{"id":51009,"date":"2023-09-15T20:51:31","date_gmt":"2023-09-15T20:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3270-202055508\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:31","slug":"sp3270-202055508","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3270-202055508\/","title":{"rendered":"SP3270-2020(55508)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3270 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 55508 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por el \u00a0representante judicial de Franklin \u00a0Mart\u00ednez Solano, \u00a0quien fue reconocido en el proceso como v\u00edctima, contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual absolvi\u00f3 a \u00a0la Fiscal 23 \u00a0Local de Valledupar \u00a0Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles, \u00a0del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la acusaci\u00f3n se extrae que a la funcionaria Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles, \u00a0en calidad de \u00a0Fiscal 23 \u00a0Local de Valledupar, le correspondi\u00f3 conocer de las denuncias \u00a0instauradas por Luisa \u00a0Gineth Pinto Ochoa, Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar, Carlos \u00a0Eduardo Cuenca Portela, Fiscal \u00a0Primero Delegado ante el Tribunal superior de Valledupar, \u00a0\u00c1lvaro Enrique L\u00f3pez Valera, Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar y Franklin \u00a0Mart\u00ednez Solano, Juez \u00a0Penal del Circuito de Valledupar, por los posibles delitos de \u00a0injuria, calumnia y falsedad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las referidas denuncias, los funcionarios se\u00f1alaron a Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo, \u00a0Fiscal \u00a0Seccional de Codazzi, \u00a0como posible autor de un documento ap\u00f3crifo remitido v\u00eda \u00a0fax al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar, el 3 \u00a0de diciembre de 2012, dirigido al entonces Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, suscrito supuestamente por \u00a0Franklin \u00a0Mart\u00ednez Solano, \u00a0donde se acusaba a los denunciantes de conductas de \u00abconcusi\u00f3n, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, cohecho y tr\u00e1fico de \u00a0influencias, entre otras\u00bb, \u00a0cometidas presuntamente en el ejercicio de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores p\u00fablicos presentaron las denuncias con base en la \u00a0informaci\u00f3n que en su momento les suministrara Alexander \u00a0Castillo Almanza, \u00a0administrador de un parqueadero cercano al Palacio de Justicia de \u00a0Valledupar, quien les indic\u00f3 que el funcionario Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo le \u00a0hab\u00eda \u00a0entregado el sobre de manila que conten\u00eda el documento para \u00a0que lo remitiera v\u00eda fax a Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal \u00a0Maestre Mieles adelant\u00f3 \u00a0distintas labores investigativas respecto de los hechos denunciados, \u00a0como el interrogatorio al indiciado Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo, \u00a0entrevistas a los denunciantes y a la persona que remiti\u00f3 el \u00a0documento adulterado, y orden\u00f3 el estudio pericial grafol\u00f3gico \u00a0a los escritos contenidos en el sobre de manila, el documento que lo \u00a0conten\u00eda, y las graf\u00edas de Franklin \u00a0Mart\u00ednez Solano y \u00a0Lucas Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la funcionaria indic\u00f3 \u00a0que no hubo un se\u00f1alamiento directo a Socarr\u00e1s \u00a0Araujo por \u00a0parte del remitente del escrito, que dicho documento ap\u00f3crifo \u00a0era conocido en el nivel central de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n desde hac\u00eda dos (2) meses atr\u00e1s a la \u00a0ocurrencia de estos hechos, y que las conclusiones grafol\u00f3gicas \u00a0evidenciaban la falta de uniprocedencia \u00a0escritural \u00a0con la graf\u00eda del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, el 9 de junio de 2016, la Fiscal 23 Local de \u00a0Valledupar Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles \u00a0profiri\u00f3 orden de archivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0argumentando que no encontraba \u00abpresencia \u00a0de indicio de responsabilidad\u00bb \u00a0del indiciado Socarr\u00e1s \u00a0Araujo, y \u00a0relacion\u00f3 como causal la imposibilidad de identificar e \u00a0individualizar al sujeto activo de la conducta, en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 y un pronunciamiento de \u00a0la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por la emisi\u00f3n de la referida orden de archivo, el Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar le imput\u00f3 \u00a0a Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles, \u00a0el \u00a016 de febrero de 2018, el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, diligencia que curs\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal en funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Valledupar. \u00a0La \u00a0imputada no acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de mayo siguiente fue radicado escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0los mismos t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0imputaci\u00f3n. All\u00ed, la Fiscal\u00eda adujo (i) \u00a0que la providencia de 5 de julio de 2007 proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia e invocada como fundamento en la orden de \u00a0archivo, no constitu\u00eda precedente vinculante; (ii) \u00a0que la causal de archivo \u00abestaba \u00a0lejos de estructurarse\u00bb \u00a0dado el material probatorio que la acusada ignor\u00f3 \u00a0o tergivers\u00f3, \u00a0puesto que el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 solo permite \u00a0el archivo cuando los hechos no revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito; y, (iii) \u00a0que la funcionaria se refiri\u00f3 a la ausencia de responsabilidad \u00a0del indiciado, la cual es materia de solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 332.5 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La etapa del juicio se adelant\u00f3 ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, seg\u00fan \u00a0las actuaciones que se relacionan a continuaci\u00f3n: formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, el 26 de junio de 2018; audiencia preparatoria, \u00a0el 14 de agosto de 2018; audiencia de juicio oral, en sesiones del 11 \u00a0de septiembre, 4 y 30 de octubre, y 20 de noviembre de 2018, y, 12 de \u00a0febrero de 2019; y, lectura del fallo, el 2 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En los alegatos de conclusi\u00f3n del juicio oral, el Fiscal \u00a0Delegado solicit\u00f3 proferir sentencia condenatoria en contra de \u00a0Maestre \u00a0Mieles, \u00a0porque, \u00a0a su juicio, no se hab\u00eda configurado la causal de archivo que \u00a0invoc\u00f3, de hallarse en imposibilidad de encontrar o establecer \u00a0el sujeto activo de la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que los \u00a0querellantes hab\u00edan se\u00f1alado en su momento a Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo \u00a0como autor de los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del elemento objetivo del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0estim\u00f3 que hab\u00eda una contradicci\u00f3n \u00a0\u00ababsolutamente \u00a0insalvable\u00bb \u00a0entre el motivo invocado para el archivo y que el indiciado estaba \u00a0plenamente identificado y era de f\u00e1cil ubicaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, que la ausencia de responsabilidad es causal de \u00a0preclusi\u00f3n, no de archivo, como lo determin\u00f3 dicha \u00a0funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el tipo subjetivo, destac\u00f3 la experiencia de la acusada \u00a0como Fiscal, la falta de dificultad en el asunto que resolvi\u00f3, \u00a0y