{"id":51006,"date":"2023-09-15T20:51:31","date_gmt":"2023-09-15T20:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3260-202052942\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:31","slug":"sp3260-202052942","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3260-202052942\/","title":{"rendered":"SP3260-2020(52942)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3260-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52942 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0POR RESOLVER: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra el \u00a0fallo del 8 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior \u00a0de Antioquia conden\u00f3 a H\u00e9ctor Constantino Salazar \u00a0Jim\u00e9nez en su condici\u00f3n de Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Sons\u00f3n, como autor de los punibles de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por raz\u00f3n de hechos probablemente constitutivos del delito de \u00a0hurto y previos los tr\u00e1mites legales, el 30 de julio de 2014 \u00a0fue capturado su presunto autor Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez \u00a0Toro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, tras solicitud formulada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, Jairo Alfonso Romero C\u00e1rdenas, se instal\u00f3, \u00a0a las 3:53 de la tarde, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Sons\u00f3n-Antioquia, H\u00e9ctor Constantino Salazar Jim\u00e9nez, \u00a0audiencia con el prop\u00f3sito de legalizar la referida \u00a0aprehensi\u00f3n, formularle imputaci\u00f3n al capturado y \u00a0postular en su contra medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que el Delegado hubiera argumentado su primera petici\u00f3n y \u00a0atendido el requerimiento que el juez le hiciera para que, en \u00a0consideraci\u00f3n del derecho de defensa del indiciado, precisara \u00a0el delito por el que se produjo la aprehensi\u00f3n y los hechos \u00a0razonablemente fundados que la sustentaron, procedi\u00f3 el \u00a0funcionario a escuchar al capturado, no sin antes calificar de \u201cmuy \u00a0floja\u201d \u00a0la intervenci\u00f3n hasta entonces realizada por el Fiscal, quien \u00a0reaccion\u00f3 pidiendo respeto, mientras, a su vez, el juez ped\u00eda \u00a0airadamente no ser interrumpido, solicitudes rec\u00edprocas que en \u00a0tono elevado fueron cruzadas entre los dos funcionarios por unos 16 \u00a0segundos al cabo de los cuales el juez dispuso: \u00a0\u201cteniendo en cuenta entonces esta insubordinaci\u00f3n que \u00a0hace el se\u00f1or fiscal, voy a cerrar esta audiencia y no voy a \u00a0legalizar la captura. El se\u00f1or Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez \u00a0Toro queda en libertad a partir de este momento, se puede retirar\u201d, \u00a0orden que materializ\u00f3 con oficio No. 614 del mismo d\u00eda \u00a0dirigido al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Sons\u00f3n en el cual informaba haber decidido la libertad \u00a0inmediata de Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez Torres, no \u00a0legalizar su captura y cerrar las audiencias pedidas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el 25 de agosto siguiente fue recapturado Mart\u00ednez \u00a0Torres; en esta fecha y ante el mismo juez, pero mediando la \u00a0solicitud y participaci\u00f3n del Fiscal Luis Carlos Barrera \u00a0S\u00e1nchez, fue legalizada su aprehensi\u00f3n, imputado por el \u00a0punible de hurto calificado, cargo al cual se allan\u00f3, y sujeto \u00a0a medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. As\u00ed, tras verificarse en audiencia \u00a0del 10 de diciembre de 2014 la manifestaci\u00f3n unilateral del \u00a0procesado, celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Sons\u00f3n, fue finalmente condenado en sentencia del 23 de enero \u00a0de 2015 a la pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0del delito de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por haberse rehusado a proseguir con la audiencia concentrada y \u00a0abstenerse de decidir sobre la legalidad de la captura, de un lado y \u00a0dispuesto la libertad de Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez Toro, \u00a0de otro, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 en contra del Dr. H\u00e9ctor \u00a0Constantino Salazar Jim\u00e9nez imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n y acci\u00f3n, respectivamente, \u00a0en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2016 ante el Juzgado 39 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de marzo de 2017, previa presentaci\u00f3n del \u00a0correspondiente escrito y sin que las partes hubieren postulado \u00a0causal alguna de nulidad o de recusaci\u00f3n, fue acusado, ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, H\u00e9ctor \u00a0Constantino Salazar Jim\u00e9nez en los mismos t\u00e9rminos de \u00a0la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de que se intentara infructuosamente, seg\u00fan Resoluci\u00f3n \u00a0No. 2998 del 17 de octubre de 2017 emanada del despacho del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, obtener en favor del acusado el \u00a0reconocimiento del principio de oportunidad con sustento en el \u00a0numeral 9\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0celebradas que fueran las consiguientes audiencias preparatoria, \u00a0(dentro de la cual se plantearon, tambi\u00e9n infructuosamente, \u00a0nulidades y preclusi\u00f3n de lo actuado, as\u00ed como por \u00a0parte del acusado una recusaci\u00f3n de la que seguidamente \u00a0desisti\u00f3) y de juicio oral, el Tribunal profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 8 de mayo de 2018 para condenar a Salazar Jim\u00e9nez \u00a0a la pena principal de 10 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente \u00a0a 15 salarios m\u00ednimos mensuales legales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas por lapso de 16 \u00a0meses como autor responsable, bajo estado de ira, de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, no \u00a0concedi\u00e9ndole subrogado penal alguno y disponiendo su \u00a0aprehensi\u00f3n una vez el fallo se encontrare en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto consider\u00f3 que, dados los elementos descriptivos de los \u00a0tipos penales objeto de imputaci\u00f3n, la naturaleza de las \u00a0conductas en ellos prescritas y la demostraci\u00f3n objetiva de \u00a0que los hechos jur\u00eddicamente trascendentes en efecto \u00a0sucedieron y fueron ejecutados por el acusado en su condici\u00f3n \u00a0de Juez de Control de Garant\u00edas, todo eso revela decisiones \u00a0manifiestamente contrarias a la ley, pues cuando el acusado rehus\u00f3 \u00a0el cumplimiento de sus funciones no s\u00f3lo neg\u00f3 en forma \u00a0gen\u00e9rica el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0sino adem\u00e1s un pronunciamiento espec\u00edfico sobre la \u00a0legalidad de la aprehensi\u00f3n e impidi\u00f3 que se formulara \u00a0la imputaci\u00f3n y se resolviera sobre la imposici\u00f3n o no \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contrariaron de ese modo los art\u00edculos 2, 153 y 154 de la Ley \u00a0270 de 1996, as\u00ed como el 138 y 139.5 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en cuanto, adem\u00e1s de prever el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, imponen al funcionario judicial la \u00a0obligaci\u00f3n de resolver los asuntos sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, la \u00a0prohibici\u00f3n de negar injustificadamente el despacho de \u00a0aquellos, o la prestaci\u00f3n de los servicios que le correspondan \u00a0y el deber de decidir la controversia suscitada durante las \u00a0audiencias, sin que le sea posible abstenerse de hacerlo so pretexto \u00a0de ignorancia, silencio, contradicci\u00f3n, oscuridad o ambig\u00fcedad \u00a0de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Denegar, \u00a0por tanto, la resoluci\u00f3n de un asunto no es la respuesta \u00a0jur\u00eddicamente contemplada ante desacatos o irregularidades en \u00a0la actuaci\u00f3n judicial, mucho menos cuando el art\u00edculo \u00a010\u00ba de la Ley 906 de 2004, igualmente infringido, le otorga al \u00a0juez amplias facultades para sancionar a las partes e \u00a0intervinientes \u00a0que con su comportamiento afecten el orden y buena marcha de los \u00a0procedimientos e incluso para corregir los actos irregulares no \u00a0sancionables con nulidad, si\u00e9ndole posible adoptar alguna de \u00a0las medidas correccionales contenidas en el art\u00edculo 143 \u00eddem, \u00a0pero sin que en manera alguna le sea dado rehusar la toma de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, sostiene el Tribunal, al funcionario acusado en su \u00a0calidad de juez de garant\u00edas, una vez le fue asignado el \u00a0asunto seguido en contra del indiciado por el punible de hurto, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Danilo Mart\u00ednez Toro, le era imperativo ejercer su funci\u00f3n \u00a0de tal; no le era, en consecuencia, legalmente posible rehusar una \u00a0decisi\u00f3n sobre las solicitudes formuladas por la Fiscal\u00eda \u00a0en torno a la legalizaci\u00f3n de la captura, la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco le era jur\u00eddicamente permitido, ante la irresoluci\u00f3n \u00a0de dichos pedimentos, disponer la libertad inmediata del aprehendido, \u00a0sin mediar fundamento f\u00e1tico y jur\u00eddico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0acci\u00f3n, adoptada en un contexto final\u00edsticamente \u00a0diverso al de la omisi\u00f3n rese\u00f1ada, no era consecuencia \u00a0obligada de \u00e9sta en la medida en que los t\u00e9rminos \u00a0legales de privaci\u00f3n de libertad no se hab\u00edan vencido y \u00a0el fiscal contaba a\u00fan con la posibilidad de solicitar su \u00a0legalizaci\u00f3n ante otro juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, dicha decisi\u00f3n result\u00f3 manifiestamente contraria \u00a0al ordenamiento por cuanto las dificultades en el desarrollo de la \u00a0audiencia, como el desacato o la falta de respeto de una parte o un \u00a0interviniente no configuran causal de excarcelaci\u00f3n alguna. \u00a0Ac\u00e1 la libertad de Mart\u00ednez Toro se sustent\u00f3 en \u00a0la aducida insubordinaci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0empero, tal situaci\u00f3n no est\u00e1 prevista normativamente \u00a0como motivo de ella, sin que tampoco pueda entenderse suficientemente \u00a0motivada con dicha expresi\u00f3n porque no se trataba de una \u00a0simple providencia de sustanciaci\u00f3n, sino de una determinaci\u00f3n \u00a0que, debidamente fundada en supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos \u00a0y probatorios, admitieran su controversia por v\u00eda de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n, de lo contrario, como as\u00ed fue, \u00a0la orden de libertad resultaba arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tanto la omisi\u00f3n como la acci\u00f3n imputadas al juez \u00a0procesado fueron cometidas dolosamente en la medida en que, dadas su \u00a0capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica y experiencia, ten\u00eda \u00a0conocimiento sobre la ilicitud de las mismas y a pesar de ello opt\u00f3 \u00a0libremente por ejecutarlas a sabiendas de la infracci\u00f3n que \u00a0produc\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a\u00f1ade el a quo, a pesar de ese conocimiento y \u00a0voluntad, el acusado ejecut\u00f3 sus comportamientos bajo \u00a0circunstancias emocionales determinantes como la ira al verse \u00a0irrespetado y desacatado por el delegado de la Fiscal\u00eda; eso y \u00a0con el fin de generar molestia a \u00e9ste, lo condujo a concluir \u00a0la audiencia concentrada, de una parte y liberar arbitrariamente al \u00a0indiciado, de otra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado actu\u00f3 as\u00ed con la conciencia y voluntad de estar \u00a0adoptando una decisi\u00f3n contraria a la ley por rehusar \u00a0injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones; ninguna \u00a0prueba de las practicadas permite considerar que lo ocurrido obedeci\u00f3 \u00a0a pereza o ligereza del funcionario, por el contrario, se demostr\u00f3 \u00a0su af\u00e1n por actuar de manera caprichosa, impulsado por la ira. