{"id":51021,"date":"2023-09-15T20:51:32","date_gmt":"2023-09-15T20:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp339-202051384\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:32","slug":"sp339-202051384","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp339-202051384\/","title":{"rendered":"SP339-2020(51384)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP339-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51384 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 030) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala profiere sentencia en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n \u00a0promovido por el defensor de EDISON ALEJANDRO ALZATE REND\u00d3N, \u00a0condenado como autor del delito de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la noche del 23 de agosto de 2007, en la vereda Piedras Blancas de \u00a0Guarne, Antioquia, una o m\u00e1s personas se apoderaron de \u00a0aproximadamente cuatrocientos metros de cable de cobre utilizado para \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de telefon\u00eda e internet en \u00a0la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior activ\u00f3 el sistema de alarma de la empresa UNE y \u00a0ocasion\u00f3 que vigilantes privados de la compa\u00f1\u00eda \u00a0acudieran al sitio de los hechos, en cuyas inmediaciones encontraron \u00a0a cinco personas &#8211; una de ellas EDISON ALEJANDRO ALZATE REND\u00d3N \u00a0\u2013 que portaban prendas mojadas y cubiertas de barro. Hallaron, \u00a0as\u00ed mismo, un taxi parqueado en la carretera, restos del cable \u00a0hurtado en la v\u00eda y una segueta. Consecuente con ello, los \u00a0individuos fueron detenidos por los guardas, quienes, a su vez, \u00a0pidieron apoyo a funcionarios de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0concurrieron al sitio para su captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto de lo apropiado fue estimado por la entidad perjudicada en \u00a0$2.954.747. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 27 de febrero de 2013, el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, a solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda, declar\u00f3 personas ausentes a Mauricio Mafla \u00a0Morales, Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Jaramillo Ram\u00edrez y \u00a0Miguel \u00c1ngel Jaramillo Ram\u00edrez. En la misma diligencia, \u00a0declar\u00f3 en contumacia a Jonathan Mu\u00f1oz Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en diligencia realizada el 23 de mayo de 2013 ante el mismo despacho, \u00a0los atr\u00e1s nombrados y EDISON ALEJANDRO ALZATE REND\u00d3N \u00a0fueron imputados como coautores del delito de hurto calificado \u00a0agravado, definido en los art\u00edculos 239, 240 \u2013 inciso \u00a0final -, 241, numeral 10\u00b0, y 267, numeral 2\u00b0, del C\u00f3digo \u00a0Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 13 de junio de 20132 \u00a0y se reparti\u00f3 para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Guarne, ante el cual, en audiencia de 9 de julio de la \u00a0misma anualidad, aqu\u00e9lla fue formulada3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 20 de agosto \u00a0siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio oral se agot\u00f3 en varias sesiones celebradas los d\u00edas \u00a04 de diciembre de 20135, \u00a028 de enero de 20146 \u00a0y 26 de mayo de 20157. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 18 de junio de 2015, el despacho absolvi\u00f3 \u00a0a todos los procesados de los cargos imputados. Consider\u00f3, en \u00a0esencia, que ninguna de las pruebas practicadas en la vista p\u00fablica \u00a0los identific\u00f3 como los autores del delito investigado8. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda y revocada \u00a0parcialmente por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 25 de \u00a0agosto de 2017, en el cual (i) mantuvo la absoluci\u00f3n de \u00a0Mauricio \u00a0Mafla Morales, Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Jaramillo Ram\u00edrez, \u00a0Miguel \u00c1ngel Jaramillo Ram\u00edrez y Jonathan Mu\u00f1oz \u00a0Sep\u00falveda, y; (ii) conden\u00f3 a EDISON ALEJANDRO ALZATE \u00a0REND\u00d3N a las penas de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, como autor del delito de \u00a0hurto agravado calificado, de acuerdo con los art\u00edculos 239, \u00a0240, inciso final, y 241, numeral 10\u00b0, del C\u00f3digo Penal \u00a0(es decir, sin aplicaci\u00f3n del agravante de que trata el \u00a0art\u00edculo 267 ib\u00eddem)9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor del condenado interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n del cual se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor formula dos cargos principales y dos subsidiarios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, reclama la \u00a0nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, para el momento en que aqu\u00e9lla fue proferida, hab\u00eda \u00a0transcurrido un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n en edicto de \u00a0la sentencia C \u2013 792 de 2014, en la cual la Corte \u00a0Constitucional reconoci\u00f3 el derecho de impugnar la primera \u00a0condena proferida en contra de cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el ad quem estaba obligado a \u00abbrindar \u00a0la oportunidad real de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u00a0mecanismo id\u00f3neo\u00bb de \u00a0la sentencia cuestionada; en contraste, le neg\u00f3 al condenado \u00a0ese derecho y, por esa v\u00eda, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso que s\u00f3lo puede subsanarse invalidando la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, denuncia la ocurrencia de errores de hecho por \u00a0falso raciocinio en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la apreciaci\u00f3n probatoria del Juzgador de segundo grado es \u00a0\u00abins\u00f3lita \u00a0(y) contradictoria\u00bb, pues \u00a0\u00abexistiendo \u00a0unidad de prueba\u2026 en aras de obtener un fallo en disfavor de \u00a0los cinco acusados\u2026 se termina condenando a uno y absuelve a \u00a0cuatro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal reconoci\u00f3 que la Fiscal\u00eda no pudo \u00a0demostrar la responsabilidad de los cuatro procesados absueltos, pero \u00a0lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n contraria respecto de ALZATE \u00a0REND\u00d3N, \u00fanicamente porque \u00e9ste, a diferencia de \u00a0los dem\u00e1s acusados, \u00abrindi\u00f3 \u00a0interrogatorio dentro del juicio y aparentemente su relato no \u00a0encontr\u00f3 respaldo en otro medio probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y no obstante haber admitido precariedad probatoria de la acusaci\u00f3n, \u00a0el ad quem, en el cometido de sustentar la condena, \u00abech\u00f3 \u00a0mano a la versi\u00f3n dada por el propio acusado&#8230; afirmada en la \u00a0supuesta ausencia de prueba que confirmara (su) dicho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, la defensa aport\u00f3 una pericia que demostr\u00f3 \u00a0que el taxi en el que se movilizaban \u00a0los enjuiciados al momento de su detenci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0transportarlos a ellos junto con el cable robado \u2013 un total de \u00a01550 kilos, muy superior a la capacidad de carga de 450 kilos del \u00a0rodante -; ese medio suasorio fue descartado por el ad quem con \u00a0prejuicios y razonamientos especulativos, en concreto, que podr\u00edan \u00a0haber planeado varios viajes para mover fraccionadamente el cable, \u00a0hip\u00f3tesis que carece de sustento demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0el fallador viol\u00f3 \u00abtodos \u00a0los criterios y par\u00e1metros que reglan o estructuran la sana \u00a0cr\u00edtica\u00bb, entre \u00a0ellos, el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. De no \u00a0haber incurrido en tales dislates el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0censurada habr\u00eda sido diferente, pues en \u00faltimas \u00ablo \u00a0\u00fanico (que) se prob\u00f3 fue la presencia de EDISON \u00a0ALEJANDRO transitando por (la) carretera\u00bb en \u00a0donde fue detenido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, pide que se