{"id":50995,"date":"2023-09-15T20:51:30","date_gmt":"2023-09-15T20:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3059-202048214\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:30","slug":"sp3059-202048214","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3059-202048214\/","title":{"rendered":"SP3059-2020(48214)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3059-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48214 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No.170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Jos\u00e9 Fredy D\u00edaz Camayo, \u00a0contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia y \u00a0lo conden\u00f3 por primera vez como autor del delito de concusi\u00f3n. \u00a0En ese escenario, verificar\u00e1 la concurrencia de los requisitos \u00a0legales para dictar sentencia en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la madrugada del 26 de julio de 2012 en el peaje de El Pat\u00e1, \u00a0en la ruta que de Neiva Conduce a Bogot\u00e1, la polic\u00eda de \u00a0carreteras inmoviliz\u00f3 el bus de placas TZX-983 afiliado a la \u00a0empresa Coomotor, conducido por Jhon Fredy S\u00e1nchez Charry, \u00a0quien habr\u00eda atropellado a un transe\u00fante en per\u00edmetro \u00a0urbano de aquel municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n la polic\u00eda dispuso ubicar el automotor en \u00a0el parqueadero Las Ceibas de Neiva a \u00f3rdenes de la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0coordinador de rodamiento de la empresa administradora del bus, \u00a0Carlos Julio Cortes, contact\u00f3 a Jos\u00e9 Fredy D\u00edaz \u00a0Camayo, Patrullero de la Polic\u00eda Nacional, adscrito a la \u00a0secci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte del Huila, a fin de \u00a0que colaborara en el tr\u00e1mite de entrega provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0uniformado, en efecto, concurri\u00f3 a las instalaciones de \u00a0Coomotor, aproximadamente a las nueve de la ma\u00f1ana ese mismo \u00a0d\u00eda, en donde se contact\u00f3 con el conductor del bus, a \u00a0quien, estando a solas, le pidi\u00f3 cien mil pesos para adelantar \u00a0con agilidad el peritaje oficial requerido a los efectos del tr\u00e1mite \u00a0de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Neiva en donde se adelant\u00f3 \u00a0la audiencia respectiva el 10 de diciembre de 2013. La actuaci\u00f3n \u00a0se asign\u00f3 con posterioridad al Juzgado de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma categor\u00eda, el cual, conforme lo anunci\u00f3 al \u00a0t\u00e9rmino del debate probatorio del juicio, profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria el 30 de noviembre de 2015, determinaci\u00f3n \u00a0apelada por el delegado de la Fiscal\u00eda que revoc\u00f3 el \u00a0Tribunal con la que emiti\u00f3 el 29 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En un cargo que enuncia como principal \u00a0y excluyente \u00a0el actor denuncia de manera inicial el manifiesto desconocimiento de \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia. Seg\u00fan dice, el \u00a0Tribunal aval\u00f3 la equivocada calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que de los hechos realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda, toda vez que \u00a0Jhon Fredy S\u00e1nchez Charry reconoci\u00f3 haberle cancelado \u00a0al acusado cincuenta mil pesos para la obtenci\u00f3n de un \u00a0peritaje, con lo cual admiti\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la manifestaci\u00f3n del conductor del bus, precisa, le \u00a0correspond\u00eda al Tribunal modificar la calificaci\u00f3n y \u00a0condenar al acusado por el delito de cohecho propio, sin riesgo de \u00a0atentar contra el principio de congruencia al reportar esa nueva \u00a0denominaci\u00f3n beneficios para el acusado en t\u00e9rminos \u00a0punitivos, respetar el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u00a0e implicar la situaci\u00f3n dos conductas (concusi\u00f3n y \u00a0cohecho) inmersas en el mismo bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva \u2013 \u00a0agrega \u2013 \u00a0el ad quem desconoci\u00f3 las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las cuales se sustenta la \u00a0sentencia, por cuanto la prueba principal considerada en la decisi\u00f3n \u00a0(la \u00a0declaraci\u00f3n del testigo S\u00e1nchez Charry), \u00a0no permite configurar el delito de concusi\u00f3n sino el de \u00a0cohecho, \u201caunque \u00a0en realidad ninguna de las dos [conductas] ha quedado realmente \u00a0demostradas, pues el ciudadano denunciante no expuso ni siquiera la \u00a0numeraci\u00f3n del billete, ni una fotocopia del mismo ni ning\u00fan \u00a0otro elemento que hubiese permitido a la Fiscal\u00eda llegar a \u00a0comprobar de inmediato con el polic\u00eda denunciado la posesi\u00f3n \u00a0de ese efectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, insiste, no existe forma de condenar por concusi\u00f3n al \u00a0acusado, al no aparecer demostrado que constri\u00f1\u00f3, \u00a0indujo o pidi\u00f3 dinero u otra utilidad al ciudadano S\u00e1nchez \u00a0Charry, pues ni siquiera se conoc\u00edan \u201cpor \u00a0ende jam\u00e1s se us\u00f3 el cargo o las funciones como \u00a0servidor p\u00fablico para contactarlo [y] si bien qued\u00f3 \u00a0claro que el se\u00f1or patrullero\u2026 elabor\u00f3 un \u00a0experticio t\u00e9cnico de manera anticipada a la emisi\u00f3n de \u00a0una orden judicial, ese dictamen surgi\u00f3 de una colaboraci\u00f3n \u00a0entre el polic\u00eda y un directivo de la empresa Coomotor\u2026 \u00a0quien es la persona que resulta contactando el uniformado y quien \u00a0jam\u00e1s adujo haber dado o prometido d\u00e1diva o dinero \u00a0alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio en la valoraci\u00f3n de las pruebas, las cueles, a su \u00a0juicio, conducen a predicar la duda en favor del procesado, por lo \u00a0que solicita a la Corte casar la sentencia y, en reconocimiento de \u00a0ese principio, dejar vigente la absoluci\u00f3n dispuesta por el \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Cargo subsidiario. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 404 que tipifica el \u00a0delito de concusi\u00f3n. Insiste el recurrente a trav\u00e9s de \u00a0esta cargo en que el Tribunal err\u00f3 al condenar por una \u00a0conducta punible que no se configur\u00f3 y no se adec\u00faa a \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que los hechos acreditados se enmarcan en el punible de cohecho no en \u00a0de concusi\u00f3n. Seguidamente, aborda el an\u00e1lisis t\u00edpico \u00a0de las ilicitudes y refiere que a la segunda la caracteriza el \u00a0elemento subjetivo predicable de la v\u00edctima que, por el estado \u00a0de coartaci\u00f3n al que se ve sometido, hace que se rinda a las \u00a0pretensiones del agente, aspecto que, de haber sido valorado \u00a0adecuadamente, le habr\u00eda permitido al Tribunal, advertir que \u00a0el pago en este caso no fue consecuencia del terror sembrado en el \u00a0conductor del bus. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que el particular fue quien ofreci\u00f3 el dinero y, adem\u00e1s, \u00a0fabric\u00f3 \u00a0el delito para incriminar injustamente al acusado como venganza \u00a0frente a la Polic\u00eda por haberle inmovilizado el bus e \u00a0impedirle la impunidad por las lesiones ocasionadas a un peat\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0sostuvo que la \u00fanica prueba en contra del acusado es el \u00a0testimonio del se\u00f1or S\u00e1nchez Charry, quien dijo haberle \u00a0dado voluntariamente 50 mil pesos, por la veloz elaboraci\u00f3n \u00a0del experticio t\u00e9cnico. El conductor del bus entreg\u00f3 el \u00a0dinero a modo de gratificaci\u00f3n de modo que no se ejerci\u00f3 \u00a0sobre \u00e9l constre\u00f1imiento, no se infundi\u00f3 en el \u00a0particular el temor propio del delito de concusi\u00f3n, emergiendo \u00a0m\u00e1s probable, acorde con la declaraci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0la ejecuci\u00f3n del delito de cohecho promovido por la persona \u00a0interesada en la entrega urgente del veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico objeto de la pericia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de los cargos de la demanda solicita un pronunciamiento \u00a0oficioso, en torno a la legalidad del tr\u00e1mite, pues, en su \u00a0criterio, el asunto debi\u00f3 conocerlo la justicia Penal Militar, \u00a0cuando quiera que el dictamen elaborado por el acusado corresponde a \u00a0la \u00f3rbita de las funciones que cumpl\u00eda como patrullero \u00a0de tr\u00e1nsito y ning\u00fan otro servidor p\u00fablico \u00a0estaba habilitado para ejercerla. Por tanto, el Tribunal tan pronto \u00a0estableci\u00f3 el nexo entre la actividad que como miembro activo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional cumpl\u00eda el acusado y la conducta \u00a0il\u00edcita que se le atribuye, debi\u00f3 rehusar la \u00a0competencia, no revocar el fallo absolutorio para emitir en su contra \u00a0condena, por ser un asunto propio de la justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Delegado ante la Corte \u00a0solicit\u00f3 no casar la sentencia. En su criterio el cohecho \u00a0pregonado por el actor se descarta teniendo en cuenta que ese delito \u00a0surge por iniciativa del particular lo cual no ocurri\u00f3 en este \u00a0caso. Al contrario, el testimonio de Jhon Fredy S\u00e1nchez Charry \u00a0es categ\u00f3rico al precisar que el acusado, patrullero de la \u00a0polic\u00eda, le solicit\u00f3 dinero por la elaboraci\u00f3n \u00a0del peritaje requerido a efectos de retirar el autob\u00fas con que \u00a0trabajaba del lugar donde estaba retenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, considera debidamente valorada la prueba por el Tribual y \u00a0que concurren los presupuestos legales para emitir sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0se pronunci\u00f3 en id\u00e9ntico sentido, teniendo en cuenta \u00a0que en la actuaci\u00f3n se demostr\u00f3 que el acusado incurri\u00f3 \u00a0en concusi\u00f3n al solicitarle dinero a un particular urgido de \u00a0la devoluci\u00f3n de un automotor retenido con ocasi\u00f3n de \u00a0un tr\u00e1mite judicial. No se actualizan los errores atribuidos \u00a0al Tribunal por el actor, raz\u00f3n por la cual pide que se \u00a0desestimen los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto admisorio de la demanda advierte que el objetivo primordial de \u00a0la presente decisi\u00f3n apunta a garantizar el derecho a la doble \u00a0conformidad, toda vez que el Tribunal conden\u00f3 al acusado en \u00a0segunda instancia al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda contra la sentencia absolutoria \u00a0emitida por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el estudio que emprender\u00e1 la Corte se \u00a0centrar\u00e1 en verificar la concurrencia de los presupuestos \u00a0previstos en el ordenamiento para dictar condena (art. 381 C.P.P.), \u00a0lo cual implica establecer, paralelamente, si la sentencia recurrida \u00a0adolece de los errores que le atribuye el recurrente. Pero, adem\u00e1s, \u00a0como aspecto preliminar, precisar\u00e1 lo relacionado con la \u00a0competencia de la justicia ordinaria para conocer el presente asunto, \u00a0dado que, en audiencia de sustentaci\u00f3n, a \u00faltima hora y \u00a0sin mayor soporte argumentativo, el actor cuestion\u00f3 ese \u00a0presupuesto que interesar\u00eda la legalidad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El tema, de innegable trascendencia, en cuanto incide sobre el \u00a0principio de juez natural, elemento esencial del derecho al debido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0discuti\u00f3 y resolvi\u00f3 en el albor del juicio. En efecto, \u00a0en audiencia de juzgamiento la defensa del procesado impugn\u00f3 \u00a0la competencia de la justicia ordinaria para continuar el \u00a0conocimiento