{"id":50981,"date":"2023-09-15T20:51:29","date_gmt":"2023-09-15T20:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2847-202052567_1\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:29","slug":"sp2847-202052567_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2847-202052567_1\/","title":{"rendered":"SP2847-2020(52567)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2847-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 52567 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Geovanny Osorio Pineda \u00a0y Daniel Contreras Balbuena, contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva el 31 de enero de 2018, que con algunas \u00a0modificaciones, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y conden\u00f3 \u00a0a los procesados a las penas principales de 396 y 325,33 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como coautores de los delitos de tentativa de \u00a0homicidio agravado, hurto calificado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de \u00a02012, Mar\u00eda del Socorro Guti\u00e9rrez Trujillo y Hernando \u00a0Gonz\u00e1lez Agudelo, trabajadores del Hogar Infantil Timanco de \u00a0Neiva, retiraron del Banco BBVA ubicado en el Centro Comercial \u00a0Metropolitano de dicha ciudad la suma de $9.910.705. A la altura de \u00a0la carrera 16 con calle 4\u00b0 fue interceptado el veh\u00edculo en \u00a0que se desplazaban por dos hombres que se movilizaban en una \u00a0motocicleta, siendo amenazados con un arma de fuego, present\u00e1ndose \u00a0un forcejeo entre el asaltante, quien pretend\u00eda apoderarse \u00a0inicialmente de las llaves del rodante y el conductor del carro, a \u00a0quien aqu\u00e9l golpe\u00f3 con el artefacto b\u00e9lico. \u00a0Enseguida y en orden a vencer su resistencia, hizo un disparo a la \u00a0puerta del automotor, logrando intimidar a la mujer quien decidi\u00f3 \u00a0entonces entregar su cartera. Antes de huir del lugar el agresor le \u00a0hizo un disparo en el pecho a Gonz\u00e1lez Agudelo, afect\u00e1ndole \u00a0gravemente el l\u00f3bulo pulmonar derecho y compromiso \u00f3seo, \u00a0quien con una adecuada evoluci\u00f3n en UCI en el Hospital de \u00a0Neiva logr\u00f3 salvar su vida. Los ladrones huyeron con el \u00a0dinero, un bolso de Mar\u00eda del Socorro con documentos y dinero \u00a0personales y un celular. Pasados unos d\u00edas de sucedidos los \u00a0hechos, las v\u00edctimas reconocieron a los asaltantes al ver su \u00a0fotograf\u00eda publicada en un peri\u00f3dico de circulaci\u00f3n \u00a0local. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 16 de febrero de 2012 Geovanny \u00a0Osorio Pineda y Daniel Contreras Balbuena, fueron capturados en \u00a0flagrancia, cuando perpetraban delitos de igual \u00edndole en \u00a0contra de un comerciante en la ciudad de Neiva, hechos por los cuales \u00a0fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el 23 \u00a0de julio siguiente por los sucesos de este proceso, ante el Juez \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Neiva, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00e9stos los delitos \u00a0de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y \u00a0agravado y porte ilegal de armas de fuego, imponi\u00e9ndoseles a \u00a0su vez medida restrictiva de la libertad de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por los referidos delitos de homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa (Arts. 27, 103, 104.3 y 7 del C.P), \u00a0hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240.2 y 241.10 id.) y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (Art. 365 id. Modif. \u00a0Art. 11 de la Ley 1453 de 2011, inciso 3 num. 5), e imputada la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58.10, la audiencia de su \u00a0formulaci\u00f3n se verific\u00f3 el 3 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitadas las \u00a0fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos originalmente \u00a0glosados. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos son \u00a0postulados por el procurador judicial de los procesados contra la \u00a0sentencia que hace objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria en \u00a0este caso: el primero, auspiciado en la presencia de errores de hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y el segundo bajo los \u00a0supuestos de quebranto directo de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el \u00a0fallo est\u00e1 incurso en diversos errores de hecho (Art. 181.3 C. \u00a0de P.P.) que lo condujeron a violar indirectamente por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida aquellos preceptos sustanciales que describen los delitos de \u00a0homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego que fueron materia \u00a0de imputaci\u00f3n en este caso, dej\u00e1ndose a su vez de \u00a0aplicar el art. 7.2 del C. de P.P., que consagrada el in dubio pro \u00a0reo, mismo que ha debido favorecer a los inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>Previa detenida \u00a0cr\u00edtica al fallo por no proceder a sintetizar los hechos de \u00a0acuerdo con su criterio, sino acoger integralmente la glosa destacada \u00a0por la Fiscal\u00eda sobre el episodio f\u00e1ctico, acusa el \u00a0actor error de hecho derivado de falso juicio de identidad, que dice \u00a0estar referido al testimonio rendido por Hernando Gonz\u00e1lez \u00a0Agudelo. Alude a las respuestas dadas por el deponente al ser \u00a0interrogado sobre si conoc\u00eda a las personas procesadas, as\u00ed \u00a0como sobre los efectos postraum\u00e1ticos que dijo le quedaron \u00a0despu\u00e9s de los hechos. De igual manera cita textualmente su \u00a0respuesta en lo concerniente a la manera como narra vio en un \u00a0peri\u00f3dico la imagen de dos personas y las asoci\u00f3 con \u00a0quienes lo asaltaron y lesionaron con armas de fuego, as\u00ed como \u00a0las diligencias adelantadas con posterioridad y orientadas a su \u00a0reconocimiento en persona y fotogr\u00e1fico, una de las cuales se \u00a0produjo en la c\u00e1rcel, en donde \u201cel acusado\u201d estaba \u00a0vestido con una pantaloneta y camiseta del equipo Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, extracta aquellos apartes en que el testigo dice reconocer a \u00a0quienes lo agredieron y los se\u00f1ala por encontrarse en la \u00a0audiencia de juicio oral, como tambi\u00e9n los referidos a la \u00a0oportunidad que tuvo de ver a sus atacantes en el momento de los \u00a0hechos y de c\u00f3mo se desarrollaron los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizadas \u00a0copiosas transcripciones de lo expresado por este declarante y bajo \u00a0el ac\u00e1pite \u201cincidencia de los aspectos omitidos en el \u00a0sentido y alcance del fallo\u201d, asegura que al comenzar el \u00a0interrogatorio al testigo, el Juez le hizo una pregunta sugestiva, ya \u00a0que le inquiri\u00f3 con sus nombres si conoc\u00eda a los dos \u00a0procesados, poni\u00e9ndose en cuesti\u00f3n su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0para el actor resulta claro que fue debido al estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico con el que qued\u00f3 el declarante y que lo \u00a0hace creer estar viendo en todas partes a sus atacantes, que pasados \u00a0dos meses asoci\u00f3 las personas de la fotograf\u00eda de un \u00a0peri\u00f3dico local con la de aquellos que lo atracaron. \u00a0<\/p>\n<p>Censura la \u00a0diligencia de reconocimiento en fila de personas, bajo el entendido \u00a0que el acusado fue vestido con pantaloneta y camiseta del Nacional, \u00a0lo que considera irregular, de tal forma que \u201chasta\u201d \u00a0configura error de derecho por falso juicio de legalidad (Arts. 252 y \u00a0253 del C. de P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, asegura que nada de confiable tiene que el declarante \u00a0haya se\u00f1alado a los procesados en desarrollo del juicio oral, \u00a0pues como lo ha advertido doctrina del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0que cita, en estos casos esta clase de reconocimientos obedecen a la \u00a0sugesti\u00f3n que pudo tener el testigo, sucediendo lo propio \u00a0cuando el Juez le pregunta si antes de sucedidos los hechos pudo \u00a0observar a los procesados y aqu\u00e9l contest\u00f3 que en \u00a0efecto los pudo ver cuando entr\u00f3 en un terreno destapado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden \u00a0de su cr\u00edtica probatoria, hace notar que cuando el declarante \u00a0es preguntado si con el casco tambi\u00e9n podr\u00eda reconocer \u00a0a sus atacantes, da una respuesta en su criterio \u201cvaga e \u00a0imprecisa\u201d, sin indicar sus rasgos f\u00edsicos ni otras \u00a0caracter\u00edsticas, limit\u00e1ndose a sostener que los \u00a0reconoce \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama, \u00a0para el demandante es claro que no pod\u00eda esperarse una \u00a0decisi\u00f3n favorable a los procesados, no obstante advertirse \u00a0por el propio deponente que les guardaba animadversi\u00f3n, \u00a0elemento que asegura pone en entredicho la deducci\u00f3n de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por \u00a0error de hecho derivado del mismo defecto de apreciaci\u00f3n, \u00a0acusa el actor el testimonio de Socorro Guti\u00e9rrez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0cita de su narraci\u00f3n, comienza por afirmar que el se\u00f1alamiento \u00a0que la testigo hizo en su momento de los acusados en la p\u00e1gina \u00a0de un peri\u00f3dico no fue espont\u00e1neo sino inducido por \u00a0Gonz\u00e1lez Agudelo, como se desprende de su propio relato, en el \u00a0que ella manifiesta que \u00e9l le dijo \u201cese \u00a0era el que nos disparaba\u2026 ese es, cierto que si\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por sus \u00a0respuestas, hace notar el libelista que la testigo tampoco supo \u00a0responder cu\u00e1les eran las caracter\u00edsticas de los cascos \u00a0que usaron los autores del latrocinio y al confundir la respuesta \u00a0indic\u00f3 que la forma de