{"id":51018,"date":"2023-09-15T20:51:32","date_gmt":"2023-09-15T20:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3339-202052708\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:32","slug":"sp3339-202052708","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3339-202052708\/","title":{"rendered":"SP3339-2020(52708)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3339-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52708 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 190) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO POR \u00a0RESOLVER: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Jos\u00e9 Bernav\u00eddez Conejo S\u00e1nchez \u00a0contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la \u00a0dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totor\u00f3-Cauca el \u00a012 de junio de 2017 condenando al procesado en menci\u00f3n como \u00a0autor del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 5 de julio de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Totor\u00f3 dispuso que Jos\u00e9 Bernav\u00eddez Conejo \u00a0S\u00e1nchez pagara a partir de entonces a favor de su menor hija \u00a0Soffi Dayana, nacida el 20 de octubre de 2005 y como cuota \u00a0alimentaria la suma de cincuenta mil pesos mensuales, obligaci\u00f3n \u00a0a la cual, sin embargo, se sustrajo desde el 1\u00ba de julio de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Denunciados tales sucesos el 25 de enero de 2016 por la madre de la \u00a0menor, el 24 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Silvia-Cauca, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0Jos\u00e9 Bernav\u00eddez Conejo S\u00e1nchez por el punible de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de agosto del mismo a\u00f1o, previa presentaci\u00f3n del \u00a0correspondiente escrito, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Totor\u00f3, se acus\u00f3 a Conejo S\u00e1nchez en los mismos \u00a0t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Celebradas \u00a0luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de \u00a0conocimiento dict\u00f3, el 12 de junio de 2017, sentencia para \u00a0condenar al acusado a la pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa por valor equivalente a 20 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales como autor del delito de inasistencia alimentaria, \u00a0concedi\u00e9ndole el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa, pero, antes \u00a0de que el Tribunal se pronunciara de fondo dispuso, el 15 de \u00a0diciembre de 2017, oficiar al Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de Totor\u00f3 para que informara si consideraba este asunto como \u00a0de su competencia y en consecuencia Jos\u00e9 Bernav\u00eddez \u00a0Conejo S\u00e1nchez deb\u00eda ser juzgado por la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se recibiera respuesta alguna de la autoridad ind\u00edgena el \u00a0Tribunal dict\u00f3, el 22 de febrero de 2018, sentencia por medio \u00a0de la cual confirm\u00f3 la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la defensora del procesado quien \u00a0oportunamente lo sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda de la causal segunda de casaci\u00f3n, esto es \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes, acusa la recurrente la sentencia impugnada de haberse \u00a0proferido en un asunto viciado de nulidad en cuanto \u00e9ste se \u00a0adelant\u00f3 ante la justicia ordinaria y no ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena a la cual compet\u00eda su conocimiento, \u00a0toda vez que, el punible fue cometido dentro de su territorio por un \u00a0miembro del Resguardo Ind\u00edgena de Totor\u00f3, tal como se \u00a0acredit\u00f3 con la correspondiente prueba documental y lo \u00a0reconoci\u00f3 desde el comienzo de la investigaci\u00f3n la \u00a0propia Fiscal\u00eda, efectos para los cuales aport\u00f3 un \u00a0certificado que acreditaba su vinculaci\u00f3n al citado ente \u00a0tribal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n, dice, no se convalida por el hecho de haber \u00a0oficiado infructuosamente a la autoridad ind\u00edgena en procura \u00a0de que reclamara el conocimiento de los hechos juzgados en este \u00a0proceso, mucho menos cuando, no obstante la prueba documental, el \u00a0Tribunal decidi\u00f3 abrogarse la competencia en desmedro, adem\u00e1s, \u00a0de la autonom\u00eda jurisdiccional que constitucional y legalmente \u00a0se le reconoce a los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, si la conducta punible se ejecut\u00f3 dentro del \u00e1mbito \u00a0territorial del Resguardo de Totor\u00f3 por un miembro de la misma \u00a0comunidad, el que hubiere conocido de aquella la justicia ordinaria \u00a0quebranta el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n en tanto \u00a0consagra precisamente la condici\u00f3n foral que corresponde a los \u00a0ind\u00edgenas, mucho m\u00e1s si ninguna duda hay de que se est\u00e1 \u00a0frente a un grupo \u00e9tnico con autoridades capaces de impartir \u00a0justicia al interior de su territorio conforme a sus normas y \u00a0procedimientos tradicionales, ninguno contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0ni a las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0as\u00ed, concluye, se quebrant\u00f3, de un lado, la autonom\u00eda \u00a0ind\u00edgena y, de otro, se infringi\u00f3 el principio del juez \u00a0natural, solicita se case la sentencia recurrida y se anule todo lo \u00a0actuado por la justicia ordinaria para que, consecuentemente, se \u00a0remita el asunto a las autoridades del Resguardo de Totor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0ahora la defensora la violaci\u00f3n directa, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, de los art\u00edculos 9 y 10 del Convenio 169 de la \u00a0OIT, parte del bloque de constitucionalidad adoptado a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 21 de 1991, en cuanto