{"id":51019,"date":"2023-09-15T20:51:32","date_gmt":"2023-09-15T20:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3352-202052248\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:32","slug":"sp3352-202052248","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3352-202052248\/","title":{"rendered":"SP3352-2020(52248)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3352-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52248 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n instado por la defensa de \u00a0B.M.B.R1 \u00a0contra la sentencia de 6 de diciembre de 2017 proferida por una Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Primero Penal de \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta capital el 5 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, que sancion\u00f3 al adolescente como \u00a0autor del delito de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de \u00a02017, hacia las 4:05 de la tarde, en inmediaciones de la carrera 93 \u00a0con calle 129 A, barrio el Rinc\u00f3n de esta capital, fue \u00a0aprehendido por la ciudadan\u00eda el joven B.M.B.R, \u00a0de 17 a\u00f1os de edad, momentos despu\u00e9s que intimidara \u00a0con un cuchillo a Javier Israel Bonilla Agat\u00f3n y lo despojara \u00a0de un tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00abHuawei\u00bb, \u00a0valorado en $1\u00b4200.000. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entregado \u00a0a las autoridades de polic\u00eda, el menor fue conducido al CAI \u00a0\u00abRinc\u00f3n\u00bb \u00a0donde se le practic\u00f3 una requisa hall\u00e1ndosele el \u00a0celular y el arma cortopunzante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 20 de enero de 2017, el Juez Noveno Penal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas decret\u00f3 la \u00a0ilegalidad de la captura de B.M.B.R, \u00a0disponiendo su libertad inmediata.2 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, en prove\u00eddo \u00a0de 14 de febrero de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la \u00a0Fiscal\u00eda 350 Seccional formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0B.M.B.R \u00a0por el delito de hurto calificado, cargo al que se allan\u00f3 el \u00a0adolescente implicado4. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda \u00a0no solicit\u00f3 medida cautelar de internamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Asignadas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta capital, en \u00a0audiencia de 5 de octubre de 2017 se profiri\u00f3 sentencia5 \u00a0en la cual declar\u00f3 penalmente responsable al adolescente \u00a0B.M.B.R, \u00a0por el delito imputado, imponi\u00e9ndole doce (12) meses de \u00a0privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada sin que concediera la sustituci\u00f3n de dicha \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La defensa t\u00e9cnica recurri\u00f3 la sentencia con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de obtener la modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por una no restrictiva de la libertad o la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto de la libertad vigilada; pero una Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de primera instancia en \u00a0decisi\u00f3n de 6 de diciembre de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admiti\u00f3 \u00a0la demanda el 16 de agosto de 2018 y practic\u00f3 la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n el 1\u00ba de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el recurrente plante\u00f3 un \u00fanico cargo \u00a0consistente en la violaci\u00f3n directa de la ley por err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 178 y 187 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, el Tribunal se equivoc\u00f3 al denegar la sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializada por la libertad vigilada, sin que \u00a0estuviera prohibida en el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0pues \u00abse \u00a0excluyeron \u00fanicamente los beneficios judiciales o \u00a0administrativos, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad y subrogados a las personas que hayan sido condenadas por \u00a0delitos dolosos y preterintencionales dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores\u00bb, \u00a0de \u00a0tal modo que \u00aba \u00a0las dem\u00e1s personas son otorgables dichos beneficios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prohibici\u00f3n \u00a0de beneficios y sustitutos penales solo resultan aplicables a los \u00a0delitos \u00abde \u00a0alta gravedad o de gran impacto\u00bb \u00a0como as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 199 ib, sin que \u00a0all\u00ed se mencione el hurto calificado, siendo por tanto \u00a0procedente el otorgamiento de la libertad vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0recurrente, tambi\u00e9n resulta