{"id":51022,"date":"2023-09-15T20:51:32","date_gmt":"2023-09-15T20:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3412-202054367\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:32","slug":"sp3412-202054367","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3412-202054367\/","title":{"rendered":"SP3412-2020(54367)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3412-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54367 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez, \u00a0contra la sentencia del 19 de julio de 2018, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la que dict\u00f3 el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de febrero de 2016, aproximadamente a las 2:25 de la tarde, en el \u00a0puesto de control instalado en la Estaci\u00f3n El Saladito, en la \u00a0v\u00eda que conduce de Cali a Buenaventura, miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional incautaron al interior de la camioneta blanca de servicio \u00a0p\u00fablico de placas TVJ-105, conducida por Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez, \u00a06 tablones recubiertos de fibra de vidrio, en los cuales se ocultaban \u00a054.153,4 gramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de febrero de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, una vez se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez, \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el cargo de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en calidad de autor y \u00a0en la modalidad de transportar (Art\u00edculo 376, inciso 1\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo Penal). Seguidamente, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00ba de junio siguiente, la Fiscal\u00eda 25 Especializada de \u00a0Cali present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del citado \u00a0por la misma conducta, pero ahora agravada, en raz\u00f3n de la \u00a0cantidad de sustancia incautada, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0384, inciso 3, del estatuto sustancial penal. El asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital del \u00a0Valle del Cauca, ante el cual se formul\u00f3 acusaci\u00f3n en \u00a0diligencia del 27 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 29 de agosto siguiente \u00a0y el juicio oral en sesiones del 31 de octubre, 1, 8, 9, 15 y 16 de \u00a0noviembre de esa anualidad, \u00faltima en la que se anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio y se dispuso la \u00a0libertad del inculpado. El 28 de abril de 2017, se dict\u00f3 la \u00a0correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la Fiscal\u00eda; en \u00a0tal virtud el Tribunal Superior de Cali profiri\u00f3 la suya el 19 \u00a0de julio de 2018, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0confutado y, en su lugar, conden\u00f3 a Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez, \u00a0a la pena principal de 256 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.668 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autor del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en la modalidad de transportar. Asimismo, le impuso \u00a0la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso y \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su turno, contra la providencia del ad \u00a0quem, el defensor \u00a0del sentenciado interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, propuso tres cargos en contra de la sentencia de segundo \u00a0grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, por haber \u201cviolado \u00a0directamente la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n y \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art. 12 del C\u00f3digo \u00a0Penal (\u2026) y aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a013, 372, 381 y 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como \u00a0tambi\u00e9n la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029 y 228 de la Constituci\u00f3n\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente unas pruebas y \u00a0omiti\u00f3 otras atinentes a las condiciones personales del \u00a0procesado y las circunstancias en las que actu\u00f3, as\u00ed, \u00a0la testificaci\u00f3n de la doctora Mabel Lucia Rojas, quien expuso \u00a0la imposibilidad de que una persona identificara que en los tablones \u00a0transportados se camuflaba sustancias ilegales, y de Gustavo Carlos \u00a0Ram\u00edrez y Juan Carlos Erazo, quienes dieron cuenta del oficio \u00a0habitual de transportador del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se prob\u00f3 el dolo, y le bast\u00f3 al Juez colegiado \u00a0tener por coherentes y determinantes las pruebas de cargo, cuando no \u00a0cumpl\u00edan con tales condiciones, con lo cual, contrari\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por el desconocimiento de la estructura del debido proceso, critic\u00f3 \u00a0el fallo al soportarse en prevenciones meramente subjetivas de los \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, porque en el juicio no \u00a0se demostr\u00f3 el dolo, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a una \u00a0\u201cerr\u00f3nea \u00a0e indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se analizaron sus argumentos defensivos ni la exposici\u00f3n \u00a0del juez de primer grado que concluy\u00f3 la inocencia de su \u00a0protegido y se le sentenci\u00f3 al conferirle credibilidad a los \u00a0testigos de cargo en contrav\u00eda de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n, insisti\u00f3 en la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas de cargo, ya que ninguna de estas \u00a0demostraba \u201cla \u00a0voluntad del encartado en la determinaci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0actuar, tampoco se comprob\u00f3 la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0dolosa y menos la participaci\u00f3n de otras personas\u201d3, \u00a0en ese sentido, no comparti\u00f3 que por raz\u00f3n del oficio \u00a0que desempe\u00f1a el acusado se indique que debi\u00f3 conocer \u00a0la sustancia que transportaba, pues esto no es coherente con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 se case la sentencia objetada y se \u00a0confirme la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantuvo en los argumentos de la demanda, en particular en la tesis de \u00a0que el Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente las pruebas \u00a0practicadas y concluy\u00f3 sin fundamento alguno el dolo del \u00a0encartado, por lo cual, indic\u00f3, se conden\u00f3 al margen de \u00a0la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de advertir que los tres reparos se ajustan a una sola r\u00e9plica, \u00a0esto es, la fundamentaci\u00f3n de la sentencia en conjeturas o \u00a0suposiciones emanadas de la indebida apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00a0descart\u00f3 la existencia de error alguno en la decisi\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Cali \u00a0se asent\u00f3 en un adecuado estudio de la prueba practicada, la \u00a0cual, en primer lugar, revel\u00f3 que la operaci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n del veh\u00edculo donde se transportaba el acusado \u00a0no obedeci\u00f3 a una acci\u00f3n