{"id":50992,"date":"2023-09-15T20:51:30","date_gmt":"2023-09-15T20:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2972-202057144\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:30","slug":"sp2972-202057144","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2972-202057144\/","title":{"rendered":"SP2972-2020(57144)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2972\u20132020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 57144 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de \u00a02019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, mediante la cual, conden\u00f3 a Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano, \u00a0ex Juez S\u00e9ptima Administrativa de ese Circuito Judicial, como \u00a0autora \u00a0del \u00a0concurso de delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que el Tribunal consider\u00f3 \u00a0probados se ci\u00f1en a que, Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez S\u00e9ptima Administrativa del \u00a0Circuito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo \u00a0radicado n.\u00b0 20 001 33 31 002 2012 00146 00, promovido por Gassan \u00a0Mannaa Osman \u00a0contra el departamento del Cesar, a pesar de que la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito efectuada el 28 de octubre de 2015, defini\u00f3 \u00a0que se circunscrib\u00eda a la suma de $2.263.580.616,00, \u00a0valor cancelado por el ejecutado en el mes de febrero de 2016, a \u00a0trav\u00e9s de auto interlocutorio del 27 de septiembre siguiente, \u00a0actualiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n y decidi\u00f3 que ella \u00a0correspond\u00eda a $224.474.516,75, \u00a0cifra que orden\u00f3 pagar al demandante, sin que este tuviera \u00a0derecho a ella, pues, se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se trataba de una obligaci\u00f3n extinta desde febrero de 2016, \u00a0por soluci\u00f3n o pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, la \u00a0fiscal\u00eda imput\u00f3 a Pe\u00f1a \u00a0Serrano \u00a0los \u00a0delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0(art\u00edculos 413 y 397 inciso segundo, del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargos que no acept\u00f31. \u00a0No \u00a0hubo solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente investigador radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0en relaci\u00f3n con las aludidas ilicitudes, actuaci\u00f3n que, \u00a0por competencia, correspondi\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, cuerpo colegiado que el 26 de \u00a0febrero de 20193 \u00a0se ocup\u00f3 de la verbalizaci\u00f3n de rigor. La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 19 de marzo siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones del 95 \u00a0y 30 de julio6, \u00a0y 29 de octubre7 \u00a0de igual anualidad, \u00faltima \u00a0fecha en la que el juez \u00a0plural de primera instancia \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la decisi\u00f3n se produjo el 18 de diciembre de 2019; \u00a0en ella8 \u00a0se conden\u00f3 a Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano como \u00a0autora de los delitos acusados e impuso penas de 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de $270.466.849,64, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas (en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho \u00a0pol\u00edtico de elegir y ser elegido) por \u00a0el mismo lapso que la corporal y la intemporal constitucional para \u00a0desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos y celebrar contratos con el \u00a0Estado, en forma directa, o a trav\u00e9s de interpuesta persona. \u00a0No concedi\u00f3 mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 su captura una vez ejecutoriada la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el \u00a0representante judicial de la procesada interpuso y sustent\u00f3, \u00a0en debida forma, recurso de apelaci\u00f3n9, \u00a0objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0luego de verificar que la fiscal\u00eda acredit\u00f3 la calidad \u00a0foral de Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano, \u00a0para el a\u00f1o 2016 Juez \u00a0S\u00e9ptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, \u00a0consider\u00f3 \u00a0reunidos los requisitos legales necesarios a fin de proferir \u00a0sentencia condenatoria en su contra, a partir del raciocinio que as\u00ed \u00a0se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Frente \u00a0al punible de prevaricato \u00a0activo, \u00a0convino con la acusaci\u00f3n en que la funcionaria judicial \u00a0infringi\u00f3 los art\u00edculos 133 numeral 2 y 446 numeral 4 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso [en adelante CGP]. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que para febrero de 2016, la Gobernaci\u00f3n del Cesar \u00abhab\u00eda \u00a0pagado la totalidad del cr\u00e9dito que recordemos era \u00a0$2.263.580.616,00\u00bb \u00a0y \u00a0en junio del mismo a\u00f1o hizo lo propio con las costas \u00a0procesales, por tanto, no es de recibo la tesis de la acusada en el \u00a0sentido que deb\u00eda \u00abactualizar \u00a0o reliquidar\u00bb el \u00a0cr\u00e9dito, al argumentar que la suma fijada en el prove\u00eddo \u00a0de octubre 28 de 2015, s\u00f3lo qued\u00f3 en firme en junio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 16 de julio de ese a\u00f1o la inculpada profiri\u00f3 un auto \u00a0de obedecimiento a lo resuelto por el superior, raz\u00f3n por la \u00a0que ten\u00eda claro el valor de la liquidaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando conoc\u00eda que la suma hab\u00eda sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Apel\u00f3 \u00a0el fallador a la figura de la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0regulada en el art\u00edculo 446 del CGP, para significar que para \u00a0acudir a ella es necesario partir de la liquidaci\u00f3n en firme, \u00a0situaci\u00f3n que en el caso concreto se fij\u00f3 en la suma \u00a0aludida, honrada de forma compulsiva por el deudor desde febrero de \u00a02016, con lo cual ratifica que no exist\u00eda saldo pendiente, ni \u00a0mora que autorizara actualizar o \u00abreliquidar\u00bb \u00a0aquellos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a lo expresado por los \u00a0testigos de descargo, quienes, en criterio del juzgador primario, no \u00a0hacen m\u00e1s que ratificar que la actualizaci\u00f3n o \u00a0reliquidaci\u00f3n procede siempre que exista alguna parte del \u00a0cr\u00e9dito insatisfecha, esto es, un saldo pendiente y mora en el \u00a0deudor; por el contrario, cuando la obligaci\u00f3n es solucionada, \u00a0lo procedente es declarar terminado el proceso ejecutivo por pago \u00a0total. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que la fiscal\u00eda prob\u00f3 el tipo objetivo \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, pues, la decisi\u00f3n \u00a0fechada 27 de septiembre de 2016, es manifiestamente contraria a la \u00a0Ley 1564 de 2012, en la medida que la acusada \u00aben \u00a0lugar de obedecer a lo resuelto por el superior, como dijo que lo \u00a0har\u00eda, en cuanto al monto de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, procedi\u00f3 a actualizar o reliquidar \u00e9ste \u00a0sin que existiera saldo pendiente y mora en el deudor, hecho que era \u00a0evidente para ella, pues meses atr\u00e1s hab\u00eda entregado al \u00a0demandante los dineros que colmaba[n] la totalidad de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito dispuesta en auto del 28 de octubre de 2015, cuya \u00a0cuant\u00eda fue confirmada por la segunda instancia por tanto \u00a0estaba en firme (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tipo subjetivo, dedujo que la procesada actu\u00f3 \u00a0dolosamente: (i) \u00a0a \u00a0partir de \u00abdatos \u00a0externos\u00bb (que \u00a0no precis\u00f3), unidos (ii) \u00a0al \u00a0an\u00e1lisis de la complejidad del asunto sometido a su \u00a0conocimiento (considerado por el a \u00a0quo como \u00a0un caso elemental dentro del derecho de las obligaciones, que \u00a0trasciende, incluso, a la vida diaria, a\u00fan para el m\u00e1s \u00a0lego), (iii) \u00a0su \u00a0experiencia como juez administrativa, secretaria en propiedad del \u00a0Tribunal Administrativo del Cesar y profesional universitaria en \u00a0varios despachos de Magistrado y, particularmente, (iv) \u00a0por \u00a0lo expresado por aquella en la audiencia de juicio oral y en las \u00a0consideraciones de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la justiciable no hizo an\u00e1lisis alguno acerca de la \u00a0existencia de la mora o de la estimaci\u00f3n del supuesto saldo \u00a0insoluto de la obligaci\u00f3n pecuniaria que, en conjunto, \u00a0autorizaban actualizar el valor del cr\u00e9dito. En otras \u00a0palabras, para el fallador de primer nivel la providencia adolece de \u00a0falta de motivaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica sobre esos \u00a0aspectos, m\u00e1s all\u00e1 de que en ella se mencionara un \u00a0abono a intereses, que no era as\u00ed, como quiera que \u00a0correspond\u00eda al pago total del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, explic\u00f3 