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas, adem\u00e1s de t\u00edpicas objetiva y subjetivamente, \u00a0tambi\u00e9n se evidenciaron antijur\u00eddicas por cuanto \u00a0afectaron el funcionamiento de una rama del poder p\u00fablico y la \u00a0recta administraci\u00f3n de justicia al punto de generar \u00a0perplejidad en los asociados por ver como sus autoridades judiciales \u00a0se niegan a cumplir con sus obligaciones legales y liberan \u00a0arbitrariamente a quien, tras una labor de las autoridades de polic\u00eda \u00a0y de investigaci\u00f3n, es llevado a responder ante las mismas por \u00a0la probable comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente culpables porque teniendo el acusado la posibilidad de \u00a0obrar de otra manera y la capacidad necesaria de comprensi\u00f3n, \u00a0voluntariamente actu\u00f3 del modo en que se le reprocha sin que \u00a0mediara circunstancia alguna que lo eximiera, como un alegado error \u00a0de tipo, efecto que no logra la ira reconocida bajo la cual actu\u00f3, \u00a0pues \u00e9sta de todas maneras no elimina su conciencia de la \u00a0ilicitud; como tampoco el hecho de que posteriormente el indiciado \u00a0dejado en libertad fuera recapturado y finalmente condenado, toda vez \u00a0que los actos que se le enrostran al ac\u00e1 procesado tienen que \u00a0ver exclusivamente con esa audiencia del 30 de julio de 2014 y no \u00a0otras, situaci\u00f3n esta que por dem\u00e1s no revela la falta \u00a0de lesividad de las conductas imputadas, por ser claro que en esa \u00a0fecha las partes no pudieron acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, ni el juez decidi\u00f3, como era su deber, pero s\u00ed \u00a0a cambio dispuso sin raz\u00f3n la libertad de un indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0sentencia el defensor del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0a partir de tres reparos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de juez natural por cuanto, de un lado, la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 en Medell\u00edn \u00a0y no en el lugar de los hechos, que lo era Sons\u00f3n, sin que \u00a0mediare justificaci\u00f3n alguna y de otro, porque habi\u00e9ndosele \u00a0solicitado en la audiencia preparatoria a la Sala que dict\u00f3 la \u00a0sentencia precluyera la actuaci\u00f3n, negada que fuera tal \u00a0petici\u00f3n, no se declar\u00f3 impedida seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Infracci\u00f3n \u00a0al axioma non bis in \u00eddem en cuanto el acusado lo fue dos \u00a0veces por el mismo hecho, pues adem\u00e1s de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se le adelanta, fue proferida en su contra el 26 de abril \u00a0de 2018 en primera instancia una sentencia por la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual \u00a0se le declar\u00f3 responsable en esa materia con sustento en los \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos objeto \u00a0de este juicio y se le \u00a0sancion\u00f3 con destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad por 12 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0dice, el fallo cuestionado incurri\u00f3 en los siguientes errores: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre la \u00a0tipicidad objetiva de las conductas imputadas, por cuanto no es \u00a0cierto que las ejecutadas por el acusado dentro de esa audiencia del \u00a030 de julio de 2014, hayan sido manifiestamente contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0dice, porque el funcionario no omiti\u00f3, rehus\u00f3, retard\u00f3 \u00a0o deneg\u00f3 un acto propio de sus funciones; por el contrario, \u00a0sus decisiones estuvieron amparadas en la ley, en tanto existi\u00f3 \u00a0una justificaci\u00f3n para su emisi\u00f3n que ten\u00eda por \u00a0dem\u00e1s, el fin de preservar la dignidad de la justicia y sanear \u00a0una irregularidad, luego en esa medida no afectaron la recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia ni las garant\u00edas de los \u00a0sujetos procesales, muchos menos cuando fueron proferidas bajo el \u00a0convencimiento de que no se estaba cometiendo il\u00edcito alguno, \u00a0o cuando el ac\u00e1 fallador desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a05\u00ba del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, de acuerdo con \u00a0el cual \u201cla \u00a0falta ser\u00e1 antijur\u00eddica cuando afecte el deber \u00a0funcional sin justificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Eso equivale a \u00a0sostener, afirma, que los funcionarios durante sus actuaciones se \u00a0pueden amparar en las justificaciones que se presenten y expliquen lo \u00a0sucedido. En este evento, precisamente, las conductas que se le \u00a0reprochan al acusado tuvieron una justificaci\u00f3n, sin importar \u00a0su suficiencia, pero s\u00ed legal, al enfrascarse con el fiscal en \u00a0una discusi\u00f3n inaudita, cuya existencia el Tribunal reconoce, \u00a0aunque no en su exacta dimensi\u00f3n como justificante del actuar \u00a0que ahora se reprueba. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, afirma el \u00a0recurrente, en esas condiciones el juez procesado consider\u00f3 \u00a0ejecutada una afrenta a la dignidad de la justicia, no porque el \u00a0fiscal lo hubiere interrumpido, ni porque desacatara su orden de no \u00a0hacerlo en tres ocasiones, o se le dirigiera en forma insolente y \u00a0desafiante, sino por hab\u00e9rsele enfrentado verbalmente en una \u00a0audiencia en la que adem\u00e1s se hallaban presentes el indiciado, \u00a0su defensor, los custodios y el secretario del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible, a\u00f1ade, que las decisiones cuestionadas en este juicio \u00a0hubieran afectado el deber funcional del juez, pero eso no trasciende \u00a0t\u00edpicamente por cuanto se profirieron mediando una \u00a0justificaci\u00f3n, que no tiene que ser valedera ni suficiente \u00a0como err\u00f3neamente lo exige la sentencia impugnada, mucho menos \u00a0si se advierte que la discusi\u00f3n suscitada entre juez y fiscal \u00a0result\u00f3 indigna, trivial o insignificante y no porque se \u00a0tratare de un debate de ideas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez, no obstante, alcanz\u00f3 a considerar la imposici\u00f3n \u00a0de una medida correccional que implicaba el arresto, pero tambi\u00e9n \u00a0que \u00e9sta se presentaba inoportuna, desproporcional, gravosa e \u00a0inapropiada para irrog\u00e1rsela al \u00fanico fiscal del lugar, \u00a0por eso ponder\u00f3 la situaci\u00f3n y opt\u00f3 por la \u00a0soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica, cual fue cerrar la \u00a0audiencia, decisi\u00f3n esta que era de simple tr\u00e1mite en \u00a0tanto su finalidad fue sanear la irregular situaci\u00f3n que se \u00a0presentaba, lo cual, desconocido por el a quo, se corrobora con el \u00a0hecho de que el oficio de captura no fue cancelado, luego la libertad \u00a0decretada a favor de Mart\u00ednez Toro ser\u00eda transitoria, \u00a0como as\u00ed ocurri\u00f3 pues fue recapturado posteriormente \u00a0con sustento en la misma orden de aprehensi\u00f3n, lo que equivale \u00a0a decir que en estricto sentido no se produjo una excarcelaci\u00f3n, \u00a0pues la libertad del indiciado ya se hallaba de por s\u00ed \u00a0afectada con la sola solicitud de captura, de modo que nada m\u00e1s \u00a0faltaba sino hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0haberse cancelado esa orden de aprehensi\u00f3n fue un acto \u00a0consciente del acusado por conocer la necesidad de que el indiciado \u00a0compareciera ante la justicia a responder como eventual autor de un \u00a0punible de hurto, luego las mismas normas que se dice fueron \u00a0contrariadas por el juez le sirvieron a \u00e9l de sustento para \u00a0justificar sus decisiones, las cuales en ese contexto se sujetaban a \u00a0la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0desarrolla la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y este \u00a0valor fue protegido por el procesado al no tolerar una confrontaci\u00f3n \u00a0verbal indigna que implicaba, como se hizo, sanear la irregularidad \u00a0ocurrida. Cerrar la audiencia obedeci\u00f3 a las amplias \u00a0facultades de que gozaba el juez para sancionar a las partes e \u00a0intervinientes que por su desacato o comportamiento afectaran el \u00a0orden y marcha de los procedimientos, de modo que, si se le permit\u00eda \u00a0lo m\u00e1s, como era el arresto del fiscal, por qu\u00e9 no lo \u00a0menos que era la conclusi\u00f3n del acto p\u00fablico, m\u00e1xime \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 27 \u00eddem los \u00a0servidores p\u00fablicos deben ce\u00f1irse a criterios de \u00a0necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n a fin de \u00a0evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n con el fiscal era un exceso contrario a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por eso al juez correspond\u00eda \u00a0defender la dignidad de \u00e9sta como se lo exig\u00eda el \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996. De eso estaba plenamente \u00a0convencido el acusado; si su decisi\u00f3n no fue acertada, o no se \u00a0est\u00e1 de acuerdo con ella, mal pod\u00eda por eso ten\u00e9rsele \u00a0incurso en un delito, mucho menos si en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a015 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a sus \u00a0jueces no les es exigible responsabilidad por votos u opiniones \u00a0emitidas o actos realizados en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igual, \u00a0frente al art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004 porque, dados los \u00a0fines de la audiencia de control de legalidad de la aprehensi\u00f3n \u00a0y en tanto no son absolutos, se permite que no haya un \u00a0pronunciamiento si las circunstancias as\u00ed lo determinan. Los \u00a0hechos objeto de este juicio, agrega, evidencian que aquel acto no se \u00a0pudo realizar por la confrontaci\u00f3n surgida entre juez y \u00a0fiscal, as\u00ed como por la necesidad de hacer prevalecer un mayor \u00a0valor como la dignidad de la justicia; tampoco se cancel\u00f3 la \u00a0orden de captura para que el indiciado fuera recapturado y se \u00a0prosiguiera adecuadamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, afirma el apelante, impide calificar las actuaciones \u00a0reprochadas al acusado como manifiestamente contrarias a la ley, \u00a0luego resultan at\u00edpicas de prevaricato por acci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0a\u00fan si el Tribunal tacha de arbitraria la decisi\u00f3n de \u00a0libertad por carecer de motivaci\u00f3n, pero desconociendo que s\u00ed \u00a0medi\u00f3 una justificaci\u00f3n en correlaci\u00f3n con el \u00a0momento en que aquella se profiri\u00f3 y la naturaleza del \u00a0procedimiento que se adelantaba, todo lo cual se sustent\u00f3 en \u00a0normas que el a quo desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, agrega, tal determinaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0161 y 162 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no tiene el \u00a0car\u00e1cter de auto por no resolver un incidente o un aspecto \u00a0sustantivo pues fue emitido en una audiencia preliminar donde lo \u00a0sustancial habr\u00eda sido definir la legalidad de la captura, lo \u00a0cual no se realiz\u00f3 por el inconveniente suscitado; esto \u00a0significa, por tanto, que si carec\u00eda de esa condici\u00f3n \u00a0no ten\u00eda por qu\u00e9 motivarse, m\u00e1xime que en \u00a0realidad se trat\u00f3 de una orden verbal, de cumplimiento \u00a0inmediato y de la cual qued\u00f3 el respectivo registro, siendo su \u00a0finalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 162 citado, disponer un \u00a0tr\u00e1mite para evitar el entorpecimiento de la audiencia y \u00a0lograr que el Fiscal, con arreglo al art\u00edculo 4 de la \u00a0Constituci\u00f3n, respetara y obedeciera a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tambi\u00e9n err\u00f3 el Tribunal, sostiene el recurrente, sobre \u00a0la tipicidad subjetiva en la medida en que no se acredit\u00f3 que \u00a0el acusado hubiere actuado dolosamente, pues cerrar una audiencia u \u00a0otorgar la libertad de una persona no constituyen per se delito \u00a0alguno, se requiere la demostraci\u00f3n de hechos adicionales para \u00a0afirmar que se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n caprichosa, \u00a0arbitraria o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Deducir \u00a0el dolo, como lo hizo el