establecen el respeto que ha de \u00a0observarse en relaci\u00f3n con los m\u00e9todos a los que acuden \u00a0los pueblos ind\u00edgenas para reprimir los delitos cometidos por \u00a0sus miembros y la preferencia de sanciones diversas al \u00a0encarcelamiento, en cuya imposici\u00f3n debe tenerse en cuenta las \u00a0caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, sociales y culturales del \u00a0responsable, nada de lo cual fue advertido en este asunto al \u00a0irrogarse al acusado una pena de prisi\u00f3n y no una no privativa \u00a0de libertad, de modo que, en esas condiciones se vulneraron las \u00a0prerrogativas reconocidas por el referido convenio, a un territorio, \u00a0a mantener su identidad tribal o ind\u00edgena, a gozar plenamente \u00a0de los derechos humanos y libertades fundamentales sin obst\u00e1culos, \u00a0ni discriminaci\u00f3n y a controlar su propio desarrollo \u00a0econ\u00f3mico, social y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0eso, afirma, conduce necesariamente a la nulidad de lo actuado pues, \u00a0bajo el entendido de haberse acreditado que el acusado era miembro \u00a0del Resguardo de Totor\u00f3, no otra cosa proced\u00eda que \u00a0disponer la remisi\u00f3n del proceso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, como as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>LA FISCAL\u00cdA: \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos \u00a0propuestos, en opini\u00f3n de la Fiscal\u00eda, carecen de \u00a0prosperidad; el primero por cuanto, para efectos de determinar la \u00a0competencia, no s\u00f3lo ha de observarse aspectos puramente \u00a0objetivos sino tambi\u00e9n otros elementos y criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia, como el institucional de acuerdo \u00a0con el cual la manifestaci\u00f3n positiva de la comunidad, en el \u00a0sentido de tener la voluntad para adelantar el proceso, es \u00a0fundamental para definirla, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es de car\u00e1cter \u00a0dispositivo, voluntario y optativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos \u00a0supuestos, dice, el Tribunal no incurri\u00f3 en este caso en yerro \u00a0alguno porque, advertido de la condici\u00f3n ind\u00edgena del \u00a0acusado acudi\u00f3 a la institucionalidad del resguardo, lo \u00a0consult\u00f3 sobre la posibilidad de su intervenci\u00f3n y \u00a0frente a su absoluto silencio dict\u00f3 sentencia para satisfacer \u00a0las expectativas no solo de la justicia mayoritaria, sino de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a fin de no derivar en impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el segundo \u00a0reproche, por cuanto si bien se reconoce el respeto que ha de tenerse \u00a0por los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, esto s\u00f3lo es \u00a0posible en la medida en que no sea incompatible con el sistema \u00a0jur\u00eddico nacional, ni con los derechos humanos \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0el cumplimiento pleno de las sanciones corresponde al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y al INPEC, instancias a las que pueden \u00a0acudir las autoridades ind\u00edgenas con el fin de solicitar la \u00a0fijaci\u00f3n de mecanismos para que, en acatamiento a la pena, se \u00a0observe el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ning\u00fan \u00a0yerro se advierte en el fallo impugnado, toda vez que el procesado \u00a0fue condenado por un juez competente a una sanci\u00f3n privativa \u00a0de libertad sujeta al principio de legalidad, sin perjuicio de que en \u00a0momento posterior intervengan autoridades judiciales y \u00a0administrativas para modular la forma en que ha de ejecutarse esa \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda se case la \u00a0decisi\u00f3n impugnada por considerar que el primer cargo resulta \u00a0fundado, de modo que el asunto debe ser conocido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena por cuanto se re\u00fanen los factores, personal, \u00a0territorial, org\u00e1nico y objetivo que as\u00ed lo imponen. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo \u00a0dicho por el Tribunal, esos elementos fueron corroborados en tanto se \u00a0acredit\u00f3 que el acusado pertenece al resguardo ind\u00edgena \u00a0de Totor\u00f3; el punible fue cometido en la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de dicha comunidad; la vulneraci\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico tutelado contrar\u00eda las disposiciones \u00a0ordinarias e ind\u00edgenas; adem\u00e1s, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el propio Tribunal, \u00a0frente a dicho cabildo existe una autoridad \u00a0ind\u00edgena quien es el gobernador, lo que significa la \u00a0existencia de autoridades \u00a0internas que pueden garantizar la \u00a0impartici\u00f3n de justicia y se afect\u00f3 adem\u00e1s del \u00a0bien jur\u00eddico de la familia, una garant\u00eda propia del \u00a0\u00e1mbito de ese cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones est\u00e1n dados, por tanto, todos los elementos \u00a0normativos, supralegales, supraconstitucionales y jurisprudenciales \u00a0para que en este evento se case la sentencia, se decrete la nulidad y \u00a0se reenv\u00ede el proceso a fin de que Conejo S\u00e1nchez sea \u00a0procesado conforme los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena \u00a0a la cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico reconoce, a trav\u00e9s de los \u00a0art\u00edculos 1, 7 y 246 de la Constituci\u00f3n, 12 de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y 9 del Convenio \u00a0169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Ley \u00a021 de 1991), el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural como \u00a0fundamento para deferir jurisdicci\u00f3n a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas a efecto de que dentro de sus territorios sean ellas \u00a0mismas, por