{"id":51024,"date":"2023-09-15T20:51:32","date_gmt":"2023-09-15T20:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp342-202052283\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:32","slug":"sp342-202052283","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp342-202052283\/","title":{"rendered":"SP342-2020(52283)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP342-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52.283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por DORA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO, su defensor y la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, contra la sentencia del 26 de enero de \u00a02018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la \u00a0conden\u00f3 como autora de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, cohecho propio, cohecho por dar u \u00a0ofrecer, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de \u00a0documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0calidad de Juez 6\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO profiri\u00f3 \u00a0el auto interlocutorio N\u00b0 06 del 2 de enero de 2012, a trav\u00e9s \u00a0del cual otorg\u00f3 a Juan Jos\u00e9 Franco Uribe, quien hab\u00eda \u00a0sido condenado por los delitos de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de estupefacientes agravado, \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de \u00a0familia. Inconforme con lo decidido, el 20 de enero siguiente la \u00a0Procuradora Floralba Loaiza Montoya interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual sustent\u00f3 oportunamente el 27 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada fue concedida mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. 463 \u00a0firmado por la juez. Por ese motivo, previa foliatura del expediente \u00a0y anotaci\u00f3n del respectivo registro en el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Justicia Siglo XXI, la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 al Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas para surtir \u00a0el proceso de notificaciones a las partes. All\u00ed fue recibido \u00a0por la escribiente Rosa Fernanda Vargas Osorio quien, consciente de \u00a0que el inter\u00e9s de la doctora S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO era \u00a0que dicha determinaci\u00f3n no fuera revisada por la segunda \u00a0instancia, opt\u00f3 por no tramitarlo y advertir a la acusada la \u00a0existencia de ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0era usual que la juez trabajara desde su residencia, al tiempo como \u00a0tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n, llam\u00f3 por tel\u00e9fono \u00a0a las empleadas del despacho. Les expres\u00f3 que el auto \u00a0concediendo la impugnaci\u00f3n estaba mal proyectado dada la falta \u00a0de pronunciamiento sobre el escrito presentado por el condenado como \u00a0no \u00a0recurrente. Por \u00a0ende, mostr\u00e1ndose enfadada les orden\u00f3 que solicitaran \u00a0la devoluci\u00f3n urgente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0ello, la sustanciadora del juzgado Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez \u00a0Chamizo acat\u00f3 la directriz impartida por la acusada y proyect\u00f3 \u00a0un segundo auto en el que se conced\u00eda la alzada, pero tambi\u00e9n \u00a0se hac\u00eda referencia al escrito presentado por el sentenciado. \u00a0El asunto, no obstante, qued\u00f3 sin tramitar dado que S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO, compareci\u00f3 a la oficina y manifest\u00f3 que lo \u00a0revisar\u00eda desde su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados \u00a0unos d\u00edas, la funcionara entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica con una de las empleadas del juzgado y solicit\u00f3 \u00a0que S\u00e1nchez Chamizo le llevara a su apartamento una boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n pendiente de firma. Momentos despu\u00e9s de \u00a0que la trabajadora arrib\u00f3 a ese lugar, compareci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n Rodrigo Andr\u00e9s Delgado, amigo personal y \u00a0abogado de la doctora, quien hab\u00eda elaborado el memorial de no \u00a0recurrentes presentado a nombre propio por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez la apart\u00f3 al estudio y le manifest\u00f3 que hab\u00eda \u00a0recibido dinero por manipular el proceso a favor de Franco Uribe y \u00a0concederle la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural. As\u00ed \u00a0mismo, procedi\u00f3 a extenderle una oferta econ\u00f3mica a \u00a0cambio de que la ayudara a borrar unas anotaciones del sistema. En \u00a0particular, necesitaba la juez que S\u00e1nchez Chamizo eliminara \u00a0del Registro de Actuaciones de la Rama Judicial, todo lo relativo a \u00a0la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trabajadora se neg\u00f3 a la propuesta y sali\u00f3 del \u00a0inmueble. En la porter\u00eda del conjunto residencial fue abordada \u00a0por Rodrigo Andr\u00e9s Delgado quien tras advertir su negativa, \u00a0corri\u00f3 a tratar de persuadirla. Sin embargo, \u00e9ste \u00a0tampoco tuvo \u00e9xito porque la sustanciadora mantuvo su \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cabo de otros d\u00edas, DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO \u00a0fue al juzgado y mediante presiones indebidas, logr\u00f3 que \u00a0S\u00e1nchez Chamizo accediera a borrar del sistema la referida \u00a0anotaci\u00f3n, para en su lugar registrar un auto que ella misma \u00a0hab\u00eda proyectado declarando \u00a0desierto el \u00a0recurso interpuesto por la Procuradur\u00eda. Concomitante a ese \u00a0hecho, la acusada solicit\u00f3 a Libia Amparo Posada -otra \u00a0de las empleadas del despacho- \u00a0que le entregara la copia \u2013con \u00a0firma original de la juez- \u00a0del primer auto de sustanciaci\u00f3n que conced\u00eda la \u00a0impugnaci\u00f3n y que se encontraba pendiente de archivo. Cuando \u00a0la tuvo en su poder, la destruy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con la ayuda de Rosa Fernanda Vargas Osorio, la juez logr\u00f3: \u00a0(i) eliminar del sistema las anotaciones -214, \u00a0297, 315, 332, 333, 342, 352, 380 y 387- referidas \u00a0a los traslados de la impugnaci\u00f3n presentada. (ii) Alterar los \u00a0datos consignados en los sellos de notificaci\u00f3n y ejecutoria \u00a0de la decisi\u00f3n del 2 de enero de 2012, obrantes a folio 276 \u00a0del Cuaderno Original n\u00b0 1, en los cuales se observan tachaduras \u00a0y enmendaduras con corrector l\u00edquido y borrador de tinta. Y \u00a0(iii) sustituir la inicial nota de traslado para la sustentaci\u00f3n \u00a0de la alzada propuesta por la procuradora, existente a folio 127 del \u00a0Cuaderno Original n\u00b0 2, por otra con informaci\u00f3n espuria \u00a0sobre las fechas de inicio y vencimiento de ese traslado, de acuerdo \u00a0con las alteraciones de los sellos ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, con miras a justificar la emisi\u00f3n del auto N\u00b0 \u00a0464 sin fecha, cuyo contenido declara en forma falaz que el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico se \u00a0declar\u00f3 \u00abdesierto \u00a0(\u2026) por no haberse sustentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada entre el 21 y el 25 de junio de 2013, \u00a0ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a DORA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, cohecho propio, cohecho por dar u \u00a0ofrecer, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de \u00a0documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo, y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 413, 415, 405, \u00a0407, 292 y 286, respectivamente, del C\u00f3digo Penal. La \u00a0procesada no se allan\u00f3 a cargos. Le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2014 tuvo lugar el acto procesal de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y tras las audiencias preparatoria y de \u00a0juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dict\u00f3 \u00a0la sentencia del 26 de enero de 2018, a trav\u00e9s de la cual \u00a0conden\u00f3 a la enjuiciada a 156 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el lapso de 120 meses y multa equivalente a 86.66 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. No le fueron concedidas ni \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia se orden\u00f3 la compulsaci\u00f3n de \u00a0copias penales contra S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO por la probable \u00a0comisi\u00f3n del delito de fuga \u00a0de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la procesada, su \u00a0defensor y la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n, objeto del presente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consider\u00f3 reunidos \u00a0los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria \u00a0contra DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO. Lo anterior bajo el \u00a0siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Encontr\u00f3 \u00a0acreditada la tipicidad \u00a0objetiva \u00a0y subjetiva de la conducta punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda prob\u00f3, con el auto n\u00b0 06 del 2 de \u00a0enero de 2012, que la Juez acusada dict\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley. Concedi\u00f3 al sentenciado \u00a0Juan Jos\u00e9 Franco Uribe el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia, \u00a0pretermitiendo el marco jur\u00eddico aplicable, y desconociendo la \u00a0realidad probatoria que surg\u00eda de los diferentes medios de \u00a0convicci\u00f3n aportados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0s\u00f3lo consider\u00f3 la funcionaria, con absoluto desacierto, \u00a0que la norma m\u00e1s ben\u00e9vola para analizar la petici\u00f3n \u00a0del sentenciado era el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 \u00a0referido a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0sino que tambi\u00e9n lo aplic\u00f3 de manera fraccionada. \u00a0S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO se vali\u00f3 del uso de unos puntos \u00a0suspensivos para transcribir s\u00f3lo un aparte del precepto \u00a0se\u00f1alado y omitir que, por esa v\u00eda, tampoco proced\u00eda \u00a0el otorgamiento del sustituto reclamado por el condenado, dado que el \u00a0par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n proh\u00edbe la \u00a0concesi\u00f3n de dicho beneficio a \u00abpersonas \u00a0procesadas por delitos de competencia de los jueces especializados\u00bb. \u00a0Tal y como era el caso de Franco Uribe quien hab\u00eda sido \u00a0condenado por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, por los punibles de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n, la forma sesgada y ama\u00f1ada en \u00a0que la procesada realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria. No \u00a0era cierto que \u00a0el hijo menor del sentenciado se encontrara en situaci\u00f3n de \u00a0abandono y desprotecci\u00f3n. Tanto el fallo de condena como las \u00a0dem\u00e1s probanzas obrantes en la actuaci\u00f3n, conten\u00edan \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la existencia de varios familiares \u00a0llamados a ofrecerle \u00a0atenci\u00f3n, cuidado y sustento a dicho joven. \u00a0Una de ellas, Marta M\u00f3nica Betancur, ex esposa del condenado y \u00a0progenitora del menor, cuyo paradero era conocido y no se dudaba \u00a0sobre su capacidad f\u00edsica y mental para hacerse cargo de \u00e9l. \u00a0Al margen de que lo hubiere abandonado a temprana edad -como \u00a0siempre lo alegaron la defensa y la procesada- y \u00a0que su pareja sentimental estuviere en desacuerdo con hacerse cargo \u00a0del joven S.F.B., \u00a0lo correcto era considerar que ella estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0legal de brindarle protecci\u00f3n y cuidado a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, aunque el proceso daba cuenta de que la se\u00f1ora \u00a0\u00c1ngela Uribe \u2013madre \u00a0de Franco Uribe- \u00a0y sus dos hermanos pod\u00edan asumir el cuidado del menor, la \u00a0funcionaria s\u00f3lo se refiri\u00f3 a uno de estos \u00faltimos. \u00a0Mencion\u00f3 simplemente que Federico Franco Uribe padec\u00eda \u00a0una discapacidad auditiva cong\u00e9nita que le imped\u00eda \u00a0arrogarse dicha responsabilidad. Ello, sin verificar, conforme lo \u00a0indicaban las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n \u2013l\u00e9ase \u00a0valoraciones m\u00e9dicas-, \u00a0que \u00e9ste en realidad no era \u00abuna \u00a0persona totalmente discapacitada\u00bb. \u00a0En criterio del a \u00a0quo, a \u00a0partir de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente \u00a0pod\u00eda concluirse que gracias al tratamiento impartido a esa \u00a0patolog\u00eda, el uso de dispositivos para la escucha, y la \u00a0escolarizaci\u00f3n especializada brindada al hermano del \u00a0sentenciado, \u00e9ste alcanz\u00f3 un desarrollo motriz e \u00a0intelectual normal. Por ende, s\u00ed pod\u00eda asumir el \u00a0cuidado de S.F.B. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0el Tribunal que con base en el \u00abinforme \u00a0de visita socio-familiar\u00bb contratado \u00a0por el propio condenado, la juez dio por cierto que los trastornos \u00a0depresivos con tendencia suicida y la iniciaci\u00f3n en el consumo \u00a0de sustancias psicoactivas por parte del joven \u00a0S.F.B. \u00a0fueron producto de la reclusi\u00f3n de su padre. Sin embargo, ese \u00a0documento no reun\u00eda las condiciones m\u00ednimas para ser \u00a0valorado como prueba cient\u00edfica. No acreditaba si quien lo \u00a0suscribi\u00f3 era un profesional en psicolog\u00eda. Menos a\u00fan, \u00a0cu\u00e1les fueron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, valoraciones \u00a0o entrevistas realizadas al menor, que permitieron arribar a esas \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la primera instancia que S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO hall\u00f3 demostrado el cumplimiento del aspecto \u00a0subjetivo requerido por la norma para conceder el sustituto penal, \u00a0pasando por alto las condiciones desfavorables de la personalidad del \u00a0sentenciado. Pese a que Franco Uribe perteneci\u00f3 a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de drogas, la \u00a0juez lo describi\u00f3 como un buen padre de familia, una persona \u00a0honesta y trabajadora que no representaba un peligro para la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el Tribunal fue evidente el \u00a0dolo de la juez encaminado a favorecer los intereses del condenado. \u00a0DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO acreditaba una experiencia de \u00a0m\u00e1s de 6 a\u00f1os como Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad. Conoc\u00eda a cabalidad las normas llamadas \u00a0a regular el caso bajo estudio. Y el asunto no revest\u00eda \u00a0ninguna complejidad, dado que para el a\u00f1o 2012, el alcance de \u00a0los requisitos para la concesi\u00f3n del subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la condici\u00f3n de padre cabeza de familia ya \u00a0hab\u00edan sido definidos y decantados por v\u00eda \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, su proceder frente al espec\u00edfico proceso de Franco \u00a0Uribe fue calificado por las propias empleadas del despacho como \u00a0inusual. S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0en menos de un mes, cuando lo habitual era que las solicitudes de esa \u00a0naturaleza tardaran m\u00e1s de tres. As\u00ed mismo, fue \u00a0irregular la forma en que el sentenciado tuvo conocimiento de la \u00a0decisi\u00f3n. Aunque en \u00abla \u00a0constancia que obra a folio 276 del mismo cuaderno N\u00b0 1 original, \u00a0aparece notificado Franco Uribe el 4 de enero de 2012\u00bb, fue \u00a0el d\u00eda inmediatamente anterior que present\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios Judiciales el dep\u00f3sito de cauci\u00f3n \u00a0prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, la perpetraci\u00f3n de los delitos de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0por parte de la acusada \u00a0tampoco \u00a0ofreci\u00f3 duda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las pruebas recaudadas en el juicio, se demostr\u00f3 que S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO determin\u00f3 la alteraci\u00f3n de los folios del \u00a0expediente contentivo de la actuaci\u00f3n seguida contra Juan \u00a0Jos\u00e9 Franco Uribe, \u00a0y de las anotaciones electr\u00f3nicas realizadas en la base de \u00a0datos de la Rama Judicial. Ello, con el prop\u00f3sito de impedir \u00a0que se surtiera el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0oportunamente por el Ministerio P\u00fablico, y que la providencia \u00a0prevaricadora fuera revocada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0Tribunal hall\u00f3 demostrado que la procesada: (i) destruy\u00f3 \u00a0la copia en original que exist\u00eda del primer auto a trav\u00e9s \u00a0del cual concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0del 2 de enero de 2012. (ii) Con la ayuda de Rosa \u00a0Fernanda Vargas Osorio \u00a0logr\u00f3 borrar, con corrector l\u00edquido, las fechas y datos \u00a0diligenciados originalmente en los sellos del tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n y ejecutoria de la providencia mencionada. (iii) \u00a0Tambi\u00e9n elimin\u00f3 del Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Justicia Siglo XXI, los registros atinentes a los traslados de la \u00a0impugnaci\u00f3n. Y, finalmente, (iv) logr\u00f3 sustraer del \u00a0expediente la inicial constancia suscrita por el Secretario del \u00a0Centro \u00a0de Servicios Judiciales obrante \u00a0a folio 127 del cuaderno original No. 2, correspondiente a la nota \u00a0del traslado de 4 d\u00edas h\u00e1biles para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso presentado por la procuradora judicial, y reemplazarla \u00a0por otra con informaci\u00f3n espuria \u00a0sobre la fecha de inicio y vencimiento del t\u00e9rmino referido. \u00a0En lugar de indicar, como era lo correcto, que dicho lapso \u00a0transcurr\u00eda del 26 al 31 de enero de 2012, se alter\u00f3 \u00a0para se\u00f1alar que deb\u00eda contabilizarse desde el 23 y \u00a0hasta el 26 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior, para la \u00a0primera instancia no fue dif\u00edcil colegir la comisi\u00f3n \u00a0del segundo delito contra la fe p\u00fablica atribuido a la \u00a0acusada. A partir de las alteraciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas \u00a0mencionadas, S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO \u00a0logr\u00f3 expedir al auto \u00a0N\u00b0 464 sin fecha, que consigna una manifestaci\u00f3n contraria \u00a0a la realidad. Declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda bajo el argumento falaz de que el memorial de \u00a0sustentaci\u00f3n fue radicado en forma extempor\u00e1nea el 27 \u00a0de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0el Tribunal hall\u00f3 demostrada la materialidad y responsabilidad \u00a0de la acusada frente a las conductas punibles de cohecho \u00a0propio \u00a0y cohecho \u00a0por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que con las pruebas practicadas durante la audiencia de juicio oral \u00a0se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que DORA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO: (i) recibi\u00f3 \u00a0dinero por \u00a0proferir una decisi\u00f3n favorable a los intereses del \u00a0sentenciado Juan Jos\u00e9 Franco Uribe, y (ii) le ofreci\u00f3 \u00a0similar prebenda econ\u00f3mica a la sustanciadora Mar\u00eda \u00a0Fernanda S\u00e1nchez Chamizo, para que borrara del Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI, una anotaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se hab\u00eda registrado la inicial concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico \u00a0contra esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a trav\u00e9s de una narraci\u00f3n coherente y uniforme, \u00a0Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo declar\u00f3 que en \u00a0enero de 2012 compareci\u00f3 a la residencia de la acusada y fue \u00a0all\u00ed donde \u00e9sta, tomando el expediente de Franco Uribe \u00a0en sus manos, le expres\u00f3 directamente que hab\u00eda \u00a0recibido \u00a0dinero \u00a0por favorecer al mencionado convicto mediante el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por padre de cabeza de familia. As\u00ed \u00a0mismo, cont\u00f3 que fue sobornada por la juez para que, a cambio \u00a0de \u00abrecibir \u00a0una plata\u00bb, \u00a0le colaborara borrando del sistema los registros atinentes a la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada presentada por la delegada de la \u00a0Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0declaraci\u00f3n, en criterio de la Sala a \u00a0quo \u00a0es \u00absusceptible \u00a0de an\u00e1lisis jur\u00eddico\u00bb \u00a0en tanto no configura prueba de referencia respecto al delito de \u00a0cohecho \u00a0propio. \u00a0La testigo dio cuenta de un \u00abhecho \u00a0que le constaba de manera directa pues fue ella a quien la doctora \u00a0DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO le cont\u00f3 por el nivel \u00a0de confianza que le ten\u00eda\u00bb \u00a0que hab\u00eda recibido dinero por manipular el proceso de Franco \u00a0Uribe y otorgarle la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural. Por ende, v\u00e1lidamente puede tenerse como \u00abprueba \u00a0directa de lo que escuch\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0el Tribunal: esa manifestaci\u00f3n de la testigo sobre la \u00a0\u00abconfesi\u00f3n\u00bb \u00a0exteriorizada \u00a0por la juez \u00abingres\u00f3 \u00a0a juicio sin oposici\u00f3n, en presencia de la acusada y su \u00a0defensor, cuyo objeto era probar que esa aseveraci\u00f3n en \u00a0realidad se hizo por la enjuiciada en ese momento procesal, y la que \u00a0ingres\u00f3 no como medio de prueba, para acreditar que DORA \u00a0S\u00c1NCHEZ recibi\u00f3 dinero por ese proceso de Franco Uribe, \u00a0sino para acreditar que la frase existi\u00f3, por lo que puede ser \u00a0valorada como hecho indicativo que DORA S\u00c1NCHEZ en efecto \u00a0obtuvo beneficios por ese proceso\u00bb. Hecho \u00a0que unido a otros indicios como la emisi\u00f3n de la providencia \u00a0prevaricadora y la cadena de acciones ilegales determinadas y \u00a0perpetradas por la juez para impedir que esa determinaci\u00f3n \u00a0fuera revisada por la segunda instancia en virtud de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la Procuradur\u00eda, demuestran de manera \u00a0fehaciente que \u00a0la enjuiciada efectivamente recibi\u00f3 una d\u00e1diva \u00a0econ\u00f3mica para favorecer al mencionado condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el Tribunal que si bien pudo ocurrir que la testigo, por el paso del \u00a0tiempo y el resfriado que la aquejaba, olvid\u00f3 mencionar \u00a0durante el interrogatorio practicado por el fiscal, que la juez le \u00a0manifest\u00f3 haber recibido dinero por el proceso de Franco \u00a0Uribe, lo cierto es que esa \u00abmanifestaci\u00f3n\u00bb \u00a0sali\u00f3 a luz gracias al contrainterrogatorio realizado por la \u00a0propia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no existe contradicci\u00f3n entre la versi\u00f3n de los \u00a0hechos ofrecida por la declarante ante la Fiscal\u00eda en el a\u00f1o \u00a02012 y la que rindi\u00f3 en la audiencia de juicio oral. Mar\u00eda \u00a0Fernanda S\u00e1nchez siempre fue conteste al se\u00f1alar, de un \u00a0lado, que S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO le expres\u00f3 haber recibido \u00a0dinero por favorecer a Franco Uribe con el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia. Y de otro, que la juez le \u00a0ofreci\u00f3 dinero para borrar unas anotaciones del sistema, pues \u00a0a ra\u00edz de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, la funcionaria necesitaba que la sustentaci\u00f3n \u00a0de ese recurso quedara como si se hubiere presentado de manera \u00a0extempor\u00e1nea. Ello, claramente, para lograr la firmeza de la \u00a0decisi\u00f3n, en tanto sab\u00eda la doctora S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO que de ser analizada por la segunda instancia, ser\u00eda \u00a0revocada por ser contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el testimonio de S\u00e1nchez Chamizo encontr\u00f3 respaldo en \u00a0las declaraciones de Libia Amparo Posada y Maritza Lasso Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0trabajadoras \u00a0del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, a quienes la mencionada empleada les cont\u00f3 \u00a0lo sucedido tan pronto como regres\u00f3 del apartamento de la \u00a0juez. Ciertamente, dijo el Tribunal que estas funcionarias no \u00a0presenciaron la conversaci\u00f3n sostenida por la doctora S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO y su compa\u00f1era. Sin embargo, s\u00ed pudieron \u00a0advertir que \u00a0\u00e9sta retorn\u00f3 a la oficina compungida, p\u00e1lida y \u00a0sollozante. En un \u00a0\u00abestado \u00a0de consternaci\u00f3n absoluta\u00bb \u00a0que resultaba l\u00f3gico en alguien que vive algo \u00abinusual \u00a0y grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, advirtieron las trabajadoras que con posterioridad al \u00a0ofrecimiento il\u00edcito y a la negativa de su compa\u00f1era de \u00a0acceder a la propuesta de la juez, \u00e9sta cambi\u00f3 su forma \u00a0de relacionarse con aqu\u00e9lla. \u00abEmpez\u00f3 \u00a0a darle tratos injustos\u00bb \u00a0que \u00a0pod\u00edan catalogarse como acoso laboral. Por ende, concluy\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, esos \u00a0comportamientos posteriores de la procesada s\u00f3lo se explican a \u00a0ra\u00edz del descontento e inconformidad que le gener\u00f3 el \u00a0hecho de que su empleada, en quien m\u00e1s ella confiaba, se \u00a0negara a ayudarla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desestim\u00f3 el Tribunal la declaraci\u00f3n de Juan Jos\u00e9 \u00a0Franco Uribe. En \u00a0su criterio, era l\u00f3gico que \u00e9ste manifestara no conocer \u00a0a la acusada y no haberle ofrecido dinero por el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Lo contrario ser\u00eda tanto como \u00a0reconocer que \u00e9l tambi\u00e9n cometi\u00f3 el delito de \u00a0cohecho por dar u ofrecer, uno m\u00e1s a la \u00ablarga \u00a0lista de injustos que ya tiene en su prontuario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, consider\u00f3 el a quo que la