a quo, a partir del conocimiento, la \u00a0capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia del acusado \u00a0comporta un falso raciocinio probatorio porque una es la obligaci\u00f3n \u00a0que tiene la Fiscal\u00eda de demostrar sus afirmaciones y otra la \u00a0posibilidad que en ese mismo tema tiene el procesado; es decir, \u00a0aunque a la Fiscal\u00eda se le dificulta probar la verdadera \u00a0intenci\u00f3n del enjuiciado, esto no imposibilita que el sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n penal demuestre cu\u00e1l fue la que \u00a0concurri\u00f3 al momento de adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 \u00a0se demostr\u00f3 que el acusado actu\u00f3 por el deseo de \u00a0preservar la dignidad de la justicia y sanear procesalmente la \u00a0audiencia, nada de lo cual puede calificarse de perverso, da\u00f1ino, \u00a0ilegal, injusto, caprichoso o arbitrario ni, por lo mismo, de actos \u00a0dolosos que evidencien un obrar manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trat\u00f3 de un capricho del entonces juez porque en verdad \u00a0existi\u00f3 una discusi\u00f3n verbal con el Fiscal, de modo que \u00a0la audiencia se cerr\u00f3 no porque el funcionario no la quisiera \u00a0realizar sino motivado en un comportamiento irrespetuoso, altanero y \u00a0grosero del delegado; tampoco de actos arbitrarios porque medi\u00f3 \u00a0as\u00ed una justificaci\u00f3n para impedir que prosiguiera la \u00a0ins\u00f3lita confrontaci\u00f3n, ni ilegales en la medida en que \u00a0no existe norma que proh\u00edba cerrar la audiencia o liberar a un \u00a0indiciado, ni estas determinaciones obedecieron a m\u00f3viles de \u00a0corrupci\u00f3n o a oscuros intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento la justificaci\u00f3n de que se vali\u00f3 el acusado \u00a0para adoptar las decisiones que se le reprueban hace evidente que no \u00a0omiti\u00f3, retard\u00f3 o deneg\u00f3 un acto propio de sus \u00a0funciones, si es que se trata del prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0pues nunca se neg\u00f3 a realizar las audiencias preliminares que \u00a0se le solicitaron en relaci\u00f3n con el indiciado Mart\u00ednez \u00a0Toro, ni mucho menos que fueran manifiestamente contrarias a la ley, \u00a0si es que se habla del prevaricato por acci\u00f3n, toda vez que el \u00a0dar por terminada la audiencia tuvo una finalidad l\u00edcita, \u00a0espec\u00edfica y clara, ni fue una determinaci\u00f3n \u00a0caprichosa, arbitraria o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Se equivoc\u00f3 igualmente el a quo en la valoraci\u00f3n de la \u00a0antijuridicidad de las conductas materia de juzgamiento porque no es \u00a0cierto que el acusado se haya negado a cumplir sus obligaciones como \u00a0juez; todo lo contrario, s\u00ed realiz\u00f3 las audiencias que \u00a0se le solicitaron s\u00f3lo que el Tribunal desconoci\u00f3 las \u00a0circunstancias en que ello sucedi\u00f3, pues no apreci\u00f3 la \u00a0conducta del procesado en su real dimensi\u00f3n dentro de un \u00a0proceso regido por el sistema acusatorio y cuya finalidad era \u00a0defender la dignidad de la justicia y sanear lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, sostiene, cuando el juez acusado debidamente justificado decidi\u00f3 \u00a0cerrar la audiencia preliminar, abstenerse de decidir sobre la \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura y disponer la libertad transitoria \u00a0de Mart\u00ednez Toro con los fines ya mencionados, no se neg\u00f3 \u00a0a continuar con las diligencias, s\u00f3lo que por el incidente \u00a0presentado y por sustracci\u00f3n de materia no fue posible \u00a0proseguirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0decisiones judiciales no obstaron para que el proceso contra Mart\u00ednez \u00a0Toro siguiera su curso normal, dado que la orden de captura no fue \u00a0cancelada, al punto que ante el mismo Constantino Salazar Jim\u00e9nez \u00a0se realiz\u00f3 posteriormente la audiencia concentrada, de manera \u00a0que en momento alguno estuvo comprometida ni en riesgo la recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues finalmente se legaliz\u00f3 \u00a0la captura, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se impuso medida de \u00a0aseguramiento, todo sin traumatismo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega el recurrente, la sentencia apelada no tuvo en cuenta la \u00a0responsabilidad de la Fiscal\u00eda en la ocurrencia de los hechos, \u00a0habida cuenta que fue su delegado quien dio origen al incidente por \u00a0desacatar la orden de no interrumpir al juez en 3 ocasiones, por eso, \u00a0como le correspond\u00eda actuar con sujeci\u00f3n a principios \u00a0de honradez, lealtad, transparencia y objetividad, y no lo hizo as\u00ed, \u00a0deb\u00eda asumir las consecuencias como parte procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad de saneamiento y de defensa de la dignidad de la justicia \u00a0con la que actu\u00f3 el juez, debidamente probada en este asunto y \u00a0no desvirtuada por la Fiscal\u00eda ni por el Tribunal, revela no \u00a0la infracci\u00f3n al ordenamiento sino precisamente lo opuesto \u00a0frente a la actitud irrespetuosa y de desacato exteriorizada por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las decisiones que se le reprochan mal pod\u00edan \u00a0generar perplejidad en la comunidad, lo que la causa y da\u00f1a la \u00a0confianza del p\u00fablico es ver que un juez y un fiscal se \u00a0enfrenten verbalmente de modo impune, o que se arreste al delegado \u00a0cuando exist\u00eda una medida m\u00e1s proporcional no obstante \u00a0que fue \u00e9ste quien da\u00f1\u00f3 la audiencia solicitada \u00a0y las consecuencias eran de su carga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto entonces del cual parti\u00f3 el Tribunal para considerar \u00a0antijur\u00eddica la actuaci\u00f3n del procesado, acerca de que \u00a0puso en riesgo la administraci\u00f3n de justicia, es falso porque \u00a0no es cierto que el juez haya incumplido sus deberes funcionales o \u00a0ejecutado una conducta prohibida, de manera que, adem\u00e1s de que \u00a0no se produjo ning\u00fan da\u00f1o a ese bien jur\u00eddico, \u00a0su actuar fue debidamente justificado al hallarse compelido en \u00a0cumplimiento del deber legal a rechazar el acto de irrespeto del \u00a0delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Tambi\u00e9n, afirma el apelante, err\u00f3 el Tribunal en el \u00a0juicio de culpabilidad porque no hay motivo de reproche alguno, pues \u00a0el acusado actu\u00f3 en ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones \u00a0judiciales al considerar irregular la situaci\u00f3n de irrespeto \u00a0generada por el fiscal y determinar que de esa forma se le vulneraba \u00a0de alg\u00fan modo el debido proceso al indiciado capturado quien \u00a0no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar el enfrentamiento suscitado, \u00a0lo que obligaba a reiniciar la actuaci\u00f3n en aras de \u00a0subsanarla, por eso entendi\u00f3 que sus prove\u00eddos se \u00a0hallaban conformes con el ordenamiento jur\u00eddico, luego si el \u00a0Tribunal no concuerda en eso debe reconocer que el encausado actu\u00f3 \u00a0entonces bajo un error de tipo vencible que lo exim\u00eda de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el reconocimiento de la ira, aunque favoreci\u00f3 al \u00a0acusado, resulta il\u00f3gico y contradictorio, pues supone la \u00a0existencia de una justificaci\u00f3n y si eso es as\u00ed mal \u00a0puede calificarse las decisiones respectivas como manifiestamente \u00a0contrarias a la ley; \u201ces \u00a0il\u00f3gico, sostiene, \u00a0que el reconocimiento de la ira como justificaci\u00f3n, \u00a0desestructure una actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la \u00a0ley, desvirt\u00fae una ilicitud sustancial, pero sea culpable con \u00a0atenuante, no tiene sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las conductas imputadas a Salazar Jim\u00e9nez \u00a0no son t\u00edpicas, antijur\u00eddicas, ni culpables, mucho \u00a0menos si se advierten circunstancias seg\u00fan las cuales: \u00a0i)aquellas se ejecutaron en el marco de la oralidad de nuestro \u00a0sistema procesal que implica confrontaci\u00f3n directa de las \u00a0partes con el juez, un inevitable afloramiento de las pasiones y toma \u00a0de decisiones al instante; ii)el acusado actu\u00f3 como juez \u00a0promiscuo y no especializado en el \u00e1rea penal; iii) su \u00a0experiencia de juez era apenas de dos a\u00f1os y medio; iv) actu\u00f3 \u00a0con el convencimiento de que su comportamiento no constitu\u00eda \u00a0delito y sin la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo eso, sostiene el defensor, mal podr\u00eda condenarse a una \u00a0persona de excelentes calidades en todos los aspectos de su vida, \u00a0s\u00f3lo porque en gracia de discusi\u00f3n, se haya equivocado \u00a0en una audiencia, sin tenerle en cuenta sus dem\u00e1s aciertos en \u00a0el servicio p\u00fablico, ni su dignidad humana, ni que en su \u00a0respecto no se dar\u00eda satisfacci\u00f3n a ninguno de los \u00a0fines de la pena, de ah\u00ed que demande en su favor la \u00a0revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se le absuelva \u00a0de todo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por descontada, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 32.3 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, la competencia que, con sujeci\u00f3n al principio \u00a0de limitaci\u00f3n, le concierne a la Corte en este asunto por \u00a0cuanto se trata, la recurrida, de una sentencia proferida en primera \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito contra un aforado \u00a0legal, corresponde examinar, de un lado, si en este juicio se \u00a0produjeron o no las situaciones de invalidez que denuncia el \u00a0recurrente y de otro, si se lleg\u00f3 al conocimiento, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, de que las conductas imputadas son t\u00edpicas, \u00a0antijur\u00eddicas y culpables. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, por lo primero, no advierte la Sala constituida \u00a0circunstancia alguna que, sustentada en la infracci\u00f3n al \u00a0axioma de juez natural o en la vulneraci\u00f3n al non bis in \u00eddem, \u00a0conduzca a la anulaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, en cuanto hace a la competencia del juez de control de \u00a0garant\u00edas es inobjetable que dicha funci\u00f3n la ejerci\u00f3 \u00a0en este asunto un penal municipal de Medell\u00edn, esto es que la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se celebr\u00f3 \u00a0en un lugar diverso a aqu\u00e9l donde concretamente ocurrieron los \u00a0hechos, que lo fue el circuito judicial de Sons\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que el tema se haya definido con acierto en \u00a0la audiencia preliminar y en primera instancia, tanto ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas como ante la Sala de conocimiento, pues \u00a0la nulidad por tal motivo fue propuesta infructuosamente por el \u00a0propio acusado en aquel acto, as\u00ed como en la preparatoria, e \u00a0independientemente de la oportunidad en que se haya formulado, el \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n planteada no conduce sino a \u00a0ratificar ausente la causa de invalidez postulada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si bien es cierto, en t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0\u201cLa \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal\u201d, no \u00a0menos lo es que la jurisprudencia de la Sala, \u00a0(AP \u00a0del 26 de octubre de 2011, Rad. 37674), ha comprendido que, tal \u00a0disposici\u00f3n \u201cno \u00a0puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia del juez de \u00a0control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o caprichoso de \u00a0las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues \u00a0ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n del juez, \u00a0lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda y \u00a0podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy alejado \u00a0o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionado \u00a0as\u00ed el ejercicio de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0por un juez municipal de lugar diverso a aqu\u00e9l donde \u00a0ocurrieron los hechos a la existencia de una circunstancia