que la acusada, al ir en contrav\u00eda \u00a0de lo que ciertamente conoc\u00eda, dada la experiencia justificada \u00a0en la audiencia de juicio oral, s\u00f3lo corrobora el marcado \u00a0inter\u00e9s de proferir de forma consciente y voluntaria una \u00a0providencia manifiestamente contraria a la ley, pero favorable a los \u00a0intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0lo relacionado con el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano, \u00a0el \u00a05 de octubre de 2016 orden\u00f3 la entrega de dep\u00f3sito \u00a0judicial por la suma de $122.695.903,91, \u00a0orden que se ejecut\u00f3 el 10 de octubre siguiente. As\u00ed \u00a0mismo, a trav\u00e9s de auto adiado 7 de diciembre de 2016, \u00a0cumplido el 9 de diciembre de igual a\u00f1o, orden\u00f3 la \u00a0entrega de $101.778.612,84, \u00a0para un total de \u00a0\u00ab$224.474.516,00\u00bb, \u00a0que se pagaron al ejecutante sin tener derecho a ello, suma de la \u00a0cual dispon\u00eda la procesada dada su funci\u00f3n de juez a \u00a0cargo del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, encontr\u00f3 demostrada la materialidad de la ilicitud \u00a0y la responsabilidad de la enjuiciada en ella, adscribi\u00e9ndose \u00a0la conducta ejecutada, al inciso segundo del art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues, la cuant\u00eda de lo apropiado super\u00f3 \u00a0los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al a\u00f1o \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En \u00a0respuesta al alegato de la defensa, esgrimi\u00f3 que los \u00a0antecedentes del Consejo de Estado tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0por aquel sujeto procesal, antes que infirmar la teor\u00eda del \u00a0caso de la fiscal\u00eda, la confirman, en tanto la jurisprudencia \u00a0de las Altas Cortes ha reconocido que es posible actualizar o \u00a0reliquidar un cr\u00e9dito, pero solo en aquellos eventos en los \u00a0que no se ha solucionado la totalidad del cr\u00e9dito y exista \u00a0mora del deudor, circunstancia que no es la que aqu\u00ed se \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desech\u00f3 un presunto error de prohibici\u00f3n en que hubiera \u00a0podido incurrir la procesada, al exponer que, desde una perspectiva \u00a0ex \u00a0ante, \u00a0para cualquier persona lega en derecho, es f\u00e1cilmente \u00a0comprensible que s\u00f3lo generan intereses las obligaciones \u00a0insolutas, aunado a que en la audiencia de juicio oral la acusada dio \u00a0muestras de conocer de manera satisfactoria cu\u00e1l es el \u00a0fundamento y c\u00f3mo se procede ante una actualizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, debido a su labor como Juez Administrativa, y \u00a0anteriormente, como Secretaria del Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo del Cesar y profesional universitaria, ocupaciones en \u00a0las que ha tramitado y proyectado decisiones como la que hoy se le \u00a0reprocha, por ende, sus excusas son \u00abinaceptables \u00a0para justificar su torticero proceder, ya que carecen de cualquier \u00a0fundamento razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0declar\u00f3 la responsabilidad de Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano \u00a0en las ilicitudes acusadas y le impuso las penas descritas en ac\u00e1pite \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N Y SU R\u00c9PLICA \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0togado de la defensa10 \u00a0esgrimi\u00f3 dos motivos medulares de inconformidad: (i) \u00a0la \u00a0existencia de \u00abcambios \u00a0nucleares en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, \u00a0que subyacen a la consideraci\u00f3n estructural del delito de \u00a0prevaricato y conllevan a la necesaria absoluci\u00f3n, y (ii) \u00a0la \u00a0falta del tipo subjetivo en el prevaricato, por inexistencia del \u00a0principio de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0En \u00a0el primer aspecto, explic\u00f3 que no coinciden las condiciones \u00a0por las cuales la fiscal\u00eda acus\u00f3 a la procesada y \u00a0aquellas por las que finalmente conden\u00f3 el Tribunal, toda vez \u00a0que el delito de prevaricato se edific\u00f3 sobre la base de la \u00a0infracci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley de los art\u00edculos \u00a0133 numeral 2, 305 y 446 numeral 4 del CGP, y, ni la fiscal\u00eda, \u00a0ni el juzgador de primera instancia, se\u00f1alaron por qu\u00e9 \u00a0tal normatividad se aplica al procedimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, al retirar \u00abla \u00a0imputaci\u00f3n parcial del sistema normativo considerado como \u00a0infringido\u00bb (se \u00a0refiere al precepto 305 del CGP), la fiscal\u00eda cambi\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, pues, inicialmente dijo que la vinculaci\u00f3n \u00a0por prevaricato consisti\u00f3 en que la enjuiciada no pod\u00eda \u00a0modificar la liquidaci\u00f3n inicial efectuada, \u00a0\u00aben tanto era irreversible e imposible de volver a abordar\u00bb. \u00a0Sin embargo, luego se dijo que, \u00abmuy \u00a0a pesar de que lo pod\u00eda hacer, lo hizo mal, pues absolutamente \u00a0nada se deb\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n \u00a0mud\u00f3 de una imposibilidad abstracta y absoluta a una \u00a0posibilidad concreta y espec\u00edfica, lo cual afect\u00f3 el \u00a0derecho a la defensa, pues, esta se finc\u00f3 en atacar la \u00a0tem\u00e1tica de que no exist\u00eda una tal imposibilidad \u00a0absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0recrimin\u00f3 que el Tribunal declarara que la decisi\u00f3n de \u00a0su prohijada es manifiestamente contraria a la ley, a partir de \u00a0\u00abrecurrir \u00a0a \u00a0un malabarismo sutil para sostener lo \u201cmanifiesto\u201d, sin \u00a0mencionar para nada que ello fue producto del proceder de la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que lo liquidado \u00abfue \u00a0hasta el 28 de octubre de 2015 y lo decidido por el [T]ribunal lo fue \u00a0en junio 9 de 2016, de manera que desde la primera liquidaci\u00f3n \u00a0hasta la \u00faltima en fecha de la supuesta decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora, se encontraban insolutos los intereses debidos, as\u00ed \u00a0existieran pagos parciales, los cuales hab\u00eda que liquidar \u00a0teni\u00e9ndolos en cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer menci\u00f3n a las disposiciones del CGP acusadas como \u00a0infringidas, agreg\u00f3 que ninguna norma sustancial dice que la \u00a0liquidaci\u00f3n en firme cierra toda posibilidad de \u00a0reactualizaci\u00f3n. Entonces, la abogada del ejecutante pod\u00eda \u00a0pedir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la juez ten\u00eda \u00a0el deber de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0En \u00a0lo referente a la falta del tipo subjetivo en el prevaricato, explic\u00f3 \u00a0que el Tribunal confunde el conocimiento de tipo psicol\u00f3gico \u00a0(art\u00edculos 22 y 32 numeral 10 \u2013se entiende del C\u00f3digo \u00a0Penal\u2013) con la consciencia de la antijuridicidad (art\u00edculo \u00a032 numeral 11, \u00eddem), \u00a0siendo el primero real y actual y el segundo, potencial o eventual, \u00a0\u00abtranspolando \u00a0uno a otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda y el fallador, de forma extensa se\u00f1alaron \u00a0los cargos desempe\u00f1ados en carrera y en provisionalidad por la \u00a0procesada, empero, no hicieron cosa distinta a clonar indicios, \u00a0cuando en realidad es uno solo, relacionado con la experiencia que \u00a0ten\u00eda Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano, \u00a0que no le permit\u00eda desconocer la norma. As\u00ed, de \u00a0m\u00faltiples hechos indicadores, derivaron m\u00faltiples \u00a0indicios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro indicio \u2013asegur\u00f3\u2013, est\u00e1 \u00a0deficientemente construido, al olvidar que los que han de tenerse en \u00a0cuenta para demostrar el conocimiento, son los advertidos al momento \u00a0de la comisi\u00f3n de la conducta punible, de manera que tomar \u00a0hechos posteriores, como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0no puede fundamentar la construcci\u00f3n de una representaci\u00f3n \u00a0mental acorde con el prevaricato, m\u00e1xime cuando de por medio \u00a0existe un tiempo \u00abrelativamente \u00a0largo\u00bb (febrero \u00a020 y abril 24 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, con alusi\u00f3n a disposiciones de la Ley 600 de \u00a02000, indic\u00f3 que el fallo impugnado deriv\u00f3 un indicio \u00a0de la versi\u00f3n de la procesada, \u00abgrave \u00a0error, pues se prueba con una prueba inexistente, no argumentada en \u00a0lo m\u00e1s m\u00ednimo y sobre todo en contra del sentido de lo \u00a0dicho por Sandra Patricia, del cual se desprende que lo argumentado \u00a0por ella es razonable o como m\u00ednimo plausible como excluyente \u00a0del dolo de tipo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0al decir que, declarada la inexistencia del prevaricato, cae el \u00a0soporte del peculado y por ello cabe