{"id":51008,"date":"2023-09-15T20:51:31","date_gmt":"2023-09-15T20:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3269-202055305\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:31","slug":"sp3269-202055305","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3269-202055305\/","title":{"rendered":"SP3269-2020(55305)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3269 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0No. 55305 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia de fondo sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada por la defensora p\u00fablica de JORGE ALEX\u00c1NDER \u00a0CASTA\u00d1O HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido el 12 de marzo de 2009 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, mediante el cual confirm\u00f3 con modificaciones el \u00a0dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0el 13 de noviembre de 2007, por los delitos de homicidio simple \u00a0consumado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Hacia las 08:30 \u00a0p.m. del 22 de agosto de 2007, en la v\u00eda p\u00fablica del \u00a0barrio Comuneros de Manizales, dos personas que portaban armas de \u00a0fuego realizaron varios disparos contra el se\u00f1or Robinson \u00a0Castro Orozco, en momentos en los que se encontraba departiendo con \u00a0algunos amigos, frente a la nomenclatura 8B-35 de la calle 50A, \u00a0resultando herido el joven Mario Alonso Echeverry Arias, de 15 a\u00f1os, \u00a0quien fue trasladado a un centro asistencial, donde falleci\u00f3 \u00a0como consecuencia de uno de los impactos recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a las \u00a0labores investigativas, se pudo establecer que quienes accionaron las \u00a0armas de fuego fueron JORGE ALEX\u00c1NDER CASTA\u00d1O HENAO \u00a0apodado \u201cEl \u00a0Tungo\u201d \u00a0y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO conocido con el alias de \u00a0\u201cZorrillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de septiembre de 2007 se hicieron efectivas las \u00f3rdenes \u00a0de captura expedidas en contra de CASTA\u00d1O HENAO y ECHEVERRY \u00a0OCAMPO. En la misma fecha, ante un Juzgado Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda les \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautores de homicidio agravado \u00a0(arts. 103, 104.3), en concurso con tentativa de homicidio agravado \u00a0(arts. 103, 104.7) y porte ilegal de armas de fuego (art. 365), \u00a0cargos \u00a0a los cuales se allanaron, siendo cobijados con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia realizada el 24 de octubre de 2007, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Manizales verific\u00f3 la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, y el 13 de noviembre siguiente dict\u00f3 sentencia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 a JORGE ALEX\u00c1NDER \u00a0CASTA\u00d1O HENAO a la pena principal de 25 a\u00f1os, 5 meses \u00a0de prisi\u00f3n y a JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO a 24 a\u00f1os, \u00a05 meses, 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, como coautores \u00a0responsables de los delitos de homicidio, homicidio en el grado de \u00a0tentativa y porte ilegal de armas de fuego. Inconformes \u00a0con esta decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 12 de marzo de 2009, aclar\u00f3 que \u00a0la condena se profiere por el concurso de conductas punibles de \u00a0homicidio simple (cometido en perjuicio de un menor), homicidio \u00a0agravado tentado (cometido contra la humanidad de Robinson Castro \u00a0Orozco) y porte ilegal de armas de fuego. Por tanto, modific\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n principal fijada por el \u00a0a quo, \u00a0determin\u00e1ndola en 327 y 315 meses de prisi\u00f3n para \u00a0CASTA\u00d1O HENAO y ECHEVERRY OCAMPO, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 4 de \u00a0noviembre de 2009, el juzgado declar\u00f3 legalmente ejecutoriado \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de JORGE ALEXANDER CASTA\u00d1O HENAO y JORGE LEONARDO \u00a0ECHEVERRY OCAMPO \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en la causal prevista \u00a0en el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en virtud del precedente jurisprudencial acogido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en las providencias proferidas el \u00a027 de febrero de 2013 (Rad. 33254) y 30 de abril de 2014 (Rad. \u00a041157), donde se dispone el \u00a0retiro del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, en las condenas \u00a0proferidas en tr\u00e1mite anticipado, incluso, por delitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE LAS \u00a0PARTES \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 19 y ss. del Acuerdo n\u00b0 22 \u00a0expedido por la Sala el 3 de junio de 2020, las partes presentaron \u00a0sus alegaciones finales por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensora \u00a0p\u00fablica de los accionantes insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n \u00a0e indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a partir de la sentencia proferida el 27 de \u00a0febrero de 2013 (Rad. 33254), realiz\u00f3 un cambio \u00a0jurisprudencial y estableci\u00f3 un nuevo criterio para la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena en asuntos como el que se analiza, por \u00a0considerar desproporcionado que el condenado, aparte de soportar el \u00a0aumento gen\u00e9rico se\u00f1alado por la Ley 890 del 2004, \u00a0tampoco tenga la posibilidad de acceder a beneficios penales tras \u00a0haber adelantado un preacuerdo con el ente acusador o haberse \u00a0allanado a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0Jurisprudencial que ha sido ratificado por la Corporaci\u00f3n en \u00a0decisiones posteriores a la mencionada, en particular la emitida el \u00a030 de abril de 2014 (Rad. 41157), donde con fundamento en los mismos \u00a0principios de proporcionalidad y racionalidad de las penas, descart\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del aumento previsto en el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 del 2004, por cuanto ya existe norma que proh\u00edbe \u00a0otorgar beneficios penales cuando la v\u00edctima del homicidio sea \u00a0menor de edad (art. 