especial o \u00a0razonable que lo viabilice, resulta incuestionable que en este evento \u00a0ella concurri\u00f3 y fue suficientemente explicada desde la \u00a0audiencia preliminar al procesado, se\u00f1al\u00e1ndose entonces \u00a0por tal que la sede del acusador se encontraba en Medell\u00edn y \u00a0especialmente que en esa ciudad tambi\u00e9n se ubicaba el juez o \u00a0tribunal de conocimiento, dado el fuero legal de que goza el \u00a0imputado, circunstancia esta que en efecto se muestra asaz razonable \u00a0para que la audiencia cuestionada se hubiere realizado en dicha \u00a0ciudad, mucho m\u00e1s s\u00ed de otro lado, no se advierte, ni \u00a0el recurrente lo precisa, que se haya afectado alguna garant\u00eda \u00a0del acusado o que la declaratoria de invalidez le genere alg\u00fan \u00a0beneficio jur\u00eddicamente atendible, pues el remedio extremo de \u00a0la nulidad no opera por s\u00ed mismo, ni en funci\u00f3n \u00a0protectora exclusivamente del ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0manera que la escueta afirmaci\u00f3n de que se vulner\u00f3 el \u00a0axioma de juez natural no resulta suficiente por s\u00ed mismo, si \u00a0adem\u00e1s no se verifica un perjuicio concreto derivado de esa \u00a0alegada infracci\u00f3n y un beneficio correlativo a causa de la \u00a0anulaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observa configurada invalidez alguna derivada de una aducida \u00a0infracci\u00f3n a ese mismo principio por el hecho de que, \u00a0formulada y negada como fue una solicitud de preclusi\u00f3n en la \u00a0audiencia preparatoria, el Tribunal no se haya declarado impedido \u00a0para continuar conociendo el juzgamiento, seg\u00fan se lo impon\u00eda \u00a0el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004, pues con independencia \u00a0de que el procesado haya postulado una recusaci\u00f3n con base en \u00a0iguales razones, de la cual finalmente desisti\u00f3 y de que el \u00a0propio Tribunal haya expuesto aquellas por las que no declaraba su \u00a0impedimento, es patente que en t\u00e9rminos de jurisprudencia de \u00a0la Sala, (AP3193-2019), la causal alegada, adem\u00e1s de que no \u00a0opera de manera objetiva o autom\u00e1tica, sino en aquellos \u00a0eventos en que resulte efectivamente comprometida la imparcialidad \u00a0del funcionario judicial, no genera \u00a0por s\u00ed misma, como \u00a0cualquier otra, la invalidez del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0omisi\u00f3n de un funcionario incurso en alguna de las causales de \u00a0impedimento, por s\u00ed misma no tiene la entidad de propiciar la \u00a0nulidad del proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva falta, \u00a0demuestre en concreto la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0imparcialidad que busca ser resguardada con la instituci\u00f3n de \u00a0los impedimentos y recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, es obligaci\u00f3n del recurrente comprobar que el \u00a0funcionario actu\u00f3 de manera sesgada, o parcializada, con el \u00a0claro prop\u00f3sito de desfavorecer la postura de la parte \u00a0afectada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento la aludida petici\u00f3n de preclusi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es por \u201cimposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d, \u00a0pero como el petente no expuso, ni demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causa que impidiera continuar ejerciendo la acci\u00f3n, el \u00a0Tribunal simplemente, bajo dicha argumentaci\u00f3n se neg\u00f3 \u00a0a precluir, de modo que en esas condiciones no emiti\u00f3 juicio \u00a0de valor alguno en torno a la existencia de los hechos o su \u00a0connotaci\u00f3n delictiva y menos sobre la responsabilidad que por \u00a0los mismos se pudiera atribuir al acusado, luego en manera alguna \u00a0puede entenderse que haya comprometido su imparcialidad o prejuzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otro lado, \u00a0sin que obren en este asunto pruebas al respecto, m\u00e1s que las \u00a0afirmaciones del recurrente, el acusado habr\u00eda sido hallado \u00a0disciplinariamente responsable en sentencia de primera instancia \u00a0proferida por la Sala de dicha materia del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, situaci\u00f3n que ahora le ha valido a \u00a0aqu\u00e9l para demandar la nulidad del fallo penal impugnado por \u00a0considerar que en ese contexto se ha vulnerado el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, sin entrar \u00a0a cuestionar la veracidad de dicha informaci\u00f3n, lo evidente es \u00a0que a pesar de eso no se advierte conculcada la referida garant\u00eda \u00a0porque, no obstante que ambas jurisdicciones, la penal y la \u00a0disciplinaria, hacen parte del derecho sancionatorio y en este caso \u00a0las sentencias de una y otra se fundan en similares supuestos \u00a0f\u00e1cticos e inclusive les resultan comunes algunas sanciones \u00a0como la p\u00e9rdida del empleo o la inhabilidad, es patente que \u00a0ellas responden a objetivos y \u00e1mbitos diferentes al punto que, \u00a0no pueden entenderse excluyentes, de modo que, dadas su autonom\u00eda, \u00a0no hay ninguna incidencia entre las mismas como para concluirse \u00a0infringido el invocado axioma. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es, ha dicho la Sala, (Auto del 2 de marzo de 2011, Rad. No. 30970), \u00a0que \u201cUno \u00a0de los pilares fundamentales del proceso debido consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior es el de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, axioma fundamental que por correspondencia \u00a0directa con el principio de legalidad protege al investigado de no \u00a0ser juzgado dos veces por el mismo hecho y, en consecuencia, de no \u00a0ser sujeto de dos sanciones penales por el mismo comportamiento \u00a0delictivo\u201d, \u00a0 pero no menos que\u201c\u2026 \u00a0es n\u00edtido que las investigaciones disciplinarias y penales son \u00a0aut\u00f3nomas por lo cual no es posible hacer depender las \u00a0conclusiones de una actuaci\u00f3n judicial de las obtenidas en \u00a0sede administrativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien, (dijo \u00a0el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a02\u00aa, Subsecci\u00f3n A en fallo del 26 de septiembre de 2012), \u00a0los diferentes reg\u00edmenes punitivos comparten elementos \u00a0comunes, cada uno de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el \u00a0penal y el disciplinario, dado que la misma conducta puede ser \u00a0sancionada en estos \u00e1mbitos sin que haya violaci\u00f3n al \u00a0principio non bis in \u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y a su vez la \u00a0Corte Constitucional, (C-181de 2002, reiterando la C-244 \u00a0de 1996): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal \u00a0contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar \u00a0v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de \u00a0causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, \u00a0los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son \u00a0diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se \u00a0protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la \u00a0conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance \u00a0propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se \u00a0juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas \u00a0administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger \u00a0la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar \u00a0bienes sociales m\u00e1s amplios.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que entre la acci\u00f3n penal y la disciplinaria \u00a0existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad \u00a0punitiva del Estado, se originan en la violaci\u00f3n de normas que \u00a0consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad \u00a0del imputado y demostrada \u00e9sta imponer la sanci\u00f3n \u00a0respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por \u00a0el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la \u00a0Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u2026 y su finalidad es la de garantizar el buen \u00a0funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico \u00a0respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exento por ende \u00a0el proceso de cualquier motivo que pudiera conducir a su anulaci\u00f3n, \u00a0el an\u00e1lisis de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, tal \u00a0como fueron expuestos en la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y en \u00a0la sentencia recurrida y demuestran las pruebas recaudadas, revela \u00a0que el procesado, no obstante tratarse de un mismo contexto, ejecut\u00f3 \u00a0dos conductas escindibles, aut\u00f3nomas, natural\u00edsticamente \u00a0identificables e independientes que connotan, como con acierto se \u00a0indic\u00f3 en los referidos actos, un concurso de las mismas, \u00a0de \u00a0modo que, aunque este fen\u00f3meno no haya sido cuestionado por el \u00a0impugnante, s\u00ed ostenta la importancia necesaria en aras de \u00a0establecer si, como ya se ha dicho, se trat\u00f3 de dos \u00a0comportamientos, omisivo uno, activo el otro, con existencia \u00a0fenomenol\u00f3gica y jur\u00eddica propias o, de uno s\u00f3lo \u00a0ejecutado en relaci\u00f3n de causa efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a \u00a0proseguir con la audiencia concentrada por raz\u00f3n de haberse \u00a0dispuesto su cierre debido a la aducida, aun cuando inexistente \u00a0insubordinaci\u00f3n del Fiscal, as\u00ed como la abstenci\u00f3n \u00a0de definir sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n del indiciado \u00a0Mart\u00ednez Toro, denotan indudablemente una actuaci\u00f3n \u00a0omisiva que, como tal, existe sin relaci\u00f3n alguna con la orden \u00a0de excarcelaci\u00f3n del capturado que acto seguido expidi\u00f3 \u00a0el procesado en aqu\u00e9l acto p\u00fablico cuestionado; pero a \u00a0su vez, esa omisi\u00f3n no era necesaria condici\u00f3n de la \u00a0libertad decretada, de modo que, aquella se verificaba sin \u00e9sta, \u00a0y sin que la conducta activa fuera su imperativo efecto, pues la \u00a0inventada insubordinaci\u00f3n del delegado no est\u00e1 prevista \u00a0como causal de liberaci\u00f3n, a modo de una ilegalidad de la \u00a0captura, o de una medida de aseguramiento no solicitada o no \u00a0dispuesta por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0pod\u00eda el acusado haber cerrado la audiencia, haberse abstenido \u00a0de decidir sobre la legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n y \u00a0rehusado proseguir con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0y la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, sin disponer la \u00a0excarcelaci\u00f3n del indiciado, m\u00e1xime que el t\u00e9rmino \u00a0para examinar la legalidad de la privaci\u00f3n de libertad no \u00a0hab\u00eda fenecido1. \u00a0Pero, como no se detuvo en ese comportamiento omisivo, sino que fue \u00a0m\u00e1s all\u00e1 al liberar a quien pretend\u00eda ser \u00a0imputado, emerge claramente esa segunda conducta, ahora activa, sin \u00a0que \u00e9sta fuera ineludible consecuencia de aquella, m\u00e1xime \u00a0que en t\u00e9rminos de la jurisprudencia (AP5262-2016), \u00a0el comportamiento descrito en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo \u00a0Penal constituye una \u00a0\u201comisi\u00f3n \u00a0propia, es decir de \u00a0mera conducta \u2026, lo cual significa que el comportamiento \u00a0t\u00edpico se realiza con la sola acci\u00f3n omisiva, o con la \u00a0simple infracci\u00f3n del deber de actuar, sin exigir la causaci\u00f3n \u00a0de un resultado espec\u00edfico separable de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por tanto y \u00a0no sin antes precisar que la inviolabilidad e intangibilidad de las \u00a0decisiones judiciales a que alude el recurrente cuando invoca el \u00a0art\u00edculo 15 \u00a0del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos s\u00f3lo \u00a0resulta predicable en cuanto se cuestionen las decisiones de los \u00a0\u00f3rganos de cierre, sin que por dem\u00e1s tales caracteres \u00a0impliquen inmunidad o impunidad totales, \u00a0corresponde examinar las conductas especificadas, una en frente de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica del punible de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n