del caso, en raz\u00f3n a que, por su condici\u00f3n \u00a0de polic\u00eda activo y estar relacionado el delito con la \u00a0funci\u00f3n, D\u00edaz Camayo gozaba de fuero penal militar al \u00a0momento de los hechos, luego, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0221 Superior, el caso deb\u00eda conocerlo la justicia penal \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n deriv\u00f3 en un conflicto de jurisdicci\u00f3n \u00a0desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante prove\u00eddo del 22 d agosto \u00a0de 20131, \u00a0con el cual resolvi\u00f3 adscribir la competencia a la justicia \u00a0ordinaria (Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Neiva), decisi\u00f3n \u00a0que, valga precisar, omiti\u00f3 examinar el recurrente en el \u00a0estudio serio que del proceso debe abordar quien pretende someter un \u00a0asunto al rigor anal\u00edtico del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias consideradas en esa decisi\u00f3n por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura mantienen vigencia, al igual que los \u00a0argumentos empleados para adscribir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria el conocimiento del caso, b\u00e1sicamente por \u00a0evidenciarse que \u201cla \u00a0conducta investigada dentro del proceso penal, ninguna relaci\u00f3n \u00a0tiene con el servicio, por el contrario, la misma constituye delitos \u00a0comunes, nada propio del servicio inherente a un patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual no puede ser \u00a0sometido al fuero establecido para los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0que incurren en las conductas relacionadas con el servicio, previstas \u00a0en la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0record\u00f3 all\u00ed, con apoyo en jurisprudencia \u00a0constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar constituye una excepci\u00f3n a la regla del juez \u00a0natural general, por lo que su \u00e1mbito debe ser interpretado de \u00a0manera restrictiva seg\u00fan el art\u00edculo 221 Superior, en \u00a0cuanto establece que esa jurisdicci\u00f3n conoce de los delitos \u00a0cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio \u00a0activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, lo cual implica \u00a0la existencia de un v\u00ednculo claro de origen entre el fuero y \u00a0la actividad del servicio, es decir, que la conducta punible debe \u00a0surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido \u00a0en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n \u00a0propia del cuerpo armado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio \u2013 \u00a0record\u00f3 tambi\u00e9n esa autoridad \u2013 \u00a0debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico o \u00a0abstracto, de manera que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben \u00a0tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed \u00a0misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de \u00a0las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, lo cual no se da \u00a0si desde el inicio el agente tiene prop\u00f3sitos criminales y \u00a0utiliza la investidura para realizar delitos, correspondi\u00e9ndole, \u00a0entonces, en estos casos a la justicia ordinaria conocerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0fue la situaci\u00f3n advertida por el Consejo Superior ante el \u00a0hecho evidente que, el acusado, servidor p\u00fablico al servicio \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, abusando de la investidura oficial, \u00a0con clara separaci\u00f3n de los deberes constitucionales y \u00a0legales, ejecut\u00f3 un acto de concusi\u00f3n, contrario a la \u00a0esencia del servicio encargado a esa entidad, instituida, como toda \u00a0autoridad de la Rep\u00fablica, para la protecci\u00f3n de las \u00a0personas, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0sociales del Estado y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3, \u201cno \u00a0puede colegirse que el hecho punible investigado hubiera obedecido al \u00a0cumplimiento de un deber o a una misi\u00f3n oficialmente confiada \u00a0a un miembro de la referida instituci\u00f3n, para que, a partir de \u00a0all\u00ed deducir una estrecha relaci\u00f3n con el servicio, \u00a0[pues] \u00a0no \u00a0bastaba invocar la condici\u00f3n de miembros activos (sic) de la \u00a0fuerza p\u00fablica, para pretender que la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento deba estar radicada en la Justicia Penal Militar, como \u00a0pretende la defensa del encartado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de la \u00a0penal militar para conocer un asunto, puede cuestionarse en sede del \u00a0recurso extraordinario, incluso si dentro del tr\u00e1mite se \u00a0suscit\u00f3 un conflicto de jurisdicciones ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, pues, la Sala tiene precisado que, \u201csi \u00a0en desarrollo del recurso de casaci\u00f3n la Corte ejerce el \u00a0control constitucional y legal de las sentencias de segunda \u00a0instancia, inclusive de oficio, nada en el tr\u00e1mite procesal \u00a0puede estar exento de examen. La resoluci\u00f3n de un conflicto de \u00a0jurisdicciones dentro de la actuaci\u00f3n, en particular, no es un \u00a0tema extra\u00f1o al objeto de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. Esa determinaci\u00f3n, por tanto, debe decirse \u00a0claramente, no cierra de manera definitiva una fase procesal, no \u00a0tiene el car\u00e1cter de ley del proceso y si bien es cierto \u00a0soluciona una diferencia en su curso, no es intocable para el \u00a0Tribunal de casaci\u00f3n, a\u00fan si luego de su proferimiento \u00a0no surge una circunstancia f\u00e1ctica o jur\u00eddica que \u00a0conduzca a modificar la competencia. \u00a0(Providencias del 8 de noviembre de 2011, Rad. No. 34461, y del 2 de \u00a0mayo de 2018 Rad. 52095). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Corte advierte v\u00e1lidas e inmodificables \u00a0las razones que llevaron al Consejo Superior a radicar en la justicia \u00a0ordinaria el conocimiento del asunto ante la evidente falta de \u00a0relaci\u00f3n del delito con el servicio, ya que las exacciones no \u00a0son parte del mismo y la perpetrada por el acusado ni si quiera se \u00a0dio durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma \u00a0desarrollara los cometidos del organismo al cual pertenec\u00eda, \u00a0por cuanto, desde el comienzo de la actuaci\u00f3n, se estableci\u00f3 \u00a0que la pericia realizada al bus de placas TZX 983, no la orden\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda que investigaba los hechos de lesiones personales \u00a0por los cuales se inmoviliz\u00f3 el automotor; el acusado la \u00a0dispuso por s\u00ed mismo y en esa gesti\u00f3n formul\u00f3 la \u00a0il\u00edcita solicitud, conducta abiertamente contraria a las \u00a0funciones constitucionales de la fuerza p\u00fablica, dado su \u00a0contenido esencialmente corrupto y que, por su puesto, est\u00e1 \u00a0por fuera del campo de competencia de la justicia penal militar, al \u00a0igual que todas aquellas que por su sola ejecuci\u00f3n destruyen \u00a0el nexo funcional del agente con el servicio, por citar, los punibles \u00a0de tortura, genocidio, desaparici\u00f3n forzada, los delitos de \u00a0lesa humanidad, los que atenten contra el Derecho Internacional \u00a0Humanitario seg\u00fan los convenios y tratados internacionales \u00a0ratificados por Colombia, la violencia sexual, entre otros2. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior la Sala abordar\u00e1 los temas que demarcan el \u00a0problema jur\u00eddico en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La disertaci\u00f3n del recurrente, heterog\u00e9nea y \u00a0contradictoria, refiere la no ejecuci\u00f3n por el acusado del \u00a0delito de concusi\u00f3n, en cambio s\u00ed el de cohecho al \u00a0haber recibido (nunca \u00a0exigido) \u00a0dinero de un particular para ejecutar un acto propio de sus funciones \u00a0como patrullero de polic\u00eda de carreteras. \u00a0As\u00ed mismo, que no existe certeza de ninguno de los delitos y, \u00a0por tanto, la Corte debe restablecer la vigencia de la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta por el juez de conocimiento. En esos aspectos divaga el \u00a0desarrollo de los cargos de la demanda, circunstancia que le permite \u00a0a la Sala analizarlos y contestarlos de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los acontecimientos debatidos y demostrados en la actuaci\u00f3n \u00a0impiden el paso al debate que intenta el actor en torno a la \u00a0calificaci\u00f3n de los hechos por los cuales la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 condena en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el escrito de convocatoria a juicio la parte acusadora puntualiz\u00f3 \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que el acusado D\u00edaz \u00a0Camayo, a la saz\u00f3n Patrullero de la Polic\u00eda de \u00a0Carreteras, solicit\u00f3 cien mil pesos al ciudadano Jhon Fredy \u00a0S\u00e1nchez Charry, para gestionarle con prontitud el examen \u00a0t\u00e9cnico del automotor inmovilizado por un caso de lesiones \u00a0personales, a fin de que la Fiscal\u00eda ordenara la entrega del \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico con el cual laboraba la \u00a0persona a quien se dirigi\u00f3 la solicitud il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que ese contexto detecta la presencia de: a) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, el servidor p\u00fablico; b) \u00a0que con abuso del cargo o de las atribuciones; c) solicit\u00f3 un \u00a0beneficio o utilidad indebidas; d) mediando, adem\u00e1s, relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre el acto del servidor p\u00fablico y entrega del \u00a0dinero pedido; la conducta punible que proced\u00eda imputarle al \u00a0procesado \u2013 \u00a0como en su momento se hizo \u2013 \u00a0era la de concusi\u00f3n, comportamiento por el que, adem\u00e1s, \u00a0fue formalmente acusado el Patrullero D\u00edaz Camayo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar en juicio los elementos que \u00a0estructuran ese delito y la responsabilidad del acusado, conforme lo \u00a0declar\u00f3 el Tribunal en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, atendi\u00f3 el testimonio de Jhon Fredy S\u00e1nchez \u00a0Charry, quien refiri\u00f3 que, aproximadamente a las 9:00 de la \u00a0ma\u00f1ana del d\u00eda que le inmovilizaron el auto bus \u2013 \u00a0por atropellar un peat\u00f3n \u2013, \u00a0en las instalaciones de la empresa Coomotor, el propietario del \u00a0veh\u00edculo, Orlando Quintero P\u00e9rez, y el coordinador de \u00a0rodamiento de esa organizaci\u00f3n, Carlos Julio Cort\u00e9s, lo \u00a0pusieron en contacto con el Patrullero Jos\u00e9 Fredy D\u00edaz \u00a0Camayo3 \u00a0a quien hab\u00edan contactado para que les colaborara en la \u00a0entrega pronta del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0due\u00f1o del carro declar\u00f3 que D\u00edaz Camayo fue \u00a0hasta las oficinas de Coomotor, ubicadas en el terminal de transporte \u00a0de Neiva, hablaron y les dijo que \u00e9l colaborar\u00eda con el \u00a0peritaje. Las gestiones correspondientes, agreg\u00f3, las \u00a0adelantaron el acusado y el conductor S\u00e1nchez Charry. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0coordinador de rodamiento, por su parte, manifest\u00f3 que le \u00a0pidi\u00f3 el favor al procesado de realizar el experticio t\u00e9cnico \u00a0al veh\u00edculo, aunque desconoc\u00eda si Diaz Camayo ten\u00eda \u00a0autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda u otro autoridad para \u00a0realizarlo. El caso fue que el Patrullero atendi\u00f3 el llamado, \u00a0lleg\u00f3 hasta las oficinas de Coomotor, ilustr\u00f3 al \u00a0conductor acerca del procedimiento y pronto salieron los dos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conductor Jhon Fredy S\u00e1nchez Charry agreg\u00f3 que ese d\u00eda, \u00a0en la oficina de Carlos Julio Cort\u00e9s, lo relacionaron con D\u00edaz \u00a0Camayo para elaborar el \u00a0\u201cperitaje, para hacer el papel del experticio [y] sacar el \u00a0carro m\u00e1s pronto de los patios.