{"id":51037,"date":"2023-09-15T20:51:33","date_gmt":"2023-09-15T20:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp463-202056433\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:33","slug":"sp463-202056433","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp463-202056433\/","title":{"rendered":"SP463-2020(56433)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP463-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56433 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0039 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n especial propuesta por los defensores \u00a0de HERN\u00c1N DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ, RA\u00daL PULIDO \u00a0DE DIOS e INDIRA MILENA R\u00cdOS MORALES contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 8 de agosto \u00a0de 2019, que revoc\u00f3 la absolutoria dictada el 13 de agosto de \u00a02018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y en su \u00a0lugar los conden\u00f3 como coautores de los delitos de hurto por \u00a0medios inform\u00e1ticos y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 21, 27, 28 y 29 de diciembre de 2013 y 11, 12, 13, 17 y \u00a018 de enero de 2014 se presentaron accesos abusivos al sistema \u00a0inform\u00e1tico del Banco de Colombia producto de los cuales se \u00a0manipularon los saldos de 325 cuentas a las que abonaron \u00a0$160.617.546.838 sin sustento alguno en la medida que no existi\u00f3 \u00a0consignaci\u00f3n o traslado de fondos que los justificaran. De esa \u00a0suma, alcanzaron a retirar los cuentahabientes $7.085.927.309. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de enero de 2018 la entidad bancaria se percat\u00f3 de la \u00a0situaci\u00f3n por retiros de altas sumas de dinero de cuentas que \u00a0ten\u00edan saldos bajos. En consecuencia, las congel\u00f3 y \u00a0bloque\u00f3 e inici\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0en la que determin\u00f3 que la defraudaci\u00f3n se origin\u00f3 \u00a0por el suministro de accesos y claves a una organizaci\u00f3n \u00a0delictiva por parte empleados de la firma UNISYS que prestaba apoyo \u00a0t\u00e9cnico al banco. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las personas vinculadas a este proceso se determin\u00f3 que HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ se apropi\u00f3 de $93.489.531 por \u00a0intermedio de su empleado Alberto Luis Zapata Ocampo. INDIRA MILENA \u00a0R\u00cdOS MORALES reclut\u00f3 a sus padres Elssy Morales Casas y \u00a0Jairo de Jes\u00fas R\u00edos Rivera, a quienes la organizaci\u00f3n \u00a0les modific\u00f3 los saldos de sus cuentas en $26.639.309 y \u00a0$18.000.000, respectivamente, de los cuales alcanzaron a retirar \u00a0$14.709.992 y 14.358.555 en su orden. Por su parte, el ciudadano \u00a0espa\u00f1ol RA\u00daL PULIDO DE DIOS fue se\u00f1alado por su \u00a0cu\u00f1ado Rafael Antonio Soto Ortiz de solicitarle prestada su \u00a0cuenta en la que abonaron $46.593.456 que fueron retirados en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0realizada el 17 de diciembre de 2014 en el Juzgado 28 Penal Municipal \u00a0de Medell\u00edn se imparti\u00f3 legalidad a la captura de FABER \u00a0OSWALDO RESTREPO G\u00d3MEZ, HERN\u00c1N DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ, \u00a0INDIRA MILENA R\u00cdOS MORALES y RA\u00daL PULIDO DE DIOS, entre \u00a0otros, a quienes la Fiscal\u00eda imput\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de hurto por medios inform\u00e1ticos y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia se llev\u00f3 a cabo el 8 \u00a0de octubre de 2015 en el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa \u00a0preparatoria y el juicio oral, luego del cual emiti\u00f3 sentido \u00a0del fallo de car\u00e1cter condenatorio respecto de RESTREPO G\u00d3MEZ \u00a0y absolutoria en relaci\u00f3n con TORO V\u00c9LEZ, R\u00cdOS \u00a0MORALES y PULIDO DE DIOS. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia se \u00a0profiri\u00f3 en primera instancia el 13 de agosto de 2018 y contra \u00a0ella la defensa del condenado, la Fiscal\u00eda y el apoderado de \u00a0v\u00edctimas interpusieron apelaci\u00f3n, que fue resuelta por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0del 8 de agosto de 2019 mediante la que confirm\u00f3 la condena de \u00a0RESTREPO TORO y revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de TORO V\u00c9LEZ, \u00a0R\u00cdOS MORALES y PULIDO DE DIOS, a quienes declar\u00f3 \u00a0responsables de los punibles imputados por la Fiscal\u00eda y les \u00a0impuso 90 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los defensores \u00a0de HERN\u00c1N DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ, INDIRA MILENA R\u00cdOS \u00a0MORALES y RA\u00daL PULIDO DE DIOS presentaron impugnaci\u00f3n \u00a0especial que la Sala procede a examinar a efectos de garantizar el \u00a0principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen del material probatorio recaudado en el juicio, \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0porque hall\u00f3 demostrada la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial que entre diciembre de 2013 y enero de 2014 atac\u00f3 \u00a0los bienes de Bancolombia. La estructura criminal estaba conformada \u00a0por dos grupos: el primero, encargado de la parte t\u00e9cnica o de \u00a0acceso al sistema inform\u00e1tico y del aumento de saldos en las \u00a0cuentas seleccionadas