{"id":50998,"date":"2023-09-15T20:51:30","date_gmt":"2023-09-15T20:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3143-202049282\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:30","slug":"sp3143-202049282","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3143-202049282\/","title":{"rendered":"SP3143-2020(49282)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3143-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049282 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de AUGUSTO \u00a0FERNANDO CHICAIZA PAZ contra \u00a0el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada a su favor por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa ciudad, \u00a0y en su lugar lo conden\u00f3 como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En marzo de 2011, cuando A.D.M.M. ten\u00eda 11 a\u00f1os de \u00a0edad, resid\u00eda en el barrio Cantarana de Pasto con su hermano \u00a0J.S.M.M., su progenitora Yenni Esperanza Moncayo y el compa\u00f1ero \u00a0permanente de aqu\u00e9lla, AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechando la \u00a0confianza y la particular autoridad que AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ \u00a0ostentaba sobre la menor A.D.M.M., por ser su padrastro, en tres \u00a0ocasiones la bes\u00f3 en las orejas, las mejillas, la nariz, la \u00a0boca, el cuello, los brazos y el est\u00f3mago y manipul\u00f3 \u00a0con las manos y con el pene, su vagina y cola. La primera ocasi\u00f3n \u00a0se desarroll\u00f3 en el primer piso de la vivienda familiar, \u00a0cuando la menor se encontraba viendo televisi\u00f3n, la segunda \u00a0ocurri\u00f3 en la terraza y la tercera en la sala cuando la menor \u00a0realizaba las tareas. \u00a0<\/p>\n<p>La menor fue \u00a0dictaminada con un trastorno mental leve que s\u00f3lo tiene \u00a0incidencia en el aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Pasto, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ como \u00a0autor de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, previsto en los art\u00edculos \u00a0209 y 211 numeral 2\u00b0 del C.P.; cargo al que no se allan\u00f3. \u00a0El juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a013 de febrero de 2012 fue radicado escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0formalizando los cargos en contra de AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ en \u00a0audiencia celebrada el 19 de junio de 2012 ante el Juez Cuarto Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Realizada la audiencia preparatoria el 8 de febrero y 18 noviembre de \u00a02013 y la de juzgamiento el 12, 13, 14 y 15 de agosto de 2014, en \u00a0armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el 26 de \u00a0septiembre de 2014 el Juez de Conocimiento profiri\u00f3 sentencia \u00a0en la que absolvi\u00f3 al procesado del cargo atribuido en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la fiscal\u00eda y el representante de \u00a0v\u00edctimas interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que con sentencia de 19 de julio de 2016, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto resolvi\u00f3 la alzada, revocando la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar declar\u00f3 al \u00a0acusado autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo. Por \u00a0ello le impuso la pena de 180 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso y, le neg\u00f3 tanto la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en t\u00e9rmino el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Declarada ajustada a derecho la demanda de casaci\u00f3n, el 25 de \u00a0septiembre de 2017, la Corte celebr\u00f3 audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA Y \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bajo la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la defensa censur\u00f3 la sentencia de segunda instancia, por \u00a0considerar que se desconoci\u00f3 el debido proceso y en especial \u00a0la garant\u00eda del derecho de defensa previsto en el art\u00edculo \u00a0457 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Pasto profiri\u00f3 sentencia absolutoria a favor \u00a0de su defendido, siendo apelada la decisi\u00f3n por la fiscal\u00eda \u00a0y el representante de v\u00edctimas. Con oficio de 15 de junio de \u00a02016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto convoc\u00f3 a \u00a0la celebraci\u00f3n de audiencia de lectura de fallo de segunda \u00a0instancia para el 19 de julio de 2016, sin embargo, esa comunicaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo fue recibida por la defensa t\u00e9cnica y material el \u00a018 de julio de la misma anualidad. Dada la imposibilidad de asistir a \u00a0esta diligencia, la defensa t\u00e9cnica solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial \u00a0mediante el cual solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia se \u00a0indic\u00f3 que resultaba trascendental la presencia de la defensa, \u00a0en tanto que, de revocarse el fallo absolutorio, se habilitaba el \u00a0derecho a impugnar la decisi\u00f3n, conforme lo previsto en la \u00a0sentencia C-792 de 2014. Pese a ello, el Tribunal desech\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n indicando que la defensa ten\u00eda 5 d\u00edas \u00a0para interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el \u00a0censor que aun cuando para la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de segunda instancia, el Congreso no hab\u00eda reglamentado la \u00a0impugnaci\u00f3n, lo cierto es que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, pasado un a\u00f1o desde el proferimiento de la mentada \u00a0decisi\u00f3n, deb\u00eda ser aplicado lo dispuesto en ella y, es \u00a0precisamente lo que ocurri\u00f3 en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y corolario \u00a0de ello decretar la nulidad, desde la audiencia de lectura de fallo \u00a0de segunda instancia, para que con la presencia del defensor se \u00a0garantice el derecho que le asiste a su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la audiencia de sustentaci\u00f3n concurrieron el Fiscal Once \u00a0Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, quienes solicitaron \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia, indicando que para esa \u00a0fecha, la Sala de Casaci\u00f3n Penal hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0que la implementaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n no \u00a0pod\u00eda implementarse hasta tanto el Congreso reglamentara el \u00a0procedimiento. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la Procuradora que \u00a0el derecho de defensa qued\u00f3 salvaguardado con la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0este evento se declar\u00f3 formalmente ajustada a derecho la \u00a0demanda de casaci\u00f3n instaurada a nombre de AUGUSTO FERNANDO \u00a0CHICAIZA PAZ, con el fin de garantizar su derecho a impugnar la \u00a0primera sentencia de condena, emitida en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien revoc\u00f3 el \u00a0fallo absolutorio proferido a favor del acusado y en su lugar lo \u00a0conden\u00f3 como autor responsable de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n \u00a0la Corte no s\u00f3lo estudiar\u00e1 el cargo invocado por el \u00a0demandante, sino que examinar\u00e1 sustancialmente el asunto para \u00a0garantizar los derechos que le asisten a AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA \u00a0PAZ y de esta forma materializar en el asunto sub judice la garant\u00eda \u00a0de la doble conformidad judicial de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo un \u00fanico cargo, aleg\u00f3 el demandante la vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso con incidencia en el derecho de defensa de su \u00a0asistido y solicit\u00f3 la consecuente declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad desde la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, \u00a0en tanto que, al no aplazar dicha diligencia, tal como lo hab\u00eda \u00a0requerido la defensa, el Tribunal de Pasto le impidi\u00f3 impugnar \u00a0la primera decisi\u00f3n de condena, en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0contrario a lo estimado por el demandante, advierte la Sala que la \u00a0negativa del Tribunal de Pasto de dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera sentencia de condena emitida en contra de AUGUSTO \u00a0FERNANDO CHICAIZA PAZ, no apareja un vicio de garant\u00eda y por \u00a0ende la Sala no decretar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0tal como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0mediante sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad, con efectos diferidos, de los art\u00edculos \u00a020, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0reconoci\u00f3 el \u00a0derecho \u00abde \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias\u00bb, \u00a0incluyendo \u00a0la \u00a0proferida por primera vez en sede de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0precis\u00f3 que en caso que el Congreso de la Rep\u00fablica no \u00a0reglamentara ese derecho, transcurrido un a\u00f1o desde la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia se entender\u00eda que \u00a0\u00abprocede \u00a0la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante, la notificaci\u00f3n de \u00a0la aludida sentencia constitucional se efectu\u00f3 mediante edicto \u00a0N\u00b0049 de 20 de abril de 2015, por lo que el plazo concedido al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para reglamentar la impugnaci\u00f3n \u00a0a la primera sentencia de condena feneci\u00f3 el 20 de abril de \u00a02016, sin embargo, llegada esa fecha el \u00f3rgano legislativo no \u00a0cumpli\u00f3 con lo ordenado, pues ello s\u00f3lo tuvo lugar con \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el Tribunal Superior de Pasto emiti\u00f3 la primera \u00a0sentencia de condena en contra de AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ el 19 \u00a0de julio de 2016, cuando ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n de la sentencia C-792 de \u00a02014, sin embargo, no exist\u00eda reglamentaci\u00f3n por parte \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica para el ejercicio de este \u00a0derecho, situaci\u00f3n que tornaba imposible para esa fecha la \u00a0tramitaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n contra la \u00a0primera condena, pues como lo consider\u00f3 esta Sala, era \u00a0necesaria la reestructuraci\u00f3n del proceso y la redistribuci\u00f3n \u00a0de las competencias de las diferentes instituciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0implementaci\u00f3n de ese mecanismo no se activa autom\u00e1ticamente, \u00a0sino que se \u00a0necesita la intervenci\u00f3n directa del \u00f3rgano \u00a0legislativo, en cuanto para ello se requiere el redise\u00f1o de \u00a0varias instituciones y de la estructura del proceso penal, so pena de \u00a0quebrantarse el principio de legalidad (AP 29 Jun. 2016, Rad. 47902; \u00a0AP 31 Ago. 2016, Rad. 48729; AP 26 Oct. 2016, Rad. 47742), \u00a0que rige el actuar de todos los servidores p\u00fablicos, y de \u00a0contera el proceso debido que al Estado corresponde garantizar a \u00a0todas las partes e intervinientes\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0para la fecha de emisi\u00f3n de la primera sentencia de condena en \u00a0contra de CHICAIZA PAZ no exist\u00eda la reglamentaci\u00f3n que \u00a0permitiera dar curso a la impugnaci\u00f3n de dicho fallo, en \u00a0ning\u00fan modo puede predicarse que el ad \u00a0quem quebrant\u00f3 \u00a0el debido proceso del acusado al no permitir la impugnaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de segunda instancia y considerar que lo procedente era \u00a0impartir el tr\u00e1mite propio de la casaci\u00f3n y como en el \u00a0tr\u00e1mite de \u00e9ste entr\u00f3 a operar la doble \u00a0conformidad judicial, la Corte al resolver el recurso extraordinario \u00a0adem\u00e1s de resolver el cargo formulado har\u00e1 el control \u00a0de la doble conformidad para satisfacer la garant\u00eda \u00a0constitucional del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0cargo alegado por el demandante carece de trascendencia, pues como se \u00a0indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, en este caso se declar\u00f3 \u00a0formalmente ajustada a derecho la demanda de casaci\u00f3n para \u00a0garantizar la revisi\u00f3n sustancial de la primera condena y con \u00a0ello efectivizar la doble conformidad, lo que se har\u00e1 no \u00a0porque tal mecanismo, para este caso, procediera para la fecha en que \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia del Tribunal, sino porque con \u00a0posterioridad y antes de proferirse la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0entr\u00f3 a regir la garant\u00eda que la primera condena \u00a0requiere doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0frente a casos similares, esta Corporaci\u00f3n ha descartado la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales y denegado \u00a0consecuentemente la nulidad de la sentencia de segunda instancia, \u00a0adoptando a su vez, como medida para superar el vac\u00edo \u00a0legislativo provocado por la inactividad del Congreso, la procedencia \u00a0del estudio de fondo de la demanda de casaci\u00f3n y examinando \u00a0integralmente la actuaci\u00f3n para garantizar con ello el derecho \u00a0a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0rechazo de la apelaci\u00f3n propuesta por el defensor contra la \u00a0sentencia \u2013condenatoria- de segunda instancia\u2026 no \u00a0constituy\u00f3 una irregularidad, en primer lugar, porque las \u00a0formas y t\u00e9rminos de ejercer dicha prerrogativa no se \u00a0encontraban definidos en ley alguna, como a\u00fan hoy no lo est\u00e1n, \u00a0y, en segundo lugar, porque, acorde con la posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial vigente para la \u00e9poca en que se decidi\u00f3 \u00a0sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n promovido por \u00a0el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declar\u00f3 \u00a0ajustada sin reparar en el cumplimiento de la t\u00e9cnica \u00a0casacional, con el prop\u00f3sito de estudiar de fondo todos los \u00a0reproches formulados a la decisi\u00f3n condenatoria, como se har\u00e1 \u00a0en el presente fallo, garantizando as\u00ed el pluricitado derecho \u00a0procesal fundamental\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, como no se verifican circunstancias de hecho o de derecho \u00a0que impongan el cambio de postura asumido por la Sala, y el \u00a0demandante no demostr\u00f3 que ese criterio es equivocado o \u00a0inaplicable al asunto examinado, se descarta la alegada violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y por ende se desestima el cargo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte se ocupar\u00e1 de realizar el estudio sustancial de la \u00a0actuaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que dadas las particulares condiciones en que se consuman \u00a0los delitos sexuales, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0cobra especial importancia, por lo que de manera detallada se ocup\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0de analizar el testimonio rendido por A.D.M.M. en la audiencia de \u00a0juicio oral y estim\u00f3 que \u00aba \u00a0partir de ella se puede discernir de manera amplia y precisa sobre la \u00a0materialidad de la infracci\u00f3n, como sobre el aspecto subjetivo \u00a0necesario para fundamentar los cargos \u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la queja \u00a0de la defensa, consistente en que A.D.M.M. vari\u00f3 su versi\u00f3n \u00a0respecto del n\u00famero de veces en que se presentaron los \u00a0tocamientos de naturaleza sexual, el ad \u00a0quem \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0versi\u00f3n de la menor, expresada en desarrollo del juicio oral, \u00a0estuvo precedida de cuatro (4) entrevistas rendidas en las etapas de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n adelantadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0ante diferentes \u00f3rganos estatales e igual n\u00famero de \u00a0funcionarios m\u00e9dicos oficiales adscritos al Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal (INML), al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar (ICBF) y al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CTI), los cuales no solo \u00a0se dedicaron a escuchar sus relatos sino que rindieron conceptos \u00a0sobre los comportamientos post- traum\u00e1ticos propios del abuso \u00a0sexual al que fue sometida4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, el Tribunal present\u00f3 las evaluaciones y las \u00a0conclusiones expuestas en juicio por el m\u00e9dico forense MIGUEL \u00a0DAR\u00cdO MART\u00cdNEZ V\u00c9LEZ, el psic\u00f3logo del \u00a0ICBF JAVIER ALMEIDA ESPA\u00d1A, el psic\u00f3logo del CTI JUAN \u00a0PORTOCARRERO VILLOTA y el psiqu\u00edatra del INML FERNANDO ALFONSO \u00a0JURADO ROSERO, antecedido de los hechos descritos por A.D.M.M. a cada \u00a0especialista y procedi\u00f3 a valorarlos. Todo ello, para colegir \u00a0que en la narraci\u00f3n de los hechos dada por A.D.M.M. fue \u00a0\u00abresponsivo, \u00a0desprevenido, coherente y sobre todo persistente\u00bb5, \u00a0destacando que en todas las declaraciones rendidas, tanto en juicio \u00a0como previas a \u00e9ste, fue uniforme en los se\u00f1alamiento \u00a0de los actos libidinosos de los cuales fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Lo \u00a0que s\u00ed debe admitir Sala, es que \u00a0el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de legalidad al apreciar \u00a0y valorar las versiones rendidas por A.D.M.M. con antelaci\u00f3n \u00a0al juicio oral, puesto que \u00e9stas no fueron incorporadas \u00a0acatando el procedimiento establecido para ser tenidas como pruebas y \u00a0por ende no pod\u00edan ser consideradas por el ad \u00a0quem \u00a0para soportar la condena de CHICAIZA PAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Pues desatendi\u00f3 \u00a0el Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 906 de 2004 s\u00f3lo pueden ser consideradas como \u00a0pruebas las practicadas en el juicio oral, en presencia del Juez de \u00a0conocimiento, con satisfacci\u00f3n de los principios de \u00a0publicidad, contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n y, s\u00f3lo \u00a0de manera excepcional las versiones rendidas por los testigos fuera \u00a0de esa audiencia pueden ser valoradas, cuando se trate de pruebas \u00a0anticipadas, pruebas de referencia o al ser empleadas para impugnar \u00a0credibilidad o refrescar memoria o como testimonios adjuntos \u00a0(conforme a criterio mayoritario de la Sala) y, en todo caso, \u00a0acatando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala se tiene que las \u00a0versiones de A.D.M.M. fueron conocidas en la anamnesis por el m\u00e9dico \u00a0forense Miguel Dar\u00edo Mart\u00ednez V\u00e9lez, el \u00a0psic\u00f3logo del ICBF Javier Almeida Espa\u00f1a, el psic\u00f3logo \u00a0del CTI Juan Portocarrero Villota y el psiqu\u00edatra del INML \u00a0Fernando Alfonso Jurado Rosero, quienes para el desarrollo de su \u00a0labor entrevistaron a la v\u00edctima sobre la ocurrencia de los \u00a0hechos. Al m\u00e9dico forense y a los psic\u00f3logos adscritos \u00a0al CTI y al ICBF la v\u00edctima les narr\u00f3 sobre la \u00a0ocurrencia de un solo episodio de connotaci\u00f3n sexual, mientras \u00a0que al psiqu\u00edatra del INML le refiri\u00f3 varios eventos, \u00a0tal como lo hizo en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio oral, \u00a0A.D.M.M. fue sometida al interrogatorio cruzado y all\u00ed expuso \u00a0los diferentes eventos libidinosos, desplegados por AUGUSTO FERNANDO \u00a0CHICAIZA PAZ en su cuerpo, destacando que ocurrieron en varias \u00a0oportunidades, por lo que la defensa, en el contrainterrogatorio de \u00a0la v\u00edctima solicit\u00f3 el emple\u00f3 de la versi\u00f3n \u00a0otorgada por \u00e9sta al psic\u00f3logo del C.T.I. Juan \u00a0Portocarrero Villota, anunciando que lo har\u00eda para