la cara era como la de las personas que \u00a0tuvo presentes y a quienes hab\u00eda se\u00f1alado en el sal\u00f3n \u00a0de la audiencia. En ese sentido encuentra que la pregunta relacionada \u00a0con la forma de los cascos por el Juez tambi\u00e9n fue sugestiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s, dentro del ac\u00e1pite \u201cIncidencia \u00a0de las partes omitidas en la decisi\u00f3n tomada en el fallo\u201d, \u00a0extrae el casacionista sus conclusiones valorativas, enfatizando en \u00a0que el reconocimiento de los asaltantes por parte de la testigo no \u00a0fue espont\u00e1neo, sino sugerido por su compa\u00f1ero, quien \u00a0sufre estr\u00e9s postraum\u00e1tico y seguramente debido a tal \u00a0confusi\u00f3n los se\u00f1al\u00f3, misma raz\u00f3n por la \u00a0cual la testigo los indic\u00f3 en el juicio. En el mismo orden \u00a0hace notar que ninguno de los testigos, salvo a trav\u00e9s de las \u00a0preguntas sugestivas del Juez, fue capaz de preciar las \u00a0caracter\u00edsticas de los cascos que usaban sus agresores ni los \u00a0datos referidos a su fisonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante, de no incurrirse en los errores destacados, f\u00e1cilmente \u00a0se habr\u00eda concluido que en este proceso no se logr\u00f3 un \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre la \u00a0responsabilidad de los procesados, toda vez que no hubo captura en \u00a0flagrancia y la producida en este caso lo fue por hechos diferentes a \u00a0los ac\u00e1 investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que tanto \u00a0la asociaci\u00f3n que Gonz\u00e1lez Agudelo hizo de aqu\u00e9llos \u00a0al ver su fotograf\u00eda en un peri\u00f3dico, pese a su \u00a0condici\u00f3n postraum\u00e1tica, como el hecho de insinuarle a \u00a0Guti\u00e9rrez Trujillo su se\u00f1alamiento y los \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos y en fila no logran superar la \u00a0incertidumbre que campea en ese proceso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0desvirtuado lo declarado por los procesados en el juicio, acorde con \u00a0lo cual para el momento de los hechos se encontraban en otros lugares \u00a0y desarrollando otras actividades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita a la Corte se case el fallo y absuelva a los procesados de \u00a0los cargos que les fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter \u00a0subsidiario, acusa el censor en este caso violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los Arts. 58.10, \u00a0104.3 y .7 y 240.3 del C.P. y falta de aplicaci\u00f3n de los Arts. \u00a06\u00b0, 8\u00b0, 59 y 61.1 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el actor \u00a0por afirmar que los sentenciadores no motivaron las agravantes 3\u00b0 \u00a0y 7\u00b0 del Art. 104 del C.P., esto es que no concretaron dentro de \u00a0los diversos supuestos que ellas contemplan cu\u00e1les concurr\u00edan \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que se haya condenado a los procesados como coautores y adem\u00e1s, \u00a0se les imputara la agravante 10a del Art. 58 del C.P., esto es, \u00a0\u201cobrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, repara el hecho de ser condenados los justiciables por el \u00a0conato de homicidio y sin embargo tambi\u00e9n deducir en su contra \u00a0la calificante para el hurto derivada de emplear violencia contra las \u00a0personas, lo que implica en su criterio quebranto al principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respaldo en jurisprudencia que estima pertinente, reclama el actor \u00a0que Tribunal, pese a propon\u00e9rselo, no hubiera corregido el \u00a0error del a quo al momento de aplicar el Art. 61.1 del C.P. En \u00a0efecto, sabido que s\u00f3lo pod\u00eda moverse dentro del cuarto \u00a0m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes y concurran \u00a0\u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n, a la vez que \u00a0la primera instancia estableci\u00f3 el \u00e1mbito de movilidad \u00a0de la pena fijada para el delito de homicidio en grado de tentativa \u00a0(200 a 450 meses) en 250 esta suma no la dividi\u00f3 en 4, sino en \u00a0tres, mismo ejercicio que err\u00f3neamente realiz\u00f3 el \u00a0Tribunal, al se\u00f1alar que el primer cuarto era de 200 a 283.33 \u00a0meses, los cuartos medios entre 283.33 meses y 1 d\u00eda y 367 \u00a0meses y el \u00faltimo cuarto de 367 meses y 1 d\u00eda a 450 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00a0entendimiento, para Contreras Balbuena parte el Tribunal de una \u00a0sanci\u00f3n de 283.33 meses y la incrementa en 26 meses, \u00a0conservando el criterio del a quo, aument\u00e1ndola en 10 meses \u00a0por el delito de hurto y en 6 meses por el porte ilegal de armas, \u00a0para una sanci\u00f3n final de 325.33 meses de prisi\u00f3n, a la \u00a0vez que impone a Osorio Pineda 396 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0las dos agravantes espec\u00edficas del delito de tentativa de \u00a0homicidio (Art. 104-3-7), no fueron precisadas en sus alcances por \u00a0parte de los juzgadores de instancia y ante esa falta de motivaci\u00f3n \u00a0en un aspecto tan trascendental, unido al hecho de que una de las \u00a0agravantes como lo es que el PIAF de defensa personal agravado fue \u00a0deducido como delito aut\u00f3nomo, y si se toma tambi\u00e9n \u00a0como agravante (por el Art. 104-3 C.P.) se quebranta el principio non \u00a0bis in \u00eddem, lo que se impone es desecharlas y dejar la \u00a0tipificaci\u00f3n de la conducta en un homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de mayor punibilidad enlistada en el Art.58-10 del C.P. \u00a0no puede ser deducida para ninguna de las tres conductas delictivas \u00a0pues, de una parte, ya fue tenida en cuenta al momento de atribuir \u00a0responsabilidad a los enjuiciados a t\u00edtulo de coautores (ART. \u00a029, inc. 2\u00b0 del C.P.., pues los coautores \u201cact\u00faan \u00a0con divisi\u00f3n de trabajo criminal\u201d) y, de otro lado, \u00a0tanto el Art. 241, numeral 10, consagra la misma situaci\u00f3n \u00a0como circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica, cuando el \u00a0hurto se comete \u201cpor dos o m\u00e1s personas\u201d y en \u00a0sentido similar el Art. 365-5 del C.P. agrava el porte ilegal de arma \u00a0de fuego por \u201cobrar en coparticipaci\u00f3n criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, entiende el actor que para el delito de tentativa de \u00a0homicidio simple (Arts. 27 y 103 del C.P.), se ha previsto una pena \u00a0de 104 a 337 meses y 15 d\u00edas, de donde estando la diferencia \u00a0en 233 meses y 15 d\u00edas, esta cifra dividida en cuatro da el \u00a0par\u00e1metro de diferencia de 58 meses y 11 d\u00edas. As\u00ed, \u00a0partiendo de la pena m\u00ednima para tentativa de homicidio simple \u00a0de 104 meses, m\u00e1s el incremento de primera instancia derivado \u00a0de la gravedad de la conducta y el da\u00f1o en un 3.54%, es decir, \u00a013 meses, esto da un parcial de 117 meses. Ahora y como quiera que en \u00a0el delito de hurto debe desecharse la calificante del Art. 240.3 \u00a0relacionada con la violencia, por concurrir el delito de homicidio, \u00a0como quiera que se increment\u00f3 en 10 meses, debe reducirse en \u00a0el 50%, para un nuevo parcial de 122 meses. Finalmente se increment\u00f3 \u00a0por el concurso de porte ilegal de armas en 6 meses, para un total \u00a0final de 128 meses de prisi\u00f3n para ambos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, frente \u00a0a esta censura, solicita se case la sentencia y desechen la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58-10 del C.P., las \u00a0espec\u00edficas de los Arts. 104-3 y -7 y 240 inc.3 id. Y se \u00a0realice una nueva tasaci\u00f3n de la pena en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el \u00a0demandante, lo primero que importa relevar, es que las sentencia \u00a0adoptaron el resumen de los hechos contenidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0aspecto que estima censurable, toda vez que los mismos debieron ser \u00a0reconstruidos con base en lo probado en el juicio y no atenerse a la \u00a0rese\u00f1a de los mismos elaborada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Alude entonces al \u00a0primer cargo presentado por errores de hecho derivados de \u00a0cercenamiento de la prueba testimonial, pues sostiene que se dejaron \u00a0de apreciar aspectos importantes en la valoraci\u00f3n de lo \u00a0depuesto por Hernando Gonz\u00e1lez Agudelo y Mar\u00eda del \u00a0Socorro Guti\u00e9rrez Trujillo. A este respecto refiere la manera \u00a0como el testigo despu\u00e9s de sufrir estr\u00e9s postraum\u00e1tico, \u00a0observ\u00f3 despu\u00e9s de pasados varios d\u00edas en un \u00a0peri\u00f3dico a quienes asoci\u00f3 como las personas que los \u00a0asaltaron, comunic\u00e1ndose con su compa\u00f1era, a quien \u00a0sugestion\u00f3 de que en efecto se trataba de dichas personas, \u00a0comunic\u00e1ndose con la SIJIN y cotejando a trav\u00e9s de \u00a0miembros de dicha instituci\u00f3n fotograf\u00edas en donde \u00a0tambi\u00e9n los reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Varios meses \u00a0despu\u00e9s, en el mes de marzo o abril, asegura, se les llev\u00f3 \u00a0a un reconocimiento en la C\u00e1rcel de Neiva, con presencia de un \u00a0togado designado para el acto, diligencia en la que el procesado \u00a0viste pantaloneta y camiseta del Atl\u00e9tico Nacional, raz\u00f3n \u00a0por la cual, adem\u00e1s de resultar muy f\u00e1cil su \u00a0se\u00f1alamiento, no se cumplieron los requisitos para dicho acto \u00a0por los Arts. 252 y 253 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0juicio oral, previos estos procedimientos irregulares, los dos \u00a0testigos reconocieron a los procesados, pero sin quedar en claro cu\u00e1l \u00a0era su fisonom\u00eda, ni las caracter\u00edsticas de los cascos \u00a0que usaban el d\u00eda de los hechos. Siendo adem\u00e1s evidente \u00a0frente al testimonio rendido