conducto de sus autoridades tradicionales, las que \u00a0investiguen y juzguen a los miembros de su comunidad por infracciones \u00a0punibles, de acuerdo con sus normas y procedimientos, todo lo cual \u00a0supone, adem\u00e1s, \u00a0la existencia de autoridades judiciales propias, la potestad de \u00a0autorregularse a trav\u00e9s del establecimiento de preceptos y \u00a0procedimientos aut\u00f3nomos, la exigibilidad de \u00e9stos a \u00a0los miembros de la poblaci\u00f3n y la compatibilidad de ese \u00a0r\u00e9gimen con el Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales supuestos la activaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0demanda la concurrencia de ciertos elementos que la jurisprudencia \u00a0nacional ha desarrollado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Personal, esto \u00a0es la pertenencia del sujeto activo de la ilicitud a la comunidad \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Territorial, \u00a0en cuanto los hechos han debido ocurrir en el \u00e1mbito espacial \u00a0de la etnia de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Objetivo, es \u00a0decir la naturaleza del sujeto o v\u00edctima sobre la cual recay\u00f3 \u00a0el injusto y su pertenencia al grupo social minoritario. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Institucional \u00a0u org\u00e1nico, referido a la existencia de instituciones, usos, \u00a0costumbres y procedimientos que fijen el actuar de las autoridades \u00a0tradicionales y permitan determinar al interior de la poblaci\u00f3n \u00a0\u00e9tnica un cierto poder de coerci\u00f3n social, un concepto \u00a0gen\u00e9rico de nocividad social, la protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas y la mediaci\u00f3n de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la simple afirmaci\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena \u00a0de conocer el caso ha de considerarse como prueba suficiente del \u00a0elemento institucional y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Congruencia, \u00a0pues no debe originarse una contradicci\u00f3n del orden jur\u00eddico \u00a0tradicional con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este evento, \u00a0dadas las informaciones acerca de su domicilio, como que las veredas \u00a0la Palizada, donde reside el procesado y Betania donde lo hace la \u00a0v\u00edctima, se encuentran en el \u00e1mbito territorial del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Totoroez; la certificaci\u00f3n que \u00a0adjunt\u00f3 la Fiscal\u00eda en el juicio respecto a la \u00a0vinculaci\u00f3n del acusado a la IPS Corporaci\u00f3n Namoi Wasr \u00a0de la parcialidad ind\u00edgena de Totor\u00f3 y las que alleg\u00f3 \u00a0la defensa en las cuales precisa y espec\u00edficamente el \u00a0gobernador de dicho resguard\u00f3 ind\u00edgena hizo constar la \u00a0pertenencia de acusado y v\u00edctima a esa etnia, no cabe duda \u00a0alguna que se satisfacen los tres primeros factores, esto es, el \u00a0personal, objetivo y territorial, por cuanto en esas condiciones se \u00a0acredit\u00f3 que aquellos son miembros del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Totor\u00f3 y que los hechos objeto del il\u00edcito acaecieron \u00a0en la jurisdicci\u00f3n territorial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, en \u00a0contra de lo afirmado por la demandante y el Ministerio P\u00fablico \u00a0y como lo resalta la Fiscal\u00eda ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tales no resultan suficientes, pues la actuaci\u00f3n no revela \u00a0satisfecho la vocaci\u00f3n del elemento institucional u org\u00e1nico, \u00a0es decir, la presencia de una instituci\u00f3n presta, junto con \u00a0sus usos, costumbres y procedimientos, a \u00a0actuar como autoridad \u00a0judicial en el presente juicio, ofreciendo certeza que, bajo la \u00a0mediaci\u00f3n del debido proceso y conforme a sus tradiciones \u00a0ancestrales cumplir\u00e1 el cometido de impartir justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, es \u00a0cierto, se acredit\u00f3 que la parcialidad ind\u00edgena \u00a0Totoroez o Tontotuna se ubica en un resguardo y que \u00e9ste tiene \u00a0un gobernador y un cabildo, pero m\u00e1s all\u00e1 de eso o de \u00a0que, acorde con su Plan de Salvaguarda \u00c9tnica y Cultural de \u00a02011, consultado en la web, cuenta tambi\u00e9n con alcaldes, \u00a0alguaciles secretarios, un s\u00edndico y un tesorero, quienes \u00a0conforman el cabildo el cual ejerce simult\u00e1neamente funciones \u00a0ejecutivas, legislativas y judiciales, la actuaci\u00f3n evidenci\u00f3 \u00a0que, no obstante el reconocimiento formal de esas autoridades, no \u00a0existi\u00f3 de parte del resguardo un \u00e1nimo de activaci\u00f3n \u00a0material de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en aras del \u00a0juzgamiento de la conducta endilgada al procesado, lo que impide, \u00a0bajo un m\u00ednimo de \u00a0previsibilidad, proyectar la presencia de una instituci\u00f3n \u00a0dispuesta a realizar justicia en este caso, bajo su propia \u00a0regulaci\u00f3n, con observaci\u00f3n de un debido proceso y la \u00a0garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed se \u00a0precis\u00f3 por la Corte Constitucional en sentencia T-552 de \u00a02003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0autoridades ind\u00edgenas pueden, as\u00ed, reclamar el \u00a0ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, en la medida en que est\u00e9n \u00a0capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la necesaria \u00a0organizaci\u00f3n, con el reconocimiento comunitario y con \u00a0capacidad de control social. Sin embargo la progresiva asunci\u00f3n \u00a0de responsabilidad o de opciones de autonom\u00eda implica tambi\u00e9n \u00a0la adquisici\u00f3n de deberes y responsabilidades conforme a los \u00a0cuales el car\u00e1cter potestativo de la jurisdicci\u00f3n deja \u00a0de ser una opci\u00f3n abierta a la comunidad para convertirse