{"id":51038,"date":"2023-09-15T20:51:33","date_gmt":"2023-09-15T20:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp466-202056109\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:33","slug":"sp466-202056109","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp466-202056109\/","title":{"rendered":"SP466-2020(56109)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP466-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56109 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 39) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de v\u00edctimas \u2013Instituto Nacional de \u00a0V\u00edas-, contra la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, de 6 de agosto de 2019, durante el tr\u00e1mite de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, promovido contra el \u00a0condenado Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia de 18 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0conden\u00f3 a Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia como \u00a0autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n a 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, 66.66 salarios m\u00ednimos legales de multa e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un periodo de 80 meses, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 4 de diciembre de 20131. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de escrito radicado el 30 de enero de 2014, la \u00a0apoderada de la v\u00edctima -Instituto Nacional de V\u00edas- \u00a0reconocida dentro del proceso penal, solicit\u00f3 el inicio de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os \u00a0causados2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Avocado el conocimiento3, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo convoc\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes a la primera audiencia de incidente, la cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 26 de febrero de 2015, sesi\u00f3n en la \u00a0que la representante de la v\u00edctima concret\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n indemnizatoria4, \u00a0reclamando una reparaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0en cuant\u00eda de $12.502.787.250,oo, ya sea en \u00abdinero \u00a0o en especie\u00bb, \u00a0sobre los bienes que el procesado tenga a su nombre5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sesi\u00f3n de 21 de abril de 20156, \u00a0Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia \u00a0solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite al considerar que la \u00a0Fiscal\u00eda no deb\u00eda intervenir en el mismo, la cual fue \u00a0 determinaci\u00f3n confirmada por esta Sala el 2 de noviembre de \u00a020167. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, se dio paso a la fase de conciliaci\u00f3n sin \u00a0obtenerse acuerdo alguno por cuanto el 28 de noviembre de 2017 el \u00a0incidentado manifest\u00f3 que no exist\u00eda \u00e1nimo \u00a0conciliatorio8. \u00a0No obstante, dej\u00f3 abierta la posibilidad de cambiar de \u00a0opini\u00f3n, en una nueva audiencia programada a petici\u00f3n \u00a0suya, que solo se efectu\u00f3 el 22 de marzo de 2018. Sin embargo, \u00a0por manifestaci\u00f3n expresa de la defensa fracas\u00f3 el \u00a0segundo intento de conciliaci\u00f3n \u2013al haber aportado el \u00a0d\u00eda anterior memorial en el cual anunci\u00f3 que renunciaba \u00a0a la audiencia de conciliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 \u00abaudiencia \u00a0de pruebas\u00bb-; \u00a0por ello, se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0fallida\u00bb \u00a0esa etapa y se fij\u00f3 fecha para la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0fundamentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 6 de agosto de 2019 se realiz\u00f3 la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004 \u2013pruebas y \u00a0alegaciones-, en la cual las partes manifestaron que no hab\u00eda \u00a0\u00e1nimo conciliatorio, raz\u00f3n por la cual se prosigui\u00f3 \u00a0adelante el tr\u00e1mite la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0alegaciones10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa sesi\u00f3n, el representante de v\u00edctimas ratific\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n indemnizatoria en $12.502.787.250, petici\u00f3n \u00a0apoyada por la Fiscal\u00eda11. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Defensor del condenado y este \u00faltimo se opusieron \u00a0dado que no se demostr\u00f3 el perjuicio causado en atenci\u00f3n \u00a0que las certificaciones presentadas por la representante de INVIAS \u00a0solo dan cuenta de que se retuvieron unos dineros, m\u00e1s no que \u00a0estos fueron cobrados y pagados. En consecuencia, pidieron desestimar \u00a0la pretensi\u00f3n del incidentante12 \u00a0y condena en costas13. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ese \u00a0mismo d\u00eda, se profiri\u00f3 sentencia por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0absolviendo del pago de \u00a0perjuicios a Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el representante de v\u00edctimas14. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Tribunal determin\u00f3 que la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0se deb\u00eda realizar en esta Corporaci\u00f3n15. \u00a0Allegadas, las diligencias, el 9 de octubre de 2019, esta Sala \u00a0dispuso abstenerse de conocer del asunto, disponiendo la devoluci\u00f3n \u00a0del expediente con la finalidad de que se cumpliera el tr\u00e1mite \u00a0del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 200416. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a04 de diciembre de 2019, el a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 la audiencia para la sustentaci\u00f3n de la alzada \u00a0en referencia, al t\u00e9rmino de la cual concedi\u00f3 esta17. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal absolvi\u00f3 a Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia \u00a0de la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica por la suma de \u00a0$12.502.787.250 formulada en su contra por el Instituto Nacional de \u00a0V\u00edas \u2013INVIAS- \u00a0y conden\u00f3 en costas al pago de \u00a0\u00abagencias \u00a0en derecho\u00bb \u00a0causadas por valor de $828.11618. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de poner \u00a0el sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el juez colegiado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien la v\u00edctima no pidi\u00f3 \u00a0da\u00f1o emergente, \u00a0se entiende que, cuando la representante \u00a0judicial de INVIAS verbaliz\u00f3 su pretensi\u00f3n de \u00a0naturaleza econ\u00f3mica, equivalente al valor de los dineros \u00a0embargados ilegalmente por Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos \u00a0(Sucre), hizo referencia a ese concepto, al aludir a la afectaci\u00f3n \u00a0que sufri\u00f3 tal entidad por el actuar delictivo del \u00a0incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que la apoderada no pidi\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0por lucro cesante, ni perjuicios morales subjetivados [aunque \u00a0las personas jur\u00eddicas no sufren de esta clase de perjuicios, \u00a0al no sentir dolor f\u00edsico ni moral] \u00a0y objetivados [al \u00a0cual tendr\u00eda derecho la entidad]; \u00a0pese a ello, concret\u00f3 su pretensi\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0de $12.502.787,250 consistente en los dineros embargados ilegalmente \u00a0por el condenado, dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Samuel \u00a0de Jes\u00fas Martelo P\u00e9rez y \u00a0otros en contra de \u00a0INVIAS, \u00a0los cuales fueron debitados de las cuentas del Banco Popular de dicha \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la prueba documental aportada [certificados \u00a0de 6 de mayo y 24 de junio de 2014 expedidos por \u00a0la Coordinadora del \u00a0Grupo de Tesorer\u00eda19 \u00a0y el \u00a0Secretario del Comit\u00e9 de Defensa Judicial y Conciliaci\u00f3n \u00a0de tal entidad20], \u00a0 fueron insuficientes para acreditar el da\u00f1o ocasionado, carga \u00a0procesal incumplida, tal como lo indican los art\u00edculos 97 del \u00a0Estatuto Penal, 167 del C\u00f3digo General del Proceso y 1757 del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto se trata de una responsabilidad civil \u00a0extracontractual, obligaci\u00f3n en cabeza de quien ha ocasionado \u00a0un da\u00f1o a otro, sin que medie entre ellos v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, no se demostr\u00f3 el nexo causal entre el da\u00f1o o \u00a0perjuicio y el hecho il\u00edcito generador del mismo, y no sirve \u00a0alegar que al ex Juez Salgado \u00a0Atencia se \u00a0le conden\u00f3 por una conducta dolosa de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0al \u00abembargar \u00a0unas sumas de dinero inembargables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que el fundamento del fallo contra Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia \u00a0lo constituy\u00f3 el hecho de decretar una medida cautelar sobre \u00a0unas sumas de dinero sin que se hubiera cumplido el plazo que \u00a0consagra el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo21. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el ex Juez fue condenado por adelantarse a ejecutar a la \u00a0entidad estatal y \u00abno \u00a0por ordenar \u00a0a INVIAS a pagar unos dineros\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual la demandante debi\u00f3 acreditar que por \u00a0la conducta del juez se le ocasion\u00f3 un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se prob\u00f3 que: (i) \u00a0el monto de la obligaci\u00f3n dispuesta por el condenado dentro \u00a0del proceso reivindicatorio agrario de Samuel \u00a0de Jes\u00fas Martelo P\u00e9rez \u00a0y otros contra INVIAS [rad. \u00a02007-0084-00], \u00a0a consecuencia de lo cual surgi\u00f3 la medida cautelar, no \u00a0la deb\u00eda tal \u00a0instituto; (ii) \u00a0por la orden y el embargo, cancel\u00f3 la suma de $12.502.787.250, \u00a0la cual no estaba obligado a pagar; y, (iii) \u00a0como consecuencia de ello, se le caus\u00f3 da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, de la prueba documental, no se infiere que el exfuncionario \u00a0orden\u00f3 el \u00abpago \u00a0indebido\u00bb \u00a0de este valor al demandante y, mucho menos, que no se adeudaban por \u00a0parte de INVIAS. Tampoco, que esa cifra fue entregada a los \u00a0demandantes, como para concluir que la conducta del condenado caus\u00f3 \u00a0un da\u00f1o al patrimonio de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario, en el fallo penal se afirm\u00f3 que el incidentado en \u00a0sentencia de 1\u00b0 de abril de 2009, proferida dentro del proceso \u00a0reivindicatorio agrario, impuso a INVIAS la obligaci\u00f3n a favor \u00a0de los demandantes \u00abde \u00a0una determinada suma de dinero\u00bb, \u00a0la cual en ning\u00fan momento fue cuestionada por ese ente como \u00a0para entender que el embargo anticipado de las sumas de dinero \u00a0referidas le caus\u00f3 detrimento a su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0certificaciones presentadas para la demostraci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado no sirven a ese prop\u00f3sito pues con ellos no se \u00a0acredit\u00f3 que con la retenci\u00f3n temprana de esos dineros \u00a0se \u00a0ocasion\u00f3 un perjuicio a la entidad p\u00fablica; menos \u00a0a\u00fan, que la totalidad de esas sumas fueron efectivamente \u00a0pagadas, sin deberlos, a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de INVIAS \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0la sustent\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos22: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Solicit\u00f3 la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n dado que el Tribunal no decret\u00f3 pruebas \u00a0de oficio con la finalidad de determinar la \u00abverdad \u00a0real\u00bb \u00a0pues es claro que se est\u00e1 ante un tr\u00e1mite especial \u00a0\u2013incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral- \u00a0en el que no opera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 361 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en atenci\u00f3n a que se rige por las reglas \u00a0del derecho privado, en especial, el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que autoriza la actividad probatoria del Juez director, \u00a0potestad que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado al punto de ser un \u00a0deber23. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que existen dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar la \u00a0legitimidad de una actuaci\u00f3n desde el punto de vista \u00a0constitucional: (i) \u00a0que el procedimiento surtido est\u00e9 de acuerdo con las garant\u00edas \u00a0propias del debido proceso; y, (ii) \u00a0que \u00a0la decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores \u00a0y principios previstos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 un defecto procedimental de \u00abexceso \u00a0ritual manifiesto\u00bb, \u00a0el cual fue obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial \u00a0por cuanto hubo una \u00abciega \u00a0obediencia a la ley procesal\u00bb, \u00a0en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le \u00a0asisten a las partes en contienda, al omitir la facultad y obligaci\u00f3n \u00a0de decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de unos hechos \u00a0que en la actuaci\u00f3n penal abstracta eran claros as\u00ed \u00a0como el nexo entre la conducta y el da\u00f1o24. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que \u00a0las pruebas aportadas en el incidente s\u00ed dieron cuenta del \u00a0perjuicio toda vez que se acredit\u00f3 por parte de la Tesorera de \u00a0INVIAS que los dineros fueron debitados de una cuenta de la entidad \u00a0y, adem\u00e1s, el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n, una vez \u00a0condenado \u00abel \u00a0se\u00f1or\u00bb, \u00a0se reuni\u00f3 y decidi\u00f3 formular una pretensi\u00f3n de \u00a0$12.502.787.250, lo que significa que esa cifra no hab\u00eda sido \u00a0reintegrada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que si los Magistrados ten\u00edan dudas al respecto era su deber \u00a0practicar pruebas, como, por ejemplo, solicitar el acta del \u00f3rgano \u00a0citado donde se discuti\u00f3 el tema. