{"id":50989,"date":"2023-09-15T20:51:30","date_gmt":"2023-09-15T20:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2916-202055653\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:30","slug":"sp2916-202055653","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2916-202055653\/","title":{"rendered":"SP2916-2020(55653)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2916-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55653 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia que \u00a0profiriera el Tribunal Superior de Cartagena, fechado el 8 de marzo \u00a0de 2019, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0emitida el 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Quince Penal \u00a0Municipal de esa ciudad, y en su lugar conden\u00f3 a MELISSA \u00a0ANDREA MORENO LAVERDE, en calidad de autora del delito de lesiones \u00a0con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido o sustancias similares, en \u00a0grado de tentativa, a la pena principal de \u00a080 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa en cuant\u00eda de 65 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales; as\u00ed mismo, dispuso, en calidad de sanci\u00f3n \u00a0accesoria, la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por lapso igual a la privaci\u00f3n de \u00a0libertad. Por \u00faltimo, le fueron negados a la acusada los \u00a0subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y DECURSO PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a la 1 y 45 de la madrugada del 15 de enero de 2016, en v\u00eda \u00a0p\u00fablica de la calle Las Tortugas, barrio Getseman\u00ed de \u00a0Cartagena, MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE arroj\u00f3 en contra de \u00a0la humanidad de Erika Franco Sierra, \u00e1cido clorh\u00eddrico \u00a0que llevaba en un envase de refresco. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la sustancia no alcanz\u00f3 su objetivo, porque la afectada \u00a0alcanz\u00f3 a percibir la maniobra de MORENO LAVERDE y emprendi\u00f3 \u00a0carrera hasta el lugar donde se hallaban dos agentes de polic\u00eda, \u00a0los cuales le prestaron auxilio y capturaron a la agresora, quien \u00a0todav\u00eda portaba el frasco que conten\u00eda el l\u00edquido \u00a0corrosivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 2016, ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de \u00a0Cartagena, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura en flagrancia, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de ellas, luego de advertirse apegada a la ley la aprehensi\u00f3n \u00a0de MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE, se imput\u00f3 el delito, \u00a0tentado, de lesiones con agente qu\u00edmico, \u00e1cido o \u00a0sustancias similares, al cual no se allan\u00f3 esta, y le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de marzo de 2016, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado 15 Penal Municipal de Cartagena, despacho que \u00a0adelant\u00f3 la audiencia subsiguiente de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, el 18 de abril de 2016. All\u00ed se atribuy\u00f3 \u00a0a MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE, el mismo delito objeto de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 16 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 25 de \u00a0julio y 4 de agosto de 2016. A su finalizaci\u00f3n se anunci\u00f3 \u00a0sentido absolutorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado fue proferida el 18 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella, se absolvi\u00f3 a MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE, del delito \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, por insuficiencia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda, con fecha del 8 de marzo \u00a0de 2019, se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia, en el cual \u00a0se revoc\u00f3 lo decidido por el A quo para, en su defecto, \u00a0condenar a MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de ello, el defensor de la acusada interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de julio de 2019, la Sala verific\u00f3 la adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda y pese a las ostensibles \u00a0falencias de argumentaci\u00f3n, decidi\u00f3 admitirla a efectos \u00a0de examinar, dentro del presupuesto