\u201d \u00a0Para tal fin \u201c\u00c9l \u00a0me pidi\u00f3 cien, yo le di no m\u00e1s cincuenta mil\u2026\u201d \u00a0Ese dinero \u2013 \u00a0agrego \u2013 \u00a0lo solicit\u00f3 \u201cpara \u00a0colaborarme, para sacar el carro de los patios\u201d \u00a0y se lo entreg\u00f3 afuera de la oficina de Carlos Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0precis\u00f3, la solicitud y entrega del dinero sucedi\u00f3 \u201cPor \u00a0la ma\u00f1ana del mismo d\u00eda, que estuvimos ah\u00ed en la \u00a0oficina, donde me lo presentaron, eso fue en el rodamiento de \u00a0Coomotor, ah\u00ed dentro del terminal.\u201d \u00a0Luego de eso, el acusado lo cit\u00f3 en horas de la tarde en los \u00a0patios donde se hallaba el bus retenido, all\u00ed el uniformado \u00a0tom\u00f3 fotos del veh\u00edculo, extrajo las improntas y horas \u00a0despu\u00e9s le entreg\u00f3 el experticio. El \u00a0testigo de manera invariable sostuvo que el Patrullero D\u00edaz \u00a0Camayo fue quien le solicit\u00f3 dinero y que el requerimiento \u00a0il\u00edcito lo hizo cuando estuvieron a solas frente a la oficina \u00a0de Carlos Julio Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el testigo S\u00e1nchez Charry haya declarado que \u00a0entreg\u00f3 parte del dinero solicitado, no implica, como afirma \u00a0el recurrente, que incurri\u00f3 a su vez en delito y que la \u00a0interrelaci\u00f3n con el acusado confluy\u00f3 en un suerte de \u00a0cohecho. De ninguna manera, revela es que en virtud del miedo a la \u00a0condici\u00f3n del servidor p\u00fablico, el particular se vio \u00a0conminado a prestar la indebida solicitud, pues, si no la cumpl\u00eda, \u00a0la expectativa de recuperar pronto su medio de trabajo se ver\u00eda \u00a0frustrada, entorpecida, circunstancia que confluye a ratificar la \u00a0configuraci\u00f3n del punible de concusi\u00f3n, en el cual, a \u00a0las formas como puede exteriorizarse [constre\u00f1imiento, \u00a0inducci\u00f3n o solicitud], \u00a0subyace siempre el denominado metus publicae potestatis, ya que si la \u00a0investidura es incapaz de persuadir a la v\u00edctima, en el \u00a0sentido de no llegar a comprender f\u00e1cilmente que no tiene m\u00e1s \u00a0alternativa que acceder a la exacci\u00f3n o asumir los perjuicios \u00a0derivados de su negativa, la conducta no adquiere materialidad. Con \u00a0mayor \u00e9nfasis, si el miedo (metus) a la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico, se halla ausente, el delito no alcanza su \u00a0configuraci\u00f3n, ni siquiera en grado de tentativa4. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual permite sostener que la conducta, consumada con la sola \u00a0solicitud indebida del servidor p\u00fablico, se agot\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, cuando recibi\u00f3 del sorprendido particular parte \u00a0de la suma requerida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia recurrida describe en los siguientes t\u00e9rminos la \u00a0concurrencia de ese elemento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefi\u00e9rase \u00a0que pese a haber sido Carlos Julio Cort\u00e9s quien llam\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 Fredy D\u00edaz Camayo el 26 de julio de 2012, lo \u00a0cierto es que estando en servicio \u00e9ste policial, con prontitud \u00a0atendi\u00f3 el inusual requerimiento y ofreci\u00f3 \u2018colaborar\u2019 \u00a0en la elaboraci\u00f3n del peritaje; circunstancia que en lugar de \u00a0afectar la configuraci\u00f3n del cargo enrostrado al procesado, \u00a0seg\u00fan pareci\u00f3 entenderlo el a quo, por el contrario, \u00a0revela un claro inter\u00e9s del policial en ayudar \u00e1gilmente \u00a0en un trabajo que no le hab\u00eda sido oficialmente encomendado, \u00a0asunto que envuelve una actitud sospechosa por no tildarla de \u00a0irregular, la cual en vez de descartar el pedido indebido de dinero, \u00a0pudo facilitarlo, dada la preocupaci\u00f3n experimentada por el \u00a0conductor a ra\u00edz de la inmovilizaci\u00f3n del bus y las \u00a0instrucciones impartidas por su patrono a efectos de su r\u00e1pida \u00a0devoluci\u00f3n. Si bien Carlos Cort\u00e9s llam\u00f3 al \u00a0acusado y junto con Orlando Quintero le solicitaron agilizar los \u00a0tr\u00e1mites para la entrega del rodante, ellos se desentendieron \u00a0del asunto y trasladaron esa responsabilidad exclusivamente en cabeza \u00a0del conductor S\u00e1nchez Charry, persona encargada en lo sucesivo \u00a0de atender el asunto directamente con el Patrullero D\u00edaz \u00a0Camayo, quien en posici\u00f3n privilegiada respecto de S\u00e1nchez \u00a0Charry, derivada de su precitada intranquilidad, abus\u00f3 de su \u00a0cargo\u2026 solicitando una utilidad indebida, la cual obtuvo sin \u00a0mayor dificultad, dada la imperiosa necesidad del particular en \u00a0obtener una \u00e1gil entrega del automotor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que ponen tambi\u00e9n de presente c\u00f3mo el acusado abus\u00f3 \u00a0del cargo, ya que, prevalido de su investidura como polic\u00eda de \u00a0carreteras, sin estar facultado para adelantar \u00a0esa experticia, en \u00a0cuanto no le hab\u00eda sido oficialmente encomendada, solicit\u00f3 \u00a0al particular interesado en ese tr\u00e1mite la cantidad de dinero \u00a0mencionada, lo cual devela, de paso, el nexo que se presenta entre el \u00a0abuso descrito y el empe\u00f1o del agente en obtener la il\u00edcita \u00a0prestaci\u00f3n de la persona intimidada, ya que, conforme lo \u00a0puntualiza el Tribunal, al solicitar el acusado los cien mil pesos \u00a0\u201cpara \u00a0agilizar la elaboraci\u00f3n del peritaje, esto es, sobrepasando \u00a0sus atribuciones legales; D\u00edaz Camayo