{"id":50983,"date":"2023-09-15T20:51:30","date_gmt":"2023-09-15T20:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2875-202052070\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:30","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:30","slug":"sp2875-202052070","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2875-202052070\/","title":{"rendered":"SP2875-2020(52070)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2875-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52070 \u00a0<\/p>\n<p>Acta\u00a0162\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C.,\u00a0cinco\u00a0(05) de\u00a0agosto\u00a0de dos mil veinte \u00a0(2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de MAR\u00cdA \u00a0PAOLA MONTA\u00d1O GALARRAGA \u00a0y JULIO \u00a0CESAR MONTA\u00d1O GALARRAGA contra \u00a0el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0(Valle) \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada a favor de aquellos en el \u00a0Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0y en su lugar los declar\u00f3 coautores responsables de homicidio \u00a0en modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de septiembre de 2010, en el corregimiento Navarro (Cali \u00a0&#8211; Valle), \u00a0varios de sus moradores celebraban el \u201cd\u00eda \u00a0del amor y la amistad\u201d \u00a0en un establecimiento de comercio abierto al p\u00fablico (en \u00a0el \u201cbailadero \u00a0La Catalina \u201d), \u00a0y hacia la media noche se suscit\u00f3 una ri\u00f1a entre Jimmy \u00a0Humberto Mendoza Tello, de un lado, y de otro, los hermanos MAR\u00cdA \u00a0PAOLA y \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR MONTA\u00d1O GALARRAGA \u00a0y Alexis Galarraga Solarte, en cuyo desarrollo el primero de los \u00a0nombrados cay\u00f3 al piso por una patada que le propinara el \u00a0\u00faltimo, instante en el que fue agredido con arma corto \u00a0punzante por \u00e9ste y MAR\u00cdA \u00a0PAOLA, \u00a0mientras el hermano de la citada, JULIO \u00a0C\u00c9SAR, \u00a0le asestaba puntapi\u00e9s y pu\u00f1etazos en la cara y en el \u00a0cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>A consecuencia de \u00a0lo anterior Jimmy Humberto sufri\u00f3 m\u00faltiples lesiones de \u00a0diferente entidad en todo el cuerpo (determinantes \u00a0de una incapacidad medico legal definitiva de 56 d\u00edas), \u00a0entre ellas, fractura conminuta distal del radio izquierdo y una \u00a0herida penetrante en la regi\u00f3n tor\u00e1cica derecha por \u00a0cuya gravedad (causante \u00a0de un neumot\u00f3rax del 30%) \u00a0fue sometido a una toracotom\u00eda con el fin de evitar un colapso \u00a0pulmonar que le habr\u00eda ocasionado la muerte1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos, el 19 de abril de 2011, ante un Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n llev\u00f3 a cabo la legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura de MAR\u00cdA \u00a0PAOLA y \u00a0JULIO \u00a0CESAR MONTA\u00d1O GALARRAGA \u00a0y en la misma audiencia les formul\u00f3 imputaci\u00f3n como \u00a0coautores de la conducta punible de homicidio en modalidad tentada \u00a0(Ley 599 de 2000, \u00a0art. 27 y 113), \u00a0cargos a los que no se allanaron y por los cuales, a solicitud del \u00a0mismo ente, les fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario, posteriormente sustituida (el \u00a018 de mayo de 2011) \u00a0por detenci\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de mayo de 2011 el instructor present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra los citados con base en la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, cargos que formaliz\u00f3 en \u00a0audiencia p\u00fablica oficiada el 13 de junio siguiente en el \u00a0Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, y tras la celebraci\u00f3n \u00a0del juicio oral y p\u00fablico (en \u00a0sesiones de 21 de febrero de 2013, 19 de noviembre de 2013 y 10 de \u00a0abril de 2014), \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el 22 de \u00a0noviembre de 2016 el funcionario de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que absolvi\u00f3 a los procesados de la conducta \u00a0punible atribuida3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del aludido pronunciamiento apel\u00f3 el fiscal regente de la \u00a0acusaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0(Valle) \u00a0resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n el 17 de octubre de 2017, en el \u00a0sentido de revocar la decisi\u00f3n atacada \u00a0y en su lugar declar\u00f3 a los acusados coautores penalmente \u00a0responsables de homicidio en modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo \u00a0anterior a cada uno de los enjuiciados les impuso pena principal de \u00a0nueve (9) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley \u00a0por igual lapso, y les neg\u00f3 los subrogados penales, sentencia \u00a0de segunda instancia contra la que en tiempo formul\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el \u00a0apoderado de los condenados4. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEMANDA Y \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la demanda el censor propuso un cargo con fundamento en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004, art. 181-3), \u00a0bajo cuyo amparo aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de falsos \u00a0raciocinios por parte del Tribunal al valorar la declaraci\u00f3n \u00a0del ofendido, Jimmy Humberto Mendoza Tello, as\u00ed como los \u00a0testimonios de Jos\u00e9 Henry Popo Beltr\u00e1n, Jimmy Esteban \u00a0Mendoza Su\u00e1rez, Maicoll Yanier Mendoza Torres y V\u00edctor \u00a0Gabriel Yacumal Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el \u00a0recurrente sostiene que el juez de segunda instancia se equivoc\u00f3 \u00a0en la credibilidad otorgada a los citados medios de prueba, pues, \u00a0seg\u00fan el demandante, la narraci\u00f3n de Jimmy Humberto \u00a0Mendoza Tello acerca de la forma que sufri\u00f3 la agresi\u00f3n \u00a0es inconsistente por cuanto asegur\u00f3 que esta se dio por parte \u00a0de sus victimarios sin mediar raz\u00f3n o motivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Henry Popo Beltr\u00e1n explic\u00f3 \u00a0el censor que el Tribunal al dar cr\u00e9dito a lo expuesto por \u00a0aqu\u00e9l en las entrevistas y no a lo afirmado en el testimonio, \u00a0en el que se retract\u00f3, vulner\u00f3 la regla l\u00f3gica \u00a0seg\u00fan la cual no es posible apreciar como ciertos s\u00f3lo \u00a0algunos apartes del testimonio y rechazar otros, ya que frente a un \u00a0testigo que ostente esas caracter\u00edsticas no puede saberse \u00a0cuando