y, el segundo, dedicado a reclutar personas que \u00a0prestaran sus cuentas para insuflarlas, permitir el retiro del dinero \u00a0y entregarlo al grupo delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, sin los reclutadores no se hubiese podido consumar la \u00a0apropiaci\u00f3n de recursos del banco porque era indispensable \u00a0contar con cuentas de personas de cierta confianza que pudieran \u00a0vigilar y supervisar a efectos de garantizar la entrega del dinero \u00a0sin dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el Tribunal considera que INDIRA MILENA R\u00cdOS \u00a0MORALES hizo parte de este grupo porque reclut\u00f3 a sus padres \u00a0Elssy Morales Casas y Jairo de Jes\u00fas R\u00edos Rivera a \u00a0quienes les acreditaron $26.639.309 y $18.000.000, respectivamente, \u00a0de los que alcanzaron a retirar el 18 de enero de 2014 la suma de \u00a0$29.068.547. Ello porque como empleada de Bancolombia sab\u00eda \u00a0que no estaba permitido prestar la cuenta para consignaciones de \u00a0terceros, como adujeron los titulares al explicar que un conocido de \u00a0nombre Jorge Augusto Carmona Saldarriaga \u2014investigado en \u00a0proceso separado por los mimos hechos\u2014, les pidi\u00f3 \u00a0prestada la cuenta para que a un amigo le consignaran dineros del \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, era ella quien manejaba los productos financieros de \u00a0sus padres, como se observa en los videos de cajeros y sucursales \u00a0bancarias aportados al proceso y, en condici\u00f3n de empleada de \u00a0Bancolombia consult\u00f3 en 32 y 33 ocasiones cada cuenta el d\u00eda \u00a0anterior a la defraudaci\u00f3n. Y luego de consumado el delito \u00a0modific\u00f3 su modo de vida, en la medida que cambi\u00f3 de \u00a0sitio de residencia y a trav\u00e9s de una inmobiliaria rent\u00f3 \u00a0una casa por la que pag\u00f3 en forma anticipada 6 meses de \u00a0arriendo equivalentes a $4.271.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al ciudadano espa\u00f1ol RA\u00daL PULIDO DE DIOS el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que tambi\u00e9n hizo parte de la \u00a0estructura delictiva que hurt\u00f3 por medios inform\u00e1ticos \u00a0a Bancolombia y que su aporte consisti\u00f3 en reclutar \u00a0cuentahabientes, pues su cu\u00f1ado Rafael Antonio Soto Ortiz \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a petici\u00f3n de aquel prest\u00f3 la \u00a0cuenta de ahorros para que consignaran un dinero desde Espa\u00f1a, \u00a0que el 18 de enero de 2014 entreg\u00f3 a su familiar \u00a0-$41.445.045-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal hall\u00f3 demostrado, adem\u00e1s, que PULIDO DE DIOS \u00a0tambi\u00e9n le pidi\u00f3 a Carlos Alberto Soto Ortiz, Julio \u00a0Cesar Guevara y Jhon Alexander Soto Montoya que abrieran cuentas de \u00a0ahorros en Bancolombia e, incluso, a los dos primeros les suministr\u00f3 \u00a0dinero para aperturar el producto financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Carlos Alberto Soto Ortiz declar\u00f3 que su cu\u00f1ado \u00a0se la pasaba \u00abpegado al \u00a0computador\u00bb y que hablaba \u00a0permanentemente por tel\u00e9fono de \u00abclonar \u00a0tarjetas\u00bb, \u00abretirar platas\u00bb y \u00a0\u00abcomprar informaci\u00f3n \u00a0bancaria\u00bb y por esa raz\u00f3n \u00a0al fin no prest\u00f3 la cuenta que hab\u00eda abierto con los \u00a0$100.000 pesos que le suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de HERN\u00c1N DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0que utiliz\u00f3 la cuenta de Bancolombia del empleado Alberto Luis \u00a0Zapata Ocampo para que se insuflaran $93.500.000 y, por ello, \u00a0incurri\u00f3 en los delitos de concierto para delinquir y hurto \u00a0por medos inform\u00e1ticos como reclutador de cuentahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque trat\u00f3 de justificar la presencia de ese dinero en la \u00a0cuenta de Zapata Ocampo con la venta de una retroexcavadora que le \u00a0hab\u00eda entregado a su empleado, lo cierto es que \u00e9ste no \u00a0ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirirla, la \u00a0negociaci\u00f3n la hizo TORO V\u00c9LEZ con una persona \u00a0inexistente porque ni el nombre ni el n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0suministrados han sido asignados por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, adem\u00e1s que el valor de venta es muy superior \u00a0al real. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el \u00a0defensor de HERN\u00c1N DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ no existe \u00a0prueba orientada a demostrar que \u00e9ste hubiese accedido a la \u00a0plataforma de Bancolombia o que se hubiese concertado con alguien \u00a0para hacerlo. A su parecer, entonces, el Tribunal no examin\u00f3 \u00a0si su defendido actu\u00f3 con dolo, cu\u00e1l fue su injerencia \u00a0en el supuesto acuerdo criminal, con quien se concert\u00f3 y \u00a0cu\u00e1les son las conductas il\u00edcitas que se le atribuyen, \u00a0pues limit\u00f3 su estudio a censurar la tesis de la defensa sobre \u00a0la venta de la retroexcavadora sin realizar un examen objetivo del \u00a0comportamiento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior solicita anular la sentencia por falta de motivaci\u00f3n \u00a0en la medida que la necesidad de fundamentar f\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n