{"id":51030,"date":"2023-09-15T20:51:32","date_gmt":"2023-09-15T20:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp362-202050807\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:32","slug":"sp362-202050807","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp362-202050807\/","title":{"rendered":"SP362-2020(50807)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP362-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a050807 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., febrero \u00a0doce (12) de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de HUMBERTO CHINCHILLA \u00a0MORA, contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de San Gil del 17 de mayo de 2017, \u00a0confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado 2 Penal del Circuito \u00a0del Socorro, a trav\u00e9s del cual fue condenado como autor de los \u00a0delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos y peculado \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2010, HUMBERTO \u00a0CHINCHILLA, Alcalde del Socorro, solicit\u00f3 a Marina Guti\u00e9rrez, \u00a0representante legal de la Loter\u00eda de Santander, le entregara \u00a0al municipio, mediante un contrato de comodato, varias atracciones \u00a0mec\u00e1nicas que se encontraban instaladas en el parque \u00a0recreacional El Lago de Floridablanca, con el fin de mejorar la \u00a0calidad de vida de la ni\u00f1ez. Entonces, el 3 de noviembre \u00a0siguiente fue suscrito el acuerdo por 5 a\u00f1os, estimando el \u00a0valor de los bienes en $150.000.000. El 8 de febrero de 2011 los \u00a0contratantes suscribieron un otro \u00a0s\u00ed, \u00a0adicionando m\u00e1s juegos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda el Alcalde \u00a0CHINCHILLA MORA suscribi\u00f3 un contrato de obra p\u00fablica \u00a0con la empresa Parques Acu\u00e1ticos de Colombia S.A.S. por \u00a0$14.500.000, oblig\u00e1ndose el contratista a desmontar los juegos \u00a0del parque El Lago y llevarlos hasta el municipio del Socorro, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3, dej\u00e1ndolos en la plaza de ferias, el \u00a0campamento municipal, la villa ol\u00edmpica y la Umata. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de la misma anualidad \u00a0HUMBERTO CHINCHILLA firm\u00f3 otro contrato con la citada empresa \u00a0por $6.900.000, para desmontar y transportar las atracciones \u00a0incluidas en el otro \u00a0s\u00ed, acuerdo \u00a0cumplido a cabalidad y pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Como el Alcalde no contrat\u00f3 \u00a0la instalaci\u00f3n de los juegos en el municipio del Socorro, \u00a0quedaron desarmados, abandonados y expuestos a la intemperie en \u00a0varios sitios, de modo que se deterioraron. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2013, en el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas del Socorro, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0HUMBERTO CHINCHILLA la comisi\u00f3n de los delitos de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo. Solicitada la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, fue negada, decisi\u00f3n que al ser apelada fue objeto \u00a0de confirmaci\u00f3n por el Juzgado 1 Penal del Circuito del mismo \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 28 de agosto de 2013 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 \u00a0en los referidos delitos. Surtido el debate oral, el 18 de diciembre \u00a0de 2014 el Juzgado 2 Penal del Circuito del Socorro profiri\u00f3 \u00a0fallo condenando a CHINCHILLA MORA a 90 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 92.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 104 meses, como autor de los delitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0la defensa, el Tribunal de San Gil la confirm\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 17 de mayo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de 3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso, juez imparcial y \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el debido proceso manifest\u00f3 el defensor que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se concede la palabra a las \u00a0partes para la formulaci\u00f3n de observaciones, a partir de las \u00a0cuales la Fiscal\u00eda aclara, adiciona o corrige su escrito, pero \u00a0en este asunto, el juez le pregunt\u00f3 a la Fiscal\u00eda si \u00a0era su deseo adicionar o corregir la acusaci\u00f3n, ante lo cual \u00a0adicion\u00f3 los testimonios de 3 investigadores, Javier Quiroga, \u00a0Gloria Vel\u00e1squez y Vladimir Pe\u00f1uela, con los cuales \u00a0fueron incorporados documentos en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder del juez viol\u00f3 el derecho el debido proceso, pues \u00a0\u201cexhibi\u00f3 \u00a0su \u00e1nimo parcial\u201d, \u00a0con