ha dicho la verdad y cuando falt\u00f3 a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0declaraciones de Jimmy Esteban Mendoza Su\u00e1rez y Maicoll Yanier \u00a0Mendoza Torres, hijo y sobrino de la v\u00edctima, respectivamente, \u00a0el vicio denunciado lo hace consistir en el m\u00e9rito otorgado a \u00a0pesar de que, en criterio del recurrente, las narraciones de aquellos \u00a0no respaldan la versi\u00f3n del ofendido por las contradicciones \u00a0que se advierten en sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, enterada como estaba la parte actora de que el \u00a0asist\u00eda la facultad de mejorar o ampliar las razones de \u00a0inconformidad con el objeto de hacer efectivo el derecho a impugnar \u00a0la primera condena, el recurrente insisti\u00f3 en la argumentaci\u00f3n \u00a0planteada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Fiscal Segundo Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0indic\u00f3 en la audiencia de sustentaci\u00f3n que como la \u00a0demanda presentada por el censor fue admitida como medio de \u00a0impugnaci\u00f3n de la primera condena dictada en segunda \u00a0instancia, se referir\u00eda a la cr\u00edtica contenida en el \u00a0libelo desde una perspectiva valorativa de los distintos medios de \u00a0prueba, y con tal orientaci\u00f3n concluy\u00f3, en primer \u00a0lugar, que de acuerdo con los elementos de conocimiento allegados, \u00a0ninguna duda hay en cuanto a que Jimmy Humberto Mendoza Tello en la \u00a0fecha de autos sufri\u00f3 lesiones con arma contundente y corto \u00a0punzante, las cuales interesaron zonas y \u00f3rganos vitales, sin \u00a0que se produjera el deceso de aqu\u00e9l gracias a la oportuna \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0puntualiz\u00f3 que el punto en controversia consiste en la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad a los hermanos MAR\u00cdA \u00a0PAOLA \u00a0y JULIO \u00a0CESAR MONTA\u00d1O GALARRAGA \u00a0como coautores de esa agresi\u00f3n, pues mientras el juez de \u00a0primer grado, para excusarlos, le dio credibilidad a Viviana Mej\u00eda \u00a0L\u00f3pez y Lerner Hern\u00e1n Gaviria Chamorro, pareja de \u00a0testigos de la defensa, el de segunda instancia advirti\u00f3 \u00a0inconsistencias y contradicciones en los relatos de aquellos, en \u00a0tanto que el se\u00f1alamiento de la v\u00edctima contra los \u00a0procesados lo hall\u00f3 respaldado con el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Henry Popo Beltr\u00e1n, valoraci\u00f3n que el Fiscal Delegado \u00a0ante esta Sala calific\u00f3 de acertada por ser fiel al contenido \u00a0objetivo de esos elementos de conocimiento y estar exenta de vicio \u00a0alguno de racionalidad, motivo por el que solicit\u00f3 confirmar \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Procurador Segundo Delegado expres\u00f3 respaldar la estimaci\u00f3n \u00a0hecha por el Tribunal de los medios de conocimiento allegados, dado \u00a0que, tras referir de manera puntual el contenido de los mismos, \u00a0encontr\u00f3 que la prueba de descargo es inconsistente, mientras \u00a0que el se\u00f1alamiento directo de la v\u00edctima, corroborado \u00a0por la primera versi\u00f3n de Popo Beltr\u00e1n, y los testigos \u00a0de o\u00eddas, es id\u00f3neo y suficiente para llegar a la \u00a0certeza acerca de la materialidad del delito endilgado y la \u00a0responsabilidad de los acusados en el mismo, raz\u00f3n por la que \u00a0concluy\u00f3 que el fallo de segunda instancia no debe ser casado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es \u00a0criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista \u00a0formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asist\u00eda el \u00a0deber de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos que emergen \u00a0de la inconformidad planteada por el actor, en armon\u00eda con los \u00a0fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n, cuales son buscar la indemnidad del derecho \u00a0material, respetar las garant\u00edas de quienes intervienen en la \u00a0actuaci\u00f3n, reparar los agravios inferidos a las partes y \u00a0unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito \u00a0la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja, \u00a0buscando hacer eficaz la comunicaci\u00f3n establecida, debe \u00a0desentra\u00f1ar lo correcto de las diversas aserciones empleadas \u00a0por quienes aqu\u00ed son sus interlocutores, atendiendo cada \u00a0postura desde la perspectiva jur\u00eddica m\u00e1s coherente y \u00a0racional posible, orientaci\u00f3n que en el presente asunto cobra \u00a0mayor relevancia, pues se trata del desacuerdo expresado por la parte \u00a0acusada frente a la primera decisi\u00f3n de condena emitida en su \u00a0contra, por lo que constituye un imperativo hacer efectiva su \u00a0garant\u00eda superior a la doble \u00a0conformidad judicial \u00a0frente a un pronunciamiento de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para empezar, la Sala observa que la actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 \u00a0con observancia del debido proceso y que en desarrollo de la misma \u00a0los aqu\u00ed implicados contaron en todo momento con la asistencia \u00a0de un profesional del derecho escogido libremente por ellos, labor \u00a0que ha sido desempe\u00f1ada por el hoy demandante (desde \u00a0la audiencia en la que les fue sustituida la medida de \u00a0aseguramiento), \u00a0quien ning\u00fan debate propuso acerca del aspecto objetivo del \u00a0delito endilgado sus prohijados, lo cual, sin embargo, no impide \u00a0precisar que la materialidad de la conducta se encuentra acreditada \u00a0de manera indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0base en la Historia Cl\u00ednica de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0recibida por Jimmy Humberto Mendoza Tello (entre \u00a0el 19 y el 23 de septiembre de 2010, en el Hospital San Juan de Dios \u00a0de Cali), \u00a0aportada con del investigador V\u00edctor Gabriel Yacumal Torres y \u00a0el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal rendido por el \u00a0galeno Edinson Cort\u00e9s Medina en la sesi\u00f3n del juicio de \u00a021 de febrero de 2013, se sabe de las m\u00faltiples heridas \u00a0sufridas por la citada v\u00edctima en la fecha de autos, \u00a0ocasionadas por agente externo y como mecanismo causal contundente y \u00a0corto punzante, de las cuales la localizada en el costado derecho del \u00a0t\u00f3rax, infligida con arma blanca, le provoc\u00f3 un \u00a0neumot\u00f3rax del 30% por virtud del cual fue sometido de \u00a0urgencia a una toracotom\u00eda, con el fin de evitar un colapso \u00a0pulmonar y dejar