{"id":51001,"date":"2023-09-15T20:51:31","date_gmt":"2023-09-15T20:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3198-202055994\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:31","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:31","slug":"sp3198-202055994","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3198-202055994\/","title":{"rendered":"SP3198-2020(55994)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3198-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55994 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintis\u00e9is (26) de agosto dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que conden\u00f3 a MANUEL \u00a0EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS como autor del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0obra en el proceso judicial, Elfrida Lemos de Preciado en calidad de \u00a0curadora de su hijo Jorge Preciado Lemos, interpuso demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de la Empresa Puertos de Colombia a fin de obtener \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, prestaciones \u00a0sociales y la reliquidaci\u00f3n a la que hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de \u00a0Buga reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por la demandada \u00a0y se abstuvo de examinar las pretensiones de la parte actora. Sin \u00a0embargo, el 23 de marzo de 2000 el Tribunal Superior del mismo \u00a0Distrito Judicial revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y dispuso el pago \u00a0a favor de la demandante de los valores que correspondieran, en \u00a0virtud de la mesada pensional, siempre que la entidad no estuviera \u00a0efectuando la cancelaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el fallo judicial, Elfrida Lemos de Preciado interpuso \u00a0proceso ejecutivo laboral ante el Juez Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Buenaventura, MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el pago de los emolumentos decretados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tr\u00e1mite del procedimiento, el 27 de junio de 2001, el \u00a0funcionario judicial libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares a cuentas del presupuesto de la Naci\u00f3n, \u00a0aunque el Ministerio de Hacienda manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0bajo el argumento de que los bienes estaban amparados por el \u00a0principio de inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juez laboral requiri\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0Social para que informara del cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0pensional a favor de la demandante. Pretensiones resueltas por la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo y \u00a0Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia de dicha \u00a0cartera ministerial a trav\u00e9s de oficios GIT-SNP-1043 del 27 de \u00a0diciembre de 2001 y GIT-SNP-43 del 29 de enero de 2002, en los que \u00a0adujo la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales al ex \u00a0portuario hasta enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00013 del 14 de enero de 2002 a \u00a0trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 el pago de las mesadas \u00a0pensionales a favor de Elfrida Lemos de Preciado en calidad de \u00a0curadora de su hijo Jorge Preciado Lemos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el 22 de mayo de 2002 MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BALLESTEROS decret\u00f3 mediante auto interlocutorio 113, \u00a0nuevamente el pago de la obligaci\u00f3n en provecho de esta \u00faltima \u00a0en cuant\u00eda total de $1.598.200.956.oo y en consecuencia la \u00a0entrega de los dep\u00f3sitos judiciales que reposaban a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a09 de diciembre de 2009 la Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de \u00a0Apoyo Foncolpuertos- Cajanal compuls\u00f3 copias contra MANUEL \u00a0EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS, con fundamento en las presuntas \u00a0irregularidades efectuadas en calidad de Juez Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura en el proceso ejecutivo impetrado por \u00a0Elfrida Lemos de Preciado1. \u00a0El 24 de abril de 2012, declar\u00f3 abierta la investigaci\u00f3n \u00a0formal2 \u00a0y lo vincul\u00f3 mediante diligencia de indagatoria3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a028 de julio de 2014, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como autor responsable \u00a0de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros (inciso 2\u00ba, art. 397 de la Ley 599 de 2000) y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n (Art\u00edculo 413 ib\u00eddem)4. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, el procesado interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. El 28 de mayo de 2015, la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga reafirm\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento5 \u00a0y finalmente, la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0determinaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n, se determin\u00f3 que los hechos que \u00a0originaron el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros ocurrieron en vigencia del C\u00f3digo Penal de 1980, \u00a0modificado por la Ley 190 de 1995, motivo por el que se orden\u00f3 \u00a0proseguir el rito procesal bajo los postulados del art\u00edculo \u00a0133 del Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a012 de noviembre de 2015 se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n7 \u00a0y el 29 de diciembre siguiente, el Ente Acusador calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario profiriendo Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por el il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n y la \u00a0preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n del punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n fue apelada por el defensor, pero el 6 \u00a0de abril de 2016 la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n la confirm\u00f3 en su integridad9. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En \u00a0firme la acusaci\u00f3n, las diligencias fueron remitidas al \u00a0Tribunal Superior de Buga para la etapa de juzgamiento. Durante el \u00a0traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 la defensa \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado. Petici\u00f3n que fue \u00a0denegada y apelada por la bancada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal en decisi\u00f3n AP8816-2017 del 6 de diciembre de 2017 \u00a0(Rad.49320), rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n impetrada y aclar\u00f3: \u00a0\u00absi \u00a0bien los hechos (\u2026) sucedieron en junio de 2001, en vigencia \u00a0del Decreto 2700 de 1991, la norma que regula la actuaci\u00f3n \u00a0procesal es la Ley 600 de 2000, (\u2026)\u00bb10. \u00a0Sistema bajo el cual se continu\u00f3 el procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0audiencia de juzgamiento se llev\u00f3 a cabo el 21 de febrero de \u00a0201711 \u00a0y el 12 de junio de 2019, la Sala de Asuntos Penales del Tribunal \u00a0Superior de Buga conden\u00f3 a MANUEL \u00a0EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS a \u00a0noventa y seis (96) meses de prisi\u00f3n, $2.397.300.894.oo de \u00a0multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conden\u00f3 al acusado al pago de perjuicios materiales a favor de \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional del Tesoro Nacional, por la suma de \u00a0$1.598.200.596.oo., correspondientes al valor cancelado a Elfrida \u00a0Lemos de Preciado, en virtud de la orden emanada de HERN\u00c1NDEZ \u00a0BALLESTEROS como Juez Segundo Laboral de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>8.-Por \u00a0\u00faltimo, le neg\u00f3 los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la aludida providencia el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n13, \u00a0asunto que pasa a resolver la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal comenz\u00f3 por precisar los elementos del tipo de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y la contextualizaci\u00f3n del \u00a0proceso que dio origen al pago de pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0enfermedad mental a favor del ex trabajador de la empresa Puertos de \u00a0Colombia, Jorge Preciado Lemos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la se\u00f1ora Elfrida Lemos de Preciado en calidad de \u00a0curadora de su hijo interdicto -Jorge \u00a0Preciado Lemos- \u00a0instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra la mencionada \u00a0empresa a fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, prestaciones sociales y la reliquidaci\u00f3n a la que \u00a0hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la acci\u00f3n propuesta, el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Buga declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n a favor de la demandada. Sin embargo, el 23 de \u00a0marzo de 2000, el Tribunal Superior de ese distrito judicial revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n y orden\u00f3 el pago de mesadas no \u00a0canceladas a favor de Preciado Lemos y, las que en adelante se \u00a0causaran, a la se\u00f1ora Elfrida Lemos de Preciado, siempre y \u00a0cuando acreditara su condici\u00f3n de representante legal y el \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no lo estuviese realizando. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de noviembre de 2001, la mencionada se\u00f1ora instaur\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral donde fung\u00eda \u00a0como titular MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS, quien libr\u00f3 \u00a0orden de pago contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y \u00a0decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros \u00a0depositados en la cuenta corriente de la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, la anterior orden se dict\u00f3 pese a la informaci\u00f3n \u00a0brindada por esta \u00faltima Entidad, con relaci\u00f3n a la \u00a0inembargabilidad de los fondos correspondientes a rentas del \u00a0presupuesto nacional, conforme al art\u00edculo 19 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0adujo que se desconoci\u00f3 la manifestaci\u00f3n del Ministerio \u00a0de Trabajo y Seguridad Social frente al pago que la cartera estaba \u00a0realizando de manera peri\u00f3dica a favor del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta actuaci\u00f3n el a \u00a0quo \u00a0determin\u00f3 que el comportamiento del funcionario judicial se \u00a0adecuaba al delito de peculado por apropiaci\u00f3n, al disponer de \u00a0forma dolosa de bienes del Estado por un valor de $1.598.200.596 \u00a0afectando bienes inembargables y realizando un doble \u00a0pago \u00a0de las mesadas pensionales de Jorge Preciado Lemos, omitiendo \u00a0abiertamente los desembolsos que la Entidad acredit\u00f3 a favor \u00a0del ex portuario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0dosificar la pena, conforme a la punibilidad descrita en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, el a \u00a0quo \u00a0fij\u00f3 los l\u00edmites legales en 72 y 270 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Luego de seleccionar el primer cuarto, comprendido entre 72 y 121 \u00a0meses y 15 d\u00edas, tas\u00f3 la sanci\u00f3n en 96 meses, \u00a0con fundamento en las valoraciones que hizo sobre la gravedad de la \u00a0conducta y el da\u00f1o real creado. \u00a0<\/p>\n<p>Impuso \u00a0la multa en $2.397.300.894, equivalente al valor apropiado \u00a0($1.598.200.596) incrementado en la mitad e interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0dict\u00f3 a favor de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional el \u00a0pago de $1.598.200.596, con \u00a0ocasi\u00f3n de los emolumentos pagados a favor de Elfrida Lemos de \u00a0Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS \u00a0refut\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por dos \u00a0argumentos fundamentales. Primero, frente a la inembargabilidad de \u00a0los bienes y segundo, respecto de la inexistencia de doble \u00a0pago a \u00a0favor de Elfrida Lemos de Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primer aspecto, adujo que de acuerdo con las \u00a0decisiones del Consejo de Estado el car\u00e1cter inembargable de \u00a0los bienes de la Naci\u00f3n responde a la excepci\u00f3n y no a \u00a0la regla general. Motivo por el que, los dineros del Estado \u00a0resultaban susceptibles de medidas cautelares cuando fuesen para la \u00a0satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen \u00a0laboral o con ocasi\u00f3n de sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores elementos, a su juicio, fueron satisfechos dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral y en consecuencia, la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS en calidad \u00a0de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura fue l\u00edcita, \u00a0contrario a lo argumentado en la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al segundo motivo de su inconformidad, refiri\u00f3 \u00a0que, la orden emitida por el procesado correspondi\u00f3 a lo \u00a0sentenciado por la Sala Laboral del Tribunal de Buga, es decir, la \u00a0orden del pago pensional a favor de Elfrida Lemos de Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0asever\u00f3 que, en el marco del proceso laboral, la Entidad \u00a0demandada no acredit\u00f3 de ning\u00fan modo la cancelaci\u00f3n \u00a0de los pagos decretados en el fallo judicial, aunque su prohijado \u00a0realizara los requerimientos para conocer dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, los anteriores argumentos mostraban \u00a0\u00abcontundentemente \u00a0la inocencia del Dr. Manuel Eduardo Hern\u00e1ndez Ballesteros\u00bb \u00a0y \u00a0seg\u00fan manifest\u00f3, estos fueron ignorados en la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el representante de la parte civil \u00a0guardaron silencio durante el traslado com\u00fan para los no \u00a0apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo de la Ley 600 de \u00a02000, estatuto \u00a0procesal por el cual se surte la presente actuaci\u00f3n, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos \u00a0y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos ligados de manera \u00a0inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se estableci\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda Quinta Delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, la conducta por la cual se procesa \u00a0a MANUEL \u00a0EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS es la de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n tipificada en el art\u00edculo 133 del \u00a0Decreto-Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a realizar el estudio de la impugnaci\u00f3n bajo dicha \u00a0normatividad, resulta importante precisar que, si bien es cierto que \u00a0los actos jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales se dispuso \u00a0de los bienes p\u00fablicos ocurrieron en vigencia del art\u00edculo \u00a0397 de la Ley 599 de 2000, tambi\u00e9n lo es, que la conducta que \u00a0dio g\u00e9nesis a la investigaci\u00f3n corresponde a la \u00a0prevaricadora, ocurrida en vigencia de la anterior ley sustancial, \u00a0esto es. el Decreto Ley 100 de 1980, norma bajo la cual se efectuar\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala advierte que la dosificaci\u00f3n punitiva se \u00a0realiz\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 190 \u00a0de 1995, modificatorio del art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1980, \u00a0que consagra la misma pena que el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0397 de la Ley 599 de 2000, tornando intrascendente cualquier dislate \u00a0derivado de los m\u00e1rgenes punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el precepto normativo que consagra el tipo penal \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se la haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis \u00a0(6) a quince (15) a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conducta t\u00edpica exige como elementos objetivos para \u00a0su estructuraci\u00f3n: i) un sujeto activo calificado (servidor \u00a0p\u00fablico); ii) la apropiaci\u00f3n por el funcionario o un \u00a0tercero \u00abde \u00a0bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste \u00a0tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de \u00a0particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le \u00a0haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones\u00bb, \u00a0y; iii) la competencia funcional o material para disponer de tales \u00a0bienes14. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los anteriores elementos, la defensa controvirti\u00f3 lo \u00a0referente a la apropiaci\u00f3n a favor de Elfrida Lemos de \u00a0Preciado, conforme a las \u00f3rdenes decretadas por MANUEL \u00a0EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS, como Juez Segundo Laboral de \u00a0Buenaventura. Primero, por los actos mediante los cuales dispuso \u00a0medidas cautelares sobre bienes p\u00fablicos y que, a su juicio, \u00a0estuvieron enmarcadas dentro de la legalidad; y, segundo, por haber \u00a0ordenado l\u00edcitamente la entrega del patrimonio a favor de la \u00a0demandante. Aspectos sobre los que se procede a exponer lo pertinente \u00a0en lo referente a la configuraci\u00f3n del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de inembargabilidad de los bienes del presupuesto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la orden emitida por MANUEL EDUARDO \u00a0BALLESTEROS HERN\u00c1NDEZ el 27 de junio de 200115, \u00a0referente a las medidas cautelares de los dineros depositados por la \u00a0Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional a favor de Elfrida Lemos de \u00a0Preciado es l\u00edcita, bajo el presupuesto de excepcionalidad al \u00a0principio de inembargabilidad de los bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En \u00a0principio, la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos conforme \u00a0al art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil da derecho al \u00a0acreedor de \u00abperseguir \u00a0la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n personal sobre todos los \u00a0bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presentes o futuros\u00bb, \u00a0con excepci\u00f3n de los no embargables estipulados en el art\u00edculo \u00a01677 ib\u00eddem y aquellos que v\u00eda constitucional se \u00a0estipulen como tal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 63 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, gen\u00e9ricamente: \u00abLos \u00a0bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras \u00a0comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el \u00a0patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e \u00a0inembargables.