{"id":50984,"date":"2023-09-15T20:51:30","date_gmt":"2023-09-15T20:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2876-202055135\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:30","slug":"sp2876-202055135","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2876-202055135\/","title":{"rendered":"SP2876-2020(55135)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2876-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055135 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte adopta la decisi\u00f3n que en derecho corresponde con \u00a0ocasi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0la Fiscal\u00eda y un apoderado de v\u00edctimas contra la \u00a0sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, \u00a0en el proceso \u00a0seguido contra los postulados JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO MANGONES LUGO, ARNOVER CARVAJAL QUINTANA, NEHEM\u00cdAS \u00a0MOIS\u00c9S SANDOVAL BECERRA, JUAN CARLOS CHARRIS YANCE, CARLOS \u00a0ARTURO ROMERO CUARTAS, ROLANDO REN\u00c9 GARAVITO ZAPATA, ERICK \u00a0ENRIQUE P\u00c9REZ ARIZA, RAFAEL URIBE P\u00c9REZ y JORGE ANDR\u00c9S \u00a0MEDINA TORRES, ex &#8211; \u00a0integrantes del frente \u00abWilliam Rivas\u00bb \u00a0del \u00abBloque \u00a0Norte\u00bb de las Autodefensas Unidas de Colombia &#8211; AUC. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De la extensa rese\u00f1a \u00a0efectuada por el a \u00a0quo, principalmente \u00a0sobre la g\u00e9nesis, avance y consolidaci\u00f3n del Bloque \u00a0Norte de las AUC como componente del esquema criminal organizado del \u00a0paramilitarismo que se afinc\u00f3 en el territorio nacional, en lo \u00a0que ata\u00f1e a este asunto se destaca que el \u00abFrente \u00a0William Rivas\u00bb inici\u00f3 su accionar en el mes de marzo de \u00a02002 como un ap\u00e9ndice del \u00abBloque Norte de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia \u2013 AUC\u00bb, luego de la firma \u00a0del \u00abpacto \u00a0de uni\u00f3n y no agresi\u00f3n\u00bb \u00a0celebrado entre \u00a0Hern\u00e1n Giraldo Serna, quien dirig\u00eda una agrupaci\u00f3n \u00a0denominada \u00abAutodefensas \u00a0Campesinas del Magdalena y Guajira ACMG\u00bb y \u00a0alias \u00abJorge \u00a0Cuarenta\u00bb, Comandante del Bloque Norte de las AUC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para liderar dicha facci\u00f3n \u00a0fue designado JOS\u00c9 GREGORIO MANGONES LUGO, alias \u00abCarlos \u00a0Tijeras\u00bb, \u00a0con injerencia en los municipios de Fundaci\u00f3n, Aracataca, El \u00a0Ret\u00e9n, Pueblo Viejo, Ci\u00e9naga y Zona Bananera, lugares \u00a0donde perpetraron diversas acciones violentas contra la poblaci\u00f3n \u00a0civil con el pretexto de neutralizar el accionar de la subversi\u00f3n \u00a0asentada en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la captura \u00a0de Mangones Lugo acaecida el 23 de julio de 2005, fue designado como \u00a0comandante alias \u00abSantiago\u00bb que desert\u00f3 al poco \u00a0tiempo. Posteriormente se nombr\u00f3 a Cesar Augusto Moreno \u00a0Viloria, alias \u00ab7-1\u00bb quien inici\u00f3 el proceso de \u00a0desintegraci\u00f3n de la estructura ilegal que concluy\u00f3 con \u00a0la desmovilizaci\u00f3n colectiva de sus integrantes el 8 de marzo \u00a0de 2006, en el departamento de Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha estructura ilegal \u00a0hicieron parte, entre otros, Arnover Carvajal Quintana, Nehem\u00edas \u00a0Mois\u00e9s Sandoval Becerra, Juan Carlos Charris Yance, Carlos \u00a0Arturo Romero Cuartas, Rolando Ren\u00e9 Garavito Zapata, Erick \u00a0Enrique P\u00e9rez Ariza, Rafael Uribe P\u00e9rez y Jorge Andr\u00e9s \u00a0Medina Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia impugnada se \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0frente William Rivas tuvo influencia pol\u00edtica y cont\u00f3 \u00a0con el apoyo de autoridades locales. Su principal fuente de \u00a0financiaci\u00f3n fue el cobro de extorsiones a peque\u00f1os y \u00a0grandes comerciantes, propietarios de fincas de banano y de palma. \u00a0Adem\u00e1s de las exigencias econ\u00f3micas que se efectuaron a \u00a0gerentes de hospitales, tambi\u00e9n se hicieron requerimientos de \u00a0contrataci\u00f3n a alcaldes1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Durante los d\u00edas 12 a 15 y 25 a 29 de agosto de 2014 ante una \u00a0Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra los \u00a0desmovilizados \u00a0JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO MANGONEZ LUGO, \u00a0a. \u00abCarlos Tijeras\u00bb, ARNOVER \u00a0CARVAJAL QUINTANA, \u00a0a. \u00abPoca Lucha\u00bb, NEHEM\u00cdAS \u00a0MOIS\u00c9S SANDOVAL BECERRA \u00a0a. \u00abCamilo, Franco o Barbas\u00bb, JUAN \u00a0CARLOS CHARRIS YANCE \u00a0a. \u00abNariz o Ever\u00bb, CARLOS \u00a0ARTURO ROMERO CUARTAS \u00a0a. \u00abMonter\u00eda o Elkin.\u00bb, ROLANDO \u00a0REN\u00c9 GARAVITO ZAPATA \u00a0a. \u00abNicol\u00e1s o Care Ni\u00f1o\u00bb, RAFAEL \u00a0URIBE P\u00c9REZ \u00a0a. \u00abEleno\u00bb, y JORGE \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA TORRES \u00a0a. \u00abBrayan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma diligencia, se \u00a0les impuso a los postulados medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La imputaci\u00f3n de cargos a ERICK \u00a0ENRIQUE P\u00c9REZ ARIZA \u00a0a. \u00abLuis\u00bb se llev\u00f3 a cabo el 9 y 10 de septiembre \u00a0de 2015 ante el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con los delitos de concierto \u00a0para delinquir y homicidio en persona protegida siendo v\u00edctima \u00a0Jairo Alfonso de la Rosa L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se profiri\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario al postulado PEREZ ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 20 de agosto de \u00a02015, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla dio inicio a la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos, oportunidad en que la defensora de los \u00a0postulados solicit\u00f3 la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso\u00bb, \u00a0la cual fue denegada por el a \u00a0quo en decisi\u00f3n \u00a0de 26 de agosto de 2015 y confirmada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0prove\u00eddo AP5748-2015 rad. 46721 de 30 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La vista p\u00fablica fue reanudada el 4 de noviembre de 2015 y \u00a0concluy\u00f3, luego de varias sesiones, el 21 de octubre de 2016 \u00a0con la verificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos por cada \u00a0uno de los postulados, habi\u00e9ndose dispuesto previamente en \u00a0auto de 22 de septiembre de 2016, la acumulaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra el postulado PEREZ ARIZA con la \u00a0adelantada contra los dem\u00e1s integrantes de la facci\u00f3n \u00a0ilegal armada. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta \u00a0diligencia la fiscal\u00eda identific\u00f3 145 hechos \u00a0constitutivos del patr\u00f3n de homicidio bajo la pr\u00e1ctica \u00a0de control social, territorial y de recursos en 88 casos y la segunda \u00a0pr\u00e1ctica denominada lucha contrainsurgente detall\u00f3 un \u00a0total de 57 casos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n imput\u00f3 \u00a0el punible de desaparici\u00f3n forzada cometido seg\u00fan los \u00a0patrones de lucha contrainsurgente en seis (6) casos; y bajo la \u00a0pr\u00e1ctica de control social, territorial y de recursos, doce \u00a0(12) casos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al punible de \u00a0desplazamiento forzado refiri\u00f3 cuatro (4) casos ejecutados \u00a0conforme a id\u00e9nticos par\u00e1metros de conducta criminal \u00a0as\u00ed: dos (2) que corresponden a la lucha insurgente y dos (2) \u00a0al control social, territorial y de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El incidente de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas se \u00a0surti\u00f3 en audiencias celebradas del 8 al 11, 15 al 18 y 21 al \u00a025 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2016; 28, 29 y 30 de agosto de \u00a020172. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Finalizado el tr\u00e1mite, el a quo profiri\u00f3 sentencia el \u00a018 de diciembre de 2018 que fue publicitada en varias sesiones \u00a0desarrolladas los d\u00edas 18 y 19 de diciembre de 2018, 15 a 19, \u00a021, 23 a 25 y 28 al 31 de enero de 2019; 11 al 15 y 25 al 28 de \u00a0febrero de 2019; 1 y del 11 al 13 de marzo de 2019, fecha esta \u00faltima \u00a0en que se interpusieron y sustentaron verbalmente los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00a0En prove\u00eddo de 9 de septiembre de 2019 el a \u00a0quo orden\u00f3 la \u00a0exclusi\u00f3n del proceso de Justicia y Paz del postulado JORGE \u00a0ANDRES MEDINA TORRES, decisi\u00f3n que fue confirmada por esta \u00a0Sala en decisi\u00f3n AP4690-2019 Rad. 56290 de 30 de octubre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante \u00a0auto de 26 de agosto de 2019 se dispuso requerir al Tribunal para que \u00a0remitiera los audios de las audiencias, dado que los enviados no eran \u00a0audibles. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Luego, en decisi\u00f3n de 19 de febrero de 2020, se orden\u00f3 \u00a0solicitar al a quo, la remisi\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0presentados por la fiscal\u00eda con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n para acreditar la ocurrencia de los hechos y la \u00a0responsabilidad de los postulados, recibiendo respuesta en la que se \u00a0refiere que tales elementos fueron los enviados a esta Corporaci\u00f3n \u00a0con el expediente para surtir la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conocimiento de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, inicialmente \u00a0expuso en forma detallada los or\u00edgenes del Bloque Norte de las \u00a0AUC y del frente \u00abWilliam Rivas\u00bb. Enseguida se refiri\u00f3 \u00a0al cumplimiento de los presupuestos de elegibilidad de los \u00a0postulados, encontrando acreditado que: (i) \u00a0el grupo armado \u00a0organizado hizo dejaci\u00f3n de las armas como lo certific\u00f3 \u00a0el entonces Comisionado de Paz en comunicaci\u00f3n No. \u00a0OFI08-00022216\/AUV12300 del 6 de marzo de 2008, dirigida \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n; (ii) \u00a0la facci\u00f3n \u00a0armada ilegal hizo entrega de los bienes obtenidos como fruto de las \u00a0actividades il\u00edcitas, seg\u00fan se constat\u00f3 con el \u00a0informe rendido por la \u00a0Fiscal\u00eda 35 del grupo de persecuci\u00f3n de bienes de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Justicia Transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se comprob\u00f3 \u00a0que: (iii) \u00a0El Bloque Norte hizo entrega de 44 menores reclutados ilegalmente, \u00a0contando los que conformaron el frente \u00abWilliam Rivas\u00bb, \u00a0seg\u00fan se dio cuenta en el informe suscrito por V\u00edctor \u00a0Manuel P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, investigador del CTI; (iv) \u00a0La Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil certific\u00f3 que \u00abno \u00a0se hall\u00f3 informaci\u00f3n alguna sobre la interferencia al \u00a0libre ejercicio de los Derechos Pol\u00edticos en los departamentos \u00a0de Atl\u00e1ntico, Magdalena, Cesar y Guajira atribuibles a grupos \u00a0armados ilegales al margen de la ley con posterioridad al 10 de marzo \u00a0de 2006; as\u00ed mismo, se indic\u00f3 que no se notific\u00f3, \u00a0por parte de autoridad judicial, la anulaci\u00f3n de elecciones en \u00a0tales departamentos, a causa de actividad delictiva atribuible a \u00a0alg\u00fan grupo armado organizado al margen de la ley\u00bb, \u00a0seg\u00fan \u00a0aparece en oficio RD100 del 16 de febrero de 2009; \u00a0(v) \u00a0El grupo armado ilegal no se organiz\u00f3 con la finalidad de \u00a0traficar estupefacientes ni obtener un enriquecimiento il\u00edcito; \u00a0y por \u00faltimo, (vi) \u00a0se verific\u00f3 que no exist\u00edan personas secuestradas en \u00a0poder de la organizaci\u00f3n ilegal luego de la desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva del Bloque Norte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Tribunal \u00a0se refiri\u00f3 a la pluralidad de delitos atribuidos a los \u00a0integrantes de la estructura criminal \u00abfrente William Rivas\u00bb, \u00a0encontrando demostrado los patrones de macrocriminalidad de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento forzado y homicidio \u00abque \u00a0a su vez constituyeron graves, sistem\u00e1ticas y generalizadas \u00a0violaciones al Derecho Internacional Humanitario DIH\u00bb, \u00a0cometidos bajo \u00a0dos clases de pr\u00e1cticas: (i) lucha antisubversiva y (ii) \u00a0control social, territorial y de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0patr\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada se materializ\u00f3 en \u00a018 hechos delictivos con 30 v\u00edctimas directas; y el prop\u00f3sito \u00a0de tal pr\u00e1ctica il\u00edcita consisti\u00f3 en \u00abno \u00a0dejar evidencia (\u2026) despu\u00e9s de cometido el homicidio, \u00a0situaci\u00f3n que a su vez les permiti\u00f3 impedir que se \u00a0visualizara el delito y que los \u00edndices de criminalidad no \u00a0develaran los planes criminales de la organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar, para lo cual se cont\u00f3 con la connivencia de \u00a0algunos miembros de la fuerza p\u00fablica en aquellas zonas de \u00a0mayor impacto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la lucha antisubversiva, en 6 casos, se document\u00f3 que las \u00a0v\u00edctimas fueron desaparecidas al existir se\u00f1alamientos \u00a0de que presuntamente eran \u00abintegrantes \u00a0de un grupo enemigo, colaboradores de la guerrilla e informantes de \u00a0un grupo opositor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pol\u00edtica de \u00abcontrol \u00a0social, territorial y de recursos\u00bb, \u00a0apunt\u00f3 que fue una de las directrices impartidas a los \u00a0integrantes del grupo ilegal con mayor incidencia en el actuar \u00a0criminal pues fueron m\u00e1s numerosos los casos de desapariciones \u00a0forzadas ejecutados en las zonas de injerencia del grupo armado, tras \u00a0el se\u00f1alamiento de que las v\u00edctimas estaban realizando \u00a0actividades no permitidas por el grupo armado ilegal y con el \u00a0prop\u00f3sito de \u00abmantener \u00a0al interior de la organizaci\u00f3n la jerarqu\u00eda, mando y \u00a0obediencia (\u2026), de tal manera que se las desaparec\u00eda \u00a0con el \u00e1nimo de llevar a cabo una \u201climpieza social\u201d, \u00a0mantener un control de los miembros de la comunidad e impedir, a \u00a0trav\u00e9s de esta forma de \u201ccastigo\u201d, que otros \u00a0pobladores siguieran su ejemplo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el patr\u00f3n de \u00a0macrocriminalidad de desplazamiento forzado se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0al igual que el anterior, se ejecut\u00f3 bajo las pol\u00edticas \u00a0de lucha antisubversiva y control social, territorial y de recursos, \u00a0identific\u00e1ndose un total de cuatro (4) hechos delictivos, uno \u00a0de los cuales fue colectivo y los restantes fueron individuales. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo escenario, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que dos (2) casos obedecieron a la pr\u00e1ctica de lucha \u00a0antisubversiva y dos (2) como resultado de la pol\u00edtica de \u00a0control social, territorial y de recursos, precisando que la mayor\u00eda \u00a0de cometieron en \u00e1rea urbana (3 casos). \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al patr\u00f3n de homicidio, el Tribunal puso de presente que su \u00a0ejecuci\u00f3n obedeci\u00f3 a las mismas pol\u00edticas de \u00a0control social, territorial y de recursos, y de lucha antisubversiva, \u00a0as\u00ed como se determin\u00f3 la ocurrencia de algunas \u00a0conductas de esta \u00edndole como forma de castigo o sanci\u00f3n \u00a0por desobedecer, incumplir o desacatar las reglas de la organizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00abmodus operandi\u00bb del homicidio, el a \u00a0quo \u00a0describi\u00f3 que algunos delitos se ejecutaron por motivos \u00a0diversos a las practicas generalizadas atr\u00e1s se\u00f1aladas, \u00a0como fueron: (i) \u00a0colaboraci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica (3 casos): (ii) \u00a0incumplimiento de normas impuestas dentro del grupo criminal ( 33 \u00a0casos); (iii) \u00a0suplantaci\u00f3n del grupo armado ilegal ( 5 casos); (iv) \u00a0v\u00ednculos o relaci\u00f3n con otro grupo armado ilegal (40 \u00a0casos); (v) \u00a0v\u00ednculo o relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica (4 \u00a0casos) y (vi) \u00a0testigo \u00a0de un hecho criminal (1 caso). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente apunt\u00f3 \u00a0que se presentaron otros delitos conexos al homicidio como fueron \u00a0desplazamiento forzado, secuestro, tortura y desaparici\u00f3n \u00a0forzada, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se refiri\u00f3 a cada \u00a0uno de los hechos imputados a los miembros del frente \u00abWilliam \u00a0Rivas del Bloque Norte de las AUC\u00bb conforme a los patrones \u00a0identificados con anterioridad, enunciando los medios de conocimiento \u00a0presentados para acreditar la responsabilidad de cada desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma declar\u00f3 la \u00a0elegibilidad de los postulados a los beneficios de la Ley de Justicia \u00a0y Paz y la legalidad de la mayor\u00eda de cargos imputados, con \u00a0excepci\u00f3n de Rolando Ren\u00e9 Garavito Zapata contra quien \u00a0se abstuvo de proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente legaliz\u00f3 en \u00a0forma parcial los cargos identificados con los n\u00fameros 52, 65, \u00a0133 y 3 sin el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico; los cargos 7, 13, 35, 38, y 94 sin el delito de hurto \u00a0calificado, 72 sin el delito de homicidio en persona protegida en \u00a0grado de tentativa, 117 sin los delitos de amenazas ni el de \u00a0deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n y desplazamiento forzado de \u00a0poblaci\u00f3n civil; y 120 sin el delito de deportaci\u00f3n, \u00a0expulsi\u00f3n y desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica que no fueron legalizados y que son objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ente investigador, se \u00a0describieron en la sentencia as\u00ed3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCargo No. \u00a052 (\u2026) Se tiene documentado que el grupo de autodefensas \u00a0denominado William Rivas del Bloque Norte, que operaba en el sector \u00a0de Zona Bananera, Fundaci\u00f3n, el Reten, Aracataca, Pueblo Viejo \u00a0y Ci\u00e9naga (Magdalena), liderado en ese entonces por JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO MANGONEZ LUGO, alias \u201cCarlos Tijeras\u201d, ante las \u00a0exigencias que le ven\u00edan haciendo algunos miembros de la SIJIN \u00a0del Departamento del Magdalena, para que el grupo armado ilegal \u00a0entregara vivo o muerto a un integrante de sus filas conocido con el \u00a0alias \u201cLa Foca\u201d, o \u201cJean Carlos\u201d, de nombre \u00a0MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR, a quien buscaban por obrar orden de \u00a0captura en su contra, por el homicidio de ANA IN\u00c9S M\u00c1RQUEZ \u00a0RETAMOZO y SERGIO ALBERTO CANTILLO RETAMOZO, cometido el d\u00eda \u00a011 de noviembre de 2.003 y ante la negativa de entregarlo por \u00a0considerar las autodefensas que era uno de sus mejores hombres, \u00a0optaron en presentar un \u201cfalso positivo\u201d, en el que \u00a0contaron con la colaboraci\u00f3n de algunos miembros de \u00a0instituciones del Estado, como la SIJIN de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el \u00a0m\u00e1ximo comandante del frente JOS\u00c9 GREGORIO MANGONEZ \u00a0LUGO dio la orden para que hombres de su organizaci\u00f3n \u00a0consiguieran una persona con las mismas caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas a las de MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR, y, en esa \u00a0tarea, el d\u00eda 14 de noviembre de 2.003, ubicaron en el \u00a0corregimiento de San Juan de Palos Prietos del municipio de Pueblo \u00a0Viejo (Magdalena) a EVER LUIS RONCO ALGAR\u00cdN, quien \u00a0encontr\u00e1ndose departiendo con unos amigos fue obligado por \u00a0varios hombres a subir a una camioneta y lo condujeron al sector de \u00a0la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica que se encuentra en la v\u00eda \u00a0que de Guacamayal conduce a La Agustina. En ese lugar simularon un \u00a0enfrentamiento y entregaron a la SIJIN el cad\u00e1ver del se\u00f1or \u00a0RONCO ALGAR\u00cdN, a quien hicieron pasar por MANUEL CASTILLO \u00a0ESCOBAR, alias \u201cEl Foca\u201d; adem\u00e1s, al momento de la \u00a0inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, practicada por el inspector \u00a0rural de Sevilla, Zona Bananera, supuestamente le fue decomisada una \u00a0subametralladora Uzi, calibre 9mm., la cual fue entregada por el \u00a0mismo Inspector de Polic\u00eda, mediante un oficio dirigido a la \u00a0Fiscal\u00eda Local de Ci\u00e9naga Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de las \u00a0necrodactilias, se cont\u00f3 con la colaboraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0JHONY DE JES\u00daS ESTRADA RIVERA, funcionario de la Unidad Local \u00a0de Medicina Legal de Ci\u00e9naga, quien, para esa \u00e9poca y \u00a0seg\u00fan las versiones de los postulados, trabajaba para las AUC \u00a0y se traslad\u00f3 hasta el sitio donde se encontraba MANUEL \u00a0CASTILLO ESCOBAR, alias \u201cEl Foca\u201d, a quien le tom\u00f3 \u00a0las huellas decadactilares en el formato de necrodactilias, con el \u00a0fin de simular que eran las del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda \u00a0el cad\u00e1ver fue trasladado a la Unidad Local de Medicina Legal \u00a0de Ci\u00e9naga Magdalena, practic\u00e1ndose la necropsia el 15 \u00a0de noviembre de 2.003 y ese mismo d\u00eda se inhum\u00f3 el \u00a0cad\u00e1ver en el cementerio San Rafael de esa localidad, por \u00a0autorizaci\u00f3n de la entonces Fiscal 17 Seccional de Ci\u00e9naga \u00a0Magdalena de nombre OLGA PATRICIA ROVIRA LOZANO, por solicitud que le \u00a0hiciera con oficio n\u00famero 167 el funcionario de Medicina Legal \u00a0JHONNY DE JES\u00daS ESTRADA RIVERA, quien manifest\u00f3 que a \u00a0esa fecha el cad\u00e1ver no hab\u00eda sido reclamado por sus \u00a0familiares y la inhumaci\u00f3n se requer\u00eda con urgencia por \u00a0cuanto la nevera que se ten\u00eda para preservar cad\u00e1veres \u00a0se encontraba averiada. Esa misma anotaci\u00f3n se hizo en el \u00a0protocolo de necropsia practicada al cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0labores de verificaci\u00f3n, soportadas en los dict\u00e1menes \u00a0dactilosc\u00f3picos est\u00e1 demostrado que la verdadera \u00a0identidad del cad\u00e1ver que inspeccionaron en el sector de la \u00a0subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica de Guacamayal, el d\u00eda 14 \u00a0de noviembre de 2003, corresponde a EVER LUIS RONCO ALGAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>Se document\u00f3, \u00a0de igual manera, que MANUEL ANTONIO CASTILLO ESCOBAR, alias \u201cEl \u00a0Foca\u201d, posteriormente, el d\u00eda 19 de enero de 2.004, \u00a0diligenci\u00f3 en la Registradur\u00eda del municipio Zona \u00a0Bananera otra c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a085.262.193 a nombre de KEVIN ANDR\u00c9S ESCOBAR SANTANA, y \u00a0finalmente fue asesinado el d\u00eda 8 de diciembre de 2.004, en \u00a0jurisdicci\u00f3n del municipio de Aracataca (Magdalena)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo 65 correspondi\u00f3 \u00a0a la siguiente imputaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme a \u00a0labores investigativas, se conoci\u00f3 que el se\u00f1or DAVID \u00a0SAMIR D\u00cdAZ el d\u00eda 20 de marzo de 2002, siendo \u00a0aproximadamente las 14:30 horas se encontraba en una esquina del \u00a0corregimiento de Guacamayal, municipio de Zona Bananera, en donde fue \u00a0interceptado por un grupo armado perteneciente a las autodefensas de \u00a0la regi\u00f3n y llevado con rumbo desconocido, vistiendo ropa \u00a0civil. Al d\u00eda siguiente, fue encontrado muerto, con uniforme \u00a0camuflado, armas y explosivos, en la finca La Tal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se supo que el se\u00f1or RAM\u00d3N DAVID DURAN SANGUINO, ese \u00a0mismo d\u00eda 20 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las \u00a016:15 horas se desplazaba en una bicicleta hacia el corregimiento de \u00a0Buenos Aires porque a su compa\u00f1era le iban a practicar una \u00a0ces\u00e1rea y cuando se movilizaba a la altura de la Finca \u201cLa \u00a0Vuelta\u201d de propiedad de un se\u00f1or conocido como \u201cChema \u00a0Guti\u00e9rrez\u201d, desapareci\u00f3 y su bicicleta fue \u00a0encontrada como a las 18:00 horas por los lados de esa finca. Al d\u00eda \u00a0siguiente, fue encontrado su cuerpo sin vida junto con el de DAVID \u00a0SAMIR D\u00cdAZ, con uniforme camuflado, armas y explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas \u00a0fueron presentadas por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional como \u00a0guerrilleros de las FARC, se itera, vestidos con uniformes \u00a0camuflados, con botas pantaneras y con armas de fuego y explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>En informe de \u00a0polic\u00eda judicial N\u00b0 349 de fecha 22 de marzo de 2002, \u00a0emanado de la Unidad Local del CTI de Ci\u00e9naga, se dej\u00f3 \u00a0constancia de la inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver que se le \u00a0practic\u00f3 a los cuerpos de las v\u00edctimas, registradas \u00a0como como N.N. y en donde se dej\u00f3 constancia del material \u00a0b\u00e9lico que puso a disposici\u00f3n el mayor del ej\u00e9rcito \u00a0LUIS ENRIQUE SANABRIA ARENAS, mediante oficio No. 0373 del 21 de \u00a0marzo de 2002, firmado por el Coronel ENRIQUE PERALTA WALKER, como \u00a0comandante del Batall\u00f3n C\u00f3rdova\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cargo fue \u00a0documentado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCargo No. \u00a0133 (\u2026) El d\u00eda 9 de abril de 2002 el se\u00f1or CESAR \u00a0AUGUSTO CHARRIS RODR\u00cdGUEZ y su sobrino CESAR AUGUSTO ACOSTA \u00a0CHARRIS, salieron de Fundaci\u00f3n a transportar unos alimentos en \u00a0una camioneta Willys modelo 54 de propiedad del primero de los \u00a0mencionados. Cuando se dispon\u00edan a regresar, siendo \u00a0aproximadamente las 5:30 pm, fueron interceptados por un grupo de \u00a0armados ilegales en la v\u00eda que comunica a los municipios de \u00a0Aracataca y Fundaci\u00f3n (Magdalena), quienes procedieron a \u00a0retenerlos y a llevarlos hasta una base de las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0CESAR AUGUSTO CHARRIS RODR\u00cdGUEZ ten\u00eda cuatro a\u00f1os \u00a0de trabajar en el veh\u00edculo en que se transportaba el d\u00eda \u00a0de su retenci\u00f3n, realizando viajes entre Fundaci\u00f3n y el \u00a0sitio denominado La Ye en la trocha hacia Macaraquilla en \u00a0estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0versiones entregadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz, \u00a0los se\u00f1ores CHARRIS RODR\u00cdGUEZ y ACOSTA CHARRIS \u00a0permanecieron retenidos en la base de las autodefensas. En ese lugar \u00a0fueron uniformados y armados, y se les dijo que iban a \u201ctrabajar\u201d \u00a0con ese grupo ilegal. Fue as\u00ed como el 12 de abril de 2002, las \u00a0v\u00edctimas fueron transportadas hasta el sector de la finca La \u00a0Paulina, ubicada entre los corregimientos de Guamachito y Tucurinca, \u00a0municipio de Zona Bananera, en donde se les caus\u00f3 la muerte, \u00a0conjuntamente con dos sujetos m\u00e1s, N.N. \u00a0<\/p>\n<p>Presuntamente, los \u00a0paramilitares coordinaron con miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0pertenecientes al batall\u00f3n C\u00f3rdova, para simular un \u00a0enfrentamiento, y mostrar los cuatro cad\u00e1veres, de los se\u00f1ores \u00a0CESAR AUGUSTO CHARRIS RODR\u00cdGUEZ, CESAR AUGUSTO ACOSTA CHARRIS, \u00a0y de los dos N.N., como \u201cbajas en combate\u201d por parte de \u00a0los militares. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las \u00a0diligencias de inspecciones de los cad\u00e1veres, no fue posible \u00a0establecer la identidad de las dos personas registradas como N.N.