{"id":51017,"date":"2023-09-15T20:51:32","date_gmt":"2023-09-15T20:51:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3338-202052268\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:32","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:32","slug":"sp3338-202052268","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3338-202052268\/","title":{"rendered":"SP3338-2020(52268)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3338-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Pablo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Blanco, \u00a0contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Yopal, que revoc\u00f3 la absolutoria dictada \u00a0el 13 de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad y, en su lugar, lo conden\u00f3 como autor \u00a0responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado y acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado, ambos en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os \u00a02010 y 2011, Pablo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Blanco, aprovechando \u00a0las oportunidades en que era dejado a solas con su hijastra M.N.T., \u00a0en su domicilio ubicado en la ciudad de Yopal, le toc\u00f3 sus \u00a0senos y partes \u00edntimas en repetidas ocasiones, adem\u00e1s \u00a0de que le introdujo sus dedos en la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>De ese abuso, se \u00a0enter\u00f3 la madre de la ofendida en el mes de abril de 2011, \u00a0cuando al interior de un peluche encontr\u00f3 dinero escondido, \u00a0respecto del cual, su hija le manifest\u00f3 que S\u00e1nchez \u00a0Blanco se \u00a0lo entregaba a cambio de los actos libidinosos ejercidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre \u00a0de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor (Casanare), \u00a0se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura \u2013previa \u00a0orden judicial-, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, en contra de Pablo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Blanco, por \u00a0la presuntas conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, ambos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de \u00a0diciembre de 2013, la Fiscal\u00eda 16 Seccional de Yopal, radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por los mencionados comportamientos en \u00a0contra del citado, el cual fue asignado al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Yopal, ante el cual, se materializ\u00f3 en audiencia \u00a0del 28 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 13 de \u00a0julio de 2017 absolvi\u00f3 al acusado de los cargos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal, en fallo del 29 de noviembre \u00a0siguiente la revoc\u00f3 y, en su lugar, conden\u00f3 a Pablo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Blanco, como \u00a0autor responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a la pena principal de 260 \u00a0meses de prisi\u00f3n y las accesorias de prohibici\u00f3n de \u00a0acercarse a la v\u00edctima e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, \u00a0censur\u00f3 la sentencia de segundo grado, por incurrir en errores \u00a0de hecho por falso raciocinio por indebida aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y de identidad, por distorsi\u00f3n \u00a0de las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En un solo cuerpo \u00a0argumentativo, reneg\u00f3 de la credibilidad conferida a la menor \u00a0M.T.N., no obstante, las inconsistencias reveladas en los relatos \u00a0entregados el 19 de abril de 2011, 7 de febrero de 2012 y 22 de julio \u00a0de 2015, en particular, en punto a la edad en que iniciaron o se \u00a0ejecutaron los supuestos vej\u00e1menes sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0reclam\u00f3 la exclusi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0Rubiela Ni\u00f1o, madre de la ofendida, al considerar que no \u00a0satisface las condiciones establecidas en el art\u00edculo 402 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto no percibi\u00f3 de \u00a0forma directa la conducta reprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, consider\u00f3 \u00a0equivocada la conclusi\u00f3n deducida del hallazgo advertido por \u00a0la m\u00e9dica Karol Viviana Montoya, en el informe t\u00e9cnico \u00a0m\u00e9dico sexual, esto es, que la lesi\u00f3n era compatible \u00a0con penetraci\u00f3n digital, cuando bien pudo ser auto infligida y \u00a0cuestion\u00f3 la apreciaci\u00f3n de las intervenciones de la \u00a0galeno en comento y de la psic\u00f3loga Elsa Susana Guerra \u00a0Chinchia, en tanto no ostentaban \u201ccar\u00e1cter \u00a0de polic\u00eda judicial\u201d1 \u00a0y por ello \u201cno \u00a0deben ser tenidos como testimonio ni prueba de referencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 se acojan los argumentos de la sentencia de primer \u00a0grado y, en consecuencia, se case el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Solo intervinieron \u00a0en calidad de no recurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar \u00a0la falta de coherencia de la demanda desde el punto formal y \u00a0material, no acogi\u00f3 el pedimento del recurrente ante la \u00a0ausencia de error que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0respecto del testimonio de la menor, que no se ofreci\u00f3 \u00a0contradictorio o incoherente en cuanto a la edad que se indic\u00f3 \u00a0como de comisi\u00f3n del hecho, pues contrastadas las tres \u00a0narraciones expuestas, siempre fue consistente en indicar que lo \u00a0fueron antes de cumplir 14 a\u00f1os. Agreg\u00f3 que, de acuerdo \u00a0con los par\u00e1metros fijados en la jurisprudencia, en particular \u00a0en la decisi\u00f3n del 29 de julio de 2015, Rad. 38716, el dicho \u00a0de la menor aparece cre\u00edble de acuerdo con el an\u00e1lisis \u00a0conjunto del restante material suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0declaraci\u00f3n de Rubiela Mu\u00f1oz, equ\u00edvoco resulta \u00a0el planteamiento del demandante, en tanto aun cuando no presenci\u00f3 \u00a0los hechos reprobados, s\u00ed las situaciones subsiguientes y \u00a0complementarias, en particular, el descubrimiento de la situaci\u00f3n \u00a0irregular, una vez indag\u00f3 por el origen del dinero escondido \u00a0en el peluche de su hija. Prueba que, adem\u00e1s fue sometida al \u00a0principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0hallazgo m\u00e9dico, agreg\u00f3 que el censor lo demerita con \u00a0fundamento en simples conjeturas, y es irrelevante la condici\u00f3n \u00a0de polic\u00eda