{"id":51025,"date":"2023-09-15T20:51:32","date_gmt":"2023-09-15T20:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp345-202052872\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:32","slug":"sp345-202052872","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp345-202052872\/","title":{"rendered":"SP345-2020(52872)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP345-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 52872 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N.30 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala fallo de casaci\u00f3n, una vez admitida la demanda \u00a0promovida por la defensa de Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Sol\u00f3rzano Abad\u00eda, \u00a0contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Cali el 6 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 11 de marzo de 2013, agentes de la polic\u00eda se \u00a0encontraban patrullando en motocicleta el sector aleda\u00f1o al \u00a0parque el Morichal del barrio Comfandi de la ciudad de Cali. En esos \u00a0momentos fueron abordados por un ciudadano que les avis\u00f3 sobre \u00a0la venta de alucin\u00f3genos en el parque por parte de un sujeto \u00a0que vest\u00eda pantaloneta blanca y camiseta morada. \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar al lugar, los \u00a0patrulleros Luis Eduardo Erazo Pantoja y Jonathan Pulgar\u00edn \u00a0Pati\u00f1o, observaron a esta persona hacer un intercambio de \u00a0elementos por dinero con otro sujeto. Cuando aquel advirti\u00f3 la \u00a0presencia de la autoridad sali\u00f3 corriendo, botando una bolsa \u00a0al piso. \u00a0<\/p>\n<p>El patrullero Luis Eduardo \u00a0Erazo Pantoja lo persigui\u00f3 y le dio captura. Entre tanto, su \u00a0compa\u00f1ero retuvo al otro individuo, quien se identific\u00f3 \u00a0como Carlos David Garz\u00f3n Cort\u00e9s y llevaba consigo seis \u00a0cigarrillos de marihuana. Explic\u00f3 que se los hab\u00eda \u00a0acabado de comprar al hombre que huy\u00f3, es decir, Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Sol\u00f3rzano Abad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia de 12 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, llevada a cabo en el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas, se legaliz\u00f3 la captura de Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Sol\u00f3rzano Abad\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quien se le imput\u00f3 el delito de tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes agravado, descrito en los art\u00edculos 376 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0384, numeral 1, literal B del C\u00f3digo Penal, cargo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se radic\u00f3 el 10 de mayo de 2013. Se formul\u00f3 el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio siguiente en audiencia presidida por el Juez 20 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo en ese mismo despacho, el 14 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. La de juicio oral se agot\u00f3 en sesiones de septiembre 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, febrero 19 y octubre 22 de 2015 y junio 22 de 2016. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n programada para el 26 de julio de 2016 se anunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el fallo ser\u00eda absolutorio, en esa misma fecha se emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el procesado recobr\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia fue impugnada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda y el Tribunal Superior de Cali la revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de diciembre de 2017 a trav\u00e9s de la sentencia recurrida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casaci\u00f3n. En su lugar conden\u00f3 al acusado a la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 108 meses de prisi\u00f3n y multa de cuatro salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes como autor del delito de tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estupefacientes agravado. Orden\u00f3 su captura y se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva el 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se promueve \u00a0un \u00fanico cargo contra la sentencia de segunda instancia por la \u00a0presunta violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0inicia su discurso reprobando la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0porque no aport\u00f3 prueba suficiente para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, ya