de doble conformidad, la primera \u00a0condena emitida por el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Comporta \u00a0un solo cargo, planteado a trav\u00e9s de la causal tercera inserta \u00a0en el art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004, por estimar el \u00a0recurrente que se materializ\u00f3 un error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, luego de rese\u00f1ar algunos aspectos generales \u00a0respecto del delito tentado y su demostraci\u00f3n, destaca c\u00f3mo \u00a0los actos preparatorios no hacen parte del iter criminis y, en \u00a0consecuencia, no son objeto de persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para sostener que la procesada no adelant\u00f3 ning\u00fan acto \u00a0ejecutivo con el \u00e1nimo de lesionar a su contradictora, pues, \u00a0si ese hubiese sido su querer, no se explica que estando a tan corta \u00a0distancia y vista la condici\u00f3n l\u00edquida del \u00e1cido, \u00a0este ni siquiera hubiese salpicado a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello extracta el impugnante la que dice regla de la experiencia, as\u00ed \u00a0formulada: \u201csi \u00a0la intenci\u00f3n de la procesada era la consumaci\u00f3n del \u00a0delito, hubiera lanzado el l\u00edquido con suficiente destreza \u00a0para lesionar a su v\u00edctima, independiente de la distancia en \u00a0que se pudiere encontrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0afirma que el medio no era id\u00f3neo \u2013referencia lo que en \u00a0doctrina se denomina Tentativa Inid\u00f3nea- dada la distancia que \u00a0separaba a la acusada de la afectada, aunque despu\u00e9s acota que \u00a0\u201cno \u00a0se ha configurado el elemento de la intensi\u00f3n (sic) de cometer \u00a0el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que de no haber incurrido en el yerro propuesto, la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal habr\u00eda sido de confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de dejar \u00a0con plenos efectos la absoluci\u00f3n proferida por el juez de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE ALEGACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Convocada \u00a0para el 30 de septiembre de 2019, a la diligencia acudieron, a m\u00e1s \u00a0del demandante, defensor de la acusada, la fiscal\u00eda y la \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>No aporta \u00a0nada nuevo respecto de lo que fue objeto de admisi\u00f3n por la \u00a0Corte. Resume el cargo admitido y reitera su solicitud de que se case \u00a0la sentencia porque el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros antes \u00a0resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0lo sostenido por el demandante, la Fiscal\u00eda considera que lo \u00a0allegado probatoriamente es suficiente para soportar la condena \u00a0emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, releva que s\u00ed se adelantaron actos ejecutivos \u00a0id\u00f3neos para materializar el da\u00f1o querido, pues, fue \u00a0demostrado que el frasco conten\u00eda \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00a0pero adem\u00e1s, los agentes captores manifestaron haber \u00a0presenciado el momento preciso en el cual la acusada trat\u00f3 de \u00a0lesionar con esa sustancia a la afectada, quien debi\u00f3 \u00a0resguardarse para evitarlo, en el que se entiende acto ajeno a la \u00a0voluntad de la agresora, que impidi\u00f3 la consumaci\u00f3n del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la \u00a0Fiscal, entonces, que no se case la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador designado para el asunto manifiesta su plena anuencia con \u00a0lo examinado por el Tribunal en el fallo, en tanto, fue probado que \u00a0la procesada arroj\u00f3 \u00e1cido en contra de la humanidad de \u00a0la v\u00edctima, quien logr\u00f3 evadir el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, por \u00a0ello, que no se case la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte desde un comienzo que la raz\u00f3n fundamental para \u00a0admitir la demanda sujeta a examen, radica en el hecho que la primera \u00a0decisi\u00f3n de condena fue proferida en segunda instancia por el \u00a0Tribunal y ello habilita la posibilidad de acceder al mecanismo de \u00a0doble conformidad, ya con sustento constitucional (Acto Legislativo \u00a001 