mayor raz\u00f3n si en la intervenci\u00f3n del Fiscal lo \u00a0increp\u00f3 para que precisara \u201csi \u00a0se trata de lanchas o llantas\u201d, \u00a0indicando aqu\u00e9l que se trataba de lanchas y corrigi\u00f3 el \u00a0yerro en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0nada dijo el juez en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0cuando el fiscal enlist\u00f3 como elementos que se dispon\u00eda \u00a0a descubrir a la defensa, unas diez entrevistas \u201cque \u00a0no han llegado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en la pr\u00e1ctica de un testimonio de la Fiscal\u00eda, el juez \u00a0le pregunt\u00f3 si los juegos mec\u00e1nicos cabr\u00edan en \u00a0el lote dispuesto por el alcalde para su instalaci\u00f3n e \u00a0igualmente indag\u00f3 por la extensi\u00f3n de dicho terreno. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del derecho de defensa, adujo que quien atendi\u00f3 el juicio no \u00a0manejaba las t\u00e9cnicas del juicio oral, pues en la audiencia \u00a0preparatoria no supo c\u00f3mo pedir las pruebas, de modo que \u00a0cuando ten\u00eda el prop\u00f3sito de realizar el interrogatorio \u00a0directo a los testigos de la Fiscal\u00eda, el juez le dijo que \u00a0luego del cuestionario directo del ente acusador podr\u00eda \u00a0contrainterrogarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que solicit\u00f3 no tuvieron testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0y en la audiencia preparatoria entreg\u00f3 carpetas con documentos \u00a0incompletos. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, expuso que el defensor guard\u00f3 silencio cuando el juez \u00a0invit\u00f3 y permiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda adicionar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y no present\u00f3 su teor\u00eda del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia, al contrainterrogar, preguntaba sobre temas ajenos al \u00a0interrogatorio directo, raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 objeciones y el defensor pregunt\u00f3 entonces \u00a0\u201c\u00bfQu\u00e9 \u00a0debo hacer se\u00f1or juez?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado ten\u00eda informaci\u00f3n acerca de la imposibilidad de \u00a0utilizar los aparatos dados en comodato al Socorro, de la gesti\u00f3n \u00a0adelantada por el acusado orientada al montaje del parque de \u00a0atracciones mec\u00e1nicas, de la posterior inconveniencia de \u00a0montar los juegos por las condenas administrativas impuestas a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Santander por accidentes en el lugar donde se \u00a0encontraban en Floridablanca, pero no tuvo el manejo adecuado de las \u00a0t\u00e9cnicas del juicio oral para hacerlas valer en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0terminar la audiencia p\u00fablica, luego de practicadas las \u00a0pruebas de descargo, el defensor solicit\u00f3 se escuchara al \u00a0acusado, pero nada logr\u00f3, pues no se le permiti\u00f3 \u00a0hablar, vulnerando su derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el recurrente solicit\u00f3 a la Corte \u00a0declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, a fin de garantizar a HUMBERTO CHINCHILLA MORA \u00a0un juicio justo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 400, 410 y 9 \u00a0del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como 7 y 381 del estatuto \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de contrato sin requisitos legales expres\u00f3 que si \u00a0bien en las sentencias se dijo que corresponde a una norma en blanco, \u00a0al declarar violado el principio de planeaci\u00f3n como parte \u00a0esencial del contrato se cit\u00f3 en el fallo de primer grado \u00a0(fol. 42) un precedente jurisprudencial del 23 de septiembre de 2013 \u00a0(Rad. 35344), posterior a la firma del contrato y de su otro \u00a0s\u00ed, el 3 de \u00a0noviembre de 2010 y el 8 de febrero de 2011, respectivamente, es \u00a0decir, se viol\u00f3 el principio de legalidad y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se cit\u00f3 (fol. 45) una sentencia del 9 de abril de 2014 (Rad. \u00a039.852), en la cual precisamente se advierte sobre la preexistencia \u00a0de las leyes que sirven para llenar normas en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia es ilegal por citar un precedente jurisprudencial posterior \u00a0a los hechos, lo cual amerita su casaci\u00f3n, en cuanto debi\u00f3 \u00a0reconocer la falta de conducta punible y la ausencia de prueba para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n el delito de peculado culposo asever\u00f3 que la \u00a0jurisprudencia ha advertido la necesidad de probar la creaci\u00f3n \u00a0de un riesgo, un da\u00f1o y un nexo de causalidad entre uno y \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la