y la otra en torno a la del prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0a que se refieren los art\u00edculos 414 y 413 de la Ley 599 de \u00a02000, respectivamente, adem\u00e1s en una perspectiva que, sin caer \u00a0en las confusiones del recurrente, elimine la de los elementos de la \u00a0una o la otra, como si en ambas para efectos de su adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica se exigiera, vr.gr., la contrariedad manifiesta con la \u00a0ley, seg\u00fan el errado y enredado entendimiento de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo \u00a0que hace al primero de dichos delitos, este \u00a0consiste en omitir, \u00a0retardar, rehusar o denegar, por un servidor p\u00fablico, en este \u00a0caso un juez de control de garant\u00edas, un acto propio de sus \u00a0funciones, de ah\u00ed que en t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0de la Corte su \u00a0presupuesto objetivo se constituya por \u00a0tres elementos: i) \u00a0un sujeto activo calificado; ii) \u00a0que omita, \u00a0retarde, \u00a0reh\u00fase \u00a0o deniegue; \u00a0y \u00a0iii) \u00a0que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un \u00a0deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del \u00a0cargo desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 se \u00a0estipul\u00f3 entre las partes no solo la calidad del sujeto activo \u00a0(Juez Primero Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n &#8211; Antioquia), sino \u00a0que adem\u00e1s \u00e9ste actu\u00f3 en ejercicio de aquellas \u00a0funciones y que en desarrollo de las mismas se abstuvo de legalizar \u00a0la captura de un ciudadano, as\u00ed como de realizar las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, todo debido a una inexistente \u00a0insubordinaci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda; es decir, \u00a0se demostr\u00f3 objetivamente y as\u00ed por dem\u00e1s lo \u00a0reconoci\u00f3 el acusado durante el juicio oral, que \u00e9ste \u00a0omiti\u00f3 una decisi\u00f3n y la realizaci\u00f3n de unos \u00a0actos que le correspond\u00eda proferir y ejecutar al desempe\u00f1arse \u00a0como juez constitucional, de control de garant\u00edas, luego las \u00a0alegaciones del recurrente acerca de que no se demostr\u00f3 la \u00a0tipicidad objetiva de dicha conducta, carecen de fundamento al igual \u00a0que todas aquellas que en contra de lo probado y estipulado pretenden \u00a0negar sof\u00edsticamente la existencia de la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0por tanto, al omitir el acusado tal resoluci\u00f3n y la \u00a0realizaci\u00f3n de dichos actos, desconoci\u00f3 el deber \u00a0funcional que le imponen los art\u00edculos 138 y 139 de la Ley 906 \u00a0de 2004, seg\u00fan los cuales a los funcionarios judiciales \u00a0corresponde resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, \u00a0atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los \u00a0intervinientes y espec\u00edficamente al juez decidir la \u00a0controversia \u00a0suscitada durante las audiencias sin que le sea posible \u00a0abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicci\u00f3n, \u00a0deficiencia, oscuridad o ambig\u00fcedad de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si ese \u00a0comportamiento omisivo se encontraba autorizado por la ley o ajustado \u00a0a ella, como lo pretende el defensor, no se trata entonces de un \u00a0cuestionamiento en la objetividad del acto, sino en su \u00a0antijuridicidad o culpabilidad como que en esas condiciones se \u00a0estar\u00eda alegando una justa causa o una eximente de \u00a0responsabilidad, sin desacreditaci\u00f3n alguna de la materialidad \u00a0del hecho, de modo que, resulta inobjetable desde la tipicidad \u00a0objetiva que el acusado como juez de control de garant\u00edas, no \u00a0obstante estar jur\u00eddicamente obligado a decidir sobre la \u00a0legalidad de la captura y celebrar las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Si esta omisi\u00f3n \u00a0fue ajustada a la ley porque \u00e9sta la autoriza o porque su \u00a0justificaci\u00f3n resultaba legal y razonable, no son \u00a0circunstancias que conciernan a la demostraci\u00f3n objetiva de la \u00a0tipicidad, por eso mal puede el recurrente afirmar, en esa materia, \u00a0que el funcionario no omiti\u00f3 un acto propio de sus funciones \u00a0porque estuvo amparado en la ley y medi\u00f3 una justificaci\u00f3n, \u00a0cuando las pruebas y las estipulaciones demuestran sin duda alguna \u00a0que, s\u00ed, efectivamente, omiti\u00f3 una decisi\u00f3n y \u00a0unas audiencias que le concern\u00eda emitir y celebrar en tanto \u00a0estaba ejerciendo funciones de juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, dado que \u00e9ste consiste en \u00a0proferirse, por el servidor p\u00fablico, una resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, su \u00a0presupuesto objetivo emerge a partir de constatar: \u00a0i) \u00a0un sujeto activo calificado; ii) \u00a0que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y iii) \u00a0que este pronunciamiento sea ostensiblemente vulnerador del \u00a0ordenamiento, esto es que no basta que la providencia sea formalmente \u00a0ilegal sino que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n \u00a0de los textos o enunciados del derecho positivo llamado a regir el \u00a0asunto no admita justificaci\u00f3n razonable alguna, por ser \u00a0producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual dichos \u00a0elementos objetivos, salvo el \u00faltimo, \u00a0fueron debidamente \u00a0acreditados en este asunto con las estipulaciones probatorias ya \u00a0mencionadas y en ese orden se estableci\u00f3 sin duda alguna que \u00a0el acusado en su calidad de juez con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, dispuso la libertad del indiciado Mart\u00ednez \u00a0Toro, pronunciamiento que result\u00f3 manifiestamente contrario a \u00a0la ley en la medida en que se sustent\u00f3 en una causa no \u00a0prevista en la ley y s\u00ed en una justificaci\u00f3n que se \u00a0evidencia arbitraria y producto del capricho y la soberbia del \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, as\u00ed \u00a0haya concluido abruptamente la audiencia de legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura, o se hubiere omitido realizar la de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, todo a causa de una inexistente \u00a0insubordinaci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda, \u00e9sta, \u00a0ni aquellas se encuentran previstas legalmente como causas de la \u00a0excarcelaci\u00f3n. Al juez no le era dado, si se hubiera sujetado \u00a0al ordenamiento, liberar al indiciado a partir de aquellas omisiones \u00a0o de la supuesta rebeld\u00eda del Fiscal, la que en realidad, \u00a0objetivamente no tuvo ocurrencia; una decisi\u00f3n en ese sentido \u00a0resultaba plausible s\u00f3lo en cuanto se hubiere declarado la \u00a0ilegalidad de la captura, vencido el t\u00e9rmino que la Fiscal\u00eda \u00a0ten\u00eda para presentar al aprehendido ante el juez, no se \u00a0hubiere solicitado la medida de aseguramiento o el juez denegado su \u00a0imposici\u00f3n. M\u00e1xime, si en cuenta se tiene que estaba \u00a0lejos de vencerse el plazo de 36 horas previsto en el art\u00edculo \u00a0297 de la Ley 906 de 2004, para adelantar el procedimiento de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, pues la aprehensi\u00f3n del \u00a0indiciado tuvo lugar el 30 de julio de 2014 a las 11 y 30 de la \u00a0ma\u00f1ana y la audiencia comenz\u00f3 a realizarse a las 4 de \u00a0la tarde de ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa manifiesta \u00a0contrariedad a la ley no se desvirt\u00faa por el hecho de que el \u00a0acusado haya encontrado en el aducido irrespeto del delegado una \u00a0justificaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s que, como se advertir\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, la actuaci\u00f3n del representante del ente \u00a0acusador no fue irrespetuosa y estuvo acorde con los lineamientos \u00a0legales y ce\u00f1ida al respeto que deben dispensar las partes a \u00a0la autoridad del juez, no se trata en esos efectos de cualquier \u00a0circunstancia, como equivocadamente lo entiende el apelante, sino \u00a0aquellas razonable y legalmente previstas, caracter\u00edsticas de \u00a0las cuales carece la confrontaci\u00f3n suscitada en esa audiencia \u00a0del 30 de julio de 2014, provocada, incluso, \u00a0por el mismo acusado \u00a0cuando de manera injusta, inapropiada e irrespetuosa calific\u00f3 \u00a0de \u201cmuy \u00a0floja\u201d \u00a0la intervenci\u00f3n del funcionario de la Fiscal\u00eda, en cuyo \u00a0marco contaba con poderes correccionales suficientes que iban desde \u00a0decretar un receso de la audiencia, o amonestar o multar al que se \u00a0consideraba insubordinado, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0143 de la Ley 906 de 2004, a\u00fan sin llegar a la medida extrema \u00a0del arresto, cuya inconveniencia y desproporci\u00f3n el procesado, \u00a0seg\u00fan dice, su defensor, alcanz\u00f3 a calcular en esos \u00a0pocos segundos que dur\u00f3 la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0para evidenciar que la omisi\u00f3n del Juez H\u00e9ctor \u00a0Constatino Salazar de realizar la audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura y las subsiguientes de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y \u00a0seguidamente disponer la libertad del capturado, resultan ser \u00a0contrarias a la ley, importante se advierte trascribir los t\u00e9rminos \u00a0en que se desarroll\u00f3 dicha diligencia, realizada el 30 de \u00a0julio de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Esta audiencia, entonces, ha sido solicitada el d\u00eda de hoy por \u00a0la fiscal\u00eda local de este municipio, para efectos de proceder \u00a0a realizar la legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe dejar constancia que, el d\u00eda de hoy, se le notific\u00f3 \u00a0al doctor Nelson Fernando G\u00f3mez G\u00f3mez, Personero \u00a0Municipal, por intermedio de su asistente Erika L\u00f3pez, sobre \u00a0la realizaci\u00f3n de esta audiencia, delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico que hasta el momento no se ha hecho presente. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0voy a dar entonces la palabra sr fiscal para que proceda a evacuar la \u00a0primera de sus solicitudes, relacionada con la legalizaci\u00f3n de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Gracias su se\u00f1or\u00eda, la pretensi\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0en esta audiencia es que usted, se\u00f1or juez, decrete la \u00a0legalidad de la captura que ha reca\u00eddo sobre el se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez Toro, identificado con la \u00a0c\u00e9dula\u2026, conocido con el alias de Danilo o D\u00fambo, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1047966481 de \u00a0Sons\u00f3n Antioquia, fecha de nacimiento 31 de enero de 1988 de \u00a0Sons\u00f3n Antioquia, edad 26 a\u00f1os, nombre de los padres \u00a0Obdulio y Mar\u00eda Elisa, ocupaci\u00f3n oficios varios, estado \u00a0civil soltero, direcci\u00f3n de residencia carrera 12 No. 9-58, \u00a0Barrio La Frontera, Sons\u00f3n, celular 8693373 y el celular \u00a03128211383, grados de estudio octavo grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento f\u00e1ctico para que proceda la legalizaci\u00f3n de \u00a0la captura, y es que esta fue producto de una orden de captura la No. \u00a00010 de fecha julio 7 de 2014, proferida con el lleno de los \u00a0requisitos legales por un Juzgado de Control de Garant\u00edas \u00a0dentro de su competencia, lo que nos releva de verificar la legalidad \u00a0de la orden en cuanto si el Juez respet\u00f3 el procedimiento, no \u00a0porque precisamente es su funci\u00f3n, ejerci\u00f3 el control \u00a0de legalidad a la solicitud que elevara la fiscal\u00eda y, en \u00a0consecuencia, este se\u00f1or Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0 emiti\u00f3 una orden con el lleno de los requisitos legales, es \u00a0decir, se dio cumplimiento con ello, o se emiti\u00f3 esta orden \u00a0dentro de los preceptuado por el art. 297 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0veamos, como le dije, quedamos relevados, pues de verificar si el \u00a0Juez expidi\u00f3 la orden dentro del marco legal, pues ese es \u00a0precisamente su funci\u00f3n, verificar