impugnar \u00a0credibilidad6, \u00a0y, luego de la autorizaci\u00f3n otorgada por el Juez, la defensa \u00a0solicit\u00f3 a la Defensora de Familia, que acompa\u00f1aba a la \u00a0menor en C\u00e1mara de Gesell, que diera lectura del aparte de la \u00a0entrevista forense en lo referente al n\u00famero de veces en que \u00a0ocurrieron los tocamientos de car\u00e1cter sexual, luego procedi\u00f3 \u00a0a confrontar a la testigo sobre lo expuesto en esa oportunidad. En \u00a0desarrollo del redirecto, la Fiscal\u00eda indag\u00f3 a la menor \u00a0sobre las razones por las cuales se apreciaba en la entrevista una \u00a0versi\u00f3n diferente a la expuesta en juicio sobre el n\u00famero \u00a0de veces en que ocurrieron los tocamientos de naturaleza sexual, a lo \u00a0que la menor respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEso que \u00a0dec\u00eda que era una vez y no m\u00e1s, eso es mentira, fueron \u00a0varios d\u00edas. O sea no fue una parte, sino varios d\u00edas, \u00a0una vez en una parte, otra, un d\u00eda una parte, otro d\u00eda \u00a0otra parte y as\u00ed7 \u00a0(\u2026) lo que escribieron ah\u00ed, es que eso no es verdad, \u00a0los que escribieron eso no saben escribir lo que les dije, porque s\u00ed \u00a0me hizo 2 veces en la sala, porque o sea, lo que ellos quisieron \u00a0escribir fue que una vez no m\u00e1s8\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las otras \u00a0declaraciones anteriores al juicio, rendidas por A.D.M.M., fueron \u00a0dadas a conocer en la vista p\u00fablica por los psic\u00f3logos \u00a0y psiqu\u00edatra en sus respectivas declaraciones, sin que la \u00a0menor fuera confrontada sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que el ad \u00a0quem \u00a0pod\u00eda valorar la versi\u00f3n anterior al juicio otorgada \u00a0por la v\u00edctima al psic\u00f3logo Juan Portocarrero Villota, \u00a0y para efectos de analizar la credibilidad que merec\u00eda el \u00a0testimonio de la v\u00edctima rendido en el juicio oral, \u00fanicamente \u00a0frente a esta declaraci\u00f3n, la defensa como parte interesada en \u00a0evidenciar tal inconsistencia, agot\u00f3 el debido proceso; \u00a0aduciendo en debida forma la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0v\u00edctima, solicitando al Juez la incorporaci\u00f3n de esa \u00a0versi\u00f3n, permitiendo al fallador conocer el contenido de la \u00a0misma y facilit\u00f3 el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que le asist\u00eda a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo \u00a0con las otras declaraciones obtenidas por el m\u00e9dico forense, \u00a0el psic\u00f3logo del ICBF y el psiqu\u00edatra del INML, pues, \u00a0en ninguna de ellas se cumplieron con los presupuestos de \u00a0incorporaci\u00f3n previstos por el legislador y desarrollados por \u00a0la jurisprudencia para ser consideradas como prueba de referencia o \u00a0como herramienta para impugnar credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcci\u00f3n de ese yerro impone a la Corte proceder a la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, \u00a0sustrayendo las manifestaciones previas de A.D.M.M. al m\u00e9dico \u00a0forense Miguel Dar\u00edo Mart\u00ednez V\u00e9lez, al \u00a0psic\u00f3logo del ICBF Javier Almeida Espa\u00f1a y al \u00a0psiqu\u00edatra del INML Fernando Alfonso Jurado Rosero, \u00a0con miras a establecer si son suficientes para acreditar la \u00a0materialidad de la conducta de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y la responsabilidad \u00a0de AUGUSO FERNANDO CHICAIZA PAZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el testimonio de \u00a0A.D.M.M. fund\u00f3 la condena emitida en contra de AUGUSTO \u00a0FERNANDO CHICAIZA PAZ, pues el Tribunal consider\u00f3 que la \u00a0atestaci\u00f3n de la menor fue \u00abresponsiv[a], \u00a0desprevenid[a], coherente y sobre todo persistente\u00bb \u00a0y cont\u00f3 con el respaldo del testimonio de su hermano J.S.M.M., \u00a0quien confirm\u00f3 haber percibido algunos eventos en los que su \u00a0padrastro AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ desplegaba actos de \u00a0connotaci\u00f3n sexual en el cuerpo de su hermana, adem\u00e1s \u00a0de resaltar que los diferentes psic\u00f3logos y psiqu\u00edatra \u00a0que declararon en juicio, evidenciaron la respuesta afectiva propia \u00a0de una v\u00edctima de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la \u00a0defensa atac\u00f3 la credibilidad de A.D.M.M., al se\u00f1alar \u00a0que en juicio, la testigo refiri\u00f3 la comisi\u00f3n de varios \u00a0eventos de connotaci\u00f3n sexual desplegados por su padrastro en \u00a0la sala, la terraza, la habitaci\u00f3n del acusado y el comedor, \u00a0mientras que en entrevista forense rendida el 18 de mayo de 2011 al \u00a0psic\u00f3logo del CTI Juan Portocarrero Villota se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ocurrieron en la sala de su casa y que \u00abs\u00f3lo \u00a0pas\u00f3 una vez, no volvi\u00f3 a pasar m\u00e1s\u00bb9; \u00a0el Tribunal desestim\u00f3 tal cr\u00edtica y consider\u00f3 \u00a0que la exposici\u00f3n tard\u00eda de todos los eventos a los \u00a0cuales fue sometida A.D.M.M. obedecieron a un proceso de revelaci\u00f3n \u00a0propio de las v\u00edctimas de ataques sexuales. As\u00ed se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]sta \u00a0Colegiatura considera que no resulta trascendente, para restar \u00a0credibilidad a los cargos, que la menor hubiera afirmado en \u00a0pret\u00e9ritas ocasiones que AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ solo la \u00a0hubiera abusado manoseando su cuerpo en una ocasi\u00f3n e \u00a0informando en juicio que realmente el sujeto lo hab\u00eda \u00a0realizado al menos en cuatro (4) lugares diferentes de la casa, \u00a0porque dicha hesitaci\u00f3n en las exposiciones iniciales no puede \u00a0dejar sin piso el ominoso cargo de abuso sexual que se investiga (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Connotados \u00a0tratadistas10 \u00a0en el tema de la valoraci\u00f3n del testimonio del menor v\u00edctima \u00a0de abuso sexual, se\u00f1alan que la revelaci\u00f3n de actos \u00a0libidinosos por menores de edad refieren que generalmente el primer \u00a0abordaje los lleva a la negaci\u00f3n \u00a0del evento \u00a0del cual ha sido v\u00edctima, por la crisis end\u00f3gena o \u00a0depresiva interna en la que entra el menor consigo mismo, por el \u00a0temor al rechazo o a que no se le crea lo que dice haber percibido; \u00a0posteriormente hay un connato \u00a0o tentativa de revelaci\u00f3n, \u00a0en el cual puede haber aceptaci\u00f3n apenas parcial de la \u00a0actividad sexual abusiva, porque a\u00fan no se supera el temor a \u00a0la retaliaci\u00f3n familiar, debido