por Gonz\u00e1lez Agudelo, la \u00a0animadversi\u00f3n que le ten\u00eda a los procesados y respecto \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro que sin duda alguna fue \u00a0inducida por su compa\u00f1ero a se\u00f1alar a los procesados \u00a0como sus victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case \u00a0la sentencia y se absuelva a los inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo \u00a0reparo, dado su car\u00e1cter subsidiario, reclama el actor se \u00a0proceda a redosificar la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0impuesta, dada la presencia de errores presentados en ambas \u00a0instancias, pues se dedujeron circunstancias gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas que no proced\u00edan y adem\u00e1s no se \u00a0consultaron los criterios para su imposici\u00f3n del Art. 61 del \u00a0C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. En su \u00a0intervenci\u00f3n, la Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema \u00a0solicita se deseche el primer cargo propuesto, sobre la base de no \u00a0ser cierta la presencia de los errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede igual \u00a0con la segunda tacha, pues considera que le asiste raz\u00f3n al \u00a0censor. En efecto, estima para comenzar que aplic\u00f3 el Tribunal \u00a0indebidamente el art. 31 del C.P., en cuanto a la escogencia del \u00a0delito base, que debi\u00f3 serlo el de mayor rigor punitivo, esto \u00a0es, el de porte ilegal de armas de fuego agravado, (Art. 365 C.P.), \u00a0cuyo \u00e1mbito est\u00e1 entre 216 y 288 meses de prisi\u00f3n, \u00a0aumentado en otro tanto por el concurso de punibles. Pero entiende \u00a0que tambi\u00e9n yerra el fallo en la aplicaci\u00f3n del Art. 61 \u00a0id., pues al m\u00e1ximo de pena le rest\u00f3 el m\u00ednimo y \u00a0la diferencia La dividi\u00f3 en tres partes y no en cuatro como \u00a0deb\u00eda proceder. Si bien esto implica un aumento de pena no \u00a0conlleva una sanci\u00f3n en perjuicio por no imponerse finalmente \u00a0una pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0observa que al partirse de la sanci\u00f3n para el delito de porte \u00a0ilegal de armas de fuego agravado por el Num. 5 del Art. 365, no es \u00a0dable tener en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad del Num. \u00a010 del Art.58 del C.P., (non bis in \u00eddem), por lo que deber\u00e1 \u00a0estarse en el cuarto m\u00ednimo. Pero tampoco es viable en su \u00a0criterio que se tomen en cuenta las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0del Art. 104 Num.3 y 7 del C.P., toda vez que si bien fueron materia \u00a0de acusaci\u00f3n, los juzgadores no las motivaron y en la misma \u00a0medida no puede incrementarse la sanci\u00f3n con base en la \u00a0agravante del Art.240.10 del C.P. referida a la intervenci\u00f3n \u00a0de dos o m\u00e1s personas en el delito de hurto, pues ya se tom\u00f3 \u00a0en cuenta para el delito de porte ilegal de armas y adem\u00e1s la \u00a0misma fue eliminada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0segundo cargo y por las razones destacadas, solicita se case la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, en \u00a0concepto de la Procuradora Tercera Delegada en Casaci\u00f3n Penal, \u00a0ciertamente el primer cargo no puede prosperar, pues no concurren los \u00a0errores probatorios aducidos, conforme doctrina jurisprudencial que \u00a0por entender aplicable cita. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0enteramente de acuerdo se muestra la Procuradora con el criterio de \u00a0la Fiscal\u00eda al analizar el segundo reparo, solicitando se deba \u00a0casar la sentencia respecto de la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta, partiendo la dosificaci\u00f3n de la misma para el delito \u00a0de porte ilegal de armas por ser el m\u00e1s grave, excluyendo las \u00a0agravantes prevenidas por los Arts. 104.7 y 240.3 del C.P., por \u00a0soslayarse el principio non bis in \u00eddem, acorde con nuevas \u00a0citas jurisprudenciales que dice la sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>1. El procurador \u00a0judicial de Daniel Contreras Balbuena y Geovanny Osorio Pineda, \u00a0condenados por los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto \u00a0y porte ilegal de armas de fuego, inco\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, aportando la \u00a0respectiva demanda sustento de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0cuyo primer reproche, seg\u00fan queda visto, dijo estar \u00a0sustentando en quebranto indirecto de la ley sustancial, producto de \u00a0errores de hecho derivados de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes sin \u00a0embargo de ocuparnos de los referidos como errores de hecho dentro \u00a0del se\u00f1alado \u00e1mbito, es necesario clarificar que, \u00a0contrariamente al reparo introductorio que expresa el actor en lo \u00a0concerniente a la circunstancia de no haber fijado los juzgadores, \u00a0tanto de primera como de segunda instancia, los hechos bajo un \u00a0enunciado propio, para en su lugar acoger sin f\u00f3rmula de \u00a0juicio la rese\u00f1a de los mismos en los t\u00e9rminos glosados \u00a0por la Fiscal\u00eda; es para la Sala forzoso precisar sobre el \u00a0particular, que este m\u00e9todo en la rese\u00f1a del devenir \u00a0f\u00e1ctico no merece la descalificaci\u00f3n sugerida por el \u00a0demandante, no solamente por cuanto ninguna norma impone al fallador \u00a0construir su propio relato del acontecer investigado, sino porque la \u00a0fijaci\u00f3n judicial de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, que supone la existencia de una racionalidad emp\u00edrica \u00a0en su construcci\u00f3n motivada y que debe hacerse a partir de la \u00a0denominaci\u00f3n legal que los describe, tiene car\u00e1cter \u00a0vinculante en tanto habilite el ejercicio defensivo y espec\u00edficamente \u00a0en tanto se mantenga el n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica desde la propia formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0y sean concordantemente sustentados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo determinante, \u00a0por tanto, es que se garantice la inmutabilidad de los hechos \u00a0imputados en el n\u00facleo central f\u00e1ctico previsto por el \u00a0legislador en la respectiva descripci\u00f3n del tipo penal, ha \u00a0sentado la Corte (Rad. 44599 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>De modo tal que, \u00a0los hechos descritos por la Fiscal\u00eda al hacer la imputaci\u00f3n \u00a0o en el propio escrito de acusaci\u00f3n, si para los juzgadores \u00a0comportan plena idoneidad y alcanzan los niveles de prueba que \u00a0convalidan su fundamento, no tolera reparo su acogimiento y menos a\u00fan \u00a0que sean adoptados en su s\u00edntesis por \u00e9stos, debiendo \u00a0m\u00e1s bien encontrar en esa coincidencia verificado a plenitud \u00a0su adecuada fijaci\u00f3n y determinaci\u00f3n, con las pruebas \u00a0acopiadas en desarrollo del juicio en que son respaldados. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la \u00a0manifestaci\u00f3n del actor sobre este particular no media \u00a0pretensi\u00f3n alguna destinada a reclamar en esta expresi\u00f3n \u00a0de inconformidad el eventual quebranto de la estructura procesal o \u00a0restricci\u00f3n para sus derechos defensivos, pues todo su escueto \u00a0fundamento estriba en que no se redactaron por los jueces (lo que por \u00a0dem\u00e1s tampoco tiene real asidero, dado que el Tribunal glos\u00f3 \u00a0su propio entendimiento de dicho devenir y s\u00f3lo fue la primera \u00a0instancia quien dijo acoger la s\u00edntesis Fiscal de los mismos) \u00a0y no porque mediaran falencias en la aut\u00e9ntica descripci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes o defectos inherentes a \u00a0la posibilidad a partir de su enunciado de tomar perfecta comprensi\u00f3n \u00a0del inequ\u00edvoco contenido f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n \u00a0correspondiente, este insular alegato carece de un fundamento \u00a0atendible, con mayor raz\u00f3n cuando la escueta expresi\u00f3n \u00a0de disconformidad tiene m\u00e1s que ver con la expectativa que el \u00a0libelista tiene de que los hechos sean sintetizados en forma tal que \u00a0de ellos se desprenda una situaci\u00f3n favorable a sus asistidos, \u00a0aspecto \u00e9ste que no entra\u00f1a desafuero alguno en la \u00a0sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, por \u00a0el imprescindible correlato impuesto a la Corte bajo el principio de \u00a0limitaci\u00f3n que rige este recurso y en orden a dar respuesta a \u00a0esta censura frente a los yerros de apreciaci\u00f3n aducidos \u00a0dentro de los lindes que su idoneidad sustancial posibilita, \u00a0imperativo es recordar que la violaci\u00f3n indirecta en el \u00a0sentido y modalidad expresada por el actor casacional, esto es, \u00a0dentro del marco propio del error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, se presenta cuando quiera que el juzgador al apreciar una \u00a0prueba le hace decir lo que no se desprende de su contenido, o lo que \u00a0es igual, la tergiversa o distorsiona. Esto puede suceder por exceso, \u00a0en tanto desborde lo que se deriva de su material expresi\u00f3n, o \u00a0por defecto, cuando quiera que le atribuye menos de aquello que \u00a0evidentemente se deriva de su esencial contenido f\u00e1ctico. Se \u00a0trata, como de ello da cuenta doctrina sobre esta materia sentada por \u00a0d\u00e9cadas, de trastocar la verdadera identidad que le pertenece \u00a0al medio en r\u00e9plica de aquello que el Juez ha destacado como \u00a0propio de su dimensi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inmersos en la hip\u00f3tesis de quebranto por falseamiento de su \u00a0contenido por parte del fallador, adujo el actor encontrarse los \u00a0testimonios rendidos por Hernando Gonz\u00e1lez Agudelo y Mar\u00eda \u00a0del Socorro Guti\u00e9rrez Trujillo, seg\u00fan