que considera que el testimonio \u00a0del polic\u00eda que efectu\u00f3 la captura es una prueba \u00a0precaria para demostrar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0el procesado no fue sorprendido en posesi\u00f3n de 25 cigarrillos \u00a0de marihuana, sino que ese material fue hallado en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica. Es alejado de la verdad que \u00e9l los hubiera \u00a0arrojado al piso al advertir la presencia de la polic\u00eda. Los \u00a0testigos aportados por la defensa ratifican esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0resalta la declaraci\u00f3n de Carlos David Garz\u00f3n Cort\u00e9s, \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que es falso que el procesado le \u00a0estuviera vendiendo droga. La misma afirmaci\u00f3n hace respecto \u00a0de la declaraci\u00f3n de Camilo Gallego Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Califica de \u00a0prueba de referencia la entrevista que rindi\u00f3 Carlos David \u00a0Garz\u00f3n Cort\u00e9s ante las autoridades de polic\u00eda el \u00a011 de marzo de 2013 y que se introdujo al juicio. En seguida se \u00a0dedica a citar decisiones de la Corte sobre la admisibilidad de este \u00a0tipo de medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0la huida del procesado se motiv\u00f3 en que estaba fumando \u00a0marihuana en el parque a donde arrib\u00f3 la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n del recurrente es que existe duda sobre la \u00a0responsabilidad del acusado, la cual debe resolverse a su favor. A \u00a0consecuencia de ello solicita que el fallo sea casado para que se \u00a0absuelva a Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Sol\u00f3rzano Abad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no hay lugar a derruir la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que cobija la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cargo \u00fanico que se promueve contra el fallo del Tribunal, \u00a0al amparo de la causal primera, sostiene que el recurrente se limit\u00f3 \u00a0a expresar que la decisi\u00f3n de condena no se puede soportar en \u00a0un solo testimonio, aclarando que no hay norma que imponga una tarifa \u00a0probatoria que exija m\u00e1s de un testimonio para sustentar una \u00a0fundamentarla. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que no es cierto que el fallo se encuentra apoyado en una sola \u00a0prueba. Fueron varios los elementos de convicci\u00f3n valorados \u00a0por el Tribunal conforme a las pautas de la sana cr\u00edtica. Es \u00a0as\u00ed que a partir de los testimonios de los dos polic\u00edas \u00a0que participaron en la captura del procesado, se con declar\u00f3 \u00a0probada la materialidad del delito y la responsabilidad penal del \u00a0acusado. Esas declaraciones fueron corroboradas por otros elementos \u00a0de juicio que permiten otorgarles credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda que uno de los testigos que cita el \u00a0casacionista falt\u00f3 a la verdad y fue renuente en el juicio a \u00a0contestar ciertas preguntas. Las respuestas indican que minti\u00f3 \u00a0para favorecer al acusado. Por ejemplo, cuando neg\u00f3 haber \u00a0rendido una entrevista ante las autoridades policivas o se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no iba a comportase como un \u201csapo\u201d y a &#8220;embalar\u201d \u00a0a un bandido igual a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su intervenci\u00f3n indicando que el procesado fue visto vendiendo \u00a0marihuana y al percatarse de la presencia de la polic\u00eda, \u00a0arroj\u00f3 la droga al piso y huy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Procuradur\u00eda sostiene que el Tribunal, para \u00a0condena,r tuvo en cuenta el informe de polic\u00eda suscrito y \u00a0ratificado por el funcionario Jonathan Pulgar\u00edn, quien indic\u00f3 \u00a0que cuando se encontraba patrullando por el parque del barrio, vio \u00a0cuando el procesado estaba vendiendo la droga y al advertir la \u00a0presencia de la moto de la polic\u00eda, arroj\u00f3 los \u00a0cigarrillos de marihuana al piso y sali\u00f3 corriendo. Inform\u00f3 \u00a0que su compa\u00f1ero, sin perderlo de vista, logr\u00f3 \u00a0capturarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de uno de los testigos, considera que no ofrece credibilidad al \u00a0pretender retractarse de lo dicho en la entrevista que rindi\u00f3, \u00a0bajo el argumento de que se encontraba drogado para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que no se case la sentencia porque