{"id":51035,"date":"2023-09-15T20:51:33","date_gmt":"2023-09-15T20:51:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp420-202054244\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:33","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:33","slug":"sp420-202054244","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp420-202054244\/","title":{"rendered":"SP420-2020(54244)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP420-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 54244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 30 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez, \u00a0 \u00a0su defensor y la fiscal\u00eda contra la sentencia proferida el 29 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, mediante la cual lo conden\u00f3 por los \u00a0delitos de doble prevaricato por acci\u00f3n y una tentativa de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en tanto que lo absolvi\u00f3 de \u00a0los punibles de doble prevaricato por omisi\u00f3n, un prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y una tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de las diligencias que \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez, \u00a0cuando era Juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle del \u00a0Cauca) emiti\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 094 dentro de la tutela 76-100-40-89-001-2013-00118, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de junio de 2012, a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia y vida digna de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dispuso que la accionada PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE TELECOM -en adelante PAR TELECOM-, deb\u00eda reconocer y pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los aportes a pensi\u00f3n del accionante desde la fecha de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido hasta el momento en el que se liquid\u00f3 la demandada.<\/p>\n<p>ii. Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0094 en el expediente 76-100-40-89-001-2013-00118, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que orden\u00f3 a COLPENSIONES cancelar de forma definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n anticipada de vejez a Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo los meses retroactivos y sus mesadas adicionales a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 31 de julio de 2003, as\u00ed como los factores salariales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n el demandante fue representado por el abogado \u00a0Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga, exsecretario \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustanciaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 del 21 de junio de 2013 por cuyo medio reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda al letrado Genaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Zuluaga para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar en el tr\u00e1mite de tutela n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076-100-40-89-001-2013-00118. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reprocha que en las sentencias del 27 \u00a0de junio de 2012 y 5 de julio de 2013 el \u00a0fallador no hubiera tenido en cuenta el \u00a0precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en \u00a0materia de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtemeridad, \u00a0cosa juzgada, principios de inmediatez y subsidiariedad, reclamaci\u00f3n \u00a0de derechos prestacionales, inexistencia de perjuicio irremediable, \u00a0falta de requisitos para ser beneficiario el accionante del llamado \u00a0\u201cRETEN SOCIAL\u201d y de contera para ser beneficiario de la \u00a0PENSI\u00d3N ANTICIPADA DE JUBILACI\u00d3N o de la PENSI\u00d3N \u00a0DE HUBILACI\u00d3N, no agotamiento de la v\u00eda gubernativa, \u00a0entre otros\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto al resolver los correspondientes asuntos, el \u00a0funcionario judicial, en contrav\u00eda de la jurisprudencia \u00a0constitucional aplicable, omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la inmediatez que rige ese tipo de acci\u00f3n \u00a0atendiendo que los hechos que motivaron las solicitudes de amparo \u00a0acaecieron en el a\u00f1o 2003; dej\u00f3 de lado que el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable o que se \u00a0encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le imped\u00eda \u00a0afrontar los tr\u00e1mites en la jurisdicci\u00f3n respectiva; y, \u00a0pas\u00f3 por alto los predecesores pronunciamientos judiciales \u00a0\u2013laboral y constitucional- en los cuales le negaron el \u00a0reconocimiento de las mismas acreencias deprecadas en esta nueva \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0costos que las anteriores providencias habr\u00edan significado \u00a0para el erario p\u00fablico, en el evento que las demandadas \u00a0hubieran acatado las \u00f3rdenes all\u00ed consignadas por el \u00a0implicado, ascend\u00edan a $5.035.700 \u00a0-76-100-40-89-001-2013-00118- \u00a0y \u00a0$844.182.987 \u00a0-76-100-40-89-001-2013-00118-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al auto del 21 \u00a0de junio de 2013, se reclama que el juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. omitiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declararse impedido para conocer la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076-100-40-89-001-2013-00118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada la amistad \u00edntima que ten\u00eda con el abogado Genaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Zuluaga \u2013prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por omisi\u00f3n-.<\/p>\n<p>b. y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitiera que dicho profesional del derecho actuara ante su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho, sin tener en cuenta que para esa fecha, aqu\u00e9l se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallaba inmerso en las causales de prohibici\u00f3n e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatibilidad previstas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 22 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 20021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013modificado por el precepto 3\u00b0 de la Ley 1474 de 2011- y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del canon 29 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n de haber laborado en ese recinto judicial el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior\u2013prevaricato por acci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, (iv) \u00a0el funcionario judicial se abstuvo de adoptar determinaci\u00f3n de \u00a0fondo en el tr\u00e1mite de incidente de desacato n.\u00b0 \u00a076-100-40-89-001-2013-0045, \u00a0el cual inici\u00f3 el 2\u00b0 de octubre de 2013 a petici\u00f3n \u00a0del abogado Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga, \u00a0desconociendo que la jurisprudencia constitucional \u2013C-367 de \u00a02014- estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino para resolver ese tipo \u00a0de peticiones es de 10 d\u00edas. En dicha oportunidad el apoderado \u00a0pretend\u00eda el cumplimiento de la orden de tutela proferida \u00a0dentro del asunto n.\u00b0 \u00a076-100-40-89-001-2013-00118 -sentencia \u00a0n.\u00b0 \u00a0094 del \u00a05 de julio de 2013-. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Buga, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez, \u00a0por \u00a0el concurso heterog\u00e9neo de los delitos de triple prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, doble tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y doble prevaricato por omisi\u00f3n \u2013art\u00edculos 413, \u00a0397, 414 y 31 del C\u00f3digo Penal\u2013 cargos que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a029 de junio de ese a\u00f1o3, \u00a0por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, se radic\u00f3 pliego de cargos, en \u00a0relaci\u00f3n con las referidas ilicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de agosto de 2017 se cumpli\u00f3 con la correspondiente \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n4, \u00a0el 27 de septiembre siguiente con la preparatoria5 \u00a0y el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones del 4, 5 y 6 diciembre \u00a0de igual anualidad6, \u00a0y 16 de febrero7, \u00a09 de mayo8 \u00a0y 12 \u00a0de \u00a0julio9 \u00a0de 2018, \u00faltima calenda en la que se anunci\u00f3 sentido de \u00a0fallo condenatorio por los punibles de doble prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y una tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n, y absolutorio por \u00a0los dem\u00e1s injustos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 29 de agosto del a\u00f1o anterior profiri\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia. La \u00a0fiscal\u00eda, el procesado y su defensor apelaron la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0analiz\u00f3, de manera independiente, cada una de las conductas \u00a0punibles enrostradas al implicado. Al efecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n \u00abJos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0vs PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE TELECOM\u00bb \u00a0Rad. \u00a076-100-40-89-001-2012-00128 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la fiscal\u00eda no indic\u00f3 la norma que, en concreto, \u00a0vulner\u00f3 H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez al \u00a0emitir la sentencia 094, se advierte, de acuerdo a lo referido en \u00a0juicio, que la afectaci\u00f3n recae sobre los art\u00edculos 6 y \u00a08 del Decreto 2591 de 1991, que aluden al car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la tutela, perjuicio irremediable, v\u00eda gubernativa y cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrastar el los preceptos legales enunciados con el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n, surge evidente la ilegalidad de la misma, puesto que \u00a0no solo se desconoci\u00f3 la residualidad del mecanismo \u00a0constitucional impetrado sino que tambi\u00e9n se concedi\u00f3 \u00a0el amparo de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se tuvo en cuenta que la pretensi\u00f3n del accionante se \u00a0circunscrib\u00eda a una exigencia \u00abnetamente \u00a0legal\u00bb que \u00a0deb\u00eda ser reclamada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la concurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo largo del fallo el encartado trajo a colaci\u00f3n diversos \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional \u2013Auto 233 del 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2011, SU-389 de 2005 y T-012 de 2012\u2013 de lo \u00a0cual se sigue que estaba al tanto de la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado actu\u00f3 con dolo, pues contando con una trayectoria de \u00a0m\u00e1s de 25 a\u00f1os como Juez de la Rep\u00fablica y \u00a0conociendo las leyes que reg\u00edan la materia, las que, adem\u00e1s, \u00a0no ofrecen ninguna dificultad de entendimiento, opt\u00f3 por \u00a0desconocerlas e ir en contrav\u00eda de ellas con la intenci\u00f3n \u00a0de resolver positivamente las pretensiones del peticionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se refuerza con el hecho de que H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez hubiera \u00a0fundamentado su determinaci\u00f3n en la providencia SU-389 de \u00a02005, en la cual se analiz\u00f3 el denominado ret\u00e9n social, \u00a0sin importarle que dicho beneficio ya hab\u00eda sido denegado al \u00a0accionante mediante prove\u00eddo de tutela proferido el 17 de \u00a0febrero de 2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Buga, mismo que era plenamente conocido por el incriminado en vista \u00a0que lo mencion\u00f3 dentro de la sentencia prevaricadora. Con tal \u00a0proceder vulner\u00f3 el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que el inculpado justificara su decisi\u00f3n en postulados de \u00a0conciencia revela que \u00abno \u00a0encontr\u00f3 norma no precedente que le sirviera para sustentarla \u00a0en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deseo de favorecer ilegalmente a Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0lo condujo a ignorar lo consagrado en los c\u00e1nones 4\u00b0 y 22 \u00a0de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 993, respectivamente. S\u00ed el \u00a0demandante hab\u00eda dejado de ser trabajador de la accionada \u00a0desde el 26 de junio de 2013, a esta \u00faltima no le correspond\u00eda \u00a0continuar haciendo aportes a la seguridad social de aqu\u00e9l. En \u00a0ese prop\u00f3sito tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado que Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0no solicit\u00f3 al PAR TELECOM la cancelaci\u00f3n de dichos \u00a0emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos, se profiere condena en contra de H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0como autor del injusto de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n \u00abJos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0vs PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE TELECOM\u00bb \u00a0Rad. \u00a076-100-40-89-001-2012-00128 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relaci\u00f3n funcional que exist\u00eda entre el enjuiciado y \u00a0los bienes oficiales se derivaba de su condici\u00f3n de juez \u00a0constitucional, bajo el entendido que la \u00f3rdenes que pod\u00eda \u00a0impartir dentro del tr\u00e1mite sumario afectar\u00edan \u00a0directamente los recursos de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0escenario fue el que efectivamente aconteci\u00f3 en este asunto, \u00a0en la medida que dispuso que el PAR \u00a0TELECOM estaba en la obligaci\u00f3n de pagar los aportes a pensi\u00f3n \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese mandato no fue acatado por la demandada ya que la \u00a0ausencia de salario del accionante le imped\u00eda establecer el \u00a0monto de la contribuci\u00f3n, el cual tampoco fue definido en el \u00a0fallo de tutela, de manera que la orden proferida por H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0carec\u00eda de idoneidad para lograr que dicha entidad realizara \u00a0los correspondientes desembolsos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el comportamiento del implicado constituye tentativa \u00a0imposible que, conforme a la jurisprudencia, no es susceptible de \u00a0punici\u00f3n, de ah\u00ed que lo procedente es absolverlo por \u00a0ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n \u00abJos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0vs COLPENSIONES\u00bb Rad. \u00a076-100-40-89-001-2013-00118 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0ha sido ampliamente resuelto por la doctrina constitucional, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede reemplazar los procedimientos \u00a0administrativos o judiciales ordinarios, salvo que estos no sean \u00a0id\u00f3neos o deba atenderse una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable, eventos en los cuales es viable el amparo transitorio \u00a0hasta tanto la jurisdicci\u00f3n respectiva resuelva de fondo la \u00a0controversia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado desconoci\u00f3 las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiariedad y residualidad \u00a0de \u00a0la tutela al reconocer de manera definitiva el amparo constitucional, \u00a0sin tener en cuenta que la resoluci\u00f3n de aquel asunto era de \u00a0resorte exclusivo de jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Tampoco \u00a0aludi\u00f3 a la existencia de un posible perjuicio irremediable \u00a0del actor o su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se recalca la experiencia laboral del encartado y su conocimiento \u00a0respecto a la jurisprudencia en materia de tutelas dado que en esa \u00a0determinaci\u00f3n tambi\u00e9n hizo referencia a diversos \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo se consolida tras constatarse que \u00a0Bedoya M\u00e1rquez \u00a0no le permiti\u00f3 a COLPENSIONES ejercer su derecho de defensa al \u00a0no haberle notificado el auto admisorio de la demanda de tutela ni el \u00a0consecuente fallo. A partir de ello se deduce que su finalidad se \u00a0encaminaba a obstaculizar la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma el hecho que CAMPRECOM a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 00430 del 13 de marzo de 2013 neg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n anticipada de jubilaci\u00f3n solicitada por Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros, \u00a0circunstancia oportunamente conocida por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0la acci\u00f3n constitucional no obraba prueba demostrativa de las \u00a0razones por las cuales el actor tard\u00f3 m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0para promover la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas razones, se condena al implicado como autor del punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tentativa \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n \u00abJos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0vs PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE TELECOM\u00bb \u00a0Rad. \u00a076-100-40-89-001-2013-00118 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que no se acredit\u00f3 que el fallo de tutela se hubiera \u00a0notificado a COLPENSIONES, se observa que en el tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato, el juez requiri\u00f3 a la demandada para el \u00a0cumplimiento de la orden, como tambi\u00e9n compuls\u00f3 copias \u00a0de la actuaci\u00f3n a la fiscal\u00eda a efectos de que \u00a0investigara a los directivos del fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, mediante auto del 18 de marzo de 2014 dispuso que \u00a0CAPRECOM remitiera a COLPENSIONES el expediente de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0para que esta \u00faltima pudiera ejecutar el mandato proferido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dicho por el Vicepresidente de Seguridad y Riesgos \u00a0Empresariales de COLPENSIONES la suma que deb\u00eda sufragar esa \u00a0entidad por la ilegal sentencia ascend\u00eda a los $844.182.987, \u00a0con lo cual es factible concluir que la conducta de H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0\u00abno \u00a0se qued\u00f3 en simples actos preparatorios sino que trascendi\u00f3 \u00a0a actos ejecutivos, configurando conato de tentativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no cabe duda que el acusado perpetr\u00f3 actos id\u00f3neos \u00a0y equ\u00edvocamente encaminados a lograr que COLPENSIONES \u00a0reconociera y cancelara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0accionante, por tanto, lo procedente es declararlo penalmente \u00a0responsable del punible de tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n \u00abauto \u00a0de sustanciaci\u00f3n No. 171 del 21 de junio de 2013\u00bb Rad. \u00a076-100-40-89-001-2013-00118 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la fiscal\u00eda la ilegalidad manifiesta de aquel prove\u00eddo \u00a0se traduce en haberle reconocido personer\u00eda jur\u00eddica a \u00a0Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga \u00a0exempleado \u2013secretario\u2013 del despacho, quien para esa \u00a0fecha no hab\u00eda cumplido el tiempo de prohibici\u00f3n legal \u00a0para actuar ante ese recinto judicial \u2013art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley 1474 de 2011 y numeral 5 del canon 29 de la Ley 1123 de 2007\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio se prob\u00f3 que el, para ese momento, litigante, \u00a0ejerci\u00f3 el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Bol\u00edvar (Valle) entre el 3 de noviembre de 2009 y el 13 de \u00a0agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador err\u00f3 al atribuirle a H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0el \u00a0desconocimiento del precepto 3\u00b0 de la Ley 1123 de 2007, puesto \u00a0que all\u00ed no se consagran los requisitos para \u00abconceder \u00a0personer\u00eda a un abogado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la prohibici\u00f3n que se contempla en esa normativa est\u00e1 \u00a0dirigida a exservidores p\u00fablicos que gestionen intereses \u00a0privados, siendo que para la \u00e9poca de los sucesos \u00a0Bedoya M\u00e1rquez \u00a0fung\u00eda como funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, \u00absi \u00a0el abogado GENARO RESTREPO ZULUAGA no acat\u00f3 esa prohibici\u00f3n, \u00a0las consecuencias legales de ello solo a \u00e9l se deben imponer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es viable predicar contrariedad entre el contenido del auto y lo \u00a0dispuesto en el numeral 5\u00b0 del canon 29 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0en la medida que esa norma no regula el reconocimiento de apoderados \u00a0y, si bien, establece el r\u00e9gimen de incompatibilidades para \u00a0ejercer la abogac\u00eda, en el cual estaba inmerso Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga, \u00a0las consecuencias del abandono de esa limitaci\u00f3n son \u00a0predicables, \u00fanicamente, al extrabajador del juzgado, quien \u00a0puede verse inmerso en una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0inculpado solo le correspond\u00eda verificar que el representante \u00a0del promotor de la acci\u00f3n de tutela, fuera un abogado inscrito \u00a0y hubiera aceptado el poder expresamente o por su ejercicio, para \u00a0facultar su intervenci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite. No \u00a0procede, entonces, la condena por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n \u00abamistad \u00a0\u00edntima\u00bb Rad. \u00a076-100-40-89-001-2013-00118 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda estim\u00f3 que, al emitir el auto n.