel (sic) \u00a0Becerra, \u00a0Jairo Grajales Ospina y el ni\u00f1o de Carlos Andr\u00e9s de \u00a0nombre Jaime, nos dirigimos al juzgado segundo civil de Buga y \u00a0delante \u00a0de ellos le entregu\u00e9 ese dinero a la se\u00f1ora Juez de \u00a0nombre NORELA (sic) \u00a0ACOSTA \u00a0TENORIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 igualmente al almuerzo del 12 de octubre de 2007 en el \u00a0municipio de Ginebra (asistentes: Carlos Andr\u00e9s Grajales \u00a0Gamba, Jairo Grajales Ospina, Tulio Moreno, Andrea Gil y Yesica) y al \u00a0encuentro en la caba\u00f1a N\u00ba 16 del Parador el d\u00eda 16 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, frente a lo que cont\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 yo \u00a0fui con mi hermano Javier, tremenda sorpresa al encontrarme a las \u00a0siguientes personas, LA \u00a0JUEZ NORELA (sic) ACOSTA TENORIO, \u00a0EL SE\u00d1OR AUDITOR DEL INCO TULIO MORENO, all\u00ed me di \u00a0cuenta que no era ning\u00fan auditor del INCO sino un amigo de \u00a0Andr\u00e9s, JAIRO GRAJALES Y LA SE\u00d1ORA ABOGADA MARYSABEL \u00a0BECERRA, quien tom\u00f3 la vocer\u00eda fueron (sic) la se\u00f1ora \u00a0juez NORELA (sic), TULIO, ANDR\u00c9S y manifestaron que ya el 35% \u00a0del contrato de la abogada, era as\u00ed. Un 20% para la abogada \u00a0marisabel (sic), un 10% para Carlos Andr\u00e9s puesto que \u00e9l \u00a0hab\u00eda conseguido la abogada y los tr\u00e1mites del proceso, \u00a0m\u00e1s un 5% para gastos, los cuales ya hab\u00edan sido usados \u00a0un poco los 200 millones, 100 millones y 60 millones mencionados \u00a0antes\u2026 La \u00a0se\u00f1ora juez en ese momento dijo que para terminar el proceso a \u00a0ella le ten\u00edan que dar un 15% para ciertas personas que hab\u00edan \u00a0colaborado en el proceso, \u00a0que como mi madre no hab\u00eda aportado un peso en todo este \u00a0proceso, de los 360 millones que ten\u00eda que aportar, por \u00a0que (sic) eso era un negocio, por que (sic) los negocios hab\u00eda \u00a0que invertirles dinero\u2026 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta su descontento porque \u00able \u00a0robaron la mitad del establecimiento de comercio\u00bb \u00a0a \u00a0su progenitora Cruz Helena Pati\u00f1o de Grajales, otorg\u00e1ndole \u00a0\u00fanicamente el 25%, gracias al \u00abtr\u00e1fico \u00a0de influencias\u00bb \u00a0y \u00a0pese a que \u00ablos \u00a0aval\u00faos que han manipulado, es de 8 millones de pesos por la \u00a0tierra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ya \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n formal seguida contra Carlos Andr\u00e9s \u00a0Grajales Gamba y Jairo Grajales Ospina, el 28 de enero de 2008 \u2013ante \u00a0la Fiscal\u00eda162 Seccional de Cali\u201366 \u00a0el testigo aludi\u00f3 insistentemente al ambiente de \u00abcorrupci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0se estaba suscitando en el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n. \u00a0Reiter\u00f3 que inicialmente debieron darse $100.000.000.oo para \u00a0el proceso ($40.000.000.oo que salieron del Parador y $60.000.000.oo \u00a0prestados por parte de un familiar de Carlos Andr\u00e9s Grajales \u00a0Gamba) y luego $90.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a los primeros $100.000.000.oo, aclar\u00f3 que \u00a0$30.000.000.oo se los entreg\u00f3 \u2013estando \u00e9l \u00a0presente\u2013 Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba a NORELLA ACOSTA \u00a0TENORIO, en el mes de marzo de 2007, mientras que Jairo Grajales \u00a0Ospina los esperaba en el carro con el resto del dinero \u00a0($70.000.000.oo), que posteriormente fue distribuido entre ellos tres \u00a0y el perito, a quien le dieron $15.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo pago de $90.000.000.oo, insisti\u00f3 en que \u00e9l \u00a0prest\u00f3 $60.000.000.oo, de los cuales $30.000.000.oo eran para \u00a0\u00abun \u00a0perito\u00bb \u00a0y \u00a0los otros $30.000.000.oo, el viernes 10 de agosto de 2007, \u00ablos \u00a0entregu\u00e9\u2026 a NORELA (sic) \u00a0ACOSTA \u00a0TENORIO, la Juez Segunda Civil del Circuito en su oficina judicial\u2026 \u00a0en presencia de MAR\u00cdA ISABEL BECERRA, CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0GRAJALES GAMBA y el hijo de CARLOS ANDR\u00c9S\u00bb. \u00a0Del mismo modo, relat\u00f3 lo atinente al encuentro del 16 de \u00a0octubre de 2007 en la caba\u00f1a N\u00ba 16, donde la mencionada \u00a0funcionaria solicit\u00f3 pagar el 10% \u00abpara \u00a0la gente que ha ayudado en este proceso\u00bb \u00a0y \u00a0un 15% para ella, porque \u2013seg\u00fan ella\u2013 \u00aba \u00a0los negocios hay que invertirles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En \u00a0la entrevista rendida el 7 de marzo de 2008 ante polic\u00eda \u00a0judicial67, \u00a0respondi\u00f3 que al poco tiempo de llegar de Estados Unidos (4 de \u00a0marzo de 2007), para el primer peritaje debieron pagar \u00a0$100.000.000.oo, de los cuales $30.000.000.oo se los entreg\u00f3 \u00a0Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba a NORELLA ACOSTA TENORIO \u00aben \u00a0el despacho\u00bb, \u00a0estando \u00e9l presente mientras Jairo Grajales Ospina los \u00a0esperaba en el carro. Con una parte del remanente, explic\u00f3, \u00a0\u00abAndr\u00e9s \u00a0se qued\u00f3 con [el] para hacer arreglo con los peritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, inform\u00f3 que de los $60.000.000.oo que le entreg\u00f3 \u00a0a Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba, $30.000.000.oo \u00aberan \u00a0para la doctora NORELA y otros treinta para pagar un perito\u00bb, \u00a0e hizo \u00a0alusi\u00f3n al encuentro del martes 16 de octubre de 2007 en la \u00a0caba\u00f1a N\u00ba 16 del Parador, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Fui \u00a0con Javier y ah\u00ed estaban Mar\u00eda Isabel Becerra, la \u00a0se\u00f1ora Juez Norela \u00a0(sic), Tulio Moreno, Jairo Grajales, Carlos Andr\u00e9s Grajales, \u00a0la doctora Mar\u00eda Isabel se qued\u00f3 callada escuchando, \u00a0Tulio \u00a0y Norela (sic) tomaron la vocer\u00eda \u00a0y se habl\u00f3 que mi mam\u00e1 en ese proceso no estaba \u00a0invirtiendo un peso y que hab\u00eda que pagar unos gastos que \u00a0estaban comprometidos, que era un 20% para la abogada, un 10% para \u00a0Carlos Andr\u00e9s y un 5% para gastos del proceso, el encargado de \u00a0este \u00faltimo porcentaje es Tulio Moreno que no le hicieron ver \u00a0como empleado del INCO y despu\u00e9s se fue saliendo como auditor \u00a0del parador. Yo \u00a0no pens\u00e9 que iba a estar la Juez Norela (sic), ella con Tulio \u00a0hablaron de