{"id":51002,"date":"2023-09-15T20:51:31","date_gmt":"2023-09-15T20:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3203-202054124\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:31","slug":"sp3203-202054124","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3203-202054124\/","title":{"rendered":"SP3203-2020(54124)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3203-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54124 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No.177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de CIELO ROC\u00cdO \u00a0PEREA VALDERRAMA contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Neiva el 24 de agosto de 2018, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Rivera \u00a0(Huila) y, en su lugar, la conden\u00f3 por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 2013, CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MONJE MOLINA, progenitor de A.F.M.P. \u2013de 6 a\u00f1os \u00a0de edad para esa \u00e9poca1\u2013, \u00a0formul\u00f3 denuncia contra CIELO ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA \u00a0por haberse sustra\u00eddo sin justa causa del deber de cancelar \u00a0alimentos al mencionado menor, dada su condici\u00f3n de madre. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00a0que eludi\u00f3 desde el 3 de mayo de 2013, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el Acta de Reintegro expedida el 3 abril del mismo a\u00f1o \u00a0por la Defensor\u00eda 5\u00aa de Familia Regional Huila dentro del \u00a0proceso administrativo de restablecimientos de derechos de A.F.M.P., \u00a0frente a quien el ICBF orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n en el \u00a0hogar de sus abuelos paternos y, posteriormente, asign\u00f3 la \u00a0custodia y cuidado personal al padre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior proceso inici\u00f3 con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0presentada por los abuelos paternos y maternos del ni\u00f1o, ante \u00a0su evidente estado de depresi\u00f3n y el riesgo que presentaba por \u00a0convivir con Juan Carlos Pacheco, pareja de CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA, quien lo golpeaba y permanec\u00eda \u00a0en estado de embriaguez2. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de septiembre de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila), \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contumacia a \u00a0CIELO ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA como autora del delito de \u00a0inasistencia alimentaria agravada, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de octubre siguiente el fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n \u2013con \u00a0la presencia de la enjuiciada durante el proceso\u2013 \u00a0efectu\u00f3 el 21 de noviembre de 2016 ante el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), conforme a la misma \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita5. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de m\u00faltiples aplazamientos a causa de la inasistencia del \u00a0defensor, la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo hasta el \u00a014 y 26 de febrero de 20186, \u00a0mientras que el juicio oral culmin\u00f3 el 8 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o7. \u00a0El 10 de agosto siguiente el juzgado emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0absolutorio y profiri\u00f3 la respectiva sentencia8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el a \u00a0quo consider\u00f3 \u00a0plenamente acreditada la sustracci\u00f3n sin justa causa de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria por parte de la procesada. Sin embargo, \u00a0esa conducta t\u00edpica no es antijur\u00eddica, debido a que no \u00a0se prob\u00f3 que con tal omisi\u00f3n \u00abse \u00a0hubiere afectado la subsistencia\u00bb del \u00a0menor. Por el contrario, advirti\u00f3, la prueba da cuenta que \u00a0A.F.M.P. ha recibido de parte de su progenitor y abuelos paternos, \u00a0alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda y \u00a0\u00abdem\u00e1s \u00a0emolumentos\u00bb que \u00a0ha requerido9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la Fiscal\u00eda y el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, consecuencia de lo cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 24 de agosto \u00a0de 2018, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 a CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA como autora del delito de inasistencia \u00a0alimentaria agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la mencionada providencia, en documentos separados, el defensor \u00a0interpuso y sustent\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb10 \u00a0y \u00a0de casaci\u00f3n11. \u00a0El primero, el ad \u00a0quem \u00a0lo neg\u00f3 por improcedente en auto del 6 de septiembre de 201812, \u00a0mientras que el recurso extraordinario se concedi\u00f3 el 23 de \u00a0octubre siguiente13, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que el asunto se enviara a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la \u00a0procesada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, le ampar\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso y, como consecuencia, dej\u00f3 \u00absin \u00a0efecto el auto de 6 de septiembre de 2018\u2026 y todas las \u00a0decisiones que de \u00e9ste se desprendan\u00bb, \u00a0orden\u00e1ndole al Tribunal que resuelva lo atinente al \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento a dicho mandato, el 4 de junio de 2019 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior \u00a0de Neiva concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial15, \u00a0luego de lo cual corri\u00f3 el t\u00e9rmino com\u00fan para \u00a0los no recurrentes, sin que se hubieran pronunciado16, \u00a0asunto \u00a0que pasa a decidir la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la segunda instancia, mal puede pretenderse la exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de la acusada bajo el argumento de que no se han \u00a0visto afectadas las condiciones m\u00ednimas del alimentario, \u00a0puesto que la protecci\u00f3n, el amparo, la ayuda y la manutenci\u00f3n \u00a0de los hijos es permanente, com\u00fan y solidaria de ambos padres. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, agreg\u00f3 que, como lo indica la sentencia C-919 de \u00a02001, la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio \u00a0de solidaridad, seg\u00fan el cual los miembros de la familia \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a sus \u00a0integrantes que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela \u00a0por s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a la ausencia de lesividad declarada por el a \u00a0quo, \u00a0adujo que, trat\u00e1ndose de una conducta de peligro, \u00abpara \u00a0su estructuraci\u00f3n no se exige una efectiva afectaci\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico protegido, sino la simple probabilidad de un \u00a0da\u00f1o a la familia\u00bb. \u00a0Lo anterior, para significar que la Fiscal\u00eda no est\u00e1 \u00a0obligada a probar la producci\u00f3n de ning\u00fan da\u00f1o \u00a0real, esto es, que a ra\u00edz de la sustracci\u00f3n \u00a0alimentaria, el destinatario de la misma \u00absufri\u00f3 \u00a0penurias\u00bb, \u00a0tales como hambre, desnudez, enfermedad o desescolarizaci\u00f3n. \u00a0Basta con haberse puesto en riesgo la estabilidad de la unidad \u00a0familiar y, por ende, la subsistencia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas consider\u00f3 que, al margen de la solvencia \u00a0econ\u00f3mica del padre de A.F.M.P., lo cierto es que la \u00a0enjuiciada se sustrajo sin ninguna justificaci\u00f3n a su deber \u00a0legal de contribuir \u00abal \u00a0menos econ\u00f3micamente\u00bb \u00a0en la crianza, alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y \u00a0recreaci\u00f3n de su hijo menor de edad, pese a contar con la \u00a0capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, sin que justificara que el \u00a0desacato al deber de solidaridad obedeci\u00f3 a causas ajenas a su \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0dosificar las penas, el Tribunal fij\u00f3 los l\u00edmites \u00a0legales en el primer cuarto e impuso los m\u00ednimos, esto es: 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 20 SMLMV de multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, le neg\u00f3 a la acusada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, en raz\u00f3n a que \u00a0no indemniz\u00f3 a la v\u00edctima, pero le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria17. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como petici\u00f3n principal, el censor invoca la nulidad de lo \u00a0actuado por motivos que, pese a lo confuso de la argumentaci\u00f3n, \u00a0pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0\u00abNulidad \u00a0por falta de congruencia al formular la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0en una resoluci\u00f3n nula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se basaron en los siguientes \u00a0actos administrativos expedidos por la Defensor\u00eda de Familia \u00a0del ICBF: i) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a00110 del 3 de abril de 2013, que declar\u00f3 en situaci\u00f3n \u00a0de vulneraci\u00f3n de derechos al ni\u00f1o A.F.M.P., ordenando \u00a0su reubicaci\u00f3n en el hogar de sus abuelos paternos; ii) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a00174 del 22 de julio de 2013, que impuso la suma de $825.000.oo como \u00a0cuota provisional de alimentos integral a ambos progenitores; iii) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a00204 del 2 de septiembre de 2013, que mantiene la cuota pero asigna \u00a0la custodia y cuidado personal del menor a su padre; \u00a0y iv) \u00a0Resoluciones \u00a00057 y 0073 del 28 de abril y 13 de mayo de 2014, respectivamente, en \u00a0las que se conserva la patria potestad en cabeza del progenitor, pero \u00a0se fija cuota alimentaria para CIELO ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA en \u00a0$500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la primera resoluci\u00f3n no fue homologada por el \u00a0Juzgado 5\u00b0 de Familia de Neiva, despacho que a su vez decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado (providencia del 14 de mayo de 2013); la \u00a0segunda, no ha quedado en firme, ya que no se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u2013solo reposici\u00f3n\u201318 \u00a0interpuesto contra la misma; la tercera, fue dejada sin efectos por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante fallo de tutela del 4 de abril de 2014; y las \u00faltimas, \u00a0pese a que fueron homologadas por el Juzgado 3\u00b0 de Familia de \u00a0Neiva (29 de septiembre de 2014), no hab\u00edan cobrado ejecutoria \u00a0a la fecha de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0(1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2015), \u00a0pues la firmeza acaeci\u00f3 hasta el 6 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo acontecido, considera el impugnante que la Fiscal\u00eda \u00a0no pod\u00eda formular imputaci\u00f3n \u00abbasada \u00a0en RESOLUCIONES NULAS\u00bb, \u00a0actuar que conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n de \u00ablos \u00a0derechos fundamentales\u00bb de \u00a0su prohijada, por lo que solicita la nulidad desde esa audiencia \u00a0\u00abpara \u00a0que el proceso sea encausado en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0\u00abViolaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso en aspectos sustanciales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que como el juez le cercen\u00f3 a la acusada la oportunidad de \u00a0presentar pruebas documentales en la audiencia preparatoria, \u00abdej\u00f3 \u00a0desnudo [al \u00a0proceso] de \u00a0hechos ciertos y relevantes para el juicio oral\u00bb, \u00a0al paso que el Tribunal emiti\u00f3 condena bas\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en la prueba testimonial solicitada por la Fiscal\u00eda \u00a0\u00aba \u00a0su conveniencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del recurrente, el vicio se configura en este evento, \u00abpor \u00a0cuanto se desconoci\u00f3 el derecho primigenio de las v\u00edctimas \u00a0a conocer toda la verdad sobre la conducta que los afect\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en una de las sesiones de audiencia preparatoria, el juez acept\u00f3 \u00a0la renuncia que present\u00f3 el abogado de confianza de la \u00a0enjuiciada y, acto seguido, le \u00abimpuso \u00a0un defensor p\u00fablico\u00bb sin \u00a0darle la posibilidad de designar un defensor especial como lo \u00a0establece la ley. Pero \u00abcon \u00a0m\u00e1s desidia\u00bb, \u00a0asegura, el funcionario no le permiti\u00f3 al \u00faltimo \u00a0apoderado el tiempo prudencial para \u00abestudiar, \u00a0analizar y realizar las determinaciones pertinentes para una defensa \u00a0t\u00e9cnica y objetiva en pro de los derechos de CIELO ROC\u00cdO \u00a0PEREA VALDERRAMA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima circunstancia, explica, conllev\u00f3 a que el a \u00a0quo le \u00a0negara a la defensa todas sus solicitudes probatorias, como los \u00a0testimonios de Juan Manuel Perea y Fanny Valderrama Losada \u2013abuelos \u00a0maternos del menor\u2013, \u00a0de cuya pr\u00e1ctica, \u00abcon \u00a0deslealtad procesal\u00bb, \u00a0la Fiscal\u00eda desisti\u00f3 en el juicio siendo \u00a0\u00abimportant\u00edsimos \u00a0para la defensa de CIELO ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA quedando \u00a0desbalanceada la igualdad de armas de los sujetos procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0discute que, pese a que recus\u00f3 al Fiscal LIBARDO GAIT\u00c1N \u00a0OLAYA, el juez inici\u00f3 la audiencia \u2013no especifica cu\u00e1l\u2013 \u00a0sin haber quedado ejecutoriado el auto del Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Huila que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, invoca la nulidad desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subsidiariamente, el censor solicita \u00abaclarar \u00a0la sentencia recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-919 de 2001, deben concurrir tres requisitos \u00a0fundamentales para que se configure la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0el deber de alimentos: i) \u00a0estado \u00a0de necesidad del alimentario; ii) \u00a0la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del alimentante y iii) \u00a0el \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la primera exigencia, destaca que el Tribunal desconoci\u00f3 que \u00a0la cuota alimentaria suministrada por el progenitor \u00abcubre \u00a0las necesidades b\u00e1sicas en este caso del menor\u00bb, \u00a0al paso que se encuentra acreditado que A.F.M.P. \u00a0\u00abgoza \u00a0de todos los privilegios de un ni\u00f1o de clase alta\u00bb. \u00a0Por el contrario, con la sentencia condenatoria se desprotege al otro \u00a0hijo menor de la acusada (J.J.P.V.). En cuanto al segundo requisito, \u00a0indica que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de CIELO ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifiesta que tampoco se prob\u00f3 que la \u00a0procesada se sustrajera, de forma dolosa, de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria19. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva, conforme al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica20 \u00a0y a lo dispuesto por esta Sala en la providencia CSJ AP, 3 abr. 2019, \u00a0rad. 54215. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n mediante fallo de tutela STC6790-2019 del 28 \u00a0de mayo de 201921, \u00a0evento que lleva a resolver la impugnaci\u00f3n especial por ser \u00a0garant\u00eda \u00a0de la doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a emprender el an\u00e1lisis de las censuras, la Corte se \u00a0pronunciar\u00e1 frente a la solicitud de prescripci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 la defensa en memorial del 17 de junio de 2019, cuya \u00a0resoluci\u00f3n fue diferida al fallo22. \u00a0Luego, resolver\u00e1 lo atinente a la petici\u00f3n nulidad, de \u00a0cara a las trasgresiones invocadas, para finalmente decidir sobre la \u00a0\u00abaclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb, \u00a0que se circunscribe a los fundamentos por los cuales el censor no \u00a0comparte la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que se abstendr\u00e1 de valorar los documentos \u00a0allegados por el recurrente a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n, \u00a0dada su extemporaneidad, asunto sobre el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha dejado claro que con la sustentaci\u00f3n de los recursos no \u00a0puede permitirse la introducci\u00f3n de pruebas no presentadas \u00a0ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicci\u00f3n o \u00a0controversia (CSJ \u00a0SP, 12 may. 2010, rad. 32180; CSJ SP, 3 abr. 2019, rad. 53765; CSJ \u00a0AP, 26 feb. 2020, rad. 54980, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0defensor que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n \u00a0para el delito de inasistencia alimentaria, luego de formulada la \u00a0imputaci\u00f3n (3 a\u00f1os), \u00abya \u00a0se sobrepas\u00f3\u00bb, \u00a0si en cuenta se tiene que la sentencia condenatoria a\u00fan no ha \u00a0quedado ejecutoriada23. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada \u00a0en la ley si es privativa de la libertad (previa consideraci\u00f3n \u00a0de las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos), \u00a0pero por regla general ese lapso no puede ser inferior a 5 a\u00f1os, \u00a0ni exceder de 20. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, el art\u00edculo 86 \u00eddem, modificado en su \u00a0inciso primero por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0prev\u00e9 que el c\u00f3mputo del plazo para la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n. Ocurrida esa circunstancia, de acuerdo con el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho \u00a0lapso comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual \u00a0a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, evento en el cual no podr\u00e1 ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el delito \u00a0de inasistencia alimentaria agravada por el cual se acus\u00f3 a \u00a0CIELO ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA se encuentra descrito en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 233 \u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013cuando la conducta se cometa contra un menor\u2013, que \u00a0prev\u00e9 una pena m\u00e1xima de 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Producida la \u00a0interrupci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo empieza a correr de nuevo por un lapso \u00a0igual a la mitad del m\u00e1ximo, operaci\u00f3n que arroja como \u00a0resultado 36 meses, monto a tener en cuenta para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino \u00a0no se super\u00f3 en este caso, pues la imputaci\u00f3n se \u00a0formul\u00f3 el 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2015, \u00a0mientras el fallo de segunda instancia fue proferido el 24 de agosto \u00a0de 2018, es decir, 7 d\u00edas antes de que se cumplieran los 3 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente como \u00a0lo afirma la defensa, la sentencia emitida contra su prohijada no se \u00a0encuentra en firme. Sin embargo, olvida que la Ley 906 de 2004, en su \u00a0art\u00edculo 189, fija \u00a0la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal cuando se profiere sentencia de segunda \u00a0instancia, momento a partir del cual, dice la norma, \u00abcomenzar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 a\u00f1os\u00bb, \u00a0al \u00a0cabo de los cuales se vuelve a contabilizar por el t\u00e9rmino que \u00a0falta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de precaver la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0en la fase del proceso casacional e igualmente para el tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n especial (CSJ \u00a0SP, 6 ago. 2019, rad. 52848 y CSJ AP, 20 ago. 2019, rad. 45058, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tampoco \u00a0aparece que este fen\u00f3meno haya alcanzado materializaci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n, porque los 5 a\u00f1os se \u00a0cumplir\u00edan el 24 de agosto de 2023, fecha a partir de la cual \u00a0debe proseguir su contabilizaci\u00f3n, por el tiempo que falta \u00a0para los 3 a\u00f1os, que ser\u00edan 7 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0contexto, se negar\u00e1 la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en \u00a0aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo \u00a0actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, \u00a0sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria, \u00a0de manera concurrente, no alternativa24. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se tiene dicho por la Corte que la \u00a0acreditaci\u00f3n de las nulidades est\u00e1 atada a la \u00a0comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o de \u00a0estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, por lo que corresponde al censor expresar, conforme al \u00a0principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la \u00a0actuaci\u00f3n, determinar la forma en que ella rompe la estructura \u00a0del proceso o afecta las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0fase en la que se produjo y demostrar que concurren los axiomas que \u00a0se erigen alrededor de la declaraci\u00f3n de las nulidades ha \u00a0operado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la anomal\u00eda \u00a0denunciada corresponde a una violaci\u00f3n del debido proceso, es \u00a0necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alter\u00f3 \u00a0el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe \u00a0especificar la actuaci\u00f3n que lesion\u00f3 esa prerrogativa. \u00a0En cada hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n tiene que estar \u00a0acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Nulidad \u00a0por \u00abfalta de congruencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del primer reproche, el impugnante pretende la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado, desde la imputaci\u00f3n, bajo \u00a0el sustrato de que la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria en cabeza de CIELO ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA, en unas \u00a0resoluciones \u00abnulas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento \u00a0aludido, como se extrae, no se relaciona con una eventual \u00a0conculcaci\u00f3n del principio de congruencia contemplado en el \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena. Tampoco se advierte quebranto de dicha \u00a0garant\u00eda, en tanto que la identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0de la acusaci\u00f3n se mantuvo en los fallos de primer y segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la \u00a0anterior deficiencia en la denominaci\u00f3n del yerro, lo cierto \u00a0es que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(sesi\u00f3n \u00a0del 22 de junio de 2016) \u00a0el defensor p\u00fablico que asist\u00eda a la enjuiciada en su \u00a0momento plante\u00f3 la invalidaci\u00f3n que ahora el nuevo \u00a0togado propone bajo los mismos argumentos (min. \u00a03:30 y ss.), \u00a0asunto resuelto desfavorablemente en ambas instancias25. \u00a0Luego, insistir con la proposici\u00f3n de nulidad atenta \u00a0de manera flagrante contra el principio de preclusi\u00f3n de las \u00a0fases procesales, m\u00e1xime si de la revisi\u00f3n de la \u00a0diligencia se observa que la Fiscal\u00eda defini\u00f3 \u00a0con claridad el marco f\u00e1ctico sustento de la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n, lo que descarta objetivamente la configuraci\u00f3n \u00a0del vicio referido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0fiscal acept\u00f3 que el proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos del menor A.F.M.P. culmin\u00f3 hasta \u00a0el 30 de marzo de 2016 (con \u00a0ejecutoria del 6 \u00a0de abril de 2016)26, \u00a0cuando el Juzgado 3\u00b0 de Familia de Neiva neg\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y rechaz\u00f3 el de apelaci\u00f3n27 \u00a0en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de las Resoluciones 0057 \u00a0y 0073 del 28 de abril y 13 de mayo de 2014, respectivamente, en las \u00a0que se mantiene la custodia en cabeza del progenitor y se fija \u00a0$500.000 como cuota alimentaria exigible a CIELO ROC\u00cdO PEREA \u00a0VALDERRAMA28. \u00a0Mientras que la imputaci\u00f3n se dio antes de la firmeza de tales \u00a0actos administrativos, esto es, el 1\u00b0 de septiembre de 2015 (min. \u00a044:43 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advirti\u00f3 que independientemente de la multiplicidad de actos \u00a0administrativos que debieron proferirse en dicho tr\u00e1mite, ante \u00a0los recursos y acciones de tutela impetradas por las partes, la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria surgi\u00f3 desde cuando el ICBF, el \u00a03 de abril de 2013, fij\u00f3 provisionalmente \u00a0alimentos en favor de A.F.M.P. (exigibles \u00a0a partir del 3 de mayo)29, \u00a0resoluci\u00f3n a la que igualmente hizo alusi\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0en la imputaci\u00f3n de cara a la denuncia presentada por el \u00a0progenitor del menor30. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos \u00a0se pronunci\u00f3 el fiscal en la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0se\u00f1ora juez, apart\u00e1ndonos de los efectos legales de las \u00a0providencias, como lo manifiesta el se\u00f1or defensor, es que la \u00a0Defensor\u00eda de Familia de Neiva, desde \u00a0la misma Resoluci\u00f3n 110 del 3 de abril de 2013, fij\u00f3 \u00a0provisionalmente alimentos en favor del menor \u00a0y que ten\u00edan que pagar los dos padres por cuanto la custodia \u00a0estaba en cabeza de los abuelos, lo que se establece aqu\u00ed es \u00a0que precisamente la facultad que tiene el Bienestar Familiar de fijar \u00a0cuotas provisionales, es para proteger los derechos de los menores \u00a0porque precisamente la cuota es provisional mientras se surtan todos \u00a0estos tr\u00e1mites legales, porque o si no, no ser\u00eda cuota \u00a0provisional, ser\u00eda ya una cuota fija. Entonces qu\u00e9 \u00a0sucede, la cuota es provisional es para proteger los derechos de \u00a0alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n del menor, porque \u00a0qu\u00e9 har\u00eda un menor de edad esperando un tr\u00e1mite \u00a0de estos que dur\u00f3 m\u00e1s de 3 a\u00f1os esperar a que se \u00a0le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica y dentro de estos 3 \u00a0a\u00f1os se morir\u00eda de hambre, el ni\u00f1o no tendr\u00eda \u00a0derecho hasta cuando no quedara en firme una providencia de 3-4 a\u00f1os \u00a0para tener derecho de alimentos. Es que la cuota provisional es \u00a0precisamente para eso y muy claro aqu\u00ed esto se homologa por \u00a0los jueces de familia, contra lo cual caben todos los recursos de ley \u00a0y a estos fueron los que acudieron las partes para resolver el \u00a0litigio, tanto as\u00ed que se presentaron tutelas y m\u00e1s \u00a0tutelas, hasta que en \u00faltimas el 30 de marzo de 2016 fue donde \u00a0se finiquit\u00f3 toda la situaci\u00f3n jur\u00eddica y la \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Por \u00a0consiguiente, al \u00a0menor le surge el derecho de alimentaci\u00f3n desde el mismo \u00a0instante en que se profiere esa resoluci\u00f3n. \u00a0Es m\u00e1s, los derechos de los menores, que son fundamentales, \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 44, ah\u00ed \u00a0se establece cu\u00e1les son los derechos fundamentales, y entre \u00a0esos derechos est\u00e1 la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n\u2026 \u00a0y estos \u00a0derechos no surgen a ra\u00edz de un acto administrativo, no surgen \u00a0a ra\u00edz de un fallo justicia, los derechos surgen a ra\u00edz \u00a0del nacimiento del mismo menor\u2026 \u00a0y el menor no tiene por qu\u00e9 asumir una obligaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que ni el mismo sabe qu\u00e9 es. Entonces, desde \u00a0que nace el menor surgen esos derechos\u2026 (min. 45:55 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de esta \u00faltima precisi\u00f3n que hiciera el funcionario, se \u00a0ha de acotar que, en todo caso, la censura de la defensa resulta \u00a0intrascendente, porque a efectos de establecer la responsabilidad \u00a0penal por el delito de inasistencia alimentaria, no es determinante, \u00a0como al parecer lo entiende el impugnante, que previamente se haya \u00a0adelantado un proceso civil en el que se determine la cuota \u00a0alimentaria, sino el incumplimiento, sin justa causa, de esa \u00a0obligaci\u00f3n legal (CSJ \u00a0SP, 13 feb. 2008, rad. 25649; CSJ SP, 19 ago. 2009, rad. 28542 y CSJ \u00a0AP, 30 jul. 2014, rad. 43427). \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0de nulidad por este t\u00f3pico, en consecuencia, se desestimar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso en aspectos sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando una decisi\u00f3n es impugnada y se acude a la petici\u00f3n \u00a0de nulidad por afectaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0del procesado, es menester demostrar que con la actuaci\u00f3n o \u00a0con la decisi\u00f3n judicial se ha causado un perjuicio y que con \u00a0la invalidaci\u00f3n y subsiguiente recomposici\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite se obtiene un beneficio o una ventaja (CSJ \u00a0SP, 22 oct. 2003, rad. 21340). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del alegato del recurrente, cifrado en que, ante el \u00a0cercenamiento de presentaci\u00f3n de pruebas a la enjuiciada, se \u00a0\u00abdej\u00f3 \u00a0desnudo [al \u00a0proceso] de \u00a0hechos ciertos y relevantes para el juicio oral\u00bb, \u00a0f\u00e1cil se colige que no le asiste inter\u00e9s para demandar \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n con fundamento en una irregularidad \u00a0que, seg\u00fan \u00e9l, conllev\u00f3 a desconocer \u00a0\u00abel \u00a0derecho primigenio de las v\u00edctimas a conocer toda la verdad \u00a0sobre la conducta que los afect\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0lo contrario, es permitir que en materia de nulidades cualquier \u00a0sujeto procesal se encuentra facultado para asumir una especie de \u00a0agencias oficiosas a favor de terceros que la ley no permite ni \u00a0contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el defensor no explica c\u00f3mo, de aceptarse la eventual \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, la situaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0otra, desde luego, con beneficio para la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia \u00a0jur\u00eddica procesal por un profesional del derecho hace parte de \u00a0las garant\u00edas fundamentales que se enmarcan en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (art. 29); la Ley 906 de 2004 (art. 8\u00b0 literal \u00a0e.); el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14-3 \u00a0literal d.) y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (art. 8-2 literales d. y e.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte31 \u00a0ha reiterado que el derecho a la defensa \u00abconstituye \u00a0una garant\u00eda de rango constitucional, cuya eficacia debe ser \u00a0vigilada y procurada por el funcionario judicial\u00bb, \u00a0que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. \u00a0La intangibilidad se predica de su car\u00e1cter de irrenunciable, \u00a0por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en \u00a0caso de que \u00e9ste no pueda o no quiera, es obligaci\u00f3n \u00a0ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es real o material \u00a0cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes \u00a0a contrarrestar las teor\u00edas de la Fiscal\u00eda en el marco \u00a0de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de \u00a0armas, de manera tal, que no es garant\u00eda del derecho a la \u00a0defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se predica que el \u00a0derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser \u00a0ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en \u00a0la indagaci\u00f3n como en el juzgamiento. Por tanto, la no \u00a0satisfacci\u00f3n de cualquiera de estas caracter\u00edsticas, al \u00a0ser esenciales, deslegitima el tr\u00e1mite cumplido e impone la \u00a0declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante cuestiona el modo en que se desarroll\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, por cuanto el juez: i) \u00a0le \u00a0\u00abimpuso \u00a0un defensor p\u00fablico\u00bb \u00a0a la acusada sin permitirle la designaci\u00f3n de un abogado de \u00a0confianza; ii) \u00a0no \u00a0le dio a este \u00faltimo la posibilidad de \u00abestudiar, \u00a0analizar y realizar las determinaciones pertinentes para una defensa \u00a0t\u00e9cnica y objetiva en pro de los derechos de CIELO ROC\u00cdO \u00a0PEREA VALDERRAMA\u00bb; \u00a0y iii) \u00a0neg\u00f3 \u00a0todas las solicitudes probatorias de la defensa, como los testimonios \u00a0de los abuelos maternos del menor, cuyas pruebas considera \u00a0\u00abimportant\u00edsimos \u00a0para la defensa\u00bb \u00a0de \u00a0su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el primer dislate, d\u00edgase que el \u00a0normal desarrollo de la audiencia preparatoria se vio afectado por \u00a0dilaciones de parte de la defensa, a quien se le atribuye el \u00a0aplazamiento de la diligencia en 14 oportunidades32. \u00a0Lo anterior conllev\u00f3 a que el 17 de enero de 2018, ante la \u00a0renuncia del tercer abogado de confianza, el juzgado advirtiera a la \u00a0acusada que ten\u00eda derecho a nombrar un apoderado, pero en la \u00a0siguiente sesi\u00f3n, de no comparecer, la audiencia continuar\u00eda \u00a0con el defensor p\u00fablico designado desde el inicio del \u00a0proceso33, \u00a0lo que en efecto acaeci\u00f3 el 5 de febrero siguiente34. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte evidencia que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo no \u00a0constituye ning\u00fan vicio generador de nulidad, no solo porque \u00a0la garant\u00eda absoluta del derecho de defensa t\u00e9cnica en \u00a0su real dimensi\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la persona \u00a0considera en forma individual (CSJ \u00a0AP, 2 jul. 2014, rad. 43196), \u00a0sino esencialmente en cuanto a que ninguna consecuencia negativa \u00a0puede otorgarse a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto el defensor p\u00fablico solicit\u00f3 el aplazamiento \u00a0para conocer los elementos materiales de prueba y evidencia f\u00edsica \u00a0aportados por la Fiscal\u00eda, a lo que accedi\u00f3 el \u00a0despacho. Pero, en todo caso, en la subsiguiente audiencia (14 \u00a0de febrero de 2018), \u00a0CIELO ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA design\u00f3 un apoderado de \u00a0confianza, quien finalmente la represent\u00f3 en el resto de la \u00a0actuaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los yerros segundo y tercero demandados, la Sala verifica que en \u00a0sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2017, en el traslado del art\u00edculo \u00a0356-2 de la Ley 906 de 2004, expresamente el defensor de confianza \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0ten\u00eda elementos probatorios para descubrir\u00bb (min \u00a005:55). \u00a0Y \u00a0aunque en esta oportunidad solicit\u00f3 el aplazamiento para \u00a0conseguir \u00abunos \u00a0documentos\u00bb, \u00a0fue denegado por el juzgado ante las m\u00faltiples suspensiones \u00a0que se hab\u00edan otorgado para el efecto (min. \u00a010:15). \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en sesi\u00f3n de audiencia preparatoria del 14 de febrero de 2018 \u00a0(min. 01:03:00 y ss.), \u00a0el defensor hizo unas solicitudes probatorias, pero fueron rechazadas \u00a0(decisi\u00f3n \u00a0del 26 de febrero de 2018, minuto 10:00 y ss.) ante \u00a0lo extempor\u00e1neo de su descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, lo primero que se desprende es que el juzgador no \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad alguna, pues en efecto desde el 21 \u00a0de noviembre de 2016, cuando la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0formalmente a CIELO ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA, la procesada cont\u00f3 \u00a0con el tiempo suficiente para el recaudo de las pruebas que le \u00a0servir\u00edan para su defensa, al punto que el funcionario accedi\u00f3 \u00a0a varios aplazamientos que conllev\u00f3 a que la audiencia \u00a0preparatoria se suspendiera por m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, resulta evidente el desconocimiento de \u00a0uno de los principios que rige las nulidades, como lo es el de \u00a0trascendencia, \u00a0seg\u00fan la cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la simple \u00a0ocurrencia de una incorrecci\u00f3n no conduce necesariamente a la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que \u00a0aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y \u00a0derechos del procesado o de quien la invoca, pues de lo contrario, el \u00a0vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida \u00a0invalidez (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante no \u00a0enunci\u00f3 las \u00a0pruebas que dejaron de practicarse en favor de la defensa, con \u00a0indicaci\u00f3n de su pertinencia, conducencia y utilidad, as\u00ed \u00a0como la exposici\u00f3n de una debida argumentaci\u00f3n \u00a0tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una \u00a0defensa m\u00e1s favorable a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0que en este caso no se satisface con la simple afirmaci\u00f3n de \u00a0que, por ejemplo, los testimonios de los abuelos maternos de A.F.M.P. \u00a0(Juan Manuel Perea y Fanny Valderrama Losada) resultaban \u00a0\u00abimportant\u00edsimos \u00a0para la defensa\u00bb, \u00a0pues a \u00a0todas luces es insuficiente para acreditar \u00a0un yerro susceptible de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que la Fiscal\u00eda es aut\u00f3noma en sus \u00a0actuaciones y por mandato constitucional como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, es la encargada de determinar las pruebas que solicita en \u00a0raz\u00f3n a la utilidad que le representan para sustentar la \u00a0acusaci\u00f3n, por manera que ninguna \u00a0irregularidad con efectos invalidantes se gener\u00f3 \u00a0ante la decisi\u00f3n del fiscal en este caso de renunciar a la \u00a0pr\u00e1ctica de los aludidos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0el censor se\u00f1al\u00f3 en concreto cu\u00e1l fue la \u00a0consecuencia nociva para los intereses de su representada, que el \u00a0juzgado continuara el juicio oral (26 \u00a0de julio siguiente)36 \u00a0sin que le fuera notificado a aqu\u00e9lla el acto administrativo \u00a0(Resoluci\u00f3n \u00a020520-459 del 25 de julio de 2018)37 \u00a0que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada el 23 de julio de \u00a02018 contra el Fiscal 20 Local de Rivera (Huila)38. \u00a0De \u00a0modo que su planteamiento resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tal circunstancia no se constituye en una causal \u00a0jur\u00eddicamente v\u00e1lida para alegar la configuraci\u00f3n \u00a0de un vicio que comporte la nulidad de lo actuado, pues, adem\u00e1s \u00a0de que el superior jer\u00e1rquico del fiscal declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n propuesta, se trata de una decisi\u00f3n \u00a0que no afecta la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0premisas, los reproches enunciados por el censor de ninguna manera \u00a0configuran yerros estructurales ni vicios de garant\u00eda que \u00a0conlleven a la nulidad de lo actuado, por lo que la pretensi\u00f3n \u00a0principal ser\u00e1 desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Del \u00a0delito de inasistencia alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0naturaleza y relevancia jur\u00eddica del bien jur\u00eddico \u00a0respecto al cual versa del delito de inasistencia alimentaria, la \u00a0Corte ha sostenido39 \u00a0que constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, cuya protecci\u00f3n \u00a0se halla prevista por instrumentos normativos tanto de car\u00e1cter \u00a0internacional como nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el primer \u00a0\u00e1mbito, la tem\u00e1tica ha sido desarrollada por los \u00a0art\u00edculos 16-3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0Derechos del Hombre; 10-1 y 10-3 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; 17 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0Sobre Obligaciones Alimentarias40 \u00a0y el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias \u00a0Respecto a Menores41. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nivel nacional, el art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006 regula \u00a0el derecho a los alimentos para menores de edad, bajo el siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a \u00a0los alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico, \u00a0psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo \u00a0con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por \u00a0alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, \u00a0vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n \u00a0o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el \u00a0desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento a ese deber acarrea la responsabilidad descrita en el \u00a0art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, el \u00a0que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos \u00a0legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, \u00a0adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n. La pena, valga \u00a0destacar, se agravar\u00e1 cuando la inasistencia alimentaria se \u00a0cometa contra un menor. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, por su \u00a0parte, ha definido como elementos constitutivos de este il\u00edcito: \u00a0i) \u00a0la existencia del v\u00ednculo o parentesco entre el alimentante y \u00a0alimentado; ii) \u00a0la sustracci\u00f3n total o parcial de la obligaci\u00f3n, y iii) \u00a0la \u00a0inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de \u00a0las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o raz\u00f3n \u00a0que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237 \u00a0de 1997), \u00a0ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece \u00a0sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del deudor, quien debe ayudar a la \u00a0subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de \u00a0su propia existencia (CSJ \u00a0SP, 19 ene. 2006, rad. 21023; CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607 y CSJ \u00a0SP, \u00a029 abr. 2020, rad. 43689).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la primera condici\u00f3n, oportuno aclarar que hace \u00a0relaci\u00f3n a cuando la persona con derecho a reclamar alimentos \u00a0necesarios \u00a0para su subsistencia \u00a0no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rselos por sus propios \u00a0medios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, cuando los titulares son menores de edad, se exige al \u00a0alimentante \u2013generalmente \u00a0los padres\u2013 \u00a0una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se \u00a0encuentran en juego principios, valores y derechos fundamentales, \u00a0puesto que la garant\u00eda a recibir alimentos es indispensable y \u00a0esencial para el desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su \u00a0propio sostenimiento y se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n y vulnerabilidad (C-017\/19). \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00a0que subsiste aun cuando uno de los padres tenga la suficiente \u00a0solvencia econ\u00f3mica para suplir los requerimientos que demanda \u00a0su hijo. De un lado, porque lo que se sanciona no es la defraudaci\u00f3n \u00a0financiera del capital ajeno, sino que el delito de inasistencia \u00a0alimentaria pretende proteger a la familia, puniendo la falta de \u00a0cumplimiento total o parcial de los compromisos que emergen del \u00a0v\u00ednculo de parentesco y que pone en peligro la subsistencia \u00a0del beneficiario y la estabilidad de la familia42. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, porque \u00a0en las relaciones paterno-filiales\u00a0existe \u00a0una igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos \u00a0padres respecto de sus hijos (C-727 \u00a0de 2015). \u00a0Lo \u00a0anterior va de la mano con el principio de solidaridad, tan esencial \u00a0y af\u00edn al concepto del bien jur\u00eddico que se estudia, \u00a0conforme al cual los progenitores se hallan obligados a sostener a \u00a0sus hijos menores de manera solidaria y equitativa43, \u00a0en la cuant\u00eda en que lo exijan las circunstancias del \u00a0beneficiado y la capacidad econ\u00f3mica del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es la raz\u00f3n por la cual la inasistencia alimentaria, como \u00a0delito de infracci\u00f3n de deber, no se orienta a la modificaci\u00f3n \u00a0del resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber \u00a0especial exigido al autor del hecho punible. De ah\u00ed que el \u00a0legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del \u00a0autor, sino que el fundamento de la sanci\u00f3n reside en que se \u00a0incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social \u00a0espec\u00edfico, en este caso, el de alimentante (CSJ \u00a0SP, 30 may. 2018, rad. 47107). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como lo advirti\u00f3 la Corte en providencia CSJ SP, \u00a023 mar. 2006, rad. 21161, el cumplimiento de los alimentos por uno de \u00a0los padres no justifica el incumplimiento del otro, a menos que, por \u00a0supuesto, se demuestre que se ha sustra\u00eddo a la prestaci\u00f3n \u00a0con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor afirma que el Tribunal \u00abdesconoci\u00f3\u00bb \u00a0que \u00a0la cuota alimentaria suministrada por el progenitor a su hijo \u00a0A.F.M.P. cubre sus necesidades b\u00e1sicas, al tiempo que aqu\u00e9l \u00a0\u00abgoza \u00a0de todos los privilegios de un ni\u00f1o de clase alta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la Corte advierte que el ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0tuvo en cuenta tales circunstancias, solo que las consider\u00f3 \u00a0inv\u00e1lidas para predicar ausencia de da\u00f1o al bien \u00a0jur\u00eddico tutelado. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo aportado por la anterior prueba testimonial, \u00a0d\u00edgase que si bien Carlos Andr\u00e9s Monje Medina jam\u00e1s \u00a0aludi\u00f3 a haber atravesado el menor A.F.M.P. situaciones \u00a0indignas a ra\u00edz de la sustracci\u00f3n alimentaria de la \u00a0procesada, aspecto tampoco (sic) resaltado por Deicy Lubely Molina y \u00a0Carlos Arturo Monje, quienes reconocieron haber auxiliado a Carlos \u00a0Andr\u00e9s en el sostenimiento de su nieto, ante la falta de pago \u00a0de los alimentos de la procesada; esta circunstancia no elimina la \u00a0antijuridicidad de la conducta enrostrada a la encartada, pues se \u00a0insiste, la subsistencia del menor s\u00ed se ha puesto en riesgo o \u00a0peligro, como tambi\u00e9n la unidad familiar, ya que seg\u00fan \u00a0lo revela la prueba, por su misma minor\u00eda de edad, A.F.M.P. \u00a0est\u00e1 imposibilitado para procurarse su propia subsistencia, \u00a0dependiendo de la asistencia de los dem\u00e1s miembros de su grupo \u00a0familia para vivir digna y congruentemente, lo que descarta la \u00a0alegada ausencia de necesidad de obtener el auxilio alimentario de \u00a0parte de su mam\u00e1. Adem\u00e1s, si el padre cumple a \u00a0cabalidad ese rol, esta circunstancia no exonera a la acusada el \u00a0deber de suministrarle a su hijo A.F.M.P. lo necesario para su \u00a0subsistencia, m\u00e1xime si acreditada est\u00e1 la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para hacerlo44. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0valorativas que comparte la Sala, no s\u00f3lo desde el an\u00e1lisis \u00a0del contenido de la prueba, sino porque, como se explic\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite anterior, carece de fundamento exonerar a quien est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n legal y en capacidad de suministrar \u00a0alimentos, cuando el beneficiario de los mismos tiene plenamente \u00a0garantizadas sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en nada \u00a0releva la obligaci\u00f3n que le asiste a CIELO ROC\u00cdO PEREA \u00a0VALDERRAMA respecto de su menor hijo A.F.M.P., que el progenitor, \u00a0adem\u00e1s de suplirle sus necesidades b\u00e1sicas, le provea \u00a0educaci\u00f3n en uno de los mejores colegios de Neiva, vivienda en \u00a0un \u00abcondominio \u00a0club campestre\u00bb \u00a0y \u00a0lo lleve a pasear fuera de la ciudad los fines de semana, m\u00e1xime \u00a0cuando tales prebendas las ha recibido el menor por ayuda que ha \u00a0provenido a la par de sus abuelos paternos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria tambi\u00e9n comprende el amor, la \u00a0salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la \u00a0educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n, entre otros \u00a0aspectos que garantizan el desarrollo arm\u00f3nico e integral de \u00a0los infantes y los adolescentes (CSJ \u00a0SP, 19 ene. 2006, rad. 21023), \u00a0sin que la acusada se los hubiera proporcionado a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado ese \u00a0aspecto y habi\u00e9ndose estipulado el v\u00ednculo entre \u00a0el alimentante y alimentado, encuentra la Corporaci\u00f3n \u00a0acreditada igualmente la \u00a0sustracci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n alimentaria y la \u00a0inexistencia de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo resalt\u00f3 \u00a0el Tribunal, CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA \u00abno \u00a0demostr\u00f3 haber indemnizado a la menor v\u00edctima, ni \u00a0cumplido en el curso del proceso, as\u00ed fuera parcialmente, con \u00a0el pago de las cuotas alimentarias\u00bb. \u00a0En \u00a0tal sentido se pronunciaron los testigos Carlos \u00a0Andr\u00e9s Monje Molina45, \u00a0Carlos Arturo Monje46 \u00a0y Deicy Molina S\u00e1nchez47 \u00a0(padre \u00a0y abuelos del menor), \u00a0quienes al un\u00edsono refirieron que la acusada, desde que perdi\u00f3 \u00a0la custodia de su hijo A.F.M.P. \u00a0(3 \u00a0de abril de 2013), \u00a0se ha abstenido de suministrarle alimentos, hecho certificado \u00a0igualmente por los Juzgados de Descongesti\u00f3n, 1\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0de Familia de Neiva en documentos v\u00e1lidamente aportados al \u00a0juicio48. \u00a0<\/p>\n<p>Tema que en todo \u00a0caso no fue \u00a0objeto de discusi\u00f3n por parte de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 probado que \u00a0la procesada contaba con la suficiencia econ\u00f3mica para \u00a0solventar dicha obligaci\u00f3n legal, s\u00f3lo que se sustrajo \u00a0sin justa causa a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Andr\u00e9s Monje Molina49, \u00a0Carlos Arturo Monje50 \u00a0y Deicy Molina S\u00e1nchez51, \u00a0afirmaron que CIELO ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA, para la \u00e9poca \u00a0en la que estaba obligada a pagar los alimentos a su hijo, era \u00a0odont\u00f3loga de profesi\u00f3n, al paso que lleg\u00f3 a \u00a0tener 3 consultorios en la ciudad de Neiva, con sus respectivos \u00a0empleados, establecimientos de raz\u00f3n social \u00abNew \u00a0Esthetic Dental Plus\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abCielo \u00a0Sthetic Dental\u00bb. \u00a0\u00daltimo \u00a0del que, seg\u00fan el denunciante, fue propietaria por m\u00e1s \u00a0de 6 a\u00f1os, al punto que all\u00ed, como lo indic\u00f3 \u00a0Carlos Arturo Monje, era donde \u00e9l y su esposa le entregaban al \u00a0ni\u00f1o y lo recib\u00edan luego de que la acusada ejerciera su \u00a0derecho de visita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el primer testigo alleg\u00f3 copia de dos certificados de libertad \u00a0que acreditan a CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA como propietaria de un \u00a0apartamento con parqueadero en el Condominio La Gaitana52. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al otro \u00a0hijo que aduce tener la acusada, adem\u00e1s de que ese hecho no \u00a0fue probado en juicio, como se precis\u00f3 en decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP, 22 ago. 2018, rad. 51607, no constituye una justa causa que la \u00a0disculpe de la sustracci\u00f3n a su obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0pues los hijos tienen iguales derechos alimenticios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la participaci\u00f3n activa de CIELO ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA \u00a0en el proceso de restablecimiento de derechos de A.F.M.P. refleja el \u00a0conocimiento que ten\u00eda de la existencia de su deber filial y \u00a0legal. Incluso, en el fallo de tutela del \u00a07 de febrero de 2014, a trav\u00e9s del cual se le ampar\u00f3 el \u00a0derecho al debido procedo dentro de la referida actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, el Tribunal Superior de Neiva resalt\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 por \u00a0raz\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los \u00a0padres est\u00e1n obligados a suministrar alimentos a sus hijos, \u00a0sin \u00a0necesidad de que una autoridad judicial o administrativa se la \u00a0imponga, \u00a0es algo que debe surgir de los naturales sentimientos de amor que se \u00a0dice prodigar por los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0para la Sala injustificable \u00a0que la progenitora, \u00a0quien dice profesar profundo afecto por su hijo, se \u00a0sustraiga de manera absoluta de su obligaci\u00f3n alimentaria, \u00a0siendo \u00a0que al igual que el progenitor tiene el deber y los medios econ\u00f3micos \u00a0para suministr\u00e1rselos53. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que conlleva a predicar que la enjuiciada conoc\u00eda \u00a0la existencia del deber y no obstante decidi\u00f3 incumplirlo, es \u00a0decir, despleg\u00f3 \u00a0de manera dolosa la conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0motivos expuestos en precedencia, las censuras del defensor son \u00a0insuficientes para revocar la condena. Por el contrario, las pruebas \u00a0practicadas durante el juicio llevan al conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable de la materialidad del delito de \u00a0inasistencia alimentaria y la responsabilidad penal de CIELO ROC\u00cdO \u00a0PEREA VALDERRAMA, por lo que la sentencia del Tribunal en ese sentido \u00a0ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el tema no fue propuesto en la impugnaci\u00f3n, la Sala considera \u00a0necesario examinar si hay lugar a concederle a la enjuiciada la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda instancia neg\u00f3 el subrogado ante la prohibici\u00f3n \u00a0expresa que regula el art\u00edculo 193-6 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0seg\u00fan el cual, en los procesos por delitos en los cuales sean \u00a0v\u00edctimas los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes, la autoridad judicial se abstendr\u00e1 de aplicar el \u00a0principio de oportunidad y la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, \u00aba \u00a0menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados\u00bb, \u00a0circunstancia que el Tribunal no dio por acreditada dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la interpretaci\u00f3n de ese canon, la jurisprudencia de \u00a0la Sala ha puntualizado que no opera dicho condicionamiento para el \u00a0punible de inasistencia alimentaria, pues solo se predica de \u00abdelitos \u00a0de extrema gravedad\u00bb o \u00a0\u00abdelitos \u00a0atroces\u00bb cometidos \u00a0contra menores de edad. De manera que el \u00a0pago de los perjuicios no configura un requisito adicional a las \u00a0exigencias \u00a0propias para la procedencia de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena previstas en el art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal54. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que con tal \u00a0entendimiento se vulnere el derecho de la v\u00edctima de acceder a \u00a0la reparaci\u00f3n efectiva del da\u00f1o, en raz\u00f3n a que \u00a0el disfrute del beneficio durante el per\u00edodo de prueba queda \u00a0condicionado al cumplimiento, entre otras, de esa obligaci\u00f3n \u00a0(art. \u00a065-3 \u00eddem), \u00a0so pena de ser revocado (art. \u00a0475 Ley 904 de 2004)55. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, al revisar los requisitos conforme a la modificaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 Ley 1709 de 2014 \u2013m\u00e1s \u00a0favorable por tratarse de presupuestos netamente objetivos\u2013, \u00a0la \u00a0Sala encuentra en este caso que: i) \u00a0la \u00a0pena de prisi\u00f3n impuesta no supera los 4 a\u00f1os; ii) \u00a0no \u00a0hay informaci\u00f3n dentro del expediente indicativa de que CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA registre antecedentes penales \u2013incluso \u00a0la carencia de antecedentes penales al inicio del juicio oral fue \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n probatoria\u2013; \u00a0y iii) \u00a0el \u00a0delito de inasistencia alimentaria no se halla dentro del listado que \u00a0trae el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es procedente la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por reunirse las exigencias fijadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia apelada en el sentido de \u00a0concederle a CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA dicho \u00a0subrogado por un per\u00edodo de prueba de 2 a\u00f1os, para lo \u00a0cual deber\u00e1 suscribir un acta en la que se comprometa a \u00a0cumplir estrictamente las obligaciones previstas por el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Penal, previa constituci\u00f3n de cauci\u00f3n \u00a0prendaria por valor de 3 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso debe realizarla la \u00a0procesada ante el funcionario de primer grado, allegando la p\u00f3liza \u00a0o el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial respectivo, dentro de \u00a0los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0sentencia. Para el efecto, podr\u00e1n utilizase los medios \u00a0electr\u00f3nicos de llegar a materializarse en el marco del Estado \u00a0de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado \u00a0en todo el territorio nacional, a \u00a0trav\u00e9s del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal presentada \u00a0por el defensor de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de concederle a CIELO \u00a0ROC\u00cdO PEREA VALDERRAMA la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones expuestos en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 7 de septiembre de 2007 (folio 557, cuaderno 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo declara la Resoluci\u00f3n 0110 del 3 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 562, cuaderno 6 juzgado) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101, cuaderno 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 4, cuaderno 2 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adici\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n, folios 147 a 151, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 3 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 392 a 396, cuaderno 4 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 884, cuaderno 7 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 894, cuaderno 7 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 895 a 903, cuaderno 7 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 61, cuaderno 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios y 2, cuaderno 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, cuaderno 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113, cuaderno 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 14, cuaderno 3 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 25, cuaderno 3 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 308 a 310, cuaderno 3 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 37, cuaderno 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 0178 del 29 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 61, cuaderno 3 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo\u00a03\u00ba\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo N\u00ba 1 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 14, cuaderno 3 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 10 de julio de 2019 (folio 35, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38, cuaderno 3 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 29 ago. 2018, rad. 48414 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52701). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado resolvi\u00f3 en audiencia del 27 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 92, cuaderno 2), mientras que el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem en providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de septiembre siguiente (folio 135, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 634, cuaderno 6 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 589 a 592, cuaderno 6 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 580 a 601, cuaderno 6 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 565 \u2013 respaldo, cuaderno 6 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 1\u00b0 de septiembre de 2015, minuto 47:05 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 22432; CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26827 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones del 6 de marzo; 15 de marzo; 4 de mayo; 5 de junio; 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio; 23 de agosto; 30 de agosto; 18 de septiembre; 19 de octubre; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de octubre; 6 de diciembre de 2017; 17 de enero y 5 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 (cuadernos 3 y 4 juzgado). \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 378 y 377, cuaderno 4 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 388, cuaderno 4 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 394, cuaderno 4 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 861 y 862, cuaderno 7 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 291 a 308, cuaderno 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 841 y 842, cuaderno 7 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44758 y CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0449 de 1998, Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Obligaciones Alimentarias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montevideo, 15 de julio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en La Haya el 24 de octubre de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 nov. 2017, rad. 44758, CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607 y CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 abr. 2020, rad. 43689. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 19 ene. 2006, rad. 21023 y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 21161. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u2013 respaldo, cuaderno 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 19 de julio de 2018, min. 02:50:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de julio de 2018, min. 01:22:01 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de julio de 2018, min. 26:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 829 a 831, cuaderno 7 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 19 de julio de 2018, min. 02:26:19 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de julio de 2018, min. 01:25:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de julio de 2018, min. 31:08 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan los certificados de libertad visibles a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 a 120, cuaderno 7 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 644, cuaderno 6 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 52492 y CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 52960, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al analizar precedente que estudi\u00f3 el tema en CSJ SP, 13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 52059 y CSJ 15 nov. 2017, rad. 49712. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena por no reparaci\u00f3n de los da\u00f1os.\u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el beneficiado con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena, sin justa causa, no reparare los da\u00f1os dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino que le ha fijado el juez, se ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como si la sentencia no se hubiere suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3203-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54124 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No.177 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de CIELO ROC\u00cdO \u00a0PEREA VALDERRAMA contra la sentencia proferida 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