{"id":50994,"date":"2023-09-15T20:51:30","date_gmt":"2023-09-15T20:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3002-202054039\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:30","slug":"sp3002-202054039","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp3002-202054039\/","title":{"rendered":"SP3002-2020(54039)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP3002-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054.039 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art. 3\u00b0 \u00a0del Acuerdo 020 de 2020, expedido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de POLICARPO SANGU\u00d1A contra la sentencia del 18 de \u00a0mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de noviembre de 2012, en Duitama (Boyac\u00e1), POLICARPO \u00a0SANGU\u00d1A le propin\u00f3 un dispar\u00f3 a Yuly Catherine \u00a0Montealegre Trujillo, su compa\u00f1era permanente, quien falleci\u00f3 \u00a0debido a la herida causada. El suceso tuvo ocurrencia en el lugar de \u00a0residencia de la pareja, al que el se\u00f1or SANGU\u00d1A arrib\u00f3 \u00a0luego de haber tenido un altercado con su compa\u00f1era en una \u00a0taberna contigua, donde aqu\u00e9l se encontraba ingiriendo licor \u00a0con otras mujeres. All\u00ed se present\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Montealegre Trujillo, quien al advertir que su compa\u00f1ero \u00a0depart\u00eda con una mujer, golpe\u00f3 a POLICARPO en la cabeza \u00a0con una botella, en presencia de los dem\u00e1s ocupantes del local \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dichos hechos, en audiencia del 12 de noviembre de 2015, ante el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Duitama, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 al se\u00f1or SANGU\u00d1A, en \u00a0calidad de autor, la posible comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0agravado (arts. 103 y 104-1 C.P.), \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por el imputado, quien fue detenido \u00a0preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0respectivo escrito (el 27 de noviembre de 2015), la acusaci\u00f3n \u00a0se formul\u00f3 ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de ese \u00a0municipio. En la audiencia, celebrada el 17 de marzo de 2016, el \u00a0fiscal modific\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en el sentido de imputar al procesado la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta en circunstancias de ira e intenso dolor (art. 57 C.P.). \u00a0Ello, en consideraci\u00f3n al contenido del interrogatorio rendido \u00a0por el indiciado el 14 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Estando pendiente \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria, el 16 de mayo de \u00a02016 las partes celebraron un preacuerdo. El acusado aceptaba su \u00a0responsabilidad a cambio de que se le reconociera una rebaja de pena. \u00a0El juez de conocimiento improb\u00f3 el acuerdo, determinaci\u00f3n \u00a0que, habiendo sido apelada por el defensor, fue confirmada por el \u00a0Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 18 de agosto de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre \u00a0de 2016, fiscal y acusado suscribieron \u00a0otro preacuerdo, en el que el se\u00f1or SANGU\u00d1A acept\u00f3 \u00a0responsabilidad por homicidio agravado (arts. 103 y 104-1 C.P.) a fin \u00a0de acceder, como contraprestaci\u00f3n, al reconocimiento de la \u00a0circunstancia de menor punibilidad del art. 57 \u00eddem. \u00a0El juez lo improb\u00f3 nuevamente, pero en segunda instancia el \u00a0tribunal revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n e imparti\u00f3 \u00a0legalidad a lo acordado a trav\u00e9s de auto del 25 de mayo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 10 de octubre de ese a\u00f1o se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena, en la que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 la sentencia. Por encontrar responsable al acusado \u00a0como autor de homicidio agravado, en circunstancias de ira e intenso \u00a0dolor, lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 66 \u00a0meses y 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo lo confirm\u00f3 mediante la sentencia ya \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva demanda, cuya admisi\u00f3n dispuso la Corte. Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n, con pronunciamiento del \u00a0impugnante, del Fiscal 3\u00b0 delegado \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 3\u00aa delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, la Sala procede a dictar el fallo de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N Y SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor \u00a0acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio \u00a0viciado de nulidad. En su criterio, se desconoci\u00f3 la \u00a0estructura del debido proceso y se violaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del acusado, al haber usurpado los juzgadores la \u00a0competencia de la Fiscal\u00eda al dise\u00f1ar y presionar una \u00a0forma concreta de finalizaci\u00f3n anticipada del proceso, que se \u00a0sobrepuso a la legal y previamente formulada por el instructor. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando un \u00a0indebido control a los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, \u00a0prosigue, los falladores de instancia desbordaron los l\u00edmites \u00a0del examen de legalidad que deb\u00edan aplicar al preacuerdo \u00a0inicialmente pactado por las partes. De esa manera, la sentencia \u00a0impugnada valida una actuaci\u00f3n vulneradora del debido proceso, \u00a0pues sin fundamento legalmente admisible, sostiene, se improb\u00f3 \u00a0el primer acuerdo suscrito por las partes, que recog\u00eda \u00a0literalmente la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0formulada en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 350 del C.P.P., puntualiza, prev\u00e9 que el \u00a0acuerdo propende porque el procesado se declare culpable del delito \u00a0imputado o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el \u00a0fiscal: i) elimine de la acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva o alg\u00fan cargo espec\u00edfico o ii) tipifique la \u00a0conducta, dentro de su alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma \u00a0espec\u00edfica con miras a disminuir la pena. \u00a0Empero, \u00a0subraya, ninguno de esos eventos surgi\u00f3 en el presente caso. \u00a0POLICARPO SANGU\u00d1A fue acusado como autor de homicidio agravado \u00a0intencional cometido \u00a0bajo estado de ira o intenso dolor, \u00a0cargo que acept\u00f3, tal cual, en el preacuerdo del 17 de marzo \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0puntualiza, se aplicaron las modalidades referidas por en el art. 351 \u00a0\u00eddem, \u00a0pues no se lleg\u00f3 a un preacuerdo sobre los hechos imputados y \u00a0sus consecuencias; no se convino un cambio favorable para el imputado \u00a0con relaci\u00f3n a la pena por imponer (se pact\u00f3 una \u00a0reducci\u00f3n en el porcentaje que correspond\u00eda legalmente \u00a0dentro de los l\u00edmites previstos para el homicidio agravado \u00a0intencional, cometido en estado de ira e intenso dolor) ni la \u00a0Fiscal\u00eda proyectaba formular cargos distintos, m\u00e1s \u00a0gravosos a los consignados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, puntualiza, no emerg\u00eda raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddicamente atendible para que los juzgadores de instancia \u00a0decidieran inadmitir lo acordado, sin que mediara alguna \u00a0circunstancia habilitante para ejercer tal control. El tribunal, \u00a0resalta, pas\u00f3 por alto que, para modificar la acusaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda contaba con un m\u00ednimo probatorio que \u00a0sustentaba la existencia de la circunstancia de menor punibilidad. De \u00a0ah\u00ed que, indebidamente, abandon\u00f3 su funci\u00f3n de \u00a0verificar la ausencia de lesi\u00f3n a las garant\u00edas para \u00a0aplicar un an\u00e1lisis dogm\u00e1tico a fin de imponer su \u00a0\u201cmejor \u00a0criterio\u201d \u00a0sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica aplicada por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0agrega, surge clara la arbitraria determinaci\u00f3n de los \u00a0juzgadores de asumir el rol propio de la Fiscal\u00eda, as\u00ed \u00a0como la err\u00f3nea motivaci\u00f3n que emplearon para impedir \u00a0la prosperidad del primer \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores, se\u00f1ala, determinaron equivocadamente que el \u00a0preacuerdo inicial comportaba un doble beneficio, pues inadvirtieron \u00a0que el instructor contaba con elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0obtenida, compatible con que, en virtud de los sucesos que \u00a0antecedieron al homicidio, hall\u00e1ndose en un establecimiento \u00a0p\u00fablico la v\u00edctima le propin\u00f3 un botellazo en la \u00a0cabeza al acusado delante de varias personas, conocidas y \u00a0desconocidas de la pareja. Y como ese suceso, afirma, tuvo lugar sin \u00a0que mediara provocaci\u00f3n alguna por parte del se\u00f1or \u00a0SANGU\u00d1A, el fiscal contaba con una base objetiva para imputar, \u00a0en tanto due\u00f1o de la acusaci\u00f3n, la mencionada \u00a0circunstancia de menor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0advenimiento del acto irregular, concluye, se materializ\u00f3 en \u00a0los autos del 16 de mayo de 2016 (primera instancia) \u00a0y del 18 de agosto de ese mismo a\u00f1o (segunda instancia), que \u00a0improbaron el acuerdo inicial celebrado entre las partes y, en \u00a0consecuencia, compelieron a \u00e9stas a buscar un segundo convenio \u00a0fundado en la aceptaci\u00f3n por el acusado del cargo de \u00a0homicidio, reconoci\u00e9ndosele en contraprestaci\u00f3n que \u00a0obr\u00f3 en estado de ira o intenso dolor, situaci\u00f3n \u00a0esencialmente diferente y perjudicial, respecto de la prevista en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, comunicada formalmente en la audiencia \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita a la Corte que anule la actuaci\u00f3n a fin \u00a0de que el juez de conocimiento proceda a dictar la sentencia con base \u00a0en el acuerdo que le resultaba obligatorio o, en su defecto, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de residualidad que rige en materia \u00a0de nulidades, dicte el fallo de reemplazo imponiendo la condena \u00a0convenida por las partes en el acuerdo inicial. Dentro \u00a0del traslado para sustentaci\u00f3n, el demandante se ratific\u00f3 \u00a0en dicha pretensi\u00f3n, a la luz de los argumentos expuestos en \u00a0el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0fiscal, \u00a0la censura no ha de prosperar, pues el primer preacuerdo se improb\u00f3 \u00a0por la \u00a0concesi\u00f3n de doble \u00a0beneficio, \u00a0prohibida legalmente. Ello, por cuanto, resalta, la ira o intenso \u00a0dolor es una atenuante punitiva que debe tener una base f\u00e1ctica \u00a0que permita su deducci\u00f3n. Empero, en el presente caso, tales \u00a0circunstancias no fueron incluidas como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en la acusaci\u00f3n, como tampoco se puso de presente \u00a0qu\u00e9 evidencias soportaban la existencia de la causal de menor \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la \u00a0adici\u00f3n de la acusaci\u00f3n a fin de incluir la aludida \u00a0circunstancia diminuente fue infundada, pues el fiscal de \u00a0conocimiento no ofreci\u00f3 ninguna raz\u00f3n ni evidencia para \u00a0ello, tanto as\u00ed que el a \u00a0quo no \u00a0ten\u00eda elementos para aclarar si se trataba de ira o de intenso \u00a0dolor. De ah\u00ed que, concluye, deba mantenerse la condena \u00a0dictada con base en el segundo acuerdo, en el que se reconoci\u00f3 \u00a0esa atenuante como \u00fanico beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0t\u00e9rminos, la \u00a0procuradora para la casaci\u00f3n penal concept\u00faa \u00a0que el fallo impugnado no debe casarse, en la medida en que en el \u00a0control de legalidad aplicado a los preacuerdos no se vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su \u00a0juicio, los juzgadores de instancia no aplicaron el denunciado \u00a0control material a la acusaci\u00f3n, por lo que la condena se \u00a0dict\u00f3 con fidelidad al marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0limitado por \u00a0lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras rese\u00f1ar \u00a0la actuaci\u00f3n procesal y las determinaciones adoptadas por los \u00a0falladores de instancia a lo largo del proceso, estima que, en el \u00a0fondo, el \u00a0tr\u00e1mite impartido al proceso por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0le generaba un doble \u00a0beneficio al procesado, en detrimento de las v\u00edctimas, a la \u00a0vez que desconoc\u00eda los fines perseguidos con los preacuerdos. \u00a0A su modo de ver, el primer acuerdo entra\u00f1aba la obtenci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s de un beneficio (prohibido legalmente) para el acusado, \u00a0por cuanto la acusaci\u00f3n se modific\u00f3 inmotivadamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, concluye, si se opt\u00f3 por el reconocimiento de \u00a0la ira y el intenso dolor, a la luz del art. 350-1 del C.P.P. ese era \u00a0el \u00fanico beneficio admitido legalmente, sin que se pudiera \u00a0adicionar una rebaja de pena adicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0resolver si el Juzgado y el Tribunal violaron el debido proceso al \u00a0improbar el primer preacuerdo celebrado por la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa, en virtud del cual el procesado acept\u00f3 el delito de \u00a0homicidio agravado, cometido bajo ira o intenso dolor, a cambio de la \u00a0rebaja de una tercera parte de la pena. Concretamente, debe decidirse \u00a0si con dichas acciones los juzgadores le aplicaron un control \u00a0material a la acusaci\u00f3n, como lo plantea el impugnante, o si \u00a0se limitaron a constatar que la Fiscal\u00eda hab\u00eda otorgado \u00a0un beneficio prohibido legalmente, como lo sostienen la Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0puntualmente, debe resolverse si el cambio de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica realizado por la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, justo antes de publicitar el acuerdo con la \u00a0defensa, en virtud del cual concluy\u00f3 que el homicidio agravado \u00a0se cometi\u00f3 bajo la referida circunstancia de menor \u00a0punibilidad, deb\u00eda ser tenido como un ajuste a la legalidad \u00a0\u2013como \u00a0lo plantea el censor-, \u00a0o era razonable pensar que se trataba de un beneficio adicional \u2013como \u00a0en su momento lo concluyeron los juzgadores-. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, seguir\u00e1 el siguiente derrotero: (i) har\u00e1 un \u00a0recuento de lo sucedido frente a los dos acuerdos celebrados por la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa \u2013el \u00a0que fue improbado por el Juzgado y el Tribunal y el que dio lugar a \u00a0la condena-; \u00a0(ii) relacionar\u00e1 las reglas aplicables al caso; y (iii) se \u00a0ocupar\u00e1 de la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0recuento procesal \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Aspectos \u00a0generales de la acusaci\u00f3n y los acuerdos celebrados por la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre \u00a0de 2015 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en el que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se contrajo a que: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a012 de noviembre de 2012 se reporta a la central de radio por parte \u00a0del Hospital Regional de Duitama que ingres\u00f3 una mujer herida \u00a0por arma de fuego, donde luego de intentar prestarle la atenci\u00f3n \u00a0de urgencias falleci\u00f3. Se procedi\u00f3 a realizar los \u00a0respectivos actos urgentes de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a \u00a0cad\u00e1ver e inspecci\u00f3n al lugar de los hechos, fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica y entrevistas, entre ellas la del esposo de la \u00a0v\u00edctima, POLICARPO SANGU\u00d1A, quien indic\u00f3 que se \u00a0encontraba en la residencia con su esposa, cuando ella tom\u00f3 un \u00a0arma de fuego de propiedad del referido y se propin\u00f3 un \u00a0disparo en el pecho, lo que finalmente le produjo la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0curso de la investigaci\u00f3n\u2026se establecieron varias \u00a0inconsistencias y contradicciones, corroboradas por pruebas t\u00e9cnicas, \u00a0entre lo dicho por POLICARPO SANGU\u00d1A\u2026con lo dicho en \u00a0entrevistas