{"id":50996,"date":"2023-09-15T20:51:30","date_gmt":"2023-09-15T20:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3141-202054108\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:30","slug":"sp3141-202054108","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3141-202054108\/","title":{"rendered":"SP3141-2020(54108)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3141-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54108 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora del procesado HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA \u00a0contra \u00a0la sentencia de 29 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la \u00a0emitida el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0ambas conductas agravadas y en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Diana Montes D\u00edaz \u00a0denunci\u00f3 \u00a0penalmente a HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA, con \u00a0quien sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental, uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, al haber abusado sexualmente de su menor hija \u00a0S.E.G.M. de 8 a\u00f1os de edad para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 6 \u00a0de junio de 2013, al leer unas conversaciones que sosten\u00eda \u00a0S.E.G.M. por la red social Facebook, decidi\u00f3 hablar con su \u00a0hija, quien le coment\u00f3 que mientras ella laboraba en las \u00a0noches como enfermera, su padrastro S\u00c1NCHEZ \u00a0MURCIA aprovechando \u00a0que estaban solos, no solamente le toc\u00f3 en varias \u00a0oportunidades sus partes \u00edntimas, sino que adem\u00e1s le \u00a0hizo acariciar su miembro viril, para posteriormente, procedi\u00f3 \u00a0a penetrarla v\u00eda vaginal y anal; conductas que se ven\u00edan \u00a0presentando desde el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturado \u00a0HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA1, \u00a0el 18 de septiembre de 2013 se realiz\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, audiencia en la que a solicitud de \u00a0un Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n del citado ciudadano, al igual \u00a0que le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto autor \u00a0responsable de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0ambas conductas agravadas y en concurso homog\u00e9neo sucesivo \u00a0conforme \u00a0los art\u00edculos 31, 208, 209 y 211 numeral 5\u00ba2 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificados por los c\u00e1nones 4\u00ba, \u00a05\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1236 de 2008, cargos que no acept\u00f3. \u00a0En la misma diligencia el despacho afect\u00f3 al imputado con \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 15 de noviembre de \u00a02013 donde si bien se mantuvo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizada en la imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda la adicion\u00f3 \u00a0en el sentido de considerar que igualmente se configuraba para ambas \u00a0conductas la circunstancia de agravaci\u00f3n del numeral 2\u00ba \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, por la confianza \u00a0derivada del parentesco existente con el procesado4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Nueve \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 6 de \u00a0febrero de 20145. \u00a0Por su parte, la audiencia preparatoria, se llev\u00f3 a cabo el \u00a0siguiente 6 de mayo6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 15 de abril, \u00a023 de junio de 2015, 28 de abril, 28 de junio, 28 de septiembre de \u00a02016 y 22 de febrero de 20177, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima \u00a0fecha, el 19 de mayo de dicho a\u00f1o el juzgado de conocimiento \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 al acusado autor de \u00a0los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0ambas conductas agravadas y en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0art\u00edculos 208, 209 y 211 numerales 2\u00ba y 5\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal8, \u00a0en consecuencia, le impuso como pena principal 248 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os. De otra \u00a0parte, le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la expresada sentencia apel\u00f3 el procesado y Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de \u00a0agosto de 2018 la confirm\u00f3 en su integridad10; \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual la defensa \u00a0de HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA interpuso \u00a0y sustento11 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a08 de julio de 2019, se declar\u00f3 ajustada a derecho la demanda, \u00a0en consecuencia, se dispuso fijar para el 27 de agosto la audiencia \u00a0de sustentaci\u00f3n, sin embargo, como no se pudo llevar a cabo, \u00a0entre otras circunstancias, por la declaratoria del Gobierno Nacional \u00a0del Estado \u00a0de Emergencia Sanitaria por causa del COVID-1912; \u00a0mediante auto del 6 de mayo de 2020, se orden\u00f3 conforme lo \u00a0dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 29 de abril de 202013, \u00a0que \u00a0la sustentaci\u00f3n se hiciera por escrito en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada reglamentaci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un reproche \u00a0postul\u00f3 la defensa, que fundament\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia \u00a0de segundo grado con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, por aplicaci\u00f3n indebida del numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, lo que \u00a0condujo a quebrantar el principio del non \u00a0bis in \u00eddem, pues \u00a0tambi\u00e9n fue considerado el 5\u00ba, que igualmente se refiere \u00a0a la confianza depositada por la v\u00edctima en su victimario por \u00a0ser \u00e9ste su padrastro, es decir, se imputaron dos \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n referidas a una misma \u00a0consecuencia jur\u00eddica, lo que condujo a que se aumentara la \u00a0pena de forma ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia para que en su lugar se excluya \u00a0del fallo el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En virtud de ello, se redosifique la pena impuesta a HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURRCIA, \u00a0pues se \u00abaplic\u00f3 \u00a0ilegalmente un aumento de pena de 48 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0concurso, cuando debi\u00f3 ser solamente de 24 meses\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA adem\u00e1s \u00a0de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el error del juez de instancia, confirmado por el Tribunal, \u00a0resulta de vital trascendencia, en tanto, este ciudadano se encuentra \u00a0descontando un pena de prisi\u00f3n superior a la que realmente le \u00a0corresponde, pues es claro que fue condenado por dos agravantes \u00a0referidos a una misma circunstancia delictiva, la confianza deposita \u00a0en la v\u00edctima derivaba de la condici\u00f3n de padrastro que \u00a0ten\u00eda el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal Doce Delegada ante la Corte se\u00f1al\u00f3 que el cargo \u00a0tiene parcialmente vocaci\u00f3n de prosperar, porque ciertamente \u00a0se vulner\u00f3 el non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0al imput\u00e1rsele al procesado dos circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0por la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en tanto, esa confianza \u00a0y autoridad entre padrastro y la ni\u00f1a, adem\u00e1s de la \u00a0cohabitaci\u00f3n que facilit\u00f3 el constante abuso, se recoge \u00a0con mayor descripci\u00f3n en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo \u00a0que no tiene raz\u00f3n, es que el error de los falladores haya \u00a0incidido en un aumento ilegal de la pena, pues as\u00ed