case el fallo de segundo grado y que, en su \u00a0lugar, se absuelva a ALZATE REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal \u00a0primera, denuncia que el Tribunal viol\u00f3 directamente la ley \u00a0sustancial porque (i) dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 27 \u00a0del C\u00f3digo Penal, y (ii) aplic\u00f3 indebidamente el \u00a0agravante de que trata el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 240 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, se\u00f1ala que \u00abconforme \u00a0a los hechos que se dan por probados\u2026 resulta imposible \u00a0jur\u00eddicamente hablar de hurto consumado\u00bb, pues \u00a0el cable objeto de apoderamiento nunca sali\u00f3 de \u00abdel \u00a0\u00e1mbito o fuero de la custodia o seguridad de los empleados de \u00a0seguridad de UNE\u00bb, tanto \u00a0as\u00ed, que fue hallado en el sitio del que fue cortado. En tal \u00a0virtud, la conducta no lleg\u00f3 a consumarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo segundo, aduce que \u00abuna \u00a0sola persona (fue) declarada penalmente responsable\u00bb y, \u00a0en tal virtud, no pod\u00eda agravarse la pena por virtud de la \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, pide que se case la sentencia de segundo grado y se \u00a0reajuste consecuentemente la sanci\u00f3n fij\u00e1ndola en \u00abdos \u00a0a\u00f1os y medio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y con apoyo en id\u00e9ntica causal, atribuye \u00a0al Tribunal la violaci\u00f3n directa de la ley por \u00abaplicar \u00a0err\u00f3neamente la regla 4 del art\u00edculo 60\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, de acuerdo con el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 del \u00a0C\u00f3digo Penal, la pena de la infracci\u00f3n base (en este \u00a0caso, la correspondiente al hurto calificado, \u00a0reprimido, al tenor del inciso final del art\u00edculo 240 ib\u00eddem, \u00a0con sanci\u00f3n de 5 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n) se \u00a0incrementa de la mitad a las tres cuartas partes. En ese orden, la \u00a0pena m\u00ednima, aumentada en la mitad, quedar\u00eda cifrada en \u00a07.5 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de ello, el ad quem, al realizar la operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica correspondiente, concluy\u00f3 que la pena m\u00ednima \u00a0correspond\u00eda a 10 a\u00f1os, con lo cual incurri\u00f3 en \u00a0un error en el monto de la condena irrogada cuya correcci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, solicita en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El censor, en esencia, reiter\u00f3 los argumentos contenidos en la \u00a0demanda e iter\u00f3 las pretensiones all\u00ed elevadas10. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Delegado de la Fiscal\u00eda estim\u00f3 que los tres primeros \u00a0cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primero, indic\u00f3 que ya la \u00a0jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de discernir que la \u00a0impugnaci\u00f3n especial no era procedente para el momento de \u00a0emisi\u00f3n del fallo; adem\u00e1s, para la materializaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de la doble conformidad se admiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n superando sus defectos formales11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto \u00a0al cargo segundo, atinente a la supuesta configuraci\u00f3n de \u00a0falsos juicios de raciocinio en la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0manifest\u00f3 que los argumentos que lo sustentan son \u00a0contradictorios y exhiben imprecisiones. A\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0recurrente no controvirti\u00f3 los contenidos probatorios que el \u00a0Tribunal tuvo como fundamento de la condena y que la prueba pericial \u00a0de descargo invocada resulta intrascendente porque se trata un \u00a0an\u00e1lisis puramente abstracto sin vinculaci\u00f3n concreta \u00a0con el veh\u00edculo involucrado en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con las violaciones directas de la ley \u00a0atribuidas al ad quem respecto de los art\u00edculos 27 y 241, \u00a0numeral 10\u00b0, del C\u00f3digo Penal, afirm\u00f3 que el cargo \u00a0desconoce los hechos demostrados en el juicio porque el cable hurtado \u00a0efectivamente sali\u00f3 de la esfera de dominio de su propietario, \u00a0como tambi\u00e9n que el d\u00e9ficit de la Fiscal\u00eda \u00a0respecto de los dem\u00e1s coacusados en nada impide la atribuci\u00f3n \u00a0del agravante atinente a la coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el cuarto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En igual sentido intervino el Representante de la Procuradur\u00eda, \u00a0quien con argumentos similares solicit\u00f3 que no se case el \u00a0fallo atacado12. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n satisface la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad, como tambi\u00e9n que los \u00a0errores de hecho por falso raciocinio denunciados no ocurrieron. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que en el juicio se demostr\u00f3 la \u00a0concurrencia de varias personas en la comisi\u00f3n del delito as\u00ed \u00a0no se haya logrado la condena de todas ellas, y que el il\u00edcito \u00a0no qued\u00f3 en la mera tentativa sino que se consum\u00f3, por \u00a0lo que ning\u00fan error es atribuible en este \u00e1mbito al \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0emiti\u00f3 concepto frente al \u00faltimo cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0apoderado de las v\u00edctimas coincidi\u00f3 con los dos \u00a0intervinientes precedentes, en tanto estim\u00f3 improcedentes, por \u00a0iguales motivos, los primeros tres cargos formulados por el defensor \u00a0de ALZATE REND\u00d3N13. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, respecto del cuarto cargo coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0del censor, pues advirti\u00f3 que la pena impuesta al sentenciado \u00a0debi\u00f3 cifrarse en 7.5 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de acuerdo con las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a060 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La representante judicial de los procesados no recurrentes se limit\u00f3 \u00a0a estimar que, en su criterio, no tiene inter\u00e9s para \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones del actor14. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de EDISON ALEJANDRO \u00a0ALZATE REND\u00d3N se declar\u00f3 formalmente ajustada a derecho \u00a0para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada \u00a0en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de \u00a0segunda instancia censurado revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta por el a quo y declar\u00f3, por primera vez, la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0compete a la Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo verificar si los \u00a0cargos elevados por el demandante est\u00e1n llamados a prosperar \u00a0con prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n formal respecto \u00a0de su formulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, de ser descartados \u00a0aqu\u00e9llos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de \u00a0discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo \u00a0impugnado en garant\u00eda de los derechos del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de las censuras \u00a0en el orden que el principio de prioridad impone, esto es, en \u00a0atenci\u00f3n a su naturaleza y alcance, para despu\u00e9s, de no \u00a0proceder aqu\u00e9llas, examinar la posible necesidad de emitir un \u00a0fallo de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0el primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Es cierto que mediante sentencia C \u00a0\u2013 792 de 2014, la Corte Constitucional, en tanto declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad con efectos diferidos del contenido negativo de \u00a0los art\u00edculos 20, \u00a032, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, reconoci\u00f3 \u00a0el derecho \u00abde \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias\u00bb, una \u00a0de ellas, por supuesto y como sucedi\u00f3 en este asunto, la \u00a0emitida por primera vez en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo es que, en esa misma providencia, dispuso que, transcurrido un a\u00f1o \u00a0desde su notificaci\u00f3n sin que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0regulase ese derecho, se entender\u00eda que \u00abprocede \u00a0la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de la providencia aludida se produjo mediante \u00a0edicto No. 049 de 20 de abril de 2015 y, por consecuencia, el plazo \u00a0all\u00ed conferido al \u00f3rgano legislativo para la regulaci\u00f3n \u00a0de la referida garant\u00eda venci\u00f3 el 20 abril de 2016 &#8211; es \u00a0decir, antes de proferida la sentencia de 25 \u00a0de agosto de 2017, por \u00a0la cual el Tribunal Superior de Antioquia conden\u00f3 a ALZATE \u00a0REND\u00d3N \u2013 sin que para entonces el Congreso hubiere \u00a0adoptado medida alguna a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el Tribunal de \u00a0Antioquia haya negado a ALZATE REND\u00d3N la posibilidad de \u00a0impugnar la sentencia de condena que emiti\u00f3 en su contra no \u00a0conlleva vicio de garant\u00eda alguno y no puede, por ende, \u00a0provocar su invalidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Para el momento en que se emiti\u00f3 la providencia atacada esta \u00a0Sala hab\u00eda consolidado el criterio seg\u00fan el cual, al \u00a0margen de lo consignado en el aparte resolutivo de la mencionada \u00a0sentencia C \u2013 792 de 2014, la tramitaci\u00f3n del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra la primera condena resultaba imposible, no \u00a0s\u00f3lo por carecer de regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0porque ello requer\u00eda una serie de reformas legales y \u00a0constitucionales para la creaci\u00f3n de \u00f3rganos o \u00a0instituciones y la designaci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de \u00a0competencias15. \u00a0As\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0implementaci\u00f3n de ese mecanismo no se activa autom\u00e1ticamente, \u00a0sino que se \u00a0necesita la intervenci\u00f3n directa del \u00f3rgano \u00a0legislativo, en cuanto para ello se requiere el redise\u00f1o de \u00a0varias instituciones y de la estructura del proceso penal, so pena de \u00a0quebrantarse el principio de legalidad (AP 29 Jun. 2016, Rad. 47902; \u00a0AP 31 Ago. 2016, Rad. 48729; AP 26 Oct. 2016, Rad. 47742), \u00a0que rige el actuar de todos los servidores p\u00fablicos, y de \u00a0contera el proceso debido que al Estado corresponde garantizar a \u00a0todas las partes e intervinientes\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el ad quem no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad \u2013 \u00a0ni quebrant\u00f3 el debido proceso del enjuiciado &#8211; en cuanto \u00a0entendi\u00f3 que la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segundo grado no proced\u00eda mientras \u00abno \u00a0se (regulase) por la rama legislativa\u00bb, y \u00a0por ende, tampoco en tanto coligi\u00f3 que lo viable en este \u00a0asunto \u00abno \u00a0(era) el recurso de apelaci\u00f3n sino el de casaci\u00f3n\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0En cualquier caso, la controversia que en este aspecto plantea el \u00a0recurrente es, en realidad, intrascendente, porque al margen de que \u00a0se le haya negado la posibilidad de \u201capelar\u201d la sentencia \u00a0censurada, la Sala, precisamente para garantizar la revisi\u00f3n \u00a0sustancial de la primera condena y materializar la garant\u00eda \u00a0que el actor reclama, admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada prescindiendo de su examen formal e ignorando sus defectos \u00a0de t\u00e9cnica con el prop\u00f3sito de analizar el fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0para superar el vac\u00edo normativo provocado por la inactividad \u00a0del Congreso \u2013 subsanado apenas parcialmente con la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2018 \u2013 esta \u00a0Corporaci\u00f3n, frente a situaciones an\u00e1logas a la ac\u00e1 \u00a0examinada, ha adoptado diferentes medidas, una de ellas, la de \u00a0proceder al estudio de fondo de la demanda de casaci\u00f3n sin \u00a0reparar en los aspectos de su admisibilidad, justamente para realizar \u00a0un an\u00e1lisis sustancial del m\u00e9rito de la sentencia \u00a0cuestionada y, as\u00ed, agotar un examen integral de la actuaci\u00f3n \u00a0que materialice la garant\u00eda en comento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la negativa del Tribunal de dar curso al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n pretendido por la defensa resulte intrascendente \u00a0frente a la indemnidad de la doble conformidad, que se asegura con la \u00a0presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por lo expuesto, la Sala, ante situaciones f\u00e1cticas y \u00a0procesales hom\u00f3logas a la que ac\u00e1 se examina y de cara \u00a0a pretensiones de igual naturaleza y alcance, ha descartado la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales y denegado \u00a0consecuentemente la nulidad de la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0rechazo de la apelaci\u00f3n propuesta por el defensor contra la \u00a0sentencia \u2013condenatoria- de segunda instancia\u2026 no \u00a0constituy\u00f3 una irregularidad, en primer lugar, porque las \u00a0formas y t\u00e9rminos de ejercer dicha prerrogativa no se \u00a0encontraban definidos en ley alguna, como a\u00fan hoy no lo est\u00e1n, \u00a0y, en segundo lugar, porque, acorde con la posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial vigente para la \u00e9poca en que se decidi\u00f3 \u00a0sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n promovido por \u00a0el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declar\u00f3 \u00a0ajustada sin reparar en el cumplimiento de la t\u00e9cnica \u00a0casacional, con el prop\u00f3sito de estudiar de fondo todos los \u00a0reproches formulados a la decisi\u00f3n condenatoria, como se har\u00e1 \u00a0en el presente fallo, garantizando as\u00ed el pluricitado derecho \u00a0procesal fundamental\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el recurrente no ofreci\u00f3 ninguna raz\u00f3n de \u00a0hecho o de derecho que haga necesario apartarse de esa postura, ni \u00a0demostr\u00f3 que el decantado criterio de la Sala sea equivocado o \u00a0inaplicable al asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Descartada entonces la alegada violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0el reproche necesariamente habr\u00e1 de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Sobre \u00a0el segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0El Tribunal entendi\u00f3 que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0demostrar la participaci\u00f3n de Mauricio Mafla Morales, Fabi\u00e1n \u00a0de Jes\u00fas Jaramillo Ram\u00edrez, Miguel \u00c1ngel \u00a0Jaramillo Ram\u00edrez y Jonathan Mu\u00f1oz Sep\u00falveda en \u00a0los hechos investigados, pero s\u00ed la de ALZATE REND\u00d3N. \u00a0Consider\u00f3, al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En relaci\u00f3n con Miguel \u00c1ngel y Fabi\u00e1n de Jes\u00fas \u00a0Jaramillo Ram\u00edrez y Mu\u00f1oz Sep\u00falveda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los testigos de cargo (espec\u00edficamente, los uniformados de \u00a0la Polic\u00eda que acudieron al lugar de los hechos y uno de los \u00a0vigilantes que detuvieron a los supuestos responsables del hurto) \u00a0dieron cuenta de que el d\u00eda de los hechos encontraron a cinco \u00a0sujetos cerca del lugar donde se produjo el hurto; cuatro de ellos \u00a0ten\u00edan \u00absus \u00a0vestimentas sucias y (llevaban) una herramienta que pudo ser \u00a0utilizada para apoderarse del material\u00bb, mientras \u00a0que el restante \u00ables \u00a0esperaba en un taxi\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, los declarantes no refirieron \u00absus \u00a0nombres\u00bb ni \u00a0expusieron \u00abalguna \u00a0descripci\u00f3n de ellos\u00bb, \u00a0menos a\u00fan mencionaron \u00abla \u00a0participaci\u00f3n de