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para explicar que deba conocerse de fondo el asunto pese a los \u00a0evidentes desaciertos, en t\u00e9rminos de casaci\u00f3n, que \u00a0encierra el escrito presentado por la defensa, mismos que han de \u00a0entenderse superados, en lo que corresponde a su delimitaci\u00f3n \u00a0estructural dentro de los criterios argumentales del mecanismo \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco la verificaci\u00f3n material de los motivos de \u00a0inconformidad expresados por el representante judicial de la acusada, \u00a0arroja fortuna respecto de sus pretensiones, pues, se hace evidente \u00a0que el cargo parte de un presupuesto errado para as\u00ed buscar \u00a0significar la materialidad de un presunto error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, la Corte debe comenzar por se\u00f1alar que no existe \u00a0discusi\u00f3n respecto de la forma en que sucedieron los hechos, \u00a0pues, se ha aceptado, por virtud de lo que declarara la v\u00edctima, \u00a0los agentes de polic\u00eda que le prestaron protecci\u00f3n y el \u00a0examen qu\u00edmico realizado al l\u00edquido que en una botella \u00a0llevaba la acusada, c\u00f3mo, ya pasada la medianoche del 15 de \u00a0enero de 2016, en plena v\u00eda p\u00fablica y durante una ri\u00f1a \u00a0verbal, MELISSA ANDREA MORENO LAVERDE, arroj\u00f3 en contra de la \u00a0humanidad de Erika Franco Sierra, el contenido del frasco que llevaba \u00a0consigo, no otra cosa que \u00e1cido clorh\u00eddrico, el cual no \u00a0afect\u00f3 la humanidad de su contradictora gracias a las \u00a0maniobras que esta realiz\u00f3 para evadirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0descrito se encuentra verificado con los medios de prueba allegados, \u00a0mismos que no solo otorgan completa credibilidad, sino que no han \u00a0sido controvertidos en su esencia a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la v\u00edctima describi\u00f3 c\u00f3mo al llegar al lugar por \u00a0el cual se desplazaba la acusada, esta extrajo el frasco con el \u00a0\u00e1cido, lo que la oblig\u00f3 a correr, logrando con ello \u00a0evadir la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es soportado completamente con lo expuesto bajo la gravedad del \u00a0juramento por los dos agentes que auxiliaron a la afectada, \u00a0monocordes en sostener que, en efecto, vieron el preciso momento en \u00a0que la procesada lanz\u00f3 el l\u00edquido en contra de la \u00a0humanidad de Erika Franco, pero no dio en el blanco gracias a que \u00a0esta corri\u00f3 y evit\u00f3 se le impregnase con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se duda de la calidad de la sustancia que arroj\u00f3 la acusada, \u00a0pues, de inmediato el frasco que llevaba en su bolso le fue incautado \u00a0por los uniformados, que adelantaron una prueba preliminar positiva \u00a0para su naturaleza corrosiva, despu\u00e9s ratificada en el \u00a0laboratorio por el perito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones descrito lo ocurrido, sin posibilidad de \u00a0controversia probatoria al respecto, en tanto, la defensa omiti\u00f3 \u00a0presentar en juicio alg\u00fan tipo de prueba que refute lo \u00a0referido por los testigos de la Fiscal\u00eda, pero tampoco ha \u00a0encontrado motivo para discutir la justeza de ello, para la Corte se \u00a0verifica elemental la definici\u00f3n de la conducta punible en su \u00a0cariz objetivo y consecuencial responsabilidad penal atribuida a \u00a0MELISSA ANDREA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si bien, el tipo penal en estudio puede asumirse \u00a0novedoso, es lo cierto que la conducta no lo es, pues, simplemente, \u00a0antes de la introducci\u00f3n del art\u00edculo 116 A en el \u00a0C\u00f3digo Penal (Ley 173 de 2016, conocida como Natalia Ponce), \u00a0las lesiones con \u00e1cido y similares, se consideraban propias \u00a0del punible de lesiones personales, y sus efectos punitivos se \u00a0regulaban en raz\u00f3n de las consecuencias sobre la salud del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente, a m\u00e1s de delimitar un tipo espec\u00edfico cuando \u00a0la agresi\u00f3n ocurre por este tipo de medios, se introduce la \u00a0modalidad tentada del delito, en consonancia con lo dispuesto al \u00a0respecto por el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, sin que la