en \u00a0un elemento objetivo vinculado a la existencia de la organizaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, \u00a0por ejemplo, una vez asumida esa funci\u00f3n jurisdiccional, no \u00a0pueden las autoridades tradicionales ejercerla de manera selectiva en \u00a0unos casos si y en otros no, y surge de manera plena el fuero para \u00a0los integrantes de la comunidad conforme al cual tienen el derecho a \u00a0ser juzgados por su propias autoridades\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0expresado, de manera categ\u00f3rica, que esta flexibilidad a la \u00a0hora de determinar la autoridad competente para llevar a cabo el \u00a0juzgamiento, no puede tenerse como una puerta hacia la impunidad que \u00a0permita que una persona se acoja alternativamente a uno o a otro \u00a0ordenamiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Otro \u00a0problema que, particularmente en materia penal, se suscita en torno a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, tiene que ver con el \u00a0principio de legalidad, que ha sido destacado por la Corte como una \u00a0de aquellas garant\u00edas intangibles, cuyo respeto obedece a un \u00a0consenso intercultural. Ya se ha puesto de presente c\u00f3mo la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que de cara a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena ese principio se traduce como predecibilidad. En \u00a0principio, ello remite a la existencia de precedentes que permitan \u00a0establecer, dentro de ciertos m\u00e1rgenes, qu\u00e9 conductas \u00a0se consideran il\u00edcitas, cu\u00e1les son los procedimientos \u00a0para el juzgamiento, y cu\u00e1l el tipo y el rango de las \u00a0sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que podr\u00edamos \u00a0llamar espec\u00edfica, puede dar paso, en ciertos casos, a una \u00a0predecibilidad gen\u00e9rica, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0de transici\u00f3n que comporta el reciente reconocimiento de la \u00a0autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y el proceso de \u00a0reafirmaci\u00f3n de su identidad cultural que se produjo a ra\u00edz \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0De este modo la previsibilidad \u00a0estar\u00eda referida a la ilicitud gen\u00e9rica de la conducta, \u00a0la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con \u00a0capacidad de control social, un procedimiento interno para la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos y un concepto gen\u00e9rico del \u00a0contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las \u00a0penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con \u00a0criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, en el \u00a0extremo, una garant\u00eda del principio de legalidad estar\u00eda, \u00a0desde el punto de vista org\u00e1nico, en el juzgamiento por \u00a0autoridad previamente constituida; desde la perspectiva procesal, \u00a0conforme a pr\u00e1cticas tradicionales que garanticen el derecho \u00a0de defensa, y desde la sustantiva, por la ilicitud de la conducta de \u00a0acuerdo con criterios tradicionales generalmente aceptados. \u00a0Adicionalmente, el principio de legalidad contar\u00eda con una \u00a0garant\u00eda externa, referida a la razonabilidad y la \u00a0proporcionalidad de la pena que, en el extremo, no podr\u00eda \u00a0resultar contraria a la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0que como un m\u00ednimo com\u00fan se aplican a todos los \u00a0colombianos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el otro \u00a0extremo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0debe constituir un efectivo instrumento de control social, y no un \u00a0mecanismo de impunidad que termine por deslegitimar la propia \u00a0jurisdicci\u00f3n ante la misma comunidad que inicialmente la \u00a0reclamaba y en cuyo beneficio se reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, es necesario hacer notar que el debate en torno a las \u00a0jurisdicciones especiales no puede ser insensible frente a los \u00a0derechos las v\u00edctimas de las conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas \u00a0de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s \u00a0patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el \u00a0derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a \u00a0saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, \u00a0condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine \u00a0los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga \u00a0justicia o derecho a la justicia implica la obligaci\u00f3n del \u00a0Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de \u00a0hallarlos responsables, condenarles. De ah\u00ed que ostenten la \u00a0calidad de sujetos procesales. En directa relaci\u00f3n con lo \u00a0anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso \u00a0\u2013legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de \u00a0defensa y sus garant\u00edas y el juez natural- se predican de \u00a0igual manera para la parte civil. En punto al derecho a la justicia y \u00a0a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido \u00a0a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la \u00a0responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada \u00a0relaci\u00f3n ser\u00e1 distinta. As\u00ed mismo, el primer \u00a0elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes \u00a0son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si \u00a0el acto reun\u00eda dichas calidades. \u00a0As\u00ed, la Corte estima \u00a0que le asiste a la parte civil un inter\u00e9s \u2013derecho- \u00a0leg\u00edtimo en que el proceso se tramite ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0quiere decir que la consideraci\u00f3n de la v\u00edctima puede \u00a0ser determinante en el momento de decidir acerca de la procedencia de \u00a0una jurisdicci\u00f3n especial, y que el ejercicio de \u00e9sta \u00a0tiene que realizarse dentro de par\u00e1metros