judicial que exige de las profesionales de la \u00a0salud, ya que \u00e9stas reun\u00edan las calidades del \u00e1mbito \u00a0de sus especialidades para realizar la experticia, habiendo la \u00a0\u00faltima, descartado evidencia de manipulaci\u00f3n o \u00a0mendacidad por parte de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, afirm\u00f3 que la prueba directa y complementaria \u00a0demuestran la materialidad de la conducta y la responsabilidad del \u00a0acusado, por ende, las aseveraciones del censor se tratan de simples \u00a0discrepancias que no trascienden en la acreditaci\u00f3n de un \u00a0yerro en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No advirti\u00f3 \u00a0demostrado error en la fundamentaci\u00f3n de la providencia, ya \u00a0que el Tribunal una vez revis\u00f3 cronol\u00f3gicamente el \u00a0relato de la menor lo encontr\u00f3 consistente, no s\u00f3lo en \u00a0punto a la \u00e9poca en que se presentaron los sucesos sino la \u00a0identidad del agresor, resultando las inconsistencias mostradas \u00a0consecuencia del proceso de rememoraci\u00f3n y la magnitud del \u00a0da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, descart\u00f3 \u00a0una err\u00f3nea contemplaci\u00f3n del examen m\u00e9dico, as\u00ed \u00a0como los argumentos alusivos a la idoneidad de la prueba, toda vez \u00a0que la Corte en radicado 39511, entre otras, precis\u00f3 que los \u00a0conceptos de expertos no se tratan de pruebas de referencia sino de \u00a0car\u00e1cter pericial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, peticion\u00f3 no casar el fallo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en \u00a0cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda \u00a0instancia, la Sala har\u00e1 caso omiso a cuestiones de t\u00e9cnica \u00a0propias del recurso de casaci\u00f3n y resolver\u00e1 de fondo \u00a0sobre los temas objeto de disenso por el actor, para as\u00ed \u00a0garantizar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dado \u00a0que el debate que propone el censor se remite a la constataci\u00f3n \u00a0de la conducta punible y la responsabilidad de su prohijado, al \u00a0analizarse tales t\u00f3picos se ir\u00e1n atendiendo las \u00a0r\u00e9plicas puntuales que subyacen en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior de Yopal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al \u00a0advertir errado no s\u00f3lo el argumento atiniente a la \u00a0imposibilidad de analizar las declaraciones rendidas por la menor \u00a0antes del juicio, conforme con lo explicado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en decisi\u00f3n del 31 de agosto de 2016, radicado 43916, sino la \u00a0conclusi\u00f3n de que el dicho de la v\u00edctima no encontraba \u00a0respaldo en el restante material probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Juez \u00a0colegiado reconstruy\u00f3 el relato de la menor acorde con las \u00a0declaraciones entregadas por \u00e9sta, en su orden, a la m\u00e9dica \u00a0forense Karol Viviana Montoya Mu\u00f1oz -19 \u00a0de abril de 2011-, \u00a0a la psic\u00f3loga Elsa Susana Guerra Chinchia -26 \u00a0de agosto de 2011 y 6 de febrero de 2012- \u00a0y en audiencia de juicio oral -22 \u00a0de julio de 2015- \u00a0y lo encontr\u00f3 convergente y uniforme en punto a: (i) la \u00a0identidad del agresor, Pablo \u00a0Enrique S\u00e1nchez, (ii) \u00a0las circunstancias temporales de los abusos sexuales que sufri\u00f3: \u00a0entre abril de 2010 y 2011, (iii) el modo subrepticio de la agresi\u00f3n, \u00a0esto es, en aquellas ocasiones en las que la menor era dejada sola en \u00a0la vivienda con el enjuiciado; (iv) la posici\u00f3n de autoridad \u00a0del procesado sobre la v\u00edctima, al tratarse de su padrastro; \u00a0(iv) el ocultamiento de la conducta a trav\u00e9s de la entrega de \u00a0dinero a la afectada para que guardara silencio; (v) la edad la \u00a0v\u00edctima, previo a que cumpliera 14 a\u00f1os, y (vi) el tipo \u00a0de acciones que ejecutaba el acusado en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0aun cuando se revelaron algunas inconsistencias, s\u00f3lo lo \u00a0fueron respecto de las veces que dijo la v\u00edctima el procesado \u00a0le entreg\u00f3 dineros o la edad que ten\u00eda cuando convivi\u00f3 \u00a0con \u00e9ste, las que se explicaban en raz\u00f3n de problemas \u00a0de rememoraci\u00f3n o procesos de olvido y superaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al \u00a0estudiar las circunstancias temporales, precis\u00f3 que el relato \u00a0de la agredida encontraba respaldo en el testimonio de la m\u00e9dica \u00a0forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Karol Viviana \u00a0Montoya Mu\u00f1oz, quien en el examen sexol\u00f3gico practicado \u00a0a la menor advirti\u00f3 un himen con \u201claceraci\u00f3n \u00a0completamente cicatrizada\u201d, \u00a0compatible con penetraci\u00f3n digital, circunstancia que \u00a0correspond\u00eda con la narraci\u00f3n de la ni\u00f1a; al \u00a0igual que, con el de la psic\u00f3loga forense, quien estableci\u00f3 \u00a0que lo contado por la menor presenta respaldo ideo afectivo \u201cadecuado \u00a0car\u00e1cter [con lo] vivido\u201d, \u00a0sentido l\u00f3gico, consistencia, coherencia externa y contextual, \u00a0sin evidencia indicativa de manipulaci\u00f3n por parte de los \u00a0adultos, motivaci\u00f3n para mentir o producto de la imaginaci\u00f3n \u00a0o la fantas\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y descart\u00f3 \u00a0\u00e1nimo de venganza de la menor o de su progenitora, pues no \u00a0obstante Rubiela Ni\u00f1o Sandoval se\u00f1al\u00f3 que era \u00a0v\u00edctima de violencia intrafamiliar, \u00e9sta no necesitaba \u00a0instrumentalizar a su hija si era su deseo actuar en contra del \u00a0procesado y contrario a lo esperado, despu\u00e9s de la denuncia \u00a0continu\u00f3 con su relaci\u00f3n e incluso reproch\u00f3 a su \u00a0hija por haber terminado con su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>3. A estos \u00a0planteamientos se opuso el defensor, por cuanto: (i) al comparar las \u00a0versiones de la supuesta agredida se develaban inconsistencias y \u00a0contradicciones trascendentes que impiden admitir su veracidad, (ii) \u00a0de \u00a0acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, no \u00a0es posible valorar la declaraci\u00f3n de Rubiela \u00a0Ni\u00f1o, madre de la ofendida, al no declarar sobre hechos que le \u00a0constan de forma directa y, (iii) deben descartarse las labores \u00a0ejecutadas por las profesionales de la salud Karol Viviana Montoya \u00a0Mu\u00f1oz y Elsa Susana Guerra Chinchia, al