a que la crisis mental del \u00a0menor le impide establecer que es v\u00edctima de la situaci\u00f3n \u00a0y no culpable del acontecer; posteriormente hay una etapa de \u00a0revelaci\u00f3n \u00a0activa, \u00a0en la cual de manera lac\u00f3nica se acepta o se admite por el \u00a0menor haber sido objeto de pr\u00e1cticas er\u00f3tico- sexuales. \u00a0No son escasos los eventos en los que pueda presentarse retractaci\u00f3n \u00a0o negaci\u00f3n en las manifestaciones \u00a0del menor, cuando se presenta la crisis ex\u00f3gena y debe \u00a0enfrentar a su familia y al entorno de vida. Finalmente cuando el \u00a0menor se libera de culpas y es ubicado como verdadera v\u00edctima \u00a0de lo acontecido, viene la etapa de reafirmaci\u00f3n \u00a0o confirmaci\u00f3n \u00a0de lo revelado antecedentemente sobre el abuso sexual de que fue \u00a0objeto, evento en el cual pude relatar con claridad, amplitud y \u00a0precisi\u00f3n todo el devenir f\u00e1ctico vivenciado\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que para la Corte se ajustan a criterios l\u00f3gicos y razonables \u00a0en la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, a partir de los \u00a0cuales se corroboran los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal, la variaci\u00f3n en el testimonio de A.D.M.M. antes \u00a0de juicio oral, sobre el n\u00famero de ocasiones en las que su \u00a0padrastro realiz\u00f3 en su cuerpo tocamientos libidinosos, no \u00a0resulta suficiente para demeritar la credibilidad del dicho de la \u00a0menor sobre la materialidad de la conducta endilgada, la \u00a0responsabilidad del acusado y la figura concursal enrostrada, pues lo \u00a0cierto es que en juicio, A.D.M.M. de manera espont\u00e1nea relat\u00f3 \u00a0de manera circunstanciada los hechos de los cuales fue v\u00edctima, \u00a0se\u00f1al\u00f3 sin dubitaci\u00f3n alguna a FERNANDO AUGUSTO \u00a0CHICAIZA PAZ como el responsable de los mismos y dio a conocer las \u00a0consecuencias que la revelaci\u00f3n de estos hechos representaron \u00a0en su n\u00facleo familiar y en su estado an\u00edmico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0A.D.M.M. \u00a0indic\u00f3 que cuando ten\u00eda 11 a\u00f1os viv\u00eda con \u00a0su progenitora, su hermano y su padrastro AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA \u00a0PAZ, quien en varias oportunidades \u00abme \u00a0manoseaba, me tocaba, me besaba, me met\u00eda la parte \u00edntima\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0que un evento tuvo lugar en la sala de la casa cuando estaba viendo \u00a0televisi\u00f3n y su padrastro la tom\u00f3 de la cintura, la \u00a0acost\u00f3, le quit\u00f3 el pantal\u00f3n y le \u00abmeti\u00f3\u00bb \u00a0la parte \u00edntima13. \u00a0En otra oportunidad, estando en la terraza de la casa, AUGUSTO \u00a0FERNANDO le baj\u00f3 el pantal\u00f3n le \u00abmeti\u00f3 \u00a0la parte \u00edntima\u00bb \u00a0en la vagina y le bes\u00f3 la boca y el cuerpo14. \u00a0Otro hecho se present\u00f3 en el comedor, cuando ella estaba \u00a0haciendo tareas y, aprovechando la ausencia de su madre, CHICAIZA PAZ \u00a0empez\u00f3 a besarle el est\u00f3mago. Tambi\u00e9n relacion\u00f3 \u00a0un episodio en la habitaci\u00f3n de su progenitora, cuando AUGUSTO \u00a0FERNANDO le quit\u00f3 toda la ropa \u00abmanose\u00f3\u00bb, \u00a0toc\u00f3 y bes\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser indagada sobre la relaci\u00f3n con su padrastro manifest\u00f3 \u00a0que era buena y destac\u00f3 su desilusi\u00f3n con lo acaecido \u00a0al afirmar que \u00abera \u00a0buen padre, no pens\u00e9 que fuera grosero, que me fuera a \u00a0manosear, yo pens\u00e9 que era bien, me trat\u00f3 de violar\u00bb15 \u00a0y resalt\u00f3 que CHICAIZA PAZ la amenaz\u00f3 si contaba lo \u00a0ocurrido, indic\u00e1ndole que si le dec\u00eda a su mam\u00e1 \u00a0le hac\u00eda m\u00e1s cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada \u00a0esta narraci\u00f3n de los hechos con la expuesta por A.D.M.M. en \u00a0entrevista forense rendida el 18 de mayo de 2011 al psic\u00f3logo \u00a0del CTI Juan Portocarrero Villota (empleada \u00a0por la defensa para impugnar credibilidad), \u00a0se advierte que el n\u00facleo de la descripci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0se mantiene invariable y revela en igual forma la existencia de actos \u00a0sexuales protagonizados por su padrastro, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPREGUNTADO: \u00a0\u00bfsabes por qu\u00e9 te trajeron aqu\u00ed a hablar \u00a0conmigo? CONTEST\u00d3: S\u00ed yo s\u00e9. PREGUNTADO: \u00bfPor \u00a0qu\u00e9 cu\u00e9ntame? CONTEST\u00d3: Ver\u00e1 yo estaba \u00a0viendo tv con mi mam\u00e1, despu\u00e9s mi mam\u00e1 se fue al \u00a0trabajo porque le toca irse, era en la ma\u00f1ana y despu\u00e9s \u00a0yo estaba viendo tv con mi hermano y despu\u00e9s mi hermano se fue \u00a0a la terraza y yo me qued\u00e9 viendo tv y Don Augusto Chicaiza \u00a0Paz Fernando (sic) estaba sentado en el mueble de la sala y despu\u00e9s \u00a0\u00e9l me coji\u00f3 (sic) con harta fuerza y me coji\u00f3 \u00a0(sic) de aqu\u00ed (se\u00f1ala la cadera y la toma con sus dos \u00a0manos) y despu\u00e9s \u00e9l me sent\u00f3 y me coji\u00f3 \u00a0duro con hartas fuerzas y \u00e9l se baj\u00f3 el interior y el \u00a0pantal\u00f3n y \u00e9l me baj\u00f3 el pantal\u00f3n y luego \u00a0me bajo el interior y \u00e9l me meti\u00f3 el pene en la vagina, \u00a0y yo sent\u00eda que me dol\u00eda mucho, luego me meti\u00f3 \u00a0el pene en cola y tambi\u00e9n me dol\u00eda harto, \u00e9l me \u00a0estaba haciendo el amor. PREGUNTADO: \u00bfy en cu\u00e1ntas \u00a0ocasiones ha sucedido eso? CONTESTADO: s\u00f3lo pas\u00f3 una \u00a0vez, no volvi\u00f3 a pasar m\u00e1s\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ejercicio de impugnaci\u00f3n de credibilidad realizado por la \u00a0defensa en juicio, una vez le fue le\u00edda ese aparte de la \u00a0entrevista forense por la Defensora de Familia, la defensa indag\u00f3 \u00a0a la menor acerca de las razones por las cuales hab\u00eda \u00a0expresado que los hechos ocurrieron una sola vez, a lo cual respondi\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0fue una parte sino varios d\u00edas, una vez en una parte, otra en \u00a0un d\u00eda una parte, otro d\u00eda otra parte, as\u00ed\u00bb17 \u00a0y en el redirecto, la testigo le manifest\u00f3 a la fiscal\u00eda \u00a0\u00ablos \u00a0que escribieron ah\u00ed no saben escribir lo que les dije\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta \u00a0justificaci\u00f3n pareciera a primera vista vana, no puede \u00a0desatenderse que seg\u00fan lo explic\u00f3 el psiqu\u00edatra \u00a0Fernando Alonso Jurado Rosero, la menor padece