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De otra parte, mostr\u00f3 su desacuerdo con la afirmaci\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0cuando adujo que el condenado \u00abejecut\u00f3 \u00a0al INVIAS\u00bb, \u00a0dando a entender, \u00abm\u00e1s \u00a0o menos\u00bb, \u00a0que en el proceso penal se prob\u00f3 \u00abun \u00a0mal entendido del Juez\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, el a \u00a0quo \u00a0transcribi\u00f3 los argumentos de la sentencia de primera \u00a0instancia, sin atender que esta Corporaci\u00f3n dio elementos para \u00a0desvirtuar lo anterior, al advertir no solamente la irregular \u00a0ejecuci\u00f3n anticipada sino una maniobra encaminada a defraudar \u00a0al INVIAS, lo que da razones para probar la existencia de un da\u00f1o \u00a0derivado de la conducta dolosa del incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el nexo causal est\u00e1 probado en el fallo penal, pues si no \u00a0hubiese sido as\u00ed tendr\u00eda que introducir todo el proceso \u00a0civil \u2013ejecutivo agrario- en el cual la entidad realiz\u00f3 \u00a0su defensa y dio explicaciones acerca de por qu\u00e9 esos dineros \u00a0no debieron ser embargados, as\u00ed como de la inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que los procesos son \u00abhermanos\u00bb \u00a0-el penal y el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral-, raz\u00f3n \u00a0por la cual no ten\u00eda por qu\u00e9 traer toda la actuaci\u00f3n \u00a0surtida pues son los mismos funcionarios los que conocieron del \u00a0asunto los encargados de resolver el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fue un \u00abhecho \u00a0notorio\u00bb \u00a0que el condenado hizo parte de una organizaci\u00f3n criminal en \u00a0contra el INVIAS, lo que no requiere de prueba, raz\u00f3n por la \u00a0cual no fue una \u00aban\u00e9cdota\u00bb \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0se\u00f1or interprete mal la Ley\u00bb, \u00a0sino que fue un plan orquestado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, Emiro \u00a0Rafael Salgado \u00a0Atencia \u00a0hizo todo lo posible para que los dineros llegaran a las cuentas de \u00a0los demandantes, al punto que la condena no fue por haberse \u00a0\u00abapresurado \u00a0a ejecutar\u00bb \u00a0sino que la conducta prevaricadora la constituy\u00f3 el \u00a0\u00abempecinamiento\u00bb \u00a0en demandar. Record\u00f3 que no contento con esto, el condenado \u00a0neg\u00f3 el desembargo de tales recursos, siendo todo un ardid \u00a0para defraudar al Estado pues sac\u00f3 dineros de una entidad \u00a0p\u00fablica, llev\u00e1ndolos a una entidad privada. Adem\u00e1s, \u00a0para la fecha de inicio del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0[2014], \u00a0los dineros no hab\u00edan sido reintegrados, raz\u00f3n por la \u00a0cual pidi\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica y la \u00a0condena en costas a INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0pidi\u00f3 se confirme la decisi\u00f3n por cuanto el apelante se \u00a0limit\u00f3 a reprochar las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia del proceso penal25. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que existe una clara diferencia entre los dos procesos \u00a0civiles manejados por el condenado: (i) \u00a0el reivindicatorio seguido en contra de INVIAS; y, (ii) \u00a0el ejecutivo como consecuencia del anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, lo que se le reprocha a Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia \u00a0es que, una vez obtenida la primera sentencia, no esper\u00f3 los \u00a018 meses que ordena la Ley para iniciar el segundo, siendo cierto que \u00a0en el reivindicatorio contra el INVIAS se determin\u00f3 la \u00a0existencia real de una obligaci\u00f3n a pagar $12.502.787.250, \u00a0suma frente a la cual jam\u00e1s se prob\u00f3 que ese Instituto \u00a0no deb\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La defensa \u00a0de Salgado \u00a0Atencia \u00a0se opuso a los argumentos del apelante aduciendo que el solo hecho de \u00a0certificar una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica y que esta sea la \u00a0cifra que orden\u00f3 embargar, \u00a0no demuestra el da\u00f1o ocasionado. Adem\u00e1s, el apoderado \u00a0de la v\u00edctima pretende desconocer la \u00abcarga \u00a0legal\u00bb \u00a0que le obliga acreditar el perjuicio concreto, al pretender que estos \u00a0aspectos se sustenten en las pruebas practicadas en el proceso penal, \u00a0lo cual desconoce la naturaleza del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. De otra parte, estim\u00f3 que no hay lugar a la nulidad \u00a0pues INVIAS estuvo representada t\u00e9cnicamente, interviniente \u00a0que no prob\u00f3 el da\u00f1o26. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 32 numeral 3 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, -Ley 906 de 2004 -, asigna a la Corte la competencia para \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, como quiera que la misma fue proferida en \u00a0primera instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante propuso dos aspectos: (i) \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral por cuanto la primera instancia no decret\u00f3 pruebas de \u00a0oficio para probar la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta \u00a0de Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia y \u00a0el da\u00f1o supuestamente ocasionado; y, (ii) \u00a0que los medios de conocimiento aportados acreditaron este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar cada uno, se realizar\u00e1 un marco te\u00f3rico \u00a0acerca de tal instituto procesal y sobre la carga procesal de las \u00a0partes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El delito no solo es una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica \u00a0y culpable, tal como lo indican los art\u00edculos 9, 10, 11 y 12 \u00a0del C\u00f3digo Penal, elementos que, una vez demostrados, implican \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por parte del Estado por \u00a0la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, sino, adem\u00e1s, \u00a0constituye una fuente de obligaciones, de conformidad con las \u00a0disposiciones 1494 y 2541 del C\u00f3digo Civil, contempladas en la \u00a0norma 94 del Estatuto sustancial de las penas27. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El incidente de reparaci\u00f3n integral est\u00e1 regulado en \u00a0los art\u00edculos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tr\u00e1mite \u00a0que le permite a la v\u00edctima [toda \u00a0persona, natural o jur\u00eddica, que ha sufrido un da\u00f1o \u00a0como consecuencia del punible canon 132 ibidem], \u00a0reclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria quede en \u00a0firme, la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados como \u00a0consecuencia del delito. En otras palabras, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo procesal, se pretende el pago del da\u00f1o causado por \u00a0el il\u00edcito a cargo del declarado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Sala se ha pronunciado acerca de esa figura, en el sentido de \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior \u00a0al tr\u00e1mite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca \u00a0obtener esa declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, sino la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del da\u00f1o \u00a0causado con el delito -reparaci\u00f3n en sentido lato- y \u00a0cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual est\u00e1 \u00a0cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si bien la indemnizaci\u00f3n derivada de la lesi\u00f3n de \u00a0derechos pecuniarios es de suma trascendencia, tambi\u00e9n lo es \u00a0aquella que deriva de la lesi\u00f3n de derechos no pecuniarios, la \u00a0cual tambi\u00e9n est\u00e1 cobijada por la responsabilidad \u00a0civil. Es decir, la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o \u00a0expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro \u00a0ordenamiento constitucional (CSJ \u00a0SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784; \u00a0reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deriva de lo anterior que: (i) \u00a0la reparaci\u00f3n del da\u00f1o tiene como presupuesto la fuente \u00a0de obligaci\u00f3n, acreditada con la existencia de la sentencia \u00a0condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado; (ii) \u00a0este aspecto faculta a la v\u00edctima para iniciar el tr\u00e1mite \u00a0incidental con la finalidad de satisfacer sus pretensiones \u00a0indemnizatorias; y, (iii) \u00a0el eje central de an\u00e1lisis no es el compromiso penal de la \u00a0persona sino su responsabilidad civil como consecuencia de la \u00a0ilicitud. (CSJ SP663-2017, rad. 49402). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima, adem\u00e1s de \u00a0abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye el \u00a0 resarcimiento econ\u00f3mico, es decir, la retribuci\u00f3n de \u00a0los perjuicios materiales y morales: los primeros son todo detrimento \u00a0patrimonial de la v\u00edctima; los segundos, est\u00e1n \u00a0conformados por la afectaci\u00f3n espiritual o inmaterial de la \u00a0persona, la cual es susceptible de ser valorada econ\u00f3micamente, \u00a0clasificados \u00a0en \u00a0subjetivos \u00a0[el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del da\u00f1o \u00a0en la psiquis de la v\u00edctima] y \u00a0objetivados \u00a0[las repercusiones econ\u00f3micas que tales sentimientos pueden \u00a0ocasionar en la persona]. \u00a0(CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, existe una carga \u00a0procesal \u00a0en cabeza de la parte interesada, con independencia de la \u00a0clasificaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, en el sentido de \u00a0que, adem\u00e1s de ser ciertos, deben ser probados en el tr\u00e1mite \u00a0incidental (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera \u00a0la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su \u00a0reconocimiento. En reciente decisi\u00f3n del 29 de mayo de 2013, \u00a0rad. N\u00b0 40160, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente expuesto, se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El delito produce la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios \u00a0causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los da\u00f1os que sean susceptibles de cuantificaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica (materiales y morales objetivados) deben probarse en \u00a0el proceso y su cuant\u00eda depender\u00e1 de lo acreditado \u00a0(fallo \u00a0del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0del 9 de marzo de 2011. Radicaci\u00f3n 17175)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0otras palabras, para obtener indemnizaci\u00f3n por el perjuicio \u00a0material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: \u00a0a) su existencia y b) su cuant\u00eda; de esta manera se \u00a0diferencian de los de car\u00e1cter moral subjetivado, donde solo \u00a0basta acreditar la existencia del da\u00f1o, luego de lo cual, el \u00a0Juez, por atribuci\u00f3n legal, fijar\u00e1 el valor de la \u00a0indemnizaci\u00f3n en tanto que la afectaci\u00f3n del fuero \u00a0interno de las v\u00edctimas o perjudicados impide la valoraci\u00f3n \u00a0pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o \u00a0aflicci\u00f3n\u201d. \u00a0(CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. \u00a049402). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia: (i) \u00a0el condenado tiene obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o \u00a0causado con ocasi\u00f3n de su conducta punible; (ii) \u00a0el delito es fuente de obligaci\u00f3n civil; (iii) \u00a0a la parte interesada no le basta con alegar el da\u00f1o y \u00a0cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar su \u00a0valoraci\u00f3n econ\u00f3mica; es decir, tiene la carga procesal \u00a0de demostrar la real existencia de la afectaci\u00f3n y la \u00a0proporcionalidad que debe existir en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0(CSJ SP663-2017, rad. 49402). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Previo a resolver el argumento de disenso del incidentante, se \u00a0analizar\u00e1 la solicitud de nulidad presentada por este, \u00a0derivada de la supuesta omisi\u00f3n del Tribunal al no decretar \u00a0pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0raz\u00f3n el apelante cuando al afirmar que \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral se rige por la \u00a0normatividad procesal civil, en atenci\u00f3n a que el derecho \u00a0adjetivo materializa el sustantivo \u00a0[pues \u00a0no se discute la responsabilidad penal del procesado -CSJ AP2428, 12 \u00a0mayo 2015, radicado 42527-]. \u00a0Por ello, el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es \u00a0extra\u00f1o al juicio penal, pero admisible en el \u00e1rea \u00a0civil, a voces de los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0(CSJ SP13300-2017, \u00a0rad. 50034). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el uso de esa herramienta jur\u00eddico procesal es de \u00a0car\u00e1cter discrecional y no un imperativo en los t\u00e9rminos \u00a0que plante\u00f3 el apelante, pues solo se hace uso de esta cuando \u00a0se considere conveniente, seg\u00fan las particularidades de cada \u00a0caso, tal como se deriva del art\u00edculo 167 ibidem; \u00a0por ello, el funcionario judicial no puede suplir la carga procesal \u00a0que le corresponde ejercer a las partes, m\u00e1xime cuando se \u00a0advierte omisi\u00f3n en el ejercicio de la defensa de los \u00a0intereses de la entidad, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las \u00a0\u00abcargas \u00a0procesales \u00a0provienen \u00a0de disposiciones legales que las consagran y tienen por finalidad \u00a0procurar la colaboraci\u00f3n de las partes del proceso para \u00a0promover o realizar determinadas actuaciones o actividades que \u00a0redundar\u00e1n en su propio beneficio y que en caso de no \u00a0satisfacerlas, les acarrear\u00e1 consecuencias adversas a sus \u00a0prop\u00f3sitos o intereses\u00bb. \u00a0(CSJ SC, rad. AC \u00a0607-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Corte Constitucional ha dicho que el decreto de la prueba de \u00a0oficio, entendida como deber legal, surge de la necesidad, a partir \u00a0de la experiencia del funcionario judicial, visible en los hechos y \u00a0los medios de prueba aportados, tesis que defiende el papel del juez \u00a0como director del proceso en el encuentro de la verdad, tal postulado \u00a0no es aplicable al caso presente28. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la actuaci\u00f3n de la entonces apoderada del Instituto Nacional \u00a0de V\u00edas, se observa un descuido en la estrategia defensiva de \u00a0la entidad pues crey\u00f3 que era suficiente para la acreditaci\u00f3n \u00a0de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual la \u00a0sentencia condenatoria y los documentos aportados en el tr\u00e1mite \u00a0incidental de los cuales no se deriva el ausente nexo causal entre la \u00a0conducta punible de Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia y \u00a0 el supuesto da\u00f1o alegado [certificados \u00a0expedidos por la Coordinadora del Grupo de tesorer\u00eda y del \u00a0Comit\u00e9 de Defensa Judicial y Conciliaci\u00f3n de IVIAS]. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que la inicial representante judicial, en la oportunidad \u00a0procesal pertinente29, \u00a0ni siquiera discrimin\u00f3 la clase de perjuicio sufrido, sino que \u00a0se limit\u00f3 a afirmar que la cuant\u00eda del da\u00f1o era \u00a0$12.502.787.250, \u00a0mismo monto que orden\u00f3 embargar el condenado, dentro de un \u00a0proceso ejecutivo que se deriv\u00f3 de una obligaci\u00f3n \u00a0expresa y exigible de una sentencia legalmente emitida por el citado \u00a0ex Juez. Es decir, la entonces apoderada jam\u00e1s especific\u00f3 \u00a0las cifras por da\u00f1o emergente, lucro cesante y perjuicio moral \u00a0objetivado a que tendr\u00eda derecho el INVIAS como persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que la Magistrada directora de la audiencia requiri\u00f3 \u00a0en varias ocasiones a la citada profesional del derecho para que \u00a0concretara la pretensi\u00f3n y la forma de reparaci\u00f3n, ante \u00a0lo cual esta \u00faltima ratific\u00f3 la cifra anterior y su \u00a0 car\u00e1cter netamente econ\u00f3mica30. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la Fiscal\u00eda hizo observaciones sustanciales acerca de la \u00a0insuficiente pretensi\u00f3n y advirti\u00f3 sobre la falencia de \u00a0la documentaci\u00f3n aportada, aspecto que la misma apoderada \u00a0acept\u00f3, al quedar al descubierto su falta de preparaci\u00f3n \u00a0para la diligencia31 \u00a0-al finalizar la audiencia-, pretendiendo una nueva oportunidad para \u00a0que se formulara en debida forma aquella, lo cual se neg\u00f3 \u00a0puesto que ya hab\u00eda fenecido la etapa para ello, determinaci\u00f3n \u00a0frente a la cual no se interpuso recurso alguno32. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el recurrente confundi\u00f3 el ejercicio de una carga \u00a0procesal con la facultad oficiosa del juez de decretar prueba en \u00a0asuntos civiles, raz\u00f3n por la cual no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad el pretendido defecto procedimental que atribuy\u00f3 \u00a0al juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente caso, est\u00e1 ausente la \u00abdenegaci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0alegada por el solo hecho de no haber ejercido el a \u00a0quo \u00a0la potestad de decretar pruebas de oficio, las cuales debi\u00f3 \u00a0aportar y pedir la incidentante en la etapa respectiva, en el evento \u00a0de que tuviera dificultad de acceder a estas. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0aclarar que, tan solo en el alegato de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, se aduce que el \u00abacta \u00a0del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n de la entidad\u00bb, \u00a0se debi\u00f3 aportar de oficio, sin indicar c\u00f3mo con esta \u00a0se demostrar\u00eda el nexo causal echado de menos. Hay que tener \u00a0presente que la incidentante estaba en mejor posici\u00f3n para \u00a0probar la pretensi\u00f3n dada la cercan\u00eda con el material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el tr\u00e1mite incidental de ninguna manera se sacrific\u00f3 \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de la v\u00edctima puesto que \u00a0tal parte tuvo oportunidad de desplegar la actividad probatoria de \u00a0rigor para demostrar su aspiraci\u00f3n, que, en efecto, ejerci\u00f3 \u00a0con insuficiencia pues los documentos aportados no probaron esta; \u00a0incluso, en caso de haber tenido dificultad al respecto debi\u00f3 \u00a0pedir a la colegiatura lo pertinente, lo cual se abstuvo de realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, bajo el ropaje de la configuraci\u00f3n de una nulidad, no es \u00a0admisible ocultar la deficiente labor de la entonces apoderada \u00a0judicial de la entidad en el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta una conjetura afirmar, tal como lo adujo el \u00a0recurrente, que los Magistrados de primera instancia pensaron que el \u00a0incidente \u00abse \u00a0trataba de un proceso penal\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00abno \u00a0ejercitaron la facultad de decretar pruebas de oficio\u00bb \u00a0pues en ning\u00fan aparte de la sentencia apelada se afirm\u00f3 \u00a0tal tesis. Por el contrario, en el texto de la providencia se hizo un \u00a0marco te\u00f3rico en el que qued\u00f3 clara la naturaleza civil \u00a0del tr\u00e1mite incidental y del da\u00f1o patrimonial derivado \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, no es cierto que el a \u00a0quo \u00a0haya omitido esclarecer la verdad real puesto que tal afirmaci\u00f3n \u00a0desconoce lo actuado en el proceso penal previo al incidente, en el \u00a0cual se reconoci\u00f3 al INVIAS como v\u00edctima y se dict\u00f3 \u00a0una sentencia en la que se logr\u00f3 probar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable los hechos jur\u00eddicamente relevantes de \u00a0la acusaci\u00f3n y la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que el apelante desconoci\u00f3 \u00a0que, en \u00a0materia de la \u00a0acreditaci\u00f3n del da\u00f1o, existen elementales deberes de \u00a0quien representa los intereses de la v\u00edctima para con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia pues de aceptar la tesis propuesta \u00a0por el recurrente ser\u00eda nugatorio el tr\u00e1mite especial \u00a0creado por el legislador en la Ley 906 de 2004, dado que, \u00a0precisamente, es este el escenario para que tal interviniente \u00a0puede \u00a0ejercer sus derechos cuando le han causado perjuicio en virtud de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual derivada del delito -respecto \u00a0del que no estaba ligado por un v\u00ednculo obligatorio-. Se \u00a0resalta que la pretensi\u00f3n indemnizatoria en el presente caso \u00a0solo lo fue de car\u00e1cter pecuniario, la cual, seg\u00fan la \u00a0solicitud de la entonces apoderada, deb\u00eda pagarse en \u00abdinero \u00a0o especie\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el precedente de la Corte Constitucional T-264-2009 no es \u00a0aplicable al presente evento dado que no hubo en el sub \u00a0lite \u00a0la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una prueba fundamental \u00a0para resolver el asunto pues lo que se observa es la afirmaci\u00f3n \u00a0equivocada de que bastaba con la sentencia condenatoria para \u00a0demostrar el da\u00f1o, y