fuera de riesgo su vida5. \u00a0<\/p>\n<p>La objetiva \u00a0constataci\u00f3n de esas lesiones en la integridad f\u00edsica \u00a0de Mendoza Tello, permite asegurar que la respectiva acci\u00f3n \u00a0era id\u00f3nea y ciertamente puso en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0de la vida inherente a aqu\u00e9l, cuya tutela est\u00e1 prevista \u00a0en el art\u00edculo 103 de la Ley 599 de 2000, encuadramiento al \u00a0que se llega por v\u00eda del dispositivo amplificador consagrado \u00a0en el articulo 27 de la misma obra, pues el resultado se\u00f1alado \u00a0en el primer precepto (muerte) \u00a0no se concret\u00f3 gracias a la oportuna intervenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, es decir, por razones ajenas a la voluntad de los \u00a0ejecutores de la correspondiente agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El punto en controversia estriba, como tambi\u00e9n lo resalt\u00f3 \u00a0el Fiscal Delegado ante esta Sala que intervino en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral de la impugnaci\u00f3n, en la \u00a0responsabilidad atribuida a la pareja de hermanos MONTA\u00d1O \u00a0GALARRAGA \u00a0como coautores del comportamiento que puso en efectivo peligro de \u00a0lesi\u00f3n la vida de Jimmy Humberto Mendoza Tello, atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad declarada en segunda instancia, con la cual se \u00a0vinculan las razones de inconformidad expuestas en su oportunidad por \u00a0el defensor de los aludidos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, desde \u00a0ya advierte la Corte que el Tribunal en la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba con los que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no incurri\u00f3 en dislate alguno determinante de un \u00a0pronunciamiento equivocado o contrario al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Se recibi\u00f3 en el juicio, en la sesi\u00f3n del 19 de \u00a0noviembre de 2013, el testimonio Jimmy Humberto Mendoza Tello, de \u00a0cuyo relato se desprende que: (i) \u00a0la noche del 19 de septiembre de 2010, en un \u201cbailadero\u201d \u00a0ubicado en el corregimiento de Navarro, se desencaden\u00f3 una \u00a0ri\u00f1a entre \u00e9l y JULIO \u00a0C\u00c9SAR MONTA\u00d1O GALARRAGA, \u00a0minutos despu\u00e9s de que aqu\u00e9l bailara un tema musical \u00a0con la hermana de \u00e9ste, MAR\u00cdA \u00a0PAOLA; \u00a0(ii) \u00a0en esa pelea intervino Alexis Galarraga Solarte, pariente de los \u00a0citados consangu\u00edneos, quien le propin\u00f3 una patada con \u00a0la que lo derrib\u00f3; (iii) \u00a0cuando estaba en el suelo, el \u00faltimamente aludido y MAR\u00cdA \u00a0PAOLA \u00a0lo agredieron con una navaja; (iv) \u00a0mientras ello ocurr\u00eda JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0continu\u00f3 asest\u00e1ndole pu\u00f1os y puntapi\u00e9s en \u00a0la cara y diversas partes del cuerpo; y (v) \u00a0en medio de esa agresi\u00f3n intervino Jos\u00e9 Henry Popo \u00a0Beltr\u00e1n para evitar que los victimarios siguieran \u00a0ejecut\u00e1ndola6. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ese el \u00a0contenido objetivo y esencial de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0a la misma no puede rest\u00e1rsele cr\u00e9dito, como lo \u00a0pretende el impugnante, so pretexto de un error de raciocinio, cuya \u00a0alegaci\u00f3n qued\u00f3 relegada a una intrascendente petici\u00f3n \u00a0de principio, pues la parte inconforme se limit\u00f3 a enunciar un \u00a0tal vicio sin identificar cu\u00e1l postulado en concreto de los \u00a0que integran la sana cr\u00edtica (leyes \u00a0de la ciencia, reglas de la l\u00f3gica o m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia), \u00a0fue el indebidamente empleado o dejado de considerar por el Tribunal \u00a0en el m\u00e9rito conferido a ese elemento de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0apenas puso en entredicho la versi\u00f3n del ofendido con base en \u00a0que en su relato no se\u00f1al\u00f3 origen o causa de la \u00a0reyerta, al dar a entender que fue atacado de manera intempestiva y \u00a0sin raz\u00f3n aparente por los hermanos MONTA\u00d1O \u00a0GALARRAGA \u00a0y el familiar de estos, cuestionamiento que no ilustra acerca de la \u00a0efectiva configuraci\u00f3n del yerro invocado, y que carece de \u00a0idoneidad para el fin perseguido, pues aun cuando es verdad que sobre \u00a0ese punto el testigo no abund\u00f3 en detalles, tambi\u00e9n lo \u00a0es que sobre el mismo ning\u00fan esfuerzo hizo la defensa, en el \u00a0contrainterrogatorio, para demostrar por ausencia del mismo el \u00a0car\u00e1cter mendaz o alejado de la realidad de la agresi\u00f3n \u00a0descrita por el Mendoza Tello, la cual se encuentra corroborada, como \u00a0ahora se ver\u00e1, con otros elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0A ese respecto impera destacar que el ataque referido por el ofendido \u00a0concuerda y tiene correspondencia con la cantidad, naturaleza y \u00a0entidad de las heridas reportadas en su historia cl\u00ednica, \u00a0corroboradas por el perito de Medicina Legal, adem\u00e1s que el \u00a0hecho en si mismo, esto es, la real ocurrencia de tal agresi\u00f3n \u00a0y la activa participaci\u00f3n de los aqu\u00ed acusados en ese \u00a0proceder, tiene respaldo en el testimonio de Jos\u00e9 Henry Popo \u00a0Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El antes citado \u00a0declar\u00f3 tambi\u00e9n en la sesi\u00f3n de 19 de noviembre \u00a0de 2013. Y aun cuando inicialmente, en desarrollo del interrogatorio, \u00a0asegur\u00f3 que no le constaba nada sobre la ri\u00f1a en \u00a0cuesti\u00f3n, al ser impugnada su credibilidad por el fiscal con \u00a0dos entrevistas rendidas antes del juicio, le\u00eddas en el \u00a0debate, se estableci\u00f3 que en esas oportunidades, ante el \u00a0respectivo investigador, manifest\u00f3 que: (i) \u00a0vio cuando JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0estaba sobre Jimmy Humberto, quien estaba en el suelo, peg\u00e1ndole \u00a0a \u00e9ste \u201ctrompadas\u201d; \u00a0(ii) \u00a0intercedi\u00f3 para que aqu\u00e9l no siguiera agrediendo a \u00a0\u00e9ste; (iii) \u00a0observ\u00f3 que con JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0se hallaban MAR\u00cdA \u00a0PAOLA \u00a0y Alexis Galarraga \u2014seg\u00fan \u00a0el testigo, hermanos de aquel\u2014, \u00a0y (iv) \u00a0ayud\u00f3 a incorporar a Jimmy Humberto, a quien vio \u201ctodo \u00a0ensangrentado\u201d \u00a0y \u201cherido\u201d, \u00a0pero no presenci\u00f3 quien le hab\u00eda infligido a \u00e9ste \u00a0las respectivas lesiones7. \u00a0<\/p>\n<p>A esos aspectos \u00a0les dio