\u00b0 171 del \u00a021 de junio de 2013, H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez omiti\u00f3 \u00a0el deber legal de declararse impedido dada la amistad que ten\u00eda \u00a0con Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga, apoderado \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0los elementos de juicio incorporados al expediente no resultan \u00a0suficientes para deducir que entre los sujetos existiera ese tipo de \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el juez hubiera nombrado a Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga \u00a0como secretar\u00eda del despacho no implica, per \u00a0se, \u00a0el nexo requerido para actualizar la causal objetiva prevista en el \u00a0precepto 56 de la Ley 906 de 2004, m\u00e1xime cuando concurre una \u00a0manifestaci\u00f3n contraria de parte de los testigos, la cual no \u00a0fue rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0indicio que formula el delegado del ente persecutor no pasa de ser \u00a0leve teniendo en cuenta que son m\u00faltiples las razones que \u00a0pudieron llevar al implicado a incorporar al mencionado individuo a \u00a0su equipo de trabajo, diferentes a una amistad \u00edntima, tales \u00a0como \u00abdeseo \u00a0de darle la oportunidad de laborar, desconocimiento de otra persona \u00a0en el pueblo (\u2026) compa\u00f1erismo, paisanaje, etc\u00e9tera\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que no se avizore ilegalidad en el actuar del juez en \u00a0virtud de la cual predicar la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n \u00abtr\u00e1mite \u00a0de desacato\u00bb \u00a0Rad. \u00a076-100-40-89-001-2013-0045 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, el 2 de octubre de 2013, Bedoya \u00a0M\u00e1rquez inici\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite de incidente de desacato ante la solicitud elevada por \u00a0el abogado Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga en \u00a0raz\u00f3n del incumplimiento de COLPENSIONES a la orden proferida \u00a0en la sentencia de tutela n.\u00b0 081 del 5 de julio de 2013. Desde \u00a0el 19 de agosto de 2014, fecha en la que se corri\u00f3 traslado \u00a0para pruebas, no se adelantaron m\u00e1s actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso concreto, se tiene que el procesado dio apertura al incidente \u00a0el 2 de octubre de 2013, sin que lo hubiera decidido antes del 27 de \u00a0abril de 2015, calenda en la cual dej\u00f3 de ejercer como titular \u00a0del precitado juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-637 de 2014, determin\u00f3 que \u00a0el t\u00e9rmino para resolver esa clase de asuntos no puede ser \u00a0superior a 10 d\u00edas, lapso que super\u00f3 ampliamente el \u00a0incriminado, de ah\u00ed que no emerja duda respecto la tipicidad \u00a0objetiva del prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la fiscal\u00eda no comprob\u00f3 que el juez obrara \u00a0cono conciencia y voluntad de no decidir oportunamente el incidente \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se parte del supuesto que H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez pretend\u00eda \u00a0lograr el cumplimiento de la orden, es apenas l\u00f3gico asumir \u00a0que promover\u00eda las acciones necesarias para alcanzar esa \u00a0finalidad, tales como sancionar al representante legal de la entidad \u00a0con arresto y multa. Como ello no tuvo lugar, se puede deducir que \u00a0dicha desatenci\u00f3n obedeci\u00f3 a circunstancias ajenas al \u00a0funcionario judicial, como por ejemplo, la carga laboral del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que para la \u00e9poca de los sucesos era habitual \u00a0que los jueces extendieran el tiempo en el cual deb\u00edan definir \u00a0ese tipo de controversias. De igual forma, tampoco existe certeza \u00a0respecto a la identidad de la persona que archiv\u00f3 el \u00a0expediente o las razones por las cuales se efectu\u00f3 esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0vac\u00edos no permiten concluir que el incriminado haya actuado \u00a0dolosamente al dejar de resolver dentro del t\u00e9rmino \u00a0previamente se\u00f1alado la solicitud incidental elevada por el \u00a0apoderado del accionante, en consecuencia, no queda otra salida que \u00a0absolverlo del cargo de autor penalmente responsable del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, conden\u00f3 al inculpado por dos prevaricatos por acci\u00f3n \u00a0y una tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse de un concurso de conductas punibles procedi\u00f3 a \u00a0dosificar la pena de cada una de las conductas atribuidas a H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0con el punible de prevaricato por acci\u00f3n, indicando que el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal consagra 48 a 144 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 66.66 a 300 smlmv e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 144 \u00a0meses. Luego de confeccionar los cuartos respectivos se ubic\u00f3 \u00a0en el primero, esto es, entre 48 y 72 meses de prisi\u00f3n e \u00a0impuso 48 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0superior a 200 smlmv destac\u00f3 que los preceptos 27 y 397 de la \u00a0Ley 599 de 2000 consagran sanci\u00f3n de 48 a 307.25 meses de \u00a0prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por lapso de 48 meses; \u00a0seguidamente, le impuso sanci\u00f3n de 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0de la pena establecida para el punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y tom\u00f3 como base 48 meses de prisi\u00f3n los cuales \u00a0increment\u00f3 en otro tanto de 30 meses por el concurso de \u00a0conductas punibles \u201315 meses por el prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y 15 meses por la tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n- para \u00a0una sanci\u00f3n definitiva de 78 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0112.3 smlmv y 240 meses de inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria atendiendo la prohibici\u00f3n del art. 68 A del \u00a0C\u00f3digo Penal y no demostrarse que el procesado tiene la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 revocar parcialmente la sentencia para, en su lugar, \u00a0condenar al acusado por los dem\u00e1s delitos endilgados. Los \u00a0argumentos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n \u00abJos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0contra EL PAR TELECOM\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0emitiera la sentencia n.\u00b0 094 del 27 de junio de 2012, a trav\u00e9s \u00a0de la cual resolvi\u00f3 favorablemente una acci\u00f3n de tutela \u00a0a todas luces improcedente, permite colegir que su prop\u00f3sito \u00a0era el de apropiarse del patrimonio del PAR TELECOM para favorecer a \u00a0un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa intenci\u00f3n, efectu\u00f3 los actos de notificaci\u00f3n \u00a0respectivos para que la accionada acatar\u00e1 lo all\u00ed \u00a0dispuesto, quien, por su parte, opt\u00f3 por impugnar dicha \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por el Tribunal, la orden impartida por el juez no era \u00a0inid\u00f3nea, pues su cumplimiento no estaba sometido a que en el \u00a0fallo de tutela se hubiera especificado el salario base para la \u00a0liquidaci\u00f3n de los aportes de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la demandada le correspond\u00eda constatar el sueldo que recib\u00eda \u00a0el accionante a efectos de calcular el monto de la contribuci\u00f3n \u00a0y, si, eventualmente, alguna duda le surg\u00eda respecto a la \u00a0ejecuci\u00f3n del mandato, contaba con la posibilidad de solicitar \u00a0la respectiva aclaraci\u00f3n al Juez Constitucional, circunstancia \u00a0que al no haber acontecido deja entrever que la disposici\u00f3n \u00a0era clara y factible de satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se refuerza cuando se constata que el PAR TELECOM aport\u00f3 \u00a0a la investigaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n de los costos que \u00a0habr\u00eda debido asumir por cuenta de la orden emitida por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Bol\u00edvar (Valle del Cauca), en concreto, \u00a0$5.035.700, los cuales no fueron cancelados en raz\u00f3n de que la \u00a0sentencia fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Roldanillo (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n \u00aben \u00a0el auto de sustanciaci\u00f3n no. 171 del 21 de junio de 2013 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0contra COLPENSIONES\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal err\u00f3 al efectuar el estudio de la conducta punible \u00a0con referencia al Estatuto de Anticorrupci\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta que la acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 jur\u00eddicamente \u00a0en el desconocimiento del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, \u00a0por tanto, le correspond\u00eda verificar si al juez inculpado le \u00a0era permitido reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a un \u00a0profesional del derecho que se encontraba inmerso en una causal de \u00a0prohibici\u00f3n o incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que el numeral 22 del canon 35 de la Ley 734 de 200210 \u00a0se dirija, exclusivamente, a exempleados o funcionaros p\u00fablicos, \u00a0puesto que el contenido de la descripci\u00f3n normativa faculta \u00a0concluir que la disposici\u00f3n tambi\u00e9n se extiende a \u00a0servidores p\u00fablicos en ejercicio de su cargo, tal como se \u00a0desprende de la expresi\u00f3n \u00abpermitir \u00a0que ello ocurra\u00bb, \u00a0la cual es aplicable a quienes tengan un v\u00ednculo laboral o \u00a0reglamentario vigente con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0procesado no le era dable autorizar al abogado Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga \u00a0para que actuara ante su despacho, en vista que sobre \u00e9ste \u00a0reca\u00eda la circunstancia de incompatibilidad prevista en el \u00a0numeral 5 del precepto 29 de la Ley 1123 de 200711, \u00a0esto es, por haber laborado en ese recinto judicial sin que superara \u00a0el l\u00edmite temporal all\u00ed descrito contado a partir de la \u00a0fecha de su egreso, de ah\u00ed que se materializara en contra del \u00a0inculpado la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 22 del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n \u00abpor \u00a0no declarase impedido (amistad \u00edntima) dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0contra COLPENSIONES\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal dej\u00f3 de lado que al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la duda que debe nutrir la sentencia respecto de la materialidad \u00a0de la conducta punible, como de la responsabilidad del acusado \u2013art. \u00a0381 de la Ley 906-, \u00a0puede arribarse, indistintamente, a trav\u00e9s de uno o varios \u00a0instrumentos o medios de persuasi\u00f3n, entre los que se \u00a0encuentra la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0pas\u00f3 por alto diversos sucesos facticos que admit\u00edan \u00a0inferir que entre el juez y su exsecretario \u00a0Genaro Restrepo Zuluaga \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n de amistad \u00edntima para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, como lo son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el nombramiento que realiz\u00f3 H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0a \u00a0Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga \u00a0como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar \u00a0(Valle del Cauca), en la medida que al tratarse del segundo cargo en \u00a0importancia dentro del despacho solo lo adjudicar\u00eda a una \u00a0persona de especial confianza, la cual, indefectiblemente, se \u00a0afianzar\u00eda con el trascurrir del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior queda en evidencia tras advertir que el implicado reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a su exempleado para fungir como apoderado dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con radicado n.\u00b0 2013-00118, aun \u00a0conociendo que se hallaba inmerso en una causal de impedimento; \u00a0m\u00e1xime cuando hab\u00eda sido el propio \u00a0Genaro Restrepo Zuluaga \u00a0quien proyect\u00f3 la \u00absentencia \u00a0dentro de la anterior acci\u00f3n de tutela propuesta por el mismo \u00a0Jos\u00e9 Ferney Rodr\u00edguez Oliveros en contra del PAR \u00a0TELECOM y radicada al No. 2012-00128\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la renuncia voluntaria de Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga \u00a0al puesto de secretario. Con ello se demuestra que la salida del \u00a0abogado no se fundament\u00f3 en malas relaciones sino en el \u00a0prop\u00f3sito de \u00e9ste y Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0en favorecer a diferentes personas mediante la interposici\u00f3n \u00a0de acciones constitucionales que ser\u00edan resueltas \u00a0positivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n \u00abpor \u00a0no fallar el incidente de desacato derivado \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros contra \u00a0COLPENSIONES\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuerpo colegiado acudi\u00f3 a especulaciones o suposiciones para \u00a0descartar el dolo en el actuar del encartado al no desatar el tr\u00e1mite \u00a0incidental propuesto por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0contra COLPENSIONES ante el incumplimiento del fallo de tutela en el \u00a0radicado 2013-00118. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inculpado opt\u00f3 por desconocer, consciente y voluntariamente, \u00a0el l\u00edmite fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-367 de 2014 para resolver ese tipo de actuaciones, tanto as\u00ed \u00a0que despu\u00e9s de 2 meses de emitida esa decisi\u00f3n judicial \u00a0con efecto erga \u00a0omnes, \u00a0dispuso correr traslado para pruebas al tr\u00e1mite iniciado desde \u00a0el 2 de octubre de 2013, el cual, posteriormente, fue archivado, sin \u00a0que a la fecha de destituci\u00f3n \u201327 de abril de 2015\u2013 \u00a0lo hubiera resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior del asunto no converge evidencia de que la cantidad de \u00a0procesos a su cargo hubiera impedido al funcionario decidir el \u00a0tr\u00e1mite dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es justificable supeditar la acreditaci\u00f3n del dolo a la \u00a0existencia de prueba documental que diera cuenta de la carga laboral \u00a0que ten\u00eda el incriminado para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez, \u00a0en ejercicio de su defensa material, indic\u00f3 que las sentencias \u00a0de tutela aportadas por la fiscal\u00eda no son suficientes para \u00a0disponer condena, en tanto, la prueba contundente para demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de los punibles as\u00ed como su \u00a0responsabilidad penal no fue tra\u00edda a juicio, en particular, \u00a0las decisiones de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, de \u00a0ah\u00ed que no se tenga certeza si las determinaciones en cita \u00a0fueron revocadas o confirmadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la Corte Suprema de Justicia relativa a la demostraci\u00f3n del \u00a0dolo en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que sus providencias no se sustentaron en caprichos personales sino \u00a0que emanaron del an\u00e1lisis cuidadoso de la jurisprudencia \u00a0constitucional, la buena fe y la sana cr\u00edtica, por lo que los \u00a0errores en que pudo incurrir devienen de la culpa y el descuido, m\u00e1s \u00a0no de un comportamiento doloso, el cual, resalt\u00f3, no fue \u00a0probado por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa t\u00e9cnica, \u00a0por su parte, se\u00f1al\u00f3 que los prove\u00eddos de tutela \u00a0emitidos por su prohijado fueron revocados por los respectivos \u00a0superiores jer\u00e1rquicos \u00abcontribuyendo \u00a0esto a que no se presenten errores graves que puedan perjudicar a \u00a0terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que su asistido desconociera la transitoriedad de esa clase de \u00a0actuaciones no conlleva a suponer el dolo en su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El delegado de la fiscal\u00eda \u00a0pidi\u00f3 mantener las condenas proferidas en contra del acusado, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juicio no se trajo pronunciamiento de la Corte Constitucional \u00a0respecto a los fallos de tutela tachados de prevaricadores, por la \u00a0simple raz\u00f3n que no fueron seleccionados y revisados por ese \u00a0\u00f3rgano de cierre. La jurisprudencia de respaldo que Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0enunci\u00f3 en sus providencias no resultaba aplicable a los casos \u00a0concretos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado, en contrav\u00eda del principio de subsidiariedad que \u00a0caracteriza la acci\u00f3n de tutela, favoreci\u00f3 \u00a0indebidamente a Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0con el reconocimiento del pago de aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0emergen dudas respecto a su actuar doloso, pues, sin importarle que \u00a0la primera providencia, en la que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros, \u00a0fue revocada y origin\u00f3 la compulsa de copias penales en su \u00a0contra, tiempo despu\u00e9s decidi\u00f3 tramitar una nueva \u00a0demanda de tutela promovida por el mismo accionante, en la cual \u00a0orden\u00f3 cancelar, de manera definitiva, la pensi\u00f3n \u00a0anticipada de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de que sus determinaciones hubieran sido \u00abcorregidas\u00bb \u00a0por el superior funcional no conlleva a deducir que aquellas no \u00a0lesionaron efectivamente el bien jur\u00eddicamente protegido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0representante del ministerio p\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el \u00a0enjuiciado, ya que las manifestaciones de su desacuerdo son gen\u00e9ricas \u00a0y no se centran en los cargos por los cuales result\u00f3 condenado \u00a0ni en los argumentos esbozados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado de v\u00edctimas \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de condena elevada por la fiscal\u00eda \u00a0en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la tentativa de peculado dentro del radicado \u00a076-100-40-89-001-2012-00128, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que se cumplen todos los requisitos para predicar el dispositivo \u00a0amplificador del tipo penal, comoquiera que el prop\u00f3sito de \u00a0cometer la conducta qued\u00f3 en evidencia al constatarse que \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0adopt\u00f3 una decisi\u00f3n contraria a derecho con el fin de \u00a0defraudar los intereses del PAR TELECOM y en raz\u00f3n de la cual \u00a0se le declar\u00f3 responsable del punible de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al injusto de prevaricato por acci\u00f3n originado en el \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n n.\u00b0 171 del 21 de junio de 2013, \u00a0destac\u00f3 que en el juicio se comprob\u00f3 \u00abhasta \u00a0la saciedad la violaci\u00f3n directa a las normas disciplinarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al il\u00edcito de prevaricato por omisi\u00f3n al no haberse \u00a0declarado impedido por amistad \u00edntima con el apoderado del \u00a0demandante, advirti\u00f3 que la fiscal\u00eda logr\u00f3 \u00a0demostrar a trav\u00e9s de hechos indicativos la relaci\u00f3n de \u00a0esa naturaleza entre el juez y su exsecretario, la cual le imped\u00eda \u00a0al primero asumir el tr\u00e1mite sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de prevaricato por omisi\u00f3n en \u00a0el radicado 76-100-40-89-001-2013-0045, \u00a0sostuvo que su actualizaci\u00f3n surge del hecho de que, Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0\u00abteniendo \u00a0la posici\u00f3n de garante requerida por el instituto\u00bb no \u00a0resolvi\u00f3, en el t\u00e9rmino legal, el incidente de desacato \u00a0promovido por el representante de \u00a0Jos\u00e9 Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de los l\u00edmites impuestos por la naturaleza del recurso \u00a0y los temas de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0las observaciones de los no recurrentes, advierte la Sala que, si \u00a0bien, los argumentos esbozados por el implicado y su defensor no son \u00a0extensos, lo cierto es que alcanzan a plantear inconformidades \u00a0respecto a la condena que el Tribunal profiri\u00f3 por los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n -radicados \u00a076-100-40-89-001-2012-00128 y \u00a076-100-40-89-001-2013-00118-, \u00a0por tanto, se desatar\u00e1 el recurso de alzada. Recu\u00e9rdese \u00a0que los planteamientos del recurrente no se miden por su extensi\u00f3n \u00a0sino por su consistencia frente a la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0s\u00ed, la Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con \u00a0la condena impuesta por el il\u00edcito de tentativa de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n que eman\u00f3 de la sentencia de tutela \u00a0emitida en el radicado 76-100-40-89-001-2013-00118, \u00a0en la medida que los censores no reprocharon, en modo alguno, los \u00a0razonamientos expuestos por el fallador de primer grado para tener \u00a0como actualizada esa conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o se ha decantado que entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia debe existir correspondencia en los aspectos personales \u00a0\u2013sujetos\u2013, f\u00e1cticos \u2013hechos y \u00a0circunstancias\u2013 y jur\u00eddicos \u2013modalidad delictiva\u2013, \u00a0de tal forma que si alguno de ellos no guarda la debida relaci\u00f3n \u00a0su consecuencia inmediata ser\u00eda el quebrantamiento de las \u00a0bases fundamentales del proceso, puesto que el incriminado no puede \u00a0ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente, ni se le pueden desconocer \u00a0aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0que \u00abel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena\u00bb, \u00a0luego, \u00a0no cabe duda de la importancia que comporta el principio de \u00a0congruencia en cuanto expresi\u00f3n del debido proceso y sus \u00a0correlativas garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, por \u00a0cuanto a la parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer \u00a0los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse \u00a0adecuadamente de los mismos, de modo que resulta contrario a tales \u00a0derechos que se le condene por un supuesto f\u00e1ctico diferente \u00a0al objeto de controversia \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 resultar\u00eda \u00a0imposible exigirle a la Fiscal\u00eda que para el momento de la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n \u00a0tuviera y aportara toda la informaci\u00f3n otorg\u00e1ndole as\u00ed \u00a0a tal acto un car\u00e1cter inmodificable y vinculante para el \u00a0diligenciamiento; sin embargo, aquella \u00a0se constituye en condicionante f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0o del allanamiento o del preacuerdo, sin \u00a0que los hechos puedan ser modificados, \u00a0mediando as\u00ed \u00a0una correspondencia s\u00f3lo desde la arista factual lo cual \u00a0implica respetar el n\u00facleo de los hechos, \u00a0sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o \u00a0condicionante de \u00edndole jur\u00eddica entre tales actos\u2026\u201d12 \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los hechos fijados por la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n no \u00a0pueden modificarse en tanto que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0puede variarse por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Para \u00a0la Sala, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se constituye en \u00a0condicionante f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que deba mediar relaci\u00f3n de correspondencia entre tales actos. \u00a0Los hechos ser\u00e1n inmodificables, pues si bien han de serle \u00a0imputados al sujeto con su connotaci\u00f3n jur\u00eddica, no \u00a0podr\u00e1 la acusaci\u00f3n abarcar hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo \u00a0anterior no conlleva a una inmutabilidad jur\u00eddica, porque \u00a0precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el \u00a0grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica de ese hecho, tenga para el momento \u00a0de la acusaci\u00f3n mayores connotaciones que implican su \u00a0precisi\u00f3n y detalle, adem\u00e1s, de exigirse a\u00fan la \u00a0imposibilidad de modificar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, no \u00a0tendr\u00eda sentido que el legislador hubiera previsto la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como primera fase y \u00a0antecedente de la acusaci\u00f3n\u2026\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, ese postulado implica dos aristas: (i) el derecho \u00a0a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se \u00a0acusa a la persona y (ii) la concordancia entre los consignados en la \u00a0acusaci\u00f3n y aquellos objeto de sentencia, absoluta en lo \u00a0f\u00e1ctico y relativa en lo jur\u00eddico, sin olvidar el \u00a0car\u00e1cter estructural de los legalmente denominados hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, es decir, los que corresponden al \u00a0presupuesto f\u00e1ctico previsto por el legislador en el \u00a0respectivo tipo penal, por cuanto representan una garant\u00eda de \u00a0defensa para el imputado o acusado que en esas condiciones conoce por \u00a0qu\u00e9 se le investiga o acusa y se erigen en la columna \u00a0inmodificable que habr\u00e1 de sustentar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala ha comprendido (SP2143-2018, Rad. 52321) que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0quebranta el principio de congruencia, en el marco de la Ley 906 de \u00a02004, si se est\u00e1 frente a determinadas circunstancias, las \u00a0cuales fueron compendiadas en la decisi\u00f3n AP4064-2016 y \u00a0reiteradas en la SP107-2018, esto es, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o \u00a0por delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se condena por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Se suprime una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de \u00a0menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que frente a la primera de las aludidas hip\u00f3tesis, \u00a0la Corte tiene dicho tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, en lo referente a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, se produce siempre que se desconozca el n\u00facleo \u00a0esencial de la misma. (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ \u00a0SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. \u00a041253\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, el principio de congruencia tiene una directa relaci\u00f3n \u00a0con los aspectos f\u00e1cticos de las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, y de estas con el fallo, \u00a0guardando el respeto de su n\u00facleo esencial, el cual se \u00a0entiende como el conjunto de elementos que configuran la conducta o \u00a0conductas delictivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, es importante resaltar que, opuesto a lo expresado por \u00a0el Tribunal, la fiscal\u00eda s\u00ed indic\u00f3 el fundamento \u00a0jur\u00eddico de los cargos atribuidos al implicado, se\u00f1alando \u00a0frente a los punibles de prevaricato por acci\u00f3n derivados de \u00a0los fallos de tutela que el componente objetivo se desprend\u00eda \u00a0de la manifiesta ilegalidad de las decisiones en raz\u00f3n del \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en \u00a0materia de temeridad, cosa juzgada, principio de inmediatez u \u00a0subsidiariedad, reclamaci\u00f3n de derechos prestaciones\u2026entre \u00a0otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si bien es cierto, el delegado fiscal en la \u201crelaci\u00f3n \u00a0sucinta y clara de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d \u00a0refiri\u00f3, tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n, \u00a0la rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n adelantada y realiz\u00f3 \u00a0una s\u00edntesis de las demandas de tutela, los respectivos fallos \u00a0de primera y segunda instancias, las impugnaciones de las accionadas, \u00a0as\u00ed como de los argumentos esbozados por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Valle del Cauca al imponer sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria al enjuiciado, lo que constituye una mala pr\u00e1ctica14, \u00a0de su relato finalmente se constata el componente f\u00e1ctico-jur\u00eddico \u00a0por el cual inculp\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez, \u00a0como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las sentencias proferidas en los radicados \u00a076-100-40-89-001-2012-00128 \u00a0y \u00a076-100-40-89-001-2013-00118. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se extrae que el reproche central del ente acusador frente a las dos \u00a0determinaciones en menci\u00f3n adoptadas por el juez \u00a0constitucional, se fundamenta en la violaci\u00f3n de los \u00a0principios de subsidiariedad, inmediatez, perjuicio irremediable y \u00a0temeridad, con remisi\u00f3n expresa a lo que frente al particular \u00a0ha decantado la Corte Constitucional, tras aseverar que en aquellas \u00a0decisiones el juez se abstuvo de analizar la inmediatez de las \u00a0acciones atendiendo que los hechos que motivaron las solicitudes de \u00a0amparo acaecieron en el a\u00f1o 2003. De igual manera, no se \u00a0pronunci\u00f3 frente a la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que tornara viable la protecci\u00f3n deprecada o, al menos, las \u00a0razones por las cuales no eran id\u00f3neos los dem\u00e1s \u00a0mecanismos legales. Por \u00faltimo, \u00a0dej\u00f3 de lado los pronunciamientos judiciales previos \u2013laboral \u00a0y constitucional- en los que se resolvieron id\u00e9nticos hechos y \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena recordar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene dicho que \u00a0no solamente la ley es fuente de derecho sino tambi\u00e9n los \u00a0procesos propios de su aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como as\u00ed \u00a0sucede con la jurisprudencia15, \u00a0de ah\u00ed que no era necesario acudir al \u00a0Decreto 2591 de 1991 para justificar la contrariedad al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico de las providencias emitidas por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, aun cuando el Tribunal acudi\u00f3 a los a \u00a0los art\u00edculos \u00a06 y 8 del mencionado Decreto para adecuar normativamente el \u00a0comportamiento del acusado, dicho desatino no apareja la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas del procesado comoquiera que la verificaci\u00f3n \u00a0del elemento objetivo de la conducta punible, finalmente surgi\u00f3 \u00a0de la discrepancia de las providencias que, m\u00e1s adelante se \u00a0analizaran, respecto a los precitados preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala observa que el fallador de primer grado efectu\u00f3 \u00a0un examen amplio y suficiente de dichos fen\u00f3menos, con cita \u00a0probatoria y jurisprudencial puntual que le permiti\u00f3 sostener \u00a0que el funcionario judicial acusado no verific\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0particular del demandante de cara a establecer su estado de debilidad \u00a0o precariedad econ\u00f3mica o las razones por las cuales dejo \u00a0transcurrir tantos a\u00f1os desde la ocurrencia de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; tampoco corrobor\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo en calidad de \u00a0mecanismo transitorio, m\u00e1s no definitivo, como finalmente \u00a0orden\u00f3; ni mucho menos, examin\u00f3 las anteriores acciones \u00a0legales y constitucionales que el accionante ejerci\u00f3 por los \u00a0mimos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, pese a que el a \u00a0quo \u00a0intent\u00f3 suplir un aparente vac\u00edo aludiendo a una \u00a0descripci\u00f3n \u00a0legal, lo cierto es que el aspecto f\u00e1ctico \u00a0que se enunci\u00f3 al inici\u00f3 de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0en su esencia, se mantuvo hasta la sentencia que se critica, en \u00a0tanto, lo que se reprob\u00f3 fue la forma irregular en la que el \u00a0encartado, en condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar \u00a0(Valle del Cauca), entre los a\u00f1os 2012 y 2013, profiri\u00f3 \u00a0dos sentencias de tutela dentro de las actuaciones radicadas con \u00a0n\u00fameros 76-100-40-89-001-2012-00128 \u00a0y \u00a076-100-40-89-001-2013-00118, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0los aportes a pensi\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0\u2013primer fallo- y, \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n del mismo actor \u2013segundo prove\u00eddo-, \u00a0todo ello en contrav\u00eda de lo que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con los \u00a0postulados varias veces enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0hechos y supuestos jur\u00eddicos, sin duda alguna, fueron \u00a0conocidos por el implicado y su apoderado, quienes contaron con la \u00a0oportunidad de ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta a los motivos de inconformidad de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que los impugnantes no expresaron de manera individualizada los \u00a0reparos frente a cada uno de los episodios delictivos sancionados por \u00a0el juez colegiado -radicados \u00a076-100-40-89-001-2012-00128 y \u00a076-100-40-89-001-2013-00118-, \u00a0aunado a que las decisiones tildadas de prevaricadoras presentan \u00a0ciertas similitudes en cuanto al tr\u00e1mite y contenido, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a estudiar simult\u00e1neamente los dos sucesos \u00a0reprobados, demarcando, claro est\u00e1, las diferencias y \u00a0particularidades entre uno y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0iniciar, es oportuno recordar que \u00a0la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0hip\u00f3tesis normativa establecida en el art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal, reclama un sujeto agente calificado, como que no \u00a0puede ser otro distinto al servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0un verbo rector: \u00abproferir\u00bb \u00a0y, dos ingredientes normativos, asaz diferenciados: (i) \u00a0\u00abresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto\u00bb \u00a0y, (ii) \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00faltimo ingrediente, la Sala tiene sentado el \u00a0criterio que su configuraci\u00f3n alberga la valoraci\u00f3n de \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos que el servidor p\u00fablico \u00a0expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), \u00a0aunado al an\u00e1lisis de las espec\u00edficas circunstancias \u00a0para su adopci\u00f3n y de los elementos de juicio con que contaba \u00a0al momento de ser proferido (Cfr. \u00a0CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956, reiterado, en el mismo sentido, en \u00a0CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP, \u00a016 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27 \u00a0jun. 2012, rad. 37733; SP13969\u20132017, 6 sep. 2017, rad. 46395, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del componente manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0inherente en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de \u00e9l \u00a0se vali\u00f3 el legislador para denotar la importancia de que no \u00a0sea la divergencia entre la ley y la providencia a indagar el aspecto \u00a0a cuestionar a trav\u00e9s del derecho represivo; m\u00e1s que \u00a0eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la \u00a0que provoca la cr\u00edtica, pues si tal descubrimiento se retarda \u00a0porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el \u00a0componente que aqu\u00ed se trata de explicar carecer\u00eda de \u00a0adecuaci\u00f3n al respectivo evento. Es decir, si la detecci\u00f3n \u00a0se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin \u00a0recurrir ni siquiera a la medida de los an\u00e1lisis que se \u00a0utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato \u00a0concluyente, la exigencia legal surgir\u00e1 de manera irrebatible. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0as\u00ed no suceda, mal podr\u00eda recaer sobre el acto \u00a0demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, \u00a0catalogar la acci\u00f3n de t\u00edpica. Por tanto, se excluyen \u00a0del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de \u00a0las cuales pudiere existir discusi\u00f3n sobre su acierto o \u00a0legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones \u00a0despojadas del \u00e1nimo de violar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0(CSJ SP, 17 sep. 2003, rad. 18132, reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759): \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple \u00a0equivocaci\u00f3n valorativa de las pruebas ni por la \u00a0interpretaci\u00f3n infortunada de unas normas, como tampoco puede \u00a0proyectarse en el acierto o desacierto de la determinaci\u00f3n que \u00a0se investiga, tema restringido al estudio y decisi\u00f3n de las \u00a0instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de \u00a0prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro \u00a0del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber \u00a0funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una \u00a0decisi\u00f3n abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o \u00a0autorizaba la ley, lo que implica el an\u00e1lisis retrospectivo de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que deb\u00eda resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha entendido que la simple contrariedad entre el acto jur\u00eddico \u00a0y la ley no es suficiente, sino que se requiere una evidente \u00a0\u00abdiscrepancia \u00a0entre lo decidido por un funcionario p\u00fablico y lo que debi\u00f3 \u00a0decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar y el que aplic\u00f3\u00bb \u00a0(CSP \u00a0AP, 25 oct. 1979). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la tipicidad \u00a0subjetiva, \u00a0el \u00a0prevaricato \u00fanicamente fue consagrado por el legislador en la \u00a0modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto \u00a0activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la \u00a0determinaci\u00f3n consciente de realizarla de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir \u00a0sentencia condenatoria se requiere que la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de las pruebas arribe a la certeza racional sobre la materialidad de \u00a0la conducta punible y la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal labor, la actividad jurisdiccional est\u00e1 limitada, de un \u00a0lado, por los postulados de la sana cr\u00edtica, que imponen al \u00a0funcionario asignar el m\u00e9rito a cada medio de convicci\u00f3n \u00a0con sustento en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la \u00a0experiencia; de otro, por el principio de congruencia, seg\u00fan \u00a0el cual, la sentencia debe enmarcarse de manera estricta en los \u00a0hechos atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la acusaci\u00f3n, el sustrato f\u00e1ctico por \u00a0el que se investig\u00f3 y juzg\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez, \u00a0en esos dos eventos concretos, se sintetiza en la particularidad que, \u00a0como fallador constitucional, tramit\u00f3 y decidi\u00f3 las \u00a0siguientes acciones de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Radicado 76-100-40-89-001-2012-00128. \u00a0Mediante providencia del 27 de junio de 2012, ampar\u00f3 los \u00a0derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, debido proceso, \u00a0familia y vida digna de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros, \u00a0y dispuso que la accionada PAR TELECOM, deb\u00eda reconocer y \u00a0pagar los aportes a pensi\u00f3n del accionante desde la fecha de \u00a0su despido hasta el momento en el que se liquid\u00f3 la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Expediente 76-100-40-89-001-2013-00118. \u00a0En prove\u00eddo \u00a0del 5 de julio de 2013 \u00a0orden\u00f3 a COLPENSIONES cancelar de forma definitiva la pensi\u00f3n \u00a0anticipada de vejez a Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros, \u00a0incluyendo los meses retroactivos y sus mesadas adicionales a partir \u00a0del 31 de julio de 2003, as\u00ed como los factores salariales \u00a0descritos en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas dos determinaciones, el funcionario judicial omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse respecto a la inmediatez de las acciones teniendo en \u00a0cuenta que las situaciones que motivaron las demandas tuvieron lugar \u00a0en el a\u00f1o 2003. Igualmente, no corrobor\u00f3 que el actor \u00a0se encontrar\u00e1 frente a un perjuicio irremediable que \u00a0justificara la procedencia del amparo transitorio ni tampoco anunci\u00f3 \u00a0las razones por las cuales los restantes mecanismos legales se \u00a0tornaban dispendiosos o inadecuados y, finalmente, pas\u00f3 por \u00a0alto \u00a0que las discusiones planteadas por el actor ya hab\u00edan sido \u00a0decantas por la jurisdicci\u00f3n laboral y constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0hechos que no admiten discusi\u00f3n por los sujetos procesales, \u00a0por ende, la Sala no ahondar\u00e1 en ellos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0calidad de servidor p\u00fablico de Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0para los a\u00f1os 2012 y 2013, fechas en la que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el cargo de Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca)16. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0ese rol de funcionario judicial en el mencionado despacho, los d\u00edas \u00a027 de junio de 2012 y 5 de julio de 2013 profiri\u00f3 las \u00a0decisiones motejadas de prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0centra entonces el debate en establecer si los fallos resultan ser \u00a0para el \u00e1mbito del derecho penal manifiestamente \u00a0contrarios a la ley, \u00a0y si aquellos devinieron del actuar doloso del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno recordar que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0consagra la acci\u00f3n de tutela, herramienta preferente y sumaria \u00a0concebida para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas \u00a0esenciales de todas las personas, cuando estas resulten amenazadas o \u00a0vulneradas por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad \u00a0p\u00fablica, o incluso particulares, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un instrumento jur\u00eddico confiado a los jueces, cuya \u00a0justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consiste en brindar la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, sin mayores \u00a0requerimientos de \u00edndole formal y con la certeza de obtener \u00a0una pronta soluci\u00f3n, a objeto de que, consideradas las \u00a0circunstancias espec\u00edficas, se haga justicia frente a \u00a0situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de derechos \u00a0fundamentales, logrando as\u00ed que se cumpla uno de los fines \u00a0esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, \u00a0derechos y deberes consagrados en el canon 2\u00ba ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista el delimitado car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de ese mecanismo, vale decir, s\u00f3lo procede en \u00a0aquellos eventos en los que no exista otro supralegal o legal de \u00a0defensa que le permita al perjudicado solicitar su protecci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que adem\u00e1s prev\u00e9 el precepto 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, espec\u00edficamente en las controversias relacionadas con el \u00a0reconocimiento de derechos pensionales la jurisprudencia17, \u00a0ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de amparo no \u00a0es la herramienta id\u00f3nea para la salvaguarda de garant\u00edas \u00a0de esta naturaleza, como quiera que el interesado cuenta con una v\u00eda \u00a0espec\u00edfica (jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o \u00a0contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso) para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de manera excepcional se ha entendido que en algunos \u00a0contextos se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n \u00a0se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario \u00a0demostrar la existencia de un perjuicio irremediable; o cuando el \u00a0medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente \u00a0expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata a las garant\u00edas \u00a0constitucionales, debi\u00e9ndose en este \u00faltimo caso \u00a0acreditar que los titulares de esos derechos son personas de la \u00a0tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta el escenario constitucional descrito, resulta \u00a0incuestionable que el actor contaba con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por PAR TELECOM y COLPENSIONES, que pod\u00eda \u00a0ejercer ante la jurisdicci\u00f3n laboral, circunstancia que, en \u00a0principio, tornaba en improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, antes de resolver los asuntos, y con independencia del \u00a0derecho fundamental alegado como vulnerado, a \u00a0H\u00e9ctor Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0le correspond\u00eda examinar si las acciones de tutela eran \u00a0ejercidas como mecanismo transitorio, en cuyo caso deb\u00eda \u00a0verificar la existencia de un perjuicio irremediable; o si el medio \u00a0judicial preferente era ineficaz o dispendioso para brindar una \u00a0protecci\u00f3n inmediata a las garant\u00edas constitucionales \u00a0alegadas en la demanda, evento en el cual le era forzoso examinar si \u00a0el titular de esos derechos era una persona de la tercera edad o que \u00a0por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, an\u00e1lisis \u00a0que, como se ver\u00e1, soslay\u00f3 el juez acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, la Corte considera que es evidente que \u00a0tanto el fallo del 27 de junio de 2012 como del 5 de julio de 2013, \u00a0por cuyo medio el juez Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0accedi\u00f3, en ambos casos, al amparo constitucional, contraviene \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. La ilicitud de las providencias \u00a0surge de su simple lectura y est\u00e1 determinada por varios \u00a0elementos, seg\u00fan pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0En el asunto 76-100-40-89-001-2012-00128 \u00a0-caso n.