equivocada la interpretaci\u00f3n \u00a0del Ad \u00a0quem \u00a0cuando deniega la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n con \u00a0fundamento en la naturaleza o gravedad del delito, porque ello \u00a0resulta insuficiente para justificar la necesidad de que se cumpla \u00a0\u00abde \u00a0forma intramural\u00bb. \u00a0En tal sentido, no existe prohibici\u00f3n alguna para el \u00a0otorgamiento de la libertad vigilada, que resulta m\u00e1s adecuada \u00a0en orden a satisfacer los fines de la sanci\u00f3n que corresponda \u00a0a los menores infractores y el restablecimiento de sus derechos, \u00a0tales como \u00abla \u00a0dignidad, el no volver a delinquir y convivir en armon\u00eda en la \u00a0sociedad, al grupo familiar al que pertenece, en fin, seguir una vida \u00a0digna y dentro de las normas de convivencia social\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que \u00a0aunque el Tribunal reconoci\u00f3 que en el proceso sancionatorio \u00a0de los menores, \u00ablas \u00a0medidas que se adoptan tienen car\u00e1cter pedag\u00f3gico, \u00a0especifico y diferenciado respecto de los adultos\u00bb; \u00a0sin embargo, no expuso raz\u00f3n alguna para justificar que la \u00a0presencia del adolescente B.M.B.R \u00a0en el seno de su familia resulta \u00abm\u00e1s \u00a0da\u00f1ina que el tratamiento intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia y se otorgue la sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de reclusi\u00f3n en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada por la libertad vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0defensor reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda, \u00a0agregando que la aceptaci\u00f3n de cargos efectuada por el menor \u00a0ten\u00eda incidencia en la selecci\u00f3n y\/o modificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n conforme a los art\u00edculos \u00a0140 y 157 de la Ley 1098 de 2006, disposiciones que a su vez \u00a0repercut\u00edan en la adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0187 ib., norma \u00faltima cuyo alcance fue restringido erradamente \u00a0por el Tribunal para denegar la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por la libertad vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos, \u00a0la finalidad de la Ley 1098 de 2006 fue la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los menores, en especial, \u00a0a \u00a0tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, al no concederse la sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 187 de la precitada \u00a0disposici\u00f3n, se vulner\u00f3 su derecho a no ser separado de \u00a0su n\u00facleo familiar \u00absoporte \u00a0vital en la reconstrucci\u00f3n como persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Fiscal Delegado ante esta Corporaci\u00f3n apunt\u00f3 que, en \u00a0principio, no se configura el error demandado por cuanto la sentencia \u00a0acogi\u00f3 el criterio interpretativo de la Corte sobre el \u00a0art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, que \u00abobligaba \u00a0a imponer la medida privativa de la libertad, sin perjuicio de que \u00a0parte de ella pudiera ser sustituida durante la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como dicha \u00a0intelecci\u00f3n fue variada en reciente decisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la que se precisa que \u00aben \u00a0cualquier caso es necesario ponderar primero y aplicar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en extremo y como \u00faltima medida o ultima \u00a0raz\u00f3n\u00bb, \u00a0se debe casar la sentencia, para que se sustituya la sanci\u00f3n y \u00a0se conceda la libertad vigilada, pues el estudio biopsicosocial \u00a0obrante en la actuaci\u00f3n, permite advertir que el proceso de \u00a0reintegraci\u00f3n al que fue vinculado el menor ha tenido \u00abmejor \u00a0vocaci\u00f3n de \u00e9xito\u00bb. De \u00a0esta manera, la restricci\u00f3n de su libertad en establecimiento \u00a0especial puede causar un mayor perjuicio que si contin\u00faa junto \u00a0a su familia, vinculado a los programas que determine el juez al \u00a0conceder la libertad vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Representante del Ministerio P\u00fablico, solicit\u00f3 casar \u00a0el fallo y conceder la sustituci\u00f3n de la libertad vigilada \u00a0porque el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en el error denunciado al imponer la sanci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de libertad al menor, ignorando las clases, fines \u00a0y criterios previstos por la ley para su fijaci\u00f3n por lo que \u00a0resulta \u00abexcesiva \u00a0e innecesaria [pues] es la \u00faltima sanci\u00f3n a imponer a \u00a0los menores infractores, todo esto con el fin de protegerlos y \u00a0restablecer sus derechos desde el seno de la familia\u00bb, \u00a0al tiempo que el hurto calificado no aparece