de testigos como Amparo Trujillo Tamayo, madre de la \u00a0occisa, Mar\u00eda Luisa Avenda\u00f1o, due\u00f1a de la tienda \u00a0donde horas antes del suceso se encontraba el acusado tomando cerveza \u00a0y tuvo \u00a0un incidente con la occisa, quien le peg\u00f3 con una botella en \u00a0la cabeza. \u00a0Igualmente lo dicho por el se\u00f1or Deivis Jes\u00fas Moscote \u00a0Ch\u00e1vez, Sargento del Ej\u00e9rcito Nacional, quien comparti\u00f3 \u00a0unas cervezas momentos previos al deceso de la v\u00edctima, \u00a0contradicciones e inconsistencias que se establecieron a trav\u00e9s \u00a0de pruebas t\u00e9cnicas como inspecci\u00f3n cad\u00e1ver, \u00a0acta de necropsia, informe de laboratorio sobre inspecci\u00f3n \u00a0topogr\u00e1fica y trayectorias bal\u00edsticas, luces forenses y \u00a0el informe de la Divisi\u00f3n de Investigaciones, Grupo de \u00a0An\u00e1lisis de Comportamiento Criminal, donde se realiz\u00f3 \u00a0an\u00e1lisis de escena y an\u00e1lisis de evidencia \u00a0comportamental. Con toda la evidencia t\u00e9cnica se indic\u00f3 \u00a0que, teniendo en cuenta los hallazgos de la escena, es posible \u00a0manifestar que la din\u00e1mica generada en ese lugar no \u00a0corresponde a una autoeliminaci\u00f3n de Yuly Catherine \u00a0Montealegre Trujillo. Por consiguiente, se descarta un suicidio como \u00a0lo quiere hacer ver el se\u00f1or POLICARPO SANGU\u00d1A, por lo \u00a0tanto, estamos frente a una posible conducta de homicidio doloso en \u00a0atenci\u00f3n que en el lugar de los hechos s\u00f3lo se \u00a0encontraban la v\u00edctima y POLICARPO ZANGU\u00d1A, de donde se \u00a0deduce que el posible autor del hecho es este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos hechos, el fiscal enunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos la calificaci\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n cuenta con elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida que le permite afirmar con probabilidad de verdad que \u00a0POLICARPO ZANGU\u00d1A es el presunto autor del delito contenido en \u00a0el art\u00edculo 103 del C.P. (homicidio)\u2026con circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 104 numeral \u00a0primero\u2026En el presente evento, debemos precisar que la hoy \u00a0occisa Yuly Catherine Trujillo era la compa\u00f1era permanente del \u00a0se\u00f1or ZANGU\u00d1A. Por tanto, el cargo que de manera \u00a0concreta le imputo es el de ser autor material de la conducta antes \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 16 \u00a0de marzo de 2016. El fiscal manifest\u00f3 que adicionaba \u00a0el escrito a fin de incluir, en \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0la imputaci\u00f3n de la circunstancia de menor punibilidad de la \u00a0ira e intenso dolor (art. 57 C.P.). En ese sentido, advirti\u00f3 \u00a0que la inclusi\u00f3n de la diminuente derivaba de la informaci\u00f3n \u00a0obtenida de evidencia testimonial, a saber, el interrogatorio a \u00a0indiciado recibido el 14 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o. Hecha \u00a0esa advertencia, formul\u00f3 oralmente la acusaci\u00f3n. Al \u00a0t\u00e9rmino de la diligencia, el juez fij\u00f3 el 16 de mayo de \u00a02016 como fecha para adelantar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de marzo de 2016, las partes suscribieron un preacuerdo. A cambio \u00a0de una rebaja \u00a0de pena de una tercera parte, \u00a0el acusado acept\u00f3 su responsabilidad por los cargos \u00a0formulados, a saber, probable autor de homicidio agravado en \u00a0circunstancias de ira e intenso dolor (arts. 103, 104-1 y 57 C.P.). \u00a0En punto de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, en \u00a0el acta contentiva del acuerdo se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0ocurrieron el d\u00eda 12 de noviembre del a\u00f1o 2012, en la \u00a0vereda La Trinidad del municipio de Duitama (Boyac\u00e1), en la \u00a0callejuela N\u00b0 7, casa de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Yuly Catherine Montealegre Trujillo, aproximadamente a las tres de la \u00a0tarde, cuando el se\u00f1or POLICARPO SANGU\u00d1A, luego de \u00a0sostener un altercado con su compa\u00f1era sentimental Yuly \u00a0Catherine Montealegre Trujillo en el establecimiento p\u00fablico \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Avenda\u00f1o, donde le \u00a0propin\u00f3 un botellazo en la cabeza, sin que hubiese mediado \u00a0ning\u00fan tipo de manifestaci\u00f3n, lo que le produjo un \u00a0estado de ira por el comportamiento desarrollado en forma grave e \u00a0injusta por Yuly Catherine en presencia de varias personas, entre \u00a0ellas el sargento Deivis Jes\u00fas Moscote Chaves, compa\u00f1ero \u00a0de trabajo del agresor y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa \u00a0Avenda\u00f1o, propietaria de la tienda, traslad\u00e1ndose de \u00a0este lugar hasta la casa de habitaci\u00f3n en donde continu\u00f3 \u00a0la discusi\u00f3n. Luego esgrime arma de fuego tipo rev\u00f3lver \u00a0calibre 38, marca Colt, con n\u00famero interno 5436sb, la cual \u00a0ostentaba el respectivo salvo conducto, propin\u00e1ndole un \u00a0disparo a la altura de abdomen, por lo cual debi\u00f3 ser \u00a0trasladada al hospital regional de Duitama, donde falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se determina que el se\u00f1or \u00a0POLICARPO SANGU\u00d1A es el autor material del delito\u2026de \u00a0homicidio&#8230;agravado conforme lo regula el art. 104-1, por cuanto el \u00a0comportamiento se desarroll\u00f3 contra la c\u00f3nyuge\u2026en \u00a0estado de ira conforme lo describe el art. 57 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, las partes fijaron los t\u00e9rminos \u00a0de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha se \u00a0reunieron en las instalaciones del despacho de la Fiscal\u00eda 12 \u00a0de Duitama el acusado POLICARPO SANGU\u00d1A, su defensor y el \u00a0suscrito fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, as\u00ed \u00a0como la madre de la v\u00edctima, se\u00f1ora Amparo Trujillo \u00a0Tamayo, en donde se llega al siguiente acuerdo: \u201cde \u00a0manera libre consciente \u00a0voluntaria, debidamente informado y \u00a0asesorado por su defensor, el acusado acepta integralmente los cargos \u00a0que se le formulan por parte de la Fiscal\u00eda y, como \u00a0contraprestaci\u00f3n, recibir\u00e1 \u00a0un descuento punitivo de la tercera parte, \u00a0quedando en consecuencia la sanci\u00f3n de la siguiente manera: se \u00a0parte de m\u00ednimo de la pena establecida, toda vez que no se \u00a0imputaron circunstancias de mayor punibilidad, es decir 400 meses. \u00a0Como quiera que la acci\u00f3n se ejecut\u00f3 bajo el estado de \u00a0ira e intenso dolor, se tomar\u00e1 la sexta parte del m\u00ednimo \u00a0establecido, quedando la sanci\u00f3n en 66.66 meses y a este monto \u00a0le hacemos el descuento de la tercera parte, que corresponde a 22.22 \u00a0meses, quedando como definitiva la sanci\u00f3n de 44.44 meses. Se \u00a0deja constancia por parte del despacho que el acusado present\u00f3 \u00a0p\u00fablicas disculpas a la v\u00edctima por los hechos que \u00a0motivaron la presente actuaci\u00f3n y acordaron, como \u00a0mecanismo de no repetici\u00f3n, que modificar\u00e1 su \u00a0comportamiento y se someter\u00e1 a terapias de tipo psicol\u00f3gico \u00a0para moderar su temperamento y \u00a0fijan como monto a indemnizar la suma de dieciocho millones de pesos, \u00a0los cuales se cancelar\u00e1n dentro de los 30 d\u00edas \u00a0siguientes a la decisi\u00f3n que ponga fin a la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro \u00a0el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma \u00a0por quienes intervinieron despu\u00e9s de le\u00edda y aceptada \u00a0en todas sus partes1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sometido \u00a0a control por parte del juez de conocimiento, el a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0ilegal el preacuerdo, por cuanto, a su modo de ver, al acusado se le \u00a0concedi\u00f3 un doble \u00a0beneficio, \u00a0con infracci\u00f3n del art. 351 inc. 2\u00b0 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el tribunal mediante auto del \u00a018 de agosto de 2016. Para el \u00a0ad quem, \u00a0el preacuerdo no \u00a0comporta un doble beneficio, como lo estim\u00f3 el juez; empero, \u00a0ha de ser improbado por cuanto la circunstancia de menor punibilidad \u00a0no \u00a0cuenta con un m\u00ednimo de prueba \u00a0que la soporte. En ese sentido, en la referida decisi\u00f3n se \u00a0lee: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0preacuerdo no pod\u00eda ser aprobado, pero no porque en el mismo \u00a0se hubiere forjado m\u00e1s de un cambio favorable de la pena, \u00a0evento prohibido por la ley, sino porque \u00a0en la acusaci\u00f3n no aparece la prueba m\u00ednima de la \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0que, en esta etapa, s\u00ed puede examinarse, ya que lo que se \u00a0valora no es la acusaci\u00f3n en s\u00ed, sino el preacuerdo, el \u00a0cual debe guardar congruencia, aunque no exacta, s\u00ed m\u00ednima \u00a0con los hechos y el material probatorio aportado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el preacuerdo se dijo que la \u00fanica contraprestaci\u00f3n a \u00a0cambio de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad ser\u00eda la \u00a0disminuci\u00f3n de la tercera parte de la pena, lo que es cierto, \u00a0pero \u00a0lo que no es cierto y no pod\u00eda ser aceptado por el juez es que \u00a0el fiscal, desbordando sus facultades, procediera a tipificar la \u00a0conducta de homicidio con atenuaci\u00f3n punitiva, sin que de los \u00a0hechos expuestos ni de los elementos probatorios que con la \u00a0presentaci\u00f3n del preacuerdo tuvo el juez a su disposici\u00f3n, \u00a0se pudiera determinar la ira e intenso dolor, \u00a0puesto que, en ese momento, en que se debe entrar a analizar la \u00a0culpabilidad, que tiene una absoluta relaci\u00f3n con la \u00a0tipicidad, se debe establecer la prueba m\u00ednima para condenar, \u00a0que ineludiblemente debe surgir de los elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, al \u00a0examinarse los hechos expuestos en la acusaci\u00f3n y los \u00a0elementos probatorios aportados con el preacuerdo, no se puede \u00a0establecer la m\u00ednima prueba respecto de la ira e intenso dolor \u00a0preacordada entre la Fiscal\u00eda y el acusado, \u00a0lo que de manera alguna implica entrar a hacer un control material a \u00a0la acusaci\u00f3n, la que se reconoce como presupuesto en este caso \u00a0del preacuerdo, cuyos hechos y consecuencias jur\u00eddicas deben \u00a0ser tenidos en cuenta por quienes llevan a cabo una negociaci\u00f3n, \u00a0para ser determinadas probatoriamente mediante el examen de legalidad \u00a0que debe hacer el juez de conocimiento, siempre al menos en b\u00fasqueda \u00a0de la prueba m\u00ednima que le exige la ley para condenar, puesto \u00a0que ser\u00e1 el fundamento de la sentencia condenatoria que deber\u00e1 \u00a0dictar la que exige la prueba y que \u00e9sta le permita establecer \u00a0sin duda alguna que el procesado es autor y culpable de los hechos \u00a0preacordados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, las partes acordaron una nueva aceptaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad. Mediante acta del 19 de diciembre de 2016, en \u00a0referencia a los hechos fijados en la acusaci\u00f3n, el procesado \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad, esta vez, a cambio de que ser \u00a0sentenciado por homicidio agravado, pero que \u201cse \u00a0le reconozca como \u00fanico beneficio que obr\u00f3 en estado de \u00a0ira e intenso dolor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0acuerdo igualmente fue improbado por el juzgado en decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria del 19 de diciembre de 2016. En s\u00edntesis, adujo \u00a0que, si bien la Fiscal\u00eda consideraba que se presentaron \u00a0circunstancias de ira e intenso dolor, ello contradec\u00eda lo \u00a0determinado por el tribunal al confirmar la improbaci\u00f3n del \u00a0primer preacuerdo bajo el supuesto de que no exist\u00eda base \u00a0probatoria para aplicar dicha diminuente. Entonces, destaca, al \u00a0haberse determinado que no hay un m\u00ednimo de prueba al \u00a0respecto, el acuerdo segu\u00eda siendo inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en respuesta al recurso de apelaci\u00f3n promovido por \u00a0el defensor, en auto del 25 de mayo de 2017 el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 lo decidido por el juez y aprob\u00f3 el segundo \u00a0preacuerdo. En esta oportunidad, el tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, el preacuerdo celebrado por las partes no desbord\u00f3 \u00a0las facultades atribuidas a la Fiscal\u00eda, no desconoci\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales ni, como erradamente lo consider\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0se afect\u00f3 el principio de legalidad, pues se mantuvo el delito \u00a0que fue imputado, esto es, homicidio agravado. Y si bien esa \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica fue modificada por el ente \u00a0investigador en la audiencia de acusaci\u00f3n endilg\u00e1ndole \u00a0la causa de atenuaci\u00f3n punitiva de la ira o intenso dolor \u00a0prevista en el art. 57 del C\u00f3digo Penal, es claro que al \u00a0presentarse el segundo preacuerdo en audiencia del 19 de diciembre, \u00a0la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que la acusaci\u00f3n se hac\u00eda \u00a0por el punible de homicidio agravado en acatamiento a lo resuelto por \u00a0el tribunal en el primer preacuerdo, procediendo en consecuencia a \u00a0reconocer, como \u00fanico beneficio otorgado al acusado por \u00a0aceptar su responsabilidad penal en la conducta punible, el \u00a0diminuente punitivo aludido\u2026actuaci\u00f3n que se encuentra \u00a0dentro de sus facultades, conforme lo previsto en el art. 350 del \u00a0C.P.P., que permite celebrar un preacuerdo tipificando la conducta de \u00a0una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena o, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado en el art. 351 \u00eddem, sobre los hechos \u00a0imputados y sus consecuencias. Adem\u00e1s, en cumplimiento a lo \u00a0se\u00f1alado en el art. 327 inc. 3\u00b0 \u00eddem, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 elementos de juicio que permit\u00edan deducir la \u00a0existencia del delito de homicidio y la participaci\u00f3n del \u00a0procesado, sin que exista vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no era viable exigirle a la Fiscal\u00eda que presentara elementos \u00a0materiales probatorios que demostraran la existencia de la causal de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva de la ira e intenso dolor que fue \u00a0reconocida como \u00fanico beneficio en virtud del preacuerdo, pues \u00a0dicho requerimiento contrar\u00eda la naturaleza de dicha figura \u00a0procesal, pues si \u00a0estuviera probada, lo razonable ser\u00eda que la Fiscal\u00eda \u00a0la hubiese reconocido al momento de calificar el delito en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0lo que incluso s\u00ed se hizo, pero no le fue avalado por el juez \u00a0de primera instancia ni por este tribunal, pero \u00a0por razones diversas, como fue el hecho de haberse concedido dos \u00a0rebajas en el mismo, \u00a0resultando \u00a0desatinado y carente de todo sentido suponer que los beneficios que \u00a0se conceden en los preacuerdos deben estar probados, porque ello es \u00a0ajeno a la naturaleza del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La \u00a0manera como fue abordada en la acusaci\u00f3n y en los preacuerdos \u00a0la circunstancia de menor punibilidad prevista en el art\u00edculo \u00a057 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n -le\u00edda \u00a0en la respectiva audiencia- \u00a0el fiscal ciertamente aludi\u00f3 a algunas \u00a0circunstancias antecedentes que, en ese estado del proceso, podr\u00edan \u00a0corresponder a uno \u00a0de los elementos definitorios \u00a0de la ira y el intenso dolor. Pero precisamente por ello, de entrada \u00a0se advierte insuficiente \u00a0la formulaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0dado que la acusaci\u00f3n apenas dio cuenta de una agresi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima al acusado \u00a0horas antes \u00a0de que \u00e9ste le disparara, m\u00e1s en el plano f\u00e1ctico \u00a0no fij\u00f3 ning\u00fan referente sobre el desequilibrio \u00a0emocional en que habr\u00eda actuado el procesado, como tampoco dio \u00a0cuenta del necesario nexo \u00a0causal \u00a0entre el comportamiento ajeno, grave e injustificado y la reacci\u00f3n \u00a0violenta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresi\u00f3n