esa legalidad. Esta orden a \u00a0la cual yo hago alusi\u00f3n su se\u00f1or\u00eda, ya lo dije, \u00a0es la 0010 de fecha julio 7, se hizo entonces la solicitud por la \u00a0Fiscal\u00eda Local Octava, y me correspondi\u00f3 como delegado \u00a0y en reemplazo del doctor Luis Carlos, argumentar dicha solicitud, y \u00a0en esta fecha fue expedida con el lleno de los requisitos por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0por el delito de hurto calificado y \u00a0contra Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0someto a su control de legalidad el contenido del art\u00edculo \u00a0303, y es si en el procedimiento de captura se respet\u00f3 el \u00a0derecho inherente de la persona capturada, su respeto como tal a su \u00a0condici\u00f3n como persona humana, en su dignidad y si fue por el \u00a0contrario o no sometido a vej\u00e1menes o a ultrajes o \u00a0extralimitaciones por parte de los captores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0captura fue esta ma\u00f1ana, precisamente, a las 11:30, antecitos \u00a0de las 12, fue llevado a mi despacho y le verifiqu\u00e9 los \u00a0derechos, se suscribi\u00f3 la correspondiente acta de derechos \u00a0fundamentales, se le pregunt\u00f3 c\u00f3mo hab\u00eda sido el \u00a0trato de los policiales y me manifest\u00f3 que bien, que le \u00a0respetaron sus derechos y le permitieron hacer su llamada, por eso su \u00a0se\u00f1or\u00eda, para esta solicitud de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, no me queda sino manifestarle que la fiscal\u00eda le pone \u00a0a su consideraci\u00f3n el acta de derechos del capturado y \u00a0constancia de buen trato con la firma y huella del capturado, que \u00a0esto nos indica como probable que recibi\u00f3 el trato ordenado en \u00a0el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0en ning\u00fan momento hubo extralimitaciones en el procedimiento \u00a0de captura y el tiempo que ha transcurrido hasta esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, someto a su consideraci\u00f3n, si se sigui\u00f3 \u00a0el procedimiento prescrito en 302 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, y esto es que Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez Toro fue \u00a0capturado respet\u00e1ndole sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuento al acta de derechos del capturado, donde nos indica que el \u00a0se\u00f1or Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez Toro, fue capturado \u00a0en virtud de la orden de captura a la que he hecho alusi\u00f3n de \u00a0manera precedente, en el d\u00eda de hoy, por lo tanto, su se\u00f1or\u00eda, \u00a0ya pasando a otro plano ven\u00eda present\u00e1ndole a usted el \u00a0argumento sobre la l\u00ednea de tiempo, desde el momento de la \u00a0captura, que fue a las 11:30, y la hora que fue puesto a disposici\u00f3n \u00a0del despacho, antecitos de las 12, no han transcurrido ni siquiera 24 \u00a0horas, en t\u00e9rmino que estipula el art\u00edculo 302 para que \u00a0se est\u00e9 realizando esta audiencia, que es de 36 horas, \u00a0igualmente, la fecha de solicitud que fue recepcionada por su \u00a0despacho a las 2 y 35 y hoy a las 4 se est\u00e1 llevando a cabo la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reitero la solicitud para realizar esta audiencia se realiz\u00f3 \u00a0de manera oportuna, y se recibieron en los tiempos ya se\u00f1alados, \u00a0lo que indica que no ha habido dilaciones no justificadas desde el \u00a0momento de la captura y la realizaci\u00f3n de la audiencia, los \u00a0elementos materiales probatorios que dan sustento a la petici\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda son los que ya he se\u00f1alado: acta de \u00a0derechos del capturado, la constancia de buen trato del capturado, el \u00a0informe ejecutivo en formato FPJ-3 de fecha 30-07 del 2014, donde se \u00a0da inicio al respectivo informe y se describe la forma y origen de la \u00a0captura de Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez Toro, all\u00ed se \u00a0indica efectivamente pues que se iniciaron las labores de \u00a0cumplimiento de dicha orden de captura del cual, de dicho informe \u00a0tambi\u00e9n le corro el respectivo traslado para indicarle que fue \u00a0en cumplimiento de orden expedida por autoridad competente y con el \u00a0lleno de los requisitos legales, allego tarjeta de preparaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez Toro, a fin de \u00a0que se le verifique la identificaci\u00f3n y la individualizaci\u00f3n \u00a0del capturado y su correspondencia con la orden de captura existente \u00a0en su contra, es decir, tengo el informe ejecutivo, el acta de \u00a0derechos del capturado, acta de consentimiento, informe de \u00a0investigador de campo, rese\u00f1a fotogr\u00e1fica, tarjeta \u00a0decadactilar, arraigo familiar, la solicitud de antecedentes y la \u00a0fotocopia de la tarjeta preparatoria de la Registradur\u00eda del \u00a0precitado indiciado y capturado. Dejo en esos t\u00e9rminos mi \u00a0argumentaci\u00f3n y los elementos a su disposici\u00f3n, \u00a0se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0record 12:56. Se\u00f1or Fiscal, en esta audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, la persona que es capturada tiene derecho a ejercer su \u00a0derecho de defensa. Una persona para que se defienda, primero, tiene \u00a0que saber de qu\u00e9 la se\u00f1alan, y usted en la exposici\u00f3n \u00a0ni siquiera dijo por qu\u00e9 delito me trae a \u00e9sta persona \u00a0ac\u00e1. Tampoco manifest\u00f3 los motivos razonablemente \u00a0fundados por las cuales se captur\u00f3 a \u00e9sta persona. \u00a0Independientemente que un Juez de Control de Garant\u00edas o de \u00a0que quien habla, haya suscrito la orden, eso no significa que la \u00a0persona que sea capturada tenga derecho a conocer y tambi\u00e9n su \u00a0defensor, las razones por las cuales perdi\u00f3 su libertad, \u00a0entonces le solicito que en su exposici\u00f3n le diga a la persona \u00a0capturada y a su defensor, los motivos razonablemente fundados que \u00a0originaron la orden de captura, el delio que se le acusa, eso es \u00a0elemental para poderse defender, y en consonancia con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 297, por qu\u00e9 esos motivos razonablemente \u00a0fundados permiten inferir que la persona capturada es la que cometi\u00f3 \u00a0el delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se\u00f1or fiscal, si usted quiere que yo le legalice esta \u00a0captura, inf\u00f3rmele en debida manera y resp\u00e9tele el \u00a0derecho de defensa al imputado para que pueda ejercer este derecho \u00a0que es una de sus garant\u00edas fundamentales y estamos en una \u00a0audiencia de control de legalidad donde estamos controlando esas \u00a0garant\u00edas. Entonces, proceda se\u00f1or fiscal, expl\u00edquele \u00a0a \u00e9sta persona por qu\u00e9 solicit\u00f3 usted una orden \u00a0de captura, los motivos razonablemente fundados y cu\u00e1l fue el \u00a0delito por el cual lo detuvieron. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0S\u00ed, es reiterarle, porque ya lo hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0que era por hurto calificado, como lo dije al se\u00f1alar lo de la \u00a0orden de captura, y\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0pero no lo hab\u00eda dicho ac\u00e1, se\u00f1or fiscal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0s\u00ed\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfvamos a tener que escuchar el audio? \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0yo dije hurto calificado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0bueno, contin\u00fae, pues a ver. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0esto, y en cuanto a la inferencia razonable, pues esta fue dada, \u00a0precisamente en una audiencia reservada, y me permito manifestarle al \u00a0se\u00f1or Andr\u00e9s Danilo los motivos cuando se pidi\u00f3 \u00a0esa captura, y los motivos por los cuales est\u00e1 hoy, que son \u00a0los mismos. Grosso modo, le informo que existe una denuncia, una \u00a0noticia criminal, interpuesta por una se\u00f1ora de nombre Nora de \u00a0F\u00e1tima Mart\u00ednez Toro, creo que es familiar, hermana del \u00a0aqu\u00ed hoy presente. Ella en su denuncia, relata c\u00f3mo fue \u00a0que su hermano ten\u00eda, a veces, oportunidad de ir a su casa y \u00a0en una de esas, no estando ella precisamente ah\u00ed, penetr\u00f3, \u00a0se sustrajo un juguete, si no estoy mal, del ni\u00f1o, un gorrito \u00a0y resulta que en ese gorrito ten\u00eda guardado una plata por \u00a0valor de $300.000, y precisamente que el hoy indiciado Andr\u00e9s \u00a0Danilo Mart\u00ednez se llev\u00f3 ese gorrito con esa plata, \u00a0dice la denunciante que le ha costado mucho trabajo, mucho esfuerzo \u00a0porque ella trabaja es con empandas y se sacrifica mucho para obtener \u00a0esos pesos y que ella da fe que esa platica estaba en ese gorro, y \u00a0que ese fue el que sustrajo su hermano cuando ella no estaba, \u00a0entonces ante esas circunstancias, la fiscal\u00eda local, aunada \u00a0tambi\u00e9n a la declaraci\u00f3n dada por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Elisa Toro de Mart\u00ednez, quien se\u00f1ala que, \u00a0efectivamente, y lamenta tener que declarar, contra su hijo, \u00a0se\u00f1alando que, efectivamente, su hijo ha robado en muchas \u00a0ocasiones, le ha robado a su se\u00f1or padre, esta declaraci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n reposa que fue, reposa en esta carpeta y fue sustento \u00a0de la argumentaci\u00f3n cuando se elev\u00f3 la solicitud de \u00a0captura contra el se\u00f1or Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez \u00a0Toro, por esas circunstancias fue que se libr\u00f3 la orden de \u00a0captura por esos hechos, y eso es lo que le transmitimos a usted hoy, \u00a0por parte de la fiscal\u00eda, Andr\u00e9s Danilo, los hechos que \u00a0dieron lugar a que esto, a que se diera la solicitud de captura, la \u00a0orden de captura y hoy presentado ac\u00e1 a legalizarle dicha \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ese es el sustento de dicha orden su se\u00f1or\u00eda, la \u00a0relaci\u00f3n sucinta de esos hechos que en su momento fue \u00a0advertida ante el juez de Control de Garant\u00edas y hoy, como \u00a0usted lo solicita, se le manifiesta de nuevo al se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0Danilo. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo \u00a0en esos t\u00e9rminos aclarada la situaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0proceda a dar traslado de los elementos materiales probatorios para \u00a0sustentar esta solicitud de legalizaci\u00f3n de medida de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deja constancia entonces que como elemento material probatorio, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0presenta la fiscal\u00eda para efectos de legalizar la captura del \u00a0se\u00f1or Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez Toro, presenta lo \u00a0siguiente: informe ejecutivo FPJ-3 con fecha 30 07 2014, este informe \u00a0ejecutivo consta de 4 folios; tenemos acta de derechos del capturado, \u00a0en formato FPJ-6, en el cual aparece la firma y huella de Andr\u00e9s \u00a0Danilo Mart\u00ednez Toro; acta de consentimiento en formato \u00a0FPJ-28; tenemos informe de investigador de campo en formato FPJ-11 de \u00a0rese\u00f1a fotogr\u00e1fica de Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez \u00a0Toro con su correspondiente formato de huellas decadactilares; \u00a0arraigo familiar del se\u00f1or Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez \u00a0Toro; solicitud de antecedentes del se\u00f1or Andr\u00e9s Danilo \u00a0Mart\u00ednez Toro; tarjeta para Registradur\u00eda del se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez Toro y orden de captura No. 010 \u00a0del 7 de julio de 2014 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de darle la palabra al se\u00f1or abogado de la defensa para que se \u00a0manifieste con respecto a esta solicitud de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, me voy a dirigir al detenido Andr\u00e9s Danilo, primero \u00a0que todo, Andr\u00e9s Danilo, le voy a poner de presente el \u00a0art\u00edculo 33 que se encuentra establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, se lo voy a leer, dice este art\u00edculo: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, este art\u00edculo lo que nos est\u00e1 diciendo es que \u00a0usted tiene derecho a no declarar en su contra, ni en contra de \u00a0alguien de su familia, eso como primera medida. En segundo lugar \u00a0usted est\u00e1 aqu\u00ed presente porque como nos lo dijo el \u00a0fiscal, perdi\u00f3 su libertad esta ma\u00f1ana, alrededor de \u00a0las 11 y 30, ya escuchamos una versi\u00f3n, \u00a0muy \u00a0floja, del fiscal, \u00a0vamos a ver la suya, a ver qu\u00e9 pas\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0su se\u00f1or\u00eda con todo el respeto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0se\u00f1or fiscal, estoy hablando \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0no, me est\u00e1 diciendo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0no se\u00f1or\u2026 (Record \u00a028:10 a record 28:16 no se entiende por el alegato entre fiscal y \u00a0juez) \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0me hace el favor y no me interrumpe. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0no, usted tiene todo el respeto pero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0me hace el favor y no me interrumpe\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0No, a m\u00ed me respeta\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0no me interrumpe, me hace el favor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0bueno, pero a la fiscal\u00eda la respeta. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Teniendo en cuenta entonces esta insubordinaci\u00f3n que hace el \u00a0se\u00f1or fiscal, voy a cerrar esta audiencia y no voy a legalizar \u00a0la captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Andr\u00e9s Danilo Mart\u00ednez Toro queda en \u00a0libertad a partir de este momento, se puede retirar. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed, \u00a0que la decisi\u00f3n de liberar al indiciado Mart\u00ednez Toro \u00a0carece de justificaci\u00f3n y, por ende, resulta manifiestamente \u00a0contraria a la ley, en la medida que se adopt\u00f3 sin fundamento \u00a0legal alguno, dado que, la captura no fue declarada ilegal, por lo \u00a0tanto, dicha determinaci\u00f3n resulta sin duda alguna caprichosa \u00a0y arbitraria, as\u00ed se pretexte ahora, sof\u00edsticamente, \u00a0que se trataba de preservar la dignidad de la justicia, o sanear una \u00a0irregularidad, o proteger las garant\u00edas del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco esa \u00a0manifiesta contrariedad a la ley se desestructura porque con \u00a0posterioridad al proferimiento de la decisi\u00f3n de libertad se \u00a0hubiere recapturado al indiciado, legalizado su captura, formulado \u00a0imputaci\u00f3n, impuesto medida de aseguramiento y finalmente \u00a0condenado, pues la infracci\u00f3n legal as\u00ed ejecutada ya \u00a0estaba consumada y, por ende, por el hecho que por actividad de la \u00a0Fiscal\u00eda, se hubiese nuevamente capturado al procesado el 25 \u00a0de agosto de 2014, no desvirt\u00faa el ingrediente normativo en \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>Ni porque se diga \u00a0que la libertad \u00a0se dispuso no a trav\u00e9s de un auto sino de una \u00a0orden que por tanto no deb\u00eda motivarse, pues aunque se tuviere \u00a0por tal, es irrefutable que no existi\u00f3 \u00a0rebeld\u00eda o \u00a0irrespeto por parte del delegado de la Fiscal\u00eda hacia el \u00a0cognoscente, y a\u00fan de haber existido, ello no pod\u00eda \u00a0constituir una causa legal para que se hubiera procedido en aquel \u00a0sentido, menos a\u00fan si en contra de lo infundadamente afirmado \u00a0por el recurrente, un prove\u00eddo de libertad no es un asunto de \u00a0mero tr\u00e1mite cuando est\u00e1 de por medio un derecho \u00a0fundamental de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pero, indudablemente, no basta, para efectos de deducir \u00a0responsabilidad al acusado, constatar, como ya se hizo, la \u00a0objetividad de las conductas imputadas; es necesario adem\u00e1s y \u00a0seg\u00fan se relieva en el recurso examinado, determinar que su \u00a0 autor conoc\u00eda que ellas constitu\u00edan una infracci\u00f3n \u00a0penal y a pesar de eso quiso su realizaci\u00f3n, es decir, que \u00a0obr\u00f3 dolosamente o, en t\u00e9rminos m\u00e1s coloquiales, \u00a0que conoc\u00eda o sab\u00eda lo que hac\u00eda, no obstante lo \u00a0cual persisti\u00f3 en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, la determinaci\u00f3n de esos extremos, en tanto \u00a0corresponden precisamente a la subjetividad del agente, representa en \u00a0ocasiones probatoriamente alguna dificultad, es necesario por eso \u00a0acudir a razonamientos inferenciales a partir de supuestos objetivos, \u00a0de modo que, con los mismos sea posible establecer si, efectivamente, \u00a0en el procesado concurren los elementos cognoscitivo y volitivo del \u00a0dolo, o si, como se alega en este caso, las apreciaciones que en el \u00a0contexto de los hechos haya podio elucubrar el entonces juez revelan \u00a0su desconocimiento acerca del car\u00e1cter ilegal de sus \u00a0comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es cierto que, como lo sostiene el impugnante, abstenerse \u00a0de decidir, no realizar las audiencias solicitadas debida y \u00a0oportunamente o liberar a una persona no constituyen por s\u00ed \u00a0mismas y sin m\u00e1s delito alguno; lo son, seg\u00fan ya se \u00a0examin\u00f3, en la medida en que se trate de actos no autorizados \u00a0por la ley o producto, como en este caso, simplemente de la \u00a0arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 \u00a0se demostr\u00f3 que el enjuiciado actu\u00f3, as\u00ed ahora \u00a0pretexte a posteriori la preservaci\u00f3n de la dignidad de la \u00a0justicia o el saneamiento de una irregularidad, de manera caprichosa, \u00a0s\u00f3lo porque ante su provocaci\u00f3n (al \u00a0tratar injusta e infundadamente de muy floja la exposici\u00f3n del \u00a0representante del ente acusador), \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda le solicit\u00f3 respeto; por lo \u00a0tanto, sus conductas no tuvieron, por eso, una motivaci\u00f3n \u00a0razonable y legal, pues en parte alguna del ordenamiento se prev\u00e9 \u00a0que el juez pueda reaccionar con sujeci\u00f3n al ordenamiento de \u00a0ese modo, cuando el Fiscal, con sobrada y justa raz\u00f3n, reclama \u00a0del cognoscente un trato respetuoso y comedido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez acusado sab\u00eda, dada su idoneidad acad\u00e9mica y su \u00a0experiencia como docente, litigante, servidor p\u00fablico y \u00a0espec\u00edficamente como juez, sin importar la especialidad en la \u00a0que fungiere, que en todas las \u00e1reas de la contenci\u00f3n \u00a0procesal o judicial se cuenta con una serie de poderes o facultades \u00a0correccionales, precisamente para responder a incidentes como el \u00a0sucedido y a las pasiones, emociones y a la confrontaci\u00f3n \u00a0personal que pueda suscitarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por dem\u00e1s lo dej\u00f3 ver en sus diversas intervenciones \u00a0durante este proceso y lo relieva el defensor al se\u00f1alar que \u00a0en esos instantes de discusi\u00f3n alcanz\u00f3 el juez a pensar \u00a0en el arresto del Fiscal, como si esa fuera la \u00fanica medida \u00a0correctiva, s\u00f3lo que en verdad en uso de los mismos poderes \u00a0pero arbitrariamente se invent\u00f3 una medida que no se encuentra \u00a0legalmente establecida y no ciertamente con el fin de preservar la \u00a0dignidad de la justicia o sanear procesalmente la audiencia, sino \u00a0para sancionar y escarmentar al Fiscal que, con m\u00e9rito y \u00a0raz\u00f3n, le hab\u00eda pedido respeto por tachar de \u201cmuy \u00a0floja\u201d \u00a0su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ciencia y paciencia el juez procesado, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0ira reconocida por el a quo y del acierto en eso, lo cual no es dable \u00a0cuestionar en esta sede a riesgo de conculcar la prohibici\u00f3n \u00a0de reforma peyorativa, no obstante saber c\u00f3mo, si quer\u00eda \u00a0sujetarse a la ley, deb\u00eda reaccionar ante el incidente \u00a0presentado, opt\u00f3 por idearse una sanci\u00f3n no con los \u00a0loables prop\u00f3sitos ahora alegados, sino para castigar \u00a0injustamente al delegado y para que \u00e9ste, como se dice en el \u00a0recurso, corriera con las contingencias, lesivas desde luego, a \u00a0consecuencia de que no se hubiere decidido sobre la legalidad de la \u00a0captura y sin fundamento legal alguno admisible, dejado en libertad \u00a0al indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas mismas condiciones, pero cuando se supone que ya hab\u00eda \u00a0superado su inmotivada irascibilidad, el juez antes que buscar \u00a0remediar su ilegalidad y no simplemente equ\u00edvoco como \u00e9l \u00a0mismo lo califica, elabor\u00f3 y suscribi\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0dirigida al comandante de \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Sons\u00f3n, en la cual \u00a0informaba haber decidido la libertad inmediata de Andr\u00e9s \u00a0Danilo Mart\u00ednez Torres, no legalizar su captura y cerrar las \u00a0audiencias pedidas por la Fiscal\u00eda, documento que, sin duda, \u00a0objetivamente examinado, revela la voluntad del encausado de \u00a0persistir en su il\u00edcito actuar a pesar de conocer que no eran \u00a0esas las determinaciones que legalmente le correspond\u00eda \u00a0asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0conocimiento y voluntad no se desvirt\u00faan porque en opini\u00f3n \u00a0del defensor no existe norma alguna que proh\u00edba cerrar la \u00a0audiencia o liberar a un indiciado, pues aunque esto pudiera resultar \u00a0en principio cierto, se trata de una argumentaci\u00f3n sof\u00edstica \u00a0en la medida en que tergiversa el principio de legalidad, de acuerdo \u00a0con el cual a los particulares les est\u00e1 permitido hacer todo \u00a0aquello que no se encuentre expresamente vedado, mientras que a los \u00a0servidores p\u00fablicos s\u00f3lo les es dado hacer aquello que \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley les autoriza o manda (art\u00edculo \u00a06 C.N). En otros t\u00e9rminos, claro, la ley faculta aquellos \u00a0actos, pero su materializaci\u00f3n procede s\u00f3lo en cuanto \u00a0concurra una causa legalmente reglada, no por las que crea el \u00a0int\u00e9rprete u operador judicial, as\u00ed pretexte la \u00a0protecci\u00f3n de unos valores superiores, pues, aunque as\u00ed \u00a0fuera, su preservaci\u00f3n en un Estado de Derecho, no se logra \u00a0con actuaciones que la ley no tiene previstas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Adem\u00e1s de t\u00edpicas objetiva y subjetivamente, las \u00a0conductas atribuidas al acusado se evidencian, en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, antijur\u00eddicas, \u00a0toda vez que, como se sostiene acertadamente en la sentencia \u00a0recurrida, se lesion\u00f3 o se puso efectivamente en peligro, sin \u00a0justa causa, el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Innegable \u00a0es que, no obstante solicit\u00e1rsele oportunamente la celebraci\u00f3n \u00a0de las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0el juez acusado, seg\u00fan ya se analiz\u00f3, contrari\u00f3 \u00a0sus deberes funcionales y los fines de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues antes que resolver \u00a0los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, atender oportuna y \u00a0debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes y decidir \u00a0la controversia \u00a0suscitada durante las audiencias, \u00a0no s\u00f3lo se abstuvo de definir la legalidad de la aprehensi\u00f3n, \u00a0sino que adem\u00e1s decidi\u00f3 no adelantar las otras \u00a0audiencias solicitadas y dejar en libertad al ciudadano indiciado \u00a0Mart\u00ednez Toro, nada de lo cual le era posible legalmente \u00a0ejecutar pretextando la inexistente rebeld\u00eda del Fiscal o la \u00a0alegada protecci\u00f3n de la dignidad de la justicia o el \u00a0saneamiento de una irregularidad, menos a\u00fan cuando ni \u00a0siquiera, de conformidad con el art\u00edculo 139.5 de la Ley 906 \u00a0de 2004 le son permitidas tales conductas porque se considere \u00a0ignorancia, silencio, contradicci\u00f3n, deficiencia, oscuridad o \u00a0ambig\u00fcedad de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 