{"id":50979,"date":"2023-09-15T20:51:29","date_gmt":"2023-09-15T20:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2812-202052703\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:29","slug":"sp2812-202052703","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2812-202052703\/","title":{"rendered":"SP2812-2020(52703)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2812-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052703 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz, \u00a0contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y conden\u00f3 \u00a0a la procesada como autora de los delitos de fraude procesal, abuso \u00a0de condiciones de inferioridad y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0origen de la presente actuaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con el \u00a0uso de sendos poderes que le fueron otorgados a Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz por \u00a0parte de sus padres Ismael \u00a0\u00c1ngel Alzate Santa y \u00a0Romelia \u00a0Ruiz de Alzate, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales la procesada realiz\u00f3 una serie de \u00a0actos con efectos jur\u00eddicos que terminaron por afectar el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de su progenitora y el de sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, entonces, que mediante Escritura P\u00fablica 2741 del 26 de \u00a0junio de 1996, aquellos la facultaron para que, en su nombre, \u00a0adelantara todas las gestiones y contratos atinentes \u00a0a \u00a0sus bienes, obligaciones y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que Ismael \u00a0\u00c1ngel Alzate Santa falleci\u00f3 \u00a0el 8 de junio de 1999, lo que en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a02189 del C\u00f3digo Civil acaba con el mandato general a su hija, \u00a0\u00e9sta le vendi\u00f3 a su progenitora el 50% que ten\u00eda \u00a0su padre sobre el inmueble localizado en la calle 96 N\u00b0 39-60 de \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, seg\u00fan Escritura P\u00fablica \u00a02654 del 17 de junio de 1999, quedando as\u00ed Romelia \u00a0Ruiz de Alzate con \u00a0el 100% de dicha propiedad, que por d\u00e9cadas comparti\u00f3 \u00a0con su esposo y sus once hijos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz, \u00a0aprovechando \u00a0las circunstancias de inferioridad en que se encontraba su madre, \u00a0derivadas entre otras de la dependencia, el v\u00ednculo familiar y \u00a0la inexperiencia, ejecut\u00f3 otra serie de acciones, con las \u00a0cuales logr\u00f3 despojar a su progenitora de la totalidad del \u00a0inmueble y traspasarlo a su esposo Jos\u00e9 \u00a0Manuel Casta\u00f1o L\u00f3pez, mediante \u00a0Escritura P\u00fablica 3780 del 30 de septiembre de 2009, \u00a0quien \u00a0hoy en d\u00eda aparece como su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la procesada tambi\u00e9n hizo uso del poder general que \u00a0por Escritura P\u00fablica 4423 del 21 de septiembre de 1999 le \u00a0hab\u00eda otorgado Romelia \u00a0Ruiz de Alzate para \u00a0que le administrara la pensi\u00f3n de vejez de la cual era \u00a0beneficiaria, a quien convenci\u00f3 para que el 4 de mayo de 2011 \u00a0adquiriera, en su nombre, un cr\u00e9dito por la suma de diecis\u00e9is \u00a0millones de pesos (16.000.000) en el Banco Popular, dinero que en \u00a0ultimas ser\u00eda utilizado por la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz diligenci\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito por la suma de treinta millones de pesos \u00a0($30.000.000), con lo cual afect\u00f3 significativamente el monto \u00a0de la pensi\u00f3n de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0principios del a\u00f1o 2012, cuando fue descubierta de todos los \u00a0actos que hab\u00eda ejecutado, Romelia \u00a0Ruiz de Alzate y \u00a0sus dem\u00e1s hijos, exigieron a la implicada la devoluci\u00f3n \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de aquella, la que ten\u00eda \u00a0en su poder para efectos de gestionar todos los asuntos a su cargo \u00a0\u2013como solicitud de citas m\u00e9dicas, cobro de la mesada \u00a0pensional- pero Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz se \u00a0negaba a hacerlo y solo hasta el 6 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0regres\u00f3 el documento a su madre, mediante recibo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de octubre de 2014, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz por \u00a0los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, \u00a0previstos en los art\u00edculos 251-2 y 292 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cargos que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de febrero de 2015, en audiencia celebrada ante el Juzgado 13 \u00a0de la misma categor\u00eda, se dispuso, a solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0la suspensi\u00f3n provisional del poder dispositivo del bien \u00a0ubicado en la calle 96 # 39-60, que actualmente se encuentra a nombre \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Manuel Casta\u00f1o L\u00f3pez2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n en iguales t\u00e9rminos3, \u00a0el 2 de junio de 2015 la fiscal\u00eda adicion\u00f3 a la \u00a0imputaci\u00f3n el punible de fraude procesal y el d\u00eda 16 \u00a0siguiente formul\u00f3 acusaci\u00f3n por el concurso heterog\u00e9neo \u00a0de las tres