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el caso de los \u00a0se\u00f1ores JORGE ALEXANDER CASTA\u00d1O HENAO y JORGE LEONARDO \u00a0ECHEVERRY OCAMPO, concurren todas las condiciones para proceder a la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena, porque: i) \u00a0aceptaron los cargos en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n; \u00a0ii) \u00a0la pena impuesta incluy\u00f3 el aumento punitivo del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2014 para todos los delitos, incluyendo el \u00a0homicidio simple en menor de edad y; iii) \u00a0tampoco se les otorg\u00f3 ning\u00fan beneficio o rebaja por el \u00a0delito de homicidio simple por ser la v\u00edctima menor, por \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con \u00a0esta base jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que es \u00a0favorable a sus representados, considera que es viable suprimir el \u00a0incremento punitivo de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 para el delito de homicidio simple en menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar fundada la causal invocada, remover parcialmente \u00a0el car\u00e1cter de cosa juzgada que ampara las sentencias en lo \u00a0relativo a la pena de prisi\u00f3n que les fuera impuesta a sus \u00a0representados, y en su lugar imponerles la pena que corresponde, sin \u00a0el aumento punitivo mencionado, que ser\u00eda de 246 meses de \u00a0prisi\u00f3n para JORGE ALEX\u00c1NDER CASTA\u00d1O HENAO y 239 \u00a0meses de prisi\u00f3n para JORGE LEONARDO ECHEVERRTY OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal coadyuv\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0frente al caso que nos ocupa, para la fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia (12 de marzo del 2009), la sanci\u00f3n \u00a0atribuida a los procesados cumpl\u00eda con los lineamientos \u00a0normativos y la doctrina jurisprudencial vigente en ese momento, por \u00a0cuanto se aplic\u00f3 el aumento que ordena la Ley 890 del 2004 y \u00a0no se otorgaron beneficios al haberse demostrado que la v\u00edctima \u00a0era menor de edad. Sin embargo, luego de analizar las decisiones \u00a0referidas por la demandante, esto es, las sentencias con radicado \u00a033254 y 41157, advirti\u00f3 que con posterioridad se present\u00f3 \u00a0un cambio en el criterio de la jurisprudencia de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el cual le es favorable a los \u00a0sentenciados, por lo que estima debe declararse fundada la causal 7\u00aa, \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0esta Sala es competente para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por la apoderada de JORGE ALEX\u00c1NDER CASTA\u00d1O HENAO y \u00a0JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0emitida, \u00a0en segunda instancia, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el mecanismo extraordinario a \u00a0trav\u00e9s del cual se permite remover los efectos de la cosa \u00a0juzgada de una decisi\u00f3n en firme, al igual que sus notas de \u00a0inmutabilidad e intangibilidad, en los casos taxativamente previstos \u00a0en la normatividad legal, con el fin revisar situaciones de \u00a0injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este asunto \u00a0se invoca como causal de revisi\u00f3n la s\u00e9ptima del \u00a0art\u00edculo 192 de la ley 906 de 2004, que autoriza el \u00a0levantamiento de la res iudicata cuando mediante pronunciamiento \u00a0judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico \u00a0que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto \u00a0respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto se \u00a0pretende la inaplicaci\u00f3n del incremento general punitivo \u00a0ordenado por el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, tenido en \u00a0cuenta en la dosificaci\u00f3n de la pena impuesta a los condenados \u00a0JORGE ALEXANDER CASTA\u00d1O HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY \u00a0OCAMPO, por el homicidio del menor Mario Alonso Echeverry Arias, de \u00a015 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0procedencia de esta causal est\u00e1 supeditada a la acreditaci\u00f3n \u00a0de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia \u00a0de un pronunciamiento judicial de la Corte que var\u00ede su \u00a0criterio jur\u00eddico en relaci\u00f3n con un tema espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La identidad \u00a0entre los supuestos contenidos en el fallo cuya revisi\u00f3n se \u00a0solicita y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, \u00a011 de feb 2015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) No haberse \u00a0aplicado al caso del nuevo criterio jur\u00eddico, por \u00a0desconocimiento de su existencia o porque el caso fue definido con \u00a0anterioridad a su adopci\u00f3n (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. \u00a043624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) La irrogaci\u00f3n \u00a0de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004 dispuso un incremento generalizado de penas \u00a0para \u00a0los delitos contenidos en la parte especial del C\u00f3digo Penal \u00a0vigente para ese entonces, en raz\u00f3n de la entrada en rigor del \u00a0nuevo sistema de juzgamiento, con el fin de establecer un equilibrio \u00a0frente a las rebajas que \u00e9ste preve\u00eda en raz\u00f3n \u00a0de los allanamientos y los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente \u00a0se empezaron a introducir cambios legislativos, que prohibieron \u00a0expresamente el otorgamiento de beneficios y de rebajas de pena en \u00a0casos de allanamientos, preacuerdos o negociaciones, entre las que se \u00a0citan los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199.7 de la \u00a0Ley 1098 de 2006. Esto determin\u00f3 que la Sala reexaminara la \u00a0situaci\u00f3n frente a quienes de cara a las prohibiciones no \u00a0ten\u00edan derecho a la rebaja por allanamiento o negociaciones, \u00a0pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 del 2006 proh\u00edbe la rebaja punitiva derivada \u00a0de los acuerdos y negociaciones cuando se procede por delitos de \u00a0terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo y \u00a0extorsi\u00f3n. Y el 199.7 de la Ley 1098 de 2006 incluy\u00f3 \u00a0igual prohibici\u00f3n para los delitos de homicidio y lesiones \u00a0dolosas, delitos contra la libertad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra menores. \u00a0<\/p>\n<p>8. El nuevo \u00a0estudio se llev\u00f3 a cabo en varias decisiones a partir del 27 \u00a0de febrero de 2013, donde se dijo que cuando el procesado aceptaba \u00a0cargos, sin recibir beneficio punitivo compensatorio alguno en virtud \u00a0de las prohibiciones legales, el aumento general de penas previsto en \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 no proced\u00eda, \u00a0criterio que inicialmente se circunscribi\u00f3 a las prohibiciones \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que despu\u00e9s \u00a0extendi\u00f3 a las del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de \u00a02006, en la decisi\u00f3n CSJ SP 30 de abril de 2014 (radicado \u00a041157).1 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este nuevo entendido, el criterio trazado en las decisiones \u00a0referidas resulta aplicable por v\u00eda de la causal 7\u00aa de \u00a0revisi\u00f3n, siempre que se conjuguen los siguientes \u00a0presupuestos:2 \u00a0i) \u00a0el condenado accedi\u00f3 a uno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, ii) \u00a0no \u00a0obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o \u00a0preacordar y, iii) \u00a0la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena incluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del incremento gen\u00e9rico contenido en el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso \u00a0analizado estos presupuestos se cumplen a cabalidad, pues revisada la \u00a0actuaci\u00f3n procesal se establece, (i) que los procesados se \u00a0allanaron a cargos por los delitos de homicidio simple consumado \u00a0cometido en un menor, homicidio agravado tentado y porte ilegal de \u00a0armas de fuego, (ii) que no recibieron rebaja de pena alguna por el \u00a0allanamiento a cargos en relaci\u00f3n con el homicidio cometido en \u00a0el menor de edad, y (iii) que la dosificaci\u00f3n de la pena para \u00a0todos los delitos incluy\u00f3 el incremento general previsto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ante la satisfacci\u00f3n de todas las exigencias requeridas, la \u00a0Sala \u00a0declarar\u00e1 fundada la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, raz\u00f3n por la que, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 196.1 de la misma obra, se \u00a0rescindir\u00e1 el fallo de segunda instancia, \u00fanicamente en \u00a0lo \u00a0que concierne a la dosificaci\u00f3n de la pena impuesta a JORGE \u00a0ALEXANDER CASTA\u00d1O HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO, \u00a0dejando inc\u00f3lume las conclusiones sobre su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. Se proceder\u00e1, \u00a0entonces, a la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0JORGE ALEXANDER CASTA\u00d1O HENAO y a JORGE LEONARDO ECHEVERRY \u00a0OCAMPO, para lo cual la \u00a0Sala observar\u00e1 los \u00a0criterios de individualizaci\u00f3n aplicados por los falladores, \u00a0teniendo en cuenta, (i) \u00a0que el delito que sirvi\u00f3 de base para la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena fue el homicidio consumado que recay\u00f3 en el menor, \u00a0por ser el de mayor gravedad, en relaci\u00f3n con el cual no se \u00a0aplic\u00f3 rebaja alguna de pena en virtud del allanamiento, (iii) \u00a0que en relaci\u00f3n con los delitos concursantes se aplicaron las \u00a0rebajas legales por allanamiento a cargos y que los incrementos por \u00a0este motivo se calcularon de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0La pena adscrita para el homicidio simple por el art\u00edculo 103 \u00a0del C\u00f3digo Penal, sin el incremento previsto por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, fluct\u00faa de 156 a 300 meses de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0lo cual genera un cuarto m\u00ednimo de movilidad de 156 a 192 \u00a0meses; primer cuarto medio de 192 a 228 meses; segundo cuarto medio \u00a0de 228 a 264 meses y un cuarto m\u00e1ximo de 264 a 300 meses. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 El fallo de \u00a0primer grado, al tasar la pena para el procesado JORGE ALEX\u00c1NDER \u00a0CASTA\u00d1O HENAO, \u00a0dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral \u00a010, art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, por lo que la sanci\u00f3n \u00a0se \u00a0ubic\u00f3 dentro del primer cuarto medio (268 meses, 15 d\u00edas \u00a0a 329 meses), fij\u00e1ndose en 280 meses de prisi\u00f3n, que \u00a0ahora sin el incremento del art\u00edculo 14 de la Ley 890 y en \u00a0aplicaci\u00f3n del mismo porcentaje (19.84%), corresponde a 199 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pena base, \u00a0incrementada en 47 meses, monto que el fallador de segunda instancia \u00a0aplic\u00f3 por el concurso de delitos, despu\u00e9s de aplicar \u00a0los descuentos por allanamiento a cargos, arroja un total de 246 \u00a0meses, que ser\u00e1 en definitiva la pena privativa \u00a0de la libertad que debe purgar el procesado JORGE ALEX\u00c1NDER \u00a0CASTA\u00d1O HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 \u00a0En relaci\u00f3n con el sentenciado JORGE LEONARDO ECHEVERRY \u00a0OCAMPO, \u00a0siguiendo los mismos lineamientos de los falladores, la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente debe ser concretada en el m\u00ednimo \u00a0del primer cuarto medio, esto es, 192 meses de prisi\u00f3n, que se \u00a0acrecentar\u00e1 en 47 meses por el concurso de conductas punibles, \u00a0arrojando un total de 239 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.4 \u00a0Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la pena accesoria, \u00a0teniendo en cuenta lo previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a052 del C\u00f3digo Penal, la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas para JORGE LEONARDO \u00a0ECHEVERRY OCAMPO se fijar\u00e1 en el mismo tiempo de la pena \u00a0privativa de la libertad, en tanto que para JORGE ALEXANDER CASTA\u00d1O \u00a0HENAO se mantendr\u00e1 en 20 a\u00f1os, por corresponder al \u00a0m\u00e1ximo fijado en la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0aspectos tratados y decididos por los sentenciadores de primera y \u00a0segunda instancia mantienen su fuerza vinculante, sin que haya \u00a0necesidad o raz\u00f3n alguna para pronunciamiento adicional de \u00a0esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>12.5 Esta \u00a0decisi\u00f3n deber\u00e1 ser comunicada a las mismas autoridades \u00a0a las que se comunic\u00f3 el fallo objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga, encargado de ejecutar la pena impuesta a JORGE \u00a0ALEXANDER CASTA\u00d1O HENAO, y al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que tiene a cargo la \u00a0vigilancia de la pena impuesta a JORGE LEONARDO ECHEVERRY OCAMPO, \u00a0para los fines propios de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0FUNDADA la \u00a0causal \u00a0s\u00e9ptima de revisi\u00f3n invocada por la apoderada de JORGE \u00a0ALEX\u00c1NDER CASTA\u00d1O HENAO y JORGE LEONARDO ECHEVERRY \u00a0OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESCINDIR \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para \u00a0declarar que las penas que deben purgar los sentenciados en condici\u00f3n \u00a0de coautores responsables de los delitos de homicidio simple \u00a0consumado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de \u00a0armas, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALEX\u00c1NDER \u00a0CASTA\u00d1O HENAO la pena principal de 246 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE LEONARDO \u00a0ECHEVERRY OCAMPO la pena principal de 239 meses de prisi\u00f3n, y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En todo lo dem\u00e1s, los fallos permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Librar \u00a0las comunicaciones indicadas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0sentencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Salva voto \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Salva voto \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5197-2014, 30 abr. 2014, Rad. 41157. \u201cAs\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio doloso contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acusado preacuerda con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acudir a alguna de estas formas de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso; no as\u00ed en los casos de lesiones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las conductas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones de pol\u00edtica criminal que buscan una mejor protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicho bien jur\u00eddico cuando su titular es menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP2258-2018 del 20 de junio de 2018, Rad. 50538. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP3269 &#8211; 2020 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0No. 55305 \u00a0 Acta n\u00b0 182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia de fondo sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada por la defensora p\u00fablica de JORGE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}