\u00b01-, el procesado tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, debido \u00a0proceso y vida digna del actor, \u00a0sin verificar la situaci\u00f3n particular de \u00e9ste ni aludir \u00a0a los elementos de juicio allegados, \u00a0al tiempo que omiti\u00f3 pronunciarse sobre los conceptos de \u00a0perjuicio irremediable, temeridad, subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio de 2012 \u00a0le \u00a0fue repartida al encartado, en su calidad de Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar, \u00a0la acci\u00f3n de tutela elevada por Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0contra el PAR TELECOM18. \u00a0Ese mismo d\u00eda, H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la demanda y dispuso vincular a la entidad \u00a0comprometida en la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los interesados. \u00a0Cumplido ello, el 27 de junio siguiente profiri\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0en virtud del cual orden\u00f3 al PAR TELECOM reconocer y pagar los \u00a0aportes a pensi\u00f3n del actor desde el d\u00eda de su despido \u00a0hasta la fecha en que se liquid\u00f3 la empresa19. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto el accionante ubica su justificaci\u00f3n para \u00a0presentar una nueva solicitud de amparo constitucional en la \u00a0condici\u00f3n de la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que \u00a0aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0y de otra situaci\u00f3n que no se tom\u00f3 como base para \u00a0decidir la tutela anterior que implica la necesidad de proteger los \u00a0derechos fundamentales del demandante y la prueba de este evento se \u00a0soporta en las declaraciones tomadas por este despacho de dos \u00a0testigos los se\u00f1ores GUSTAVO MURILLO y JHON JAIRO HENAO, que \u00a0aseveraron bajo la gravedad de juramento que la esposa del accionante \u00a0no ha sido para \u00e9l y su menor hija una alternativa econ\u00f3mica \u00a0[\u2026]. De esta forma se acredita el actor la ocurrencia de un \u00a0nuevo evento que aparece con posterioridad a la interposici\u00f3n \u00a0de la primera acci\u00f3n de tutela, la cual por l\u00f3gicas \u00a0razones no pudo haber sido tenida en cuenta como base para decidir el \u00a0primer amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0entraremos a analizar si el actor cumple con algunas de las \u00a0condiciones se\u00f1aladas en la sentencia SU-389 de 2005, para ser \u00a0beneficiario del ret\u00e9n social, y ellas son: (i) Que sus hijos \u00a0propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, \u00a0que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l \u00a0y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor \u00a0que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y \u00a0crecimiento, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n \u00a0sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo \u00a0de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los \u00a0trabajadores por inasistencia de tales compromisos. (ii) Que no tenga \u00a0alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona \u00a0que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os \u00a0y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta \u00a0se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, \u00a0sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente \u00a0indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, \u00a0discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran de la presencia de \u00a0la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0observamos la primera hip\u00f3tesis habla de dos clases de hijos, \u00a0como son los hijos propios menores de edad y los hijos mayores \u00a0discapacitados y para evitar confusiones no enmarca a los menores \u00a0como discapacitados toda vez que su condici\u00f3n de ser menores \u00a0de edad, ya los coloca en estado de indefensi\u00f3n, el mismo que \u00a0se puede pregonar de los mayores discapacitados. En ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda que me concede la Constituci\u00f3n Nacional para \u00a0tomar mis decisiones y la fuerza vinculante de la jurisprudencia y en \u00a0uso de la sana cr\u00edtica probatoria, se desprende del registro \u00a0civil de nacimiento con serial No. 28866705 de la Registradur\u00eda \u00a0Municipal del Estado Civil de Bol\u00edvar Valle, que la menor hija \u00a0del actor [\u2026], naci\u00f3 cuatro (4) a\u00f1os antes del \u00a0demandante ser despedido y que su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0y debilidad manifiesta se enmarcan en la primera hip\u00f3tesis del \u00a0mencionado precedente como es que es una hija menor de edad que est\u00e1 \u00a0a su cuidado, que vive con el actor, depende econ\u00f3micamente de \u00a0\u00e9l y realmente es una persona que le brinda cuidado y el amor \u00a0que los ni\u00f1os requieren para un adecuado desarrollo y \u00a0crecimiento; siendo sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n \u00a0efectivamente asumidas y cumplidas, pues nos e tiene en cuenta de \u00a0ning\u00fan tipo de proceso judicial y demanda que se siga contra \u00a0el extrabajador por inasistencia de tales compromisos. Afianza esta \u00a0hip\u00f3tesis la declaraci\u00f3n de los testigos en el sentido \u00a0que la madre de la menor y esposa del accionante no ha sido \u00a0alternativa real para las obligaciones del actor como padre cabeza de \u00a0hogar, por lo que este Juzgador no puede ser indolente ante la \u00a0cr\u00edtica situaci\u00f3n que presume de buena fe, que ha \u00a0venido padeciendo la menor hija del actor [\u2026], desprovista del \u00a0apoyo econ\u00f3mico de sus padres ante la escases de empleo \u00a0reinante en el norte del Valle del Cauca, ello ir\u00eda en contra \u00a0de los postulados humanitarios y de derecho internacional sentados en \u00a0la sentencia T-012\/12 que ordena la protecci\u00f3n reforzada de \u00a0los derechos fundamentales de la infancia, que gozan de una amplia y \u00a0especial protecci\u00f3n tanto en el orden jur\u00eddico interno \u00a0como en el \u00e1mbito internacional, protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez \u00a0que en el derecho interno, se refuerza a nivel internacional en los \u00a0tratados sobre derechos humanos, como es el caso de la Declaraci\u00f3n \u00a0de los Derechos del Ni\u00f1o [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la orden de cotizar a pensi\u00f3n a favor del actor en el periodo \u00a0comprendido entre el despido de la empresa Telecom, acaecido el d\u00eda \u00a026 de junio de 2003 y la fecha de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0empresa, ha \u00a0de servir para que con la expectativa de una posible pensi\u00f3n \u00a0anticipada de jubilaci\u00f3n se mejore la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, moral y social de la menor, \u00a0este Juez Constitucional amparado en el precedente SU-389 de 2005, \u00a0tomar\u00e1 \u00a0su decisi\u00f3n en conciencia \u00a0y obrar\u00e1 conforme a la misi\u00f3n que se la ha encomendado \u00a0[\u2026]. (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar, que el 14 de agosto de 2012, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Roldanillo, revoc\u00f3 dicha providencia tras considerar que el \u00a0juez de primera instancia desconoci\u00f3 \u00ababierta \u00a0y deliberadamente\u00bb \u00a0las decisiones adoptadas por otros funcionarios judiciales en \u00a0relaci\u00f3n con el tema del llamado ret\u00e9n social, sin \u00a0exponer argumentos serios que justificaran su irregular actuaci\u00f3n; \u00a0as\u00ed como, tambi\u00e9n, dej\u00f3 de lado que el amparo \u00a0constitucional no era procedente en vista que el mismo se impetr\u00f3 \u00a0luego de 9 a\u00f1os contados desde la fecha del despido, \u00a0incumpli\u00e9ndose, de ese modo, con el requisito de inmediatez20. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, se advierte que el juez se limit\u00f3 a enunciar \u00a0postulados gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n constitucional y de \u00a0su procedencia para reconocer la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n \u00a0social, sin analizar el contexto particular del peticionante, en \u00a0concreto, el lapso trascurrido desde la presunta vulneraci\u00f3n y \u00a0las anteriores acciones legales que promovi\u00f3 por el mismo \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia dentro de la tutela con radicado \u00a076-100-40-89-001-2012-00128, \u00a0desconociendo el principio de inmediatez, requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad del amparo. El juez Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0no tuvo en cuenta que dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a076-100-40-89-001-2012-00128, \u00a0se prob\u00f3 que los hechos que motivaron el tr\u00e1mite \u00a0constitucional acontecieron alrededor de 9 a\u00f1os antes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha arista procesal la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0en afirmar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo apremiante \u00a0de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no tiene un per\u00edodo \u00a0de caducidad, empero, ello no significa que se pueda interponer en \u00a0cualquier tiempo, pues, el t\u00e9rmino entre la ocurrencia del \u00a0hecho objeto de la acci\u00f3n constitucional y la presentaci\u00f3n \u00a0del libelo, debe ser razonable y proporcionado, o en su defecto, \u00a0justificarse de manera suficiente la raz\u00f3n para dicha \u00a0inactividad. Frente al particular, la Corte Constitucional en el \u00a0fallo T-245 del 25 de abril de 2010, reiteraci\u00f3n de las \u00a0decisiones SU-961\/99, T-315\/05, T-1112\/08 y T-009\/10, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0principio de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no se desprende un plazo objetivo para la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sencillamente, \u00a0surgen los par\u00e1metros para determinar si el lapso transcurrido \u00a0entre la decisi\u00f3n judicial que se controvierte y la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n es un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado. En efecto, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia admitir lo contrario: \u201c(\u2026) esto es, \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, \u00a0comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y \u00a0seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones \u00a0judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se aprecia sin asomo de duda que la acci\u00f3n de \u00a0tutela que origin\u00f3 el fallo en menci\u00f3n, se present\u00f3 \u00a0fuera de un t\u00e9rmino prudencial y razonable, por lo que de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deb\u00eda \u00a0negarse el amparo, consecuencia jur\u00eddica de la cual H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0se \u00a0apart\u00f3 de forma caprichosa sin siquiera hacer alusi\u00f3n a \u00a0ella o explicar por qu\u00e9 deb\u00eda avocarse el conocimiento \u00a0de la actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el suceso generador \u00a0hab\u00eda acecido varios a\u00f1os atr\u00e1s, sin que el \u00a0actor hubiera manifestado las razones de su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, frente al denominado reten social, debe recordarse que el \u00a0supuesto de hecho que abord\u00f3 la sentencia SU-388 de 2005, fue \u00a0el despido de madres cabeza de familia que trabajaban para TELECOM, \u00a0ocurrido el 1\u00b0 de febrero de 2006, en cumplimiento de lo previsto \u00a0en la Ley 812\/03 (art. 8) y el Decreto 190\/03 (art. 16). Ante esa \u00a0situaci\u00f3n, la Corte Constitucional, atendiendo que mediante \u00a0sentencia C-991 de 2014, se hab\u00eda declarado la inexequibilidad \u00a0de la fijaci\u00f3n del 31 de enero de 2014, como fecha de \u00a0expiraci\u00f3n del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral \u00a0especial, orden\u00f3 el reintegro de las trabajadoras a la empresa \u00a0estatal cuya liquidaci\u00f3n se encontraba en curso, as\u00ed \u00a0como el pago de las acreencias laborales que dejaron de percibir por \u00a0el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez acusado conoci\u00f3 la solicitud de amparo de un \u00a0padre cabeza de familia que fue desvinculado de TELECOM el 26 de \u00a0junio de 2003, ordenando \u00a0al PAR TELECOM que, en 48 horas, \u00abreconozca \u00a0y pague los aportes a pensi\u00f3n del actor desde la fecha de \u00a0despido de la empresa Telecom, es decir desde el d\u00eda 26 de \u00a0junio del a\u00f1o 2003, hasta la fecha de la liquidaci\u00f3n de \u00a0la empresa TELECOM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil \u00a0se advierte que entre la SU-388 de 2005 y la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el implicado existe una diferencia notoria, pues, \u00a0mientras la primera protegi\u00f3 la estabilidad laboral reforzada \u00a0de las madres cabeza de familia cuando era perfectamente viable \u00a0porque TELECOM ten\u00eda existencia jur\u00eddica aunque se \u00a0encontrara en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, el funcionario \u00a0judicial aqu\u00ed procesado dispuso el pago de aportes a seguridad \u00a0social en una \u00e9poca posterior a la culminaci\u00f3n del \u00a0per\u00edodo de liquidaci\u00f3n del empleador, es decir, cuando \u00a0\u00e9ste se hab\u00eda extinguido y, por ende, era jur\u00eddicamente \u00a0imposible asignarle nuevas obligaciones laborales. Es m\u00e1s, la \u00a0misma sentencia de unificaci\u00f3n advirti\u00f3 con claridad \u00a0que los derechos laborales de las accionantes deb\u00edan \u00a0garantizarse \u00abdesde \u00a0la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta \u00a0la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de \u00a0la empresa\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual aconteci\u00f3 con anterioridad a la interposici\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incriminado tampoco tuvo en cuenta que el peticionante, previamente, \u00a0hab\u00eda ventilado la misma controversia laboral ante las \u00a0jurisdicciones constitucional y ordinaria, siendo denegada, en ambas \u00a0ocasiones, su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada sentencia el juez, sin aludir a la demanda instaurada \u00a0por el actor ante la jurisdicci\u00f3n laboral, acept\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n constitucional anterior versaba sobre el mismo \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico, pero consider\u00f3 que el nuevo \u00a0libelo \u00a0no \u00a0configuraba un acto temerario, pues se incluyeron pruebas \u00a0documentales no aportadas previamente, lo que en su criterio, \u00a0descartaba la existencia de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el amplio desarrollo \u00a0jurisprudencial de la figura jur\u00eddica de la \u00abtemeridad\u00bb. \u00a0Sobre ese t\u00f3pico la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el prove\u00eddo T-1104\/08: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u201ctemeridad\u201d \u00a0se ha entendido \u201ccomo la actitud de quien demanda o ejerce el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones \u00a0para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer \u00a0el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad el juez \u00a0constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos \u00a0determinantes: (i) que exista identidad en los procesos, lo cual \u00a0significa que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso \u00a0propuesto al juez tienen una \u201ctriple identidad\u201d22, \u00a0esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma \u00a0solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso \u00a0no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la \u00a0ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto \u00a0es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del \u00a0proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda \u00a0identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que \u00a0pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a \u00a0partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte \u00a0del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a \u00a0unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0referencia a la verificaci\u00f3n de que el caso no configure una \u00a0excepci\u00f3n al uso temerario de la tutela pese a la presunta \u00a0triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios \u00a0criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la \u00a0tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a \u00a0la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o \u00a0repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en:\u2026 (iii) en \u00a0la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con \u00a0posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se \u00a0omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra \u00a0situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) \u00a0tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los \u00a0derechos fundamentales del demandante23\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la vulneraci\u00f3n no alegada o no configurada \u00a0en el tr\u00e1mite y fallo de la tutela, cuando aparece \u00a0posteriormente va respaldada por la ocurrencia o consideraci\u00f3n \u00a0de un hecho imposible de descubrir antes. Por ello, si de este nuevo \u00a0evento se deriva la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos constitucionales de los ciudadanos, no se configura \u00a0temeridad en la medida en que los supuestos de hecho tienen uno o \u00a0varios elementos adicionales. La Sala considera pertinente sin \u00a0embargo, insistir en que no todos los hechos acaecidos o descubiertos \u00a0en una misma situaci\u00f3n de hecho despu\u00e9s de un fallo de \u00a0tutela, permiten la reapertura de la discusi\u00f3n mediante una \u00a0tutela posterior; sino s\u00f3lo aquellos que permitan concluir la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina \u00a0que ese Alto Tribunal ha reiterado pac\u00edficamente en los fallos \u00a0T-327 y T-919\/03, T-149\/95, T-566\/01, T-458, T-919 y T-707\/03, e, \u00a0incluso, \u00a0ratificada en sentencias posteriores, como las T-560 y T-939\/09. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, no existe discusi\u00f3n de que el accionante ya \u00a0hab\u00eda presentado la misma solicitud de amparo con \u00a0anterioridad, dado que as\u00ed lo puso de presente el propio \u00a0demandante en el libelo de tutela, lo censur\u00f3 PAR TELECOM en \u00a0sus respuestas y lo verific\u00f3 el ad \u00a0quo. \u00a0Asimismo, tampoco cabe duda de que las dos acciones se dirig\u00edan \u00a0inequ\u00edvocamente contra el PAR TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la identidad de hechos y pretensiones, tanto en el fallo \u00a0cuestionado, como en la providencia emitida el 14 de agosto de 2012, \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), a \u00a0trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 el amparo concedido en \u00a0primera instancia, \u00a0se se\u00f1ala que en la demanda de tutela \u00a0presentada previamente por el actor, se pretend\u00eda su \u00a0reconocimiento como beneficiario del ret\u00e9n social y como \u00a0consecuencia de lo anterior, ser reintegrado a sus labores, hechos y \u00a0pretensiones que coinciden con el libelo que origin\u00f3 la \u00a0sentencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para eludir la declaratoria de temeridad, el implicado se \u00a0limit\u00f3 a relacionar dos declaraciones extrajuicio que no \u00a0fueron aportados en el proceso previo, a partir de los cuales \u00a0lac\u00f3nicamente concluy\u00f3 que se demostraba la existencia \u00a0de \u00abhechos \u00a0nuevos\u00bb \u00a0que, en realidad, no ten\u00edan tal calidad, en tanto, no \u00a0demuestran hechos adicionales a los ya alegados y probados en la \u00a0demanda de tutela inicial, d\u00edgase, no contar con otra \u00a0\u00abalternativa econ\u00f3mica\u00bb en su hogar. Adem\u00e1s, \u00a0las pruebas novedosas tampoco enervan la raz\u00f3n principal por \u00a0la cual fue denegado el amparo en la primera oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tanto en la sentencia -tutela- emitida el 17 de febrero de \u00a02006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, como en la -demanda laboral- proferida el 30 de \u00a0septiembre de 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e124, \u00a0la cual fue confirmada el 28 de febrero de 2011 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad25, \u00a0se estableci\u00f3 que \u00a0Jos\u00e9 Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0no cumpl\u00eda los requisitos para ser beneficiario de la \u00a0mencionada prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0queda claro que al juez incriminado le estaba vedado estudiar de \u00a0fondo el asunto, ante la indiscutible existencia de la cosa juzgada, \u00a0por lo que lo procedente era rechazar la demanda, como en efecto \u00a0reconoci\u00f3 el juzgado ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que la argumentaci\u00f3n expuesta por \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0para \u00a0desconocer la evidente actuaci\u00f3n temeraria del actor, es \u00a0claramente acomodadiza y ausente de sustento f\u00e1ctico, \u00a0probatorio y jur\u00eddico, expedida con el fin de dar apariencia \u00a0de legalidad a la caprichosa decisi\u00f3n de estudiar de fondo el \u00a0asunto, pese a la identidad de partes, hechos y pretensiones, y as\u00ed \u00a0poder analizar la controversia y acceder a las pretensiones del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, al disponer que la tutela \u00absolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no resulta viable si se advierte la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial, pero ha permitido su \u00a0procedencia como mecanismo principal cuando aquellos no son eficaces \u00a0ni id\u00f3neos, o como amparo transitorio, a efectos de evitar un \u00a0perjuicio irremediable (T-239\/08). As\u00ed, para la \u00e9poca \u00a0de la emisi\u00f3n del primer fallo de tutela censurado (T-1828 del \u00a019 de mayo de 2010) la jurisprudencia constitucional vigente ten\u00eda \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo \u00a0principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su \u00a0disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00a0\u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como \u00a0mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, \u00a0implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial \u00a0id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un \u00a0perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u00a0da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma \u00a0transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve \u00a0el litigio en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0enjuiciar cualquiera de estas posibilidades, es particularmente \u00a0relevante revisar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se plantea \u00a0en el caso concreto, y las espec\u00edficas condiciones de quien \u00a0reclama el amparo constitucional. As\u00ed, si la persona ostenta \u00a0la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, el estudio de \u00a0procedibilidad se hace menos exigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte en sentencia T-651 de 2009 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha \u00a0considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional -especialmente \u00a0en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los \u00a0discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. \u00a043 C.P.)