270 de 1996, \u201ces \u00a0la \u00a0parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado \u00a0encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de \u00a0hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y \u00a0libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la \u00a0convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d, \u00a0ninguna duda cabe que las omisiones y acciones reprobadas al \u00a0procesado afectaron ese valor del Estado de Derecho en la medida en \u00a0que con ellas no se hicieron efectivas las obligaciones consagradas \u00a0en la Constituci\u00f3n y la ley de perseguir los delitos y \u00a0propender por la sanci\u00f3n \u00a0de sus autores, con un efecto, desde \u00a0luego, en la convivencia social por cuanto de ninguna manera resulta \u00a0plausible no s\u00f3lo que no se adelanten los procedimientos \u00a0se\u00f1alados en la ley, sino que adem\u00e1s se deje en \u00a0libertad a un indiciado sin mediar una causa prevista en ella, mucho \u00a0menos cuando con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 228 de aquella la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0sus actuaciones permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cierto es que el acusado para incurrir en esas conductas ide\u00f3 \u00a0una justificaci\u00f3n, cual fue la insubordinaci\u00f3n del \u00a0Fiscal, rebeld\u00eda que queda plenamente descartada al revisar el \u00a0contenido de la audiencia preliminar, en cuyo escenario si algo queda \u00a0evidenciado es el adecuado proceder del delegado del ente acusador. \u00a0En todo caso, de haber existido la insubordinaci\u00f3n, ella no \u00a0resulta ni razonable y menos legal como para que se considere \u00a0jur\u00eddicamente admisible las actuaciones del procesado, por eso \u00a0su concurrencia no desvirt\u00faa la antijuridicidad de los \u00a0comportamientos, ni a\u00fan bajo el alegado prop\u00f3sito de \u00a0proteger la dignidad de la justicia y de sanear una irregularidad, \u00a0pues, se reitera, en un Estado de Derecho, sus valores no se protegen \u00a0a trav\u00e9s de actos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0consumadas como fueron las conductas imputadas, es decir producida la \u00a0lesi\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia, ninguna \u00a0relevancia para efectos de la antijuridicidad representa el hecho de \u00a0que con posterioridad y por actividad de la Fiscal\u00eda, no del \u00a0enjuiciado, se recapturara a Mart\u00ednez Toro, se legalizara su \u00a0aprehensi\u00f3n, formulara imputaci\u00f3n e impusiera medida de \u00a0aseguramiento y finalmente se le condenara, pues nada de ello deshace \u00a0los efectos nocivos que los actos reprochados al acusado ya hab\u00edan \u00a0producido, eso sin contar con que, aunque se les diere otra \u00a0connotaci\u00f3n a esos tr\u00e1mites posteriores y a pesar de no \u00a0cancelarse la orden de captura, de todas maneras se hab\u00eda \u00a0colocado en peligro el bien jur\u00eddico porque, se reitera, esa \u00a0actividad ulterior dependi\u00f3 de la iniciativa fiscal y no del \u00a0funcionario que dio lugar a esos hechos lesivos de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos se justifica la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0porque en consideraci\u00f3n del defensor haya sido el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda quien dio lugar al incidente; as\u00ed eso haya \u00a0sido cierto, que no lo fue, mal pod\u00eda el juez adoptar unas \u00a0omisiones y una acci\u00f3n manifiestamente ilegales en desmedro \u00a0del precitado bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, aunque el acusado le orden\u00f3 al Fiscal que no lo \u00a0interrumpiera, lo evidente es que la intervenci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0se limit\u00f3 entonces a pedir respeto por su persona y la \u00a0instituci\u00f3n que representaba, debido a que injusta, \u00a0inapropiada y ofensivamente, el juez calific\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0de \u201cmuy \u00a0floja\u201d, \u00a0luego, en verdad, quien provoc\u00f3 la confrontaci\u00f3n fue el \u00a0ac\u00e1 procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Finalmente, habiendo el acusado as\u00ed actuado contrario a \u00a0derecho, debe hacerse en su respecto el necesario juicio de reproche \u00a0que subyace a la culpabilidad en la comisi\u00f3n de las \u00a0reprobables conductas y en tanto no actu\u00f3, pudiendo hacerlo, \u00a0como deb\u00eda y se esperaba de su condici\u00f3n de juez de \u00a0control de garant\u00edas, m\u00e1xime que lo hizo con absoluta \u00a0libertad y voluntariedad seg\u00fan se aprecia del contenido de la \u00a0audiencia en cuesti\u00f3n y del oficio dirigido al comandante de \u00a0polic\u00eda; de manera que, en ese orden, adem\u00e1s de que \u00a0conoc\u00eda y comprend\u00eda la ilicitud de sus \u00a0comportamientos, obr\u00f3 conforme a ese conocimiento y \u00a0comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, si la \u00a0categor\u00eda dogm\u00e1tica de la culpabilidad en la teor\u00eda \u00a0normativa corresponde a un juicio de exigibilidad personal que recae \u00a0sobre el autor o part\u00edcipe de una conducta t\u00edpica y \u00a0antijur\u00eddica, porque estando en condiciones individuales y \u00a0materiales de conducirse conforme a la norma, opt\u00f3 por \u00a0realizar el comportamiento il\u00edcito definido en la ley, sin \u00a0contar con una justificaci\u00f3n, resulta patente que el ac\u00e1 \u00a0procesado se encuentra en dichas condiciones, las cuales revelan no \u00a0s\u00f3lo su conciencia sobre la antijuridicidad, sino que adem\u00e1s \u00a0le era exigible otra conducta, seg\u00fan era de esperarse de su \u00a0calidad de juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque es cierto que el procesado Salazar Jim\u00e9nez actu\u00f3 \u00a0en ejercicio de sus funciones, las decisiones adoptadas, objeto de \u00a0este juicio, no pueden en modo alguno considerarse leg\u00edtimas, \u00a0en tanto no obedecieron a un imperativo o a una facultad legal, sino \u00a0al exclusivo arbitrio del funcionario, porque se reitera, la \u00a0insubordinaci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0inexistente por dem\u00e1s, as\u00ed se pretexte, como ya se \u00a0dijo, la protecci\u00f3n de valores superiores, no est\u00e1 \u00a0prevista en ninguna norma como causal que fundamente abstenerse de \u00a0decidir sobre la legalidad de una aprehensi\u00f3n, negarse a \u00a0celebrar las audiencias de imputaci\u00f3n o de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento y menos como causal de excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado, al reconocer durante el curso de este proceso en el juicio \u00a0oral, que se equivoc\u00f3 en esas decisiones, exhibe as\u00ed el \u00a0conocimiento que ten\u00eda de la antijuridicidad de su actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el de la manera en que deb\u00eda proceder en \u00a0ejercicio de los poderes correccionales, no obstante lo cual opt\u00f3 \u00a0por aquellas, pudiendo simplemente proceder en derecho con una acci\u00f3n \u00a0correctiva como un simple receso, o una amonestaci\u00f3n o a lo \u00a0sumo una multa, pero no negarse a realizar las audiencias \u00a0preliminares y liberar infundada e inmotivadamente al capturado, con \u00a0el fin de sancionar lo que sin ning\u00fan m\u00e9rito \u00a0 \u00a0consider\u00f3 insolencia del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se tratare entonces de que en esas condiciones el juez Salazar \u00a0Jim\u00e9nez incurri\u00f3 en error de prohibici\u00f3n \u00a0vencible que el defensor apenas si insin\u00faa, porque entendi\u00f3 \u00a0o se convenci\u00f3 de que sus actos fueron ejecutados conforme con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, no encuentra la Sala acreditados sus \u00a0elementos sencillamente porque, al elucubrar el juez en esa \u00a0discusi\u00f3n, seg\u00fan dice el defensor, \u00a0sobre la \u00a0posibilidad de acudir a poderes correccionales no lo hizo y a cambio \u00a0a su capricho ide\u00f3 uno para castigar el supuesto irrespeto del \u00a0Fiscal y para que este corriera con las consecuencias negativas que \u00a0aparejaban aquellas determinaciones y menos advierte la Corte que su \u00a0eventual configuraci\u00f3n pudiera conducir a una eximente total \u00a0de responsabilidad, cuando en relaci\u00f3n con el error vencible \u00a0el art\u00edculo 32.11 del C\u00f3digo penal ha dispuesto una \u00a0pena atenuada, que no una exclusi\u00f3n absoluta de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, el reconocimiento de la ira, m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0acierto, como ya se dijo, no resulta te\u00f3ricamente incompatible \u00a0con el juicio de reproche, pues la motivaci\u00f3n emocional que \u00a0haya podido incidir en la ejecuci\u00f3n de los hechos no \u00a0trasciende en la conciencia de la antijuridicidad y menos en este \u00a0caso en que el juez, a\u00fan concluida la audiencia frustrada, \u00a0ratific\u00f3 su il\u00edcito actuar al comunicar por escrito al \u00a0comandante de polic\u00eda sus ilegales determinaciones. De lege \u00a0lata por dem\u00e1s, tal circunstancia se prev\u00e9 como una \u00a0atenuante punitiva, pero no como una justificaci\u00f3n que exima \u00a0de responsabilidad, m\u00e1xime que, en contra de lo pretendido por \u00a0la defensa, la justa causa que lograr\u00eda tener un tal efecto \u00a0debe ser de \u00edndole legal y no de cualquier clase, como la \u00a0supuesta insubordinaci\u00f3n del Fiscal, pues \u00e9sta no se \u00a0prev\u00e9 como fundamento de ninguna de las decisiones cuya \u00a0adopci\u00f3n se le reprochan al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, advierte la Corte que el reconocimiento del estado de ira \u00a0realizado por el Tribunal de primera instancia no ten\u00eda \u00a0cabida, pues la realidad probatoria muestra que el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda ni se insubordin\u00f3 ni adelant\u00f3 actos de \u00a0irrespeto contra el procesado en su condici\u00f3n de juez de \u00a0control de garant\u00edas, por el contrario, fue \u00e9ste que, \u00a0pasando por alto la decencia, el decoro, la ponderaci\u00f3n y el \u00a0equilibrio propios de su investidura y desconociendo el respeto que \u00a0debe dispensar hacia las partes e intervinientes del proceso penal, \u00a0despleg\u00f3 \u00a0comportamientos peyorativos e insultantes frente al \u00a0representante del ente acusador, quien ante los continuos ataques del \u00a0cognoscente, se vio precisado, como correspond\u00eda, a solicitar \u00a0un trato respetuoso hacia \u00e9l y la instituci\u00f3n que \u00a0representaba, lo que descarta de su parte la ejecuci\u00f3n de un \u00a0comportamiento grave e injusto, con la entidad suficiente de generar \u00a0un estado de ira en el acusado, conforme a las previsiones del \u00a0art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe la Sala mantener la degradante punitiva reconocida por \u00a0el a quo, para no afectar la garant\u00eda constitucional de no \u00a0agravar la situaci\u00f3n del procesado cuando tiene la calidad de \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, t\u00edpicas, antijur\u00eddicas y culpables como \u00a0se han encontrado las conductas imputadas a H\u00e9ctor Constantino \u00a0Salazar Jim\u00e9nez y sin que medie causal alguna que lo exima de \u00a0responsabilidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 8 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia conden\u00f3 a H\u00e9ctor Constantino \u00a0Salazar Jim\u00e9nez en su condici\u00f3n de Juez Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, como autor de los punibles de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La captura tuvo lugar a las 11 y 30 de la ma\u00f1ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de julio de 2014 y la audiencia de legalizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehensi\u00f3n se adelant\u00f3 ese mismo d\u00eda a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las 3 y 53 de la tarde. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3260-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52942 \u00a0 Acta \u00a0No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0POR RESOLVER: \u00a0 El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra el \u00a0fallo del 8 de mayo de 2018, por 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