{"id":50978,"date":"2023-09-15T20:51:29","date_gmt":"2023-09-15T20:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2811-202052396\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:29","slug":"sp2811-202052396","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2811-202052396\/","title":{"rendered":"SP2811-2020(52396)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2811-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52.396 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de Jhon \u00a0Camilo Laverde Enciso, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada el 19 \u00a0de diciembre de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que, tras \u00a0revocar la de car\u00e1cter absolutorio proferida el 28 de \u00a0noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de la misma ciudad, lo conden\u00f3 \u00a0por \u00a0el delito de lesiones personales culposas, en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de marzo de 2014, a eso de las 5:30 p.m., el veh\u00edculo de \u00a0servicio p\u00fablico SITP, asociado a la empresa Transmilenio, de \u00a0marca Chevrolet, NPR, y placas VEX378, conducido por Jhon \u00a0Camilo Laverde Enciso, \u00a0transitaba a la altura de la autopista norte con calle 193 de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, en sentido sur norte, cuando, por razones \u00a0que se desconocen, fren\u00f3 precipitadamente, se subi\u00f3 al \u00a0and\u00e9n por el que se encuentra demarcada una ciclorruta y tras \u00a0dar un giro, sobre su propio eje, colision\u00f3 en sentido norte \u00a0sur con un poste del alumbrado p\u00fablico que cay\u00f3 sobre \u00a0el costado derecho de la acera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho accidente result\u00f3 lesionado Luis \u00a0Francisco D\u00edaz Barrera, \u00a0quien se desplazaba hacia el norte en su bicicleta por la ciclorruta \u00a0lateral, quien perdi\u00f3 moment\u00e1neamente el conocimiento y \u00a0sufri\u00f3 heridas en la regi\u00f3n parietal izquierda y la \u00a0pierna del mismo lado, las cuales, sin embargo, no le produjeron \u00a0secuelas, sino incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de diciembre de 2015, el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de la \u00a0capital colombiana le \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la imputaci\u00f3n que la Fiscal Ciento \u00a0Veintisiete Local formul\u00f3 en contra de Jhon \u00a0Camilo Laverde Enciso por \u00a0el delito de lesiones \u00a0personales culposas, en calidad de autor \u00a0(art\u00edculos 111; 112, inciso 1; y 120 del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargo que no acept\u00f3 el indiciado1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de marzo de 2016 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se produjo el 16 de mayo de ese a\u00f1o, \u00a0bajo la presidencia del Juez Segundo Penal Municipal del citado \u00a0lugar3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 27 de junio posterior4 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 entre el 19 de septiembre5 \u00a0y el 31 de octubre siguientes6. \u00a0Al final se anunci\u00f3 sentido del fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, el 28 de noviembre de la mencionada anualidad \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia de rigor7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n, los representantes de la \u00a0Fiscal\u00eda8 \u00a0y la v\u00edctima9 \u00a0la apelaron y el 12 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3, para condenar a John \u00a0Camilo Laverde Enciso, \u00a0como autor del delito por el que fue acusado, a las penas principales \u00a0de tres (3) meses y dos (2) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, diecis\u00e9is (16) meses de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a conducir veh\u00edculos automotores, as\u00ed como a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino que la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad. Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n11 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, la demanda correspondiente12, \u00a0la cual fue admitida el 27 de abril de 2018, convoc\u00e1ndose a la \u00a0respectiva audiencia de sustentaci\u00f3n oral13, \u00a0la cual tuvo lugar el 24 de septiembre siguiente14. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0reproducir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica compendiada por el \u00a0Tribunal y sintetizar la actuaci\u00f3n procesal, los fallos de \u00a0instancia y los recursos de apelaci\u00f3n, el libelista identifica \u00a0las partes e intervinientes y destina un ac\u00e1pite a los \u00a0presupuestos de procedencia, oportunidad e inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir y otro a las finalidades de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, concretamente las de efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00faltimo segmento el defensor asevera, por una parte, que se \u00a0desconoci\u00f3 el derecho sustancial porque se incurri\u00f3 en \u00a0falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n respecto de la \u00a0prueba testimonial, en la medida que sirvi\u00f3 de fundamento a la \u00a0condena pese a que no es \u00abdirecta \u00a0y personal de los hechos\u00bb15, \u00a0adem\u00e1s que tambi\u00e9n se violaron las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, pues existe duda sobre la responsabilidad del \u00a0acusado, por falta de prueba del nexo causal entre la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado en cabeza del acusado y las lesiones \u00a0culposas sufridas por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por otra, que se requiere un pronunciamiento de fondo de la Corte \u00a0acerca de la posibilidad de impugnar, por v\u00eda ordinaria, las \u00a0sentencias de condena, proferidas por primera vez en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0dos cargos, previa prevenci\u00f3n en el sentido de que se atiene a \u00a0la modulaci\u00f3n del principio de prioridad, que permite postular \u00a0primero el que propenda por la absoluci\u00f3n antes que por la \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en \u00a0el sentido de error de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n, el cual, aduce, recay\u00f3 en los \u00a0testimonios de Luis \u00a0Francisco D\u00edaz (v\u00edctima), \u00a0Oscar \u00a0Andr\u00e9s Reyes \u00a0(primer respondiente) y Pedro \u00a0Alexander Monta\u00f1o Parrado \u00a0(polic\u00eda de tr\u00e1nsito), yerro que habr\u00eda \u00a0conllevado a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 9, \u00a010, 11, 12, 111, 112.1 y 120 del C\u00f3digo Penal y a la exclusi\u00f3n \u00a0de los c\u00e1nones 29.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, una vez se refiere al principio de in \u00a0dubio pro reo \u00a0y a la presunci\u00f3n de inocencia, parte por reprobar al Tribunal \u00a0por se\u00f1alar que a la defensa le compete oponerse al poder \u00a0probatorio de la Fiscal\u00eda, siendo que no es posible invertir \u00a0la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0previa transcripci\u00f3n de algunos segmentos de las declaraciones \u00a0objeto del yerro denunciado, concluye que los deponentes \u00abno \u00a0tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos, al punto que \u00a0n[i] \u00a0siquiera la v\u00edctima, se dio cuenta de la ocurrencia, por \u00a0cuanto se [le] \u00a0\u201chab\u00eda apagado la luz, literalmente, no supo qu[\u00e9] \u00a0paso, o como lo refiri\u00f3 en otro de los apartes de su \u00a0testimonio, que: \u201cno supo c\u00f3mo lleg\u00f3 el bus\u201d\u00bb \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el letrado que, el ad \u00a0quem \u00a0\u00abtergivers\u00f3 \u00a0por adici\u00f3n la prueba testimonial\u00bb17, \u00a0pues no obstante que, a ninguno de los testigos les constan los \u00a0hechos, encontr\u00f3 demostrada la tipicidad de la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado y el nexo de causalidad entre este y el \u00a0resultado da\u00f1ino, siendo que, seg\u00fan el a \u00a0quo, \u00a0no se pod\u00eda inferir, a partir del acervo probatorio, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, que las lesiones fueran producto de la \u00a0actividad riesgosa del acusado de conducir veh\u00edculos de \u00a0servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, sostiene, no se acredit\u00f3 que el enjuiciado \u00abhaya \u00a0creado o infringido el peligro, -obs\u00e9rvese que el informe de \u00a0tr\u00e1nsito dice que el piso estaba h\u00famedo-, para que el \u00a0resultado se hubiese materializado\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor es errada la conclusi\u00f3n de la colegiatura de que la \u00a0causa determinante de las lesiones de la v\u00edctima fue la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, generada cuando el \u00a0conductor de la buseta invadi\u00f3, sin justa causa, la ciclorruta \u00a0por donde transitaba el ciclista, por cuanto, el ofendido narr\u00f3 \u00a0que no sab\u00eda c\u00f3mo cay\u00f3 y que por la ubicaci\u00f3n \u00a0de las heridas \u2013lado izquierdo- y el sentido \u2013norte- en \u00a0el que se dirig\u00eda, se imaginaba que fue el bus el que le peg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n, acusa la sentencia del Tribunal \u00a0de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, con ocasi\u00f3n \u00a0de un error in \u00a0procedendo, \u00a0derivado de un vicio de estructura y de garant\u00eda, previsto en \u00a0el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, asegura que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del canon 29 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, que establece el derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria, as\u00ed como de los preceptos 4, 6, 8, 10, \u00a020, 161, 176, 177, 179b y 457 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud orientada a que se declare la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del fallo de segundo grado del 19 de diciembre de 2017, a \u00a0efecto de permitir al procesado impugnarlo a trav\u00e9s del \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n y no del extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, habilitado en el numeral s\u00e9ptimo de dicha \u00a0decisi\u00f3n, cita la referida norma superior, as\u00ed como los \u00a0c\u00e1nones 13 ibidem, \u00a014.