queda glosado, \u00a0v\u00edctimas de los delitos objeto de averiguaci\u00f3n en este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la \u00a0forma m\u00e1s elocuente de acreditar esta especie de defecto de \u00a0apreciaci\u00f3n, se ha afirmado consiste en extractar lo expresado \u00a0por el testigo y confrontarlo con aquello que la sentencia le \u00a0atribuye como propio de sus dichos, es lo cierto que el demandante \u00a0elude \u00e9sta pr\u00e1cticamente imprescindible ruta de \u00a0demostraci\u00f3n, para suced\u00e1neamente dedicarse a recrear \u00a0los distintos escenarios que dieron lugar a la existencia de esta \u00a0investigaci\u00f3n penal, partiendo de los hechos, la forma como se \u00a0produjo la constataci\u00f3n de la identidad de los agresores por \u00a0parte de las v\u00edctimas, las diligencias de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico y en fila de personas, para finalmente hacerse el \u00a0se\u00f1alamiento de los atacantes en el juicio; todo lo cual \u00a0procura resquebrajar en el m\u00e9rito de su credibilidad, pero \u00a0utilizando un m\u00e9todo notablemente ajeno al derivado de los \u00a0errores esenciales de hecho anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ciertamente, como emerge forzoso recordar, pasados apenas 22 d\u00edas \u00a0del asalto del que fueron v\u00edctimas los referidos testigos \u00a0(Mar\u00eda del Socorro Guti\u00e9rrez Trujillo y Hernando \u00a0Gonz\u00e1lez Agudelo), hechos en desarrollo de los cuales se les \u00a0despojaron de bienes por un valor superior a los $10 millones y se \u00a0hiri\u00f3 de muerte al var\u00f3n quien con ayuda m\u00e9dica \u00a0logr\u00f3 salvar su vida, por casualidad, \u00e9ste observ\u00f3 \u00a0en un peri\u00f3dico local la fotograf\u00eda de dos hombres bajo \u00a0el anuncio de haber sido aprehendidos durante la comisi\u00f3n \u00a0delictiva de conducta de similar jaez, espec\u00edficamente cuando \u00a0asaltaban a un ganadero despu\u00e9s de hacer un retiro de suma \u00a0millonaria, teniendo de inmediato el convencimiento absoluto de que \u00a0se trataba de las mismas personas que junto con su compa\u00f1era \u00a0los hab\u00edan emboscado la v\u00edspera. Procedi\u00f3 \u00a0entonces a comprar el informativo y pasados algunos d\u00edas, a \u00a0ense\u00f1\u00e1rselo a su amiga Socorro, en orden a constatar si \u00a0ella ten\u00eda la misma percepci\u00f3n suya de advertir en esta \u00a0foto la identidad de sus agresores, como en efecto, as\u00ed \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0anunciar el declarante como secuela de los hechos violentos de que \u00a0fue objeto, la existencia de ciertos episodios de estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico, sin contrastar el relato suministrado por el \u00a0testigo en el juicio, pero intentando demeritarlo, sugiere el actor \u00a0que debido a dicho trastorno pudo equivocarse en el se\u00f1alamiento \u00a0de sus victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto \u00a0basta advertir que dado el estado de nervios referido por el \u00a0deponente, si bien por la experiencia negativa vivida pudo tener \u00a0alg\u00fan grado de afectaci\u00f3n en su esfera emocional \u00a0conforme lo narr\u00f3, en modo alguno este hecho permite poner en \u00a0cuesti\u00f3n la contundencia y seguridad del declarante al \u00a0se\u00f1alar, sin resquicio de dudas, que quienes los hicieron \u00a0objeto de agresiones y latrocinio fueron las personas identificadas \u00a0inicialmente en la publicaci\u00f3n peri\u00f3dica y luego en las \u00a0diligencias de reconocimiento fotogr\u00e1fico, en fila y despu\u00e9s \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo orden de desacreditaci\u00f3n procurado, menos cabida \u00a0tiene reclamar que el testigo simplemente \u201casoci\u00f3\u201d \u00a0a los reci\u00e9n capturados con sus agresores, es decir, que dada \u00a0la actividad a que se dedicaban cuando se produjo su captura, fueron \u00a0escogidos para atribuirles responsabilidad en los hechos de que \u00a0fueron v\u00edctimas, pues se trata de un argumento meramente \u00a0especulativo y, por ende, sin soporte en prueba alguna, m\u00e1xime \u00a0cuando est\u00e1 visto que su se\u00f1alamiento se hizo \u00a0consistente a trav\u00e9s de sus diversas apariciones con dicho \u00a0cometido por parte de las dos personas agredidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco tolera \u00a0el menor grado de confrontaci\u00f3n, procurar una vez m\u00e1s \u00a0menguar el poder incriminatorio de los testigos, con la afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual cuando el se\u00f1or Hernando Gonz\u00e1lez \u00a0Agudelo ense\u00f1\u00f3 a su compa\u00f1era Mar\u00eda del \u00a0Socorro Guti\u00e9rrez Trujillo la fotograf\u00eda impresa en el \u00a0peri\u00f3dico, lo hizo condicionando la espontaneidad de la mujer \u00a0para evocar si se trataba de sus atacantes o no, toda vez que tal \u00a0pretendida sugesti\u00f3n no se refleja en el testimonio rendido \u00a0por ella en el juicio, pues por el contrario con toda seguridad no \u00a0solamente refrend\u00f3 el hecho de haber constatado que quienes \u00a0los atacaron eran los dos hombres vistos en la citada publicaci\u00f3n, \u00a0sino que con la misma certidumbre los se\u00f1al\u00f3 en el acto \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0deponente explic\u00f3 que una vez hecho el retiro del numerario, \u00a0abandonaron el lugar de la sede bancaria y su compa\u00f1ero le \u00a0advirti\u00f3 haber observado por el retrovisor una moto que los \u00a0segu\u00eda de cerca y percibir que el parrillero exhib\u00eda un \u00a0artefacto b\u00e9lico. Enseguida tuvo desenlace el hecho, los \u00a0abord\u00f3 un hombre amenazante con un arma de fuego, mientras \u00a0otro lo esperaba en la moto de donde \u00e9ste descendi\u00f3, se \u00a0produjo un forcejeo, luego el disparo a la puerta del veh\u00edculo, \u00a0lo que dobleg\u00f3 su voluntad y entreg\u00f3 la cartera, para \u00a0finalmente antes de huir el malhechor con el bot\u00edn que ya lo \u00a0ten\u00eda consigo, inferir un disparo al pecho de Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0testigo fue enf\u00e1tica en narrar haber observado con plena \u00a0atenci\u00f3n a los dos \u201casaltantes \u00a0masculinos\u201d \u00a0que tomaron parte en los hechos; tambi\u00e9n, que al cabo de un \u00a0tiempo, calculado en \u201ctres \u00a0meses\u201d, \u00a0recibi\u00f3 la visita de Hernando Gonz\u00e1lez Agudelo, quien \u00a0le ense\u00f1\u00f3 una fotograf\u00eda de un peri\u00f3dico \u00a0local, dici\u00e9ndole: \u201cMire \u00a0Socorro aqu\u00ed est\u00e1n, cierto?\u201d, \u00a0a lo que ella hubo de asentir expres\u00e1ndole: \u201cSi, \u00a0esos fueron los que nos robaron\u2026S\u00ed esos son!\u201d \u00a0(7\u00b4:30\u00a8, sesi\u00f3n del 8 de febrero de 2016), aserci\u00f3n \u00a0ante la cual inquietada en desarrollo del juicio sobre si las \u00a0personas observadas en la referida oportunidad y a quienes atribu\u00eda \u00a0el hurto se encontraban en el sal\u00f3n de audiencias, respondi\u00f3 \u00a0positivamente se\u00f1alando a los imputados de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es claro pues \u00a0que al primer avistamiento por parte de los testigos de sus agresores \u00a0el d\u00eda de los hechos, le sucedi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0fortuita de su impropio reconocimiento al resultar observados en la \u00a0fotograf\u00eda publicada en un diario, para con posterioridad en \u00a0desarrollo de actos de investigaci\u00f3n necesarios en orden a \u00a0determinar la identidad de los asaltantes, ser igualmente se\u00f1alados \u00a0por parte de Hernando Gonz\u00e1lez Agudelo en diligencias de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico y luego en fila de personas, actos \u00a0estos \u00faltimos que como se sabe est\u00e1n monol\u00edticamente \u00a0integrados en unidad probatoria al testimonio vertido en el juicio \u00a0por parte del declarante, en cuyo decurso se ratific\u00f3 al \u00a0denotar a los acusados y su responsabilidad en los hechos, sin que \u00a0pese a este panorama el libelista se ocupe en constatar que se false\u00f3 \u00a0la exacta fidelidad de sus atestaciones por el fallo, dentro del \u00a0\u00e1mbito del yerro f\u00e1ctico que le sirvi\u00f3 de \u00a0pretexto a esta censura, pues por el contrario, es evidente que \u00a0respetando dicha identidad, fueron glosadas por parte del \u00a0sentenciador, no contrari\u00e1ndose en modo alguno el contenido de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En forma minuciosa \u00a0y detallada, as\u00ed fueron precisados los hechos por parte del \u00a0testigo y v\u00edctima Hernando Gonz\u00e1lez Agudelo en \u00a0desarrollo del juicio oral, justamente a partir del momento en que se \u00a0dispuso a recoger a su compa\u00f1era de trabajo en la entidad \u00a0bancaria el viernes 27 de enero de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElla me vio \u00a0por los vidrios y baj\u00f3\u2026y de una vez arrancamos sub\u00ed \u00a0por toda la s\u00e9ptima hasta la quince, pues nosotros \u00edbamos \u00a0para el barrio Ventilador\u2026, al darle la vuelta a la Iglesia de \u00a0San Jos\u00e9 y salir a la segunda, en esta calle estaban metiendo \u00a0un alcantarillado y me toc\u00f3 devolverme y meterme por el barrio \u00a0que llaman Campo L\u00f3pez, un lote que hay desocupado, andando \u00a0como una cuadra o cuadra y media vi por el retrovisor a los dos \u00a0se\u00f1ores que est\u00e1n ah\u00ed sentados, yo vi que ten\u00edan \u00a0un rev\u00f3lver, ellos ven\u00edan en una moto grandecita, \u00a0cuando me fueron a pasar yo les tir\u00e9 el carro, pero el \u00a0parrillero salt\u00f3 hacia atr\u00e1s, se cay\u00f3 el chofer, \u00a0el que la iba manejando, \u00e9l se cay\u00f3 al suelo, el otro \u00a0corri\u00f3 contra m\u00ed de frente y me puso un rev\u00f3lver \u00a038 recortado negro, entonces yo ya no pod\u00eda hacer nada m\u00e1s, \u00a0porque yo no pod\u00eda moverme, porque \u00e9l me puso el \u00a0rev\u00f3lver en la cabeza y me dec\u00eda h.p. lo voy a matar y \u00a0resulta que \u00e9l mand\u00f3 a cogerme las llaves del carro, yo \u00a0le cog\u00ed la mano y no lo dej\u00e9 arrancar las llaves\u2026, \u00a0espere, espere, forcejeamos y qu\u00e9 espere ni que h.p., yo lo \u00a0voy a matar, entonces le dijo a la compa\u00f1era: pase el bolso \u00a0vieja h.p. que tambi\u00e9n la voy a matar\u2026 y mi compa\u00f1era \u00a0pues toda asustada le tir\u00f3 el bolso, entonces el se\u00f1or \u00a0me solt\u00f3 la mano y cogi\u00f3 el bolso y cuando cogi\u00f3 \u00a0un paso hacia atr\u00e1s, hizo el primer disparo y lo peg\u00f3 \u00a0en la puerta del carro y el otro tiro lleg\u00f3 y me lo peg\u00f3 \u00a0de frente y me da\u00f1\u00f3 el pulm\u00f3n de por vida\u2026 \u00a0y el tipo sali\u00f3 campante con el rev\u00f3lver y el bolso en \u00a0la mano y el otro ya hab\u00eda cuadrado la moto y se montaron y se \u00a0fueron\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al cabo de dos \u00a0unos dos meses, ven\u00eda para una terapia que me estaban haciendo \u00a0en el pulm\u00f3n\u2026estaban vendiendo el extra, entonces\u2026, \u00a0que los que iban a atracar a un ganadero, entonces yo vi la foto del \u00a0paciente \u00e9ste\u2026 que est\u00e1 ah\u00ed sentado y \u00a0dije uichhh h.p. este fue el que me peg\u00f3 el tiro, entonces yo \u00a0lo compr\u00e9 y me vine y llam\u00e9 a la Polic\u00eda y ellos \u00a0fueron all\u00e1 y me llevaron a hacer el reconocimiento en persona \u00a0y fotogr\u00e1fico\u2026, entonces cuando yo lo vi en la c\u00e1rcel, \u00a0estaba en pantaloneta y con una camiseta del Nacional.., yo dije \u00e9ste \u00a0fue el tipo\u2026, como all\u00e1 no tienen sino una cortina para \u00a0mirarlo, y dije el n\u00famero tal y yo lo reconoc\u00ed en los \u00a0dos o tres veces en que lo pasaron\u201d.) (Sesi\u00f3n 8 de \u00a0febrero de 2015 minuto 30). \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado por la \u00a0Fiscal\u00eda sobre si las personas a las que se hab\u00eda \u00a0referido en su relato se encontraban en el sal\u00f3n de \u00a0audiencias, el deponente se\u00f1al\u00f3 a Daniel Contreras \u00a0Balbuena como quien le dispar\u00f3 y a Geovanny Osorio Pineda, \u00a0como quien conduc\u00eda la motocicleta el d\u00eda de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0contera y advertida la falta de autonom\u00eda de las diligencias \u00a0de reconocimiento, sabido conforme fue advertido, que se integra y \u00a0hace indisoluble unidad probatoria con lo declarado por los testigos, \u00a0es insostenible el reparo que apenas enuncia el actor por error de \u00a0derecho derivado de falso juicio de legalidad, evidentemente ajeno al \u00a0falso juicio de identidad aducido, referido a la diligencia de \u00a0reconocimiento en fila cumplida por Hernando Gonz\u00e1lez Agudelo \u00a0en relaci\u00f3n con Daniel Contreras Balbuena, con el argumento \u00a0seg\u00fan el cual la persona que fue objeto del mismo habr\u00eda \u00a0sido ataviada con el uniforme del equipo Atl\u00e9tico Nacional \u00a0para por ese hecho ser f\u00e1cilmente se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, todo indica desde luego que esa era la vestimenta que ten\u00eda \u00a0el d\u00eda de la diligencia quien finalmente fue reconocido (26 de \u00a0abril de 2012), pero esto en modo alguno significa que por llevar ese \u00a0atuendo se facilitara o indujera su se\u00f1alamiento, como advera \u00a0el censor, lo que implicar\u00eda por dem\u00e1s cierta \u00a0connivencia irregular apenas imaginable en la especulaci\u00f3n de \u00a0la defensa, pero que resulta completamente descartable sabido no \u00a0solamente que el acto se cumpli\u00f3 con la presencia del \u00a0Ministerio P\u00fablico y un defensor designado para el mismo, sin \u00a0que se dejara constancia alguna que pudiera hacerlo cuestionable, \u00a0sino tambi\u00e9n y con mayor raz\u00f3n, cuando quiera que en \u00a0tales condiciones, el resultado positivo de la diligencia no puede \u00a0atribuirse a ninguna irregularidad de su pr\u00e1ctica, sino a la \u00a0capacidad de recordaci\u00f3n fison\u00f3mica del testigo, lo que \u00a0emerg\u00eda como l\u00f3gica consecuencia conocido que de manera \u00a0espont\u00e1nea ya la v\u00edctima hab\u00eda identificado sin \u00a0margen de dubitaci\u00f3n a sus atacantes, conforme se ha \u00a0advertido, en las fotograf\u00edas de un diario local. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe confusi\u00f3n respecto de la descripci\u00f3n que \u00a0hicieran los testigos sobre los cascos que usaban los hombres que se \u00a0desplazaban en la motocicleta, pues este es un aspecto \u00a0suficientemente clarificado, en tanto el ofendido precis\u00f3 que \u00a0los utilizados por los asaltantes eran de estilo \u201ccachucha\u201d, \u00a0es decir, de los que no ocultan el rostro para quienes los portan. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, es imperativo se\u00f1alar que lo declarado por los \u00a0testigos de cargo en este caso \u00a0posee sin lugar a dudas un poder incriminatorio contundente y sus \u00a0relatos fueron fielmente acogidos en la rese\u00f1a que exalta \u00a0dicha cualidad por parte del sentenciador, sin por lo tanto \u00a0malograrse en ning\u00fan momento la identidad de sus atestaciones, \u00a0por exceso o por defecto y en todo caso mucho menos falseando sus \u00a0dichos, a trav\u00e9s de los cuales quedaron expuestas las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en \u00a0perfecta correspondencia con la noticia criminal originalmente \u00a0presentada el propio d\u00eda de su acaecimiento por Mar\u00eda \u00a0del Socorro Guti\u00e9rrez Trujillo, razones de m\u00e1s para \u00a0que, en plena coincidencia con el Tribunal, sea consecuentemente \u00a0descartada la tesis defensiva y los testimonios con dicha finalidad \u00a0aportados en el juicio, de acuerdo con los cuales para la fecha de su \u00a0acaecimiento los procesados se hallaban en lugar muy diverso al de la \u00a0ciudad de Neiva, esencialmente por cuanto ning\u00fan elemento de \u00a0objetiva constataci\u00f3n fue acopiado en sustento de la coartada \u00a0urdida, en contraste con la exposici\u00f3n inequ\u00edvoca de \u00a0las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos glosado, aunada a su \u00a0captura flagrante en desarrollo de una nueva incursi\u00f3n \u00a0delictiva en acometimiento de hechos punibles de igual naturaleza a \u00a0los que en este caso fueron juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, visto que los reparos presentados con respaldo en la \u00a0afirmada presencia de errores de hecho en manera alguna han sido \u00a0demostrados y que por el contrario, est\u00e1 acreditado el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de los \u00a0delitos imputados y la responsabilidad de los acusados, esta censura \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>1.El \u00a0segundo ataque al fallo, que es subsidiario, se sustent\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, acusando defectos de \u00a0aplicaci\u00f3n de los preceptos que sirvieron de marco referente \u00a0para la dosificaci\u00f3n punitiva y a trav\u00e9s de los cuales \u00a0aborda los siguientes aspectos: &#8211; falta de motivaci\u00f3n de las \u00a0agravantes 3\u00b0 y 7\u00b0 del art. 104 del C.P. para el delito de \u00a0homicidio; &#8211; quebranto del principio non bis in \u00eddem, derivado \u00a0de condenar a los procesados como coautores y sin embargo \u00a0imput\u00e1rseles la circunstancia de mayor punibilidad del art. \u00a058.10 esto es, \u201cobrar en coparticipaci\u00f3n criminal\u201d; \u00a0-deducir la calificante 3\u00b0 del art. 240 del C.P. para el hurto, \u00a0cuando el mismo se comete con violencia contra las personas, pese a \u00a0tambi\u00e9n ser condenados por homicidio en grado de tentativa; &#8211; \u00a0agravar el delito de porte ilegal de armas, conforme con el art. \u00a0365.5 del C.P., por obrar en coparticipaci\u00f3n criminal, no \u00a0obstante a tambi\u00e9n tomarse en cuenta esa circunstancia como de \u00a0mayor punibilidad y finalmente, por violar el principio de legalidad \u00a0de la pena al aplicar erradamente los par\u00e1metros fijados por \u00a0los arts. 60 y 61 del C.P., pues la sanci\u00f3n impuesta desborda \u00a0una correcta dosimetr\u00eda penal en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los \u00a0reparos introducidos por el actor en este caso en relaci\u00f3n con \u00a0los criterios base de la tasaci\u00f3n punitiva, es el de ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n de las circunstancias que intensifican la pena \u00a0para el homicidio, prevenidas en los numerales 3\u00b0 y 7\u00b0 del \u00a0art.104 del C.P., el primero de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce el recurrente, como no pod\u00eda ser de otra manera, que \u00a0tanto en las audiencias de imputaci\u00f3n de cargos, como en la de \u00a0acusaci\u00f3n y en plena correspondencia en las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, a Daniel Contreras Balbuena y Geovanny \u00a0Osorio Pineda el delito de homicidio en grado de tentativa que se les \u00a0atribuy\u00f3 lo fue bajo el apremio de sendas circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n expresamente enunciadas \u00a0 (Arts. 27, 103, 104.3 y .7 del C.P) y \u00a0que se sustentaron originalmente en el sometimiento e indefensi\u00f3n \u00a0a que fueron impelidas las v\u00edctimas bajo amenaza de muerte con \u00a0arma de fuego (art. 104.7\u00b0), con miras a materializar el \u00a0apoderamiento del bolso contentivo de una suma millonaria y haber \u00a0accionado el artefacto b\u00e9lico contra el veh\u00edculo en que \u00a0\u00e9stas se desplazaban, aspecto este \u00faltimo por dem\u00e1s \u00a0que se sustrajo de cualquier debate, habida cuenta que el mismo fue \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n, bajo el entendido de que tal hecho \u00a0qued\u00f3 establecido a trav\u00e9s del informe del grupo de \u00a0criminal\u00edstica que hall\u00f3, recolect\u00f3 y embal\u00f3 \u00a0un proyectil, mismo que habr\u00edan impactado los malechores en la \u00a0puerta del conductor (art.104.3). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En efecto, la sentencia de primera instancia precis\u00f3 que la \u00a0imputaci\u00f3n del atentado contra la vida se atribuy\u00f3 a \u00a0los procesados por parte de la fiscal\u00eda en la \u201caudiencia \u00a0llevada a cabo el d\u00eda 03 de diciembre de 2012\u201d, en que \u00a0se \u201cacus\u00f3 a DANIEL CONTRERAS VALBUENA (sic) y a GEOVANNY \u00a0OSORIO PINEDA, de ser coautores de los delitos de homicidio con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en la modalidad de \u00a0tentativa (art\u00edculos 27, 103 y 104 numerales 3 y 7 del C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0presupuesto f\u00e1ctico de tal imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edctimas fueron abordadas por dos \u00a0hombres en motocicleta y que una vez el parrillero desciende de la \u00a0misma, le apunta con un arma de fuego a Hernando Gonz\u00e1lez. De \u00a0la misma manera que como \u00e9ste ejerciera una m\u00ednima \u00a0resistencia a ser despojado de las llaves del rodante, seg\u00fan \u00a0se conoce a trav\u00e9s de lo depuesto por Mar\u00eda del Socorro \u00a0Guti\u00e9rrez, el agresor hizo un disparo al veh\u00edculo, \u00a0raz\u00f3n por la cual, intimidada la mujer entrega su bolso, \u00a0siendo este el instante en que el atacante le infiere un disparo en \u00a0el pecho a su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0tras advertir el Tribunal de igual forma que el delito de homicidio \u00a0atribuido a los procesados lo fue en la especie agravada por las \u00a0causales 3\u00b0 y 7\u00b0 del art. 104 del C.P., resalt\u00f3 como \u00a0sustrato f\u00e1ctico objeto de su imputaci\u00f3n, que una vez \u00a0el carro en que se movilizaban los ciudadanos agredidos fue cerrado \u00a0por la motocicleta conducida por Geovanny Osorio Pineda, Daniel \u00a0Contreras Balbuena exhibiendo un arma de fuego los enca\u00f1on\u00f3, \u00a0golpeando en la cabeza a Hernando Gonz\u00e1lez Agudelo con dicho \u00a0artefacto, para enseguida descerrajar un disparo al autom\u00f3vil \u00a0y logrado su sometimiento, ya inermes, hacerse entregar el bolso de \u00a0la mujer y antes de huir disparar directamente al pecho de Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sentenciadores resaltaron en diversos apartes, en relaci\u00f3n con \u00a0el disparo sobre el autom\u00f3vil, que pese a ser un hecho objeto \u00a0de estipulaci\u00f3n, liberado por ende de debate probatorio, sobre \u00a0el mismo declar\u00f3 el fot\u00f3grafo criminalista V\u00edctor \u00a0A. Lugo Pati\u00f1o, se\u00f1alando justamente que \u00e9l tom\u00f3 \u00a0diversas placas fotogr\u00e1ficas del veh\u00edculo en donde se \u00a0movilizaban los ciudadanos Gonz\u00e1lez Agudelo y Guti\u00e9rrez \u00a0Trujillo, habiendo justamente registrado la presencia de un orificio \u00a0a la altura de la manija de la puerta, la que hubo de ser desarmada \u00a0para sacar la ojiva de un proyectil disparado con un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es que, conforme \u00a0se deriva del fallo recurrido, ciertamente concurre la agravante 3\u00b0 \u00a0del art. 104 del C.P. en el caso concreto, cuyo correlato f\u00e1ctico \u00a0da cuenta que al momento de la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva, seg\u00fan se ha advertido profusamente, para someter a \u00a0sus v\u00edctimas, Daniel Contreras Balbuena exhibi\u00f3 un arma \u00a0de fuego y dispar\u00f3 al veh\u00edculo en que aquellas se \u00a0movilizaban, procurando de esta manera un grado pleno de intimidaci\u00f3n \u00a0y dominio en orden a hacerse entregar el bolso con la suma millonaria \u00a0retirada de una entidad bancaria, conforme finalmente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de \u00a0circunstancias que incrementan en forma espec\u00edfica la pena \u00a0para el delito de homicidio, como se sabe, atentan contra la \u00a0seguridad p\u00fablica; bien jur\u00eddico \u00e9ste objeto de \u00a0amparo que justamente comprende la tranquilidad y equilibrio \u00a0que \u00a0debe ser garantizado a la comunidad en desarrollo de sus actividades \u00a0cotidianas, en un ambiente que salvaguarde y proteja los dem\u00e1s \u00a0bienes jur\u00eddicos, respetando los m\u00ednimos presupuestos \u00a0para una convivencia pac\u00edfica en sociedad, misma que se ve \u00a0afectada en los supuestos destacados, cuando quiera que se realizan \u00a0conductas que entra\u00f1an un peligro com\u00fan, a la vez que \u00a0revelan una preponderante capacidad criminal en quienes se valen de \u00a0los mismos en la realizaci\u00f3n de ataques a la vida e integridad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en este caso, derivado de la inequ\u00edvoca imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n que subyace al fallo, es elocuente que con el \u00a0disparo de arma de fuego sobre el veh\u00edculo en que se \u00a0movilizaban Hernando \u00a0Gonz\u00e1lez Agudelo y Mar\u00eda del Socorro Guti\u00e9rrez \u00a0Trujillo, \u00a0en las circunstancias indicadas, el homicidio en grado de tentativa \u00a0por el cual se acus\u00f3 a Geovanny \u00a0Osorio Pineda y Daniel Contreras Balbuena, lo es agravado, habida \u00a0cuenta que con su proceder incrementaron la antijuridicidad material \u00a0de la conducta atentatoria de la vida, lo que necesariamente impone \u00a0una mayor respuesta punitiva para el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, el delito de homicidio tambi\u00e9n se consider\u00f3 \u00a0agravado con fundamento en el numeral 7\u00b0 del referido art. 104 \u00a0del C.P., toda \u00a0vez que en desarrollo de su actividad criminal orientada a despojar a \u00a0las v\u00edctimas de dinero que hab\u00edan retirado de una \u00a0entidad bancaria, Contreras Balbuena los enca\u00f1on\u00f3 con \u00a0un arma de fuego actividad evidentemente orientada a procurar inhibir \u00a0cualquier opci\u00f3n defensiva o de resistencia de su parte, como \u00a0en efecto as\u00ed sucedi\u00f3 y una vez doblegada su voluntad \u00a0apoderarse de la suma millonaria que pose\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Atentados a \u00a0intereses jur\u00eddicos patrimoniales mediante el empleo de armas \u00a0de fuego, en desarrollo de los cuales se produce vulneraci\u00f3n a \u00a0otros bienes sagrados como la vida, suelen ser por antonomasia \u00a0t\u00edpicos casos de indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0constituir, como en el presente, inequ\u00edvocos supuestos \u00a0delictivos agravados en t\u00e9rminos de la referida causal 7\u00b0 \u00a0para el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge manifiesto \u00a0por las caracter\u00edsticas de la embestida delictiva ac\u00e1 \u00a0juzgada, que los incriminados mediante el empleo de un arma de fuego \u00a0con la que intimidaron, tuvieron por finalidad y lo lograron, \u00a0eliminar cualquier riesgo al ejecutar la conducta criminal. Proceder \u00a0que expresa como es palmario una estratagema urdida para tomar \u00a0ventaja y neutralizar a las inermes v\u00edctimas, asegur\u00e1ndose \u00a0consiguientemente de que los abatidos ciudadanos no pudieran \u00a0justamente defenderse del ultraje. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los supuestos de este caso refulge la perversidad y cobard\u00eda \u00a0con la que obraron los justiciables, conocido que una vez doblegada \u00a0la voluntad de sus atacados y cuando merced a ello Mar\u00eda del \u00a0Socorro Guti\u00e9rrez Trujillo ya hab\u00eda entregado su bolso \u00a0con el numerario, es decir cuando ya el despojo patrimonial se hab\u00eda \u00a0consumado, antes de abandonar el lugar, los secuaces dispararon a \u00a0quemarropa a Hernando Gonz\u00e1lez Agudelo. Por ende, y visto que \u00a0los asaltantes eliminaron o neutralizaron cualquier capacidad \u00a0defensiva o de protecci\u00f3n de sus v\u00edctimas, facilitando \u00a0la comisi\u00f3n delictiva, esta circunstancia incrementadora de la \u00a0sanci\u00f3n penal est\u00e1 tambi\u00e9n justificada en su \u00a0motivaci\u00f3n falladora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es incontrovertible que los fallos de primera y segunda \u00a0instancia fijaron aquellos presupuestos f\u00e1cticos con respaldo \u00a0en los cuales concretaron jur\u00eddicamente las agravantes para el \u00a0delito contra la vida imputado, encontr\u00e1ndose en dicho \u00a0proceder inocultable la fuente de su atribuci\u00f3n y \u00a0garantiz\u00e1ndose de este modo plenamente el ejercicio del \u00a0contradictorio en relaci\u00f3n con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo de otra parte el actor quebranto \u00a0del principio non bis in \u00eddem, por ser incompatible imputar a \u00a0los procesados coautor\u00eda y a la vez la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad del art. 58.10 esto es, \u201cobrar en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0claridad conceptual derivada de las nociones de autor\u00eda y \u00a0coautor\u00eda como formas de intervenci\u00f3n en el delito y de \u00a0coparticipaci\u00f3n como circunstancia agravante cuando quiera que \u00a0media la participaci\u00f3n de varias personas en su realizaci\u00f3n; \u00a0advi\u00e9rtase de una vez que no existe la incompatibilidad lesiva \u00a0del principio non bis in \u00eddem a que se alude en este aspecto \u00a0de la censura, mucho menos, como se ver\u00e1, cuando la primera \u00a0precisa de un esquema comprensivo de los aportes individuales que se \u00a0engloban en la producci\u00f3n de un \u00fanico hecho delictivo \u00a0imputable a todos cuantos intervienen en dominio funcional del mismo, \u00a0en tanto que la coparticipaci\u00f3n est\u00e1 referida a la \u00a0mediaci\u00f3n que justamente tienen varios individuos (autores, \u00a0determinadores o c\u00f3mplices) en su ejecuci\u00f3n, sin \u00a0sujeci\u00f3n al codominio funcional que les es predicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0la coautor\u00eda se afirma de aqu\u00e9l volumen de actos \u00a0coordinados que deben valorarse con un sentido unitario de \u00a0realizaci\u00f3n a todos los intervinientes bajo el mismo grado de \u00a0atribuci\u00f3n, es decir, que debe hacerse una valoraci\u00f3n \u00a0global de los aportes bajo la noci\u00f3n del dominio funcional del \u00a0hecho; mientras que la coparticipaci\u00f3n criminal como \u00a0circunstancia agravante afirma la intenci\u00f3n de diversas \u00a0personas sin distinguir el t\u00edtulo de la imputaci\u00f3n que \u00a0les corresponde a cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan \u00a0cabe afirmar vulneraci\u00f3n del non bis in \u00eddem, cuando \u00a0quiera que la circunstancia de mayor punibilidad que sirve de marco \u00a0referente al delito base de la dosificaci\u00f3n punitiva, como lo \u00a0es, seg\u00fan se ver\u00e1 adelante, el de homicidio, no es \u00a0predicable del delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, en \u00a0relaci\u00f3n con el cual, en forma independiente, la misma media \u00a0como agravante espec\u00edfica, sucediendo lo propio con el mismo \u00a0grado de autonom\u00eda, respecto del atentado contra la seguridad \u00a0p\u00fablica de porte ilegal de armas, esto es, haberse ejecutado \u00a0en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido, por lo dem\u00e1s, doctrina de la Sala frente a \u00a0una propuesta sustancialmente id\u00e9ntica a la que se hace en \u00a0este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, la circunstancia de mayor punibilidad de \u00a0car\u00e1cter gen\u00e9rico tenida en cuenta para dosificar la \u00a0pena del delito de homicidio agravado tentado, y que a su vez, dicha \u00a0coparticipaci\u00f3n se haya considerado como circunstancia \u00a0delictual espec\u00edfica de agravaci\u00f3n del hurto, no puede \u00a0derivar en la existencia de una doble incriminaci\u00f3n, porque el \u00a0supuesto de hecho de haberse actuado con otros no est\u00e1 \u00a0utilizado como hecho jur\u00eddicamente relevante para el mismo \u00a0reato, sino para diferentes conductas punibles, donde ninguna de las \u00a0cuales para su aplicaci\u00f3n tiene la naturaleza de ser tipo \u00a0penal subsidiario y que por vulnerar diferentes bienes jur\u00eddicos \u00a0guardan autonom\u00eda para su adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de dos conductas perfectamente definidas y diferenciadas, con \u00a0elementos espec\u00edficos, sin que pueda predicarse que una de \u00a0ellas abarca todos los elementos contenidos en la otra; no se est\u00e1 \u00a0sancionando reiteradamente el mismo comportamiento, las infracciones \u00a0delictivas son el hurto calificado agravado al haberse apoderado de \u00a0los bienes de los ofendidos bajo la intimidaci\u00f3n de armas de \u00a0fuego, acci\u00f3n realizada por varios, connotaci\u00f3n que \u00a0incide en la agravaci\u00f3n espec\u00edfica del hurto que recae \u00a0en la determinaci\u00f3n del marco punibilidad de ese il\u00edcito; \u00a0en tanto que en el homicidio agravado como conato en la persona de \u00a0Ignacio Jaramillo Restrepo, la intervenci\u00f3n de varias personas \u00a0en el crimen se ve reflejada en la elecci\u00f3n del cuarto de \u00a0punibilidad y la individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, los acusados de forma libre y voluntaria atentaron contra \u00a0varios bienes jur\u00eddicamente tutelados y consumaron dos \u00a0il\u00edcitos diferentes1, \u00a0comportamientos que de forma independiente se tornaron m\u00e1s \u00a0lesivos con la participaci\u00f3n plural de los sujetos activos, \u00a0sin que por ello puedan equipararse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no obedecen a la misma causa y las sanciones no se \u00a0duplican, obedecen a diferentes razones teleol\u00f3gicas para el \u00a0amparo de diversos bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, contrario a lo manifestado por el censor, incluso por la \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico, en ning\u00fan momento \u00a0se consider\u00f3 la circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el art\u00edculo 58 numeral 10 y la tipificada \u00a0en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo \u00a0Penal, fundamento para incrementar la pena respecto a una misma \u00a0conducta punible; por el contrario, la actuaci\u00f3n asociada en \u00a0los reatos juzgados no integra en ambos tipos penales la \u00a0coparticipaci\u00f3n como elementos o circunstancias espec\u00edficas \u00a0o estructurante de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0la Sala ha venido sosteniendo2 \u00a0que cuando la coparticipaci\u00f3n criminal se predica para agravar \u00a0distintos delitos \u2013como el patrimonio y la seguridad p\u00fablica-, \u00a0o como en este asunto, la vida y el patrimonio econ\u00f3mico, no \u00a0se atenta contra la garant\u00eda de doble valoraci\u00f3n, \u00a0porque pese al nexo que puedan tener, los reatos desarrollan los \u00a0elementos que los estructuran de manera independiente, deslindando \u00a0que una es la situaci\u00f3n cuando emprenden la acci\u00f3n de \u00a0atentar contra el patrimonio econ\u00f3mico y otra cuando se \u00a0pretende dar fin a la vida de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto \u00a0que esa diferencia objetiva en su modo de realizaci\u00f3n, sumada \u00a0a la ocurrencia sucesiva de los acontecimientos, la multiplicidad de \u00a0il\u00edcitos y de bienes jur\u00eddicos afectados, es la que \u00a0habilit\u00f3 a los falladores para aplicar a ambas infracciones \u00a0las causales de agravaci\u00f3n, en una como gen\u00e9rica, en \u00a0otra como circunstancia espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe insistir la Sala en se\u00f1alar que, las consecuencias de la \u00a0agravaci\u00f3n punitiva es de distinta naturaleza, pues la que \u00a0concierne al delito de homicidio, por tratarse de una causal \u00a0gen\u00e9rica, no tiene afectaci\u00f3n en el marco de la pena \u00a0legalmente prevista, sino exclusivamente en el cuarto de punibilidad \u00a0aplicable. Contrario a ello, para el delito de hurto calificado, por \u00a0configurar una circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, conduce a la definici\u00f3n del marco \u00a0punibilidad..\u201d (SP5043 Rad.46996 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio cabe se\u00f1alar, en lo concerniente a la afirmada \u00a0vulneraci\u00f3n del \u00a0principio \u201cnon bis in \u00eddem\u201d, que se dice derivada \u00a0de estar agravado \u00a0el delito de porte ilegal de armas por obrar en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, no obstante a tambi\u00e9n tomarse en cuenta esa \u00a0circunstancia como de mayor punibilidad (Art. 58.10 C.P.), toda vez \u00a0que la concurrencia de esta \u00faltima s\u00f3lo sirve de \u00a0criterio base para el cuarto punitivo en que debe situarse respecto \u00a0del delito de homicidio, por ser el de mayor gravedad, pero no tiene \u00a0incidencia en el de porte ilegal de armas, sobre el cual recae \u00a0exclusivamente la espec\u00edfica agravante (Art. 365.5 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Sostuvo \u00a0tambi\u00e9n el recurrente que no se pod\u00eda calificar el \u00a0delito de hurto por violencia sobre las personas, al ser imputado el \u00a0de homicidio en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0m\u00e1s, el actor propone un aparente conflicto por concurrencia \u00a0de desvalor de una misma circunstancia dos veces, sin observar que, \u00a0como se ha advertido profusamente, en desarrollo de la comisi\u00f3n \u00a0delictiva de hurto, los asaltantes emplearon violencia f\u00edsica \u00a0y moral en contra de sus v\u00edctimas en orden a su \u00a0materializaci\u00f3n y que una vez se apoderan de su patrimonio, \u00a0antes de abandonar el teatro de los sucesos, disparan a Hernando \u00a0Gonz\u00e1lez Agudelo; es decir, que la conducta que agrava el \u00a0latrocinio y aquella que \u00a0infiere un ataque a la vida e integridad \u00a0personal, comportan en la secuencia f\u00e1ctica de su realizaci\u00f3n \u00a0destacada independencia ontol\u00f3gica y por ende jur\u00eddica, \u00a0sin por tal causa ser predicable concurrencia censurable la \u00a0imputaci\u00f3n de amabas, menos considerando los bienes afectados \u00a0y la \u00edndole de cada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, finalmente, necesario bajo los supuestos que \u00a0emergen de las anteriores constataciones, es recordar, \u00a0que \u00a0 los par\u00e1metros o criterios en orden a un adecuado proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, conforme a las reglas en esta materia \u00a0previstas por el art. 60 del C\u00f3digo Penal, indican que es \u00a0preciso en primer lugar fijar los l\u00edmites m\u00ednimo y \u00a0m\u00e1ximo dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, rango \u00a0como se sabe condicionado por las circunstancias modificadoras de \u00a0punibilidad imputadas y cuya concurrencia haya sido demostrada en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos \u00a0as\u00ed los mencionados l\u00edmites, corresponde fijar el \u00a0\u00e1mbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia \u00a0matem\u00e1tica existente entre el m\u00e1ximo y el m\u00ednimo \u00a0ya determinado. A continuaci\u00f3n, dicho \u00e1mbito se divide \u00a0en cuatro cuartos, de tal forma que, por virtud de esta operaci\u00f3n \u00a0se obtenga un cuarto m\u00ednimo, dos cuartos medios y un cuarto \u00a0m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez precisado los cuartos, debe procederse de acuerdo con las \u00a0previsiones del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, ya que \u00a0conforme a esta disposici\u00f3n, el sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0moverse dentro del cuarto m\u00ednimo cuando no existan atenuantes \u00a0ni agravantes o concurran \u00fanicamente circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva, dentro