Corte deba desgastarse con innecesarias \u00a0disquisiciones respecto del delito tentado, su naturaleza, requisitos \u00a0y efectos, la norma penal castiga con sanci\u00f3n atenuada los \u00a0casos en los que se inicia la ejecuci\u00f3n del hecho a trav\u00e9s \u00a0de actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, pero esta no se produce por circunstancias ajenas \u00a0a la voluntad del agente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala no deja de registrar que, en efecto, lo \u00a0planteado por la nov\u00edsima normatividad, con la introducci\u00f3n \u00a0del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 116A, marca una \u00a0diferencia ostensible con la manera en que se configura por el \u00a0legislador el delito de lesiones personales, dado que en su \u00a0estructura limita la posibilidad de acudir al dispositivo \u00a0amplificador del tipo de la tentativa, pues, el tipo b\u00e1sico, \u00a0art\u00edculo 111 del C.P., siempre remite, para la correspondiente \u00a0punibilidad, al da\u00f1o efectivo y concreto que se registre en la \u00a0v\u00edctima, a su vez, desarrollado en las normas subsecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para significar que dentro de su naturaleza t\u00edpica como \u00a0delito, las lesiones personales causadas con agente liquido \u00e1lcalis \u00a0o sustancia corrosivas descritas en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0116 A, no impide acudir al dispositivo amplificador de la tentativa, \u00a0en tanto, ontol\u00f3gicamente siempre ser\u00e1 posible separar \u00a0los actos ejecutivos id\u00f3neos dirigidos a causar el da\u00f1o, \u00a0de la intervenci\u00f3n de una causa ajena a la voluntad del \u00a0ejecutor, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del C.P., que \u00a0impide consumar la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, el que se trate de una conducta penada por el resultado \u2013como \u00a0sucede, cabe destacar, con el homicidio, que admite la modalidad \u00a0tentada-, lejos de controvertir la tesis de realizaci\u00f3n en \u00a0grado de tentativa, la proh\u00edja, precisamente porque como no se \u00a0consuma el delito, por razones ajenas al agente, se faculta acudir al \u00a0fen\u00f3meno del conato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, para ejemplificar, los delitos llamados de mera \u00a0conducta, d\u00edgase, entre otros, la injuria, por su naturaleza \u00a0de ninguna manera permitir\u00edan aplicar el mecanismo \u00a0amplificador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este manera se entiende perfectamente factible establecer la \u00a0modalidad tentada en el delito de lesiones personales aludido en el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 116 A del C\u00f3digo Penal; \u00a0conforme lo consagr\u00f3 el legislador al incluir en el par\u00e1grafo \u00a0segundo de esa norma la tentativa en este punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0llamada Ley Natalia Ponce, como se recuerda, funda su expedici\u00f3n \u00a0en la que entendi\u00f3 el legislador necesidad de tratar con mayor \u00a0rigor este tipo de conductas, a trav\u00e9s de su visibilizaci\u00f3n \u00a0como tipo penal aut\u00f3nomo y en procura de proteger de mejor \u00a0manera a la mujer \u2013cual sucedi\u00f3 tambi\u00e9n con la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de feminicidio-, en el entendido que \u00a0la agresi\u00f3n por este medio \u00a0hunde sus ra\u00edces en \u00a0criterios discriminatorios y busca, adem\u00e1s del da\u00f1o \u00a0f\u00edsico, afectar su dignidad, autoestima y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se advierte c\u00f3mo se busc\u00f3 un \u00a0criterio expansivo de la conducta, que no solo incremente de manera \u00a0superlativa la sanci\u00f3n, sino que abarque los actos ejecutivos \u00a0adelantados, as\u00ed no alcancen la consumaci\u00f3n, dada su \u00a0potencialidad por s\u00ed misma lesiva, referida al tipo de \u00a0 sustancia delet\u00e9rea utilizada en el cometido da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la consagraci\u00f3n del delito como tipo aut\u00f3nomo, \u00a0que en s\u00ed mismo describe la acci\u00f3n objeto de pena y el \u00a0monto de la misma, pero, con mayor efecto respecto de la naturaleza \u00a0de la conducta, rese\u00f1a adem\u00e1s del da\u00f1o, el tipo \u00a0de elemento que se utiliza