que, \u00a0simplemente, anteceda al comportamiento t\u00edpico. Dicho aspecto, \u00a0apenas, podr\u00eda constituir un elemento objetivo para valorar si \u00a0tal actitud implica un comportamiento \u00a0ajeno grave e injustificado. La \u00a0otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se \u00a0comete la conducta, pues si aqu\u00e9l no se verifica, mal podr\u00eda \u00a0hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la \u00a0respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad. Sin ese \u00a0factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas quedan en \u00a0el vac\u00edo, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la \u00a0diminuente se\u00f1alada en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha clarificado c\u00f3mo se estructura la ira e \u00a0intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del \u00a0sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a \u00e9l deben \u00a0articularse para verificar si se produjo o no la alteraci\u00f3n \u00a0s\u00edquica que impulsa un reaccionar violento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la SP10274-2014, la Sala puso de presente los elementos \u00a0necesarios para configurar la ira o intenso dolor, a saber, que el \u00a0acto delictivo: i) se \u00a0cometa como consecuencia de un impulso \u00a0violento; \u00a0ii) provocado \u00a0por un acto grave e injusto, de lo que iii) surge \u00a0necesariamente la relaci\u00f3n \u00a0causal \u00a0entre uno y otro comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que si la atribuci\u00f3n de la ira o intenso dolor \u00a0\u00fanicamente se hace depender de una \u00a0circunstancia ajena al sujeto activo, sin la verificaci\u00f3n de \u00a0su estado \u00a0emocional \u00a0y, por ende, sin el correspondiente nexo causal entre la ofensa y la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad intelectiva y volitiva del \u00a0-inicialmente- agraviado, la formulaci\u00f3n de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes es insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como \u00a0precisa la jurisprudencia (CSJ SP346-2019, rad. 48.587), la \u00a0atemperaci\u00f3n de la pena por la v\u00eda de la ira o el \u00a0intenso dolor no s\u00f3lo \u00a0exige \u00a0la verificaci\u00f3n de circunstancias objetivas, externas, \u00a0correspondientes a un comportamiento ajeno grave e injustificado, \u00a0sino que se haya producido una \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0subjetiva emocional \u00a0en el sujeto activo, que influye en la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta t\u00edpica: \u00a0<\/p>\n<p>(E)l \u00a0art. 57 de la Ley 599 de 2000 ha previsto la ira o intenso dolor como \u00a0figura atemperante de la sanci\u00f3n punitiva referida \u00a0esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad \u00a0personal, recogiendo aquellas hip\u00f3tesis en que el hecho se \u00a0lleva a cabo en estado de emoci\u00f3n violenta provocada por la \u00a0conducta de la v\u00edctima, esto es, cuando obedece a una \u00a0condici\u00f3n subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a \u00a0una responsabilidad penal atenuada. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0de la Corte estructurada a trav\u00e9s de varias d\u00e9cadas, \u00a0esencialmente con uniformidad sobre el sentido y alcance jur\u00eddico \u00a0de esta circunstancia atenuante de la pena, ha coincidido en \u00a0considerar que el privilegio emocional subjetivo de esta causal \u00a0paliativa exige para su reconocimiento que al momento de realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible se haya procedido en estado de ira o de \u00a0intenso dolor determinado por un comportamiento ajeno grave e \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, fue \u00a0y contin\u00faa siendo postulado normativo del precepto regulador \u00a0de esta figura, estar plenamente probada la existencia de un \u00a0comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero \u00a0contra quien se reacciona emocionalmente, as\u00ed \u00a0como el necesario nexo de causalidad entre ese estado s\u00edquico \u00a0y ser aquella su causa, la cual por lo dem\u00e1s, debe tener por \u00a0tanto la virtualidad de desencadenarlo, \u00a0pues conforme se ha advertido insistentemente, si bien no se exige \u00a0simultaneidad o concomitancia en la reacci\u00f3n, s\u00ed es \u00a0imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un \u2018raptus\u2019 \u00a0emotivo, \u00a0toda vez que de acuerdo con la concepci\u00f3n dogm\u00e1tica de \u00a0este instituto, la ira atenuante en relaci\u00f3n con este aspecto \u00a0tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificaci\u00f3n, toda \u00a0vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de \u00a0personal\u00edsimos sentimientos o de favorecer temperamentos \u00a0impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, col\u00e9ricos, ni \u00a0de propiciar extensiones gen\u00e9ricas a otros estados an\u00edmicos \u00a0o con procedencia en otros or\u00edgenes, sino de reconocer la \u00a0presencia de situaciones humanas que implican una disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por \u00a0una ofensa, sin que ello implique desde luego una p\u00e9rdida \u00a0absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a \u00a0estados de inimputabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0formular acusaci\u00f3n, el fiscal se\u00f1al\u00f3 que, \u201ccon \u00a0lo dicho en entrevistas de testigos, como Mar\u00eda Luisa \u00a0Avenda\u00f1o, due\u00f1a de la tienda, el acusado (estaba) \u00a0tomando cerveza y tuvo \u00a0un incidente con la occisa, quien le peg\u00f3 con una botella en \u00a0la cabeza\u201d. \u00a0La \u00a0existencia de esta circunstancia -aclar\u00f3 \u00a0el prenombrado funcionario al indicar que adicionaba el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n antes de formular este acto oralmente- \u00a0hac\u00eda necesario integrar a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0la circunstancia de menor punibilidad del art. 57 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tales referentes f\u00e1cticos de imputaci\u00f3n, \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n, resultaban del todo insuficientes \u00a0para adecuar el comportamiento en el precepto que regula la \u00a0diminuente en menci\u00f3n, pues el fiscal simplemente aludi\u00f3 \u00a0a un conflicto antecedente entre la pareja, pero nada dijo acerca de \u00a0la gravedad e injusticia de la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0y menos del estado \u00a0emocional del \u00a0acusado al momento de cometer el crimen. Adem\u00e1s, como se ver\u00e1, \u00a0la evidencia aportada por la Fiscal\u00eda en esa etapa no \u00a0acreditaba que el fatal desenlace hubiera sido directamente \u00a0provocado \u00a0por el comportamiento de la v\u00edctima durante el altercado que \u00a0tuvo con su compa\u00f1ero en la tienda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, si bien no se exige concomitancia entre el \u00a0comportamiento grave e injusto provocador de la alteraci\u00f3n \u00a0emocional a que se refiere el art. 57 del C.P., tambi\u00e9n es \u00a0verdad que s\u00ed ha de existir un nexo \u00a0directo \u00a0entre la ofensa y la reacci\u00f3n del sujeto activo de la conducta \u00a0punible. Mas en el presente caso, hay varias situaciones que impiden \u00a0afirmar la requerida perturbaci\u00f3n emocional por ausencia de \u00a0conexi\u00f3n entre el altercado previo y la agresi\u00f3n \u00a0mortal, a saber: i) el aspecto temporal y ii) la insuficiente \u00a0gravedad del comportamiento atribuido a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera cuesti\u00f3n, como lo destac\u00f3 el tribunal en el \u00a0auto del 18 de agosto de 2016, luego de que Yuly Catherine le pegara \u00a0a POLICARPO en la cabeza, aqu\u00e9lla se retir\u00f3 del lugar y \u00a0se fue a su lugar de residencia, al que el procesado arrib\u00f3 \u00a0tres \u00a0horas \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0tiempo es ciertamente considerable para diluir la posible ofuscaci\u00f3n \u00a0que pudo haber sentido el se\u00f1or SANGU\u00d1A debido a que su \u00a0compa\u00f1era lo golpe\u00f3 en p\u00fablico, delante de \u00a0amigos, conocidos y desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la evidencia aportada por la Fiscal\u00eda da \u00a0cuenta, en todo caso, que la agresi\u00f3n