no ostentar funciones \u00a0de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n \u00a0a la problem\u00e1tica expuesta, en cuanto al estudio que el censor \u00a0propone de las versiones \u00a0que entreg\u00f3 la agredida en diferentes ocasiones, a saber: (i) \u00a0el 22 \u00a0de julio de 2015, en el \u00a0juicio oral, (ii) el \u00a019 de abril de 2011, al momento de practicarse examen m\u00e9dico \u00a0sexol\u00f3gico y, (iii) el 26 de agosto de 2011 y 6 de febrero de \u00a02012, cuando fue valorada psicol\u00f3gicamente, para \u00a0determinar la veracidad de su acusaci\u00f3n, \u00a0es necesario precisar que dicho ejercicio no aparece factible, en \u00a0tanto, con excepci\u00f3n de la entregada en juicio, las otras \u00a0narraciones no son susceptibles de valorarse, pues, de haberse \u00a0pretendido as\u00ed, debieron ser solicitadas y decretadas como \u00a0prueba de referencia a condici\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos legales previstos para el decreto de este tipo de \u00a0probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0providencia CSJ SP791-2019, Rad. 47140, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n de las anamnesis o declaraciones \u00a0vertidas en reportes m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n, en la que los relatos de la persona examinada se \u00a0integran a la prueba pericial, es contraria a la jurisprudencia de la \u00a0Sala, seg\u00fan la cual los relatos sobre la conducta investigada \u00a0que los menores \u00a0suministran a los peritos en las valoraciones m\u00e9dicas o \u00a0psicol\u00f3gicas, no son hechos que el experto perciba \u00a0directamente, raz\u00f3n por la cual estas versiones se han de \u00a0llevar al juicio como prueba de referencia, en caso de que la persona \u00a0no \u00a0pueda \u00a0concurrir al juicio oral (art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la SP del 26 de septiembre de 2018, Radicado 47789, que sintetiz\u00f3 \u00a0lo expresado, entre otras, en la SP del 11 de julio de 2018, Radicado \u00a050637, la Sala defini\u00f3 que cuando el peritaje estaba \u00a0compuesto, adem\u00e1s de hechos que el perito percibe \u00a0directamente, por informaci\u00f3n f\u00e1ctica suministrada por \u00a0otros medios de prueba, como declaraciones de testigos, es necesario \u00a0incorporar dichas declaraciones rendidas por fuera del juicio oral a \u00a0la manera de prueba de referencia, si lo que se pretende es \u00a0utilizarlas como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Pero \u00a0si la base f\u00e1ctica estaba conformada en todo o en parte por \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que informaban \u00a0sobre la ocurrencia de los hechos investigados, \u00a0como acontec\u00eda con la anamnesis en las pericias sexuales, \u00a0psicol\u00f3gicas o psiqui\u00e1tricas, y la parte pretend\u00eda \u00a0utilizar su contenido para probar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, no \u00a0bastaba el testimonio del perito, sino que era necesario agotar los \u00a0tr\u00e1mites legalmente previstos para la incorporaci\u00f3n de \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, \u00a0si lo buscado era utilizarlas a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) \u00a0los relatos sobre los hechos investigados, entregados por los menores \u00a0de edad en las valoraciones de car\u00e1cter sexual, psicol\u00f3gico \u00a0o psiqui\u00e1trico, tienen la condici\u00f3n de declaraciones \u00a0rendidas por fuera del juicio oral, y (ii)\u2026 si la parte \u00a0pretende utilizar estos relatos para probar la existencia del hecho \u00a0investigado, debe sujetarse en su descubrimiento, incorporaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n al tr\u00e1mite y reglas establecidas para la \u00a0prueba de referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el tribunal incurri\u00f3 en un error de legalidad al \u00a0incorporar \u00a0las entrevistas por fuera del juicio oral integradas a la prueba \u00a0pericial, al hacer de ellas la base sustancial para contrastar la \u00a0declaraci\u00f3n que la menor rindi\u00f3 en el juicio. Claro, \u00a0porque no se trata como se podr\u00eda suponer, de una errada \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba pericial demandable por la v\u00eda \u00a0del falso raciocinio (art\u00edculo 420 de la Ley 906 de 2004), \u00a0sino de hacer de declaraciones por fuera del juicio que el perito \u00a0recoge como elemento para elaborar su concepto, un elemento aut\u00f3nomo \u00a0para contrastar la declaraci\u00f3n ofrecida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue que, si \u00a0la o el menor concurre al juicio, \u00a0como en este caso, las declaraciones anteriores, como las entrevistas \u00a0y las entregadas a los peritos, se pueden emplear, en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 4 del art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0impugnar la credibilidad del testigo o refrescar memoria, y no como \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en la SP del 4 de diciembre de 2018, Rad. 51896, la \u00a0Corte sintetiz\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema \u00a0al puntualizar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0por regla general, solo pueden valorarse los testimonios practicados \u00a0en el juicio oral, a la luz de los principios de inmediaci\u00f3n, \u00a0concentraci\u00f3n, contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo disponen, entre otros, los art\u00edculos 8 y 16 de \u00a0la Ley 906 de 2004; (ii) \u00a0ese \u00a0tipo de declaraciones pueden ser utilizadas para refrescar la memoria \u00a0de los testigos o impugnar su credibilidad, siempre y cuando se \u00a0agoten los respectivos procedimientos (CSJAP. 