un trastorno mental \u00a0leve en el neuro desarrollo, que de acuerdo con lo explicado por \u00e9ste \u00a0y el psic\u00f3logo Javier Hern\u00e1n Almeida, no incide en la \u00a0capacidad de la menor para evocar y relatar un hecho vivenciado, pero \u00a0su proceso de comunicaci\u00f3n es inferior a la edad biol\u00f3gica. \u00a0As\u00ed lo resalt\u00f3 el \u00faltimo especialista en \u00a0menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHay algunos \u00a0elementos que impresionaban como el compromiso en relaci\u00f3n con \u00a0su desarrollo cognitivo, en cuanto al desarrollo de habilidades \u00a0cognitivas y de aprendizaje de comunicaci\u00f3n\u00bb19 \u00a0(\u2026) \u00abLas personas con retraso mental aprenden, pero \u00a0aprenden m\u00e1s lento, eso no significa que no vivan las \u00a0situaciones de experiencia, por el contrario lo experimentan bajo sus \u00a0habilidades y herramientas\u00bb20 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0se advirti\u00f3 en el juicio, en el cual tanto la fiscal\u00eda \u00a0como la defensa, con la intervenci\u00f3n de la Defensora de \u00a0Familia, utilizaron una metodolog\u00eda pedag\u00f3gica en el \u00a0desarrollo del interrogatorio cruzado, logrando una lenta, pero \u00a0detallada revelaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que \u00a0en la versi\u00f3n previa al juicio no es improbable que el \u00a0entrevistador no fuese consciente de lo que quiso explicar la menor, \u00a0pues como lo se\u00f1alaron los referidos especialistas, la \u00a0capacidad cognitiva de la menor es s\u00f3lida, pero la evocaci\u00f3n \u00a0de un recuerdo la hace con un ritmo diferente y m\u00e1s lento, en \u00a0raz\u00f3n de su condici\u00f3n del desarrollo neurol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha considerado la doctrina especializada, es frecuente que \u00a0los menores v\u00edctimas de delitos sexuales sean reticentes en la \u00a0revelaci\u00f3n de \u00absecretos \u00a0relaciones con alg\u00fan comportamiento negativo por parta de un \u00a0adulto. Especialmente, si no se les pregunta directamente\u00bb21, \u00a0por lo que, si el entrevistador no es asertivo en la indagaci\u00f3n \u00a0de los hechos, la evocaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima no \u00a0va a ser completa. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, se \u00a0ha se\u00f1alado que \u00abel \u00a0miedo al castigo y al abandono, la percepci\u00f3n de complicidad, \u00a0la verg\u00fcenza y la culpa, son algunos de los factores que forman \u00a0una mezcla que conspira para que una v\u00edctima infantil no \u00a0revele el abuso sufrido\u00bb22 \u00a0y en este caso, no puede olvidarse que las acusaciones de la menor \u00a0iban dirigidas hacia su padrastro, quien no s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0asumido la figura paterna en el hogar y era el soporte econ\u00f3mico \u00a0de la familia (seg\u00fan \u00a0lo revelado por J.S.M.M y Jenni Esperanza Moncayo, hermano y madre de \u00a0la v\u00edctima), \u00a0sino que la amenaz\u00f3 con \u00abhacerle \u00a0m\u00e1s cosas\u00bb23 \u00a0si ella contaba lo acaecido a la madre. Por lo que en una revelaci\u00f3n \u00a0temprana de los hechos (a \u00a0tan s\u00f3lo 2 meses de haber denunciado los tocamientos de \u00a0naturaleza sexual24), \u00a0debe tenerse en cuenta el impacto familiar que \u00e9sto tuvo en el \u00a0hogar, tal como lo es la extracci\u00f3n de la menor del n\u00facleo \u00a0familiar (seg\u00fan \u00a0se estableci\u00f3 en juicio, fue ubicada en un hogar del ICBF) \u00a0y en especial la amenaza latente que su padrastro le hab\u00eda \u00a0expresado de \u00abhacerle \u00a0m\u00e1s cosas\u00bb \u00a0si contaba lo sucedido; situaciones que fueron superadas cuando \u00a0A.D.M.M. brind\u00f3 su testimonio en juicio el 12 de agosto de \u00a02014, pues de acuerdo con lo expuesto por ella, ya hab\u00eda \u00a0retornado al hogar con su progenitora y AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ \u00a0no viv\u00eda con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento \u00a0encuentra soporte en lo explicado en juicio por el psic\u00f3logo \u00a0Javier Hern\u00e1n Almeida Espa\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0expresiones negativas o de dolor que sufre o experimenta una persona \u00a0son complejas de reflejar, expresar o evocar, eso hace que cuando \u00a0exista una necesidad de hacerlo, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0necesidad de la persona, exista resistencia a ello. Exista malestar, \u00a0exista un nivel de compromiso que lleva a que la persona no \u00a0manifieste o no quiera expresar lo vivido o experimentado, lo hace \u00a0hasta donde es garant\u00eda de ella, es garant\u00eda de la \u00a0persona, por la necesidad que tiene la persona de protegerse \u00a0psicol\u00f3gicamente o emocionalmente sobre la revictimizaci\u00f3n \u00a0que pueda experimentar sobre un hecho que haya vivido25 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En diversas \u00a0situaciones puede que la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0pueda ser incompleta, parcial, sea atemporal porque la capacidad, las \u00a0condiciones, los recursos de la persona, en todo, a nivel \u00a0psicol\u00f3gico, a nivel emocional, a veces no son garant\u00eda \u00a0en s\u00ed mismo y eso hace que la revelaci\u00f3n sea \u00a0sistem\u00e1tica, con base en la sensaci\u00f3n que pueda tener \u00a0de seguridad o de confianza que tiene quien participe en el proceso \u00a0de revelaci\u00f3n. Entonces puede ser progresivo, sistem\u00e1tico, \u00a0depende de muchos factores, puede que hayan revelaciones desde el \u00a0inicio hasta el final o puede que en alguna forma el proceso de \u00a0victimizaci\u00f3n sea secuencial\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar \u00a0que aun cuando la menor evoc\u00f3 en juicio, al menos cuatro \u00a0eventos en los que fue v\u00edctima de tocamientos libidinosos por \u00a0parte de su padrastro, el Tribunal acertadamente limit\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de la responsabilidad del acusado a los tres \u00a0episodios que fueron imputados y acusados a CHICAIZA PAZ, esto es, \u00a0los ocurridos en el primer piso de la vivienda familiar, cuando la \u00a0menor ve\u00eda televisi\u00f3n; en la terraza y cuando la \u00a0v\u00edctima hac\u00eda tareas. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0menor logr\u00f3 detallar cada uno de los tocamientos que su \u00a0padrastro despleg\u00f3 en su cuerpo, ubic\u00e1ndose en tiempo y \u00a0espacio y mostrando una respuesta emotiva y de rechazo frente a lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem, la versi\u00f3n otorgada \u00a0por A.D.M.M. no fue insular y cont\u00f3 con la corroboraci\u00f3n \u00a0de su hermano J.S.M.M. quien expuso que un viernes estaba viendo \u00a0televisi\u00f3n con su mam\u00e1 en la cama, cuando \u00e9sta \u00a0le pidi\u00f3 que verificara qu\u00e9 estaba haciendo su hermana \u00a0A.D.M.M., por lo que se dirigi\u00f3 a la Sala y advirti\u00f3 \u00a0que FERNANDO AUGUSTO CHICAIZA PAZ estaba \u00abmanoseando\u00bb a \u00a0la menor en las caderas y observ\u00f3 que su hermana se agachaba, \u00a0adem\u00e1s de escuchar los besos que aqu\u00e9l le daba a la \u00a0ni\u00f1a. Narr\u00f3 igualmente que, en otra ocasi\u00f3n, \u00a0observ\u00f3 cuando AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ le estaba tocando \u00a0el pecho a su hermana y \u00e9sta le manipulaba el pene. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el \u00a0testigo que al observar los tocamientos que su padrastro le realizaba \u00a0a A.D.M.M. le cont\u00f3 a su progenitora e incluso narr\u00f3 \u00a0que en una oportunidad los dos observaron que el acusado \u00able \u00a0estaba besando el est\u00f3mago a mi hermana y toc\u00e1ndole los \u00a0pechos y mi padrastro se baj\u00f3 los pantalones y estaba \u00a0toc\u00e1ndole el pene, mi hermana\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0encuentra la Sala que son coincidentes las descripciones efectuadas \u00a0por los dos menores sobre los tocamientos efectuados por el acusado \u00a0sobre A.D.M.M. y aun cuando J.S.M.M. da cuenta de otro episodio \u00a0acaecido en el ba\u00f1o, que la v\u00edctima no relat\u00f3, \u00a0lo cierto es que como lo indic\u00f3 el Tribunal, tal omisi\u00f3n \u00a0no es suficiente para rebatir la credibilidad otorgada a la v\u00edctima, \u00a0ni para negar la existencia de actos libidinosos desplegados por el \u00a0acusado en el cuerpo de A.D.M.M., pues lo importante es la \u00a0identificaci\u00f3n y descripci\u00f3n que los menores y, en \u00a0especial la v\u00edctima, hicieron de los tocamientos de car\u00e1cter \u00a0sexual que \u00e9sta vivenci\u00f3, as\u00ed como el \u00a0se\u00f1alamiento indubitable del responsable de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que \u00a0aun cuando Yenni Esperanza Moncayo, madre de A.D.M.M. no corrobor\u00f3 \u00a0los se\u00f1alamientos efectuados por J.S.M.M., s\u00ed mencion\u00f3 \u00a0que observ\u00f3 c\u00f3mo su compa\u00f1ero sentimental, \u00a0AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ, en un primer episodio le acariciaba la \u00a0espalada a su hija y en otro le daba besos en el est\u00f3mago, \u00a0mientras le pasaba las manos por la espalda, raz\u00f3n por la cual \u00a0le llam\u00f3 la atenci\u00f3n a su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u00a0que a partir de los hechos objeto del proceso, su hija A.D.M.M. \u00a0sufri\u00f3 alteraciones en su \u00e1nimo y \u00abcuando \u00a0a ella se le toca el tema que ha escuchado estos d\u00edas, ella se \u00a0pone mal, se pone inquieta, triste, dice, mam\u00e1 yo no quiero \u00a0saber nada m\u00e1s\u00bb28. \u00a0Manifestaciones an\u00edmicas que evidentemente, advierte la Corte, \u00a0concurren para soportar la credibilidad otorgada al testimonio \u00a0rendido por A.D.M.M., pues una vivencia de tipo sexual causa una \u00a0impresi\u00f3n negativa en quien lo padece, m\u00e1s cuando el \u00a0abusador es una persona tan cercana, perteneciente al n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0conclusi\u00f3n declararon en juicio el psic\u00f3logo Javier \u00a0Almeida Espa\u00f1a del ICBF y el psiqu\u00edatra Fernando Alonso \u00a0Jurado Rosero, quienes advirtieron en juicio que la respuesta \u00a0emocional de A.D.M.M. correspond\u00eda a experiencias negativas de \u00a0abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Javier Hern\u00e1n \u00a0Almeida, psic\u00f3logo adscrito al ICBF, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0a partir de los protocolos establecidos por la entidad a la que \u00a0pertenece, practic\u00f3 a A.D.M.M. una valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica cuyo objetivo era identificar niveles de \u00a0afectaci\u00f3n asociados a los hechos contenidos en la denuncia, \u00a0identificando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnte la \u00a0evocaci\u00f3n de los hechos y la descripci\u00f3n de las \u00a0interacciones del proceso de victimizaci\u00f3n, donde se \u00a0establecen las conductas o presuntas maniobras, pues hay una \u00a0respuesta emocional constante con la descripci\u00f3n de los \u00a0hechos, es decir, ella hace referencia a unas manifestaciones que le \u00a0generan incomodidad y su descripci\u00f3n no verbal hace muestra de \u00a0ese malestar que incluso limita su capacidad de descripci\u00f3n de \u00a0los hechos, disminuye la frecuencia de las mismas, por la misma \u00a0incapacidad que ella misma manifestaba\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos \u00a0t\u00e9rminos el psiqu\u00edatra Fernando Alonso Jurado Rosero \u00a0explic\u00f3 que al evaluar a A.D.M.M. resalt\u00f3 que se \u00a0mostraba afligida y se evidenciaba un trastorno depresivo asociado a \u00a0la vivencia de connotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tal como lo estim\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica expuesta en juicio por el \u00a0psic\u00f3logo y el psiqu\u00edatra que valoraron a A.D.M.M., \u00a0conforme con los protocolos aceptados e implementados por el ICBF y \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal, evidencian la afectaci\u00f3n \u00a0emocional sufrida por la menor y reflejan objetivamente que realmente \u00a0vivenci\u00f3 una experiencia traum\u00e1tica, lo cual concurre \u00a0para otorgar credibilidad a su dicho y desestimar la impugnaci\u00f3n \u00a0que en tal sentido hace la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Valga se\u00f1alar \u00a0que los mismos especialistas, cuya pericia no fue atacada, resaltaron \u00a0que el relato brindado por la menor no fue fantasioso ni \u00a0desbordadante, sino que obedeci\u00f3 a la evocaci\u00f3n de una \u00a0experiencia realmente vivida y, de acuerdo con lo se\u00f1alado por \u00a0el psic\u00f3logo Almeida Espa\u00f1a, aun cuando A.D.M.M. \u00a0presentaba un retraso mental leve en la cognici\u00f3n, ello no \u00a0compromet\u00eda \u00abla \u00a0percepci\u00f3n de la sensaci\u00f3n, experiencia o emoci\u00f3n\u00bb \u00a0o que le impidiera diferenciar o \u00abestablecer \u00a0con claridad qu\u00e9 le sucedi\u00f3 y de igual forma manifestar \u00a0sus sentimientos\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal, la cr\u00edtica \u00a0racional de la declaraci\u00f3n de A.D.M.M., valorada conjuntamente \u00a0con la prueba practicada en juicio, evidencia que la menor fue \u00a0v\u00edctima de tocamientos de naturaleza sexual