que garanticen, con \u00a0criterios de razonabilidad y proporcionalidad, su derecho a la \u00a0reparaci\u00f3n, a saber la verdad y a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios, \u00a0desarrollados tambi\u00e9n en el fallo T-617 de 2010 y acogidos por \u00a0la Sala en sentencia SP3004-2014, permiten precisar que el elemento \u00a0org\u00e1nico es \u201cun \u00a0presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso \u2013l\u00edmite \u00a0infranqueable para la autonom\u00eda de los pueblos originarios-, y \u00a0constituye una garant\u00eda primordial para la eficacia de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. Este elemento, adem\u00e1s, \u00a0permite conservar la armon\u00eda de la comunidad, pues de la \u00a0aceptaci\u00f3n social y efectiva aplicaci\u00f3n de las \u00a0sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, depende que se restaure \u00a0el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros \u00a0y\/o familias de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, tambi\u00e9n se ha dicho que, por \u00a0regla general, la simple manifestaci\u00f3n de la autoridad \u00a0ind\u00edgena de conocer el caso ha de considerarse como prueba \u00a0suficiente del elemento institucional, \u00a0mas en este asunto se ha constatado la ausencia de aquella, no \u00a0obstante que el Tribunal expresa e infructuosamente intent\u00f3 \u00a0provocarla, lo cual se hace m\u00e1s relevante si se advierte que \u00a0ya antes, el Cabildo de Totor\u00f3, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, hab\u00eda rehusado el conocimiento de hechos \u00a0que, similares a los objeto de este juzgamiento, pod\u00edan \u00a0constituir un punible de inasistencia alimentaria, seg\u00fan as\u00ed \u00a0se rese\u00f1a en el auto del 1\u00ba de marzo de 2017, dictado por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en el proceso No 11001010200020160211200, de acuerdo con \u00a0el cual dicha autoridad ind\u00edgena, en marzo de 2016, se declar\u00f3 \u00a0de hecho incapaz de asumir el asunto por no contar, ni siquiera, con \u00a0los medios para hacer comparecer al infractor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0silencio del Cabildo de Totor\u00f3 ante la expresa solicitud que \u00a0le hizo el Tribunal, previa a decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la demostraci\u00f3n de que ya antes y en \u00e9poca \u00a0relativamente reciente, hab\u00eda renegado el conocimiento de \u00a0hechos similares a los objeto de este proceso, no conduce sino a \u00a0determinar la falta de vocaci\u00f3n del elemento institucional, \u00a0entendida como la disposici\u00f3n de \u00a0una infraestructura u organizaci\u00f3n presta para investigar, \u00a0juzgar y sancionar al procesado y garantizar de manera efectiva los \u00a0derechos de la menor v\u00edctima, \u00a0pues adem\u00e1s de que no obra prueba alguna en el proceso que lo \u00a0precise, la supletoria que pod\u00eda constituirse a partir de la \u00a0manifestaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas tampoco se \u00a0produjo, a pesar de hab\u00e9rsela solicitado expresa y \u00a0oportunamente, lo cual, por dem\u00e1s, equivale a decir que \u00a0tampoco \u00a0se satisfacen los criterios de predecibilidad o previsibilidad de las \u00a0actuaciones de las autoridades tradicionales, como que en las \u00a0anteriores circunstancias no se cuenta con al menos un antecedente \u00a0operacional que permita identificar el acogimiento de un modelo \u00a0procesal para sancionar a la poblaci\u00f3n aforada; por el \u00a0contrario, lo que se aprecia es que en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0se releg\u00f3 tal funci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo \u00a0anterior, la Corte aprecia con preocupaci\u00f3n y extra\u00f1eza \u00a0que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en un caso como el \u00a0presente haya rehusado asumir su conocimiento, pues esa \u00a0institucionalidad, cuando concurren los requisitos que habilitan el \u00a0ejercicio de su jurisdicci\u00f3n, debe operar y ser activada en \u00a0todos los casos relevantes para el derecho penal, sin que sea \u00a0adecuado y aceptable la aplicaci\u00f3n de un criterio selectivo, \u00a0conforme al cual, de acuerdo a conveniencias o intereses, se asume el \u00a0juzgamiento de unas causas mientras se desechan otras, ya que ello \u00a0debilita el sistema de justicia ind\u00edgena, en tanto le hace \u00a0perder credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El factor \u00a0institucional u org\u00e1nico de competencia, se reitera, indaga \u00a0por la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los \u00a0usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados \u00a0por la comunidad \u2013principio de predecibilidad o previsibilidad- \u00a0capaz de evidenciar un concepto gen\u00e9rico de nocividad social y \u00a0de garantizar el n\u00facleo b\u00e1sico del debido proceso al \u00a0acusado y la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0al menos en sus contenidos m\u00ednimos, por eso, seg\u00fan la \u00a0Corte Constitucional (T-002 de 2012), una de las expresiones de dicho \u00a0presupuesto es, precisamente, la manifestaci\u00f3n, por parte del \u00a0grupo \u00e9tnico de su intenci\u00f3n de impartir justicia \u00a0conforme a sus propios reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es cierto, de \u00a0otro lado, que, como lo reconoci\u00f3 la Fiscal\u00eda de \u00a0instancia, desde el comienzo de la indagaci\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0que el acusado se trataba de un ind\u00edgena, lo cual conducir\u00eda \u00a0a cuestionarse si era obligaci\u00f3n de dicho ente establecer los \u00a0elementos del fuero ind\u00edgena y la correspondiente \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya el tema ha sido \u00a0suficientemente tratado por la Corte Constitucional (T-1238 de 2004), \u00a0de acuerdo con la cual, \u201c\u2026es \u00a0necesario tener en cuenta que los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0ejercen, en los t\u00e9rminos de la ley, su jurisdicci\u00f3n en \u00a0todo el territorio nacional y respecto de todos sus habitantes, salvo \u00a0que exista un fuero especial. Trat\u00e1ndose de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, el fuero especial no opera por el solo ministerio de \u00a0la ley, porque a las condiciones objetivas para que proceda el mismo \u00a0debe agregarse la manifestaci\u00f3n de voluntad de una autoridad \u00a0tradicional competente por el factor personal y territorial, para \u00a0asumir el conocimiento del caso. En ausencia de tal manifestaci\u00f3n, \u00a0el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fuero ind\u00edgena comprende dos elementos esenciales, el \u00a0personal\u00a0\u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el \u00a0individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las \u00a0autoridades de su propia comunidad\u201d\u00a0y el territorial\u00a0\u201cque \u00a0permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan \u00a0ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias \u00a0normas\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia, para establecer el \u00a0fuero es necesario tener en cuenta tambi\u00e9n el elemento \u00a0objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que \u00a0recae la conducta delictiva, as\u00ed como la naturaleza de los \u00a0comportamientos que son objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el fuero especial ind\u00edgena tiene como condici\u00f3n previa, \u00a0la existencia de una autoridad comunitaria con competencia \u00a0territorial y personal\u00a0y con capacidad de emitir un\u00a0juicio \u00a0conforme a un sistema jur\u00eddico tradicional, autoridad que debe \u00a0estar dispuesta a asumir el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0T-552 de 2003 \u2026 debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la \u00a0jurisdicci\u00f3n debe constituir un efectivo instrumento de \u00a0control social, y no un mecanismo de impunidad que termine por \u00a0deslegitimar la propia jurisdicci\u00f3n ante la misma comunidad \u00a0que inicialmente la reclamaba y en cuyo beneficio se reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0existir en la comunidad una autoridad que ejerza control social y \u00a0est\u00e9 en capacidad de adelantar el juzgamiento conforme a usos \u00a0y pr\u00e1cticas tradicionales. La existencia de la autoridad \u00a0tradicional es en realidad, un elemento de la configuraci\u00f3n \u00a0cultural del territorio. La Constituci\u00f3n habilita a las \u00a0autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para el ejercicio de \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial. \u00a0Para que tal habilitaci\u00f3n pueda hacerse efectiva, se requiere, \u00a0en primer lugar, que las autoridades tradicionales est\u00e9n \u00a0debidamente conformadas\u00a0 y en capacidad de ejercer la \u00a0jurisdicci\u00f3n de acuerdo con sus propias normas y \u00a0procedimientos. Esto es, una comunidad ind\u00edgena asentada en un \u00a0determinado territorio debe contar con autoridades tradicionales que \u00a0ejerzan funciones de control social como presupuesto para la \u00a0procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad ind\u00edgena debe exteriorizar su decisi\u00f3n de \u00a0adelantar el juzgamiento. Ello puede ocurrir cuando reclama para s\u00ed \u00a0el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de \u00a0manera previa o simult\u00e1nea ha asumido el conocimiento de los \u00a0hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. Cabr\u00eda \u00a0preguntar, sin embargo, si el juez debe iniciar oficiosamente la \u00a0actuaci\u00f3n orientada a establecer si en un determinado proceso \u00a0se est\u00e1 en presencia de los supuestos que dan lugar al fuero \u00a0ind\u00edgena. La respuesta a este interrogante es, en principio, \u00a0negativa, por cuanto el fuero s\u00f3lo se materializa cuando la \u00a0autoridad ind\u00edgena exterioriza su voluntad de asumir el \u00a0conocimiento de una determinada causa. Si en un proceso penal el \u00a0sindicado considera que est\u00e1 amparado por el fuero especial \u00a0ind\u00edgena, debe dirigirse a la autoridad tradicional que en su \u00a0criterio es competente, para que ella presente la solicitud al juez \u00a0del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0consideraciones dan piso a la anterior conclusi\u00f3n: Por una \u00a0parte, el juez ordinario tiene jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la \u00a0ley y no puede renunciar a ella a partir de consideraciones sobre \u00a0elementos objetivos que podr\u00edan, solo eventualmente, dar lugar \u00a0a un fuero especial, y por otra parte, ese fuero especial solamente \u00a0surge cuando (i) existe una autoridad ind\u00edgena con capacidad \u00a0de ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con los usos y \u00a0costumbres de la comunidad y (ii) esa autoridad manifiesta su \u00a0decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de los hechos. En efecto, \u00a0el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n faculta a las \u00a0autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para ejercer funciones \u00a0jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, y por \u00a0consiguiente, no cabe, en principio, imponerles dicho ejercicio. \u00a0Dentro del proceso de integraci\u00f3n cultural que se hab\u00eda \u00a0promovido en el pasado, era usual que en ciertas comunidades, cuyas \u00a0autoridades tradicionales ejerc\u00edan control social en relaci\u00f3n \u00a0con faltas menores, el conocimiento de ofensas mayores, tales como el \u00a0homicidio, se dejase a las autoridades nacionales. En una hip\u00f3tesis \u00a0tal, es posible que las autoridades tradicionales no tengan la \u00a0capacidad para asumir el conocimiento de esas ofensas, que no existan \u00a0precedentes\u00a0 