infringi\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, generando \u00a0dicho proceder la sensaci\u00f3n de deshonestidad y deslealtad, en \u00a0clara contrav\u00eda del precepto consagrado en el art\u00edculo \u00a0218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0el cual establece la naturaleza y fin de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0como cuerpo armado permanente destinado al mantenimiento de las \u00a0condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de la Rep\u00fablica \u00a0gocen de las condiciones requeridas para convivir en paz; prop\u00f3sito \u00a0imposible si los servidores p\u00fablicos [en \u00a0especial los adscritos a esa Entidad que en el imaginario colectivo \u00a0representa la idea de seguridad y protecci\u00f3n], \u00a0afectan el patrimonio de los ciudadanos con exacciones como la que \u00a0aqu\u00ed se censura, las cuales, en cuanto fuente de corrupci\u00f3n, \u00a0lo son a la vez de inequidad e injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones carecen de fundamento las afirmaciones del \u00a0recurrente relacionadas con la err\u00f3nea calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta y la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, seg\u00fan afirma, por haberle recibido la Fiscal\u00eda \u00a0entrevista al denunciante sin la presencia de un abogado, no obstante \u00a0que reconoci\u00f3 la entrega de dinero solicitado por el acusado, \u00a0pues, de una parte, se reitera, la conducta que se le imput\u00f3, \u00a0por la cual fue acusado y, finalmente, condenado D\u00edaz Camayo, \u00a0se adec\u00faa a la descripci\u00f3n t\u00edpica que para el \u00a0delito de concusi\u00f3n contiene el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0Penal; il\u00edcito que denunci\u00f3 en su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima el ciudadano S\u00e1nchez Charry, a quien, por tal \u00a0motivo, el ente investigador, acorde con sus funciones legales y \u00a0constitucionales, escuch\u00f3 en entrevista, como mecanismo legal \u00a0e id\u00f3neo a los fines de la adecuada investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El il\u00edcito y la responsabilidad del acusado se encuentran \u00a0debidamente acreditados en la actuaci\u00f3n, b\u00e1sicamente \u00a0con el testimonio del denunciante Jhon Fredy S\u00e1nchez Charry, \u00a0quien de manera circunstanciada ilustr\u00f3 la indebida solicitud \u00a0dineraria que le hizo el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien indic\u00f3 que no hubo testigos del hecho, la coherencia, \u00a0claridad y precisi\u00f3n de su relato, llevan al conocimiento \u00a0necesario para condenar, conforme estableci\u00f3 el Tribunal al \u00a0apreciarlo siguiendo los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de \u00a0la Corte que, en casos similares, en relaci\u00f3n con el testigo \u00a0\u00fanico, v\u00edctima de la concusi\u00f3n, ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0quiera que en la conducta concusionaria concurre el denominado metus \u00a0publicae potestatis que hace relaci\u00f3n al miedo y angustia \u00a0originada por el constre\u00f1imiento, inducci\u00f3n o solicitud \u00a0indebida efectuada por el servidor p\u00fablico, dadas las \u00a0consecuencias que produce la petici\u00f3n corrupta en el \u00a0particular5, \u00a0suele cometerse \u00a0tal comportamiento delictivo en ausencia de testigos, sin que ello \u00a0impida que la v\u00edctima pueda ofrecer un relato coherente, claro \u00a0y preciso; que al no comportar contradicciones internas en sus \u00a0expresiones, ni externas en relaci\u00f3n a otros medios de \u00a0convicci\u00f3n pueda llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, lo hechos y circunstancias materia del \u00a0juicio y de la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este t\u00f3pico, la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte ha \u00a0sido un\u00e1nime y reiterada al destacar: \u00a0<\/p>\n<p>Pret\u00e9ritas \u00a0reglas de valoraci\u00f3n del testimonio se basaban en el principio \u00a0de \u201ctestis \u00a0unus testis nullus\u201d, \u00a0de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder \u00a0suasorio del declarante \u00fanico, empero, con el sistema de la \u00a0libre apreciaci\u00f3n de las pruebas tal postulado fue eliminado, \u00a0ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino \u00a0de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensi\u00f3n, \u00a0recordaci\u00f3n y evocaci\u00f3n de la persona, de su ausencia \u00a0de intereses en el proceso o \u00a0circunstancias que afecten su \u00a0imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia \u00a0de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al \u00a0estado de certeza.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0en juicio el denunciante S\u00e1nchez Charry que, el d\u00eda de \u00a0la inmovilizaci\u00f3n del bus a su cargo (TZX 963) afiliado a \u00a0Coomotor, aproximadamente a las nueve de la ma\u00f1ana, en las \u00a0oficinas de la empresa se lo relacion\u00f3 con el acusado D\u00edaz \u00a0Camayo quien ofreci\u00f3 su colaboraci\u00f3n en la pronta \u00a0devoluci\u00f3n del automotor con la elaboraci\u00f3n del \u00a0peritaje requerido en esos casos. En el lugar estuvieron unos minutos \u00a0con Orlando Quintero \u2013 \u00a0due\u00f1o del carro \u2013 \u00a0y Carlos Cort\u00e9s \u2013 \u00a0jefe de rodamiento de la empresa \u2013 \u00a0conversando acerca del procedimiento de entrega, luego salieron con \u00a0el patrullero y fue ah\u00ed cuando el polic\u00eda le pidi\u00f3 \u00a0cien mil pesos \u201cpara \u00a0colaborarme para sacar el carro de los patios\u201d; \u00a0s\u00f3lo ten\u00eda cincuenta mil y se los entreg\u00f3 al \u00a0uniformado, quien, de inmediato, lo cit\u00f3 en horas de la tarde \u00a0en el parqueadero Las Ceibas para adelantar la pericia, que, en \u00a0efecto, se realiz\u00f3 seg\u00fan corroboraron Roiser Antonio \u00a0Granados, igualmente empleado de Coomotor, y