azarosa sino de corroboraci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n entregada por una fuente humana. En segundo \u00a0orden que, al momento de la inspecci\u00f3n el conductor asumi\u00f3 \u00a0una actitud nerviosa y evasiva cuando se le indag\u00f3 por los \u00a0elementos que trasladaba y, tercero, finalmente se hall\u00f3 \u00a0oculta la sustancia que en prueba preliminar fue identificada como \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, aunque la perito Mabel Lucia Rojas Rodr\u00edguez afirm\u00f3 \u00a0que era dif\u00edcil establecer el contenido del tabl\u00f3n a \u00a0simple vista, el objeto de su pericia se ajustaba al esclarecimiento \u00a0de la materia incautada, y el hecho de que guardara una apariencia de \u00a0normalidad corresponde a la estrategia que muchas ocasiones acompa\u00f1a \u00a0a la acci\u00f3n ilegal, toda vez que, lo que se pretende es que no \u00a0sea descubierta. En ese sentido refiri\u00f3 que los tablones \u00a0estaban recubiertos con una fibra de vidrio y pintados, incluso, \u00a0siendo latente aun esta \u00faltima labor, seg\u00fan lo \u00a0destacaron los policiales que acudieron a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del dolo, indic\u00f3 que acorde con las pautas fijadas por la \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia SP17436-2015, Rad.45008, la \u00a0autoridad judicial con acierto lo encontr\u00f3 acreditado conforme \u00a0con las circunstancias demostradas en la actuaci\u00f3n penal, en \u00a0particular, las tareas desplegadas por el enjuiciado por las cuales \u00a0pretendi\u00f3 denotar el transporte de los tablones como un \u00a0encargo y que fueron desestimadas a trav\u00e9s de la prueba \u00a0testimonial practicada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 no casar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante de la Procuradur\u00eda desech\u00f3 cada uno de \u00a0los cargos propuestos, en tanto el Juez Colegiado no s\u00f3lo \u00a0estim\u00f3 todas las pruebas practicadas, sino que les confiri\u00f3 \u00a0un valor suasorio conforme con las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0para acoger la tesis de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que el elemento subjetivo que refut\u00f3 el censor fue deducido de \u00a0los medios de convencimiento practicados y debatidos en el juicio, \u00a0estos fueron, los testimonios de Faiber Alberto Hern\u00e1ndez, \u00a0Carlos Arturo Gaviria Ariza, Guillermo Eduardo Jim\u00e9nez \u00a0Rengifo, Mabel Lucia Rojas Rodr\u00edguez, Mauricio Alonso Ferraro \u00a0Cura, Cindy Grey Ar\u00e9valo Cer\u00f3n, Leidy Cardozo Anturi, \u00a0Juan Carlos Erazo Guti\u00e9rrez y Gustavo Carlos Ram\u00edrez \u00a0Herrera, habi\u00e9ndose respetados las formas del debido proceso y \u00a0las garant\u00edas fundamentales del enjuiciado, no demostr\u00e1ndose \u00a0error alguno en la interpretaci\u00f3n de las probanzas por la sola \u00a0circunstancia de no confer\u00edrsele el valor reclamado por el \u00a0defensor desde su particular visi\u00f3n y apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, consider\u00f3 que ninguno de los cargos est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez se \u00a0declar\u00f3 formalmente ajustada a derecho para garantizar la \u00a0doble conformidad judicial, toda vez que el fallo de segunda \u00a0instancia revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dispuesta por el a quo y \u00a0declar\u00f3, por primera vez, la responsabilidad penal del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de las censuras \u00a0propuestas, en el entendido que las tres, tal y como lo sostuvo la \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda en su intervenci\u00f3n, descienden \u00a0en un \u00fanico prop\u00f3sito, esto es, la falta de \u00a0demostraci\u00f3n del elemento subjetivo del tipo penal por el cual \u00a0se profiere condena, efectuando una revisi\u00f3n completa de las \u00a0pruebas practicadas a fin de constatar la correcci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.4 \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, el legislador consagr\u00f3 de manera alternativa \u00a0las posibles modalidades de comportamiento que podr\u00eda \u00a0desarrollar el sujeto agente, las cuales son: \u00a0(i) \u00a0introduzca, \u00a0(ii) saque, \u00a0(iii) transporte, \u00a0(iv) lleve \u00a0consigo, \u00a0(v) almacene, \u00a0(vi) conserve, \u00a0(vii) elabore, \u00a0(viii) venda, \u00a0(ix) ofrezca, \u00a0(x) adquiera, \u00a0(xi) financie \u00a0y \u00a0(xii) \u00a0suministre; \u00a0lo cual implica que con la sola selecci\u00f3n de uno de ellos se \u00a0podr\u00eda predicar ejecutado o consumado el comportamiento \u00a0jur\u00eddico penalmente desaprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la \u00a0conducta descrita en el art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 [\u2026] \u00a0se \u00a0trata de un delito de conducta alternativa que est\u00e1 integrado \u00a0por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta \u00a0aut\u00f3noma e independiente. Al iniciarse la acci\u00f3n en \u00a0cualquiera de las modalidades previstas, ya se est\u00e1 consumando \u00a0el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo espec\u00edfico, \u00a0pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por s\u00ed solo \u00a0se conoce contrario a la ley\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0los \u00a0actos de introducir al pa\u00eds, sacar de \u00e9l, transportar, \u00a0llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, \u00a0adquirir, financiar o suministrar a cualquier t\u00edtulo droga que \u00a0produzca dependencia, comportan la realizaci\u00f3n de delito \u00a0aut\u00f3nomo as\u00ed se trate de actuaciones concatenadas y \u00a0progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos \u00a0para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como \u00a0parte de la distribuci\u00f3n de tareas en una empresa criminal\u201d6. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 23 jun. 2010, Rad. 31352) \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 22 del \u00a0C\u00f3digo Penal de 2000, el dolo consiste en el actuar con \u00a0conocimiento de la concurrencia de los elementos que constituyen la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica respectiva y querer su realizaci\u00f3n. \u00a0Implica lo anterior que la conducta es dolosa cuando se sabe, se \u00a0conoce y comprende como contrario a la ley aquello que se quiere \u00a0hacer, y voluntariamente se lleva a cabo7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en tanto manifestaci\u00f3n del fuero interno del sujeto \u00a0activo de la conducta punible s\u00f3lo puede ser conocido a trav\u00e9s \u00a0de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a \u00a0determinado fin. As\u00ed lo ha explicado la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demostraci\u00f3n del dolo, dada su condici\u00f3n de \u201checho \u00a0ps\u00edquico\u201d (no perceptible directamente por los \u00a0sentidos), como suele denomin\u00e1rsele por algunos sectores \u00a0doctrinarios, generalmente se hace a trav\u00e9s de inferencias, \u00a0por la obvia dificultad para lograr su acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de \u201cprueba directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el dolo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00a0en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los \u00a0elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando \u00a0aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta (CSJ \u00a0AP \u00a010 jul. 2013, Rad. 41411): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0esta manera, habr\u00e1 situaciones en las cuales presentar en la \u00a0motivaci\u00f3n aserciones espec\u00edficas relacionadas con el \u00a0dolo no ser\u00e1 m\u00e1s que un ejercicio discursivo repetitivo \u00a0e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n, en la medida en que de las circunstancias objetivas \u00a0probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, \u00a0la imputaci\u00f3n al tipo subjetivo\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el presente caso, no surge duda de la incautaci\u00f3n de la \u00a0sustancia estupefaciente en la calidad y cantidad en que fue hallada \u00a0en el veh\u00edculo de placas TJV-105, que conduc\u00eda Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez, \u00a0en la ruta que de Cali se dirige a Buenaventura, el d\u00eda 6 de \u00a0febrero de 2016, hecho que con suficiencia fue acreditado en el curso \u00a0del debate oral y p\u00fablico, a trav\u00e9s de la prueba \u00a0testimonial rendida a instancias de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en particular, por los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Faiber Alberto Hern\u00e1ndez, Carlos Arturo Gaviria \u00a0Isaza, Guillermo Eduardo Jim\u00e9nez Rengifo, Wilson S\u00e1nchez \u00a0Vargas y la perito Mabel Lucia Rojas Rodr\u00edguez, quien por su \u00a0intermedio incorpor\u00f3 el informe de investigador de campo \u00a0FPJ-11 de la misma calenda, donde se determin\u00f3 la sustancia y \u00a0peso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que genera debate para la defensa, es la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior, seg\u00fan la cual, las actuaciones desplegadas \u00a0por el acusado dejaban en evidencia un comportamiento consciente y \u00a0voluntario orientado al transporte de la coca\u00edna de un \u00a0municipio a otro, en tanto tal conclusi\u00f3n es err\u00f3nea al \u00a0ser producto de la omisi\u00f3n \u2013cargo \u00a0primero- \u00a0e indebida interpretaci\u00f3n \u2013cargos \u00a0dos y tres- \u00a0de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acerca del primer reproche, se destaca que no aparece cierta la \u00a0r\u00e9plica del censor en punto a que la autoridad judicial \u00a0colegiada ignor\u00f3 los testimonios de Mabel Lucia Rojas \u00a0Rodr\u00edguez, Gustavo Carlos Ram\u00edrez y Juan Carlos Erazo, \u00a0pues no s\u00f3lo rese\u00f1\u00f3 cada uno de ellos con el fin \u00a0de subrayar su contenido sino advertir los hechos relevantes para \u00a0esclarecer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0del primero de estos, destac\u00f3 su trascendencia en punto a la \u00a0verificaci\u00f3n de la sustancia hallada en los tablones \u00a0transportados en el veh\u00edculo. De hecho, de forma expresa, \u00a0consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026lo \u00a0cual fue comprobado t\u00e9cnicamente a trav\u00e9s de la prueba \u00a0PIPH realizada por la perito MABEL LUCIA ROJAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0adscrita al CTI, dando preliminarmente positivo para coca\u00edna, \u00a0dejando consignados en el informe respectivo los valores, peso bruto \u00a0y neto de la sustancia -54.153,4 gramos de coca\u00edna-, como obra \u00a0en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0MABEL LUCIA ROJAS RODR\u00cdGUEZ, Qu\u00edmica de la Fiscal\u00eda, \u00a0ilustr\u00f3 que, el d\u00eda 6 de febrero de 2016, le llevaron \u00a0por parte de la Polic\u00eda Judicial, grupo DIJIN, unos elementos \u00a0en material de madera, solicitando que se hiciera prueba de PIPH, los \u00a0que aparentemente, eran maderas normales, pero, al destaparlos, \u00a0ten\u00edan unos paquetes que estaban envueltos y conten\u00edan \u00a0sustancia pulverulenta, los cuales ven\u00edan con su respectiva \u00a0cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el procedimiento que se llev\u00f3 a cabo para la inspecci\u00f3n \u00a0de todo el elemento y que los resultados de la actividad \u00a0correspond\u00edan a un peso bruto de 84.210 gms. y un peso neto de \u00a054.153,4 gms.; que se tomaron 6 muestras y un sobrante de 54.135 gms. \u00a0el cual se le entreg\u00f3 al polic\u00eda judicial FABER ALBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, las cuales fueron embaladas en sobre con n\u00famero, \u00a0sellado con cinta y con los r\u00f3tulos respectivos.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien, ac\u00e1 no se hizo hincapi\u00e9 en la respuesta a \u00a0interrogante relacionado con la posibilidad de que se identificara a \u00a0simple vista y por un observador com\u00fan el contenido ilegal de \u00a0los elementos incautados, aspecto que pretende relevar el \u00a0casacionista, no quiere decir que se hubiese ignorado la prueba o si \u00a0al caso tergiversado su contenido bajo lo que hubiese podido \u00a0configurar un falso juicio de identidad, ya que m\u00e1s adelante \u00a0el Tribunal retom\u00f3 tal testificaci\u00f3n para desestimar la \u00a0justificaci\u00f3n exculpatoria fijada como tesis defensiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0si bien en la inspecci\u00f3n realizada a la camioneta no se \u00a0encontr\u00f3 ning\u00fan tipo de alteraciones en su \u00a0construcci\u00f3n, ni caletas, ni circunstancias f\u00edsicas que \u00a0imposibilitaran encaletar, esconder, mimetizar alguna carga, como lo \u00a0certificaron los policiales, y que no era f\u00e1cil para una \u00a0persona del com\u00fan identificar que los elementos estuvieran \u00a0contaminados con sustancia prohibida, como lo asegur\u00f3 la \u00a0perito qu\u00edmica, tambi\u00e9n lo es que, en este caso, no era \u00a0necesario ese tipo de maniobras, porque precisamente la sustancia \u00a0hab\u00eda sido debidamente mimetizada, camuflada o encaletada en \u00a0los tablones que transportaba el se\u00f1or CARLOS ARTURO CARABAL\u00cd \u00a0GUTI\u00c9RREZ, los cuales ten\u00edan apariencia de ser de \u00a0madera, pero resultaron tener un revestimiento de fibra de vidrio y \u00a0en su interior bolsas con la sustancia que dio positivo para coca\u00edna, \u00a0asegur\u00e1ndose de esa manera que ni los policiales sospechar\u00edan \u00a0que el veh\u00edculo llevaba en su parte posterior la sustancia \u00a0incautada.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar se puede destacar respecto de los otros dos deponentes, \u00a0Gustavo Carlos Ram\u00edrez y Juan Carlos Erazo, pues su dicho no \u00a0s\u00f3lo fue con suficiencia referido sino analizado, al punto que \u00a0result\u00f3 ser uno de los puntos de divergencia entre las \u00a0consideraciones del a \u00a0quo \u00a0y el ad \u00a0quem, \u00a0As\u00ed se indic\u00f3 en el prove\u00eddo objetado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00edrese \u00a0c\u00f3mo estos aspectos fueron ignorados por el sentenciador de \u00a0instancia, quien se limit\u00f3 a dar cr\u00e9dito a los dichos \u00a0de los compa\u00f1eros de labores [Gustavo \u00a0Carlos Ram\u00edrez y Juan Carlos Erazo] \u00a0del se\u00f1or CARABAL\u00cd GUTI\u00c9RREZ, sin detenerse a \u00a0analizar que \u00e9stos, lo \u00fanico que hicieron fue hacer \u00a0alusi\u00f3n a situaciones ajenas al caso concreto, pues no fueron \u00a0testigos de nada, no aportaron ning\u00fan elemento de juicio para \u00a0el esclarecimiento de los hechos, siendo evidente su inter\u00e9s \u00a0en sacar en limpio a su compa\u00f1ero.