{"id":51027,"date":"2023-09-15T20:51:32","date_gmt":"2023-09-15T20:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3468-202056013\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:32","slug":"sp3468-202056013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3468-202056013\/","title":{"rendered":"SP3468-2020(56013)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado Nro. 56013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe del Santo \u00c1ngel de Valdenebro Bueno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>SP3468-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0Nro. 56013 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta Nro. 195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abstiene la Sala de examinar la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado de v\u00edctimas en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a022 \u00a0de mayo de 2019 por \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n a favor de LUIS FELIPE DEL SANTO \u00a0\u00c1NGEL DE VALDENEBRO BUENO, por el punible de invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, por cuanto \u00a0de oficio casar\u00e1 el fallo recurrido al haber operado el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0establecidos as\u00ed por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n, se le atribuye a LUIS FELIPE DEL \u00a0SANTO \u00c1NGEL DE VALDENEBRO BUENO, en calidad de representante \u00a0legal de la empresa COOPJARDIN ESP LTDA., haber intervenido y \u00a0ejecutado en el humedal Guaymaral de Bogot\u00e1 (\u00e1rea \u00a0protegida por la legislaci\u00f3n ambiental), sin permiso de la \u00a0autoridad competente, obras de instalaci\u00f3n de tuber\u00eda \u00a0de 8\u2019\u2019 de conducci\u00f3n de agua potable, paralela a \u00a0una existente y que si contaba con las aprobaciones de rigor, a \u00a0efecto de proveer del servicio a la mencionada cooperativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 21 de mayo de 2013 se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a LUIS FELIPE DEL SANTO \u00c1NGEL DE VALDENEBRO BUENO como autor \u00a0del delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas de alta importancia \u00a0ecol\u00f3gica de que trata el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en la modalidad de \u201cinvadir\u201d, cargo que no \u00a0acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue presentado el 20 de agosto de 20132, \u00a0y el 26 de agosto de 2014 la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 bajo las \u00a0mismas premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas ante el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria inici\u00f3 el 7 de septiembre de 20153 \u00a0y concluy\u00f3 el 13 de noviembre de 20154. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n de rechazar unos testimonios a la defensa, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 parcialmente \u00a0el 18 de febrero de 20165. \u00a0El juicio oral se realiz\u00f3 en varias sesiones, iniciando el 18 \u00a0de julio de 20166 \u00a0y culminando con sentido del fallo absolutorio el 2 de febrero de \u00a020187. \u00a0El \u00a05 de marzo de 2018, el Juzgado dict\u00f3 sentencia absolutoria8. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Ambiente, v\u00edctima reconocida en el proceso, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 22 de mayo de 2019 profiri\u00f3 \u00a0sentencia confirmando la absoluci\u00f3n del acusado, y ese mismo \u00a0d\u00eda se realiz\u00f3 la audiencia de lectura de fallo9. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0que apel\u00f3 la sentencia de primer grado present\u00f3 demanda \u00a0de casaci\u00f3n10, \u00a0y solicita que se case la sentencia impugnada y se condene al se\u00f1or \u00a0LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO por el delito de \u00a0invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Como se extrae de \u00a0los antecedentes procesales, la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda veintiuno (21) \u00a0de mayo de dos mil trece (2013), diligencia en la que se atribuy\u00f3 \u00a0el delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia \u00a0ecol\u00f3gica bajo la modalidad de \u201cinvadir\u201d, \u00a0consagrado en \u00a0el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0tiene se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) \u00a0a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Penal adem\u00e1s de la \u00a0conducta b\u00e1sica, tiene 2 circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. La primera, aumenta la pena de una tercera parte a la mitad \u00a0cuando se afecten gravemente los componentes naturales. La segunda, \u00a0contempla una sanci\u00f3n de sesenta (60) a ciento ochenta (180) \u00a0meses de prisi\u00f3n para quien