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se refiri\u00f3 \u00a0al cargo No. 3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl d\u00eda \u00a013 de julio de 2004 se caus\u00f3 la muerte del se\u00f1or LUIS \u00a0ENRIQUE SANGUINO RODR\u00cdGUEZ, quien, presuntamente, hizo parte \u00a0de las autodefensas, inicialmente con injerencia en la zona urbana de \u00a0Santa Marta a cargo de HERN\u00c1N GIRALDO SERNA, y luego como \u00a0integrante del frente William Rivas dirigido por JOS\u00c9 GREGORIO \u00a0MANGONEZ LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>El occiso fue \u00a0se\u00f1alado de haber perpetrado un delito de acceso carnal \u00a0violento en contra de una mujer de la regi\u00f3n, motivo por el \u00a0cual el comandante del frente dispuso acabar con su vida, pero, en \u00a0complicidad con la funeraria El Carmen de Ci\u00e9naga (Magdalena), \u00a0lo hicieron aparecer como si hubiera fallecido por causas naturales y \u00a0su cad\u00e1ver fue inhumado en el cementerio Jardines de Paz de \u00a0Santa Marta (Magdalena)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conocimiento de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de \u00a0legalizar los cargos antes referidos acudiendo a los mismos \u00a0argumentos expuestos en la sentencia proferida con anterioridad \u00a0contra el postulado ROLANDO RENE GARAVITO ZAPATA por similares \u00a0cargos, y que, en esencia, fueron citados en la forma siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, cabe destacar que en reciente jurisprudencia la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria ha venido considerando que el \u00a0concepto de interviniente tiene una aplicaci\u00f3n restringida, y, \u00a0por tanto, solo es aplicable a los coautores de delitos especiales \u00a0cuando no tienen la calidad que exige el tipo penal para el sujeto \u00a0activo cualificado, servidor p\u00fablico, a quienes se les debe \u00a0imponer la misma sanci\u00f3n prevista para estos \u00faltimos \u00a0pero disminuida en una cuarta parte precisamente por no ostentar \u00a0dicha calidad. As\u00ed entonces, habr\u00e1 de observarse si \u00a0est\u00e1n dados, en el caso en concreto, los presupuestos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal para el \u00a0dispositivo amplificador del tipo penal, coautor\u00eda, que fueron \u00a0precisados en ac\u00e1pite precedente, los cuales no se observan \u00a0con relaci\u00f3n a ROLANDO REN\u00c9 GARAVITO ZAPATA, \u00a0principalmente porque no qued\u00f3 demostrado que hubiera brindado \u00a0un aporte importante durante la fase de ejecuci\u00f3n del delito, \u00a0esto es, no particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de los \u00a0documentos p\u00fablicos que se reputan ap\u00f3crifos por \u00a0contener una informaci\u00f3n falsa, adem\u00e1s porque solo \u00a0pod\u00eda ser insertada por el servidor p\u00fablico en \u00a0ejercicio de sus funciones, de ah\u00ed que no pueda reputarse un \u00a0codominio funcional en cabeza del aqu\u00ed postulado, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se legalizar\u00e1 este delito dentro del presente \u00a0cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, fue motivo \u00a0de inconformidad de la fiscal\u00eda que el a \u00a0quo legalizara el \u00a0punible de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos y no el de hurto calificado y agravado como fue imputado \u00a0por el ente instructor, en los casos siguientes4: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0\u00abCargo \u00a0No. 78 (\u2026) El d\u00eda 11 de octubre de 2003 el se\u00f1or \u00a0LUIS RAFAEL LARRADA RIVEIRA sali\u00f3 de su casa ubicada en la \u00a0calle 3 con carrera 2 del Municipio de Riohacha (La Guajira) a bordo \u00a0de un veh\u00edculo, con destino a la ciudad de Barranquilla \u00a0(Atl\u00e1ntico) con el fin de llevar unas hojas de vida para \u00a0conseguir empleo; cuando se dispon\u00eda a regresar a Riohacha, \u00a0fue retenido por un grupo de autodefensas a la altura del peaje de \u00a0Tasajera (Magdalena), quienes lo despojaron del veh\u00edculo en \u00a0que se movilizaba y lo llevaron a un hotel en Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena), en donde fue liberado en la madrugada del d\u00eda 12 \u00a0de octubre, exigi\u00e9ndole llevar una suma de dinero para \u00a0devolverle el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a015 de octubre en horas de la ma\u00f1ana, los se\u00f1ores LUIS \u00a0RAFAEL LARRADA RIVEIRA y MANUEL MAR\u00cdA MORENO \u00a0MADRID, \u00a0salieron de la ciudad de Barranquilla al Municipio de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena) a efectos de llevar un mill\u00f3n de pesos \u00a0($1.000.000) como pago de la exigencia realizada por los armados \u00a0ilegales. Al llegar a Ci\u00e9naga, fueron retenidos por miembros \u00a0de las autodefensas, quienes los trasladaron hasta la base del grupo \u00a0ilegal ubicada en la finca Palo Alto, en jurisdicci\u00f3n del \u00a0corregimiento de Orihueca municipio de Zona Bananera (Magdalena), \u00a0lugar en que fueron ejecutados y sus cad\u00e1veres al parecer \u00a0fueron sepultados en una fosa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00e9poca \u00a0sus familiares desconocen el paradero de los se\u00f1ores LUIS \u00a0RAFAEL LARRADA RIVEIRA y MANUEL MAR\u00cdA MORENO MADRID\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0Cargo No. 4 (\u2026) El 16 de abril de 2004, ANTONIO SEGUNDO G\u00d3MEZ \u00a0MART\u00cdNEZ sali\u00f3 de su residencia con destino al \u00a0corregimiento de Teobromina a hacer una carrera a dos presuntos \u00a0miembros de las autodefensas en un ciclo taxi. En la v\u00eda los \u00a0armados ilegales maniataron al se\u00f1or SEGUNDO G\u00d3MEZ, lo \u00a0llevaron al interior de una casa sin techo, y no se volvi\u00f3 a \u00a0tener noticia de su paradero; adem\u00e1s, despojaron a la v\u00edctima \u00a0del medio de transporte con el que laboraba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iii).- \u00a0\u00abCargo \u00a0No. 93 (\u2026)El 14 de marzo de 2005 el se\u00f1or ORLANDO \u00a0GREGORIO VALENCIA ZOLA sali\u00f3 a trabajar como de costumbre en \u00a0su actividad de moto taxista en el per\u00edmetro urbano del \u00a0municipio de Fundaci\u00f3n, (Magdalena). La \u00faltima vez que \u00a0fue visto con vida fue aproximadamente a las 5:30 o 6:00 pm, cuando \u00a0se desplazaba por el sector del basurero de Fundaci\u00f3n \u00a0acompa\u00f1ado de dos individuos a bordo de su motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0entonces, los familiares de ORLANDO GREGORIO VALENCIA ZOLA lo \u00a0buscaron sin lograr ubicarlo, por lo cual el d\u00eda 17 de marzo \u00a0instauraron la correspondiente denuncia ante la Fiscal\u00eda de \u00a0Fundaci\u00f3n y el d\u00eda 20 de marzo de 2005, aproximadamente \u00a0a las 4:15 pm, fue hallado su cad\u00e1ver en avanzado estado de \u00a0descomposici\u00f3n debajo de unos matorrales en predios de la \u00a0finca La Cristalina, a unos 700 metros sobre el basurero de \u00a0Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cad\u00e1ver \u00a0de la v\u00edctima se encontr\u00f3 maniatado y su muerte fue \u00a0causada con arma cortocontudente con herida profunda en el cuello \u00a0(degollamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de cometido \u00a0el homicidio, los victimarios se apropiaron de la motocicleta marca \u00a0HONDA Hero C-90, color azul, modelo 2004, sin placas, en la que \u00a0laboraba la v\u00edctima y de las pertenencias que pose\u00eda \u00a0como: tel\u00e9fono celular, dinero, un anillo y varios \u00a0documentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv).- \u00a0\u00abCargo \u00a0No. 107 (\u2026) \u00a0El d\u00eda 19 de junio de 2004, en horas del \u00a0mediod\u00eda, JOS\u00c9 EUGENIO GARC\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0sali\u00f3 para la finca Las Palmas de propiedad de su padre, \u00a0ubicada en la vereda Casa de Zinc cerca al barrio Las Palmas del \u00a0municipio de Fundaci\u00f3n (Magdalena), en una motocicleta Suzuki \u00a0AX-100 color rojo de placas WJU-91A. Aproximadamente a las 2:00 pm \u00a0llegaron dos individuos hasta esa finca, los cuales entablaron \u00a0conversaci\u00f3n con JOS\u00c9 EUGENIO GARC\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0y procedieron a causarle la muerte con disparos de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Cometido el \u00a0homicidio, los agresores se apropiaron de la motocicleta en la que se \u00a0transportaba la v\u00edctima y huyeron del lugar con rumbo \u00a0desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>La motocicleta fue \u00a0recuperada por la Polic\u00eda Nacional el 11 de julio de 2004 en \u00a0la trocha que conduce de la vereda La Bogotana al corregimiento de \u00a0Sampu\u00e9s jurisdicci\u00f3n de Aracataca (Magdalena), la cual \u00a0fue abandonada por dos sujetos al notar la presencia de la Polic\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que \u00a0la modificaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0hurto calificado por el de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos resulta procedente, en raz\u00f3n a que como lo \u00a0ha precisado esta Corporaci\u00f3n \u00ablo \u00a0(\u2026) esencial para definir cuando un bien es de car\u00e1cter \u00a0civil es el uso dado al mismo. En otras palabras, todos los bienes de \u00a0civiles se hallan, en principio, protegidos por el DIH contra ataques \u00a0directos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo atinente a \u00a0la no legalizaci\u00f3n de los cargos 7, 13, 38, 94, que tambi\u00e9n \u00a0son materia de la apelaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en el fallo \u00a0de primera instancia se expusieron en la siguiente forma5: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0\u00abCargo \u00a0No. 7 (\u2026) El d\u00eda primero de abril de 2003, \u00a0aproximadamente a las diez de la noche, cuando el se\u00f1or \u00a0PAUBLINO DOMINGO MENDOZA JIM\u00c9NEZ, se encontraba en su \u00a0residencia ubicada en la calle central del corregimiento de \u00a0Tucurinca, observando un partido de futbol por televisi\u00f3n, \u00a0varios hombres armados que se movilizaban en una camioneta de color \u00a0blanco, ingresaron de manera violenta y procedieron a propinarle \u00a0varios disparos con arma de fuego, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Tras el hecho, los \u00a0familiares de la v\u00edctima se percataron que le hab\u00edan \u00a0hurtado unas prendas de oro, cinco bicicletas y unos \u00a0electrodom\u00e9sticos, toda vez que en su residencia ten\u00eda \u00a0una casa de empe\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0\u00abCargo \u00a0No. 13 (\u2026) El 29 de agosto del 2003, siendo las 9:00 a.m., el \u00a0se\u00f1or HORACIO PLATA RUEDA, se encontraba en un negocio que \u00a0ten\u00eda en Tucurinca, lugar al cual llegaron dos sujetos, lo \u00a0despojaron de su arma de fuego personal, lo \u00a0enca\u00f1onaron, \u00a0lo hicieron subir a la moto de su propiedad y se lo llevaron. En \u00a0horas de la tarde de ese d\u00eda, fue hallado el cuerpo sin vida \u00a0del se\u00f1or PLATA RUEDA con impactos de arma de fuego en la \u00a0vereda El Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Presumiblemente el \u00a0homicidio del se\u00f1or HORACIO PLATA RUEDA ocurri\u00f3 porque \u00a0fue se\u00f1alado de ser colaborador de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0del hecho, los armados ilegales se apoderaron de la motocicleta que \u00a0pose\u00eda la v\u00edctima, al igual que de su rev\u00f3lver \u00a0calibre 38 corto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c).- \u00a0\u00abCargo No. 38 (\u2026) Se \u00a0encuentra documentado que el d\u00eda 9 de abril de 2005, siendo \u00a0aproximadamente las 10:00 de la ma\u00f1ana, cuando el se\u00f1or \u00a0LIBALDO ANTONIO BRIEVA VILLAMIL, se encontraba laborando como \u00a0almacenista en la finca \u201cLa Florida\u201d, ubicada en el \u00a0corregimiento de Rio Frio, municipio de Zona Bananera (Magdalena), \u00a0dos sujetos armados que se movilizaban en motocicleta llegaron al \u00a0lugar y luego de conducirlo a la cafeter\u00eda de la finca se \u00a0present\u00f3 un cruce de palabras seguido a lo cual los sujetos \u00a0armados procedieron a propinarle 5 disparos con arma de fuego \u00a0caus\u00e1ndole la muerte de manera inmediata, y se apropiaron de \u00a0una grabadora y un celular de la v\u00edctima y se dieron la huida \u00a0sin dar explicaci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d).- \u00a0\u00abCargo \u00a0No. 94 (\u2026) Los hechos ocurrieron el d\u00eda 30 de abril de \u00a02003, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde. Cuando el se\u00f1or \u00a0SAMIR CAMELO CARVAJAL se encontraba en su residencia y negocio de \u00a0llanter\u00eda y venta de A.C.P.M. con su compa\u00f1era MELBA \u00a0ROSA CHAPARRO CASTILLA, lleg\u00f3 un grupo de hombres armados en \u00a0un veh\u00edculo tipo camioneta, color blanco, quienes preguntaron \u00a0por la persona que atend\u00eda el negocio y cuando el se\u00f1or \u00a0SAMIR CAMELO CARVAJAL respondi\u00f3 le dispararon caus\u00e1ndole \u00a0la muerte de manera instant\u00e1nea, mientras que su esposa, MELBA \u00a0CHAPARRO CASTILLA, fue herida gravemente siendo traslada por una \u00a0ambulancia que pasaba por el sitio hasta el hospital de Fundaci\u00f3n \u00a0(Magdalena) donde finalmente falleci\u00f3, lugar en donde se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>La pareja eran los \u00a0padres de los menores L.D.C.CH y S.A.C.CH, quienes para esa \u00e9poca \u00a0contaban con 5 y 3 a\u00f1os de edad respectivamente, quienes \u00a0estuvieron presentes en el lugar donde tuvieron ocurrencia los \u00a0hechos. Debido al estado de orfandad que les sobrevino despu\u00e9s \u00a0de la ocurrencia de los delitos, los infantes tuvieron que ser \u00a0atendidos por sus familiares y llevados a otra ciudad del pa\u00eds, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente bajo la potestad de su t\u00edo \u00a0JAIRO CAMELO CARVAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>NEHEM\u00cdAS \u00a0SANDOVAL BECERRA, fue el encargado de conducir el veh\u00edculo que \u00a0transport\u00f3 a los armados ilegales encargados de perpetrar los \u00a0luctuosos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene \u00a0que ver con el posible m\u00f3vil de este hecho, se tiene que, al \u00a0parecer, se relacion\u00f3 a las v\u00edctimas como presuntas \u00a0integrantes de la guerrilla por ser procedentes de San Jos\u00e9 de \u00a0Oriente en el Departamento del Cesar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cargos no fueron \u00a0legalizados por el a \u00a0quo con fundamento \u00a0en que \u00abque \u00a0no existen elementos de pruebas que den cuenta de su ocurrencia ni de \u00a0la responsabilidad de los postulados en el mismo, tal y como lo \u00a0consider\u00f3 la Sala en la sentencia proferida en contra de \u00a0ROLANDO REN\u00c9 GARAVITO ZAPATA por ese mismo asunto\u00bb, sin \u00a0que se reprodujeran las razones consignadas en ese fallo ni se \u00a0incorpor\u00f3 ese fallo en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo 35 que se abstuvo de \u00a0legalizar el Tribunal y fue objeto de la apelaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda, se document\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0d\u00eda 14 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 8:20 pm, \u00a0el se\u00f1or RAFAEL FRANCISCO ROJAS GONZ\u00c1LEZ se encontraba \u00a0en su casa de habitaci\u00f3n y negocio de tienda llamado \u201cEl \u00a0Indio\u201d, en la vereda Cauca, jurisdicci\u00f3n de Aracataca \u00a0(Magdalena), cuando llegaron varios hombres armados a bordo de un \u00a0veh\u00edculo, tocaron la puerta, lo enca\u00f1onaron junto con \u00a0su compa\u00f1era YERSENIS MEREDITH P\u00c9REZ BELTR\u00c1N, \u00a0los tiraron al suelo, boca abajo, procedieron a saquear la tienda, \u00a0llev\u00e1ndose consigo todos los v\u00edveres y mercanc\u00edas \u00a0que encontraron ah\u00ed en el veh\u00edculo en el que se \u00a0transportaban; adem\u00e1s, sacaron del inmueble al se\u00f1or \u00a0ROJAS GONZ\u00c1LEZ y a pocos metros de su casa le causaron la \u00a0muerte con arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0ocurrido el hecho, los armados ilegales pintaron grafitis en la \u00a0tienda alusivos al grupo subversivo ELN, con el fin de despistar a \u00a0las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de estos hechos la se\u00f1ora YERSENIS MEREDITH P\u00c9REZ \u00a0BELTR\u00c1N y la hija del occiso se desplazaron6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conocimiento