cr\u00e9dito el Tribunal, acerca de lo cual ning\u00fan \u00a0error de raciocinio se advierte, pues no hay postulado de la sana \u00a0cr\u00edtica que, como lo pretende el censor, imponga desestimar \u00a0las manifestaciones del testigo que se retracta o cambia su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones \u00a0como la que se present\u00f3 con el citado exponente, como lo tiene \u00a0precisado la jurisprudencia de esta Sala8 \u00a0citada por el Tribunal, es imperioso que la narraci\u00f3n o \u00a0narraciones anteriores al juicio del respectivo declarante, en las \u00a0que se retracta u ofrece una versi\u00f3n diferente del suceso de \u00a0inter\u00e9s, hayan sido debidamente descubiertas y que el testigo \u00a0est\u00e9 de manera efectiva disponible \u00a0en el debate oral para garantizar el derecho de confrontaci\u00f3n \u00a0de las partes, presupuestos que se cumplieron a cabalidad en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0la Corte igualmente ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que un testigo \u00a0haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, \u00a0obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido \u00a0de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la \u00faltima \u00a0versi\u00f3n merece especial credibilidad bajo el \u00fanico \u00a0criterio del factor temporal; (ii) el juez no est\u00e1 obligado a \u00a0elegir una de las versiones como fundamento de su decisi\u00f3n; es \u00a0posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) \u00a0ante la concurrencia de versiones antag\u00f3nicas, el juez tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de motivar suficientemente por qu\u00e9 le \u00a0otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder \u00a0suasorio a todas; (iv) ese an\u00e1lisis debe hacerse a la luz de \u00a0la sana cr\u00edtica, lo que no se suple con comentarios gen\u00e9ricos \u00a0y ambiguos sino con la explicaci\u00f3n del raciocinio que lleva al \u00a0juez a tomar la decisi\u00f3n, pues s\u00f3lo de esa manera la \u00a0misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a trav\u00e9s \u00a0de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga \u00a0de suministrarle al juez la informaci\u00f3n necesaria para que \u00a0\u00e9ste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por \u00a0el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que \u00a0tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; \u00a0(vi) la prueba de corroboraci\u00f3n juega un papel determinante \u00a0cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos9. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0estudiado el fallador de segundo grado observ\u00f3 esas \u00a0directrices y, se reitera, confiri\u00f3 credibilidad a las \u00a0primeras manifestaciones del testigo (las \u00a0vertidas en la entrevista) \u00a0porque, en contraste con las hechas en el testimonio, las hall\u00f3 \u00a0desprevenidas y espont\u00e1neas (como \u00a0en efecto as\u00ed tambi\u00e9n lo percibe la Sala), \u00a0adem\u00e1s de advertir objetiva concordancia de esas aserciones \u00a0con las de la v\u00edctima, as\u00ed como con las que se extraen \u00a0de otras pruebas de cargo (como \u00a0ahora se ver\u00e1), \u00a0razones por las que la censura propuesta por la parte inconforme \u00a0acerca de la valoraci\u00f3n del comentado medio de conocimiento no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Finalmente, en el debate oral se recibieron los testimonios del \u00a0investigador V\u00edctor Gabriel Yacumal Torres, y de \u00a0Jimmy Esteban Mendoza Su\u00e1rez y Maicoll Yanier Mendoza Torres, \u00a0hijo y sobrino, respectivamente, de Jimmy Humberto Mendoza Tello. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que los \u00a0tres citados no son testigos directos de los hechos debatidos, sus \u00a0narraciones suministran aspectos perif\u00e9ricos y vinculados a \u00a0los mismos, los cuales les imprimen corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del \u00a0relato de Yacumal Torres10 \u00a0queda claro que \u00e9l recibi\u00f3 la primera entrevista a Jos\u00e9 \u00a0Henry Popo Beltr\u00e1n, en la cual le asegur\u00f3 ser testigo \u00a0de la parte final de la reyerta y en tal virtud le hizo las \u00a0manifestaciones consignadas en la respectiva acta, recapituladas \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s; adem\u00e1s, el investigador da \u00a0cuenta de que desde los albores de la investigaci\u00f3n se \u00a0identific\u00f3 e individualiz\u00f3 a los hermanos MONTA\u00d1O \u00a0GALARRAGA \u00a0(y a su pariente, \u00a0Alexis Galarraga Solarte) \u00a0como ejecutores de la agresi\u00f3n sufrida por Jimmy Humberto \u00a0Mendoza Tello, seg\u00fan se\u00f1alamiento que este les hizo en \u00a0una entrevista, y que por virtud de las heridas causadas en tal \u00a0ataque recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica plasmada en la \u00a0Historia Cl\u00ednica del Hospital San Juan de Dios de Cali, \u00a0documento del cual el aludido funcionario obtuvo la copia aportada al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios de \u00a0Jimmy \u00a0Esteban Mendoza Su\u00e1rez y Maicoll Yanier Mendoza Torres, \u00a0hijo y sobrino, respectivamente, del ofendido, permiten establecer \u00a0que: (i) \u00a0en efecto ellos estuvieron con la v\u00edctima en la discoteca en \u00a0la que se desarrollo el suceso, hasta minutos antes de que la \u00a0agresi\u00f3n ocurriera; (ii) \u00a0cuando dejaron a su familiar en ese lugar aqu\u00e9l gozaba de \u00a0indemnidad en su integridad f\u00edsica; (iii) \u00a0la v\u00edctima no se encontraba en estado de beodez; (iv) \u00a0conocieron de las lesiones que sufri\u00f3 Mendoza Tello el d\u00eda \u00a0de los hechos, porque luego de dejarlo a \u00e9l en el \u201cbailadero\u201d, \u00a0los fueron a buscar a sus viviendas para avisarles que aqu\u00e9l \u00a0se encontraba herido y cuando se dirigieron a donde se hallaba \u00e9ste, \u00a0le vieron unos \u201cchuzones\u201d \u00a0en el brazo derecho y en el t\u00f3rax del mismo costado, as\u00ed \u00a0como diversos golpes en la cara; y (v) \u00a0Jimmy \u00a0Esteban tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el momento de socorrer a \u00a0su progenitor \u00e9ste le dijo que quienes lo hab\u00edan \u00a0agredido de esa manera eran \u201cAlexis\u201d, \u00a0\u201cJulio\u201d \u00a0y \u201cPaola\u201d, \u00a0esto es, los aqu\u00ed procesados11. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n de los referidos relatos, \u00a0espec\u00edficamente los dos \u00faltimos, aduciendo que el \u00a0fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que los mismos son \u00a0\u201ccontradictorios\u201d, \u00a0cr\u00edtica con la que, al parecer, quiso aludir a un eventual \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0censura no fue acertadamente desarrollada y se qued\u00f3 en una \u00a0intrascendente petici\u00f3n de principio, ya que el impugnante no \u00a0se\u00f1al\u00f3 las supuestas contradicciones que en lo \u00a0sustancial impedir\u00edan dar cr\u00e9dito a los comentados \u00a0testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0contenido objetivo de los se\u00f1alados relatos y de trascendencia \u00a0para lo que es objeto de debate, fue el precisado en precedencia por \u00a0la Sala, el cual coincide con el resaltado y considerado ampliamente \u00a0por el fallador de segundo grado, con base en el cual concluy\u00f3 \u00a0que las referidas atestaciones \u201cacreditan \u00a0que desde el d\u00eda de los hechos la aqu\u00ed v\u00edctima a \u00a0ha se\u00f1alado a los acusados como las personas que le causaron \u00a0las heridas que casi acaban con su humanidad; de ah\u00ed que por \u00a0ser testigos de o\u00eddas y no de visu no es dable exigirles, como \u00a0lo hizo la defensa en los alegatos de conclusi\u00f3n, una \u00a0exposici\u00f3n m\u00e1s o menos fiel de las circunstancias que \u00a0rodearon los hechos y los motivos por los cuales result\u00f3 \u00a0herido el se\u00f1or Jimmy Humberto, pues solo pod\u00edan \u00a0declarar, como en efecto lo hicieron, de las circunstancias \u00a0antecedentes al hecho que conocieron, y las posteriores al mismo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala no observa yerro alguno en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba \u00faltimamente comentados, motivo por el que la \u00a0queja a este respecto tambi\u00e9n ser\u00e1 desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Resta por analizar la inconformidad en relaci\u00f3n con el m\u00e9rito \u00a0negado a la prueba de descargo, constituida por las exposiciones en \u00a0juicio de los acusados y los testimonios de Lener Hern\u00e1n \u00a0Gaviria Chamorro y Mar\u00eda Viviana Mej\u00eda L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto el \u00a0censor s\u00f3lo plante\u00f3 en abstracto, tanto en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n como en la sustentaci\u00f3n oral de la queja \u00a0\u2014a pesar de \u00a0tener oportunidad de mejorar o cambiar el fundamento del reproche\u2014 \u00a0un presunto falso raciocinio por el \u201cabsurdo \u00a0razonamiento probatorio del fallador y su falta de despliegue \u00a0elemental de l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia com\u00fan \u00a0que conforman la sana cr\u00edticas\u201d, \u00a0y luego se limit\u00f3 a rese\u00f1ar textualmente las \u00a0consideraciones de la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Una propuesta de \u00a0tal factura no evidencia en verdad la violaci\u00f3n o \u00a0desconocimiento de postulado alguno de los que integran la sana \u00a0cr\u00edtica, y al revisar la Sala el ejercicio estimativo plasmado \u00a0por el Tribunal en la decisi\u00f3n atacada, encuentra que el mismo \u00a0corresponde con objetividad al tenor de las pruebas de descargo, \u00a0adem\u00e1s que es prolijo y detallado en la rese\u00f1a de las \u00a0contradicciones que padece ese conjunto de elementos de convicci\u00f3n \u00a0\u2014como se \u00a0puede corroborar en lo plasmado entre los folios 30 a 44 del fallo\u201413, \u00a0razones que se tornan en suficientes para restar m\u00e9rito a las \u00a0manifestaciones exculpatorias esgrimidas a favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas de \u00a0descargo, en lo esencial, plantean un enfrentamiento con Jimmy \u00a0Humberto, solo que, seg\u00fan aquellas, fue \u00e9ste quien, \u00a0primero, ebrio y bajo el efecto de sustancias alucin\u00f3genas, \u00a0ofendi\u00f3 verbalmente a MAR\u00cdA \u00a0PAOLA \u00a0por no bailar con \u00e9l; luego, pasados unos minutos, por la \u00a0espalda le propin\u00f3 a JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0dos pu\u00f1etazos con los cuales lo derrib\u00f3 y lo dej\u00f3 \u00a0inconsciente, y enseguida se abalanz\u00f3 sobre \u00e9ste con un \u00a0arma de fuego \u201chechiza\u201d \u00a0que repetidamente accion\u00f3 sin conseguir dispararla, y con ese \u00a0mismo artefacto comenz\u00f3 a golpear a JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0en la cabeza hasta hacerlo sangrar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento \u00a0intervino MAR\u00cdA \u00a0PAOLA \u00a0y, sin \u00e9xito, con \u201cel \u00a0pie empuj\u00f3\u201d \u00a0a Jimmy Humberto para que cesara la agresi\u00f3n, instante en el \u00a0que lleg\u00f3 Alexis Galarraga Solarte, quien con una navaja \u201cle \u00a0hizo varios lances\u201d \u00a0a Mendoza Tello con el fin de \u201cdefender\u201d \u00a0a JULIO \u00a0C\u00c9SAR, \u00a0a quien enseguida sus acompa\u00f1antes recogieron y trasladaron a \u00a0un centro m\u00e9dico, sin saber que pas\u00f3 despu\u00e9s con \u00a0Jimmy Humberto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha hip\u00f3tesis \u00a0adem\u00e1s de deleznable por las razones que indic\u00f3 el \u00a0Tribunal, vinculadas a las contradicciones indicativas de que quienes \u00a0la ofrecieron quienes pretenden acomodar los sucesos para hacer ver \u00a0que los acusados actuaron en una supuesta reacci\u00f3n defensa, \u00a0tambi\u00e9n carece de efectivo respaldo pues: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La controvierte de plano la versi\u00f3n de Jos\u00e9 Henry Popo \u00a0Beltr\u00e1n, quien se\u00f1al\u00f3 haber presenciado, al \u00a0menos, la parte final del suceso, y fue claro en cuanto a que, cuando \u00a0intervino para apartar a los contendientes, era JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0el que estaba sobre Jimmy Humberto golpe\u00e1ndolo, y junto a este \u00a0se hallaban MAR\u00cdA \u00a0PAOLA \u00a0y Alexis Galarraga; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El mismo testigo advirti\u00f3 que para ese momento era Mendoza \u00a0Tello quien estaba \u201cherido\u201d \u00a0y \u201censangrentado\u201d, \u00a0y nada dijo acerca del aparato b\u00e9lico que los acusados se\u00f1alan \u00a0en manos de aquel; adem\u00e1s los acusados, ni quienes respaldan \u00a0su versi\u00f3n, refirieron la presencia e intervenci\u00f3n de \u00a0Popo Beltr\u00e1n para detener la pelea o en otro momento de la \u00a0misma; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El asalto inicial y aleve que se atribuye Jimmy Humberto contra JULIO \u00a0C\u00c9SAR, \u00a0consistente en propinarle dos pu\u00f1os con los que lo derrib\u00f3, \u00a0es inveros\u00edmil, si en cuenta se tiene, de