conductas punibles, ante el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 los d\u00edas 21 de \u00a0enero y 24 de febrero de 20165 \u00a0y la de juicio oral en sesiones del 1\u00b0 de noviembre6 \u00a097 \u00a0y 12 de diciembre de ese a\u00f1o8, \u00a059 \u00a0y 24 de abril de 2017, fecha en que se anunci\u00f3 el sentido de \u00a0fallo condenatorio10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de agosto sucesivo, dict\u00f3 el fallo de rigor, por cuyo \u00a0medio conden\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz como \u00a0autora de los delitos de fraude procesal, abuso de condiciones de \u00a0inferioridad y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso, ochenta y siete (87) meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0doscientos dos (202) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por t\u00e9rmino igual a la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0compulsar copias contra Jos\u00e9 \u00a0Manuel Casta\u00f1o L\u00f3pez para \u00a0que la Fiscal\u00eda investigue su participaci\u00f3n en la \u00a0defraudaci\u00f3n de la que fue v\u00edctima la se\u00f1ora \u00a0Romelia \u00a0Ruiz de Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dispuso la anulaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas \u00a0y la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente, \u00a0a partir de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 2654 del 17 de junio \u00a0de 199911. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 14 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la procesada, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo12. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recurrida en casaci\u00f3n la anterior determinaci\u00f3n por la \u00a0defensa, se admiti\u00f3 el libelo respectivo y esta Corporaci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 a cabo la correspondiente audiencia de sustentaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, acusa el demandante la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a082-1 y 86 del C\u00f3digo Penal, y 77, 292 y 332-1 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que condujo a la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de los preceptos 7\u00b0 y 381 ejusdem \u00a0y \u00a0251-1 del primer cat\u00e1logo, toda vez que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de abuso de condiciones de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, recuerda que si bien en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y en el escrito de acusaci\u00f3n se atribuy\u00f3 a su defendida \u00a0el comportamiento previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo Penal, que consagra una pena de 32 a 90 meses \u00a0de prisi\u00f3n, como igual se verbaliz\u00f3 en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, en definitiva la condena se produjo por el \u00a0comportamiento descrito en el inciso 1\u00b0, que prev\u00e9 una \u00a0sanci\u00f3n menor, esto es, de 16 a 72 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, con independencia de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se haya realizado en las audiencias en comento, el margen \u00a0punitivo consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 251 \u00a0referido, es el que determina el tiempo de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal para dicha conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 292 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0para ese delito es de 72 meses, el que, una vez interrumpido, se \u00a0contabiliza en la mitad, por lo cual, desde el 21 de octubre de 2014, \u00a0fecha de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el Estado \u00a0contaba con tres a\u00f1os para dictar la sentencia de segunda \u00a0instancia, pero esta fue emitida el 14 de febrero de 2018, esto es, \u00a0luego de 3 meses y 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que el Tribunal Superior de Medell\u00edn no \u00a0declar\u00f3 la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo, sino que \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primera instancia, \u00a0el libelista solicita a esta Corporaci\u00f3n casar parcialmente la \u00a0sentencia y, como nada se discute frente a los dem\u00e1s \u00a0comportamientos, esto es, el fraude procesal y el de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico, se \u00a0proceda a readecuar la pena suprimiendo el aumento de 5 meses tenido \u00a0en cuenta por la falladora de primer grado y los 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, fijados para la multa. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa de la procesada manifiesta que no tiene nada que aportar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Fiscal Delegado ante esta Corporaci\u00f3n, precisa \u00a0que Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz fue \u00a0hallada penalmente responsable de la conducta tipificada en el inciso \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Penal, a pesar de \u00a0que la pretensi\u00f3n punitiva de la fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0sido formulada bajo el inciso 2\u00b0 de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se debe partir de la tipicidad estricta por la que se dict\u00f3 \u00a0sentencia, conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u00a0entre otras, en la decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2017, radicado \u00a044071. La conducta por la que se conden\u00f3 tiene se\u00f1alada \u00a0pena m\u00e1xima de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 75 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez formulada la imputaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0se reduce a la mitad, de acuerdo con el art\u00edculo 292 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a partir del 21 de octubre de 2014, fecha de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, la judicatura contaba con tres a\u00f1os para \u00a0dictar la sentencia de segunda instancia, esto es, el 21 de octubre \u00a0de 2017, lapso que super\u00f3 al pronunciarse el 14 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el fallo impugnado se debe casar parcialmente, en \u00a0el sentido de disponer la cesaci\u00f3n de procedimiento y, en \u00a0consecuencia, readecuar la pena impuesta a la procesada en relaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal manifiesta su total acuerdo con el representante de la fiscal\u00eda \u00a0y acompa\u00f1a la misma petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El representante de v\u00edctimas, pide no casar la sentencia \u00a0recurrida, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En cuanto a las finalidades del recurso, manifiesta que a Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz \u00a0se \u00a0le dieron todas las garant\u00edas procesales y la actuaci\u00f3n \u00a0se adelant\u00f3 siguiendo con rigor la normativa adecuada, por lo \u00a0cual no se atent\u00f3 contra sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La efectividad del derecho material no va a cambiar porque se le \u00a0rebajen 5 meses de la condena, pues en la pr\u00e1ctica seguir\u00e1 \u00a0condenada y con ello es que, en parte, repara el agravio cometido en \u00a0contra de su propia madre y hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el cargo se argumenta falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a082, numeral 1\u00b0, que contempla la muerte del procesado como causal \u00a0de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, lo cual no ha ocurrido \u00a0en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Lo que s\u00ed est\u00e1 demostrado, es que la se\u00f1ora \u00a0Alzate \u00a0Ruiz es \u00a0responsable, materialmente, de la cadena de delitos por los cuales \u00a0fue condenada, sin que se haya podido hacer efectiva la orden de \u00a0anular las actuaciones ilegales y regresarlas hasta la anotaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 9 de la matr\u00edcula inmobiliaria del bien sobre el \u00a0cual recay\u00f3 la acci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho material de las v\u00edctimas corre peligro, toda vez que \u00a0la procesada, fraudulentamente, puso el inmueble en cabeza de su \u00a0esposo, respecto del cual obra una solicitud de compulsar copias para \u00a0investigarlo por su participaci\u00f3n en los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el \u00fanico \u00a0cargo propuesto, \u00a0la Corte se ocupar\u00e1 de establecer si para la fecha en que se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia, ya hab\u00eda \u00a0prescrito la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0abuso de condiciones de inferioridad, consagrado en el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal prop\u00f3sito, se iniciar\u00e1 por recordar c\u00f3mo \u00a0opera el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n desde el punto de \u00a0vista de la casaci\u00f3n, seg\u00fan lo tiene suficientemente \u00a0decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en CSJ AP, 21 de ago. 2013, rad. 40587 reiter\u00f3 su criterio en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0prescripci\u00f3n desde la perspectiva de la casaci\u00f3n, puede \u00a0producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como \u00a0consecuencia de alguna decisi\u00f3n adoptada en ella con \u00a0repercusi\u00f3n en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la \u00a0misma, vale decir, entre el d\u00eda de su proferimiento y el de su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si en las dos \u00a0primeras hip\u00f3tesis se dicta el fallo, su ilegalidad es \u00a0demandable a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, porque el \u00a0mismo no se pod\u00eda dictar en consideraci\u00f3n a la p\u00e9rdida \u00a0de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0tercera hip\u00f3tesis la soluci\u00f3n es diferente. En tal \u00a0evento la acci\u00f3n penal estaba vigente al momento de producirse \u00a0el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a trav\u00e9s \u00a0de la casaci\u00f3n, porque la misma se encuentra instituida para \u00a0juzgar la correcci\u00f3n de la sentencia y eso no incluye \u00a0eventualidades posteriores, como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0as\u00ed sucede, es deber del funcionario judicial de segunda \u00a0instancia o de la Corte si el fen\u00f3meno se produce en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, declarar extinguida la \u00a0acci\u00f3n en el momento en el cual se cumpla el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, de oficio o a petici\u00f3n de parte. Pero si no se \u00a0advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categor\u00eda \u00a0de cosa juzgada, la \u00fanica forma de remover sus efectos e \u00a0invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen \u00a0procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas anteriores no aplican en aquellos casos en que el procesado \u00a0fue favorecido con sentencia absolutoria, porque tal decisi\u00f3n \u00a0prevalece sobre la prescripci\u00f3n (CSJ, SP, 16 may. 2007, rad. \u00a024374, reiterada, entre otras, en las providencias del 08 de agosto \u00a0de 2007, rad. 27980, 17 de septiembre de 2008, rad. 29832 y 16 de \u00a0mayo de 2012, rad. 38547), o cuando ha renunciado a que se declare la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien se sabe, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, previo a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, corresponde al m\u00e1ximo previsto en el \u00a0tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni \u00a0superior a veinte (20), seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 de 2000, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de \u00a0ese precepto15. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del art\u00edculo 292 de la codificaci\u00f3n procesal \u00a0penal de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el canon 189 de la misma normativa prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que el lapso de prescripci\u00f3n se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, proferida \u00e9sta, se \u00a0cuenta de nuevo un periodo igual a la mitad del se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, sin que pueda ser \u00a0inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las diligencias se desprende que, aun cuando a la procesada \u00a0se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n por el delito \u00a0de abuso de condiciones de inferioridad conforme al art\u00edculo \u00a0251, inciso \u00a02\u00b0, \u00a0del C\u00f3digo Penal, que consagra pena de 32 a 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n, el Juzgado de primera instancia termin\u00f3 \u00a0imponi\u00e9ndole, de manera equivocada, la sanci\u00f3n prevista \u00a0en el inciso \u00a01\u00b0 \u00a0de ese canon, que contempla prisi\u00f3n de 16 a 72 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, en la primera audiencia realizada el 21 de octubre de 2014 \u00a0ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Medell\u00edn, la fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0a Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz \u00a0el delito de abuso de condiciones de inferioridad en concurso \u00a0homog\u00e9neo y en concurso heterog\u00e9neo con el de \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico falso, previstos en los art\u00edculos 251.2 \u00a0y 292 del C\u00f3digo Penal16. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer injusto, el que ac\u00e1 interesa, la delegada fundament\u00f3 \u00a0as\u00ed la causal de agravaci\u00f3n prevista en el inciso \u00a0segundo: \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0do\u00f1a Mar\u00eda del Socorro Alzate Ruiz, para ser exactos, \u00a0abus\u00f3 l\u00f3gicamente de la pasi\u00f3n, es su hija, de \u00a0que ella la cuidaba y de la inexperiencia de do\u00f1a Romelia Ruiz \u00a0de Alzate para no solamente despojarla de la totalidad de la casa \u00a0donde vivi\u00f3 toda la vida con su esposo y crio a sus hijos, \u00a0sino, tambi\u00e9n, para comprometer su mesada pensional con un \u00a0cr\u00e9dito de treinta millones de pesos, cuando en realidad le \u00a0dijo que eran diecis\u00e9is y que hoy le descuentan de la mesada \u00a0pensional. Hay un perjuicio, por lo tanto la conducta tambi\u00e9n \u00a0se agrava por el inciso segundo17. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En iguales t\u00e9rminos se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0el 29 de enero de 201518. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En audiencia de juicio oral, la funcionaria del ente investigador, en \u00a0su alegato de conclusi\u00f3n, hizo referencia al mismo precepto, \u00a0incluso, al se\u00f1alar que la pena m\u00e1xima para el \u00a0precitado delito es de 90 meses19. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0No obstante, como se anunci\u00f3, el fallador de primera \u00a0instancia, al momento de dictar sentencia, inexplicablemente opt\u00f3 \u00a0por imponer la pena prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0251, bajo el errado entendimiento que por ese apartado se acus\u00f3 \u00a0a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de la presente sentencia, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a MAR\u00cdA DEL SOCORRO ALZATE RUIZ como autora de los delitos de \u00a0FRAUDE \u00a0PROCESAL (Art. 453 C.P.), \u00a0ABUSO \u00a0DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD (ART. \u00a0251 INC.1 C.P.) \u00a0y \u00a0OCULTAMIENTO \u00a0DE DOCUMENTOS P\u00daBLICOS (ART. 292 C.P.) \u00a0(Negrillas \u00a0originales, Subraya la Sala)20. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0aclarar que esa intelecci\u00f3n no obedeci\u00f3 a la necesidad \u00a0de variar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta \u00a0reprochada a Alzate \u00a0Ruiz, \u00a0pues en la sentencia no se observan argumentos de tal especie. Por el \u00a0contrario, la juzgadora ratific\u00f3 que el actuar de \u00e9sta, \u00a0se \u00a0adecua a los tipos penales atribuidos por la Fiscal\u00eda. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido es palpable la responsabilidad de la procesada por cuanto \u00a0se insiste, obrando [con] \u00a0conocimiento \u00a0de lo anterior, igualmente fue la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL \u00a0SOCORRO la \u00fanica que pudo haber cometido los punibles que se \u00a0le endilgaron, por su cercan\u00eda y confianza con las v\u00edctimas, \u00a0las especiales circunstancias que le permit\u00edan disponer a su \u00a0arbitrio de los bienes y derechos de la se\u00f1ora ROMELIA RU\u00cdZ \u00a0DE ALZATE, y por cuanto ella y su c\u00f3nyuge JUAN MANUEL CASTA\u00d1O \u00a0fueron los \u00fanicos beneficiados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que el actuar de la procesada se adecua a los tipos \u00a0penales atribuidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0de Fraude procesal ocultamiento de documento p\u00fablico y \u00a0aprovechamiento de condiciones de inferioridad, \u00a0verific\u00e1ndose, atendiendo a lo expuesto en precedencia, que la \u00a0procesada ejecut\u00f3 cada una de las conductas de manera dolosa, \u00a0afectando los bienes jur\u00eddicos que protegen las normas \u00a0prohibitivas, a saber de la recta impartici\u00f3n de justicia, de \u00a0la fe p\u00fablica y del patrimonio econ\u00f3mico de su se\u00f1ora \u00a0madre ROMELIA RUIZ DE ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que los comportamientos t\u00edpicos estuvieran amparados por \u00a0ninguna causal de justificaci\u00f3n, y habiendo sido ejecutados \u00a0por una persona, que de acuerdo a lo probado, obr\u00f3 con plena \u00a0culpabilidad (subraya \u00a0la Sala)21. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nitidez surge que la selecci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo Penal, al momento de imponer la pena, es \u00a0consecuencia de una equivocaci\u00f3n que, como lo tiene dicho la \u00a0Sala, no es vinculante para efectos de calcular la prescripci\u00f3n. \u00a0As\u00ed se dej\u00f3 sentado en CSJ SP6613-2014, Rad. 43388: \u00a0<\/p>\n<p>El error del ad \u00a0quem, desde \u00a0luego, no es vinculante pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la \u00a0ilegalidad no tiene la virtualidad de crear derechos (CSJ SP, 27 de \u00a0jul. de 2011, rad. 30170), en tanto \u201c\u2026lo \u00a0ilegal no tiene fuerza normativa, ni (puede) \u00a0llegar a tenerse en cuenta para los c\u00f3mputos de la \u00a0prescripci\u00f3n, efecto que no se puede repetir, pues de acogerse \u00a0ser\u00eda contrariar el derecho en lo que corresponde al principio \u00a0de legalidad de la pena, y la jurisprudencia de la Corte\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso presente, aun cuando los falladores dejaron de aplicar el \u00a0inciso 2\u00b0 que agrava la pena para la conducta de abuso de \u00a0condiciones de inferioridad, y erradamente dosificaron la sanci\u00f3n \u00a0con fundamento en el inciso 1\u00b0, ello no implica que los extremos \u00a0punitivos previstos en este \u00faltimo deban ser los mismos a \u00a0tener en cuenta para efectos de la prescripci\u00f3n, porque ser\u00eda \u00a0tanto como avalar el desacierto judicial, en desconocimiento del \u00a0principio de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura fue posteriormente ratificada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0CSJ AP3733-2019, Rad. 52220, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0circunstancia de que los juzgadores dejaran de aplicar la ley que \u00a0incrementaba la pena para la conducta del concierto para delinquir \u00a0agravado que rige en este asunto, teniendo en cuenta para efectos \u00a0punitivos la derogada, independientemente del motivo con que \u00a0actuaron, y ahora para determinar el fen\u00f3meno prescriptivo \u00a0 solicitado por algunos de los acusados deba corregirse tal omisi\u00f3n, \u00a0no implica la violaci\u00f3n del debido proceso ni la afectaci\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda del juez alegadas por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En principio el \u00a0del debido proceso no sufre mengua alguna, en la medida que como ya \u00a0se dijo en la providencia recurrida, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del delito ni la pena impuesta en concreto se modifican; por el \u00a0contrario, se mantienen intangibles y la condena de (\u2026) es \u00a0consonante con la acusaci\u00f3n, de modo que su situaci\u00f3n \u00a0en los aspectos facticos y jur\u00eddicos contin\u00faa siendo la \u00a0misma definida por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0la decisi\u00f3n impugnada no vulnera la autonom\u00eda del juez, \u00a0porque adem\u00e1s de respetar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos impartida en la sentencia, respeta los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal definida en ella, tales como \u00a0autor\u00eda, responsabilidad y pena, los cuales valga decirlo son \u00a0susceptibles de modificaci\u00f3n en virtud de los recursos para \u00a0corregir los errores en los cuales haya podido incurrir, en tanto la \u00a0autonom\u00eda no puede ser interpretada ni asimilada a la \u00a0infalibilidad del dispensador de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, el impugnante reconoce la existencia del error, solo que \u00a0pretende darle un alcance distinto al fijado por la Sala en las \u00a0oportunidades que en este caso se ha pronunciado sobre la misma \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0negar