30 Sep. 2015, Rad. \u00a046153; CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950; entre otras); (iii) \u00a0cuando el testigo est\u00e1 disponible para declarar en el juicio \u00a0oral y se retracta o cambia su versi\u00f3n, la parte puede pedir \u00a0la incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior para que \u00a0sea valorada en su integridad por el juez, siempre y cuando se agoten \u00a0los procedimientos orientados a garantizar el debido proceso (\u00eddem); \u00a0y (iv) \u00a0tal \u00a0y como se expresa en el referido fallo, en esos eventos la parte debe \u00a0suministrarle al juez los insumos suficientes para establecer cu\u00e1l \u00a0de las dos versiones merece credibilidad, sin perjuicio de que ambas \u00a0puedan ser desestimadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, as\u00ed \u00a0la menor concurra a juicio es dable la admisi\u00f3n de las \u00a0declaraciones previas como prueba de referencia, como bien lo ha \u00a0aceptado la jurisprudencia de la Sala, a condici\u00f3n de que sean \u00a0en la oportunidad legal (audiencia preparatoria) solicitadas y \u00a0decretadas como tales, bajo la siguiente fundamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuenta tambi\u00e9n con la opci\u00f3n de llevar la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima al juicio como prueba de referencia, incluso si \u00a0aqu\u00e9lla es convocada como testigo al juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0y como se acaba de indicar, en la decisi\u00f3n CSJSP, 28 oct 2015, \u00a0Rad. 44056 la Sala analiz\u00f3 la posibilidad de incorporar \u00a0declaraciones anteriores del menor, a t\u00edtulo de prueba de \u00a0referencia, as\u00ed la Fiscal\u00eda no haya hecho uso de la \u00a0prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble \u00a0victimizaci\u00f3n del menor y, en consecuencia, haya optado por \u00a0presentarlo como testigo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, la Sala analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de \u00a0cuatro a\u00f1os que fue v\u00edctima de abuso sexual. Luego de \u00a0analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, dej\u00f3 sentado que la incorporaci\u00f3n \u00a0de ese tipo de declaraciones es posible, as\u00ed el testigo haya \u00a0sido presentado en juicio, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace \u00a0varios a\u00f1os \u00a0existe consenso frente a la necesidad de evitar \u00a0que en los casos de abuso sexual \u00a0los ni\u00f1os \u00a0sean nuevamente \u00a0victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos \u00a0y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo \u00a0que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario \u00a0hostil a que hacen alusi\u00f3n el Tribunal Constitucional de \u00a0Espa\u00f1a y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las \u00a0decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 \u00a0de 2014 atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la \u00a0jurisprudencia en las sentencias atr\u00e1s referidas, es posible \u00a0que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual sea presentado como \u00a0testigo en el juicio oral, tal y como sucedi\u00f3 en el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe \u00a0preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del \u00a0juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La \u00a0Sala considera que s\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, por la vigencia del principio pro infans, de especial \u00a0aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la corta edad de la v\u00edctima \u00a0y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en \u00a0la jurisprudencia atr\u00e1s referida. Aunque el principal efecto \u00a0de la aplicaci\u00f3n de este principio es que el ni\u00f1o no \u00a0sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial \u00a0relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, \u00a0porque una decisi\u00f3n en tal sentido incrementa el riesgo de que \u00a0sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los \u00a0funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios \u00a0para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto es posible que para el momento del juicio oral el ni\u00f1o \u00a0no est\u00e9 en capacidad de entregar un relato completo de los \u00a0hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superaci\u00f3n del \u00a0episodio traum\u00e1tico, porque su corta edad y el paso del tiempo \u00a0le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario \u00a0judicial (as\u00ed se tomen las medidas dispuestas en la ley para \u00a0aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo \u00a0interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la tendencia a que s\u00f3lo \u00a0declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su \u00a0disponibilidad como testigo sea relativa, raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son \u00a0admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario \u00a0ser\u00eda aceptar que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso \u00a0sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contrav\u00eda \u00a0de la tendencia proteccionista ya referida), est\u00e9 en una \u00a0situaci\u00f3n desventajosa frente a otras v\u00edctimas que, en \u00a0atenci\u00f3n a su edad y a la naturaleza del delito, fueron \u00a0interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0ocurridos los hechos, y su declaraci\u00f3n fue presentada como \u00a0prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente \u00a0victimizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio \u00a0oral por un ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual, son \u00a0admisibles como prueba, as\u00ed el menor sea presentado como \u00a0testigo en este escenario\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal muestra que las referidas \u00a0declaraciones previas no fueron solicitadas \u00a0ni admitidas como \u00a0pruebas de referencia, resultando entonces, desacertado el juicio de \u00a0valor que, respecto de ellas, emprendi\u00f3 el Tribunal para \u00a0construir su decisi\u00f3n, en parte, con fundamento en dichas \u00a0narraciones. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime, \u00a0cuando se aprecia que desde la audiencia preparatoria el alcance que \u00a0se dio a los testimonios de Karol Viviana Montoya Mu\u00f1oz \u00a0\u2013m\u00e9dica adscrita al Instituto de Medicina Legal- \u00a0y Elsa Susana Guerra Chinchia \u2013Psic\u00f3loga \u00a0de la misma instituci\u00f3n- \u00a0fue de \u201ctestigos \u00a0peritos\u201d, \u00a0seg\u00fan lo explic\u00f3 el ente acusador4, \u00a0para que, adem\u00e1s, por su intermedio, se incorporaran el examen \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico y la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica que efectuaron, condici\u00f3n que no se mut\u00f3 \u00a0en el juicio, pues las respectivas profesionales se ci\u00f1eron a \u00a0la finalidad enunciada, as\u00ed, cada una de ellas en sus \u00a0intervenciones se remitieron a las conclusiones develadas en los \u00a0informes base de opini\u00f3n pericial que individualmente \u00a0suscribieron y, aun cuando dieron lectura a la versi\u00f3n que la \u00a0menor les ofreci\u00f3, fue a t\u00edtulo de la base f\u00e1ctica \u00a0de la opini\u00f3n pericial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de \u00a0cosas, no era