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a08.h de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la \u00a0sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, en tanto declar\u00f3 \u00a0la inconstitucionalidad, por omisi\u00f3n legislativa, de las \u00a0normas procesales que no prev\u00e9n la posibilidad de apelar las \u00a0sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda \u00a0instancia, y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0regular integralmente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la apelaci\u00f3n \u00a0con fundamento en las decisiones de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos en los casos Herrera vs. Costa Rica y Mohamed vs. \u00a0Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de la trascendencia resalta que al impedirse a su \u00a0representado la impugnaci\u00f3n ordinaria del fallo condenatorio \u00a0adverso, se le vulner\u00f3 el derecho a \u00abcontrovertir \u00a0los aspectos f\u00e1cticos y probatorios esbozados y valorados por \u00a0el Tribunal al REVOCAR la sentencia absolutoria\u00bb19, \u00a0a ejercerlo a trav\u00e9s de un escrito de libre factura, \u00a0prerrogativa concedida a la Fiscal\u00eda cuando apel\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, y al examen integral y amplio del \u00a0arsenal probatorio por parte del superior jer\u00e1rquico del \u00a0Tribunal, dentro del principio de limitaci\u00f3n, an\u00e1lisis \u00a0que no es posible en sede del recurso de casaci\u00f3n, dados los \u00a0requisitos de orden t\u00e9cnico, l\u00f3gico, argumentativo y de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos esbozados en la demanda y agreg\u00f3 cuatro \u00a0hip\u00f3tesis, con apoyo jurisprudencial y doctrinal, que \u00a0excluir\u00edan la imputaci\u00f3n objetiva: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La conducta del procesado fue desplegada dentro del riesgo permitido, \u00a0por cuanto el acto de conducir veh\u00edculos es considerado una \u00a0actividad de alto peligro y, por tal raz\u00f3n, se deben observar \u00a0determinadas circunstancias en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, afirma que, el acusado, al momento de los hechos, fue \u00a0respetuoso de las reglas que rigen la actividad automovil\u00edstica, \u00a0toda vez que se transportaba por una calzada y un carril autorizados, \u00a0no hab\u00eda ingerido bebidas embriagantes o alucin\u00f3genas, \u00a0ten\u00eda licencia de conducci\u00f3n, no llevaba sobrecupo y no \u00a0existe constancia de que pretendiera adelantar a otro veh\u00edculo \u00a0y pudiera producir el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De haberse elevado el riesgo, tal acci\u00f3n no fue la causante \u00a0del resultado, como quiera que el procesado accion\u00f3 el sistema \u00a0de frenos y la v\u00eda estaba h\u00fameda, raz\u00f3n por la \u00a0cual invadi\u00f3 la acera por donde se desplazaba la v\u00edctima \u00a0en su bicicleta y, al derribar un poste de alumbrado p\u00fablico, \u00a0le ocasion\u00f3 la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se produjo una autopuesta en peligro por parte del lesionado, ya que \u00a0no portaba el casco protector y, en esa medida, se puso en una \u00a0situaci\u00f3n de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El resultado es producto de un caso fortuito, debido a que se debi\u00f3 \u00a0a una circunstancia imprevisible, que obedece a las condiciones en \u00a0que se encontraba la v\u00eda, pues estaba h\u00fameda, factor \u00a0que su representado no pod\u00eda prever. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Doce Delegada ante la Corte se opuso a los cargos formulados \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez colegiado no incurri\u00f3 en falso juicio de identidad porque \u00a0el casacionista se refiri\u00f3 al dicho de los testigos, pero no \u00a0logr\u00f3 evidenciar la diferencia con lo valorado por el \u00a0Tribunal, es decir, no identific\u00f3 el contenido tergiversado \u00a0por adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierten divergencias entre los testimonios de la \u00a0v\u00edctima \u2013Luis \u00a0Francisco D\u00edaz Barrera, \u00a0los policiales \u2013Oscar \u00a0Reyes \u00a0y Pedro \u00a0Alexander Monta\u00f1a Parrado- \u00a0y lo apreciado por el fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esas declaraciones no fueron los \u00fanicos medios de prueba \u00a0practicados, pues tambi\u00e9n se incorpor\u00f3 el informe para \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, elaborado por Alexander \u00a0Monta\u00f1a Parrado \u00a0y Edwin \u00a0Gait\u00e1n \u00a0y el croquis del accidente, los cuales dan cuenta