los porcentajes y la plata que hab\u00eda que dar\u2026 \u00a0Me pareci\u00f3 extra\u00f1o que la juez estuviera intermediando \u00a0en la cuesti\u00f3n de porcentaje de un contrato que era de mi pap\u00e1 \u00a0y de Mar\u00eda Isabel\u2026 \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 Finalmente, \u00a0a trav\u00e9s del investigador Luis Eduardo Garz\u00f3n L\u00f3pez \u00a0se incorpor\u00f3 a juicio un memorial del 17 de abril de 200868, \u00a0mediante el cual Jaime Grajales Pati\u00f1o y Cruz Helena Pati\u00f1o \u00a0de Grajales le comunican tales anomal\u00edas al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, frente a lo que importa trascribir el siguiente \u00a0aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Un \u00a0hermano medio de nombre Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba estaba a \u00a0cargo de dichas negociaciones todo iba bien hasta que empezaron a \u00a0pedir unos dineros de los cuales se \u00a0consiguieron en forma de pr\u00e9stamo para que Carlos Andr\u00e9s \u00a0pagara unas platas a unos peritos y en el juzgado a la se\u00f1ora \u00a0juez. El d\u00eda 16 de octubre fui citado \u00a0por los se\u00f1ores Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba y Jairo \u00a0Grajales Ospina, hermanos medios, a \u00a0una caba\u00f1a del Parador de Buga, la Caba\u00f1a 16, \u00a0yo fui con mi otro hermano Javier Grajales Pati\u00f1o, hermano de \u00a0sangre que estaba aqu\u00ed de visita de los Estados Unidos, fuimos \u00a0con el se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Hern\u00e1ndez el cual no \u00a0entr\u00f3 a la Caba\u00f1a sino que esper\u00f3 en recepci\u00f3n. \u00a0Cuando llegamos a esa caba\u00f1a se encontraban Jairo Grajales, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba, la se\u00f1ora juez Norela \u00a0(sic) Acosta Tenorio\u2026 la se\u00f1ora abogada Mar\u00eda \u00a0Isabel Becerra Tasc\u00f3n la cual llevaba el caso de expropiaci\u00f3n \u00a0del Parador de Buga. En \u00a0esa caba\u00f1a la se\u00f1ora juez de la forma m\u00e1s \u00a0descarada nos dijo que el proceso iba muy bien y que ya los aval\u00faos \u00a0iban en 16.000.000.000 millones de pesos (sic) y que todo era un \u00a0negocio y que de tal manera a ella hab\u00eda que darle el 15 por \u00a0ciento por que (sic) ya se hab\u00eda subido el peritaje. \u00a0En ese momento me di cuenta que mis hermanos medios Carlos Andr\u00e9s \u00a0y Jairo estaban abusando de la enfermedad de mi pap\u00e1 y le \u00a0hab\u00eda hecho firmar ya un contrato con la abogada Mar\u00eda \u00a0Isabel Becerra Tasc\u00f3n de un 35 por ciento y que al se\u00f1or \u00a0Tulio Moreno le dar\u00edan un 5 por ciento. (Subrayado fuera de \u00a0texto) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0s\u00edntesis de las delaciones que hiciera Jaime Grajales Pati\u00f1o \u00a0era necesaria para denotar que, contrario a lo censurado por el \u00a0apelante, el testigo merece plena credibilidad dada la consistencia \u00a0en su versi\u00f3n frente a tres eventos trascendentales: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los \u00a0$100.000.000.oo despu\u00e9s de decretado el primer peritaje dentro \u00a0del proceso de expropiaci\u00f3n, a lo que se refiri\u00f3 en la \u00a0segunda, tercera y cuarta declaraci\u00f3n, donde al un\u00edsono \u00a0afirm\u00f3 que: ese monto se obtuvo de reunir $40.000.000.oo \u00a0emanados del Parador y $60.000.000.oo que prest\u00f3 un familiar \u00a0de Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba. Del total, $30.000.000.oo se \u00a0los entreg\u00f3 este \u00faltimo a la funcionaria NORELLA ACOSTA \u00a0TENORIO en el despacho, estando Jaime Grajales Pati\u00f1o presente \u00a0mientras Jairo Grajales Ospina los esperaba en el carro. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la Fiscal\u00eda 162 Seccional de Cali dijo que ese hecho sucedi\u00f3 \u00a0en el mes de marzo de 2007, y en la entrevista de polic\u00eda \u00a0judicial, mencion\u00f3 que fue unos d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0que llegara de Estados Unidos, lo que hab\u00eda ocurrido el 4 de \u00a0marzo de 2007. \u00c9poca que coincide con la fecha de la sentencia \u00a0de expropiaci\u00f3n y designaci\u00f3n del primer perito (28 \u00a0de marzo de 2007), \u00a0proferida por la acusada en contrav\u00eda de las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables al caso, conforme lo acreditado p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0las primeras cuatro exposiciones, reiter\u00f3 que para el segundo \u00a0peritaje necesitaban $90.000.000.oo, de los cuales \u00e9l prest\u00f3 \u00a0$60.000.000.oo, que fueron distribuidos as\u00ed: $30.000.000.oo \u00a0para el perito y $30.000.000.oo para la juez NORELLA ACOSTA TENORIO, \u00a0dinero que \u00e9l mismo le entreg\u00f3. En las tres primeras \u00a0oportunidades, coincidi\u00f3 en las personas que presenciaron el \u00a0pago (la abogada Mar\u00eda Isabel Becerra Tasc\u00f3n, Jairo \u00a0Grajales Ospina, Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba y el hijo de \u00a0este), y aunque no concord\u00f3 en la fecha en que ocurri\u00f3 \u00a0ese hecho \u2013primero dijo que el 9 de septiembre y luego, el 10 \u00a0de agosto de 2007\u2013, tal inconsistencia es insustancial, en \u00a0tanto no afecta el fondo de lo narrado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00e9poca de ese suceso, en todo caso, coincide con la fecha en \u00a0la que la juez nombr\u00f3 al segundo perito, Jorge Enrique Posada \u00a0Salazar (13 de agosto de 2007)69. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Esta \u00a0segunda designaci\u00f3n del experto fue la que origin\u00f3 la \u00a0reuni\u00f3n en la caba\u00f1a N\u00ba 16 en el Hotel \u00a0Completo Tur\u00edstico Parador de Buga: en \u00a0todas sus intervenciones, Jaime Grajales Pati\u00f1o asever\u00f3 \u00a0que ese encuentro se dio el 16 de octubre de 2007, oportunidad en la \u00a0que NORELLA ACOSTA TENORIO reclam\u00f3 el 15% del valor total del \u00a0aval\u00fao, seg\u00fan ella, que iba en $16.000.000.000.oo. \u00a0Aspecto que en efecto concuerda con el peritaje que hasta ese momento \u00a0hab\u00eda realizado \u00c1lvaro Z\u00e1rate Cruz, quien \u00a0present\u00f3 la experticia en $16.864.941.229.oo70. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a esa reuni\u00f3n, se refiri\u00f3 igualmente Jos\u00e9 \u00a0Dolores Hern\u00e1ndez Vanegas, mencionado incluso por Jaime \u00a0Grajales Pati\u00f1o en su \u00faltima delaci\u00f3n, como la \u00a0persona que los acompa\u00f1\u00f3 al hotel, junto con su hermano \u00a0Javier Grajales Pati\u00f1o, pero que no ingres\u00f3 al sitio de \u00a0encuentro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral71, \u00a0testific\u00f3 que un d\u00eda Jaime Grajales Pati\u00f1o y \u00a0Javier Grajales Pati\u00f1o le dijeron que lo acompa\u00f1aran \u00aba \u00a0una reuni\u00f3n que hay en el Parador\u00bb. \u00a0Cuando llegaron, ellos le pidieron que se quedara en el restaurante \u00a0mientras ingresaban a una de las caba\u00f1as \u2013no record\u00f3 \u00a0el n\u00famero\u2013, momento en el cual observ\u00f3 a una \u00a0mujer que entraba al lugar, frente a lo que alguno de los mencionados \u00a0hermanos le dijo: \u00abvea, \u00a0la se\u00f1ora que va entrando all\u00e1 es la juez NORELA\u00bb. \u00a0Record\u00f3 que ese nombre era el que aqu\u00e9llos pronunciaban \u00a0constantemente cuando se refer\u00edan a \u00abla \u00a0juez NORELA que llevaba el proceso de expropiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la reuni\u00f3n \u00abno \u00a0dur\u00f3 ni media hora porque salieron todos disgustados porque \u00a0ellos estaban peleando por un porcentaje\u2026 por la venta del \u00a0parador\u2026 no recuerdo bien si fue Javier o Jaime que me dijo \u00a0que ellos estaban pidiendo un porcentaje mucho m\u00e1s para la \u00a0juez NORELA y Carlos Andr\u00e9s, Jairo y un se\u00f1or Tulio, y \u00a0entonces que para ellos no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la veracidad este \u00faltimo relato, objetada por el \u00a0defensor, quien intent\u00f3 impugnar su credibilidad en el \u00a0contrainterrogatorio, se advierte que el testigo fue claro y \u00a0contundente al explicar la \u00abvisibilidad \u00a0amplia\u00bb \u00a0que \u00a0ten\u00eda desde el restaurante hasta la caba\u00f1a a la que \u00a0ingres\u00f3 la acusada, porque \u00abse \u00a0alcanzaban a ver las personas que entran y salen\u00bb \u00a0pese a que entre los dos puntos hab\u00eda una piscina de por \u00a0medio, \u00abla \u00a0calle donde dejan los carros\u00bb \u00a0y \u00a0dos \u00e1rboles altos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en esa oportunidad simplemente observ\u00f3 a una mujer que \u00a0no conoc\u00eda, lo significativo de su versi\u00f3n es que \u00a0concuerda con la de Jaime Grajales Pati\u00f1o no solo en el hecho \u00a0de que realmente hubo una reuni\u00f3n \u00a0en \u00a0el mencionado hotel con ocasi\u00f3n del proceso de expropiaci\u00f3n, \u00a0sino en las personas que asistieron a la misma, porque igualmente \u00a0advirti\u00f3 la presencia de Tulio Moreno y los hermanos Jairo \u00a0Grajales Ospina y Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba, de lo que se \u00a0infiere que la mujer se\u00f1alada realmente era NORELLA ACOSTA \u00a0TENORIO, como los hermanos Pati\u00f1o se lo afirmaron a Jos\u00e9 \u00a0Dolores Hern\u00e1ndez Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, de las pruebas se colige que NORELLA ACOSTA TENORIO, en \u00a0tanto Juez 2\u00aa Civil del Circuito de Buga, recibi\u00f3 para s\u00ed \u00a0dinero ($60.000.000.oo) y acept\u00f3 promesa remuneratoria (15% \u00a0del valor del aval\u00fao) para ejecutar actos contrarios a sus \u00a0deberes oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0el conocimiento personal de los hechos declarados por Jairo Grajales \u00a0Ospina, como prueba de referencia, unido a lo observado directamente \u00a0por Jos\u00e9 Dolores Hern\u00e1ndez Vanegas y a la \u00a0interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica de la l\u00ednea utilizada \u00a0por Carlos Andr\u00e9s Grajales Gamba, denotan un contexto de \u00a0acuerdo ilegal (en el que participaron abogados, partes y peritos) \u00a0mediado por la consecuci\u00f3n de un provecho econ\u00f3mico \u00a0para la funcionaria, \u00fanica con facultad de direcci\u00f3n en \u00a0el proceso de expropiaci\u00f3n, a cambio de contravenir sus \u00a0funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no es cierto, como lo arguye el apelante, que se \u00a0desconoci\u00f3 la tarifa legal negativa prevista en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual \u00a0\u00abLa \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior acervo debe concatenarse con las comprobadas actuaciones \u00a0manifiestamente contrarias a la ley emitidas por la acusada en el \u00a0desarrollo del proceso de expropiaci\u00f3n, a pesar de las \u00a0copiosas advertencias del apoderado del INCO y del Ministerio P\u00fablico \u00a0sobre la irregular designaci\u00f3n de los peritos y sus infundados \u00a0aval\u00faos, lo que de contera repercuti\u00f3 en los recursos \u00a0p\u00fablicos en \u00a0contrav\u00eda a lo dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a058 de la Constituci\u00f3n Nacional72. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0comprobado el prop\u00f3sito ilegal de la enjuiciada, no hay duda \u00a0que ella obr\u00f3 \u00a0con la intenci\u00f3n consciente de apartarse de los deberes \u00a0propios de su cargo, al punto que sab\u00eda \u00a0de la ostensible ilegalidad de las decisiones por ella proferidas, \u00a0como incluso lo admiti\u00f3 en una de las conversaciones que \u00a0sostuvo con Carlos \u00a0Andr\u00e9s Grajales Gamba, al manifestar que la providencia del 10 \u00a0de septiembre de 2010, \u00a0por medio de la cual se aprob\u00f3 el aval\u00fao presentado por \u00a0Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda L\u00f3pez, \u00abno \u00a0est\u00e1 muy muy estudiada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, an\u00e1lisis probatorio que viene de efectuarse \u00a0lleva al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, \u00a0acerca de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y cohecho \u00a0propio y de la responsabilidad penal de la acusada NORELLA ACOSTA \u00a0TENORIO, sin que los argumentos del apelante sean de la entidad \u00a0suficiente para derruir la condena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica hecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha definido la Sala, es procedente variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para \u00a0condenar por una conducta punible distinta a la definida en la \u00a0acusaci\u00f3n, incluso \u00a0cuando no corresponda al mismo t\u00edtulo, cap\u00edtulo y bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, a condici\u00f3n de que la nueva conducta \u00a0corresponda al mismo g\u00e9nero, la modificaci\u00f3n se oriente \u00a0hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los \u00a0sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, siendo la \u00a0inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de \u00a0la sentencia, en cuanto garant\u00eda esencial del derecho a la \u00a0defensa73. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su reproche, la defensa sostiene que el Tribunal, al variar el delito \u00a0de concusi\u00f3n por el de cohecho propio, \u00abempeor\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n de NORELLA ACOSTA TENORIO como impugnante \u00fanica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, lo primero que ha de aclararse es que el principio \u00a0de la non \u00a0reformatio in pejus \u00a0constitucional y legalmente (arts. 31 C.N. y 20 Ley 906 de 2004) \u00a0opera respecto del apelante \u00fanico, es decir, es una protecci\u00f3n \u00a0al ejercicio del derecho a la defensa con relaci\u00f3n a la \u00a0competencia funcional del superior jer\u00e1rquico, mientras que en \u00a0este evento la censura se predica de lo decidido por la primera \u00a0instancia, \u00a0lo que en principio desdibuja el concepto del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posible afectaci\u00f3n de la procesada con la \u00a0variaci\u00f3n jur\u00eddica, seg\u00fan \u00a0se puede verificar, en el escrito de acusaci\u00f3n74 \u00a0se present\u00f3 como imputaci\u00f3n f\u00e1ctica una \u00a0detallada relaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, luego de lo cual sintetiz\u00f3 el evento del 16 de \u00a0octubre de 2007 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el 16 de octubre de 2007, se concret\u00f3 una reuni\u00f3n en la \u00a0Caba\u00f1a de 16 del Hotel Complejo Tur\u00edstico Parador de \u00a0Buga, donde expl\u00edcitamente la Dra. \u00a0ACOSTA TENORIO inst\u00f3 \u00a0a los hermanos GRAJALES a transferirle el 15% del pago final \u00a0resultado del aval\u00fao acogido dentro del proceso de \u00a0expropiaci\u00f3n que se adelantaba en el Juzgado donde era \u00a0titular. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluy\u00f3, en ese sentido por parte de la Fiscal\u00eda que \u00a0la acusaci\u00f3n por el delito de concusi\u00f3n, previsto en el \u00a0art\u00edculo 404 del C.P., se fundamenta en que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n legalmente allegada a la carpeta, se vislumbra \u00a0una compensaci\u00f3n a la gesti\u00f3n atinada que realiz\u00f3 \u00a0la Juez a fin a lo pretendido por los propietarios del bien; \u00a0vulnerando as\u00ed el bien jur\u00eddico tutelado de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto, positivamente esta \u00a0servidora pidi\u00f3 y exigi\u00f3 de un particular (en este caso \u00a0de los GRAJALES) \u00a0la utilidad indebida a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concomitancia con la jurisprudencia descrita, se infiere entonces que \u00a0la Juez NORELLA \u00a0ACOSTA, \u00a0aprovechando su vinculaci\u00f3n legal con la rama judicial y \u00a0abusando de sus funciones, se apart\u00f3 con su conducta de las \u00a0normas constitucionales y legales, e indujo a particulares (en este \u00a0caso a los hermanos GRAJALES) a prometer dinero a cambio de favorecer \u00a0con sus decisiones los intereses de aquellos, consum\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la conducta en el instante mismo de tal acto, generando all\u00ed \u00a0la sensaci\u00f3n de deslealtad, improbidad y ausencia de \u00a0transparencia que debe regir dentro de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal, tras hacer una aclaraci\u00f3n en el sentido \u00a0de asegurar que \u00abno \u00a0existi\u00f3 ning\u00fan constre\u00f1imiento por parte de la \u00a0acusada para que le fuera entregado una utilidad indebida\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica por ese hecho \u00a0\u00abresulta \u00a0errada, teniendo en cuenta que la solicitud corrupta de la \u00a0funcionaria judicial se elev\u00f3 dentro del marco de negociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita que se surt\u00eda con las familia Grajales, \u00a0apoderados y peritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte debe decir, en primer lugar, que la primera instancia no \u00a0desbord\u00f3 el marco de la acusaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda. Bastar\u00eda para llegar a \u00a0dicha conclusi\u00f3n, considerar que dentro de la valoraci\u00f3n \u00a0de los hechos se tuvo en cuenta que en efecto hab\u00eda un acuerdo \u00a0ilegal previo entre la funcionaria y los particulares que se \u00a0beneficiar\u00edan con su actuar contrario a sus deberes. Mientras \u00a0que, en \u00a0sentido estricto, el cohecho se diferencia de la concusi\u00f3n en \u00a0que \u00e9sta se caracteriza por el temor de la v\u00edctima a \u00a0las atribuciones o a la investidura del agente, en tanto que en el \u00a0cohecho es bilateral, requiere por lo mismo del ofrecimiento de un \u00a0beneficio al servidor p\u00fablico o a un tercero y la aceptaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste a recibirlo o esperarlo (CSJ \u00a0SP, 8 nov. 2011, rad. 34282). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0descartada en este evento la concurrencia de enga\u00f1o o \u00a0violencia, sino la presencia de un verdadero contrato il\u00edcito, \u00a0sin vicio de voluntad, en el que las partes son codelincuentes, el \u00a0hecho punible del 16 de octubre de 2007, sin duda, se adecua al \u00a0delito descrito en el art\u00edculo 405 del C.P. que indica: \u00a0<\/p>\n<p>COHECHO \u00a0PROPIO.\u00a0El \u00a0servidor p\u00fablico que reciba para s\u00ed o para otro, dinero \u00a0u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o \u00a0indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o \u00a0para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, considera la Corte que con la variaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0hecha por el Tribunal no se afectaron los derechos de la enjuiciada, \u00a0al paso que la nueva conducta corresponde al mismo g\u00e9nero que \u00a0la primigenia, es un punible de menor entidad y la tipicidad novedosa \u00a0respet\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pluralidad de prevaricatos por acci\u00f3n y cohechos propios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos en unidad de acci\u00f3n o de conducta \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el \u00a0concepto de unidad de conducta o unidad de acci\u00f3n, \u00a0principalmente para los delitos de ejecuci\u00f3n sucesiva, cuando \u00a0los mismos se realizan con un \u00a0\u00abdolo \u00a0unitario, no renovado, con un planteamiento \u00fanico que implica \u00a0la unidad de resoluci\u00f3n y de prop\u00f3sito criminal, es \u00a0decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de \u00a0intenci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 20 feb. 2008, rad. 28880). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 39464, se \u00a0dijo que en los delitos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea se \u00a0puede acudir al concepto de unidad de conducta, cuando los mismos se \u00a0realizan \u00abmediante \u00a0actos diversos prolongados en el tiempo\u00bb, \u00a0a efectos de determinar \u00abcu\u00e1ndo \u00a0opera su consumaci\u00f3n y de ah\u00ed el momento a partir del \u00a0cual empieza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal (\u2026), pues es claro que, frente a tal \u00a0supuesto, tendr\u00eda la connotaci\u00f3n de un verdadero delito \u00a0continuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el proceso CSJ AP, 25 nov. 2015 rad. 46934, por ejemplo, la Corte \u00a0estudi\u00f3 un caso de prevaricato por acci\u00f3n en el que se \u00a0dio aplicaci\u00f3n al concepto de unidad de conducta o de acci\u00f3n. \u00a0All\u00ed se dijo que, al margen de que en estricto sentido la \u00a0jurisprudencia aceptaba su aplicaci\u00f3n cuando se trataba de \u00a0delitos cometidos en contra del patrimonio econ\u00f3mico y en los \u00a0delitos continuados, la existencia de una unidad de delito \u00abno \u00a0opera [de manera] apenas teleol\u00f3gica, esto es, porque se tenga \u00a0una idea criminal general y ella abarque todas las conductas (\u2026), \u00a0sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente \u00a0delictuosa cada conducta individualizada, todas ellas se atan por \u00a0ocasi\u00f3n del querer criminal com\u00fan o inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que a partir de dicho criterio jurisprudencial, en un \u00a0asunto en el que la defensa alegaba la existencia de una unidad de \u00a0conducta en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela y los autos \u00a0proferidos en el curso del incidente de desacato se\u00f1alados \u00a0como manifiestamente contrarios a la ley, la Sala advirti\u00f3 \u00a0que, en los casos en que existen varias decisiones que se tildan de \u00a0prevaricadoras, en cuanto a su comprensi\u00f3n como una unidad, \u00a0ser\u00e1 necesario el an\u00e1lisis de cada una para determinar \u00a0en ellas los componentes de tipicidad objetiva y subjetiva, pues \u00a0dicho delito se considera dogm\u00e1ticamente como de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea (CSJ \u00a0SP, 13 jun. 2018, rad. 52321). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el estudio de unidad de conducta para punibles de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea como el prevaricato por acci\u00f3n no ha sido \u00a0solo recientemente. En providencia CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021, \u00a0sustentada en la tesis de la unidad de acci\u00f3n desarrollada \u00a0desde esa \u00e9poca75, \u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un concurso de prevaricatos \u00a0por acci\u00f3n atribuidos a un juez laboral por el conocido \u00a0desfalco a FOLCONPUERTOS dentro de tres procesos laborales \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad se advirti\u00f3 que, pese a que en cada proceso \u00a0laboral el funcionario emiti\u00f3 varios autos ilegales \u00a0infringiendo diversas disposiciones del procedimiento laboral, no hay \u00a0lugar para deducir un delito de prevaricato por cada norma \u00a0trasgredida, \u00abpor \u00a0cuanto se advierte que hacen parte de un contexto de acci\u00f3n \u00a0m\u00e1s amplio, encaminado a crear il\u00edcitamente un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo a cargo de un ente oficial\u00bb. \u00a0Por tanto, se concluy\u00f3 que cada irregularidad, cada ilicitud \u00a0recorrida en la din\u00e1mica establecida con el prop\u00f3sito \u00a0de elaborar un proceso que le diera sustento formal a la \u00a0determinaci\u00f3n perseguida, est\u00e1 integrada en una sola \u00a0acci\u00f3n prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el concepto y requisitos del delito continuado, \u00a0pertinente la ya invocada decisi\u00f3n CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. \u00a028880, en la que la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo \u00a0sujeto dentro \u00a0de un prop\u00f3sito \u00fanico comete sucesivamente varias \u00a0infracciones entre las cuales existe homogeneidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una \u00a0pluralidad de acciones u omisiones de hechos t\u00edpicos \u00a0diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta \u00a0dimensi\u00f3n, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no \u00a0renovado, con un planteamiento \u00fanico que implica la unidad de \u00a0resoluci\u00f3n y de prop\u00f3sito criminal, es decir, un dolo \u00a0global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intenci\u00f3n, \u00a0y que f\u00e1cticamente se caracterizan por la homogeneidad del \u00a0modus \u00a0operandi \u00a0en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las \u00a0t\u00e9cnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas \u00a0puestas a la contribuci\u00f3n del fin il\u00edcito, siendo \u00a0preciso una homogeneidad normativa, lo \u00a0que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor \u00a0conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como \u00a0substrato la misma norma y que \u00e9sta tutele el mismo bien \u00a0jur\u00eddico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto \u00a0que el dolo unitario requiere un mismo portador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u \u00a0omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual \u00a0o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, \u00a0ya que \u00e9ste es el que permite reconducir la pluralidad a la \u00a0unidad. Por tanto, sin este dolo espec\u00edfico, que se debe \u00a0analizar en cada caso concreto con suma atenci\u00f3n, no existe \u00a0delito continuado sino que se est\u00e1 en presencia de alguna de \u00a0las diferentes clases de concurso. (Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el delito de prevaricato por acci\u00f3n se consuma cuando \u00a0el servidor p\u00fablico profiere la decisi\u00f3n contraria a \u00a0derecho, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que de ninguna manera \u00a0los institutos o fen\u00f3menos del delito de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea y el delito continuado son antin\u00f3micos o se \u00a0repelen, vale decir, el que la ilicitud se repute de inmediata \u00a0consumaci\u00f3n, no obsta para que pueda asumirse materializado, \u00a0en un caso concreto, un delito continuado respecto de esa misma \u00a0conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto el llamado delito continuado, instituido en su forma de \u00a0punici\u00f3n por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del \u00a0C.P., corresponde a una ficci\u00f3n jur\u00eddica que busca \u00a0delimitar en un solo objeto de persecuci\u00f3n penal lo que \u00a0ontol\u00f3gicamente corresponde a varias y separables ejecuciones \u00a0punibles que se ligan, en calidad de factor com\u00fan aglutinante, \u00a0por el prop\u00f3sito que desde el inicio anim\u00f3 al autor \u00a0(CSJ \u00a0AP, 28 may. 2014, rad. 43803). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del anterior marco jurisprudencial y conforme al an\u00e1lisis de \u00a0las decisiones que se tildan de prevaricadoras, advierte la Sala que \u00a0en este caso la sentencia y los autos proferidos por la Juez 2\u00aa \u00a0Civil del Circuito de Buga en el curso del tr\u00e1mite de \u00a0expropiaci\u00f3n del Hotel \u00a0Complejo Tur\u00edstico Parador de Buga, \u00a0corresponden a una sola acci\u00f3n y comparten una misma \u00a0finalidad, lo que da lugar a estructurar el prevaricato por acci\u00f3n \u00a0como delito continuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pese a que en este asunto se afirman como delictivas \u2013en \u00a0un plano objetivo y subjetivo, vale decir, manifiestamente contrarias \u00a0a la ley, fruto del querer y voluntad de su ejecutora-, cada una de \u00a0las providencias judiciales objeto de acusaci\u00f3n, todas ellas \u00a0se atan por ocasi\u00f3n del querer criminal com\u00fan o inicial \u00a0de la funcionaria: aprobar el m\u00e1ximo valor del aval\u00fao \u00a0sobre el bien inmueble a expropiar, con el fin de obtener un mayor \u00a0beneficio sobre su precio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0decisiones prevaricadoras f\u00e1cticamente se caracterizan por su \u00a0homogeneidad, es decir, en ellas la juez conculcaba los mismos \u00a0preceptos que regulaban lo atiente a la expropiaci\u00f3n por \u00a0motivos de utilidad p\u00fablica y justific\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0en contra de los intereses del INCO bajo similares argumentos. Todo \u00a0para la contribuci\u00f3n de ese notable fin il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, bien se puede afirmar que las trasgresiones \u00a0precedentes al auto del 10 \u00a0de septiembre de 2010, \u00a0mediante el cual NORELLA ACOSTA TENORIO acogi\u00f3 de manera \u00a0definitiva la experticia rendida por Jos\u00e9 Andr\u00e9s Mej\u00eda \u00a0L\u00f3pez, no ten\u00edan una finalidad propia. Se constituyeron \u00a0en el medio id\u00f3neo para llegar al estadio procesal que \u00a0formalmente permit\u00eda tomar la decisi\u00f3n ilegal \u2013crear \u00a0judicialmente la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo de la \u00a0entidad estatal con ocasi\u00f3n de la expropiaci\u00f3n de un \u00a0bien sobrevalorado\u2013, pensada desde que se inici\u00f3 el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el mandamiento de pago \u2013ordenado el 31 \u00a0de agosto de 2012\u2013, \u00a0tambi\u00e9n precedido de trasgresiones al debido proceso contra la \u00a0demandante INCO, se constituy\u00f3 en el complemento de la \u00a0providencia del 10 \u00a0de septiembre de 2010, \u00a0de manera que al estar vinculado a \u00e9l su finalidad, no da \u00a0lugar tampoco a la estructuraci\u00f3n de un delito separado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la misma conclusi\u00f3n debe arribarse frente al delito de cohecho \u00a0propio. Si bien NORELLA ACOSTA TENORIO recibi\u00f3 dinero en dos \u00a0ocasiones (en total $60.000.000.oo) y en una oportunidad acept\u00f3 \u00a0promesa remuneratoria (15% del valor del aval\u00fao), como hechos \u00a0t\u00edpicos diferenciados, fue como contraprestaci\u00f3n por \u00a0ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales buscando solo ese \u00a0prop\u00f3sito: \u00a0avalar el peritaje sobre un precio ilusorio del inmueble hasta que \u00a0culminara el proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, la sentencia impugnada se modificar\u00e1 en el \u00a0sentido de condenar a NORELLA ACOSTA TENORIO como autora de las \u00a0conductas de prevaricato por acci\u00f3n y cohecho propio, \u00a0ejecutadas en la modalidad de delito continuado, consecuencia de lo \u00a0cual se ajustar\u00e1n las penas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Redosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punible de cohecho propio describe una pena de prisi\u00f3n de 80 a \u00a0144 meses, multa de 66.66 a 150 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 144 meses. \u00a0Al aumentarse dichas sanciones en una 1\/3 parte por tratarse de un \u00a0delito continuado (par\u00e1grafo art. 31 del C.P.)76, \u00a0de acuerdo a los par\u00e1metros del art\u00edculo 60-1 \u00eddem, \u00a0los l\u00edmites legales quedar\u00edan en 106.66 a 192 meses, \u00a088.88 a 200 SMLMV y 106.66 a 192 meses, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la concurrencia de circunstancias de mayor (art. 58-9-10 \u00eddem) \u00a0y menor punibilidad (55-1 \u00eddem), la sanci\u00f3n habr\u00eda \u00a0que adecuarse en los cuartos medios, delimitados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106.66 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127.99 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149.32 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170.65m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 192 m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Multa \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88.88 \u00a0s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116.66 \u00a0s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 144.44 \u00a0s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172.22 s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 200 s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106.66 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127.99 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149.32 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 170.65 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 192 m. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respeto a los par\u00e1metros legales tenidos en cuenta por el \u00a0Tribunal \u2013no objeto de apelaci\u00f3n\u2013, se impondr\u00e1 \u00a0la mitad de los cuartos medios para las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n, es decir, 149.32 \u00a0meses, \u00a0y el m\u00ednimo de los cuartos medios para la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria (116.66 \u00a0SMLMV). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el delito de prevaricato por acci\u00f3n describe una \u00a0pena de prisi\u00f3n de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 SMLMV \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de 80 a 144 meses. Al aumentarse dichas sanciones en \u00a0una 1\/3 parte (por la modalidad continuada), los l\u00edmites \u00a0legales quedar\u00edan en 64 a 192 meses, 88.88 a 400 SMLMV y \u00a0106.66 a 192 meses, en su orden. Los cuartos ser\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>Prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 96 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 128 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Multa \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88.88 \u00a0s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166.66 \u00a0s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 244.44 \u00a0s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0322.22 s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0400 s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106.66 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127.99 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149.32 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 170.65 \u00a0m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 192 m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respecto de la discrecionalidad del a \u00a0quo, \u00a0para este punible corresponder\u00edan las penas de 128 \u00a0meses de prisi\u00f3n (mitad \u00a0de los cuartos medios), 166.66 \u00a0SMLMV \u00a0de multa (m\u00ednimo de los cuartos medios) e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 149.32 \u00a0meses (mitad \u00a0de los cuartos medios). \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0del delito mayor o base (cohecho propio), los 149.32 meses de prisi\u00f3n \u00a0se aumentar\u00e1n en 21.33 meses por el concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el punible de prevaricato por acci\u00f3n, para un total de 170 \u00a0meses y 20 d\u00edas. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 149.32 \u00a0meses se incrementar\u00e1 en 24.88 meses, tas\u00e1ndola \u00a0finalmente en 174 meses y 6 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la multa, procede la acumulaci\u00f3n (art. 39-4 del \u00a0C.P.), de manera que los 116.66 SMLMV por el cohecho propio sumado a \u00a0166.66 SMLMV asignados para el prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0arrojar\u00eda \u00a0finalmente una sanci\u00f3n pecuniaria de 283.32 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la sentencia recurrida ser\u00e1 modificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0MODIFICAR \u00a0la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, en el sentido de condenar a NORELLA ACOSTA \u00a0TENORIO a 170 \u00a0meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, 283.32 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa y 174 meses y 6 d\u00edas \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, como autora de los punibles de cohecho propio y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, ambos cometidos en la modalidad de \u00a0delito continuado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0En lo dem\u00e1s, CONFIRMAR \u00a0la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tulu\u00e1 mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P.) \u2013en relaci\u00f3n con su padre\u2013 (folios 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de EMP Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2) y actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado por los punibles de fraude procesal y cohecho por dar u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecer (arts. 453 y 407 \u00eddem, respectivamente), seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de segunda instancia (folios 10 a 63 cuaderno de EMP Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Designado a trav\u00e9s de auto del 24 de abril de 2007, porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perito designado a trav\u00e9s de la sentencia estaba impedido. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del 12 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 48, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 y 52, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 7 de octubre de 2016, folio 92 y 93, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 45, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a 97, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 146 a 152, cuaderno N\u00ba 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 180 y 181, cuaderno N\u00ba 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin foliatura, cuaderno N\u00ba 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1, 3, 7, 14, 17, 19, 22, 35, 38, 43, 44, 45, 49, 54, 92, 95, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109, respectivamente, cuaderno 2 Tribunal. Y 2, 13, 15, 43, 47, 51, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, 55, 57, 111, 114, 117, 120, 122, 124 y 132, respectivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno N\u00ba 3 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 78, cuaderno N\u00ba 4 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 212, cuaderno N\u00ba 4 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00abfundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurales de la apelaci\u00f3n\u00bb dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 5 d\u00edas siguientes al auto que acept\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3rroga y las \u00abadiciones\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los 5 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores (folios 213 y 214, cuaderno N\u00ba 4 Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sanci\u00f3n m\u00e1xima prevista en el inciso 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 51 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 111 a 212, cuaderno N\u00ba 4 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 254, cuaderno N\u00ba 5 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 255 a 274, cuaderno N\u00ba 5 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la constancia secretarial, el t\u00e9rmino de los no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes fenec\u00eda el 2 de mayo de 2019 (folio 214, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 4 Tribunal), mientras que el escrito aparece con recibido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de mayo de 2019 (folios 275 y 276, cuaderno N\u00ba 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al mensaje electr\u00f3nico allegado por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Buga el 12 de noviembre de 