{"id":51028,"date":"2023-09-15T20:51:32","date_gmt":"2023-09-15T20:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp355-202056540\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:32","slug":"sp355-202056540","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp355-202056540\/","title":{"rendered":"SP355-2020(56540)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP355-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56540 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUIS ARMANDO NARV\u00c1EZ REVELO, \u00a0pero la Sala advierte la configuraci\u00f3n de una causal objetiva \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 10 de la noche del 22 de marzo de 2013, en la v\u00eda que \u00a0comunica la ciudad de Cali con el municipio de Yumbo, frente a la \u00a0sede de Cementos Argos, el tracto cami\u00f3n de placas YAQ 581, \u00a0conducido por LUIS ARMANDO NARV\u00c1EZ REVELO, adelant\u00f3 la \u00a0motocicleta de placas OFR 02C, ocupada por Alexis Carmona Murillo, y \u00a0al incorporarse nuevamente al carril derecho, la golpe\u00f3 con el \u00a0tanque de la gasolina, lo que gener\u00f3 que cayera debajo del \u00a0automotor y la arrastrara dos metros adelante. El motociclista muri\u00f3 \u00a0inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Yumbo, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a LUIS ARMANDO NARV\u00c1EZ \u00a0REVELO el delito de homicidio culposo \u2014art. \u00a0109\u2014, \u00a0cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 26 de abril de 2016 en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 \u00a0la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, \u00a0el juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 24 de julio de 2017, \u00a0lo conden\u00f3 a 32 meses de prisi\u00f3n, 5 a\u00f1os de \u00a0prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos, multa de 26.66 smmlv \u00a0e interdicci\u00f3n para el ejercicio de derecho y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo \u00a0responsable del delito imputado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Cali, a \u00a0trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 3 de diciembre de 2018, la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda contra dicho \u00a0fallo, la defensa solicit\u00f3 extinguir la acci\u00f3n por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral con apoyo en el documento suscrito por \u00a0las v\u00edctimas Jos\u00e9 Alirio Carmona Correa, Jos\u00e9 \u00a0Alirio Carmona Murillo y Magnolia Murillo Villegas actuado en nombre \u00a0propio y de su menor hija Ana Mar\u00eda Cajamarca Murillo, en el \u00a0que desisten de las acciones penal y civil porque acordaron el pago \u00a0de una indemnizaci\u00f3n integral con SBS Seguros Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2019, el Tribunal neg\u00f3 la anterior solicitud \u00a0por no existir manifestaci\u00f3n clara y expresa de las v\u00edctimas \u00a0en el sentido de haber recibido el pago pactado, decisi\u00f3n que \u00a0no repuso el 16 de octubre siguiente, a pesar de la insistencia de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0criterio consolidado de la Sala que en procesos regidos por la Ley \u00a0906 de 2004 es aplicable por favorabilidad la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral, prevista en el \u00a0art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 (CSJ \u00a0AP 13 abr. 2011, rad. 35.946; AP 20 abr. 2016, rad. 43.984, AP 16 \u00a0ago. 2017, rad. 50.334). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ese precepto, la Corte determin\u00f3 que la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral procede \u00a0cuando se cumplen los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por \u00a0el legislador en el aludido art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el da\u00f1o ocasionado haya sido reparado integralmente en los \u00a0t\u00e9rminos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de \u00a0las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya \u00a0hecho manifestaci\u00f3n expresa sobre la satisfacci\u00f3n total \u00a0de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que no exista decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del \u00a0procesado por la misma raz\u00f3n en otro proceso, dentro de los \u00a0cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que la reparaci\u00f3n se realice antes de que se profiera fallo de \u00a0casaci\u00f3n o el auto \u00a0que inadmita la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrario a lo considerado por el Tribunal, la Sala encuentra \u00a0que se re\u00fanen los requisitos para ordenar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en la medida que las v\u00edctimas \u00a0reconocidas en la actuaci\u00f3n radicaron escrito, con la \u00a0correspondiente presentaci\u00f3n de firmas ante Notar\u00eda, en \u00a0el que manifiestan que \u00abdesisten\u00bb \u00a0de ellas porque han acordado el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0integral con la Aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de la solicitud se aportaron los siguientes elementos de \u00a0juicio: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Documento expedido por la Polic\u00eda Nacional el 25 de abril de \u00a0209 en el que se certifica que ARMANDO NARV\u00c1EZ REVELO no tiene \u00a0\u00abasuntos \u00a0pendientes con las autoridades judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia del poder otorgado por las v\u00edctimas a la abogada Martha \u00a0Luc\u00eda Ferro Alzate para \u00abadelantar \u00a0las gestiones para el reconocimiento indemnizatorio por la muerte de \u00a0Alexis Carmona Murillo\u00bb. \u00a0El mandato contiene la facultad de recibir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de la