que la decisi\u00f3n fue \u00abcaprichosa \u00a0y arbitraria\u00bb \u00a0al haber cercenado \u00a0y tergiversado \u00a0el contenido del informe del perito graf\u00f3logo, quien solicit\u00f3 \u00a0documentos adicionales para concluir el estudio y determinar la \u00a0identidad del denunciado. Empero, a\u00f1adi\u00f3, su \u00a0recolecci\u00f3n no fue ordenada por la procesada pese a que ten\u00eda \u00a0tiempo para ello ya que no hab\u00eda riesgo alguno de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, por su parte, abog\u00f3 por la \u00a0absoluci\u00f3n de la funcionaria, argumentando que la Fiscal\u00eda \u00a0no ten\u00eda bases para formular imputaci\u00f3n de cargos, \u00a0debido a que no fue identificado el autor de la conducta, e \u00a0igualmente, que no era posible hacer un nuevo estudio grafol\u00f3gico \u00a0del documento porque obraba una copia del mismo y las v\u00edctimas \u00a0no ten\u00edan conocimiento de d\u00f3nde estaba el original. \u00a0Concluy\u00f3 que la acusada profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0razonable seg\u00fan los elementos con los que contaba, y adem\u00e1s \u00a0actu\u00f3 con el convencimiento de que ten\u00eda respaldo legal \u00a0y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de la funcionaria Maestre \u00a0Mieles \u00a0aleg\u00f3 que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de los cargos imputados, que en la \u00a0actuaci\u00f3n se evidenci\u00f3 un inter\u00e9s del testigo \u00a0Franklin \u00a0Mart\u00ednez Solano \u00a0de desacreditar a la procesada y al perito graf\u00f3logo, que el \u00a0dolo quedaba descartado porque la causal de archivo era aquella que \u00a0su defendida utilizaba \u00abde \u00a0manera desprevenida\u00bb \u00a0en procesos similares bajo su conocimiento, que el dictamen \u00a0grafol\u00f3gico fue apreciado en su real dimensi\u00f3n, y que \u00a0nadie pod\u00eda dar fe de qui\u00e9n fue el autor de la carta \u00a0difamatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0en decisi\u00f3n mayoritaria,1 \u00a0absolvi\u00f3 a Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. Consider\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de archivo que profiri\u00f3 en la indagaci\u00f3n \u00a0seguida a Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo, por \u00a0los delitos de injuria, calumnia y falsedad personal, no fue \u00a0manifiestamente contraria a la ley. Para la Corporaci\u00f3n, se \u00a0trat\u00f3 de una decisi\u00f3n acertada, seg\u00fan el \u00a0material probatorio y las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa orientaci\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 un juicio ex \u00a0ante \u00a0de las evidencias que la funcionaria acusada tuvo a disposici\u00f3n \u00a0al momento de proferir la orden de archivo, y argument\u00f3 que, \u00a0si bien las v\u00edctimas hicieron se\u00f1alamientos en contra \u00a0de Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo, \u00a0\u00e9stos tuvieron como fuente la versi\u00f3n inicial que sobre \u00a0los hechos rindi\u00f3 Alexander \u00a0Castillo Almanza, \u00a0quien en declaraci\u00f3n rendida ante la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dijo haber sido \u00a0mal interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0analiz\u00f3 la imposibilidad de que Socarr\u00e1s \u00a0Araujo \u00a0estuviera en Valledupar &#8211; Cesar, en horas previas al env\u00edo por \u00a0fax del escrito difamatorio, por haberse desplazado a otros \u00a0municipios del departamento, seg\u00fan lo declar\u00f3 ante la \u00a0autoridad disciplinaria Juan \u00a0Jos\u00e9 Escalona Arzuaga, \u00a0y explic\u00f3 que si bien la prueba t\u00e9cnica grafol\u00f3gica \u00a0no descart\u00f3 a esta persona como el autor del documento, s\u00ed \u00a0permiti\u00f3 excluir su autor\u00eda en relaci\u00f3n con la \u00a0escritura hallada en el sobre que lo conten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, lo anotado demuestra que la prueba ofrec\u00eda dos \u00a0(2) \u00a0versiones sobre la participaci\u00f3n de Socarr\u00e1s \u00a0Araujo \u00a0en los hechos investigados, circunstancia que reforzaba \u00abla \u00a0versi\u00f3n favorable al indiciado\u00bb, \u00a0descart\u00e1ndose, por ende, su participaci\u00f3n en los hechos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, \u00abpues \u00a0el mismo no tiene el don de la ubicuidad para estar en dos sitios al \u00a0mismo tiempo\u00bb, \u00a0justific\u00e1ndose as\u00ed la conclusi\u00f3n de Maestre \u00a0Mieles \u00a0sobre la imposibilidad de identificar e individualizar al sujeto \u00a0activo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al planteamiento de la Fiscal\u00eda de que el asunto debi\u00f3 \u00a0zanjarse mediante decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n por parte de \u00a0un juez de conocimiento, la Sala mayoritaria expres\u00f3 su \u00a0desacuerdo, indicando que aun exist\u00edan \u00abgrandes \u00a0interrogantes\u00bb \u00a0sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0que la acusada \u00abtradicionalmente \u00a0echaba mano de la sentencia del 5 de julio de 2007, de la Sala Penal \u00a0de la Corte (sic), M.P. YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS (\u2026) para \u00a0arrojar luces sobre esta materia y disponer el archivo de sendas \u00a0indagaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0revocar la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, la \u00a0mayor\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar adecu\u00f3 \u00abhabilidosamente\u00bb \u00a0el contenido del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, hasta el punto de afirmar que aunque la \u00a0indagaci\u00f3n se segu\u00eda en contra de Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo, \u00a0luego de valorar los elementos materiales probatorios, dichas \u00a0conductas quedaron \u00abmaterialmente \u00a0en estado de averiguaci\u00f3n de responsable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, estos argumentos no pueden ser de recibo, si se tiene \u00a0en cuenta la evidencia que la servidora p\u00fablica tuvo a su \u00a0alcance al momento de definir el caso, as\u00ed como la \u00a0contrariedad manifiesta de la orden de archivo y el prop\u00f3sito \u00a0de privilegiar la situaci\u00f3n procesal del denunciado, tanto as\u00ed \u00a0que dicha funcionaria omiti\u00f3 referirse a la entrevista inicial \u00a0rendida por Alexander \u00a0Castillo Almanza, \u00a0pues con ella se \u00abdificultaba \u00a0la tarea de sepultar la indagaci\u00f3n que adelantaba contra su \u00a0compa\u00f1ero Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en el fallo de primera instancia no se apreciaron de manera \u00a0racional y cr\u00edtica los medios de prueba, y estuvo fundamentado \u00a0en un \u00abdetalle \u00a0absolutamente nimio, accidental y accesorio\u00bb, \u00a0el cual fue la remisi\u00f3n del documento que hizo Castillo \u00a0Almanza, \u00a0del 3 de diciembre de 2012, a las 8:43 a.m., hora en que Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo \u00a0se encontraba en el municipio de Agust\u00edn Codazzi y no en \u00a0Valledupar &#8211; Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0orden de archivo proferida por la servidora p\u00fablica \u00abcontrari\u00f3 \u00a0groseramente el ordenamiento jur\u00eddico llamado a regular el \u00a0asunto\u00bb, \u00a0contenido en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, teniendo en \u00a0cuenta que los hechos configuraban los delitos que fueron objeto de \u00a0acusaci\u00f3n y, adem\u00e1s, estaba identificado el indiciado. \u00a0Igualmente, porque si alguna duda exist\u00eda acerca de su \u00a0intervenci\u00f3n en el hecho, la v\u00eda para finiquitar el \u00a0asunto era la preclusi\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos en \u00a0el art\u00edculo 332.5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el fallo de primera instancia no pod\u00eda fundamentar