de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0sin perjuicio de la carga de la prueba, la defensa no postul\u00f3 \u00a0hip\u00f3tesis que explicaran las razones por las cuales el \u00a0procesado invadi\u00f3 la acera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la negaci\u00f3n del recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de la colegiatura que conden\u00f3 al procesado \u00a0por primera vez es un asunto que no tiene incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoci\u00f3 la posibilidad de impugnar, pues el recurrente \u00a0guard\u00f3 silencio al respecto, limit\u00e1ndose a interponer \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal pide no \u00a0casar la sentencia acusada con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que no exista prueba que acredite el nexo causal entre el \u00a0accionar del procesado y el resultado, pues su responsabilidad no \u00a0solo se declar\u00f3 con fundamento en los testimonios practicados \u00a0sino con otros medios de prueba, tales como el informe m\u00e9dico \u00a0pericial, el informe de polic\u00eda judicial y el croquis. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor asumi\u00f3 de forma equ\u00edvoca que primero ocurri\u00f3 \u00a0el choque contra el poste de alumbrado p\u00fablico y despu\u00e9s \u00a0la lesi\u00f3n de la v\u00edctima; no obstante, se inadvirti\u00f3 \u00a0que tales eventos pudieron suceder al contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un error al referirse al sentido en el \u00a0cual se desplazaban los veh\u00edculos, pues el autob\u00fas y la \u00a0bicicleta iban en sentido sur norte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 valorar el primer dictamen m\u00e9dico legal, que \u00a0estaba m\u00e1s completo que el segundo, pues aqu\u00e9l y la \u00a0historia cl\u00ednica muestran un an\u00e1lisis de la \u00a0relaci\u00f3n causal entre \u00abla descripci\u00f3n de las \u00a0lesiones tempranas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juez plural le asiste raz\u00f3n en su decisi\u00f3n, ya que el \u00a0agente Oscar \u00a0Andr\u00e9s Reyes, \u00a0quien fue el primero en llegar al lugar de los hechos, manifest\u00f3 \u00a0que observ\u00f3 la buseta sobre el and\u00e9n en sentido \u00a0contrario a su desplazamiento, dado que ya hab\u00eda colisionado \u00a0contra el poste de alumbrado p\u00fablico, mismo que fue derribado \u00a0y, m\u00e1s adelante encontr\u00f3 inconsciente a la v\u00edctima \u00a0sobre el piso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el agente de tr\u00e1nsito Pedro \u00a0Alexander Monta\u00f1a Parrado \u00a0sostuvo que el conductor de la buseta, al frenar, perdi\u00f3 el \u00a0control, se subi\u00f3 a la acera y choc\u00f3 con el poste de la \u00a0luz, que cay\u00f3 y le produjo las lesiones a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen m\u00e9dico legal ense\u00f1\u00f3 que las lesiones \u00a0personales causadas a la v\u00edctima se encuentran en el costado \u00a0izquierdo, lo que indica que ellas fueron causadas por la buseta, \u00a0cuando alcanz\u00f3 al ciclista desde atr\u00e1s, lo que descarta \u00a0la posibilidad de que el poste hubiera ca\u00eddo sobre la v\u00edctima \u00a0y demuestra el nexo causal que, en criterio del defensor, no se \u00a0acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n CSJ SP 12 feb. 2012, rad. 42000, se se\u00f1ala \u00a0que se deben tener en cuenta los hallazgos en el lugar de la \u00a0colisi\u00f3n, y, en el caso de la especie, el testigo \u2013no \u00a0especifica cu\u00e1l- sostuvo que encontr\u00f3 una huella de \u00a0trayectoria de la buseta marcada en la acera \u2013dos s\u00edmbolos \u00a0o signos en el croquis-, luego, conforme a la providencia con \u00a0radicado 44856, est\u00e1 acreditado el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0debe prosperar el segundo cargo, donde se alega la violaci\u00f3n \u00a0del principio de \u201cdoble instancia\u201d, puesto que, si bien \u00a0la sentencia C-792 de 2004 aludi\u00f3 a esa garant\u00eda, en el \u00a0auto CSJ AP 21 feb. 2018, rad. 51142, con fundamento en la sentencia \u00a0CC SU215 de 2016, se indic\u00f3 que no se incurre en error al \u00a0negar el recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0condenatorio emitido por primera vez en segunda instancia, cuando \u00a0procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n o la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apoderado de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 \u00a0los planteamientos de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda y \u00a0se opuso a los del censor. Pidi\u00f3 no casar el fallo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la advertencia del censor sobre la modulaci\u00f3n del principio \u00a0de prioridad, a efecto de que se examine inicialmente el cargo en el \u00a0que procura la absoluci\u00f3n de su cliente antes que el de \u00a0nulidad, la Corte se ocupar\u00e1 primero de \u00e9ste, habida \u00a0cuenta que, el vicio que denuncia en el reproche subsidiario podr\u00eda \u00a0tener