promueva, financie, dirija, se \u00a0aproveche econ\u00f3micamente u obtenga cualquier otro beneficio \u00a0con las conductas descritas en el inciso primero del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0verific\u00f3 que en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n el Fiscal Delegado expuso que la misma proced\u00eda \u00a0por el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Penal \u201cen la \u00a0modalidad o en el verbo rector invadir\u201d (Reg. 21:45), y \u00a0procedi\u00f3 a leer completamente el tipo penal. Posteriormente, \u00a0cuando se le advirti\u00f3 que estaba en el derecho de aceptar \u00a0cargos, allanarse y hacerse acreedor a una rebaja de pena de hasta la \u00a0mitad conforme el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el Fiscal se\u00f1al\u00f3 \u201c\u2026atendiendo \u00a0el delito formulado, imputado como es Invasi\u00f3n de \u00e1reas \u00a0de especial importancia ecol\u00f3gica, la pena a imponer en este \u00a0tipo penal oscila entre cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de 133.33 a 50.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d \u00a0(Reg. 28:17). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el Fiscal reiter\u00f3 \u00a0que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta lo era por \u00a0el punible de Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia \u00a0ecol\u00f3gica tipificada en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u201c\u2026en \u00a0la modalidad de invadir\u2026\u201d (Reg. \u00a015:26). Por lo anterior, no queda duda alguna que la conducta por la \u00a0cual se imput\u00f3 y acus\u00f3 a LUIS FELIPE DEL SANTO \u00c1NGEL \u00a0DE VALDENEBRO BUENO fue la establecida en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Penal que refiere: \u201cEl \u00a0que invada, \u00a0permanezca as\u00ed sea de manera temporal o realice uso indebido \u00a0de los recursos naturales a los que se refiere este t\u00edtulo en \u00a0\u00e1rea de reserva forestal, resguardos o reservas ind\u00edgenas, \u00a0terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque \u00a0regional, \u00e1rea o ecosistema de inter\u00e9s estrat\u00e9gico \u00a0o \u00e1rea protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses \u00a0y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes.\u201d (subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se encuentra regulada \u00a0en los art\u00edculos 83 y siguientes del C\u00f3digo Penal, de \u00a0acuerdo con el cual el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la pena \u00a0prevista en la ley para el respectivo delito, es la primera categor\u00eda \u00a0determinante del plazo que dispone el Estado para el ejercicio de su \u00a0potestad punitiva, el cual no puede ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni superior a veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86, ib\u00eddem (modificado por el art\u00edculo \u00a06 de la Ley 890 de 2004), dispone que el citado t\u00e9rmino se \u00a0interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y comienza \u00a0a contarse nuevamente por un per\u00edodo igual a la mitad del \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C.P. \u00a0Adicionalmente, el \u00a0art\u00edculo 292 del C.P.P. que rigi\u00f3 esta actuaci\u00f3n, \u00a0manda que ese lapso no puede ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de observarse, el delito por el cual se imput\u00f3 (el \u00a021 de mayo de 2013) \u00a0y acus\u00f3, tiene pena m\u00e1xima de ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, lo que es igual a doce (12) a\u00f1os. Siendo la mitad \u00a0de ese guarismo el de seis (6) a\u00f1os, se verifica que en este \u00a0asunto la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se configur\u00f3 \u00a0el veintiuno \u00a0(21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). De \u00a0modo que para \u00a0cuando el Tribunal dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia, el \u00a0veintid\u00f3s \u00a0(22) \u00a0de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0ese lapso ya hab\u00eda sido superado pues transcurrieron seis (6) \u00a0a\u00f1os y un (1) d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imperioso para la Sala, establecer que, conforme el art\u00edculo \u00a086 del C.P.P., cuando el legislador dispuso que una vez se interrumpe \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0\u201c\u2026\u00a0\u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo\u00a083\u2026\u201d, \u00a0debe \u00a0entenderse que el nuevo t\u00e9rmino inicia su recorrido en el \u00a0tiempo el mismo d\u00eda en que se formula la imputaci\u00f3n y \u00a0no desde el d\u00eda siguiente, como erradamente parece entenderlo \u00a0la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0es entonces el poder determinar (i) el d\u00eda