la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria en el testimonio que rindieran Alexander \u00a0Castillo Almanza y \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 Escalona Arzuaga ante \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura del Cesar, por no haber sido solicitada por las partes o \u00a0intervinientes y teniendo en cuenta que del mismo no se hizo lectura \u00a0en la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al dolo, adujo que este \u00abirrig\u00f3 \u00a0todo el comportamiento\u00bb \u00a0y era posible inferirlo partiendo (i) \u00a0de la experiencia de la funcionaria, quien para el momento de emitir \u00a0la orden de archivo contaba con doce (12) \u00a0a\u00f1os trabajando en la Fiscal\u00eda; (ii) \u00a0del tema objeto de la decisi\u00f3n, sin dificultad alguna, ni \u00a0novedoso, adem\u00e1s rutinario para ella seg\u00fan se deduce de \u00a0la prueba documental aportada por la defensa; y, (iii) \u00a0de la argumentaci\u00f3n con la cual sustent\u00f3 la orden de \u00a0archivo, por ser, seg\u00fan afirm\u00f3, \u201cfalsa, \u00a0tendenciosa, contradictoria y sin ning\u00fan respaldo en el \u00a0expediente\u00bb, \u00a0y haber cercenado \u00a0y tergiversado \u00a0el informe del graf\u00f3logo forense. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0apoderado de FRANKLIN MART\u00cdNEZ SOLANO, reconocido como v\u00edctima \u00a0en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el interviniente, la decisi\u00f3n debe revocarse y, en su lugar, \u00a0proferirse sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el Tribunal \u00a0acogi\u00f3 \u00abcontra \u00a0toda evidencia\u00bb \u00a0la teor\u00eda de que Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo \u00a0se encontraba en el municipio de Codazzi &#8211; Cesar, el 3 de diciembre \u00a0de 2012, lo cual, a su juicio, \u00abpuede \u00a0ser relativamente cierto, pero (\u2026) no descarta su \u00a0participaci\u00f3n, bien como autor material del documento \u00a0injurioso o bien como determinador del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, no se acredit\u00f3 que Socarr\u00e1s \u00a0Araujo no \u00a0hubiera entregado el documento objeto del proceso a Alexander \u00a0Castillo Almanza, por \u00a0encontrarse presuntamente fuera de la ciudad al momento del env\u00edo, \u00a0sino que s\u00ed fue posible que ocurriera ese evento teniendo en \u00a0cuenta que este \u00faltimo no ten\u00eda claridad de la hora \u00a0exacta en que lo recibi\u00f3 para su posterior env\u00edo por \u00a0fax. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asegur\u00f3 que tampoco era cierto que el examen grafol\u00f3gico \u00a0descartara la intervenci\u00f3n del indiciado en la elaboraci\u00f3n \u00a0del documento, porque el perito lo que estableci\u00f3 fue que \u00abel \u00a0material con el que contaba no era suficiente para determinar la \u00a0uniprocedencia o no de las graf\u00edas del indiciado\u00bb, \u00a0adicional \u00a0a que no se someti\u00f3 a cotejo la imitaci\u00f3n de la firma \u00a0de su cliente, falencia que la Fiscal Maestre \u00a0Mieles \u00a0nada hizo para superar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos en contra de los autos y las sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 32.3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que la competencia del juez en segunda instancia es \u00a0funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de \u00a0inconformidad expuestos oportunamente por las partes o los \u00a0intervinientes que interponen el recurso, junto con aquellos que \u00a0est\u00e9n ligados de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Corte deber\u00e1 establecer si Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles, \u00a0en calidad de Fiscal 23 Local de Valledupar &#8211; Cesar, incurri\u00f3 \u00a0en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, al proferir la \u00a0decisi\u00f3n de 9 de junio de 2016, mediante la cual dispuso \u00a0archivar la indagaci\u00f3n que adelantaba contra el Fiscal \u00a0Seccional de Codazzi \u00a0Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo, \u00a0por los delitos de injuria, calumnia y falsedad personal, por \u00a0imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los apelantes, la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la funcionaria \u00a0fue manifiestamente contraria a derecho y dolosa, por lo que \u00a0solicitan revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0proferir sentencia condenatoria. A efectos de resolver estos puntos y \u00a0determinar si el fallo debe mantenerse o revocarse, la Sala (i) \u00a0recapitular\u00e1 los elementos generales del tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, tanto en el aspecto objetivo como \u00a0subjetivo; y luego (ii) \u00a0verificar\u00e1 dichos elementos frente a los hechos del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n atribuido en la acusaci\u00f3n \u00a0a Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles \u00a0se encuentra descrito en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico objetivo de la norma exige el concurso de \u00a0los siguientes elementos, \u00a0(i) \u00a0un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico, (ii) \u00a0existencia a una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, y (iii) \u00a0contrariedad \u00a0manifiesta de este acto con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0componente manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha establecido que esta caracterizaci\u00f3n \u00a0se identifica con los conceptos de evidente u ostensible, algo que no \u00a0admite justificaci\u00f3n razonable alguna, del cual pueda \u00a0concluirse inequ\u00edvocamente su contrariedad con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico2. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una conducta eminentemente \u00a0dolosa, \u00a0modalidad que \u00a0se presenta \u00abcuando \u00a0el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0penal y quiere su realizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0conforme a lo indicado por el art\u00edculo 22 de la Ley 599 de \u00a02000, de ah\u00ed que la contrariedad entre lo decidido y la ley \u00a0debe ser producto de la voluntad de emitir una decisi\u00f3n que se \u00a0sabe es objetivamente t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se exige es que la contrariedad de la decisi\u00f3n y la ley \u00a0sea \u00abproducto \u00a0del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se \u00a0advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo\u00bb3. \u00a0En ese sentido, en la \u00a0valoraci\u00f3n del ingrediente subjetivo debe establecerse que \u00a0el \u00e1nimo del servidor p\u00fablico estuvo orientado a obrar \u00a0ilegalmente, contrariando el ordenamiento jur\u00eddico4. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte analizar\u00e1 los anteriores insumos frente a la decisi\u00f3n \u00a0de archivo proferida por la Fiscal \u00a023 Local de Valledupar \u00a0Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles \u00a0el 9 de junio de 2016, a efectos de establecer si en el presente caso \u00a0se encuentran reunidos los elementos objetivos del tipo penal, \u00a0incluida la contradicci\u00f3n manifiesta de la decisi\u00f3n con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, como lo afirma el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el presente caso no \u00a0se discute la condici\u00f3n de fiscal de Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles \u00a0para la fecha de los hechos, ni por ende su condici\u00f3n de \u00a0servidora p\u00fablica, por tratarse de una circunstancia \u00a0estipulada por las partes5. \u00a0Tampoco el car\u00e1cter de resoluci\u00f3n \u00a0de la orden de archivo que profiri\u00f3 el 9 de junio de 2016, o \u00a0de acto a trav\u00e9s del cual se resuelve algo, dentro del cual se \u00a0enmarcan las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autor\u00eda del hecho aparece igualmente acreditada, pues qued\u00f3 \u00a0establecido que Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles, \u00a0obrando como Fiscal 23 Local de Valledupar, dict\u00f3 la \u00a0providencia del 9 de junio de 2016, mediante la cual orden\u00f3 el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n No. \u00a0200016001075201204250 a favor de Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo, \u00a0pues as\u00ed lo admiti\u00f3 en su declaraci\u00f3n en el \u00a0juicio oral, de lo cual, adem\u00e1s, obra prueba documental en el \u00a0proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La funcionaria \u00a0fundament\u00f3 \u00a0la orden de archivo en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en el Auto 11-001-02-30-015-2007-0019 \u00a0de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de julio 5 de 2007. \u00a0El mencionado art\u00edculo 79, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que acud\u00eda a la aplicaci\u00f3n de esta norma \u00ab\u2026en \u00a0concordancia con el pronunciamiento de nuestra honorable Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en auto fechado el 5 de julio de 2007, por el \u00a0Magistrado ponente Yesid \u00a0Ram\u00edrez bastidas. \u00a0\u201cCuando luego de adelantadas las averiguaciones a (sic) \u00a0resultado imposible establecer la identidad o individualizar al autor \u00a0del hecho materia de investigaci\u00f3n\u201d.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 fue examinado por la Corte \u00a0Constitucional y declarado ajustado a la Carta Pol\u00edtica \u00a0mediante decisi\u00f3n C-1154 de 2005, en el entendido que la \u00a0expresi\u00f3n \u00abmotivos \u00a0o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito\u00bb, \u00a0corresponde al concepto dogm\u00e1tico la tipicidad objetiva, y que \u00a0la decisi\u00f3n debe ser motivada y comunicada al denunciante y al \u00a0Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las facultades y limitaciones del \u00f3rgano Investigador al \u00a0definir el archivo de las diligencias, indic\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer \u00a0consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho \u00a0menos sobre la existencia de causales de exclusi\u00f3n de la \u00a0responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constataci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier \u00a0investigaci\u00f3n lo que se entiende como el establecimiento de la \u00a0posible existencia material de un hecho y su car\u00e1cter \u00a0aparentemente delictivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esta interpretaci\u00f3n, el archivo de las diligencias solo \u00a0procede cuando de la informaci\u00f3n recogida aparezca que los \u00a0hechos no existieron o no son objetivamente t\u00edpicos. Frente a \u00a0hip\u00f3tesis distintas de \u00e9stas, verbigracia, autor\u00eda, \u00a0ausencia de dolo, o cualquier causal que excluya la responsabilidad, \u00a0ser\u00e1 necesario acudir ante el juez para solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Sobre al particular, ha \u00a0dicho esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, de la circunstancia referida por la Corte \uf05bConstitucional\uf05d \u00a0en el sentido de la procedencia del archivo de las diligencias \u00a0\u00abcuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta \u00a0imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0no se deriva que en ese juicio puedan verse involucrados aspectos \u00a0valorativos relativos a la responsabilidad penal, pues en estos \u00a0eventos, cuando se precisa de juicios de valor para establecer si un \u00a0indiciado tuvo o no participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de \u00a0la conducta punible, es al juez de conocimiento a quien corresponde \u00a0definir, por v\u00eda de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0si es procedente que la Fiscal\u00eda decline en su inter\u00e9s \u00a0de persecuci\u00f3n penal, cuando, por ejemplo, se acredite la \u00a0\u00abAusencia de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho \u00a0investigado\u00bb (art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004).\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar, por erigirse en fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0tildada de prevaricadora, que la decisi\u00f3n de la Corte de 5 de \u00a0julio de 2007, emitida en sede de Sala Plena, que se cita en el texto \u00a0del auto de archivo, reconoci\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda pod\u00eda acudir al art\u00edculo 79 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuando \u00abluego \u00a0de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o \u00a0establecer el sujeto activo de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que ilustr\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00a0Algunos supuestos en los que la Fiscal\u00eda puede aplicar el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto a los sujetos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible \u00a0encontrar o establecer el sujeto activo de la acci\u00f3n;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible \u00a0encontrar o establecer qui\u00e9n es el sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.1.3. Cuando el sujeto se encuentra en \u00a0imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de ejecutar la acci\u00f3n. \u00a0Es el caso del extranjero que no debe obediencia al Estado colombiano \u00a0y que por lo mismo no puede recibir imputaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0de autor del tipo denominado hostilidad militar del art\u00edculo \u00a0456 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cualquier \u00a0discusi\u00f3n que desborde los anteriores par\u00e1metros, como \u00a0por ejemplo las que se refieran a la calidad del sujeto activo del \u00a0punible, impide que las diligencias puedan ser archivadas \u00a0directamente por parte de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0antecedentes jurisprudenciales muestran que tanto la doctrina \u00a0constitucional como la penal, son uniformes en sostener que la \u00a0facultad de la Fiscal\u00eda de ordenar el archivo de las \u00a0diligencias al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004, solo procede cuando se establece que el hecho no ha \u00a0existido, o que la conducta es objetivamente at\u00edpica, o no se \u00a0ha logrado determinar el sujeto activo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del proceso se extrae que la Fiscal Maestre \u00a0Mieles \u00a0orden\u00f3 el archivo de las diligencias por falta de \u00a0determinaci\u00f3n del sujeto activo de la conducta, no obstante \u00a0que en la actuaci\u00f3n aparec\u00edan se\u00f1alamientos \u00a0directos de los denunciantes de haber sido Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo, Fiscal Seccional de Codazzi, \u00a0el autor o part\u00edcipe de las conductas objeto de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, \u00a0Luisa Gineth \u00a0Pinto Ochoa, \u00a0refiri\u00f3: \u00ab\u2026denuncio \u00a0directamente al doctor Lucas \u00a0Socarr\u00e1s Araujo \u00a0que fue el que entreg\u00f3 el documento (\u2026) por el delito \u00a0de Calumnia\u2026\u00bb9. \u00a0Carlos Eduardo \u00a0Cuenca Portela, \u00a0acot\u00f3: \u201c\u2026estamos \u00a0denunciando estos hechos de manera concreta al doctor Lucas \u00a0Socarr\u00e1s Araujo\u00bb10. \u00a0Y \u00c1lvaro \u00a0Enrique L\u00f3pez Valera, \u00a0afirm\u00f3: \u201c\u2026sindico \u00a0al doctor Socarr\u00e1s \u00a0Araujo \u00a0de ser el autor material de ese documento (\u2026) creo que est\u00e1 \u00a0incurriendo en los delitos de calumnia, injuria y falsa denuncia\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0Franklin \u00a0Mart\u00ednez Solano, quien \u00a0fue reconocido como v\u00edctima en este proceso, en entrevista \u00a0posterior a su denuncia, en