conciliaci\u00f3n del 28 de marzo de 2019 realizada \u00a0ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali por Martha Luc\u00eda \u00a0Ferro como apoderada de los demandantes y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y \u00a0la Sociedad Eduardo Botero S.A. como demandados en la que se acord\u00f3 \u00a0EL PAGO de $110.000.000,oo, 99 millones asumidos por la aseguradora y \u00a011 por la otra sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Escrito presentado por la abogada Martha Luc\u00eda Ferro Alzate \u00a0ante el Tribunal en el que certifica que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y \u00a0la Sociedad Eduardo Botero S.A. le transfirieron $110.000.000, suma \u00a0que ella entreg\u00f3 a sus poderdantes. Al efecto, suministr\u00f3 \u00a0fotocopia de los extractos bancarios que dan cuenta de la \u00a0transferencia efectuada el 15 de abril de 2019 a trav\u00e9s de los \u00a0Bancos Davivienda y Citi. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0documentos, a criterio de la Sala, acreditan los supuestos legales \u00a0necesarios para extinguir la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, pues el delito por el que fue sentenciado LUIS ARMANDO \u00a0NARV\u00c1EZ REVELO \u2014homicidio \u00a0culposo, sin ninguna circunstancia agravante\u2014 \u00a0pertenece al cat\u00e1logo previsto en el art\u00edculo 42 inc. \u00a01\u00ba de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con la manifestaci\u00f3n de las v\u00edctimas y de su \u00a0apoderada, as\u00ed como de los documentos aportados, fueron \u00a0indemnizadas integralmente en virtud de un acuerdo celebrado el 28 de \u00a0marzo de 2019 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. En \u00a0tal virtud, el 15 de abril siguiente le fueron transferidos \u00a0$110.000.000,oo a la cuenta de la abogada, quien ten\u00eda poder \u00a0para recibir y manifest\u00f3 haber entregado el dinero a sus \u00a0poderdantes. Esa es la raz\u00f3n por la que \u00abdesisten \u00a0de las acciones penal y civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el Tribunal neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0solicitada bajo el argumento de que las v\u00edctimas no \u00a0manifestaron haber recibido el pago, esa decisi\u00f3n es \u00a0equivocada porque al proceso se alleg\u00f3 prueba de que fueron \u00a0indemnizadas en la suma acordada en la conciliaci\u00f3n celebrada \u00a0ante una autoridad judicial, dada la manifestaci\u00f3n de la \u00a0abogada que los ha representado, respaldada con la copia de las \u00a0transferencias bancarias. De esta manera, se demostr\u00f3 el pago \u00a0a la apoderada que las v\u00edctimas autorizaron expresamente para \u00a0recibir las sumas percibidas como resultado del mandato conferido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Polic\u00eda Nacional en la que se dice que contra LUIS ARMANDO \u00a0NARV\u00c1EZ REVELO no obra ninguna anotaci\u00f3n, de lo que se \u00a0deduce no existe evidencia de investigaci\u00f3n en su contra por \u00a0hechos similares ni de que se haya emitido resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento por este motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se ha proferido en este asunto auto que inadmita la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y, menos a\u00fan, se ha dictado fallo que resuelva \u00a0la mencionada impugnaci\u00f3n extraordinaria interpuesta por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, se cumplen las exigencias dispuestas en el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este asunto por favorabilidad, \u00a0para declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada \u00a0del delito de homicidio culposo de Alexis Carmona Murillo, ocurrido \u00a0el 22 de marzo de 2013. \u00a0Por consiguiente, se impone decretar la \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento adelantado en su contra, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 39-2 de la \u00a0citada ley, pues la acci\u00f3n penal no puede proseguirse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n se comunicar\u00e1 al Centro de Informaci\u00f3n \u00a0sobre Actividades Delictivas (CISAD) o Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para efectos de lo dispuesto en el art. 42 inc. \u00a03\u00ba \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0existieren medidas cautelares sobre bienes con ocasi\u00f3n de la \u00a0presente actuaci\u00f3n, el juez de primera instancia resolver\u00e1 \u00a0al respecto, para lo cual se le devolver\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Declarar extinguida, \u00a0por indemnizaci\u00f3n integral, la acci\u00f3n penal originada \u00a0en el delito de homicidio culposo seguido contra LUIS ARMANDO NARV\u00c1EZ \u00a0REVELO. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Cesar el \u00a0procedimiento seguido contra el mencionado ciudadano por el homicidio \u00a0culposo de Alexis Carmona Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Para los efectos \u00a0previstos en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 600 \u00a0de 2000, inf\u00f3rmese de esta decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0Devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al juez de primera instancia, a fin de que proceda a \u00a0cancelar las medidas cautelares reales o personales que pudieren \u00a0estar vigentes en raz\u00f3n de esta actuaci\u00f3n. Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP355-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56540 \u00a0 Acta \u00a0030 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Corresponder\u00eda \u00a0pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUIS ARMANDO NARV\u00c1EZ REVELO, \u00a0pero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}