creaci\u00f3n del riesgo se hace derivar de la firma \u00a0del comodato, que configur\u00f3 el delito de contrato sin \u00a0requisitos legales y, a su vez, se erige en elemento normativo del \u00a0peculado culposo, con lo cual se viola el art\u00edculo 8 del \u00a0C\u00f3digo Penal (Principio non \u00a0bis in \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se conden\u00f3 a HUMBERTO CHINCHILLA con base en responsabilidad \u00a0objetiva, pues no se identific\u00f3 el elemento subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es necesario casar el fallo para, en su lugar, absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley en la dosificaci\u00f3n de pena \u00a0y negaci\u00f3n de subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista plante\u00f3 que si en la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta al acusado se tuvo en cuenta el incremento establecido \u00a0en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, debe recordarse c\u00f3mo \u00a0la Corte (SP, 27 feb. 2013. Rad. 33254) ha precisado que dicha norma \u00a0no debe aplicarse cuando hay aceptaci\u00f3n de cargos respecto de \u00a0delitos para los cuales est\u00e1 prohibida la rebaja de pena y, \u00a0con el mismo razonamiento, se entiende que tampoco procede el \u00a0incremento cuando se ha dado curso integral al proceso ordinario, \u00a0como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0solicit\u00f3 corregir el yerro, en el sentido de casar \u00a0parcialmente la sentencia para retirar el referido incremento \u00a0punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asever\u00f3 que a HUMBERTO CHINCHILLA le fue negada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con base en una ley posterior a los \u00a0hechos, pues cuando suscribi\u00f3 el contrato de comodato el 3 de \u00a0noviembre de 2010, estaba vigente el art\u00edculo 68 A que fue \u00a0incorporado mediante el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma fue luego adicionada por el art\u00edculo 32 de la Ley 1453 \u00a0de junio de 2011, mediante el cual se ampliaron las prohibiciones de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a los delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, disposici\u00f3n posterior a los hechos \u00a0investigados motivo de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se viol\u00f3 directamente la ley por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, en cuanto se tuvo \u00a0en cuenta la adici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, debe corregirse el error casando parcialmente el \u00a0fallo para conceder al procesado la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos formulados en el primer cargo de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado manifest\u00f3 \u00a0que no se presentaron las falencias referidas por la defensa. El \u00a0abogado interpret\u00f3, seg\u00fan su criterio, la forma en que \u00a0el juez debe modular la audiencia del juicio, sin tener en cuenta que \u00a0tiene el cometido de asegurar el derecho material y la justicia, es \u00a0decir, el proceder del juez no atent\u00f3 contra la imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Fiscal puede aclarar, \u00a0corregir o modificar el escrito de acusaci\u00f3n, no se configur\u00f3 \u00a0irregularidad alguna cuando procedi\u00f3 a adicionar tres \u00a0testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n \u00a0directa del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal consider\u00f3 \u00a0que el argumento no persuade, pues se descontextualiz\u00f3 el \u00a0planteamiento central del fallo, referido a la violaci\u00f3n del \u00a0principio de planeaci\u00f3n derivado de la Ley 80 de 1993, en \u00a0cuanto era necesario que el Alcalde CHINCHILLA MORA tuviera claro \u00a0d\u00f3nde y c\u00f3mo se iban a instalar los juegos en el \u00a0municipio del Socorro, de manera que las citas de jurisprudencia \u00a0posterior a los hechos, no desvirt\u00faan la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la violaci\u00f3n \u00a0del principio non bis \u00a0in \u00eddem, el \u00a0Delegado refiri\u00f3 que el reproche concursal es viable, en \u00a0cuanto cada comportamiento se estructura de manera independiente. Una \u00a0cosa fue suscribir el contrato de comodato sin cumplir el requisito \u00a0de la planeaci\u00f3n, y otra, el punible de peculado culposo \u00a0derivado del da\u00f1o y p\u00e9rdida de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La tasaci\u00f3n de la pena \u00a0estuvo acorde con los mandatos legales y era procedente el incremento \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Estuvo bien negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues para cuando se cometi\u00f3 el delito era \u00a0necesario que el delito tuviera una pena m\u00ednima igual o \u00a0inferior a 5 a\u00f1os, lo cual no se cumpli\u00f3 en este caso y \u00a0adem\u00e1s, se proh\u00edbe para delitos contra administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, como en efecto fue desarrollado en sentencia del 21 \u00a0de marzo de 2018 (Rad. 50472). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Fiscal Delegado \u00a0solicit\u00f3 a la Corte no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada \u00a0manifest\u00f3 que si el juez debe dar la palabra para que el \u00a0fiscal adicione, corrija o aclare \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, ninguna irregularidad se advierte en \u00a0que le preguntara si iba a proceder a ello y, tanto menos, en que \u00a0hubiera adicionado 3 testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las entrevistas que \u00a0\u201cno hab\u00edan \u00a0llegado\u201d, \u00a0consider\u00f3 que ello no configura una incorrecci\u00f3n, pues \u00a0de conformidad con la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda debe \u00a0simplemente enunciar los medios que har\u00e1 valer, con mayor \u00a0raz\u00f3n si al revisar los audios se advierte adecuadamente \u00a0surtido el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a que el \u00a0juez formul\u00f3 una pregunta a un testigo, encontr\u00f3 \u00a0atinado y pertinente el cuestionamiento, referido a si conoc\u00eda \u00a0el terreno donde estaban las atracciones mec\u00e1nicas en \u00a0Floridablanca y si hab\u00eda visto el sitio donde se dijo ser\u00edan \u00a0instaladas en el Socorro, es decir, se trat\u00f3 de una pregunta \u00a0para dar claridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n de la \u00a0defensa t\u00e9cnica del procesado manifest\u00f3 que estuvo \u00a0asistido de varios profesionales, los cuales pidieron pruebas, \u00a0interpusieron recursos y alegaron, de modo que ejercieron cabalmente \u00a0su encargo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>No se violaron directamente los \u00a0art\u00edculos 400 y 410 de la Ley 599 de 2000, pues respecto de la \u00a0cita de jurisprudencia de 2013, el casacionista olvid\u00f3 que los \u00a0jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y entonces, la \u00a0alusi\u00f3n a la jurisprudencia fue simplemente complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 el principio \u00a0non bis in \u00eddem, \u00a0en cuanto el peculado culposo est\u00e1 referido a la protecci\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica respecto de la custodia y \u00a0tenencia de bienes, mientras que el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento protege la contrataci\u00f3n transparente conforme a \u00a0los postulados dispuestos en la ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n \u00a0directa por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 890 de 2004, record\u00f3 que en este caso no hubo aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, luego estuvo bien aplicada tal disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria encontr\u00f3 que por el monto de la \u00a0pena, el acusado no pod\u00eda acceder a tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la \u00a0Delegada solicit\u00f3 a la Corte no casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer \u00a0cargo: Nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso, juez \u00a0imparcial y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e a la denunciada vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, advierte la Sala que ninguna irregularidad se constata en el \u00a0proceder del juez director del juicio en el marco de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues de una parte, le asiste \u00a0a la Fiscal\u00eda la facultad de aclarar, corregir o enmendar la \u00a0acusaci\u00f3n y, de otra, el juez no imparti\u00f3 alguna orden \u00a0o directriz sobre el particular, en cuanto simplemente pregunt\u00f3 \u00a0si se iba a adicionar o corregir la resoluci\u00f3n acusatoria, a \u00a0lo cual procedi\u00f3 el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0destacar que el juez no sugiri\u00f3 de alguna manera las adiciones \u00a0a la acusaci\u00f3n o que deb\u00edan incluirse los testimonios \u00a0agregados, motivo por el cual no hubo quebranto alguno de su \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, si como consigue establecerse en el desarrollo de la \u00a0referida audiencia, el Fiscal ten\u00eda lista la inclusi\u00f3n \u00a0de los testimonios de los investigadores Javier Quiroga, Gloria \u00a0Vel\u00e1squez y Vladimir Pe\u00f1uela, resulta intrascendente \u00a0que el juez le hubiera preguntado si iba a aclarar o adicionar la \u00a0acusaci\u00f3n, es decir, a\u00fan sin la alusi\u00f3n que al \u00a0respecto realiz\u00f3 el director de la audiencia, la Fiscal\u00eda \u00a0habr\u00eda hecho