la que no hizo se\u00f1alamiento \u00a0alguno, precis\u00f3: \u00abquiero \u00a0agregar a mi denuncia que en esta oportunidad denuncio formalmente al \u00a0doctor Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo, \u00a0quien funge como Fiscal Seccional en Codazzi\u2026\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0precisar que los denunciantes basaron sus se\u00f1alamientos en la \u00a0informaci\u00f3n que en su momento les suministr\u00f3 Alexander \u00a0Castillo Almanza, \u00a0administrador de un parqueadero cercano al Palacio de Justicia de \u00a0Valledupar, quien les indic\u00f3 que el Fiscal Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Ara\u00fajo \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0entregado el documento para que lo remitiera v\u00eda fax a \u00a0Chiriguan\u00e1 &#8211; Cesar, el cual origin\u00f3 estas denuncias por \u00a0los delitos de \u00a0injuria, calumnia y falsedad personal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un posible autor de las conductas denunciadas, es \u00a0adem\u00e1s reconocida por la funcionaria implicada en el texto de \u00a0la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, donde, en relaci\u00f3n \u00a0con este puntual aspecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnalizados \u00a0todos los elementos materiales probatorios recopilados a lo largo de \u00a0las diferentes investigaciones, la suscrita proceder\u00e1 \u00a0a evaluar si efectivamente el Dr. Lucas \u00a0Socarras Araujo \u00a0es responsable o no de la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0injuria \u00a0y calumnia, \u00a0falsedad personal \u00a0(\u2026) para lo cual rese\u00f1ar\u00e1 que es dable emitir \u00a0este auto de archivo toda vez que, a \u00a0juicio propio, no contemplo presencia de indicio de responsabilidad \u00a0que se pueda endilgar en cabeza del indiciado Socarr\u00e1s \u00a0Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de lo relacionado en este investigativo solo se pudo establecer que \u00a0los hechos objeto (sic) son ciertos y verificables, pero \u00a0mal har\u00eda este despacho judicial en endilgar responsabilidad \u00a0penal al Dr. \u00a0Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo \u00a0sin contar con elementos de juicio y\/o convicci\u00f3n para \u00a0adelantar un proceso penal efectivo buscando como resultado la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal en cabeza del aqu\u00ed \u00a0indiciado de marras\u00bb.13 \u00a0Subrayas \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, no es que no estuviera determinado el sujeto activo de \u00a0la conducta, sino que, en criterio de la funcionaria, no exist\u00edan \u00a0pruebas que lo comprometieran en los hechos imputados, cuesti\u00f3n \u00a0que, por exigir juicios de valor sobre su responsabilidad, requer\u00edan \u00a0control judicial, siendo la v\u00eda indicada para su definici\u00f3n, \u00a0el instituto de la preclusi\u00f3n, conforme a las reglas \u00a0establecidas \u00a0en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0numerales 5 y 6 del referido art\u00edculo indican como causales de \u00a0preclusi\u00f3n, respectivamente, la \u00abausencia \u00a0de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado\u00bb \u00a0y la \u00abimposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb, \u00a0reglamentaci\u00f3n de la que es razonable inferir que una cosa es \u00a0que se \u00a0desconozca el destinatario de la denuncia, y otra muy \u00a0distinta que aparezca debidamente determinado pero que la indagaci\u00f3n \u00a0no permita establecer en grado de probabilidad su autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis expuesta en el fallo impugnado por la Sala \u00a0Penal mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, en \u00a0el sentido que una vez descartado el indiciado como autor del hecho, \u00a0el proceso \u00abqued\u00f3 \u00a0materialmente en estado de averiguaci\u00f3n de responsable o por \u00a0determinar el presunto autor\u2026\u00bb, \u00a0no es de recibo, porque para la actualizaci\u00f3n de esta \u00a0hip\u00f3tesis se requer\u00eda declarar previamente su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso con similares elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos al \u00a0presente, la Sala consign\u00f3 sobre el punto las siguientes \u00a0reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala debe precisar, por elemental que parezca, que ante una condici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica as\u00ed verificada, est\u00e1n presentes los m\u00e1s \u00a0b\u00e1sicos elementos estructurales del tipo objetivo: un sujeto \u00a0activo individualizado, un sujeto pasivo y una conducta, realizada \u00a0por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. Un estado de cosas as\u00ed \u00a0revelado no puede catalogarse dentro de las categor\u00edas que \u00a0habilitan el archivo de las diligencias, esto es, que: i) no existen \u00a0motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito y ii) o indiquen su posible \u00a0existencia como tal. Por lo tanto, en tales eventos no es procedente \u00a0el archivo de las diligencias, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0resultara posible que hasta el momento en que el acusado decidi\u00f3 \u00a0el archivo de las diligencias no existiera \u00abm\u00e9rito para \u00a0formular imputaci\u00f3n\u00bb en contra del se\u00f1alado \u00a0indiciado, como se dijo en la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo \u00a0orden\u00f3, emerge \u00a0evidente que una determinaci\u00f3n en el sentido de archivar las \u00a0diligencias contrariaba de manera ostensible la ley, puesto que en \u00a0esas condiciones la Fiscal\u00eda no se encontraba habilitada para \u00a0suspender la investigaci\u00f3n, a sabiendas de que los hechos, sin \u00a0duda, ten\u00edan la connotaci\u00f3n de conductas punibles, o \u00a0por lo menos de conductas t\u00edpicas, seg\u00fan se comprob\u00f3 \u00a0desde los mismos inicios de la investigaci\u00f3n, y para ese \u00a0momento ya se encontraba identificado a uno de los posibles autores o \u00a0intervinientes en su realizaci\u00f3n\u00bb14. \u00a0Subrayas \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante referenciar que en este asunto la Fiscal Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles cit\u00f3 \u00a0al fiscal Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Ara\u00fajo a \u00a0rendir interrogatorio, quien inicialmente opt\u00f3 por acogerse a \u00a0su derecho a guardar silencio, pero tiempo despu\u00e9s solicit\u00f3 \u00a0directamente la pr\u00e1ctica de la diligencia, la cual se hizo \u00a0efectiva.15 \u00a0Y que previamente hab\u00eda sido citado tambi\u00e9n a \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n, en condici\u00f3n de \u00a0querellado16. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0actuaciones judiciales indican que para la funcionaria exist\u00edan \u00a0en ese momento pruebas m\u00ednimas que se\u00f1alaban al \u00a0denunciado como autor o part\u00edcipe del hecho, pues de lo \u00a0contrario no hubiera dispuesto escucharlo en interrogatorio en \u00a0condici\u00f3n de indiciado, diligencia para cuya ordenaci\u00f3n \u00a0se requieren motivos fundados (art\u00edculo 282 de la Ley 906 de \u00a02004), ni lo hubiera convocado a diligencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0realidad procesal no permit\u00eda acudir al art\u00edculo 79 de \u00a0la Ley 906 de 2004 para disponer el archivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0con el argumento de la imposibilidad de \u00abencontrar \u00a0o establecer el sujeto activo de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues as\u00ed se hubiera descartado la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n del indiciado en los hechos -como \u00a0al parecer ocurri\u00f3-, \u00a0lo que proced\u00eda, seg\u00fan se ha dejado visto, era acudir a \u00a0la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n de la fiscal, de disponer el \u00a0archivo de las diligencias con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, se advierte manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, por incumplir los \u00a0presupuestos normativos y jurisprudenciales requeridos para su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de juicio oral, la acusada manifest\u00f3 que obr\u00f3 \u00a0bajo la convicci\u00f3n de que la orden de archivo a favor del \u00a0Fiscal Seccional de Codazzi Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo \u00a0se ajustaba a derecho, y que el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004 era jur\u00eddicamente aplicable, por no \u00a0haberse podido determinar su autor\u00eda en los hechos \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que este criterio fue el que siempre aplic\u00f3 en casos \u00a0semejantes, afirmaci\u00f3n que la defensa t\u00e9cnica respald\u00f3 \u00a0con el aporte al proceso de diez (10) \u00a0\u00f3rdenes de archivo expedidas por ella, en las que acude, al \u00a0un\u00edsono, a la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0pues, evacuadas todas las diligencias de investigaci\u00f3n \u00a0tendientes a establecer tanto la ocurrencia del hecho, como la \u00a0identificaci\u00f3n y\/o individualizaci\u00f3n de los autores del \u00a0mismo, podemos colegir que hasta el momento ha sido imposible \u00a0establecerlos, raz\u00f3n que nos lleva a dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art. 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en concordancia con \u00a0el pronunciamiento de nuestra honorable Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0en auto fechado el 5 de julio de 2007, por el Magistrado ponente \u00a0Yesid \u00a0Ram\u00edrez bastidas. \u00a0\u201cCuando \u00a0luego de adelantadas las averiguaciones a (sic) resultado imposible \u00a0establecer la identidad o individualizar al autor del hecho materia \u00a0de investigaci\u00f3n\u201d.\u00bb17 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0en su declaraci\u00f3n que el propio sistema SPOA de la Fiscal\u00eda, \u00a0al cual tienen acceso todos los funcionarios, le presentaba dicha \u00a0opci\u00f3n para dar por terminados los procesos cuando no hab\u00eda \u00a0sido posible determinar al autor de la conducta punible, conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 luego de adelantar distintas labores \u00a0investigativas en esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las actuaciones llevadas a cabo por la procesada en el asunto \u00a0analizado, dieron cuenta Fabiola \u00a0emilse tabares Hern\u00e1ndez, \u00a0investigadora del CTI, quien refiri\u00f3 que la Fiscal Maestre \u00a0Mieles hab\u00eda \u00a0prestado \u00abtoda \u00a0la colaboraci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0necesitaba para realizar sus labores, como proferir las ordenes de \u00a0polic\u00eda judicial para proceder con el desarchivo de los \u00a0elementos de prueba del almac\u00e9n de evidencias y as\u00ed \u00a0poder entregarlos al perito graf\u00f3logo18. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0Fernando Gil \u00a0Cristancho, \u00a0acreditado en el proceso como document\u00f3logo y graf\u00f3logo \u00a0forense de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que la procesada le \u00a0facilit\u00f3 \u00abtodos \u00a0los medios\u00bb \u00a0para adelantar su trabajo, y no \u00a0fue posible concluir \u00a0de manera fehaciente \u00a0la \u00a0uniprocedencia entre el documento cuestionado y la graf\u00eda de \u00a0Lucas Jos\u00e9 \u00a0Socarr\u00e1s Araujo. Adem\u00e1s, \u00a0que esa misma situaci\u00f3n no se pod\u00eda predicar de \u00a0Franklin \u00a0Mart\u00ednez Solano, \u00a0porque \u00abno \u00a0hubo una conclusi\u00f3n definitiva\u00bb, \u00a0debido a que su firma estaba en copia \u00a0fotost\u00e1tica \u00a0y no en original19. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esto se suma otro de los argumentos expuestos por la acusada para \u00a0ordenar el archivo, consistente en que le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0al indiciado cuando se\u00f1al\u00f3 en su interrogatorio que el \u00a0documento objeto de este proceso ya lo conoc\u00eda el \u00abnivel \u00a0central\u00bb \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desde el 10 de \u00a0octubre de 2012, es decir dos (2) \u00a0meses antes de que \u00abseg\u00fan \u00a0las v\u00edctimas denunciantes, ocurrieron los hechos injuriosos\u00bb20, \u00a0por lo que \u00e9l no pudo ser quien lo elabor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la decisi\u00f3n de archivar el proceso se revela manifiestamente \u00a0contraria a las disposiciones normativas que regulan el archivo y la \u00a0preclusi\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n que expuso en la orden de \u00a0archivo y que ratific\u00f3 en la audiencia de juicio oral, no se \u00a0revela caprichosa, arbitraria, ni deliberada, puesto que parte de \u00a0supuestos f\u00e1cticos que encuentran respaldo en la actuaci\u00f3n, \u00a0asociados con la ausencia de prueba s\u00f3lida que vinculara hasta \u00a0ese momento al indiciado en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte motivaci\u00f3n subyacente alguna encaminada a \u00a0contrariar la normatividad legal, pues lo que se discute es la v\u00eda \u00a0escogida para disponer el archivo del proceso, en modo alguno los \u00a0fundamentos f\u00e1ctico probatorios de la decisi\u00f3n, ni se \u00a0prueba que existiera evidencia para imputar, o para acusar, y que no \u00a0obstante ello se hubiera optado por esta v\u00eda para obviar su \u00a0control judicial. Nada de esto se plantea en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de fiscal \u00abde \u00a0antigua data\u00bb de \u00a0la acusada, por tener \u00a0\u201cdoce (12) \u00a0a\u00f1os de servicio como Fiscal Local\u00bb, \u00a0y amplia formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no prueban de suyo la \u00a0existencia del dolo, como lo pretende el ente acusador, muchos menos \u00a0cuando el problema jur\u00eddico deriva de la interpretaci\u00f3n \u00a0del alcance de la norma, como aconteci\u00f3 en este caso. Se trata \u00a0de afirmaciones sueltas, que suelen ser utilizadas como frases de \u00a0caj\u00f3n para llenar omisiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00fanica estipulaci\u00f3n probatoria que celebraron las \u00a0partes se refiri\u00f3 a la condici\u00f3n de servidora p\u00fablica \u00a0de Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles, \u00a0limitando su alcance a ese espec\u00edfico hecho, sin extenderse al \u00a0cargo que ocupaba ni los a\u00f1os de experiencia en el mismo para \u00a0el momento que profiri\u00f3 la orden de archivo. Y aunque se \u00a0alleg\u00f3 como soporte de la estipulaci\u00f3n un extracto de \u00a0la hoja de vida de la procesada, \u00e9ste no puede ser objeto de \u00a0valoraci\u00f3n, por no estar contenido en los t\u00e9rminos de \u00a0dicho acuerdo, seg\u00fan se ha determinado en otros procesos21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, con la sola experiencia o trayectoria de la funcionaria, \u00a0no puede darse por sentado el conocimiento y la voluntad de obrar \u00a0contra derecho, pues como lo ha expuesto la Sala en otras \u00a0oportunidades, dicho elemento no puede analizarse de manera insular, \u00a0al punto de concluirse que toda equivocaci\u00f3n de un funcionario \u00a0experimentado y estudioso se entiende dolosa, por cuanto ser\u00eda \u00a0irrumpir en terrenos de responsabilidad objetiva, proscrita por el \u00a0ordenamiento legal22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la exposici\u00f3n de su teor\u00eda del caso, la fiscal\u00eda \u00a0adujo igualmente que el m\u00f3vil de la funcionaria para proferir \u00a0la decisi\u00f3n prevaricadora fue un sentimiento de venganza, \u00a0debido a que estaba resentida con Franklin \u00a0Mart\u00ednez Solano \u00a0porque cuando este fue Director Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Cesar, no accedi\u00f3 a trasladarla a Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n es interesadamente exagerada, porque Franklin \u00a0Mart\u00ednez Solano, \u00a0en su declaraci\u00f3n, solo calific\u00f3 la relaci\u00f3n con \u00a0la procesada como distante, \u00a0y al \u00a0responder el contrainterrogatorio de la defensa reconoci\u00f3 que \u00a0en su condici\u00f3n de v\u00edctima nunca consider\u00f3 la \u00a0posibilidad de recusarla para separarla de la direcci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando fue Juez Penal del \u00a0Circuito y conoci\u00f3 recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0por ella, nunca se declar\u00f3 impedido, porque no albergaba \u00a0enemistad alguna23. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusada, por su parte, neg\u00f3 sentir o haber tenido alg\u00fan \u00a0resentimiento en contra de Franklin \u00a0Mart\u00ednez Solano, \u00a0por el contrario, refiri\u00f3 estar agradecida con \u00e9l \u00a0porque la traslad\u00f3 de Chiriguan\u00e1 a Bosconia, \u00a0acerc\u00e1ndola as\u00ed a la capital del departamento24. \u00a0Por lo que la afirmaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, de que la \u00a0funcionaria actu\u00f3 motivada por un sentimiento de enemistad, no \u00a0pasa de ser un argumento m\u00e1s, sin soporte probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el alegato de conclusi\u00f3n, la fiscal\u00eda invoc\u00f3 \u00a0como motivaci\u00f3n, adem\u00e1s del aludido resentimiento, el \u00a0inter\u00e9s de favorecer a un colega. Adujo que Franklin \u00a0Mart\u00ednez Solano \u00a0declar\u00f3 que Carlos \u00a0Eduardo Cuenca Portela, \u00a0quien es uno de los querellantes, le coment\u00f3 que en alguna \u00a0oportunidad la Fiscal Maestre \u00a0Mieles le \u00a0dijo que iba a archivar la indagaci\u00f3n porque ella \u00abno \u00a0iba a perjudicar a un compa\u00f1ero\u00bb, \u00a0haciendo referencia a Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo, \u00a0Fiscal Seccional de Codazzi &#8211; Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte no est\u00e1 en posibilidad de valorar el \u00a0contenido de dichas afirmaciones, sencillamente porque Eduardo \u00a0Cuenca Portela \u00a0no testific\u00f3 en el juicio oral, y su declaraci\u00f3n, que \u00a0vendr\u00eda siendo de referencia, no fue solicitada ni decretada \u00a0en el momento procesal oportuno, y tampoco se demostr\u00f3 la \u00a0necesidad de su admisibilidad excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la sala no advierte acreditado el elemento subjetivo de la \u00a0conducta, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 7\u00b0 \u00a0y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se demostr\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n contrari\u00f3 la normatividad legal de \u00a0manera manifiesta, pero no se acredit\u00f3 que la funcionaria \u00a0hubiese actuado con conocimiento de que contrariaba el orden legal y \u00a0quisiera su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la apelaci\u00f3n, el Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar manifest\u00f3 \u00a0que las declaraciones que rindieron Alexander \u00a0Castillo Almanza y \u00a0Juan Jos\u00e9 \u00a0Escalona Arzuaga \u00a0ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Cesar, no pod\u00edan ser tenidas en cuenta en este \u00a0proceso porque \u00abno \u00a0fue\uf05bron\uf05d \u00a0solicitada\uf05bs\uf05d \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la defensa \u00a0letrada, ni excepcionalmente por el Ministerio P\u00fablico\u00bb, \u00a0y, adicionalmente, porque el documento que las conten\u00eda en \u00a0dicho expediente no fue le\u00eddo en el juicio oral, como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 431 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n procesal se extrae que Alexander \u00a0Castillo Almanza rindi\u00f3 \u00a0distintas declaraciones, \u00a0inculpando y \u00a0luego exculpando al indiciado Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Araujo, \u00a0y que Juan \u00a0Jos\u00e9 Escalona Arzuaga declar\u00f3 \u00a0ante la autoridad disciplinaria que dicho indiciado no \u00a0se encontraba en Valledupar cuando ocurrieron los hechos, porque \u00a0deb\u00eda desplazarse a diligencias judiciales en los municipios \u00a0de \u00abSan \u00a0Diego, Codazzi y si alcanzaba hasta Chiriguan\u00e1\u00bb. \u00a0Estas declaraciones fueron mencionadas tanto en la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, incluyendo el salvamento de voto, y en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que los testimonios de Alexander \u00a0Castillo Almanza y \u00a0Juan Jos\u00e9 \u00a0Escalona Arzuaga no \u00a0fueron practicados en la audiencia de juicio oral de esta actuaci\u00f3n, \u00a0por lo \u00a0que no es posible valorarlos, pues respecto de ellos no se ejercieron \u00a0los derechos de confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el \u00a0juez de conocimiento, como lo exige el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Fiscal\u00eda se equivoca al asegurar que la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Juan \u00a0Jos\u00e9 Escalona Arzuaga \u00a0ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Cesar debi\u00f3 leerse, o pudo leerse en el juicio, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 431 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues la lectura de documentos escritos en la audiencia a que alude \u00a0dicha norma no sustituye la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en el escrito de acusaci\u00f3n de este proceso la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n relacion\u00f3 dentro \u00a0de sus medios de conocimiento documentales la \u00ab\uf05bc\uf05dopia \u00a0de la noticia criminal 200016001231201204250 adelantada contra el \u00a0doctor LUCAS JOS\u00c9 SOCARR\u00c1S ARAUJO, por los delitos de \u00a0calumnia e injuria. Consta \u00a0de 234 folios\u00bb25. \u00a0Y posteriormente, en la audiencia preparatoria celebrada el 14 de \u00a0agosto de 2018, se refiri\u00f3 al expediente de la indagaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0razones de conducencia, pertinencia y utilidad que le asisten a la \u00a0Fiscal\u00eda para pretender la incorporaci\u00f3n del expediente \u00a0saltan a la vista: que es apenas natural que para arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n acerca de la manifiesta contrariedad de la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona, proferida por la doctora Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles, \u00a0se hace absolutamente necesario e indispensable que ustedes conozcan \u00a0el expediente y los medios probatorios que se encontraban \u00a0incorporados, los elementos materiales probatorios que se encontraban \u00a0incorporados a la actuaci\u00f3n hasta el momento en que la doctora \u00a0Miriam \u00a0Beatriz Maestre Mieles \u00a0decidi\u00f3 proferir la orden de archivo, pues solo as\u00ed \u00a0podr\u00e1n llegar a la conclusi\u00f3n, a la decisi\u00f3n \u00a0acerca de la manifiesta contrariedad de la decisi\u00f3n con la ley \u00a0y los elementos de prueba. (\u2026) Como prueba documental \u00a0entonces, \u00fanicamente ser\u00e1 el expediente identificado \u00a0con el n\u00famero de noticia criminal 200016001231201204250 y las \u00a0razones de pertinencia y utilidad quedaron establecidas al momento de \u00a0solicitar el testimonio de Helaine \u00a0Gil Vergara\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa no se opuso a las solicitudes probatorias de su contraparte y \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0decret\u00f3 como prueba documental de la Fiscal\u00eda \u00abel \u00a0expediente contentivo de la providencia tachada de prevaricadora en \u00a0los t\u00e9rminos y para los fines que fueron enunciados y \u00a0descubiertos