concurran \u00a0con los delitos atentatorios contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, una o varias circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 211 de la ley 599 de 2000, el aumento punitivo es \u00a0uno solo, y as\u00ed lo aplic\u00f3 el fallador al momento de \u00a0tasar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 casar parcialmente la sentencia impugnada, \u00a0precis\u00e1ndose que en los delitos por los cuales fue declarado \u00a0responsable S\u00c1NCHEZ \u00a0MURCIA \u00a0\u00fanicamente concurre la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal, manteniendo en todo lo dem\u00e1s la condena \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0asistirle raz\u00f3n al censor, pues ciertamente se efectu\u00f3 \u00a0una doble valoraci\u00f3n frente a una misma circunstancia f\u00e1ctica, \u00a0puesto que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no solo recoge con mayor riqueza normativa la situaci\u00f3n \u00a0imputada, sino que se ajusta con mayor precisi\u00f3n y detalle al \u00a0elemento valorado por los jueces, v\u00edctima y victimario no solo \u00a0cohabitaban en el mismo domicilio, sino que el procesado era su \u00a0padrastro lo cual generaba en la menor una confianza y autoridad lo \u00a0que le permiti\u00f3 cometer el abuso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicit\u00f3 casar parcialmente la sentencia, excluyendo la \u00a0concurrencia del agravante contenido en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, sin que ello afecte los \u00a0extremos de la sanci\u00f3n legalmente impuesta, pues se mantiene \u00a0una de las circunstancias de agravaci\u00f3n imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0t\u00e9rminos similares se pronunci\u00f3 el Representante de \u00a0V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0la demanda que present\u00f3 la abogada defensora de HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA \u00a0fue declarada desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la \u00a0Sala est\u00e1 obligada a resolver de fondo los problemas jur\u00eddicos \u00a0plasmados en el escrito, en armon\u00eda con los fines de la \u00a0casaci\u00f3n de buscar la eficacia del derecho material, respetar \u00a0las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la \u00a0jurisprudencia, conforme al art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si atribuir simult\u00e1neamente la agravante del \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211, esto es, confianza entre \u00a0v\u00edctima y victimario, y a su turno la del numeral 5\u00ba, \u00a0cuando esa relaci\u00f3n de confianza se deriva exclusivamente del \u00a0parentesco, pod\u00eda generar, como en efecto lo hizo, \u00a0consecuencias dobles de agravaci\u00f3n con el mismo supuesto, para \u00a0ambos il\u00edcitos, con transgresi\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco \u00a0Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, \u00a0en su inciso cuarto, que: \u00ab[\u2026] \u00a0Quien sea sindicado tiene derecho (\u2026) a no ser juzgado dos \u00a0veces por el mismo hecho. [\u2026]\u00bb. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Una \u00a0lectura puramente literal del enunciado llevar\u00eda a \u00a0interpretarlo en el sentido de que se limita a consagrar la garant\u00eda \u00a0del sindicado a no ser juzgado, nuevamente, por un hecho por el cual \u00a0ya hab\u00eda sido condenado o absuelto en un proceso penal \u00a0anterior [\u2026] El derecho a no ser juzgado dos veces por el \u00a0mismo hecho persigue la finalidad \u00faltima de racionalizar el \u00a0ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del \u00a0poder punitivo. [\u2026]. (CC. \u00a0C-521\/09). \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco Legal. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se encuentra prevista como norma rectora en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 599 del 2000 que establece que \u00abA \u00a0nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma \u00a0conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en los \u00a0instrumentos internacionales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004 \u00a0de igual manera contempla esta protecci\u00f3n individual a manera \u00a0de principio rector por medio de su art\u00edculo 21, el cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a021. COSA JUZGADA. \u00a0La persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida \u00a0por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza \u00a0vinculante, no ser\u00e1 sometida a nueva investigaci\u00f3n o \u00a0juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisi\u00f3n haya \u00a0sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones \u00a0a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional \u00a0Humanitario, que se establezcan mediante decisi\u00f3n de una \u00a0instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos \u00a0humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado \u00a0formalmente la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0claro desarrollo de los art\u00edculos 14, numeral 7\u00b0 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u00abNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya \u00a0sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con \u00a0la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u00bb \u00a0y 8\u00b0, numeral 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos: \u00abEl \u00a0inculpado absuelto por sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a \u00a0nuevo juicio por los mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prohibici\u00f3n \u00a0obedece tambi\u00e9n al principio de seguridad jur\u00eddica ya \u00a0que no es viable que un mismo hecho sea objeto de persecuci\u00f3n \u00a0penal simult\u00e1nea o diferida por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance del \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0participa de la naturaleza de principio y garant\u00eda, constituye \u00a0un derecho fundamental, a trav\u00e9s suyo se impone como mandato \u00a0una \u00fanica persecuci\u00f3n, se proh\u00edbe investigar, \u00a0juzgar y condenar m\u00e1s de una vez por la misma conducta \u00a0delictiva o circunstancia delictual o postdelictual o hecho que \u00a0incida en la responsabilidad o la pena, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n \u00a0es sustancial, como por ejemplo cuando hay duplicidad de \u00a0responsabilidad o de sanci\u00f3n, pero tambi\u00e9n es de \u00a0car\u00e1cter procesal, pues dos procesos no pueden tener un mismo \u00a0objeto o id\u00e9ntica conducta o circunstancia modificadora de la \u00a0tipicidad o de la sanci\u00f3n. La prohibici\u00f3n no se hace \u00a0extensiva en \u00a0el caso del concurso de delitos, ni de procedimientos de conocimiento \u00a0de diferentes autoridades, evento \u00e9ste que se presenta cuando \u00a0el mismo hecho genera acciones penales, disciplinarias o fiscales, \u00a0estos procedimientos tienen objeto, finalidad y sanci\u00f3n \u00a0diferente a la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de \u00a0legalidad, tipicidad, culpabilidad, debido proceso y seguridad \u00a0jur\u00eddica est\u00e1n vinculados con la prohibici\u00f3n de \u00a0duplicar los procesos o las penas cuando existe identidad f\u00e1ctica, \u00a0cualquiera sea el estado de la actuaci\u00f3n penal, bien sea que \u00a0est\u00e9n en curso o que hayan culminado con absoluci\u00f3n, \u00a0condena o preclusi\u00f3n, sin dejar de considerar que en ocasiones \u00a0la garant\u00eda del non \u00a0bis ib\u00eddem \u00a0se quebranta tambi\u00e9n por una doble circunstancia que \u00a0intensifique la pena respecto de una \u00fanica infracci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera la \u00a0garant\u00eda, a decir de la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C- 544 de 2001, cuando los hechos \u00absean \u00a0apreciados desde perspectivas distintas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si el fin \u00faltimo \u00a0del derecho penal es la justicia y a trav\u00e9s de ella se impone \u00a0la supremac\u00eda del trato humano y dignificante, no se puede \u00a0tolerar ninguna forma que desdiga del prop\u00f3sito del derecho \u00a0sancionatorio, de ah\u00ed que algunas modalidades que vulneran la \u00a0garant\u00eda de la cosa juzgada o el non \u00a0bis ib\u00eddem, \u00a0corresponder\u00edan a cuando al mismo hecho, conducta o proceso se \u00a0juzga o condena multiplicidad de veces (doble proceso o condena \u2013cosa \u00a0juzgada-); se dan diferentes denominaciones jur\u00eddicas (doble \u00a0incriminaci\u00f3n de ilicitudes) sin tratarse de concurso de \u00a0delitos ni de procesos o sanciones de diferentes autoridades por \u00a0razones de ley; o se atribuye doble consecuencia a la misma ilicitud \u00a0(doble valoraci\u00f3n de sanciones). \u00a0<\/p>\n<p>Las identidades \u00a0que constituyen presupuestos de la cosa juzgada o non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se relacionan con el eadem \u00a0personae \u00a0o elemento personal (mismidad de persona), eadem \u00a0res \u00a0o el objeto (mismidad de hecho o circunstancia con doble trato \u00a0jur\u00eddico y\/o procesal) y el eadem \u00a0causa petendi \u00a0o fundamento (mismidad de origen de las investigaciones o condenas). \u00a0<\/p>\n<p>El elemento \u00a0personal o subjetivo alude a la identidad de sujeto \u00a0investigado, absuelto o condenado o procesado. El sujeto investigado \u00a0o sancionado debe ser la misma persona en la pluralidad de procesos \u00a0adelantados con el mismo prop\u00f3sito y fundamento. Este supuesto \u00a0apunta a quien es investigado, procesado o sentenciado, no a la \u00a0persona de quien funge como autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El elemento \u00a0f\u00e1ctico o identidad de objeto est\u00e1 referida a la \u00a0situaci\u00f3n de hecho sub judice, a la materialidad del delito, \u00a0tiene que ser la misma conducta o el mismo hecho el que constituye el \u00a0prop\u00f3sito de dos procesos penales, ha de ser id\u00e9ntico \u00a0supuesto, que solamente d\u00e9 lugar a una \u00fanica tipicidad \u00a0y que se somete a doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de \u00a0fundamento tiene que ver con el motivo que da lugar al adelantamiento \u00a0de dos procesos, aquel no es otro que la misma causa en una y otra \u00a0actuaci\u00f3n, los argumentos f\u00e1cticos no cambian frente a \u00a0los jur\u00eddicos y la finalidad del proceso para efectos de la \u00a0responsabilidad y pena. \u00a0<\/p>\n<p>No obedecen a la \u00a0misma causa y las sanciones no se duplican, si obedecen a diferentes \u00a0razones teleol\u00f3gicas para el amparo de diversos bienes \u00a0jur\u00eddicos, cuando son heterog\u00e9neos hay diversidad de \u00a0causas o fundamentos, y procede el doble juicio o castigo a trav\u00e9s \u00a0de cada estructura delictiva que conformen el concurso delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>El non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0o la cosa juzgada no tienen car\u00e1cter absoluto, proceden \u00a0excepciones de orden constitucional o legal. La acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, la tutela, los \u00a0tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia en el \u00a0\u00e1mbito del derecho internacional humanitario, juicios de \u00a0Cortes Internacionales, las razones de soberan\u00eda, existencia y \u00a0defensa del Estado, son entre otros, l\u00edmites a dichas \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indicar\u00e1, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver corresponde a establecer si \u00a0hubo una doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n de una misma \u00a0circunstancia \u2013que el procesado ejerc\u00eda autoridad y \u00a0confianza sobre la v\u00edctima, dado que era su padrastro- que \u00a0conllev\u00f3 a la transgresi\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de dilucidar el asunto, inicialmente resulta oportuno recordar que a \u00a0HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA \u00a0se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, descritos en los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificados por c\u00e1nones 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0de la Ley 1236 de 2008, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl que \u00a0acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl que \u00a0realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor \u00a0de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a \u00a0pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0nueve (9) a trece (13) a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0le atribuyeron las circunstancias de agravaci\u00f3n se\u00f1aladas \u00a0en los numerales 2\u00ba y 5o del art\u00edculo 211 del Estatuto \u00a0Punitivo, las cuales se configuraban igualmente para cada uno de los \u00a0mencionados delitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o \u00a0la impulse a depositar en \u00e9l su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>3. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>5. La conducta \u00a0se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, \u00a0cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier persona que de \u00a0manera permanente se hallare integrada a la unidad dom\u00e9stica, \u00a0o aprovechando la confianza depositada por la v\u00edctima en el \u00a0autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. Para los \u00a0efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 \u00a0derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>Imputaci\u00f3n \u00a0que se mantuvo tanto en la sentencia de primer grado como en la de \u00a0segunda instancia, pues, aunque el Tribunal no hace menci\u00f3n al \u00a0respecto, confirm\u00f3 la condena en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n fueron \u00a0soportadas f\u00e1cticamente, tanto en la acusaci\u00f3n, como en \u00a0la sentencia, en que el procesado ejerc\u00eda autoridad sobre la \u00a0v\u00edctima dado que era su padrastro, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0que la menor confiara en \u00e9l (art\u00edculo 211 numeral 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal), al igual que entre ellos hab\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n de parentesco (art\u00edculo 211 numeral 5\u00ba de \u00a0la misma normatividad). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0textualmente lo consider\u00f3 el a quo: \u00abContrario \u00a0a lo afirmado por la Defensa, la prueba de cargo apunta eficazmente a \u00a0certificar la participaci\u00f3n y consecuente responsabilidad del \u00a0implicado en los hechos t\u00edpicos que comportan los actos \u00a0sexuales y el acceso de que tratan los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0sustantivo penal, agravados por el grado de parentesco y de confianza \u00a0entre el acusado y la menor, pues se trata de su padrastro\u2026 \u00a0Ahora, sobre los agravantes, no hay tampoco incertidumbre, en la \u00a0medida que las pruebas en precedencia analizadas dan cuenta de que \u00a0aquellos convivieron durante mucho tiempo, pues la v\u00edctima lo \u00a0reconoc\u00eda como su padrastro. Tal confianza, as\u00ed como el \u00a0cari\u00f1o de la ni\u00f1a, fue violentada en forma \u00a0inmisericorde por el aqu\u00ed declarado responsable, quien \u00a0aprovech\u00f3 que se encontraba a solas con SEGM, para satisfacer \u00a0sus libidinosos deseos con ella\u2026\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 la recurrente y dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes, los juzgadores aplicaron indebidamente el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, pues la \u00a0agravante \u00a0referida al car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que impuls\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima depositar en el procesado su confianza, se dedujo \u00a0sobre la base de la relaci\u00f3n que exist\u00eda, de padrastro \u00a0a hijastra, hip\u00f3tesis contenida en el numeral 5\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto \u00a0la autoridad como la confianza entre v\u00edctima y agresor son \u00a0hip\u00f3tesis contenidas en el \u00faltimo numeral referido, \u00a0supuestos mediados por una \u201co\u201d disyuntiva, lo que sin \u00a0dificultad permite afirmar que puede darse la una o la otra, para la \u00a0imputaci\u00f3n de la circunstancia agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se precisar\u00e1, entre la menor ofendida y el acusado exist\u00eda \u00a0un grado de confianza, derivado de su parentesco y del hecho de \u00a0compartir la misma vivienda en donde coincid\u00edan en todos los \u00a0lugares de la casa, siendo estas razones las que permitieron el abuso \u00a0sexual y acceso carnal reiterado de S\u00c1NCHEZ \u00a0MURCIA \u00a0contra \u00a0su hijastra. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal re\u00fane todas las circunstancias que permitieron agravar \u00a0la sanci\u00f3n al procesado, pues all\u00ed se incluye, se \u00a0insiste, no solo la relaci\u00f3n de parentesco \u2013 padrastro \u00a0hijastra-, sino adicionalmente el grado de confianza entre agresor y \u00a0victimario, incluso la conformaci\u00f3n de una unidad dom\u00e9stica \u00a0que permiti\u00f3 llevar a cabo el abuso cuando estos se \u00a0encontraban solos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en un \u00a0caso que es oportuno traer a colaci\u00f3n, pues all\u00ed se \u00a0precis\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico que da lugar al \u00a0aprovechamiento de la confianza como circunstancia agravante, numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 211, fundado \u00fanicamente en que el \u00a0procesado era el padre de la v\u00edctima, y al mismo tiempo se \u00a0endilg\u00f3 el delito de incesto, consider\u00f3 transgredido el \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0por lo que se retir\u00f3 la mencionada agravante. Estas fueron en \u00a0s\u00edntesis las consideraciones de la Sala16 \u00a0en las que a su vez se acogi\u00f3 el criterio sentando en una \u00a0decisi\u00f3n anterior: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en punto \u00a0de la concurrencia simult\u00e1nea de la agravante contenida en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, \u00a0cuando \u00e9sta ha sido deducida en raz\u00f3n de ser el sujeto \u00a0activo el padre de la v\u00edctima menor de edad, y el 237 ib\u00eddem \u00a0que recoge el delito de incesto, la Sala manifest\u00f3 al analizar \u00a0la garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y frente a un caso que recogi\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0semejante a la que aqu\u00ed se conoce, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como \u00a0se advirti\u00f3 en la sentencia 3413317\u2026 \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva para el punible de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os reglada en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal puede \u00a0concurrir con la conducta punible de incesto, a menos que la misma se \u00a0derive \u00fanicamente del v\u00ednculo consangu\u00edneo, \u00a0en tanto \u00aben la vida social existen muchas relaciones sin \u00a0parentesco que pueden generar las condiciones de la norma (maestro \u00a0alumno, jefe subalterno), sino que, igual, no obstante la existencia \u00a0de ese v\u00ednculo familiar, puede suceder que el mismo no \u00a0signifique nada para los involucrados en el hecho y que sea una \u00a0circunstancia ajena la que tipifique la agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, \u00a0por v\u00eda ejemplificativa, en el padre que abandona a la esposa \u00a0sin saber de su embarazo y al cabo del tiempo establece una relaci\u00f3n \u00a0profesor \u2013 alumna con quien desconoce que es su hija y, \u00a0prevalido de ello, la accede carnalmente. En este supuesto, es claro, \u00a0no fue el v\u00ednculo sangu\u00edneo, existente objetivamente, \u00a0el que determin\u00f3 el delito, pero igual, aplica la agravante.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Valga destacar \u00a0que la citada causal de agravaci\u00f3n no reprocha el nexo \u00a0familiar, sino el car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que \u00a0ostente el sujeto activo sobre la v\u00edctima; mientras que la \u00a0conducta punible de incesto sanciona al ascendiente que realice el \u00a0acto sexual con su descendiente, que fue lo que con exactitud \u00a0sucedi\u00f3, dado que el padre realiz\u00f3 tales acciones con \u00a0su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0se est\u00e1 en presencia de un concurso ideal o formal de tipos \u00a0penales, en la medida en que el sujeto con una conducta vulner\u00f3 \u00a0dos disposiciones de la ley penal que protegen bienes jur\u00eddicos \u00a0distintos, esto es, la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales y la familia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que sea imperioso verificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0sirvi\u00f3 de soporte para atribuir la mencionada causal de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva reglada en el art\u00edculo 211 numeral \u00a02\u00b0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se dedujo la aludida circunstancia de \u00a0mayor pena para la infracci\u00f3n de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, con sustento en que el acusado\u2026 es \u00a0\u00abautor con probabilidad de verdad del delito de acceso carnal \u00a0abusivo, agravado conforme al art\u00edculo 211, numeral 2\u00b0 del \u00a0C.P., en concurso homog\u00e9neo sucesivo \u00a0y heterog\u00e9neo con \u00a0el incesto\u00bb, en la medida en que aqu\u00e9l era padre de la \u00a0menor, y en esa condici\u00f3n abus\u00f3 de la v\u00edctima en \u00a0varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primera instancia fechado el 28 de abril de 2011, al momento de \u00a0determinar la sanci\u00f3n, se explic\u00f3 que la citada \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva contemplada en el \u00a0art\u00edculo 211 numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal, se \u00a0estructuraba, habida cuenta que \u00abel se\u00f1or\u2026 es el \u00a0progenitor de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0resulta evidente que los funcionarios judiciales atribuyeron la \u00a0tantas veces citada circunstancia de mayor pena, con el \u00fanico \u00a0argumento de que el agresor fue el padre, y la v\u00edctima su \u00a0descendiente, al mismo tiempo que le endilg\u00f3 el delito de \u00a0incesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el sentenciador de segunda instancia, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0ratific\u00f3 el contenido f\u00e1ctico\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0admite discusi\u00f3n que los operadores judiciales hicieron \u00a0derivar el motivo de mayor pena reglado en el art\u00edculo 211 \u00a0numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal, exclusivamente del hecho que \u00a0el ataque sexual fue cometido por el padre de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00abcar\u00e1cter, \u00a0posici\u00f3n o cargo\u00bb del agresor frente a la ofendida se \u00a0hizo consistir \u00fanicamente en la relaci\u00f3n padre \u2013 \u00a0hija, ascendiente \u2013 descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario \u00a0de lo expuesto, el mencionado supuesto f\u00e1ctico fue el \u00a0fundamento tanto para imputar la aludida circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva (art\u00edculo 211 numeral 2\u00b0 del C.P.) como el delito \u00a0de incesto (art\u00edculo 237 