procedente la fragmentaci\u00f3n de tales probanzas \u00a0para seleccionar la narraci\u00f3n que en su momento sirvi\u00f3 \u00a0de insumo de la pericia, pues si ese era el prop\u00f3sito, se \u00a0hac\u00eda necesario establecer tal cometido y consentir su \u00a0admisi\u00f3n como prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a0ejercicio que efectu\u00f3 el Tribunal en punto a la extracci\u00f3n \u00a0de la narrativa consignada en los informes indicados para contrastar \u00a0la fiabilidad de lo testificado en juicio por M.T.N. y conjugarlas \u00a0como una unidad y sostener que \u201c\u2026brind\u00f3 \u00a0una narraci\u00f3n convergente y uniforme de cara a los siguientes \u00a0aspectos esenciales que hacen parte del n\u00facleo f\u00e1ctico\u2026\u201d5 \u00a0no aparece ajustado a la din\u00e1mica probatoria que se fij\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n y por ello, resulta inadecuado cotejar dichas \u00a0narrativas en busca de inconsistencias o incoherencias con el \u00a0testimonio de la ofendida, seg\u00fan lo denuncia la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0circunstancia descrita, no cambia la declaratoria de responsabilidad \u00a0del acusado, pues el material suasorio acopiado revela no s\u00f3lo \u00a0la materialidad de conductas atentatorias de la libertad, integridad \u00a0y formaci\u00f3n sexual, sino la responsabilidad de Pablo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se \u00a0cuenta con el testimonio6 \u00a0de M.T.N7., \u00a0quien expuso en juicio que convivi\u00f3 con el acusado desde que \u00a0cumpli\u00f3 los 9 o 10 a\u00f1os edad aproximadamente, luego de \u00a0que su progenitora se separara de su padre y se mudaran a la ciudad \u00a0de Yopal, donde se asent\u00f3 con S\u00e1nchez \u00a0Blanco, \u00a0junto con sus dos hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que cuando viv\u00eda con \u00e9l, sufri\u00f3 su asedio \u00a0constante aprovechando los momentos cuando se hallaba sola. As\u00ed \u00a0que, recibi\u00f3 propuestas de su parte para ir a vivir \u00a0exclusivamente con \u00e9l, pretextando los malos tratos que \u00a0Rubiela Ni\u00f1o Sandoval -madre \u00a0de la v\u00edctima- \u00a0le daba y estar dispuesto a acogerse a cualquier deseo que ella \u00a0quisiera; insinuaciones que al no ser aceptadas, gener\u00f3 que \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Blanco \u00a0la sometiera sexualmente en varias oportunidades, implicando el \u00a0tocamiento no consentido de su cuerpo e incluso el acceso carnal, \u00a0pues unas veces se limit\u00f3 a tocar sus senos y vagina, pero en \u00a0otras intent\u00f3 penetrarla con el pene y concluy\u00f3 tal \u00a0acci\u00f3n con sus dedos. Todo esto, cuando a\u00fan la v\u00edctima \u00a0era menor de 14 a\u00f1os, pues si bien dicha edad la alcanz\u00f3 \u00a0el 10 diciembre de 20108, \u00a0los vej\u00e1menes sexuales se extendieron de acuerdo con su \u00a0declaraci\u00f3n, un a\u00f1o atr\u00e1s respecto de la fecha \u00a0en que avis\u00f3 lo sucedido (abril de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, por regla general, tales sucesos se ejecutaban los d\u00edas \u00a0de descanso del acusado, quien durante 7 d\u00edas arribaba a la \u00a0casa9, \u00a0luego de haber trabajado en \u201cRubiales\u201d, \u00a0por 21 d\u00edas, mismo lapso que enlaz\u00f3 con la \u00e9poca \u00a0en \u00a0que estudi\u00f3 en el Colegio \u201cLa \u00a0Lucila\u201d, \u00a0destacando que en dicho establecimiento estuvo en \u201ccontra \u00a0jornada\u201d, \u00a0es decir, tanto en la ma\u00f1ana como en la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Que eran los \u00a0momentos en que se encontraba sola los que aprovechaba el enjuiciado \u00a0para arremeter, luego o antes de ir al colegio, dado que se quedaba \u00a0cumpliendo labores escolares o del hogar o simplemente descansando, \u00a0pues su madre sal\u00eda a trabajar a la cacharrer\u00eda que \u00a0ten\u00eda y sus hermanos, la mayor, se iba a trabajar o ya no \u00a0estaba con ella y el menor que, no le gustaba estudiar, se sal\u00eda \u00a0a jugar o, a estar con sus amigos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Blanco \u00a0le prove\u00eda un trato especial, el que incluso a su madre le \u00a0resultaba extra\u00f1o y por lo mismo se indispon\u00eda con ella \u00a0y que, algunas veces, le dio dinero en \u201ccompensaci\u00f3n\u201d \u00a0por los abusos, el cual le tiraba en su rostro indic\u00e1ndole que \u00a0era una muerta de hambre, capital que guard\u00f3 en un peluche, \u00a0mismo que encontr\u00f3 su mam\u00e1 y por lo cual confes\u00f3 \u00a0que le era entregado por el incriminado a cambio de las agresiones \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alamientos \u00a0que, aunque provienen de una \u00fanica fuente, en tanto \u00a0corresponden a la versi\u00f3n de la v\u00edctima, desde el plano \u00a0de coherencia interna son convincentes y desde el aspecto externo \u00a0encuentran corroboraci\u00f3n, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta con el \u00a0testimonio de Rubiela Ni\u00f1o Sandoval10, \u00a0madre de la ofendida, de quien no obstante, la defensa pretendi\u00f3 \u00a0su exclusi\u00f3n con el argumento de que no cumpl\u00eda las \u00a0condiciones establecidas en el art\u00edculo 402 de la Ley 906 de \u00a02004 al no constarle los hechos il\u00edcitos atribuidos a S\u00e1nchez \u00a0Blanco, \u00a0nada impide su apreciaci\u00f3n, dado que su declaraci\u00f3n \u00a0vers\u00f3 sobre aquellos aspectos perif\u00e9ricos relacionados \u00a0con la din\u00e1mica del n\u00facleo familiar y la manera como se \u00a0enter\u00f3 de los hechos, mas no, frente a los vej\u00e1menes \u00a0sexuales, como lo asume el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0Rubiela Ni\u00f1o Sandoval inform\u00f3 acerca de: (i) la \u00a0relaci\u00f3n sentimental que manten\u00eda con el acusado, (ii) \u00a0la actividad laboral de S\u00e1nchez \u00a0Blanco, \u00a0de la que rese\u00f1\u00f3 que, en efecto, 7 d\u00edas \u00a0descansaba en la ciudad de Yopal luego de cumplir su turno en \u201ccampo \u00a0Rubiales\u201d, \u00a0(iii) las labores que a diario ella desempe\u00f1aba en una \u00a0cacharrer\u00eda, las cuales, significaban salir de su residencia y \u00a0no estar al tanto de las ocupaciones no s\u00f3lo de su compa\u00f1ero \u00a0sino de sus hijos, quienes dependiendo de la jornada de estudio \u00a0(ma\u00f1ana o tarde) se quedaban en el hogar a cargo de sus \u00a0deberes acad\u00e9micos o los oficios de la casa y, (iv) del trato \u00a0preferente del enjuiciado para con M.T.N. pues le daba cosas