en la comunidad sobre el particular y que no est\u00e9n \u00a0en condiciones de hacer efectiva una sanci\u00f3n a los \u00a0infractores. As\u00ed, por ejemplo, no cabr\u00eda imponerle a un \u00a0Consejo de Ancianos que ejerce un precario control social, contra su \u00a0voluntad, el conocimiento de unos delitos cometidos por individuos de \u00a0alta peligrosidad, pertenecientes a su comunidad y dentro de su \u00a0comprensi\u00f3n territorial, si previamente esa autoridad no ha \u00a0exteriorizado su decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de tales \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, \u00a0no obstante haberse acreditado los elementos personal, territorial y \u00a0objetivo que dan lugar al fuero ind\u00edgena y a la vez a la \u00a0activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial, no sucedi\u00f3 \u00a0lo mismo con un elemento esencial de esta, como es el institucional u \u00a0org\u00e1nico, en tanto, la autoridad del Resguardo de Totor\u00f3 \u00a0no hizo manifestaci\u00f3n alguna, a pesar de hab\u00e9rsela \u00a0solicitado expresamente, acerca de su intenci\u00f3n de asumir el \u00a0conocimiento de este asunto, lo cual revela con mayor \u00e9nfasis \u00a0la ausencia de dicho factor y se acent\u00faa cuando en anterior \u00a0oportunidad esa autoridad ind\u00edgena rehus\u00f3 el \u00a0conocimiento de hechos constitutivos de la conducta punible que ac\u00e1 \u00a0se juzga. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, carente \u00a0de prosperidad se exhibe este cargo, as\u00ed como la solicitud del \u00a0Ministerio P\u00fablico, al pretender se traslade la competencia \u00a0hacia la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y por ello se \u00a0anule lo actuado, cuando no se constata el elemento institucional, \u00a0dada la demostrada falta de vocaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica \u00a0para asumir procesos penales contra sus miembros como autores de \u00a0punibles como el objeto de esta causa, a trav\u00e9s de \u00a0instrumentos que aseguren su sanci\u00f3n adecuada, eviten la \u00a0impunidad y garanticen la realizaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, los cuales, para el caso, ostentan una protecci\u00f3n \u00a0reforzada por tratarse de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0independencia de la final, ins\u00f3lita e incongruente solicitud \u00a0que a trav\u00e9s de este reparo hizo la demandante, es lo evidente \u00a0que carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0si la esencia de su inconformidad, que ha debido postularse \u00a0subsidiariamente, es la de que por aplicaci\u00f3n del Convenio 169 \u00a0de la OIT, no pod\u00eda irrogarse al sentenciado una pena de \u00a0prisi\u00f3n, sino una no privativa de libertad de conformidad con \u00a0los usos y costumbres de la comunidad \u00e9tnica a la cual \u00a0pertenece, mal pod\u00eda seguirse de ello la anulaci\u00f3n de \u00a0lo actuado, bajo el supuesto sentado en el primer reproche referido a \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, que el \u00a0Tribunal ha debido proceder en la forma solicitada por la recurrente, \u00a0constituye pretensi\u00f3n manifiestamente infundada y hasta \u00a0carente de inter\u00e9s en la medida que se reclama para el acusado \u00a0una sanci\u00f3n, as\u00ed no sea privativa de libertad, sin \u00a0considerar que le fue reconocido el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0la jurisprudencia de la Sala (Sentencia del 21 de agosto de 2013, \u00a0Rad. No. 41596), ha precisado la improsperidad de una censura de \u00a0dicha naturaleza, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0actor cita los transcritos dispositivos (Art\u00edculos \u00a09 y 10 del Convenio 169 OIT), \u00a0como fuente de su argumentaci\u00f3n, pero omitiendo considerar las \u00a0salvedades que directamente consagra el instrumento internacional, \u00a0pues, aunque en efecto se aboga por que en la aplicaci\u00f3n de \u00a0las leyes patrias se respete el derecho que tienen los pueblos \u00a0ind\u00edgenas a \u00a0conservar sus costumbres e instituciones propias, se dispone que ello \u00a0es posible \u201csiempre que \u00e9stas no sean incompatibles con \u00a0los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico \u00a0nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se propende por el respeto a \u00a0los m\u00e9todos a los que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0recurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos \u00a0cometidos por sus miembros, pero, en el Convenio de la OIT se aclara \u00a0que \u201cen la medida en que ello sea compatible con el sistema \u00a0jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos \u00a0internacionalmente reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto a las penas aplicables, a manera de sugerencia, porque no \u00a0otra cosa puede desprenderse del texto de la norma, se indica que \u00a0debe \u00a0\u201cdarse la preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del \u00a0encarcelamiento\u201d, es decir, que frente a dos alternativas \u00a0punitivas, se antepondr\u00e1 la que no implique la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no es lo que ocurre en este evento, en el que si se fij\u00f3 una \u00a0pena principal aflictiva de la libertad de locomoci\u00f3n, no fue \u00a0porque el juez caprichosamente quiso hacerlo, sino porque en \u00a0acatamiento a lo que ordena el principio de legalidad, as\u00ed \u00a0procedi\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a la imposici\u00f3n de las penas que legalmente correspondan, no \u00a0se opone el hecho de que en su ejecuci\u00f3n la autoridad \u00a0competente interprete la legislaci\u00f3n respectiva en \u00a0concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad y, en \u00a0particular, con \u00a0los tratados internacionales de derechos humanos, pues, como lo ha \u00a0dicho la Corte Constitucional (Sentencia \u00a0T-365 de 