{"id":51003,"date":"2023-09-15T20:51:31","date_gmt":"2023-09-15T20:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3211-202055657\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:31","slug":"sp3211-202055657","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3211-202055657\/","title":{"rendered":"SP3211-2020(55657)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3211-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55657 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto \u00a0de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez, contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, el 17 de mayo de 2019, mediante \u00a0la cual revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios \u2013 Norte de Santander-, \u00a0para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de abril de 2013, Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0instaur\u00f3 \u00a0por intermedio de apoderado judicial, una querella policiva por \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n del inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 260-1165, ante la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda del municipio de Los Patios \u2013 Norte de \u00a0Santander-, en contra de V\u00edctor Manuel Delgado Baquero y \u00a0personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la querella manifest\u00f3 que \u00e9l es el poseedor leg\u00edtimo \u00a0del referido inmueble hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y que desde \u00a0esa \u00e9poca ha explotado econ\u00f3micamente el terreno, al \u00a0punto que desde el a\u00f1o 2000 se lo arrend\u00f3 a Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0a la querella, copia de un contrato de arrendamiento en formato \u00a0minerva N\u00b0 W-03741017 de fecha 14 de julio de 2012, conforme con \u00a0el cual Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0le \u00a0arrend\u00f3 a Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0el referido inmueble; no obstante, este \u00faltimo asegura que la \u00a0firma que all\u00ed aparece no es la suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0del Fiscal Primero Seccional de Los Patios \u2013 Norte de \u00a0Santander, el 27 de mayo de 2014 se celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de ese municipio, la \u00a0audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez, a \u00a0quien se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de fraude \u00a0procesal, en concurso heterog\u00e9neo con el reato de falsedad en \u00a0documento privado, en calidad de autor (art\u00edculos \u00a0453, 289 y 31 de la Ley 599 de 2000),2 \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el implicado.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de agosto de 2014, el fiscal present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n,4 \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Los Patios \u2013 Norte de Santander-, \u00a0ante el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia para tal fin el 15 \u00a0de diciembre de ese mismo a\u00f1o, oportunidad en la que la \u00a0fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez por \u00a0los mismos delitos que le fueron atribuidos en la imputaci\u00f3n.5 \u00a0Se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima del se\u00f1or \u00a0Bernardo Antonio Caro.6 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 26 de junio de 2015. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 18 de febrero de 2016, y luego de varias \u00a0sesiones concluy\u00f3 el 17 de agosto de 2018, con el anuncio del \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio. La lectura de la \u00a0sentencia7 \u00a0tuvo lugar el 7 de septiembre de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la fiscal\u00eda y la apoderada de la \u00a0v\u00edctima, el \u00a017 de mayo de 2019,8 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0revoc\u00f3 el fallo confutado, para en su lugar, condenar a Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez, en \u00a0calidad de autor responsable del delito de \u00a0fraude procesal, a \u00a06 a\u00f1os de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fabicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 a\u00f1os y multa en cuant\u00eda equivalente a 200 \u00a0s.m.l.m.v. Al tiempo que decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por el delito de falsedad en documento privado. \u00a0Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor del procesado interpuso y \u00a0sustent\u00f3 impugnaci\u00f3n especial, por lo que mediante auto \u00a0del 21 de junio de 2019,9 \u00a0el Tribunal orden\u00f3 remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal inicia su argumentaci\u00f3n manifestando que la acci\u00f3n \u00a0penal se encuentra prescrita respecto del delito de falsedad en \u00a0documento privado, por lo que la decreta y compulsa copias con \u00a0destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de C\u00facuta, para que se investigue a los jueces, \u00a0fiscales y abogados que actuaron en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el reato de fraude procesal, el Tribunal despu\u00e9s de resumir el \u00a0contenido de las pruebas practicadas en el juicio, refiere que el \u00a0A-quo \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 al restarle valor probatorio a la prueba pericial a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda, conforme con la cual la firma estampada \u00a0en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, no \u00a0corresponde a la de Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0y otorgarle pleno valor suasorio a la prueba pericial de la defensa, \u00a0seg\u00fan la cual, la firma s\u00ed procede de Bernardo \u00a0Antonio Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 \u00e9ste \u00faltimo \u2013 \u00a0el perito de la defensa- \u00a0no cumple con los requisitos de (i) \u00a0contemporaneidad, dado que las muestras indubitadas datan de los a\u00f1os \u00a02000 y 2005 y la muestra dubitada es del a\u00f1o 2012; (ii) \u00a0abundancia, pues, el experto de la defensa s\u00f3lo emple\u00f3 \u00a0dos muestras indubitadas, en tanto que el de la fiscal\u00eda \u00a0emple\u00f3 ocho muestras; y (iii) \u00a0originalidad, \u00a0dado que no se acredit\u00f3 que el contrato de arrendamiento del \u00a0a\u00f1o 2000 hubiese sido suscrito por Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0ni tampoco de qu\u00e9 manera se recolect\u00f3 la firma de la \u00a0v\u00edctima en la Registradur\u00eda de Yarumal; por lo tanto, \u00a0no es cierto que su dictamen sea m\u00e1s t\u00e9cnico, m\u00e1s \u00a0aproximado y m\u00e1s trascedente que el realizado por el perito de \u00a0la fiscal\u00eda, el cual s\u00ed \u00abcumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad con los criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos \u00a0requeridos para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0asegur\u00f3 que la firma estampada en ese documento no era de \u00e9l, \u00a0y que fue obligado por Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales \u00a0a firmar unos documentos en blanco, testimonio que se encuentra \u00a0corroborado con el dicho de Javier Rojas Bonilla y Arley Cardona \u00a0Sanabria. Sumado a que en el juicio se acredit\u00f3 que la palabra \u00a0\u201cMedell\u00edn\u201d, \u00a0que se encuentra al lado de la firma dubitada, fue escrita por Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales \u00a0\u2013 \u00a0hijo del procesado-. \u00a0lo que deja en evidencia que la firma de Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0s\u00ed fue intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, existen contradicciones entre los dichos del procesado, su \u00a0hijo y Edgar Lisandro Buitrago P\u00e9rez, sobre las personas que \u00a0hicieron presencia en el terreno cuando ya estaba construida la casa \u00a0de tablas; y entre Jos\u00e9 Rafael Pulido Morales y Javier Rojas \u00a0Bonilla, respecto de lo ocurrido esa tarde en que Bernardo Antonio \u00a0Caro suscribi\u00f3 unos documentos en blanco, por solicitud del \u00a0primero. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el Tribunal afirmando que dentro del presente asunto se prob\u00f3: \u00a0(i) \u00a0que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento de fecha 14 \u00a0de julio de 2012, no la estamp\u00f3 Bernardo Antonio Caro; (ii) \u00a0que la palabra \u201cMedell\u00edn\u201d fue suscrita por Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales; y (iii) \u00a0que el referido contrato fue presentado ante la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Los Patios como prueba de la querella policiva por \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n instaurada por el \u00a0procesado, con el fin de inducir en error al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez en \u00a0calidad de autor responsable del delito de \u00a0fraude procesal, a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fabicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el defensor que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, los peritos \u00a0Yesid \u00a0Leyton Casta\u00f1o \u00a0y Jorge \u00a0Iv\u00e1n Silva Uribe \u00a0no analizaron la palabra \u201cMedell\u00edn\u201d, que se \u00a0encuentra despu\u00e9s de la firma de Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0y basaron su an\u00e1lisis exclusivamente en las ocho (8) muestras \u00a0tomadas por el primero de los expertos, como con acierto lo adujo el \u00a0A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el Ad-quem \u00a0le \u00a0rest\u00f3 credibilidad a la prueba pericial de la defensa porque \u00a0no cumpli\u00f3 con el requisito de contemporaneidad, en la medida \u00a0en que las \u00a0muestras indubitadas datan de los a\u00f1os 2000 y 2005 y la \u00a0muestra dubitada es del a\u00f1o 2012, sin embargo, no tuvo en \u00a0cuenta el Tribunal que el perito analiz\u00f3, adem\u00e1s, las \u00a0muestras manuscriturales que directamente le recibi\u00f3 a \u00a0Bernardo Antonio Caro el 8 de octubre de 2013, en la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Los Patios. en virtud del proceso policivo que \u00a0all\u00ed se adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta que el perito explic\u00f3 que la \u00a0raz\u00f3n por la que se vio obligado a acudir a material extra \u00a0proceso, fue precisamente porque Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0se neg\u00f3 a estampar su firma, por lo que no exist\u00eda \u00a0analog\u00eda gr\u00e1fica entre las muestras y la firma \u00a0dubitada, aspecto sobre el que nada dijo el perito de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegura que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0manifest\u00f3 que s\u00ed firm\u00f3 el contrato en presencia \u00a0de sus amigos Javier \u00a0Rojas Bonilla \u00a0y Arley \u00a0Cardona Sanabria, \u00a0quienes declararon en el mismo sentido, pruebas que controvierten la \u00a0pericia de la fiscal\u00eda y que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0valorar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dentro del presente asunto aparece probado que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0s\u00ed firmo el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de \u00a02012, s\u00f3lo que ahora pretende desconocer su firma con el \u00fanico \u00a0fin de alegar una condici\u00f3n que no tiene respecto del inmueble \u00a0en disputa, pues, acreditado se encuentra que el poseedor leg\u00edtimo \u00a0del mismo es Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada, para \u00a0que en su lugar se absuelva a su defendido por el delito por el que \u00a0fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, en la medida \u00a0en que los documentos extra proceso empleados por el perito de la \u00a0defensa no cumplen con el requisito de contemporaneidad, sumado a que \u00a0\u00abno \u00a0se cumpli\u00f3 a cabalidad con los criterios t\u00e9cnicos y \u00a0cient\u00edficos establecidos para realizar un an\u00e1lisis \u00a0id\u00f3neo de los elementos objeto de estudio\u00bb; \u00a0en contraste, \u00abel \u00a0an\u00e1lisis realizado por los peritos graf\u00f3logos adscritos \u00a0al C.T.I., cumpli\u00f3 con los criterios de abundancia, \u00a0originalidad, similaridad y principalmente \u00a0contemporaneidad, \u00a0fundamentales para el desarrollo del an\u00e1lisis efectuado\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0afirmando que dentro del presente asunto se prob\u00f3 que el \u00a0contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012 no fue \u00a0suscrito por Bernardo Antonio Caro, por lo que solicita que se \u00a0confirme la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0conforme se desprende del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Corte adelantar\u00e1 \u00a0la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0en primer lugar, se analizar\u00e1 brevemente la tipicidad objetiva \u00a0del delito de fraude procesal; luego, \u00a0se recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre la prueba pericial y su \u00a0valoraci\u00f3n; y, finalmente, la Sala dedicar\u00e1 un ac\u00e1pite \u00a0al estudio del caso concreto, en el que examinar\u00e1 las pruebas \u00a0practicadas, con el fin de garantizar el principio de la doble \u00a0conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de fraude procesal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible referida aparece tipificada en el art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor \u00a0p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto \u00a0administrativo contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el correcto entendimiento de este comportamiento, desde el an\u00e1lisis \u00a0de la tipicidad objetiva, la Corte en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP2299-2019, Rad. 48339 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia \u00a0o resoluci\u00f3n contraria a la ley. Esto quiere decir que el \u00a0fundamento material de punici\u00f3n estriba en el quebrantamiento \u00a0del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de \u00a0derecho, es el referente fundamental para determinar la \u00a0compatibilidad de las relaciones jur\u00eddicas, tanto de derecho \u00a0p\u00fablico como de derecho privado, con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo \u00a0del tipo- es cambiar, alterar o variar la verdad ontol\u00f3gica, \u00a0con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor \u00a0p\u00fablico una verdad distinta a la real, que con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia, acto o resoluci\u00f3n adquirir\u00e1 una verdad \u00a0judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fin \u00faltimo del fraude procesal es, entonces, el de obtener una \u00a0declaraci\u00f3n (judicial o administrativa) il\u00edcita. Para \u00a0ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en \u00a0error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o \u00a0id\u00f3neo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo \u00a0-servidor p\u00fablico con facultad decisoria- una convicci\u00f3n \u00a0errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto \u00a0contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El \u00a0principio de legalidad exige que la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0del Estado, m\u00e1xime al decir el derecho, se lleve a cabo con \u00a0estricta sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, como se \u00a0extrae de los art. 1\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 29, 121, 123, 209 y 230 \u00a0de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que se criminalice el \u00a0comportamiento de quien, vali\u00e9ndose del fraude, atenta contra \u00a0las bases con que todo servidor p\u00fablico ha de adoptar \u00a0decisiones (con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley), \u00a0para implantarle una convicci\u00f3n errada (error intelectivo) que \u00a0puede conducir a una determinaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de \u00a0entenderse como un instrumento mendaz o enga\u00f1oso (cfr. CSJ \u00a0SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entra\u00f1e un contenido \u00a0material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal \u00a0de alguna situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el medio enga\u00f1oso ha de entra\u00f1ar aptitud para desviar \u00a0al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeci\u00f3n a la \u00a0ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, \u00a0desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de \u00a0mera conducta y de peligro, la realizaci\u00f3n del fraude procesal \u00a0no depende de la producci\u00f3n de un resultado concreto, que \u00a0ser\u00eda la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n ilegal, sino de \u00a0la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una \u00a0determinaci\u00f3n contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 \u00a0abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el nexo entre el medio enga\u00f1oso y la posibilidad de crear en \u00a0el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado \u00a0(CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este reato cobran nodal importancia los medios enga\u00f1osos -que \u00a0deben ser id\u00f3neos (documentos, testimonios, pericias, etc. que \u00a0involucren un contenido material falso o falaz, de caracter\u00edsticas \u00a0relevantes)- empleados por el autor o part\u00edcipe para \u00a0desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el \u00a0funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo \u00a0acreditado ante \u00e9l por el sujeto interesado, incurra en \u00a0equ\u00edvocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una \u00a0determinaci\u00f3n conforme con esa falsa realidad, pero contraria \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inducci\u00f3n en error implica que el yerro de juicio del \u00a0funcionario debe tener su origen directo en la valoraci\u00f3n de \u00a0los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto \u00a0activo del delito, instante del iter \u00a0criminis \u00a0en que queda consumada la conducta punible -seg\u00fan la \u00a0descripci\u00f3n del tipo penal- y que de contera excluye la \u00a0necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es \u00a0decir, la sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo \u00a0contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitaci\u00f3n \u00a0al error a trav\u00e9s del ardid, trampa o enga\u00f1o para que \u00a0se entienda consumado el comportamiento delictivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba pericial y su valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en la decisi\u00f3n CSJ SP070-2019, Rad. 49047 realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis sobre el tema que ahora se estudia e indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0la regulaci\u00f3n de la prueba pericial contenida en la Ley 906 de \u00a02004, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala Penal, se ha \u00a0resaltado la necesidad de que, para cumplir con los cometidos del \u00a0art\u00edculo 417 de la Ley 906 de 2004, en el tr\u00e1mite del \u00a0interrogatorio cruzado, los expertos convocados por las partes \u00a0expliquen suficientemente los principios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos \u00a0o art\u00edsticos en los que fundamenta sus verificaciones o \u00a0an\u00e1lisis; el grado de aceptaci\u00f3n de los mismos; los \u00a0m\u00e9todos empleados en las investigaciones y an\u00e1lisis \u00a0relativos al caso; y, la aclaraci\u00f3n sobre si en sus ex\u00e1menes \u00a0o verificaciones utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, \u00a0de probabilidad o de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito buscado no es otro que, frente a unas situaciones \u00a0factuales en particular, para un adecuado juicio del fallador, se \u00a0traduzcan las conclusiones de tal manera que se pueda identificar y \u00a0comprender la regla que permite el entendimiento de unos hechos en \u00a0particular; que se adquiera consciencia sobre el nivel de generalidad \u00a0de la misma y de su aceptaci\u00f3n en la comunidad cient\u00edfica; \u00a0que se entienda la relaci\u00f3n entre los hechos del caso y los \u00a0principios que se le ponen de presente; y que se pueda llegar a una \u00a0conclusi\u00f3n razonable sobre el nivel de probabilidad de la \u00a0conclusi\u00f3n (CSJ SP1557-2018, Rad. 47423) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, se ha definido en torno a la base t\u00e9cnico-cient\u00edfica \u00a0del dictamen pericial, que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la opini\u00f3n puede estar soportada en \u201cconocimientos \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o \u00a0especializados\u201d; (ii) el interrogatorio al perito debe \u00a0orientarse a que este explique suficientemente la base \u00a0\u201ct\u00e9cnico-cient\u00edfica\u201d de su opini\u00f3n, \u00a0lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera \u00a0de ejemplo, se fundamenta en una \u201cley cient\u00edfica\u201d \u00a0\u2013en sentido estricto-, en datos estad\u00edsticos, en \u00a0conocimientos t\u00e9cnicos, etc\u00e9tera; (iii) el experto debe \u00a0explicar si \u201cen sus ex\u00e1menes o verificaciones utiliz\u00f3 \u00a0t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, probabilidad o certeza\u201d, \u00a0lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen \u00a0puede tener en la decisi\u00f3n judicial, porque, a manera de \u00a0ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe m\u00e1s del 99% \u00a0de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que \u00a0es \u201cm\u00e1s probable que menos probable\u201d \u00a0\u2013preponderancia- que un determinado fen\u00f3meno haya tenido \u00a0ocurrencia; (iv) cuando se pretende la admisi\u00f3n de \u00a0\u201cpublicaciones cient\u00edficas o de prueba novel\u201d, se \u00a0deben cumplir los requisitos previstos en el art\u00edculo 422 de \u00a0la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez \u00a0no est\u00e1 llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen \u00a0pericial, sino a valorarlo en su justa dimensi\u00f3n, lo que \u00a0supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el \u00a0experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base cient\u00edfica \u00a0del dictamen pericial, y de los dem\u00e1s aspectos que lo \u00a0conforman, depende de la actividad de las partes durante el \u00a0interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte \u00a0adversativo, del que es expresi\u00f3n la regulaci\u00f3n del \u00a0interrogatorio al experto, prevista en los art\u00edculos 417 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP2709-2018, Rad. 50637) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ha destacado la necesaria relaci\u00f3n existente \u00a0entre el dictamen pericial y su base f\u00e1ctica, puesto que, \u00a0aunque es posible que el perito comparezca al juicio oral con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de ilustrar sobre determinadas reglas \u00a0\u201ct\u00e9cnico-cient\u00edficas\u201d, para que, a partir \u00a0de las mismas, el Juez realice la valoraci\u00f3n de los hechos, lo \u00a0que ordinariamente sucede es que emita su opini\u00f3n frente a un \u00a0determinado aspecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, ha dicho la Sala, la base f\u00e1ctica del dictamen \u00a0est\u00e1 constituida por los hechos o datos sobre los que el \u00a0experto emite la opini\u00f3n, ya sea porque el perito los percibe \u00a0directamente, caso en el cual se convierte en testigo de los mismos, \u00a0o porque tales hechos son demostrados en el juicio oral a trav\u00e9s \u00a0de otros medios de prueba. Valga acotar que cuando el perito, dentro \u00a0del estudio realizado, percibe s\u00edntomas en el paciente, a \u00a0partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de alg\u00fan \u00a0diagn\u00f3stico en particular, ser\u00e1 testigo directo de esos \u00a0s\u00edntomas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los casos, el perito est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de precisar los aspectos relevantes de la base f\u00e1ctica y \u00a0ofrecer sus explicaciones a la luz de una fundamentaci\u00f3n \u00a0\u201ct\u00e9cnico-cient\u00edfica\u201d suficientemente \u00a0decantada y la relaci\u00f3n existente entre ellos, lo que le \u00a0impone, a la luz del art\u00edculo 417 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0reitera, determinar si en sus ex\u00e1menes o verificaciones \u00a0utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas de orientaci\u00f3n, de probabilidad \u00a0o de certeza, para de esa manera definir por qu\u00e9 el caso \u00a0objeto de opini\u00f3n encaja en las reglas t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficas que ha explicado (CSJ SP1786-2018, Rad. 42631)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su apreciaci\u00f3n, luego de citar el art\u00edculo 420 \u00a0de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual para la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba pericial el juzgador deber\u00e1 tener en cuenta \u00abla \u00a0idoneidad t\u00e9cnico-cient\u00edfica y moral del perito, la \u00a0claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al \u00a0responder, el grado de aceptaci\u00f3n de los principios \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en que se \u00a0apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del \u00a0conjunto de respuestas\u00bb, en \u00a0la referida decisi\u00f3n se indic\u00f3 que debe ser valorada en \u00a0su conjunto por el juez, como todos los dem\u00e1s medios de \u00a0prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los par\u00e1metros \u00a0de la sana cr\u00edtica, y no de manera incondicional o mec\u00e1nica \u00a0ante los dict\u00e1menes de los especialistas (CSJ \u00a0SP070-2019, \u00a0Rad. 49047; \u00a0CSJ SP, 16 sept. 2009, Rad. 31795; \u00a0CSJ \u00a0SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte ha precisado que \u00a0en esencia el objeto de valoraci\u00f3n por parte del juez en una \u00a0prueba pericial no es la conclusi\u00f3n del perito, sino el \u00a0procedimiento que sustenta sus afirmaciones (CSJ \u00a0SP070-2019, \u00a0Rad. 49047): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en el proceso de reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de la \u00a0conducta punible, se pueden presentar circunstancias donde se \u00a0requieren conocimientos extrajur\u00eddicos ajenos al funcionario \u00a0judicial, motivo por el cual debe acudir al auxilio de personas \u00a0versadas en esos temas para que lo ilustren, como son los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, recu\u00e9rdese que el medio de prueba no es propiamente \u00a0el dictamen del perito, sino el procedimiento t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico empleado para su examen, pues es \u00e9ste el que \u00a0en definitiva el que convencer\u00e1 al juez de su acierto o \u00a0desatino. Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador \u00a0trat\u00e1ndose de pericia documentaria no es la conclusi\u00f3n \u00a0en s\u00ed, sino la forma como fue adoptada\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, puede el juez, en su proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, apartarse de las conclusiones de los expertos presentados \u00a0en el juicio, proponiendo razones para la desestimaci\u00f3n de sus \u00a0conclusiones, puesto que, como se viene planteando: \u00ab(i) \u00a0dicho medio de prueba debe ser valorado racionalmente por el juez, y, \u00a0(ii) el objeto de apreciaci\u00f3n no son las conclusiones del \u00a0perito, es el proceso t\u00e9cnico o cient\u00edfico que lo \u00a0condujo a presentarlas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 6 mar. 2013, Rad. 39559). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que, frente a dict\u00e1menes \u00a0contradictorios, es el juzgador \u00a0quien goza de plena libertad a la hora de determinar a cu\u00e1l le \u00a0otorga credibilidad, desde luego exponiendo las razones de sus dichos \u00a0(CSJ \u00a0AP6901-2015, Rad. 46858; CSJ SP2978-2017, Rad. 49422). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala de manera reiterada ha se\u00f1alado que la \u00a0ley no exige como \u00fanico medio para acreditar que un documento \u00a0es falso, la pr\u00e1ctica \u00a0de una pericia grafol\u00f3gica, \u00a0pues, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos y \u00a0circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n correcta del \u00a0caso, pueden demostrarse por cualquier medio probatorio \u00a0(CSJ \u00a0AP335-2018, \u00a0Rad. 51235; CSJ \u00a0SP154-2020, Rad. 49523; CSJ \u00a0AP3667-2018, \u00a0Rad. 49357; CSJ \u00a0AP, \u00a05 ago. 2010. Rad. \u00a033048). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0falsific\u00f3 la firma de Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0y la estamp\u00f3 en el contrato \u00a0de arrendamiento en formato minerva N\u00b0 W-03741017 de fecha 14 de \u00a0julio de 2012, en virtud del cual el implicado le arrend\u00f3 al \u00a0segundo el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0260-1165. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0documento fue incorporado a la querella policiva por perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n que instaur\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0en \u00a0contra de V\u00edctor Manuel Delgado Baquero y personas \u00a0indeterminadas, ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0municipio de Los Patios \u2013 Norte de Santander- con el fin de \u00a0inducir en error a la servidora p\u00fablica para que reconociera \u00a0que \u00e9l es el poseedor de ese inmueble y Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0un simple tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A-quo \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0luego \u00a0de considerar que la prueba pericial de la defensa, seg\u00fan la \u00a0cual la firma que aparece en el contrato de fecha 14 de julio de \u00a02012, s\u00ed se identifica con el gesto gr\u00e1fico de Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0goza de mayor credibilidad que la de la Fiscal\u00eda, que, en \u00a0contrario, concluy\u00f3 que no existe uniprocedencia entre las \u00a0firmas dubitadas e indubitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que la prueba pericial se acompasa con los testimonios de Javier \u00a0Rojas Bonilla, Arley Cardona Sanabria \u00a0y Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0con quienes se prob\u00f3 que una tarde Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales \u00a0\u2013 \u00a0hijo del procesado- \u00a0fue a la vivienda y le pidi\u00f3 a Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0que firmara unos documentos y este as\u00ed procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sumado a que dentro del presente asunto se prob\u00f3 que \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0es \u00a0el poseedor leg\u00edtimo del inmueble en disputa desde hace m\u00e1s \u00a0de 30 a\u00f1os, como incluso lo reconoce el mismo Bernardo \u00a0Antonio Caro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, el Tribunal estableci\u00f3 la materialidad del delito \u00a0de fraude procesal a partir de reconocer que el contrato de \u00a0arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, es falso, dado que no fue \u00a0suscrito por Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0para lo cual le otorga credibilidad a la pericia de la fiscal\u00eda \u00a0y asegura que la v\u00edctima suscribi\u00f3 unos documentos en \u00a0blanco porque Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales \u00a0lo oblig\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior le impone a la Corte la necesidad de abordar el tema de \u00a0la firma y del documento que lo contiene, al evidenciarse, conforme a \u00a0la tesis de la Fiscal\u00eda (avalada por la segunda instancia), \u00a0una presunta relaci\u00f3n de instrumentalidad entre un delito \u00a0medio (falsedad) y un punible fin (fraude procesal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prueba pericial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Yesid \u00a0Leyton Casta\u00f1o12 \u00a0&#8211; \u00a0perito graf\u00f3logo del CTI, con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de \u00a0experiencia-, \u00a0quien manifest\u00f3 que el 13 de diciembre de 2013 recibi\u00f3 \u00a0ocho (8) muestras manuscriturales de la firma de Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0las cuales fueron incorporadas a la actuaci\u00f3n, en igual n\u00famero \u00a0de folios, con la declaraci\u00f3n del experto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis grafol\u00f3gico lo llev\u00f3 a cabo el perito \u00a0Jorge \u00a0Iv\u00e1n Silva Uribe13 \u00a0&#8211; \u00a0perito graf\u00f3logo y document\u00f3logo del CTI, con m\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os de experiencia-, \u00a0quien manifest\u00f3 que luego de realizar el estudio entre las \u00a0ocho muestras indubitadas y la firma de duda estampada en el contrato \u00a0de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, pudo concluir que \u00abNO \u00a0EXISTE UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL\u2026\u00bb \u00a0dado que encontr\u00f3 las siguientes diferencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmas indubitadas muestran una menor eficacia gr\u00e1fica que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dubitada; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la firma indubitada conserva un desplazamiento lineal rectil\u00edneo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con relaci\u00f3n a la l\u00ednea base escritural, mientras que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la dubitada presenta un desplazamiento lineal sinuoso; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las muestras indubitadas revelan enlaces sil\u00e1bicos y una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor separaci\u00f3n interestructural que se hace evidente entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0letras \u201ca\u201d, \u201cr\u201d, \u201cd\u201d y \u201co\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la palabra \u201cBernardo\u201d y las letras \u201ca\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cn\u201d y \u201ct\u201d de la palabra \u201cAntonio\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras que la firma de duda presenta \u00abmayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variedad de enlaces en forma de guirnalda, en los cuales se pierde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por completo las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0letras\u00bb; (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempos gr\u00e1ficos son mayores en el material patr\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la firma de duda; (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los signos gr\u00e1ficos \u201ct\u201d de la palabra \u201cAntonio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cc\u201d de la palabra \u201cCaro\u201d est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compuestos de manera diferente; (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los n\u00fameros del material gr\u00e1fico de referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpresentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una menor estabilidad, ritmo y din\u00e1mica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los d\u00edgitos que acompa\u00f1an la firma cuestionada; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amanuense utiliza dos movimientos gr\u00e1ficos para dibujar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0signo \u201c1\u201d de su muestra patr\u00f3n, mientras que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los caracteres dubitados se utiliza tan solo un movimiento gr\u00e1fico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00edgito \u201c7\u201d de las muestras patrones se elabora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un trazo corto recto progresivo que atraviesa la parte media de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, y este mismo d\u00edgito en el material dubitado presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un trazo recto corto progresivo en su parte media, pero con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularidad que no atraviesa el signo gr\u00e1fico y se ubica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacia la zona derecha del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la palabra \u201cMedell\u00edn\u201d que aparece al lado de la \u00a0c\u00e9dula de la firma de duda, refiri\u00f3 que, si bien no la \u00a0analiz\u00f3, ello es intrascendente dado que las dem\u00e1s \u00a0graf\u00edas no corresponden a las caracter\u00edsticas de la \u00a0firma indubitada de Bernardo \u00a0Antonio Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que utiliz\u00f3 el m\u00e9todo cient\u00edfico y signal\u00e9tico, \u00a0que comprende varias fases \u2013 \u00a0observaci\u00f3n-descripci\u00f3n de \u00a0caracteres-comparaci\u00f3n-juicio de identidad-14, \u00a0el cual es aceptado por la comunidad cient\u00edfica; que el \u00a0material de estudio cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0originalidad, contemporaneidad y abundancia15; \u00a0 y manifest\u00f3 que \u00abde \u00a0acuerdo al material de estudio que se le ponga de presente a uno, los \u00a0grados tambi\u00e9n puede ser de probabilidad y de certeza en \u00a0algunos casos, cuando el material es id\u00f3neo y cumple con los \u00a0requisitos que se dan para poder realizarlos\u00bb16 \u00a0y que \u00abcon \u00a0los elementos materiales que se pusieron de presente dio certeza para \u00a0poder establecer que esa firma no corresponde y no fue confeccionada \u00a0por el se\u00f1or Bernardo Antonio Caro\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, el perito de la defensa, Jorge \u00a0Alberto Bastos Moreno \u00a0\u2013 \u00a0experto en grafolog\u00eda forense, recibi\u00f3 la misma \u00a0formaci\u00f3n que los expertos de la Fiscal\u00eda y tiene 19 \u00a0a\u00f1os de experiencia en la materia- \u00a0para hacer su an\u00e1lisis emple\u00f3 como material indubitado: \u00a0(a) \u00a0doce (12) folios que contiene muestras manuscriturales que \u00e9l \u00a0mismo tom\u00f3 a Bernardo \u00a0Antonio Caro; \u00a0(b) \u00a0la firma que aparece estampada en el contrato de arrendamiento de \u00a0fecha 14 de julio de 2000; y (c) \u00a0la firma que obra en la tarjeta alfab\u00e9tica de la Registradur\u00eda \u00a0Municipal del Estado Civil de Yarumal \u2013 Antioquia, con la cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo la actualizaci\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda de Bernardo \u00a0Antonio Caro; \u00a0y luego de realizar el estudio con la firma de duda estampada en el \u00a0contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0firma cuestionada S\u00cd se identifican (sic) con el Gesto Gr\u00e1fico \u00a0del se\u00f1or BERNARDO ANTONIO CARO\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, dado que encontr\u00f3 \u00a0las siguientes similitudes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la presencia de la caracter\u00edstica guirnalda o fest\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la letra \u201cb\u201d de la palabra \u201cBernardo\u201d est\u00e1 \u00a0escrita en dos impulsos gr\u00e1ficos; (iii) \u00a0presencia de espacios interliterales entre las letras \u201cn\u201d \u00a0y \u201ct\u201d de la palabra \u201cAntonio\u201d y entre las \u00a0letras \u201cd\u201d y \u201co\u201d de la palabra \u201cBernardo\u201d; \u00a0(iv) \u00a0\u00f3valo al inicio de la letra \u201cn\u201d de la palabra \u00a0\u201cBernardo\u201d; (v) \u00a0inclinaci\u00f3n \u00a0en la letra \u201cc\u201d de la palabra \u201cCaro\u201d; (vi) \u00a0el n\u00famero \u201c5\u201d se realiza en dos impulsos gr\u00e1ficos, \u00a0con un trazo horizontal inobturado al segundo impulso; (vii) \u00a0ausencia del signo punto, para la divisi\u00f3n de las cantidades; \u00a0(viii) \u00a0espacio interliteral entre los n\u00fameros 5 y 3; (ix) \u00a0el n\u00famero \u201c7\u201d consta de un trazo ascendente que se \u00a0asimila a un gancho o arp\u00f3n y el travesa\u00f1o de manera \u00a0externa; y, (x) \u00a0la parte inicial del n\u00famero \u201c2\u201d est\u00e1 \u00a0constituido en su parte superior por un \u00f3valo.18 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que luego de obtener las muestras indubitadas y dubitada, y de \u00a0cerciorarse que se cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en \u00a0los protocolos, como lo son la analog\u00eda gr\u00e1fica, \u00a0originalidad, coetaneidad y abundancia, aplic\u00f3 el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfico \u2013 \u00a0observaci\u00f3n \u2013 an\u00e1lisis \u2013 observaci\u00f3n-, \u00a0y arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n ya mencionada19; \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0grado de credibilidad que se le da en determinado momento \u00a0un \u00a0dictamen grafol\u00f3gico es de certeza. Este grado de certeza se \u00a0puede demostrar bajo primero, el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos, y segundo, la idoneidad del perito, la experiencia que \u00a0tenga el perito en este tipo de an\u00e1lisis para llegar a una \u00a0conclusi\u00f3n, que yo personalmente, la tengo como de certeza\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, \u00a0al igual que el experto Jorge \u00a0Iv\u00e1n Silva Uribe \u00a0del CTI, que el amanuense presenta una caracter\u00edstica \u00a0intr\u00ednseca e imprescriptible que consiste en unos marcados \u00a0espacios interlineales, que se hacen evidentes entre las letras \u201cb\u201d \u00a0y \u201ce\u201d, \u201cd\u201d y \u201co\u201d de la palabra \u00a0\u201cBernardo\u201d y entre las letras \u201cn\u201d y \u201ct\u201d \u00a0de la palabra \u201cAntonio\u201d; no obstante, el perito de la \u00a0fiscal\u00eda al analizar la firma dubitada asegur\u00f3 que \u00a0presenta \u00abmayor \u00a0variedad de enlaces en forma de guirnalda, en los cuales se pierde \u00a0por completo las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de las \u00a0letras\u00bb; \u00a0sin advertir que en la firma de duda se hacen evidentes los espacios \u00a0entre las letras ya referidas, lo que permite colegir que la firma \u00a0proviene de un mismo gesto gr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los d\u00edgitos, contrario a lo expuesto por el perito Silva \u00a0Uribe, \u00a0quien manifest\u00f3 que el amanuense en las muestras indubitadas \u00a0al dibujar el segundo signo \u201c1\u201d de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda \u201c15317221\u201d, \u00a0utiliza dos movimientos gr\u00e1ficos, mientras que en la firma \u00a0dubitada el mismo signo est\u00e1 compuesto por un solo movimiento; \u00a0indic\u00f3 que en las muestras manuscriturales que \u00e9l y el \u00a0perito \u00a0Yesid Leyton Casta\u00f1o \u00a0le recibieron a Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0se evidencia que dicho signo en algunas ocasiones lo escribe en un \u00a0solo movimiento y otras veces en dos, aspecto que desconoci\u00f3 \u00a0el experto. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el perito Silva \u00a0Uribe, \u00a0quien asever\u00f3 que el amanuense, en las muestras indubitadas, \u00a0al dibujar el signo \u201c7\u201d lo elabora con un trazo corto \u00a0recto progresivo que atraviesa la parte media de mismo, mientras que \u00a0en la firma dubitada se presenta la particularidad de que no \u00a0atraviesa el signo gr\u00e1fico y se ubica hacia la zona derecha \u00a0del mismo; Jorge \u00a0Alberto Bastos Moreno \u00a0asegur\u00f3 que en las muestras manuscriturales que \u00e9l le \u00a0recibi\u00f3 a Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0escribi\u00f3 el n\u00famero \u201c7\u201d en m\u00e1s de \u00a0cincuenta (50) oportunidades, y se evidencia que en algunas ocasiones \u00a0el trazo vertical es atravesado en su parte media por otra l\u00ednea, \u00a0pero que en otras ocasiones ello no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la palabra \u201cMedell\u00edn\u201d dijo que \u00abanalizo \u00a0el nivel caligr\u00e1fico que posee esa palara y no concuerda con \u00a0el nivel caligr\u00e1fico de la firma con las muestras \u00a0manuscriturales\u00bb; \u00a0por lo que concluy\u00f3 que esa palabra fue escrita por otra \u00a0persona. En efecto, Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales\u2013 \u00a0hijo del procesado-, \u00a0adujo que \u00e9l fue el que escribi\u00f3 esa palabra al lado de \u00a0la firma de Bernardo \u00a0Antonio Caro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Tribunal le rest\u00f3 credibilidad a la pericia de \u00a0la defensa argumentando que no cumple con el requisito de \u00a0contemporaneidad, dado que las muestras indubitadas datan de los a\u00f1os \u00a02000 \u2013 \u00a0firma de Bernardo Antonio Caro que aparece estampada en el contrato \u00a0de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2000- \u00a0y 2005 \u2013 \u00a0firma de Bernardo Antonio Caro que aparece estampada en la tarjeta \u00a0alfab\u00e9tica de la Registradur\u00eda- \u00a0y la muestra dubitada es del a\u00f1o 2012; no obstante, no tuvo en \u00a0cuenta el Tribunal que el perito tambi\u00e9n analiz\u00f3 las \u00a0muestras manuscriturales que se recibieron a Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0los d\u00edas 8 de octubre de 2013 y 22 de marzo de 2014 en la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Los Patios, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso policivo que all\u00ed se adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad-quem \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la experticia de la defensa no cumple con el \u00a0requisito de abundancia, dado que s\u00f3lo baso su peritaje en dos \u00a0muestras indubitadas, afirmaci\u00f3n que no es cierta, en la \u00a0medida en que el perito Jorge \u00a0Alberto Bastos Moreno \u00a0manifest\u00f3 que emple\u00f3 las firmas indubitadas estampadas \u00a0en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2000 y en la \u00a0tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de Bernardo Antonio \u00a0Caro, y, adem\u00e1s, doce (12) folios que contiene muestras \u00a0manuscriturales que \u00e9l mismo tom\u00f3 a Bernardo \u00a0Antonio Caro los \u00a0d\u00edas 8 de octubre de 2013 y 22 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, frente a un mismo an\u00e1lisis \u2013 estudio \u00a0grafol\u00f3gico de la firma de Bernardo Antonio Caro estampada en \u00a0el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012- \u00a0se cuenta con dos conclusiones diametralmente opuestas, dado que, por \u00a0un lado, el experto de la fiscal\u00eda concluy\u00f3 que \u00abNO \u00a0EXISTE UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL\u2026\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto que el perito de la defensa asegur\u00f3 que \u00abla \u00a0firma cuestionada S\u00cd se identifican (sic) con el Gesto Gr\u00e1fico \u00a0del se\u00f1or BERNARDO ANTONIO CARO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el \u00a0objeto de apreciaci\u00f3n del dictamen pericial no son las \u00a0conclusiones del perito, sino el proceso t\u00e9cnico o cient\u00edfico \u00a0que lo condujo a presentarlas, y que frente a casos de dict\u00e1menes \u00a0contradictorios, es el juzgador \u00a0quien goza de plena libertad a la hora de determinar a cu\u00e1l le \u00a0otorga credibilidad, la Sala no cuenta con elementos de juicio \u00a0suficientes que le permitan decidir cu\u00e1l experticia tiene \u00a0mayor valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0cuanto a la \u00a0idoneidad \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica y moral del perito, \u00a0ha de indicarse que ambos expertos tienen amplios conocimientos y \u00a0experiencia en la realizaci\u00f3n de pruebas grafol\u00f3gicas. \u00a0As\u00ed, el perito Jorge \u00a0Iv\u00e1n Silva Uribe \u00a0es abogado y perito graf\u00f3logo y document\u00f3logo de la \u00a0Escuela de Estudios de Investigaciones Criminal\u00edsticas de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde se gradu\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2013. Trabaja en el C.T.I. desde el a\u00f1o 1994. \u00a0Y, Jorge \u00a0Alberto Bastos Moreno \u00a0es abogado, especializado en criminal\u00edstica y ciencias \u00a0forenses, graf\u00f3logo forense y dactiloscopista, t\u00edtulo \u00a0que obtuvo en 1991 por la Escuela Superior de Criminal\u00edstica y \u00a0Academia de Investigaci\u00f3n y Seguridad P\u00fablica del DAS, \u00a0entidad en la que labor\u00f3 por 19 a\u00f1os hasta el 2002, \u00a0fecha a partir del cual ejerce como perito graf\u00f3logo \u00a0particular. Ninguno de los dos ha sido investigado penal ni \u00a0disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0peritos explicaron los fundamentos \u00a0t\u00e9cnicos y la metodolog\u00eda \u00a0empleada para llevar a cabo el an\u00e1lisis. De manera coincidente \u00a0manifestaron que utilizaron el \u00a0m\u00e9todo cient\u00edfico, que comprende las fases de \u00a0observaci\u00f3n, descripci\u00f3n de caracteres, comparaci\u00f3n \u00a0y juicio de identidad, y aseguraron que el material de estudio \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos de originalidad, contemporaneidad y \u00a0abundancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0expertos analizaron en concreto la graf\u00eda dubitada, de manera \u00a0comparativa con las indubitadas, para finalmente emitir el juicio de \u00a0identidad. As\u00ed, \u00a0el \u00a0perito de la fiscal\u00eda en \u00a0su dictamen detall\u00f3 las incompatibilidades halladas entre la \u00a0presunta firma falsificada y la genuina; en contraste, el experto de \u00a0la defensa explic\u00f3 las similitudes que encontr\u00f3 en \u00a0ambas graf\u00edas. Y ambos explicaron \u00a0el \u00a0nivel de probabilidad del estudio, \u00a0y concluyeron que en este caso el nivel de probabilidad de su \u00a0conclusi\u00f3n era de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, encuentra la Sala con sorpresa que ambos \u00a0peritos hayan afirmado que las conclusiones que emitieron adquieren \u00a0el grado de certeza, dado que, como bien lo dijeron los expertos, la \u00a0grafolog\u00eda es una t\u00e9cnica, por lo que de su aplicaci\u00f3n \u00a0no se pueden derivar conclusiones cient\u00edficas rigurosamente \u00a0ciertas o de total certidumbre. Prueba de ello es que, tal y como \u00a0ocurri\u00f3 en ese caso, frente a un mismo an\u00e1lisis, \u00a0existen conclusiones diametralmente opuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, visto el car\u00e1cter aproximativo del dictamen, \u00a0ninguno de los expertos aport\u00f3, ni tampoco fue interrogado por \u00a0ellos, los criterios cualitativos y cuantitativos concretos que \u00a0permiten colegir m\u00e1s o menos cercana a la realidad su \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, si la aseveraci\u00f3n de desarmon\u00eda entre las \u00a0graf\u00edas indubitada y dubitada, se funda en las diferencias que \u00a0evidencian los rasgos escriturales y la manera de estamparlos en una \u00a0superficie, al perito le correspond\u00eda definir no s\u00f3lo \u00a0cu\u00e1les son esas diferencias sino tambi\u00e9n c\u00f3mo \u00a0inciden, por