\u00bb \u00a0(Negrita \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0En desarrollo de este mandato constitucional, el art\u00edculo 19 \u00a0del Decreto Extraordinario 111 de 1996, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSon \u00a0inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n, as\u00ed como los bienes y derechos de los \u00f3rganos \u00a0que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes \u00a0deber\u00e1n adoptar las medidas conducentes al pago de las \u00a0sentencias en contra de los \u00f3rganos respectivos, dentro de los \u00a0plazos establecidos para ello, y respetar\u00e1n en su integridad \u00a0los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0incluyen en esta prohibici\u00f3n las cesiones y participaciones de \u00a0que trata el cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo XII de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios judiciales se abstendr\u00e1n de decretar \u00f3rdenes \u00a0de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo, so pena de mala conducta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0normativa fue declarada exequible condicionadamente en la decisi\u00f3n \u00a0citada por el apelante C-354 de 1997. En la sentencia referida, la \u00a0Corte Constitucional sostuvo que el principio de inembargabilidad no \u00a0es absoluto y admite excepciones en trat\u00e1ndose de sentencias \u00a0judiciales u otros t\u00edtulos v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal fin, estableci\u00f3 que los valores condenados deben ser \u00a0pagados de acuerdo con el procedimiento descrito en el art\u00edculo \u00a0177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo16 \u00a0y es posible adelantar la ejecuci\u00f3n con el embargo de \u00a0recursos, aunque sean del presupuesto de la Naci\u00f3n siempre y \u00a0cuando hayan transcurrido 18 meses a partir de la exigibilidad de los \u00a0t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que, en el mismo sentido, ya se hab\u00eda pronunciado el \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia C-017 de 1993, en la que se \u00a0estudi\u00f3 el art\u00edculo primero de la Ley 15 de 1982, y en \u00a0decisi\u00f3n C-013 de 1993, respecto de los preceptos 14 y 16 del \u00a0Decreto 036 de 1992 y los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 037 del \u00a0mismo a\u00f1o, referentes al Fondo de Pasivo Social de la Empresa \u00a0Puertos de Colombia- Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos fallos, puntualiz\u00f3 que cuando se tratara de obligaciones \u00a0a cargo de dicha Entidad ser\u00eda procedente la medida cautelar \u00a0sobre los bienes, transcurridos los 18 meses citados, y cuando la \u00a0efectividad del pago de las obligaciones solo pudiera \u00a0\u00abhacerse mediante el embargo de los bienes y recursos del Fondo \u00a0de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n, \u00a0o de las rentas y recursos incorporados \u00a0en \u00a0el presupuesto general de la Naci\u00f3n a su nombre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Los \u00a0anteriores derroteros, tienen la finalidad de armonizar la protecci\u00f3n \u00a0de los bienes del Estado frente a las obligaciones que las Entidades \u00a0p\u00fablicas adquieren con los particulares. De un lado, \u00a0garantizar que el Estado cuente con los recursos para el cumplimiento \u00a0de sus fines esenciales y, de otro lado, proteger los derechos al \u00a0trabajo, acceso a la pensi\u00f3n y a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, de quienes fueron vinculados como trabajadores estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la anterior interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0pronunci\u00f3 la Corte Constitucional, espec\u00edficamente en \u00a0la labor de los Jueces frente a los procesos laborales ejecutados \u00a0contra la Empresa Puertos de Colombia. Precis\u00f3 que, ante los \u00a0evidentes actos de corrupci\u00f3n administrativa ante esta empresa \u00a0y su Fondo Pasivo, se impon\u00eda con especial importancia a los \u00a0funcionarios judiciales \u00abpropender \u00a0la \u00a0estricta observancia de la moralidad administrativa; y, la obligaci\u00f3n \u00a0de velar por la intangibilidad de los recursos p\u00fablicos\u00bb17 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en trat\u00e1ndose de procesos laborales adelantados contra \u00a0la Empresa Puertos de Colombia y su Fondo Pasivo, corresponde a los \u00a0funcionaros judiciales velar por la salvaguarda del erario y los \u00a0derechos de los particulares. Para ello, se debe considerar que, por \u00a0regla general los bienes del presupuesto de la Naci\u00f3n est\u00e1n \u00a0amparados por el principio de inembargabilidad, salvo que se trate de \u00a0acreencias laborales que hayan cobrado ejecutoria y pasados 18 meses, \u00a0no se haya efectuado el pago de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones propuestas, es procedente una excepci\u00f3n \u00a0constitucional, es decir, es admisible realizar el embargo a los \u00a0bienes, siempre y cuando no exista otro mecanismo que garantice el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n y siguiendo los preceptos del \u00a0art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 000407 del 25 de abril de 1983 la \u00a0empresa Puertos de Colombia reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez a Jorge Preciado Lemos, a partir de \u00a0mayo de 198318.El \u00a024 de agosto siguiente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a000850 se orden\u00f3 cancelar a su favor las prestaciones sociales \u00a0y cesant\u00edas definitivas19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de junio de 1992, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de \u00a0Cali decret\u00f3 el estado de interdicci\u00f3n de Jorge \u00a0Preciado Lemos y nombr\u00f3 a su progenitora, Elfrida Lemos de \u00a0Preciado, como guardadora del interdicto20. \u00a0Esta \u00faltima se posesion\u00f3 como curadora el 4 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o21. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0a\u00f1o siguiente, Elfrida Lemos de Preciado instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Puertos de Colombia \u00a0a fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0de su hijo y el pago de cesant\u00edas, prestaciones sociales e \u00a0intereses moratorios o en su defecto, la reliquidacion de dichos \u00a0conceptos22. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Buga declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n propuesta por la empresa demandada y se abstuvo \u00a0de examinar las pretensiones elevadas en el escrito de demanda23. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0al resolver el recurso de alzada el 23 de marzo de 2000, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n y en su lugar, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto de las mesadas del 27 de septiembre de 1982 al 27 de mayo de \u00a01983. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Absolver al Fondo demandado de las dem\u00e1s pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Trabajo \u00a0y Seguridad Social, pagar las mesadas pensionales del ex trabajador \u00a0Jorge Preciado Lemos no canceladas y las que en adelante se causen, a \u00a0la se\u00f1ora Elfrida Lemos de Preciado, siempre y cuando ella \u00a0acredite su condici\u00f3n de representante legal de aquel y en \u00a0caso de que el Ministerio en menci\u00f3n no lo estuviere haciendo \u00a0ya\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, conforme obra en el proceso, el t\u00edtulo que \u00a0gener\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago por parte del Estado se \u00a0hizo exigible a partir del 13 de abril del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n \u00a0por la cual el presupuesto de la Naci\u00f3n gozaba del amparo de \u00a0inembargabilidad hasta el 13 de octubre de 2001, cuando se cumpl\u00edan \u00a0los 18 meses exigidos por la excepci\u00f3n constitucional al \u00a0principio de protecci\u00f3n de los bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Sin \u00a0embargo, en el tr\u00e1mite de la demanda ejecutiva presentada por \u00a0Elfrida Lemos de Preciado contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0Social25, \u00a0MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS en calidad de Juez \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura profiri\u00f3 el Auto \u00a0Interlocutorio No. 0186 del 27 de junio de 2001, en el que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra la Entidad demandada y medidas cautelares \u00a0de los dineros depositados por la Direcci\u00f3n de Tesoro Nacional \u00a0a favor de la parte actora26. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en consecuencia de lo anterior, el Despacho remiti\u00f3 oficios \u00a0dirigidos a diferentes entidades bancarias para que efectuaran el \u00a0correspondiente embargo y secuestro de los dineros que en las cuentas \u00a0corrientes de esa Direcci\u00f3n tuviera el Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social por $800.000.00027. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda ante la orden judicial dirigi\u00f3 el \u00a0oficio 1759 del 1\u00ba de agosto del mismo a\u00f1o al Juez \u00a0Laboral. En este precis\u00f3 primero, que la Direcci\u00f3n del \u00a0Tesoro Nacional no pose\u00eda dineros de la Entidad demandada; y \u00a0segundo, que los bienes que se encontraban a cargo de los fondos no \u00a0pod\u00edan ser cobijados por la medida cautelar ordenada, por \u00a0tratarse de rentas del presupuesto de la Naci\u00f3n amparados por \u00a0el principio \u00a0de inembargabilidad28. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Despacho omiti\u00f3 considerar la anterior situaci\u00f3n \u00a0de forma arbitraria. En su lugar, se entregaron a favor de Elfrida \u00a0Lemos de Preciado los dep\u00f3sitos judiciales, se rechaz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de desembargo de la Direcci\u00f3n del Tesoro \u00a0Nacional, se neg\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda al \u00a0apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y no se \u00a0concedi\u00f3 el recurso de alzada29. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si bien es cierto que el principio de \u00a0inembargabilidad del presupuesto de la Naci\u00f3n no es absoluto y \u00a0admite excepcionalidad, tambi\u00e9n lo es que, para el caso en \u00a0estudio, los bienes sobre los cuales se decretaron medidas cautelares \u00a0por parte de MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS, no estaban \u00a0amparados por esta salvedad. Ello, por cuanto en la calenda en que se \u00a0dict\u00f3 la orden de afectaci\u00f3n a los bienes, se itera, no \u00a0hab\u00edan transcurrido los 18 meses exigidos constitucionalmente \u00a0para su procedencia, ni se justific\u00f3 su procedencia como \u00fanica \u00a0medida necesaria para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0y desestimando la refutaci\u00f3n realizada por la demandada, el 16 \u00a0de octubre de 2002 cuando ya se hab\u00eda ordenado la entrega de \u00a0t\u00edtulos judiciales, se dict\u00f3 nueva orden de embargo y \u00a0retenci\u00f3n de los dineros de la Entidad p\u00fablica por \u00a0cuant\u00eda de $798.200.95630, \u00a0acto que mereci\u00f3 senda respuesta de la Direcci\u00f3n \u00a0General de Tesoro Nacional31 \u00a0e indiferencia total por parte del funcionario judicial, aqu\u00ed \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Lo \u00a0anterior significa, que tal y como fue rese\u00f1ado en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, el comportamiento desplegado por el acusado fue \u00a0il\u00edcito. Contrario a lo arg\u00fcido por la bancada de la \u00a0defensa, la actuaci\u00f3n de su prohijado no se enmarc\u00f3 en \u00a0la excepcionalidad constitucional y, por ende, la conducta s\u00ed \u00a0fue t\u00edpica, bajo los postulados del art\u00edculo 133 del \u00a0Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad de MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS por el \u00a0punible endilgado, se fundamenta justamente en la relaci\u00f3n \u00a0funcional que, en calidad de Juez ten\u00eda sobre los dineros del \u00a0Estado y que en virtud de orden judicial embarg\u00f3. Acto del que \u00a0deriv\u00f3 la disponibilidad jur\u00eddica sobre estos y que \u00a0concluy\u00f3, incluso en la entrega il\u00edcita a favor de \u00a0terceros, la se\u00f1ora Elfrida Lemos de Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0del que la Sala ya se ocup\u00f3 y precis\u00f3 en casos \u00a0similares que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0innegable que exist\u00eda relaci\u00f3n funcional del ex juez y \u00a0el objeto material del delito de peculado-dinero-, de una entidad \u00a0estatal, con ocasi\u00f3n de sus funciones, pues por el desempe\u00f1o \u00a0de \u00e9stas como servidor p\u00fablico al decretar los embargos \u00a0logr\u00f3 poner a disposici\u00f3n del despacho que regentaba el \u00a0dinero que permiti\u00f3 se apropiaran los terceros tantas veces \u00a0mencionados y por su puesto que ten\u00eda disponibilidad jur\u00eddica, \u00a0toda vez