dentro de los art\u00edculos \u00a0187 y 199 de la Ley 1098 de 2006 como aquellos delitos para los que \u00a0est\u00e1 prohibido \u00abuna \u00a0sanci\u00f3n diferente a la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0centro de atenci\u00f3n especializada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0subray\u00f3 que el objetivo de la reforma introducida por la ley \u00a01453 de 2011 al C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia fue \u00a0proporcionar una \u00a0\u00abefectiva oportunidad de reintegraci\u00f3n adecuada a la \u00a0sociedad la cual no se consigue con la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, en cambio s\u00ed adquiere mayor conocimiento de la \u00a0delincuencia (\u2026) al tener mayor contacto con los otros \u00a0infractores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta viable casar la sentencia pues el infractor ya \u00a0debe haber adquirido la mayor\u00eda de edad; m\u00e1s a\u00fan, \u00a0\u00abes \u00a0posible que haya cumplido la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre la censura \u00a0planteada dado que con la admisi\u00f3n de la demanda se tienen \u00a0superados los defectos de los que adolece. Ello, por raz\u00f3n de \u00a0la prevalencia de los \u00a0fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a saber, la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto a las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0las partes y la unificaci\u00f3n la jurisprudencia, tal como lo \u00a0establece el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El reproche propuesto por el casacionista se contrae, en lo \u00a0sustancial, a que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de \u00a0hermen\u00e9utica del art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0al denegar el sustituto de la libertad asistida al adolescente \u00a0B.M.B.R, \u00a0con sustento en la gravedad de la conducta, sin que dicha \u00a0circunstancia sea suficiente ni exista prohibici\u00f3n para su \u00a0otorgamiento en el citado precepto ni en el c\u00e1non 199 ib., \u00a0para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, se\u00f1ala que \u00a0\u00ab[p]arte \u00a0de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad podr\u00e1 ser \u00a0sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 177 de este C\u00f3digo por el tiempo que fije el \u00a0juez. El incumplimiento de la sanci\u00f3n sustitutiva podr\u00e1 \u00a0acarrear la aplicaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0impuesta inicialmente o la aplicaci\u00f3n de otra medida. En \u00a0ning\u00fan caso, la nueva sanci\u00f3n podr\u00e1 ser mayor al \u00a0tiempo de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad \u00a0inicialmente previsto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales medidas, \u00a0seg\u00fan el citado art\u00edculo 177 ib. son: la amonestaci\u00f3n, \u00a0imposici\u00f3n de reglas de conducta, la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internaci\u00f3n \u00a0en medio semicerrado y la privaci\u00f3n de libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializado, las que se ejecutar\u00e1n en los \u00a0programas o centros de atenci\u00f3n especializados siguiendo los \u00a0lineamientos t\u00e9cnicos que al efecto determine el I.C.B.F. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, las \u00a0sanciones antes enunciadas, \u00abtienen \u00a0una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicar\u00e1n \u00a0con el apoyo de la familia y de especialistas\u00bb; y \u00a0el juez podr\u00e1 modificarlas atendiendo las condiciones \u00a0particulares del infractor y sus necesidades especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0las anteriores disposiciones, resulta claro que la naturaleza y \u00a0gravedad de la conducta no son criterios para definir la sustituci\u00f3n \u00a0de la privaci\u00f3n de libertad en el r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0dispuesto para los infractores menores de edad sino que su \u00a0procedencia est\u00e1 determinada por las circunstancias \u00a0particulares y necesidades del menor infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 1098 de 2006, la naturaleza y gravedad \u00a0del comportamiento punible son factores que determinan la modalidad y \u00a0duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n que inicialmente ha de imponerse \u00a0al menor infractor, junto con las necesidades del adolescente y de la \u00a0sociedad, su edad, la aceptaci\u00f3n de cargos del imputado, el \u00a0incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez o de las \u00a0sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, solo puede tener sustento en criterios que hayan sido \u00a0previstos por el legislador, m\u00e1xime cuando a voces del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en \u00a0la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0atinentes