su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda11, \u00a0como sujeto procesal no recurrente, frente al medio de impugnaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que no hubo cambio en el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, que se conserva. Es as\u00ed \u00a0como \u00aben \u00a0audios minutos 13:08, de la imputaci\u00f3n, como 18:03 de la \u00a0acusaci\u00f3n se recogi\u00f3 como motivo central de la ilicitud \u00a0del auto prevaricador el \u201chaber entregado sumas de dinero a las \u00a0cuales no tendr\u00eda derecho el demandante porque ya se le hab\u00edan \u00a0cancelado en su totalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n se estim\u00f3 por la fiscal\u00eda \u00a0admitir que, si bien, se podr\u00eda hacer la nueva reliquidaci\u00f3n, \u00a0segu\u00eda vigente el reproche central en el sentido \u00abque \u00a0lo ilegal fue pagar lo que no se deb\u00eda, tal fue la tesis que \u00a0acogi\u00f3 el Tribunal para proferir el fallo de condena\u00bb. \u00a0Por ende, no se puede aceptar el argumento del inconforme de que solo \u00a0atac\u00f3 el tema referido a la posibilidad o no de hacer esa \u00a0nueva reliquidaci\u00f3n, pues, para ello trajo a juicio oral a \u00a0testigos expertos en derecho, como una Magistrada del Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo y un juez hom\u00f3logo de la acusada, \u00a0quienes condicionaron esa posibilidad a la existencia de saldo \u00a0pendiente de pago \u00aby \u00a0aqu\u00ed el tema era diferente \u201csencillamente ya se le hab\u00eda \u00a0pagado todo con anterioridad\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la defensa estime ausente la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0acerca de por qu\u00e9, en el caso concreto, deban aplicarse las \u00a0normas del CGP y no las del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el delegado fiscal \u00a0explic\u00f3 que el Consejo de Estado, desde el radicado 50408 de \u00a02014, indic\u00f3 que todas las situaciones a solucionar conforme a \u00a0las reglas civiles, a partir de junio de ese a\u00f1o en adelante, \u00a0se har\u00edan en aplicaci\u00f3n de las normas del primer \u00a0estatuto en menci\u00f3n, espec\u00edficamente aplicables a los \u00a0procesos ejecutivos adelantados ante esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0doctrina judicial que la procesada entendi\u00f3 a cabalidad y as\u00ed \u00a0lo hizo saber en la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el \u00abgran \u00a0agravio\u00bb de \u00a0la decisi\u00f3n prevaricadora est\u00e1 en desconocer que \u00abNO \u00a0hab\u00edan (sic) dineros adeudados desde el mismo momento en que \u00a0le fueron entregados al demandante la TOTALIDAD de lo que le \u00a0correspond\u00eda por m\u00e1s que se hubiese demorado ese \u00a0expediente en regresar de la 2\u00aa instancia\u00bb [may\u00fascula \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0exterioriz\u00f3 que no es cierto que el Tribunal hubiere extra\u00eddo \u00a0a partir de la experiencia de la acusada una pluralidad de indicios; \u00a0se trat\u00f3 de uno solo, de hecho, \u00fanicamente deriv\u00f3 \u00a0la experiencia como juez administrativa y asistente de despacho de \u00a0magistrado, no obstante el recuento que se hizo de su historia \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el indicio de ocultamiento de la providencia prevaricadora en raz\u00f3n \u00a0de dos autos posteriores, no fue tenido en cuenta por el a \u00a0quo, \u00a0quiz\u00e1s por la misma reflexi\u00f3n del abogado recurrente. \u00a0Es decir, ese tema no puede ser impugnado, por no tratarse en la \u00a0sentencia de primera instancia, y s\u00f3lo qued\u00f3 como un \u00a0argumento de la fiscal\u00eda que no mereci\u00f3 respuesta \u00a0alguna por parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, se confirme la decisi\u00f3n confutada al no \u00a0existir cambios estructurales en el n\u00facleo de la conducta \u00a0imputada y acusada, y por carecer de asidero la tesis de la defensa, \u00a0referida a la ausencia de tipo objetivo y subjetivo en el \u00a0prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo consignado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto, versa sobre \u00a0una sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, cuerpo colegiado que conden\u00f3 \u00a0a Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano \u00a0por las ilicitudes de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, cometidos cuando se \u00a0desempe\u00f1aba en el cargo de Juez S\u00e9ptima Administrativa \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso, la \u00a0labor de la Corporaci\u00f3n se concretar\u00e1 a examinar los \u00a0aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio \u00a0que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 Del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0conforme a la hip\u00f3tesis normativa establecida en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, reclama un sujeto agente calificado, \u00a0como que no puede ser otro distinto al servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0un verbo rector: proferir \u00a0y, dos ingredientes normativos: (i) \u00a0\u00abresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto\u00bb \u00a0y, (ii) \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a \u00e9ste \u00faltimo t\u00f3pico, la Sala tiene como \u00a0criterio que su configuraci\u00f3n alberga la valoraci\u00f3n de \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos que el servidor p\u00fablico \u00a0expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), \u00a0aunado al an\u00e1lisis de las espec\u00edficas circunstancias \u00a0por las cuales lo adopt\u00f3 y de los elementos de juicio con los \u00a0que contaba al momento de ser proferido (Cfr. \u00a0CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956. Criterio reiterado, en el mismo \u00a0sentido, en sentencias de 25 abr. 2007, rad. 27062, 22 abr. 2009, \u00a0rad. 28745, 16 mar. y 31 de may. 2011, rads. 35037 y 34112, \u00a0respectivamente, y 27 jun. 2012, rad. 37733, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n es \u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb \u00a0cuando \u00abla \u00a0contradicci\u00f3n entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea \u00a0notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto \u00a0con la sola comparaci\u00f3n de la norma que deb\u00eda \u00a0aplicarse\u00bb (CSJ \u00a0SP, 15 abr. 1993). \u00a0Dicho de otro modo, no puede ser producto de elocuentes y refinadas \u00a0interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas \u00a0elucubraciones, y debe develarse ostensible con la sola comparaci\u00f3n \u00a0de la norma que deb\u00eda aplicarse al momento de realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del ingrediente \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb \u00a0\u00ednsito en la norma, la jurisprudencia ha entendido que de \u00e9l \u00a0se vali\u00f3 el legislador para denotar la importancia de que no \u00a0sea la divergencia entre la ley y la decisi\u00f3n a analizar el \u00a0aspecto a cuestionar a trav\u00e9s del derecho represivo; m\u00e1s \u00a0que eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia \u00a0lo que provoca la cr\u00edtica, pues, si dicho descubrimiento se \u00a0retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja \u00a0estirpe, el componente que aqu\u00ed se trata de explicar carecer\u00eda \u00a0de adecuaci\u00f3n al respectivo evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, de vieja data, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que la \u00a0simple contrariedad entre el acto jur\u00eddico y la ley no resulta \u00a0suficiente, sino que se requiere una evidente \u00abdiscrepancia \u00a0entre lo decidido por un funcionario p\u00fablico y lo que debi\u00f3 \u00a0decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar y el que aplic\u00f3\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSP \u00a0AP, 25 oct. 1979). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Del peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a la descripci\u00f3n del art\u00edculo 397 del Estatuto \u00a0Punitivo, el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n implica el \u00a0despliegue de un comportamiento que lesiona \u00a0el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en tanto, representa un detrimento injustificado del patrimonio \u00a0estatal. Exige \u00a0para su estructuraci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0un \u00a0sujeto \u00a0activo calificado, lo que requiere la calidad de servidor p\u00fablico \u00a0en el autor; (ii) \u00a0que el funcionario se apropie, o permita que otro lo haga, de \u00a0bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste \u00a0tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de \u00a0particulares; \u00a0y (iii) \u00a0que \u00a0tenga la potestad, material o jur\u00eddica, de administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia de los bienes, en raz\u00f3n de las funciones \u00a0que desempe\u00f1a (Cfr. \u00a0Entre \u00a0otras, CSJ SP2184\u20132017, 15 feb. 2017, rad. 47348; CSJ \u00a0SP364\u20132018, 21 feb. 2018, rad. 51142; CSJ SP4414\u20132019, 16 \u00a0oct. 2019, rad. 50667). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0La obligaci\u00f3n que tiene la fiscal\u00eda de precisar la \u00a0premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha consolidado una pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial \u00a0en punto de la importancia que tienen los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes para la estructura del proceso (entre otras cosas, porque \u00a0la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n, en buena medida \u00a0determina el tema de prueba), \u00a0entendiendo por tales, \u00a0aquellos presupuestos f\u00e1cticos que encajan o pueden subsumirse \u00a0en el supuesto jur\u00eddico previsto por el legislador en el \u00a0estatuto punitivo. Dicho de otra manera, la relevancia jur\u00eddica \u00a0del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras, CSJ SP2042\u20132019, 5 jun. 2019, rad. 51007). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito penal, la relevancia jur\u00eddica de un hecho \u00a0depende de su correspondencia con los presupuestos f\u00e1cticos de \u00a0la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad. \u00a044599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: \u00a0(i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma penal, lo que se traduce en la determinaci\u00f3n de \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos previstos por el legislador para la \u00a0procedencia de una determinada consecuencia jur\u00eddica; (ii) el \u00a0fiscal debe verificar que la hip\u00f3tesis de la imputaci\u00f3n \u00a0o la acusaci\u00f3n abarque todos los aspectos previstos en el \u00a0respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos indicadores y medios \u00a0de prueba, bajo el entendido de que la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n concierne a los primeros, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de relacionar las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recopilada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de investigaci\u00f3n \u2013entendida en sentido amplio\u2013, lo \u00a0que debe hacerse en el respectivo ac\u00e1pite del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (\u00eddem)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite anterior se dej\u00f3 sentado que la relevancia \u00a0jur\u00eddica de los hechos objeto de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento depende de su correspondencia \u00a0con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no \u00a0implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n (el primero) y de la \u00a0sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, \u00a0pues ello conducir\u00eda al absurdo de que estas decisiones se \u00a0tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitar\u00eda \u00a0sustancialmente el derecho de defensa, por la simple raz\u00f3n de \u00a0que resulta dif\u00edcil, sino imposible, defenderse de una \u00a0abstracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00e1mbito, la labor del fiscal, al realizar el \u201cjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d, y la del juez, al establecer la premisa \u00a0f\u00e1ctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que \u00a0cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretaci\u00f3n de \u00a0la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinaci\u00f3n \u00a0de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; \u00a0(ii) la delimitaci\u00f3n de los hechos del caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis; (iii) la determinaci\u00f3n acerca de si esos \u00a0hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar, encajan o no en la respectiva descripci\u00f3n normativa; y \u00a0(iv) la constataci\u00f3n del est\u00e1ndar de conocimiento que \u00a0hace procedente cada una de esas decisiones \u2013\u201cprobabilidad \u00a0de verdad\u201d, \u201cconvencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable\u201d, etc\u00e9tera\u2013. [negrilla \u00a0original del texto] \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP5660\u20132018, 11 dic. 2018, rad. 52311). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0La base f\u00e1ctica de los juicios valorativos inherentes al \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, la Sala se ha referido en torno a los aspectos a \u00a0considerar, a fin de establecer la posible configuraci\u00f3n del \u00a0punible previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Frente a dicho t\u00f3pico ha explicado (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP10803\u20132017, 24 jul. 2017, rad. 45446, reiterada en CSJ \u00a0SP067\u20132018, 31 en. 2018, rad. 49688) que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0los casos de prevaricato por acci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0demostraci\u00f3n de la calidad de servidor p\u00fablico del \u00a0procesado y de otros aspectos jur\u00eddicamente relevantes, el \u00a0Fiscal (al decidir sobre la acusaci\u00f3n) y el Juez (en la \u00a0sentencia) tienen las siguientes obligaciones: (i) delimitar con \u00a0precisi\u00f3n la conducta que se le endilga al servidor p\u00fablico, \u00a0lo que, obviamente, implica especificar cu\u00e1l fue la \u00a0\u201cresoluci\u00f3n, dictamen o concepto\u201d que emiti\u00f3, \u00a0sin perjuicio de los otros aspectos f\u00e1cticos relevantes; y \u00a0(ii) realizar un juicio \u00a0valorativo \u00a0orientado a establecer si la decisi\u00f3n es manifiestamente \u00a0contraria a la ley. Sobre el particular ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y \u00a0llana constataci\u00f3n objetiva entre lo que la ley manda o \u00a0proh\u00edbe y lo que con base en ella se decidi\u00f3, sino que \u00a0involucra una labor m\u00e1s compleja, en tanto supone \u00a0efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si \u00a0la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible \u00a0por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta \u00a0tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus \u00a0fundamentos pero en todo caso razonadas, como tambi\u00e9n las que \u00a0por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, \u00a0admiten diversas posibilidades interpretativas\u201d12 \u00a0(CSJ SP, 15 Feb. 2012, Rad. 37901, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha resaltado que el \u00a0acierto de este tipo de juicios (valorativos) necesariamente depende \u00a0de la correcta delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes \u00a0sobre los que recae: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto en el numeral 1.1, el juicio valorativo \u00a0atr\u00e1s referido solo puede recaer sobre hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: (i) incluidos por la Fiscal\u00eda en la premisa \u00a0f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, y (ii) demostrados a lo largo \u00a0del juicio oral, en el grado de conocimiento de \u201ccerteza \u00a0racional\u201d \u2013Ley 600 de 2000\u2013 o \u201cconvencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable\u201d \u2013Ley 906 de \u00a02004\u2013 [negrilla \u00a0original del texto, subrayado en esta oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acaba de verse, cuando el ente instructor pretende formular acusaci\u00f3n \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, tiene la carga de \u00a0precisar cu\u00e1les son los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0sobre los que recae el juicio \u00a0valorativo \u00a0orientado a demostrar que la decisi\u00f3n, el concepto o el \u00a0dictamen cuestionado, es manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 33713 \u00a0y 44814 \u00a0de la Ley 906 de 2004 consagran, tanto el compromiso de la fiscal\u00eda \u00a0de precisar la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n y su \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, como la correlativa \u00a0imposibilidad \u00a0del juez cognoscente para proferir fallo de responsabilidad por \u00a0hechos \u00a0no \u00a0incluidos en esta, ni por conductas punibles por las cuales no se \u00a0haya solicitado condena. En otras palabras, aquel sistema normativo \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0derecho\u2013garant\u00eda que posee todo ciudadano, a que el \u00a0Estado le comunique de manera detallada la acusaci\u00f3n; a su \u00a0vez, mandato\u2013obligaci\u00f3n que impone al ente persecutor \u00a0determinar con escrupulosidad los contornos de las premisas f\u00e1cticas \u00a0objeto de investigaci\u00f3n que tengan innegable relevancia \u00a0jur\u00eddico penal; y, al juez de conocimiento, a evitar soslayar \u00a0esa espec\u00edfica \u00a0y definida \u00a0frontera al momento de decidir, \u00a0so pena de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corporaci\u00f3n, los anteriores enunciados adquieren relevancia \u00a0en el caso concreto, pues, a pesar de que en la acusaci\u00f3n la \u00a0fiscal\u00eda construy\u00f3 la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes sobre la base de proferir la \u00a0procesada una providencia en contrav\u00eda de lo dispuesto por el \u00a0superior y