que no s\u00f3lo hizo dejar a disposici\u00f3n del \u00a0despacho los dineros que en forma irregular embarg\u00f3, sino que \u00a0orden\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0judicial (\u2026)\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a trav\u00e9s de las ordenes desplegadas se vislumbra que la \u00a0conducta de HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS lesion\u00f3 el patrimonio \u00a0p\u00fablico que estaba amparado bajo la protecci\u00f3n de \u00a0inembargabilidad para el cumplimiento de los fines esenciales del \u00a0Estado Social de Derecho. Pues sin los actos de disposici\u00f3n \u00a0que ejecut\u00f3 el procesado, no hab\u00edan ocurrido los \u00a0sucesos consecutivos que concurrieron para consumar el \u00a0apoderamiento de los recursos p\u00fablicos \u00a0por parte de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la funcionalidad del Estado se vio afectada con la orden de \u00a0MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS, pues priv\u00f3 \u00a0arbitrariamente al Estado de la disposici\u00f3n que pod\u00eda \u00a0ejercer sobre los recursos correspondientes al presupuesto nacional. \u00a0As\u00ed las cosas, no existe duda frente a la irregularidad de la \u00a0conducta del acusado y en consecuencia se despachar\u00e1 \u00a0desfavorablemente el primer argumento por el que se confut\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, corresponde a la Sala establecer si en efecto MANUEL EDUARDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS a trav\u00e9s de las \u00f3rdenes \u00a0proferidas en calidad de Juez \u00a0Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura efectu\u00f3 doble \u00a0pago \u00a0a favor de Elfrida Lemos de Preciado -curadora \u00a0del ex portuario- \u00a0de modo que se lesionara el erario. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0ese sentido, se procede a confrontar los pagos ordenados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga a favor de la demandante y lo \u00a0efectivamente cancelado y acreditado ante el encausado en calidad \u00a0titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se cit\u00f3 en el ac\u00e1pite previo, a trav\u00e9s de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia se absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de cancelar valor alguno por las mesadas pensionales del 27 \u00a0de septiembre de 1982 al 27 de mayo de 1983, pero se orden\u00f3 el \u00a0pago de aquellas adeudadas y las que se causaran, siempre que el \u00a0Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no lo estuviere realizando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la demanda ejecutiva interpuesta por Elfrida Lemos de \u00a0Preciado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0conten\u00eda como pretensi\u00f3n, librar mandamiento ejecutivo \u00a0de pago contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y \u00a0DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS (738.262.177), que corresponde a \u00a0las mesadas atrasadas a que tiene derecho el demandante desde junio \u00a0de 1983 hasta septiembre del a\u00f1o 2000,(\u2026)\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0que se modific\u00f3 por la representante de Elfrida Lemos de \u00a0Preciado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- \u00a0Por la suma de 1.239.271.926 esta suma fue presentada en el fondo \u00a0liquidada hasta el 30 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por la suma de $2.726.028.90 mensuales a partir del 10 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso [2001] \u00a0hasta \u00a0que se cancele la totalidad de la obligaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por los intereses legales. (\u2026)\u00bb34 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aleg\u00f3 la inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n, como quiera que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n \u00a0407 de 1983, el se\u00f1or Jorge Preciado Lemos se encontraba \u00a0incluido en n\u00f3mina y se le estaba cancelando la suma de \u00a0$3.349.387.5535, \u00a0por concepto de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, en decisi\u00f3n del 28 de octubre de 2001, se orden\u00f3 \u00a0oficiar al \u00abGrupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia a fin de que remitiera los comprobantes \u00a0de pago realizados desde el 27 de mayo de 1983 hasta la fecha a \u00a0Elfrida Lemos de Preciado\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al requerimiento, el 27 de diciembre de 2001, la Entidad \u00a0emiti\u00f3 oficio GIT-SNP-1043 en el que alleg\u00f3 los \u00a0extractos de los pagos generados al se\u00f1or Alfonso Preciado \u00a0Lemos desde el 26 de mayo de 1992 a diciembre de 200137. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00013 del 14 de enero de \u00a02002, en la que dispuso el pago de la pensi\u00f3n del ex portuario \u00a0a su curadora (Elfrida Lemos de Preciado) a partir de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o en cuant\u00eda de $3.605.615.66 y neg\u00f3 el \u00a0pago de $1.239.271.926.oo por concepto de mesadas del 27 de mayo de \u00a01982 al 30 de abril de 2001 por cuanto este periodo ya hab\u00eda \u00a0sido cancelado a Jorge Preciado Lemos38. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n \u00a0\u00faltima, que se corrobor\u00f3 a trav\u00e9s del Oficio \u00a0GIT-SNP-43 del 29 de enero de 2002, en el que se adosaron los \u00a0extractos de pago a favor de Preciado Lemos desde el 23 de mayo de \u00a0198939. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las respuestas proferidas, el 4 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS requiri\u00f3 \u00a0nuevamente a la Entidad para que enviara \u00ablos \u00a0originales de los comprobantes y soportes de todos y cada uno de los \u00a0pagos efectuados a JORGE PRECIADO LEMOS (\u2026) desde el 27 de \u00a0mayo de 1973 (\u2026) y \u00a0a fin de que explicara \u00abpor \u00a0qu\u00e9 se hicieron esos pagos al se\u00f1or JORGE PRECIADO \u00a0LEMOS y no a ELFRIDA LEMOS DE PRECIADO como su curadora por hab\u00e9rsele \u00a0declarado interdicto por demencia\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a dicha petici\u00f3n, el Coordinador del Sistema \u00a0Nacional de Pagos se\u00f1al\u00f3 que los extractos de pago \u00a0correspond\u00edan a los soportes efectuados por n\u00f3mina \u00a0sistematizada a favor de los pensionados de Puertos de Colombia y en \u00a0ese entendido, los documentos originales se entregaban directamente a \u00a0cada pensionado. Igualmente, remiti\u00f3 las Resoluciones a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago a favor de \u00a0la parte demandante de los emolumentos pensionales con los \u00a0correspondientes reajustes de la Ley 4\u00aa de 197641. \u00a0<\/p>\n<p>Conteste \u00a0con lo anterior, se present\u00f3 la Resoluci\u00f3n 701 del 22 \u00a0de marzo de 1996, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el pago \u00a0de $14. 