al r\u00e9gimen sancionatorio de los menores debe tenerse \u00a0en cuenta, adem\u00e1s de car\u00e1cter restrictivo, el que \u00a0siempre deber\u00e1 privilegiarse \u00abel \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y orientarse por los \u00a0principios de la protecci\u00f3n integral, as\u00ed como los \u00a0pedag\u00f3gicos, espec\u00edficos y diferenciados que rigen este \u00a0sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0contempla como \u00fanica exigencia para otorgar la sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad, el pron\u00f3stico \u00a0favorable acerca de las condiciones personales del menor y sus \u00a0necesidades especiales que aconsejen suspender la ejecuci\u00f3n \u00a0del confinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En el caso concreto, la Sala advierte que el cargo est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar en la medida en que el Tribunal dio un alcance \u00a0que no corresponde al art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0examinar la sentencia censurada se tiene que el Ad \u00a0quem, \u00a0fundament\u00f3 la negativa del sustituto de la libertad asistida \u00a0en la \u00abnaturaleza \u00a0y gravedad de los hechos (un hurto con violencia sobre una persona \u00a0amenazada con ser acuchillada en el rostro)\u00bb \u00a0y en que \u00abno \u00a0es posible (\u2026) pretender disminuir el t\u00e9rmino previsto \u00a0o modificar o sustituir el tratamiento intramural dispuesto en el \u00a0caso concreto, pues ello impedir\u00eda la recuperaci\u00f3n del \u00a0procesado (sic) \u00a0sin que antes se produzca informe t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0que aconseje la suspensi\u00f3n de aquel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de una conducta de especial gravedad (se trata de hurto calificado, \u00a0en el que se encuentra dentro de las conductas a las que se refiere \u00a0el art\u00edculo 187 del C.I.A), hay lugar a la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n mencionada, sin que sea aconsejable por el \u00a0momento sustituirla, la cual se ajusta a las necesidades de \u00a0restablecimiento de los derechos del citado, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de primer grado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razonamientos se tornan equivocados, en la medida en que el art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, no estableci\u00f3 \u00a0que la naturaleza y gravedad de la conducta sean criterios que \u00a0repercutan en la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n restrictiva \u00a0de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0disposici\u00f3n \u00fanicamente contempla que para la \u00a0sustituci\u00f3n, se deben evaluar las circunstancias individuales \u00a0y necesidades del menor de cara al cumplimiento de los fines de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la \u00a0gravedad de la conducta constituye uno de los elementos para el \u00a0examen de idoneidad y proporcionalidad a fin de seleccionar la \u00a0sanci\u00f3n que debe imponerse al infractor, ello no significa que \u00a0deba d\u00e1rsele el mismo efecto cuando se trata de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida correctiva que ya fue impuesta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0aunque efectivamente se trat\u00f3 de un hecho grave, al haber \u00a0utilizado el adolescente infractor un arma cortopunzante para \u00a0intimidar a la v\u00edctima, poniendo en riesgo cuando menos su \u00a0integridad f\u00edsica, para ejecutar el apoderamiento del tel\u00e9fono \u00a0m\u00f3vil, conducta que resulta constitutiva de un hurto \u00a0calificado, tal circunstancia fue valorada por el juez a \u00a0quo para \u00a0escoger la mayor sanci\u00f3n posible y por el m\u00ednimo de \u00a0tiempo, considerando igualmente la aceptaci\u00f3n de cargos, de \u00a0modo que no pod\u00eda tenerse en cuenta nuevamente por el \u00a0Tribunal, menos a\u00fan como \u00fanico referente para negar la \u00a0sustituci\u00f3n reclamada por la defensa en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, desconociendo los fines protector, educativo y \u00a0restaurativo de la sanci\u00f3n, debiendo \u00a0privilegiar su entorno familiar que en este caso facilitaba tales \u00a0prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0virtud de la hermen\u00e9utica contenida en la SP2159-2018, \u00a0Rad.503138, \u00a0la sustituci\u00f3n puede ordenarse en la sentencia cuando el \u00a0infractor ha permanecido en libertad durante el curso la actuaci\u00f3n \u00a0ni se requiere haber cumplido \u201cparte\u201d de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque se \u00a0advierte que conforme a los citados precedentes judiciales el asunto \u00a0se encuentra dilucidado por la Corte, de manera que en este caso \u00a0ser\u00eda procedente casar el fallo de segundo grado en el sentido \u00a0de revocar las medidas de conducta dispuestas por el Tribunal para, \u00a0en su lugar, confirmar la sanci\u00f3n establecida en la sentencia \u00a0de primera instancia consistente en privar al procesado de la \u00a0libertad por el t\u00e9rmino de 48 meses, se encuentra que una \u00a0nueva lectura e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones \u00a0internacionales contra\u00eddas por Colombia, conduce a una \u00a0soluci\u00f3n sustancialmente diferente que impone recoger la \u00a0referida jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0se\u00f1alar que seg\u00fan lo ha precisado la Sala , de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones all\u00ed \u00a0establecidas, incluida por supuesto la de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, \u201ctienen una finalidad protectora, educativa y \u00a0restaurativa\u201d en el marco del Sistema de Responsabilidad para \u00a0Adolescentes y corresponde al juez en cada caso espec\u00edfico \u00a0ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus \u00a0necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas \u00a0impuestas a partir de un diagn\u00f3stico favorable sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Procede el \u00a0internamiento preventivo trat\u00e1ndose de delitos que el \u00a0legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0solicitar se decrete tal medida cautelar como reacci\u00f3n frente \u00a0a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad \u00a0de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema de \u00a0Responsabilidad para Adolescentes, conjugado con diversas medidas que \u00a0no \u00fanicamente son de competencia de las autoridades judiciales \u00a0sino de otras, entre ellas, el Gobierno Nacional, el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar y las alcald\u00edas, desde luego, \u00a0en el entendido que el tratamiento no queda circunscrito a la \u00a0efectiva reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la Fiscal\u00eda \u00a0en este proceso no solicit\u00f3 la referida medida de \u00a0internamiento preventivo, ahora se romper\u00eda el principio de \u00a0coherencia que debe gobernar el tr\u00e1mite si se dispusiera \u00a0tard\u00edamente la privaci\u00f3n de libertad en establecimiento \u00a0especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un \u00a0diagn\u00f3stico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del \u00a0legislador corresponde al \u201c\u00faltimo recurso\u201d en el \u00a0marco del sistema, junto con otras medidas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en el presente asunto se verifica que la Fiscal\u00eda no \u00a0solo se abstuvo de solicitar la imposici\u00f3n de medida cautelar \u00a0de internamiento preventivo, sino que en la audiencia de imposici\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n9 \u00a0impetr\u00f3 el sustituto de la libertad asistida en raz\u00f3n a \u00a0que del informe biopsicosocial10 \u00a0evidenciaba que no era necesaria la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad por cuanto el adolescente B.M.B.R, \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0satisfactoriamente su proceso pedag\u00f3gico dentro de las medidas \u00a0de restablecimiento adoptadas por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0tambi\u00e9n resulta equivocado el planteamiento del Tribunal al \u00a0exigir previamente el cumplimiento de la sanci\u00f3n intramural \u00a0para constatar mediante \u00abinforme \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico que aconseje la suspensi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues como qued\u00f3 visto, para el momento de la sentencia ya se \u00a0contaba con el informe11 \u00a0de la Defensora de Familia que evidenciaba un diagnostico favorable \u00a0de la sustituci\u00f3n sin que fuera necesaria la reclusi\u00f3n \u00a0en establecimiento especial del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Sala encuentra que no existe prohibici\u00f3n alguna para el \u00a0otorgamiento del sustituto de la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de libertad, pues en los art\u00edculos 187 y 199 de la Ley 1098 de \u00a02006 no aparece contemplado el delito de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Finalmente, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la Procuradora Delegada, quien solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia tambi\u00e9n con sustento en que el menor \u00a0infractor alcanz\u00f3 ya la mayor\u00eda de edad, pues aunque \u00a0ello resulta cierto, ya que tiene m\u00e1s de 21 a\u00f1os como \u00a0se desprende del registro civil allegado a la actuaci\u00f3n12, \u00a0donde consta que naci\u00f3 el 29 de julio de 1999, ello no impide \u00a0el cumplimiento de la sanci\u00f3n si se tiene en cuenta que el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo de la edad (21 a\u00f1os) establecida \u00a0inicialmente para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n fue \u00a0eliminada por el art\u00edculo 90 de la Ley 1453 de 2011 que \u00a0modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 187 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPAR\u00c1GRAFO. \u00a0Si estando vigente la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad \u00a0el adolescente cumpliere los dieciocho a\u00f1os de edad continuar\u00e1 \u00a0cumpli\u00e9ndola hasta su terminaci\u00f3n en el Centro de \u00a0Atenci\u00f3n Especializada de acuerdo con las finalidades \u00a0protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley \u00a0para las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los Centros de Atenci\u00f3n \u00a0Especializada prestar\u00e1n una atenci\u00f3n pedag\u00f3gica, \u00a0espec\u00edfica y diferenciada entre los adolescentes menores de \u00a0dieciocho a\u00f1os de edad y aquellos que alcanzaron su mayor\u00eda \u00a0de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0Esta atenci\u00f3n deber\u00e1 incluir su separaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica al interior del Centro, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos \u00a0ratificados por Colombia, en especial, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, al constatarse la prosperidad del yerro denunciado, se \u00a0casar\u00e1 parcialmente la sentencia para conceder el sustituto de \u00a0la libertad vigilada por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0imponi\u00e9ndosele la obligaci\u00f3n de observar buena conducta \u00a0personal, familiar y social y participar de los programas pedag\u00f3gicos \u00a0dispuestas por el ICBF, advirti\u00e9ndose que el incumplimiento \u00a0acarrear\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del menor \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 5\u00ba \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se \u00a0dispuso \u00ab(\u2026) \u00a0la B\u00fasqueda y Conducci\u00f3n del Adolescente BMRMB para \u00a0ante la comandancia de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia \u00a0con el fin de que sea dejado a disposici\u00f3n de este Despacho \u00a0Judicial \u00a0en la Escuela de Formaci\u00f3n Integral \u201cEl \u00a0Redentor\u201d EFIR j\u00f3venes de cara a que cumpla la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio 12919 \u00a0de 24 de octubre de 201713, \u00a0el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para \u00a0Adolescentes de esta ciudad, remiti\u00f3 el expediente al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, advirti\u00e9ndose que el menor NO se \u00a0hallaba detenido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en \u00a0el oficio G-311 de 20 de febrero de 201814, \u00a0suscrito por la secretaria de la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n no se advierte que el \u00a0menor se encuentre privado de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0durante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no se comunic\u00f3 que el menor infractor fuese privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0como no aparece reportado que el menor hubiese sido privado de la \u00a0libertad, por obvias razones no ordena expedir orden de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia objeto de censura para CONCEDER \u00a0al \u00a0infractor B.M.B.R, \u00a0la \u00a0sustituci\u00f3n de la libertad vigilada por un per\u00edodo de \u00a0prueba de 6 meses, con las obligaciones se\u00f1aladas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva la identidad del menor, por expresa disposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8 c 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 23 c 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y 17 c 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 19 c del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a 38 c del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en SP3119-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 50311; AP2690-2018, Rad. 48787; AP3240-2018, Rad. 50311; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3119-2018, Rad. 50717; SP212-2019, Rad. 53864 y AP910-2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052275. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:05 a 11:14 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 y 60 c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 c Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 c. corte \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3352-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52248 \u00a0 Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 190 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Corte decide el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n instado por la defensa de \u00a0B.M.B.R1 \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}