de all\u00ed derivar la imposibilidad de acudir a la \u00a0actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por supuesto, al pago de lo \u00a0ordenado, en los alegatos de conclusi\u00f3n se elimin\u00f3 el \u00a0primer presupuesto, para hacer depender el prevaricato en torno a la \u00a0teor\u00eda del \u00abpago \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0con evidente disonancia en cuanto al eje f\u00e1ctico\u2013jur\u00eddico \u00a0propuesto desde el juicio de imputaci\u00f3n, lo que \u00a0definitivamente quiebra la unidad l\u00f3gica del proceso, en \u00a0desmedro de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la \u00a0justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para significar que la Sala, como tampoco pod\u00eda hacerlo el a \u00a0quo, \u00a0est\u00e1 imposibilitada de emitir fallo de condena por hechos \u00a0ajenos a los que condensan el n\u00facleo f\u00e1ctico central de \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se hace necesario determinar cu\u00e1les fueron esos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en el pliego \u00a0acusatorio, para determinar solo con base en ellos, en respeto del \u00a0principio de congruencia, la efectiva materialidad del delito \u00a0atribuido a la acusada y su responsabilidad en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, a fin de resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n en \u00a0apelaci\u00f3n, la Sala debe remitirse a lo expuesto en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, en el cual, la fiscal\u00eda explic\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n en contra de la juez Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano, \u00a0se orient\u00f3 a esclarecer las siguientes hip\u00f3tesis de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0fue lo que hizo la juez 7\u00b0 Administrativo Pe\u00f1a Serrano con \u00a0su auto del 27 de septiembre de 2016? (i) Modific\u00f3, de oficio, \u00a0un auto que estaba ejecutoriado desde el 12 de mayo de 2016 (ii) \u00a0entreg\u00f3 sumas de forma extra petita en un ejecutivo con \u00a0dineros del Estado (iii) pag\u00f3 $224.474.516 por un periodo de \u00a0tiempo en donde no hab\u00eda que cancelarle al demandante ni un \u00a0peso porque la suma que qued\u00f3 en firme, la de los \u00a0$2.263.580.616 le fue entregada en su totalidad el [2]6 de febrero de \u00a02016. Por [c]onsiguiente el tiempo que se demor\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0de noviembre de 2015 al mes de mayo de 2016, no generaba inter\u00e9s \u00a0alguno, no solo porque la suma no se modific\u00f3 en sede de 2\u00aa \u00a0instancia, sino porque el que apel\u00f3 fue el demandante y este \u00a0result\u00f3 vencido con el uso de ese recurso. Por ello, si la \u00a0jueza cancel\u00f3 $224.474.516 de m\u00e1s, son sumas de dinero \u00a0[e]statales que originan un detrimento al Departamento del Cesar y al \u00a0ser entregadas a un particular que no ten\u00eda derecho a ellas, \u00a0se origina un delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0dio lugar a que, en el mismo pliego \u00a0acusatorio \u00a0y su posterior verbalizaci\u00f3n, se dijera que la providencia de \u00a0septiembre 27 de 2016, vulner\u00f3 los art\u00edculos 305, 446 \u00a0numeral 4 y 133 numeral 2 del CGP, por cuanto, en su orden: (i) \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 28 de octubre de 2015 (liquidaci\u00f3n \u00a0efectuada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0de Valledupar16), \u00a0que estaba debidamente ejecutoriada; (ii) \u00a0no \u00a0era de esperarse que una nueva liquidaci\u00f3n rebajara, menos \u00a0superara, lo que ya se ten\u00eda como ley en el proceso; y (iii) \u00a0actu\u00f3 \u00a0de manera contraria a lo que el superior defini\u00f3 en auto del \u00a012 de mayo de 201617, \u00a0pues, a pesar de que en prove\u00eddo del 18 de julio siguiente18, \u00a0dijo obedecer y cumplir, la realidad fue completamente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo adujo el ente instructor en su condici\u00f3n de \u00a0sujeto procesal no recurrente, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0expresamente el fallador a \u00a0quo, \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n la fiscal\u00eda retir\u00f3 \u00a0la referencia al citado art\u00edculo 305, \u00abreconociendo \u00a0en esta oportunidad que ciertamente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0puede ser actualizada o re liquidada, aun cuando se encuentre en \u00a0firme, en los eventos previstos en la ley\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama procesal, es claro que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano \u00a0porque, en sus palabras, \u00abentreg[\u00f3] \u00a0sumas de dinero a las cuales no tendr\u00eda derecho el demandante \u00a0porque ya se le hab\u00edan cancelado en su totalidad\u00bb. \u00a0La \u00a0acusaci\u00f3n expuesta, en esos t\u00e9rminos, delimit\u00f3 \u00a0el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0hechos que no admiten discusi\u00f3n por los sujetos procesales, \u00a0por ende, la Corte no ahondar\u00e1 en ellos: (i) \u00a0la \u00a0calidad foral de la procesada, quien para el a\u00f1o 2016 \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Juez \u00a0S\u00e9ptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar20 \u00a0y, (ii) \u00a0como \u00a0funcionaria judicial en el mencionado despacho, profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n motejada de prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0centra entonces el debate en establecer si el juicio valorativo \u00a0permite sostener que aquella decisi\u00f3n resulta ser para el \u00a0\u00e1mbito del derecho penal manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los diversos elementos materiales de prueba allegados al \u00a0paginario, a fin de dar claridad, la Corte se permite citar los \u00a0siguientes hechos que tampoco admiten discusi\u00f3n y explican el \u00a0contexto en que se profiri\u00f3 el auto tildado de prevaricador: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Al \u00a0interior del proceso ejecutivo radicado n.\u00b0 20 001 33 31 002 2012 \u00a000146 00, promovido por Gassan \u00a0Mannaa Osman \u00a0contra el departamento del Cesar, el Tribunal Administrativo de ese \u00a0Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado del ejecutante contra el auto que se \u00a0abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en prove\u00eddo \u00a0fechado 22 de noviembre de 201221 \u00a0lo revoc\u00f3 y, en su lugar, libr\u00f3 mandamiento de pago por \u00a0la suma de $894.300.000,00, \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0los intereses moratorios que se causen desde que la obligaci\u00f3n \u00a0se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de igual \u00a0ciudad, despacho que asumi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0el 11 de julio de 201422 \u00a0dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones de fondo propuestas por el departamento del Cesar y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La \u00a0misma c\u00e9lula judicial, el 28 de octubre de 201523 \u00a0liquid\u00f3 el cr\u00e9dito con corte 15 de noviembre de esa \u00a0anualidad en suma de $2.263.580.616,00, \u00a0discriminada en el capital atr\u00e1s aludido, m\u00e1s unos \u00a0intereses moratorios de $1.369.280.616,00, \u00a0auto que fue recurrido por la parte demandante (deprecaba una cifra \u00a0superior a los cuatro mil millones de pesos) y que el Tribunal \u00a0Administrativo del Cesar confirm\u00f3 en interlocutorio de fecha \u00a012 de mayo de 201624, \u00a0adicionado el 9 de junio siguiente25. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Entretanto, \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0Valledupar, agencia \u00a0judicial \u2013para esa \u00e9poca a cargo de Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano\u2013 \u00a0a la \u00a0cual le fueron asignadas las diligencias una vez culmin\u00f3 la \u00a0medida descongesti\u00f3n, orden\u00f3 la entrega de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales26 \u00a0a favor del ejecutante por la cantidad liquidada, la que no fue \u00a0objeto de discusi\u00f3n en la alzada y en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto por el numeral 3 del art\u00edculo 446 del CGP27, \u00a0resoluci\u00f3n que se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de comunicaci\u00f3n de pago de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales de fechas 15 y 26 de febrero de 2016, por valores de \u00a0$1.341.450.000,0028 \u00a0y $922.130.616,0029, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0De \u00a0regreso el expediente al despacho cognoscente, el 18 de julio de \u00a0201630 \u00a0dict\u00f3 auto de \u00abobed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo del \u00a0Cesar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El \u00a029 de agosto de 201631, \u00a0la apoderada judicial de la parte ejecutante present\u00f3 \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0actualizada del cr\u00e9dito\u00bb (del \u00a015 de noviembre de 2015 al 31 de agosto de 2016) \u00a0por \u00a0valor de $173.461.030,00 \u00a0con el objeto de que el juzgado le impartiera aprobaci\u00f3n y \u00a0ordenara la entrega del t\u00edtulo judicial respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0El \u00a027 de septiembre siguiente32, \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar \u00a0bajo la direcci\u00f3n \u00a0de Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano, \u00a0previo \u00a0requerimiento de verificaci\u00f3n al Profesional Universitario \u00a0Grado 12 de la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo del \u00a0Cesar33, \u00a0explic\u00f3 que la liquidaci\u00f3n al 26 de septiembre de ese \u00a0a\u00f1o, correspond\u00eda a la suma de $224.474.516,75. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Una \u00a0vez en firme la anterior providencia, la mencionada cifra se pag\u00f3 \u00a0al ejecutante a trav\u00e9s de sendos dep\u00f3sitos judiciales \u00a0del 10 de octubre y 9 de diciembre de 2016, por valores de \u00a0$122.695.903,9234 \u00a0y $101.778.612,8435, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0detallado recuento procesal permite sostener el yerro en que tanto \u00a0fiscal\u00eda como fallador a \u00a0quo \u00a0incurrieron, al considerar que la ilicitud del \u00abauto \u00a0prevaricador\u00bb \u00a0del 27 de septiembre de 2016, consisti\u00f3 en haber ordenado la \u00a0entrega de una suma de dinero a la cual no ten\u00eda derecho el \u00a0demandante, habida cuenta que en febrero de ese a\u00f1o se le \u00a0hab\u00eda cancelado totalmente la obligaci\u00f3n demandada ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Se explica: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, contrario al parecer del impugnante, la \u00a0remisi\u00f3n a normas del CGP, y no a las del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no \u00a0fue objeto de discusi\u00f3n en la primera instancia, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la procesada siempre entendi\u00f3 que cuando la \u00a0fiscal\u00eda la acus\u00f3 por una eventual contrariedad entre \u00a0la decisi\u00f3n por ella proferida y la ley, \u00e9sta se \u00a0refer\u00eda necesariamente al primer estatuto procesal, como \u00a0quiera que el encuadernamiento ense\u00f1a que todas y cada una de \u00a0las providencias emitidas al interior del tr\u00e1mite ejecutivo, a \u00a0partir del ordenamiento de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0se resolvieron de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto \u00a0General del Proceso, por el fundamento legal o jurisprudencial36 \u00a0que fuere y que, en todo caso, la enjuiciada no cuestion\u00f3. Por \u00a0tanto, ning\u00fan vac\u00edo o interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0irregular se advierte en la acusaci\u00f3n, como as\u00ed se \u00a0recrimin\u00f3 en apelaci\u00f3n por aquel profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resulta claro que cuando el auto admisorio estableci\u00f3 \u00a0librar \u00a0mandamiento de pago por la suma de $894.300.000,00, \u00a0\u00abm\u00e1s \u00a0los intereses moratorios que se causen desde que la obligaci\u00f3n \u00a0se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma\u00bb, \u00a0no hizo cosa distinta a materializar lo dispuesto en el entonces \u00a0art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 431 \u00a0del CGP que, en el cap\u00edtulo relacionado con disposiciones \u00a0generales aplicables al proceso ejecutivo, establece que \u00ab[s]i \u00a0la obligaci\u00f3n versa sobre una cantidad l\u00edquida de \u00a0dinero, se ordenar\u00e1 su pago en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta \u00a0la cancelaci\u00f3n de la deuda\u00bb \u00a0[subrayado \u00a0en esta oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil, establece que las \u00a0obligaciones se extinguen, en todo o en parte, entre otros motivos, \u00a0\u00ab1\u00b0. \u00a0Por la soluci\u00f3n o pago efectivo\u00bb, \u00a0y el canon 1626 \u00eddem, \u00a0que \u00abel \u00a0pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la procesada, a pesar de que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0efectuada por el juzgado, por \u00a0valor de $2.263.580.616,00, \u00a0fue apelada, el \u00a08 de febrero de \u00a02016 \u00a0orden\u00f3 la entrega de dep\u00f3sitos judiciales a favor del \u00a0ejecutante por la aludida suma, habida cuenta que esa cifra m\u00ednima \u00a0no fue objeto de discusi\u00f3n en la alzada. Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto por el numeral 3 del art\u00edculo 446 del CGP, en \u00a0concordancia con lo previsto en el precepto 1650 \u00a0del C\u00f3digo Civil: \u00absi \u00a0hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus \u00a0accesorios, podr\u00e1 el juez ordenar, mientras se decide la \u00a0cuesti\u00f3n, el pago de la cantidad no disputada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0al un\u00edsono, fiscal\u00eda y juez a \u00a0quo \u00a0anuncian \u00a0que \u00a0en febrero de 2016, por soluci\u00f3n o pago efectivo se extingui\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n a cargo de la entidad ejecutada, abiertamente \u00a0desconocen lo se\u00f1alado en el mandamiento de pago y en el canon \u00a0431 del CGP, toda vez que no se percatan de que la cuantiosa \u00a0obligaci\u00f3n a capital, generaba un inter\u00e9s moratorio \u00a0mensual, en promedio y para el a\u00f1o 2015, cercano a los \u00a0veintid\u00f3s millones de pesos37, \u00a0por ende, inadvirtieron los intereses causados a partir del 16 de \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0febrero de 2016, como se explic\u00f3, se hicieron dos pagos, uno \u00a0el 15, por valor de $1.341.450.000,00, \u00a0y otro, el 26, en suma de $922.130.616,00. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil dispone que \u00absi \u00a0se deben capital e intereses, el pago se imputar\u00e1 primeramente \u00a0a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se \u00a0impute al capital\u00bb, \u00a0por tanto, el primer pago ciertamente no alcanz\u00f3 a cubrir los \u00a0intereses moratorios adeudados (que al 15 de noviembre de 2015 \u00a0correspond\u00edan a $1.369.280.616,00) \u00a0y, el segundo, cubri\u00f3 aquellos ya liquidados, pero tambi\u00e9n \u00a0los causados entre el 16 de noviembre de 2015 y el 26 de febrero de \u00a02016. Y, aunque impact\u00f3 en gran medida el capital, no logr\u00f3 \u00a0extinguir por completo la obligaci\u00f3n, pues, \u00abel \u00a0pago total de la deuda comprende el de los intereses e \u00a0indemnizaciones que se deban\u00bb (precepto \u00a01649 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que se hiciera necesario acudir a la figura de la \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 446 del CGP, \u00fanica \u00a0forma de establecer que el corte de cuentas entre lo debido y lo \u00a0cobrado permitiera identificar el pago total que, aunque para el \u00a0fallador de primer nivel result\u00f3 claro desde febrero de 2016, \u00a0no consist\u00eda en un ejercicio tan elemental conforme quedara \u00a0visto, pues, en esencia, aquella postura del Tribunal a \u00a0quo privar\u00eda \u00a0al ejecutante de percibir los intereses moratorios que la ley y una \u00a0decisi\u00f3n judicial en firme le hab\u00edan concedido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comentado art\u00edculo 446 del CGP, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y las costas. Para \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, se observar\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre \u00a0que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes \u00a0podr\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con \u00a0especificaci\u00f3n del capital y de los intereses causados hasta \u00a0la fecha de su presentaci\u00f3n, y si fuere el caso de la \u00a0conversi\u00f3n a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los \u00a0documentos que la sustenten, si fueren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la liquidaci\u00f3n presentada se dar\u00e1 traslado a la otra \u00a0parte en la forma prevista en el art\u00edculo 110, por el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas, dentro del cual s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo tr\u00e1mite \u00a0deber\u00e1 acompa\u00f1ar, so pena de rechazo, una liquidaci\u00f3n \u00a0alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le \u00a0atribuye a la liquidaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la \u00a0liquidaci\u00f3n por auto que solo ser\u00e1 apelable cuando \u00a0resuelva una objeci\u00f3n o altere de oficio la cuenta respectiva. \u00a0El recurso, que se tramitar\u00e1 en el efecto diferido, no \u00a0impedir\u00e1 efectuar el remate de bienes, ni la entrega de \u00a0dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la misma manera se proceder\u00e1 cuando se trate de actualizar \u00a0la liquidaci\u00f3n en los casos previstos en la ley, para lo cual \u00a0se tomar\u00e1 como base la liquidaci\u00f3n que est\u00e9 en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0El Consejo Superior de la Judicatura implementar\u00e1 los \u00a0mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con \u00a0la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Prec\u00edsese \u00a0que en este asunto la consignaci\u00f3n efectuada por el \u00a0departamento del Cesar, no correspondi\u00f3 al procedimiento \u00a0establecido en el art\u00edculo 461 del CGP o, por lo menos, as\u00ed \u00a0no fue probado por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada disposici\u00f3n establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago: (\u2026) Si existieren liquidaciones \u00a0en firme del cr\u00e9dito y de las costas, \u00a0y el ejecutado presenta la \u00a0liquidaci\u00f3n adicional \u00a0a que hubiere lugar, acompa\u00f1ada del t\u00edtulo de \u00a0consignaci\u00f3n de dichos valores a \u00f3rdenes del juzgado, \u00a0el juez declarar\u00e1 terminado el proceso una vez sea aprobada \u00a0aquella, y dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los embargos y \u00a0secuestros, si no estuviere embargado el remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y \u00a0no existan liquidaciones del cr\u00e9dito y de las costas, podr\u00e1 \u00a0el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, \u00a0acompa\u00f1adas del t\u00edtulo de su consignaci\u00f3n a \u00a0\u00f3rdenes del juzgado, \u00a0con especificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s o de cambio, \u00a0seg\u00fan el caso. Sin que se suspenda el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, se dar\u00e1 traslado de ella al ejecutante por tres (3) \u00a0d\u00edas como dispone el art\u00edculo\u00a0110; \u00a0objetada o no, el juez la aprobar\u00e1 cuando la encuentre \u00a0ajustada a la ley [subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite bien explica que, en el evento en que no exista \u00a0liquidaci\u00f3n, cuando la parte ejecutada pretenda pagar el \u00a0cr\u00e9dito que se cobra por la v\u00eda judicial, ha de \u00a0efectuar la consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito judicial y \u00a0presentar la liquidaci\u00f3n correspondiente a la obligaci\u00f3n \u00a0y a las costas procesales, caso en el cual se inicia el procedimiento \u00a0para terminar el proceso ejecutivo por pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de la especie, si bien, para febrero de 2016 exist\u00eda \u00a0una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ella no estaba en firme, \u00a0con ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0ejecutante. Con todo, si el ejecutado procuraba realizar el pago en \u00a0dicho mes, debi\u00f3 aportar la liquidaci\u00f3n adicional a que \u00a0hubiere lugar (de noviembre 15 de 2015 a febrero de 2016) y esperar a \u00a0que la judicatura la analizara y \u00a0procediera a aprobarla o a modificarla, para despu\u00e9s verificar \u00a0la consecuente entrega al ejecutante de las sumas consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00edtase, \u00a0a la mencionada figura no acudi\u00f3 la entidad estatal demandada \u00a0a efecto de adelantar la terminaci\u00f3n del proceso por pago \u00a0total y as\u00ed evitar que se siguieran causando intereses \u00a0moratorios a favor del acreedor. En cualquier caso, de haber ello \u00a0sucedido en la realidad del proceso ejecutivo, nada se prob\u00f3 \u00a0por el ente persecutor en este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la sola decisi\u00f3n de proceder la acusada a \u00a0actualizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no corresponde a \u00a0una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, pues, no es \u00a0cierto, como categ\u00f3ricamente se afirma por el fallador de \u00a0primer nivel al acoger la tesis de la fiscal\u00eda, que para aquel \u00a0momento estaba saldada la obligaci\u00f3n cobrada judicialmente, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender que, contrario al capricho o \u00a0arbitrariedad deducida en la sentencia de condena, en verdad se hac\u00eda \u00a0necesario acudir a lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0446 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo relacionado con el precepto 133 numeral 2 ib\u00eddem, \u00a0la acusaci\u00f3n s\u00f3lo tuvo visos anecd\u00f3ticos, toda \u00a0vez que nunca se explic\u00f3, con la carga que correspond\u00eda, \u00a0por qu\u00e9 la acusada infringi\u00f3 la causal de nulidad \u00a0concerniente a que el proceso es nulo, en todo o en parte: \u00ab2. \u00a0Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del \u00a0superior\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque tampoco es cierto que Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano \u00a0desconociera lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, si \u00a0en cuenta se tiene que en el asunto de la especie se apel\u00f3 a \u00a0la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que l\u00f3gicamente \u00a0implicaba tomar como base la liquidaci\u00f3n en firme, de acuerdo \u00a0a lo decidido, en principio, por el \u00a0Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Valledupar, \u00a0y despu\u00e9s, a lo ratificado en \u00a0la alzada por el superior. Y segundo, porque si lo reprochado \u00a0penalmente consist\u00eda en que la enjuiciada \u00a0omiti\u00f3 \u00a0disponer la nulidad de parte del proceso, ello objetivamente \u00a0corresponder\u00eda a un presunto prevaricato omisivo, aqu\u00ed \u00a0no acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, \u00a0para la fiscal\u00eda el tema de prueba se circunscribi\u00f3 a \u00a0que la funcionaria judicial, en contrav\u00eda de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito aprobada por el superior, orden\u00f3 el pago de \u00a0una suma que \u2013literalmente\u2013 no se deb\u00eda, y a ello \u00a0se ci\u00f1\u00f3 la postura defensiva, esto es, a demostrar que \u00a0jur\u00eddicamente s\u00ed era posible actualizar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, adem\u00e1s, que en el caso concreto resultaba \u00a0necesario, por encontrarse un saldo insoluto de la obligaci\u00f3n. \u00a0Por ende, la discusi\u00f3n acerca de si el monto dispuesto es o no \u00a0el correcto, nunca estuvo en discusi\u00f3n, escenario que traduce \u00a0que el ente persecutor se equivoc\u00f3 al estructurar la hip\u00f3tesis \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha expresado (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP10803\u20132017, 24 jul. 2017, rad. 45446), que los desatinos de \u00a0la fiscal\u00eda al estructurar la acusaci\u00f3n no pueden ser \u00a0enderezados por los jueces, pues, un tal proceder implicar\u00eda \u00a0trastocar la distribuci\u00f3n de funciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, y puede dar lugar a \u00a0que quien resiste la pretensi\u00f3n punitiva del Estado sea \u00a0sorprendido en la decisi\u00f3n de fondo con cargos que no conoc\u00eda, \u00a0con evidente desmedro de las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas \u00a0establecidas en el canon 29 Superior, que consagra los elementos \u00a0estructurales del debido proceso y, en especial, en los principios \u00a0rectores de enjuiciamiento criminal relativos a la contradicci\u00f3n \u00a0y a la defensa (art\u00edculos 15 y 8 de la Ley 906 de 2004) y en \u00a0la imposibilidad de emitir condena por hechos que no hayan sido \u00a0incluidos en la acusaci\u00f3n (art\u00edculo 448 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la sentencia condenatoria ser\u00e1 revocada, por cuanto: (i) \u00a0de \u00a0todas las hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que se avizoraban en el albor de la investigaci\u00f3n, iniciada \u00a0por cuenta de una fuente no formal que inform\u00f3 que en el \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa del ciudadano Gassan \u00a0Mannaa Osman \u00a0contra el departamento del Cesar, \u00abse \u00a0le ordenaron pagar a su favor elevadas sumas de dinero que no \u00a0correspond\u00edan al da\u00f1o denunciado\u00bb38, \u00a0la fiscal\u00eda opt\u00f3 por acusar a la procesada, solo porque \u00a0expidi\u00f3 una providencia que actualiz\u00f3 el cr\u00e9dito \u00a0y, de acuerdo a su resultado, orden\u00f3 pagar al ejecutante una \u00a0suma que, en su concepto, no se deb\u00eda, pues, la obligaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido cancelada en su totalidad siete meses atr\u00e1s; \u00a0(ii) \u00a0delimitado \u00a0de esa forma el tema de prueba, el escrutinio de lo probado en juicio \u00a0oral y p\u00fablico, al contrastarlo con la normatividad sustancial \u00a0y procedimental aneja al t\u00f3pico de las obligaciones de sumas \u00a0de dinero y su cobro por la v\u00eda judicial, ense\u00f1a que al \u00a0momento en que Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano \u00a0dispuso \u00a0la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la obligaci\u00f3n \u00a0dineraria estaba insoluta, raz\u00f3n por la cual, la orden de pago \u00a0que efectu\u00f3, producto de esa actualizaci\u00f3n, no es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal; (iii) \u00a0en \u00a0el asunto de la especie, lo verdaderamente trascendente \u00a0corresponder\u00eda al monto de lo actualizado, pero, la fiscal\u00eda \u00a0no incluy\u00f3 esa irregularidad en la premisa f\u00e1ctica de \u00a0la acusaci\u00f3n, como