la virtualidad de impactar la estructura del proceso. Solo en \u00a0el evento de que no prospere pasar\u00e1 a estudiar la otra \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a la Sala le corresponde verificar si el Tribunal viol\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso del enjuiciado al impedirle impugnar la \u00a0sentencia de segunda instancia que lo conden\u00f3 por primera vez \u00a0en esa sede y, subsidiariamente, de ser el caso, examinar\u00e1 si \u00a0la colegiatura incurri\u00f3 en falso juicio de identidad por \u00a0adici\u00f3n al valorar la prueba testimonial practicada, en punto \u00a0de la acreditaci\u00f3n del nexo causal entre la lesi\u00f3n al \u00a0deber objetivo de cuidado en el ejercicio de la conducci\u00f3n por \u00a0parte de Jhon \u00a0Camilo Laverde Enciso \u00a0y el resultado t\u00edpico consistente en las lesiones personales \u00a0causadas a la v\u00edctima \u2013Luis \u00a0Francisco D\u00edaz Barrera-, \u00a0y, en todo caso, atendiendo el postulado de limitaci\u00f3n, \u00a0evaluar\u00e1 si el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro de juicio en el ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efecto de garantizar el principio de \u00a0doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Eficiencia de la casaci\u00f3n como mecanismo para salvaguardar la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad judicial, bajo la hip\u00f3tesis \u00a0de omisi\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es irrebatible que, en el estado actual de cosas, el \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera condena es una \u00a0prerrogativa que se desprende de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica20, \u00a014.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles21 \u00a0y 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la sentencia CC C-792 de 2014 declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad \u2013diferida de los art\u00edculos 20, 32, 161, \u00a0176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la \u00a0posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exhort\u00f3 \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esa \u00a0providencia, regulara integralmente el derecho a impugnar los fallos \u00a0que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera \u00a0vez, disponiendo adem\u00e1s, que, en caso de que el legislador \u00a0incumpliera ese deber, se entender\u00eda, en adelante, que procede \u00a0dicha garant\u00eda respecto de tales providencias ante el superior \u00a0jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que, en efecto, el Congreso hizo caso omiso a ese mandato del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0-salvo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 para los \u00a0aforados constitucionales-, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha \u00a0venido garantizando la doble conformidad judicial de las sentencias \u00a0condenatorias a trav\u00e9s de distintos mecanismos, como se \u00a0describi\u00f3 en el prove\u00eddo CSJ AP1263-2019, abr. 3, rad. \u00a054215: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 esta \u00a0Sala consider\u00f3 que, ante el vac\u00edo legal, el principio \u00a0de doble conformidad pod\u00eda garantizarse a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, habida cuenta que, conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el \u00a0derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad \u00a0judicial distinta, que asegure la realizaci\u00f3n de un \u00abexamen \u00a0integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ese \u00a0prop\u00f3sito, flexibiliz\u00f3 los criterios para acceder al \u00a0recurso y abri\u00f3 paso para que, en sede extraordinaria, se \u00a0estudiara la determinaci\u00f3n de condena, conforme a las cr\u00edticas \u00a0formuladas por el impugnante. Fue as\u00ed como, en algunas \u00a0oportunidades, decidi\u00f3 inadmitir las demandas, pero en el \u00a0mismo auto dedic\u00f3 un ac\u00e1pite para examinar lo atinente \u00a0a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ \u00a0AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras \u00a0ocasiones, las inadmiti\u00f3 por falencias de t\u00e9cnica, \u00a0aunque -trat\u00e1ndose de asuntos seguidos al amparo del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el \u00a0tr\u00e1mite de insistencia, regresara el expediente para emitir \u00a0sentencia de fondo y as\u00ed asegurar el derecho a la doble \u00a0conformidad (entre otros, \u00a0CSJ \u00a0AP5344-2018, \u00a0rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. \u00a050782). Y, en los dem\u00e1s eventos, las admiti\u00f3 sin \u00a0reparar en formalidades de t\u00e9cnica casacional, para resolver \u00a0en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ \u00a0SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ \u00a0SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ \u00a0SP587-2017, rad. 49615); al interior de este \u00faltimo grupo, \u00a0hubo eventos en los que revoc\u00f3 