una parte, la \u00a0probable ausencia de coordinaci\u00f3n motora que deb\u00eda \u00a0padecer el primero, pues la prueba de descargo lo describe como \u00a0absolutamente ebrio y bajo el influjo de alucin\u00f3genos, en \u00a0contraste con el estado de lucidez o sobriedad del presunto agredido; \u00a0y por otra, la ostensible diferencia de masas corporales, pues de \u00a0acuerdo con los medios de prueba, mientras Mendoza Tello mide 1,65 \u00a0metros y pesa 65 kilos, JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0mide 1,75 metros y pesa 90 kilos; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En relaci\u00f3n con ese mismo aspecto, las secuelas del aleve y \u00a0feroz ataque que se atribuye Jimmy Humberto contra JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0carece de elemental respaldo, pues no se aport\u00f3 historia \u00a0cl\u00ednica o dictamen legal que registre lesi\u00f3n f\u00edsica \u00a0u org\u00e1nica alguna del \u00faltimamente citado en la fecha de \u00a0los hechos, omisi\u00f3n que el supuesto agredido il\u00f3gicamente \u00a0justific\u00f3 so pretexto de que el llegar al centr\u00f3 \u00a0asistencial, pese a que hab\u00eda perdido el conocimiento y manaba \u00a0sangre de su cabeza \u2014como \u00a0lo indicaron quienes respaldan la tesis exculpatoria\u2014, \u00a0simplemente resolvi\u00f3 salir de all\u00ed y se dirigi\u00f3 \u00a0a su casa sin recibir en ese instante, ni despu\u00e9s, la menor \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0aspectos, sumados, como ya se indic\u00f3, a las inconsistencias \u00a0resaltadas por el Tribunal frente a cada declaraci\u00f3n, \u00a0constituyen raz\u00f3n suficiente para concluir que el sentenciador \u00a0de segunda instancia acert\u00f3 en el m\u00e9rito restado a la \u00a0prueba de descargo, y en consecuencia la queja sobre este particular \u00a0ninguna vocaci\u00f3n de \u00e9xito tiene. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Reexaminados los hechos y la prueba de cargo y de descargo, la Sala \u00a0advierte que el relato de la v\u00edctima, Jimmy Humberto Mendoza \u00a0Tello, acerca de las circunstancias y los autores de las m\u00faltiples \u00a0lesiones que sufri\u00f3 en la fecha de autos, se ofrece veros\u00edmil \u00a0pues su versi\u00f3n se percibe l\u00f3gica, fluida, concatenada \u00a0y detallada en aspectos temporales y espaciales, adem\u00e1s de \u00a0gozar de respaldo en otros elementos probatorios en los que no se \u00a0observa motivo para su desestimaci\u00f3n, luego la conclusi\u00f3n \u00a0necesaria es que el m\u00e9rito que presta ese conjunto probatorio \u00a0de cargo permite llegar al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda acerca de la responsabilidad de MAR\u00cdA \u00a0PAOLA \u00a0y JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0como coautores de tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra resaltar \u00a0que aun cuando el ofendido no le endilg\u00f3 al \u00faltimo de \u00a0los citados la ejecuci\u00f3n de agresi\u00f3n alguna con arma \u00a0corto punzante, ello no es raz\u00f3n que permita concluir una \u00a0responsabilidad distinta a aquella por la que fue acusado, pues lo \u00a0relevante para ese debate es que el aludido procesado particip\u00f3 \u00a0conjunta y simult\u00e1neamente con MAR\u00cdA \u00a0PAOLA \u00a0y el otro implicado, Alexis Galarraga, en la materializaci\u00f3n \u00a0de un ataque desproporcionado (en \u00a0n\u00famero de oponentes e instrumentos lesivos) \u00a0contra la integridad f\u00edsica de Mendoza Tello, a ra\u00edz \u00a0del cual sufri\u00f3 diversas lesiones que pusieron en riesgo su \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0la resoluci\u00f3n simult\u00e1nea de los agresores para llevar a \u00a0cabo el ataque, los unos con arma blanca, y el otro con sus pu\u00f1os \u00a0y pies, se materializa la coautor\u00eda endilgada, ya que todos \u00a0obraron con un mismo y com\u00fan designio, como tambi\u00e9n lo \u00a0destac\u00f3 el Fiscal Delegado al indicar que \u201cla \u00a0intensidad de la agresi\u00f3n, la naturaleza del arma y las \u00a0caracter\u00edsticas de las heridas causadas, revelan un \u00e1nimo \u00a0a fin en cada uno de los agresores, que si bien no fue premeditado o \u00a0pre acordado, se asumi\u00f3 en el desarrollo mismo de la \u00a0agresi\u00f3n\u201d, \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed la modalidad de imputaci\u00f3n y \u00a0el obrar doloso de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda la Corte \u00a0opta por dar doble conformidad judicial a la sentencia de condena \u00a0emitida por el Tribunal, al encontrar acreditados, como los hall\u00f3 \u00a0establecidos ese fallador, los elementos objetivos y subjetivos de la \u00a0conducta punible de la que se ocup\u00f3 este proceso. Y dado que \u00a0la critica probatoria ensayada por el impugnante a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo careci\u00f3 de eco, devine imperiosa la decisi\u00f3n \u00a0de mantener inc\u00f3lume la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0hecha en segunda instancia, pues, de acuerdo con lo examinado \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s, las consideraciones del ad-quem \u00a0constituyen soporte s\u00f3lido y suficiente del juicio \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR, \u00a0con base en la improsperidad de la censura formulada por el \u00a0impugnante, y CONFIRMAR \u00a0de acuerdo con el an\u00e1lisis integral de las pruebas aqu\u00ed \u00a0consignado para satisfacer la garant\u00eda de doble conformidad, \u00a0la sentencia de 17 de octubre de 2017 dictada en el Tribunal Superior \u00a0de Cali, mediante la cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida \u00a0en primera instancia a favor de MAR\u00cdA \u00a0PAOLA \u00a0y JULIO \u00a0C\u00c9SAR MONTA\u00d1O GALARRAGA, \u00a0y en su lugar los conden\u00f3 como coautores responsables de \u00a0homicidio en modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>ACLARO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a052070 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Aclara voto \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito Magistrado, con el habitual respeto por las decisiones \u00a0mayoritarias, procedo a consignar las razones del disentimiento que \u00a0me llevan a aclarar el voto sobre el valor probatorio que la Sala en \u00a0criterio mayoritario le otorga al testimonio adjunto o \u00a0complementario. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Sala mayoritaria no le otorg\u00f3 m\u00e9rito probatorio \u00a0a la entrevista rendida antes del juicio oral por Jos\u00e9 Popo \u00a0Beltr\u00e1n, es necesario que en esta oportunidad reafirme mi \u00a0desacuerdo con la doctrina adoptada por la Sala respecto del \u00a0testimonio adjunto, pues en mi sentir desconoce el debido proceso \u00a0probatorio. Sin acudir a ese mecanismo el proceso cuenta con prueba \u00a0para condenar al procesado por el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones del criterio que me apartan de la Sala mayoritaria radica en \u00a0que el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que tendr\u00e1 \u00a0naturaleza de prueba solamente la que se produzca e incorpore en el \u00a0juicio oral en forma p\u00fablica, oral, concentrada y sujeta a \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, previendo \u00fanicamente \u00a0como excepci\u00f3n la prueba anticipada (art\u00edculo 248 \u00a0C.P.P.) y la de referencia (art\u00edculo 437 y 438 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia \u00a0material y jur\u00eddica de la prueba depende de su construcci\u00f3n \u00a0con sometimiento al debido proceso, ante un juez competente, en un \u00a0momento procesal determinado y con el cumplimiento de las exigencias \u00a0que particularmente se exijan para cada medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0T\u00edtulo I del Libro Segundo de la Ley 906 de 2004 (art\u00edculos \u00a0200 a 285) regula la etapa de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal, previendo que los miembros de polic\u00eda \u00a0judicial pueden recolectar entrevistas a quienes tienen conocimiento \u00a0directo de los hechos objeto de la actuaci\u00f3n penal, as\u00ed \u00a0como recibir interrogatorio a indiciado y, la defensa puede obtener \u00a0declaraciones juradas (art\u00edculo 272 C.P.P). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, las manifestaciones que la v\u00edctima realiza a un \u00a0perito (m\u00e9dico o psic\u00f3logo) integran la anamnesis, por \u00a0lo que esa informaci\u00f3n no puede asimilarse a una entrevista o \u00a0a una declaraci\u00f3n jurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0disposici\u00f3n legal, la valoraci\u00f3n de tales entrevistas o \u00a0declaraciones previas al juicio s\u00f3lo son permitidas en eventos \u00a0como: 1) las pruebas de referencia, siempre que cumplan con los \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo 438 C.P.P. y en casos de \u00a0menores v\u00edctimas de delitos sexuales de acuerdo con la Ley \u00a01652 de 2013 y su desarrollo jurisprudencial, 2) para refrescar \u00a0memoria (art\u00edculo 392-3 C.P.P.) y 3) impugnar credibilidad \u00a0(art\u00edculo 403 C.P.P.). y de estos eventos s\u00f3lo las \u00a0pruebas de referencia tienen la condici\u00f3n de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que \u00a0la disponibilidad del declarante en juicio es fundamental para \u00a0delimitar su naturaleza de prueba de referencia admisible, \u00a0pues adem\u00e1s de su presencia f\u00edsica, debe ofrecer la \u00a0informaci\u00f3n por la que se le pregunta o contrainterroga, \u00a0independientemente de la credibilidad que merezcan sus respuestas. De \u00a0no reunirse estas condiciones, lo que se ha declarado antes, por su \u00a0rebeld\u00eda o contumacia (silencio, omisi\u00f3n), se puede \u00a0tener como \u00f3rgano de prueba no disponible y por ende como \u00a0prueba de referencia admisible. Si no se da la indisponibilidad del \u00a0testigo en los t\u00e9rminos indicados para ser prueba de \u00a0referencia, sus declaraciones rendidas antes del juicio oral \u00a0solamente pueden ser utilizadas para impugnar credibilidad o \u00a0refrescar memoria, jam\u00e1s pueden ser apreciadas como prueba \u00a0admisible o como testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0declarante concurre al juicio oral y se niega a declarar o contestar \u00a0el interrogatorio o contrainterrogatorio, el testigo no est\u00e1 \u00a0disponible y por tanto sus declaraciones anteriores \u00fanicamente \u00a0en lo que no declar\u00f3 podr\u00e1n ser introducidas al juicio \u00a0oral como prueba de referencia admisible. Esta es una modalidad de \u00a0esa clase de prueba, el \u00f3rgano de prueba no est\u00e1 \u00a0disponible, por tanto, no corresponde a lo que se enuncia como \u00a0testimonio adjunto o complementario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala en criterio mayoritario al edificar la doctrina \u00a0del testimonio adjunto o complementario desbordan los \u00fanicos \u00a0usos de lege data admitidos para valorar las declaraciones rendidas \u00a0por un testigo antes del juicio oral (refrescar memoria e impugnar \u00a0credibilidad ante y por ende establece una clasificaci\u00f3n \u00a0indebida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, estima la decisi\u00f3n adoptada con el criterio \u00a0mayoritario que las declaraciones anteriores y contradictorias \u00a0sustancialmente con lo declarado en juicio por un testigo se integran \u00a0y forman parte del testimonio vertido en juicio, por lo que sirven de \u00a0fundamento para emitir una sentencia de condena. Postulado que \u00a0desconoce los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>-Contraviene \u00a0las previsiones contenidas en el art\u00edculo 437 del C.P.P. \u00a0referente a las informaciones obtenidas fuera de juicio, mediante la \u00a0cual se define la naturaleza y alcance de la prueba de referencia, \u00a0cuya admisibilidad se condiciona a la indisponibilidad del testigo \u00a0para declarar en juicio, escenario natural para la pr\u00e1ctica de \u00a0la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Otorga \u00a0valor probatorio al testimonio adjunto, pese a que el \u00f3rgano \u00a0de prueba se encuentra disponible en juicio para la debida pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio. Siendo ello un supuesto que hace inadmisible la \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desconoce los principios del debido proceso probatorio, tales como la \u00a0publicidad, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba \u00a0(Art. 377, 378 y 379 C.P.P.), los que deben concurrir en su totalidad \u00a0para que la prueba sea tenida como tal, pues ante la ausencia de uno \u00a0de ellos, el medio de conocimiento no puede ser considerado como \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Impone la permanencia de la prueba, pese a que esa regla se encuentra \u00a0excluida del sistema procesal de tendencia acusatoria (Art. 15, 16, \u00a017, 381 C.P.P.). Normas rectoras que no pueden ser desobedecidas por \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desatiende las reglas de solicitud, decreto, pr\u00e1ctica y \u00a0aducci\u00f3n de la prueba y por ende contrar\u00eda el contenido \u00a0del