acusaci\u00f3n \u00a0por los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0atribuidos a la doctora DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO \u00a0encontraron pleno sustento probatorio en la declaraci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo, la cual, adem\u00e1s, \u00a0fue corroborada con los testimonios de Libia \u00a0Amparo Posada y Maritza Lasso Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0la primera instancia neg\u00f3, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal, el \u00a0otorgamiento de los subrogados penales de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n errada al \u00a0entender demostrada la materialidad y responsabilidad penal de \u00a0S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO frente al delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue un desacierto \u00a0de interpretaci\u00f3n judicial entender \u00a0que, para satisfacer el requisito \u00a0objetivo \u00a0previsto en la ley para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia, resultaba necesario \u00a0comprobar la \u00abausencia \u00a0sustancial de otro miembro [cualquiera] \u00a0de \u00a0la familia que velara por el menor\u00bb, \u00a0siendo que lo verdaderamente exigido por el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 82 de 1993 es la \u00abdeficiencia \u00a0sustancial de ayuda de \u00a0los miembros del \u00a0n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb. \u00a0Circunstancia \u00a0esta \u00faltima que se encontraba acreditada en el expediente dado \u00a0que \u00a0ninguna prueba de las aportadas permit\u00eda colegir la real y \u00a0certera existencia de familiares cercanos al menor S.F.B., capaces de \u00a0asumir su cuidado, protecci\u00f3n y custodia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica persona que conviv\u00eda con el hijo de Juan Jos\u00e9 \u00a0Franco Uribe, era su \u00a0t\u00edo Federico \u00a0Franco Uribe. Sin embargo, \u00e9ste no pod\u00eda hacerse cargo \u00a0del joven, ya que adem\u00e1s de padecer una discapacidad auditiva, \u00a0no contaba con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir \u00a0sus propias necesidades. Es m\u00e1s, el a \u00a0quo se \u00a0equivoc\u00f3 al mencionar tanto la existencia de la progenitora \u00a0del menor, como de la madre y el hermano mayor del peticionario. En \u00a0el propio memorial a trav\u00e9s del cual se solicit\u00f3 el \u00a0sustituto en menci\u00f3n, Franco Uribe hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0que sus padres eran fallecidos, que no ten\u00eda ninguna noticia \u00a0de su consangu\u00edneo, y que la madre de S.F.B., de quien \u00a0desconoc\u00eda su paradero, los hab\u00eda abandonado hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hab\u00eda duda sobre la acreditaci\u00f3n del elemento \u00a0subjetivo \u00a0exigido por la ley para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Como era lo correcto, la juez lo encontr\u00f3 \u00a0satisfecho al considerar un sinn\u00famero de pruebas demostrativas \u00a0de la buena conducta del sentenciado y de la necesidad de que Franco \u00a0Uribe se hiciera cargo del menor, dados sus problemas de depresi\u00f3n \u00a0e iniciaci\u00f3n en el consumo de sustancias psicoactivas. Entre \u00a0ellas, 22 declaraciones extrajuicio de comerciantes, autoridades \u00a0pol\u00edticas y amigos del sentenciado, la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de S.F.B., \u00a0y un informe de visita sociofamiliar. Sin embargo, el Tribunal los \u00a0\u00abdescalific\u00f3\u00bb \u00a0aseverando que no pod\u00edan ser tenidos en cuenta. Sin ning\u00fan \u00a0rigor jur\u00eddico, ni explicaci\u00f3n atendible, les rest\u00f3 \u00a0todo m\u00e9rito probatorio con el \u00fanico fin de respaldar la \u00a0\u00absupuesta \u00a0verdad\u00bb \u00a0de los hechos ofrecida por Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez \u00a0Chamizo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s desatinado a\u00fan fue sostener que la petici\u00f3n \u00a0de Juan Jos\u00e9 Franco Uribe resultara improcedente a la luz de \u00a0la prohibici\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004. Aunque inicialmente la norma exclu\u00eda \u00a0del beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0a quienes estuvieren siendo investigados por delitos de competencia \u00a0de los jueces especializados, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-318 de 2008 consider\u00f3 que dicha gracia proced\u00eda \u00a0\u00abcualquiera \u00a0que [fuere] el delito imputado\u00bb. \u00a0Por ende, en el caso de Franco Uribe las \u00fanicas prohibiciones \u00a0a considerar eran las previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 750 de 2002, ninguna de las cuales implicaba un resultado \u00a0desfavorable para aqu\u00e9l. El sentenciado no ten\u00eda \u00a0antecedentes penales y el delito por el que fue condenado no se \u00a0encontraba enlistado dentro de aquellos punibles excluidos del \u00a0sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, otra equivocaci\u00f3n del Tribunal fue afirmar que \u00a0DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO quiso impedir, a toda costa, \u00a0el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n interlocutoria mencionada, dado que tem\u00eda \u00a0por su revocatoria. Seg\u00fan el apelante, ese argumento carece de \u00a0todo sustento pues exist\u00eda un antecedente que demostraba lo \u00a0contrario. En un caso id\u00e9ntico al de Franco Uribe, esto es, en \u00a0el asunto seguido contra el condenado Andr\u00e9s Jos\u00e9 Pombo \u00a0Rinc\u00f3n, el Juez 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali hab\u00eda confirmado la prisi\u00f3n domiciliaria por padre \u00a0cabeza de familia concedida en primera instancia. Por ende, en caso \u00a0de que se hubiera tramitado la alzada, seguramente su decisi\u00f3n \u00a0hubiera sido ratificada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destac\u00f3 el censor que contrario a lo considerado \u00a0por la primera instancia, el proceder de la acusada fue diligente y \u00a0responsable. Orden\u00f3 de manera oficiosa indagar sobre los \u00a0antecedentes penales del convicto y exhort\u00f3 a un empleado del \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Cali, para que llevara a cabo una \u00abvisita \u00a0domiciliaria\u00bb al \u00a0lugar de residencia del menor S.F.B. \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, la celeridad con la cual se resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0no respondi\u00f3 a una orden de priorizaci\u00f3n impartida por \u00a0la acusada. Simplemente, fue el resultado de la juiciosa actividad \u00a0laboral desplegada por Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo, \u00a0quien se encarg\u00f3 de tramitar y sustanciar ese caso desde el 13 \u00a0de diciembre de 2011, fecha en que arrib\u00f3 al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, critic\u00f3 que sin hallarse demostrado un inter\u00e9s \u00a0claro, palmario y evidente, dirigido a favorecer los intereses de \u00a0Franco Uribe, la primera instancia haya \u00abespeculado\u00bb \u00a0que \u00a0ese era en realidad el prop\u00f3sito il\u00edcito de su cliente. \u00a0En criterio del defensor, todo obedeci\u00f3 a un montaje. Los \u00a0\u00abchismes\u00bb \u00a0infundados de las empleadas del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Cali, del Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales y de la Procuradora Floralba Loaiza, fueron acomodados a \u00a0una historia ficticia creada en desprestigio de la funcionaria \u00a0acusada, para atribuirle la comisi\u00f3n de conductas punibles \u00a0ajenas a su verdadero proceder. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Para \u00a0el abogado defensor, la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga de demostrar la realizaci\u00f3n de la conducta punible de \u00a0cohecho \u00a0propio. Ninguna \u00a0prueba practicada en el juicio permite demostrar, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, que DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO recibi\u00f3 \u00a0dinero por proferir una decisi\u00f3n favorable al condenado Juan \u00a0Jos\u00e9 Franco Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, fue una torpeza del Tribunal: (i) considerar como \u00a0\u00abconfesi\u00f3n\u00bb \u00a0la \u00a0supuesta manifestaci\u00f3n que la acusada hizo en presencia de \u00a0Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo sobre haber \u00a0recibido dinero para manipular dicho proceso, y (ii) que se le haya \u00a0otorgado total credibilidad a ese relato de la mencionada \u00a0trabajadora. Lo primero, teniendo en cuenta que tal consideraci\u00f3n \u00a0quebranta de manera flagrante la prerrogativa constitucional de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n. Y lo segundo, porque como puede ser \u00a0constatado en los audios de la diligencia de juicio oral, la defensa \u00a0impugn\u00f3 con \u00e9xito la credibilidad de la testigo, \u00a0poniendo en evidencia las m\u00faltiples contradicciones y \u00a0desaciertos de su narraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, \u00a0igualmente, que se dejara sin valor la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Juan Jos\u00e9 Franco Uribe. A pesar de que \u00e9ste neg\u00f3 \u00a0conocer a la encartada y haberle dado dinero, el Tribunal desech\u00f3 \u00a0el testimonio, especulando que \u00abde \u00a0haber confesado que en efecto le pag\u00f3 a la acusada, \u00e9l \u00a0hubiera terminado m\u00e1s perjudicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Bajo \u00a0el mismo rasero anterior, indic\u00f3 el censor que resulta \u00a0imposible erigir un juicio de responsabilidad penal contra DORA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO por el delito de cohecho \u00a0por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque no hay elemento de convicci\u00f3n que \u00a0corrobore el ofrecimiento dinerario que la juez hizo a la \u00a0sustanciadora del juzgado para alterar la informaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y electr\u00f3nica de las actuaciones surtidas en el caso del \u00a0sentenciado Juan Jos\u00e9 Franco Uribe. Las \u00fanicas pruebas \u00a0que soportan semejante acusaci\u00f3n son los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Fernanda S\u00e1nchez Chamizo, Libia Amparo Posada y Maritza Lasso \u00a0Z\u00fa\u00f1iga. Sin embargo, el relato de la primera no es \u00a0cre\u00edble por las m\u00faltiples inconsistencias de su \u00a0declaraci\u00f3n, y \u00abcualquier \u00a0comentario de las segundas resulta ser prueba de referencia, pues no \u00a0es otra cosa que lo que escucharon decir de otra persona, en este \u00a0caso de Mar\u00eda Fernanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente lo afirmado por Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez \u00a0Chamizo carece de toda l\u00f3gica y coherencia. (i) No pod\u00eda \u00a0sostener la testigo que el doctor Rodrigo Delgado fue el \u00fanico \u00a0abogado que pudo realizar el escrito de los no \u00a0apelantes \u00a0en el caso de Franco Uribe, toda vez que el sentenciado estuvo \u00a0asistido por m\u00faltiples profesionales del derecho. Inclusive, \u00a0para el momento de la emisi\u00f3n del auto que le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado su representante judicial era el doctor Juan Carlos \u00a0Viera, quien le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n y lo mantuvo al \u00a0tanto de los recursos y la nulidad solicitada por la procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Es incomprensible que S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO haya procurado \u00a0hacerle el ofrecimiento de dinero a Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez \u00a0sin que el abogado Rodrigo Delgado escuchara, pero que tras advertir \u00a0su negativa y luego de abandonar el apartamento donde se encontraban, \u00a0haya sido precisamente este \u00faltimo quien la alcanz\u00f3 en \u00a0la porter\u00eda del conjunto residencial para insistirle en el \u00a0mismo prop\u00f3sito il\u00edcito. \u00bfAcaso no actuaba la \u00a0funcionaria a espaldas del mencionado jurista? \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0(iii) resulta absurdo que la juez haya realizado la oferta il\u00edcita \u00a0sin especificar cu\u00e1l era la labor que deb\u00eda desplegar \u00a0Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez, y que \u00e9sta sin conocer \u00a0esos detalles se haya negado tajantemente a realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el apelante, no existe ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que \u00a0respalde la versi\u00f3n de los hechos ofrecida por S\u00e1nchez \u00a0Chamizo. No se preocup\u00f3 la Fiscal\u00eda por entrevistar al \u00a0vigilante del edificio donde se supone que la trabajadora judicial y \u00a0Rodrigo Delgado sostuvieron la conversaci\u00f3n. Menos a\u00fan, \u00a0por solicitar el video de las c\u00e1maras de seguridad del \u00a0inmueble. Pruebas con las cuales hubiera podido afianzar, en alguna \u00a0medida, el dicho de aqu\u00e9lla. Por tanto, concluy\u00f3 que \u00a0ese testimonio, inconsistente y carente de absoluto respaldo, debe \u00a0ser desechado. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0suerte debe correr la declaraci\u00f3n rendida por Libia Amparo \u00a0Posada, dada la inverosimilitud de su narraci\u00f3n. Si S\u00e1nchez \u00a0Chamizo cont\u00f3 en juicio que sali\u00f3 del apartamento de la \u00a0juez afectada an\u00edmicamente, pero que tard\u00f3 alrededor de \u00a045 minutos en la porter\u00eda del inmueble sosteniendo una charla \u00a0con el abogado Rodrigo Delgado, c\u00f3mo es posible que durante \u00a0todo ese tiempo haya mantenido ese estado, y que a su regreso al \u00a0juzgado a\u00fan se encontrara \u00abcompletamente \u00a0p\u00e1lida, llorando y arrosuda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destac\u00f3 el apelante que Mar\u00eda Fernanda \u00a0S\u00e1nchez Chamizo \u00abdej\u00f3 \u00a0un rastro\u00bb \u00a0que puso en evidencia su malsana intenci\u00f3n de crear un montaje \u00a0contra la juez acusada. Primero, manipul\u00f3 el proceso para \u00a0hacer notar, a trav\u00e9s de irregularidades en la foliatura, que \u00a0supuestamente DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO destruy\u00f3 \u00a0el auto por cuyo medio hab\u00eda concedido la alzada contra la \u00a0decisi\u00f3n del 2 de enero de 2010. Luego de ello, inform\u00f3 \u00a0esa situaci\u00f3n ficticia a la Procuradur\u00eda 309 Judicial I \u00a0Penal -la \u00a0cual para esa fecha ya no atend\u00eda los asuntos del Juzgado 6\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali-, \u00a0para que solicitaran copias de la actuaci\u00f3n, y que una vez \u00a0expedidas, fueran puestas en conocimiento del Tribunal Superior de \u00a0Cali para la respectiva compulsaci\u00f3n de copias, como en efecto \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, critic\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00ababandon\u00f3 \u00a0el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Aunque asever\u00f3 que la juez le ofreci\u00f3 dinero a la \u00a0sustanciadora de su juzgado para que alterara tanto \u00ablas \u00a0anotaciones del sistema, como las del libro donde se consignan las \u00a0actuaciones entre secretar\u00eda y despacho\u00bb, respecto \u00a0de este \u00faltimo comportamiento no practic\u00f3 prueba \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria efectuada por la \u00a0primera instancia para sustentar la materialidad y responsabilidad de \u00a0la acusada frente a los delitos contra la fe \u00a0p\u00fablica, \u00a0fue absolutamente desatinada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta de destruir \u00a0la \u00a0copia en original del auto por medio del cual S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el Ministerio P\u00fablico es at\u00edpica. Se trata de un \u00a0proyecto de decisi\u00f3n que \u00abno \u00a0alcanz\u00f3 a entrar al tr\u00e1fico jur\u00eddico (\u2026) \u00a0no alcanz\u00f3 a circular entre los sujetos procesales\u00bb. \u00a0Aunque \u00a0es cierto que la juez lo firm\u00f3, se registr\u00f3 en el \u00a0sistema y fue enviado al Centro de Servicios para surtir el \u00a0procedimiento de notificaciones, tambi\u00e9n lo es que esta \u00faltima \u00a0dependencia no alcanz\u00f3 a efectuar ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0sobre el mismo, dado que ante la falta de pronunciamiento sobre el \u00a0escrito de los no recurrentes, la titular del Juzgado 6\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas orden\u00f3 su inmediata devoluci\u00f3n \u00a0al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, relat\u00f3 el defensor: \u00abtan \u00a0pronto baj\u00f3 a Secretar\u00eda se imparti\u00f3 la orden de \u00a0subirlo y en ese momento se destruy\u00f3, es decir, cuando la juez \u00a0advirti\u00f3 que hab\u00eda un error en ese auto lo destruy\u00f3 \u00a0y aun as\u00ed lo acept\u00f3 en el auto del 28 de marzo que \u00a0decret\u00f3 la nulidad. Por lo tanto, no es una conducta que \u00a0lesione alg\u00fan bien jur\u00eddico y se pueda tipificar como \u00a0delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan el Tribunal, DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO \u00abdetermin\u00f3\u00bb \u00a0la destrucci\u00f3n de la constancia original de traslado para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Para ello, cont\u00f3 \u00a0con la ayuda de Rosa Fernanda Vargas Osorio quien sustrajo ese folio \u00a0del expediente e indujo en error al secretario del Centro de \u00a0Servicios Giovanny Carvajal Mar\u00edn con el fin de que firmara \u00a0una nueva constancia, cuyo contenido se encontraba adulterado en \u00a0cuanto a las fechas de inicio y vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria del auto del 2 de enero de 2012. Sin embargo, afirm\u00f3 \u00a0el censor que esa consideraci\u00f3n es equivocada y carece de todo \u00a0sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia de juicio oral se comprob\u00f3 que el mencionado \u00a0secretario del Centro de Servicios fue la \u00fanica persona que \u00a0intervino en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos. \u00c9l \u00a0mismo aclar\u00f3 que le explic\u00f3 a Vargas Osorio la forma de \u00a0la elaboraci\u00f3n del acta y los datos correctos que all\u00ed \u00a0deb\u00eda consignar. Adem\u00e1s, que posteriormente le indic\u00f3 \u00a0a la trabajadora que la sustentaci\u00f3n de la alzada por parte \u00a0del Ministerio P\u00fablico hab\u00eda sido extempor\u00e1nea \u00a0por un d\u00eda. \u00a0Por tanto, no hubo ninguna inducci\u00f3n en \u00a0error y la informaci\u00f3n consignada en el acta obrante a folio \u00a0127 del Cuaderno No. 2 es veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reproch\u00f3 que durante los alegatos de clausura, la Fiscal\u00eda \u00a0\u00abmodific\u00f3\u00bb \u00a0el marco f\u00e1ctico imputado a S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO. En \u00a0lugar de se\u00f1alar que la materialidad del delito de \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico \u00a0se sustentaba en las \u00abtachaduras \u00a0y enmendaduras\u00bb \u00a0halladas en el folio 276 del Cuaderno No. 1, como lo sostuvo desde \u00a0las audiencias preliminares, indic\u00f3 que esa conducta punible \u00a0se atribu\u00eda a la acusada por la alteraci\u00f3n de la \u00a0constancia de \u00a0traslado a que hizo referencia en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Por \u00faltimo, asever\u00f3 que su representada es ajena a la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. La \u00a0expedici\u00f3n del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n adoptada el 2 de \u00a0enero de 2012 dentro del proceso seguido contra Franco Uribe, obedece \u00a0\u00fanica y exclusivamente a que seg\u00fan las constancias \u00a0expedidas por el Centro de Servicios Judiciales la sustentaci\u00f3n \u00a0de la alzada allegada por el Ministerio P\u00fablico fue \u00a0extempor\u00e1nea. Ello, de acuerdo con la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos de ejecutoria efectuada por esa dependencia y \u00a0en la cual S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO no tuvo ninguna injerencia. Por \u00a0ende, cualquier irregularidad sobre ese aspecto no es atribuible a la \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 el defensor que de no \u00a0aceptarse los anteriores argumentos, se conceda a su representada el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. Ello, teniendo en cuenta \u00a0que es una persona mayor de 65 a\u00f1os, registra buen \u00a0comportamiento social y familiar. De igual manera, pidi\u00f3 \u00a0revocar el numeral 6\u00b0 de la sentencia de primera que orden\u00f3 \u00a0compulsar copias contra la procesada por el delito de fuga \u00a0de presos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material. \u00a0<\/p>\n<p>DORA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO pidi\u00f3 ser absuelta de todos \u00a0los cargos por los que fue acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Empez\u00f3 \u00a0su discurso manifestando que la actuaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra obedeci\u00f3 a un \u00abmontaje\u00bb \u00a0planeado \u00a0por Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo. \u00a0Despu\u00e9s de \u00a0un relato pormenorizado y detallado de varios casos en los que \u00a0consider\u00f3 que sus posturas y actuaciones eran las correctas, \u00a0expres\u00f3 que \u00e9stos fueron utilizados de manera ama\u00f1ada \u00a0y desleal por parte de la mencionada trabajadora, para generar \u00a0discordia, malestar y enemistad con los Magistrados del Tribunal \u00a0Superior de Cali, y los funcionarios y empleados del Centro de \u00a0Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0usual que cualquier comentario negativo que ella expresara sobre los \u00a0mencionados, les fuera comunicado de inmediato. Por ejemplo, relat\u00f3 \u00a0que S\u00e1nchez Chamizo siempre enteraba a los Magistrados sobre \u00a0las cr\u00edticas y reproches que ella hac\u00eda sobre las \u00a0posturas del Tribunal, calific\u00e1ndolas de desatinadas y \u00a0err\u00f3neas. As\u00ed, la animadversi\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n hacia ella creci\u00f3 de tal forma, que no s\u00f3lo \u00a0revocaban sus decisiones, sino que tambi\u00e9n le compulsaban \u00a0copias disciplinarias, lo cual le acarre\u00f3 en algunos eventos, \u00a0sanciones injustas como la suspensi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hizo comentarios sobre el trabajo deficiente de los empleados del \u00a0Centro de Servicios. Ante sus colaboradores se quejaba por la mora en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos por parte de Rosa Fernanda Vargas y \u00a0Jes\u00fas Alberto Vallejo, afirmando que si luego de llamarles la \u00a0atenci\u00f3n no percib\u00eda ninguna mejor\u00eda, \u00a0solicitar\u00eda su cambio. Esa consideraci\u00f3n, fue \u00a0comunicada por Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez al segundo de los \u00a0trabajadores mencionados y sirvi\u00f3, m\u00e1s adelante, para \u00a0que \u00e9ste compareciera a la fiscal\u00eda y avalara las \u00a0denuncias infundadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la Procuradora Floralba Loaiza Montoya y otros empleados de \u00a0su despacho hicieron lo propio. \u00abSe \u00a0turnaban para poner al tanto al Tribunal, de lo que yo hac\u00eda y \u00a0dec\u00eda\u00bb. \u00a0Llevaban mentiras y enga\u00f1os sobre supuestos comportamientos \u00a0irregulares perpetrados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a ra\u00edz de su amistad con el doctor Rodrigo Andr\u00e9s \u00a0Delgado, quien fue su representante judicial en un proceso ejecutivo \u00a0y m\u00faltiples asuntos disciplinarios adelantados en su contra, \u00a0Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez cre\u00f3 la coartada de decir \u00a0que \u00e9l tambi\u00e9n estaba involucrado en los actos il\u00edcitos \u00a0que supuestamente ella perpetr\u00f3 para favorecer al sentenciado \u00a0Juan Jos\u00e9 Franco. S\u00f3lo ahora, cuando recuerda \u00a0diferentes eventos sociales -cumplea\u00f1os \u00a0y dem\u00e1s- \u00a0a los cuales la sustanciadora la invitaba con el mencionado abogado \u00a0para que \u00abfueran \u00a0a bailar\u00bb, \u00a0colige que en realidad era una patra\u00f1a de su empleada para \u00a0afianzar el montaje y crear evidencias de la \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0que ella ten\u00eda con aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la acusada no hay duda de que existi\u00f3 una artima\u00f1a \u00a0para desprestigiar su nombre. Prueba de ello es que durante la \u00a0celebraci\u00f3n de la diligencia de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, el fiscal \u00abmanifest\u00f3 \u00a0en forma descarada\u00bb que \u00a0el Tribunal lo hab\u00eda \u00abpresionado \u00a0muy fuerte\u00bb \u00a0para adelantar un juicio penal en su contra. Adem\u00e1s, fue esa \u00a0\u00faltima Corporaci\u00f3n la que termin\u00f3 conden\u00e1ndola \u00a0por unos il\u00edcitos que nunca cometi\u00f3, dado que la \u00a0petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n solicitada por la \u00a0defensa fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que desde su llegada a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas desconfi\u00f3 de todo el personal judicial y no tuvo \u00a0amistad con nadie. Eran recurrentes los rumores sobre la manipulaci\u00f3n \u00a0en el reparto de los procesos, tanto as\u00ed que el Consejo \u00a0Superior de Judicatura modificaba las reglas dependiendo de cada \u00a0caso. Sin embargo, asever\u00f3 que siempre se mantuvo al margen de \u00a0esos tr\u00e1mites administrativos. En muy pocas ocasiones asisti\u00f3 \u00a0a las oficinas de esa secretar\u00eda y nunca se enter\u00f3 c\u00f3mo \u00a0o qui\u00e9n hac\u00eda la asignaci\u00f3n de los casos a los \u00a0diferentes juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Al \u00a0t\u00e9rmino de ese recuento, procedi\u00f3 la encausada a hacer \u00a0cr\u00edticas particulares respecto de cada delito por los que fue \u00a0condenada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Frente a los injustos de cohecho \u00a0propio y cohecho por dar u ofrecer, \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abNunca \u00a0ni ofrec\u00ed ni recib\u00ed dinero por ninguna actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n se fundamenta en el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Fernanda S\u00e1nchez Chamizo, cuyas afirmaciones resultaron tan \u00a0descabelladas e inconsistentes que, otorgarles credibilidad, como lo \u00a0hizo la primera instancia \u00a0resulta \u00a0ser un absoluto desatino. Seg\u00fan la procesada, es falaz el \u00a0se\u00f1alamiento de que en su casa se sostuvo una reuni\u00f3n \u00a0con el abogado Rodrigo Delgado y Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez, \u00a0pues eso jam\u00e1s ocurri\u00f3. As\u00ed mismo, resulta \u00a0il\u00f3gico entender que siendo esa empleada la que m\u00e1s \u00a0desconfianza le generaba -por su trabajo deficiente y sospechoso-, \u00a0fuera la elegida para hacerla part\u00edcipe de unos supuestos \u00a0actos de corrupci\u00f3n que, adem\u00e1s, ni siquiera se \u00a0precisaron, dado que la testigo nunca mencion\u00f3 cu\u00e1l era \u00a0la ayuda que ellos requer\u00edan. Jam\u00e1s precis\u00f3 en \u00a0qu\u00e9 quer\u00edan, espec\u00edficamente, que ella les \u00a0colaborara, cu\u00e1nto dinero le ofrecieron y qui\u00e9n lo iba \u00a0a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Tampoco es cierto que haya incurrido en el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. El \u00a0auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Franco Uribe se profiri\u00f3 con base en la \u00a0constancia suscrita por el secretario del Centro de Servicios \u00a0Judiciales, la cual indicaba que la sustentaci\u00f3n de la alzada \u00a0fue presentada de manera extempor\u00e1nea por el Ministerio \u00a0P\u00fablico. Siendo eso as\u00ed, destac\u00f3 la acusada, a \u00a0ella no le quedaba otro camino que atender esa certificaci\u00f3n y \u00a0denegar el tr\u00e1mite del recurso porque era lo que legalmente \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Con relaci\u00f3n a los delitos de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, refiri\u00f3 \u00a0la procesada que, en primer lugar, no es cierta la historia deducida \u00a0por el Tribunal acerca de la destrucci\u00f3n del proyecto de auto \u00a0que resolv\u00eda, en principio, conceder la apelaci\u00f3n \u00a0presentada por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verdad de los hechos es diferente. Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez \u00a0Chamizo pas\u00f3 al despacho ese auto y la acusada, por el c\u00famulo \u00a0de trabajo que ten\u00eda, lo firm\u00f3. Luego de ello, se \u00a0detuvo a revisar cada uno de los procesos y advirti\u00f3 que \u00a0varios proyectos estaban mal, uno de ellos el del caso de Franco \u00a0Uribe porque la sustentaci\u00f3n de la alzada fue extempor\u00e1nea. \u00a0Procedi\u00f3 entonces a separar esos asuntos de los que si estaban \u00a0listos para tr\u00e1mite y los dej\u00f3 en el despacho. En esos \u00a0momentos, manifest\u00f3 que tuvo que salir de la oficina, pero \u00a0cuando record\u00f3 los casos que hab\u00eda dejado pendientes, \u00a0se comunic\u00f3 con Libia Amparo Posada inform\u00e1ndole que lo \u00a0firmado estaba listo para tr\u00e1mite, salvo tres casos \u00a0espec\u00edficos que necesitaban ser corregidos. La empleada \u00a0comunic\u00f3 a la juez que Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez \u00a0Chamizo hab\u00eda sacado el caso de Franco Uribe y lo hab\u00eda \u00a0tramitado. Enterada de ello, rega\u00f1\u00f3 a Libia Posada y le \u00a0orden\u00f3 que solicitara de inmediato la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al despacho, \u00abporque \u00a0el auto estaba mal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la juez: \u00abcuando \u00a0revis\u00e9 el recurso de Franco Uribe, este se encontraba fuera de \u00a0t\u00e9rmino seg\u00fan la constancia secretarial, por esa raz\u00f3n \u00a0lo declar\u00e9 desierto y romp\u00ed el proyecto que conced\u00eda \u00a0el recurso\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1adi\u00f3: \u00abtodo \u00a0lo vi normal, inclusive no repar\u00e9 en las enmendaduras del \u00a0traslado porque all\u00e1 era normal que hicieran enmendaduras, \u00a0muchos procesos sub\u00edan con enmendaduras en los folios o en las \u00a0constancias como lo dijo el Dr. Geovany, Secretario del Centro de \u00a0Servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cuando el Ministerio P\u00fablico fue notificado de \u00a0la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto su recurso, solicit\u00f3 \u00a0la revisi\u00f3n del expediente y observ\u00f3 que los sellos de \u00a0notificaci\u00f3n y ejecutoria de la decisi\u00f3n estaban \u00a0alterados. As\u00ed mismo, que al interior del expediente hab\u00eda \u00a0una copia de un auto anterior, concediendo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n que, como resulta obvio, fue propiciada por sus \u00a0empleadas, \u00abporque \u00a0se quedaron con la copia del archivo y la metieron doblada al \u00a0proceso\u00bb \u00a0con la \u00fanica intenci\u00f3n de que la procuradur\u00eda \u00a0creyera que hab\u00eda ocurrido una irregularidad en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, el delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. Petici\u00f3n que fue aceptada por \u00a0la funcionaria tras advertir que los sellos \u201csi \u00a0estaban muy enmendados con corrector\u201d. \u00a0Inclusive, dijo la recurrente que en ese mismo auto le llam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n al Centro de Servicios para que no siguieran \u00a0incurriendo en esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pese a que el tr\u00e1mite de notificaciones de la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0de nuevo, ninguna de las partes, ni quiera el Ministerio P\u00fablico \u00a0la impugn\u00f3. Ello, sin que pueda decirse que es su culpa, fue \u00a0lo que gener\u00f3 la firmeza de la providencia mediante la cual \u00a0Franco Uribe fue favorecido con el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, entonces, no se puede concluir la perpetraci\u00f3n de \u00a0una conducta punible. La impugnante acept\u00f3 que rompi\u00f3 \u00a0el mencionado auto pero en raz\u00f3n a que \u00e9ste no se hab\u00eda \u00a0tramitado ni comunicado a las partes. Se trata a su parecer de un \u00a0comportamiento que en la pr\u00e1ctica sucede a menudo. En sus \u00a0palabras, \u00abqu\u00e9 \u00a0Juez de la Rep\u00fablica no ha cambiado un auto que hizo y se dio \u00a0cuenta que estaba mal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, rechaz\u00f3 que se le atribuya \u00a0responsabilidad penal por la adulteraci\u00f3n de los sellos de \u00a0notificaci\u00f3n y ejecutoria de la decisi\u00f3n del 2 de enero \u00a0de 2012, obrantes a folio 276 del Cuaderno Original n\u00b0 1, as\u00ed \u00a0como de la constancia del t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n \u00a0de la alzada propuesta por la procuradora, existente a folio 127 del \u00a0Cuaderno Original n\u00b0 2. Tal como lo declararon en juicio Rosa \u00a0Fernanda Vargas Osorio y el secretario del Centro de Servicios \u00a0Giovanny Carvajal Mar\u00edn, ella nada tuvo que ver con la \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y la elaboraci\u00f3n \u00a0de las actas. Fueron esos empleados, quienes reconocieron que por la \u00a0carga laboral de esa secretar\u00eda, en algunas ocasiones se \u00a0equivocaban y hac\u00edan \u00abarreglos \u00a0con corrector\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, tampoco es cierto que haya ordenado \u00a0suprimir del Sistema de Registro de la Rama Judicial, las anotaciones \u00a0relacionadas con la interposici\u00f3n, sustentaci\u00f3n y \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. Anot\u00f3 que sus \u00a0conocimientos de inform\u00e1tica eran tan precarios que ni \u00a0siquiera sab\u00eda que eso se pod\u00eda hacer. Pensaba que esos \u00a0registros eran inalterables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, todo fue manipulado por Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez \u00a0Chamizo. Si ella, como lo revel\u00f3 en el juicio, ten\u00eda \u00a0usuario y contrase\u00f1a registrados y pod\u00eda, por tanto, \u00a0hacer anotaciones desde el despacho y el Centro de Servicios, no hay \u00a0duda que fue la persona, quien para terminar de consolidar la trama \u00a0en su contra, \u00a0borr\u00f3 \u00a0las actuaciones con la excusa falaz de que lo hizo presionada por la \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Ahora bien, manifest\u00f3 que tampoco existi\u00f3 un \u00a0comportamiento constitutivo del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. La \u00a0decisi\u00f3n de otorgarle a Juan Jos\u00e9 Franco Uribe el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria se adopt\u00f3 con \u00a0estricta sujeci\u00f3n al ordenamiento legal. No exist\u00eda \u00a0prohibici\u00f3n legal alguna y estaban en juego las garant\u00edas \u00a0constitucionales de protecci\u00f3n al menor y de una persona en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad. As\u00ed mismo, esa determinaci\u00f3n \u00a0fue el resultado de la valoraci\u00f3n \u00edntegra de las \u00a0pruebas. Se hizo un an\u00e1lisis exhaustivo de los informes \u00a0sociales y de psicolog\u00eda, as\u00ed como las declaraciones \u00a0extrajuicio aportadas por el condenado, las cuales permitieron \u00a0colegir razonablemente que Franco Uribe, sin antecedentes penales, \u00a0pod\u00eda acceder al sustituto solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular dijo la juez: \u00abconsider\u00e9 \u00a0en la sentencia que el se\u00f1or Uribe era un verdadero padre de \u00a0familia y lo deduje de las pruebas legalmente aportadas al proceso, \u00a0pues su hijo menor de edad y su hermano incapaz estaban bajo su \u00a0cuidado desde antes de caer en prisi\u00f3n, y la madre ten\u00eda \u00a0otra pareja y no quer\u00eda hacerse cargo del hijo menor de edad. \u00a0La ausencia del padre o la madre no se da solo por la muerte de \u00a0estos, sino tambi\u00e9n por el abandono de sus hijos o por la \u00a0incapacidad f\u00edsica o moral\u00bb. Y \u00a0consider\u00f3 evidente, a la luz de las pruebas, que el ni\u00f1o \u00a0estaba en manos de una empleada y que la madre no quer\u00eda \u00a0hacerse cargo de \u00e9l. Por tanto, \u00abyo \u00a0no pod\u00eda obligarla a que quisiera y protegiera a su hijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expres\u00f3 que su deseo como funcionaria siempre fue el de \u00a0acertar jur\u00eddicamente. Si bien trabaj\u00f3 durante 33 a\u00f1os \u00a0como juez civil municipal y del circuito, cuando la nombraron en el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas se preocup\u00f3 por estudiar \u00a0y tomar las mejores decisiones, \u00ablas \u00a0m\u00e1s justas, sin dejarse presionar por nadie\u00bb. \u00a0Mencion\u00f3 que jam\u00e1s actu\u00f3 por intereses \u00a0particulares o para favorecer il\u00edcitamente a alg\u00fan \u00a0sentenciado. Menos a\u00fan, recibi\u00f3 dinero para perpetrar \u00a0actos de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como \u00a0petici\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 la acusada la concesi\u00f3n \u00a0del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, atendiendo a su \u00a0avanzada edad (65 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 absolver a \u00a0DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO por los delitos de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado \u00a0y cohecho \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Argument\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de conceder al sentenciado Juan Jos\u00e9 \u00a0Franco Uribe el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre \u00a0cabeza de familia, no era manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha en que se profiri\u00f3 esa determinaci\u00f3n, era \u00a0criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que \u00absi \u00a0los dem\u00e1s miembros de la familia del condenado aun estando \u00a0presentes no concurr\u00edan al cumplimiento de los deberes por una \u00a0incapacidad u otra circunstancia similar\u00bb, \u00a0el estudio sobre la condici\u00f3n de \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb \u00a0resultaba favorable. Por consiguiente, en el caso del mencionado \u00a0sentenciado, dada la ausencia sustancial de familiares capaces de \u00a0asumir el cuidado del menor S.F.B., resultaba plausible y razonable \u00a0considerar la procedencia del subrogado a favor de Franco Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0la Procuradora recurrente de irrelevante la menci\u00f3n de la \u00a0primera instancia acerca de la condici\u00f3n de casado del \u00a0condenado. \u00a0Al \u00a0margen de esa situaci\u00f3n, lo que deb\u00eda corroborar la \u00a0juez y as\u00ed lo hizo, era que la esposa de Franco Uribe y madre \u00a0del joven S.F.B. hab\u00eda abandonado el hogar hac\u00eda 10 \u00a0a\u00f1os. As\u00ed mismo, tuvo en cuenta la funcionaria que, \u00a0seg\u00fan constancia emitida por un m\u00e9dico adscrito a una \u00a0cl\u00ednica de otorrinolaringolog\u00eda, Santiago Franco, \u00a0hermano del sentenciado, efectivamente padec\u00eda una \u00a0discapacidad auditiva cong\u00e9nita que le imped\u00eda valerse \u00a0por s\u00ed mismo. Por ende, \u00abno \u00a0resultaba inadmisible que al se\u00f1or FRANCO URIBE se le \u00a0necesitara en el hogar, para atender el cuidado y desarrollo afectivo \u00a0de su hijo y hermano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el informe de visita domiciliaria realizado por un asistente del \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Cali, al igual que el dictamen psicol\u00f3gico aportado por el \u00a0propio condenado eran v\u00e1lidos y no merec\u00edan ninguno de \u00a0los reparos hechos por la primera instancia. La celeridad con la que \u00a0se practic\u00f3 el primero o la procedencia del segundo no son \u00a0razones suficientes para restarles el m\u00e9rito probatorio y \u00a0desecharlos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contrario a los argumentos del Tribunal, \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de las condiciones personales, familiares y \u00a0sociales del condenado no deb\u00eda realizarse a la luz de los \u00a0reproches que ya se le hab\u00edan endilgado a Franco Uribe, en el \u00a0fallo de condena, a causa de la comisi\u00f3n de los delitos por \u00a0los cuales se encontraba purgando pena en forma intramural. Lo \u00a0correcto era analizar, como en efecto lo hizo la juez, si el \u00a0sentenciado pod\u00eda ejecutar la pena en su domicilio, dado que \u00a0exist\u00eda soporte favorable sobre su personalidad y \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no era cierto que por haber sido condenado por un delito de \u00a0competencia de la justicia penal especializada, existiera prohibici\u00f3n \u00a0legal para otorgar el sustituto reclamado. Ello, teniendo en cuenta \u00a0que al estudiar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional \u00a0elimin\u00f3 esa limitante y dej\u00f3 claro que el beneficio de \u00a0la \u00abdetenci\u00f3n \u00a0\u2013 prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb \u00a0proced\u00eda independientemente del delito imputado al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo el contexto anterior, afirm\u00f3 la impugnante que \u00a0\u00abla \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la juez, concediendo la \u00a0domiciliaria, no es groseramente contraria al precedente ni a la \u00a0normatividad aplicable\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0recalc\u00f3 que no existe ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n \u00a0demostrativo de un proceder doloso \u00a0por parte de S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO. Las afirmaciones de Mar\u00eda \u00a0Fernanda S\u00e1nchez Chamizo sobre el supuesto tr\u00e1mite \u00a0inusual y r\u00e1pido que aquella le imparti\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0de Franco Uribe s\u00f3lo responden a apreciaciones subjetivas y \u00a0caprichosas de la testigo, carentes de todo respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0otra parte, la agente del Ministerio P\u00fablico argument\u00f3 \u00a0que la condena por el delito de cohecho \u00a0propio es \u00a0insostenible. La \u00fanica prueba de cargo practicada corresponde \u00a0al testimonio de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo quien, \u00a0luego de incurrir en m\u00faltiples contradicciones al momento de \u00a0relatar los hechos que presenci\u00f3 en el apartamento de la juez, \u00a0termin\u00f3 por afirmar que \u00ablo \u00a0que le hizo supuestamente saber DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ, era que \u00a0a RODRIGO DELGADO le hab\u00edan dado un dinero por el escrito de \u00a0los no apelantes, y que ella dedujo que a la Doctora tambi\u00e9n\u00bb, \u00a0por proferir la decisi\u00f3n favorable a los intereses del \u00a0condenado Juan Jos\u00e9 Franco Uribe. Por ende, no se trat\u00f3 \u00a0de una confesi\u00f3n, sino de una deducci\u00f3n desatinada de \u00a0S\u00e1nchez Chamizo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, mencion\u00f3 que la primera instancia justific\u00f3 las \u00a0inconsistencias de la declaraci\u00f3n de la mencionada testigo, \u00a0aludiendo al paso del tiempo y a su estado de salud. Sin embargo, \u00a0ninguno de esos argumentos es de recibo. Lo acontecido durante la \u00a0audiencia de juicio oral permite evidenciar con claridad que S\u00e1nchez \u00a0Chamizo narr\u00f3 una historia incoherente y que su credibilidad \u00a0fue impugnada, con \u00e9xito, durante el contrainterrogatorio de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, el alegato de la defensa consistente en que la \u00a0fiscal\u00eda modific\u00f3 el marco f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n. Cuando advirti\u00f3 que su teor\u00eda del \u00a0caso no contaba con un respaldo probatorio serio y contundente, \u00a0empez\u00f3 a cambiar los hechos por los cuales llam\u00f3 a \u00a0juicio a DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO. Por ejemplo, en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n termin\u00f3 diciendo que la juez no \u00a0recibi\u00f3 dinero por conceder al sentenciado el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, sino por mantener esa decisi\u00f3n \u00a0evitando que fuera estudiada por la segunda instancia. Situaci\u00f3n \u00a0que vulnera el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0\u00faltimo t\u00e9rmino solicit\u00f3 \u00a0revocar \u00a0la orden de compulsar copias contra la acusada por el delito de fuga \u00a0de presos, en raz\u00f3n a que se trata de un malentendido del \u00a0INPEC, pues la procesada jam\u00e1s se sustrajo del cumplimiento de \u00a0la medida de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado Fiscal se opuso a los anteriores planteamientos y solicit\u00f3 \u00a0confirmar en su integridad el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indic\u00f3 que para entender con mayor claridad el caso objeto de \u00a0juzgamiento, era necesario contextualizar el entorno que rode\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos atribuidos a DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO. Record\u00f3 que en Cali, desde el a\u00f1o 2008, se \u00a0prendieron \u00ablas \u00a0alarmas\u00bb por \u00a0el conocimiento de m\u00faltiples actos de corrupci\u00f3n \u00a0ejecutados por jueces de ejecuci\u00f3n de penas y trabajadores del \u00a0Centro de Servicios Judiciales. En particular, mencion\u00f3 que \u00a0exist\u00edan \u00abrumores\u00bb \u00a0sobre el ofrecimiento de grandes sumas de dinero para manipular el \u00a0reparto y que algunos procesos de condenados por narcotr\u00e1fico, \u00a0fueran asignados a funcionarios dispuestos a conceder il\u00edcitamente \u00a0peticiones de libertad y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso seguido contra Juan Jos\u00e9 Franco Uribe no fue ajeno a esos \u00a0comentarios. Desde que arrib\u00f3 a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas llam\u00f3 la atenci\u00f3n de las autoridades, a tal \u00a0punto que la primera medida adoptada por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, fue anular el reparto electr\u00f3nico. Se orden\u00f3 \u00a0entonces, que dicho procedimiento se realizara de forma manual, en \u00a0presencia de todos los titulares de los despachos de esa especialidad \u00a0y de la Procuradora Judicial Dra. Floraba Loaiza Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0ese nuevo reparto con todas las medidas de seguridad, el asunto \u00a0correspondi\u00f3 por segunda vez a la Juez 6\u00aa de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Sin embargo, pese a que ella \u00a0conoc\u00eda los comentarios negativos sobre dicho proceso y, \u00a0adem\u00e1s, era consciente de la vigilancia especial ejercida por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, dej\u00f3 de lado todo sigilo y \u00a0prudencia para proferir una decisi\u00f3n ilegal a favor de Franco \u00a0Uribe e impedir, a trav\u00e9s de m\u00faltiples actos al margen \u00a0de la ley, que esa determinaci\u00f3n fuera revisada por el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la fiscal\u00eda discrep\u00f3 de los alegatos de la \u00a0defensa. Consider\u00f3 que es un total desacierto afirmar que la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada contra S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO fue \u00a0producto de un \u00abmontaje\u00bb \u00a0o una \u00abtrampa\u00bb. \u00a0De acuerdo a lo probado en el juicio, es palmario que fueron las \u00a0decisiones y conductas il\u00edcitas de la juez, las que tras ser \u00a0advertidas y constatadas por la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y por el Tribunal Superior de Cali, generaron grave desconfianza en \u00a0la funcionaria y la necesidad de compulsarle copias penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reconoci\u00f3 que en una desafortunada intervenci\u00f3n durante \u00a0la celebraci\u00f3n de las audiencias preliminares, afirm\u00f3 \u00a0haber \u00abrecibido \u00a0presiones del Tribunal para liderar este caso\u00bb. \u00a0Sin embargo, aclar\u00f3 que esa frase fue malinterpretada y no \u00a0tiene el alcance que pretende darle la defensa. Es decir, no puede \u00a0utilizarse como prueba de que el proceso contra la acusada fue el \u00a0resultado de \u00abtrama\u00bb \u00a0liderada por esa Corporaci\u00f3n para desprestigiarla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0expresar esas palabras, explic\u00f3 el fiscal que su \u00fanica \u00a0pretensi\u00f3n era llamar la atenci\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0que los jueces adoptaran medidas urgentes y ejemplarizantes sobre ese \u00a0asunto. Ello teniendo en cuenta que: (i) a partir de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n recopilados se pod\u00eda inferir razonablemente \u00a0la autor\u00eda de la indiciada en los delitos atribuidos. Adem\u00e1s, \u00a0(ii) porque a ra\u00edz de la compulsaci\u00f3n de copias \u00a0ordenada por el Tribunal y el contexto de corrupci\u00f3n latente \u00a0para esa \u00e9poca en la ciudad de Cali, el caso de Franco Uribe \u00a0hab\u00eda forjado gran expectativa a nivel judicial, acad\u00e9mico \u00a0y social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, que se construya toda una argumentaci\u00f3n, ama\u00f1ada \u00a0y descontextualizada con base en esa manifestaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda, s\u00f3lo es un intento adicional de la defensa \u00a0para \u00abdesestabilizar \u00a0la firmeza, la confiabilidad y la contundencia del fallo condenatorio \u00a0proferido en contra de su prohijada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que ninguno de los motivos de \u00a0disenso expresados por la defensa t\u00e9cnica y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, logran derrumbar los \u00abs\u00f3lidos \u00a0argumentos\u00bb \u00a0que sustentaron la sentencia de condena contra S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0lugar a duda fue un acierto del Tribunal concluir que la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual la procesada otorg\u00f3 a Franco Uribe el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de \u00a0familia era manifiestamente contraria a derecho. B\u00e1sicamente, \u00a0porque en el caso del citado condenado era un desatino asegurar el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para acceder a \u00a0tal beneficio. La existencia de la progenitora del hijo del \u00a0sentenciado, as\u00ed como de otros familiares cercanos y capaces \u00a0de asumir el cuidado y protecci\u00f3n del menor, permit\u00edan \u00a0comprender que \u00e9ste no se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0abandono. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era excusa v\u00e1lida que la madre de S.F.B. no pudiera \u00abhacerse \u00a0cargo del ni\u00f1o porque su pareja sentimental, con la que viv\u00eda \u00a0en dicho momento, no estaba de acuerdo con que lo tuviera consigo\u00bb. \u00a0Menos a\u00fan, que se afirmara su total desprendimiento del menor, \u00a0dado que seg\u00fan las declaraciones que el propio condenado \u00a0aport\u00f3 junto con la petici\u00f3n del subrogado, se extrae \u00a0que para el momento de la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0por las cuales fue juzgado, Juan Jos\u00e9 Franco Uribe \u00abviv\u00eda \u00a0con su se\u00f1ora, es decir, que la madre si estaba al cuidado del \u00a0menor\u00bb. Ahora, \u00a0tampoco pod\u00eda aducirse que la condici\u00f3n de sordomudo \u00a0del hermano de Franco Uribe lo imposibilitara para asumir la \u00a0asistencia de su consangu\u00edneo, pues no se alleg\u00f3 \u00a0ninguna certificaci\u00f3n m\u00e9dica demostrativa de que esa \u00a0discapacidad le impidiera acceder a alg\u00fan trabajo y ejercer un \u00a0cuidado responsable de S.F.B. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la motivaci\u00f3n del auto fue deficiente y sospechosa. La \u00a0juez omiti\u00f3 analizar la gravedad de las conductas punibles \u00a0perpetradas por el condenado, y bas\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0informes aportados por el propio interesado, carentes de todo rigor \u00a0t\u00e9cnico y jur\u00eddico, cuyas inconsistencias fueron \u00a0debidamente demostradas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que la Defensa y la Procuradur\u00eda \u00a0censuraron la tesis del Tribunal consistente en que el estado civil \u00a0de Franco Uribe -casado-, era un elemento significativo para \u00a0desvirtuar la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar. Sin embargo, \u00a0para la fiscal\u00eda, ese alegato es insustancial. S\u00f3lo \u00a0corresponde a una \u00abestrategia \u00a0argumentativa de ataque para querer quitar fuerza al fallo \u00a0condenatorio, sin ser una referencia que sirva de fundamento real a \u00a0la decisi\u00f3n final\u00bb, \u00a0dado que ese argumento no constituy\u00f3 el fundamento central de \u00a0la providencia prevaricadora. Fue s\u00f3lo un planteamiento \u00a0adicional, resultado del an\u00e1lisis \u00edntegro de las \u00a0pruebas que obraban en el expediente seguido contra el mencionado \u00a0sentenciado, pues en esa actuaci\u00f3n \u00ablos \u00a0testigos mismos de Franco Uribe dijeron que el menor y el hermano \u00a0sordomudo ten\u00edan mam\u00e1 viva con quienes se hab\u00edan \u00a0comunicado recientemente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en criterio de la fiscal\u00eda, la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria de la primera instancia fue acertada y no merece ninguno \u00a0de los reproches atribuidos por los recurrentes. Las pruebas \u00a0practicadas en el juicio muestran que la conducta de la juez S\u00c0NCHEZ \u00a0DE QUINTERO plasmada en la decisi\u00f3n del 2 de enero de 2012 es \u00a0t\u00edpica del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado \u00a0desde el punto de vista objetivo y subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida \u00a0por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, el abogado de DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO aport\u00f3 a esta sede copia de la sentencia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal de Cali el 21 de junio de 2019, \u00a0mediante la cual absolvi\u00f3 al procesado Rodrigo Andr\u00e9s \u00a0Delgado Sarria por el delito de cohecho \u00a0por ofrecer, \u00a0solicitando tenerlos en cuenta como elementos de prueba demostrativos \u00a0de los motivos de disenso expresados en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, sin embargo, no tendr\u00e1 en cuenta esos documentos para la \u00a0resoluci\u00f3n de la alzada. La raz\u00f3n es simple. El \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 no establece ninguna \u00a0oportunidad procesal para la exhibici\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios o evidencia f\u00edsica no incorporada en el \u00a0juicio o el consentimiento para la pr\u00e1ctica de pruebas en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque la admisi\u00f3n de medios cognoscitivos en \u00a0sede de segunda instancia resquebraja la esencia de la estructura \u00a0acusatoria, olvidando postulados elementales, como el de \u201coportunidad \u00a0de pruebas\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha referido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, \u00abresultar\u00edan \u00a0conculcados los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la \u00a0parte contra la cual se aducen y de los dem\u00e1s intervinientes, \u00a0pues se ver\u00edan desprovistos de la oportunidad de pronunciarse \u00a0sobre su legalidad y m\u00e9rito suasorio, y dichas pruebas \u00a0quedar\u00edan adem\u00e1s marginadas del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por la primera instancia\u00bb. \u00a0(Cfr. \u00a023 sept. 2015, rad. 44595; SP, 16 dic. 2015, rad. 45143; SP, 12 may. \u00a02010, rad. 32180). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, olvida el defensor que la responsabilidad penal es \u00a0individual. Por ende, es equivocado asumir que las conclusiones \u00a0esbozadas en el fallo absolutorio dictado a favor de Delgado Sarria \u00a0puedan ser trasladadas a la actuaci\u00f3n seguida contra DORA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO. Ese prove\u00eddo solo tiene \u00a0efectos trat\u00e1ndose del caso paso particular del mencionado al \u00a0ser el resultado del an\u00e1lisis probatorio agotado en ese asunto \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0tipo \u00a0objetivo \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0exige, acorde con la descripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, un sujeto activo calificado (servidor \u00a0p\u00fablico) que profiera una resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo ingrediente, la Sala tiene sentado que el \u00a0reproche en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. En \u00a0otras palabras, no basta que la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico \u00a0sea ilegal. Se requiere que la disconformidad entre el acto \u00a0desplegado y la comprensi\u00f3n de las normas aplicables sea \u00a0evidente y no admita justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la actuaci\u00f3n prevaricadora es aqu\u00e9lla que \u00a0contradice de forma inequ\u00edvoca el sentido del texto normativo, \u00a0por manera que la decisi\u00f3n censurada se revela en s\u00ed \u00a0misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. \u00a0Consecuente con lo anterior, el juicio de tipicidad objetiva no versa \u00a0sobre el acierto o desatino de una decisi\u00f3n. Antes bien, \u00a0aquello que se censura es el yerro que trasciende al simple error, \u00a0que se devela en s\u00ed mismo absurdo, irrazonable e inadmisible \u00a0y, por lo mismo, revelador de la intenci\u00f3n positiva del \u00a0funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su \u00a0voluntad desprovista de cualquier ponderaci\u00f3n que la \u00a0justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la tipicidad \u00a0subjetiva, \u00a0el \u00a0prevaricato \u00fanicamente fue consagrado por el legislador en la \u00a0modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto \u00a0activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la \u00a0determinaci\u00f3n consciente de realizarla de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0\u00e1mbito de competencia de la Corte se contrae a \u00a0examinar los aspectos sobre los cuales se expres\u00f3 \u00a0inconformidad y aqu\u00e9llos inescindiblemente vinculados al \u00a0objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de \u00a0limitaci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, \u00a0basta apuntar que aspectos como la calidad de servidora \u00a0p\u00fablica \u00a0de la procesada1, \u00a0e, incluso, la autor\u00eda \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada2, \u00a0que fueron objeto de estipulaci\u00f3n, no ser\u00e1n estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como las alegaciones de los recurrentes se dirigieron a \u00a0debatir, por un lado, la concreci\u00f3n del elemento objetivo en \u00a0cuanto su tesis consiste en que el prove\u00eddo judicial discutido \u00a0no constituye un acto \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb \u00a0y, por el otro, la existencia del dolo, queda as\u00ed configurado \u00a0el marco de estudio a emprender. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En primer lugar, de conformidad con los par\u00e1metros evocados, \u00a0resulta imprescindible examinar el contexto que rode\u00f3 la \u00a0emisi\u00f3n del auto reputado de ilegal, as\u00ed como los \u00a0elementos que tuvo a su alcance la funcionaria acusada para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali, Juan Jos\u00e9 Franco \u00a0Uribe fue condenado a las penas de 11 a\u00f1os y 4 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa equivalente a 1.400 s.m.l.m.v., e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0intramural, tras ser hallado penalmente responsable de los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de estupefacientes agravado \u00a0y concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la decisi\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali. El sentenciado, mediante memorial radicado el 5 \u00a0de diciembre de 2011 \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por padre cabeza de familia. B\u00e1sicamente, indic\u00f3 que \u00a0antes de ser capturado \u00e9l era quien respond\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente por su hijo S.F.B. de 14 a\u00f1os y su \u00a0hermano Federico Franco Uribe quien padece una discapacidad auditiva. \u00a0Cont\u00f3 que su esposa Marta M\u00f3nica Betancur Mej\u00eda \u00a0lo abandon\u00f3 desde que el ni\u00f1o ten\u00eda 4 a\u00f1os, \u00a0y a partir de ese momento asumi\u00f3 la \u00abresponsabilidad \u00a0absoluta\u00bb del \u00a0menor. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que sus padres fallecieron a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0de manera que se vio en la obligaci\u00f3n de asumir el cuidado y \u00a0protecci\u00f3n de \u00absu \u00a0\u00fanico hermano\u00bb. \u00a0Expres\u00f3, por \u00faltimo, que \u00a0a causa de la privaci\u00f3n de la libertad sus familiares se \u00a0encontraban en \u00abcircunstancias \u00a0notables de necesidad\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que le generaba inmensa preocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud en los art\u00edculos 416 y 314 de la Ley 906 de 2004, \u00a02\u00b0 de la Ley 82 de 1993, y 1, 13, 42, 44, y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. En especial, a trav\u00e9s de varias referencias \u00a0jurisprudenciales, hizo alusi\u00f3n a las garant\u00edas del \u00a0inter\u00e9s superior del menor y la protecci\u00f3n especial de \u00a0las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0como pruebas las siguientes: (i) Registros Civiles de Nacimiento de \u00a0Juan Jos\u00e9 Franco Uribe y su hijo S.F.B. (ii) Copia de la \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Federico Franco Uribe. (iii) \u00a0Contrato de arrendamiento de la vivienda donde resid\u00eda con su \u00a0descendiente y hermano. (iv) Carta por medio de la cual le \u00a0solicitaron ponerse al d\u00eda con las cuotas de administraci\u00f3n, \u00a0dado que a 24 de noviembre de 2011 adeudaba la suma de $1.806.329, \u00a0acompa\u00f1ada de la copia de recibos de servicios p\u00fablicos \u00a0en mora de pago. (v) Constancia expedida por el Director Comercial de \u00a0la empresa Comercializadora Automotriz, quien asegur\u00f3 que Juan \u00a0Jos\u00e9 Franco Uribe labor\u00f3 para esa compa\u00f1\u00eda \u00a0como asesor comercial y \u00abdurante \u00a0ese tiempo se distingui\u00f3 por ser una persona honorable, \u00a0honrada y fiel cumplidor de sus deberes y obligaciones\u00bb. (vi) \u00a0Informe de visita socio familiar y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0de S.F.B., firmados por el profesional en psicolog\u00eda Fred \u00a0Fern\u00e1ndez Freire. (vii) Historia cl\u00ednica y valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica del se\u00f1or Federico Franco Uribe suscrita por el \u00a0otorrinolaring\u00f3logo Andr\u00e9s Carvajal Rodr\u00edguez. \u00a0(viii) Declaraciones extrajuicio de su empleada dom\u00e9stica y \u00a0tres amigos cercanos. Y (ix) certificaciones del alcalde y 2 \u00a0concejales del Municipio de Dagua, del Rector del Santuario de \u00a0Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, y de m\u00faltiples \u00a0empresarios cale\u00f1os quienes aseveraron que el condenado es una \u00a0persona de excelentes cualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la petici\u00f3n en el Despacho, mediante auto del 20 \u00a0de diciembre de 2011, \u00a0la juez orden\u00f3 indagar sobre los antecedentes penales del \u00a0sentenciado, as\u00ed como practicar visita domiciliaria, a fin de \u00a0conocer el estado del menor y a cargo de qui\u00e9n se encontraba. \u00a0Cumplido ello, se ocup\u00f3 de analizar la procedencia del \u00a0sustituto pretendido por Franco Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0A trav\u00e9s del auto proferido el 2 de enero de 2012, DORA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO concedi\u00f3 a Juan Jos\u00e9 \u00a0Franco Uribe el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre \u00a0cabeza de familia. Para ello, cit\u00f3 como normas rectoras los \u00a0art\u00edculos 314 numeral 5\u00b0 y 461 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Luego, resumi\u00f3 el fundamento de la solicitud y enunci\u00f3 \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, \u00a0destacando de cada uno de ellos los apartes -bien sea de las \u00a0declaraciones o de los informes t\u00e9cnicos- que corroboraban el \u00a0dicho del sentenciado en cuanto a ser una persona de excelentes \u00a0cualidades humanas y el \u00fanico responsable del cuidado de su \u00a0hijo menor y de su hermano en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, consider\u00f3 la funcionaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0pruebas nos indican que en verdad nos encontramos ante un verdadero \u00a0padre de familia que ten\u00eda constituido un hogar formado por \u00a0\u00e9l, su hermano y su hijo menor de edad, quienes antes de la \u00a0detenci\u00f3n viv\u00edan juntos en la ciudad de Cali, \u00e9l \u00a0les brindaba el afecto y el apoyo material para la educaci\u00f3n, \u00a0el sustento y si bien hoy se encuentra con su hermano, el se\u00f1or \u00a0Federico Franco Uribe, esta no es la persona indicada para el cuidado \u00a0y crianza del menor de edad, (por) su incapacidad, dictaminada \u00a0m\u00e9dicamente que le impide brindarle los cuidados necesarios \u00a0que requiere el menor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la situaci\u00f3n encontrada es la de un menor de edad y la de un \u00a0adulto discapacitado que se encuentran en circunstancias dif\u00edciles. \u00a0En lo que compete al menor es de afirmar que sobre \u00e9l recaen \u00a0grados de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0agravada por la ansiedad, la abulia y la depresi\u00f3n que lo \u00a0est\u00e1n acompa\u00f1ando y que de una u otra manera, seg\u00fan \u00a0lo observado, inciden en las tendencias de suicidio que (lo) \u00a0acompa\u00f1an (\u2026). El referente del padre es fundamental \u00a0para el desarrollo de la personalidad y la presencia de su progenitor \u00a0en el seno de su hogar paliar\u00eda en grado sumo su situaci\u00f3n \u00a0y garantizar\u00eda el ejercicio de los derechos fundamentales del \u00a0menor, tal como lo prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 de manera simple y lac\u00f3nica, que las pruebas \u00a0allegadas permit\u00edan colegir que el condenado no representaba \u00a0un peligro para la sociedad. Por ende, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0estudio anterior nos permite hacer un pron\u00f3stico positivo para \u00a0acceder a la concesi\u00f3n de tal sustituto como medida necesaria \u00a0para restablecer el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 \u00a0Franco Uribe y como una medida de protecci\u00f3n de su hijo menor \u00a0de edad S.F.B y su hermano Federico Franco Uribe para quienes es \u00a0indispensable la presencia del condenado, dadas las circunstancias \u00a0narradas, desdoblando garant\u00edas constitucionales propias de un \u00a0Estado Social de Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Hecha \u00a0la delimitaci\u00f3n de los antecedentes del caso, para la Corte no \u00a0hay duda de que la decisi\u00f3n emitida por DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0apartarse groseramente de las normas y los precedentes \u00a0jurisprudenciales que gobernaban el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. \u00a0Con anterioridad a la emisi\u00f3n del auto censurado, exist\u00eda \u00a0una postura jurisprudencial consolidada conforme a la cual, la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre o madre cabeza de familia s\u00f3lo \u00a0procede ante la satisfacci\u00f3n concurrente de todas las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de \u00a02002. Es decir: (i) \u00a0Que el condenado, hombre o mujer, tenga la condici\u00f3n de padre \u00a0o madre cabeza de familia. (ii) \u00a0Que su desempe\u00f1o personal, laboral, familiar y social permita \u00a0inferir que no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad o a las \u00a0personas a su cargo. (iii) \u00a0Que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos all\u00ed \u00a0referidos -genocidio, \u00a0homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos \u00a0por el Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro \u00a0o desaparici\u00f3n forzada-. Y (iv) \u00a0Que la persona no registre antecedentes penales, salvo \u00a0por delitos culposos o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche penal efectuado a la procesada DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO, consisti\u00f3 en que, en su condici\u00f3n de Juez \u00a06\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0sustituy\u00f3 por domiciliaria la prisi\u00f3n intramural que le \u00a0hab\u00eda sido impuesta al sentenciado Juan Jos\u00e9 Franco \u00a0Uribe, sin que existiera fundamento para ello. Adujo la fiscal\u00eda \u00a0que: (i) \u00a0dentro de esa actuaci\u00f3n no estaba acreditado el requisito \u00a0objetivo de ser padre de cabeza de familia, y (ii) \u00a0que se omiti\u00f3 toda valoraci\u00f3n sobre la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta punible de concierto \u00a0para delinquir agravado, por \u00a0la cual hab\u00eda sido condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se acredit\u00f3 la ausencia permanente o abandono por \u00a0parte de la progenitora o dem\u00e1s parientes del \u00fanico \u00a0hijo menor de edad del sentenciado Franco Uribe, siendo este un \u00a0presupuesto indispensable para acceder al otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0en tanto el beneficio fue dise\u00f1ado con un prop\u00f3sito de \u00a0protecci\u00f3n de los intereses de los ni\u00f1os que puedan \u00a0quedar en estado de vulnerabilidad \u00a0manifiesta \u00a0cuando la \u00fanica \u00a0persona \u00a0que les provee sustento econ\u00f3mico y afectivo es privada de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003 \u00a0fij\u00f3 los alcances y requisitos de la noci\u00f3n de padre \u00a0o madre cabeza de familia \u00a0que se encuentra desarrollada normativamente en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 1232 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la \u00a0jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica \u00a0o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras \u00a0personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia \u00a0permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o \u00a0moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma decisi\u00f3n, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u00a0el legislador adopt\u00f3 esa medida con una doble finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del art\u00edculo \u00a043 de apoyo especial a la mujer cabeza de familia, en consonancia con \u00a0la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Pretenden \u00a0\u201cuna protecci\u00f3n especial buscando la total salvaguardia \u00a0contra toda forma de abandono y desprotecci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la situaci\u00f3n irregular en que se encuentren los \u00a0ni\u00f1os(as) por estar en abandono total o parcial, en peligro \u00a0f\u00edsico o moral, ni\u00f1os(as) en la calle, adolescentes \u00a0embarazadas, ni\u00f1os(as) maltratadas y abusadas, adolescentes \u00a0v\u00edctimas de conflicto armado, de violencia o de desastres, \u00a0desplazados, menores trabajadores, menores infractores y \u00a0contraventores de la ley penal y consumidores de sustancias \u00a0psicoactivas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras \u201c(\u2026) se \u00a0busca facilitar el rol de la mujer colombiana cabeza de familia \u00a0privada de la libertad, \u00a0ya \u00a0que esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se \u00a0encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la \u00a0\u00fanica \u00a0encargada de su protecci\u00f3n, manutenci\u00f3n y cuidado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho \u00a0consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta \u00a0pueda proteger al grupo familiar depende de ella, en especial a los \u00a0ni\u00f1os, tienen sustento en el propio texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros: \u201cel \u00a0Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de \u00a0familia\u201d (art\u00edculo 43, C.P.); son derechos fundamentales \u00a0de los ni\u00f1os \u201ctener una familia y no ser separados de \u00a0ella, el cuidado y amor (\u2026)\u201d (art\u00edculo 44, C.P.); \u00a0\u201cel Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n \u00a0integral de la familia\u201d (art\u00edculo 42, C.P.)\u00bb. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0similar orientaci\u00f3n, el Alto Tribunal Constitucional, en \u00a0Sentencia SU\u2013388 de 2005 retom\u00f3 el estudio del concepto \u00a0de madre o padre cabeza de familia y precis\u00f3 los requisitos \u00a0que se deben acreditar para que un procesado sea reconocido como tal \u00a0y, por consiguiente, pueda acceder al beneficio establecido en la Ley \u00a0750 de 2002. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se \u00a0tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de \u00a0car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia \u00a0permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que \u00a0aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como \u00a0padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como \u00a0la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, \u00a0como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre \u00a0para sostener el hogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso bajo examen, estaba probado que la madre del hijo menor de \u00a0Juan Jos\u00e9 Franco Uribe no estaba ausente y, por el deber de \u00a0solidaridad que ten\u00eda, era la primera persona llamada a \u00a0continuar velando por el bienestar de su descendiente ante la \u00a0ausencia temporal del padre. En efecto, Fredy Alexander Hern\u00e1ndez \u00a0Ben\u00edtez y Jorge Humberto Valencia Zuluaga, amigos del \u00a0sentenciado, declararon ante notario que Marta M\u00f3nica Betancur \u00a0abandon\u00f3 al menor S.F.B. a temprana edad, y pese a haberla \u00a0localizado, \u00e9sta manifest\u00f3 no querer hacerse cargo de \u00a0su hijo porque su actual pareja sentimental \u00abno \u00a0lo aceptaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera pod\u00eda aceptar la funcionaria acusada, \u00a0teniendo en cuenta que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil, en \u00a0ejercicio de la patria potestad, son los propios padres quienes \u00a0tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de velar por las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos menores, \u00a0pues se entiende que \u00e9stos no est\u00e1n en capacidad de \u00a0proporcion\u00e1rselas por s\u00ed mismos. As\u00ed, dentro de \u00a0los deberes de los padres frente a los hijos se destacan, la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria, la educaci\u00f3n, vigilancia, el \u00a0deber de correcci\u00f3n y custodia, sin que sea de recibo que, \u00a0circunstancias tan il\u00f3gicas y deleznables como la enemistad \u00a0del menor con el actual compa\u00f1ero permanente de la \u00a0progenitora, fuera excusa v\u00e1lida para sustraerse del \u00a0compromiso legal de asumir su protecci\u00f3n y cuidado. Menos a\u00fan, \u00a0si no obraba prueba de que ella padeciera alguna incapacidad f\u00edsica \u00a0o mental que le impidiera suplir las necesidades de su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se descart\u00f3 la presencia de la abuela materna del joven, de \u00a0sus t\u00edos y dem\u00e1s parientes que integran su familia \u00a0extensa. Aunque Franco Uribe afirm\u00f3 que sus padres hab\u00edan \u00a0fallecido a\u00f1os atr\u00e1s, esa situaci\u00f3n no se prob\u00f3 \u00a0dado que el peticionario no aport\u00f3 ning\u00fan certificado \u00a0de defunci\u00f3n. Es m\u00e1s, surg\u00edan dudas acerca de la \u00a0veracidad de esa informaci\u00f3n, dado que en la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 21 de septiembre de 2011, particularmente, en \u00a0el ac\u00e1pite de individualizaci\u00f3n del procesado s\u00f3lo \u00a0se anot\u00f3 el deceso de su progenitor. Ninguna referencia hab\u00eda \u00a0sobre la muerte de su madre, la se\u00f1ora \u00c1ngela Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0del escrito obrante a folio 113 del Cuaderno Original No. 1, se \u00a0advert\u00eda que Juan Jos\u00e9 Franco Uribe ten\u00eda dos \u00a0hermanos. Incluso, el mismo condenado afirm\u00f3 en su petici\u00f3n \u00a0que sus \u00abconsangu\u00edneos \u00a0no viv\u00edan en la ciudad\u00bb. De \u00a0manera que, a partir de esas circunstancias pod\u00eda inferirse \u00a0razonadamente que S.F.B. no estaba desamparado en grado tal que \u00a0ameritara la sustituci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n de su \u00a0progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, raz\u00f3n tuvo la primera instancia al considerar que los \u00a0informes de visita domiciliaria y socio-familiar practicados por un \u00a0asistente social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Cali y un experto en psicolog\u00eda contratado por el \u00a0propio sentenciado, debieron ser desestimados por la juez, en \u00a0atenci\u00f3n a su precariedad y falta de tecnicismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple lectura del primer documento en referencia, daba cuenta de que \u00a0la labor de campo desplegada por el empleado judicial fue superficial \u00a0e incompleta. No recolect\u00f3 ninguna prueba. Tan s\u00f3lo \u00a0entrevist\u00f3 a la empleada dom\u00e9stica y al menor, sin \u00a0preocuparse por indagar qui\u00e9n proporcionaba el sustento \u00a0econ\u00f3mico del hogar, si Marta M\u00f3nica Betancur ten\u00eda \u00a0contacto con el joven o si conoc\u00edan su paradero. Tampoco \u00a0averigu\u00f3 sobre la escolaridad de S.F.B., o si Federico Franco \u00a0Uribe \u2013quien no se encontraba en la vivienda para el momento de \u00a0la visita- pod\u00eda desempe\u00f1ar alg\u00fan trabajo pese a \u00a0su condici\u00f3n de discapacidad. Es decir, las conclusiones sobre \u00a0las \u00abcircunstancias \u00a0dif\u00edciles\u00bb \u00a0en que viv\u00edan S.F.B. y Federico Franco Uribe, no se basaron en \u00a0la real constataci\u00f3n de las mismas, sino en el simple dicho de \u00a0los entrevistados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo informe, pas\u00f3 por alto la funcionaria que \u00a0las calidades profesionales de quien lo rindi\u00f3 no estaban \u00a0debidamente acreditadas. Pese a que el suscriptor del concepto \u00a0psicol\u00f3gico enunci\u00f3 que anexar\u00eda a su escrito \u00a0copia de su diploma profesional, acta de graduaci\u00f3n y \u00a0resoluci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la cual se autorizaba su \u00a0ejercicio como psic\u00f3logo, estos documentos nunca fueron \u00a0aportados. Adicionalmente, el contenido del dictamen no indicaba \u00a0cu\u00e1les fueron las pesquisas, entrevistas