la condena y absolvi\u00f3 al \u00a0procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, a partir de la citada decisi\u00f3n y a fin de \u00a0otorgar un tratamiento jurisdiccional homog\u00e9neo a los \u00a0supuestos de emisi\u00f3n de condena por primera vez en segunda \u00a0instancia, se adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar \u00a0dicha prerrogativa: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2026, \u00a0el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los \u00a0tribunales \u00a0superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya sea \u00a0directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, \u00a0frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la \u00a0impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, \u00a0mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la \u00a0posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los \u00a0t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. De manera que el plazo para promover y \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que \u00a0prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la \u00a0ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si el \u00a0procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 \u00a0el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme \u00a0ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes \u00a0600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si adem\u00e1s \u00a0de la impugnaci\u00f3n especial promovida por el acusado o su \u00a0defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Si se \u00a0inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose de procesos seguidos por el \u00a0estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se \u00a0promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Si la \u00a0demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n o de recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0\u2013seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a \u00a0resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los \u00a0procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera \u00a0condena en segunda instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite \u00a0que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez \u00a0que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00a0el principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en la sentencia SU397 de 2019, la Corte Constitucional, una \u00a0vez record\u00f3, al tenor de los lineamientos trazados por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en su providencia C-792 de 2014, en el sentido de \u00a0que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria es de \u00a0naturaleza fundamental y exige un recurso que permita atacar todo \u00a0fallo penal condenatorio, independientemente del n\u00famero de \u00a0instancias del proceso, controvertir todos sus aspectos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos y, que la decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0a cargo de una autoridad judicial distinta de la que impuso la \u00a0condena, sostuvo que, en principio, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en abstracto, no satisface tales est\u00e1ndares \u00a0porque \u00abno \u00a0recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial, sino \u00a0sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas \u00a0potestades para revisar integralmente el fallo, por cuanto su \u00a0an\u00e1lisis est\u00e1 limitado por las causales establecidas en \u00a0el derecho positivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0reconoci\u00f3 en la providencia en cita, frente a las medidas \u00a0provisionales adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, atr\u00e1s \u00a0referenciadas, que, ante la omisi\u00f3n legislativa de que se \u00a0viene hablando, dicho recurso constituye una opci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0para hacer viable el mentado derecho. Las siguientes fueron sus \u00a0reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>7.5 \u00a0Conforme a lo expuesto, se concluye que si bien la falta de \u00a0desarrollo legal del derecho a impugnar la primera sentencia \u00a0condenatoria persiste, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha avanzado hacia su protecci\u00f3n. Para el \u00a0efecto, y puntualmente en los casos en que el primer fallo \u00a0incriminatorio es adoptado por los tribunales superiores, dicha Sala \u00a0ha empleado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0en un comienzo, la Sala flexibiliz\u00f3 las barreras que por \u00a0mandato legal y de ordinario tiene la casaci\u00f3n, de suerte que \u00a0en varias oportunidades, no solo decidi\u00f3 la demanda como tal, \u00a0sino que, adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 sobre el fondo del \u00a0asunto y analiz\u00f3 la responsabilidad del condenado; y m\u00e1s \u00a0recientemente, opt\u00f3 por definir \u00abmedidas provisionales\u00bb \u00a0orientadas a habilitar el ejercicio de