la adici\u00f3n de los declarantes, lo cual \u00a0acredita que el casacionista en procura de sacar avante los intereses \u00a0de su representado, ofreci\u00f3 una lectura de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n con unos alcances diversos a \u00a0como en realidad se desarroll\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si al realizar la Fiscal\u00eda su intervenci\u00f3n, el juez \u00a0solicit\u00f3 precisara si alud\u00eda a \u201clanchas \u00a0o llantas\u201d, \u00a0manifestando que se trataba de lanchas, el recurrente no dijo, ni la \u00a0Sala advierte, de qu\u00e9 manera tal solicitud de claridad denota \u00a0un inter\u00e9s parcializado del juez en perjudicar a HUMBERTO \u00a0CHINCHILLA, m\u00e1xime si puede constatarse que se trat\u00f3 de \u00a0un lapsus del Fiscal, pues a\u00fan sin la referida correcci\u00f3n \u00a0pod\u00eda establecerse a qu\u00e9 elementos se refer\u00eda, \u00a0esto es, a unas lanchas. Entonces, la queja resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a que la \u00a0Fiscal\u00eda expres\u00f3 que descubrir\u00eda varias \u00a0entrevistas que a\u00fan no hab\u00edan llegado, una vez m\u00e1s \u00a0encuentra la Sala la ausencia de irregularidad alguna, pues una cosa \u00a0es la enunciaci\u00f3n y otra muy diferente el descubrimiento \u00a0probatorio, respecto del cual, en este asunto, se observa tuvo \u00a0desarrollo en forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la pregunta formulada por el juez a un testigo sobre el sitio en \u00a0el cual se encontraban los juegos mec\u00e1nicos en Floridablanca y \u00a0aqu\u00e9l al que se dijo ser\u00edan trasladados en el Socorro, \u00a0considera la Corte que no denota inter\u00e9s personal o \u00a0parcialidad alguna, en cuanto se trata de un cuestionamiento \u00a0complementario a fin de comprender el contexto de las conductas por \u00a0las cuales fue acusado HUMBERTO CHINCHILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n el recurrente afirm\u00f3 que se viol\u00f3 el \u00a0derecho de defensa de su asistido, pues quien lo asisti\u00f3 en el \u00a0juicio no manejaba las t\u00e9cnicas del juicio oral, puede \u00a0verificarse que al inicio de la audiencia preparatoria realiz\u00f3 \u00a0el correspondiente descubrimiento y hasta solicit\u00f3 un receso \u00a0para poder organizarlo y presentarlo de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0lo propio aduciendo la pertinencia, conducencia y utilidad de cada \u00a0uno de los medios de convicci\u00f3n solicitados y se opuso al \u00a0decreto de algunas pruebas pedidas por la Fiscal\u00eda expresando \u00a0sus razones. Adem\u00e1s, objet\u00f3 preguntas del ente acusador \u00a0y se opuso a la incorporaci\u00f3n de varios documentos. Ejerci\u00f3 \u00a0el contrainterrogatorio respecto de la mayor\u00eda de declarantes \u00a0de cargo y aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n solicitando la \u00a0absoluci\u00f3n de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena insisti\u00f3 \u00a0en que fuera concedida a su asistido la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en el desarrollo de las declaraciones, la Fiscal\u00eda objet\u00f3 \u00a0con \u00e9xito algunas preguntas del defensor, debe recordarse que \u00a0ello es precisamente consecuencia del sistema penal acusatorio y de \u00a0la contienda librada entre acusaci\u00f3n y defensa, sin que pueda \u00a0considerarse nula o inid\u00f3nea la asistencia profesional del \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien aqu\u00e9l defensor no present\u00f3 su teor\u00eda del \u00a0caso, es pertinente se\u00f1alar que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0371 de la Ley 906 de 2004, no est\u00e1 obligado a hacerlo, ni se \u00a0erige en un presupuesto de validez de su intervenci\u00f3n, con \u00a0mayor raz\u00f3n si a lo largo del juicio se advirti\u00f3 su \u00a0inter\u00e9s en demostrar que HUMBERTO CHINCHILLA no incumpli\u00f3 \u00a0el principio de planeaci\u00f3n que gobierna la contrataci\u00f3n \u00a0estatal al firmar el comodato con la Loter\u00eda de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto se tiene que la declaratoria de nulidad se rige, entre \u00a0otros, por el principio de trascendencia, seg\u00fan el cual, no \u00a0basta la presencia de la incorrecci\u00f3n, en cuanto es necesario \u00a0acreditar que materialmente deriv\u00f3 efectos adversos al \u00a0procesado, los cuales no fueron demostrados por el casacionista en \u00a0este asunto, ni la Sala los advierte, pues \u00fanicamente se \u00a0perciben como observaciones insustanciales, sin injerencia en la \u00a0legitimidad y el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco el censor se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 se habr\u00eda \u00a0logrado en concreto con la declaraci\u00f3n