del mismo estatuto), motivo por el \u00a0cual se colige que se vulner\u00f3 el postulado de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte casar\u00e1 parcialmente y de oficio la sentencia, \u00a0restaurando el derecho transgredido, lo cual har\u00e1 dosificando \u00a0nuevamente la sanci\u00f3n, excluyendo la mencionada agravante18\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0se observa que en el sub \u00a0judice \u00a0tambi\u00e9n se impone que la Corporaci\u00f3n entre a casar de \u00a0oficio la sentencia para restablecer la garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues al igual que en el asunto que se viene de recordar, vista la \u00a0rese\u00f1a de la imputaci\u00f3n atribuida al procesado (\u2026), \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 211 de C\u00f3digo Penal se \u00a0le dedujo por el hecho de que es el padre de la v\u00edctima menor \u00a0de edad con quien conviv\u00eda para la \u00e9poca de los \u00a0hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine, si bien no se trata de una conducta concursal con el \u00a0delito de incesto, s\u00ed es un comportamiento agravado conforme \u00a0el numeral 5\u00ba, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01257 de 2008, norma que de manera espec\u00edfica y especial, \u00a0regul\u00f3 las situaciones en las que los delitos sexuales \u00a0contenidos en el Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo IV del \u00a0C\u00f3digo Penal, se dan al interior del entorno familiar o \u00a0habitacional, es decir, que lo que permite la comisi\u00f3n del \u00a0hecho delictivo son justamente las relaciones de parentesco o de \u00a0cohabitaci\u00f3n, incluidas aquellas distintas a la convivencia \u00a0marital. \u00a0Y aunque la citada ley fue emitida con el objeto de \u00a0contrarrestar la violencia contra la mujer, tambi\u00e9n alude a la \u00a0toma de medidas para evitar y sancionar situaciones de violencia \u00a0familiar, como los abusos sexuales de los que puede ser v\u00edctima \u00a0cualquiera de sus miembros que de una u otra forma est\u00e9 \u00a0integrado al seno de la familia19. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda hip\u00f3tesis contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal, regula el v\u00ednculo de confianza de \u00a0manera gen\u00e9rica, el cual est\u00e1 llamado a aplicarse s\u00f3lo \u00a0en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes \u00a0a las indicadas en el numeral 5\u00ba, entre ellas el grado de \u00a0parentesco entre el agresor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0norma indicada para la atribuci\u00f3n de la agravante consistente \u00a0en la posici\u00f3n del victimario que permita un v\u00ednculo de \u00a0confianza entre la v\u00edctima y el agresor sexual cuando \u00e9sta \u00a0se deriva del parentesco, es el numeral 5\u00ba del citado art\u00edculo \u00a0211 del estatuto punitivo, pues se insiste, \u00a0el motivo de mayor pena reglado en el art\u00edculo 211 numeral 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal, se sustent\u00f3 exclusivamente en el \u00a0hecho de que el ataque fue cometido por el padrastro de la v\u00edctima, \u00a0hip\u00f3tesis contenida en el ya mencionado numeral 5\u00ba \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro en consecuencia que, se incurri\u00f3 en un error en la \u00a0sentencia al mantener la doble imputaci\u00f3n de una circunstancia \u00a0agravante sobre un mismo supuesto de hecho, lo que corresponde \u00a0efectivamente a una violaci\u00f3n directa de la norma sustancial \u00a0como consecuencia de falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 de la Ley 906 de \u00a02004 en lo que se refiere a la prohibici\u00f3n de no ser juzgado \u00a0dos veces por el mismo hecho, concretamente que de una misma \u00a0circunstancia no se pueden derivar dos o m\u00e1s consecuencias \u00a0punitivas, lo cual condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, a efectos de ajustar la condena, \u00a0se excluir\u00e1 del fallo la imputaci\u00f3n de la agravante del \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en \u00a0consecuencia, verificar si es procedente o no redosificar la pena \u00a0impuesta a S\u00c1NCHEZ MURCIA. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Trat\u00e1ndose \u00a0de la dosificaci\u00f3n punitiva, es deber del fallador sustentar \u00a0correcta y suficientemente la determinaci\u00f3n en concreto de la \u00a0pena, siguiendo los principios consignados en los art\u00edculos 3\u00ba \u00a0y 53 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque a \u00a0trav\u00e9s de las razones expuestas en la decisi\u00f3n judicial \u00a0se garantiza plenamente el respeto a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la defensa en su componente del derecho a \u00a0impugnar, pues solo se puede debatir de forma efectiva cuando se \u00a0conocen los argumentos que justifican la imposici\u00f3n de la pena \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en el caso espec\u00edfico \u00a0exige el acatamiento de unas precisas pautas previstas en la ley, \u00a0cuya finalidad es propender por la objetividad y razonabilidad en la \u00a0determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y no que sea el \u00a0resultado del capricho y abuso del operador judicial, en desmedro del \u00a0principio de legalidad de la pena contenido en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0De \u00a0esta forma, los art\u00edculos 54 a 62 del C\u00f3digo Penal \u00a0establecen los par\u00e1metros que se deben acatar en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el proceso dosim\u00e9trico comprende cuatro fases, claramente \u00a0diferenciadas por el c\u00f3digo, que se cumplen progresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, de \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de los extremos o l\u00edmites punitivos del delito, \u00a0o denominada fijaci\u00f3n del marco de punibilidad, reglamentada \u00a0en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal, en la que el juez \u00a0debe establecer la sanci\u00f3n m\u00ednima y m\u00e1xima \u00a0aplicable, teniendo en cuenta \u00fanicamente las circunstancias \u00a0espec\u00edficas \u00a0que agravan y aten\u00faan la ilicitud para el caso concreto (el \u00a0tipo b\u00e1sico o especial y los subordinados, que tengan la \u00a0connotaci\u00f3n de ser circunstancias especiales \u2013 no \u00a0gen\u00e9ricas- y adem\u00e1s que concurran con la consumaci\u00f3n \u00a0del delito, esto es, deben ser circunstancias delictuales no \u00a0posdelictuales). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda fase de la dosificaci\u00f3n de la pena, comprende la \u00a0fijaci\u00f3n del monto o cuarto de movilidad, que implica restar \u00a0del m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n el m\u00ednimo previsto y \u00a0dividir ese resultado en cuatro partes, el que ser\u00e1 factor \u00a0com\u00fan para establecer los extremos de los \u00a0cuartos de punibilidad (uno \u00a0m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo), \u00a0proceso que reglamenta el inciso primero del art\u00edculo 61 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tercera fase, de selecci\u00f3n del cuarto \u00a0de punibilidad \u00a0dentro del cual el juez tasa la pena, labor que debe realizar \u00a0siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, \u00a0con base en las circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n \u00a0o atenuaci\u00f3n concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que las circunstancias de agravaci\u00f3n o \u00a0atenuaci\u00f3n punitivas llamadas a tener en cuenta en el proceso \u00a0de elecci\u00f3n del cuarto dentro del cual se debe fijar o \u00a0individualizar la pena, son las previstas en los art\u00edculos 55 \u00a0y 58 del C\u00f3digo Penal, no las circunstancias especiales que \u00a0inciden en variaci\u00f3n de los extremos punitivos, puesto que \u00a0estas, como se explic\u00f3, ya han sido tenidas previamente en \u00a0cuenta en la fijaci\u00f3n del marco de punibilidad que corresponde \u00a0a los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n \u00a0aplicable para el delito20. \u00a0<\/p>\n<p>Y la cuarta fase, \u00a0comprende la individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena en concreto, \u00a0dentro de los l\u00edmites de movilidad del m\u00ednimo y m\u00e1ximo \u00a0del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso 3\u00ba del \u00a0precepto, para lo cual se acude a los criterios de individualizaci\u00f3n, \u00a0que no son otros que la mayor \u00a0o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial \u00a0creado, la \u00a0naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la \u00a0punibilidad, \u00a0la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa \u00a0concurrentes, la necesidad de pena, la funci\u00f3n que ella ha de \u00a0cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n \u00a0al momento consumativo, el grado de participaci\u00f3n y la \u00a0eficacia de la contribuci\u00f3n o ayuda en relaci\u00f3n con los \u00a0efectos de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0precisar en esta oportunidad la aplicabilidad del criterio de \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a que se refiere el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 61 del C.P. relacionado con \u00a0\u201cla \u00a0naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la \u00a0punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias \u00a0de espec\u00edficas de agravaci\u00f3n, por ser la situaci\u00f3n \u00a0que corresponde al caso juzgado, solamente pueden ser consideradas \u00a0una sola vez en el proceso de fijaci\u00f3n de la pena para el caso \u00a0concreto. Por tanto, los motivos de mayor intensidad punitiva a que \u00a0se hace referencia y que han incidido en el marco de punibilidad, no \u00a0pueden ser tenidas en cuenta para incrementar el m\u00ednimo de la \u00a0prisi\u00f3n al momento de la individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena, pues ser\u00eda utilizar el mismo supuesto dos veces \u00a0para aumentos sancionatorios, con transgresi\u00f3n del principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En una conducta \u00a0punible puede concurrir una circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica. Si esa casual que se tuvo en cuenta para fijar el \u00a0marco de punibilidad se vuelve a aplicar en la individualizaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n para incrementar el m\u00ednimo a imponer, \u00a0como el prop\u00f3sito es aumentar la sanci\u00f3n, en ambas \u00a0hip\u00f3tesis, dicha aplicaci\u00f3n contraviene la prohibici\u00f3n \u00a0de no hacer producir al mismo supuesto en los procesos penales dos \u00a0veces consecuencias en la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n, \u00a0puede darse el caso que, con la conducta concurran varias \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n espec\u00edficas. En este caso, \u00a0una sola de ellas es suficiente para que opere el incremento y se \u00a0fije el marco de punibilidad, por lo que con respecto a dicha casual \u00a0resultan aplicables los criterios que se han se\u00f1alado en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, en tanto que respecto de las otras casuales \u00a0espec\u00edficas de agravaci\u00f3n concurrentes, por no haber \u00a0tenido incidencia en la fijaci\u00f3n del m\u00ednimo y m\u00e1ximo \u00a0de la pena del delito, se pueden tener en cuenta como criterio de \u00a0individualizaci\u00f3n para aumentar el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n \u00a0del cuarto elegido y definir la que se ha de imponer en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para que no haya \u00a0lugar a dudas, t\u00e9ngase presente que, si esa casual que se tuvo \u00a0en cuenta para fijar el marco de punibilidad se vuelve a aplicar en \u00a0la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n para incrementar el \u00a0m\u00ednimo a imponer, como el prop\u00f3sito es aumentar la \u00a0sanci\u00f3n en dos fases del mismo proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, dicha aplicaci\u00f3n contraviene la prohibici\u00f3n \u00a0de no hacer producir dos veces consecuencias punibles al mismo \u00a0supuesto en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que, si \u00a0se est\u00e1 ante la responsabilidad penal por una pluralidad de \u00a0conductas punibles, el tratamiento punitivo se consagrado en el \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n \u00a0de la pena individualizada para cada ilicitud permite determinar cu\u00e1l \u00a0es la m\u00e1s grave, la que se aumentar\u00e1 hasta en otro \u00a0tanto, consider\u00e1ndose \u00a0como factores de ese incremento el n\u00famero de il\u00edcitos \u00a0concurrentes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ese incremento \u00a0\u00abhasta \u00a0en otro tanto\u00bb \u00a0tiene l\u00edmites, a saber: i) \u00a0el incremento no puede superar el duplo de la pena b\u00e1sica \u00a0individualizada en el caso concreto para el delito m\u00e1s grave; \u00a0ii) \u00a0tampoco la sanci\u00f3n definitiva puede superar la suma aritm\u00e9tica \u00a0de las penas que corresponder\u00eda a cada punible en el caso \u00a0concreto (sistema de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0penas); iii) \u00a0otro de los topes se relaciona con la prohibici\u00f3n en el \u00a0concurso de delitos de no superar la pena los 60 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n (art\u00edculo 31-2 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 890 de 2004), \u00a0regla que no hay que confundir con el l\u00edmite para tasar la \u00a0pena individualmente para cada ilicitud que establece el art\u00edculo \u00a037 del C.P. en 50 a\u00f1os (modificado por el art\u00edculo 2 de \u00a0la Ley 890 de 2004), diferencias explicadas por esta Sala, entre \u00a0otras decisiones, en el Rdo.41350 del 30-04-2014; iv) \u00a0la no reformatio \u00a0in peius \u00a0es otro l\u00edmite en raz\u00f3n a que los errores en la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena del factor \u00abotro tanto\u00bb, no \u00a0pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n, la casaci\u00f3n, o la doble \u00a0conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea \u00a0el \u00fanico recurrente o peticionario, como tampoco lo pude hacer \u00a0el juez al resolver la redosificaci\u00f3n de penas por acumulaci\u00f3n \u00a0de penas o por principio de favorabilidad21. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En el caso analizado, la primera instancia, eligi\u00f3 el acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0como delito de mayor entidad. Establecidos los l\u00edmites m\u00ednimos \u00a0y m\u00e1ximos, 192 \u00a0a 360 meses \u00a0y luego de determinar el marco de movilidad y cuartos de punibilidad, \u00a0se eligi\u00f3 \u00a0el primer cuarto para individualizar la pena, por concurrir \u00a0\u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n, carencia de \u00a0antecedentes, el que oscila entre 192 y 234 meses, la sanci\u00f3n \u00a0se fij\u00f3 en 200 meses de prisi\u00f3n, incrementando el \u00a0m\u00ednimo luego de considerar algunos de los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 61-3 del C\u00f3digo Penal, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El comportamiento desplegado por HENRY GREGORIO S\u00c1NCHEZ \u00a0MURCIA, resulta de extrema gravedad en la medida en que no solo se \u00a0predetermina a ejecutar comportamientos que atentan contra la \u00a0libertad, la integridad y formaci\u00f3n sexual de una menor \u00a0indefensa de escasos ocho a\u00f1os de edad que para la \u00e9poca \u00a0en que se empiezan a presentar los hechos, sino que adem\u00e1s le \u00a0causa un da\u00f1o irreparable por su misma condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, que la afecta negativamente en su desarrollo, adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n que la sanci\u00f3n debe cumplir en el caso \u00a0concreto, la que se presentan absolutamente necesaria en una persona \u00a0que como el acusado quiso satisfacer a toda costa sus aberrantes \u00a0deseos sexuales prevali\u00e9ndose de su hijastra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0susodicho \u00a0guarismo \u00a0se aument\u00f3 en 12 meses (6% de la pena base) por el concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de las conductas de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a024 meses por el concurso heterog\u00e9neo del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado (12% de la pena base), \u00a0y en 12 meses m\u00e1s (6% de la pena base) por el concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de \u00e9ste, para finalmente imponer \u00a0una pena de prisi\u00f3n de 248 meses. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora bien, conforme al procedimiento anunciado, es claro que aun \u00a0retirando la agravante del numeral 2\u00ba del art\u00edculo del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal de la imputaci\u00f3n \u00a0realizada, por efectos de lo decidido en esta providencia, \u00a0trasgresi\u00f3n al principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0la determinaci\u00f3n del marco de punibilidad, esto es, de los \u00a0extremos o l\u00edmites punitivos de la ilicitud por la que se \u00a0condena, seguir\u00e1n siendo los mismos, 192 a 360 meses, pues se \u00a0mantiene la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0prevista en el numeral 5\u00ba ib\u00eddem y la concurrencia de una \u00a0sola de ellas es suficiente para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, si \u00a0en un asunto concurren m\u00e1s de dos circunstancias espec\u00edficas \u00a0de agravaci\u00f3n, una sola de ellas es suficiente para fijar el \u00a0incremento y determinar el m\u00ednimo y m\u00e1ximo en el marco \u00a0de punibilidad y las otras constituyen fundamento para el criterio \u00a0individualizador de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, es evidente el error cometido por la instancia, pues las dos \u00a0circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n imputadas \u00a0fueron consideradas para la fijaci\u00f3n del marco de punibilidad \u00a0y la individualizaci\u00f3n de la pena, cuando una de ellas (la del \u00a0numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal) \u00a0se excluye por la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia ante la \u00a0prosperidad del cargo de nom \u00a0bis ib\u00eddem \u00a0y la otra, la del numeral \u00a05\u00ba \u00eddem, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01257 de 2008, \u00a0no puede aplicarse en el incremento del m\u00ednimo del cuarto de \u00a0punibilidad elegido para individualizar la pena del caso concreto, \u00a0porque ya fue tenida en cuenta en el momento de fijaci\u00f3n del \u00a0marco de punibilidad y no puede hac\u00e9rsele producir doble \u00a0efecto punitivo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la ponderaci\u00f3n del proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena fue indebida, por resultar \u00a0contradictoria con el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0En \u00a0ese contexto, \u00a0para restablecer los derechos del procesado por la vulneraci\u00f3n \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem, se \u00a0 excluye como cargo la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n \u00a0del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del C.P. y por tanto no \u00a0ser\u00e1 tenida en cuenta en la fijaci\u00f3n del marco de \u00a0punibilidad, quedando \u00e9ste definido \u00fanicamente con la \u00a0del numeral 5 \u00eddem. \u00a0Adem\u00e1s, por las razones expresadas \u00a0con anterioridad en este cap\u00edtulo, ninguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de agravaci\u00f3n se\u00f1aladas ser\u00e1 \u00a0tenida en cuenta como criterio individualizador de la pena, por lo \u00a0que procede la redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los criterios de individualizaci\u00f3n de la pena con base en los \u00a0cuales se increment\u00f3 el m\u00ednimo del primer cuarto de \u00a0punibilidad elegido, se excluyen las agravantes a que se ha hecho \u00a0referencia en el p\u00e1rrafo anterior y se mantienen los dem\u00e1s \u00a0en los que el juzgador sustent\u00f3 el aumento, a saber, de \u00a0gravedad y la modalidad de la conducta y el bien jur\u00eddico \u00a0ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00ednimo del cuarto elegido de 192 meses de prisi\u00f3n, con \u00a0base en los criterios de individualizaci\u00f3n que aplic\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, los increment\u00f3 en 8 meses, monto \u00a0\u00e9ste que debe rebajarse en la mitad, por excluirse en esa \u00a0proporci\u00f3n con esta providencia criterios de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena tenidos en cuenta en la instancia en el fallo \u00a0condenatorio, por lo que el aumento debe ser de 4 meses para imponer \u00a0una sanci\u00f3n de 196 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito base de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado22. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por raz\u00f3n del concurso delictivo -homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0(12 meses), y heterog\u00e9neo con la conducta de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os (24 meses), igualmente en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (12 meses)-, \u00a0el aumento realizado (24% en total de la pena b\u00e1sica), se \u00a0encuentra dentro de los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal, \u00a0no \u00a0supera el \u00a0\u00abotro tanto\u00bb \u00a0del que habla la normatividad, no sobrepasa el doble de la pena m\u00e1s \u00a0grave en concreto individualizada, ni supera la suma aritm\u00e9tica \u00a0de las individualmente consideradas, tampoco, el m\u00e1ximo de la \u00a0prisi\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Penal, \u00a0pero es claro que en la fijaci\u00f3n de ese guarismo incidieron \u00a0las circunstancias de agravaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0(proporcionalmente en un 24%), \u00a0por lo que en una porci\u00f3n \u00a0equivalente a la de los criterios excluidos en esta oportunidad, se \u00a0debe reducir la impuesta por el concurso delictivo, para corregir el \u00a0error advertido en el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0en un monto del 12%. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la Corte considera proporcionado que del aumento de los 48 meses \u00a0realizados por el concurso de delitos atribuidos a la conducta base, \u00a0conforme a las reglas se\u00f1aladas, se debe hacer una disminuci\u00f3n \u00a0de 5 meses y 22 d\u00edas23 \u00a0al fijado en las instancias. As\u00ed el incremento por el concurso \u00a0ser\u00e1 de 42 \u00a0meses y 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la condena definitiva a imponer a HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA \u00a0por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, \u00a0ambas conductas agravadas y en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0art\u00edculos 31, 208, 209 y 211 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, respectivamente, ser\u00e1 de \u00a0238 meses \u00a0y \u00a08 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0que igualmente se impondr\u00e1 como pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, conforme el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 52 \u00a0del C\u00f3digo Penal, pues aplicado el procedimiento de cuartos \u00a0para la tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n equivalen al monto \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Corolario