exacto en que \u00a0inicia a contarse el nuevo termino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal una vez formulada la imputaci\u00f3n y (ii) en \u00a0qu\u00e9 d\u00eda exacto vence el plazo, es decir, cu\u00e1ndo \u00a0prescribe la acci\u00f3n penal despu\u00e9s de interrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en providencia del seis (6) de marzo de dos mil \u00a0diecinueve (2019) radicado 49445, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que, si el \u00a04 de octubre de 2003 se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n con \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, a partir de tal \u00a0d\u00eda \u00a0comenzaba el nuevo lapso para que operara el fen\u00f3meno que \u00a0extingu\u00eda la acci\u00f3n penal, el cual evidentemente era de \u00a0tres a\u00f1os, dada la pena estipulada para el delito \u00a0de \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble, en el \u00a0art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Penal, de modo que se \u00a0extend\u00eda hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, \u00a0tal como se concluy\u00f3 en la discusi\u00f3n del asunto y fue \u00a0la postura acogida mayoritariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura fue reiterada en los radicados 50420 del veinte (20) de marzo \u00a0de dos mil diecinueve (2019) y m\u00e1s recientemente, en \u00a0providencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), en \u00a0radicado 49672. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que viene corriendo \u00a0desde el d\u00eda en que se consum\u00f3 el hecho en las \u00a0conductas punibles de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, desde la \u00a0perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto en las de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente y en los delitos tentados, o desde cuando ces\u00f3 el \u00a0deber de actuar en las conductas omisivas (art\u00edculo 84 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que la Ley 906 de 2004, dentro del cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo \u00a0VI, art\u00edculos 156 y siguientes, no ofrece la respuesta del d\u00eda \u00a0exacto en que inicia el conteo y la culminaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos en general, y tampoco lo hace el C\u00f3digo Penal, \u00a0para resolver esa disyuntiva debe acudirse a los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico y a la interpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s benigna al procesado establecida en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico desde la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 45 \u00a0de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin olvidar que en virtud al principio rector de \u00a0integraci\u00f3n (art\u00edculo 25 del C.P.P.), en los asuntos no \u00a0regulados expresamente en la Ley 906 de 2004 son aplicables las \u00a0normas del C\u00f3digo General del Proceso y las de otros \u00a0ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del \u00a0procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista, en un derecho penal demoliberal y \u00a0garantista, como el que rige el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0siempre corre en contra del Estado e ineludiblemente a favor del \u00a0procesado, como quiera que este fen\u00f3meno jur\u00eddico es \u00a0una sanci\u00f3n para el primero por no haber realizado \u00a0absolutamente todas las gestiones para determinar, en el amplio plazo \u00a0que le otorga la ley, si el sujeto pasivo de la infracci\u00f3n es \u00a0responsable, perdiendo su potestad punitiva, es decir, cualquier \u00a0facultad y competencia para seguir conociendo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que todas las disposiciones que puedan servir para resolver \u00a0el caso deben interpretarse siempre en favor del procesado. Y en ese \u00a0sentido el C\u00f3digo General del Proceso se ocup\u00f3 de \u00a0establecer un r\u00e9gimen de c\u00f3mputo de t\u00e9rminos \u00a0mucho m\u00e1s completo que el establecido en la Ley 906 de 2004, \u00a0estableciendo en el art\u00edculo 118 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0118. C\u00d3MPUTO DE T\u00c9RMINOS. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento \u00a0tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a correr \u00a0del correspondiente mes o a\u00f1o. \u00a0Si este no tiene ese d\u00eda, el t\u00e9rmino vencer\u00e1 el \u00a0\u00faltimo d\u00eda del respectivo mes o a\u00f1o. Si su \u00a0vencimiento ocurre en d\u00eda inh\u00e1bil se extender\u00e1 \u00a0hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto legal debe concluirse que el lapso prescriptivo que viene \u00a0corriendo, de manera general, se detiene ipso facto en la fecha en \u00a0que se formula la imputaci\u00f3n. Hasta ah\u00ed no ofrece duda \u00a0alguna el entendimiento de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el mismo mandato legal dispone que el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo \u201ccomenzar\u00e1 a correr de nuevo\u201d y \u00a0se\u00f1ala el l\u00edmite por el que debe hacerse la \u00a0contabilizaci\u00f3n de ese nuevo lapso. La pregunta que surge \u00a0frente a esa norma es \u00bfsi ese nuevo lapso empieza a correr el \u00a0mismo d\u00eda de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o \u00a0al d\u00eda siguiente? \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la regla de interpretaci\u00f3n asociada al m\u00e9todo exeg\u00e9tico \u00a0que le veda al int\u00e9rprete distinguir donde el Legislador no lo \u00a0ha hecho, resulta razonable concluir que el acto de imputaci\u00f3n \u00a0tiene la virtualidad jur\u00eddica de producir dos consecuencias \u00a0simult\u00e1neas. i) Interrumpe la prescripci\u00f3n que viene \u00a0contabiliz\u00e1ndose desde la ocurrencia del hecho; y, ii) amojona \u00a0el inicio de la reanudaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n, ninguna de esas funciones espec\u00edficas tiene \u00a0relaci\u00f3n directa con la prescripci\u00f3n, pues despu\u00e9s \u00a0de la imputaci\u00f3n el \u00fanico acto procesal que tiene la \u00a0virtualidad de volver a incidir en la prescripci\u00f3n es el \u00a0proferimiento de la sentencia de segunda instancia (art. 189 C.P.P.) \u00a0en tanto suspende el lapso que desde entonces comienza a correr de \u00a0nuevo por un lapso m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa perspectiva y para los efectos del presente caso, es evidente \u00a0que, si el c\u00f3mputo del plazo inici\u00f3 su recorrido el d\u00eda \u00a021 \u00a0de mayo de 2013, fecha en la cual se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, \u00a0el t\u00e9rmino venci\u00f3 el \u201c\u2026mismo d\u00eda \u00a0que empez\u00f3 a correr del correspondiente mes y a\u00f1o\u2026\u201d, \u00a0de donde surge que la prescripci\u00f3n se configur\u00f3 el 21 \u00a0de mayo de 2019, y \u00a0se reitera que cuando el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2019, la acci\u00f3n \u00a0penal ya se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En el estado de \u00a0cosas advertido por la Sala, emerge la necesidad de casar de oficio \u00a0la sentencia de segunda instancia para dejarla sin efectos, porque \u00a0cuando se adopt\u00f3 ya la acci\u00f3n penal se encontraba \u00a0prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por \u00a0el delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia \u00a0ecol\u00f3gica, y \u00a0se decretar\u00e1 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por \u00a0la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0en contra de \u00a0LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1, \u00a0adem\u00e1s, que por el juzgado de primera instancia se cancelen \u00a0las anotaciones y registros existentes en contra el acusado y\/o los \u00a0bienes de su propiedad por raz\u00f3n de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar de oficio \u00a0la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil \u00a0diecinueve (2019) por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para dejarla sin efectos, por haberse proferido cuando la acci\u00f3n \u00a0penal se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, declarar \u00a0la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia \u00a0ecol\u00f3gica, en favor de LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE \u00a0VALDENEBRO BUENO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decretar la \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n por la imposibilidad de continuar el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal en contra de \u00a0LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Disponer \u00a0que por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y \u00a0registros existentes contra LUIS \u00a0FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO \u00a0y\/o los bienes de los cuales es titular, ordenados en la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 ss. carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 145 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 201 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 carpeta 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 ss carpeta 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicado Nro. 56013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe del Santo \u00c1ngel de Valdenebro Bueno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 SP3468-2020 \u00a0 Radicado \u00a0Nro. 56013 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta Nro. 195) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}