Fabi\u00e1n Adolfo \u00a0Ceballos Cuenta, administrador del establecimiento donde se \u00a0encontraba retenido el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0secuencia f\u00e1ctica con los mismos intervinientes expuso el \u00a0acusado7, \u00a0sin reconocer, claro est\u00e1, la indebida solicitud que se le \u00a0atribuye. Manifest\u00f3 que el 26 de julio de 2012, estando de \u00a0servicio, fue a las oficinas de Coomotor, atendiendo el llamado que \u00a0le hizo Carlos Cort\u00e9s. Con \u00e9l estaban Orlando Quintero \u00a0y el chofer Jhon Fredy S\u00e1nchez Charry. Cort\u00e9s le pidi\u00f3 \u00a0orientaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo y colaborar con el experticio. Le inform\u00f3 lo \u00a0que deb\u00eda hacer para el procedimiento de entrega y \u00a0la documentaci\u00f3n que deb\u00eda presentarse en la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la reuni\u00f3n demor\u00f3 cerca de 20 minutos y en su \u00a0desarrollo no estuvo a solas con S\u00e1nchez Charry. En horas de \u00a0la tarde, con Roiser Granados, fueron a realizar la pericia al \u00a0veh\u00edculo y entreg\u00f3 el resultado al conductor ese mismo \u00a0d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en ejercicio de sus funciones, adelantaba esa clase de estudios \u00a0por orden expedida por la Fiscal\u00eda o el laboratorio m\u00f3vil \u00a0de tr\u00e1nsito. En este caso, sin embargo, lo hizo por iniciativa \u00a0propia porque el bus no estaba a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0sino de transito municipal y \u201cpor \u00a0el lazo de confianza que hay con la empresa y con las diferentes \u00a0empresas que he capacitado en los trece a\u00f1os que llevo \u00a0fungiendo como polic\u00eda de carreteras y en la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito. Por mi forma de ser llegu\u00e9 a tratar con \u00a0gerentes, jefes de rodamiento, jefes de talleres\u2026 entonces \u00a0tomo la decisi\u00f3n de hacer el experticio t\u00e9cnico en \u00a0ligereza, en agilidad, en eficacia de mis labores, para tenerlo listo \u00a0en el momento en que la autoridad que definiera qui\u00e9n iba a \u00a0atender el accidente, \u00a0[lo requiriera] \u00a0si no generaba noticia criminal entonces era para autoridad de \u00a0tr\u00e1nsito\u2026 y si la generaban quedar\u00eda a \u00f3rdenes \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado neg\u00f3 haber exigido o solicitado dinero al conductor \u00a0del bus por la realizaci\u00f3n del peritaje. Dijo, incluso, no \u00a0haber estado a solas con el denunciante en la oficina de Carlos \u00a0Cort\u00e9s ni en el parqueadero donde realiz\u00f3 el estudio \u00a0mec\u00e1nico al automotor, dando a entender que ni siquiera se \u00a0present\u00f3 la circunstancia para la exacci\u00f3n. No \u00a0obstante, su dicho resulta insuficiente para desvirtuar al \u00a0denunciante quien afirm\u00f3 que el patrullero hizo la solicitud \u00a0dineraria una vez salieron de la oficina de Carlos Julio Cort\u00e9s \u00a0y por esa raz\u00f3n el funcionario de Coomotor ni el propietario \u00a0del veh\u00edculo pudieron advertir la realizaci\u00f3n del acto \u00a0il\u00edcito, pero les consta y as\u00ed lo afirmaron en juicio, \u00a0que el procesado y el conductor salieron de ese lugar simult\u00e1neamente \u00a0para adelantar las diligencias requeridas en el tr\u00e1mite de \u00a0entrega provisional del bus, de manera que la oportunidad que niega \u00a0el procesado s\u00ed se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, el Tribunal, teniendo en cuenta que el acusado: (i) aunque \u00a0estaba de turno atendi\u00f3 de inmediato el llamado de Carlos \u00a0Cort\u00e9s y, vistiendo su uniforme oficial, hizo presencia en \u00a0Coomotor; (ii) que all\u00ed convers\u00f3 con los presentes y \u00a0los ilustr\u00f3 acerca de la documentaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0presentarse en la Fiscal\u00eda para la entrega del automotor; \u00a0(iii) que luego de la corta reuni\u00f3n cit\u00f3 al denunciante \u00a0para realizar el peritaje a las dos de la tarde en el parqueadero Las \u00a0Ceibas; (iv) que, en efecto, realiz\u00f3 el examen t\u00e9cnico \u00a0mec\u00e1nico al automotor; y (v) entreg\u00f3 el resultado al \u00a0final de la tarde de ese mismo d\u00eda; consider\u00f3 que \u00a0\u201cEstos \u00a0aspectos robustecen la presencia del indicio de oportunidad, pues que \u00a0si bien fue Carlos Cort\u00e9s quien busc\u00f3 al polic\u00eda \u00a0D\u00edaz Camayo para obtener su ayuda en la devoluci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo inmovilizado en los patios, cumplido lo anterior, en \u00a0lo sucesivo y hasta cuando se entreg\u00f3 el peritaje, el \u00a0uniformado se entendi\u00f3 directamente sobre el asunto con \u00a0S\u00e1nchez Charry, conductor del bus; emergiendo as\u00ed la \u00a0ocasi\u00f3n propicia para que D\u00edaz Camayo abusando del \u00a0cargo y funciones de polic\u00eda de carreteras, solicitara dinero \u00a0so pretexto de agilizar el tr\u00e1mite de entrega del multicitado \u00a0automotor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual agreg\u00f3 el sentenciador que las inusitadas \u00a0explicaciones del acusado sobre la raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a \u00a0realizar el peritaje sin contar con la orden judicial \u00a0correspondiente, sabiendo que el automotor se hallaba inmovilizado \u00a0por el atropellamiento y lesiones corporales a un peat\u00f3n, por \u00a0tanto, a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0conduc\u00edan a predicar igualmente en contra de D\u00edaz \u00a0Camayo el indicio de indebida justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que la Corte advierte razonables, pues, en realidad, la sol\u00edcita \u00a0actitud del acusado de atender el llamado de su conocido en Coomotor, \u00a0para colaborar \u2013 \u00a0con la elaboraci\u00f3n del peritaje \u2013 \u00a0en el tr\u00e1mite para la devoluci\u00f3n de un bus de esa \u00a0empresa, no