-, \u00a0as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se \u00a0encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios \u00a0de defensa judicial no son id\u00f3neos\u2026\u201d. \u00a0(T-235 \u00a0del 26 de marzo de 2010, como reiteraci\u00f3n de las sentencias \u00a0T-225\/93, SU-544\/01, T-1316\/01, T-983\/01, T-607\/07, T-668\/07, \u00a0T-681\/08, T-702\/08 y T-786\/08). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0discutido prove\u00eddo es el resultado de la desidia y negligencia \u00a0del juez quien, anteponiendo su caprichoso criterio, desconoci\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, el concepto de \u00a0perjuicio irremediable, as\u00ed como los requisitos de inmediatez \u00a0y temeridad, al amparar derechos cuya vulneraci\u00f3n no fue \u00a0fehacientemente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>(B). \u00a0En relaci\u00f3n con el radicado 76-100-40-89-0201300118 \u00a0-caso \u00a0n.\u00b0 2-, H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez, \u00a0en calidad de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar \u00a0(Valle del Cauca), el 21 de junio de 2013 avoc\u00f3 la demanda \u00a0constitucional presentada por Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga \u00a0-exempleado de ese despacho- en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros, \u00a0en contra de COLPENSIONES, en la cual solicitaba el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n anticipada de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado del demandante que aun cuando su poderdante no se \u00a0encontraba en r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a 31 de marzo de \u00a02010, a \u00e9ste les faltaba menos de 7 a\u00f1os para obtener \u00a0su derecho a pensi\u00f3n teniendo en cuenta las tres modalidades \u00a0pensionales que reconoc\u00eda la convenci\u00f3n colectiva de la \u00a0empresa. Los siete a\u00f1os se enmarcaban entre 31 de marzo de \u00a02003 y el 31 de marzo de 2010; adem\u00e1s, que estaba vinculado a \u00a0TELECOM cuando \u00e9sta se transform\u00f3 en empresa industrial \u00a0y comercial del Estado, mediante Decreto 2123 de 29 de septiembre de \u00a01992, cumpliendo as\u00ed los requisitos establecidos para obtener \u00a0el beneficio prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, dentro \u00a0del radicado 000013105901-2006-00378-00, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n anticipada a varios extrabajadores de TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de efectuar la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la \u00a0demandada, el 5 de julio de 2013, el juez encartado emiti\u00f3 el \u00a0correspondiente prove\u00eddo26 \u00a0por cuyo medio ampar\u00f3 de forma definitiva los derechos al \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 a COLPENSIONES que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abreconozca \u00a0y pague la pensi\u00f3n anticipada de jubilaci\u00f3n a favor del \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 FERNEY RODR\u00cdGUEZ OLIVEROS [\u2026], \u00a0incluyendo todos los meses retroactivos y sus mesadas adicionales \u00a0(Junio y Diciembre), a partir de la fecha de causaci\u00f3n del \u00a0derecho, esto es desde el d\u00eda 31 de julio de 2003, con una \u00a0base salarial para (sic) del 75% del ingreso del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de salarios devengados, es decir la suma de un mill\u00f3n noventa \u00a0y cinco mil trescientos cincuenta y seis pesos m\/cte ($1.095.356,00), \u00a0para el a\u00f1o 2003, salario que deber\u00e1 ser actualizado de \u00a0acuerdo al aumento autorizado por el gobierno nacional, sum\u00e1ndole \u00a0a esto los factores salariales del art\u00edculo 45 del Decreto \u00a01045 de 1978, tales como la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; \u00a0los gastos de representaci\u00f3n y la prima t\u00e9cnica; los \u00a0dominicales y feriados; las horas extras, los auxilios de \u00a0alimentaci\u00f3n y transporte; la prima de navidad; la \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados; la prima de servicios; \u00a0los vi\u00e1ticos que reciban funcionarios y trabajadores en \u00a0comisi\u00f3n cuando se hayan percibido por un t\u00e9rmino no \u00a0inferior a ciento ochenta d\u00edas en \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por su relaci\u00f3n \u00a0directa con los derechos a la seguridad social y al trabajo, revest\u00eda \u00a0un car\u00e1cter de fundamental, m\u00e1s, cuando entraba en \u00a0conexidad con otras garant\u00edas fundamentales, como lo es el \u00a0m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial a los padres \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello coligi\u00f3 que aun cuando la tutela no era el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento de prestaciones \u00a0laborales, resultaba procedente ante la vulneraci\u00f3n de dichos \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0de las pruebas aportadas por el accionante, que la mesada pensional \u00a0negada constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos y que \u00a0atravesaba por dif\u00edciles circunstancias con incidencia en la \u00a0calidad de vida personal y familiar, m\u00e1xime tras constatar que \u00a0se esposa padec\u00eda quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el demandante cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para ser \u00a0beneficiario del Plan de Pensi\u00f3n Anticipada y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era procedente aplicarle el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993, por cuanto los extrabajadores de TELECOM \u00a0ten\u00edan un r\u00e9gimen especial de jubilaci\u00f3n el cual \u00a0deb\u00eda aplic\u00e1rsele \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el requisito de inmediatez no era aplicable en este asunto, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado en la sentencia T-584 de 2011, por \u00a0cuanto sus derechos fueron vulnerados continuamente. \u00a0<\/p>\n<p>Enunciadas \u00a0sucintamente las incidencias procesales del tr\u00e1mite \u00a0constitucional con radicado 76-100-40-89-001-2013-00118, \u00a0encuentra la Sala, al igual que lo hiciera el Tribunal, que el fallo \u00a0de tutela proferido por el acusado es manifiestamente contrario a la \u00a0ley y deviene de una interpretaci\u00f3n caprichosa y destinada a \u00a0favorecer los intereses de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el fallo constitucional estrib\u00f3 en hacer notar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, aun trat\u00e1ndose de acreencias \u00a0laborales, bajo el argumento de la afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital y de la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0jam\u00e1s demostrado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida que el juzgador no pod\u00eda obviar, como \u00a0se dijo anteriormente, el hecho que la desvinculaci\u00f3n del \u00a0extrabajador tuvo ocurrencia en el a\u00f1o 2003 y tan solo en el \u00a02013 se interpuso la acci\u00f3n tuitiva de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez no repar\u00f3 en que ese largo trecho conspiraba contra el \u00a0principio de inmediatez y constitu\u00eda un indicio de la \u00a0inexistencia del perjuicio con las caracter\u00edsticas denotadas \u00a0(Corte Constitucional, sentencia CC T\u2013519\u20132006, reiterada \u00a0en T\u2013137\u20132012), habida cuenta que el paso del tiempo \u00a0hac\u00eda presumir que el peticionario no se sinti\u00f3 lo \u00a0suficientemente afectado, como para que fuera imposible continuar \u00a0conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o el quebranto de \u00a0sus derechos. As\u00ed, el omitir alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n \u00a0orientada a su protecci\u00f3n, daba a entender que, o bien no se \u00a0configuraba el perjuicio, u otros medios existentes en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, los cuales tomaban un tiempo razonable \u00a0pero mayor que la tutela, eran los id\u00f3neos para afrontar el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de la continuidad de la afectaci\u00f3n de derechos con la \u00a0que el procesado trat\u00f3 de justificar la admisi\u00f3n de la \u00a0tutela casi 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la supuesta vulneraci\u00f3n, \u00a0en este particular evento, carece de soporte porque el abogado del \u00a0accionante no entreg\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n sobre la \u00a0raz\u00f3n por la cual su representado dej\u00f3 transcurrir tan \u00a0significativo lapso sin reclamar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de inmediatez, bajo la forzada teor\u00eda \u00a0plasmada en la providencia censurada, relativa a las dificultades \u00a0econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar del actor, \u00a0tampoco ello daba lugar al amparo, pues, el enjuiciado solo se \u00a0encarg\u00f3 de acopiar algunos precedentes de la Corte \u00a0Constitucional referidos a la afectaci\u00f3n o amenaza al m\u00ednimo \u00a0vital, pero no que \u00e9ste en el caso concreto se probara \u00a0transgredido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple verificaci\u00f3n de las pruebas aportadas por el \u00a0demandante, se advierte, como bien lo dijo el Tribunal, que no \u00a0pertenec\u00eda a un grupo de especial protecci\u00f3n y ninguna \u00a0prueba aport\u00f3 para justificar la mora en el fomento de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0del recuento f\u00e1ctico precedente, se tiene que el aqu\u00ed \u00a0inculpado tambi\u00e9n pretendi\u00f3 tergiversar el principio de \u00a0subsidiariedad, toda vez que, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo preferente, excepcional y residual a trav\u00e9s del cual \u00a0se obtiene la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, constituy\u00e9ndose en un mecanismo eficaz para \u00a0evitar la arbitrariedad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0excepcionalmente de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0herramienta de defensa judicial se rige, entre otros, por el \u00a0principio de subsidiariedad, seg\u00fan el cual, los interesados \u00a0deben agotar los medios ordinarios de defensa cuando \u00e9stos \u00a0sean oportunos y eficaces, de modo que aseguren una adecuada \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar \u00a0el recurso de amparo como primera opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario, a pesar de reconocer que el peticionante contaba con \u00a0otro medio de defensa judicial, asegur\u00f3 que no era id\u00f3neo, \u00a0eficaz ni expedito, sin que tal aserci\u00f3n tuviere sustento \u00a0jur\u00eddico alguno, siendo que, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional, para determinar la concurrencia de \u00a0estas dos caracter\u00edsticas (idoneidad y eficacia), debe \u00a0estudiarse si en cada caso concreto se cumple con los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial \u00a0existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se \u00a0lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su \u00a0alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su \u00a0situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n\u00bb27 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, surge notorio que H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, sin demostrarse la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, asumi\u00f3 de manera ilegal un asunto que compet\u00eda \u00a0a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a0tipo subjetivo en \u00a0los dos sucesos delictivos emerge del hecho que Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0dominara el conocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0probada y, pese a tener la capacidad y el deber jur\u00eddico de \u00a0resolver el asunto de manera opuesta a como lo hizo, decidi\u00f3 \u00a0beneficiar al accionante, en dos oportunidades distintas, con el \u00a0otorgamiento de condiciones jur\u00eddicas que podr\u00edan o no \u00a0corresponderle. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas arrimadas certifican que el incriminado contaba con una \u00a0experiencia \u00a0judicial de aproximadamente 22 a\u00f1os \u2013para la fecha de \u00a0los hechos\u2013 en el ejercicio del cargo de juez, aspecto del cual \u00a0se deduce que no le era extra\u00f1o el \u00a0r\u00e9gimen constitucional y legal aplicable a dicho asunto, por \u00a0cuanto se trata de temas cuyo examen y aplicaci\u00f3n es frecuente \u00a0en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto de la Corte, no merece discusi\u00f3n que por su amplio \u00a0recorrido judicial el encausado conoc\u00eda con suficiencia que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario establecido, \u00a0\u00fanicamente, para la salvaguarda de derechos fundamentales, \u00a0mismos que, eventualmente, se pueden ver amenazados por la negativa \u00a0injustificada al reconocimiento de una prestaci\u00f3n social o \u00a0pensi\u00f3n de vejez siempre que se den los supuestos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin \u00a0embargo, tal an\u00e1lisis no se efectu\u00f3 en el caso concreto \u00a0y el amparo, como bien coligi\u00f3 el Tribunal, obedeci\u00f3 a \u00a0la voluntad caprichosa del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tomar una decisi\u00f3n ajustada a la ley no era necesario que \u00a0aquel contara con estudios especializados en derecho laboral o \u00a0administrativo, bastaba con que cumpliera los deberes inherentes al \u00a0juez constitucional, como recaudar los elementos de convicci\u00f3n \u00a0correspondientes y fundamentar el fallo conforme a los presupuestos \u00a0de hecho o normativos que fueran aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el encartado, al abordar los puntos de derecho que \u00a0necesariamente han debido determinar la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n distinta de la que tom\u00f3, en especial, la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, la subsidiariedad \u00a0e inmediatez del mecanismo, \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable y la verificaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante, se \u00a0abstuvo de realizar un an\u00e1lisis fundamentado de los mismos y \u00a0se limit\u00f3 a presentar aseveraciones lac\u00f3nicas, \u00a0desprovistas de sustento razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores actos exteriorizados por Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0demuestran \u00a0que se apart\u00f3 de las normas y precedentes jurisprudenciales \u00a0aplicables al caso particular, para estructurar una postura torcida \u00a0que le permitiera responder de manera favorable la petici\u00f3n \u00a0del accionante, en la que solo interesaba beneficiarlo \u00a0econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el incriminado emiti\u00f3 \u00a0los prove\u00eddos del 27 de junio de 2012 y 5 de julio de 2013 con \u00a0conocimiento, conciencia y voluntad de ser antag\u00f3nicos al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, sin que converjan evidencias de las \u00a0cuales se deduzca que su decisi\u00f3n provenga de un error, \u00a0ligereza, ignorancia o inexperiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el \u00a0elemento subjetivo se consolida en mayor medida al constatarse que \u00a0el juez no despleg\u00f3 ninguna actividad probatoria encaminada a \u00a0establecer la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante \u00a0conforme a los hechos y pretensiones del libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0\u201cSi \u00a0el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0previa\u201d, \u00a0labor que, como qued\u00f3 demostrada, no fue efectuada por el \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester reiterar que la presunci\u00f3n de veracidad no tiene la \u00a0condici\u00f3n de regla absoluta, ya que si bien fue concebida para \u00a0garantizar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0\u00abno \u00a0es una camisa de fuerza que obligue a los jueces a conceder amparos \u00a0indiscriminados, sin ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n o \u00a0estudio, ni excluye el deber oficioso en materia probatoria\u00bb28, \u00a0m\u00e1xime cuando, como en este caso, no existe inmediatez, ni \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n grave al \u00a0m\u00ednimo vital de ah\u00ed que los planteamientos de los \u00a0accionantes requer\u00edan verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0inferirse, entonces, que se trat\u00f3 de un aut\u00e9ntico \u00a0actuar caprichoso, dado que bajo el pretexto de veracidad se abstuvo \u00a0de confirmar si realmente exist\u00eda un derecho fundamental \u00a0vulnerado. Bajo el ropaje de verosimilitud presunta de los hechos, \u00a0Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0indebidamente extendi\u00f3 el alcance de la presunci\u00f3n a \u00a0normas no estudiadas y evidencias no discutidas pese a que \u00e9stas \u00a0exig\u00edan, respectivamente, un estudio y una valoraci\u00f3n \u00a0para decidir si la consecuencia legal prevista en la hip\u00f3tesis \u00a0normativa resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que en los tr\u00e1mites de tutela se corrieron los \u00a0correspondientes traslados a las entidades accionadas para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pero \u00a0dicha labor no se puede asumir como suficiente por cuanto, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 19 del mencionado decreto, H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0pod\u00eda solicitar informaci\u00f3n espec\u00edfica e incluso \u00a0los expedientes administrativos del actor, pero voluntariamente \u00a0omiti\u00f3 hacerlo, a sabiendas del car\u00e1cter trascendental \u00a0de esa informaci\u00f3n para derruir la ficci\u00f3n legal en la \u00a0que edific\u00f3 su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decidir la tutela resultaba imperativo que el juez adelantara \u00a0averiguaciones previas e id\u00f3neas en aras de establecer la \u00a0situaci\u00f3n del demandante, vale decir, si contaba con los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n anticipada de jubilaci\u00f3n \u00a0y hab\u00eda presentado solicitudes de reclamaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, frente a ninguno de estos aspectos requiri\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n y tampoco los relacion\u00f3 en su decisi\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que los mismos no pudieran ser tenidos por ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala no advierte ning\u00fan error en las valoraciones \u00a0efectuadas por el juzgador de primer nivel, comoquiera que motiv\u00f3 \u00a0la sentencia correctamente y los argumentos de la apelaci\u00f3n no \u00a0tienen la capacidad de derrumbar su presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, por tanto, se confirmar\u00e1 la condena emitida por \u00a0esos punibles al encontrar debidamente acreditadas la materialidad de \u00a0los mismos y la responsabilidad dolosa del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista que el reproche del ente acusador gira en torno a los 4 delitos \u00a0por los cuales la primera instancia dispuso absoluci\u00f3n, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a analizar sus ataques en el orden empelado por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tentativa de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros en grado de tentativa en el \u00a0caso \u00a0\u00abJOS\u00c9 \u00a0FERNEY RODR\u00cdGUEZ OLIVEROS VS PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE \u00a0REMANENTES DE TELECOM\u00bb \u00a0Rad. \u00a076-100-40-89-001-2012-00128. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0iniciar debe recordarse que la conducta punible aludida est\u00e1 \u00a0definida en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis \u00a0(96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de \u00a0lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un delito de infracci\u00f3n al deber, que resguarda, no \u00a0solo el patrimonio estatal, sino la probidad y la correcci\u00f3n \u00a0del funcionario en la utilizaci\u00f3n de los fondos p\u00fablicos. \u00a0Tal marco de protecci\u00f3n se infringe cuando se act\u00faa de \u00a0forma desleal frente al patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que son elementos estructurales del tipo \u00a0penal: a) \u00a0la calidad \u00a0de servidor p\u00fablico del sujeto activo; \u00a0b) \u00a0la \u00a0potestad, en cabeza de aqu\u00e9l, de la administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia de los bienes del Estado o de empresas o \u00a0instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos \u00a0parafiscales, o de particulares, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0de sus funciones; y \u00a0c) \u00a0el acto de \u00a0apropiaci\u00f3n en favor propio o de un tercero en perjuicio del \u00a0patrimonio del Estado. \u00a0(CSJ SP, 4 \u00a0feb. 2015, rad. 39.417, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0respecto a la consumaci\u00f3n del delito, ha afirmado que: (CSJ \u00a0SP9094, 15 jul. 2015, rad. 43839) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0hace necesario distinguir aquellos eventos en que la apropiaci\u00f3n \u00a0de los recursos p\u00fablicos se da por v\u00eda de la \u00a0disponibilidad material que el agente tiene de estos, de las \u00a0situaciones en que ello ocurre por raz\u00f3n de la disponibilidad \u00a0jur\u00eddica que sobre los bienes detenta el funcionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, la conducta se configura al momento en que los recursos \u00a0son tomados f\u00edsicamente por el servidor, en tanto que en el \u00a0segundo se deriva de la relaci\u00f3n jur\u00eddica del agente \u00a0con los recursos p\u00fablicos, como cuando los administra o puede, \u00a0en raz\u00f3n de su cargo, darles una destinaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos se impulsa por \u00a0conducto de un pronunciamiento jurisdiccional que reconoce y ordena \u00a0el pago de prestaciones inexistentes, en criterio de la Corte, su \u00a0actualizaci\u00f3n se desprende de la expedici\u00f3n misma de la \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0por \u00a0cuanto est\u00e1 revestida, en principio, de un car\u00e1cter \u00a0vinculante, y amparada por la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. De ah\u00ed que, \u201ccuando \u00a0quiera que se apartan de su cometido legal y constitucional, para \u00a0otorgar ileg\u00edtimamente a particulares derechos sobre bienes \u00a0p\u00fablicos, actualizan el tipo de peculado por apropiaci\u00f3n\u201d \u00a0(SP9235, 28 jun. 2017, rad. 49020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la consumaci\u00f3n de la conducta puede darse de \u00a0manera inmediata con el proferimiento de la determinaci\u00f3n \u00a0ilegal, siempre que \u00e9sta tenga la suficiencia para sustraer el \u00a0bien de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del Estado o, bien, \u00a0estar supeditada al cumplimiento de la orden por quienes disponen del \u00a0patrimonio oficial. Es decir que, si se producen actos ejecutivos \u00a0ciertos para lograr su disposici\u00f3n o apropiaci\u00f3n \u00a0material y aun as\u00ed no se concreta ese cometido, la acci\u00f3n \u00a0se queda en su fase tentada \u00abpor \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n: el adue\u00f1arse para s\u00ed o para otro de \u00a0bienes de naturaleza p\u00fablica\u00bb (ib\u00eddem., \u00a0SP9235-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto no es objeto de discusi\u00f3n que, H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0en la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar \u00a0\u2013circunstancia estipulada\u2013, \u00a0profiri\u00f3 sentencia dentro de la tutela \u00a076-100-40-89-001-2012-00128, \u00a0el 27 de junio de 2012, a trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Ferney \u00a0Rodr\u00edguez Oliveros, \u00a0y dispuso que la accionada PAR TELECOM, deb\u00eda, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas, reconocer y pagar los aportes a pensi\u00f3n del actor \u00a0\u00abdesde \u00a0la fecha del despido de la empresa Telecom, es decir desde el d\u00eda \u00a026 de junio del a\u00f1o 2003, hasta la fecha de liquidaci\u00f3n \u00a0de TELECOM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n, como qued\u00f3 decantado, es ostensiblemente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, al desconocer los \u00a0principios de subsidiariedad, perjuicio irremediable, inmediatez y \u00a0cosa juzgada, que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal la orden emitida por el implicado era inid\u00f3nea por \u00a0cuanto \u00abno \u00a0se precis\u00f3 cu\u00e1l era el salario base a partir del cual \u00a0se calcular\u00eda el monto de aportes, y el PAR TELECOM no pod\u00eda \u00a0liquidarlos\u00bb \u00a0debido a que el accionante no estaba vinculado con la demandada; de \u00a0ah\u00ed que su conducta no ameritara reproche penal al constituir \u00a0lo que la doctrina conoce como tentativa imposible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima que el argumento esbozado por el juzgador de primer nivel \u00a0carece de raz\u00f3n suficiente, pues, aunque al juez \u00a0constitucional se le exige claridad y concreci\u00f3n en la orden \u00a0de tutela, no es cierto que la validez y ejecutividad de aquella est\u00e9 \u00a0supeditada a la fijaci\u00f3n de un valor determinado conforme al \u00a0cual liquidar la respectiva prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que era a la demandada, en este caso PAR \u00a0TELECOM, a quien le correspond\u00eda establecer, acorde con los \u00a0registros existentes, el sueldo que el actor devengaba para los a\u00f1os \u00a0rese\u00f1ados en la sentencia de tutela, a partir del cual \u00a0calcular\u00eda los aportes presuntamente adeudados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0id\u00f3nea era la determinaci\u00f3n, que en el juicio se \u00a0demostr\u00f3 a trav\u00e9s del certificado del 30 de marzo de \u00a02017 suscrito por Aura \u00a0Liliana Pinz\u00f3n B\u00e1ez, \u00a0Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0del Remante TELECOM29, \u00a0que el costo que pudo haber asumido esa entidad por el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela proferido por el incriminado el 27 de junio de \u00a02017, era de $5.035.700, \u00a0suma de la cual dispon\u00eda el acusado, dada su funci\u00f3n, \u00a0pues, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n que se predica respecto de los bienes, supera la \u00a0meramente material e implica la disposici\u00f3n funcional: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0relaci\u00f3n que debe existir entre el funcionario que es sujeto \u00a0activo de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n y los bienes \u00a0oficiales puede no ser material sino jur\u00eddica y que esa \u00a0disponibilidad no necesariamente deriva de una asignaci\u00f3n de \u00a0competencias, sino que basta que est\u00e9 vinculada al ejercicio \u00a0de un deber funcional30. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no le asiste raz\u00f3n al juzgador cuando afirma que \u00a0el delito de tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n no se \u00a0estructur\u00f3, en vista que se emiti\u00f3 una orden destinada \u00a0a consumar la apropiaci\u00f3n de dineros por parte de un tercero, \u00a0la cual se aprecia id\u00f3nea por tratarse precisamente de una \u00a0decisi\u00f3n judicial que \u00a0ten\u00eda \u00a0la capacidad de afectar la disposici\u00f3n que la entidad ten\u00eda \u00a0sobre los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el soporte de la defraudaci\u00f3n a los intereses de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica se cimento en la orden de tutela \u00a0emanada de una providencia a todas luces ilegal, arbitraria y basada \u00a0en consideraciones caprichosas del acusado, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite anterior, evidenci\u00e1ndose que el inter\u00e9s \u00a0del juez Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0no era otro que el de reconocer los pagos de aportes a pensi\u00f3n \u00a0de un extrabajador que no ten\u00eda lugar a ello, para as\u00ed \u00a0garantizarle, posteriormente, la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a que por la din\u00e1mica propia del sistema de seguridad \u00a0social colombiano, los recursos ordenados por el juez, en principio, \u00a0ser\u00edan suministrados a la administradora de pensiones del \u00a0actor, esto es, CAPRECOM EICE, empresa industrial y comercial del \u00a0Estado, ello no significa que con dicho traslado de capital no se \u00a0causar\u00eda un detrimento patrimonial al erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disminuci\u00f3n en el monto del presupuesto de TELECOM, entidad \u00a0descentralizada por servicios del orden nacional, por raz\u00f3n de \u00a0una prevaricadora determinaci\u00f3n judicial, tiene consecuencias \u00a0directas en su patrimonio, en cuanto la reprime en el consiguiente \u00a0cumplimiento de su cometido y en la atenci\u00f3n de otros \u00a0compromisos institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el sobrecosto que conllevar\u00eda el cumplimiento de la sentencia \u00a0es claro que el procesado despleg\u00f3 los actos id\u00f3neos \u00a0para apropiarse, en beneficio de un tercero, distinto al PAR TELECOM \u00a0de $5.035.700, \u00a0dinero que, eventualmente podr\u00eda servir a Jos\u00e9 \u00a0Ferney \u00a0Rodr\u00edguez Oliveros para \u00a0obtener la pensi\u00f3n de vejez, inferencia a partir de la cual es \u00a0posible sostener que la suma reconocida por el acusado ten\u00eda \u00a0como destinatario final a un particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, irrelevante resulta para el presente asunto el hecho que \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), v\u00eda \u00a0impugnaci\u00f3n, hubiera revocado el amparo concedido y con ello \u00a0la orden impartida por el incriminado en su momento, circunstancia \u00a0que deriv\u00f3 en la revocatoria del acto de compensaci\u00f3n, \u00a0dado \u00a0que es un mero factor para validar el momento de la consumaci\u00f3n \u00a0del delito, pero de ninguna manera ata\u00f1e a aspectos que \u00a0desvirt\u00faan la estructuraci\u00f3n del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que desde el momento en que el mandato judicial adquiere \u00a0firmeza, es posible concluir que cuenta con verdadera potestad \u00a0jur\u00eddica de destinar el caudal p\u00fablico en la forma en \u00a0que all\u00ed se determin\u00f3. Sin embargo, en el evento que, \u00a0por motivos ajenos al juez, el pronunciamiento ilegal que suscribi\u00f3 \u00a0es revocado por su superior funcional, no es dable predicar la \u00a0consumaci\u00f3n del peculado por apropiaci\u00f3n; empero si es \u00a0factible ubicar la conducta del funcionario judicial en el grado de \u00a0tentativa (CSJ SP438, 28 feb. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de conocer la ilicitud de su conducta, el implicado emiti\u00f3 \u00a0una sentencia manifiestamente contraria a derecho, dentro de un \u00a0tr\u00e1mite de tutela, que le sirvi\u00f3 como elemento id\u00f3neo \u00a0para poder hacerse al control de unos recursos p\u00fablicos y, a \u00a0partir de ello, disponer de su destino final, el cual fue \u00a0direccionado para que se favoreciera a un tercero que aspiraba a \u00a0apoderarse de los mismos de manera irregular e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, adem\u00e1s de t\u00edpica la conducta es igualmente \u00a0antijur\u00eddica porque se atent\u00f3 contra fondos del erario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la culpabilidad tambi\u00e9n emerge sin discusi\u00f3n de ninguna \u00a0\u00edndole, porque H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0se \u00a0encontraba en pleno goce de sus facultades mentales y de ese modo no \u00a0solo comprend\u00eda la ilicitud de sus actos, sino que de acuerdo \u00a0con ese entendimiento pod\u00eda determinarse y actuar de una \u00a0manera diferente, es decir, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte concluye que se encuentran reunidos los elementos que \u00a0configuran el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros en la modalidad de tentativa, por tanto, se revocar\u00e1 \u00a0parcialmente la sentencia de primer nivel y se condenar\u00e1 al \u00a0implicado por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n \u00a0respecto al auto de sustanciaci\u00f3n n.\u00b0 171 del 21 de junio \u00a0de 2013 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0contra COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo probado en el juicio, se tiene que en el asunto \u00a076-100-40-89-001-2013-00118 \u00a0correspondiente \u00a0a la demanda de tutela incoada por el abogado Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga \u00a0en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros \u00a0contra COLPENSIONES, el inculpado, en calidad de Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauda) profiri\u00f3 el auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n n.\u00b0 171 del 21 de junio de 2013 por cuyo \u00a0medio reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al apoderado del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al certificado expedido el 13 de marzo de 2017, por la \u00a0Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle \u00a0del Cauca) se tiene que Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga \u00a0labor\u00f3 en ese recinto judicial como secretario nominado, entre \u00a0el 3 de noviembre de 2009 y 13 de agosto de 201231. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fiscal\u00eda dicho prove\u00eddo \u00a0es manifiestamente contrario a la ley, en la medida que el procesado \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga, \u00a0exempleado del despacho, quien para esa fecha32 \u00a0no hab\u00eda cumplido el tiempo de prohibici\u00f3n legal para \u00a0actuar ante ese juzgado conforme lo estipulan los numerales 22 del \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 \u2013modificado por el \u00a0precepto 3\u00b0 de la Ley 1474 de 2011- y 5 del canon 29 de la Ley \u00a01123 de 2007, los cuales disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a035. PROHIBICIONES.\u00a0 \u00a0A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0&lt;Numeral modificado por el art\u00edculo\u00a03o. de la Ley 1474 \u00a0de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Prestar, a t\u00edtulo \u00a0personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, \u00a0representaci\u00f3n o asesor\u00eda en\u00a0asuntos relacionados \u00a0con las funciones propias del cargo, o \u00a0permitir que ello ocurra, \u00a0hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0la dejaci\u00f3n del cargo, con respecto del organismo, entidad o \u00a0corporaci\u00f3n en la cual prest\u00f3 sus servicios, y para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de asistencia, representaci\u00f3n o \u00a0asesor\u00eda a quienes estuvieron sujetos a la inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia, control o regulaci\u00f3n de la entidad, corporaci\u00f3n \u00a0u organismos al que se haya estado vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prohibici\u00f3n ser\u00e1 indefinida en el tiempo respecto de \u00a0los asuntos concretos de los cuales el servidor conoci\u00f3 en \u00a0ejercicio de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Negrillas \u00a0fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a029. INCOMPATIBILIDADES.\u00a0No \u00a0pueden ejercer la abogac\u00eda, aunque se hallen inscritos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los abogados en relaci\u00f3n con asuntos de que hubieren conocido \u00a0en desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico o en los cuales \u00a0hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco \u00a0podr\u00e1n hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente a la dejaci\u00f3n de su cargo o \u00a0funci\u00f3n y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que \u00a0hayan intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo consagrado en el numeral \u00a022 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, a \u00a0los exservidores p\u00fablicos le est\u00e1 vedado prestar, a \u00a0t\u00edtulo personal o por interpuesta persona, servicios de \u00a0asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda en asuntos que \u00a0tengan relaci\u00f3n con las funciones propias del cargo que \u00a0desempe\u00f1aron y con respecto a la entidad, organismo o \u00a0corporaci\u00f3n a la que prestaron sus servicios, hasta por el \u00a0t\u00e9rmino de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es importante aclarar que, contrario a lo concluido por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0una interpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tica de la \u00a0normativa en comento, faculta colegir que a pesar de que dicha \u00a0prohibici\u00f3n no se encuentra dirigida directamente a los \u00a0servidores judiciales en servicio, s\u00ed impone a estos \u00faltimos \u00a0la obligaci\u00f3n de evitar, acorde a los funciones propias de \u00a0cada cargo, la gesti\u00f3n en su entidad o despacho de un \u00a0exempleado o exfuncionario p\u00fablico que hubiera laborado en ese \u00a0mismo recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, de otra manera no se explica que el legislador hubiera incluido \u00a0dentro de los verbos rectores previstos en esa disposici\u00f3n \u00a0legal la expresi\u00f3n \u00abpermitir \u00a0que ello ocurra\u00bb, \u00a0la cual, necesariamente, solo puede ser predicable de los servidores \u00a0p\u00fablicos activos que, claro est\u00e1, cuenten con la \u00a0potestad legal o constitucional de habilitar o facultar el ejercicio \u00a0o intervenci\u00f3n de una persona que pueda estar inmersa en la \u00a0prohibici\u00f3n precitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, debe se\u00f1alarse que la incompatibilidad para ejercer \u00a0la abogac\u00eda, contenida en el numeral 5\u00b0 del \u00a0precepto 29 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0se encamina a inhibir que los abogados litiguen en relaci\u00f3n \u00a0con asuntos que hubieran conocido en desempe\u00f1o de un cargo \u00a0p\u00fablico o en los cuales intervinieran en ejercicio de \u00a0funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la norma en comento, tampoco podr\u00e1n hacerlo ante la \u00a0dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a la dimisi\u00f3n de su cargo o funci\u00f3n y durante \u00a0todo el tiempo que dure el proceso en el que hayan intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrastar el anterior marco te\u00f3rico con la situaci\u00f3n \u00a0de hecho expuesta por la fiscal\u00eda, emerge notorio que para el \u00a0momento en que Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga, \u00a0present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela 76-100-40-89-001-2013-00118 \u00a0en nombre de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros, \u00a0ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca), \u00a0se \u00a0hallaba inmerso en las causales de prohibici\u00f3n e \u00a0incompatibilidad previstas en los numerales \u00a022 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 \u2013modificado por \u00a0el precepto 3\u00b0 de la Ley 1474 de 2011- y 5 del canon 29 de la Ley \u00a01123 de 2007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que para la fecha en la que interpuso la \u00a0demanda constitucional, esto es, junio de 2013, no hab\u00eda \u00a0transcurrido ni siquiera un a\u00f1o desde que aquel renunci\u00f3 \u00a0al cargo de Secretario del Juzgado en menci\u00f3n, acto que tuvo \u00a0lugar el 13 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay duda, como sostuvo la fiscal\u00eda, que al \u00a0procesado le asist\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00abno \u00a0permitir\u00bb33 \u00a0que su ex subordinado actuara como apoderado judicial ante su \u00a0despacho, empero, ello no conlleva a deducir que al emitir el auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n mediante el cual facult\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0del citado profesional del derecho, desconoci\u00f3 manifiestamente \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s aun, cuando el contenido \u00a0normativo del numeral \u00a022 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, en punto a la \u00a0responsabilidad que impone a los servidores p\u00fablicos, puede \u00a0ser susceptible de diversas interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, pese a que no existe duda respecto a la exigencia impuesta a los \u00a0funcionarios p\u00fablicos, en este caso, a los jueces y \u00a0magistrados, de no permitir que en los en asuntos que se surtan en \u00a0sus despachos participen, intervengan o asesoren, directa o \u00a0indirectamente, profesionales que hubieran laborado all\u00ed con \u00a0anterioridad, no se evidencia que la norma contenga con claridad el \u00a0alcance o las consecuencias jur\u00eddicas o procesales que puede \u00a0acarrear la inadvertencia de dicha carga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no define cu\u00e1les son las medidas o pautas que \u00a0le corresponde adoptar al funcionario judicial que observe en una de \u00a0las partes o intervinientes procesales la concurrencia de la aludida \u00a0prohibici\u00f3n. Tampoco establece los efectos que generar\u00eda \u00a0sobre el curso del proceso tal omisi\u00f3n, los cuales podr\u00edan \u00a0ir desde el simple rechazo del poder hasta la declaratoria de \u00a0nulidad, escenario que parecer\u00eda desproporcionado, teniendo en \u00a0cuenta que la circunstancia f\u00e1ctica all\u00ed contenida no \u00a0aparejer\u00eda, per \u00a0se, \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de los part\u00edcipes \u00a0en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, opuesto a lo referido por el apelante, no es cierto que \u00a0dicha disposici\u00f3n legal sea del todo clara y entendible, pues \u00a0al contar con algunos vac\u00edos descriptivos su aplicaci\u00f3n \u00a0puede quedar supeditada al raciocinio del int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, es menester se\u00f1alar que la simple \u00a0inobservancia de una obligaci\u00f3n de esa especie, la que, \u00a0adem\u00e1s, no tiene implicaciones de importancia en el desarrollo \u00a0de los cometidos propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0como bien jur\u00eddico protegido, escapa al marco de protecci\u00f3n \u00a0de la norma, \u00abpor \u00a0carecer de aptitud lesiva, y porque la conducta en estos casos \u00a0termina reduci\u00e9ndose al