para procurarlo, y matiza las \u00a0limitaciones, atr\u00e1s referenciadas, respecto del tipo b\u00e1sico \u00a0de lesiones personales detallado en el art\u00edculo 111 del C.P., \u00a0que obligan determinar un da\u00f1o concreto en el cuerpo o la \u00a0salud, e impiden definir, para la tentativa, una intenci\u00f3n \u00a0antelada respecto de alguno de estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que la posibilidad de adecuar la conducta fijada en el \u00a0art\u00edculo 116 A del C.P., al fen\u00f3meno de la tentativa, \u00a0remite exclusivamente al hecho contemplado en su inciso primero, \u00a0pues, el segundo, que regula la modalidad m\u00e1s grave, s\u00ed \u00a0exige la previa determinaci\u00f3n de un resultado, representado en \u00a0\u201cdeformidad \u00a0o da\u00f1o permanente, p\u00e9rdida total o parcial, funcional o \u00a0anat\u00f3mica\u201d, \u00a0que no solo dependen del querer del agresor, sino de los efectos \u00a0concretos que en el cuerpo se causen y determine un galeno. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0resaltar la Corte, en consecuencia de lo referido, que la norma \u00a0espec\u00edfica en examen, no modifica ni desestructura la forma en \u00a0que el legislador ha estimado necesario tratar el delito de lesiones \u00a0personales en general, vale decir, este no admite la modalidad \u00a0tentada, dada la adscripci\u00f3n directa de la pena al da\u00f1o \u00a0ocasionado, o mejor, al resultado demostrado de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 116 A, entonces, constituye una excepci\u00f3n a \u00a0ese criterio general, que solo posibilita, como se dijo atr\u00e1s, \u00a0la modalidad tentada en los casos de su primer inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la precisi\u00f3n, es ostensible, para la Sala, que efectivamente \u00a0la acusada super\u00f3, en el caso concreto, el l\u00edmite no \u00a0castigado de los actos preparatorios e incursion\u00f3 en los \u00a0ejecutivos, pues, no otra conclusi\u00f3n puede extractarse del \u00a0hecho de sacar de su bolso el frasco contentivo de la sustancia \u00a0corrosiva y arrojar esta en contra de la humanidad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en este escenario emerge carente de soporte probatorio y \u00a0dogm\u00e1tico la tesis que en contrario y sin mayor argumentaci\u00f3n \u00a0busca entronizar el defensor de la procesada, entre otras razones, \u00a0porque no se hace radicar en la din\u00e1mica de los actos \u00a0alcanzados a desplegar por su protegida, sino que se soporta en un \u00a0hecho ajeno a esta, radicado en que, supuestamente, lo ejecutado \u00a0emerge inid\u00f3neo para obtener el resultado querido, e incluso, \u00a0que tampoco se buscaba un resultado da\u00f1oso, porque los medios \u00a0no eran adecuados, argumento que no admite la realidad probatoria que \u00a0acredita que tanto el liquido corrosivo como la conducta de la \u00a0acusada de arrojarlo a poca distancia hacia la v\u00edctima, eran \u00a0suficientemente id\u00f3neos y constitutivos de actos ejecutivos de \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es necesario que en este caso la Corte asuma un estudio profundo de \u00a0las teor\u00edas que gobiernan la idoneidad de medios y sus efectos \u00a0respecto de la conducta, hasta derivar en el llamado delito imposible \u00a0o tentativa inid\u00f3nea, apenas, porque el recurrente ning\u00fan \u00a0esfuerzo adelanta para derivar hacia all\u00ed la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, se aclara, nada tiene que responder la \u00a0Sala, en tanto, la controversia planteada se remite al campo \u00a0probatorio, dentro de la especulaci\u00f3n que surge a partir de \u00a0una regla de la experiencia que no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el centro de discusi\u00f3n gira en torno de la postura \u00a0personal del defensor, planteada como regla de la experiencia, que \u00a0muta la actividad desarrollada por la afectada para evitar el da\u00f1o \u00a0\u2013esto es, en t\u00e9rminos del tipo penal, la circunstancia \u00a0ajena a la voluntad de la procesada-, en inusual o de imposible \u00a0ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que, por fuera de la interesada visi\u00f3n del recurrente, \u00a0nada soporta su afirmaci\u00f3n atinente a que, en trat\u00e1ndose \u00a0de un l\u00edquido el arrojado a la v\u00edctima, solo