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que, adem\u00e1s, se pueda sostener que fue un hecho desconocido \u00a0para el juez fallador de segundo grado, el oficio de transportador \u00a0del acusado, aspecto sobre el cual declararon los mencionados, dado \u00a0que tal circunstancia sirvi\u00f3 para sostener que su conocimiento \u00a0en el mismo lo habilitaba para sustraerse de un posible enga\u00f1o \u00a0al momento de embarcar la mercanc\u00eda contentiva de sustancia \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no le asiste raz\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tampoco, respecto del ataque que realiza a la acreditaci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo -cargos dos y tres-, porque como lo sostuvieron \u00a0los no recurrentes, la conclusi\u00f3n que al respecto se decant\u00f3 \u00a0se apoy\u00f3 en el material suasorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se tiene que el juez de primera instancia, al culminar \u00a0el debate probatorio, dict\u00f3 sentencia absolutoria al advertir \u00a0que no se alcanz\u00f3 el grado de conocimiento que exige el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior porque, no se \u00a0contaba con prueba que determinara sin duda razonable que el acusado \u00a0con conocimiento y voluntad transportaba la sustancia ilegal, pues, a \u00a0partir de lo vertido en juicio, se podr\u00eda construir hip\u00f3tesis \u00a0v\u00e1lidas para desestimar cada una de las inferencias sobre las \u00a0cuales se pretend\u00eda tal acreditaci\u00f3n, as\u00ed que: \u00a0(i) la actitud nerviosa se pod\u00eda explicar en el s\u00f3lo \u00a0riesgo de ser enga\u00f1ado con el transporte de una encomienda; \u00a0(ii) no era exigible al acusado que advirtiera el contenido ilegal \u00a0transportado, en tanto cualquier espectador no pod\u00eda \u00a0determinar a simple vista el contenido de la mercanc\u00eda \u00a0incautada; (iii) el hallazgo de documentos ap\u00f3crifos no \u00a0necesariamente lo involucraba en el hecho; y, finalmente (iv) acorde \u00a0con los dichos de los testigos de descargo, en eventos similares al \u00a0presente, fueron involucrados conductores de veh\u00edculos \u00a0totalmente ajenos a un actuar criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que el Tribunal no aval\u00f3, con fundamento en los siguientes \u00a0planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El hallazgo de la sustancia ilegal no fue casual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las declaraciones de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Faiber Alberto Hern\u00e1ndez, Carlos Arturo Gaviria \u00a0Isaza, Guillermo Eduardo Jim\u00e9nez Rengifo y Wilson S\u00e1nchez \u00a0Vargas, el puesto de control que se instal\u00f3 con apoyo de los \u00a0miembros de la estaci\u00f3n de El Salado, en la v\u00eda que \u00a0conduce de la ciudad de Cali a Buenaventura, respondi\u00f3 al \u00a0inter\u00e9s de verificar la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0fuente humana con alta credibilidad que avis\u00f3 el transporte de \u00a0la misma en un veh\u00edculo tipo camioneta blanca de plat\u00f3n \u00a0de placa culminada en el n\u00famero 105. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La actitud nerviosa y evasiva de Carabal\u00ed \u00a0Guti\u00e9rrez al \u00a0momento de la inspecci\u00f3n del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0uniformados fueron coincidentes en indicar que al momento de la \u00a0detenci\u00f3n del automotor, el conductor estaba demasiado \u00a0nervioso, temblaba de miedo y antes de que se verificara el contenido \u00a0del plat\u00f3n de la camioneta ped\u00eda comunicarse con \u00a0alguien, y al exhibir los documentos que suministr\u00f3, mostr\u00f3 \u00a0af\u00e1n en irse del lugar sin la revisi\u00f3n de la carga \u00a0transportada en el carro. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La documentaci\u00f3n que exhibi\u00f3 no era cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constat\u00f3 que el \u201cformato \u00a0\u00fanico espec\u00edfico \u2013FUEC\u201d, conocido \u00a0como \u201cconduce\u201d, \u00a0que \u00a0present\u00f3 al momento de la inspecci\u00f3n conten\u00eda \u00a0informaci\u00f3n falaz. As\u00ed, la persona mencionada como \u00a0contratante, Cindy Grey Ar\u00e9valo Cer\u00f3n neg\u00f3 \u00a0acceder al servicio de transporte en la fecha de comisi\u00f3n del \u00a0hecho y explic\u00f3 que para el transporte de su mercanc\u00eda \u00a0no accede a los servicios de la empresa R\u00edo Cauca, a la cual \u00a0est\u00e1 afiliado el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la factura entregada no correspond\u00eda con la descripci\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda hallada, ya que all\u00ed se indicaba 5 \u00a0tablones y los incautados fueron 6 y, el administrador de la \u00a0Ferreter\u00eda \u201cFerromateriales \u00a0Costa Azul\u201d, \u00a0a cuyo nombre se report\u00f3, descalific\u00f3 su autenticidad \u00a0porque en ese establecimiento no se vende el material consignado con \u00a0las caracter\u00edsticas referidas y por ese valor, adem\u00e1s, \u00a0no han alcanzado el n\u00famero consecutivo 2341, no conoce a \u00a0Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed \u00a0ni a la persona que se reporta como comprador Elvin Moreno, tampoco a \u00a0la camioneta, aunado a que ellos tienen sus propios transportadores. \u00a0Al mismo tiempo rehus\u00f3 la idea de que alguien haya conseguido \u00a0una factura del almac\u00e9n, pues s\u00f3lo \u00e9l y el \u00a0propietario Gustavo Ram\u00edrez manejan esa papeler\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el procesado dio una explicaci\u00f3n poco cre\u00edble \u00a0respecto del documento, en tanto se sostuvo en que era normal llamar \u00a0a la secretaria de la empresa y dar cualquier nombre con el objetivo \u00a0de agilizar los documentos y llenar la planilla para poder salir, \u00a0aseveraci\u00f3n que tiene un matiz sospechoso, por cuanto por \u00a0seguridad o legalidad, es de esperar que cualquier persona se \u00a0cerciore de los elementos que transporta para evitar contratiempos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La ausencia de dispositivos o alteraciones en el veh\u00edculo no \u00a0indica la no ocultaci\u00f3n de la sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era necesario esconder el material ilegal en dispositivo \u00a0especialmente acondicionado en el veh\u00edculo, toda vez que aqu\u00e9l \u00a0iba camuflado precisamente en los elementos incautados con apariencia \u00a0de tablones recubiertos en fibra de vidrio y pintados. De all\u00ed \u00a0que, no era forzoso ese tipo de maniobras, puesto que la manera en \u00a0que se hab\u00eda dispuesto el