2019, que da cuenta que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edo del documento de la ANI es del 3 de mayo de 2019 (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, cuaderno Corte). El escrito aparece a folios 277 a 292, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 5 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 58, cuaderno N\u00b0 1 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 66, cuaderno N\u00b0 1 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 167 a 172, cuaderno N\u00ba 1 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 179, cuaderno N\u00ba 1 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 50, cuaderno N\u00ba 9 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 79, cuaderno N\u00ba 9 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 222 a 226, cuaderno N\u00ba 9 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez podr\u00e1 acoger como definitivo el practicado para probar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno nuevo con distintos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos, que ser\u00e1 inobjetable, pero del cual se dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclare\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 270 a 271, cuaderno N\u00ba 9 Fiscal\u00eda. Perito \u00b4quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 informe el 30 de abril de 2008 (cuaderno N\u00ba 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expropiaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00ba 5 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP, 23 may. 2018, rad. 51117, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 y 397, cuaderno N\u00ba 9 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 12 de septiembre de 2006, folios 67 y 68, cuaderno N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 76, cuaderno N\u00ba 1 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Buga, folios 144 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109, cuaderno de EMP Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 133 a 158, cuaderno de EMP Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 460 a 461, cuaderno N\u00ba 1 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 25, cuaderno de pruebas suelto. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pericia visible en cuaderno N\u00ba 7 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 y 40, cuaderno de pruebas suelto. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 a 143, cuaderno de EMP Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y 9, cuaderno de pruebas suelto. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 y 7, cuaderno de pruebas suelto. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 176, cuaderno N\u00ba 8 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 30, cuaderno N\u00ba 9 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 167 a 172, cuaderno N\u00ba 1 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 106, cuaderno N\u00ba 8 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 y 109, cuaderno N\u00ba 8 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172, cuaderno N\u00ba 1 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 76, cuaderno N\u00ba 1 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172, cuaderno N\u00ba 1 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 862 a 869, cuaderno N\u00ba 1 Bis Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 977, cuaderno N\u00ba 1 Bis Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 8, cuaderno N\u00ba 13 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 37, cuaderno de EMP Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 11. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 63, cuaderno de EMP Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46, cuaderno de EMP Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 11. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tulu\u00e1 mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de abuso de condiciones de inferioridad (folios 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de EMP Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 2). \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34, cuaderno N\u00ba 9 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 457 a 464, cuaderno N\u00ba 1 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 39, cuaderno N\u00ba 9 Expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan registro de defunci\u00f3n visible a folio 164, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de EMP Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 21. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 14, cuaderno de EMP Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Referencia. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 7, cuaderno de EMP Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documental Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 7, cuaderno de EMP Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Referencia. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 10, cuaderno de EMP Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Referencia. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 a 47, cuaderno de EMP Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0# 21. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 222 a 226, cuaderno N\u00ba 9 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 50, cuaderno N\u00ba 9 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 24 de abril de 2017, min. 34:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el cual la expropiaci\u00f3n judicial por motivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social se fijar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abconsultando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses de la comunidad\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 46227; CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun. 2015, rad. 41685. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 y 7, cuaderno N\u00ba 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 nov. 2000, rad. 14815. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los eventos de los delitos continuados y masa se impondr\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena correspondiente al tipo respetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP467-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55368 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 039) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor contra la sentencia proferida el 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}