y evidencias \u00a0recopiladas por el perito, para sustentar sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aunque se hiciera abstracci\u00f3n de esas falencias, la \u00a0inutilidad de los informes para la resoluci\u00f3n del asunto en \u00a0cuesti\u00f3n era palmaria. El problema jur\u00eddico a dilucidar \u00a0no era con qui\u00e9n y en qu\u00e9 condiciones viv\u00eda el \u00a0menor, sino si exist\u00eda alg\u00fan familiar cercano al \u00a0sentenciado que pudiera brindarle los cuidados necesarios para su \u00a0subsistencia, pues como se ha dicho a lo largo de este prove\u00eddo, \u00a0lo que se protege a trav\u00e9s de esta figura jur\u00eddica no \u00a0es la mera calidad de padre o madre cabeza de familia, sino el \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que ante la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de su progenitor queda bajo una situaci\u00f3n \u00a0de completo abandono o desprotecci\u00f3n. \u00a0Aspecto que, valga reiterar, nunca se demostr\u00f3 por cuanto los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente daban cuenta \u00a0de que Juan Jos\u00e9 Franco Uribe no era la \u00fanica persona \u00a0que pod\u00eda hacerse cargo del cuidado cotidiano del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realidad f\u00e1ctica que tuvo en sus manos la juez permit\u00eda \u00a0advertir, sin ninguna dificultad que la atenci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0afectiva y emocional reclamada por S.F.B \u2013dados los alegados \u00a0problemas de depresi\u00f3n con tendencia suicida, ansiedad, \u00a0consumo de sustancias psicoactivas, entre otros- \u00a0pod\u00eda \u00a0ser suplida, principalmente, por su progenitora Marta M\u00f3nica \u00a0Betancur. Por consiguiente, le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la \u00a0primera instancia, al asegurar que el an\u00e1lisis probatorio de \u00a0la juez en este sentido fue caprichoso y arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. \u00a0De otra parte, la juez tergivers\u00f3 y cercen\u00f3 a su \u00a0acomodo los dict\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a Federico \u00a0Franco Uribe, para sustentar la tesis de que a ra\u00edz de la \u00a0discapacidad auditiva que lo aquejaba, \u00e9ste no pod\u00eda \u00a0valerse por s\u00ed mismo y, por ende, necesitaba del cuidado, \u00a0protecci\u00f3n y ayuda econ\u00f3mica de su hermano Juan Jos\u00e9 \u00a0Franco Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la historia cl\u00ednica aportada al proceso acreditaba que a \u00a0Federico Franco Uribe se le diagnostic\u00f3, desde temprana edad, \u00a0\u00abhipoacusia \u00a0neurosensorial\u00bb \u00a0y \u00abretraso \u00a0en el lenguaje articulado por hipoacusia\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, ello no era \u00f3bice para considerar, como lo hizo la \u00a0juez acusada a trav\u00e9s de un inusitado an\u00e1lisis, que \u00a0aqu\u00e9l era una persona absolutamente incapaz de determinarse y \u00a0proveerse los recursos necesarios para su congrua subsistencia. Todo \u00a0lo contrario, a partir de esos mismos informes m\u00e9dicos DORA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO pod\u00eda advertir que Federico \u00a0Franco Uribe recibi\u00f3 tratamiento especializado y con la ayuda \u00a0de terapias de lenguaje y dispositivos que mejoraban la escucha, \u00a0logr\u00f3 \u00a0un desarrollo motriz e intelectual normal. Incluso, alcanz\u00f3 \u00a0buen rendimiento acad\u00e9mico durante su escolaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se preocup\u00f3 la juez por obtener un conocimiento actualizado \u00a0sobre el estado de salud Federico Franco. Los informes a que se hizo \u00a0alusi\u00f3n datan de 1962, 1964 y 1970, es decir, fueron \u00a0practicados cuando aqu\u00e9l era un ni\u00f1o de 3, 5 y 11 a\u00f1os \u00a0de edad. La valoraci\u00f3n m\u00e1s reciente se realiz\u00f3 \u00a0en 2004. Sin embargo, en esta oportunidad el m\u00e9dico otorrino \u00a0no auscult\u00f3 al paciente ni conoci\u00f3 su evoluci\u00f3n \u00a0favorable o desfavorable. Su funci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a \u00a0analizar los viejos diagn\u00f3sticos mencionados, a partir de los \u00a0cuales concluy\u00f3: \u00abtiene \u00a0una p\u00e9rdida auditiva desde la infancia, por lo cual no logra \u00a0un desarrollo adecuado del lenguaje. Considero que no tiene opci\u00f3n \u00a0de rehabilitaci\u00f3n auditiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, el asistente social del Centro de Servicios no indag\u00f3 \u00a0sobre las condiciones personales de Federico Franco Uribe, quien para \u00a0el momento de la petici\u00f3n ten\u00eda 53 a\u00f1os. Se \u00a0desconoc\u00eda, por ejemplo, c\u00f3mo hab\u00eda avanzado la \u00a0enfermedad, cu\u00e1l era su grado de escolaridad, si pese a su \u00a0discapacidad logr\u00f3 vincularse laboralmente, o si contaba con \u00a0la ayuda de alg\u00fan familiar cercano o pareja sentimental. Es \u00a0decir, carec\u00eda la actuaci\u00f3n de \u00a0elementos de juicio suficientes para asegurar que el hermano del \u00a0sentenciado era un incapaz absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, como se anunci\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, el \u00a0sentenciado Franco Uribe no acredit\u00f3 que su progenitora \u00c1ngela \u00a0Uribe hubiere fallecido o que se encontrara en \u00a0incapacidad f\u00edsica o mental para asumir la asistencia y \u00a0protecci\u00f3n de su hijo Federico Franco. Es m\u00e1s, guard\u00f3 \u00a0absoluto silencio sobre el paradero de su otro hermano, quien tambi\u00e9n \u00a0estaba llamado a hacerse cargo de su consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la inferencia sobre la situaci\u00f3n de desamparo de \u00a0Federico Franco Uribe fue completamente ama\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3. \u00a0Finalmente, advierte la Corte que DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO era consciente de que para determinar la procedencia del \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria por la calidad de padre o \u00a0madre cabeza de familia, seg\u00fan la postura jurisprudencial \u00a0unificada por esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943 \u2013vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos aqu\u00ed juzgados-, resultaba \u00a0imperativo analizar la gravedad \u00a0de los delitos \u00a0por los cuales hab\u00eda sido condenado Juan Jos\u00e9 Franco \u00a0Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en un intento adicional por beneficiar al sentenciado, \u00a0eludi\u00f3 por completo ese estudio. Le bast\u00f3 con se\u00f1alar \u00a0que los favorables e intachables antecedentes personales, familiares, \u00a0sociales y laborales de Franco Uribe, conllevaban a deducir que no \u00a0exist\u00eda la necesidad de purgar la pena en establecimiento \u00a0carcelario. Argumento que resultaba del todo inadmisible. \u00a0Precisamente, el desempe\u00f1o personal y social del mencionado \u00a0demostraba que \u00e9ste representaba un claro peligro para la \u00a0comunidad y su familia habida cuenta que los delitos por los que fue \u00a0juzgado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de estupefacientes agravado \u00a0y concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0constituyen una grave amenaza para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la conducta de haber pertenecido a una red de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, proyectaba con relaci\u00f3n a su personalidad \u00a0una actitud inescrupulosa, perversa e irresponsable frente a la \u00a0colectividad y su propia descendencia. Dos procedimientos policiales \u00a0permitieron incautarle a Franco Uribe y otros, 99.8 y 84 kilos de \u00a0coca\u00edna. Es decir, una cantidad importante de una droga que en \u00a0atenci\u00f3n al alto grado de dependencia que causa, est\u00e1 \u00a0asociada a la producci\u00f3n de grandes desastres sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO no pod\u00eda arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n distinta de que ante la eventualidad de conceder la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural, el condenado \u00a0regresar\u00eda a su hogar generando un peligro latente para la \u00a0sociedad y su propio hijo, quien, al parecer, presentaba problemas \u00a0comportamentales relacionados con el consumo de sustancias \u00a0psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el auto \u00a0prevaricador, era postura reiterada de la Corte que la particular \u00a0gravedad de conductas il\u00edcitas como las perpetradas por Juan \u00a0Jos\u00e9 Franco Uribe, impon\u00edan un tratamiento dr\u00e1stico \u00a0para que se cumplieran los fines de la pena en los aspectos de \u00a0prevenci\u00f3n general y especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)desde \u00a0el punto de vista de la prevenci\u00f3n general \u2013dijo la \u00a0Sala-, la sociedad debe quedar notificada que la comisi\u00f3n de \u00a0ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, como el \u00a0presente, merecen \u00a0ser tratados de manera dr\u00e1stica, no s\u00f3lo \u00a0para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho, \u00a0desarrollar su actitud de respeto al ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0satisfacer su conciencia jur\u00eddica, sino porque un tratamiento \u00a0benigno llevar\u00eda, como lo ha dicho la Sala , un mensaje de \u00a0desequilibrio en la aplicaci\u00f3n del Derecho, una sensaci\u00f3n \u00a0de apertura a la impunidad, lo que estimular\u00eda a otros a \u00a0seguir el mal ejemplo, pues tendr\u00edan la expectativa de que de \u00a0ser descubiertos ser\u00edan tratados en forma ben\u00e9vola y \u00a0con preferencia.\u00bb (CSJ \u00a0AP, 15 nov. 2001, rad. 18788). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, en consecuencia, desde ning\u00fan punto de vista era \u00a0procedente concederle a Juan Jos\u00e9 Franco Uribe, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Ni \u00a0su hijo menor, ni su hermano discapacitado enfrentaban una situaci\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n o abandono. Adem\u00e1s, la especial \u00a0gravedad de su comportamiento lo revelaba como un peligro para la \u00a0sociedad, de manera que su reclusi\u00f3n intramural era \u00a0aconsejable y necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, suficiente resulta lo expuesto para entender que la \u00a0enjuiciada obr\u00f3 en manifiesta oposici\u00f3n al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Los razonamientos esbozados en el auto del 2 de \u00a0enero de 2012 para reconocerle a Juan Jos\u00e9 Franco Uribe la \u00a0condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia, responden \u00a0a una motivaci\u00f3n sof\u00edstica, ajena a los medios de \u00a0convicci\u00f3n y contraria a las claras y un\u00edvocas reglas \u00a0jurisprudenciales dictadas sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales al \u00a0respecto, le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera instancia al \u00a0concluir que, desde el punto de vista objetivo, el comportamiento de \u00a0S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO fue t\u00edpico del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Configuraci\u00f3n del tipo subjetivo. El dolo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, qued\u00f3 probado que DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO emiti\u00f3 el auto del 2 de enero de 2012 con \u00a0conocimiento, conciencia y voluntad de ser contrarios al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n permite \u00a0considerar que lo all\u00ed decidido haya sido producto de error, \u00a0pereza o ligereza de la funcionaria judicial, o acaso se expliquen en \u00a0la ignorancia o la inexperiencia de \u00e9sta. Todo lo contrario. \u00a0El an\u00e1lisis conjunto de todos ellos demuestra el inter\u00e9s \u00a0de la acusada de transgredir el ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0favorecer al sentenciado Juan Jos\u00e9 Franco Uribe con la \u00a0concesi\u00f3n del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0inexcusable que una funcionaria con varios a\u00f1os de experiencia \u00a0como juez, conocedora de las normas sustanciales que regulan los \u00a0tr\u00e1mites de tal naturaleza, las ignore flagrantemente y \u00a0proceda a sustituir la reclusi\u00f3n intramural del mencionado \u00a0condenado, pese a que no se cumpl\u00edan las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales previstas para la concesi\u00f3n de dicho \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, el hecho de acreditar una experiencia judicial de 6 a\u00f1os \u00a0en el ejercicio del cargo de Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad en las ciudades de Popay\u00e1n y Cali, \u00a0permite colegir que a la acusada no le era ajeno el r\u00e9gimen \u00a0constitucional y legal aplicable a dichos asuntos, dado que se trata \u00a0de temas cuyo an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n se torna frecuente \u00a0en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, al verificar las consideraciones de orden jur\u00eddico \u00a0plasmadas por S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO en los autos dictados en el \u00a0marco de otras causas penales, y durante el lapso en que fungi\u00f3 \u00a0como juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u2013cuyo \u00a0contenido fue estipulado por las partes-, se aprecia que la \u00a0funcionaria manejaba adecuadamente los requisitos para la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 20 de diciembre de 2010 la juez consider\u00f3, \u00a0con ajustado criterio, en el caso de Arist\u00f3bulo Ceballos \u00a0Restrepo, condenado por los delitos de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de sustancia para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos, que \u00a0no se cumpl\u00eda el requisito subjetivo previsto en la ley para \u00a0acceder al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre \u00a0cabeza de Familia. El argumento fue el siguiente: \u00abestamos \u00a0frente a un organizador y coordinador de una red de distribuci\u00f3n \u00a0de precursores de narc\u00f3ticos, lo que no hace posible conceder \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, dada la gravedad de la conducta \u00a0sancionada que no le permiten al juez hacer un pron\u00f3stico \u00a0favorable para conceder la medida sustitutiva, pues nada hace suponer \u00a0que el condenado, estando en su domicilio no pueda continuar\u00bb \u00a0con las actividades il\u00edcitas por las cuales fue juzgado. Es \u00a0decir, una postura diametralmente opuesta a la planteada en el caso \u00a0similar de Franco Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en las providencias del 4 y 21 de junio de 2012 \u00a0proferidas dentro de las actuaciones seguidas contra Alejandra Mar\u00eda \u00a0Salgado Londo\u00f1o y Erisney Campe\u00f3n Osorio, la acusada \u00a0expres\u00f3 claramente que para acceder al otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0no bastaba con acreditar que el condenado era padre o madre cabeza de \u00a0familia, sino que las personas a su cargo -hijos \u00a0menores u otras incapacitadas para trabajar- \u00a0depend\u00edan \u00a0exclusivamente de \u00e9l, a nivel afectivo y econ\u00f3mico, \u00a0criterio que, ya se dijo, no aplic\u00f3 en el caso de Franco \u00a0Uribe. As\u00ed, aunque reconoce la Corte que estas decisiones son \u00a0posteriores al auto calificado como prevaricador, no dejan de llamar \u00a0la atenci\u00f3n en tanto la juez no explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0cambi\u00f3 el punto de vista con el cual le otorg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria al narcotraficante Franco Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que la acusada haya desconocido de manera flagrante las normas y los \u00a0precedentes jurisprudenciales que, para el momento de la emisi\u00f3n \u00a0del auto prevaricador, se\u00f1alaban de manera clara y un\u00edvoca \u00a0cu\u00e1l era alcance de los requisitos exigidos por la Ley 750 de \u00a02002 para la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliara en atenci\u00f3n \u00a0a la condici\u00f3n de padre de familia, no tiene otra explicaci\u00f3n \u00a0que su marcado inter\u00e9s de beneficiar al sentenciado Franco \u00a0Uribe con la concesi\u00f3n del subrogado en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, enfatiza la Sala, en este caso la violaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico va m\u00e1s all\u00e1 de un simple \u00a0desatino de la juez, derivado del an\u00e1lisis de un punto de \u00a0derecho aislado, ambiguo o controversial. El auto del 2 de enero de \u00a02012 proferido por S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO exhibe una pluralidad \u00a0de juicios sin respaldo probatorio que, al analizarlos en conjunto, \u00a0permiten arribar a la conclusi\u00f3n de que la acusada actu\u00f3 \u00a0en forma dolosa, con miras a mostrar una realidad diferente a la que \u00a0verdaderamente se extra\u00eda de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados, y para estructurar una postura torcida que le permitiera \u00a0responder de manera favorable la petici\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se concluye necesariamente que las irregularidades \u00a0asociadas a la decisi\u00f3n del 2 de enero de 2012 son producto \u00a0del actuar consciente y voluntario de transgredir la ley por parte de \u00a0la procesada. Para nada de una actitud negligente que la haya \u00a0conducido a suscribirlas sin conocimiento de su manifiesta \u00a0ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, da cuenta la actuaci\u00f3n que la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, doctora Floralba Loaiza Montoya interpuso y sustent\u00f3, \u00a0en forma oportuna, recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0interlocutorio N\u00b0 06 del 2 \u00a0de enero de 2012, \u00a0a trav\u00e9s del cual la acusada otorg\u00f3 al sentenciado Juan \u00a0Jos\u00e9 Franco Uribe el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia3. \u00a0Sin embargo, a fin de que no se surtiera el tr\u00e1mite de dicha \u00a0alzada y la decisi\u00f3n cobrara ejecutoria, S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO ejecut\u00f3, por s\u00ed misma y por interpuesta \u00a0persona, m\u00faltiples actos delictivos contra la fe y la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El expediente con radicaci\u00f3n No. 2009-00311 \u2013cuya \u00a0existencia y contenido fue estipulada por las partes-, \u00a0contiene \u00a0las siguientes piezas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuaderno \u00a0Original No. 1: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0A folios 267 a 275 obra la providencia del \u00a02 \u00a0de enero de 2012 \u00a0mediante la cual la acusada otorg\u00f3 al sentenciado Juan Jos\u00e9 \u00a0Franco Uribe el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En el folio 276 aparece la constancia de notificaciones a las partes. \u00a0En ella se observa: (i) Firma del Ministerio P\u00fablico el 20 de \u00a0enero de 2012. (ii) Firma del sentenciado sin indicaci\u00f3n de \u00a0fecha en que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n. (iii) Ausencia \u00a0de notificaci\u00f3n personal del defensor. Y (iv) Falta de firma \u00a0del Secretario del Centro de Servicios Judiciales. As\u00ed mismo, \u00a0los sellos de notificaci\u00f3n por estado y t\u00e9rminos de \u00a0ejecutoria presentan enmendaduras con corrector l\u00edquido y \u00a0tachaduras que impiden determinar los datos ver\u00eddicos \u00a0inicialmente consignados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0De la p\u00e1gina 277 a 279 se observan las siguientes piezas \u00a0procesales: (i) cauci\u00f3n prendaria por valor de $200.000. (ii) \u00a0Orden de traslado del sentenciado Juan Jos\u00e9 Franco a su \u00a0residencia. Y (iii) Diligencia de compromiso suscrita por el \u00a0mencionado el 5 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0A \u00a0folios 283, 295 y 296 \u00a0se advierte: (i) memorial del 13 de enero de 2012 mediante el cual la \u00a0Dra. Floralba Loaiza Montoya solicit\u00f3 el pr\u00e9stamo del \u00a0expediente y (ii) constancias de entrega y devoluci\u00f3n del \u00a0mismo, con fechas del 17 y 19 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0En \u00a0el folio 293 aparece \u00abconstancia \u00a0de no citaci\u00f3n\u00bb \u00a0de fecha 25 de enero de 2012. Seg\u00fan este documento, el Centro \u00a0de Servicios \u00abno \u00a0cita\u00bb \u00a0al abogado defensor del condenado con el fin de enterarlo de la \u00a0decisi\u00f3n del 2 de enero de 2012, como quiera que \u00abdentro \u00a0de las \u00faltimas actuaciones se observa que no posee defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El folio 297 corresponde al memorial radicado el 20 \u00a0de enero de 2012 \u00a0por medio del cual la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 2 de \u00a0enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Cuaderno \u00a0Original No. 2: \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0De \u00a0la p\u00e1gina 31 a 39 aparece un escrito, radicado el 27 \u00a0de enero de 2012, \u00a0por medio del cual la procuradora judicial sustent\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Del \u00a0folio 107 al 126 se encuentra glosado el memorial suscrito y radicado \u00a0por el sentenciado el 1 \u00a0de febrero de 2012, \u00a0a trav\u00e9s del cual descorri\u00f3 el traslado como sujeto no \u00a0recurrente, y pidi\u00f3 \u00abrechazar \u00a0de plano el recurso\u00bb \u00a0porque la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n fue \u00a0extempor\u00e1nea. Aunque el sello de radicaci\u00f3n impreso por \u00a0el Centro de Servicios es legible y sin tachaduras, se observa que la \u00a0fecha de elaboraci\u00f3n del memorial fue adulterada con corrector \u00a0l\u00edquido. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0A \u00a0folio 127 obra nota \u00a0de traslado \u00a0para recurrentes y no recurrentes, firmada por el secretario del \u00a0Centro de Servicios Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0La \u00a0p\u00e1gina 129 contiene constancia secretarial del 16 \u00a0de febrero de 2012 \u00a0sobre el estado del proceso. En ella, Maritza Lasso Z\u00fa\u00f1iga \u00a0indic\u00f3 que el tr\u00e1mite a seguir era: \u00abconceder \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio \u00a0P\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Los \u00a0folios \u00a0130 \u00a0y 131 hacen referencia a dos autos de sustanciaci\u00f3n con \u00a0id\u00e9ntico consecutivo -Nro. \u00a0464- suscritos \u00a0por la juez S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO. A trav\u00e9s de ellos: (i) \u00a0autoriza copias del expediente solicitadas por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0y (ii) declara \u00abdesierto\u00bb \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 2 de \u00a0enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0Del \u00a0folio 142 al 145 aparece glosada petici\u00f3n de nulidad \u00a0presentada el 14 \u00a0de marzo de 2012 \u00a0por el doctor Nelson Villafa\u00f1e Villafa\u00f1e como nuevo \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>m. \u00a0Finalmente, \u00a0a folios 162 a 168 se encuentra el auto del 28 de marzo de 2012, \u00a0suscrito por la juez DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO mediante \u00a0el cual: (i) invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00aba \u00a0partir de la constancia secretarial del 20 de enero de 2012 (Fol. 127 \u00a0Cuaderno No. 2)\u00bb. Y \u00a0(ii) orden\u00f3 notificar \u00abcorrectamente \u00a0a las partes tal como lo indican las normas (\u2026) a fin de que \u00a0puedan interponer los recursos que consideren pertinentes contra el \u00a0auto Nro. 6 del 2 de enero de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>n. \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n fue notificada personalmente al Ministerio P\u00fablico \u00a0el 30 de marzo de 2012. Sin embargo, no interpuso recurso alguno \u00a0contra la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al sentenciado Franco Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, durante la audiencia de juicio oral, las empleadas del \u00a0Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo, Maritza Lasso \u00a0Z\u00fa\u00f1iga y Libia Amparo Posada, fueron contestes al \u00a0narrar los sucesos irregulares que enmarcaron el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Por la uniformidad de los relatos, \u00e9stos pueden sintetizarse \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Proferida la decisi\u00f3n prevaricadora, el proceso seguido contra \u00a0el condenado Juan Jos\u00e9 Franco Uribe subi\u00f3 al despacho \u00a0con memorial de impugnaci\u00f3n. Como era costumbre en la oficina, \u00a0Maritza Lasso Z\u00fa\u00f1iga analiz\u00f3 el estado del \u00a0proceso y suscribi\u00f3 un documento en el cual indic\u00f3 que \u00a0deb\u00eda concederse el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el Ministerio P\u00fablico. S\u00e1nchez Chamizo \u00a0acat\u00f3 \u00a0esa directriz y proyect\u00f3 el \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n No. 463 del 16 de febrero de 2012 \u00a0en el sentido mencionado. Providencia que fue firmada por la juez sin \u00a0contratiempo alguno. As\u00ed mismo, luego de foliar el expediente \u00a0y realizar las respectivas anotaciones en el sistema, envi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales para el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. Es importante mencionar que, seg\u00fan el informe \u00a0de auditor\u00eda forense \u00a0realizado por el ingeniero Andr\u00e9s Mauricio Fern\u00e1ndez, \u00a0en el Sistema de Gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI, bajo la anotaci\u00f3n \u00a0No. 354 efectuada por el usuario del juzgado NFOSPA\/msanchez, fue \u00a0registrado: \u00abauto \u00a0concede apelaci\u00f3n y env\u00edo a Tribunal\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo que el proceso ingres\u00f3 a esa dependencia, Rosa Fernanda \u00a0Vargas Osorio \u2013escribiente del Centro de Servicios encargada de \u00a0diligenciar los asuntos referentes a notificaciones, ejecutorias, \u00a0traslados y remisi\u00f3n de procesos a la segunda instancia- \u00a0advirti\u00f3 \u00a0a la juez que el caso de Franco Uribe le hab\u00eda sido entregado \u00a0para dar curso a un recurso de apelaci\u00f3n. Como quiera que \u00e9sta \u00a0se encontraba por fuera del despacho, llam\u00f3 por tel\u00e9fono \u00a0a Maritza Lasso Z\u00fa\u00f1iga y le