quiera que, en su concepto, nada se deb\u00eda; \u00a0y (iv) \u00a0el \u00a0yerro del ente persecutor no puede ser enmendado, so pena de vulnerar \u00a0las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas de la acusada, entre \u00a0ellas, los derechos a la contradicci\u00f3n y a la defensa, y \u00a0transgredir el principio de congruencia que impone la imposibilidad \u00a0de emitir condena por hechos que no consten en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que, tanto el delito de prevaricato por acci\u00f3n como \u00a0el de peculado por apropiaci\u00f3n se estructuraron sobre la misma \u00a0base f\u00e1ctica, esto es, que la procesada orden\u00f3 el pago \u00a0de una suma que no se deb\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, las consideraciones expuestas a lo largo de este prove\u00eddo \u00a0sobre la ausencia de tipicidad objetiva en el prevaricato, \u00a0necesariamente trascienden a la conducta de peculado por la que se \u00a0emiti\u00f3 condena, toda vez que este \u00faltimo tuvo por \u00a0supuesto delito medio al primero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia condenatoria y, en su \u00a0lugar, se absolver\u00e1 a la procesada por los punibles de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n a \u00a0favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Revocar la \u00a0sentencia condenatoria proferida en adversidad de Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano \u00a0el \u00a018 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, absu\u00e9lvasele \u00a0de \u00a0las mencionadas conductas punibles, de acuerdo con las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Cancelar \u00a0todas \u00a0las \u00a0\u00f3rdenes, anotaciones y medidas cautelares dictadas, con \u00a0ocasi\u00f3n de \u00a0este proceso, en contra de Sandra \u00a0Patricia Pe\u00f1a Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Informar a \u00a0partes e intervinientes que contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen, en donde se archivar\u00e1n \u00a0las diligencias, previa verificaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n \u00a0total de las anotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 11, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y 39, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 y 116, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 y 178, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201 a 252, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258 a 263, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258 a 263, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266 a 271, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 13 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, Exp. 25.627. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 337. \u00abContenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n y documentos anexos. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 contener: (\u2026) 2. Una relaci\u00f3n clara y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lenguaje comprensible (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 448. \u00abCongruencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha solicitado condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a 63, \u00abcuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas I\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 a 85, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello fue objeto de estipulaci\u00f3n probatoria por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edgase, adem\u00e1s, que el cargo lo desempe\u00f1aba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalidad desde el 3 de noviembre de 2015 (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6, \u00abcuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estipulaciones probatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 a 50, \u00abcuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas I\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 a 58, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a 63, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 a 85, ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 a 105, ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo de fecha 8 de febrero de 2016. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 73 a 75, ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 446: \u00abLiquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito y las costas. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, se observar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: (\u2026) 3. Vencido el traslado, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solo ser\u00e1 apelable cuando resuelva una objeci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0altere de oficio la cuenta respectiva. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso, que se tramitar\u00e1 en el efecto diferido, no impedir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar el remate de bienes, ni la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00bb [subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, \u00abcuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas II\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, \u00abcuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas I\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107, ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 a 110 ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia se lee que, a trav\u00e9s del Acuerdo n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA15\u201310414 del 30 de noviembre de 2015, fue designado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa labor. En efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Judicatura, en el art\u00edculo 10 de aquel acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso: \u00abDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos de profesional creados en los Tribunales. Los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creados en los Tribunales de Profesional Universitario grado 12, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfil financiero o contable tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su cargo el tr\u00e1mite y manejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos procesales y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaciones requeridas en los despachos judiciales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[subrayado fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto]. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, \u00abcuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas II\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 25 jun. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000\u201323\u201336\u2013000\u20132012\u201300395-01(IJ), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 49299 y Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n C, 6 ag. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088001\u201323\u201333\u2013000\u20132014\u201300003\u201301(50408), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima en la que se precis\u00f3: \u00abi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquellas actuaciones procesales surtidas con fundamento en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 267 del CPACA, en el lapso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2014 y el 25 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, se tendr\u00e1n como situaciones jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consolidadas y en consecuencia, \u00a0se regir\u00e1n hasta su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n por las normas con base en las cuales fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantadas, seg\u00fan las reglas establecidas en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0624 del C.G.P. ii) Las actuaciones que se adelanten despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de junio de 2014, se ce\u00f1ir\u00e1n a las normas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, en lo pertinente, de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cl\u00e1usula de integraci\u00f3n residual consagrada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 306 del CPACA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifra que resulta de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 28 de octubre de 2015, en donde se percibe que la tasa mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inter\u00e9s moratorio correspondi\u00f3 a 2,4 para el primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trimestre; 2,415 para el segundo trimestre; 2,4 para el tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trimestre y 2,415 para el \u00faltimo trimestre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomado del escrito de acusaci\u00f3n. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 10, C.O. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2972\u20132020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 57144 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 166) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}