de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en este caso no era posible legalizar el punible de hurto \u00a0calificado ante la imposibilidad de \u00abhacerlo \u00a0concursar con el punible de Destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos, contemplado en el art\u00edculo 154 de C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco declar\u00f3 la \u00a0legalidad del cargo 72 en relaci\u00f3n con el punible de homicidio \u00a0en grado de tentativa, al considerar que no exist\u00eda prueba del \u00a0atentado contra la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El referente f\u00e1ctico fue \u00a0descrito as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCargo No. \u00a072 (\u2026) El d\u00eda 17 de enero de 2003, siendo \u00a0aproximadamente las 21:00 horas, cuatro hombres armados irrumpieron \u00a0violentamente en la residencia de los hermanos ALEXANDER AMARANTO \u00a0LLERENA y JOS\u00c9 GREGORIO AMARANTO LLERENA, en el barrio Las \u00a0Palmas del corregimiento de Orihueca, municipio de Zona Bananera \u00a0(Magdalena), oblig\u00e1ndolos a abordar un veh\u00edculo, \u00a0montero Mitsubishi color rojo, conducido por NEHEM\u00cdAS MOIS\u00c9S \u00a0SANDOVAL BECERRA, en compa\u00f1\u00eda de alias \u201cEl Ruso\u201d, \u00a0alias \u201cGiovanny\u201d y alias \u201cEl Gato\u201d, en el \u00a0cual fueron trasladados hasta la entrada a la vereda Cerro Azul, \u00a0municipio de Zona Bananera, en donde los bajaron y, con arma blanca, \u00a0les causaron heridas a la altura del cuello, quedando sin vida \u00a0ALEXANDER AMARANTO LLERENA y herido JOS\u00c9 GREGORIO, quien \u00a0regres\u00f3 a su residencia aproximadamente a media noche y dio \u00a0aviso al resto de sus familiares sobre el homicidio de su hermano.7 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el Tribunal inst\u00f3 \u00a0a la fiscal\u00eda que se aclarara cual fue la v\u00edctima fatal \u00a0por cuanto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se detalla que lo fue ALEXANDER \u00a0AMARANTO LLERENA, tal y como se indica en el acta de inspecci\u00f3n \u00a0a cad\u00e1ver, en donde se registra a esa v\u00edctima como \u00a0indocumentada, pero no obran ni protocolo de necropsia ni registro \u00a0civil de defunci\u00f3n, y en el registro de hechos atribuibles No. \u00a063402 rendido por la se\u00f1ora LEONOR CECILIA LLERENA BOTERO se \u00a0se\u00f1ala como v\u00edctima de homicidio a JOS\u00c9 GREGORIO \u00a0AMARANTO LLERENA tal y como acontece en la orden de acreditaci\u00f3n \u00a0No. 00221 expedida por la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante el \u00a0Tribunal de Justicia y Paz, aclarado lo cual podr\u00e1 procederse \u00a0con lo que se estime pertinente por la Fiscal\u00eda y dem\u00e1s \u00a0partes interesadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con las precisiones anteriores, \u00a0la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla declar\u00f3 la responsabilidad penal de los \u00a0postulados JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO MANGONEZ LUGO, ARNOVER CARVAJAL QUINTANA, NEHEM\u00cdAS \u00a0MOIS\u00c9S SANDOVAL, JUAN CARLOS CHARRIS YANCE, CARLOS ARTURO \u00a0ROMERO CUARTAS, ERICK ENRIQUE P\u00c9REZ ARIZA, RAFAEL URIBE P\u00c9REZ \u00a0y JORGE ANDR\u00c9S MEDINA TORRES, por \u00a0los cargos que fueron imputados y legalizados a cada uno de ellos \u00a0conforme a los patrones que develaron el contexto en que se \u00a0perpetraron los m\u00faltiples, sistem\u00e1ticos y graves \u00a0cr\u00edmenes cometidos durante su militancia en el frente \u00abWilliam \u00a0Rivas del Bloque Norte de las AUC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A los sentenciados se les \u00a0impuso la sanci\u00f3n de cuatrocientos ochenta (480) meses de \u00a0prisi\u00f3n, que fue sustituida por la pena alternativa de ocho \u00a0(8) a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad, luego de decretar la \u00a0acumulaci\u00f3n de las sanciones impuestas a los desmovilizados \u00a0con anterioridad al proceso de Justicia y Paz en relaci\u00f3n con \u00a0los delitos objeto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso adem\u00e1s las \u00a0respectivas medidas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas a \u00a0cargo de los postulados \u00aben \u00a0las condiciones expuestas en la parte motiva\u00bb, \u00a0as\u00ed como la realizaci\u00f3n de un acto p\u00fablico de \u00a0desagravio coordinado por la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas que deben cumplirse en las \u00a0zonas de influencia de la facci\u00f3n armada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al objeto de \u00a0la impugnaci\u00f3n del apoderado de v\u00edctimas, el Tribunal \u00a0en el segmento motivo que se ocup\u00f3 del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n8, \u00a0luego de referirse a los aspectos generales de la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, se abstuvo de ordenar el pago de las sumas de dinero \u00a0reclamadas por los familiares de la v\u00edctimas directas Rodolfo \u00a0Enrique Villalba Bosa y Manuel de Jes\u00fas Pertuz Orozco, sin que \u00a0hiciera referencia espec\u00edfica de ellos en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero de los mencionados, cuyo caso aparece referenciado \u00a0con el n\u00famero 45, en la sentencia se describi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCargo \u00a0No. 45 (\u2026) El \u00a07 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 am, el se\u00f1or \u00a0RODOLFO ENRIQUE VILLALBA BOSSA se encontraba departiendo con su \u00a0hermana NATIVIDAD VILLALBA BOSSA y una vecina, en su residencia \u00a0ubicada en el barrio Ra\u00edces del municipio de Aracataca \u00a0(Magdalena), lugar al que llegaron dos hombres armados, uno de los \u00a0cuales empez\u00f3 a violentar a disparos al se\u00f1or RODOLFO \u00a0ENRIQUE, quien alcanz\u00f3 a abrazar a su hermana NATIVIDAD \u00a0suplic\u00e1ndole al sicario que no la matara, procediendo el \u00a0victimario a seguir dispar\u00e1ndole para terminar con la vida \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrido \u00a0lo anterior, la se\u00f1ora NATIVIDAD VILLALBA BOSSA identific\u00f3 \u00a0ante las autoridades a JUAN CARLOS CHARRIS YANCY y RAFAEL URIBE P\u00c9REZ \u00a0como responsables del hecho, a ra\u00edz de lo cual recibi\u00f3 \u00a0amenazas de muerte por parte de alias \u201cCarlos Tijeras\u201d, \u00a0quien la conmin\u00f3 a retractarse de sus acusaciones y, ante la \u00a0negativa la se\u00f1ora NATIVIDAD se vio obligada a desplazarse en \u00a0compa\u00f1\u00eda de sus familiares para salvaguardar sus vidas. \u00a0Adem\u00e1s, como consecuencia de ese hecho, uno de los hijos del \u00a0occiso, quien presenci\u00f3 su muerte, qued\u00f3 con trastornos \u00a0mentales sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo refiri\u00f3 el ente acusador, los postulados JUAN CARLOS \u00a0CHARRIS YANCY y RAFAEL URIBE P\u00c9REZ, fueron condenados por este \u00a0hecho por los delitos de homicidio agravado y concierto para \u00a0delinquir. mediante \u00a0sentencia del 23 de noviembre de 2005 emitida por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Santa Marta\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria con \u00a0fundamento en que no fue imputado el delito de homicidio en persona \u00a0protegida por el cual se solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n pues \u00a0la fiscal\u00eda \u00fanicamente se refiri\u00f3 a los delitos \u00a0de deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil y amenazas, cargos que adem\u00e1s \u00a0no se legalizaron y por ende quedaron excluidos de la condena \u00a0impuesta, pues la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 elementos de \u00a0prueba demostrativos de \u00abla \u00a0materialidad de los delitos formulados ni la responsabilidad, \u00a0presupuestos sin los cual (sic) \u00a0no es posible determinar el da\u00f1o a partir del cual surge la \u00a0obligaci\u00f3n de reparar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la v\u00edctima directa Manuel de Jes\u00fas Pertuz Orozco10, \u00a0que corresponde a \u00abun \u00a0caso diferido del incidente de reparaci\u00f3n que fue resuelto por \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en sentencia del 31 de julio de 2015, radicados \u00a01215 y 1233, identificados como casos n\u00fameros 517 y 6\u00bb, \u00a0se denegaron las pretensiones indemnizatorias presentadas por las \u00a0victimas indirectas Rafael Ignacio Villar Ebrat, Pedro Pablo Villar \u00a0Ebrat, Luis \u00c1ngel Villar Ebrat, dado que \u00abconforme \u00a0lo ha determinado en (sic) \u00a0jurisprudencia la m\u00e1xima corporaci\u00f3n de la justicia \u00a0ordinaria, el da\u00f1o moral solo es presumible en los casos de \u00a0los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y familiar en \u00a0primer grado de consanguinidad o primero civil de la v\u00edctima \u00a0directa, de manera que, en los dem\u00e1s casos, debe demostrarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0admitirse la posibilidad de reconocer a los hijos de crianza o \u00a0hijastros derechos como los que surgen de los v\u00ednculos que \u00a0\u201cordinariamente se \u00a0dan entre padres e hijos\u201d, \u00a0lo m\u00ednimo ser\u00eda demostrar que \u201cel \u00a0trato, el afecto y la asistencia mutua\u201d se \u00a0\u201cpresentaron en el \u00a0seno del c\u00edrculo integrado\u201d y \u00a0\u201ceran similares a \u00a0las que se predican de cualquier familia formalmente constituida\u201d, \u00a0de tal manera que no exista \u201cduda \u00a0de que el comportamiento mutuo de padres e hijo (\u201cde crianza\u201d) \u00a0revelaba una voluntad inequ\u00edvoca de conformar una familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, concluy\u00f3 que no se aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0medio de convicci\u00f3n que acreditara, de una parte, la calidad \u00a0de victimas indirectas de los reclamantes; y de otro lado, la \u00a0afectaci\u00f3n moral que pudiesen haber recibido en tanto que \u00abno \u00a0est\u00e1 demostrado que las v\u00edctimas indirectas y el se\u00f1or \u00a0Pert\u00faz Orozco hubiesen convivido o mantenido una relaci\u00f3n \u00a0de afecto y asistencia mutua, que se esperan de una familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el da\u00f1o material, adem\u00e1s de las razones se\u00f1aladas \u00a0para negar el reconocimiento del perjuicio moral destac\u00f3 que \u00a0no se aportaron medios de conocimiento indicativos de \u00abuna \u00a0relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica con el se\u00f1or \u00a0Manuel de Jes\u00fas Pert\u00faz Orozco en calidad de hijastros o \u00a0hijos de crianza adem\u00e1s, la responsabilidad de proveer lo \u00a0necesario para las condiciones dignas de subsistencia de las v\u00edctimas \u00a0indirectas, debi\u00f3 recaer, principalmente, en sus padres por \u00a0mandato legal, respecto de lo cual la representaci\u00f3n de estas \u00a0v\u00edctimas no ofreci\u00f3 alguna explicaci\u00f3n para \u00a0aclarar el asunto.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal \u00a0imparti\u00f3 diversas \u00f3rdenes a la fiscal\u00eda, entre \u00a0ellas, las que son materia de la alzada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVIG\u00c9SIMO \u00a0PRIMERO: SE INSTA a \u00a0la Fiscal\u00eda para que, si no se ha hecho y con relaci\u00f3n \u00a0a los cargos se advierta m\u00e9rito para ello, proceda a adelantar \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente a fin de lograr el asentamiento de \u00a0los registros civiles de defunci\u00f3n de manera \u00e1gil y \u00a0expedita con relaci\u00f3n a aquellos cargos que involucran el \u00a0concurso de homicidio en persona protegida y desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas (&#8230;).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVIG\u00c9SIMO \u00a0SEGUNDO: SE \u00a0INSTA a \u00a0la Fiscal\u00eda para que, si a\u00fan no se ha hecho, se indague \u00a0acerca de la finca conocida como \u201cPalo Alto\u201d, que, al \u00a0parecer, estaba ubicada en la regi\u00f3n de Tierra Nueva, \u00a0corregimiento de Tucurinca (Magdalena), referenciada en varios casos \u00a0como base del grupo de autodefensas que operaba en la regi\u00f3n \u00a0(Cargos 30, 36, 166) y en donde se perpetraron varios hechos \u00a0criminosos, y s\u00e9 adopten las determinaciones que legalmente \u00a0correspondan con relaci\u00f3n a ese inmueble.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVIG\u00c9SIMO \u00a0TERCERO: En \u00a0cuanto hace al cargo legalizado No. 60, SE \u00a0INSTA a \u00a0la Fiscal\u00eda para que adelante las investigaciones encaminadas \u00a0a establecer las circunstancias en que aconteci\u00f3 la muerte de \u00a0SIM\u00d3N EFRA\u00cdN GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ, de quien \u00a0se dijo que al parecer fue un ciudadano colombo franc\u00e9s, y la \u00a0intervenci\u00f3n que en ese hecho pudieron haber tenido otros \u00a0integrantes del grupo armado ilegal, adem\u00e1s de JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO MANGONEZ LUGO y NEHEM\u00cdAS MOIS\u00c9S SANDOVAL \u00a0BECERRA; as\u00ed mismo, para que se esclarezca la identidad de \u00a0VALDEMAR HERN\u00c1NDEZ G\u00c9LVEZ, quien, al parecer, se \u00a0identificaba as\u00ed mismo, como \u201cJhon Jairo Almanza Ditta\u201d \u00a0o alias \u201cCumba\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su desacuerdo \u00a0con la no legalizaci\u00f3n de varios cargos se\u00f1alando, de \u00a0manera general, que corresponden a los \u00abproblemas \u00a0jur\u00eddicos\u00bb \u00a0que se evidencian en el fallo impugnado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0Los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley no \u00a0ser\u00edan responsables del delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico \u00abal \u00a0no tener la calidad especial como es la de ser servidores (\u2026) \u00a0o funcionarios p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0Siempre que una \u00a0v\u00edctima ha sufrido \u00abun \u00a0menoscabo econ\u00f3mico o patrimonial\u00bb debe \u00a0calificarse el hecho como delito de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos tipificado en el art\u00edculo 154 de la ley \u00a0599 del 2000 sin que se tenga en cuenta que \u00abesa \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes llevaba \u00ednsito el prop\u00f3sito \u00a0delincuencial que anima a la construcci\u00f3n del referente \u00a0normativo bajo la clara violaci\u00f3n al derecho internacional \u00a0humanitario como es la ventaja militar, los medios de guerra ilegales \u00a0y los m\u00e9todos de guerra excesivos o il\u00edcitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii).- Dado \u00a0que la Ley 975 de 2005 se concibe como un \u00abprocedimiento \u00a0especial dirigido a la construcci\u00f3n de la paz y la \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional el deber jur\u00eddico de la \u00a0verdad\u00bb, los \u00a0registros de hechos atribuibles que contienen la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por las v\u00edctimas, \u00abconstituyen \u00a0referentes especiales de validez y de prueba que permiten demostrar \u00a0las calidades especiales de las v\u00edctimas y conocer de ellas \u00a0las graves afectaciones que sufrieron como consecuencia de hechos \u00a0atribuibles a miembros de grupos armados organizados al margen de la \u00a0ley\u00bb, de \u00a0tal modo que \u00a0\u00abconstituye material probatorio suficiente para la \u00a0convalidaci\u00f3n de la existencia de los hechos y de sus \u00a0afectaciones\u00bb. \u00a0precisamente en aras de ese objetivo de conocer la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ante la dificultad \u00a0probatoria de las v\u00edctimas por factores como, \u00abel \u00a0tiempo trascurrido desde la ejecuci\u00f3n del hecho al momento en \u00a0que se informa, el temor de las victimas imperante en zonas en donde \u00a0no informaron adecuadamente de sus afectaciones, o el solo paso borra \u00a0o impide la real demostraci\u00f3n, impiden situaciones en donde \u00a0las v\u00edctimas no cuidaron sus recibos de pago, sus comprobantes \u00a0de adquisici\u00f3n de art\u00edculos como celulares, \u00a0motocicletas, grabadoras, televisores, etc\u00e9tera y que como \u00a0consecuencia de sus p\u00e9rdidas o apoderamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que esas dificultades no \u00a0pueden dar lugar a que se decrete la \u00a0\u00abinexistencia del tipo penal lesivo del patrimonio econ\u00f3mico \u00a0por cuanto que no se pudo demostrar hechos en donde las victimas \u00a0gravemente afectadas en su persona o en su integridad no cuentan con \u00a0an\u00e1lisis m\u00e9dicos, valoraciones de medicina legal, se \u00a0desconoce f\u00e1cilmente el concurso t\u00edpico de las \u00a0tentativas de homicidio por este referente olvid\u00e1ndose la \u00a0informaci\u00f3n clara de los reportado por el ofendido sumado al \u00a0reconocimiento que sobre el hecho realiza el agresor y sin embargo se \u00a0convalida la falta de prueba por carecer de aquella de las que \u00a0estamos acostumbrados nos deben ser aportadas en tiempos de paz y en \u00a0aplicaci\u00f3n del proceso jurisdicci\u00f3n penal ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo solicita que esta \u00a0Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento encaminado a que se \u00a0determine \u00abel \u00a0valor probatorio que se debe ofrecer a lo informado por la v\u00edctima \u00a0y por el postulado como referentes de prueba suficiente para cumplir \u00a0con la demostraci\u00f3n de los hechos en un sistema justicia \u00a0transicional como es el de la aplicaci\u00f3n de la ley 975 que por \u00a0dem\u00e1s se recuerda no es adversarial y no confluye referente \u00a0alguno de contradicci\u00f3n y que por el contrario nos anima en la \u00a0verdad, la reconciliaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, el \u00a0reconocimiento y la reparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)- \u00a0Si resulta posible la existencia de un concurso de delitos de \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0\u00abo si se trata de nominaciones t\u00edpicas que se subsumen, \u00a0son nominaciones t\u00edpicas que no pueden concursar material \u00a0heterog\u00e9neamente y sucesivamente\u00bb, cuando \u00a0se trata de hechos cometidos por integrantes de grupos armados en \u00a0desarrollo del conflicto interno, bajo la consideraci\u00f3n que \u00a0corresponden a \u00abnormas \u00a0del derecho internacional humanitario y normas que rigen en tiempo de \u00a0paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente desarroll\u00f3 \u00a0sus argumentos de opugnaci\u00f3n con relaci\u00f3n a cada uno de \u00a0los cargos no legalizados, que para una mejor comprensi\u00f3n se \u00a0presentan en el mismo orden en que fueron descritos en la s\u00edntesis \u00a0de la sentencia impugnada y seg\u00fan las tem\u00e1ticas \u00a0anunciadas en precedencia por la recurrente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a).- Sobre el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 52 \u00a0<\/p>\n<p>Impetra que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n y se legalice el punible de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, pues si bien el tipo penal exige la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico del agente, sin embargo, \u00a0\u00abya se ha decantado por parte de la doctrina y la practica \u00a0judicial que los particulares tambi\u00e9n participan en la \u00a0determinaci\u00f3n y en la elaboraci\u00f3n del documento p\u00fablico \u00a0falso y por ende deben considerarse en la misma manera su \u00a0responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00a0el documento p\u00fablico adulterado ten\u00eda por objeto \u00a0\u00absimular \u00a0la muerte de unos de sus integrantes\u00bb para \u00a0que cesara su persecuci\u00f3n por parte de las autoridades, \u00a0logrando de esta forma la finalidad pretendida con \u00a0\u00abla elaboraci\u00f3n, creaci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0del documento falso\u00bb, adem\u00e1s \u00a0que los \u00fanicos favorecidos eran los miembros del grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que con este \u00a0hecho se acredita la existencia de una connivencia de servidores \u00a0p\u00fablicos, en este caso de un \u00abfuncionario \u00a0de medicina legal\u00bb para \u00a0acreditar el deceso falaz de un integrante de la facci\u00f3n \u00a0armada. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 65 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en que este \u00a0suceso revela que \u00abel \u00a0prop\u00f3sito del grupo armado ilegal con la presentaci\u00f3n \u00a0de estos falsos positivos fue la alteraci\u00f3n de la fe p\u00fablica, \u00a0de la seguridad ciudadana, de la convicci\u00f3n de la ciudadan\u00eda\u00bb, \u00a0pues se presentaban las muertes como resultado de un enfrentamiento \u00a0armado cuando ello no ocurr\u00eda en la realidad, pues se trataba \u00a0de \u00abfavores\u00bb \u00a0que el grupo armado ilegal realizaba a los miembros del ej\u00e9rcito \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 133 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su \u00a0inconformidad en que el postulado MANGONEZ LUGO determin\u00f3 a \u00a0integrantes del ej\u00e9rcito nacional para \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n del hecho y por ende sus consecuencias, sus \u00a0implicaciones jur\u00eddicas\u00bb, con \u00a0la finalidad de mostrar ante la opini\u00f3n p\u00fablica su \u00a0fallecimiento sin que ello fuera realidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la fiscal\u00eda, \u00a0\u00abtodo \u00a0ello [implic\u00f3] la elaboraci\u00f3n de una serie de escritos \u00a0falsos, mentirosos, contrarios a la verdad que se debieron \u00a0materializar en informes t\u00e9cnicos, informes period\u00edsticos, \u00a0etc. En el protocolo de necropsia m\u00e9dico legal n\u00famero \u00a073PAT202, en la informaci\u00f3n disponible del hecho se habl\u00f3 \u00a0del acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver n\u00famero 65 \u00a0realizada por el cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de \u00a0Ci\u00e9naga en la morgue de medicina legal y se encontr\u00f3 el \u00a0cuerpo sin vida del se\u00f1or Cesar Augusto Charris Rodr\u00edguez \u00a0donde se estableci\u00f3 un enfrentamiento existente entre el \u00a0ej\u00e9rcito nacional, enfrentamiento que no existi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0reportes de prensa [del] s\u00e1bado 13 de abril del a\u00f1o \u00a02002 que exhibi\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0hac\u00edan referencia precisamente [a] que el fin buscado era que \u00a0una de las victimas fuera se\u00f1alada como Carlos Tijeras. El \u00a0reporte hac\u00eda [la siguiente] referencia: abatido \u00a0por el ej\u00e9rcito cuatro autodefensas; uno de ellos Carlos \u00a0Tijeras\u00bb, \u00a0de lo cual se \u00a0deriva la existencia de \u00abinformes \u00a0donde se\u00f1alaban la muerte presunta de este exmilitante \u00a0paramilitar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tales \u00a0\u00abinformes\u00bb \u00a0eran opuestos a la verdad configur\u00e1ndose as\u00ed \u00abel \u00a0enga\u00f1o a la fe p\u00fablica, se presenta el enga\u00f1o a \u00a0la comunidad con el prop\u00f3sito de pretender, de hacer ver como \u00a0fallecido una persona que no hab\u00eda fallecido con las \u00a0implicaciones que ello tiene a las luces de la fe p\u00fablica y \u00a0que por ende claramente se denota la determinaci\u00f3n del \u00a0postulado del grupo armado ilegal del que hizo parte, con el \u00a0prop\u00f3sito de confluir en el tipo penal aludido\u00bb, como \u00a0se acredita con las versiones de los desmovilizados donde dan cuenta \u00a0de \u00ablos \u00a0acuerdos previos, los prop\u00f3sitos y los fines de los hechos, \u00a0los que hicieron para hacer creer que sus muertes se hab\u00edan \u00a0ocurrido cuando en verdad nunca se hab\u00edan presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que seg\u00fan la \u00a0sentencia C-637 de 2009 de la Corte Constitucional, el tipo penal de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00absanciona \u00a0alterar la verdad dentro de un documento p\u00fablico mismo que \u00a0busca proteger el bien jur\u00eddico tutelado de la F\u00e9 \u00a0P\u00fablica ya que es esta la que afecta cuando lo que se consagra \u00a0dentro de lo mismo no es real por la confianza que se deposita en \u00a0estos [documentos] para acreditar la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0plasmada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente apunt\u00f3 que la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha definido que \u00a0\u00abse trata de un delito de peligro presunto en el que el \u00a0legislador presume esa posibilidad de da\u00f1o y no de peligro \u00a0concreto, en el cual es necesario denotar la efectiva ocurrencia del \u00a0riesgo para el bien jur\u00eddico. Conducta que, si bien en \u00a0principio puede ser cometida por un servidor p\u00fablico, es \u00a0decir, que tiene un sujeto activo cualificado jur\u00eddicamente \u00a0singular y el sujeto pasivo es el Estado con unos elementos \u00a0normativos de servidor p\u00fablico, documento p\u00fablico y \u00a0capacidad probatoria, no admite la tentativa pero si admite la \u00a0determinaci\u00f3n y la complicidad en trat\u00e1ndose de \u00a0particulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal \u00a0desconoce la confesi\u00f3n del postulado Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Mangonez Lugo donde acepta haber \u00a0\u00abinformado a la funeraria \u00abEl Carmen\u00bb para \u00a0que se reportara la muerte como natural y no violenta como en \u00a0realidad ocurri\u00f3 denotando que era \u00abel \u00a0amo y el se\u00f1or de la ilegalidad, interven\u00eda, interfer\u00eda \u00a0inclusive en establecer la manera y forma como deb\u00edan morir \u00a0los miembros de la poblaci\u00f3n civil y c\u00f3mo era su poder \u00a0y dominio territorial para incidir de tal suerte a fin de hacer \u00a0aparecer como muerte natural a quien violentamente le hab\u00edan \u00a0causado su deceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a juicio de la \u00a0fiscal\u00eda, la decisi\u00f3n del a quo resulta en contrav\u00eda \u00a0de la verdad declarada al tiempo que reconoce que no hubo \u00a0\u00abenga\u00f1o, que no hay da\u00f1o a la fe p\u00fablica, \u00a0que la confianza ciudadana no se vio alterada, que la credibilidad \u00a0social no se vio malinterpretada, que no hubo manipulaci\u00f3n de \u00a0la realidad, en otras palabras, pareciera que no hubiera ocurrido \u00a0nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, ante el da\u00f1o \u00a0social que acarrea el suceso investigado, la Corte debe pronunciarse \u00a0dando relevancia a la versi\u00f3n del postulado aun sin que se \u00a0haya obtenido o exista el documento esp\u00fareo, pues de lo \u00a0contrario, \u00a0\u00abparece entonces f\u00e1cil negar lo ocurrido y declarar que \u00a0ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, impetr\u00f3 \u00a0la revocatoria parcial de la sentencia para que en su lugar se \u00a0legalicen los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico que fueron imputados en concurso con los otros delitos \u00a0atribuidos a los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>b).- La modificaci\u00f3n \u00a0del tipo penal de hurto calificado y agravado por el de destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 78. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a que se modificara el \u00a0delito de hurto por el de apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, \u00a0dado que los elementos sobre los que recay\u00f3 el apoderamiento &#8211; \u00a0un veh\u00edculo y la suma de un mill\u00f3n de pesos \u00a0($1\u00b4.000.000)- no tienen la calidad de bienes protegidos por el \u00a0DIH, pues no conllevaron ninguna ventaja militar para el grupo armado \u00a0sino que ese apoderamiento \u00fanicamente \u00a0\u00abenriqueci\u00f3 il\u00edcitamente al miembro paramilitar \u00a0ejecutor de la conducta criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 \u00a0que dentro del listado que aparece en el art\u00edculo 154 del C.P. \u00a0no aparecen la motocicleta ni el dinero, por ende, carecen de la \u00a0condici\u00f3n de bienes protegidos ni pueden tenerla \u00a0\u00abpor extensi\u00f3n ni por interpretaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que como en los \u00a0casos similares, el a quo hizo una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0extensiva y excesiva\u00bb de la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en torno al delito de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes protegidos sin tener en cuenta que \u00abla \u00a0Corte hizo referencia frente a esas calificaciones especiales \u00a0mediando unos ingredientes normativos espec\u00edficos del tipo \u00a0penal referido como era la ventaja militar concreta y prevista que \u00a0claramente se prueba en la apropiaci\u00f3n de ganado, en la \u00a0destrucci\u00f3n de cultivos pero ello\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>De esa interpretaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala, no se concluye que en todos los casos en donde ha \u00a0existido un menoscabo patrimonial de las v\u00edctimas deba \u00a0considerarse sin mayor an\u00e1lisis, la existencia de \u00abun \u00a0delito contra el DIH\u00bb. \u00a0Por \u00a0tanto, insiste, en el caso concreto la conducta se adec\u00faa al \u00a0delito de hurto como fue imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 93 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el presente \u00a0cargo, el Tribunal no puso en duda la ocurrencia del hecho ni exigi\u00f3 \u00a0la acreditaci\u00f3n acerca de \u00abla materialidad del objeto \u00a0como en otros casos expuestos\u00bb, empero la inconformidad estriba \u00a0en cuanto a la \u00abnominaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del hecho\u00bb ante \u00a0lo cual reitera sus argumentos expuestos ante similares eventos, para \u00a0determinar \u00absi \u00a0efectivamente el tipo penal adecuable a la p\u00e9rdida econ\u00f3mica \u00a0concierne a una clara deslegitimaci\u00f3n de los intereses \u00a0jur\u00eddicos que tienen que ver con los intereses del derecho \u00a0internacional humanitario o simplemente es una clara violaci\u00f3n \u00a0al patrimonio econ\u00f3mico de la v\u00edctima afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 107 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los mismos \u00a0planteamientos se\u00f1alados en el cargo inmediatamente anterior, \u00a0esto es, \u00abno \u00a0se hace exigencia alguna de prueba de la existencia de la \u00a0materialidad del objeto\u00bb, y \u00a0\u00abel tipo penal que debe imperar en este asunto (\u2026.) debe \u00a0corresponder al patrimonio econ\u00f3mico y como lo advert\u00ed \u00a0del hurto calificado y agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c).