de los cuartos medios cuando \u00a0existan circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n; y \u00a0por \u00faltimo, en el cuarto m\u00e1ximo cuando existan \u00a0\u00fanicamente circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Fijado bajo estos \u00a0par\u00e1metros el cuarto de movilidad, dentro de sus l\u00edmites \u00a0se debe individualizar la pena, atendiendo entonces a los criterios \u00a0previstos por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 \u00eddem, \u00a0se procede a concretar la pena ponderando los siguientes factores: la \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o \u00a0la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que \u00a0ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, una \u00a0vez determinada la pena, respecto de dicho guarismo se aplican las \u00a0rebajas por los fen\u00f3menos postdelictuales, tal como sucede por \u00a0ejemplo con el descuento por aceptaci\u00f3n de cargos, resultado \u00a0con el cual habr\u00e1 concluido el proceso de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena que deber\u00e1 cumplir el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en los \u00a0casos de concurso de delitos, a tenor del art\u00edculo 31 ib\u00eddem, \u00a0luego de dosificada la pena para cada uno, impera tomar la m\u00e1s \u00a0grave y se aumentar\u00e1 hasta en otro tanto, sin que dicho \u00a0resultado implique exceder la suma aritm\u00e9tica de las que \u00a0correspondan a las respectivas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las anteriores premisas, aprecia la Corte que las \u00a0instancias de manera acertada \u00a0 y contrario al criterio Fiscal y del Ministerio P\u00fablico en \u00a0esta sede, consideraron que la sanci\u00f3n m\u00e1s grave \u00a0correspond\u00eda a la del delito de homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa3, \u00a0dado \u00a0que una vez dosificada cada una de las penas concursantes, se observa \u00a0con claridad que en el caso de Geovanny \u00a0Osorio Pineda, \u00a0por concurrir s\u00f3lo circunstancias de mayor punibilidad (art. \u00a058-10), deb\u00eda partirse del guarismo m\u00ednimo del \u00faltimo \u00a0cuarto de movilidad. Esto es, de 387,5. \u00a0Y frente a Daniel \u00a0Contreras Balbuena, \u00a0por \u00a0concurrir circunstancias de menor y mayor punibilidad, deb\u00eda \u00a0partir del m\u00ednimo del cuarto medio. Es decir, de 262,5. \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0significativamente superiores a las previstas para los delitos de \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado4 \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones5, \u00a0por \u00a0cuanto los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo previstos por \u00a0el legislador, para las penas de prisi\u00f3n van de 144 \u00a0a 336 y de 216 \u00a0a 270 meses de prisi\u00f3n, respectivamente, siendo necesario, \u00a0adem\u00e1s, en ambos casos, partir de los guarismos \u00a0m\u00ednimos, \u00a0en tanto los delitos incluyen la circunstancia espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n atinente a la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, error censurable \u00a0de los juzgadores de primer y segundo grado consisti\u00f3 en \u00a0dividir \u00a0el rango de movilidad en tres, \u00a0siendo que el C\u00f3digo Penal es claro en establecer que \u00e9ste \u00a0se divide en cuartos. Ello conllev\u00f3 entonces a que las penas \u00a0deducidas para los condenados no fueran establecidas de acuerdo con \u00a0los estrictos par\u00e1metros legales. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de Geovanny \u00a0Osorio Pineda \u00a0se \u00a0parti\u00f3 de una pena inferior \u00a0como efecto de dividir el \u00e1mbito de movilidad en tres, los \u00a0falladores determinaron que el \u00faltimo cuarto del delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa \u00a0iba de 367 a 450 meses de prisi\u00f3n. Por ello, tomaron como base \u00a0367 \u00a0meses, \u00a0a los cuales aumentaron 13 meses m\u00e1s, de acuerdo con los \u00a0criterios previstos por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 \u00a0\u00eddem, para un total de 380 meses de prisi\u00f3n. Sin \u00a0embargo, como qued\u00f3 expuesto en precedencia, el guarismo \u00a0m\u00ednimo del \u00faltimo cuarto de movilidad para esa conducta \u00a0punible correspond\u00eda a 387,5 \u00a0meses de prisi\u00f3n, cifra que se deber\u00eda incrementar en \u00a0los mismos 13 meses con el mismo criterio y en 16 meses por el \u00a0concurso de conductas punibles, arrojando un total de 416,5 meses, \u00a0situaci\u00f3n empece que no ser\u00e1 corregida por la Corte, en \u00a0atenci\u00f3n al principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0debiendo mantenerse en relaci\u00f3n con \u00e9ste la pena que \u00a0finalmente le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0distinto es el del procesado Daniel \u00a0Contreras Balbuena, \u00a0a \u00a0quien ese error de las instancias, se insiste, dividir el rango de \u00a0movilidad en tres partes, s\u00ed le gener\u00f3 un perjuicio \u00a0pues increment\u00f3 el guarismo m\u00ednimo de los cuartos \u00a0medios, cuando ese era el rango para deducir su sanci\u00f3n al \u00a0mediar tanto circunstancias de mayor como de menor punibilidad. En \u00a0vez de partir de 262,5 \u00a0meses de prisi\u00f3n que era lo correcto, los jueces de primera y \u00a0segunda instancia tomaron como base 283,33 \u00a0meses, los cuales, a su vez, aumentaron en 26 meses de acuerdo con \u00a0los criterios previstos por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 \u00a0\u00eddem, para un total de 309 meses de prisi\u00f3n. Por ende, \u00a0tal yerro debe ser corregido por la Corte, pues respetando la misma \u00a0proporci\u00f3n determinada por los juzgadores (9,1765%)6, \u00a0se debe partir de la pena de 262 meses y 15 d\u00edas y aumentarla \u00a0en 24 meses y 2 d\u00edas, lo cual arroja un total de 286 \u00a0meses y 17 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al presentarse en este caso un concurso de conductas \u00a0punibles, respetando igualmente los criterios definidos por las \u00a0instancias, la pena para el delito de homicidio \u00a0agravado en grado de tentativa \u00a0fijada en 286 \u00a0meses y 17 d\u00edas \u00a0debe \u00a0aumentarse en 10 meses por el delito hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y en 6 meses m\u00e1s, por el reato de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, para \u00a0un total definitivo de 302 \u00a0meses y 17 d\u00edas de prisi\u00f3n, en lugar de los 325,33 \u00a0irrogados en la sentencia impugnada. \u00a0Pena que deber\u00e1 cumplir el sentenciado Daniel \u00a0Contreras Balbuena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo relacionado con la pena accesoria consistente en inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, dado que \u00a0el \u00a0C\u00f3digo Penal establece en su art\u00edculo 51 el m\u00e1ximo \u00a0de veinte (20) a\u00f1os, emerge evidente el error de los \u00a0juzgadores al deducirla por el mismo tiempo impuesto como sanci\u00f3n \u00a0principal, en quebranto de garant\u00edas fundamentales \u00a0relacionadas con la legalidad de la pena, raz\u00f3n por la cual, \u00a0la Sala casar\u00e1 de manera oficiosa la sentencia de segunda \u00a0instancia, en el sentido de fijar en veinte (20) a\u00f1os, la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas impuesta a los procesados Geovanny \u00a0Osorio Pineda y Daniel Contreras Balbuena. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n y \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar \u00a0parcialmente \u00a0el fallo impugnado. \u00a0En consecuencia, fijar \u00a0en \u00a0trecientos dos (302) meses y diecisiete (17) d\u00edas la pena de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0impuesta al acusado Daniel Contreras Balbuena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Casar \u00a0parcialmente y de oficio el \u00a0fallo impugnado y como consecuencia, fijar \u00a0la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas impuesta a los procesados Geovanny \u00a0Osorio Pineda y Daniel Contreras Balbuena en veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo dem\u00e1s el fallo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Devolver \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de Origen \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CVASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien fueron imputados y acusados igualmente por el delito de porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal de armas de fuego, luego, en audiencia preparatoria aceptaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha conducta punible, motivo por el que se decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homicidio en grado de tentativa. Arts. 103, 104 y 27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00cdNIMOCUARTOS MEDIOSCUARTO M\u00c1XIMO200- 262,5262,5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0325325 \u2013 387,5387,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 450 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hurto calificado y agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. 239, 240 inc. 3 y 241-10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00cdNIMOCUARTOS MEDIOSCUARTO M\u00c1XIMO144-192192-240240-288288-336 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. 365 inc. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00cdNIMOCUARTOS MEDIOSCUARTO M\u00c1XIMO216-234234-252252-270270-288 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Operaci\u00f3n aritm\u00e9tica: ((26 x 100)\/283,33)= 9,1765%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0((262,5 x 9,1765)\/100)= 24,0883 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2847-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 52567 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Geovanny Osorio Pineda \u00a0y Daniel Contreras Balbuena, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}