2008): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpretando \u00a0la normatividad nacional e internacional en relaci\u00f3n con el \u00a0fin de la pena y la funci\u00f3n resocializadora y preventiva de la \u00a0misma, la jurisprudencia estableci\u00f3 el alcance de la \u00a0competencia del INPEC como la entidad encargada de hacer cumplir las \u00a0medidas de privaci\u00f3n de la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0est\u00e1 obligada a efectuar una interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas aplicables acorde con los tratados internacionales de derechos \u00a0humanos y con los principios de favorabilidad, buena fe y primac\u00eda \u00a0de lo sustancial sobre lo formal, raz\u00f3n por la cual no le es \u00a0posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o imponer \u00a0barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las personas \u00a0privadas de \u00a0la libertad que no tienen asidero en las normas \u00a0aplicables (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Definido en este asunto que su conocimiento concern\u00eda a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria y que, por tanto, lo fall\u00f3 el \u00a0juez natural con observaci\u00f3n del debido proceso y las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas legalmente previstas, todo lo referido \u00a0al cumplimiento de la pena compete a los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y al INPEC, ante las cuales pueden \u00a0acudir las autoridades ind\u00edgenas con el fin de solicitar, en \u00a0raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n frente a la pena y su \u00a0finalidad, la fijaci\u00f3n de \u201cmecanismos \u00a0de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades y \u00a0las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural\u201d \u00a0(Sentencia T-097 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo mal puede seguir alegando la demandante la infracci\u00f3n \u00a0al debido proceso, el desconocimiento del derecho de la etnia y del \u00a0principio del juez natural bajo el supuesto de la infracci\u00f3n \u00a0al referido instrumento internacional, olvidando que de conformidad \u00a0con el axioma de legalidad de las penas \u00e9stas son las que \u00a0consagra la ley y se imponen por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, determinada la competencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0al procesado le resultan aplicables en su integridad las normas y \u00a0procedimientos previstos en el ordenamiento mayoritario. Que se trate \u00a0de un ind\u00edgena, sin que pueda desconocerse dicha condici\u00f3n \u00a0de la cual se desprende un tratamiento jur\u00eddico cultural \u00a0acorde a esa calidad, no lo sustrae de la normatividad general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0margen de una pauta normativa espec\u00edfica emanada del \u00a0legislador, dijo \u00a0la Corte Constitucional en el precedente citado, \u00a0trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen ordinario, no puede el juez o la \u00a0administraci\u00f3n, tomar en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n \u00a0\u00e9tnica de un justiciable con miras a otorgar un tratamiento \u00a0diferente del indicado en el estatuto legal general. Hacerlo \u00a0comportar\u00eda quebrantar el principio de igualdad ante la ley \u00a0(C.P. art. 13). Justamente, la remisi\u00f3n de una persona a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, es la \u00fanica circunstancia \u00a0que en el marco de la Constituci\u00f3n, permite que en t\u00e9rminos \u00a0sustantivos, procesales y de ejecuci\u00f3n de la pena, un \u00a0individuo no pueda ser cobijado por las normas legales ordinarias en \u00a0esas mismas materias. En otras palabras, si el imputado o condenado \u00a0ind\u00edgena, objetivamente se encuentra sujeto a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en \u00e9sta no puede reclamar aparte de la \u00a0consideraci\u00f3n jur\u00eddico-cultural se\u00f1alada, un \u00a0tratamiento que desborde la legalidad ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, precisado que el enjuiciamiento compet\u00eda \u00a0adelantarlo a la justicia ordinaria, al acusado, en consecuencia, le \u00a0eran aplicables \u00a0en su integridad las normas y procedimientos propios previstos en las \u00a0leyes penales sustantivas y procesales, por manera que al \u00a0Tribunal le correspond\u00eda imperativamente respetar el principio \u00a0de legalidad en la imposici\u00f3n de las sanciones finalmente \u00a0irrogadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, el instrumento internacional aducido por la defensa en \u00a0procura de que al procesado se le supla la pena de prisi\u00f3n, \u00a0por una no privativa de libertad, carece de los efectos jur\u00eddicos \u00a0que le atribuye, sencillamente porque no se trata de una norma \u00a0positiva que ampliando el contexto legal, establezca una especie de \u00a0dispensa a favor de los ind\u00edgenas condenados por la justicia \u00a0ordinaria. Lo contrario significar\u00eda una evidente infracci\u00f3n \u00a0de postulados constitucionales como la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que, como lo ha reconocido la Sala, en la ejecuci\u00f3n de las \u00a0sanciones, se tengan en cuenta esos factores derivados de la \u00a0condici\u00f3n \u00e9tnica, lo cual compete, como ya se indic\u00f3, \u00a0a las autoridades encargadas de velar por su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como en las anteriores condiciones, tampoco el segundo reproche puede \u00a0prosperar, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3339-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52708 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 190) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO POR \u00a0RESOLVER: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Jos\u00e9 Bernav\u00eddez Conejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}