los policiales rindieron su \u00a0informe con base en lo realmente acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n que propone el defensor se centra en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria acogida por el Tribunal. B\u00e1sicamente en el m\u00e9rito \u00a0que se otorg\u00f3 a la prueba de cargo y aquel que rest\u00f3 a \u00a0los testimonios ofrecidos por la defensa para sustentar su tesis \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0 se \u00a0 encontraba consumiendo \u00a0marihuana y que la raz\u00f3n por la que huy\u00f3, al advertir \u00a0la presencia de la polic\u00eda, obedeci\u00f3 al temor de ser \u00a0retenido, sin que sea cierto que fue Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Sol\u00f3rzano Abad\u00eda el \u00a0hombre \u00a0que estaba vendiendo la sustancia en el parque recreativo como se \u00a0 concluy\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de esta hip\u00f3tesis, ofreci\u00f3 los testimonios de \u00a0Carlos David Garz\u00f3n Cort\u00e9s, Camilo Gallego Jaramillo y \u00a0el del acusado. De la lectura del fallo se observa que, para el \u00a0Tribunal, la claridad de los testimonios de los policiales y su \u00a0ausencia de contradicciones, hizo que se privilegiaran frente a las \u00a0declaraciones primeramente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esa conclusi\u00f3n, el primero de los reparos que plantea el \u00a0recurrente es lo que denomina \u00abprecariedad\u00bb \u00a0del \u00a0testimonio del polic\u00eda que captur\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0recordar que como prueba de la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad penal del procesado, la Fiscal\u00eda acudi\u00f3 \u00a0al testimonio de los patrulleros, Luis Erazo Pantoja y Jonathan \u00a0Pulgar\u00edn Pati\u00f1o, quienes de manera directa presenciaron \u00a0el hecho y sus versiones encuentra respaldo entre s\u00ed. Es ese \u00a0orden, no es cierto que la sentencia est\u00e1 basada \u00a0exclusivamente en el testimonio de uno de ellos como lo sostiene la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoca el demandante a la hora de sustentar los motivos por los que \u00a0uno solo de esos testimonios ser\u00eda insuficiente para edificar \u00a0una decisi\u00f3n de condena. Una norma de tarifa legal como esa no \u00a0existe en el procedimiento penal colombiano. Adem\u00e1s, no es \u00a0esta la situaci\u00f3n del caso en estudio, toda vez que los \u00a0agentes de polic\u00eda que comparecieron al juicio son testigos \u00a0directos del acontecer f\u00e1ctico, por manera que al ser \u00a0valorados en forma razonable y en sana cr\u00edtica, son id\u00f3neos \u00a0y suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0cobija a Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Sol\u00f3rzano Abad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n del casacionista es que se desechen esas \u00a0declaraciones porque ofrecen mayor poder demostrativo los testimonios \u00a0de las personas que acudieron a juicio por petici\u00f3n de la \u00a0defensa. Empero, ning\u00fan error por parte del Tribunal \u00a0identifica, simplemente afirma que las veraces son las de los \u00a0individuos que acompa\u00f1aban al acusado el d\u00eda de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar el contenido de esas pruebas, advierte la Corte su \u00a0debilidad para demeritar la prueba de cargo. En primer lugar, el \u00a0testimonio de Carlos David Garz\u00f3n, resulta difuso y evidencia \u00a0su intenci\u00f3n de retractarse de lo dicho el mismo d\u00eda de \u00a0los hechos ante la polic\u00eda. V\u00e9ase como al iniciar su \u00a0declaraci\u00f3n, neg\u00f3 haber estado en el \u00abEl \u00a0morichal de Comfandi\u00bb, pues \u00a0dijo que lleg\u00f3 directamente a su casa \u00a0luego de una reuni\u00f3n en otro sector de la barra del equipo de \u00a0f\u00fatbol al que es aficionado. Luego sostuvo que ven\u00eda de \u00a0esa reuni\u00f3n, y se qued\u00f3 en el parque \u00abparchando\u00bb \u00a0y fumando marihuana, momento \u00a0en el que sus amigos le informaron que la polic\u00eda hab\u00eda \u00a0hecho un operativo en el que capturaron a una persona. Tambi\u00e9n \u00a0neg\u00f3 ser portador de seis cigarrillos de marihuana, despu\u00e9s \u00a0acept\u00f3 su tenencia, pero que los hab\u00eda adquirido antes \u00a0de llegar al parque. \u00a0<\/p>\n<p>En un esfuerzo por hacer ver que la entrevista que \u00a0se le exhibi\u00f3 no fue rendida por \u00e9l, el testigo puso en \u00a0entredicho que la huella y la firma que all\u00ed aparecen, le \u00a0pertenecieran. Despu\u00e9s afirm\u00f3 que s\u00ed rindi\u00f3 \u00a0una entrevista, pero d\u00edas despu\u00e9s, del 11 de marzo de \u00a02013, cuando fue capturado en la calle consumiendo alucin\u00f3genos \u00a0y que, como condici\u00f3n para poder salir de la estaci\u00f3n, \u00a0la polic\u00eda lo oblig\u00f3 a firmar un documento. Como se \u00a0observa, el testigo incurri\u00f3 en varias e importantes \u00a0contradicciones con la finalidad de evitar tener que ratificar que el \u00a0procesado fue quien le vendi\u00f3 seis cigarrillos de marihuana en \u00a0el parque del barrio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales circunstancias, ning\u00fan m\u00e9rito \u00a0merecen las manifestaciones que en juicio hizo Carlos David Garz\u00f3n \u00a0Cort\u00e9s, al negar que la droga la adquiri\u00f3 del \u00a0procesado, que no se enter\u00f3 sobre su captura y que \u00a0deliberadamente los policiales le hicieron firmar una declaraci\u00f3n, \u00a0pues adem\u00e1s de sus explicaciones, nada convincentes, su dicho \u00a0entr\u00f3 en frontal contradicci\u00f3n con la restante prueba \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0propio acusado lo desmiente cuando afirm\u00f3 que el d\u00eda y \u00a0momento de los hechos, estaba \u00abteletubis\u00bb, \u00a0a \u00a0quien conoce como Carlos David Garz\u00f3n Cort\u00e9s. En los \u00a0mismos t\u00e9rminos lo se\u00f1al\u00f3 Camilo Gallego \u00a0Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoca el censor al se\u00f1alar que la entrevista vertida por \u00a0Carlos David Garz\u00f3n Cort\u00e9s es prueba de referencia. Esa \u00a0declaraci\u00f3n fue utilizada por la Fiscal\u00eda con fines de \u00a0impugnar la credibilidad del testigo que declar\u00f3 en el juicio. \u00a0En manera alguna fue tenida en cuenta como prueba ante la \u00a0indisponibilidad del declarante, mucho menos fue el fundamento del \u00a0fallo de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0soporte de la sentencia condenatoria lo constituye el testimonio de \u00a0los patrulleros Luis Erazo Pantoja y Jonathan Pulgar\u00edn Pati\u00f1o, \u00a0porque ambos observaron a Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Sol\u00f3rzano Abad\u00eda \u00a0en el parque, haciendo un intercambio de droga por dinero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n que sobre el suceso suministr\u00f3 el testigo \u00a0Camilo Gallego Jaramillo, quien supuestamente estaba con el acusado \u00a0fumando marihuana, dista de la proporcionada por los agentes del \u00a0orden, porque seg\u00fan el testigo los patrulleros le ten\u00edan \u00a0\u00abrabia\u00bb \u00a0y \u00a0por eso le achacaron el tr\u00e1fico de la marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el testimonio de Carlos David Garz\u00f3n Cort\u00e9s, \u00a0el de Camilo Gallego Jaramillo se ofrece poco cre\u00edble, pues \u00a0cuando busca respaldar la versi\u00f3n del primero acerca de que no \u00a0fue conducido ese d\u00eda por la polic\u00eda a rendir una \u00a0entrevista, hace palpable que falta a la verdad. Carlos David Garz\u00f3n \u00a0acept\u00f3 haber firmado un documento en la estaci\u00f3n, \u00a0mientras que este \u00faltimo dijo que aparte del procesado, la \u00a0polic\u00eda no hab\u00eda conducido a nadie m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n con el testimonio de los patrulleros Erazo y \u00a0Pulgar\u00edn, el referido testigo, niega que el acusado se hubiera \u00a0desencartado del paquete contentivo de la droga, ya que el portador \u00a0de la misma era \u00abteletubis\u00bb \u00a0a \u00a0quien reconoce como el expendedor del lugar. Por su parte ambos \u00a0funcionarios dijeron haber observado a Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Sol\u00f3rzano Abad\u00eda \u00a0arrojando la bolsa con los veinte cigarrillos de marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Sala es el testimonio de los polic\u00edas el que se \u00a0torna cre\u00edble, ya que no se advierten motivos por los que \u00a0\u00e9stos quisieran atribuirle el tr\u00e1fico de la sustancia \u00a0al acusado y no a Carlos David Garz\u00f3n Cort\u00e9s, si de \u00a0ofrecer resultados positivos se tratara. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna los patrulleros reconocieren al procesado \u00a0como el sujeto que arroj\u00f3 la droga y sali\u00f3 corriendo. \u00a0Fue Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Sol\u00f3rzano Abad\u00eda el \u00a0\u00fanico que se evadi\u00f3 de la polic\u00eda, mientras que \u00a0Carlos David Garz\u00f3n Cort\u00e9s, supuesto expendedor, seg\u00fan \u00a0el acusado y Camilo Gallego Jaramillo, permaneci\u00f3 en el sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales circunstancias la versi\u00f3n de los testigos de la defensa \u00a0pierde credibilidad. Si en realidad el vendedor de la droga hubiera \u00a0sido Carlos David Cort\u00e9s Garz\u00f3n, no se entiende por qu\u00e9 \u00a0no huy\u00f3 al igual que lo hizo el acusado, tampoco el motivo por \u00a0el que llevaba consigo seis cigarrillos de marihuana, distintos a los \u00a0veinticinco que estaban en la bolsa incautada y, sobre todo, por qu\u00e9 \u00a0la polic\u00eda centr\u00f3 sus esfuerzos en capturar al acusado \u00a0y no en Carlos David Garz\u00f3n Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica argumentaci\u00f3n que ofrece el demandante para \u00a0derruir la apreciaci\u00f3n probatoria del fallo de segunda \u00a0instancia, es que los patrulleros Luis Erazo Pantoja y Jonathan \u00a0Pulgar\u00edn Pati\u00f1o, quisieron involucrar al procesado, a \u00a0trav\u00e9s de un procedimiento irregular. Empero, no se brinda \u00a0fundamento probatorio alguno que al menos permita deducir en forma \u00a0indirecta esta posibilidad. Tal hip\u00f3tesis solo encuentra \u00a0respaldo en la propia percepci\u00f3n de la defensa, la cual \u00a0pretendi\u00f3 soportar en unos testimonios de \u00a0muy d\u00e9bil aptitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no se ocup\u00f3 de las consideraciones del Tribunal en \u00a0orden a patentizar vicios en la estimaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n. Por ejemplo, no aborda los motivos por los que el \u00a0fallador rest\u00f3 m\u00e9rito al testimonio de Carlos David \u00a0Garz\u00f3n, dado que sus manifestaciones fueron opuestas a las que \u00a0hizo en la entrevista que rindi\u00f3 el d\u00eda de los hechos, \u00a0la cual para el ad \u00a0quem, encuentra \u00a0correspondencia con otros medios de convicci\u00f3n como el acta de \u00a0incautaci\u00f3n y el informe de captura, cuyo contenido fue \u00a0ratificado por los polic\u00edas que realizaron esos \u00a0procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0fueron los aspectos considerados por el sentenciador en orden a \u00a0valorar la retractaci\u00f3n del testigo a partir de identificar \u00a0las m\u00faltiples contradicciones en las que incurri\u00f3 y que \u00a0la Corte ya puso de presente, ninguno de los cuales, fue \u00a0controvertido. La estrategia defensiva no pasa de ser un ataque a la \u00a0credibilidad de los testimonios de los patrulleros, fundada en un \u00a0presunto montaje dirigido a involucrar al acusado, tesis que es \u00a0producto de la especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se dedica a desvirtuar la argumentaci\u00f3n del fallo que dio \u00a0credibilidad a los mentados testimonios. No evidencia una incorrecta \u00a0lectura de su contenido o que a partir del mismo se adoptaran \u00a0deducciones equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n en la que el recurrente funda la solicitud de quiebre de \u00a0la sentencia consiste \u00fanicamente en que se acojan los \u00a0testimonios ofrecidos por la defensa, pero sin que se demuestre una \u00a0incorrecta valoraci\u00f3n de los mismos cuando el Tribunal decidi\u00f3 \u00a0demeritarlos y en su lugar atender la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que la Corte verific\u00f3 a \u00a0profundidad la correcci\u00f3n de los fundamentos probatorios del \u00a0juicio de reproche, garantizando de este modo, el derecho fundamental \u00a0a la impugnaci\u00f3n de la sentencia que conden\u00f3 al \u00a0procesado por primera vez en segunda instancia, la Sala no la casar\u00e1 \u00a0y la confirmar\u00e1 de acuerdo con el principio de doble \u00a0conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR, \u00a0la \u00a0 \u00a0sentencia de \u00a0segunda instancia \u00a0 preferida por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Cali \u00a0 contra \u00a0Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 Andr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Sol\u00f3rzano Abad\u00eda por \u00a0el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atendiendo el \u00a0principio de doble conformidad judicial, se \u00a0confirma \u00a0el \u00a0fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP345-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 52872 \u00a0 Aprobado Acta N.30 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Emite \u00a0la Sala fallo de casaci\u00f3n, una vez admitida la demanda \u00a0promovida por la defensa de Juli\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}