no fue de una gravedad \u00a0superlativa, como quiera que POLICARPO SANGU\u00d1A le dio menor \u00a0importancia cuando se encontraba en la tienda. Apenas se limpi\u00f3 \u00a0con una servilleta y continu\u00f3 departiendo con sus \u00a0contertulios, hasta que se fue a casa, no porque estuviera exaltado, \u00a0sino debido a que su celular se qued\u00f3 sin bater\u00eda. As\u00ed \u00a0se extracta de apartes del fallo de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se tiene la entrevista de Mar\u00eda Elisa Avenda\u00f1o \u00a0Becerra, propietaria de una tienda en La Trinidad, \u00a0quien afirma que, el d\u00eda de los hechos, a eso de las doce y \u00a0media del d\u00eda, llegaron a su tienda el se\u00f1or SANGU\u00d1A \u00a0y el Sargento Moscote en una moto y le pidieron dos cervezas. Se \u00a0sentaron afuera, siguieron tomando y les brindaron a unas muchachas \u00a0que estaban dentro, pero al parecer no se conoc\u00edan. Ya \u00a0llevaban como seis cervezas cuando lleg\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Catherine y, sin decir nada, \u00a0le \u00a0dio un botellazo a Policarpo en la cabeza y se fue. \u00a0Moscote le alcanz\u00f3 una servilleta y agua para que se limpiara \u00a0y le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 ella le hab\u00eda pegado, \u00e9l \u00a0le dijo que por no contestarle el celular. Ella \u00a0se asom\u00f3 a la esquina, pero no la vio m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se cuenta con la entrevista de Deivis Jes\u00fas Moscote Ch\u00e1vez, \u00a0quien refiere que\u2026como \u00a0a las dos de la tarde, invit\u00f3 (a POLICARPO SA\u00d1GU\u00d1A) \u00a0a tomarse unas cervezas y, en eso, lleg\u00f3 Catherine a la tienda \u00a0donde estaban y se le present\u00f3 una situaci\u00f3n donde tuvo \u00a0que pedir la cuenta e irse, se \u00a0despidi\u00f3 de ellos y fue a su casa a buscar el celular que \u00a0POLICARPO hab\u00eda dejado cargando en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte debe se\u00f1alar que, por las particularidades del \u00a0presente caso, hay una raz\u00f3n adicional que deja en el vac\u00edo \u00a0la gravedad del comportamiento atribuido a la v\u00edctima. Por \u00a0tratarse de un asunto de violencia contra la mujer, la perspectiva de \u00a0g\u00e9nero obliga a aplicar un enfoque diferencial en la \u00a0comprensi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la gravedad, en la SP10724-2014, la Sala estableci\u00f3 \u00a0algunos lineamientos para valorar factores capaces de producir, en la \u00a0magnitud exigida por la norma, una perturbaci\u00f3n emocional que, \u00a0habiendo impulsado al sujeto activo a cometer la conducta, justifique \u00a0aminorar la pena: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la gravedad y la \u00a0injusticia de la provocaci\u00f3n debe ser estudiada en cada \u00a0situaci\u00f3n, dadas las condiciones particulares de los \u00a0protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consum\u00f3 \u00a0el hecho, como por ejemplo, su situaci\u00f3n psico-afectiva, la \u00a0idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo lugar, \u00a0oportunidad, tono, expresi\u00f3n corporal y oral etc.), los \u00a0sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formaci\u00f3n \u00a0(moral, cultural), el grado de educaci\u00f3n, el nivel social y \u00a0econ\u00f3mico. De lo expuesto se infiere que no toda provocaci\u00f3n \u00a0es grave e injusta y que s\u00f3lo los estados de \u00e1nimos \u00a0originados por comportamientos con estas \u00faltimas connotaciones \u00a0quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, \u00a0siempre que la provocaci\u00f3n provenga de quien padece las \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, la Sala no puede pasar por alto que el \u00a0reconocimiento de la ira o intenso dolor en el presente caso \u00a0comportar\u00eda la justificaci\u00f3n de algo inadmisible, esto \u00a0es, la reacci\u00f3n violenta de un hombre con fundamento en \u00a0estereotipos machistas. Recientemente, la Corte (CSJ SP2136-2020, \u00a0rad. 52.897) reiter\u00f3 su postura en torno a que el enfoque de \u00a0g\u00e9nero en casos de violencia contra la mujer obliga al \u00a0fallador a valorar las situaciones f\u00e1cticas \u201celiminando \u00a0estereotipos que tratan de universalizar, como criterios de \u00a0racionalidad, simples prejuicios machistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esos estereotipos, se destac\u00f3 en la referida sentencia, se \u00a0encuentra el de \u201cla \u00a0mujer co-responsable\u201d, \u00a0seg\u00fan la cual la violencia es manifestaci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n disfuncional y no de una historia de discriminaci\u00f3n \u00a0estructural, por lo que a la v\u00edctima le corresponde parte de \u00a0la culpa de las lesiones recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, no podr\u00eda avalarse la reacci\u00f3n \u00a0homicida adoptada por el acusado, bajo el entendido de que su honor \u00a0machista se vio gravemente lesionado porque la compa\u00f1era \u00a0permanente de aqu\u00e9l lo golpe\u00f3 p\u00fablicamente, \u00a0frente a sus amigos y conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0advierte que los t\u00e9rminos del \u00faltimo acuerdo celebrado \u00a0por la Fiscal\u00eda y la defensa (por \u00a0el que se emiti\u00f3 la condena) \u00a0son acordes a la idea de que el procesado no actu\u00f3 a partir de \u00a0la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica provocada por un \u00a0comportamiento ajeno, grave e injustificado. En efecto, este asumi\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n de someterse a un tratamiento para \u201cmoderar \u00a0su temperamento\u201d, \u00a0y es bien sabido que la circunstancia prevista en el referido \u00a0art\u00edculo 57 no se orienta a justificar temperamentos agresivos \u00a0o expresiones de intolerancia, sino a entender que el ser humano, \u00a0bajo circunstancias extremas, puede ver menguada su capacidad de \u00a0autocontrol. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las reglas \u00a0aplicables al caso \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la \u00a0Sala ha resaltado las diferencias entre el control material a la \u00a0acusaci\u00f3n, entendida como la actividad de parte realizada en \u00a0una determinada fase del procedimiento \u2013ordinario \u00a0o abreviado-, \u00a0con las verificaciones que deben hacer los jueces al momento de \u00a0emitir sentencia. Esto \u00faltimo \u2013la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia- \u00a0corresponde a la expresi\u00f3n m\u00e1s importante del ejercicio \u00a0jurisdiccional (CSJ SP 11 dic. 2018, rad. 52.311, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, ha de entenderse que la acusaci\u00f3n contiene la \u00a0pretensi\u00f3n que la Fiscal\u00eda le presenta al juez \u00a0competente sobre la forma como debe resolverse el caso, y es en ese \u00a0\u00e1mbito \u2013el \u00a0de la estructuraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva, concretada en la acusaci\u00f3n- \u00a0es que a los jueces les est\u00e1 vedado realizar un control \u00a0material, sin perjuicio de las consabidas labores de direcci\u00f3n, \u00a0orientadas a que la Fiscal\u00eda cumpla los aspectos formales \u00a0previstos en la ley, entre los que se destaca la relaci\u00f3n \u00a0clara de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro \u00a0que las decisiones que toma la Fiscal\u00eda al momento de \u00a0estructurar la acusaci\u00f3n limita el margen decisional de los \u00a0jueces, principalmente porque no pueden emitir condena por hechos \u00a0diferentes a los incluidos en la acusaci\u00f3n \u2013principio \u00a0de congruencia-, \u00a0tambi\u00e9n lo es que al realizar la labor jurisdiccional los \u00a0juzgadores deben verificar los presupuestos m\u00ednimos de la \u00a0condena, que var\u00edan en el tr\u00e1mite ordinario y en el \u00a0abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0diferencias entre la condena emitida en el tr\u00e1mite ordinario y \u00a0el abreviado, la Sala ha resaltado: (i) las decisiones est\u00e1n \u00a0sometidas a est\u00e1ndares de conocimiento diferentes \u00a0\u2013convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, en el primero, y la \u00a0determinaci\u00f3n de un \u201cprincipio \u00a0de verdad\u201d-, \u00a0en el segundo-; \u00a0y (ii) para la emisi\u00f3n de una condena anticipada, el juez debe \u00a0verificar los l\u00edmites legales para la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios y, en general, constatar que no se han violado los \u00a0derechos de las partes o intervinientes (SP2073-2020, \u00a0rad. 52.227, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estas \u00a0diferencias, debe quedar claro que los jueces, al emitir sentencia \u00a0(bien \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario o el abreviado), \u00a0no est\u00e1n obligados a: (i) dar por ciertos los hechos incluidos \u00a0en la acusaci\u00f3n, cuando no est\u00e1n demostrados \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable\u201d \u00a0o bajo el est\u00e1ndar reducido de que trata el art\u00edculo \u00a0327, bajo el entendido de que este \u00faltimo se orienta a \u00a0proteger los derechos del procesado y, adem\u00e1s, a salvaguardar \u00a0un \u201cprincipio \u00a0de verdad\u201d \u00a0para las v\u00edctimas; y (ii) convalidar calificaciones jur\u00eddicas \u00a0inapropiadas. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite abreviado no \u00a0pueden: (iii) conceder beneficios que exceden los l\u00edmites \u00a0legales; y (iv) emitir sentencia cuando se advierte que han sido \u00a0violados los derechos del procesado, de las v\u00edctimas, etc\u00e9tera \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha \u00a0aclarado que en virtud del car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda puede introducir algunos cambios a las premisas \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica incluidas en la imputaci\u00f3n, \u00a0los que, incluso, pueden resultar favorables al procesado, pero en \u00a0todo caso: (i) cuando esas modificaciones se presentan como \u201cajustes \u00a0a la legalidad\u201d \u00a0y no como \u00a0beneficios otorgados a cambio del sometimiento a una \u00a0condena anticipada, est\u00e1n sometidas a las reglas generales de \u00a0la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, entre las que se destacan \u00a0la obligaci\u00f3n de expresar con claridad los respectivos hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y la constataci\u00f3n del est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento previsto en los art\u00edculos 287 y 336; (ii) \u00a0aunque los jueces no pueden controlar materialmente dicha actuaci\u00f3n \u00a0de parte, al momento de decidir sobre la viabilidad de la condena \u00a0deben verificar que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0corresponda a los hechos relacionados por el acusador y que frente a \u00a0ese referente factual se cumple el est\u00e1ndar previsto en el \u00a0art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 \u2013en \u00a0los casos de terminaci\u00f3n anticipada-; \u00a0y (iii) sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de constatar que no se \u00a0han violado los derechos del procesado o de cualquier otra parte o \u00a0interviniente (CSJ \u00a0SP 11 dic. 2018, rad. 52.311; CSJ SP 5 jun. 2019, rad. 51.007, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Valga reiterar \u00a0que la obligaci\u00f3n del fiscal de especificar en qu\u00e9 \u00a0eventos las modificaciones a los cargos \u00a0son producto del ajuste a la \u00a0legalidad y cu\u00e1ndo corresponden a un acuerdo, no se reduce a \u00a0la simple enunciaci\u00f3n de la raz\u00f3n del cambio. \u00a0Cuando \u00a0se plantea que no se trata de un beneficio sino de la correcci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, es necesario que la Fiscal\u00eda cumpla \u00a0las obligaciones legales, entre ellas, la relaci\u00f3n clara de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes y la selecci\u00f3n de \u00a0las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior opera \u00a0tanto para el delito base como para las circunstancias de mayor o \u00a0menor punibilidad. En cuanto a estas, el fiscal, al estructurar la \u00a0acusaci\u00f3n, y el juez, al emitir la sentencia, deben: (i) \u00a0precisar sus elementos estructurales, previstos en la respectiva \u00a0norma penal; (ii) verificar que en la hip\u00f3tesis factual se \u00a0incluyeron los aspectos que encajan en cada uno de esos requisitos \u00a0legales; \u00a0y (iii) constatar que estos elementos factuales encuentran \u00a0un respaldo suficiente en las \u201cpruebas\u201d \u00a0allegadas, seg\u00fan el est\u00e1ndar dispuesto para cada una de \u00a0esas actuaciones (CSJSP, 12 agosto 2020, Rad. 53596, entre otras.). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 \u00a0DE 2005 Y SU 479 de 2019) \u00a0como la de esta Corporaci\u00f3n (52227 \u00a0de 2020) \u00a0han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) \u00a0incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la \u00a0calificaci\u00f3n que no tengan base f\u00e1ctica y probatoria; \u00a0(ii) mucho menos, cuando ello entra\u00f1a una rebaja de pena \u00a0desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligaci\u00f3n \u00a0de obrar con diligencia extrema cuando la v\u00edctima pertenece a \u00a0un grupo poblacional especialmente vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una \u00a0norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la \u00a0luz de un referente jur\u00eddico que no se ajuste a los hechos \u00a0presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, \u00a0evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos del convenio, como sucede en el caso de quien \u00a0indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone \u00a0la pena que le corresponder\u00eda al c\u00f3mplice (SP2073-2020, \u00a0rad. 52.227 y SP2295-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0evento resulta claro que: (i) las partes no tendr\u00edan que \u00a0presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, \u00a0de que el procesado es c\u00f3mplice y no autor, ya que la alusi\u00f3n \u00a0a la norma penal m\u00e1s favorable \u2013para \u00a0efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etc\u00e9tera, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos del convenio-, \u00a0constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena \u00a0anticipada; (ii) todo bajo el entendido de que la condena se emitir\u00e1 \u00a0por la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda \u2013autor, \u00a0seg\u00fan este ejemplo-, \u00a0as\u00ed para los fines de la pena se tome como referencia una \u00a0norma penal diferente; (iii) el juez debe constatar que el beneficio \u00a0otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad \u2013prohibido \u00a0expresamente por el legislador-, \u00a0o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad \u00a0de aprestigiar a la justicia y dem\u00e1s principios que rigen \u00a0estas formas de soluci\u00f3n del conflicto derivado del delito; y \u00a0(iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado \u00a0y de la v\u00edctima, sobre todo cuando esta es especialmente \u00a0vulnerable (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0que pueda perderse de vista que los l\u00edmites a los acuerdos, \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no est\u00e1n orientados a socavar las bases del sistema de \u00a0tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del \u00a0debate acerca de si la denominada \u201cjusticia \u00a0premial\u201d \u00a0es, en efecto, un elemento estructural del sistema acusatorio, lo \u00a0cierto es que no podr\u00eda hablarse de un modelo de \u00a0enjuiciamiento criminal verdaderamente democr\u00e1tico bajo la \u00a0idea de que cada funcionario judicial pueda decidir a su antojo y sin \u00a0control la suerte de los procesados, con una notoria e inaceptable \u00a0afectaci\u00f3n de la legalidad, la igualdad \u2013de \u00a0trato-, \u00a0la seguridad jur\u00eddica, entre otros aspectos \u00a0constitucionalmente relevantes; como tampoco podr\u00eda \u00a0considerarse ajustado a la Constituci\u00f3n el que las v\u00edctimas \u00a0estuvieran sujetas al capricho, la ideolog\u00eda o la forma de \u00a0pensar de cada fiscal o cada juez, lo que, al igual que lo anterior, \u00a0en nada contribuir\u00eda a la prontitud, eficacia y prestigio de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe aclararse es que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n sin que los jueces hayan realizado alg\u00fan \u00a0tipo de control material. De hecho, el ente acusador cambi\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013en \u00a0el sentido de incluir la