del acusado en el \u00a0juicio, de manera que su queja nuevamente se muestra f\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 400, 410 y 9 \u00a0del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como 7 y 381 del estatuto \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la inconformidad del recurrente radica en que se cit\u00f3 en el \u00a0fallo de primer grado un precedente jurisprudencial del 23 de \u00a0septiembre de 2013 (Rad. 35344), posterior a la firma del comodato y \u00a0de su otro s\u00ed, \u00a0que tuvieron ocurrencia el 3 de noviembre de 2010 y el 8 de febrero \u00a0de 2011, respectivamente, a partir de lo cual plante\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n de los principios de legalidad y favorabilidad, \u00a0encuentra la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces en sus \u00a0providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, norma \u00a0en la cual se precisa que la jurisprudencia corresponde a un criterio \u00a0auxiliar de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primer grado se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0su parte la Ley 80 de 1993 consagra unos principios que son la \u00a0orientaci\u00f3n de la actividad contractual de los servidores \u00a0p\u00fablicos cuya observancia no est\u00e1 al libre criterio de \u00a0su int\u00e9rprete sino que son de obligatorio acatamiento, de los \u00a0cuales citamos algunos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a025-12. Con la debida antelaci\u00f3n a la apertura del \u00a0procedimiento de selecci\u00f3n o de la firma del contrato, seg\u00fan \u00a0el caso, deber\u00e1n elaborarse los estudios, dise\u00f1os y \u00a0proyectos requeridos en el pliego de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0sucedido a partir de ese momento dej\u00f3 en evidencia esa falta \u00a0de planeaci\u00f3n en los aspectos nucleares que envolv\u00edan \u00a0el objetivo de la contrataci\u00f3n celebrada con la Loter\u00eda \u00a0de Santander, y era el c\u00f3mo, el cu\u00e1ndo, qui\u00e9n y \u00a0d\u00f3nde se ir\u00eda a poner en funcionamiento toda esa \u00a0maquinaria tra\u00edda con la finalidad de brindar recreaci\u00f3n, \u00a0es decir, no se plane\u00f3 la forma de dar cumplimiento a la ley \u00a0que regula el funcionamiento y operaci\u00f3n de un parque de \u00a0diversi\u00f3n con atracciones mec\u00e1nicas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal sobre el mismo aspecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso en concreto, s\u00ed se trasgredi\u00f3 el principio de \u00a0planeaci\u00f3n, consagrado en el numeral 12 del art\u00edculo 25 \u00a0de la Ley 890 de 1993, el que a su vez constituye uno de los \u00a0componentes b\u00e1sicos del principio de econom\u00eda reglado \u00a0en el art\u00edculo 254 de dicha normatividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0este panorama, tal y como lo asever\u00f3 acertadamente el a quo en \u00a0la sentencia impugnada, el procesado HUMBERTO CHINCHILLA MORA, en su \u00a0condici\u00f3n de Alcalde municipal del Socorro para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, previamente a la celebraci\u00f3n del pluricitado \u00a0contrato de comodato precario con la Loter\u00eda de Santander, no \u00a0elabor\u00f3 los estudios y dise\u00f1os pertinentes a fin de \u00a0determinar con precisi\u00f3n la viabilidad log\u00edstica y \u00a0t\u00e9cnica para la adaptaci\u00f3n y puesta en funcionamiento \u00a0del parque de diversiones en dicha localidad, ni realiz\u00f3 las \u00a0apropiaciones presupuestales necesarias para poner en funcionamiento \u00a0los aparatos que le iban a ser entregados en comodato, solo previo \u00a0este aspecto en lo referente al transporte de los juegos mec\u00e1nicos; \u00a0ni efectu\u00f3 los estudios de factibilidad para su montaje\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales que corresponde a un tipo penal en blanco, no fue \u00a0llenado en los fallos de primera y segunda instancia con una cita \u00a0jurisprudencial sino con una norma legal preexistente a los hechos, \u00a0esto es, el art\u00edculo 25-12 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primera instancia se cit\u00f3 una decisi\u00f3n de \u00a0esta Sala, seguramente para dar mayor solidez a la argumentaci\u00f3n, \u00a0pero como tal, en s\u00ed misma innecesaria, pues con o sin ella, \u00a0se consigui\u00f3 identificar el tipo penal en blanco, esto es, el \u00a0n\u00facleo esencial de la conducta, as\u00ed como la norma de \u00a0reenv\u00edo o complemento, sin que se hayan violado los principios \u00a0de legalidad o de favorabilidad como lo reclam\u00f3 el impugnante, \u00a0en cuanto, como ya se advirti\u00f3, la condena se edific\u00f3 \u00a0sobre los referidos soportes normativos, con mayor raz\u00f3n si en \u00a0la