estupefaciente aseguraba que los \u00a0polic\u00edas no sospecharan de la misma, y por ello, fue necesario \u00a0hacer perforaciones para verificar su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas \u00a0respeto de las cuales el censor, no estableci\u00f3 un yerro en su \u00a0estructuraci\u00f3n derivado, por ejemplo, de la tergiversaci\u00f3n \u00a0de alguno de los medios de convicci\u00f3n sobre los cuales se \u00a0soportaron o en la fundamentaci\u00f3n racional de la conclusi\u00f3n \u00a0que se revelaba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00e9plica simplemente se concret\u00f3 en una discrepancia \u00a0insustancial de su propio criterio con el plasmado en la sentencia, \u00a0en la medida que para el recurrente los se\u00f1alamientos \u00a0destacados por el Juez colegiado no exhib\u00edan el conocimiento y \u00a0voluntad de su representado, pues, desde su posici\u00f3n, ninguno \u00a0demostraba cosa diferente a que su defendido transportaba una \u00a0mercanc\u00eda que, por su apariencia no permit\u00eda aseverar \u00a0el ocultamiento de sustancia ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Resultando \u00a0as\u00ed vac\u00edos sus cuestionamientos, pues asumi\u00f3 sin \u00a0m\u00e1s que el Tribunal se equivoc\u00f3 al valorar la prueba \u00a0bajo un criterio gen\u00e9rico de que no se acogi\u00f3 a la sana \u00a0cr\u00edtica, sin postular realmente argumentos que destaquen tal \u00a0modalidad de error. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0incluso, la alusi\u00f3n que hace respecto de que el Tribunal \u00a0dedujo la responsabilidad bajo la tesis de que era exigible para el \u00a0acusado, por su oficio de transportador que conociera el contenido de \u00a0lo que llevaba, ni siquiera se ofrece coincidente con lo consignado \u00a0en la decisi\u00f3n, pues como se devela de los argumentos \u00a0rese\u00f1ados, a \u00a0ello de ninguna \u00a0se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a trav\u00e9s de ese discurso, el demandante no exterioriz\u00f3 \u00a0un solo error que diera al traste con la fundamentaci\u00f3n en que \u00a0se soporta la sentencia condenatoria, lo cual conduce a la no \u00a0prosperidad de los cargos dos y tres. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, como la demanda no se admiti\u00f3 en raz\u00f3n a \u00a0la debida proposici\u00f3n de las r\u00e9plicas, sino en procura \u00a0de la garant\u00eda de la doble conformidad, la Corte se\u00f1ala \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No hay duda de la materialidad de la conducta enrostrada a Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez, \u00a0dado que, efectivamente, se prob\u00f3 que el \u00a06 de febrero de 2016 transportaba \u00a0en el veh\u00edculo de placas TVJ-105, \u00a0que \u00a0conduc\u00eda, sustancia \u00a0ilegal identificada como coca\u00edna con peso neto de 54.153.4 \u00a0gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se desprende del material probatorio practicado a instancias de la \u00a0Fiscal\u00eda, del que se resalta, el testimonio del Subintendente \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, Faiber Alberto Hern\u00e1ndez12, \u00a0quien narr\u00f3 la operaci\u00f3n que se ejecut\u00f3 a partir \u00a0de la informaci\u00f3n recibida de fuente humana y que dio, con la \u00a0incautaci\u00f3n de la sustancia indicada. As\u00ed lo relat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cteniendo \u00a0en cuenta la informaci\u00f3n que nos hab\u00eda suministrado la \u00a0fuente, que era puntual y repito, una persona de confianza, una \u00a0persona que hab\u00eda brindado informaci\u00f3n certera, \u00a0entonces ameritaba realizar todas las labores pertinentes \u00a0nosotros \u00a0como funcionarios de Polic\u00eda Nacional inicialmente y como \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial ten\u00edamos pues, \u00a0ten\u00edamos que hacer algo con esa informaci\u00f3n, \u00a0inicialmente realizamos las coordinaciones y a trav\u00e9s del \u00a0an\u00e1lisis de informaci\u00f3n se coordin\u00f3 para llegar \u00a0hasta la estaci\u00f3n de Polic\u00eda el Saladito o subestaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda el saladito, que queda antes de llegar al kil\u00f3metro \u00a018, esto es un paso obligado para, en la ruta que queda de Cali a \u00a0Buenaventura, generalmente all\u00ed hay un puesto de control \u00a0realizado por funcionarios de la polic\u00eda judicial que \u00a0pr\u00e1cticamente siempre es permanente, nosotros llegamos hasta \u00a0ese lugar \u00a0y realizamos coordinaciones con una patrulla que hab\u00eda \u00a0all\u00ed para verificar precisamente verificar la informaci\u00f3n \u00a0que nos hab\u00eda suministrado la fuente humana. Aproximadamente a \u00a0las 14:15, estando esa patrulla de polic\u00eda en el ejercicio de \u00a0sus funciones, observan que transita por este lugar una camioneta \u00a0 con unas caracter\u00edsticas muy similares a las que ya nos hab\u00eda \u00a0aportado la fuente humana, camioneta blanca de plat\u00f3n, con \u00a0placas terminadas en 105, entonces ellos en el desarrollo de sus \u00a0funciones la detienen, hacen lo que tienen que hacer de rigor y en \u00a0ese preciso momento, es que \u00a0nosotros funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial, identificados con chaqueta, identificados con gorra, con \u00a0nuestro carn\u00e9 llegamos y abordamos a la persona que iba \u00a0conduciendo el veh\u00edculo, que era una solamente persona, no iba \u00a0m\u00e1s, el \u00fanico ocupante del veh\u00edculo [Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez], \u00a0el mismo conductor, le explicamos el motivo de nuestra presencia, el \u00a0se\u00f1or al vernos, \u00e9l obviamente se sorprende y se pone \u00a0muy nervioso, en una actitud muy, muy \u00a0evasiva a nuestras preguntas, \u00a0entonces y al verificar el contenido de lo que llevaba, se observaba \u00a0que en el plant\u00f3n de la camioneta iban unas tablas, una \u00a0especie de tablones de aparentemente era madera de diferentes tama\u00f1os \u00a0e iban unas herramientas, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0inicial, la informaci\u00f3n que nos hab\u00eda aportado la \u00a0fuente, teniendo en cuenta que la persona al notar nuestra presencia \u00a0torno la actitud pues nerviosa y sospechosa, pues, verificamos cual \u00a0era el contenido de esos tablones, entonces procedimos a tomar uno de \u00a0ellos y con una herramienta lo perforamos y efectivamente, se halla \u00a0en el interior de estos sustancia estupefaciente, entonces, una vez \u00a0ya se verifica exactamente, porque digo que es sustancia \u00a0estupefaciente porque las caracter\u00edsticas de la sustancia \u00a0estupefaciente son inconfundibles, el olor que expele inicialmente es \u00a0muy fuerte, adem\u00e1s de la textura, entonces por nuestra \u00a0experiencia y nuestros conocimientos uno podr\u00eda determinar que \u00a0se trata de sustancia estupefaciente, entonces, y de inmediato se \u00a0notifica al se\u00f1or sobre sus derechos como capturado, se le \u00a0explican, se le materializa como tal, se procede a capturarlo. (\u2026) \u00a0se sigue revisando el contenido de los dem\u00e1s tablones y \u00a0absolutamente todos estaban con el mismo contenido, para