la errada convicci\u00f3n respecto de \u00a0los documentos aportados como \u00a0suficientes para acreditar el nexo \u00a0causal entre el comportamiento doloso del juez y el perjuicio causado \u00a0a la entidad. Por lo tanto, no se configur\u00f3 el \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la cual no se acceder\u00e1 a la declaratoria de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que el recurrente, en su propuesta, no tuvo en cuenta que las \u00a0nulidades, en materia civil33 \u00a0y penal34, \u00a0se rigen por espec\u00edficos principios, entre estos, el de \u00a0convalidaci\u00f3n, en virtud del cual se excluye la configuraci\u00f3n \u00a0de aquellas \u00ab[\u2026] \u00a0cuando \u00a0el perjudicado ratifica, expresa o t\u00e1citamente, la actuaci\u00f3n \u00a0an\u00f3mala, en se\u00f1al de ausencia de afectaci\u00f3n a \u00a0sus intereses\u00bb. \u00a0(CSJ SC-2802018, \u00a0rad. 11001311000720100094701), el cual tiene aplicaci\u00f3n dada \u00a0la deficiente estrategia de la abogada antecesora del apelante, quien \u00a0ni siquiera supo, en debida forma, formular la pretensi\u00f3n y la \u00a0modalidad de reparaci\u00f3n integral, tal como se dej\u00f3 \u00a0constancia en antecedencia. Tampoco hay que dejar desapercibido que \u00a0el recurrente, al advertir el supuesto \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0en \u00a0su primera intervenci\u00f3n en el proceso, \u00a0debi\u00f3 ponerlo en conocimiento del a \u00a0quo \u00a0\u2013audiencia de 6 de agosto de 2019- y no dejar tal solicitud \u00a0solo cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n adversa35. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, se pasar\u00e1 a analizar el argumento de disenso \u00a0planteado por el recurrente frente a la negativa de condenar en \u00a0perjuicios al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el sub \u00a0examine, mediante \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral promovido por la entonces \u00a0representante de v\u00edctima \u2013Instituto Nacional de V\u00edas-, \u00a0se pretendi\u00f3 el pago de perjuicios en cuant\u00eda de \u00a0$12.502.787.250. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo rese\u00f1\u00f3 la primera instancia, la apoderada de \u00a0INVIAS, en su exposici\u00f3n oral, no pidi\u00f3 expresamente \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente, lucro cesante y \u00a0perjuicios morales objetivados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada se limit\u00f3 a decir que la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0equival\u00eda al valor de los dineros embargados ilegalmente por \u00a0Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos \u00a0(Sucre); por ello, es l\u00f3gica la deducci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0en el sentido de entender que esa manifestaci\u00f3n correspond\u00eda \u00a0al da\u00f1o emergente derivado del actuar delictivo del citado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas que aport\u00f3 fueron dos certificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0De 6 de mayo de 2014, expedida por la Coordinadora del Grupo de \u00a0Tesorer\u00eda de Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS-, en la \u00a0cual se sign\u00f3 que el valor de los dineros debitados de las \u00a0cuentas N\u00ba. 110-080-00275-1, 220-080-72002-2 y 220-080-03470-5 \u00a0del Banco Popular a esa entidad con motivo de la medida de embargo \u00a0ordenadas por el incidentado fueron: (i) \u00a0$800.000.000; (ii) \u00a0$8.202.787,250; y, (iii) \u00a0$3.500.000.000, respectivamente36. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la del 25 de junio de la misma anualidad del Secretario del Comit\u00e9 \u00a0de Defensa Judicial y Conciliaci\u00f3n que dio cuenta de que los \u00a0miembros de este, por unanimidad, decidieron presentar dentro del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral la pretensi\u00f3n en \u00a0cuant\u00eda de $12.502.787.25037. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, estos documentos no demostraron el da\u00f1o en los \u00a0t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo \u00a0Penal. No se trata de trasladar la carga procesal a la judicatura, \u00a0sino que el incidentante debe ser diligente en la estructuraci\u00f3n \u00a0de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual [dolo \u00a0o culpa, da\u00f1o y nexo causal]38. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma citada se\u00f1ala como carga procesal de la parte interesada \u00a0la de probar el derecho sustancial que alega, incumplida en este \u00a0evento, pues no acredit\u00f3 el supuesto de hecho de las normas \u00a0que consagran la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o cometido por \u00a0una conducta punible, de acuerdo al art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la sentencia condenatoria sustenta la causa del da\u00f1o \u00a0ocasionado por el il\u00edcito, con lo cual se configura la fuente \u00a0de obligaci\u00f3n civil de naturaleza extracontractual, tal como \u00a0lo aduce el incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese solo hecho no genera ipso \u00a0facto \u00a0la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, solo porque a tal \u00a0interviniente le parece que es as\u00ed, sin ofrecer respaldo \u00a0probatorio, o siendo insuficiente este, puesto que la pretensi\u00f3n \u00a0debe estar fundamentada en una comprobada afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que se debe realizar una nueva labor probatoria, diferente \u00a0a la que se llev\u00f3 a cabo en el interior del proceso penal, por \u00a0cuanto: \u00a0(i) \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n es un mecanismo accesorio a este, \u00a0que se tramita una vez culmine con una sentencia condenatoria; (ii) \u00a0no se busca declarar la responsabilidad penal del procesado ni mucho \u00a0menos hacer juicios de reproche del comportamiento del mismo o \u00a0juicios de valor de la intensidad del dolo; (iii) \u00a0los medios de conocimiento aportados deben demostrar supuestos de \u00a0hechos concretos que cuantifican un da\u00f1o derivado de la \u00a0relaci\u00f3n causal entre este y el comportamiento del condenado; \u00a0y, (iv) \u00a0tiene un marco jur\u00eddico que se nutre de las normas civiles en \u00a0lo no regulado por la Ley 906 de 2004. (CSJ \u00a0SP \u00a05279-2017, rad. 47693). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se equivoc\u00f3 el apelante al manifestar que los medios de \u00a0conocimiento incorporados en el juicio oral -y en especial el \u00a0\u00abproceso \u00a0ejecutivo\u00bb-, \u00a0que sustentaron la sentencia condenatoria, son prueba del da\u00f1o \u00a0y de la cifra pretendida como perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, es una carga procesal, en cabeza de quien representa a la \u00a0v\u00edctima \u2013INVIAS-, demostrar los perjuicios materiales \u00a0causados y, para ello, debi\u00f3 aportar los medios de convicci\u00f3n \u00a0sobre la efectiva afectaci\u00f3n como consecuencia del da\u00f1o \u00a0ocasionado por el punible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es admisible, en este estadio procesal, tal como lo hizo el \u00a0recurrente, efectuar una cr\u00edtica a los argumentos de la \u00a0sentencia de primera instancia, ni, mucho menos, realizar nuevos \u00a0juicios de reproche sobre la conducta juzgada del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hacer conjeturas, bajo el ropaje del \u00abhecho \u00a0notorio\u00bb \u00a0[referido \u00a0al saqueo de las arcas de INVIAS, de lo cual \u00abno se requiere \u00a0prueba\u00bb], \u00a0ni esbozar una supuesta \u00aborganizaci\u00f3n\u00bb \u00a0para delinquir, hecho no juzgado en el proceso penal, cuya base son \u00a0\u00abnoticias \u00a0de medios de comunicaci\u00f3n en abstracto\u00bb \u00a0que no tienen la fuerza demostrativa para probar el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en \u00a0quien ha sufrido el da\u00f1o con el delito y aboga por su \u00a0reconocimiento \u2013m\u00e1s no en el incidentado-, como se \u00a0indica en la jurisprudencia analizada en precedencia y en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (CSJ SP \u00a05279-2017, rad. 47693). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo adujo la primera instancia, la responsabilidad civil \u00a0extracontractual est\u00e1 constituida por tres elementos: (i) \u00a0la culpa o dolo; (ii) \u00a0el da\u00f1o ocasionado; y, (iii) \u00a0el nexo causal entre las dos anteriores [los \u00a0cuales se derivan del art\u00edculo \u00a02341 del C\u00f3digo Civil, el cual indica que quien ha cometido un \u00a0delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, est\u00e1 \u00a0obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena \u00a0principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de los dos primeros no significa ipso \u00a0facto \u00a0la demostraci\u00f3n del tercero, esto es, la relaci\u00f3n \u00a0causal que debe existir en los \u00edtems \u00a0(i) \u00a0y (ii), \u00a0es decir, entre la conducta dolosa del incidentado y el perjuicio \u00a0originado por esta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que, en este evento, el apelante desconoci\u00f3 el \u00a0n\u00facleo central de la condena en contra de Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia, \u00a0la cual se circunscribi\u00f3 a \u00a0 realizar la ejecuci\u00f3n \u00a0anticipada de una obligaci\u00f3n que surgi\u00f3 del proceso \u00a0reivindicativo adelantado por Samuel \u00a0de Jes\u00fas Martelo P\u00e9rez \u00a0y otros, contra el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS-, [antes \u00a0de los 18 meses que ordena el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo], \u00a0 cuya fuente de obligaci\u00f3n jam\u00e1s fue puesta en \u00a0entredicho en el proceso penal. As\u00ed las cosas, la cifra por la \u00a0que se pidi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia tuvo una \u00a0fuente legal -fallo judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, tiene la raz\u00f3n el a \u00a0quo \u00a0al indicar que Salgado \u00a0Atencia \u00a0no fue condenado por ordenar a esa entidad a pagar unas sumas de \u00a0dinero sino por adelantarse a ejecutar a esta sin esperar que se \u00a0agotara el plazo de 18 meses que impone el art\u00edculo 177 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como lo adujo la primera instancia, con los documentos \u00a0aportados simplemente se prob\u00f3 que, como consecuencia de la \u00a0orden del entonces Juez, dentro de un proceso ejecutivo, de las \u00a0cuentas de la entidad en el Banco Popular se \u00abdebitaron\u00bb \u00a0unas cifras en un total de $12.502.787.250. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, una vez recibida la orden de embargo emitida por el \u00a0condenado, la entidad bancaria, simplemente, retuvo o congel\u00f3, \u00a0tempranamente, los montos indicados en la certificaci\u00f3n, lo \u00a0cual no demostr\u00f3, por si misma, que el ex funcionario orden\u00f3 \u00a0el pago indebido de estos al ejecutante, m\u00e1xime cuando nunca \u00a0se cuestion\u00f3 el origen de esta obligaci\u00f3n que devino de \u00a0una sentencia emitida en un proceso reivindicatorio agrario en el \u00a0cual se demand\u00f3 a INVIAS. Mucho menos, se acredit\u00f3 que \u00a0la cifra indicada fue entregada efectivamente a los ejecutantes, \u00a0siendo insuficiente tal medio de conocimiento para establecer el nexo \u00a0causal entre la conducta del condenado y el supuesto da\u00f1o \u00a0ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0que la Fiscal\u00eda haya aducido que efectivamente hubo da\u00f1o \u00a0en el comportamiento de Salgado \u00a0Atencia \u2013y \u00a0que los dineros fueron pagados y no devueltos-, tampoco \u00a0esa \u00a0manifestaci\u00f3n suple el deber de demostrar la afectaci\u00f3n, \u00a0dada la ausencia de respaldo probatorio en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la constancia del Comit\u00e9 de Defensa Judicial \u00a0tampoco prob\u00f3 el da\u00f1o, dado que solo hizo alusi\u00f3n \u00a0a que ese \u00f3rgano autoriz\u00f3 la presentaci\u00f3n del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral por esa cuant\u00eda, sin \u00a0especificar dato adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0de los cuales, se repite, no se puede deducir que el monto citado fue \u00a0pagado a los ejecutantes sin existir causa legitima para ello, es \u00a0decir, que INVIAS no la deb\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la conducta dolosa de Emiro \u00a0Rafael Salgado Atencia, \u00a0juzgada como prevaricato por acci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00a0Juez de San Marcos (Sucre), no implic\u00f3 per \u00a0se \u00a0que, a causa de esta, hubo da\u00f1o patrimonial a la v\u00edctima, \u00a0entidad demandada dentro del proceso ejecutivo instaurado por Samuel \u00a0de Jes\u00fas Martelo P\u00e9rez \u00a0y otros, cuyo t\u00edtulo judicial fue la sentencia que se profiri\u00f3 \u00a0en el proceso reivindicativo fallado en contra de INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la conclusi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0corresponde a la realidad procesal cuando adujo que, en este evento, \u00a0el incidentante \u00abno \u00a0prob\u00f3 el da\u00f1o sufrido a consecuencia de la acci\u00f3n \u00a0del juez, ni qu\u00e9 ganancia o provecho dej\u00f3 de tener a \u00a0consecuencia de ese anticipado embargo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0resarcimiento de perjuicio debe negarse pues en este evento no opera \u00a0la figura de \u00abpresunci\u00f3n \u00a0legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falencia del incidentante no se puede suplir con la cr\u00edtica \u00a0que realiz\u00f3 el apelante al decir que el a \u00a0quo \u00a0solo evoc\u00f3 la sentencia de primera instancia sin tener en \u00a0cuenta la emitida por esta Corporaci\u00f3n el 4 de diciembre de \u00a02013 que confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, de una parte, con ello, desconoci\u00f3 que \u00a0ambas decisiones configuran una unidad jur\u00eddica; y, de otra, \u00a0porque los argumentos referidos a los aspectos objetivo y subjetivo \u00a0del tipo penal de prevaricato como del juicio de reproche a la \u00a0conducta del ex juez condenado, esgrimidos en sede de la apelaci\u00f3n, \u00a0no prueban el nexo causal, lo cual no se suple con la mera decisi\u00f3n \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la afirmaci\u00f3n del recurrente en relaci\u00f3n con la \u00a0orden de embargo de los recursos y el mantenimiento de la misma por \u00a0parte del ex funcionario, pese a peticiones de desembargo, no tienen \u00a0la fuerza demostrativa que le pretende otorgar, cuando ni siquiera, \u00a0quien representaba los intereses de la entidad en el a\u00f1o 2014, \u00a0atin\u00f3 a discriminar la clase de perjuicios a indemnizar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se confirmar\u00e1 lo atinente a la condena \u00aben \u00a0costas\u00bb \u00a0-agencias en derecho- pues el apelante no ofreci\u00f3 argumentos \u00a0adicionales a los anteriores frente a ese aspecto, incumpliendo la \u00a0carga de fundamentar el recurso en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de pruebas que demuestre el da\u00f1o \u00a0alegado, la \u00a0decisi\u00f3n no podr\u00eda ser otra que no condenar al pago de \u00a0la suma pretendida por la v\u00edctima. Del mismo modo, no hay \u00a0lugar a la nulidad planteada. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la \u00a0providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0confutada al encontrarla ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el prove\u00eddo de 6 de agosto de 2019 proferido por una Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR \u00a0la nulidad propuesta en los t\u00e9rminos analizados \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 61 del cuaderno del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 64 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 16:30; 20:00; 20:40; y, 21:20. Audiencia de 26 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 206 a 207 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 222 a 226 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 23 del cuaderno de la Corte. Radicado 45966. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 339 a 340 del cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 366 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 6:52; y, 9:31. Audiencia de 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 575 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 11:11. Audiencia de 6 de agosto de 2019. Parte 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 24:33. Sesi\u00f3n de 6 de agosto de 2019. Parte 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record: 40:23 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 6 de agosto de 2019. Parte 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 535 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 6 de agosto de 2019. Parte 2. Y, Record: 1:31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 536 a 551 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 6 de agosto de 2019. Sesi\u00f3n de lectura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 6 de agosto de 2019. Sesi\u00f3n de lectura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 a 16 del cuaderno de la Corte. Rad. 56109. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 591 del cuaderno del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la cual se indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se debitaron de la cuenta del Banco Popular las sumas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$800.000.000, $8.202.787.250 y $3.500.000.000, para un total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenido de $12.502.787.250. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la cual consta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los miembros del Comit\u00e9 por unanimidad decidieron presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral la propuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cifra de $12.502.787.250. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condenas contra el Estado solo son ejecutables ante la justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 48:34. Audiencia de 6 de agosto de 2019. Sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0069 de 15 de julio (sic) 0068901\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de la Corte Constitucional T-264-2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:12. Audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014:00. Audiencia de 4 de diciembre de 2019. Sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094. Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta punible origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales y morales causados con ocasi\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-SU768-2014 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record.14:03. \u00a0Audiencia de 26 de febrero de 2015. Parte 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 19:38. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:10. Audiencia de 26 de febrero de 2020. Parte 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 13: 50; y, 17:42. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEspecificad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n, trascendencia y convalidaci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC-2802018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 11001311000720100094701). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abInstrumentalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditaci\u00f3n, trascendencia, protecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalidaci\u00f3n, taxatividad y residualidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ AP2399-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 48965). \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso establece: \u00abSaneamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes casos: 1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla. [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 534 del cuaderno del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 534 del cuaderno del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha dicho, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, que los elementos de la responsabilidad extracontractual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son: \u00abi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una conducta humana, positiva o negativa, por regla general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijur\u00eddica, ii) un da\u00f1o o perjuicio, esto es, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectiva, iii) una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrido por la v\u00edctima y la conducta de aquel a quien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputa su producci\u00f3n o generaci\u00f3n y, iv) un factor o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, por regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de car\u00e1cter subjetivo (dolo o culpa) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionalmente de naturaleza objetiva\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ 12063-2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00058-01). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP466-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56109 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 39) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de v\u00edctimas \u2013Instituto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}