y con la justificaci\u00f3n que acabamos de o\u00edr\u2026\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral, en sesi\u00f3n del 11 de septiembre de 2018, en la \u00a0pr\u00e1ctica del testimonio de Elaine \u00a0Helena Gil Vergara, \u00a0asistente del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal, la declarante \u00a0reconoci\u00f3 el legajo que se le puso de presente, previa \u00a0exhibici\u00f3n a la defensa y al Ministerio P\u00fablico28. \u00a0La testigo, por solicitud del Fiscal, procedi\u00f3 a leer ciertas \u00a0piezas del mismo, y el Tribunal, finalmente, orden\u00f3 la \u00a0incorporaci\u00f3n de dicha prueba documental, en un cuaderno con \u00a0237 folios29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estos antecedentes, es claro que la intenci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda al solicitar la prueba documental fue que \u00a0ingresara al juicio oral la totalidad del expediente para que los \u00a0juzgadores contaran con todos los medios cognoscitivos que tuvo la \u00a0acusada al momento de emitir la orden de archivo, y no solo de \u00a0algunos. Como ya se anot\u00f3, la defensa no se opuso a ello en la \u00a0audiencia preparatoria y el Tribunal decret\u00f3 la prueba tal \u00a0como le fue pedida, acogiendo la motivaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0en punto de conducencia, pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en el juicio oral, el expediente le fue exhibido al defensor y \u00e9ste \u00a0no se opuso a su incorporaci\u00f3n como prueba documental. En ese \u00a0orden de ideas, existi\u00f3 claridad para las partes y para el a \u00a0quo sobre \u00a0su objeto y su introducci\u00f3n como prueba documental, aunque \u00a0debe precisarse que esta forma de introducci\u00f3n no convierte ni \u00a0se constituye en una manera de sustituir o trasladar \u00a0un testimonio de la actuaci\u00f3n disciplinaria a la penal, porque \u00a0dicha figura no opera en el sistema de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que cuando se decreta como prueba documental la \u00a0introducci\u00f3n de expedientes de otros procesos, donde obran \u00a0declaraciones que se encuentra insertas en documentos, esto no \u00a0habilita para valorarlos como prueba testimonial, porque respecto de \u00a0ellas debe agotarse el debido proceso probatorio, que garantice a la \u00a0contraparte ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL de la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0en la parte motiva, en favor de MIRIAM \u00a0BEATRIZ MAESTRE MIELES. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n cont\u00f3 con salvamento de voto de uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados. Dicho funcionario expuso sus consideraciones sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta de la acusada, concluyendo que la orden de archivo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparti\u00f3 contrari\u00f3 manifiestamente el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, adicionalmente, en cuanto al componente subjetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta, indic\u00f3 que ten\u00eda sustento en la \u00abgran\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia de la procesada como Fiscal, su pleno conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales de archivo -seg\u00fan se evidenciaba en otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones adoptadas donde dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 de la Ley 906 de 2004- y su conocimiento sobre la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP2438-2019, rad. 53651 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 13 ago. 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 19303; y, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2438-2019, rad. 53651. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP14499-2014, Rad. 39538 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1657-2018, rad. 52545. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de estipulaciones probatorias, fls. 1 a 7. La estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue anunciada en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2018, CD r\u00e9cord 9:45; y se incorpor\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral del 11 se septiembre de 2018, CD r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028:30. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2018, CD r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021:25; carpeta de la Fiscal\u00eda No. 1, fls. 218 a 222. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal Miriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Maestre Mieles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 221. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4513-2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051885. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de la Fiscal\u00eda No. 1, fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 78, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 105, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 221, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4513-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51885. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de la Fiscal\u00eda No. 1, fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187 a 192. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 63. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta &#8211; informe ejecutivo del investigador de la defensa, fls. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 39, incorporada al proceso en la audiencia de juicio oral del 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2018, CD &#8211; r\u00e9cord: 9:10. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del 30 de octubre de 2018, CD, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033:08. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 40:15. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de la Fiscal\u00eda No. 1, fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5336-2019, rad. 50696, se discuti\u00f3 un evento donde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necropsia constitu\u00eda medio de prueba de un hecho que hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del tema de prueba, all\u00ed, la Sala acot\u00f3: \u00abSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018soporte de la estipulaci\u00f3n\u2019, la misma no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser objeto de valoraci\u00f3n y, bajo ninguna circunstancia, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente cobijados con la estipulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 12, Ley 599 de 2000 y CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46206 de junio 3 de 2009, ratificada en SP8383-2017, rad. 46206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-entre otras-. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral, 11 de septiembre de 2018, CD, segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, desde el r\u00e9cord 20:56. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral, 20 de noviembre de 2018, CD desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 24:20. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 15:37 a 16:58. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 35:03 a 35:18. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera parte, r\u00e9cord 35:59. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda parte, r\u00e9cord 58:20 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059:10. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP5785-2015, rad. 46153 y AP1697-2019, rad. 53096, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3270 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 55508 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Corte resuelve los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}