por parte de su \u00a0padrastro AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ y que los mismos tuvieron \u00a0lugar en el a\u00f1o 2011 en el primer piso de la vivienda \u00a0familiar, cuando la menor ve\u00eda televisi\u00f3n; en la \u00a0terraza y, en la sala cuando hacia tareas (eventos que fueron \u00a0imputados y acusado); de suerte que al hacer un escrutinio de las \u00a0pruebas practicadas en juicio, en ejercicio de su competencia para \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda de doble conformidad judicial, la \u00a0Corte encuentra que la valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n por parte del Tribunal fue integral y con \u00a0observancia de los postulados de la sana cr\u00edtica, raz\u00f3n \u00a0por la cual no casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0corresponde a la Sala hacer un llamado a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para que, en casos de menores v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales, aplique en sus actuaciones el principio pro infans, \u00a0se evite la repetida e innecesaria exposici\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0a procesos de revictimizaci\u00f3n segundaria e implemente los \u00a0mecanismos a los que ha hecho alusi\u00f3n esta Sala en decisiones \u00a0como la SP934-2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- No \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia recurrida, en virtud de la demanda de casaci\u00f3n y \u00a0confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dictada a favor de \u00a0AUGUSTO FERNANDO CHICAIZA PAZ \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, \u00a0y en su lugar lo conden\u00f3 como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo; \u00a0de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>-EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA- \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 21 jun. 2017, rad. 48138, reiterado en CSJ SP339-2020 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 49133. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 232 C. Principal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 230v C. Principal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 229 C. Principal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 10:33 audio 12 agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014- sesi\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 12.40 audio 12 agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014.seis\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 18.56 audio 2 agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 10:33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 12 agosto 2014- sesi\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SORENSON, Teena y SNOW, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B\u00e1rbara. \u201c\u00bfC\u00f3mo los ni\u00f1os dicen? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso de revelaci\u00f3n en los casos de abuso sexual del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o\u201d Texto colectivo \u201cEntrevista forense a ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su preparaci\u00f3n para el juicio\u201d Publicado por Agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ICITAP. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. 2010 (Texto citado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda en sus alegatos). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 226 y 226v C. principal \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.30 audio 12 agosto 2014- sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 36.20 audio 12 agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014\u2013sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 22.36 audio 12 agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014- sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 42:47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 12 agosto 2014- sesi\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 136 C. Principal. Le\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia 12 agosto 2014- sesi\u00f3n 2 a record 10:33 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 12:40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia 12 agosto 2014- sesi\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 18:56 audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 agosto 2014- sesi\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 24:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia 13 agosto 2014- sesi\u00f3n 7 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 26:52 audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 agosto 2014- sesi\u00f3n 7 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomado de XUD ZUBIETA-M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E IRENE MONTIEL. Revista de Victimolog\u00eda journal of \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victimology. N. 4\/2016 | P. 53-81. Publicado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0file:\/\/\/C:\/Users\/Maria%20Monica\/Downloads\/Dialnet-FactoresInhibidoresDeLaRevelacionDeAbusoSexualInfa-5774204.pdf \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 38.31 audiencia 12 agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014- sesi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron lugar hasta marzo de 2011 y la entrevista rendida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A.D.M.M. al psic\u00f3logo del CTI Juan Portocarrero Villota fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 18:57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia 13 agosto 2014- sesi\u00f3n 7 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 18:57 audiencia 13 agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014- sesi\u00f3n 7 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 14.20 audio 12 agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014- sesi\u00f3n 3 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 21.58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia 13 agosto 2014- sesi\u00f3n 4 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 16:39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia 13 agosto 2014- sesi\u00f3n 7 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 25:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia 13 agosto 2014- sesi\u00f3n 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3143-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049282 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 177 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de AUGUSTO \u00a0FERNANDO CHICAIZA PAZ contra \u00a0el fallo mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}