la prescripci\u00f3n con fundamento en la sanci\u00f3n \u00a0penal prevista en la Ley 1121 de 2006 para el delito de concierto \u00a0para delinquir, no conlleva a incrementar la pena fijada a los \u00a0acusados en la sentencia como lo advierte el impugnante, toda vez que \u00a0en virtud del principio de reformatio in pejus prevalente sobre el de \u00a0legalidad, la misma resulta inmodificable en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1ala \u00a0que la decisi\u00f3n impugnada no lesiona ni desconoce garant\u00edas \u00a0o derechos fundamentales previstas en los convenios y tratados \u00a0internacionales, el acusado en su escrito no las precisa, como \u00a0tampoco observa que sea parcializada, no indica en qu\u00e9 \u00a0sentido, de modo que el agravamiento de la pena es una suposici\u00f3n \u00a0carente de fundamento, en raz\u00f3n de lo afirmado en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0dem\u00e1s, la ley es una sola; pero para efectos de determinar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal la equivocaci\u00f3n \u00a0del juzgador no obliga a dejarla de lado sino a considerarla, toda \u00a0vez que no puede enervar el ejercicio de la potestad punitiva del \u00a0Estado, modificando los t\u00e9rminos legales en los cuales \u00a0prescribe la acci\u00f3n penal en este asunto \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0consideraciones pueden hacerse en este caso, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de no tener en cuenta el monto punitivo erradamente considerado por \u00a0los falladores para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, no comporta desconocimiento de las prerrogativas de la \u00a0procesada, en la medida que la condena impuesta es consonante con la \u00a0acusaci\u00f3n, cuyos aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0se mantienen inalterables y, en el \u00fanico cargo postulado, \u00a0ning\u00fan cuestionamiento se hizo a la autor\u00eda y \u00a0responsabilidad de Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz \u00a0frente \u00a0a las conductas punibles por las cuales result\u00f3 sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esas condiciones, surge evidente que la acci\u00f3n penal no se \u00a0encuentra prescrita, toda vez que el delito de abuso de condiciones \u00a0de inferioridad, descrito en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 251 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que rige en este asunto, contempla una pena \u00a0m\u00e1xima de 90 meses de prisi\u00f3n, por lo cual, el periodo \u00a0que se debe contabilizar entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0ocurrida el 21 de octubre de 2014, y el fallo de segundo grado es de \u00a045 meses o 3 a\u00f1os y 9 meses, y dicho lapso se cumpli\u00f3 \u00a0el 21 de julio de 2018, momento para el cual ya se hab\u00eda \u00a0proferido el fallo de segunda instancia (14 de febrero de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, de todo lo anterior, que el cargo formulado no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>SALVA \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVA \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0GUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88 Cuaderno N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 98 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 262 a 268 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 332 Cuaderno N\u00b02. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 379 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 388 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 434 y 435 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 445 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 487 a 499 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 521 a 542 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 y 36 Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones del 30-06-04 Rad. 18368, 08-09-04 Rad. 22588 y 06-03-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 35161 (Cita inserta en el texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1719 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de treinta (30) a\u00f1os. En las conductas punibles de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD Audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:39 a 20:36. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib., r\u00e9cord 17:03 a 17:50. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 98 Cuaderno N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD Audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n del 5 de abril de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 39:55 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 490 vto. Cuaderno N\u00b02. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0496 vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de abril de 2009. Rad. 30125. En el mismo sentido, sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de mayo de 2009, Rad. 31424 y del 29 de julio de 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031743. (Cita inserta en el texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2812-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052703 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0155) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Socorro Alzate Ruiz, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}