es mayor cuando \u00a0se trata de revocar un fallo absolutorio, como ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la \u00a0defensa plante\u00f3 que la insuflaci\u00f3n de la cuenta \u00a0obedeci\u00f3 a la fraudulenta consignaci\u00f3n efectuada por el \u00a0comprador de la retroexcavadora, cuya venta y entrega fue probada \u00a0testimonial y documentalmente, circunstancia que obligaba al Tribunal \u00a0a se\u00f1alar las pruebas de la participaci\u00f3n dolosa de \u00a0TORO V\u00c9LEZ en los delitos que se le imputan, carga que \u00a0incumpli\u00f3 porque se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no le \u00a0resultaba cre\u00edble esa explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, de \u00a0otra parte, que la tesis de la Fiscal\u00eda seg\u00fan la cual \u00a0un grupo de personas se encarg\u00f3 de ingresar al sistema de \u00a0Bancolombia para insuflar cuentas y otro se dedic\u00f3 a reclutar \u00a0cuentahabientes para abonar en ellas sumas de dinero qued\u00f3 sin \u00a0soporte en el caso de HERN\u00c1N DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ \u00a0porque la modalidad de \u00abreclutador\u00bb no constituye \u00a0categor\u00eda dogm\u00e1tica reconocida en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, no existe prueba de que aqu\u00e9l conociese el \u00a0plan criminal y se hubiese concertado con alguien para \u00a0materializarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A su criterio, \u00a0por esa falencia el Tribunal vulner\u00f3 el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia puesto que la explicaci\u00f3n \u00a0otorgada se corrobor\u00f3 con las declaraciones de V\u00edctor \u00a0Manuel Colorado Araque y Alfredo Zapata Araque, quienes se\u00f1alaron \u00a0que era com\u00fan que TORO V\u00c9LEZ prestara dinero a sus \u00a0empleados sin ninguna garant\u00eda, como ocurri\u00f3 en el caso \u00a0del se\u00f1or Zapata a quien le entreg\u00f3 la retroexcavadora \u00a0para que la fuera \u00ablibrando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la \u00a0m\u00e1quina fue comprada en $48.000.000, a esa suma hay que \u00a0agregarle los impuestos y gastos de importaci\u00f3n, \u00a0circunstancias que explican que se vendiera en m\u00e1s de \u00a0$90.000.000, dado que no existe prohibici\u00f3n de vender por \u00a0encima del \u00abprecio tributario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica enseguida \u00a0que el comprador se acerc\u00f3 d\u00edas antes al negocio de \u00a0TORO V\u00c9LEZ donde se encontraba aparcada la retroexcavadora y, \u00a0tras revisar sus documentos, firm\u00f3 el contrato de compraventa, \u00a0consign\u00f3 el valor acordado en la cuenta de Alberto Zapata e \u00a0inmediatamente retir\u00f3 la m\u00e1quina del lugar, por manera \u00a0que su defendido tambi\u00e9n fue \u00abestafado\u00bb por \u00a0el comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, de \u00a0otra parte, que el hecho de que Alejandra Vanegas Garc\u00eda, \u00a0empleada de Bancolombia y novia de TORO V\u00c9LEZ, consultara la \u00a0cuenta de este y de Alberto Luis Zapata, no es irregular porque \u00a0estaba autorizada para hacerlo. Y aunque se pueda considerar inusual \u00a0la forma en que se realiz\u00f3 la venta de la retroexcavadora, no \u00a0es il\u00edcito ni ajeno a la costumbre porque no existe regla de \u00a0la experiencia que diga \u00abque siempre o casi siempre los \u00a0comerciantes son diligentes en el negocio jur\u00eddico o que \u00a0siempre o casi siempre se protocolicen documentos, se debe esperar \u00a0para la entrega de los activos o se desconf\u00ede del comprador\u00bb. \u00a0Por tanto, aunque es cierto que a la cuenta de Alberto Zapata ingres\u00f3 \u00a0el pago sin soporte transaccional, no existen pruebas de que HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ se haya concertado para cometer la \u00a0defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0subsidiariamente que el delito de concierto para delinquir no se \u00a0configura en la medida que no se demostr\u00f3 que TORO V\u00c9LEZ \u00a0se hubiese confabulado con integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva que defraud\u00f3 a Bancolombia, pero si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n tuviese alguna responsabilidad, s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0atribu\u00edrsele por un delito de hurto mediante medios \u00a0inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en \u00a0consecuencia, revocar la sentencia impugnada a efectos de mantener \u00a0inc\u00f3lume la proferida en primera instancia. Subsidiariamente \u00a0pide absolver a TORO V\u00c9LEZ del delito de concierto para \u00a0delinquir o decretar la nulidad del fallo por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor de \u00a0RA\u00daL PULIDO DE DIOS e INDIRA MILENA R\u00cdOS MORALES pide \u00a0revocar la sentencia apelada y, en su lugar, dejar vigente la de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a PULIDO \u00a0DE DIOS afirma que las declaraciones de Cristian Camilo Alzate L\u00f3pez, \u00a0Rafael Antonio y Carlos Alberto Soto Ortiz llevaron al Tribunal a \u00a0declarar su culpabilidad, con lo cual desconoci\u00f3 que Rafael \u00a0Antonio no abri\u00f3 la cuenta a petici\u00f3n de su defendido, \u00a0como afirm\u00f3 la sentencia, pues la ten\u00eda desde antes \u00a0para que le consignaran los pagos como contratista. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, \u00a0adem\u00e1s, el Tribunal omiti\u00f3 que este testigo retir\u00f3 \u00a0el dinero del banco en compa\u00f1\u00eda de una persona ajena al \u00a0procesado, que pag\u00f3 3 meses de arriendo por adelantado y le \u00a0manifest\u00f3 a Cristian Camilo Alzate que el dinero era de una \u00a0liquidaci\u00f3n laboral. Destaca igualmente que Soto Ortiz no \u00a0denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda ni ante el banco los \u00a0supuestos hechos irregulares y fue renuente a declarar en el juicio, \u00a0por lo que fue conducido por la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior considera que entre los hermanos Soto Ortiz y Cristian \u00a0Camilo Alzate crearon una \u00abcoartada\u00bb para se\u00f1alar \u00a0como reclutador a PULIDO DE DIOS, pues a\u00fan sabiendo de las \u00a0conversaciones sobre fraudes bancarios, abri\u00f3 una cuenta por \u00a0pedido de aqu\u00e9l y no previno a sus familiares sobre tal \u00a0ilegalidad. Se pregunta, entonces, si no ser\u00e1n coautores en \u00a0lugar de v\u00edctimas, ya que el procesado tiene solvencia \u00a0econ\u00f3mica y no requer\u00eda del fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Piensa que a \u00a0INDIRA MILENA R\u00cdOS MORALES no se le pod\u00eda calificar de \u00a0reclutadora de la organizaci\u00f3n delictiva porque Jorge Augusto \u00a0Saldarriaga reconoci\u00f3 que fue \u00e9l quien utiliz\u00f3 \u00a0la cuenta de los padres de la procesada y que ella no tuvo nada que \u00a0ver con la defraudaci\u00f3n. Adem\u00e1s, Claudia Hern\u00e1ndez, \u00a0jefe de INDIRA MILENA, indic\u00f3 que fue ella quien inform\u00f3 \u00a0del ingreso irregular de dinero a las cuentas de sus padres y si \u00a0hubiese tenido que ver con el delito, no los habr\u00eda acompa\u00f1ado \u00a0a retirar el efectivo ni Bancolombia le hubiese prestado la suma de \u00a0$84.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que a \u00a0Jairo R\u00edos Rivera, padre de INDIRA MILENA, se le hubiese \u00a0vinculado en otro proceso como part\u00edcipe del delito porque no \u00a0es l\u00f3gico que se diga, al mismo tiempo, que fue reclutado y \u00a0que hizo parte de la defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por \u00a0\u00faltimo, que no se demostr\u00f3 la existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n delictiva con \u00e1nimo de permanencia, de \u00a0manera que lo \u00fanico que existi\u00f3 y se prob\u00f3 fue \u00a0el hurto por medios inform\u00e1ticos, pero como sus defendidos no \u00a0utilizaron esos medios para defraudar a Bancolombia, sus conductas \u00a0son at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Con el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 se implement\u00f3 en Colombia, adem\u00e1s \u00a0del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho \u00a0a impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue as\u00ed \u00a0como en el art\u00edculo 3\u00b0, por el cual se modific\u00f3 el \u00a0235 de la Carta Pol\u00edtica, atribuy\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la \u00a0solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por \u00a0los tribunales superiores o militares. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para \u00a0la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, en \u00a0la que se concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para \u00a0asegurar la garant\u00eda de la doble conformidad frente a la \u00a0primera sentencia condenatoria en segunda instancia \u2014t\u00e9rminos \u00a0y recursos\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el motivo \u00a0por el cual esta Sala consider\u00f3 que, ante el vac\u00edo \u00a0legal, el principio de doble conformidad pod\u00eda garantizarse a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos, el \u00a0derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad \u00a0judicial distinta, que asegure la realizaci\u00f3n de un \u00abexamen \u00a0integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, flexibiliz\u00f3 los criterios para acceder \u00a0al recurso y abri\u00f3 paso para que, en sede \u00a0extraordinaria, se estudiara la determinaci\u00f3n de condena, \u00a0conforme a las cr\u00edticas formuladas por el impugnante. Sin \u00a0embargo, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica, es consciente de la imperiosa \u00a0necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta \u00a0tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad \u00a0integradora de la jurisprudencia, adopt\u00f3 medidas \u00a0provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la \u00a0primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0dispuso mediante decisi\u00f3n AP1263-2019 que el procesado \u00a0condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales \u00a0superiores, tenga derecho a impugnar el fallo, ya sea \u00a0directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que, en esta ocasi\u00f3n, seg\u00fan obra en el expediente, el \u00a0Tribunal corri\u00f3 traslado de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0a los no recurrentes, la Sala proceder\u00e1 a resolver de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del defensor de HERN\u00c1N DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ciertamente la motivaci\u00f3n constituye garant\u00eda del \u00a0debido proceso, en especial del derecho de defensa, porque permite \u00a0ejercer