quebrantamiento de los deberes que \u00a0surgen de la relaci\u00f3n Estado-servidor p\u00fablico, \u00a0sancionable s\u00f3lo en el campo del derecho disciplinario\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico \u2013desconocimiento de una causal de \u00a0prohibici\u00f3n especifica\u2013 \u00a0por \u00a0s\u00ed solo no llena el vac\u00edo sobre el elemento normativo \u00a0del tipo manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0el cual impone no solo la verificaci\u00f3n de un cotejo entre el \u00a0contenido de la resoluci\u00f3n o dictamen y la ley, en orden a \u00a0establecer su contradicci\u00f3n, sino la comprobaci\u00f3n de \u00a0que esa disonancia es de tal magnitud que revela el capricho o el \u00a0inter\u00e9s particular, con desprecio del derecho aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado, \u00a0esto es, la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, fue dictado de \u00a0manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de \u00a0forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de \u00a0an\u00e1lisis probatorio o jur\u00eddico que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene establecido que a esa confrontaci\u00f3n para establecer \u00a0la ilegalidad manifiesta de la resoluci\u00f3n o el dictamen \u00a0producido por el funcionario, se le acompa\u00f1e de la \u00a0\u201cacreditaci\u00f3n \u00a0de \u00a0si \u00e9ste, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible al \u00a0momento de resolver el asunto, contaba con la posibilidad real de \u00a0haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresi\u00f3n \u00a0se le sindica, y, por tanto, si ten\u00eda conocimiento del \u00a0car\u00e1cter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello, \u00a0voluntariamente opt\u00f3 por realizar la conducta prohibida\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, por la particularidad de la materia, para la Corte no \u00a0resulta descabellado concebir que al procesado le fuera ajeno o \u00a0siquiera desconocida la prohibici\u00f3n se\u00f1alada \u00a0previamente, atendiendo lo inusual que son este tipo de situaciones \u00a0en el \u00e1mbito judicial y sobre las cuales no existen mayores \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, que al juez le pareciera suficiente que el poder allegado por \u00a0el abogado cumpliera con los requisitos legales para reconocerle \u00a0personer\u00eda dentro de la actuaci\u00f3n no constituye un \u00a0indicio del cual derivar su intenci\u00f3n de desconocer la \u00a0prohibici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser la acci\u00f3n de tutela, un tr\u00e1mite preferente, sumario \u00a0y excepcional, bien pudo suceder que H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0atendiendo \u00a0la premura del debate, pasara por alto examinar todas las \u00a0ritualidades y formalidades contenidas en nuestro extenso \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En \u00a0efecto, a un dislate en un punto de derecho puede subyacer la \u00a0impericia o la ignorancia, aun trat\u00e1ndose de un funcionario \u00a0experimentado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto no se quiere significar que se est\u00e9 avalando la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, sino que se advierte ausente el requisito \u00a0objetivo del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, que exige \u00a0la existencia de una abultada contrariedad entre la decisi\u00f3n \u00a0adoptada y el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se encuentra ausente el componente subjetivo del conocimiento y la \u00a0voluntad de infringir el ordenamiento jur\u00eddico, como tampoco \u00a0se avizora la existencia de alg\u00fan indicio o elemento de juicio \u00a0para afirmar que la decisi\u00f3n adoptada ten\u00eda como fin la \u00a0consumaci\u00f3n de un acto arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto no se observa que Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0hubiese \u00a0actuado de mala fe, maliciosamente, sino que a partir del instante en \u00a0que le fue asignado el caso, consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0impartirle celeridad al tr\u00e1mite sin corroborar aspectos \u00a0relacionados con la calidad y aptitud del apoderado del peticionante. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0hablarse de una equivocaci\u00f3n del funcionario, pero estimar que \u00a0cada vez que se incurre en un error comete un delito, implica \u00a0establecer que los funcionarios judiciales son infalibles, que no \u00a0pueden equivocarse, lo cual por supuesto atenta contra la condici\u00f3n \u00a0de seres humanos que son los jueces y fiscales, cuya esencia es la de \u00a0ser falibles. En tal virtud, se insiste, s\u00f3lo cuando se obra \u00a0con dolo, esto es, de mala fe, con intenci\u00f3n da\u00f1ina, el \u00a0comportamiento es reprobable penalmente, nada de lo cual surge \u00a0respecto de la conducta de H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, con fundamento en lo anterior la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la absoluci\u00f3n que se dispuso en favor de H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n sobre la causal de impedimento \u00a0derivada de la amistad \u00edntima entre el funcionario judicial y \u00a0uno de los sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este delito, el cargo por el cual H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0fue acusado, pero, finalmente, absuelto, se contrae a la omisi\u00f3n \u00a0en declararse impedido para actuar como juez en la acci\u00f3n de \u00a0tutela 76-100-40-89-0201300118 \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la amistad \u00edntima que exist\u00eda entre \u00a0\u00e9l y Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga, \u00a0apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fiscal\u00eda el hecho que Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0hubiera nombrado a \u00a0Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga \u00a0como secretario de su despacho, permite colegir que, en realidad, \u00a0exist\u00eda una amistad \u00edntima entre ellos, circunstancia \u00a0que se afianza al constatarse que la salida del exempleado se dio por \u00a0renuncia voluntaria y no declaratoria de insubsistencia, con lo cual \u00a0se acredita no ten\u00edan malas relaciones y, a la postre, que el \u00a0prop\u00f3sito de los sujetos en menci\u00f3n era favorecer a \u00a0diversas personas mediante la interposici\u00f3n de acciones \u00a0constitucionales que ser\u00edan falladas favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia y la doctrina, incurre en el il\u00edcito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n -art\u00edculo 414 del C\u00f3digo \u00a0Penal-, todo servidor p\u00fablico que en desarrollo de las \u00a0funciones que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento le hayan \u00a0asignado, omita, retarde, reh\u00fase o deniegue el cumplimiento de \u00a0un acto que le corresponda. \u00a0Es decir, que este delito, \u00a0en \u00a0su aspecto objetivo, \u00a0se \u00a0estructura por el no cumplimiento de un deber legal que es propio e \u00a0inherente al cargo que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Interesa \u00a0en este aparte, el entendimiento que la Corte de tiempo atr\u00e1s \u00a0le ha otorgado a sus distintas modalidades (CSJ AP, 19 jun. 1984)36: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0omisi\u00f3n y el retardo no son fen\u00f3menos id\u00e9nticos, \u00a0aunque todo retardo supone una omisi\u00f3n; cuando ocurre aqu\u00e9lla, \u00a0el sujeto no hizo lo que pod\u00eda y deb\u00eda hacer; cuando \u00a0esto acontece, el sujeto dej\u00f3 de hacer lo que jur\u00eddicamente \u00a0debi\u00f3 realizar en un momento o per\u00edodo dados, aunque lo \u00a0hizo o pueda v\u00e1lidamente hacerlo con posterioridad, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los l\u00edmites temporales que le hab\u00edan \u00a0sido trazados; en la omisi\u00f3n el actor no cumpli\u00f3 \u00a0definitivamente con su deber de acci\u00f3n, en el retardo no \u00a0ejecut\u00f3 el acto esperado y debido dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello, pero lo realiz\u00f3 m\u00e1s tarde, o est\u00e1 \u00a0en condiciones de cumplirlo extempor\u00e1neamente. La omisi\u00f3n \u00a0propiamente dicha se produce y agota en el momento mismo en que el \u00a0sujeto incumpli\u00f3 su deber de actuar; el retardo, en cambio, \u00a0comienza al expirar el t\u00e9rmino dentro del cual debi\u00f3 \u00a0actuar y perdura mientras no cumpla con su obligaci\u00f3n de \u00a0realizar la acci\u00f3n esperada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s, de ese aspecto objetivo que se contrae a un \u00a0comportamiento omisivo, resulta indispensable que el infractor, esto \u00a0es, quien tenga el deber legal de ejecutar el acto, no obstante lo \u00a0consciente del imperativo que le asiste, en forma voluntaria omita, \u00a0retarde, reh\u00fase o deniegue su cumplimiento, lo que se traduce \u00a0en la parte subjetiva del delito, en el entendido que \u00e9ste \u00a0\u00fanicamente admite la modalidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ha de precisar de d\u00f3nde surge la norma que \u00a0asigna, en este caso en particular, al procesado, en su condici\u00f3n \u00a0de juez, la obligaci\u00f3n que se predica omitida, con el fin de \u00a0verificar la actualizaci\u00f3n del tipo penal: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a039. RECUSACION.\u00a0En \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. El \u00a0juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales \u00a0de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de \u00a0incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. El juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 \u00a0adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento \u00a0disciplinario, si fuere el caso \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a057. TR\u00c1MITE PARA EL IMPEDIMENTO. \u00a0Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las \u00a0causales de impedimento deber\u00e1 manifestarlo a quien le sigue \u00a0en turno, o, si en el sitio no hubiere m\u00e1s de uno de la \u00a0categor\u00eda del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro \u00a0del lugar m\u00e1s cercano, para que en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas se pronuncie por escrito\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones \u00a0del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional \u00a0y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por \u00a0un tribunal imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al juez \u00a0ecu\u00e1nime estipulado en el art\u00edculo 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha concebido como componente \u00a0esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes \u00a0parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general \u00a0que tiene aplicaci\u00f3n en todos los sistemas procesales37. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos \u00a0del impedimento y la recusaci\u00f3n, en virtud de los cuales el \u00a0funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos \u00a0casos en donde por estar comprometidos \u00a0sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se \u00a0desdibuja el fin de la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la finalidad de los impedimentos y las recusaciones es \u00a0garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que \u00a0est\u00e1n legitimados para actuar en un determinado asunto, que la \u00a0autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0sea ajena a cualquier inter\u00e9s distinto al de administrar recta \u00a0justicia, de manera que su imparcialidad y ponderaci\u00f3n no \u00a0est\u00e9n alterados por circunstancias externas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que \u00a0en esta materia rige el principio de taxatividad, seg\u00fan el \u00a0cual s\u00f3lo constituye motivo de excusa o de recusaci\u00f3n, \u00a0aquel que de manera expresa est\u00e9 se\u00f1alado en la ley, \u00a0por tanto, a los jueces les est\u00e1 vedado separarse por su \u00a0propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los \u00a0sujetos procesales no les est\u00e1 permitido escoger a su arbitrio \u00a0a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no \u00a0pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en tanto, se trata de reglas de garant\u00eda en punto \u00a0de la independencia judicial y de vigencia del principio de \u00a0imparcialidad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n que correspond\u00eda a la fiscal\u00eda probar, \u00a0de cara a la estructuraci\u00f3n de la conducta omisiva atribuida, \u00a0era la existencia de la amistad \u00edntima entre el juez acusado, \u00a0y Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga, \u00a0apoderado del accionante, pues s\u00f3lo de esa manera se mantiene \u00a0vigente la necesidad de estudiar el resto de presupuestos, toda vez \u00a0que, en la medida de existir la amistad \u00edntima, el funcionario \u00a0judicial ten\u00eda el deber funcional de manifestarla \u00a0oportunamente, para preservar la imparcialidad y ponderaci\u00f3n \u00a0que protege el instituto de los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSon \u00a0causales de impedimento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguno de \u00a0las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el \u00a0funcionario judicial\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Comporta \u00a0lo anterior, que as\u00ed exista amistad entre el funcionario \u00a0judicial y uno de los sujetos procesales, esa circunstancia no activa \u00a0autom\u00e1ticamente el deber de apartarse del conocimiento del \u00a0proceso, pues, deben reunirse otros presupuestos: (i) \u00a0que sea \u00edntima, y que, (ii) \u00a0como consecuencia de ese fuerte v\u00ednculo subjetivo, la \u00a0imparcialidad del funcionario se comprometa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la causal planteada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0providencias CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698 y CSJ AP, 20 may. 2015, \u00a0rad. 45985, se\u00f1al\u00f3 que la misma \u00a0<\/p>\n<p>\u00abobedece \u00a0a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del \u00a0individuo, por lo que no es necesario acompa\u00f1arla con \u00a0elementos de prueba que respalden su configuraci\u00f3n. No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que es insoslayable, para \u00a0auscultar su eventual concurrencia, la presentaci\u00f3n de \u00a0argumentos consistentes que permitan advertir que el v\u00ednculo \u00a0de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal \u00a0que perturba el \u00e1nimo del funcionario judicial para decidir de \u00a0manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atenci\u00f3n \u00a0a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para \u00a0enervar su ecuanimidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0la Corte considera que las razones que aduce el delegado del ente \u00a0acusador, se contraen al trato laboral, respeto mutuo y colegaje que \u00a0se present\u00f3 entre empleado y empleador, las \u00a0cuales, como bien lo dijo el Tribunal, no alcanzan a configurar la \u00a0causal aducida, pues, en verdad el cordial trato diario y el \u00a0conocimiento mutuo de vieja data, situaciones nada extra\u00f1as \u00a0entre servidores de la rama judicial, no son circunstancias que, por \u00a0s\u00ed mismas, lleguen a comprometer el deber de imparcialidad \u00a0requerido en la debida administraci\u00f3n de justicia, por cuanto \u00a0no trascienden necesariamente hacia sentimientos profundos de \u00a0afinidad, solidaridad y comunidad de intereses y sentimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mencionadas actividades s\u00f3lo dejan al descubierto las \u00a0relaciones interpersonales cordiales, sociales, amables y usuales en \u00a0la cotidianidad de dos personas que laboraron juntos. Ninguna \u00a0situaci\u00f3n como esta, aparte del conocimiento mutuo, el \u00a0ejercicio com\u00fan de la misma profesi\u00f3n y la simpat\u00eda \u00a0por compartir un espacio de trabajo, se prob\u00f3 en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que las inferencias l\u00f3gico \u00a0jur\u00eddicas a trav\u00e9s de operaciones indiciarias tienen \u00a0cabida en el sistema procesal penal a partir del principio de \u00a0libertad probatoria, no obstante, los indicios deben estar fundados \u00a0en hechos plenamente probados y las inferencias marcadas por la \u00a0seriedad y razonabilidad a partir de reglas de la experiencia, ya que \u00a0si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza \u00a0el an\u00e1lisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, \u00a0ante la incertidumbre o especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, si bien es cierto, existen algunos hechos \u00a0debidamente demostrados, tambi\u00e9n lo es que los mismos no \u00a0llevan a un razonable convencimiento de que el acusado es el \u00a0responsable del delito que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n y acus\u00f3 al \u00a0procesado, por haber omitido reconocer la \u00abamistad \u00a0\u00edntima\u00bb \u00a0entre \u00e9ste y su exsecretario, indiscutiblemente le \u00a0correspond\u00eda probar la amistad calificada; empero, aconteci\u00f3 \u00a0que el representante del \u00f3rgano persecutor de la acci\u00f3n \u00a0penal dio por sentado el sentimiento a partir de un escueto \u00a0razonamiento indiciario, consistente en la relaci\u00f3n laboral \u00a0que los individuos en menci\u00f3n sostuvieron durante alrededor de \u00a02 a\u00f1os y 9 meses, evento aislado que no resulta suficiente \u00a0para predicar la existencia de una relaci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando el propio \u00a0Genaro Restrepo Zuluaga \u00a0asegur\u00f3 en el juicio que no mantuvo alg\u00fan v\u00ednculo \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente profesional con el \u00a0acusado, a quien simplemente distingui\u00f3 de saludo antes de \u00a0ingresar a laborar a su despacho, oportunidad que le fue concedida \u00a0luego de que el juez hubiera analizado las diferentes hojas de vida \u00a0que le fueron remitidas para suplir la vacante de Secretario. Esta \u00a0afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la fiscal\u00eda, de ah\u00ed \u00a0que merezca credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia, entonces, que H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0y Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga \u00a0trabajaron juntos durante un importante lapso en el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar, sin embargo, esa cercan\u00eda no \u00a0equivale a entender que entre ellos exist\u00eda una amistad \u00edntima \u00a0que \u00a0afectara la imparcialidad del primero para resolver la demanda de \u00a0tutela que curs\u00f3 en ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de indicar la existencia de un acercamiento \u00a0afable producto del compartir un entorno laboral, no se demostraron \u00a0circunstancias caracter\u00edsticas de una amistad que trascienda \u00a0el \u00e1mbito netamente profesional, como lo ser\u00eda, entre \u00a0otras, el tener sentimientos \u00a0profundos de solidaridad, de intereses y comunidad con sus c\u00edrculos \u00a0familiares y dem\u00e1s aspectos que desborden el mero trato de \u00a0amabilidad y respeto entre jefe y subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indudable que el hecho de compartir experiencias en un escenario de \u00a0trabajo genera entre empleados y empleador un ambiente de \u00a0compa\u00f1erismo, respeto y obediencia, sin embargo, tal \u00a0circunstancia no implica, por s\u00ed sola, la consolidaci\u00f3n \u00a0de lazos de amistad que trasciendan de ese marco cotidiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, contrario a lo sugerido por el fiscal, la circunstancia \u00a0de que el abogado Genaro \u00a0Restrepo Zuluaga \u00a0hubiera representado los intereses de un ciudadano que un a\u00f1o \u00a0antes hab\u00eda presentado una tutela en el juzgado en el cual \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el cargo de secretario, no es suficiente para \u00a0dar por sentado que entre el titular del juzgado y su otrora \u00a0empleado, existiere un entramado plan para favorecer masivamente a \u00a0sujetos indeterminados con la concesi\u00f3n de fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0al \u00a0no decidir el incidente de desacato promovido por el apoderado \u00a0de Jos\u00e9 Ferney Rodr\u00edguez Oliveros contra COLPENSONES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos como el que se examina, en los que la obligaci\u00f3n de \u00a0actuar presupone la valoraci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica que el funcionario est\u00e1 obligado a resolver \u00a0mediante decisi\u00f3n de fondo, la conducta ser\u00e1 dolosa \u00a0s\u00f3lo si decide no hacerlo, o negarse a hacerlo, o hacerlo \u00a0tard\u00edamente, y teniendo conciencia de que la ley o el \u00a0reglamento le imponen el deber de proferir oportunamente el \u00a0respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica conocer la situaci\u00f3n que est\u00e1 obligado a zanjar \u00a0y haber realizado una adecuada valoraci\u00f3n de la misma, porque \u00a0si la desconoce, o se equivoca en su ponderaci\u00f3n, llev\u00e1ndolo \u00a0a la convicci\u00f3n errada de que no hay lugar a pronunciarse, la \u00a0conducta carecer\u00e1 de connotaci\u00f3n penal, por no ser \u00a0expresi\u00f3n de la voluntad consciente de incumplir un acto \u00a0propio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este asunto, asegura la fiscal\u00eda que es evidente la \u00a0responsabilidad del incriminado en este reato, por cuanto el \u00a0incidente de desacato instaurado por el representante de Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros, \u00a0fue fallado por fuera de los 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de \u00a02014, hecho que es indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, pues, en las foliaturas se observa que la \u00a0 solicitud de sanci\u00f3n por desacato se radic\u00f3 el 13 de \u00a0septiembre de 2013 por Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, y se admiti\u00f3 por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar el 2 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o, sin que al 27 de abril de 2015, fecha en la cual el \u00a0acriminado fue destituido en virtud de una sanci\u00f3n impuesta \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca38, \u00a0hubiera adoptado la determinaci\u00f3n de fondo, sobrepasando el \u00a0l\u00edmite temporal establecido por la jurisprudencia \u00a0constitucional, por lo que se asoma objetiva la extemporaneidad del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno precisar que la decisi\u00f3n de primera instancia que \u00a0resolvi\u00f3 de fondo lo pretendido se emiti\u00f3 el 1 de \u00a0septiembre de 2016, por la funcionaria p\u00fablica que lo \u00a0sustituy\u00f3 en el cargo, cuando advirti\u00f3 que el asunto se \u00a0encontraba inactivo y archivado, sin prove\u00eddo de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la verificaci\u00f3n del tipo objetivo, no se \u00a0controvierte que en su acepci\u00f3n formal la conducta punible \u00a0atribuida al procesado corresponde al delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n por el cual fue acusado. En \u00a0todo caso, no puede perderse de vista que la sentencia C-367 de 2014 \u00a0fue emitida despu\u00e9s de que se hubiera iniciado el tr\u00e1mite \u00a0de incidente, cuando no se avizoraban muchos de los aspectos que \u00a0fueron considerados por la Corte Constitucional, en espec\u00edfico, \u00a0el lapso para resolver ese tipo de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta las m\u00faltiples acciones desplegadas por \u00a0el implicado para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, fin \u00a0\u00fanico de esa herramienta excepcional, lo cual permite inferir \u00a0la ausencia de capricho o desidia en decidir de fondo la discusi\u00f3n \u00a0planteada. En esa labor el enjuiciado dispuso las siguientes \u00a0determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de octubre de 2013, en el que ordenada dar inici\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato y compulsa copias a la fiscal\u00eda para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se investigue la conducta de los directivos de COLPENSIONES.