por virtud \u00a0de la completa inidoneidad del medio o la ausencia de voluntad de \u00a0causar lesi\u00f3n de la acusada, puede explicarse que este no \u00a0diera en el blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0se repite, de ninguna manera constituye una regla de la experiencia, \u00a0como quiera que, si se tratase de un fen\u00f3meno pasible de \u00a0verificar por medios objetivos \u2013no de un comportamiento humano \u00a0que pueda registrarse ocurrir de manera com\u00fan dentro de un \u00a0\u00e1mbito espec\u00edfico- el tema deriva hacia t\u00f3picos \u00a0cient\u00edficos, o cuando menos t\u00e9cnicos, que demandan de \u00a0la correspondiente demostraci\u00f3n por v\u00eda pericial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, si el impugnante advierte que en todos los \u00a0casos en que se arroja una sustancia desde un frasco a determinada \u00a0persona, esta necesariamente debe impactar en la misma, se obligaba \u00a0presentar el correspondiente estudio f\u00edsico que as\u00ed lo \u00a0demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0es claro, ello no puede ser objeto de ning\u00fan tipo de \u00a0demostraci\u00f3n cabal dentro de esos t\u00e9rminos, \u00a0precisamente, porque para ese efecto se reclama examinar muchas \u00a0variables, entre ellas, la que desde la acusaci\u00f3n funda el \u00a0delito tentado, remitida a que el objeto de ataque no era un blanco \u00a0inanimado e inm\u00f3vil \u2013en cuyo caso, cabe aclarar, tambi\u00e9n \u00a0es posible errar el golpe, entre otras razones, por la falta de tino \u00a0del atacante- sino una persona que, al advertir evidente la agresi\u00f3n \u00a0\u2013en actos ejecutivos representados por la exhibici\u00f3n del \u00a0frasco y el lanzamiento de su contenido- corri\u00f3 para no ser \u00a0alcanzada por la sustancia corrosiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que los hechos aqu\u00ed examinados informan, acorde con la prueba \u00a0recaudada, es que la v\u00edctima pudo correr y este fue el factor \u00a0eficiente para que la sustancia no la afectara en su humanidad, sin \u00a0que quepa ninguna duda de que la acci\u00f3n alcanzada a realizar \u00a0por la acusada, materializa por completo el acto ejecutivo e id\u00f3neo \u00a0propio del delito tentado; y, adem\u00e1s, que esa actividad \u00a0puntual define ostensible una voluntad inequ\u00edvocamente \u00a0dirigida a obtener el resultado querido, no otro distinto a lesionar \u00a0a su contradictora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para responder a una de las inquietudes del impugnante, si \u00a0de verdad la acusada no quer\u00eda afectar la integridad f\u00edsica \u00a0de la v\u00edctima, pues, simplemente, no le habr\u00eda arrojado \u00a0el l\u00edquido corrosivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, una vez verificados las pruebas allegadas a la encuesta, \u00a0surge evidente que no solo el medio, sino la acci\u00f3n adelantada \u00a0por la acusada, emergen id\u00f3neos para obtener el resultado \u00a0da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo primero, el medio, al juicio acudi\u00f3 el perito, que no \u00a0solo detall\u00f3 la naturaleza del l\u00edquido encontrado en \u00a0poder de la procesada, hasta definir, sin duda, que se trata de \u00e1cido \u00a0clorh\u00eddrico, sino su capacidad da\u00f1osa para el cuerpo y \u00a0la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, por fuera del conocimiento com\u00fan respecto de \u00a0una sustancia que acostumbra usarse en tareas mec\u00e1nicas y \u00a0similares, es claro que corresponde a un l\u00edquido \u00a0que causa \u00a0 de inmediato quemaduras en la piel, dada su naturaleza c\u00e1ustica \u00a0y altamente corrosiva, a m\u00e1s de los ojos y las v\u00edas \u00a0respiratorias. Incluso, si alcanza a penetrar por v\u00edas orales \u00a0al organismo, puede generar la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ha sido este t\u00f3pico, por lo dem\u00e1s, uno que fuese objeto \u00a0de controversia por los sujetos procesales en los estadios del \u00a0tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que corresponde a los actos ejecutivos desarrollados por la \u00a0procesada, el demandante apenas insin\u00faa, sin precisar el \u00a0punto, que la distancia entre v\u00edctima y victimaria debi\u00f3 \u00a0ser mucha \u2013tanta, que no era posible alcanzar con el l\u00edquido \u00a0arrojado a la segunda-, pues, solo as\u00ed se explica que no se \u00a0hiciera blanco. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, ya se anot\u00f3 c\u00f3mo son muchos los factores \u00a0que pueden incidir en que no se alcance el objetivo, entre ellos, el \u00a0poco tino de quien arroja la sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0en el caso concreto se tiene establecido, por virtud de lo narrado \u00a0por la afectada y los agentes de polic\u00eda, testigos \u00a0presenciales del hecho, que no fue la distancia un factor incidente \u00a0que frustrase lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda, la acci\u00f3n ejecutiva inici\u00f3 en el mismo \u00a0momento en que v\u00edctima y victimaria se pusieron a la par, en \u00a0el mismo lugar de la v\u00eda p\u00fablica por la cual ambas se \u00a0desplazaban. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0de inmediato la acusada se dispuso a arrojar el l\u00edquido, lo \u00a0que produjo la huida de la v\u00edctima, momento en el cual lanz\u00f3 \u00a0la sustancia MORENO LAVERDE, solo que por virtud de la maniobra \u00a0defensiva de su contradictora, no se alcanz\u00f3 el objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0uniformados confirman que una y otra actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013adem\u00e1n \u00a0de lanzar el l\u00edquido e inmediata carrera de la potencial \u00a0afectada-, se sucedieron de manera coet\u00e1nea, verificando que \u00a0la distancia era m\u00ednima, esto es, que la posibilidad de da\u00f1o \u00a0era real. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra \u00a0se\u00f1alar, que precisamente la existencia de circunstancias \u00a0ajenas al querer de la atacante, se erige en el factor fundamental \u00a0que impidi\u00f3 la consumaci\u00f3n del delito, lo que facult\u00f3 \u00a0inscribirlo en el dispositivo amplificador de la tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0demostrado que hall\u00e1ndose a la par ambas, la victimaria \u00a0realiz\u00f3 actos ejecutivos inequ\u00edvocos dirigidos a causar \u00a0da\u00f1o en la humanidad de la v\u00edctima, determinados, en un \u00a0primer momento, en la actividad de destapar el frasco y buscar lanzar \u00a0su contenido en contra de la humanidad de aquella, no se duda que la \u00a0carrera de la afectada, en contra de la cual sigui\u00f3 \u00a0desarrollando su querer la procesada, al lanzarle la sustancia, se \u00a0erigi\u00f3 en hecho ajeno que impidi\u00f3 la materialidad del \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0permite verificar completamente adecuada la responsabilidad penal que \u00a0por el delito de lesiones personales contenido en el art\u00edculo \u00a0116 A del C.P., concluy\u00f3 el Tribunal, decisi\u00f3n que \u00a0habr\u00e1 de confirmase en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el desarrollo argumental lo hace ver, la Corte, en procura de \u00a0satisfacer el presupuesto de doble conformidad, examin\u00f3 \u00a0detalladamente la decisi\u00f3n condenatoria de segundo grado, \u00a0acorde con el material probatorio arrimado al juicio de manera legal, \u00a0superando ampliamente el campo de acci\u00f3n del cargo formulado \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, para efectos de cumplir con el est\u00e1ndar m\u00ednimo \u00a0de debido proceso y derecho de defensa, el examen de la Sala se \u00a0extendi\u00f3 a todos los factores incidentes en la condena, \u00a0procesales, f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios, hasta \u00a0definir que, en efecto, la procesada ejecut\u00f3 el delito objeto \u00a0de acusaci\u00f3n, con absoluta responsabilidad penal, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que deba confirmarse el fallo proferido por el Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, que conden\u00f3 a MELISSA \u00a0ANDREA MORENO LAVERDE por \u00a0el delito de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido o \u00a0sustancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial, \u00a0se confirma \u00a0el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2916-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55653 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Examina \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia que 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