sentencia de segundo grado \u2013que en virtud del principio de \u00a0unidad de los fallos, al ser confirmatoria de la de primera instancia \u00a0integra una sola decisi\u00f3n\u2014 se cit\u00f3 sobre el \u00a0principio de planeaci\u00f3n una providencia de esta Sala anterior \u00a0a los hechos, esto es, del 10 de octubre de 2007 (Rad. 26076), cuyo \u00a0contenido es similar al que cuestion\u00f3 el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas permiten concluir que la queja del censor no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar por carecer de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0advierte la Corte que de ninguna manera la misma conducta se ha \u00a0adecuado simult\u00e1neamente a los delitos de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el primer punible consisti\u00f3 en que HUMBERTO CHINCHILLA \u00a0suscribi\u00f3 en calidad de Alcalde del Socorro con la \u00a0representante legal de la Loter\u00eda de Santander un comodato, \u00a0sin cumplir con la exigencia legal de la planeaci\u00f3n previa, \u00a0pues no defini\u00f3 d\u00f3nde ser\u00edan instaladas las \u00a0atracciones mec\u00e1nicas recibidas, de qu\u00e9 manera ser\u00edan \u00a0ubicadas, qui\u00e9n proceder\u00eda a ello, cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el costo de su adecuaci\u00f3n, qu\u00e9 permisos y seguros deb\u00eda \u00a0conseguir, qui\u00e9nes ser\u00edan sus operarios y cu\u00e1nto \u00a0costar\u00eda su puesta en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo delito, el peculado culposo, se configur\u00f3 a partir de \u00a0la actitud descuidada y negligente del Alcalde CHINCHILLA respecto de \u00a0la conservaci\u00f3n de los elementos que le fueron entregados en \u00a0virtud del comodato, circunstancia que determin\u00f3 su deterioro \u00a0al ser expuestos a la intemperie, motivo por el cual algunos se \u00a0oxidaron, otros fueron sustra\u00eddos y se desconoce a qu\u00e9 \u00a0atracciones corresponden ciertas partes abandonadas en la plaza de \u00a0ferias, el campamento municipal y la villa ol\u00edmpica del \u00a0Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en el contrato, entre otras obligaciones del comodatario se \u00a0acord\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Cuidar y mantener los bienes recibidos en comodato respondiendo por \u00a0todo da\u00f1o o deterioro que sufran, salvo los que se deriven del \u00a0uso autorizado. 2. El comodatario es obligado a emplear el mayor \u00a0cuidado en la conservaci\u00f3n y responde hasta de la culpa \u00a0lev\u00edsima. Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no \u00a0provenga de la naturaleza o del uso leg\u00edtimo de la cosa; y si \u00a0este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse \u00a0en su uso ordinario, podr\u00e1 el comodante exigir el precio \u00a0anterior de la cosa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n el censor adujo que su asistido fue condenado con base \u00a0en responsabilidad objetiva, baste expresar que los fallos de primera \u00a0y segunda instancia no analizaron \u00fanicamente la relaci\u00f3n \u00a0causa-efecto como sustento de la condena, pues tambi\u00e9n \u00a0ponderaron la responsabilidad subjetiva de CHINCHILLA MORA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, Jos\u00e9 Urbano Quiles declar\u00f3 que fue \u00a0contratado por el Alcalde del Socorro para desmontar las atracciones \u00a0mec\u00e1nicas del Parque de Floridablanca y llevarlas hasta el \u00a0Socorro, sin que dentro de sus obligaciones estuviera volverlas a \u00a0instalar, pero tiempo despu\u00e9s, de manera verbal el Alcalde le \u00a0solicit\u00f3 cotizar cu\u00e1nto valdr\u00eda la instalaci\u00f3n \u00a0de los juegos, a lo cual procedi\u00f3, adjuntando un levantamiento \u00a0topogr\u00e1fico del sitio donde podr\u00edan ser ubicados, \u00a0circunstancia que prueba, de una parte, que al momento de suscribir \u00a0el comodato el acusado no hab\u00eda planeado la instalaci\u00f3n \u00a0de los atracciones en el Socorro y de otra, que fue luego de ubicar \u00a0los juegos en diferentes partes del municipio que se detuvo a evaluar \u00a0la posibilidad de su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior denota, adem\u00e1s del tipo objetivo, su proceder doloso \u00a0en el \u00e1mbito del tipo subjetivo, la vulneraci\u00f3n del \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el \u00a0reproche al cual se hace acreedor en sede de culpabilidad por actuar \u00a0como lo hizo, estando en condiciones de proceder conforme a derecho y \u00a0en especial a las reglas que reg\u00edan su actividad como Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja del recurrente no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley en la dosificaci\u00f3n de pena \u00a0y negaci\u00f3n de subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0el casacionista solicit\u00f3 retirar de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0a su representado el increment\u00f3 de pena establecido en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 con base en lo dispuesto en \u00a0SP, 27 feb. 2013. Rad. 33254, al disponer que no debe aplicarse \u00a0cuando hay aceptaci\u00f3n de cargos respecto de delitos para los \u00a0cuales est\u00e1 prohibida la rebaja de pena y, con el mismo \u00a0argumento debe entenderse que tampoco procede el incremento cuando se \u00a0ha surtido el proceso ordinario, como ocurri\u00f3 en este caso, se \u00a0ocupa la Sala de tal argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que ya sobre tal aspecto ha se\u00f1alado1 \u00a0que no es suficiente para inaplicar la citada disposici\u00f3n que \u00a0se proceda por alguno de los delitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues es \u00a0preciso, adem\u00e1s, que el proceso haya terminado de manera \u00a0anticipada producto de allanamiento o preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en este asunto no tuvo lugar la aceptaci\u00f3n de cargos o el \u00a0preacuerdo, en cuanto se surtieron \u00edntegramente las instancias \u00a0por la v\u00eda ordinaria, no se cumple con una de las exigencias \u00a0definidas por la jurisprudencia para marginar el referido aumento \u00a0punitivo derivado del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, de \u00a0manera que atin\u00f3 el juez de primer grado al contabilizarlo, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a que le fue negada a HUMBERTO CHINCHILLA la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con base en una ley desfavorable posterior a los hechos, \u00a0constata la Sala que para el 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual \u00a0el acusado en su condici\u00f3n de Alcalde del Socorro suscribi\u00f3 \u00a0el comodato con la Loter\u00eda de Santander, se encontraba vigente \u00a0el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de dichas normas establec\u00eda, entre otros requisitos \u00a0para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, \u201cque \u00a0la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos\u201d. Si \u00a0CHINCHILLA MORA fue condenado por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, el cual, teniendo en cuenta el \u00a0incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 era sancionado con una pena \u00a0m\u00ednima de 64 meses de prisi\u00f3n, esto es, 5 a\u00f1os y \u00a04 meses, es claro que sobrepasaba el quantum punitivo para acceder a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, cre\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, no \u00a0proced\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria \u201ccuando \u00a0la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0encuentra la Sala que asiste raz\u00f3n al defensor al se\u00f1alar \u00a0que para negar la prisi\u00f3n domiciliaria fue citada una norma \u00a0posterior a los hechos, esto es, el art\u00edculo 38B de la Ley \u00a01709 de 2014 invocado en el fallo de primer grado, pero lo cierto es \u00a0que tampoco con base en la disposici\u00f3n vigente para cuando \u00a0tuvieron lugar los sucesos proced\u00eda el otorgamiento de dicha \u00a0sustituci\u00f3n punitiva, se repite, porque uno de los delitos por \u00a0los que se procede tiene una pena m\u00ednima superior a 5 a\u00f1os \u00a0y entonces no cumple las exigencias del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que tampoco procede la prisi\u00f3n domiciliaria con \u00a0base en el art\u00edculo 28 de la Ley 1453 de 2011, en cuanto \u00a0expresamente la excluye cuando se trate, entre otros delitos, del \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0menos tiene cabida al amparo de la Ley 1709 de 2004, pues est\u00e1 \u00a0prohibida cuando se proceda por delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, como los investigados en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, encuentra la Corte que el acusado HUMBERTO CHINCHILLA no tiene \u00a0derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria sustitutiva de la \u00a0intramural, ni con fundamento en las normas vigentes para la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos, o a partir de disposiciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR \u00a0la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 jul. 2019. Rad. 52091, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP362-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a050807 \u00a0 Acta 030 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., febrero \u00a0doce (12) de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de HUMBERTO CHINCHILLA \u00a0MORA, contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}