<\/p>\n<p>* Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de marzo de 2014, por cuyo medio solicit\u00f3 a CAPRECOM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que remitiera a COLPENSIONES el expediente del accionante.<\/p>\n<p>* Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de mayo de 2014 mediante el cual requiri\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES para que diera cumplimiento a la orden constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartida.<\/p>\n<p>* Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de agosto de 2014, a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr traslado para pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta \u00faltima actuaci\u00f3n, se tiene que solo el 31 de \u00a0mayo de 2016, fecha para la cual el acusado ya no fung\u00eda como \u00a0titular del Juzgado, la demandada COLPENSIONES se pronunci\u00f3 \u00a0pidiendo la declaratoria de imposibilidad legal y jur\u00eddica por \u00a0falta de competencia, circunstancia que, no obstante, no configurar \u00a0una exculpaci\u00f3n para el procesado, deja entrever que el \u00a0incumplimiento del deber funcional se deriv\u00f3 m\u00e1s del \u00a0descuido e impericia de H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez, \u00a0que de una actitud ama\u00f1ada o caprichosa de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, el comportamiento omisivo a \u00e9l atribuido, no fue \u00a0ejecutado con dolo, dado que la raz\u00f3n por la cual no resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n ante de ser retirado de sus funciones en el \u00a0despacho, pudo obedecer a circunstancias ajenas a su voluntad, como \u00a0por ejemplo, la costumbre arraigada en los jueces de esa regi\u00f3n \u00a0en \u00abextender \u00a0en el tiempo la definici\u00f3n de los incidentes de desacato a \u00a0\u00f3rdenes de tutela, los que duraban meses o hasta a\u00f1os\u00bb \u00a0o la posible alta carga laboral que ten\u00eda para la \u00e9poca \u00a0de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sea lo primero decir que los supuestos de hechos esbozados por \u00a0el Tribunal para tener como justificada la mora en la que incurri\u00f3 \u00a0el implicado al decidir el incidente de desacato, no pasan de ser \u00a0simples especulaciones, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0fiscal\u00eda, en tanto, no cuentan con ning\u00fan respaldo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0amplia experiencia de Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0como funcionario judicial, es demostrativa del conocimiento que ten\u00eda \u00a0acerca de la naturaleza especial\u00edsima que comportan los \u00a0tr\u00e1mites de tutela e incidente de desacato, su procesamiento \u00a0preferencial y el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de diez \u00a0d\u00edas establecido jurisprudencialmente para decidir la \u00a0controversia sobre derechos fundamentales y el incumplimiento a la \u00a0orden constitucional. Sin \u00a0embargo, ello no conduce a pensar, como lo sostiene el recurrente, \u00a0que al encausado le compet\u00eda probar, atendiendo el postulado \u00a0de la carga din\u00e1mica de la prueba, la falta de dolo en su \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el principio de carga din\u00e1mica de la prueba en el \u00a0proceso penal acusatorio, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que (CSJ \u00a0SP, 25 may. 2011 Rad. 33660): \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral, es claro que la actividad probatoria \u00a0de la fiscal\u00eda y la tarea de desvirtuar dicha presunci\u00f3n, \u00a0se agota con la demostraci\u00f3n de los hechos en los que funda la \u00a0acusaci\u00f3n, al igual que la ejecuci\u00f3n de los mismos en \u00a0cabeza del sindicado, as\u00ed como el conocimiento que debe \u00a0expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de \u00a0convicci\u00f3n favorable a sus intereses. De all\u00ed que la \u00a0defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se \u00a0opongan al soporte f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, pues de lo \u00a0contrario el procesado se expone a una condena. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En manera \u00a0alguna, el principio de la carga de la prueba implica relevar de la \u00a0obligaci\u00f3n que le compete al Estado, e invertir, en \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del acusado, la \u00a0presunci\u00f3n de su inocencia para que ahora, sea a \u00e9l a \u00a0quien se le exija probar este aspecto; la \u00a0carga din\u00e1mica de la prueba se aplica no para que al procesado \u00a0se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya \u00a0probado por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el respeto al imperativo constitucional de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia no significa que toda la actividad probatoria debe ser \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda, a la manera de entender que junto \u00a0con la prueba de cargo, se halla obligada a recoger todo cuanto \u00a0elemento probatorio pueda ir en favor de cualesquiera posturas de su \u00a0contraparte, o mejor, de la espec\u00edfica teor\u00eda del caso \u00a0de la parte defensiva. \u00a0(Negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda que al endilgarle a H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0el \u00a0punible de prevaricato por omisi\u00f3n con fundamento en la no \u00a0resoluci\u00f3n de la solicitud de desacato, indefectiblemente, le \u00a0correspond\u00eda demostrar el actuar doloso del juez, as\u00ed \u00a0como la ausencia de circunstancias que pudieren justificar la demora \u00a0en el tr\u00e1mite; m\u00e1xime cuando, al interior de la \u00a0foliatura no \u00a0se alleg\u00f3 ninguna prueba que revelara que el encartado omiti\u00f3 \u00a0de manera injustificada el deber espec\u00edfico inherente al cargo \u00a0de Juez Promiscuo Municipal de Bol\u00edvar -Valle del Cauca, con \u00a0plena conciencia y voluntad de las consecuencias de su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la responsabilidad de la fiscal\u00eda de demostrar todos los \u00a0elementos\u00a0estructurales\u00a0de\u00a0la\u00a0conducta punible, \u00a0incluido el dolo, la Corte ha se\u00f1alado (CSJ SP, 23 ene. 2019, \u00a0rad. 50419): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0impugnante desconoce que la Fiscal\u00eda tiene la carga de \u00a0demostrar todos los elementos estructurales de la conducta punible, \u00a0incluso aquellos que, como el dolo, no son perceptibles por los \u00a0sentidos. Con ese fin, debi\u00f3 demostrar los datos o hechos \u00a0indicadores a partir de los cuales puede inferirse que la procesada \u00a0\u201cconoc\u00eda los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0penal y quiso su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, la correcta estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0factual y el consecuente desarrollo de un programa metodol\u00f3gico \u00a0orientado a su demostraci\u00f3n no pod\u00edan reemplazarse con \u00a0especulaciones, a las que tuvo que apelar el censor por la evidente \u00a0falta de actividad investigativa, lo que finalmente se tradujo en la \u00a0celebraci\u00f3n de varias estipulaciones (con los yerros que ya \u00a0fueron analizados), en virtud de las cuales no se practicaron pruebas \u00a0en el juicio oral\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza, los argumentos esbozados por el delegado \u00a0fiscal para afirmar el concurso de los presupuestos de la conducta \u00a0dolosa, no se ofrecen contundentes y la prueba aportada al juicio no \u00a0permite llegar a la convicci\u00f3n razonable de que el enjuiciado \u00a0dej\u00f3 de actuar a sabiendas de que estaba incumpliendo un acto \u00a0propio de sus funciones y con voluntad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0explicaciones que el ente acusador adujo en la acusaci\u00f3n para \u00a0afirmar la existencia del dolo se hicieron consistir, en lo \u00a0sustancial, en que el juez deb\u00eda conocer el t\u00e9rmino \u00a0fijado por el precedente jurisprudencial, de ah\u00ed que pueda \u00a0deducirse que su inoperancia se fundament\u00f3 en el conocimiento \u00a0que aguardaba respecto a la imposibilidad de cumplir su ilegal orden, \u00a0apreciaci\u00f3n que contradice los postulados del dolo, lo cual \u00a0configurar\u00eda un \u00a0contrasentido bajo el entendido que se condenar\u00eda a H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, tras proferir una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, que termin\u00f3 \u00a0favoreciendo los intereses del accionante Jos\u00e9 \u00a0Ferney Rodr\u00edguez Oliveros; \u00a0y al tiempo, se le sancionar\u00eda por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, por haber retardado la emisi\u00f3n del \u00a0consecuente incidente de desacato, en desmedro de quien finalmente \u00a0ten\u00eda la intenci\u00f3n de favorecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como quiera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no logr\u00f3 demostrar que Bedoya \u00a0M\u00e1rquez \u00a0omiti\u00f3 \u00a0el cumplimiento de un deber constitucional con plena conciencia y \u00a0voluntad de las consecuencias de su inacci\u00f3n, solo puede \u00a0afirmarse que la conducta por \u00e9l desplegada es objetivamente \u00a0t\u00edpica, pero no aparece demostrado que la misma se cometi\u00f3 \u00a0con dolo, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la absoluci\u00f3n \u00a0del acusado por este delito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Redosificaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0respetuosos de la autonom\u00eda judicial, la Sala partir\u00e1 \u00a0de la dosificaci\u00f3n punitiva que hiciere el a \u00a0quo, \u00a0y s\u00f3lo se limitar\u00e1 a incrementar \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, conforme a los par\u00e1metros \u00a0empleados por el Tribunal al dosificar el concurso de conductas \u00a0punibles, por el delito de tentativa de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0por el cual se condenar\u00e1 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que el Tribunal parti\u00f3 de la pena de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n por un prevaricato por acci\u00f3n, la cual fue \u00a0aumentada en quince (15) meses por el concurso heterog\u00e9neo con \u00a0otro prevaricato por acci\u00f3n y en otros quince (15) meses por \u00a0el concurso con una tentativa \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el quantum que el juzgado de primer nivel aplic\u00f3 \u00a0a cada una de los injustos concursales fue de 15 meses de prisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 este el porcentaje que se \u00a0incrementar\u00e1 como consecuencia del \u201chasta el otro tanto\u201d \u00a0que subyace de la condena que por el punible de tentativa de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n referente a la sentencia \u00a0n.\u00b0 094 emitida el 27 de junio de 2012 dentro de la tutela \u00a076-100-40-89-001-2012-00128, \u00a0determin\u00f3 \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, a los 78 meses impuestos inicialmente se le aumentaran los \u00a015 meses que se derivan de la nueva condenada para una sanci\u00f3n \u00a0definitiva de 93 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se impone pena pecuniaria respecto a este delito, atendiendo lo \u00a0considerado por el Tribunal, esto es, que no hubo apropiaci\u00f3n \u00a0porque la suma reconocida en la providencia del 27 \u00a0de junio de 2012 no \u00a0fue cancelada; ello en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0comoquiera que los apelantes no cuestionaron dicho aspecto, de ah\u00ed \u00a0que se mantenga inc\u00f3lume la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas se mantendr\u00e1 en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en la sentencia impugnada, pues el monto \u00a0impuesto por el juez colegiado es de 20 a\u00f1os, per\u00edodo \u00a0m\u00e1ximo legal para esa especie de sanci\u00f3n \u2013art\u00edculo \u00a051 inciso 3\u00b0de la Ley 599 de 2000\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dado \u00a0que \u00a0la presente decisi\u00f3n se erige como la \u201cprimera \u00a0condena\u201d \u00a0que en este asunto se emite contra el procesado, la Corte debe \u00a0activar en favor de \u00e9ste el mecanismo que permita satisfacer \u00a0su derecho a impugnar tal determinaci\u00f3n, a lo cual proceder\u00e1 \u00a0con sujeci\u00f3n a las consideraciones y pautas se\u00f1aladas \u00a0en la sentencia SP5290-2018, de 5 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n \u00a044564, a las cuales se remite en su integridad sobre este aspecto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE los \u00a0numerales primero y segundo de la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0el 29 de agosto de 2018, \u00a0para \u00a0en su lugar, CONDENAR \u00a0a \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0por \u00a0el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en grado de tentativa \u00a0originado en \u00a0el proceso 76-100-40-89-001-2012-00128. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONDENAR a \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0a la pena principal de noventa \u00a0y tres (93) \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor responsable del concurso heterog\u00e9neo de los delitos \u00a0de doble prevaricato por acci\u00f3n y doble peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en grado de tentativa en \u00a0raz\u00f3n a los argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Advertir que, por haberse condenado a H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez \u00a0por primera vez respecto del injusto de tentativa de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n dentro del proceso \u00a076-100-40-89-001-2012-00128, \u00a0est\u00e1 en posibilidad de activar el mecanismo especial de \u00a0impugnaci\u00f3n previsto en el Acto Legislativo N\u00ba 01 de \u00a02018, en los t\u00e9rminos desarrollados \u00a0en la SP5290-2018, \u00a0de 5 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n 44564. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, una vez resuelta la solicitud de doble \u00a0conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n, devu\u00e9lvase al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. PROHIBICIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar, a t\u00edtulo personal o por interpuesta persona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en\u00a0asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir que ello ocurra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dejaci\u00f3n del cargo, con respecto del organismo, entidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporaci\u00f3n en la cual prest\u00f3 sus servicios, y para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de asistencia, representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o asesor\u00eda a quienes estuvieron sujetos a la inspecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia, control o regulaci\u00f3n de la entidad, corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u organismos al que se haya estado vinculado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 100 del cuaderno escrito de acusaci\u00f3n n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 310 a 312 del cuaderno escrito de acusaci\u00f3n n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 349 a 354 del cuaderno escrito de acusaci\u00f3n n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 395 y 396, 401 y 402 y, 403 a 404, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 492 a 49, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 521 a 524, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 561 y 562, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. PROHIBICIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestar, a t\u00edtulo personal o por interpuesta persona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en\u00a0asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir que ello ocurra, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del organismo, entidad o corporaci\u00f3n en la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prest\u00f3 sus servicios, y para la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes estuvieron sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control o regulaci\u00f3n de la entidad, corporaci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos al que se haya estado vinculado(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. INCOMPATIBILIDADES.\u00a0No pueden ejercer la abogac\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque se hallen inscritos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los abogados en relaci\u00f3n con asuntos de que hubieren conocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico o en los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n hacerlo ante la dependencia en la cual hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajado, dentro del a\u00f1o siguiente a la dejaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo o funci\u00f3n y durante todo el tiempo que dure un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso en el que hayan intervenido (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 8 julio 2009 rad, 31280 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 mayo 2014, rad, 42357 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las caracter\u00edsticas de la imputaci\u00f3n, cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2042-2019, Rad. 51007 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 1\u00ba feb 2012, rad N\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034853. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 del cuaderno de estipulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-612 de 2000, T-618 y T-325 de 1999, \u00a0T-718 y T-116 de 1998, T-637 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio2 del cuaderno de evidencias n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 147 a 161 del cuaderno escrito de evidencias n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 253 a 266 del cuaderno escrito de evidencias n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-327\/93. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-919\/03. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, T-919\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-707\/03. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189 a 215 del cuaderno escrito de evidencias n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 216 a 231 del cuaderno escrito de evidencias n.\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 180 a 202 del cuaderno escrito de evidencias n.\u00b0 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 1 nov. 2017, rad. 47960 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 y 90 del cuaderno de evidencia n.\u00b0 5 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1620-2016 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 282 del cuaderno escrito de evidencias n.\u00b0 10. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vista que la renuncia fue aceptada el 13 de agosto de 2012 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto por cuyo medio se reconoci\u00f3 personer\u00eda data del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de junio de 2013, es decir, hac\u00eda menos de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio l\u00f3gico de oposici\u00f3n a la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpermitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ello ocurra\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 30592 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 feb. 2003, rad. 16262. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en las decisiones CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 oct. 2011, rad. 30592, CSJ SP11235-2015, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de marzo y 8 de noviembre de 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaciones n\u00fameros 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026453, respectivamente, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante pprovidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de marzo de 2015, confirmada por el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura el 20 de agosto de ese mismo a\u00f1o. Folios 130 a 158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 277 a 210 del cuaderno n.\u00b0 6 de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP420-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 54244 \u00a0 Acta \u00a0No. 30 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ernesto Bedoya M\u00e1rquez, \u00a0 \u00a0su defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}