circunstancia de menor punibilidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 57-, \u00a0sin que se advierta que el juez de conocimiento haya pedido alguna \u00a0aclaraci\u00f3n sobre los fundamentos f\u00e1cticos y probatorios \u00a0de ese cambio, ni haya cuestionado dicha selecci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concierne a \u00a0la intervenci\u00f3n del Juzgado y el Tribunal en el \u00e1mbito \u00a0propio de su competencia, la Sala estima pertinente diferenciar dos \u00a0situaciones: (i) lo que sucedi\u00f3 con los \u201cajustes\u201d \u00a0a la acusaci\u00f3n y el subsiguiente acuerdo celebrado por las \u00a0partes, que fue improbado en ambas instancias; y (ii) el acuerdo que \u00a0dio lugar a la condena del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Frente \u00a0al primer acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es \u00a0claro que: (i) desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 a la agresi\u00f3n f\u00edsica \u00a0de la v\u00edctima hacia el procesado; (ii) en esa relaci\u00f3n \u00a0de hechos, \u00a0se incluye un \u00a0aspecto \u00a0que, eventualmente, podr\u00eda asociarse a solo \u00a0uno de los elementos estructurales de la circunstancia de menor \u00a0punibilidad regulada en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u2013la \u00a0v\u00edctima golpe\u00f3 con una botella la cabeza del procesado, \u00a0al parecer levemente-, porque este estaba departiendo con otras \u00a0mujeres en una taberna ubicada cerca de su sitio de residencia-, \u00a0bajo el entendido de que en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica ni \u00a0se insinu\u00f3 que los hechos pudieran ser subsumidos en dicha \u00a0norma; (iii) bajo esa misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y \u00a0poco antes de dar a conocer el preacuerdo celebrado con la defensa, \u00a0en la audiencia de acusaci\u00f3n anunci\u00f3 que introducir\u00eda \u00a0un cambio en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013la \u00a0premisa f\u00e1ctica se mantuvo inc\u00f3lume-, \u00a0orientada \u00a0a reconocer que el procesado actu\u00f3 en estado de ira \u00a0o intenso dolor \u2013no \u00a0precis\u00f3 cu\u00e1l de las dos circunstancias2-; \u00a0y (iv) inmediatamente, Fiscal\u00eda y defensa publicitaron el \u00a0preacuerdo, en virtud del cual el procesado admit\u00eda los cargos \u00a0\u2013ya \u00a0atenuados- \u00a0a cambio de una rebaja de pena equivalente a la tercera parte, lo que \u00a0dar\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 44.44 meses por la muerte de su esposa, en lugar de los 400 meses \u00a0previstos como pena m\u00ednima para del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado y el \u00a0Tribunal entendieron que se trat\u00f3 de la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios plurales, prohibidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en esencia por dos razones: (i) en los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes incluidos en la acusaci\u00f3n no se encuentran los \u00a0referentes de todos los elementos estructurales de la circunstancia \u00a0de menor punibilidad prevista en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo \u00a0Penal; y (ii) las evidencias presentadas por la Fiscal\u00eda para \u00a0cumplir la exigencia prevista en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 \u00a0de 2004 no dan cuenta de que el procesado haya actuado bajo estado de \u00a0ira o intenso dolor \u2013se \u00a0insiste, nunca se aclar\u00f3 a cu\u00e1l de estas modalidades se \u00a0refiri\u00f3 el acusador-. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0claro que el Juzgado y el Tribunal, al invalidar el primer acuerdo, \u00a0actuaron conforme a derecho, porque: (i) en ning\u00fan momento \u00a0llevaron a cabo un control material a la acusaci\u00f3n, ya que la \u00a0Fiscal\u00eda realiz\u00f3 esta actividad de parte con amplia \u00a0libertad; (ii) al verificar la procedencia de la condena anticipada \u00a0solicitada por el acusador \u2013con \u00a0la anuencia de la defensa-, \u00a0encontraron que la circunstancia de menor punibilidad invocada por la \u00a0Fiscal\u00eda no ten\u00eda ning\u00fan soporte f\u00e1ctico \u00a0ni probatorio, pues en los hechos jur\u00eddicamente relevantes no \u00a0se incluyeron los referentes estructurales de la circunstancia de \u00a0menor punibilidad prevista en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ni las evidencias aportadas daban cuenta de los mismos; (iii) \u00a0as\u00ed, razonablemente concluyeron que el referido cambio de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica obedeci\u00f3 a una concesi\u00f3n \u00a0del fiscal, orientada a que el procesado renunciara al tr\u00e1mite \u00a0ordinario; y (iv) a ese beneficio se sum\u00f3 otro, consistente en \u00a0la rebaja de una tercera parte, orientado a que la pena ascendiera a \u00a044.44 meses de prisi\u00f3n por haberle causado la muerte a su \u00a0compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para desestimar las pretensiones del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El \u00a0acuerdo que dio lugar a la condena \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado y el Tribunal, la Fiscal\u00eda opt\u00f3 por \u00a0celebrar un nuevo acuerdo, en el que, sin ambages, se dijo que la \u00a0circunstancia de menor punibilidad ya mencionada se conced\u00eda \u00a0como \u00fanico beneficio a cambio de que el procesado optara por \u00a0la terminaci\u00f3n del procesado a trav\u00e9s de una condena \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con su postura inicial (ni \u00a0los hechos ni las evidencias daban cuenta del supuesto estado de ira \u00a0o intenso dolor), \u00a0el Tribunal, al revocar la decisi\u00f3n del Juzgado, concluy\u00f3 \u00a0que el nuevo acuerdo deb\u00eda ser aprobado, bajo el entendido de \u00a0que el beneficio no ten\u00eda que ser demostrado \u2013en \u00a0lo que tiene raz\u00f3n-, \u00a0pues de estar acreditado que el procesado actu\u00f3 bajo estado de \u00a0ira o intenso dolor ello debi\u00f3 reconocerse al someter el caso \u00a0a la estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0evidente que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que la \u00a0pluralidad de beneficios es solo una de las formas de conceder \u00a0prerrogativas desbordadas a cambio del sometimiento a una condena \u00a0anticipada, ya que el mismo efecto \u2013en \u00a0ocasiones m\u00e1s intenso- \u00a0se presenta con ciertos cambios de calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sin ninguna base f\u00e1ctica, como sucede, precisamente, con la \u00a0inclusi\u00f3n de circunstancias de menor punibilidad como la \u00a0regulada en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Al \u00a0respecto, debe resaltarse la notoria analog\u00eda f\u00e1ctica \u00a0que existe entre este caso y los evaluados por la Corte \u00a0Constitucional en la SU 479 de 2019, y por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0la sentencia 52227 del a\u00f1o en curso, pues en todos ellos la \u00a0inclusi\u00f3n de una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0corresponde a los hechos dio lugar a una rebaja de pena superior al \u00a080%. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0Tribunal no consider\u00f3 la imposibilidad de avalar un acuerdo \u00a0cuando a los hechos se les imprime una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que no corresponde, tal y como se explic\u00f3 en las sentencias en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Corte no estudiar\u00e1 la posibilidad de introducir modificaciones \u00a0al fallo en virtud de la correcci\u00f3n de dichos yerros, dado que \u00a0ello, sin duda, podr\u00eda desmejorar la situaci\u00f3n del \u00a0procesado, lo que ser\u00eda improcedente habida cuenta de que este \u00a0tiene la calidad de impugnante \u00fanico. Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 20 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 13 ago 2014, Rad. 43190; CSJSP, 8 oct 2008, Rad. 29338; CSP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 dic 1999, Rad. 12343; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP3002-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054.039 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 170) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art. 3\u00b0 \u00a0del Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}