el de contradicci\u00f3n, por manera que su ausencia \u00a0lesiona la prerrogativa de todo ciudadano a una garant\u00eda \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el defensor, el Tribunal motiv\u00f3 \u00a0con suficiencia la decisi\u00f3n de revocar la sentencia \u00a0absolutoria para, en su lugar, condenar a TORO V\u00c9LEZ y, al \u00a0efecto, examin\u00f3 su comportamiento con ocasi\u00f3n de la \u00a0defraudaci\u00f3n a Bancolombia, explic\u00f3 las razones por las \u00a0que lo encontr\u00f3 responsable, determin\u00f3 su rol dentro \u00a0del plan criminal y particulariz\u00f3 las conductas que despleg\u00f3 \u00a0para desarrollarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, mencion\u00f3 que el fraude se descubri\u00f3 el s\u00e1bado \u00a018 de enero de 2014 porque se detectaron movimientos extra\u00f1os \u00a0en la ciudad de C\u00facuta por venta de motos en un almac\u00e9n \u00a0que ten\u00eda las puertas cerradas al p\u00fablico. Como \u00a0consecuencia, se organiz\u00f3 una mesa de trabajo conformada por \u00a0personal de la direcci\u00f3n de seguridad corporativa, de la parte \u00a0tecnol\u00f3gica y del \u00e1rea de canales de Bancolombia, \u00a0quienes observaron movimientos y compras masivas a trav\u00e9s de \u00a0cuentas bancarias \u00aben las que no se verificaban los fondos, \u00a0no hab\u00eda justificaci\u00f3n de los productos del banco, se \u00a0observaba que de las cuentas que no ten\u00edan saldos \u00a0considerables se estaban haciendo transacciones por montos muy \u00a0elevados\u00bb y, por ello, bloquearon 356 cuentas, pues hab\u00eda \u00a0personas esperando que se modificaran los saldos para retirarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0Tribunal que la organizaci\u00f3n criminal estaba conformada por \u00a0varios grupos de personas encargadas de labores diferentes: \u00ab(i) \u00a0unos son los encargados de la penetraci\u00f3n virtual a los \u00a0sistemas del banco; (ii) otros sirven como reclutadores de cuenta \u00a0habientes de Bancolombia; (iii) todos sab\u00edan que la fecha era \u00a0el 18 de enero de 2014, fecha en la que las cuentas insufladas se \u00a0deb\u00edan vaciar a trav\u00e9s del retiro de grandes sumas de \u00a0dinero; (iv) se deb\u00edan utilizar personas ingenuas para la \u00a0recepci\u00f3n de los dineros y el retiro de los mismos\u00bb. \u00a0 De igual forma, analiz\u00f3 a profundidad el delito de concierto \u00a0para delinquir y la forma en que se concret\u00f3 en el caso \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0sobre HERN\u00c1N DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que utiliz\u00f3 \u00aba su trabajador Alberto Luis Zapata \u00a0Ocampo para que sirviera como reclutado a efectos de recibir el \u00a0dinero y proceder al retiro en forma inmediata ese mismo s\u00e1bado \u00a018 de enero de 2014\u00bb y, enseguida, revis\u00f3 su \u00a0explicaci\u00f3n sobre el origen de los $93.500.000 con que se \u00a0insufl\u00f3 la cuenta, luego de lo cual coligi\u00f3 que no era \u00a0cre\u00edble y que, en consecuencia, era parte del acuerdo criminal \u00a0establecido para hurtar a trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos \u00a0cuantiosos recursos de Bancolombia en la medida que su aporte a la \u00a0empresa delictiva se concret\u00f3 en la utilizaci\u00f3n pre \u00a0acordada de la cuenta bancaria de su subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, \u00a0entonces, que el fallo se\u00f1al\u00f3 con claridad los \u00a0fundamentos en que se apoy\u00f3 para condenar a HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ, por manera que el defecto de \u00a0fundamentaci\u00f3n aducido no se configura y, por ello, se \u00a0denegar\u00e1 la nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para \u00a0el apelante la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal es errada \u00a0porque no acogi\u00f3 la explicaci\u00f3n defensiva sobre el \u00a0abono de $93.5000.000 a la cuenta del empleado de TORO V\u00c9LEZ. \u00a0Con todo, la Sala encuentra que las cr\u00edticas s\u00f3lo \u00a0reflejan el desacuerdo del defensor con la postura expuesta en la \u00a0sentencia condenatoria, pero no evidencian que el Tribunal haya \u00a0infringido las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa se\u00f1ala \u00a0que no se demostr\u00f3 que HERN\u00c1N DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ \u00a0conociese el plan criminal y, menos a\u00fan, que se hubiese \u00a0concertado con alguien para defraudar al banco. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0explic\u00f3 ampliamente el fallo impugnado, el concierto para \u00a0delinquir se configura con el simple acuerdo de voluntades para \u00a0cometer delitos sin que sea necesario que se conozcan todos los \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n delictiva. Basta con que se \u00a0sepa de la existencia de la organizaci\u00f3n y se exprese mediante \u00a0actos externos la voluntad de pertenecer o adherirse a ella, como \u00a0ocurri\u00f3 en este caso en el que TORO V\u00c9LEZ se uni\u00f3 \u00a0al proyecto delictivo suministrando una cuenta de Bancolombia \u2014la \u00a0de su empleado Zapata Ocampo\u2014 para que se acreditara \u00a0artificialmente una significativa suma de dinero, que fue retirada \u00a0inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed \u00a0porque las cuentas insufladas necesariamente deb\u00edan pertenecer \u00a0a personas dispuestas a retirar las sumas abonadas il\u00edcitamente \u00a0y entregarlas, total o parcialmente, a la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, pues esa era la \u00fanica forma de asegurar la \u00a0apropiaci\u00f3n de recursos. Para ello se requer\u00eda del \u00a0conocimiento y aquiescencia del titular del producto financiero con \u00a0el plan criminal o el enga\u00f1o y\/o manipulaci\u00f3n por parte \u00a0de personas cercanas o conocidas al cuentahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0TORO V\u00c9LEZ, el Tribunal encontr\u00f3 demostrado que utiliz\u00f3 \u00a0la cuenta de ahorros de su empleado Alberto Luis Zapata Ocampo para \u00a0que se alterara digitalmente su saldo y, posteriormente, apropiarse \u00a0de esos recursos, situaci\u00f3n que se demuestra con el hecho \u00a0mismo de que fuera seleccionada para insuflarla, pues, se repite, \u00a0s\u00f3lo se modificaban las cuentas que garantizaban la \u00a0apropiaci\u00f3n del dinero del banco. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, \u00a0la explicaci\u00f3n suministrada para justificar el abono y retiro \u00a0de $93.5000.000 evidencia el conocimiento y adhesi\u00f3n al plan \u00a0criminal orientado a defraudar a Bancolombia en la medida que se \u00a0devela como coartada construida para librarse de responsabilidad y no \u00a0como un negocio real. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0la supuesta venta de la retroexcavadora se realiz\u00f3 a un sujeto \u00a0que se identific\u00f3 como Jaime Flores M., portador de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 71.321.412, pero en el juicio se demostr\u00f3 \u00a0con certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil que ese cupo num\u00e9rico no ha sido asignado a \u00a0ninguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 \u00a0igualmente que el valor m\u00e1ximo de una retroexcavadora nueva, \u00a0de la misma referencia mencionada por el procesado, era de \u00a0$60.000.000 para 2015, por manera que el precio consignado en el \u00a0documento aportado \u2014$93.500.000\u2014 se aleja completamente \u00a0de la realidad, en la medida que la m\u00e1quina de propiedad de \u00a0TORO V\u00c9LEZ ten\u00eda 18 a\u00f1os de uso \u2014modelo \u00a01996\u2014 y, por obvias razones, su valor no pod\u00eda superar \u00a0el de una nueva. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se \u00a0anotara como precio la suma de $93.500.000, cifra que coincide \u00a0exactamente con la cantidad insuflada a la cuenta cuestionada, indica \u00a0que el documento se elabor\u00f3 para justificar la insuflaci\u00f3n \u00a0de la cuenta, pero que no obedece a un negocio real, con mayor raz\u00f3n \u00a0si se considera que no ostenta diligencia de presentaci\u00f3n de \u00a0firmas, r\u00fabricas de testigos o cualquier otro dato o elemento \u00a0que permita corroborar la verdadera fecha de elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0se estableci\u00f3 que Alberto Luis Zapata Ocampo era empelado de \u00a0TORO V\u00c9LEZ, no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para \u00a0adquirir la retroexcavadora, de lo que deduce que prest\u00f3 su \u00a0nombre para figurar como propietario, al punto que quien realiz\u00f3 \u00a0la negociaci\u00f3n fue el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0tesis defensiva, seg\u00fan la cual TORO V\u00c9LEZ fue enga\u00f1ado \u00a0por el comprador se desvirtu\u00f3 al evidenciarse que el contrato \u00a0de compraventa que adujo no tiene ning\u00fan asidero en la \u00a0realidad: el precio no coincide con el que usualmente tienen esos \u00a0veh\u00edculos, el comprador es inexistente, las condiciones del \u00a0contrato son inverificables. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no err\u00f3 el Tribunal al valorar la prueba de cargo y desestimar \u00a0la explicaci\u00f3n defensiva. Por ello, no se revocar\u00e1 el \u00a0fallo condenatorio impugnado, m\u00e1xime cuando la afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual \u00abla modalidad de \u00abreclutador\u00bb \u00a0no constituye categor\u00eda dogm\u00e1tica reconocida en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n\u00bb, tergiversa la argumentaci\u00f3n del \u00a0Tribunal en la medida que nunca afirm\u00f3 que se tratara de una \u00a0forma de participaci\u00f3n delictiva, sino que us\u00f3 esa \u00a0expresi\u00f3n para describir el rol desplegado por TORO V\u00c9LEZ \u00a0dentro del grupo delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0forma subsidiara aduce el defensor que el delito de concierto para \u00a0delinquir no se configura porque, en gracia de discusi\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda atribuirse responsabilidad por el delito de hurto a \u00a0trav\u00e9s de medios inform\u00e1ticos porque TORO V\u00c9LEZ \u00a0s\u00f3lo efectu\u00f3 una transacci\u00f3n bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura \u00a0desconoce el contexto de los hechos demostrados en el juicio, esto \u00a0es, que la defraudaci\u00f3n no se produjo por sucesos aislados \u00a0sino que obedeci\u00f3 a un plan criminal establecido meses atr\u00e1s, \u00a0ejecutado por diversos grupos de personas \u2014informantes \u00a0vinculados al banco, expertos en sistemas, reclutadores de cuenta \u00a0habientes\u2014, y que todos los que se concertaron o se unieron al \u00a0acuerdo delictivo son responsables del