manifest\u00f3 que ese \u00a0auto enviado a la secretar\u00eda estaba mal elaborado. Le indic\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda hecho \u00abning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre el escrito presentado por el condenado como no \u00a0recurrente\u00bb, \u00a0de manera tal que deb\u00eda pedir la devoluci\u00f3n inmediata \u00a0del expediente para enmendar esa irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una segunda llamada telef\u00f3nica, la juez entabl\u00f3 \u00a0conversaci\u00f3n con S\u00e1nchez Chamizo. Le llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n porque el prove\u00eddo concediendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n era incorrecto, y le orden\u00f3 que proyectara \u00a0uno nuevo refiri\u00e9ndose al memorial presentado por el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprendidas \u00a0por el enojo de S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO, las tres empleadas \u00a0revisaron la actuaci\u00f3n y con base en los sellos de \u00a0notificaci\u00f3n y constancias de los traslados a las partes -que \u00a0hasta ese momento no se hab\u00edan alterado- \u00a0advirtieron que la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos era \u00a0adecuada y que el Ministerio P\u00fablico hab\u00eda impugnado y \u00a0sustentado la alzada en forma oportuna. Adem\u00e1s, consultaron a \u00a0la titular y a la secretaria del Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quienes despu\u00e9s de \u00a0revisar la foliatura constataron que el conteo mencionado era \u00a0correcto. Acontecimiento este \u00faltimo que, inclusive, fue \u00a0corroborado en la audiencia de juicio oral por las \u00faltimas \u00a0trabajadoras citadas, doctoras Sugey Rosina Tigreros y Lorena Isabel \u00a0Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ante lo inusual de los hechos, las tres empleadas \u00a0acordaron foliar nuevamente todo el expediente con esfero azul en la \u00a0parte inferior derecha. Esto para que se diferenciara de la \u00a0numeraci\u00f3n en color negro de la parte superior derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo proyect\u00f3 \u00a0un segundo auto en el que se pronunci\u00f3 sobre el escrito del \u00a0condenado como no recurrente, pero mantuvo la decisi\u00f3n de \u00a0conceder la alzada. En su criterio quien deb\u00eda resolver las \u00a0alegaciones de Franco Uribe era la segunda instancia. \u00a0Al regreso de \u00a0la funcionaria al despacho, la sustanciadora le manifest\u00f3 que \u00a0en el expediente se encontraban los dos autos listos para revisi\u00f3n \u00a0y firma. Sin embargo, la doctora S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO le dijo \u00a0que dejara el proceso en su oficina porque ese asunto lo iba a \u00a0revisar en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n qued\u00f3 pendiente. Sin embargo, S\u00e1nchez \u00a0Chamizo cont\u00f3 que pasados unos d\u00edas la juez le solicit\u00f3 \u00a0llevar a su apartamento una boleta de encarcelaci\u00f3n para \u00a0firma. La empleada accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y se dirigi\u00f3 \u00a0hasta ese lugar. Momentos despu\u00e9s de que arrib\u00f3 al \u00a0inmueble, compareci\u00f3 tambi\u00e9n el abogado Rodrigo Andr\u00e9s \u00a0Delgado, amigo personal de la doctora S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la testigo que la juez la apart\u00f3 del lugar donde estaba el \u00a0mencionado abogado. La dirigi\u00f3 al estudio, y mostr\u00e1ndole \u00a0el expediente de Juan Jos\u00e9 Franco Uribe le expres\u00f3 que \u00a0ella y Rodrigo Delgado hab\u00edan \u00abrecibido \u00a0una plata por ese proceso\u00bb, al \u00a0paso que procedi\u00f3 a decirle: \u00abyo \u00a0necesito que me colabore, (\u2026) si colab\u00f3reme es que hay \u00a0que hacer algo en el sistema, yo le doy a usted una plata\u00bb. \u00a0Explic\u00f3 \u00a0que en ese primer momento la juez no detall\u00f3 cu\u00e1l era \u00a0la ayuda espec\u00edfica que necesitaba. S\u00f3lo le mencion\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0era algo del sistema\u00bb, \u00a0por lo que ella de inmediato le manifest\u00f3 que la encargada de \u00a0esos registros era Rosa. Sin embargo, ante esa afirmaci\u00f3n la \u00a0funcionaria respondi\u00f3: \u00absi, \u00a0yo hable con Rosa, ella me va a colaborar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez fue reiterativa en pedirle colaboraci\u00f3n a cambio de \u00a0dinero. No obstante, S\u00e1nchez Chamizo asever\u00f3 que en \u00a0todo momento se neg\u00f3 a las pretensiones de la juez, \u00a0mencion\u00e1ndole que aunque tuviera problemas econ\u00f3micos \u00a0\u2013por \u00a0asuntos de n\u00f3mina-, \u00a0ella contaba con la ayuda de su esposo y su familia. Ante esa \u00a0negativa, S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO procedi\u00f3 a solicitarle \u00a0que no comentara con nadie ese tema, que era un voto de confianza \u00a0depositado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, relat\u00f3 la sustanciadora que sali\u00f3 \u00abasustada\u00bb \u00a0del apartamento de su jefe. No obstante, en la porter\u00eda del \u00a0conjunto residencial fue abordada por Rodrigo Delgado quien le \u00a0extendi\u00f3 similar ofrecimiento. En palabras de la declarante: \u00a0\u00abEl \u00a0Dr. Rodrigo me llama y me dice que hablemos, me dice que \u00e9l \u00a0necesita que yo le colabore en un proceso, me dice que es el proceso \u00a0de Franco Uribe, me dice que modifique o que borre unas cosas del \u00a0sistema. Entonces yo le dije que no, \u00e9l me dice que tranquila \u00a0que la doctora no se va a dar cuenta, yo le dije que no, no es porque \u00a0la doctora no se d\u00e9 cuenta, yo ya habl\u00e9 con ella de eso \u00a0y le dej\u00e9 claro que no lo voy a hacer. \u00c9l me dice que \u00a0por favor\u00bb, \u00a0que por la amistad que ella hab\u00eda sostenido con la familia del \u00a0\u00e9l le ayudara. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, ella le pide a Rodrigo Delgado que la deje ir, \u00a0que no va a cambiar de opini\u00f3n. Sin embargo, es en ese momento \u00a0cuando el \u00absac\u00f3 \u00a0un fajo de billetes de $50.000 (\u2026) y me dijo que si no los \u00a0cog\u00eda me los iba a meter en la bolsa de los procesos, entonces \u00a0yo le dije doctor, si Ud. la deja ah\u00ed, yo dejo la bolsa en la \u00a0porter\u00eda o en la mesa de ah\u00ed, si se pierden los \u00a0procesos no es mi responsabilidad y si se pierde la plata tampoco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de ese suceso S\u00e1nchez Chamizo retorn\u00f3 al juzgado con su \u00a0estado an\u00edmico alterado y les confes\u00f3 a sus compa\u00f1eras \u00a0lo que hab\u00eda ocurrido con la doctora S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO. Libia Amparo Posada sostuvo que Mar\u00eda Fernanda \u00a0S\u00e1nchez estaba \u00abcompletamente \u00a0p\u00e1lida, llorando, arrosuda\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, que \u00abella \u00a0le cont\u00f3 todo\u00bb, que \u00a0no hab\u00eda aceptado el dinero ofrecido por la juez, como tampoco \u00a0el que le quer\u00eda dar Rodrigo Delgado. Mencion\u00f3 que \u00a0acordaron ir despu\u00e9s de la jornada laboral a la casa de \u00a0Maritza Lasso para contarle lo sucedido y entre las tres buscar una \u00a0soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Maritza Lasso, sus compa\u00f1eras llegaron a su residencia pasadas \u00a0las 5 de la tarde. \u00abMe \u00a0contaron que Mar\u00eda Fernanda llev\u00f3 las penas cumplidas \u00a0para que la Doctora la firmara, parece ser que ella entr\u00f3 y la \u00a0doctora como la llam\u00f3 a un lado a decirle que borrara algo del \u00a0sistema, entonces que ella se hab\u00eda negado, luego que baj\u00f3 \u00a0y el Dr. Rodrigo como que la sigui\u00f3 hasta la porter\u00eda, \u00a0creo, y le ofrecieron dinero por cambiar algo en el sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0A \u00a0partir de ese acontecimiento DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO \u00a0despleg\u00f3 actos constitutivos de acoso laboral contra Mar\u00eda \u00a0Fernanda S\u00e1nchez Chamizo. Fueron tantos los maltratos y \u00a0presiones de la juez hacia la empleada, para que \u00e9sta \u00a0accediera a borrar del sistema la anotaci\u00f3n relativa a la \u00a0inicial concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que la \u00a0trabajadora finalmente accedi\u00f3 a la petici\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0la empleada, ella intent\u00f3 crear una estrategia para \u00a0salvaguardar el registro. Suprimi\u00f3 la anotaci\u00f3n con el \u00a0usuario que le hab\u00eda sido asignado como empleada del Juzgado \u00a06\u00b0 (NFOSPA\/msanchez), \u00a0y la ingres\u00f3 nuevamente al sistema, tal y como se hab\u00eda \u00a0escrito en precedencia, vali\u00e9ndose de un acceso diferente que \u00a0en otra oportunidad tuvo como empleada del Centro de Servicios \u00a0(SJCALI\/msanchez). \u00a0Sin embargo, ello no tuvo \u00e9xito alguno porque en la secretar\u00eda \u00a0advirtieron el registro y lo borraron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular dijo Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez: \u00abuna \u00a0de las anotaciones que ella me ped\u00eda, el auto que era \u00a0concediendo el recurso, ella me ped\u00eda que lo eliminara (\u2026) \u00a0le dije que no y que no. Al final record\u00e9 que yo ten\u00eda \u00a0funciones secretariales, llam\u00e9 a mi compa\u00f1era Libia, \u00a0Libia ven\u00ed (\u2026) hagamos algo, yo voy a abrir mi usuario \u00a0secretarial y voy a hacer las anotaciones\u00bb. As\u00ed, \u00a0refiri\u00f3 que accedi\u00f3 a la petici\u00f3n il\u00edcita \u00a0s\u00f3lo \u00abporque \u00a0ten\u00eda la presi\u00f3n de la doctora y sab\u00eda que Rosa \u00a0le iba a decir que yo si pod\u00eda borrar eso porque se hab\u00eda \u00a0hecho dentro del despacho\u00bb. Entonces, \u00a0al dejar el registro con el usuario del Centro de Servicios, s\u00f3lo \u00a0se pod\u00eda borrar desde esa dependencia. Por ende, \u00aben \u00a0el evento de que la doctora me volviera a decir que lo borrara \u00a0entonces Rosa se iba a dar cuenta que no se pod\u00eda borrar desde \u00a0el despacho, sino desde el Centro de Servicios, como pas\u00f3 \u00a0despu\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este proceder, tambi\u00e9n indic\u00f3 Libia Amparo Posada: \u00a0\u00abella \u00a0\u2013refiri\u00e9ndose a Mar\u00eda Fernanda- \u00a0me \u00a0dijo Libia, yo voy a borrarlo y voy a digitar lo mismo con funciones \u00a0secretariales, para cuando la doctora me diga que le borre yo no voy \u00a0a borrar y le voy a decir que eso lo pueden hacer desde el centro de \u00a0servicios, que si quiere, que le diga a alguien del centro de \u00a0servicios pero que ella aqu\u00ed no lo puede borrar, y \u00a0efectivamente yo vi cuando ella hizo la misma anotaci\u00f3n que \u00a0estaba antes, la borr\u00f3 como efectivamente desde el despacho se \u00a0pod\u00eda y la volvi\u00f3 a ingresar, pero con el usuario de la \u00a0secretaria\u00bb. Y \u00a0aclar\u00f3 \u00abeso \u00a0lo hizo porque la doctora estaba detr\u00e1s de ella que le \u00a0ayudara, y ella le dijo doctora yo no puedo hacer eso, eso lo hacen \u00a0desde la secretar\u00eda, posteriormente lo borraron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, sostuvo Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo \u00a0que la juez tambi\u00e9n le orden\u00f3 registrar en la base de \u00a0datos de la Rama Judicial una decisi\u00f3n por medio de la cual se \u00a0declaraba \u00a0desierta \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Mandato que cumpli\u00f3 y qued\u00f3 registrado bajo las \u00a0anotaciones 389 y 390 del Sistema de Gesti\u00f3n Justicia Siglo \u00a0XXI5. \u00a0Ese auto, no obstante, aclar\u00f3 la testigo, fue elaborado \u00a0directamente por la acusada. Muestra de ello es que, en el juzgado \u00a0todas las trabajadoras proyectaban las decisiones y para la firma de \u00a0la doctora pon\u00edan \u00abLa \u00a0Juez\u00bb. \u00a0Empero, ella en ese documento escribi\u00f3 \u00abLa \u00a0Jueza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0mencion\u00f3 que antes de enviar la actuaci\u00f3n al Centro de \u00a0Servicios, le advirti\u00f3 a la juez que en el expediente a\u00fan \u00a0se encontraba glosado el auto anterior que conced\u00eda la alzada. \u00a0Cont\u00f3 S\u00e1nchez Chamizo que en ese momento le pregunt\u00f3 \u00a0si lo retiraba, empero ella le contest\u00f3: \u00abno, \u00a0eso lo va a hacer Rosa\u00bb. Acto \u00a0seguido, observ\u00f3 que la doctora llam\u00f3 a Libia Amparo \u00a0Posada y le solicit\u00f3 la copia \u00a0del archivo \u00a0de ese primer prove\u00eddo. Cuando lo tuvo en su poder, lo rompi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora \u00a0ese testimonio, el dicho de Libia Amparo Posada quien durante el \u00a0juicio manifest\u00f3: S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO \u00abme \u00a0pidi\u00f3 que le diera el auto que qued\u00f3 en archivo, el \u00a0auto que concedi\u00f3 el recurso que se lo pasara\u00bb. No \u00a0era una fotocopia. Era un auto con la \u00abfirma \u00a0original\u00bb \u00a0de la doctora. Entonces, \u00abcomo \u00a0yo lo ten\u00eda en los documentos para guardar en el archivo, lo \u00a0busqu\u00e9 y se lo pas\u00e9, nunca me lo devolvi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Finalmente, \u00a0aseguraron las empleadas que con posterioridad al env\u00edo del \u00a0expediente al Centro de Servicios para que fuere tramitado el nuevo \u00a0auto proyectado por la juez, consultaron el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0y observaron que Rosa Fernanda Vargas Osorio hab\u00eda borrado del \u00a0sistema m\u00faltiples anotaciones. Ciertamente, a partir del \u00a0informe de auditor\u00eda \u00a0forense, \u00a0se demostr\u00f3 que con el usuario de la mencionada escribiente \u00a0(NFOSPA\/rvargas) \u00a0se eliminaron los registros 214, 297, 315, 332, 333, 342, 352, 380 y \u00a03876, \u00a0referidos a los traslados del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, solicitaron a Jes\u00fas Vallejo, otro empleado del \u00a0Centro de Servicios, que les prestara el expediente. Cuando \u00e9l \u00a0accedi\u00f3, Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez y Libia Amparo \u00a0Posada advirtieron que los sellos de notificaci\u00f3n hab\u00edan \u00a0sido alterados. Presentaban enmendaduras con corrector l\u00edquido \u00a0y borrador de tinta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De \u00a0otra parte, el Secretario del Centro de Servicios Geovanny Carvajal \u00a0Mar\u00edn testific\u00f3 que, por un problema de interpretaci\u00f3n \u00a0sobre el conteo de los t\u00e9rminos de ejecutoria y traslado para \u00a0la sustentaci\u00f3n de recursos, en el caso del sentenciado Juan \u00a0Jos\u00e9 Franco Uribe, suscribi\u00f3 dos actas de traslado \u00a0diferentes. Primero, aval\u00f3 la nota que contabilizaba el lapso \u00a0de ejecutoria del auto del 2 de enero de 2012, a partir del d\u00eda \u00a0en que la Procuradur\u00eda hab\u00eda sido enterada de dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, despu\u00e9s firm\u00f3 y qued\u00f3 glosada en el \u00a0expediente (folio 127 del Cuaderno Original No. 2), una segunda \u00a0constancia en la que los t\u00e9rminos se contabilizaban a partir \u00a0del d\u00eda en que la mencionada delegada solicit\u00f3 en \u00a0pr\u00e9stamo el expediente. Explic\u00f3 que aunque \u00e9l \u00a0era del criterio que \u00abobviamente \u00a0se ten\u00eda que correr desde el momento en que la decisi\u00f3n \u00a0es conocida por el agente del Ministerio P\u00fablico\u00bb, Rosa \u00a0Fernanda Vargas lo convenci\u00f3 de lo contrario. Ella le dijo que \u00a0la primera interpretaci\u00f3n era equivocada, que inclusive en el \u00a0despacho le hab\u00edan dicho que lo adecuado era correr los \u00a0t\u00e9rminos desde \u00abla \u00a0fecha en que se hab\u00eda pedido en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conocido \u00a0ese panorama probatorio, se ocupar\u00e1 la Sala de determinar si \u00a0los comportamientos desplegados por la juez son constitutivos de los \u00a0delitos de \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, cohecho propio y \u00a0cohecho por dar u ofrecer, conforme \u00a0lo declar\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal que tipifica la conducta \u00a0punible de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico \u00a0exige \u00a0que el \u00a0agente de forma dolosa destruya, \u00a0suprima \u00a0u oculte \u00a0el documento que pueda servir de prueba, sufriendo \u00a0la pena un incremento tanto si la conducta es realizada por un \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, \u00a0como si la acci\u00f3n recae en escrito constitutivo de pieza \u00a0procesal de car\u00e1cter judicial, \u00a0siendo por tanto un delito esencialmente doloso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En \u00a0este caso, la Sala encontr\u00f3, como hechos probados, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El documento relativo al auto de sustanciaci\u00f3n No. 463, por \u00a0medio del cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Ministerio P\u00fablico contra la decisi\u00f3n \u00a0que otorg\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0condenado Juan Jos\u00e9 Franco Uribe, existi\u00f3. Aunque \u00a0obraba a folio 131 del cuaderno original No. 2 y hab\u00eda sido \u00a0firmado por la doctora DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO en su \u00a0calidad de Juez 6\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, desapareci\u00f3 del expediente. Fue suplantado \u00a0por otro que decide declarar desierta \u00a0la impugnaci\u00f3n y no contiene la foliatura azul de seguridad \u00a0impresa por Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La copia \u00a0original de \u00a0esa determinaci\u00f3n inicial, pendiente de archivo, fue destruida \u00a0por la juez, tal y como la misma lo reconoci\u00f3 y lo \u00a0corroboraron Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo y Libia \u00a0Amparo Posada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) \u00a0a \u00a0petici\u00f3n de la acusada, la escribiente Rosa Fernanda Vargas \u00a0Osorio sustituy\u00f3 la constancia secretarial inicial, relativa a \u00a0las fechas de inicio y vencimiento del traslado para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, firmada por el secretario del Centro \u00a0de Servicios, por otra con informaci\u00f3n espuria sobre los \u00a0t\u00e9rminos denotados. Documento este \u00faltimo que tampoco \u00a0contiene la foliatura azul de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, es claro que el \u00a0proceder de la \u00a0doctora DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO materializa \u00a0el tipo penal contra la fe p\u00fablica imputado. En ejercicio de \u00a0sus funciones como titular del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, deliberadamente \u00a0destruy\u00f3 \u00a0y orden\u00f3 suprimir \u00a0del \u00a0expediente contentivo del proceso penal seguido contra Juan Jos\u00e9 \u00a0Franco Uribe, piezas procesales que tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0documentos p\u00fablicos. Adem\u00e1s, de manera consciente y \u00a0voluntaria obr\u00f3 con la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de \u00a0truncar el desarrollo normal de la actuaci\u00f3n judicial. Su \u00a0prop\u00f3sito doloso, no hay duda, era evitar que se tramitara el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora del 2 de enero de 2012 y, por ende, que \u00e9sta no \u00a0fuera revocada en segunda instancia por el Juzgado 5\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El \u00a0pedido de absoluci\u00f3n de la defensa y la procesada surge de \u00a0cuestionar que el auto de sustanciaci\u00f3n No. 463 jam\u00e1s \u00a0naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, en tanto no se comunic\u00f3 \u00a0a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, semejante discernimiento resulta inaceptable. La \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales no determina su existencia sino su \u00a0publicidad. Es decir, el acto material de comunicaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 asociado a la necesidad de poner en conocimiento de los \u00a0sujetos procesales la determinaci\u00f3n judicial adoptada, de \u00a0manera que \u00e9stos puedan ejercer los derechos de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, no es a partir del \u00a0enteramiento a las partes que las providencias nacen a la vida \u00a0jur\u00eddica. Ese efecto procesal surge desde el instante mismo en \u00a0que el juez las aprueba con su firma. Una vez el funcionario suscribe \u00a0la decisi\u00f3n, se entiende que \u00e9sta ingresa al tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico y produce todos los efectos que la ley le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, es equivocado el planteamiento de la defensa y la \u00a0procesada, relativo a que el documento cuya destrucci\u00f3n se \u00a0atribuye a esta \u00faltima era un simple \u00abproyecto \u00a0de decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0No. El auto de sustanciaci\u00f3n No. 463 era una verdadera \u00a0providencia judicial. Naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica desde el \u00a0momento en que fue aprobado y suscrito por la juez acusada. Adem\u00e1s, \u00a0debe enfatizarse, en este caso, hab\u00eda sido incorporado al \u00a0expediente con n\u00famero de folio 131, y se registr\u00f3 en el \u00a0sistema de Gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI, bajo la anotaci\u00f3n \u00a0354. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para la Sala es indiscutible el conocimiento, la \u00a0conciencia y voluntad de S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO para destruir la \u00a0copia, que en original obraba del auto de sustanciaci\u00f3n No. \u00a0463. Hecho que encuentra total respaldo en el material probatorio \u00a0recaudado en el juicio, y configura el delito de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico \u00a0por tratarse de una pieza procesal de car\u00e1cter judicial y \u00a0haber actuado en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Tampoco \u00a0es cierto que la acusada haya sido ajena a la destrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0nota inicial de traslado para la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, obrante a \u00a0folio 137 del cuaderno original No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el juicio oral, el doctor Geovanny Carvajal Mar\u00edn indic\u00f3 \u00a0que con relaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Procuradur\u00eda contra la decisi\u00f3n de otorgarle al \u00a0condenado Franco Uribe el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por padre cabeza de familia, suscribi\u00f3 dos actas con dos \u00a0c\u00f3mputos diferentes. En la primera, se tom\u00f3 como fecha \u00a0de inicio para establecer el t\u00e9rmino de ejecutoria de esa \u00a0decisi\u00f3n, el d\u00eda h\u00e1bil siguiente (lunes 23 de \u00a0enero de 2012) a la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0notificaci\u00f3n personal de la mencionada delegada (20 de enero \u00a0de 2012). En la segunda, sin embargo, se anticip\u00f3 esa fecha \u00a0para indicar que el lapso de ejecutoria corr\u00eda desde el d\u00eda \u00a0en que la procuradora hab\u00eda solicitado en pr\u00e9stamo el \u00a0expediente (17 de enero de 2012), pues se entend\u00eda que desde \u00a0ese momento hab\u00eda operado la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el testigo, lo anterior ocurri\u00f3 no porque \u00e9l as\u00ed \u00a0lo hubiere determinado, sino a petici\u00f3n de Rosa Fernanda \u00a0Vargas Osorio. Fue ella quien lo abord\u00f3 y le manifest\u00f3 \u00a0que la primera nota de traslado hab\u00eda quedado mal elaborada, \u00a0pues previa verificaci\u00f3n con el propio despacho de la doctora \u00a0S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO, hab\u00eda entendido que lo adecuado \u00a0era hacer la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos con base \u00a0en la segunda de las interpretaciones dichas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, no hay duda para la Sala que Vargas Osorio particip\u00f3 \u00a0en la causa criminal. DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO \u00a0aprovech\u00f3 que \u00e9sta era empleada del Centro de Servicios \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, y la contact\u00f3 \u00a0para que le colaborara con la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito \u00a0il\u00edcito. Como en efecto pod\u00eda hacerlo, pues al interior \u00a0de esa dependencia era la encargada de llevar a cabo las \u00a0notificaciones de los autos, correr traslados y contabilizar los \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria7. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0las trabajadoras del Juzgado 6\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali se\u00f1alaron de forma un\u00e1nime \u00a0que Vargas Osorio fue quien le advirti\u00f3 a la juez que el auto \u00a0concediendo la impugnaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico hab\u00eda \u00a0sido enviado al Centro de Servicios para el tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones. As\u00ed mismo, que fue ella la persona escogida \u00a0por la funcionaria para sustraer del expediente el auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n a folio 131 del cuaderno original Nro. 2. \u00a0Recu\u00e9rdese que cuando Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez \u00a0Chamizo le pregunt\u00f3 que si retiraba el primer auto que \u00a0conced\u00eda la apelaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0ella le contest\u00f3: \u00abno, \u00a0eso lo va a hacer Rosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0el informe de auditor\u00eda \u00a0forense \u00a0no dej\u00f3 duda que Vargas Osorio ayud\u00f3 a la juez con las \u00a0alteraciones del Sistema de Gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI. Se \u00a0demostr\u00f3 que con el usuario de la mencionada escribiente \u00a0(NFOSPA\/rvargas) se eliminaron los registros 214, 297, 315, 332, 333, \u00a0342, 352, 380 y 3878, \u00a0referidos a los traslados del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera \u00a0instancia al colegir que Rosa Fernanda Vargas Osorio, determinada por \u00a0la juez S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO, indujo en error al secretario de \u00a0Centro de Servicios para hacerlo suscribir una segunda nota de \u00a0traslado espuria en su contenido. Ello, con miras a alterar los datos \u00a0fidedignos de la actuaci\u00f3n, y dar lugar a la expedici\u00f3n \u00a0del il\u00edcito auto de sustanciaci\u00f3n que rechaz\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico por sustentaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, muy a pesar de las justificaciones ofrecidas por la acusada y \u00a0su defensor, lo cierto fue que la incorporaci\u00f3n de la segunda \u00a0de las constancias referidas, previa sustracci\u00f3n y destrucci\u00f3n \u00a0de la que consignaba informaci\u00f3n veraz sobre el plazo con que \u00a0contaba la procuradur\u00eda para sustentar la alzada, fue parte de \u00a0la cadena \u00a0de il\u00edcitos determinados \u00a0por DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO para impedir el tr\u00e1mite \u00a0de la impugnaci\u00f3n presentada y sustentada oportunamente por el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0intenci\u00f3n dolosa, por tanto, es evidente. No le conven\u00eda \u00a0que la decisi\u00f3n del 2 de enero de 2012 fuera revisada por la \u00a0segunda instancia. Claramente porque consciente de que la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de familia al \u00a0sentenciado Juan Jos\u00e9 Franco Uribe, era producto de su actuar \u00a0contrario a derecho. Y que, de surtirse la apelaci\u00f3n, la \u00a0determinaci\u00f3n ser\u00eda revocada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En \u00a0tal virtud, es claro para la Corte que, conforme los estrictos \u00a0t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n formulada a DORA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO, demostr\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0que \u00e9sta es responsable del delito de \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0(i) A t\u00edtulo de autora \u00a0por \u00a0destruir \u00a0la copia en original del auto de sustanciaci\u00f3n mediante el \u00a0cual concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el Ministerio P\u00fablico contra el auto del 2 de enero de 2012. Y \u00a0(ii) \u00a0como \u00a0determinadora \u00a0de la destrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0inicial nota de traslado para la sustentaci\u00f3n de dicha alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en que el delito de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0requiere de los siguientes elementos para su configuraci\u00f3n: \u00a0(i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0(ii) La expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico que pueda \u00a0servir de prueba. Y (iii) que se consigne en el documento una \u00a0falsedad o se calle total o parcialmente la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de la esencia de este delito, que la conducta falsaria recaiga sobre \u00a0el documento al expresarse en \u00e9l cosas contrarias a la verdad \u00a0que puedan servir de prueba. De este modo, la falsedad es ideol\u00f3gica \u00a0en tanto vulnera los documentos p\u00fablicos cuando quiera que su \u00a0contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el \u00a0servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Acorde \u00a0con tales elementos normativos, encuentra la Sala que la calidad de \u00a0servidora p\u00fablica de la procesada no reviste duda ni tampoco \u00a0fue motivo de discusi\u00f3n, al haberse allegado prueba documental \u00a0que acredita que para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de \u00a0Juez 6\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ofrece reparo que en ejercicio de dicha funci\u00f3n, extendi\u00f3 \u00a0un documento p\u00fablico con aptitud probatoria faltando a la \u00a0verdad. S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO suscribi\u00f3 el auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n No. 464, sin fecha, en el que hizo constar que \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0el Ministerio P\u00fablico contra la decisi\u00f3n del 2 de enero \u00a0de 2012 fue extempor\u00e1nea, \u00a0sin que ello fuera cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas documentales y testimoniales demostraron otra realidad. La \u00a0Procuradora Floralba Loaiza Montoya interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el 20 \u00a0de enero de 2012, \u00a0d\u00eda en el cual fue notificada de la decisi\u00f3n. Acto \u00a0seguido, procedi\u00f3 a sustentarlo el 27 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0fecha para la cual estaba plenamente habilitada, dado que no estaba \u00a0corriendo ni siquiera el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria \u00a0de la decisi\u00f3n, en tanto el abogado defensor del condenado no \u00a0hab\u00eda sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0inferencia se colige a partir de las siguientes constataciones. A \u00a0folio 276 del cuaderno original No. 1 aparece la constancia de \u00a0notificaciones de la mencionada determinaci\u00f3n. En ella se \u00a0observa: (i) Firma del Ministerio \u00a0P\u00fablico el viernes 20 de enero de 2012. \u00a0(ii) Firma del sentenciado sin indicaci\u00f3n de fecha en que tuvo \u00a0conocimiento de la decisi\u00f3n. (iii) \u00a0Ausencia de notificaci\u00f3n personal del defensor. \u00a0Y (iv) falta de firma del Secretario del Centro de Servicios \u00a0Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el documento se perciben dos sellos, uno sobrepuesto al \u00a0otro. El primero, corresponde a una notificaci\u00f3n \u00a0por estado \u00a0que si se observa desde el reverso de la hoja y a contra luz, permite \u00a0advertir dos alteraciones en cuanto al n\u00famero del consecutivo \u00a0y la fecha en que se fij\u00f3. El segundo, por su parte, ata\u00f1e \u00a0a los t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria \u00a0de la decisi\u00f3n y presenta enmendaduras con corrector l\u00edquido \u00a0relacionadas con las fechas de inicio y vencimiento inicialmente \u00a0consignados. Ambos sellos, adem\u00e1s, se encuentran tachados con \u00a0dos l\u00edneas paralelas en medio de las cuales dice \u00abNO \u00a0CORRE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el reverso del documento estampa un tercer sello \u00a0referido nuevamente a los t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria \u00a0y denota que los datos de inicio y finalizaci\u00f3n de ese lapso \u00a0fueron manipulados para indicar que corrieron desde el 18 y hasta el \u00a020 de enero de 2012. Lo que no pod\u00eda ser de esa manera, ya que \u00a0el defensor no hab\u00eda sido enterado de la determinaci\u00f3n. \u00a0Por ende, como no existen ejecutorias \u00a0parciales \u00a0hasta tanto no quedaran notificados de la providencia judicial todos \u00a0los sujetos procesales, no empezaba a correr el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a folio 293 aparece una constancia secretarial suscrita por \u00a0Rosa Fernanda Vargas Osorio el 25 de enero de 2012, en la que informa \u00a0sobre la \u00abno \u00a0citaci\u00f3n\u00bb \u00a0del abogado defensor del condenado para notificarlo de la decisi\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que \u00abdentro \u00a0de las \u00faltimas actuaciones se observa que no posee defensa\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, esa certificaci\u00f3n es falsa. No s\u00f3lo porque no \u00a0contiene la foliatura de seguridad en color azul impresa por Mar\u00eda \u00a0Fernanda S\u00e1nchez Chamizo, sino porque el informe \u00a0de auditor\u00eda forense dio cuenta \u00a0que \u00a0ese \u00a0mismo d\u00eda, bajo la anotaci\u00f3n No. 242 efectuada por el \u00a0usuario NFOSPA\/rvargas, se registr\u00f3: \u00abse \u00a0cita defensor de Franco Uribe\u00bb.9 \u00a0Procedimiento \u00a0que resultaba totalmente viable y adecuado, en la medida en que el \u00a0mencionado condenado nunca estuvo desprovisto de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0del 2 de enero de 2012, en principio, se realiz\u00f3 de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 177, 178 y 179 de la Ley 600 \u00a0de 2000. En tanto no se logr\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0del apoderado judicial de Juan Jos\u00e9 Franco Uribe, pese a que \u00a0fue citado para tal efecto el 25 de enero siguiente, procedi\u00f3 \u00a0el Centro de Servicios a realizar la notificaci\u00f3n \u00a0por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0sello, como se mencion\u00f3 en precedencia, presenta m\u00faltiples \u00a0tachaduras y enmendaduras que impiden observar las fechas originales \u00a0de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. Sin embargo, ello no fue \u00a0impedimento para que la Corte estableciera cu\u00e1les fueron. Si \u00a0la notificaci\u00f3n \u00a0por estado \u00a0se surti\u00f3, tal y como lo prev\u00e9n las disposiciones \u00a0legales en menci\u00f3n, esto es, 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0despu\u00e9s de la citaci\u00f3n al abogado del condenado (26, 27 \u00a0y 30 de enero), es claro que la fijaci\u00f3n del estado debi\u00f3 \u00a0ocurrir el martes 31 de enero de 2012. De manera que el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria \u00a0de la decisi\u00f3n corri\u00f3 desde el 1\u00b0 y hasta el 3 de \u00a0febrero de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como quiera que la procuradora judicial sustent\u00f3 la \u00a0alzada (27 de enero de 2012) cuando ni siquiera estaba corriendo el \u00a0lapso de ejecutoria de la decisi\u00f3n, no ofrece duda que su \u00a0escrito fue radicado en forma oportuna. No hab\u00eda manera l\u00edcita \u00a0de declarar su extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0lo anterior, las manifestaciones realizadas en el juicio por parte de \u00a0las tres empleadas del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Cali. Seg\u00fan ellas, cuando solicitaron al Centro de Servicios \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente, que se hab\u00eda remitido con \u00a0un auto concediendo la apelaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0revisaron la actuaci\u00f3n y advirtieron que la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos era adecuada. La alzada hab\u00eda sido \u00a0sustentada dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las doctoras Sugey Rosina Tigreros y Lorena Isabel Nieto, titular y \u00a0secretaria del Juzgado 5\u00b0 Hom\u00f3logo de la misma ciudad, \u00a0aseguraron que las mencionadas trabajadoras solicitaron ayuda para \u00a0verificar la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos. As\u00ed, \u00a0previa constataci\u00f3n del expediente corroboraron que no exist\u00eda \u00a0error alguno. El recurso de la procuradora hab\u00eda sido \u00a0presentado en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, a partir del informe de auditor\u00eda \u00a0forense, \u00a0se demostr\u00f3 que con el usuario de la escribiente Rosa Fernanda \u00a0Vargas Osorio (NFOSPA\/rvargas) se eliminaron los registros 214, 297, \u00a0315, 332, 333, 342, 352, 380 y 38710, \u00a0referidos a los traslados del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los razonamientos expresados permiten concluir que el \u00a0expediente de la causa seguida contra Juan Jos\u00e9 Franco Uribe \u00a0fue alterado, a petici\u00f3n misma de la doctora S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO, para lograr la expedici\u00f3n de \u00a0un \u00a0documento p\u00fablico \u2013auto de sustanciaci\u00f3n No. 464- \u00a0en cuyo contenido se plasmaron declaraciones contrarias a la verdad. \u00a0Proceder este \u00faltimo que materializa en su componente \u00a0objetivo, el tipo penal de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sido reiterativa al indicar que \u00absi \u00a0la actuaci\u00f3n espec\u00edfica del funcionario p\u00fablico \u00a0representa contrariar la verdad en ejercicio de esas funciones a \u00e9l \u00a0deferidas y as\u00ed se plasma en un documento que pueda servir de \u00a0prueba, ello por s\u00ed solo configura perfecta la ilicitud de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica, aunque otros cometidos final\u00edsticos \u00a0no sean alcanzados\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El delito en \u00a0cuesti\u00f3n est\u00e1 ubicado en el C\u00f3digo Penal dentro \u00a0del bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. Es evidente que \u00a0alterar la verdad en documentos, afecta el inter\u00e9s general de \u00a0la comunidad por la confianza que se deposita en los mismos para \u00a0acreditar la relaci\u00f3n jur\u00eddica all\u00ed plasmada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0este il\u00edcito no apareja la destrucci\u00f3n o mengua del \u00a0bien jur\u00eddico protegido, sino la amenaza o puesta en riesgo \u00a0del mismo. Es, \u00a0entonces, un delito de peligro presunto \u00a0en el cual el legislador presume esa posibilidad de da\u00f1o, no \u00a0de peligro concreto \u00a0en el cual es necesario denotar la efectiva ocurrencia de riesgo para \u00a0el bien jur\u00eddico12.(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en este asunto, al margen de que DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO haya dejado sin efectos el auto espurio en menci\u00f3n \u00a0-en virtud de la nulidad decretada mediante providencia del 28 de \u00a0marzo de 2012-, es claro que el delito \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0se consum\u00f3 desde el momento mismo de su emisi\u00f3n, porque \u00a0la acusada consign\u00f3 en \u00e9l informaci\u00f3n mendaz \u00a0sobre la actuaci\u00f3n seguida contra el condenado Franco Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, la actividad de expedir el auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0No. 464 mediante el cual certific\u00f3 hechos ajenos a la realidad \u00a0procesal, por s\u00ed sola representa el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0por el cual se le conden\u00f3, en tanto, se repite, actu\u00f3 \u00a0en cumplimiento de sus funciones y materializ\u00f3 una informaci\u00f3n \u00a0espuria que tiene plena virtualidad de servir de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, para la Corte es claro que DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO, de acuerdo con lo que viene de consignarse, obr\u00f3 con \u00a0dolo porque conoc\u00eda los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0penal y quiso su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n del elemento cognoscitivo no ofrece mayor \u00a0pol\u00e9mica. Sab\u00eda la acusada, por su misma condici\u00f3n \u00a0de servidora p\u00fablica, que le asist\u00eda el deber de \u00a0consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio de sus \u00a0funciones. Ciertamente, todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de expresar en las providencias, actas o \u00a0constancias que profieran, la realidad \u00edntegra y completa de \u00a0los fen\u00f3menos o sucesos procesales ocurridos, en tanto las \u00a0especiales modalidades o circunstancias en que hayan tenido lugar son \u00a0generadoras de efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, tampoco hay duda acerca de que la acusada suscribi\u00f3 el \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n No. 464 con la franca intenci\u00f3n \u00a0de lesionar el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. Su \u00a0voluntad, desde luego, era beneficiar al sentenciado Juan Jos\u00e9 \u00a0Franco Uribe con la concesi\u00f3n del subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Por tanto, ante la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico \u2013\u00fanico \u00a0recurrente- dirigi\u00f3 todos sus esfuerzos a manipular el \u00a0expediente y torcer \u00a0la verdad, \u00a0de manera tal que pudiera declarar extempor\u00e1nea la alzada y \u00a0con ello sobreviniera la anhelada firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora. Proceder que desde todo punto de vista resulta \u00a0reprochable, en tanto acredita el torticero y ama\u00f1ado obrar de \u00a0una funcionaria apartada de los deberes inherentes a su cargo y de su \u00a0misi\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Penal, la conducta punible \u00a0de cohecho \u00a0propio \u00a0la realiza \u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que reciba para s\u00ed o para otro, dinero \u00a0u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o \u00a0indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o \u00a0para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 407 ib\u00eddem, \u00a0sanciona la acci\u00f3n de un particular consistente en dar u \u00a0ofrecer dinero u otra utilidad a un servidor p\u00fablico: (i) \u00a0\u201cpara \u00a0retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno \u00a0contrario a sus deberes oficiales\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a0405 ib\u00eddem); \u00a0(ii) \u201cpor \u00a0acto que deba ejecutar en el desempe\u00f1o de sus funciones\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a0406, inciso primero, ib\u00eddem), \u00a0o (iii) dar dinero u otra utilidad a un funcionario que est\u00e9 \u00a0conociendo de un asunto en el cual tenga inter\u00e9s ese \u00a0particular (art\u00edculo \u00a0406, inciso segundo, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente asunto, a la procesada DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO se le acus\u00f3 y conden\u00f3: (i) \u00a0por haber \u00abrecibido \u00a0dinero\u00bb a \u00a0cambio de otorgar al condenado Juan Jos\u00e9 Franco Uribe el \u00a0subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de \u00a0familia. Y (ii) \u00a0por \u00a0\u00abofrecerle \u00a0dinero\u00bb \u00a0a Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo para que alterara y\/o \u00a0borrara anotaciones del Sistema de Gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI, \u00a0relativas a la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Ministerio P\u00fablico contra el auto \u00a0prevaricador del 2 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate propuesto se centra en torno a la eficacia \u00a0de la prueba en torno a si la procesada incurri\u00f3 en los \u00a0delitos en menci\u00f3n. Por ende, la labor de la Sala, congruente \u00a0con los l\u00edmites argumentativos de los recursos propuestos, \u00a0consistir\u00e1 en determinar si los medios de convicci\u00f3n \u00a0practicados en el juicio aportan el conocimiento sobre el aspecto \u00a0f\u00e1ctico en menci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Afirmaron \u00a0los recurrentes que el Tribunal conden\u00f3 a S\u00c1NCHEZ DE \u00a0QUINTERO con base en el testimonio de la sustanciadora Mar\u00eda \u00a0Fernanda S\u00e1nchez Chamizo, pese a que \u00e9ste fue \u00a0contradictorio e inconsistente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no comparte esa apreciaci\u00f3n. \u00a0Es cierto que durante el interrogatorio \u00a0efectuado por la fiscal\u00eda, S\u00e1nchez Chamizo no hizo \u00a0ninguna referencia acerca de que la acusada haya recibido \u00a0dinero \u00a0por emitir una decisi\u00f3n ilegal. Sin embargo, ello no obedeci\u00f3 \u00a0a una imprecisi\u00f3n de la testigo, sino a la manera como el \u00a0delegado le formul\u00f3 las preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el cuestionamiento sobre qui\u00e9n era el doctor Rodrigo Delgado, \u00a0la declarante simplemente asever\u00f3: \u00abel \u00a0doctor Rodrigo Delgado es un amigo de la Dra. Dora, un amigo de ella, \u00a0personal, \u00e9l lleg\u00f3 ah\u00ed, yo lo salud\u00e9 y \u00a0ya, entonces en ese momento la doctora me dice que me vaya un \u00a0momentico con ella al estudio del apartamento, yo voy y entonces ella \u00a0me muestra el expediente de Franco Uribe, y que ella no quiere que lo \u00a0que me va a decir lo escuche el doctor Rodrigo Delgado, y le digo si \u00a0doctora qu\u00e9 paso, y me dice, es que en este proceso quien hizo \u00a0lo de los no apelantes fue Rodrigo, a \u00a0\u00e9l le dieron le dieron una plata y yo necesito que me \u00a0colabore, entonces yo le dije c\u00f3mo as\u00ed doctora, si \u00a0colab\u00f3reme es que hay que hacer algo en el sistema, yo le doy \u00a0a Usted una plata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0entonces, a \u00a0partir de los contrainterrogatorios de la defensa y la propia \u00a0procesada, que Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez exterioriz\u00f3 \u00a0la revelaci\u00f3n de la juez en torno a haber recibido \u00a0dinero \u00a0por favorecer al sentenciado Franco Uribe. Relato que, por su \u00a0coherencia y solidez, resulta confiable y veraz. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la testigo fue contrainterrogada por el defensor se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00abella \u00a0(la juez) me dijo que el doctor Rodrigo, \u00e9l hab\u00eda hecho \u00a0el memorial de los no apelantes y por eso le hab\u00edan dado un \u00a0dinero, y que le colaborara porque les \u00a0hab\u00edan dado un dinero (\u2026) \u00a0inicialmente \u00a0me dijo que para hacer algo en el sistema, en la casa de ella, luego \u00a0ya en el despacho me dijo que hab\u00eda que hacer, borrar unas \u00a0anotaciones del sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, \u00a0el defensor pretendi\u00f3 impugnar la credibilidad de la testigo. \u00a0Le ley\u00f3 a Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez un aparte \u00a0-descontextualizado- de la declaraci\u00f3n que \u00e9sta hab\u00eda \u00a0rendido ante la fiscal\u00eda el 10 de octubre de 2012, en el cual \u00a0manifestaba que la juez \u00abnunca\u00bb \u00a0le hab\u00eda precisado \u00abqu\u00e9 \u00a0ten\u00eda que hacer en el proceso\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, con total coherencia y claridad, la declarante explic\u00f3: \u00a0\u00abcuando \u00a0ella me llama a un lado a su estudio, ella me manifiesta que Rodrigo \u00a0hizo el documento de los no apelantes, y que \u00a0a ellos les hab\u00edan dado un dinero por eso, \u00a0que \u00a0necesitaba que le colaborara, \u00a0no me dijo exactamente borre esta anotaci\u00f3n, me dijo hay que \u00a0hacer algo en el sistema, luego exactamente de decirme esta anotaci\u00f3n \u00a0y esta anotaci\u00f3n no me lo dijo, pero \u00a0si me lo dijo en el despacho, qu\u00e9 anotaciones ten\u00eda que \u00a0borrar, o sea concretamente qu\u00e9 anotaciones ten\u00eda que \u00a0eliminar del sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el contrainterrogatorio efectuado por la propia acusada, \u00e9sta \u00a0tambi\u00e9n intent\u00f3 enervar la credibilidad de S\u00e1nchez \u00a0Chamizo. Sin embargo, lo \u00fanico que logr\u00f3 fue que la \u00a0testigo reiterara: (i) que la juez le manifest\u00f3 haber recibido \u00a0dinero por favorecer al sentenciado Franco Uribe, y (ii) que para \u00a0lograr ese prop\u00f3sito il\u00edcito, le solicit\u00f3 \u00a0suprimir una anotaci\u00f3n del registro electr\u00f3nico de \u00a0actuaciones, a cambio de lo cual, adem\u00e1s, le ofreci\u00f3 \u00a0una d\u00e1diva econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 \u00a0la Corte que en ese segmento del juicio oral Mar\u00eda Fernanda \u00a0S\u00e1nchez Chamizo reconoci\u00f3 como suya la declaraci\u00f3n \u00a0rendida ante la fiscal\u00eda el 10 de octubre de 2012. Conforme le \u00a0fue solicitado por la acusada, ley\u00f3 textualmente uno de los \u00a0interrogantes que le fue formulado, con su respectiva respuesta. A \u00a0saber: \u00ab\u00bfDiga \u00a0exactamente c\u00f3mo fue el ofrecimiento de dinero que la doctora \u00a0DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ le hizo a Usted en su residencia y con \u00a0qu\u00e9 finalidad? Contest\u00f3: ella \u00a0nunca me dijo haga esto y esto, ella \u00a0me dijo que le colaborara con el proceso, que \u00a0ella hab\u00eda recibido una plata por el proceso que ella me iba a \u00a0dar a m\u00ed, \u00a0pero no me dijo cu\u00e1nto me iba dar, como yo ten\u00eda un \u00a0problema con la n\u00f3mina y no me hab\u00edan pagado, entonces \u00a0ella me dijo que yo necesitaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, \u00a0S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO le pidi\u00f3 explicaci\u00f3n sobre \u00a0las supuestas contradicciones de su relato. Otra vez, con relaci\u00f3n \u00a0a si se le hab\u00eda indicado o no cu\u00e1l era la colaboraci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica en la causa criminal. Ante ello, la testigo \u00a0replic\u00f3: \u00abvuelvo \u00a0y reitero, he dicho que en su casa Usted no me dijo concretamente que \u00a0debe eliminar esto del sistema, debe modificar esto del sistema, debe \u00a0anotar esto en el sistema, me dijo hay que hacer algo en el sistema, \u00a0no me dijo concretamente qu\u00e9 hab\u00eda que hacer en el \u00a0sistema, luego en el despacho me dijo que hab\u00eda que borrar \u00a0unas actuaciones que hab\u00edan en el sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la narraci\u00f3n de los hechos ofrecida por Mar\u00eda \u00a0Fernanda S\u00e1nchez Chamizo no amerita cr\u00edtica alguna. De \u00a0manera conteste y uniforme relat\u00f3 \u00a0que encontr\u00e1ndose en el apartamento de la doctora DORA EUGENIA \u00a0S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO, \u00e9sta le manifest\u00f3 de forma \u00a0espont\u00e1nea que hab\u00eda recibido \u00a0dinero \u00a0por favorecer al sentenciado Franco Uribe con el otorgamiento de una \u00a0medida sustitutiva de la prisi\u00f3n intramural. As\u00ed mismo, \u00a0mencion\u00f3 que una vez contextualizada de lo que ocurr\u00eda, \u00a0la juez le extendi\u00f3 una oferta econ\u00f3mica, a cambio de \u00a0que le colaborara \u00a0con la alteraci\u00f3n de los registros que se hab\u00edan \u00a0anotado en el sistema. Explic\u00f3 \u00a0que un primer momento la acusada no detall\u00f3 cu\u00e1l era la \u00a0ayuda espec\u00edfica que necesitaba. Sin embargo, m\u00e1s \u00a0adelante, cuando retorn\u00f3 al despacho, le dijo claramente que \u00a0la colaboraci\u00f3n consist\u00eda en suprimir las anotaciones \u00a0relativas a la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para la Corte es incuestionable que el dicho de Mar\u00eda \u00a0Fernanda S\u00e1nchez es s\u00f3lido y consistente en los \u00a0siguientes aspectos: (i) \u00a0que en su presencia, es decir, de manera directa la acusada le \u00a0manifest\u00f3 \u00a0haber \u00a0recibido dinero por favorecer a Franco Uribe con la concesi\u00f3n \u00a0de un sustituto penal. Y (ii) \u00a0que la acusada le extendi\u00f3 una oferta econ\u00f3mica a \u00a0cambio una actuaci\u00f3n contraria a la ley. Espec\u00edficamente, \u00a0para alterar la anotaci\u00f3n referida a la inicial concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, esa manifestaci\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez \u00a0Chamizo sobre lo que escuch\u00f3 decir de la doctora DORA EUGENIA \u00a0S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO, acerca de su responsabilidad en la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito de cohecho \u00a0propio, \u00a0no constituye prueba \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004, conforme lo ha \u00a0desarrollado y explicado la jurisprudencia de la Sala, establece que \u00a0debe tenerse por \u00a0prueba de referencia \u00a0toda declaraci\u00f3n \u00a0rendida por fuera del juicio oral, que es presentada como medio \u00a0de prueba \u00a0de un aspecto relevante del debate, cuando no es posible su pr\u00e1ctica \u00a0en ese escenario13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su trascendencia para lo que en este asunto se debate, resulta \u00a0pertinente transcribir amplios apartes de lo que se ha dicho sobre la \u00a0naturaleza y alcance de la llamada prueba \u00a0de referencia, a \u00a0la luz de la normatividad que la regula en la Ley 906 de 200414: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a la prueba de referencia, la Sala ha precisado que: (i) se \u00a0trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se \u00a0pretenden llevar a este escenario como medio de prueba; \u00a0(ii) debe diferenciarse la declaraci\u00f3n rendida por fuera del \u00a0juicio oral, de los medios utilizados para demostrar su existencia y \u00a0contenido; (iii) el hecho de que una declaraci\u00f3n est\u00e9 \u00a0contenida en un documento, no afecta su car\u00e1cter testimonial; \u00a0(iv) un importante par\u00e1metro para establecer si se trata o no \u00a0de prueba de referencia, es analizar si la incorporaci\u00f3n de un \u00a0documento que contenga declaraciones rendidas por fuera del juicio \u00a0oral afecta el derecho a la confrontaci\u00f3n, especialmente la \u00a0posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, \u00a0con las prerrogativas propias del contrainterrogatorio (CSJSP, 30 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46153); (v) adem\u00e1s de sus implicaciones frente \u00a0al derecho a la confrontaci\u00f3n, debe considerarse que, por \u00a0regla general, la declaraci\u00f3n del testigo en el juicio oral \u00a0constituye mejor evidencia que sus manifestaciones previas, entre \u00a0otras cosas porque pueden existir dudas sobre su contenido, el \u00a0contexto en el que fueron hechas, etc\u00e9tera, sin perjuicio de \u00a0que el interrogatorio cruzado y la impugnaci\u00f3n de credibilidad \u00a0son importantes herramientas para decantar el contenido de los \u00a0testimonios y la verosimilitud de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n CSJ SP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, la Sala hizo \u00a0alusi\u00f3n a varios criterios que pueden considerarse para \u00a0establecer cuando \u00a0una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, que se pretende \u00a0incorporar en este escenario, puede catalogarse como prueba de \u00a0referencia. \u00a0Por su utilidad para resolver el presente asunto, debe destacarse lo \u00a0atinente a las declaraciones como tema \u00a0de prueba \u00a0y como medio \u00a0de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se entiende que el tema de prueba est\u00e1 integrado por los \u00a0hechos que deben probarse, seg\u00fan el contenido de la acusaci\u00f3n \u00a0y las eventuales alternativas f\u00e1cticas que proponga la \u00a0defensa, \u00a0y medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha \u00a0demostraci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 esta tem\u00e1tica con \u00a0el fin de precisar cu\u00e1ndo una declaraci\u00f3n puede tenerse \u00a0como objeto espec\u00edfico de prueba15 \u00a0y en qu\u00e9 eventos constituye medio de prueba, lo que resulta \u00a0determinante \u00a0para decidir si se trata o no de prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral \u00a0pueden hacer parte del tema de prueba. Ello es palmario en los \u00a0delitos que s\u00f3lo pueden cometerse a trav\u00e9s de \u00a0declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto \u00a0incriminaci\u00f3n, injuria, calumnia, etc\u00e9tera. En estos \u00a0eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es \u00a0establecer que la declaraci\u00f3n existi\u00f3 y que su \u00a0contenido es el que alega la parte en su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de \u00a02004 no establece l\u00edmites para la demostraci\u00f3n de la \u00a0existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema \u00a0de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad \u00a0probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373 \u00a0\u00eddem). As\u00ed, es posible que la existencia y contenido de \u00a0una declaraci\u00f3n injuriante pueda demostrarse a trav\u00e9s \u00a0de un documento y\/o de un testigo que la haya escuchado. Tambi\u00e9n \u00a0es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo, \u00a0que un manuscrito es autor\u00eda del acusado, que la voz que se \u00a0escucha en una grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica corresponde a \u00a0una determinada persona, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0es necesario distinguir el tema de prueba y los medios de prueba. De \u00a0lo primero har\u00e1 parte la declaraci\u00f3n falsa, injuriante, \u00a0entre otras, y el medio de prueba ser\u00e1 el documento, el \u00a0testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez \u00a0la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diferencia entre tema de prueba y medio de prueba es determinante en \u00a0materia de prueba de referencia, porque cuando \u00a0la declaraci\u00f3n anterior es parte del tema de prueba, es \u00a0admisible el documento que la contenga y\/o la declaraci\u00f3n de \u00a0la persona que la percibi\u00f3 directa y personalmente. \u00a0Lo fundamental es que en estos casos no se afecta el derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n porque, a manera de ejemplo, la contraparte \u00a0podr\u00e1 utilizar todos los medios de impugnaci\u00f3n frente \u00a0al testigo que tuvo conocimiento \u00abpersonal y directo\u00bb de \u00a0aquello que constituye objeto de prueba: el falso testimonio, la \u00a0declaraci\u00f3n injuriante, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que en casos donde la declaraci\u00f3n anterior haga \u00a0parte del tema de prueba, los medios utilizados para la demostraci\u00f3n \u00a0de su existencia y contenido puedan constituir prueba de referencia. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, si en un caso de injuria la Fiscal\u00eda \u00a0presenta a un testigo que no escuch\u00f3 directa y personalmente \u00a0las frases injuriantes, pero tuvo conocimiento de las mismas por lo \u00a0que otra persona le cont\u00f3, se presenta un problema de prueba \u00a0de referencia, porque se trata de una declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio oral, que se est\u00e1 ofreciendo como medio de prueba de un \u00a0elemento estructural de la conducta punible, y porque la defensa \u00a0tendr\u00eda derecho a ejercer la confrontaci\u00f3n frente al \u00a0testigo que dice haber presenciado los hechos, posibilidad que le \u00a0ser\u00eda truncada si su versi\u00f3n es llevada a juicio a \u00a0trav\u00e9s del testigo que escuch\u00f3 el relato pero que no \u00a0presenci\u00f3 el hecho jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la pr\u00e1ctica suele suceder que cuando una parte le pregunta a \u00a0un testigo sobre lo que le escuch\u00f3 decir a una persona por \u00a0fuera del juicio oral, se levanta la objeci\u00f3n por prueba de \u00a0referencia. Seg\u00fan vimos, la decisi\u00f3n depender\u00e1 \u00a0en buena medida de si la declaraci\u00f3n anterior constituye \u00a0objeto espec\u00edfico de prueba o medio de prueba, pues si el \u00a0testigo en juicio escuch\u00f3 la injuria y lo que se est\u00e1 \u00a0probando en el juicio es el supuesto atentado contra la integridad \u00a0moral, podr\u00e1 exponer todo aquello que escuch\u00f3 de manera \u00a0personal y directa, y la defensa tendr\u00e1 todas las \u00a0posibilidades de impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0com\u00fan que muchas manifestaciones anteriores al juicio hagan \u00a0parte del tema de prueba y, por ello, cualquier persona que las haya \u00a0escuchado directamente puede ser citado en calidad de testigo: \u00a0la amenaza durante un hurto calificado por la violencia moral, las \u00a0frases utilizadas por el estafador para hacer incurrir en error a su \u00a0v\u00edctima, los escritos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0presiona a las v\u00edctimas en los casos de extorsi\u00f3n o \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, entre otros. La existencia y contenido \u00a0de este tipo de manifestaciones tambi\u00e9n podr\u00eda probarse \u00a0a trav\u00e9s de prueba documental o pericial. Igual sucede cuando \u00a0la manifestaci\u00f3n anterior de una persona puede tenerse como \u00a0hecho indicador de su estado de \u00e1nimo, del m\u00f3vil para \u00a0realizar una determinada conducta o de cualquier otro aspecto \u00a0relevante para la establecer la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de lo que es tema de prueba depende de la \u00a0actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde \u00a0elaborar las teor\u00edas que luego debatir\u00e1n ante el juez. \u00a0Por ello es tan importante que para la audiencia preparatoria se \u00a0tenga absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio \u00a0(tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su \u00a0demostraci\u00f3n (medio de prueba), lo que en \u00faltimas \u00a0entra\u00f1a la explicaci\u00f3n de pertinencia a que est\u00e1n \u00a0obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto concreto, la Fiscal\u00eda present\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Fernanda S\u00e1nchez Chamizo como testigo presencial de la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0exteriorizada \u00a0por DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO acerca de haber recibido \u00a0dinero \u00a0para favorecer al condenado Juan Jos\u00e9 Franco Uribe con el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de \u00a0familia. Seg\u00fan lo expuesto en precedencia esa revelaci\u00f3n \u00a0de la acusada no puede tenerse como declaraci\u00f3n, \u00a0en el sentido previsto en el art\u00edculo 437 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. Se trata, simplemente, de una manifestaci\u00f3n \u00a0que encaja en uno de los elementos estructurales del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que fuera incorporada \u00a0como tema \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que trajo a juicio la fiscal\u00eda fue una persona que tuvo \u00a0conocimiento personal \u00a0y directo \u00a0de una manifestaci\u00f3n \u00a0en la que la propia acusada reconoci\u00f3 su participaci\u00f3n \u00a0en el delito de cohecho \u00a0propio. \u00a0Testigo frente a la cual, adem\u00e1s, se ejerci\u00f3 la debida \u00a0confrontaci\u00f3n, ya que tanto el defensor t\u00e9cnico como la \u00a0misma enjuiciada contrainterrogaron a S\u00e1nchez Chamizo e \u00a0intentaron impugnar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez es testigo \u00a0directa \u00a0de lo que escuch\u00f3. Compareci\u00f3 al juicio a dar cuenta de \u00a0un hecho que le constaba de manera personal y que le fue \u00a0exteriorizado por la juez en raz\u00f3n a la confianza que ella \u00a0misma manifest\u00f3 depositar en su sustanciadora, dado el af\u00e1n \u00a0que ten\u00eda por lograr el \u00e9xito de prop\u00f3sito \u00a0criminal. De manera que le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera \u00a0instancia al asegurar que en este caso no existe controversia alguna \u00a0sobre prueba \u00a0de referencia. \u00a0En consecuencia, cualquier discusi\u00f3n acerca de la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 resulta \u00a0inoficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, reconoce la Sala que \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo la \u00a0fiscal\u00eda s\u00f3lo demostr\u00f3 que la acusada S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO expres\u00f3 \u00a0haber recibido dinero a cambio de beneficiar al sentenciado Juan Jos\u00e9 \u00a0Franco Uribe con una medida sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0intramural. Ello, no obsta sin embargo, para que exista el \u00a0conocimiento requerido para condenar, dado que existen m\u00faltiples \u00a0hechos \u00a0indicadores \u00a0a partir de los cuales se infiere razonablemente y m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de cualquier duda que la enjuiciada efectivamente recibi\u00f3 \u00a0d\u00e1divas econ\u00f3micas para realizar las actuaciones \u00a0ilegales analizadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pudo \u00a0establecerse que la decisi\u00f3n del 2 de enero de 2012 a trav\u00e9s \u00a0de la cual DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO favoreci\u00f3 \u00a0al condenado Franco Uribe, fue manifiestamente contraria a la ley. \u00a0As\u00ed mismo, qued\u00f3 demostrado que la juez, tras la \u00a0alteraci\u00f3n de sellos, constancias secretariales y supresi\u00f3n \u00a0de folios y registros en el Sistema de Gesti\u00f3n Justicia Siglo \u00a0XXI, emiti\u00f3 un auto mendaz declarando desierta la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra dicha determinaci\u00f3n por el Ministerio \u00a0P\u00fablico. Es m\u00e1s, fue tal su inter\u00e9s en que la \u00a0providencia ilegal cobrara ejecutoria que tambi\u00e9n le ofreci\u00f3 \u00a0dinero a Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez para que ella le \u00a0colaborara eliminando de todo registro, el auto inicial que hab\u00eda \u00a0concedido, como era lo correcto, la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0cadena de ilicitudes, inclusive, enerva el dicho de Juan Jos\u00e9 \u00a0Franco Uribe a trav\u00e9s del cual desminti\u00f3 el pago de una \u00a0suma de dinero a la funcionaria a cambio de la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia ilegal. Y es que, como resulta l\u00f3gico entender, la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00e9ste no pod\u00eda ser en otro \u00a0sentido. Afirmar lo contrario ser\u00eda tanto como reconocer su \u00a0propia participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del delito contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica en menci\u00f3n. \u00a0Circunstancia que le acarrear\u00eda serias consecuencias \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, entonces, no hay mejor muestra del compromiso ilegal \u00a0adquirido por la funcionaria que el cumplimiento del mismo. No \u00a0de otra manera se entiende, si no es por haber recibido \u00a0dinero, \u00a0que S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO haya concedido una petici\u00f3n \u00a0abiertamente improcedente y que a toda costa haya buscado que esa \u00a0decisi\u00f3n no fuera revisada por la segunda instancia. Es \u00a0palmario que a cambio de obtener beneficios econ\u00f3micos, la \u00a0acusada negoci\u00f3 su honorabilidad y respetabilidad como Juez de \u00a0la Rep\u00fablica. Se apart\u00f3 por completo de sus deberes \u00a0para contrariar el ordenamiento jur\u00eddico y favorecer a un \u00a0condenado que de ninguna manera ten\u00eda derecho a gozar del \u00a0subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0comportamiento, sin duda alguna, acredita tambi\u00e9n el aspecto \u00a0subjetivo exigido por el tipo penal. La enjuiciada puso la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica al servicio de intereses corruptos. Por \u00a0mezquinos y protervos intereses, acept\u00f3 recibir una utilidad \u00a0econ\u00f3mica para ejecutar un acto contrario a sus deberes \u00a0oficiales. Comportamiento que entra\u00f1a un severo juicio de \u00a0reproche en la medida en que la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional no debe estar orientada por prop\u00f3sitos \u00a0personales o ego\u00edstas, sino por la realizaci\u00f3n efectiva \u00a0de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la prueba directa e indirecta obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0es suficiente para concluir tanto la materialidad del delito, como la \u00a0responsabilidad de la procesada frente al injusto de cohecho \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Finalmente, \u00a0acert\u00f3 \u00a0el Tribunal al condenar a la acusada por el delito de cohecho \u00a0por dar u ofrecer. La \u00a0solicitud hecha por DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO a su \u00a0sustanciadora para que \u00e9sta encubriera, mediante la \u00a0eliminaci\u00f3n de los registros realizados en el Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI, la inicial concesi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la procuradur\u00eda, \u00a0contra la decisi\u00f3n prevaricadora del 2 de enero de 2012, \u00a0implicaba ni m\u00e1s ni menos, que Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez \u00a0Chamizo en su calidad de servidora p\u00fablica adscrita al Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0ejecutara un acto contrario a sus deberes oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0de ese hecho il\u00edcito es, precisamente, la declaraci\u00f3n \u00a0de la mencionada empleada del despacho quien, a diferencia de lo \u00a0sostenido por los recurrentes, y como se analiz\u00f3 l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, siempre fue uniforme en su relato. No incurri\u00f3 \u00a0en contradicci\u00f3n alguna. En todo momento fue clara en \u00a0manifestar que en la casa de la juez \u00e9sta le hizo el \u00a0ofrecimiento de dinero a cambio de que \u00a0alterara unos registros del sistema. Si bien en ese momento la \u00a0petici\u00f3n no fue concreta porque la acusada no le indic\u00f3 \u00a0de cu\u00e1les anotaciones se trataba, lo cierto es que, d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, cuando la juez asisti\u00f3 a la oficina, le \u00a0explic\u00f3 a la sustanciadora cu\u00e1l era el registro \u00a0electr\u00f3nico espec\u00edfico que ella le ped\u00eda \u00a0eliminar. Esto es, aqu\u00e9l relacionado con la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Por ende, para la Sala las manifestaciones inculpatorias de S\u00e1nchez \u00a0Chamizo son totalmente confiables y cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisar la Corte, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 407 del \u00a0C\u00f3digo Penal no exige, para la configuraci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito de cohecho \u00a0por dar u ofrecer, \u00a0que el agente corruptor indique la cantidad de dinero que ofrece al \u00a0servidor p\u00fablico. Menos a\u00fan que demuestre la \u00a0procedencia del mismo o, inclusive, su capacidad o intenci\u00f3n \u00a0de cumplir. De acuerdo con el tipo penal en menci\u00f3n, el mero \u00a0ofrecimiento16, \u00a0para los fines perseguidos por la norma, es en s\u00ed mismo \u00a0punible. Por tanto, que en este asunto la fiscal\u00eda no haya \u00a0probado cu\u00e1l fue el monto de la oferta o la procedencia del \u00a0dinero, no afecta la tipicidad objetiva del delito atribuido a \u00a0S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aspecto subjetivo, de otra parte, tampoco ofrece duda. \u00a0Deliberadamente la acusada ofreci\u00f3 prebendas econ\u00f3micas \u00a0a su sustanciadora para que \u00e9sta actuara de manera contraria a \u00a0como se lo impon\u00edan sus deberes, y tuviera \u00e9xito el \u00a0plan criminal que le hab\u00eda permitido lucrase il\u00edcitamente. \u00a0As\u00ed, es incuestionable que la procesada ejecut\u00f3 \u00a0verdaderos actos de corrupci\u00f3n, con pleno conocimiento de la \u00a0injusticia e ilegalidad que ello entra\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, \u00a0ning\u00fan \u00a0reproche merece el an\u00e1lisis probatorio realizado por el \u00a0Tribunal de instancia. La disculpa acerca de que la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada contra DORA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO obedeci\u00f3 \u00a0a un \u00abmontaje\u00bb \u00a0planeado \u00a0por Mar\u00eda Fernanda S\u00e1nchez Chamizo, es inaudita. La \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba efectuada, \u00a0demuestra que la \u00a0procesada explicit\u00f3 una actitud inequ\u00edvocamente \u00a0dirigida a contravenir el ordenamiento con el prop\u00f3sito de \u00a0favorecer al condenado Juan Jos\u00e9 Franco Uribe, mediante la \u00a0injusta concesi\u00f3n de un sustituto penal. Adem\u00e1s, \u00a0emitida esa decisi\u00f3n, orient\u00f3 su voluntad a cometer un \u00a0sinn\u00famero de delitos encaminados a impedir, a toda costa, que \u00a0se desatara el recurso de alzada propuesto por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Todo ello, a sabiendas del da\u00f1o que causaba a la \u00a0administraci\u00f3n y la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia, en tanto los comportamientos desplegados por S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO se caracterizan por ser t\u00edpicos de \u00a0los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, cohecho propio, cohecho por dar u \u00a0ofrecer, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de \u00a0documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. No \u00a0s\u00f3lo desde la dimensi\u00f3n objetiva, sino tambi\u00e9n \u00a0subjetiva, al haberlos perpetrado con conocimiento y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Aunque el defensor y la procesada solicitaron como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria la concesi\u00f3n del subrogado penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, basta con se\u00f1alar que DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO no tiene derecho a ning\u00fan beneficio por expresa \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal \u00a0modificado por la Ley 1453 de 201117. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0De \u00a0igual forma, el defensor expres\u00f3 inconformidad con el numeral \u00a06\u00b0 del ac\u00e1pite resolutivo del fallo de primera instancia, \u00a0por medio del cual se orden\u00f3 compulsar copias para que se \u00a0investigue a la procesada por el delito de fuga \u00a0de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en otras ocasiones se ha advertido, cuando en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos los funcionarios judiciales encuentran hechos diferentes \u00a0a los investigados o juzgados, que en su criterio pueden configurar \u00a0delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta \u00a0viable que informen tal situaci\u00f3n a la autoridad competente a \u00a0trav\u00e9s de la compulsaci\u00f3n de copias. Esta decisi\u00f3n, \u00a0como lo ha reiterado la Sala en m\u00faltiples pronunciamientos18, \u00a0no es recurrible. \u201cNo \u00a0s\u00f3lo por constituir un aspecto colateral, sino porque \u00a0cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acci\u00f3n \u00a0a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente \u00a0y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente \u00a0a informarlo\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 6 sep. 2000, Rad. 16725). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la compulsa de copias penales dispuesta por el Tribunal no es \u00a0susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia condenatoria proferida el 26 de enero de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali contra DORA EUGENIA S\u00c1NCHEZ \u00a0DE QUINTERO, por las razones anotadas en la parte considerativa de la \u00a0presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria No. 2. Folios 3 \u2013 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probatoria No. 3. Folios 6 \u2013 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original. Rad. 2009-00311. Folios 267 \u2013 269. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n No. 13. Reporte auditor\u00eda al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Uribe. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n No. 13. Reporte auditor\u00eda al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Uribe. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n No. 13. Reporte auditor\u00eda al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Uribe. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo reconocieron en el juicio Geovanny Carvajal Mar\u00edn, Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Vallejo y la propia Rosa Fernanda Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n No. 13. Reporte auditor\u00eda al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Uribe. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n No. 13. Reporte auditor\u00eda al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Uribe. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n No. 13. Reporte auditor\u00eda al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000098-2009-00311-01, seguido contra el condenado Juan Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Uribe. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 ago. 2009, rad. 27455. Reiterado en providencia CSJ SP, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2014, rad. 36.337. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 36.337 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 49915. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contraposici\u00f3n al objeto de prueba como categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva y abstracta. En adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones como objeto de prueba, ha de entenderse como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto espec\u00edfico del tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 abr. 2015, rad. 39.156 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley vigente para el momento del acontecer delictivo, teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que fue promulgada el 12 de julio de 2011 y los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuidos a la procesada datan del 2 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 16 may. 2018, Rad. 52.494. CSJ AP, 9 sep. 2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044983. CSJ AP, 21 may. 2014, Rad. 39960. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP342-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52.283 \u00a0 Acta \u00a0030 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Corte resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por DORA \u00a0EUGENIA S\u00c1NCHEZ DE QUINTERO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}