su n\u00famero o cualidades, en la definici\u00f3n \u00a0de identidad o disimilitud, evidente como se hace, por ejemplo, que \u00a0no necesariamente, pese a provenir de la misma persona, una graf\u00eda \u00a0opera igual a otra, entre otras razones, porque el tipo de \u00a0instrumento, las condiciones f\u00edsicas y an\u00edmicas del \u00a0amanuense y la superficie en la que se estampa la firma, pueden \u00a0incidir en la variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por la misma, v\u00eda, advertidos de que lo buscado por el \u00a0impostor es precisamente imitar de la mejor manera, para el caso, la \u00a0firma indubitada, lo natural es que existan muchos rasgos de \u00a0similitud entre una y otra muestras, raz\u00f3n por la cual, huelga \u00a0anotar, no basta con que el perito diga que hay muchas coincidencias, \u00a0para sostener el mismo origen en ambas, si previamente no ha definido \u00a0cu\u00e1les est\u00e1ndares en concreto permiten establecer que \u00a0se trata del mismo amanuense o, si se trata de un t\u00f3pico \u00a0cuantitativo, que n\u00famero de similitudes permiten abordar como \u00a0v\u00e1lida la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, analizados ambos dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos \u00a0en cuanto a la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus \u00a0fundamentos, y a la idoneidad de los peritos, encuentra la Corte que \u00a0ambos operan dentro de la misma \u00f3rbita de razonabilidad \u00a0t\u00e9cnica, o mejor, se nutren de similares falencias e \u00a0incertidumbres; y que, al ser abiertamente contradictorios, ofrecen \u00a0un motivo de duda sobre la exactitud de sus conclusiones. Esa duda, \u00a0que la Corte no ha podido disipar tras el an\u00e1lisis de los \u00a0mismos, no le permite declarar que la firma de Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012 es \u00a0aut\u00e9ntica, ni tampoco que es falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como quiera que el \u00a0dictamen pericial es un elemento m\u00e1s de los que se vale el \u00a0funcionario para convencerse acerca de la realidad de los hechos del \u00a0proceso, que debe valorarse en conjunto con los otros elementos de \u00a0prueba, y dado que la \u00a0ley no exige como \u00fanico medio para acreditar que un documento \u00a0es falso, la pr\u00e1ctica \u00a0de una pericia grafol\u00f3gica, \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a examinar el resto de \u00a0elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria de los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto aparece acreditado que Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez, \u00a0el 17 \u00a0de septiembre de 1976 \u00a0se inscribi\u00f3 ante la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta \u00a0como comerciante en la actividad de fabricaci\u00f3n de ladrillo e \u00a0inscribi\u00f3 el establecimiento de comercio de nombre \u201cCHIRCAL \u00a0EL PORVENIR S. de H. EN SOCIEDAD DE HECHO\u201d. Ese mismo d\u00eda \u00a0se registr\u00f3 la prenda sin tenencia de algunos muebles que se \u00a0encontraban ubicados en ese lugar, apareciendo como deudores \u00a0Ra\u00fal \u00a0Villamizar Rangel y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez, \u00a0a favor de la Corporaci\u00f3n Financiera Popular.21 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Escritura P\u00fablica N\u00b0 2241 de fecha 3 \u00a0de octubre de 1978, \u00a0el Alcalde Especial del Municipio de Villa del Rosario transfiri\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de venta y real y efectiva a favor de Ra\u00fal \u00a0Villamizar Rangel el inmueble identificado con c\u00f3digo \u00a0catastral N\u00b0 05-021-00122 \u00a0 y matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 260-1165, documento en el que \u00a0se hizo constar lo siguiente: \u00abb. \u00a0Que sobre el lote de terreno que por \u00e9sta escritura la \u00a0transfiere el municipio de Villa Rosario tiene construido una casa \u00a0para habitaci\u00f3n\u2026 y \u00a0casa en la cual funciona el Chircal denominado el \u201cPorvenir\u201d \u00a0dotado de todos sus implementos necesarios para la fabricaci\u00f3n \u00a0de ladrillo, tiene 2 tanques para almacenamiento de agua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el procesado Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que hace aproximadamente 40 a\u00f1os conform\u00f3 una sociedad \u00a0con su padre, \u00abel \u00a0finado Rojas\u00bb y \u00a0su cu\u00f1ado Ra\u00fal Villamizar Rangel \u2013 \u00a0esposo de su hermana Carmen Emilia Pulido de Villamizar-, \u00a0y que compraron el terreno de nombre \u201cChircal El Porvenir\u201d, \u00a0pero que con el tiempo los dos primeros desistieron del negocio y \u00a0luego su cu\u00f1ado le vendi\u00f3 su parte y parti\u00f3 para \u00a0Venezuela, por lo que a partir de ese momento \u00e9l qued\u00f3 \u00a0a cargo del terreno y del negocio; que en el terreno funcion\u00f3 \u00a0la f\u00e1brica de ladrillos, luego inici\u00f3 un negocio de \u00a0cr\u00eda de pollos y, finalmente, lo arrendaba para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido declar\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales \u00a0\u2013 \u00a0hijo del procesado-, \u00a0quien asegur\u00f3 que conoce esos predios desde hace m\u00e1s de \u00a030 o 35 a\u00f1os, porque ah\u00ed funcionaba un negocio familiar \u00a0del que hac\u00eda parte su abuelo, su padre y su t\u00edo Ra\u00fal \u00a0Villamizar Rangel, que consist\u00eda en fabricar ladrillos, \u00a0inicialmente de manera artesanal y luego tecnificada. El testigo \u00a0describi\u00f3 el predio en sus caracter\u00edsticas, linderos y \u00a0los muebles que desde esos a\u00f1os se encuentran en el terreno; \u00a0tambi\u00e9n detall\u00f3 la forma como se desarrollaba la \u00a0elaboraci\u00f3n de los ladrillos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Juana \u00a0Rosario Su\u00e1rez L\u00f3pez,23 \u00a0manifest\u00f3 que conoce a Rafael Pulido \u2013 \u00a0padre del procesado-, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0\u2013 \u00a0implicado- \u00a0y Jos\u00e9 Rafael Pulido Morales \u2013 \u00a0hijo del procesado- \u00a0desde el 3 de octubre de 1979, fecha en que ella lleg\u00f3 al \u00a0sector a construir su casa en un predio ubicado a 15 o 20 metros del \u00a0inmueble donde funcionaba el Chircal \u201cEl Porvenir\u201d, \u00a0dedicado a la fabricaci\u00f3n de ladrillos, de propiedad de Pulido \u00a0N\u00fa\u00f1ez; \u00a0persona esta \u00faltima a quien reconoce como due\u00f1o del \u00a0terreno porque durante todos los a\u00f1os que ella tiene de vivir \u00a0ah\u00ed lo ha visto encargase del inmueble, el cual visita cada 15 \u00a0o 20 d\u00edas, aproximadamente, en compa\u00f1\u00eda algunas \u00a0de su hijo o de un sobrino \u2013 \u00a0en el mismo sentido declar\u00f3 Edgar Lisandro Buitrago P\u00e9rez-. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0Edgar \u00a0Lisandro Buitrago P\u00e9rez24, \u00a0dijo que ha vivido toda su vida en Los Patios. Que conoce a Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0desde que \u00abtengo \u00a0uso de raz\u00f3n\u00bb, \u00a0porque su padre trabaj\u00f3 para \u00e9l manejando las volquetas \u00a0en las que se transportaban los ladrillos que se fabrican en el \u00a0Chircal \u201cEl Porvenir\u201d, de propiedad de Pulido \u00a0N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aparece acreditado que el procesado Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0tiene una relaci\u00f3n comercial y familiar con Ra\u00fal \u00a0Villamizar Rangel \u2013 \u00a0propietario del inmueble identificado con c\u00f3digo catastral N\u00b0 \u00a005-021-00125 \u00a0 y matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 260-1165-, \u00a0y que desde el a\u00f1o 1976 ha sido reconocido como \u201cpropietario\u201d \u00a0\u2013 \u00a0t\u00e9cnicamente como poseedor- \u00a0de esos terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2000 le arrend\u00f3 \u00a0el inmueble a Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0y su compa\u00f1era sentimental, a quien conoce como la se\u00f1ora \u00a0Clara, para lo cual suscribieron un contrato de arrendamiento de \u00a0fecha 14 de julio de 2000 \u2013 \u00a0documento que fue incorporado al juicio-; \u00a0y si bien, Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0neg\u00f3 haber suscrito el referido documento,26 \u00a0no puede desconocerse que \u00e9l mismo advirti\u00f3 c\u00f3mo \u00a0en ese a\u00f1o Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0le \u00a0entreg\u00f3 el terreno para que viviera y lo cuidara,27 \u00a0y que desde esa fecha ha estado residiendo en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0asever\u00f3 que desde el d\u00eda en que Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez le \u00a0entreg\u00f3 el inmueble, nunca m\u00e1s lo volvi\u00f3 a ver, \u00a0y que desde esa fecha \u00e9l ha ejercido la tenencia del terreno \u00a0con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, al punto que ha \u00a0hecho varias mejoras. Cuando se le solicit\u00f3 que indicara \u00a0cu\u00e1les eran las mejoras que hab\u00eda realizado, dijo que \u00a0consistieron en colocar el techo a la casa que all\u00ed ya estaba \u00a0construida, instalar el servicio p\u00fablico de luz y cercar el \u00a0lote.28 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, su dicho se encuentra desvirtuado por Juana \u00a0Rosario Su\u00e1rez L\u00f3pez, \u00a0Edgar \u00a0Lisandro Buitrago P\u00e9rez y \u00a0por Javier \u00a0Rojas Bonilla \u00a0\u2013 \u00a0testigo de la fiscal\u00eda y amigo de Bernardo Antonio Caro-. En \u00a0efecto, los dos primeros aseguraron que el procesado visita el predio \u00a0con frecuencia. Y todos los declarantes fueron coincidentes al \u00a0manifestar que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0no le ha realizado ninguna mejora al inmueble. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, Javier \u00a0Rojas Bonilla \u00a0cuando fue indagado al respecto manifest\u00f3: \u00ab\u00bfmejoras?, \u00a0no ha hecho mejoras\u00bb29 \u00a0y que \u00abDesde \u00a0que lleg\u00f3 \u00e9l ah\u00ed [Bernardo Antonio Caro] hab\u00eda \u00a0una casita, dos piezas y la cocina y \u00e9l ha estado ubicado ah\u00ed, \u00a0desde que \u00e9l lleg\u00f3\u00bb.30 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, todos los testigos, incluyendo a Bernardo \u00a0Antonio Caro, coinciden \u00a0al afirmar que \u00e9ste \u00faltimo cerc\u00f3 el lote en el \u00a0a\u00f1o 2013, luego de que Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0interpuso \u00a0la querella policiva ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Los Patios por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en su contra, \u00a0porque tuvo conocimiento de que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0le vendi\u00f3 una parte del terreno a V\u00edctor Manuel Delgado \u00a0Baquero; hecho que se encuentra acreditado con el contrato de \u00a0\u201cCOMPRAVENTA \u00a0DE LA POSESI\u00d3N DE UNA MEJORA\u201d \u00a0de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0le vendi\u00f3 a Delgado Baquero \u00abel \u00a0derecho de dominio y posesi\u00f3n que ejerce sobre una mejora de \u00a0terreno ejido, que mide 25 metros de frente por 15 metros de fondo, \u00a0ubicado en la manzana 02-04 entre calle 5 sur \u2013 4\u00aa sur \u00a0avenida 9 y 7 del barrio Pizarreal del municipio Los Patios, la \u00a0mejora consta de una habitaci\u00f3n, construidos en madera y techo \u00a0de zinc, piso de tierra, sin servicios de alcantarillado, agua y luz\u00bb \u00a0por \u00a0un valor de dos millones de pesos ($2.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que el encerramiento del lote realizado por \u00a0Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0en el a\u00f1o 2013 deriv\u00f3 consecuencia del proceso policivo \u00a0iniciado por el acusado, a fin de blindar as\u00ed el negocio \u00a0jur\u00eddico que realiz\u00f3 previamente con V\u00edctor \u00a0Manuel Delgado Baquero, por el cual recibi\u00f3 una suma de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque el documento de fecha 22 de noviembre de 2012, da \u00a0cuenta de que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0le vendi\u00f3 a Delgado Baquero una \u00a0mejora \u00a0consistente en una \u00abhabitaci\u00f3n, \u00a0construidos en madera y techo de zinc, piso de tierra, sin servicios \u00a0de alcantarillado, agua y luz\u00bb; \u00a0lo que probar\u00eda que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0s\u00ed hizo mejoras al inmueble, contrario a lo que aseguraron los \u00a0testigos Juana \u00a0Rosario Su\u00e1rez L\u00f3pez, \u00a0Edgar \u00a0Lisandro Buitrago P\u00e9rez y \u00a0Javier \u00a0Rojas Bonilla; es \u00a0el mismo Bernardo \u00a0Antonio Caro, quien \u00a0verifica inexistentes esas obras, en tanto, cuando enlist\u00f3 las \u00a0supuestas mejoras que hab\u00eda realizado al lote, en ning\u00fan \u00a0momento mencion\u00f3 la casa de madera que supuestamente le vendi\u00f3 \u00a0a V\u00edctor Manuel Delgado Baquero, pese a que fue indagado en \u00a0muchas ocasiones sobre este tema, sumado a que el mismo testigo \u00a0indic\u00f3 que lo vendido a \u00e9ste \u00faltimo fue una \u00a0parte del terreno y no una construcci\u00f3n en madera. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se corrobora con el dicho de Juana \u00a0Rosario Su\u00e1rez L\u00f3pez \u00a0y Edgar \u00a0Lisandro Buitrago P\u00e9rez, quienes \u00a0manifestaron que al terreno de Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0lleg\u00f3 \u00a0una persona, levant\u00f3 una casa de madera enfrente de la casa \u00a0donde resid\u00eda Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0y desde esa fecha vive con otras personas en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior permite concluir que quien levant\u00f3 la casa de \u00a0madera fue V\u00edctor Manuel Delgado Baquero y no Bernardo Antonio \u00a0Caro, para despu\u00e9s suscribir el referido documento, que \u00a0buscaba blindar el negocio jur\u00eddico, evitando ser desalojados \u00a0bajo el pretexto de significarse poseedores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el procesado Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2012 algunos vecinos le manifestaron que \u00a0Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0vend\u00eda guarapo en el inmueble y que se presentaban ri\u00f1as \u00a0entre quienes se acercaban a consumir la bebida, como consecuencia de \u00a0la embriaguez. Por ese motivo, le hizo saber a Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0que deb\u00eda regular su comportamiento y le manifest\u00f3 que \u00a0firmar\u00edan un nuevo contrato de arrendamiento para actualizar \u00a0la informaci\u00f3n contenida en el documento que fue firmado el 14 \u00a0de julio del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con los testimonios de Javier \u00a0Rojas Bonilla, Juana Rosario Su\u00e1rez L\u00f3pez \u00a0y Edgar \u00a0Lisandro Buitrago P\u00e9rez31, \u00a0se acredit\u00f3 \u00a0que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0vend\u00eda guarapo en el inmueble y que en ocasiones se \u00a0presentaban ri\u00f1as \u00abcuando \u00a0se pasaban de guarapo\u00bb; \u00a0hecho que incluso fue aceptado por Bernardo \u00a0Antonio Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los hechos que rodearon la firma del contrato de arrendamiento de \u00a0fecha 14 de julio de 2012 \u2013 \u00a0documento que, seg\u00fan la tesis de la fiscal\u00eda, es \u00a0espurio-, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales \u00a0\u2013 \u00a0hijo del implicado &#8211; indic\u00f3 \u00a0que un d\u00eda del mes de junio del a\u00f1o 2012, algunos \u00a0vecinos le hicieron saber a su padre que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0vend\u00eda guarapo en el inmueble y que por ese motivo se \u00a0presentaban ri\u00f1as; por lo tanto, su progenitor le dijo que \u00a0firmar\u00eda un nuevo contrato de arrendamiento para actualizar el \u00a0que hab\u00edan suscrito en el a\u00f1o 2000. Que en varias \u00a0ocasiones fue en compa\u00f1\u00eda de su padre al inmueble con \u00a0dicho fin, pero Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0no estaba en la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que un viernes, a finales del mes de agosto del a\u00f1o 2012, \u00a0cuando se dirig\u00eda a su casa se desvi\u00f3 y lleg\u00f3 al \u00a0inmueble donde resid\u00eda Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0y lo encontr\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de varias personas, \u00a0entre ellos, Javier \u00a0Rojas Bonilla \u00a0y Arley \u00a0Cardona Sanabria, \u00a0consumiendo guarapo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en ese momento le entreg\u00f3 a Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0el nuevo contrato para que lo firmara, le mostr\u00f3 el que hab\u00eda \u00a0suscrito en el a\u00f1o 2000l a fin de que lo comparara y \u00a0advirtiera que era similar en su contenido; que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0le mostr\u00f3 el documento a sus amigos, quienes le manifestaron \u00a0que se trataba de un contrato; y, que procedi\u00f3 a suscribir el \u00a0documento, sin que en momento alguno lo hubiese coaccionado o \u00a0presionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0dijo que un d\u00eda, no recuerda la fecha, \u00e9l se encontraba \u00a0en el inmueble en compa\u00f1\u00eda de Arley \u00a0Cardona Sanabria \u00a0y Javier \u00a0Rojas Bonilla, \u00a0cuando se acerc\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales \u00a0\u2013 \u00a0hijo del procesado- \u00a0quien le exigi\u00f3 que firmara unos documentos en blanco porque \u00a0si no lo hac\u00eda deb\u00eda asumir las consecuencias, por lo \u00a0que procedi\u00f3 a suscribirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0asegur\u00f3 que firm\u00f3 unos documentos en blanco, bajo \u00a0coacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Javier \u00a0Rojas Bonilla32 \u00a0asegur\u00f3 que un d\u00eda a \u00a0finales del mes de noviembre de 2012, \u00a0aproximadamente a las 3:30 p.m., \u00e9l se encontraba en la casa \u00a0de Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de Arley, H\u00e9ctor y otras personas, \u00a0consumiendo guarapo. Que hasta ese lugar lleg\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales \u2013 \u00a0hijo del procesado- \u00a0 con una carpeta, llam\u00f3 a Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0y hablaron a aproximadamente 3 metros de distancia de ellos. Que \u00a0cuando Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales \u00a0se fue, \u00a0Bernardo \u00a0les coment\u00f3 que hab\u00eda firmado tres hojas en blanco, por \u00a0lo que \u00e9l le aconsej\u00f3 a su amigo que citara a Pulido \u00a0Morales \u00a0a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda, no obstante, en una \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que sostuvieron, Pulido \u00a0Morales \u00a0le dijo a Bernardo \u00a0que no hab\u00eda ning\u00fan problema con la firma del referido \u00a0documento, pues, s\u00f3lo se trataba de un contrato de \u00a0arrendamiento.33 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien Javier \u00a0Rojas Bonilla \u00a0niega haber visto el documento, es lo cierto que afirm\u00f3 que \u00a0Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0lo suscribi\u00f3, y pese a que, seg\u00fan su dicho, se \u00a0encontraba a solo 3 metros de distancia, nada dijo sobre haber \u00a0advertido que Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales hubiese \u00a0amenazado a Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0para que suscribiera los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Arley \u00a0Cardona Sanabria34 \u00a0manifest\u00f3 que conoce a Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0desde el a\u00f1o 2000, porque desde esa fecha le ha vendido \u00a0chatarra, y que desde que lo conoce ha vivido en el kil\u00f3metro \u00a09, calle 14, lugar en donde hab\u00eda un chircal donde vend\u00edan \u00a0ladrillo, pero que \u00e9l no sabe en qu\u00e9 circunstancias \u00a0lleg\u00f3 a ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0hace aproximadamente dos a\u00f1os, Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0le mostr\u00f3 unos documentos y le dijo que los hab\u00eda \u00a0firmado en blanco. \u00c9l los observ\u00f3 y vio que se \u00a0asemejaba a un contrato y que ten\u00eda estampada la firma de \u00a0Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0pero que \u00e9l no lo ley\u00f3.35 \u00a0 Cuando se le puso de presente el contrato que se tacha de falso, \u00a0dijo que es muy parecido al que le hab\u00eda mostrado Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0excepto porque el que le mostr\u00f3 era de color amarillo y el \u00a0documento que se le puso de presente es de color azul. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, este testigo nada dijo sobre los sucesos ocurridos una tarde \u00a0del mes de agosto o noviembre \u2013 \u00a0no se precis\u00f3 la fecha- \u00a0relatados por Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez, Bernardo Antonio Caro \u00a0y Javier \u00a0Rojas Bonilla; \u00a0sin embargo, asegur\u00f3 que Bernardo le dijo que hab\u00eda \u00a0firmado unos documentos en blanco y cuando se los mostr\u00f3 eran \u00a0similares a un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por un lado, Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales \u00a0asegura que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0firm\u00f3 en su presencia el contrato de arrendamiento de fecha 14 \u00a0de julio de 2012. En contrario, Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0niega haber suscrito el referido documento; no obstante, se prob\u00f3 \u00a0que \u00e9ste \u00faltimo s\u00ed suscribi\u00f3 unos \u00a0documentos, aunque, seg\u00fan su dicho, en blanco. Sin embargo, \u00a0Arley \u00a0Cardona Sanabria \u00a0manifest\u00f3 que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0le mostr\u00f3 unos documentos y le dijo que los hab\u00eda \u00a0firmado en blanco y cuando los observ\u00f3 los verific\u00f3 \u00a0similares a un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, est\u00e1 acreditado que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0s\u00ed firm\u00f3 unos documentos; y, aunque \u00e9l haya \u00a0manifestado que estaban en blanco, la prueba revela que podr\u00eda \u00a0tratarse de un formato de contrato, dado que as\u00ed lo declar\u00f3 \u00a0el testigo Arley \u00a0Cardona Sanabria; \u00a0no obstante, existe duda sobre si el documento suscrito fue el \u00a0contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012 u otro \u00a0diferente. Esto es, la Corte no puede asumir que se trata del mismo, \u00a0pero tampoco puede descartar esa, como hip\u00f3tesis probable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si bien es cierto que la palabra \u201cMedell\u00edn\u201d \u00a0que aparece al lado de la firma y c\u00e9dula de duda de Bernardo \u00a0Antonio Caro en \u00a0el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012, fue \u00a0escrita por Jos\u00e9 Rafael Pulido Morales \u2013 \u00a0hijo del procesado-, \u00a0tal y como \u00e9ste \u00faltimo lo asegur\u00f3, ello es \u00a0insuficiente para concluir que la firma y la c\u00e9dula estampadas \u00a0en el referido documento no fueron suscritas por Bernardo \u00a0Antonio Caro, \u00a0en la medida en que \u00e9ste \u00faltimo declar\u00f3 que s\u00ed \u00a0hab\u00eda suscrito unos documentos, nunca precisados, afirmaci\u00f3n \u00a0que fue corroborada con los dichos de Javier \u00a0Rojas Bonilla y \u00a0Arley \u00a0Cardona Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que lo que subyace en este asunto es una controversia entre \u00a0Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0respecto \u00a0de la posici\u00f3n de cada uno con relaci\u00f3n al inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 260-1165. As\u00ed, \u00a0mientras que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0tiene inter\u00e9s en negar que suscribi\u00f3 el referido \u00a0documento, porque con ello se acreditar\u00eda que es un simple \u00a0tenedor, lo que ir\u00eda en contrav\u00eda de su pretensi\u00f3n; \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0le \u00a0conviene afirmar que \u00e9sa si es la firma de Bernardo, pues, con \u00a0ello se reafirmar\u00eda su tesis de dominio respecto del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si conforme al dicho de Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales, \u00a0el documento fue suscrito a finales del mes de agosto de 2012, esto \u00a0es, antes de que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0le vendiera una porci\u00f3n del terreno a V\u00edctor Manuel \u00a0Delgado Baquero \u2013 \u00a022 de noviembre de 2012-, \u00a0ello explicar\u00eda el af\u00e1n de Bernardo en negar haber \u00a0suscrito el referido documento o en desconocer su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tambi\u00e9n es plausible concluir que Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0falsific\u00f3 \u00a0el documento \u2013 \u00a0contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de 2012- \u00a0porque necesitaba pre constituir una prueba para hacerla valer en el \u00a0proceso policivo; no obstante, debe tomarse en cuenta que no est\u00e1 \u00a0acreditado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que el \u00a0documento es falso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, se trata entonces de dos tesis plausibles, sin que ninguna de \u00a0ellas pueda asumirse, en lo probatorio, como la adecuada o inconcusa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal les rest\u00f3 credibilidad a los dichos de Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido Morales \u00a0y Edgar \u00a0Lisandro Buitrago P\u00e9rez, \u00a0porque incurrieron en contradicciones, ya que mientras que el \u00a0implicado dijo que cuando se enter\u00f3 que estaban construyendo \u00a0una casa de madera en su terreno, le dijo a su hijo que fuera a \u00a0verificar y que \u00e9l no pod\u00eda ir porque estaba enfermo; \u00a0los dem\u00e1s afirmaron que al lugar lleg\u00f3 el procesado en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, tal contradicci\u00f3n es del \u00a0todo intrascendente e insuficiente \u00a0para restarle credibilidad a sus testimonios, en la medida en que se \u00a0trata de un aspecto insustancial que el Tribunal intent\u00f3 \u00a0magnificar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse, al efecto, c\u00f3mo de manera reiterada se ha \u00a0sostenido \u00a0que al \u00a0analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la \u00a0verdadera contradicci\u00f3n, interna o externa, sobre aspectos \u00a0esenciales relevantes, cuya depreciaci\u00f3n ser\u00e1 mayor \u00a0cuanto sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las \u00a0desarmon\u00edas sobre aspectos accesorios no destruyen la \u00a0credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello \u00a0traduzca ruptura de la verosimilitud. (CSJ \u00a0SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. \u00a040555). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no existe certeza \u00a0en cuanto a que Bernardo \u00a0Antonio Caro \u00a0no firm\u00f3 el contrato de arrendamiento de fecha 14 de julio de \u00a02012; documento que, seg\u00fan la tesis de la fiscal\u00eda se \u00a0constituy\u00f3 en el medio enga\u00f1oso empleado por Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0para \u00a0inducir en error a la Inspectora de Polic\u00eda del municipio de \u00a0Los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ante la ausencia de acreditaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable de uno de los elementos del tipo penal de \u00a0fraude procesal, no queda otro remedio que absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte revocar\u00e1 parcialmente el fallo del 17 \u00a0de mayo de 2019, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de fraude procesal, \u00a0para \u00a0en su lugar absolverlo por ese reato. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo del 17 \u00a0de mayo de 2019, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ABSOLVER \u00a0a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez \u00a0por \u00a0el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En lo restante, \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente a la instancia respectiva para que realicen las \u00a0comunicaciones a que hace referencia el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0166 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 y 2, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 14:38. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 36:49. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 44 a 48, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 12:27. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 5:59. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 109 a 133, carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6 a 44, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 27 jun. 2012, Rad. 32882. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 2:52. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:45:58. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:52:13. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 2:21:50. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:52:58. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 2:20:03. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 41:29. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:08:46. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:09:35. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 112 y 113, carpeta 1 \u201cEMP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 6 y 7, carpeta 1 \u201cEMP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 4:57, sesi\u00f3n del 29 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 6 y 7, carpeta 1 \u201cEMP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 24:05. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 24:53. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:08:55. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 53:37. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 29:02. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 29:03. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 14:44. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 21:30. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:10:54. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:21:42. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3211-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55657 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto \u00a0de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rafael Pulido N\u00fa\u00f1ez, contra \u00a0la sentencia 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