m\u00e1s o \u00a0menos, ambientarles un poco, se trataban de unos tablones que \u00a0simulaban madera, pero al romperlos resultan que eran, el chasis en \u00a0madera y ten\u00edan recubrimiento en fibra de vidrio pintados, que \u00a0eso fue otra cosa que nos gener\u00f3 como un poco de duda y nos \u00a0dio un poco m\u00e1s de credibilidad de lo que estaba argumentando \u00a0la fuente porque, cundo vimos los tablones se ve\u00edan \u00a0nuevecitos, se ve\u00edan como reci\u00e9n pintados y ten\u00edan \u00a0como unos puntitos como blancos, estaban pintados de gris y ten\u00edan \u00a0como una punticos como blancos, se ve\u00eda como muy acomodado, no \u00a0parec\u00eda como natural, entonces se trataban de unos tablones \u00a0envueltos en fibra de vidrio y pintados, entonces al revisarlos \u00a0todos, absolutamente todos portaban en su interior sustancia \u00a0estupefaciente\u2026\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Tablones \u00a0que una vez incautados14 \u00a0fueron sometidos al an\u00e1lisis de la qu\u00edmica Mabel Lucia \u00a0Rojas Rodr\u00edguez15, \u00a0quien, en el interior de aquellos, efectivamente, hall\u00f3 unos \u00a0paquetes que al destaparlos ten\u00edan sustancia pulverulenta que \u00a0al practicarse la prueba preliminar determin\u00f3 que era positiva \u00a0para coca\u00edna, habiendo arrojado un peso bruto de 84.210 gramos \u00a0y un peso neto de 54.153.4 gramos, datos que consign\u00f3 en el \u00a0informe de investigador de campo del 6 de febrero de 201616, \u00a0incorporado a trav\u00e9s de su testificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0que despleg\u00f3 Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez \u00a0con conocimiento y voluntad, pues as\u00ed se puede afirmar de la \u00a0conjunci\u00f3n de indicios que apuntan de forma inequ\u00edvoca \u00a0en tal direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, a trav\u00e9s de las declaraciones de los policiales \u00a0Faiber Alberto Hern\u00e1ndez, Carlos Arturo Gaviria Isaza, \u00a0Guillermo Eduardo Jim\u00e9nez Rengifo y Wilson S\u00e1nchez \u00a0Vargas, se conoci\u00f3 que el enjuiciado al momento de ser \u00a0requerido por las autoridades del orden p\u00fablico, ese 6 de \u00a0febrero de 2016, se puso nervioso, estado an\u00edmico que, en \u00a0efecto, puede obedecer a m\u00faltiples factores. Sin embargo, en \u00a0el contexto de los hechos, se tiene que esta reacci\u00f3n se dio \u00a0con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n a su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, por regla general, el registro de un automotor del \u00a0servicio p\u00fablico que transita entre municipios no se reporta \u00a0como un acto inusual entre la comunidad transportadora, ya que el \u00a0ejercicio propio de tal oficio conlleva la satisfacci\u00f3n de \u00a0ciertas condiciones, tanto del veh\u00edculo como del conductor e \u00a0incluso de la mercanc\u00eda transportada, y que son verificadas en \u00a0controles dispuestos ordinariamente en puntos de carreteras \u00a0nacionales. Por lo cual, resulta rutinario y no deber\u00eda \u00a0representar mayor sorpresa para un conductor del servicio p\u00fablico \u00a0que interrumpan su camino con dichas finalidades, al punto de \u00a0causarle un estado de nervios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, que Carabal\u00ed \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0haya mostrado tal estado cuando su veh\u00edculo fue detenido en el \u00a0ret\u00e9n que de forma habitual se ubica en el puesto de control \u00a0de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda el Saladito, en la v\u00eda \u00a0que conduce de Cali a Buenaventura, lleva a inferir que conoc\u00eda \u00a0que estaba incurso en una situaci\u00f3n, al menos irregular, que \u00a0si bien, no puede asumirse que corresponde siempre y en todos los \u00a0casos con el transporte de sustancias \u00a0estupefacientes, en el asunto \u00a0bajo examen fue esa y no otra situaci\u00f3n la que se advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la documentaci\u00f3n a la cual se acogi\u00f3 \u00a0para justificar el transporte de los materiales hallados era falsa y \u00a0no se determin\u00f3 que fue entregada a \u00e9l de forma casual \u00a0y con ocasi\u00f3n de su oficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, de acuerdo con lo expuesto en la vista p\u00fablica, \u00a0dos fueron los documentos presentados por Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez ante \u00a0las autoridades policiales el d\u00eda del ret\u00e9n. \u00a0Uno, el formato \u00a0\u00fanico del extracto del contrato del servicio de transporte \u00a0terrestre automotor especial \u2013FUEC- con el consecutivo \u00a037603340220161390139017 \u00a0y, dos, la factura de compra 2341 del 6 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el formato, no surge mayor discusi\u00f3n de que es el documento \u00a0con el que se acredita el contrato de transporte -de \u00a0personas o carga- \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0terrestre automotor especial, a trav\u00e9s de veh\u00edculos \u00a0afiliados a empresas habilitadas por el Ministerio de Transporte para \u00a0dicho fin, prop\u00f3sito que se destaca de su propio contenido y \u00a0la normatividad que lo regula, en particular, la Resoluci\u00f3n \u00a03068 del 15 de octubre de 2014 de la cartera ministerial en cita, que \u00a0a su vez reglament\u00f3 el art\u00edculo 23 del Decreto 174 de \u00a02001 que regula \u00a0el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor \u00a0especial; \u00a0y que, de acuerdo con el canon 7 de esa resoluci\u00f3n es \u00a0indispensable su porte debidamente diligenciado para los \u00a0transportadores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que por disposici\u00f3n legal18, \u00a0en \u00e9l deben aparecer los datos tanto de la empresa habilitada \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio, el consecutivo del contrato, \u00a0el contratante, el objeto del contrato, el origen y destino (con \u00a0precisi\u00f3n del recorrido), si se suscribe con ocasi\u00f3n de \u00a0alg\u00fan convenio de colaboraci\u00f3n empresarial, la duraci\u00f3n \u00a0del contrato (fecha de iniciaci\u00f3n y de culminaci\u00f3n), \u00a0las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo (placa, modelo, marca, \u00a0clase y n\u00famero interno del mismo), el n\u00famero de tarjeta \u00a0de operaci\u00f3n y, la identificaci\u00f3n del conductor; \u00a0requisitos formales que no merecen, en principio, reparo alguno, pues \u00a0en el formato exhibido por el acusado se verifican consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se logr\u00f3 demostrar a trav\u00e9s de la \u00a0testificaci\u00f3n19 \u00a0de quien se reportada en ese documento como contratante: Cindy Grey \u00a0Ar\u00e9valo20, \u00a0que ella no acord\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la labor \u00a0transportadora all\u00ed indicada y que su nombre fue empleado de \u00a0forma abusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cindy \u00a0Grey Ar\u00e9valo Cer\u00f3n en su intervenci\u00f3n en el \u00a0juicio, fue clara y contundente en se\u00f1alar que no conoc\u00eda \u00a0al acusado y que no pact\u00f3 servicio alguno de la empresa \u00a0Transporte R\u00edo Cauca a la cual estaba afiliado el veh\u00edculo \u00a0de placas TJV-105 que conduc\u00eda Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez, \u00a0para transportarse ella o art\u00edculos de su propiedad de la \u00a0ciudad de Cali a Buenaventura el d\u00eda 6 de febrero de 2016 o, \u00a0en otra ocasi\u00f3n, pues aclar\u00f3 \u00a0que cuando debe realizar \u00a0dicho recorrido lo hace en buseta, moto o carro particular y no en el \u00a0servicio especial. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adem\u00e1s, en la fecha rese\u00f1ada no sali\u00f3 de viaje \u00a0y, aun cuando es comerciante, los productos que maneja no se \u00a0relacionan de manera alguna con los aprehendidos al implicado, ya que \u00a0comercializa prendas de vestir tanto en Cali como en Buenaventura, de \u00a0manera personal. As\u00ed, cuando desempe\u00f1a dicho rol en la \u00a0\u00faltima de esas ciudades, directamente las lleva cuando viaja \u00a0sin acogerse a un servicio de encomienda, incluso, manifest\u00f3 \u00a0que la transporta en bolsas negras que son revisadas una vez se \u00a0embarca en los servicios de transporte; con lo cual descont\u00f3 \u00a0de forma absoluta que hubiese contratado los servicios del enjuiciado \u00a0como se hac\u00eda menci\u00f3n en el formato presentado por \u00e9ste \u00a0para justificar el transporte de la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se puede asumir que dicha situaci\u00f3n era ajena al inculpado, \u00a0porque de acuerdo con la mec\u00e1nica para la obtenci\u00f3n del \u00a0formato \u201cFUEC\u201d, si la contratante no se acerc\u00f3 a \u00a0las instalaciones del terminal para convenir el transporte, era el \u00a0conductor el que reportaba el servicio para que fuera elaborado, \u00a0seg\u00fan se establece a partir de la declaraci\u00f3n de Leidy \u00a0Cardozo21, \u00a0encargada de expedir tal documento a pedido de los conductores en la \u00a0terminal de transportes conocida como \u201cLa \u00a0Portada\u201d, \u00a0desde la cual, despachaba la empresa Transporte Rio Cauca, que se \u00a0repite, era a la cual estaba afiliado el veh\u00edculo conducido \u00a0por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0por medio de su declaraci\u00f3n, se supo la din\u00e1mica \u00a0empleada para la elaboraci\u00f3n de los formatos \u00fanicos de \u00a0los contratos de servicio p\u00fablico \u2013FUEC-, la cual, en lo \u00a0esencial, consist\u00eda en consignar los datos requeridos en el \u00a0modelo fijado por el Ministerio de Transporte, los cuales, pod\u00edan \u00a0ser suministrados por la persona interesada de manera presencial, o \u00a0por los conductores a quienes se les admit\u00eda, incluso, que lo \u00a0hicieran v\u00eda telef\u00f3nica, pues a veces ellos lograban \u00a0contratos por fuera de las instalaciones del terminal y se \u00a0apresuraban a la obtenci\u00f3n del documento por dicho canal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, reconoci\u00f3 que cuando se recurre a ese conducto no \u00a0verifica la autenticidad de los datos suministrados y, que no \u00a0recordaba que para la elaboraci\u00f3n del FUEC consecutivo \u00a076033402201613901390, \u00a0la contratante haya estado en el lugar. Lo que conduce a afirmar, que \u00a0fue elaborado a petici\u00f3n del procesado, en tanto le era \u00a0indispensable para moverse entre las ciudades de Cali y Buenaventura \u00a0transportando los elementos incautados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, si el documento se expidi\u00f3 conforme con su \u00a0solicitud, no aparece acertado sostener que desconoc\u00eda la \u00a0falsedad que, al menos, respecto de quien se dec\u00eda era la \u00a0contratante, se verific\u00f3 o, que fue allegado a sus manos, \u00a0simplemente por un tercero, de quien procesalmente ninguna \u00a0informaci\u00f3n concreta y cierta se ha ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, ese no fue el \u00fanico instrumento con el cual el \u00a0enjuiciado pretendi\u00f3 dar la apariencia de legalidad de su \u00a0encargo, pues tambi\u00e9n exhibi\u00f3 la factura con \u00a0consecutivo 2341 del 6 de febrero de 2016, a nombre de Elvis Moreno \u00a0que, igualmente result\u00f3 ser falaz, seg\u00fan diera cuenta \u00a0Mauricio Alfonso Ferraro Cura22, \u00a0gerente del almac\u00e9n \u201cFerromateriales \u00a0Costa Azul\u201d, \u00a0raz\u00f3n social que se identificaba en dicho t\u00edtulo \u00a0valor23. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese efecto, el declarante destac\u00f3 que la sola apariencia de la \u00a0factura suministrada no correspond\u00eda con el modelo base de la \u00a0papeler\u00eda del establecimiento comercial, ya que contaba con \u00a0una marca de agua que no incorpora el documento en cuesti\u00f3n y \u00a0el consecutivo 2341 asentado de forma manuscrita no correspond\u00eda \u00a0con el formato impreso que emplean, adem\u00e1s, ese n\u00famero \u00a0distaba de la numeraci\u00f3n que registraban para ese momento \u00a0(6001), punto que refrendo con la copia de una factura expedida en la \u00a0misma calenda24. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que por la descripci\u00f3n de los elementos apuntados, en sus \u00a0medidas, caracter\u00edsticas y precios no fueron vendidos de ese \u00a0lugar, ya que no se ajustaba a los tablones que distribu\u00eda \u00a0\u201cFerromateriales \u00a0Costa Azul\u201d. \u00a0Incluso, inform\u00f3 que, por regla general ellos despachan su \u00a0mercanc\u00eda a trav\u00e9s de un \u00fanico conductor a quien \u00a0identific\u00f3 como el \u201cse\u00f1or \u00a0V\u00edctor\u201d \u00a0y neg\u00f3 conocer al implicado o alguien identificado como Elvis \u00a0Moreno, a nombre de quien se reputaba la factura. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en ese contexto no aparece raz\u00f3n que explique racionalmente \u00a0por qu\u00e9 Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez portaba \u00a0esa documentaci\u00f3n, que no sea que era la fachada con la cual \u00a0pretend\u00eda, bajo pleno conocimiento, ocultar la sustancia \u00a0estupefaciente que transportaba. \u00a0<\/p>\n<p>Menos, \u00a0cuando se supo que el despacho de ese veh\u00edculo con esa \u00a0mercanc\u00eda no fue fortuito, pues, como acaba de verse, su \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0precisamente obedeci\u00f3 a que el \u00a0automotor correspond\u00eda con las caracter\u00edsticas \u00a0anunciadas por la fuente humana de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0noticiaba el transporte de mercanc\u00eda ilegal, lo cual daba \u00a0cuenta de que ser\u00eda en ese y no otro carro donde se \u00a0despachaban los art\u00edculos en los cuales se ocultaba la \u00a0sustancia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que la conducta reprobada demanda un m\u00ednimo \u00a0de cuidado en el ocultamiento de la sustancia il\u00edcita, no es \u00a0menos cierto que para ello no se necesita siempre el empleo de \u00a0caletas, pues existen otros m\u00e9todos para obtener el mismo \u00a0cometido, por ejemplo, el ac\u00e1 utilizado. De hecho, se puede \u00a0aducir que para el implicado el camuflaje utilizado m\u00e1s la \u00a0documentaci\u00f3n que llevaba consigo era suficiente como \u00a0coartada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la perspectiva que asume la defensa, esto es, que su defendido actu\u00f3 \u00a0sin conocimiento y voluntad y, fue s\u00f3lo el instrumento que \u00a0emple\u00f3 un tercero en el env\u00edo de los maderos, no se \u00a0logra corroborar m\u00ednimamente, pues no es comprensible que \u00a0Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez, \u00a0transportador de oficio, seg\u00fan se relacion\u00f3 a lo largo \u00a0del juicio, no se percatara que los 6 tablones que transportada no \u00a0correspond\u00edan en su n\u00famero, con los consignados en el \u00a0t\u00edtulo que daba cuenta tan solo de 5 de eso elementos (2 \u00a0tablones 1.50 mts., 2 tablones 1.70 mts. y 1 tabl\u00f3n de 1.80 \u00a0mts.) o, que la persona registrada como comprador en la factura \u00a0-Elvis \u00a0Moreno- era \u00a0distinta de la que contrat\u00f3 el servicio de transporte de \u00a0acuerdo al FUEC -Cindy \u00a0Grey Ar\u00e9valo Cer\u00f3n- \u00a0y, por si fuera poco, no se le suministr\u00f3 un sitio especifico \u00a0de entrega, pues en el FUEC no aparece nada al respecto e incluso, lo \u00a0\u00fanico que se expres\u00f3 a ese respecto, fue lo depuesto \u00a0por el intendente Wilson S\u00e1nchez Vargas25, \u00a0quien sostuvo que en el operativo el aprehendido expres\u00f3 que \u00a0deb\u00eda esperar una llamada cuando estuviera en \u00a0la ciudad de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0se corrobora tal postura de la defensa con las declaraciones de los \u00a0testigos Leidy Cardozo Anturi, Juan Carlos Erazo Guti\u00e9rrez y \u00a0Gustavo Carlos Ram\u00edrez Herrera, pues aun cuando refirieron que \u00a0conoc\u00edan casos de conductores que han sido judicializados por \u00a0transportar estupefacientes bajo enga\u00f1o, lo cual ha motivado \u00a0mayores controles al interior del terminal, a partir de sus dichos no \u00a0se logra establecer porque podr\u00eda tratarse el presente asunto \u00a0uno de aquellos. Ninguna informaci\u00f3n trascendente entregaron \u00a0al respecto, dado que no rese\u00f1aron de manera particular los \u00a0detalles de un tal proceder y se quedaron en la mera menci\u00f3n \u00a0de que ello en ocasiones ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, la situaci\u00f3n descrita de forma inequ\u00edvoca \u00a0conduce a sostener que el acusado, cuando se embarc\u00f3 en su \u00a0veh\u00edculo con los tablones en su interior, en el trayecto que \u00a0conduce de la ciudad de Cali a Buenaventura, conoc\u00eda el \u00a0contenido de lo que transportaba, al punto que, despleg\u00f3 \u00a0acciones para darle apariencia de legalidad a la il\u00edcita \u00a0sustancia que transportaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de la valoraci\u00f3n cr\u00edtica de la prueba se \u00a0obtiene un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable \u00a0sobre la existencia del delito materia de acusaci\u00f3n y la \u00a0responsabilidad del procesado en su ejecuci\u00f3n y, por ende, en \u00a0dichos aspectos se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, la Sala casar\u00e1 \u00a0oficiosa \u00a0y parcialmente la sentencia del Tribunal, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo del 19 de julio de 2018, el Tribunal de Cali le impuso al \u00a0procesado la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la pena de prisi\u00f3n, esto es, 256 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los art\u00edculos 51 y 52 del C\u00f3digo Penal, el l\u00edmite \u00a0legal m\u00e1ximo de la referida sanci\u00f3n accesoria es de 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente que tal l\u00edmite legal fue superado, \u00a0luego se hace necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte en procura \u00a0de garantizar el principio de la legalidad de la pena, seg\u00fan \u00a0el cual \u201cNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa\u201d26 \u00a0y \u00a0en cumplimiento de los fines de la casaci\u00f3n fijados en el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se fijar\u00e1 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos funciones p\u00fablicas en el t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os, al tenor de los lineamientos legales aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No casar el fallo por las razones contenidas en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Casar oficiosa y parcialmente la sentencia del 19 de julio de 2018, \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Cali, exclusivamente para fijar \u00a0en 20 a\u00f1os el t\u00e9rmino de la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas impuesta al procesado Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los dem\u00e1s aspectos se confirma el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 298, cuaderno original 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 293, cuaderno original 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 290, cuaderno original 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicaci\u00f3n 12713. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 9 de mayo de 2002, radicaci\u00f3n 14934. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP1459-2014, Rad. 36312 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP153-2017, Rad. 47100 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 220, cuaderno original 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 213, cuaderno original 2 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 218, cuaderno original 2 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 31 de octubre de 2016. A partir del minuto 13:00 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 31 de octubre de 2016. A partir del minuto 22:00 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de incautaci\u00f3n calendada a 6 de febrero de 2016. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, cuaderno original 1. Incorporada con el testigo Faber Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 8 de noviembre de 2016, a partir del minuto 06:00 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, cuaderno original 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69, carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 3068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 8 de noviembre de 2016, a partir de la hora 01:05:00 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsable del contratante: Cindy Grey Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 9 de noviembre de 2016, a partir del minuto 9:00 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 8 de noviembre de 2016, a partir del minuto 36:50 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 154, carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 159, carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 15 de noviembre de 2016, a partir del minuto 06:00 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, art\u00edculo 29 y C\u00f3digo Penal, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3412-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54367 \u00a0 Acta \u00a0No 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Carlos \u00a0Arturo Carabal\u00ed Guti\u00e9rrez, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}