- En cuanto a la ausencia \u00a0de prueba del delito de hurto calificado y agravado y de la \u00a0responsabilidad de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 7 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal recurrente alude a \u00a0que se encuentra demostrado la ocurrencia del delito de hurto \u00a0calificado y agravado con la entrevista rendida por Elena Mar\u00eda \u00a0Mendoza el 12 de abril del a\u00f1o 2012 ante los funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial CTI de Justicia Transicional, en la que da \u00a0cuenta de las afectaciones sufridas como consecuencia del hecho, \u00a0advirtiendo que seg\u00fan su relato los hechos acaecieron en el \u00a0domicilio de la v\u00edctima fatal donde ten\u00eda un negocio de \u00a0empe\u00f1o sin que fueran hallados los objetos (prendas de oro, \u00a0bicicletas y algunos electrodom\u00e9sticos), que se encontraban en \u00a0su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que resulta \u00a0suficiente este medio de convicci\u00f3n pues se trata del relato \u00a0vertido por una de las afectadas, el cual merece total credibilidad \u00a0por ser un relato claro, desprovisto de cualquier inter\u00e9s m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de informar de las afectaciones producidas. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque reconoce que si bien \u00a0no se hace un se\u00f1alamiento directo contra los postulados y que \u00a0\u00abla \u00a0v\u00edctima viv\u00eda sola y nadie observ\u00f3 lo \u00a0acontecido\u00bb \u00a0resulta posible inferir que si el deceso \u00abdel \u00a0se\u00f1or Paulino no se hubiere causado en ese sitio, lugar y \u00a0circunstancias conocidas, las afectaciones econ\u00f3micas tampoco \u00a0se hubieran producido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que solo es \u00a0posible atribuir responsabilidad a los miembros del grupo armado \u00a0ilegal \u00abpor \u00a0lo menos en lo que referencia al dolo eventual\u00bb, \u00a0por cuanto est\u00e1 demostrado que si son responsables sobre el \u00a0referente f\u00e1ctico, y por tanto \u00abno \u00a0se puede desconocer que el hecho existi\u00f3 como lesi\u00f3n \u00a0patrimonial y que los miembros del grupo armado ilegal son los \u00a0responsables del acontecimiento como lesivo al patrimonio econ\u00f3mico \u00a0y en tal sentido se debe declarar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el anterior \u00a0suceso, rese\u00f1\u00f3 la fiscal\u00eda el reporte de la \u00a0afectaci\u00f3n por parte de Cecilia G\u00f3mez Rueda quien dio \u00a0cuenta que el occiso se transportaba en su motocicleta \u00abque \u00a0fue objeto de apropiaci\u00f3n ya que los sujetos armados ilegales \u00a0en el momento en que lo retuvieron se transportaron inclusive en la \u00a0motocicleta de propiedad de la v\u00edctima fallecida, motocicleta \u00a0de la que no se registra su devoluci\u00f3n\u00bb, al \u00a0igual que un revolver que portaba la v\u00edctima fatal. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se\u00f1ala que \u00a0la fiscal\u00eda si acredit\u00f3 la \u00abmaterialidad \u00a0de la apropiaci\u00f3n de los bienes por parte de los mismos \u00a0responsables del delito de homicidio, objeto que seg\u00fan sus \u00a0calidades y destino no ofrece ventaja militar y por ende la calidad \u00a0jur\u00eddica que realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda General en \u00a0relaci\u00f3n con la conducta se limitaba \u00fanicamente al da\u00f1o \u00a0patrimonial cobijado o tutelado por el delito de hurto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente propuso los \u00a0siguientes cuestionamientos: \u00ab\u00bfser\u00e1 \u00a0posible que la carga probatoria quede en manos de la v\u00edctima?; \u00a0\u00bfser\u00e1 que las victimas deben guardar por a\u00f1os \u00a0tras a\u00f1os los comprobantes de las existencias de sus bienes, \u00a0como en este caso la motocicleta, con el prop\u00f3sito de reflejar \u00a0que efectivamente en el momento de los hechos fue despojada de la \u00a0misma?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 38 \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a que en este \u00a0caso las victimas tambi\u00e9n dieron cuenta del hurto de una \u00a0grabadora y un celular; que aunque \u00abla \u00a0Magistratura\u00bb \u00a0no dio mayor explicaci\u00f3n para abstenerse de legalizar el \u00a0cargo, en todo caso, la Fiscal\u00eda reitera los planteamientos \u00a0expuestos en similares cargos requiriendo que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncie \u00abfrente \u00a0al valor probatorio que se debe ofrecer a lo informado por las \u00a0v\u00edctimas y la carga probatoria de ellas al demostrar como en \u00a0este caso su da\u00f1o patrimonial de manera objetiva no siendo \u00a0aparentemente suficiente lo presentado por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en tema de la responsabilidad de los directamente \u00a0responsables\u00bb (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a las consideraciones \u00a0del Tribunal en cuanto a que los postulados Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Mangonez Lugo y Nehem\u00edas Mois\u00e9s Sandoval Becerra no son \u00a0responsables materiales de los hechos, pues contrario a ello, la \u00a0imputaci\u00f3n efectuada obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n de \u00a0comandantes del grupo armado organizado al margen de la ley, \u00abpor \u00a0ende los referentes de afectaci\u00f3n que hubieren sufrido las \u00a0victimas tambi\u00e9n lo ser\u00e1n extensibles a ellos en \u00a0calidad mediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 94 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia al aporte de \u00a0informaci\u00f3n de las v\u00edctimas indirectas para imputar el \u00a0delito hurto calificado y a que en el lugar de los hechos exist\u00eda \u00a0una bomba de gasolina deriv\u00e1ndose de ello que los bienes que \u00a0se encontraban para el momento del ataque mortal a los ocupantes \u00a0fueron objeto de apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que al ocurrir la \u00a0muerte violenta como resultado del conflicto armado se reconozca la \u00a0existencia de \u00abafectaciones \u00a0econ\u00f3micas que han tenido que sufrir las victimas indirectas y \u00a0con el \u00e1nimo de buscar su protecci\u00f3n, valoraci\u00f3n \u00a0y respaldo debe la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0anunciar que dichas afectaciones se producen y que los miembros de \u00a0los grupos armados ilegales son los responsables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d) Sobre el concurso del \u00a0hurto calificado y agravado con el de destrucci\u00f3n y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 35 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante reiter\u00f3 la \u00a0existencia de un concurso de los delitos de destrucci\u00f3n y \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, pues para el caso concreto no es posible aplicar el \u00a0principio de consunci\u00f3n ni corresponde a tipos subsidiarios \u00a0\u00aben atenci\u00f3n a la naturaleza normativa y a los \u00a0ingredientes de cada uno de los tipos penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en relaci\u00f3n \u00a0con el apoderamiento de v\u00edveres se configura el delito de \u00a0\u00abdestrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos\u00bb, pues \u00a0comporta una ventaja militar al grupo armado al tiempo que con ello \u00a0se pretende \u00a0\u00abmenguar, alterar, manipular la supervivencia de la poblaci\u00f3n \u00a0civil de una parte o de garantizar la supervivencia de los miembros \u00a0del grupo armado ilegal de otra\u00bb, mientras \u00a0que con la sustracci\u00f3n del dinero, su \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0es \u00ablesionar \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico de otro, no lleva \u00ednsito el \u00a0inter\u00e9s lesivo de la obtenci\u00f3n de ventaja militar\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dada \u00abla \u00a0naturaleza jur\u00eddica de las conductas criminales y los objetos \u00a0jur\u00eddicos tutelados los cuales en un referente lo ser\u00e1n \u00a0el Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos y en otro \u00a0caso el patrimonio econ\u00f3mico\u00bb, resulta \u00a0posible la configuraci\u00f3n del concurso material de los delitos \u00a0de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos y el \u00a0de hurto calificado y agravado como as\u00ed se present\u00f3 en \u00a0la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Sobre la prueba del \u00a0homicidio y la tentativa de homicidio \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 72 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la recurrente que \u00a0lo vertido en la audiencia de legalizaci\u00f3n de cargos, resulta \u00a0suficiente para tener demostrado tanto el homicidio consumado como la \u00a0tentativa de los hermanos Amaranto Llerena, como as\u00ed lo \u00a0reconoci\u00f3 en versi\u00f3n libre el postulado NEHEM\u00cdAS \u00a0JOS\u00c9 SANDOVAL BECERRA al se\u00f1alar que intent\u00f3 \u00a0degollar a uno de ellos pero que no lo logr\u00f3 porque se hizo el \u00a0muerto, siendo este \u00a0\u00abun referente que advierte y anticipa que salva su vida y se \u00a0encuentra bajo unas circunstancias especiales de los dispositivos \u00a0amplificadores del tipo en lo que corresponde al homicidio en el \u00a0grado de tentativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n solicita \u00a0la fiscal\u00eda se legalice el cargo de homicidio en grado de \u00a0tentativa siendo v\u00edctima \u00abJos\u00e9 \u00a0Gregorio Amaranto Llerena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>f) Sobre las \u00f3rdenes \u00a0impartidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente expuso que como \u00a0se inform\u00f3 en la audiencia de legalizaci\u00f3n de cargos, \u00a0ya se hab\u00eda ordenado con antelaci\u00f3n por la Magistrada \u00a0de Control de Garant\u00edas \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, \u00a0el \u00abasentamiento de los registros de defunci\u00f3n entre \u00a0otras de las v\u00edctimas a que hace referencia esta sentencia, \u00a0entre ellas las siguientes; victima Paola Andrea Rua Torres, victima \u00a0Juan Carlos Barros Mej\u00eda, victima Nelson David Algar\u00edn \u00a0Miranda, Victima Hector Enrique Chole Miranda, victima Oscar Enrique \u00a0Chole Miranda, victima Alexander Ayala Juminao, victima Abad Alfonso \u00a0Blanquicet, victima Erik Rafael Almanza Pab\u00f3n, victima \u00a0Alexandro Alberto Espeleta Mej\u00eda\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, adujo haber \u00a0informado y acreditado oportunamente en la audiencia concentrada de \u00a0legalizaci\u00f3n de cargos, que mediante oficio No.065-38 de fecha \u00a023 de junio del a\u00f1o 2009 ya se hab\u00eda procedido a \u00a0realizar la compulsa de los hechos para investigar los hechos \u00a0ocurridos en la finca \u00abPalo alto\u00bb del municipio de Zona \u00a0Bananera, precisando que en la actualidad la investigaci\u00f3n es \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de Santa \u00a0Marta con el expediente radicado al No.-94702. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Fiscal \u00a0recurrente precis\u00f3 que en la audiencia de concentrada dio \u00a0cuenta que por los hechos relacionados con la muerte de Sim\u00f3n \u00a0Efra\u00edn Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez se adelanta \u00a0investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 33 de la Unidad \u00a0Nacional de Derechos Humanos con el radicado n\u00famero 3458, \u00a0actuaci\u00f3n donde el postulado Jos\u00e9 Gregorio Mangonez \u00a0Lugo rindi\u00f3 indagatoria el 28 de enero de 2008, informando de \u00a0los autores del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aduce que se \u00a0acredit\u00f3 con informe No.- 1143 suscrito por Humberto Quintana \u00a0Vel\u00e1squez, Jefe de \u00a0la Unidad Investigativa CTI de Ci\u00e9naga, \u00a0la plena identidad de alias \u00abCumba\u00bb que corresponde a \u00a0\u00abJhon \u00a0Carlos Almanza Dita, cedula 85.370.605 de Ci\u00e9naga, nacido el 6 \u00a0de enero del a\u00f1o 1968 hijo de Regulo y Gladys, residente en la \u00a0calle 18 n\u00famero 18 A-41 del municipio de Ci\u00e9naga, \u00a0Magdalena.\u00bb, documentos \u00a0que fueron entregados en la audiencia concentrada junto con los dem\u00e1s \u00a0elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El representante de \u00a0v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La doctora JOSEFINA ISABEL \u00a0MIRANDA PAZ como apoderada sustituta del doctor GABRIEL ENRIQUE MEJ\u00cdA \u00a0CASTILLO, en su condici\u00f3n de representante judicial de algunas \u00a0v\u00edctimas, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0Solicita la declaratoria de nulidad en relaci\u00f3n con la \u00a0negativa del Tribunal de no legalizar el cargo por el delito de \u00a0desplazamiento forzado que fue imputado y por ende denegar la \u00a0indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima MARIO RAFAEL VILLALBA BOSA \u00a0que corresponde al \u00abHecho \u00a0n\u00famero 45 v\u00edctima directa RODOLFO ENRIQUE VILLALBA \u00a0BOSA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, precis\u00f3 que \u00a0efectivamente ya se hab\u00eda condenado al postulado JOSE GREGORIO \u00a0MANGONEZ LUGO por \u00a0el delito de \u00a0homicidio en concurso con desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n \u00a0civil, en sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0radicado 11-001-60-00253-2007-82791, que se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de \u00a0v\u00edctima, se est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al \u00a0debido proceso en la medida en que nadie puede ser condenado dos \u00a0veces por un mismo hecho, por lo cual \u00a0\u00abresulta acertado que la fiscal\u00eda solo legalizara el \u00a0delito de desplazamiento que en aquel prove\u00eddo no se legaliz\u00f3. \u00a0Por consiguiente y de cara a los leg\u00edtimos intereses del se\u00f1or \u00a0MARIO RAFAEL VILLALBA BOSA de ascender en este procedimiento especial \u00a0solicito a la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA decrete la \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n del sentenciador de instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- Sobre \u00a0el hecho diferido relacionado con el homicidio de Manuel de Jes\u00fas \u00a0Pertuz Orozco, el apoderado impugn\u00f3 la negativa del Tribunal \u00a0de acceder a las pretensiones indemnizatorias de las victimas \u00a0indirectas Rafael Ignacio Villar Ebrat, Pedro Pablo Villar Ebrat, \u00a0Luis \u00c1ngel Villar Ebrat, en su condici\u00f3n de hijastros. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, las \u00a0afectaciones de orden moral causadas a las victimas indirectas se \u00a0acreditaron mediante peritazgo psicol\u00f3gico elaborado por la \u00a0profesional ELENA BUSTOS RINCON con las t\u00e9cnicas de test y \u00a0entrevistas individuales a estas v\u00edctimas, experticia que fue \u00a0desconocida por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera replic\u00f3 \u00a0que el a quo \u00a0desconoce el pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia contenido en la sentencia No.- 60092018 \u00a0(25000221300020180007101) de mayo 9 de 2018, donde se precisa sobre \u00a0los derechos patrimoniales de los hijos de crianza en igualdad con \u00a0los hijos naturales, por cuanto que la familia \u00abNo \u00a0solo se constituye por el v\u00ednculo biol\u00f3gico jur\u00eddico \u00a0sino tambi\u00e9n a partir de las relaciones de hecho o de crianza \u00a0edificadas en la solidaridad, el amor, la protecci\u00f3n, el \u00a0respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequ\u00edvocas \u00a0del significado ontol\u00f3gico de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que \u00a0al no haberse valorado en su conjunto las pruebas aportadas en el \u00a0tr\u00e1mite debe la Corte decretar la nulidad de lo actuado por el \u00a0Tribunal en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas que representa. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda se \u00a0abstuvo de pronunciar sobre la impugnaci\u00f3n del apoderado de \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0representada por la abogada Paola \u00a0Paternina no hizo \u00a0ning\u00fan pronunciamiento sobre los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La defensora Dora Mac\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia, en general, al \u00a0principio de flexibilidad probatoria para la acreditaci\u00f3n de \u00a0los perjuicios de las v\u00edctimas, aduciendo que el proceso de \u00a0Justicia y Paz est\u00e1 encaminado precisamente a la reparaci\u00f3n \u00a0e indemnizaci\u00f3n de quienes m\u00e1s han sufrido con el \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0<\/p>\n<p>No hizo manifestaci\u00f3n \u00a0alguna sobre el recurso presentado por el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda expuso que coincid\u00eda sus planteamientos \u00a0en el sentido de privilegiar los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0trav\u00e9s de la flexibilidad probatoria, de modo que con los \u00a0elementos de prueba aportados acreditan la ocurrencia del delito de \u00a0falsedad en los cargos \u00abque \u00a0fueron analizados y que efectivamente se materializaron con los \u00a0llamados falsos positivos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se puede \u00a0desconocer que los tipos penales contienen unos requisitos \u00a0especiales, pero en este caso no hay duda que \u00abel \u00a0comportamiento de los postulados precisamente fue enfocado a que se \u00a0cometiera ese delito de falsedad en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0otros delitos, \u00a0destacando que la fiscal\u00eda contaba con elementos de prueba que \u00a0acreditaban esa conducta adem\u00e1s de las versiones de los mismos \u00a0postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aludi\u00f3 \u00a0que no se puede desconocer la existencia de los delitos de falsedad \u00a0pues ello atentar\u00eda contra el derecho a la verdad que \u00a0constituye \u00abotro \u00a0componente especifico en esta justicia [transicional], como \u00a0igualmente ocurre con las afectaciones al patrimonio econ\u00f3mico \u00a0\u00abque no fueron avalados por la Magistratura\u00bb con \u00a0fundamento en que no se acredit\u00f3 la propiedad y prexistencia \u00a0de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto, \u00a0hizo eco de la sustentaci\u00f3n presentada por la representante \u00a0del ente investigador, al poner de manifiesto c\u00f3mo las \u00a0condiciones del conflicto armado hac\u00edan imposible que las \u00a0victimas recogieran o conservaran documentos o medios de prueba que \u00a0acreditaran la propiedad de los bienes, por tanto \u00absolamente \u00a0les queda su palabra, su buena fe para acreditar que efectivamente \u00a0estos da\u00f1os se ocasionaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se puede \u00a0desconocer las ocurrencia de los hechos \u00abpor \u00a0(\u2026) no tener una factura de una motocicleta, de unos \u00a0semovientes, de unos utensilios\u00bb; que \u00a0el reconocimiento de los postulados de haber perpetrado esos delitos \u00a0aunado al dicho de las v\u00edctimas, resulta \u00a0\u00absuficiente para establecer que efectivamente las afectaciones \u00a0se produjeron\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita a la Corte revocar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal y en su lugar disponer la legalizaci\u00f3n de todos los \u00a0cargos imputados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de v\u00edctimas \u00a0Josefina Isabel Miranda Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0impugnaci\u00f3n del apoderado de v\u00edctimas, indic\u00f3 \u00a0que debe tenerse en cuenta el \u00abcontexto \u00a0de violencia y alarma que padecieron las comunidades\u00bb \u00a0del departamento del Magdalena para examinar y decidir las \u00a0pretensiones de las v\u00edctimas a fin de garantizar plenamente \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, coadyuv\u00f3 \u00a0la solicitud de la Fiscal\u00eda para que las v\u00edctimas de \u00a0los municipios donde oper\u00f3 el frente paramilitar con tanta \u00a0violencia, \u00abtengan \u00a0derecho a su reparaci\u00f3n, para que regrese la dignidad y la \u00a0tranquilidad a cada uno de estos hogares que aun hoy siguen todav\u00eda \u00a0muy afectados por todo lo que tuvieron que pasar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los postulados no \u00a0hicieron ninguna manifestaci\u00f3n, a pesar de hab\u00e9rsele \u00a0ofrecido la oportunidad para pronunciarse sobre los recursos \u00a0interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la \u00a0Unidad para la atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas se \u00a0manifest\u00f3 coadyuvando el recurso de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de los art\u00edculos 23 y 26 de la Ley 975 de 2005, este \u00a0\u00faltimo modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1592 de \u00a02012, en armon\u00eda con lo establecido en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala estima que no es posible pronunciarse de fondo sobre los \u00a0recursos interpuestos, en tanto que se advierten graves falencias en \u00a0el tr\u00e1mite adelantado por la Sala de Conocimiento de Justicia \u00a0y Paz de Barranquilla y que s\u00f3lo pueden remediarse decretando \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 975 de 2011 in \u00a0fine que \u00ab[l]as \u00a0decisiones que resuelven asuntos sustanciales y las sentencias \u00a0deber\u00e1n fundamentarse f\u00e1ctica, probatoria y \u00a0jur\u00eddicamente e indicar los motivos de estimaci\u00f3n o \u00a0desestimaci\u00f3n de las pretensiones de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal precepto resulta \u00a0consonante con el principio contenido en el art\u00edculo 372 de la \u00a0Ley 906 de 2004, , seg\u00fan el cual, \u00ab \u00a0Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, los hechos y circunstancias materia \u00a0del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor \u00a0o part\u00edcipe\u00bb, y \u00a0el art\u00edculo 381 ib, \u00a0\u00abPara condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del \u00a0acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.\u00bb \u00a0normas que irradian el proceso de Justicia y Paz, por virtud del \u00a0principio de complementariedad normativa dispuesta en el art\u00edculo \u00a062 Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Los enunciados normativos \u00a0citados constituyen una materializaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso en la medida en que permiten \u00a0conocer el sustento probatorio que tuvo en cuenta el funcionario \u00a0judicial al adoptar una determinada decisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0el m\u00e9rito suasorio dado a los medios de prueba acopiados en el \u00a0proceso y el an\u00e1lisis e inferencia l\u00f3gica realizados \u00a0para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0propiciando as\u00ed que las partes puedan ejercer debidamente su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia constituye un \u00a0deber ineludible de los jueces en el Estado Social de Derecho, \u00a0conforme a los art\u00edculos 2, 228 a 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en la medida en que limitan la arbitrariedad y \u00a0previenen cualquier abuso del poder con el cual han sido dotados para \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas, dentro \u00a0del respeto a la independencia e imparcialidad que son inherentes a \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se proscribe que \u00a0el juez pueda decidir con base en su conocimiento privado en \u00a0detrimento de los derechos de las partes a presentar, conocer y \u00a0controvertir las pruebas que conduzcan a la verdad declarada en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el \u00a0Proceso de Justicia y Paz constituye un procedimiento especial \u00a0previsto \u00abpara \u00a0la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados \u00a0al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0consecuci\u00f3n de la paz nacional\u00bb, no \u00a0por ello resulta ajeno a los principios y garant\u00edas previstas \u00a0en la Constituci\u00f3n que rigen a quienes deben decidir sobre los \u00a0mecanismos de alternatividad penal de los postulados y garantizar los \u00a0derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n \u00a0y garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta \u00a0trascedente el aporte de elementos materiales de prueba que sustenten \u00a0los cargos atribuidos, pues no basta la sola confesi\u00f3n del \u00a0postulado para dar por demostrado tanto la ocurrencia de los hechos \u00a0como su probable participaci\u00f3n en los mismos y por ende su \u00a0consiguiente responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala en \u00a0AP2226-2014, Rad. 43237 precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn modo \u00a0alguno puede proferirse sentencia de condena, as\u00ed se trate del \u00a0proceso especial de justicia transicional previsto en la denominada \u00a0Ley de Justicia y Paz, sin que exista prueba que conduzca a la \u00a0certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No admite \u00a0discusi\u00f3n que la versi\u00f3n del postulado estructura un \u00a0medio de prueba, que debe ser verificado por las labores de \u00a0investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer un \u00a0llamado de atenci\u00f3n a la Fiscal\u00eda y al Tribunal \u00a0atinente a que no se trata de proferir condenas a cualquier precio a \u00a0partir de la simple aceptaci\u00f3n del cargo por el postulado, \u00a0cuando su versi\u00f3n (en el evento de ser prueba \u00fanica) \u00a0resulta contradictoria o rechaza la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir tal \u00a0postura habilitar\u00eda el nefasto expediente de permitir el \u00a0fraude a la ley, en tanto, por ese camino, puede presentarse la \u00a0situaci\u00f3n de que un acusado se preste para admitir delitos \u00a0ajenos, en el entendido de que su sola postura ser\u00e1 admitida \u00a0sin cuestionamientos y finalmente el n\u00famero de muertos \u00a0aceptados no variar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se informa \u00a0en el expediente que la fiscal\u00eda aport\u00f3 un total de \u00a0catorce (14) carpetas discriminadas as\u00ed: (i) carpeta de \u00a0identificaci\u00f3n de los integrantes del frente William Rivas; \u00a0(ii) carpeta con la estructura y georreferenciaci\u00f3n del Frente \u00a0\u201cWilliam Rivas\u201d, (iii) carpeta audiencia concentrada de \u00a0formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos; (iv) carpeta con la \u00a0solicitud de audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos y 1 CD; (v) carpeta de elegibilidad I del frente; (vi) \u00a0carpeta de elegibilidad II y III del frente William Rivas; (vii) \u00a0carpeta de elegibilidad IV, V y VI del frente \u201cWilliam Rivas\u201d; \u00a0(viii) carpeta actos previos a la Desmovilizaci\u00f3n; (ix) \u00a0Carpeta contexto I; (x) Carpeta Contexto II; (xi) carpeta patr\u00f3n \u00a0de macrocriminalidad homicidio; (xii) carpeta macrocriminalidad \u00a0Concierto para delinquir; (xiii) carpeta patr\u00f3n de \u00a0macrocriminalidad Bloque Norte Frente William Rivas, (xiv) Carpeta \u00a0Patr\u00f3n de macrocriminalidad Postulado Salvatore Mancuso. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar tales documentos se \u00a0observa que no corresponden con ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n \u00a0que acredite la materialidad de los delitos pues en las carpetas \u00a0correspondientes a los patrones de macrocriminalidad donde aparecen \u00a0referidos los delitos imputados, aparece un cuadro con informaci\u00f3n \u00a0discriminada de la siguiente forma: \u201cidentificaci\u00f3n \u00a0del cargo, la fecha de ocurrencia, lugar de los hechos, cantidad de \u00a0v\u00edctimas, nombre de la v\u00edctima, resumen general del \u00a0hecho, narraci\u00f3n de los hechos por el postulado, resumen del \u00a0SIJYP, elementos materiales probatorios, delito, circunstancias de \u00a0mayor punibilidad, grado de participaci\u00f3n, imputado a, \u00a0autoridad, radicado, observaci\u00f3n\u201d, \u00a0siendo esos mismos anexos los que present\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n inicial \u00a0y en la concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, como as\u00ed se constat\u00f3 al examinar los audios de \u00a0dichas diligencias y se corrobor\u00f3 con el informe de la \u00a0Magistrada Ponente de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla mediante oficio 04\/Desp. de 25 de \u00a0febrero de 202011. \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar que en el \u00a0recuadro correspondiente a la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios\u00bb, \u00a0simplemente se hace una enunciaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de \u00a0los mismos, sin que se hubiesen entregado o aportado esos medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la fiscal\u00eda \u00a0en la solicitud de audiencia concentrada indic\u00f3 que allegaba \u00a0los elementos exigidos en el art\u00edculo 24 del decreto 3011 de \u00a02013( derogado por 1079 de 2015), ello no significa que quedara \u00a0relevada de presentar en el curso de la respectiva audiencia los \u00a0elementos de prueba que sustentaran la imputaci\u00f3n, esto es, \u00a0los cargos atribuidos, ya que del mismo texto normativo citado se \u00a0deduce que esos documentos corresponden a los anexos que deben \u00a0acompa\u00f1ar la solicitud de audiencia que se equipara al escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no puede \u00a0entenderse que el ente acusador no estaba obligado a aportar las \u00a0evidencias y medios de prueba que respaldaran los cargos en el curso \u00a0de la audiencia ni mucho menos que fuera \u00f3bice para que la \u00a0Sala de Justicia y Paz los hubiese requerido en dicha diligencia pues \u00a0la ausencia de esos medios de prueba comportaba la imposibilidad de \u00a0proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, mal puede \u00a0interpretarse que los anexos enlistados en el precitado art\u00edculo \u00a024 del Decreto 3011 de 2013 (derogado por 1079 de 2015), correspondan \u00a0exclusivamente a los medios de prueba que debe aportar la fiscal\u00eda \u00a0para la audiencia, pues como se indic\u00f3 en l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0los mismos corresponden al escrito de acusaci\u00f3n o solicitud de \u00a0audiencia concentrada, que por dem\u00e1s, est\u00e1n encaminadas \u00a0a la acreditaci\u00f3n de los patrones de macrocriminalidad y el \u00a0contexto en que se perpetraron los delitos por parte de la \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal, m\u00e1s no corresponden ni \u00a0pueden tenerse como prueba de las acciones delictivas atribuidas a \u00a0sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3:12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl proceso \u00a0transicional procura individualizar tanto a los determinadores como a \u00a0los autores materiales y c\u00f3mplices de los delitos, tambi\u00e9n \u00a0llamados \u201cagentes de la primera zona\u201d ; igualmente, a \u00a0quienes los financiaron, seleccionaron las v\u00edctimas o se \u00a0beneficiaron con la comisi\u00f3n de esas conductas, es decir, \u201clos \u00a0agentes de la segunda zona\u201d, e inclusive, a los ciudadanos \u00a0pasivos que por miedo o simpat\u00eda con tales comportamientos se \u00a0plegaron a los perpetradores y cuyo testimonio resulta importante \u00a0para arribar a la verdad, esto es, los \u201cagentes de la tercera \u00a0zona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que no se confunda el objetivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0esto es la verdad, con su prueba. El contexto es un prop\u00f3sito, \u00a0pues a\u00fan demostrado el cuadro conjunto de un proceder \u00a0macrocriminal, de all\u00ed no se pueden establecer, sin m\u00e1s, \u00a0responsabilidades, ni es en s\u00ed mismo un medio de acreditaci\u00f3n, \u00a0dado que, por el contrario, su conformaci\u00f3n debe nutrirse de \u00a0las fuentes que a la postre demuestran los otros objetivos del \u00a0proceso, esto es, de las pruebas legal y v\u00e1lidamente \u00a0aportadas, como por ejemplo, estudios de t\u00e9cnicos y peritos, \u00a0declaraciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u00a0no resulta aconsejable que sin una juiciosa y ponderada evaluaci\u00f3n \u00a0previa, se acuda en la construcci\u00f3n del contexto a toda suerte \u00a0de documentos, indagaciones o estad\u00edsticas, pues resulta \u00a0innegable que cada uno de ellos contiene una carga ideol\u00f3gica \u00a0transversal, capaz de distorsionar o hacer m\u00e1s o menos fiable \u00a0su aporte. Por tanto, si se acogen esos elementos, ser\u00e1 \u00a0necesario que en la decisi\u00f3n el juzgador exprese, sin ambages, \u00a0por qu\u00e9 tal o cual fuente denota imparcialidad, seriedad, \u00a0hondura y aproximaci\u00f3n efectiva a la reconstrucci\u00f3n de \u00a0la verdad y, ah\u00ed s\u00ed, proceda a extractar apartes que le \u00a0sirvan para edificar el contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si ya en otras sentencias que han cobrado ejecutoria se ha \u00a0establecido un contexto, por ejemplo, respecto del proceder \u00a0macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no \u00a0habr\u00eda necesidad de construir otro, salvo que nuevos elementos \u00a0de convicci\u00f3n no ponderados en aquellas decisiones, permitan \u00a0arribar a otras apreciaciones capaces de afinar o robustecer el \u00a0contexto ya elaborado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, es pertinente puntualizar que si la responsabilidad \u00a0penal es individual, el contexto no puede corresponder a una prueba, \u00a0en tanto, se reitera, aqu\u00e9l da cuenta de un conjunto de \u00a0situaciones, de un cuadro, de un proceder que no basta por s\u00ed \u00a0mismo para derivar responsabilidad penal a persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El contexto ayuda \u00a0a comprender, pero es insuficiente e impertinente para atribuir, pues \u00a0estar inmerso en un contexto de macrocriminalidad no releva al ente \u00a0acusador de acreditar individualmente la responsabilidad penal por \u00a0tener la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0un espacio ilimitado, en el cual los funcionarios judiciales puedan \u00a0declarar la responsabilidad de personas o instituciones no vinculadas \u00a0debidamente al tr\u00e1mite, sobre todo, si se tiene en cuenta que \u00a0la justicia transicional no es competente para derivar ese tipo de \u00a0atribuciones porque su objeto se circunscribe a juzgar a los \u00a0postulados por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Acorde con los anteriores derroteros, se advierte que la Sala de \u00a0Conocimiento de Justicia y Paz profiri\u00f3 sentencia sin contar \u00a0con los elementos de juicio que acreditaran la ocurrencia de los \u00a0comportamientos delictivos y la responsabilidad de los postulados, la \u00a0cual, se precisa no puede sustentarse en la sola aceptaci\u00f3n de \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo \u00a0resulta evidente la irregularidad del Tribunal, pues la no \u00a0presentaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda de los medios de \u00a0convicci\u00f3n acerca de los hechos punibles atribuidos a los \u00a0desmovilizados imped\u00eda continuar con el tr\u00e1mite de la \u00a0audiencia concentrada de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, el subsiguiente incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral y el proferimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro resulta \u00a0trascendente porque al no haberse acreditado con las pruebas \u00a0pertinentes la ocurrencia de los il\u00edcitos, el a quo no pod\u00eda \u00a0dar por demostrados los mismos ni declarar la responsabilidad de los \u00a0postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0como se refuta la no legalizaci\u00f3n de algunos cargos \u00a0precisamente porque seg\u00fan el Tribunal no aparecen demostrados, \u00a0tal situaci\u00f3n a pesar de ser cierta, sin embargo, no tiene \u00a0coherencia con lo decidido pues, si no se acreditaron los supuestos \u00a0facticos de los delitos imputados no habr\u00eda lugar a legalizar \u00a0ninguno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0estimarse que para el momento de la imputaci\u00f3n ya se hab\u00eda \u00a0proferido condena contra los cabecillas del \u00abBloque Norte de \u00a0las AUC\u00bb como consta en los elementos entregados con la \u00a0solicitud de audiencia concentrada, en los que aparecen definidos los \u00a0patrones de macrocriminalidad como se indic\u00f3 en la sentencia, \u00a0empero, la consecuencia de ello no ser\u00eda otra distinta de \u00a0estimar que la fiscal\u00eda no requerir\u00eda de la elaboraci\u00f3n \u00a0de otros patrones y contextos siempre que sean id\u00e9nticos a los \u00a0ya presentados que ilustran la forma como se perpetraron los \u00a0il\u00edcitos; m\u00e1s ello no significa que se tengan por \u00a0probados los hechos individualmente imputados ni la responsabilidad \u00a0de los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar las censuras \u00a0planteadas por la fiscal\u00eda e invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente desde el cierre de la audiencia concentrada de \u00a0formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, para que en la \u00a0continuaci\u00f3n de la misma \u00a0se enmiende el yerro en que se \u00a0incurri\u00f3, posibilitando que la fiscal\u00eda aporte las \u00a0pruebas que acrediten la ocurrencia de los hechos delictivos y la \u00a0responsabilidad de los incriminados, garantizado a su vez los \u00a0derechos de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la \u00a0nulidad no comprende toda la audiencia concentrada sino solamente el \u00a0cierre de la misma, acto procesal que corresponde al se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 19 de la Ley 975 de 2005, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0Esa es la oportunidad para que la Fiscal\u00eda presente los medios \u00a0suasorios que respaldan la imputaci\u00f3n, si en cuenta se tiene \u00a0que en el proceso de Justicia y Paz no est\u00e1 contemplada la \u00a0audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0En esta diligencia, la Sala de conocimiento de Justicia y Paz realiza \u00a0el control material y formal de la aceptaci\u00f3n de los cargos, \u00a0de modo que ello implica verificar si los punibles enrostrados \u00a0cuentan con el respectivo soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii).- \u00a0No puede ser en la audiencia inicial de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n la oportunidad para presentar los medios de prueba, \u00a0pues \u00e9sta corresponde a la comunicaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de los cargos al postulado sin que requiera el aporte de evidencias o \u00a0medios de prueba, pues a partir de esta audiencia, la fiscal\u00eda \u00a0contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para adelantar \u00a0la labores de verificaci\u00f3n de los hechos confesados por el \u00a0postulado, como as\u00ed indica el art\u00edculo 18 de la Ley 975 \u00a0de 2005, luego de lo cual solicitar\u00e1 a la Sala de Conocimiento \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los postulados \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n \u00a0de audiencia del 29 de agosto de 2014, La Magistrada con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, acogiendo la petici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario en \u00a0contra de los postulados JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO MANGONES LUGO, ARNOVER CARVAJAL QUINTANA, NEHEM\u00cdAS \u00a0MOIS\u00c9S SANDOVAL BECERRA, JUAN CARLOS CHARRIS YANCE, CARLOS \u00a0ARTURO ROMERO CUARTAS, ROLANDO REN\u00c9 GARAVITO ZAPATA, RAFAEL \u00a0URIBE P\u00c9REZ, por \u00a0los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 por la misma funcionaria \u00a0judicial respecto del postulado \u00a0ERICK ENRIQUE P\u00c9REZ ARIZA, en \u00a0audiencia de 9 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como \u00a0quiera que la nulidad que se decreta no comprende la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n preliminar ni la subsiguiente imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, los postulados continuar\u00e1n privados \u00a0de libertad en virtud de la detenci\u00f3n preventiva impuesta en \u00a0esa actuaci\u00f3n, al advertirse que en el proceso no se informa \u00a0que la misma haya sido revocada o se les hubiese sustituido por otra \u00a0no privativa de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Cuesti\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1rese que la nulidad \u00a0decretada en esta decisi\u00f3n no se extiende a la exclusi\u00f3n \u00a0del proceso de Justicia y Paz del postulado JORGE \u00a0ANDRES MEDINA TORRES, \u00a0enunciada en el numeral 9\u00ba de los antecedentes, pues los efectos \u00a0de la irregularidad no conciernen ni irradian la exclusi\u00f3n de \u00a0los beneficios de la justicia transicional al tratarse de un tr\u00e1mite \u00a0incidental que no deriva de lo resuelto en la actuaci\u00f3n \u00a0principal sino que obedece a las causales se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 11 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD \u00a0de lo actuado a \u00a0partir del cierre de la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, conforme a las razones se\u00f1aladas \u00a0en la parte motiva, oportunidad para que la fiscal\u00eda incorpore \u00a0las pruebas echadas de menos en esta providencia y se d\u00e9 a las \u00a0dem\u00e1s partes la oportunidad de ejercitar los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEV\u00daELVASE \u00a0la actuaci\u00f3n en forma inmediata al a quo para que a la mayor \u00a0brevedad subsanen las irregularidades advertidas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Aclarar \u00a0que la nulidad no se extiende a las decisiones relacionadas con la \u00a0exclusi\u00f3n del postulado JORGE \u00a0ANDRES MEDINA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr p\u00e1g. 38 sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sesiones de audiencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2017 corresponden a la reconstrucci\u00f3n parcial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente por p\u00e9rdida de algunos registros magnetof\u00f3nicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia como se orden\u00f3 en auto del Tribunal a quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible a folios \u00a0253 y 254 del cuaderno principal No.2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 143 a 148; 215 a 220; 237 a 240; 283 y 284. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 1\u00aa instancia, p\u00e1gs. 158 a 161; 284 a 287; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0323 a 325; 340 a 342; \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 183 a 185; 188 a 190; 202 a 204 y 225 a 228. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gs. 198 a 200. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 307 a 309. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Titulo X del fallo impugnado, p\u00e1gs. 483 a 1019 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs 417 y 418 sentencia recurrida \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 947 a 965 sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta corresponde al requerimiento ordenado en auto de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2020, proferido por el Magistrado Ponente de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP16258-2015, Rad. 45463 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP2876-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055135 \u00a0 Acta \u00a0162 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte adopta la decisi\u00f3n que en derecho corresponde con \u00a0ocasi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0la Fiscal\u00eda y un 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