que, \u00a0incluso, a ella o a sus otros hijos no les ofrec\u00eda, recordando \u00a0que le regal\u00f3 a aqu\u00e9lla una c\u00e1mara al volver de \u00a0un viaje con su hijo de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0forma particular, manifest\u00f3 que no percibi\u00f3 las \u00a0agresiones sexuales objeto de reproche pero s\u00ed encontr\u00f3 \u00a0\u201cen \u00a0un mu\u00f1eco una plata\u201d, lo \u00a0que le llev\u00f3 a indagar a sus hijos11 \u00a0sobre su origen y, en respuesta a ello, M.T.N. le relat\u00f3 \u201cque \u00a0esa plata se la hab\u00eda dado Pablo\u201d \u00a0y en cuanto al motivo, la menor \u201cse \u00a0puso a llorar y me contest\u00f3 que era para que se dejara \u00a0manosear de \u00e9l\u201d, \u00a0situaci\u00f3n por la cual denunci\u00f3 al implicado \u2013abril \u00a0de 2011- \u00a0ante las autoridades judiciales y dio curso a la presente actuaci\u00f3n \u00a0penal. Datos estos que concuerdan con lo se\u00f1alado por la \u00a0agredida en su exposici\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, ha de \u00a0decirse que, en algunos detalles no guard\u00f3 total \u00a0correspondencia con lo revelado por la afectada, particularmente, la \u00a0referencia a las actividades escolares de sus hijos, pues Ni\u00f1o \u00a0Sandoval revel\u00f3 que los tres se quedaban estudiando, \u00a0mientras \u00a0que M.T.N. dio cuenta de la dedicaci\u00f3n de uno de sus hermanos \u00a0al juego o, aqu\u00e9lla al referir que no se acuerda si Pablo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Blanco \u00a0se quedaba s\u00f3lo con M.T.N., estas inconsistencias son de \u00a0marcada intrascendencia, en tanto no desestiman las incriminaciones \u00a0de la menor, al resultar claro que Rubiela Ni\u00f1o por raz\u00f3n \u00a0de su trabajo en una cacharrer\u00eda no permanec\u00eda en el \u00a0hogar y, por lo mismo, dif\u00edcil le resultaba dar cuenta de esas \u00a0espec\u00edficas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta \u00a0forma, la declaraci\u00f3n de Rubiela Ni\u00f1o Sandoval \u00a0corrobora perif\u00e9ricamente el testimonio de la menor M.T.N, en \u00a0la medida que confirma lo aseverado por \u00e9sta, tanto en \u00a0relaci\u00f3n con la oportunidad que ten\u00eda el acusado de \u00a0permanecer a solas con la v\u00edctima en la vivienda donde hac\u00eda \u00a0vida marital con aqu\u00e9lla, durante los siete d\u00edas de su \u00a0descanso laboral, como en punto del hallazgo del dinero dentro de un \u00a0peluche, situaci\u00f3n inusual que por la minor\u00eda de edad \u00a0de sus hijos la llev\u00f3 a preguntarles sobre su procedencia, \u00a0encontrando la respuesta de M.T.N. en el sentido ya indicado en \u00a0l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0aparece que el 19 de abril de 2011, M.T.N. fue objeto de examen \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico por la m\u00e9dico forense \u00a0Karol Viviana Montoya Mu\u00f1oz12, \u00a0quien acudi\u00f3 al juicio en calidad de testigo perito y dio a \u00a0conocer que en la exploraci\u00f3n genital observ\u00f3 \u00a0\u201chimen de aspecto estrogenizado anular, con al parecer \u00a0laceraci\u00f3n completamente cicatrizada en borde libre de \u00a0cuadrante de las 5 de las coordenadas del reloj, sin que llegue a \u00a0base de implantaci\u00f3n de himen\u201d13; \u00a0impresi\u00f3n que resultaba compatible con penetraci\u00f3n \u00a0digital, circunstancia referida por la menor en su relato, al indicar \u00a0que una de las modalidades de abuso desplegadas por el procesado lo \u00a0fue la introducci\u00f3n de su dedo en su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0galena explic\u00f3 que a pesar de que esa huella no devela nada \u00a0m\u00e1s que una lesi\u00f3n en el himen ya cicatrizada, era \u00a0posible conocer su origen de acuerdo con la versi\u00f3n de la \u00a0examinada, quien le refiri\u00f3 que \u201csu \u00a0padrastro\u201d, \u00a0entre diversos tocamientos que le hac\u00eda en sus senos y vagina \u00a0\u201cme \u00a0mete el dedo porque dice que soy una floja por no dejarme meter lo \u00a0otro&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque tal hallazgo es indicativo de manipulaci\u00f3n a nivel \u00a0vaginal, y si bien no se compadece con un desgarro, caso en el cual \u00a0se llega al borde de implantaci\u00f3n, s\u00ed se produce por la \u00a0introducci\u00f3n de objetos, por ejemplo, los dedos, siendo este \u00a0elemento enunciado por la menor, denotando la galeno que, es muy poco \u00a0probable, que se d\u00e9 por accidente o enfermedad, antecedentes \u00a0que no se hicieron latentes en su examen. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que se produjo en un periodo que estima mayor de diez d\u00edas, \u00a0dado que ya hab\u00eda cicatrizado y no descarta la ocurrencia de \u00a0otro tipo de acciones abusivas, en la medida \u00a0que en muchos casos no \u00a0dejan huellas. Por ello, a pregunta relacionada con el lapso de \u00a0ejecuci\u00f3n de las conductas abusivas, simplemente contest\u00f3 \u00a0que como se consign\u00f3 en la anamnesis, M.T.N. manifest\u00f3 \u00a0que su padrastro ha querido abusar de ella desde que ten\u00eda 10 \u00a0a\u00f1os y que la a \u00faltima vez que lo hizo fue el mi\u00e9rcoles \u00a0pasado al examen. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, este medio \u00a0de convicci\u00f3n corrobora el dicho de la agredida, quien expres\u00f3 \u00a0no s\u00f3lo que S\u00e1nchez \u00a0Blanco\u00b8 \u00a0intent\u00f3 penetrarla v\u00eda vaginal con el miembro viril, \u00a0sino que, tambi\u00e9n, ante su resistencia lo hac\u00eda con sus \u00a0dedos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual cometido de \u00a0corroboraci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima cumple la \u00a0pericia practicada por la psic\u00f3loga Elsa Susana Guerra \u00a0Chinchia14, \u00a0quien luego de valorar a M.T.N. en dos oportunidades, en lo \u00a0fundamental, no advirti\u00f3 signo o s\u00edntoma que permitiera \u00a0revelar alteraci\u00f3n en funciones cognitivas, rastro de \u00a0manipulaci\u00f3n por parte de adultos o motivaci\u00f3n para \u00a0mentir, como tampoco que su narraci\u00f3n fuera producto de la \u00a0imaginaci\u00f3n o la fantas\u00eda, o dato que descartara la \u00a0credibilidad o fiabilidad del relato. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0psic\u00f3loga declar\u00f3 que en la primera sesi\u00f3n, del \u00a026 de agosto de 2011, aun cuando la valoraci\u00f3n se dio por \u00a0terminada tempranamente ante la negativa de la examinada a continuar \u00a0y mostrarse angustiada y ansiosa, alcanz\u00f3 a revelar los hechos \u00a0atentatorios de su libertad sexual, \u00a0lo cual le llev\u00f3 a \u00a0programar una segunda intervenci\u00f3n para concluir el dictamen, \u00a0que se efectu\u00f3 el 6 de febrero de 2012, en la cual ofreci\u00f3 \u00a0mayor colaboraci\u00f3n y nuevamente relat\u00f3 los \u00a0acontecimientos victimizantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, de \u00a0cara a la actitud que evidenci\u00f3 en la ofendida en la primera \u00a0salida, que \u00e9sta le resultaba normal de acuerdo con sus \u00a0conocimientos en la profesi\u00f3n, en tanto, en muchas ocasiones \u00a0los menores no saben a qu\u00e9 van y pretenden ser tratados y no \u00a0auscultados en detalles que les resultan incomodos de expresar y por \u00a0ello, cuando M.T.N. acudi\u00f3 a la segunda reuni\u00f3n pudo \u00a0desenvolverse con tranquilidad al conocer el objeto de la cita y por \u00a0lo mismo, expres\u00f3 con m\u00e1s detalle los vej\u00e1menes \u00a0de tipo sexual que padeci\u00f3, los cuales refrendaban los ya \u00a0narrados anteriormente, pues no se hac\u00eda evidente \u00a0contradicci\u00f3n entre la locuci\u00f3n anterior y la actual. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que \u00a0el prop\u00f3sito de su intervenci\u00f3n se limitaba a la \u00a0valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda forense y no a la recepci\u00f3n \u00a0de una entrevista judicial, aspecto sobre el cual recab\u00f3 la \u00a0defensa al increparle por la inexistencia de registro f\u00edlmico, \u00a0y por eso, su an\u00e1lisis no s\u00f3lo comprend\u00eda los \u00a0relatos de la adolescente sino otras variables como su examen mental, \u00a0sus caracter\u00edsticas personales, manifestaciones emocionales y \u00a0la presencia de un v\u00ednculo afectivo negativo con la persona \u00a0denunciada como agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, evaluada \u00a0M.T.N. en tales aspectos, no encontr\u00f3 una se\u00f1al que \u00a0permitan sostener la mendacidad de sus afirmaciones, por el \u00a0contrario, se sosten\u00eda en cada una de ellas, mismas que \u00a0finalmente las expuso de forma directa en la audiencia de juicio oral \u00a0y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0angustia y la ansiedad expresada por la v\u00edctima durante la \u00a0primera evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y la presencia de un \u00a0v\u00ednculo afectivo negativo hacia su padrastro, exhibido por la \u00a0ofendida en la segunda revisi\u00f3n, dotan su relato de un \u00a0importante respaldo afectivo que le permite a la Corte inferir que, \u00a0en realidad, padeci\u00f3 las agresiones sexuales que destac\u00f3 \u00a0en su relato, al punto que, le produjeron un impacto emocional \u00a0consecuente con este tipo de eventos traum\u00e1ticos sufridos a \u00a0tan temprana edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la r\u00e9plica \u00a0del demandante, por la cual solicita la revaluaci\u00f3n de estas \u00a0dos probanzas bajo el rasero de que no fueron practicadas por \u00a0personal con funciones de Polic\u00eda Judicial, carece de \u00a0pertinencia, porque, estas testificaciones se adujeron como pruebas \u00a0periciales y no entrevistas forenses y, por consiguiente, la \u00a0cualificaci\u00f3n de los testigos convocados es conforme con las \u00a0previsiones de los art\u00edculos 406 y 408 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0defensa no present\u00f3 un fundado reparo sobre la idoneidad de \u00a0las peritos, en punto de restarle valor a sus apreciaciones y \u00a0conclusiones, bajo el derrotero trazado por el art\u00edculo 420 \u00a0ejusdem, \u00a0en aspectos como la idoneidad t\u00e9cnico cient\u00edfica y \u00a0moral de las expertas, la claridad y exactitud de sus respuestas, sus \u00a0comportamientos al responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los \u00a0principios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos aplicados, los \u00a0instrumentos utilizados y la consistencia de sus respuestas. \u00a0De \u00a0manera que, ninguna incidencia tiene tal reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0no se observa indicio alguno que sugiera la mendacidad en las \u00a0afirmaciones de la ofendida o que sean \u00a0el resultado de una \u00a0iniciativa formada con \u00e1nimo de retaliaci\u00f3n en contra \u00a0de S\u00e1nchez \u00a0Blanco, \u00a0seg\u00fan lo sugiri\u00f3 su defensor, porque nunca fue un hecho \u00a0desconocido que entre la pareja conformada por el acusado y Rubiela \u00a0Ni\u00f1o Sandoval, la relaci\u00f3n era dif\u00edcil, as\u00ed \u00a0lo reconocieron cada uno de ellos en sus declaraciones, al igual que, \u00a0la v\u00edctima y Ubaldina Sandoval Ni\u00f1o -ex \u00a0esposa de S\u00e1nchez Blanco-, \u00a0sin embargo, el d\u00fao contin\u00fao, incluso, luego de la \u00a0denuncia instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0fuera el inter\u00e9s de Rubiela Ni\u00f1o dar por terminado la \u00a0relaci\u00f3n con graves consecuencias para el implicado, antes de \u00a0la revelaci\u00f3n del abuso lo pudo haber logrado, por cuanto, \u00a0seg\u00fan lo narr\u00f3 en juicio, en varias ocasiones fue \u00a0objeto de violencia f\u00edsica, incluso, estuvo hospitalizada por \u00a0cuenta de los ataque15, \u00a0pero, no obstante, decidi\u00f3 continuar con su relaci\u00f3n \u00a0marital. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el despreci\u00f3 \u00a0que manifest\u00f3 M.T.N., hacia el sindicado, latente en la \u00a0audiencia de juicio oral, es consecuencia, como ella lo expres\u00f3, \u00a0de las acciones de agresi\u00f3n sexual de las cuales fue v\u00edctima, \u00a0lo cual, permite desestimar que la incriminaci\u00f3n respondiera a \u00a0un \u00e1nimo vindicativo, m\u00e1xime cuando los abusos fueron \u00a0develados a su progenitora no de forma espont\u00e1nea o por su \u00a0propia iniciativa, sino como consecuencia del hallazgo del dinero que \u00a0\u00e9sta encontr\u00f3 dentro del peluche, cuestionamiento que \u00a0forz\u00f3 a la ofendida a dar cuenta de que su origen estaba en \u00a0estrecha relaci\u00f3n con los vej\u00e1menes sexuales a los que \u00a0la ven\u00eda sometiendo el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la prueba \u00a0de descargo no desvirt\u00faa de manera alguna las conclusiones \u00a0advertidas, por cuanto ninguna de ellas logra evidenciar mendacidad \u00a0en las aseveraciones de las declarantes o inexactitud en los \u00a0resultandos de las pericias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0tiene que lo narrado por el procesado16 \u00a0no desvirtu\u00f3 la acusaci\u00f3n, pues