mismo, independientemente de \u00a0que su aporte se refleje en un evento particular. \u00a0<\/p>\n<p>La forma como se \u00a0concret\u00f3 la apropiaci\u00f3n de recursos evidencia que fue \u00a0materializada por una organizaci\u00f3n criminal que actu\u00f3 \u00a0coordinadamente en la materializaci\u00f3n del fraude, pues la \u00a0modificaci\u00f3n de saldos del 18 de enero de 2014 ocurri\u00f3 \u00a0entre las 10:38 de la ma\u00f1ana y las 3:28 de la tarde y en ese \u00a0lapso los cuenta habientes coludidos alcanzaron a retirar m\u00e1s \u00a0de siete mil millones de pesos en diferentes ciudades del pa\u00eds, \u00a0lo cual s\u00f3lo se logra por una acci\u00f3n organizada y \u00a0coordinada de m\u00faltiples personas que saben del plan criminal y \u00a0act\u00faan conforme al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, el \u00a0impugnante no otorg\u00f3 argumentos s\u00f3lidos que desvirt\u00faen \u00a0las razones suministradas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0para condenar a HERN\u00c1N DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ y, por \u00a0ello, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0de la defensa de INDIRA R\u00cdOS MORALES y RA\u00daL PULIDO DE \u00a0DIOS. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respecto de PULIDO DE DIOS el defensor aduce que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0considerar que Rafael Antonio Soto Ortiz no abri\u00f3 la cuenta a \u00a0petici\u00f3n del procesado porque la ten\u00eda desde antes para \u00a0recibir los pagos como contratista. Pretermiti\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0que retir\u00f3 el dinero del banco en compa\u00f1\u00eda de \u00a0una persona ajena al procesado y que dispuso de los recursos a su \u00a0arbitrio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento \u00a0carece de fundamento ya que Soto Ortiz no dijo en su testimonio que \u00a0hubiese abierto la cuenta en Bancolombia a petici\u00f3n de su \u00a0cu\u00f1ado, sino que \u00e9ste le pidi\u00f3 prestada la que \u00a0ten\u00eda para que le consignaran unos recursos provenientes de \u00a0Espa\u00f1a. Igualmente fue claro en se\u00f1alar que, para \u00a0retirar el dinero, el 18 de enero de 2014, se hizo acompa\u00f1ar \u00a0de Cristian Camilo Alzate porque \u00e9l no sab\u00eda leer. As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 que transfiri\u00f3 $3.500.000 que le \u00a0adeudaba a su acompa\u00f1ante y consign\u00f3 una peque\u00f1a \u00a0cantidad a la cuenta de su arrendataria Mar\u00eda Cecilia L\u00f3pez \u00a0de Alzate. Con todo, fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que la \u00a0suma restante \u2014$41.445.045\u2014 la entreg\u00f3 en efectivo \u00a0a RA\u00daL PULIDO DE DIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Carlos Alberto Soto Ortiz declar\u00f3 que en el a\u00f1o 2013 \u00a0PULIDO DE DIOS le dio a \u00e9l y a su esposa $100.000 para que \u00a0abrieran una cuenta en Bancolombia porque le iban a consignar un \u00a0dinero de Espa\u00f1a y necesitaba que se las prestaran. Sin \u00a0embargo, como su cu\u00f1ado se la pasaba pegado al computador y \u00a0hablaba por tel\u00e9fono de clonar tarjetas, datafonos y retirar \u00a0platas, se negaron a prestarlas. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0considera que las manifestaciones de los hermanos Soto Ortiz no son \u00a0cre\u00edbles porque constituyen una \u00abcoartada\u00bb \u00a0para se\u00f1alar como reclutador a PULIDO DE DIOS. Esta \u00a0proposici\u00f3n, adem\u00e1s de il\u00f3gica, no est\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ada de pruebas que verifiquen la existencia de un \u00a0motivo por el que querr\u00edan perjudicar a su familiar, pues no \u00a0hay evidencia de enemistad o de conflictos que generaran la \u00a0retaliaci\u00f3n aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0la versi\u00f3n incriminatoria de los hermanos Soto Ortiz est\u00e1 \u00a0respaldada en el testimonio de Cristian Camilo Alzate, quien acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a Rafael Antonio a retirar el dinero a la ciudad de Pereira y all\u00ed \u00a0pudo percibir que le entregaba el efectivo a un sujeto desconocido \u00a0para el declarante. Como si fuera poco, PULIDO DE DIOS tambi\u00e9n \u00a0pidi\u00f3 prestadas las cuentas que en Bancolombia ten\u00edan \u00a0Julio C\u00e9sar Guevara y Jhon Alexander Soto Montoya, lo cual \u00a0corrobora su rol de reclutador en la empresa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque es cierto \u00a0que los hermanos no denunciaron el comportamiento irregular que \u00a0observaron, ello no significa que los hechos no se hubiesen \u00a0presentado o que mintieron, pues, a lo sumo, se les podr\u00eda \u00a0reprochar la omisi\u00f3n de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para \u00a0el apelante, a INDIRA MILENA R\u00cdOS MORALES no se le \u00a0pod\u00eda atribuir la condici\u00f3n de reclutadora porque Jorge \u00a0Augusto Saldarriaga reconoci\u00f3 ser quien utiliz\u00f3 la \u00a0cuenta de los padres de aquella. Esa manifestaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, no desvirt\u00faa la participaci\u00f3n activa de la \u00a0procesada en el plan criminal y en el hurto a Bancolombia, pues las \u00a0pruebas acopiadas en el juicio demuestran su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0procesada trabajaba para Bancolombia y, en tal