admiten explicaci\u00f3n diferente al af\u00e1n que \u00a0le asist\u00eda de hacerse con el dinero que finalmente le solicit\u00f3 \u00a0al denunciante S\u00e1nchez Charry, de quien sabia, adem\u00e1s, \u00a0requer\u00eda con urgencia la entrega del veh\u00edculo por \u00a0cuanto se trataba del bus de transporte interdepartamental de \u00a0personas que constitu\u00eda su fuente permanente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Acert\u00f3, \u00a0entonces, el Tribunal al revocar la sentencia absolutoria de primera \u00a0instancia, tomando en consideraci\u00f3n que el comportamiento \u00a0desplegado por D\u00edaz Camayo el 26 de julio de 2012, se ajusta a \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo 404 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues, citando sus consideraciones, \u201cno \u00a0hay discusi\u00f3n sobre la calidad de servidor p\u00fablico del \u00a0acusado, ya que la misma se prob\u00f3 con el comprobante de \u00a0nombramiento (sic) y el acta de posesi\u00f3n de Patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u2026 tampoco subsiste hesitaci\u00f3n en \u00a0cuanto al abuso del cargo o de las funciones\u2026 ya que, de un \u00a0lado, estando de servicio y portando el uniforme de rigor, le \u00a0solicit\u00f3 al se\u00f1or Jhon Fredy S\u00e1nchez una suma de \u00a0dinero a fin de tramitar con celeridad la entrega de un bus \u00a0inmovilizado previamente a ra\u00edz de estar involucrado en un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito; y de otro esa petici\u00f3n monetaria \u00a0la fundament\u00f3 en el desempe\u00f1o expedito de una de sus \u00a0funciones, concretamente la elaboraci\u00f3n del peritaje al \u00a0referido automotor, careciendo en ese momento de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, pero que eventualmente pod\u00eda serle \u00a0encomendada, toda vez que ese d\u00eda estaba asignado como perito \u00a0de la Polic\u00eda de Carreteras. Por tanto, sin fundamento estar\u00eda \u00a0lo declarado en primera instancia en punto a no haberse demostrado el \u00a0referido elemento del tipo, esto es, carecer de la prueba sobre la \u00a0expresa solicitud de dinero o utilidad indebida del acusado a S\u00e1nchez \u00a0Charry; pues seg\u00fan se ha resaltado en esta providencia, es el \u00a0s\u00f3lido, persistente y cre\u00edble testimonio del \u00a0destinatario de la indebida exigencia econ\u00f3mica del policial \u00a0denunciado, sumado a los convergentes y graves indicios de \u00a0responsabilidad deducidos de la valoraci\u00f3n del conjunto \u00a0probatorio, los que permiten establecer que la il\u00edcita \u00a0petici\u00f3n del uniformado s\u00ed existi\u00f3, \u00a0materializ\u00e1ndose finalmente en el desembolso de $50.000 de \u00a0parte de S\u00e1nchez Charry, quien reconoci\u00f3 haberlos \u00a0suministrado a fin de evitar l\u00edos en la entrega del veh\u00edculo \u00a0de marras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El recurrente especula que el ciudadano S\u00e1nchez Charry fabric\u00f3 \u00a0el delito e incrimin\u00f3 injustamente al acusado como venganza \u00a0contra la instituci\u00f3n policial, por haberle inmovilizado el \u00a0automotor y no permitir la impunidad del delito eventualmente \u00a0cometido sobre un peat\u00f3n, argumento desesperado, como extremo, \u00a0carente de soporte, por tanto, ineficaz para derruir la solidez de \u00a0las afirmaciones de la v\u00edctima, de quien ni siquiera se \u00a0insinu\u00f3 en la actuaci\u00f3n la posibilidad de que hubiera \u00a0elevado la noticia criminal por razones protervas como las referidas \u00a0por el demandante. Ninguno de los declarantes en juicio, ni siquiera \u00a0el acusado, hizo manifestaciones en ese sentido. El tema, tampoco lo \u00a0propuso la defensa como susceptible de demostraci\u00f3n en la \u00a0vista p\u00fablica, lo cual significa que no constituy\u00f3 \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Corte no halla m\u00e9rito en el argumento del \u00a0actor para abordar el estudio de posibles errores de juicio en la \u00a0sentencia a partir de semejantes supuestos, por lo cual se abstendr\u00e1 \u00a0de hacer consideraciones adicional sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan lo consignado, no se casar\u00e1 la sentencia \u00a0recurrida y se confirmar\u00e1 la condena dispuesta por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No \u00a0Casar \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, dictada el 29 de marzo \u00a0de 2016, mediante la cual conden\u00f3 por primera vez a Jos\u00e9 \u00a0Fredy D\u00edaz Camayo en su condici\u00f3n de autor del delito \u00a0de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En consecuencia, dejar vigente la condena proferida en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra la presente providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 4 a 15 C. Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional sentencias C- 358-97, C-878-00, T-590A-14 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de un funcionario de polic\u00eda judicial se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introdujeron al juicio los documentos que acreditan tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Dic. 2003 Rad. 18056, SP 19 Dic. 2001 Rad. 15910 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddos del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 23732; septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de 2003, Rad. No. 18056; 3 de diciembre de 1999, Rad. No. 11136, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10-12-14 Rad. 44602 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al derecho de guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP3059-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48214 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No.170) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Jos\u00e9 Fredy D\u00edaz Camayo, \u00a0contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}