art\u00edculo 360 C.P.P., que impone tener como ilegal las \u00a0pruebas practicadas con violaci\u00f3n de los requisitos formales \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 347 del C.P.P. establece que las \u00abdeclaraciones \u00a0juradas\u00bb de los \u00abtestigos llamados a juicio\u00bb s\u00f3lo \u00a0tiene \u00abefectos de impugnar credibilidad\u00bb, por lo que la \u00a0tesis mayoritaria de la Sala simplemente se aparta del contenido \u00a0normativo, sin siquiera otorgar razones de inconstitucionalidad para \u00a0inaplicar el texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0este caso se equipara declaraci\u00f3n con entrevista, \u00e9sta \u00a0\u00faltima conforme a los manuales de investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda se recibe por un investigador, no por una autoridad \u00a0investida de la facultad de recibir testimonio juramentado. Aquella, \u00a0la entrevista, se obtiene sin el apremio del juramento legal, de ah\u00ed \u00a0que no pueda tener m\u00e1s capacidad que la que le otorgamos en \u00a0este salvamento de voto y no los alcances que le atribuye la Sala \u00a0mayoritaria de testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, en mi criterio, las declaraciones rendidas antes del \u00a0juicio no pueden asumirse como pruebas directas, complementarias, ni \u00a0adicionales de la prueba obtenida en juicio, pues ello implica el \u00a0desconocimiento del debido proceso probatorio y por ende no es prueba \u00a0legal que permita fundamentar la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en los eventos en los que el testigo declara de manera contraria a lo \u00a0expuesto en las entrevistas preparatorias al juicio, la parte est\u00e1 \u00a0habilitada para cuestionar la credibilidad a trav\u00e9s del \u00a0interrogatorio cruzado, pero no, como lo afirma la Sala mayoritaria \u00a0introduciendo de manera directa las declaraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, que \u00a0el testigo cambie la versi\u00f3n y d\u00e9 otra informaci\u00f3n \u00a0distinta a la plasmada en las declaraciones preparatoria al juicio y, \u00a0esa contradicci\u00f3n genere problemas a la administraci\u00f3n \u00a0justicia porque puede conllevar a errores, es un problema no de la \u00a0existencia material y jur\u00eddica de la prueba, como \u00a0indebidamente se presenta en el proyecto, sino de la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios probatorios a trav\u00e9s de la sana cr\u00edtica, \u00a0y \u00e9ste \u00faltima no es elemento ni presupuesto de la \u00a0existencia de la prueba, por tanto no puede d\u00e1rsele autonom\u00eda \u00a0probatoria al testimonio adjunto para decidir un problema jur\u00eddico \u00a0penal, porque se rompe indebidamente el debido proceso probatorio en \u00a0el sistema establecido en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0debe hacer interpretaciones que ponderen las garant\u00edas, los \u00a0derechos, las facultades y los deberes de las partes, el punto \u00a0de equilibrio \u00a0que se trace no puede ser a cualquier precio y forma y, en mi \u00a0criterio se desborda ese prop\u00f3sito cuando, se admite la \u00a0existencia de una \u00abprueba\u00bb que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no ha consagrado como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica extractada de la acusaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta original # 1, folios 5 a 11 y 66 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta original # 1, folios 83 a 88, 124 a 127 y 133 a 140. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original # 2, folios 187 a 201. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta original # 2, folios 217 a 264 y 271 a 380. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio # \u2026_760013109013_01_06.WMA, minuto 00:44:54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes, y minuto 01:56:00 en adelante. Carpeta original # 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 116 a 123. De acuerdo con esos medios de prueba, el ofendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n sufri\u00f3 otras dos heridas con arma corto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punzante, una el brazo derecho posterior, de 2 cent\u00edmetros, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra de un cent\u00edmetro en la articulaci\u00f3n media, cara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dorsal, del cuarto dedo de la mano derecha, as\u00ed como fractura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ep\u00edfisis inferior del radio izquierdo, hematoma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri-orbitario izquierdo, equimosis palpebral derecha, laceraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los labios superior e inferior, y diversas equimosis en el t\u00f3rax \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la regi\u00f3n lumbar. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio # \u2026_760013109013_01_07.WMA, del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:05:00 a 00:45:00. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio # \u2026_760013109013_01_07.WMA, del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:48:40 a 01:55:00. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP606-2017, 25 Ene. 2017, Rad. N\u00ba 44950. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP606-2017, 25 Ene. 2017, Rad. N\u00ba 44950. Reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2709-2018, 11 Jul. 2018, Rad. N\u00ba 50637. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio # \u2026_760013109013_01_06.WMA, del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:56:00 a 02:20:00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio # \u2026_760013109013_01_06.WMA, minuto 00:15:36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000 y siguientes y del minuto 02:26:00 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta original # 2, folios 244 a 247 (p\u00e1ginas 18 a 21 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de segundo grado). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta original # 2, folios 221 a 235. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2875-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52070 \u00a0 Acta\u00a0162\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C.,\u00a0cinco\u00a0(05) de\u00a0agosto\u00a0de dos mil veinte \u00a0(2020).\u00a0 \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de MAR\u00cdA \u00a0PAOLA MONTA\u00d1O GALARRAGA \u00a0y JULIO \u00a0CESAR MONTA\u00d1O GALARRAGA contra \u00a0el fallo mediante el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}