virtud, d\u00edas \u00a0antes de la elevaci\u00f3n masiva de saldos, consult\u00f3 sin \u00a0autorizaci\u00f3n y en forma repetida varias cuentas que resultaron \u00a0insufladas, as\u00ed: el 17 de enero consult\u00f3 32 veces la \u00a0cuenta de su padre, 33 veces la de su progenitora y en fechas \u00a0anteriores revis\u00f3 en 3 oportunidades las de Andr\u00e9s \u00a0Bustamante Sosa y de Gildardo Montoya Higinio. \u00a0<\/p>\n<p>A las cuentas de \u00a0sus padres les modificaron saldos as\u00ed: A Elsy de Jes\u00fas \u00a0Morales Casas $26.639.309, de los que alcanz\u00f3 a retirar \u00a0$14.709.992 y a Jairo de Jes\u00fas R\u00edos Rivera $18.000.000 \u00a0y se retiraron $14.358.555. Vale la pena resaltar que estos productos \u00a0financieros fueron abiertos el 3 de octubre de 2013, esto es, poco \u00a0tiempo antes de que se concretara la defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos, \u00a0unidos a que los videos de seguridad de Bancolombia muestran a INDIRA \u00a0MILENA R\u00cdOS MORALES acompa\u00f1ando a sus familiares a \u00a0retirar los recursos hurtados e, incluso, que ella es la quien maneja \u00a0las tarjetas y digita las claves, evidencia su activa participaci\u00f3n \u00a0en el reclutamiento de cuentahabientes y en la apropiaci\u00f3n de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0adem\u00e1s, porque tan pronto retiraron el dinero obtenido \u00a0ilegalmente, R\u00cdOS MORALES cambi\u00f3 su lugar de residencia \u00a0y el mismo 18 de enero pag\u00f3 anticipadamente 6 meses de \u00a0arrendamiento equivalentes a $4.271.000, seg\u00fan se demostr\u00f3 \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0anteriormente, la modificaci\u00f3n de saldos de las 325 cuentas \u00a0seleccionadas por la organizaci\u00f3n criminal inici\u00f3 a las \u00a010:38 de la ma\u00f1ana y culmin\u00f3 a las 3:28 de la tarde del \u00a018 de enero de 2014. En este caso, los retiros de las cuentas se \u00a0efectuaron el mismo d\u00eda en las sucursales Carrefour 65 a las \u00a03:20 de la tarde y Vive Colombia a las 3:58 p.m., lo que se\u00f1ala \u00a0que estaban esperando la modificaci\u00f3n para retirar el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque es \u00a0cierto que Jorge Augusto Saldarriaga Carmona, procesado por los \u00a0mismos hechos en actuaci\u00f3n separada, dijo que pidi\u00f3 \u00a0prestados los productos financieros de los padres de INDIRA MILENA \u00a0porque un conocido de nombre Omar Mesa le pidi\u00f3 que \u00a0consiguiera unas cuentas para que le consignaran dinero del exterior, \u00a0lo cierto es que \u00a0nunca se identific\u00f3 a dicho personaje ni se \u00a0evidenci\u00f3 que se le hubiese entregado el efectivo, pues de \u00a0acuerdo a lo probado, una parte lo tom\u00f3 la procesada y la otra \u00a0Saldarriaga Carmona, con quien aquella manten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0INDIRA MILENA informara el lunes siguiente a su jefe sobre las \u00a0irregularidades en los productos financieros de sus padres, no prueba \u00a0que no cometiera los delitos investigados. Lo que videncia es que \u00a0trat\u00f3 de anticiparse a cualquier reproche o investigaci\u00f3n \u00a0mostr\u00e1ndose ajena a los acontecimientos criminosos, pues como \u00a0empleada bancaria conoc\u00eda la prohibici\u00f3n a los \u00a0cuentahabientes de prestar sus cuentas y no obstante permiti\u00f3 \u00a0que sus padres lo hicieran y retiraran recursos que no les \u00a0pertenec\u00edan, de los que ella dispuso en provecho propio. \u00a0Conoc\u00eda tambi\u00e9n que se efectuar\u00eda la \u00a0modificaci\u00f3n de saldos y por eso, abusando de sus funciones, \u00a0consult\u00f3 en m\u00e1s de 60 oportunidades las cuentas de sus \u00a0progenitores antes de la elevaci\u00f3n artificial de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0vinculaci\u00f3n del padre de la procesada a otro proceso \u00a0adelantado por los mismos hechos no modifica el compromiso penal de \u00a0INDIRA MILENA R\u00cdOS porque su rol de reclutadora de \u00a0cuentahabientes fue probado en el juicio. Por dem\u00e1s, resulta \u00a0posible que la procesada informara a su padre de los prop\u00f3sitos \u00a0por los que se requer\u00eda su cuenta, evento en el cual podr\u00eda \u00a0configurarse una complicidad de parte de su familiar, lo que elimina \u00a0la contradicci\u00f3n aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la tesis defensiva seg\u00fan la cual no se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de una organizaci\u00f3n criminal se aleja de la \u00a0realidad porque, como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, se \u00a0prob\u00f3 que la defraudaci\u00f3n a Bancolombia obedeci\u00f3 \u00a0a un acuerdo criminal para cometer m\u00faltiples delitos que \u00a0garantizaran la multimillonaria apropiaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0impugnante no desvirtu\u00f3 los s\u00f3lidos argumentos del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn para condenar a RA\u00daL \u00a0PULIDO DE DIOS e INDIRA MILENA R\u00cdOS MORALES y, por ello, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP463-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56433 \u00a0 Acta \u00a0039 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n especial propuesta por los defensores \u00a0de HERN\u00c1N DAR\u00cdO TORO V\u00c9LEZ, RA\u00daL PULIDO \u00a0DE DIOS e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}