estas tres personas\u00bb en \u00a0lo sucedido. En s\u00edntesis, no identificaron ni reconocieron a \u00a0los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En cuanto a Mauricio Mafla Morales, indic\u00f3 que su \u00absituaci\u00f3n \u00a0es diferente en alg\u00fan grado, pero tampoco se colma el \u00a0conocimiento suficiente para condenar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en el juicio, el agente Leider Capela identific\u00f3 a Mafla \u00a0Morales y a ALZATE REND\u00d3N como \u00abdos \u00a0de los cinco sujetos que participaron en el hurto\u00bb. No \u00a0obstante, discerni\u00f3 que \u00abla \u00a0credibilidad del testigo en este punto es muy d\u00e9bil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, b\u00e1sicamente, porque la Fiscal\u00eda \u00abno \u00a0realiz\u00f3 preguntas\u2026 que permitieran dilucidar si el \u00a0se\u00f1alamiento no se realizaba por (la) mera circunstancia\u00bb \u00a0de \u00a0encontrarse aqu\u00e9llos en la posici\u00f3n de acusados, lo \u00a0cual resulta altamente probable si se considera que la sindicaci\u00f3n \u00a0se hizo casi siete a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Frente a EDISON ALEJANDRO ALZATE REND\u00d3N, el an\u00e1lisis \u00a0del Tribunal fue del siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con la responsabilidad de EDISON ALEJANDRO ALZATE \u00a0REND\u00d3N, el se\u00f1alamiento del agente Leider Capela tiene \u00a0falencias id\u00e9nticas a las que se predicaron respecto de \u00a0Mauricio Mafla y por tanto en este testimonio no se podr\u00e1 \u00a0fundar su compromiso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a partir de los testimonios debatidos\u2026 s\u00ed se \u00a0puede afirmar de firma suficiente (su) responsabilidad penal de \u00a0Alzate Rend\u00f3n. La defensa ofreci\u00f3 al acusado como \u00a0testigo. A pesar que (sic) a esta persona se le advirti\u00f3 que \u00a0le asist\u00eda el derecho a guardar silencio\u2026 decidi\u00f3 \u00a0dar su versi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0testimonio dio cuenta de su cierta presencia el 23 de agosto de 2007 \u00a0en las horas de la noche y la madrugada del d\u00eda siguiente en \u00a0el municipio de Guarne, vereda piedras blancas. No obstante, quiso \u00a0justificar su presencia all\u00ed con su propia versi\u00f3n en \u00a0el sentido de que se movilizaba en el taxi a esa hora, ya que por esa \u00a0ruta no se pagar\u00eda peaje para llegar a Medell\u00edn y as\u00ed \u00a0el taxista les prometi\u00f3 una menor tarifa a todos los \u00a0pasajeros. Se\u00f1al\u00f3 que los cuatro pasajeros del veh\u00edculo \u00a0\u2013 \u00e9l y los otros tres \u2013 ven\u00edan del \u00a0municipio de Guarne y como no consiguieron transporte en bus\u2026 \u00a0optaron por tomar el taxi. Aleg\u00f3 que llov\u00eda y por eso \u00a0sus ropas estaban mojadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ya en la ruta de repente pudo observar unas motos que bloqueaban \u00a0la v\u00eda y que de la oscuridad aparecieron unos sujetos \u00a0encapuchados que los se\u00f1alaban de un delito, por lo que \u00a0decidieron huir, siendo golpeados, asustados con disparos de arma de \u00a0fuego. Adujo que luego fueron entregados a la polic\u00eda que \u00a0lleg\u00f3 de inmediato al lugar, y en ese momento fueron se\u00f1alados \u00a0por los vigilantes de haber cometido el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n del procesado resulta muy d\u00e9bil, si se eval\u00faa \u00a0en conjunto con los restantes medios de prueba. A la inusual \u00a0presencia de un taxi en una zona despoblada, rural y boscosa en las \u00a0horas de la noche, se suma el hecho que (sic) su presencia all\u00ed \u00a0como un simple pasajero no est\u00e1 respaldada por ning\u00fan \u00a0otro medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, los testigos de cargo \u2013 Berm\u00fadez y P\u00e9rez \u00a0\u2013 dieron cuenta que (sic) las ropas de las personas que huyeron \u00a0ante la presencia de los vigilantes privados, estaban llenas de agua \u00a0y fango, rastro compatible con la labor de desmonte de los cables que \u00a0fueron encontrados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de Mayra G\u00f3mez, investigadora de la defensa, se dirigi\u00f3 \u00a0a demostrar que en el taxi no cab\u00edan 1200 metros de cable, sin \u00a0percatarse que la cantidad de cable fue mucho menor a esa cifra y se \u00a0encontraba enrollado y cortado\u2026 Tampoco se pod\u00eda \u00a0descartar que fueren a realizar varios viajes o que esa cantidad de \u00a0personas pudiere apoyarse en otros veh\u00edculos. De cualquier \u00a0forma, lo \u00fanico cierto y demostrado es que el cable fue \u00a0hurtado y que las personas que all\u00ed estaban ten\u00edan \u00a0rastros y herramientas de las que se desprende con total claridad su \u00a0compromiso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los argumentos probatorios del ad quem, en lo que respecta a \u00a0la condena de ALZATE REND\u00d3N, pueden sintetizarse en las \u00a0siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se demostr\u00f3 que el enjuiciado estaba cerca del lugar de los \u00a0hechos mientras portaba ropas sucias y herramientas, lo cual se \u00a0ofrece \u201ccompatible\u201d con la perpetraci\u00f3n del hurto; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La explicaci\u00f3n de ALZATE REND\u00d3N respecto del porqu\u00e9 \u00a0de su presencia en ese sitio y momento es \u201cd\u00e9bil\u201d \u00a0y no tiene respaldo probatorio; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La pericia aportada por la defensa no refuta fatalmente la hip\u00f3tesis \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0Pues bien, lo primero que se advierte es que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al demandante al aseverar que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0razonamientos contradictorios (por ende, violatorios de la sana \u00a0cr\u00edtica) en tanto mantuvo la absoluci\u00f3n de Mauricio \u00a0Mafla Morales, Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Jaramillo Ram\u00edrez, \u00a0Miguel \u00c1ngel Jaramillo Ram\u00edrez y Jonathan Mu\u00f1oz \u00a0Sep\u00falveda, por un lado, y conden\u00f3 a ALZATE REND\u00d3N, \u00a0por otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no es que el ad quem, seg\u00fan lo entiende el censor, \u00a0haya afirmado ambivalentemente que la prueba de cargo es inveros\u00edmil \u00a0respecto de los absueltos pero cre\u00edble frente al condenado. De \u00a0hecho, para justificar argumentativamente la condena de EDISON ALZATE \u00a0REND\u00d3N parti\u00f3 por admitir que \u00abel \u00a0se\u00f1alamiento del agente Leider Capela tiene falencias \u00a0id\u00e9nticas a las que se predicaron respecto de Mauricio Mafla\u00bb \u00a0y \u00a0afirm\u00f3, justamente, que en esa prueba no podr\u00eda \u00a0sustentarse \u00absu \u00a0compromiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que haya invocado presupuestos probatorios distintos para \u00a0cada una de tales determinaciones. \u00a0En efecto, lo que sucedi\u00f3 \u00a0es que el Tribunal encontr\u00f3 en el testimonio del propio ALZATE \u00a0REND\u00d3N fundamento suficiente para declarar su responsabilidad \u00a0penal, lo cual ninguna contradicci\u00f3n o absurdo l\u00f3gico \u00a0entra\u00f1a, porque se trata de una prueba que ata\u00f1e \u00a0\u00fanicamente a la participaci\u00f3n del nombrado y nada dice \u00a0sobre los dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, surge evidente que el reproche del actor se sustenta en \u00a0una lectura tergiversada del fallo censurado; parece entender aqu\u00e9l \u00a0que la absoluci\u00f3n de unos procesados y la condena de otro \u00a0tienen id\u00e9ntica base probatoria, cuando en realidad una y otra \u00a0determinaci\u00f3n responden a la valoraci\u00f3n de medios \u00a0suasorios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el testimonio del acusado, no obstante estar revestido de \u00a0ciertas particularidades, tiene la naturaleza de prueba y puede \u2013 \u00a0y debe \u2013 ser \u00edntegramente valorado por el funcionario \u00a0judicial en la labor de apreciaci\u00f3n conjunta de los elementos \u00a0de juicio19. \u00a0Ning\u00fan yerro conlleva que el