su escasa intervenci\u00f3n \u00a0se remiti\u00f3 a esgrimir la imposibilidad de encontrarse a solas \u00a0con la menor a partir de la afirmaci\u00f3n de que durante los 5 \u00a0d\u00edas que permanec\u00eda en la ciudad de Yopal \u2013 \u00a0a los 7 d\u00edas de descanso le rest\u00f3 2 dedicados en el \u00a0desplazamiento de su lugar de trabajo a su casa y viceversa- \u00a0estaba con Rubiela Ni\u00f1o durante todo el tiempo, adelantando, \u00a0en su mayor\u00eda, diligencias propias del hogar; sin embargo, \u00a0ello no lo respalda Rubiela Ni\u00f1o Sandoval, en la medida que \u00a0\u00e9sta manifest\u00f3 que por razones de trabajo permanec\u00eda \u00a0en el negocio de la cacharrer\u00eda, por lo que sus hijos quedaban \u00a0solos en la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la \u00a0ex esposa del procesado Ubaldina Sandoval Ni\u00f1o17, \u00a0refiri\u00f3 que en ese periodo \u00e9ste iba tambi\u00e9n a su \u00a0casa y se encontraba con sus hijos, siendo, incluso, este acontecer \u00a0motivo de discusi\u00f3n de \u00e9l con su compa\u00f1era \u00a0sentimental, tal situaci\u00f3n no descarta que el acusado haya \u00a0estado durante ese espacio temporal en determinados momentos a solas \u00a0con la v\u00edctima, siendo ello viable y posible, en tanto \u00a0compart\u00edan la misma vivienda y su progenitora se manten\u00edan \u00a0durante largas jornadas fuera de la casa. Luego, en tal contexto, no \u00a0es admisible, por inveros\u00edmil, el argumento seg\u00fan el \u00a0cual nunca estuvo el encartado a solas con la entonces menor M.T.N. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco derruyen \u00a0el juicio de responsabilidad, las testificaciones de Luis Alfredo \u00a0Garc\u00eda18, \u00a0Jairo Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez19 \u00a0y Natividad Sandoval de Ram\u00edrez20, \u00a0ya que estas personas no entregaron dato trascendental que infirmara \u00a0la acusaci\u00f3n, dado que los dos primeros refirieron aspectos de \u00a0\u00edndole laboral ya conocidos, como que el enjuiciado trabaj\u00f3 \u00a0en Campo Rubiales y que la mec\u00e1nica de la ejecuci\u00f3n de \u00a0sus labores era de 21 d\u00edas de trabajo por 7 de descanso, \u00a0mientras la \u00faltima dio cuenta de la percepci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda de la relaci\u00f3n del sindicado con Rubiela Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0para la Corte est\u00e1 acreditado m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable que Pablo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Blanco, \u00a0en la condici\u00f3n de padrastro de la M.T.N., en varias \u00a0oportunidades efectu\u00f3 tocamientos er\u00f3tico sexuales en \u00a0su cuerpo y, adem\u00e1s, la accedi\u00f3 carnalmente en los \u00a0t\u00e9rminos ventilados en la actuaci\u00f3n, cuando aqu\u00e9lla \u00a0era menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no prosperan los cargos de la demanda y, por consiguiente, se impone \u00a0confirmar el fallo de condena emitido contra el procesado por el \u00a0Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de las Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo \u00a0del 29 \u00a0de noviembre de 2017 y, en consecuencia, confirmar el fallo de \u00a0condena \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Yopal contra el procesado Pablo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, cuaderno sin caratula \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 52045, citando a CSJ SP5295-2019, Rad. 55651 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 85001610547320018015500_850013104001_02_01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del minuto 27:10 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 251, carpeta original \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de julio de 2015. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085001610000020118015500_850013104001_03_02 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el momento de su declaraci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplido la mayor\u00eda de edad y trascurrido m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro a\u00f1os de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>8Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Registro Civil de Nacimiento la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naci\u00f3 el 10 de diciembre de 1996. Folio 44, carpeta original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicada en la ciudad de Yopal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de julio de 2015. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085001610000020118015500_850013104001_03_01 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de aclarar que el grupo familiar estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformado por tres descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de julio de 2015. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085001610000020118015500_850013104001_03_03 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe t\u00e9cnico legal sexol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0049-11 S. Folios 63 a 65, carpeta original \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 7 de septiembre de 2015. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085001610000020118015500_850013104001_04_01 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se dijo que entre este incidente y el abuso, trascurrieron alrededor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 6 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085001610000020118015500_850013104001_01_02 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 6 de octubre de 2015. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085001610000020118015500_850013104001_1_02 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 6 de octubre de 2015. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085001610000020118015500_850013104001_01_03 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de noviembre de 2016. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085001610000020118015500_850013104001_02_02 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 6 de octubre de 2015. Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085001610000020118015500_850013104001_01_05 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3338-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52268 \u00a0 Acta 190 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Pablo \u00a0Enrique S\u00e1nchez Blanco, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}