385.291.76; la Resoluci\u00f3n 2790 del 30 de diciembre de \u00a01996, que decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n del valor de \u00a0$4.577.198.oo y la Resoluci\u00f3n 1202 del 27 de agosto de 1997, \u00a0que fij\u00f3 el emolumento de $5.369.451.39. Las anteriores sumas \u00a0-se \u00a0itera- \u00a0hacen referencia a la diferencia que se ocasion\u00f3 producto del \u00a0reajuste pensional ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En \u00a0ese sentido, resulta evidente que el Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social s\u00ed reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago \u00a0de cuant\u00edas pensionales a favor de Jorge Preciado Lemos. \u00a0Obligaci\u00f3n que se traslad\u00f3 en beneficio de Elfrida \u00a0Lemos de Preciado, en virtud de los procesos judiciales que se \u00a0iniciaron por parte de esta como curadora de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Remuneraciones \u00a0que s\u00ed fueron puestas en conocimiento de MANUEL EDUARDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS. Contrario a lo que afirm\u00f3 el \u00a0impugnante, el procesado tuvo acceso a todos los medios probatorios \u00a0inconcusos que brind\u00f3 el Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0Social sobre los emolumentos efectuados y que continuaba realizando a \u00a0favor de Jorge Preciado Lemos, con quien inicialmente se contrajo la \u00a0obligaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en Auto Interlocutorio 113 del 22 de mayo de 2002, MANUEL \u00a0EDUARDO HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS ejerciendo como Juez Segundo \u00a0Laboral de Circuito de Buenaventura, desconoci\u00f3 dichos \u00a0elementos y afirm\u00f3 que la Entidad: \u00abmantuvo \u00a0constante reticencia para enviarlas \u00a0[las pruebas], \u00a0al punto que definitivamente no quiso allegarlas\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0m\u00e1s adelante reconoci\u00f3 que, a pesar los pagos hechos a \u00a0Jorge Lemos Preciado hab\u00eda lugar a \u00abrepetir \u00a0el pago desde el 27 de septiembre de 1983\u00bb43. \u00a0Afirmaci\u00f3n justificada infundadamente en la orden de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, pues como ya se mencion\u00f3, \u00a0la decisi\u00f3n advirti\u00f3 expresamente que el pago era \u00a0procedente solo en caso de no haberse realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0f\u00e1cticos a partir de los cuales es posible afirmar que el aqu\u00ed \u00a0procesado de forma irregular y sin motivaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0cre\u00f3 en cabeza del Ministerio de Trabajo y Seguridad social \u00a0una doble obligaci\u00f3n &#8211; en \u00a0favor de Jorge Lemos Preciado y Elfrida Lemos de Preciado- \u00a0cuando lo cierto es, que se trataba de una sola proveniente del \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de Jorge Preciado \u00a0Lemos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no era v\u00e1lido reconocer obligaci\u00f3n alguna a favor de \u00a0Elfrida Lemos de Preciado, quien no ten\u00eda calidad de acreedora \u00a0sino que \u00fanicamente actuaba como curadora de su hijo, quien s\u00ed \u00a0era titular de la pensi\u00f3n por la cual se reconoc\u00edan a \u00a0su favor la cancelaci\u00f3n de emolumentos. Circunstancia de la \u00a0que se vali\u00f3 el procesado para ordenar un doble \u00a0pago \u00a0en perjuicio de las arcas de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0que se acompa\u00f1\u00f3 del reconocimiento de la liquidaci\u00f3n \u00a0por $1.558.200.956 y la entrega de los t\u00edtulos judiciales el \u00a022 de julio de 2002 por la suma de $800.000.00044 \u00a0y el 2 de agosto del mismo a\u00f1o por valor de $725.430.29445, \u00a0suma que posteriormente corrigi\u00f3, para finalmente decretar el \u00a011 de diciembre siguiente la entrega del t\u00edtulo por cuant\u00eda \u00a0de $798.200.95246, \u00a0para un total de $1.598.200.596. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0De \u00a0esta manera, la inconformidad de MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BALLESTEROS -como \u00a0Juez Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura- \u00a0con la Entidad demandada, radic\u00f3 exclusivamente en que parte \u00a0de los desembolsos se hab\u00eda realizado a favor del ex portuario \u00a0y no de su progenitora, admitiendo la necesidad de repetir los pagos, \u00a0sin perjuicio de la lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico y la \u00a0creaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n que se le insisti\u00f3 a \u00a0lo largo del proceso era inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidad \u00a0injustificada y diversa a la orden proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga. Las mesadas pensionales decretadas a favor \u00a0de Jorge Preciado Lemos ya hab\u00edan sido canceladas y no \u00a0correspond\u00eda al procesado en calidad de Juez decretar un doble \u00a0pago \u00a0que afectara el patrimonio de la Naci\u00f3n, menos pretermitiendo \u00a0injustamente las pruebas allegadas por las Entidades p\u00fablicas \u00a0y sin realizar alguna actividad tendiente a confrontar la decisi\u00f3n \u00a0del procedimiento laboral con los soportes allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, d\u00edgase que MANUEL EDUARDO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BALLESTEROS neg\u00f3 el valor probatorio de cada uno de los \u00a0escritos a trav\u00e9s de los cuales se presentaron los soportes de \u00a0pago y los desestim\u00f3 como insuficientes para acreditar la \u00a0excepci\u00f3n propuesta por la Entidad demandada. Primero, \u00a0omiti\u00e9ndolos abiertamente y luego, desconociendo que \u00a0acreditaban el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no era dable emitir sentencia condenando al Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social por la circunstancia de que, inicialmente