juzgador de segundo grado haya \u00a0acudido a esa pieza para sustentar la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede atribu\u00edrsele error alguno a la Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto entendi\u00f3 que la prueba pericial aportada por la defensa \u00a0\u2013 seg\u00fan la cual el taxi en que se transportaban los \u00a0acusados no ten\u00eda la capacidad de carga suficiente para \u00a0transportarlos a ellos y el cable hurtado simult\u00e1neamente &#8211; no \u00a0significa necesaria y fatalmente que aqu\u00e9llos no participasen \u00a0en el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0elemento descarta la posibilidad de que en dicho rodante, cuya \u00a0capacidad de carga m\u00e1xima es de 435 kilos20, \u00a0los procesados (cinco hombres adultos) transportasen en un \u00fanico \u00a0viaje el cable hurtado, cuyo peso rondar\u00eda los 513 kilogramos21 \u00a0(y no 1550 \u00a0kilos, conforme lo aduce el censor, porque la cantidad apoderada \u00a0estuvo alrededor de 400 metros). Pero \u00a0ello, en realidad, nada dice sobre la configuraci\u00f3n del \u00a0delito, que se perfeccion\u00f3 cuando el cableado fue removido de \u00a0la infraestructura, ni tampoco sobre la responsabilidad de los \u00a0enjuiciados, pues ciertamente una hip\u00f3tesis posible \u00a0es que se hubiesen determinado a transportarlo en varios pasos o a \u00a0llevarse s\u00f3lo una porci\u00f3n del total; incluso, nada \u00a0descarta que antes de tomar el cable simplemente no hayan previsto \u00a0que ese autom\u00f3vil no ten\u00eda las caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas id\u00f3neas para movilizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la prueba pericial no tiene el valor demostrativo \u00a0que el censor le atribuye \u2013 esto es, el de truncar \u00a0definitivamente la pretensi\u00f3n acusatoria \u2013 y, por ello, \u00a0ning\u00fan dislate encierra, en este \u00e1mbito, la postura del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que a los razonamientos \u00a0probatorios del ad quem subyacen otros errores de hecho que, aunque \u00a0el actor no identific\u00f3 con precisi\u00f3n, s\u00ed \u00a0mencion\u00f3 tangencialmente. En aras de la claridad, y antes de \u00a0exponerlos, resulta necesario referir el contenido de la prueba \u00a0practicada en la vista p\u00fablica, a efectos de evidenciar lo que \u00a0efectivamente result\u00f3 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1 En tal \u00a0cometido, constituye punto necesario de partida el testimonio de \u00a0Dorian de Jes\u00fas Berm\u00fadez Ospina, otrora guarda de \u00a0seguridad al servicio de UNE, quien declar\u00f3 que alrededor de \u00a0las 11:00 P.M. del 23 de agosto de 2007, en la vereda Piedras Blancas \u00a0del municipio de Guarne, el sistema de alarmas de UNE advirti\u00f3 \u00a0sobre el robo de una porci\u00f3n de cable de la red de esa \u00a0compa\u00f1\u00eda. En tal virtud, \u00e9l y otros tres guardas \u00a0(cuya declaraci\u00f3n no fue recibida) se desplazaron al sitio del \u00a0hecho, y a partir de ese momento sucedi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0cuando sub\u00edamos nos encontramos un taxi, orillado, con las \u00a0luces apagadas\u2026 nos acercamos, le preguntamos al conductor que \u00a0estaba ah\u00ed, \u201ccaballero, \u00bfqu\u00e9 le pasa?\u201d, \u00a0\u201cno, es que estoy varado\u2026 vengo de\u2026 hacer una \u00a0carrera\u201d \u2026 le dije \u201ccaballero, \u00bfpor favor \u00a0nos puede mostrar la maleta del carro?\u201d \u2026 miramos\u2026 \u00a0todo estaba normal\u2026 (el conductor) estaba solo\u2026 \u00a0arrancamos\u2026 a buscar d\u00f3nde era que estaba el da\u00f1o\u2026 \u00a0como a los 3 o 4 kil\u00f3metros de donde estaba el taxi empezamos \u00a0a ver cable cortado\u2026 con los cuatro compa\u00f1eros\u2026 \u00a0cogemos las motos y las escondemos en una curva\u2026 y nos metemos \u00a0a la orilla de la carretera, del monte, nos escondemos ah\u00ed, \u00a0cuando vemos que sube un carro\u2026 era el taxi\u2026 para a 100 \u00a0metros de donde estaba\u2026 el cable enrollado para llev\u00e1rselo\u2026 \u00a0(estaba) en una zanja, por ah\u00ed a 10 o 20 metros\u2026 cuando \u00a0llega el taxi, para como a 100 metros\u2026 se bajan cuatro \u00a0personas\u2026 es el mismo taxi\u2026 las cuatro personas se \u00a0bajan y arrancan para la zanja donde hab\u00eda unos rollos \u00a0envueltos, iban a coger esos rollos entonces nosotros ah\u00ed \u00a0mismo salimos\u2026 salieron corriendo, nosotros salimos detr\u00e1s \u00a0de ellos, hicimos cuatro tiros al aire\u2026 logramos detenerlos\u2026 \u00a0hasta que lleg\u00f3 la Polic\u00eda\u2026 los muchachos \u00a0estaban mojados y empantanados\u2026 era el mismo conductor\u2026\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que encontraron \u00abuna \u00a0hoja de sierra para cortar\u00bb, que \u00a0estaba \u00abah\u00ed \u00a0al lado donde estaban los rollos de cable\u00bb, y \u00a0que no recuerda las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de los \u00a0capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0patrullero Johan P\u00e9rez Mendoza, uno de los uniformados que \u00a0atendi\u00f3 el llamado de los guardas privados y acudi\u00f3 al \u00a0sitio para proceder a la captura y judicializaci\u00f3n de los \u00a0detenidos, relat\u00f3 lo sucedido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0fuimos informados por el comandante de guardia\u2026 v\u00eda \u00a0radio\u2026 se estaba presentando la problem\u00e1tica del hurto \u00a0de cable en la vereda Piedras Blancas\u2026 a ra\u00edz de esa \u00a0problem\u00e1tica, UNE implement\u00f3 una alarma\u2026 y unas \u00a0patrullas de celadores o vigilantes\u2026 quienes posteriormente\u2026 \u00a0llamaban a la Polic\u00eda\u2026 para esa \u00e9poca, entonces, \u00a0ellos informaron ac\u00e1 a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Guarne y el comandante de guarda de esa \u00e9poca nos inform\u00f3 \u00a0v\u00eda radio, por lo que hicimos el desplazamiento al lugar, en \u00a0la subida para el punto donde ocurrieron los hechos recuerdo que \u00a0hab\u00eda un\u2026 taxi en la orilla de la v\u00eda, lo \u00a0abordamos a preguntarle qu\u00e9 novedad ten\u00eda\u2026 y nos \u00a0manifestaron que era que estaban varados. Siguiendo el recorrido, \u00a0llegamos a donde estaban los guardas de seguridad\u2026 y ten\u00edan \u00a0unas personas reducidas o inmovilizadas\u2026 nos manifiestan que \u00a0se estaban apropiando del cable de telefon\u00eda\u2026 \u00a0comenzamos a inspeccionar qu\u00e9 se encontraba en el lugar, \u00a0entonces se observan varios rollos de cable\u2026 otros pedazos de \u00a0cable m\u00e1s peque\u00f1os que estaban cortados, hab\u00eda \u00a0unas seguetas\u2026 lleg\u00f3 una patrulla de la estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Santa Helena\u2026 eran cuatro o cinco \u00a0personas que capturaron ese d\u00eda\u2026\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0subintendente Leider Capela Bernal, quien tambi\u00e9n particip\u00f3 \u00a0de la judicializaci\u00f3n de los capturados, coincidi\u00f3, \u00a0dentro de lo poco que de su declaraci\u00f3n puede comprenderse, \u00a0con las aserciones del patrullero P\u00e9rez Mendoza, y reconoci\u00f3 \u00a0a EDISON ALEJANDRO ALZATE REND\u00d3N como una de las personas \u00a0aprehendidas el d\u00eda de los hechos24. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se demostr\u00f3, a trav\u00e9s de los testimonios \u00a0de Pedro Nel L\u00f3pez L\u00f3pez y \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez, que ALZATE REND\u00d3N trabajaba en la \u00a0chatarrer\u00eda del primero, ubicada en Guarne, y que el d\u00eda \u00a0de los hechos se encontraba all\u00ed, junto con un grupo de \u00a0coteros que contrat\u00f3 para asistirle, con el prop\u00f3sito \u00a0de cargar un cami\u00f3n con mercanc\u00eda. Relataron \u00a0concordantemente que el acusado y sus asistentes estuvieron en ese \u00a0lugar hasta \u00abtarde \u00a0en la noche\u00bb \u00a0a la espera del veh\u00edculo que deb\u00edan cargar, pero \u00e9ste \u00a0nunca lleg\u00f3 porque se var\u00f3. Finalmente, el acusado y \u00a0sus acompa\u00f1antes se fueron. Ninguno \u00a0de los dos declarantes dio cuenta de que aqu\u00e9llos hayan \u00a0llegado o se marchasen en un taxi25. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s testigos de cargo se refirieron a circunstancias \u00a0f\u00e1cticas ajenas a la intervenci\u00f3n del nombrado en el \u00a0delito investigado, como el valor de los perjuicios sufridos por UNE \u00a0como consecuencia del hecho26 \u00a0y el tr\u00e1mite de la denuncia formulada ante las autoridades \u00a0competentes27. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0acusado ALZATE REND\u00d3N explic\u00f3 lo sucedido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda que pasaron los hechos yo ten\u00eda que cargar un viaje \u00a0de chatarra en el sector El Guamo, aqu\u00ed en Guarne, una \u00a0chatarrer\u00eda que es de don Pedro Hoyos L\u00f3pez\u2026 \u00e9l \u00a0me llam\u00f3 y me dijo que necesitaba para cargar un viaje de \u00a0chatarra\u2026 consegu\u00ed los muchachos en Medell\u00edn y \u00a0me vine para aqu\u00ed a Guarne\u2026 llegu\u00e9 de cinco a \u00a0seis de la tarde, esperando que el cami\u00f3n llegara\u2026 tipo \u00a0ocho o nueve de la noche; estaba ah\u00ed esperando y a lo \u00faltimo \u00a0el cami\u00f3n no lleg\u00f3 porque se var\u00f3\u2026 esper\u00e9 \u00a0como hasta las diez y media u once de la noche con los muchachos\u2026 \u00a0entonces le digo yo a los muchachos \u201cv\u00e1monos m\u00e1s \u00a0bien que hoy no se pudo hacer nada\u201d\u2026 estaba cayendo \u00a0agua\u2026 est\u00e1bamos esperando ah\u00ed y no pasaban \u00a0carros a esa hora, nos dirigimos caminando hacia Medell\u00edn \u00a0cuando viene saliendo un taxi de Piedras Blancas, le ponemos la mano \u00a0al se\u00f1or y le decimos que si nos lleva para Medell\u00edn \u00a0por $20.000 porque no ten\u00edamos m\u00e1s, por la v\u00eda \u00a0de ah\u00ed que no pagaba peaje\u2026 se devuelve el taxi de ah\u00ed \u00a0pa\u2019 arriba, cuando llegamos a una curva hab\u00eda dos motos \u00a0obstaculizando la v\u00eda con las luces prendidas, el taxista pit\u00f3 \u00a0y salieron tres personas encapuchadas y armados, nos dijeron \u00a0\u201cmuchachos, esto es una requisa\u201d, nos bajamos del \u00a0veh\u00edculo, nos requisaron y dijeron entre ellos mismos \u201cestos \u00a0son\u2026\u201d\u2026 lleg\u00f3 la Polic\u00eda\u2026 los \u00a0vigilantes les dijeron que nosotros \u00e9ramos los que est\u00e1bamos \u00a0cogiendo eso\u2026 eran tres con la cara tapada y uno que no ten\u00eda \u00a0la cara tapada\u2026\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2 \u00a0Pues bien, seg\u00fan el razonamiento del ad quem, la participaci\u00f3n \u00a0de ALZATE REND\u00d3N en el il\u00edcito investigado se deriva \u00a0indiciariamente de que fue hallado en cercan\u00edas del lugar de \u00a0los hechos en momentos posteriores a su ocurrencia, vistiendo prendas \u00a0mojadas y embarradas y en detentaci\u00f3n de herramientas. \u00a0Con ello, sin embargo, distorsion\u00f3 el contenido objetivo de lo \u00a0demostrado en la vista p\u00fablica, pues en realidad ning\u00fan \u00a0testigo refiri\u00f3 que EDISON ALEJANDRO ALZATE u otro de los \u00a0entonces capturados portase consigo \u201cherramientas\u201d cuando \u00a0se produjo su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: lo que Dorian de Jes\u00fas Berm\u00fadez Ospina dijo fue \u00a0que una vez llegaron a la vereda Piedras Blancas, encontraron en una \u00a0zanja el cable hurtado \u2013 entre 400 y 500 metros, a su decir \u2013 \u00a0y, al lado de \u00e9ste, una \u00abhoja \u00a0de sierra para cortar\u00bb. Asegur\u00f3 \u00a0que instantes despu\u00e9s lleg\u00f3 un taxi del que \u00a0descendieron cuatro personas con las ropas sucias y mojadas, quienes \u00a0se aproximaron a la zanja para recoger el cable, pero \u00absalieron \u00a0corriendo\u00bb cuando \u00a0vieron a los celadores, por lo cual los aprehendieron y entregaron \u00a0posteriormente a la Polic\u00eda29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese testigo, entonces, la \u201cherramienta\u201d no \u00a0fue encontrada en ninguno de los aprehendidos, y tampoco en el \u00a0veh\u00edculo en que se transportaban, sino en el suelo, y estaba \u00a0all\u00ed antes de que estos concurrieran al lugar y se aproximaran \u00a0a la zanja con el supuesto prop\u00f3sito de recolectar el cable \u00a0hurtado. De su dicho, entonces, no puede colegirse objetivamente, \u00a0como lo hizo el Tribunal, que fuese ALZATE REND\u00d3N o alguno de \u00a0los dem\u00e1s enjuiciados quien la portase. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los restantes testigos de cargo s\u00f3lo dos, el patrullero Johan \u00a0P\u00e9rez Mendoza30 \u00a0y el subintendente Leider Capela Bernal31, \u00a0se refirieron a la aludida segueta. Rememoraron que cuando acudieron \u00a0al lugar ya los celadores ten\u00edan sometidos a los supuestos \u00a0ladrones y que pudieron observar el cable hurtado y \u00abunas \u00a0seguetas\u00bb, seg\u00fan \u00a0el primero, o \u00abuna \u00a0segueta\u00bb, de \u00a0acuerdo con el segundo. \u00a0Tampoco \u00a0estas narraciones, pues, son indicativas de que el instrumento lo \u00a0portase el acusado, porque a los deponentes, en verdad, nada les \u00a0consta sobre el origen del implemento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de la prueba practicada no es posible concluir, al menos no sin \u00a0distorsionarla, que EDISON ALEJANDRO ALZATE o alguno de los dem\u00e1s \u00a0capturados ten\u00edan consigo una o m\u00e1s seguetas al momento \u00a0de su aprehensi\u00f3n, sino apenas que tal objeto fue encontrado \u00a0en el sitio en que los guardas hallaron el cable hurtado; lugar al \u00a0cual, de hecho y seg\u00fan Dorian de Jes\u00fas Berm\u00fadez \u00a0Ospina, los acusados no alcanzaron a llegar, pues emprendieron la \u00a0huida cuando apenas se aproximaban all\u00ed tras descender del \u00a0taxi. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se hace evidente que la premisa f\u00e1ctica en \u00a0la cual se sustent\u00f3 la inferencia del Tribunal, esto es, que \u00a0\u00ablas \u00a0personas que all\u00ed estaban ten\u00edan rastros y \u00a0herramientas\u00bb, \u00a0no \u00a0se ajusta a la objetividad de lo acreditado. La \u00fanica \u00a0conclusi\u00f3n admisible a la luz de lo demostrado es que ALZATE \u00a0REND\u00d3N y sus compa\u00f1eros ten\u00edan la ropa mojada y \u00a0sucia cuando fueron aprehendidos, circunstancia f\u00e1ctica que \u2013 \u00a0esa s\u00ed &#8211; fue probada con los testimonios de cargo y que adem\u00e1s \u00a0admiti\u00f3 el nombrado en su propia declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3 \u00a0Por otro lado, es incontrovertible que la construcci\u00f3n \u00a0inferencial elaborada por el juzgador para sustentar la condena no \u00a0tiene el m\u00e9rito probatorio suficiente para ello, y en tal \u00a0virtud, el fallo atacado contravino el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el valor demostrativo de la deducci\u00f3n indiciaria depende \u00a0principalmente de la relaci\u00f3n de mayor o menor probabilidad \u00a0(establecida desde la sana cr\u00edtica) que exista entre el hecho \u00a0indicador y el indicado; si \u00e9ste, a la luz de la l\u00f3gica, \u00a0la experiencia o la ciencia, se explica necesariamente o en alto \u00a0grado de probabilidad a partir de aqu\u00e9l, la inferencia tendr\u00e1 \u00a0un peso suasorio significativo. En contraste, si es poco probable que \u00a0el hecho indicado se siga del indicador, o bien, si la ocurrencia de \u00a0aqu\u00e9l puede explicarse razonablemente por una o m\u00e1s \u00a0causas distintas, el m\u00e9rito de la construcci\u00f3n \u00a0indiciaria resultar\u00e1 debilitado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para el Tribunal, la presencia de ALZATE REND\u00d3N en el \u00a0lugar de su aprehensi\u00f3n mientras vest\u00eda ropas \u00abllenas \u00a0de agua y fango\u00bb (y \u00a0portando herramientas, pero como qued\u00f3 visto, con ello \u00a0tergivers\u00f3 la prueba y esa proposici\u00f3n debe suprimirse) \u00a0permite \u00a0inferir razonablemente, por tratarse de una circunstancia \u00a0\u201ccompatible\u201d con ello, que aqu\u00e9l intervino o \u00a0particip\u00f3 en \u00abla \u00a0labor de desmonte de los cables que fueron encontrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precariedad del indicio es ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presencia de los detenidos en ese sitio y la existencia de rastros de \u00a0agua y lodo en sus prendas no indican, ni necesariamente ni como \u00a0altamente probable, que hayan sido ellos quienes se apoderaron del \u00a0cable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que las condiciones de suciedad en que se encontraban los procesados \u00a0pueden explicarse en distintas causas, una de ellas, la que relat\u00f3 \u00a0el propio ALZATE REND\u00d3N sin que haya sido desmentida ni \u00a0controvertida: que, luego de esperar varias horas en la chatarrer\u00eda \u00a0en la que trabajaba, ubicada en Guarne, a que llegara un cami\u00f3n \u00a0que deb\u00eda cargar pero que nunca arrib\u00f3 porque sufri\u00f3 \u00a0una aver\u00eda mec\u00e1nica, se vio obligado, junto con los \u00a0dem\u00e1s acusados (a quienes hab\u00eda contratado como coteros \u00a0para esa labor), a caminar bajo la lluvia para buscar un medio de \u00a0transporte que los llevara a Medell\u00edn32. \u00a0Esa misma circunstancia explica, por dem\u00e1s, la presencia de \u00a0los sentenciados en el lugar en que se produjo el hurto del cable. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo cierto es que la versi\u00f3n ofrecida por EDISON ALEJANDRO \u00a0ALZATE a este respecto, contrario a lo estimado el Tribunal, s\u00ed \u00a0obtuvo corroboraci\u00f3n, as\u00ed sea indirecta, en varias de \u00a0las pruebas practicadas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0Pedro Nel L\u00f3pez L\u00f3pez, due\u00f1o de la chatarrer\u00eda \u00a0atr\u00e1s referenciada, narr\u00f3 que en la noche del 23 de \u00a0agosto de 2007, ALZATE REND\u00d3N estuvo en ese lugar porque \u00a0ten\u00edan planeado cargar un cami\u00f3n, pero \u00e9ste se \u00a0var\u00f3 y no lleg\u00f3; por lo anterior, dijo, el acusado se \u00a0fue del lugar tarde en la noche33. \u00a0En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez, hermano y empleado del primero34, \u00a0y lo mismo explic\u00f3 Edison Arley Hoyos L\u00f3pez, tambi\u00e9n \u00a0trabajador de ese negocio35. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, varios de los testigos \u2013 Johan P\u00e9rez Mendoza, \u00a0Dorian de Jes\u00fas Berm\u00fadez Ospina y Gabriel Dar\u00edo \u00a0Casta\u00f1o Arbel\u00e1ez &#8211; concordaron en que la ruta donde se \u00a0produjo la captura efectivamente conduce de Guarne a Medell\u00edn. \u00a0Tambi\u00e9n en este aspecto, por ende, la versi\u00f3n del \u00a0condenado fue parcialmente ratificada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, el guarda Berm\u00fadez Ospina reconoci\u00f3 que \u00a0\u00abesa \u00a0noche estaba cayendo agua\u00bb36, \u00a0lo \u00a0cual apoya la explicaci\u00f3n alternativa ofrecida por el acusado \u00a0respecto del estado de sus ropas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque la presencia de EDISON ALZATE en el lugar del hurto \u00a0y la condici\u00f3n de sus ropas puede \u00a0indicar \u00a0que particip\u00f3 en el hurto investigado, puede \u00a0tambi\u00e9n \u00a0apuntar a que camin\u00f3 en un entorno mojado en busca de \u00a0transporte luego de que debi\u00f3 abandonar la chatarrer\u00eda \u00a0en que trabajaba porque el cami\u00f3n que cargar\u00eda no \u00a0lleg\u00f3. Es, se insiste, un indicio de participaci\u00f3n y \u00a0responsabilidad contingente, insuficiente para tener por satisfecho \u00a0el est\u00e1ndar epistemol\u00f3gico para proferir condena \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el ad quem, sin explicar de manera suficiente \u00a0las bases de su razonamiento, deriv\u00f3 del mentado hecho \u00a0indicador la conclusi\u00f3n de que ALZATE REND\u00d3N intervino \u00a0en el hurto investigado y descart\u00f3 la hip\u00f3tesis \u00a0alternativa planteada por aqu\u00e9l, aduciendo que la misma \u00abno \u00a0est\u00e1 respaldada por ning\u00fan otro medio de prueba\u00bb, \u00a0aunque \u00a0en realidad, al menos indirectamente, s\u00ed tuvo corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 \u00a0De acuerdo con lo expuesto, entonces, aparece como conclusi\u00f3n \u00a0evidente que el Tribunal, al realizar la construcci\u00f3n \u00a0indiciaria en la que sustent\u00f3 la condena de EDISON ALEJANDRO \u00a0ALZATE, incurri\u00f3 en plurales errores de hecho, porque (i) \u00a0tergivers\u00f3 la prueba con la cual determin\u00f3 el hecho \u00a0indicador, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a la \u00a0tenencia de \u201cherramientas\u201d por parte del acusado; (ii) \u00a0deriv\u00f3 la responsabilidad del acusado de un indicio apenas \u00a0contingente, sin raz\u00f3n suficiente para ello, y; (iii) descart\u00f3 \u00a0la hip\u00f3tesis alternativa de la defensa aduciendo que la misma \u00a0no tiene respaldo probatorio alguno, aun cuando s\u00ed fue \u00a0indirectamente validada en algunos de sus aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 \u00a0Evidenciados los yerros cometidos por el ad quem en la justificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida, la Sala observa que, corregidos aqu\u00e9llos, \u00a0la decisi\u00f3n censurada no puede sostenerse, porque la Fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 demostrar, cuando menos en el grado exigido para \u00a0proferir condena, que EDISON ALEJANDRO ALZATE REND\u00d3N en \u00a0realidad haya participado o intervenido en el hurto investigado. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ninguna de las pruebas de cargo refiere expl\u00edcita o \u00a0directamente que ALZATE REND\u00d3N haya sido quien, solo o \u00a0acompa\u00f1ado, se apoder\u00f3 del cable hurtado. De los medios \u00a0suasorios practicados se sigue apenas que el nombrado se encontraba \u00a0en el sector donde ocurri\u00f3 el il\u00edcito vistiendo prendas \u00a0mojadas y sucias, y que, cuando transitaba por sus inmediaciones en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otras personas, fue abordado por los \u00a0vigilantes de la empresa perjudicada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica no lo compromete palmariamente con la \u00a0conducta punible, sino apenas de modo indirecto, esto es, como un \u00a0hecho indicador de su posible involucramiento en el mismo. Con todo, \u00a0se trata, seg\u00fan qued\u00f3 visto, de un indicio contingente \u00a0y d\u00e9bil, insuficiente para soportar la condena, porque su \u00a0presencia en el sitio y el estado de su ropa no obedece, ni \u00a0necesariamente \u00a0ni \u00a0en alto grado de probabilidad, a que cometiese el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para la Sala no pasa desapercibido que, de acuerdo con el \u00a0vigilante Berm\u00fadez Ospina, ALZATE REND\u00d3N y sus \u00a0acompa\u00f1antes se bajaron del carro en que se transportaban y se \u00a0acercaron al cable hurtado, que yac\u00eda en una zanja, con el \u00a0supuesto prop\u00f3sito de cargarlo. Con todo, ese testimonio no es \u00a0veros\u00edmil porque contradice sustancialmente otra de las \u00a0pruebas de cargo. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nombrado evoc\u00f3 que cuando se aproximaron al sitio de los \u00a0hechos vieron un taxi orillado en la v\u00eda, cuyo conductor \u00a0manifest\u00f3 que estaba averiado. Dijo que siguieron avanzando y \u00a0se escondieron entre los \u00e1rboles; algunos momentos despu\u00e9s \u00a0ese \u00a0mismo taxi, conducido \u00a0por la misma \u00a0persona, \u00a0se acerc\u00f3 a donde se encontraba el cable hurtado y cuatro de \u00a0los arrestados descendieron con el supuesto prop\u00f3sito de \u00a0llev\u00e1rselo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, otro de los testigos de la Fiscal\u00eda, el patrullero P\u00e9rez \u00a0Mendoza, evoc\u00f3 que, cuando atendieron el llamado de la empresa \u00a0UNE, llegaron al sitio, observaron un taxi que, seg\u00fan su \u00a0conductor, estaba varado, \u201csiguieron su recorrido\u201d y, \u00a0cuando llegaron a donde estaban los vigilantes, estos ya hab\u00edan \u00a0reducido a los supuestos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contradicci\u00f3n es notoria y evidente. De acuerdo con el \u00a0primero, los capturados llegaron \u00a0en \u00a0el taxi a (supuestamente) recoger el objeto hurtado, y a ese proceder \u00a0habr\u00eda concurrido quien manejaba el rodante; conforme lo \u00a0indic\u00f3 el segundo, sin embargo, el autom\u00f3vil no tuvo \u00a0ninguna participaci\u00f3n en los hechos y su conductor segu\u00eda \u00a0orillado en la v\u00eda metros atr\u00e1s para el momento en que \u00a0la Polic\u00eda lleg\u00f3, e incluso, cuando ya se hab\u00eda \u00a0producido la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa inconsistencia, que fue ignorada por el Tribunal, es imposible \u00a0dar por demostrada la forma en que se produjo la aprehensi\u00f3n \u00a0de los enjuiciados y, por ende, descartar la hip\u00f3tesis \u00a0alternativa planteada por el acusado, consistente en que \u00e9l y \u00a0sus acompa\u00f1antes fueron forzados a descender del rodante en \u00a0que se transportaban por hombres armados que bloquearon la v\u00eda \u00a0y los sindicaron de la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto afirma \u00a0que \u00ablo \u00a0\u00fanico (que) se prob\u00f3 fue la presencia de EDISON \u00a0ALEJANDRO transitando por (la) carretera\u00bb en \u00a0donde fue detenido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ni Pedro Nel L\u00f3pez L\u00f3pez ni \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez manifestaron que ALZATE REND\u00d3N o sus \u00a0acompa\u00f1antes llegasen a la chatarrer\u00eda, o la \u00a0abandonasen, en un taxi, lo cual indica razonablemente que \u00a0consiguieron ese transporte despu\u00e9s de que se fueron de ese \u00a0sitio, tal como lo relat\u00f3 el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el procesado asegur\u00f3 que encontraron el taxi en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica y le pidieron que los llevara, lo cual permite inferir \u00a0que el conductor era un extra\u00f1o a quien EDISON ALZATE y sus \u00a0acompa\u00f1antes no conoc\u00edan; ello enerva la probabilidad \u00a0de que se hubiese asociado con aqu\u00e9llos para perpetrar el \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al margen de que el se\u00f1alamiento que hizo Leider Capela de \u00a0EDISON ALEJANDRO ALZATE no sea veros\u00edmil (como lo entendi\u00f3 \u00a0el ad quem) o s\u00ed lo sea, lo cierto es que aqu\u00e9l tampoco \u00a0compromete directamente \u00a0su \u00a0responsabilidad, pues el subintendente \u00fanicamente lo \u00a0identific\u00f3 como una de las personas capturadas (lo cual no se \u00a0discute), mas no como uno de los autores del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En el juicio se demostr\u00f3 que, en la zona y \u00e9poca del \u00a0delito ac\u00e1 investigado, el hurto de cable de cobre era una \u00a0problem\u00e1tica recurrente para UNE y se presentaba con marcada \u00a0frecuencia, tanto as\u00ed, que la empresa implement\u00f3 un \u00a0sistema de alarma en el sector37. \u00a0La sistematicidad de esa situaci\u00f3n incrementa la probabilidad \u00a0(y por ello, la plausibilidad de la exculpaci\u00f3n del acusado) \u00a0de que en realidad aqu\u00e9l simplemente transitara por all\u00ed \u00a0cuando se produjo el il\u00edcito que suscit\u00f3 la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 \u00a0En suma, la precaria prueba de cargo aportada por la Fiscal\u00eda \u00a0hace imposible tener por demostrada m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda la participaci\u00f3n de ALZATE REND\u00d3N en el hecho \u00a0investigado y tambi\u00e9n, por consecuencia, descartar como \u00a0posible la hip\u00f3tesis alternativa compatible con la inocencia, \u00a0consistente en que su vinculaci\u00f3n a este asunto se produjo por \u00a0la azarosa circunstancia de estar pasando por el lugar de los hechos \u00a0en momentos inmediatamente posteriores a la comisi\u00f3n del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0duda, adecuadamente reconocida por la primera instancia y \u00a0determinante de la absoluci\u00f3n, habr\u00eda podido superarse \u00a0con una mayor diligencia en la actividad investigativa, por ejemplo, \u00a0recabando la declaraci\u00f3n de los dem\u00e1s guardas que \u00a0participaron en la aprehensi\u00f3n para esclarecer con mayor \u00a0detalle lo sucedido, o incluso, estableciendo si en la segueta \u00a0hallada en el lugar de los hechos exist\u00edan huellas de uno o \u00a0m\u00e1s de los acusados, lo cual ineludiblemente permitir\u00eda \u00a0vincularlos con el corte del cable que all\u00ed fue encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ausencia de elementos de juicio que indiquen de manera seria y \u00a0suficiente la participaci\u00f3n de ALZATE REND\u00d3N, y \u00a0advertidos los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al \u00a0tener por demostrada su responsabilidad, se hace necesario casar el \u00a0fallo de segunda instancia para, en su lugar, mantener vigente la \u00a0absoluci\u00f3n dispuesta por el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0La prosperidad del segundo cargo formulado por el defensor de EDISON \u00a0ALEJANDRO ALZATE, por cuanto conlleva el restablecimiento del fallo \u00a0absolutorio, hace innecesario examinar los restantes reparos \u00a0contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrado justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ANULAR el fallo atacado, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CASAR PARCIALMENTE, por el segundo cargo contenido en la demanda, la \u00a0sentencia de 25 \u00a0de agosto de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0conden\u00f3 a EDISON ALEJANDRO ALZATE REND\u00d3N como autor del \u00a0delito de hurto calificado agravado. En consecuencia, CONFIRMAR la \u00a0absoluci\u00f3n dispuesta por el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR la cancelaci\u00f3n de la orden de captura expedida por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia contra EDISON ALEJANDRO ALZATE REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En lo restante, la \u00a0sentencia de segunda instancia permanece sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchas otras, CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 48688. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 21 jun. 2017, rad. 48138. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 49133. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, y entre otras, CSJ AP, 12 nov. 2015, rad. 41198. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 26 de mayo de 2015, primer corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de mayo de 2015, segundo corte, r\u00e9cord 3:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 4 de diciembre de 2013, r\u00e9cord 28:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 28 de enero de 2014, primer corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 50:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 1:59:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de mayo de 2015, segundo corte, r\u00e9cord 38:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 26 de mayo de 2015, primer corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 26 de mayo de 2015, segundo corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 4 de diciembre de 2013, r\u00e9cord 28:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 26 de mayo de 2015, segundo corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 28 de enero de 2014, primer corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 31:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 26 de mayo de 2015, primer corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 59:40. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, sesi\u00f3n de 28 de enero de 2014, primer corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 50:00 y ss.; sesi\u00f3n de 26 de mayo de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo corte, r\u00e9cord 3:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP339-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51384 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 030) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala profiere sentencia en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n \u00a0promovido por el defensor de EDISON ALEJANDRO ALZATE REND\u00d3N, \u00a0condenado como 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