de lo anterior, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia, \u00a0para condenar a HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA \u00a0a la pena principal de 238 \u00a0meses24 \u00a0y \u00a08 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual periodo, \u00a0como autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, ambas conductas \u00a0agravadas y en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, conforme los art\u00edculos 208, 209 y 211 numeral 5\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0salvo lo aqu\u00ed decidido, las dem\u00e1s determinaciones del \u00a0fallo se mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CASAR \u00a0parcialmente el \u00a0fallo proferido contra HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA, declarando \u00a0que en el comportamiento del procesado \u2013acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os-, \u00a0s\u00f3lo concurre la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONDENAR \u00a0a HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA, \u00a0a la pena de prisi\u00f3n de 238 \u00a0meses y 8 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, as\u00ed como a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual periodo, como autor responsable del delito \u00a0de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0ambas conductas agravadas y en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Confirmar \u00a0en lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de junio de 2013, el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librar la correspondiente orden de captura contra HENRY GREGORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1NCHEZ MURCIA, la cual se materializ\u00f3 el 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o. Fs. 4, C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:34:20 del CD que contiene la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la circunstancia de agravaci\u00f3n que concurr\u00eda para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos delitos: \u00abAgravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 211, las penas para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos descritos en los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una tercera parte a la mitad, cuando, numeral 5\u00ba, [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces f\u00edjese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el agravante corresponde a que usted era la pareja de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diana Montes D\u00edaz, conviv\u00eda con ella en espacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermitentes, lo cual generaba en la menor una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cercan\u00eda con usted\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 18-23 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 30-31. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 38-48. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 170-171; 179-180; 197; 205; 208, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se pronunci\u00f3 el juez de instancia: \u00abContrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo afirmado por la Defensa, la prueba de cargo apunta eficazmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a certificar la participaci\u00f3n y consecuente responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del implicado en los hechos t\u00edpicos que comportan los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales y el acceso de que tratan los art\u00edculos 208 y 209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sustantivo penal, agravados por el grado de parentesco y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza entre el acusado y la menor, pues se trata de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padrastro\u2026\u00bb. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235 y ss C.O.1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 226-246. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. Tribuna, fs. 12-24. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fls. 29 y 32-39. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprogram\u00f3 para el 5 de noviembre de 2019 (fl. 19); luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 2 de marzo de 2020 (fl. 26) y finalmente para el 21 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente anualidad (fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementan mecanismos de tr\u00e1mite extraordinario, transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y excepcional, aplicables a la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en procesos regidos por la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, a fin de impulsar la emisi\u00f3n de sentencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional por causa del COVID-19.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispondr\u00e1 correr traslado al demandante y a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales no recurrentes, a fin de que, en un t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 15 d\u00edas, presenten sus alegatos de sustentaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refutaci\u00f3n, respectivamente, por escrito. La Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 comunicar lo decidido al correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrado por las partes y dem\u00e1s sujetos procesales. Al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente de dicha comunicaci\u00f3n, notificar\u00e1 el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estado, public\u00e1ndolo en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dejando constancia del d\u00eda a partir del cual comienza a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fecha de vencimiento del mismo. En todo caso, el plazo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegar los alegatos respectivos iniciar\u00e1 el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente al de fijaci\u00f3n del estado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. 235 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n 40916 de 10 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n de 25 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n 38164 del 5 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido ver casaci\u00f3n 33006 del 17 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n 36692, auto de 26 de octubre de 2011; y Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia 38184, auto de 8 de febrero de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP338-2019, 13 feb. 2019, Rad. 47675. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los extremos m\u00ednimos y m\u00e1ximos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, arts. 208 y 211-5 C\u00f3digo Penal, esto es de 192 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0360 meses, el \u00e1mbito punitivo de movilidad es de 168 meses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al ser dividido en 4, da como resultado 42 meses, resultando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer cuarto oscila entre 192 y 234 meses, los medios de 234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 318 meses, y el m\u00e1ximo de 318 meses y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 d\u00eda a 360 meses. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012% porcentaje de aumento considerado por el fallador para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses (delito base) + 37 meses (concurso) = 233 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3141-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54108 \u00a0 Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 170 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora del procesado HENRY \u00a0GREGORIO S\u00c1NCHEZ MURCIA \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}