no se \u00a0cancelara a Elfrida Preciado de Lemos, m\u00e1xime cuando su \u00a0calidad de beneficiaria proven\u00eda de la misma obligaci\u00f3n \u00a0que ya se estaba cumpliendo. Tampoco le era admisible al funcionario \u00a0judicial valerse de este razonamiento para acceder al pago de rubros \u00a0por el mismo concepto, otorgando un doble \u00a0pago \u00a0pensional por elevadas sumas a las que no ten\u00eda derecho la \u00a0parte demandante y excus\u00e1ndose en el fallo de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Bajo \u00a0los anteriores preceptos, como fue estimado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n adoptada por MANUEL EDUARDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS se materializ\u00f3 el il\u00edcito, \u00a0al disponer un pago en una maniobra fraudulenta que permiti\u00f3 a \u00a0la demandante apropiarse de dinero p\u00fablico de forma irregular, \u00a0mutando la naturaleza de los bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, ning\u00fan equ\u00edvoco se desprende de la determinaci\u00f3n \u00a0condenatoria proferida por la Sala Penal Tribunal Superior de Buga, \u00a0respecto de este suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los motivos expuestos en precedencia, las censuras del defensor son \u00a0insuficientes para revocar la sentencia de condena, en tanto las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n conducen a la certeza de la \u00a0conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n y a la \u00a0responsabilidad del acusado en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0il\u00edcito desplegado primero, a trav\u00e9s del decreto de \u00a0medidas cautelares irregulares con las que se restringi\u00f3 la \u00a0disposici\u00f3n del Estado sobre los recursos nacionales, y \u00a0segundo, con la entrega efectiva e il\u00edcita de los dineros \u00a0p\u00fablicos a Elfrida Lemos de Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de junio de 2019, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga conden\u00f3 a MANUEL EDUARDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BALLESTEROS como autor del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 190-197, cuaderno original N\u00ba 4 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027-30, cuaderno original N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rendida el 22 de agosto de 2012, 40-46, cuaderno original N\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55-75, cuaderno original N\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118-125, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original N\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235-279, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original N\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154-155, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original N\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 203-224, cuaderno original N\u00ba 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 292-301, cuaderno original N\u00ba 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-25, cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46-59, cuaderno N\u00ba7 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98-111, cuaderno N\u00ba 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124-126, cuaderno N\u00ba 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5508-2019, 2 may.2019, rad. 49172. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052, cuaderno anexo No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-962 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180-183, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056-59, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios139, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-7, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. La demanda fue admitida el 8 de julio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-11, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012-30, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039-43, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Instaurada el 23 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064-77, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100-101, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136.139, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0371, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0424-432, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 19934, SP, 12 nov. 2014, rad. 44713 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046-47. cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129.131, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se materializ\u00f3 el 6 de diciembre de 2001, como consta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 182 cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183-221, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0224-226, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 228-238, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo N\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 274- 297, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo N\u00ba 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0326-329, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0345, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. T\u00edtulos judiciales No. 008254148, 0008205919, 0008166958, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0469030000004157 y 469030000005436. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0360, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. T\u00edtulos judiciales No. A1489137, A1489134, A1489136 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A1489135 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0421, cuaderno anexo N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. T\u00edtulos judiciales No. A1350198, A1350199, A1350200, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A1350201, A1350202, A135203. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3198-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55994 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.177 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintis\u00e9is (26) de agosto dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor contra la sentencia proferida el 12 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-51001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}