este derecho, las cuales, en \u00a0todo caso, son aplicables \u00abdentro del marco procesal de la \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 \u00a0Ahora \u00a0bien, aunque en ejercicio del control abstracto de \u00a0constitucionalidad, m\u00e1s espec\u00edficamente en la Sentencia \u00a0C-792 de 2014, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el recurso \u00a0de casaci\u00f3n no es id\u00f3neo para satisfacer las exigencias \u00a0sustanciales del derecho a la doble conformidad judicial, nada se \u00a0opone a que ante la inactividad del legislador en el desarrollo del \u00a0aludido derecho, de \u00a0manera transitoria, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0viabilice su ejercicio con los medios que tiene a su alcance, como en \u00a0un comienzo lo hizo al emplear la casaci\u00f3n con este prop\u00f3sito \u00a0adicional, o despu\u00e9s mediante el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, con los t\u00e9rminos y las pautas \u00a0generales del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es un remedio judicial que, aunque no es \u00f3ptimo, si cumple \u00a0materialmente las condiciones sustanciales definidas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la citada sentencia \u2013(i) an\u00e1lisis \u00a0de la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo judicial \u00a0cuestionado, m\u00e1s all\u00e1 de las causales de casaci\u00f3n \u00a0y de la sentencia recurrida, y (ii) revisi\u00f3n del fallo por una \u00a0autoridad \u00a0judicial distinta de la que impuso la condena\u2013 \u00a0resulta respetuoso del valor \u00a0normativo y vinculante de la mencionada reforma constitucional y de \u00a0la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica \u00a0con eficacia directa (art\u00edculo 4 superior)23. \u00a0Si bien es l\u00f3gico que el \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria est\u00e9 \u00a0sometido a las \u00a0etapas, formas y t\u00e9rminos que dispongan la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, de estas exigencias no se sigue que la falta de desarrollo \u00a0legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para \u00a0negar su exigibilidad. Como bien lo indic\u00f3 est\u00e1 \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia T-970 de 2014, \u00abla garant\u00eda \u00a0y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la \u00a0voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero la \u00a0Constituci\u00f3n, siendo norma de normas, es una norma jur\u00eddica \u00a0que incide directamente en la vida jur\u00eddica de los habitantes \u00a0y se debe utilizar, adem\u00e1s, para solucionar casos concretos\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, es claro que, no solo los jueces de tutela, sino tambi\u00e9n \u00a0los jueces y magistrados de la jurisdicci\u00f3n penal, seg\u00fan \u00a0las circunstancias espec\u00edficas del asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n y los otros derechos fundamentales o intereses \u00a0constitucionales en conflicto, est\u00e1n llamados a garantizar, en \u00a0el \u00e1mbito de sus competencias, la mayor realizaci\u00f3n \u00a0posible del derecho a impugnar el primer fallo inculpatorio25. \u00a0As\u00ed lo anot\u00f3 este Tribunal en el numeral tercero de la \u00a0parte resolutiva de la Sentencia SU-215 de 2016, al referirse al \u00a0ejercicio del derecho a la doble conformidad judicial respecto de la \u00a0condena emitida por primera vez en casaci\u00f3n: \u00abla Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el \u00a0juez constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada \u00a0caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, en id\u00e9ntica decisi\u00f3n, reiter\u00f3 \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ante la falta de desarrollo legal del derecho a impugnar la primera \u00a0sentencia condenatoria y en raz\u00f3n de la urgencia de proteger \u00a0el derecho constitucional a impugnar la primera sentencia \u00a0inculpatoria, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3, en un \u00a0primer momento, garantizar la exigencia de doble conformidad judicial \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esto \u00a0es, en la misma sentencia que resolv\u00eda el recurso. Por ello, \u00a0se afirm\u00f3 que en el caso concreto, es deber del juez \u00a0constitucional examinar, primordialmente, si m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de \u00a0casaci\u00f3n alegadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 \u00a0la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo judicial \u00a0cuestionado y si la sentencia recurrida fue revisada por una \u00a0autoridad judicial distinta de la que impuso la condena. Al respecto, \u00a0se sostuvo que este es un remedio judicial que, aunque no es \u00f3ptimo, \u00a0si cumple materialmente las condiciones sustanciales ya anotadas, \u00a0resulta respetuoso del valor normativo y vinculante de la mencionada \u00a0reforma constitucional y de la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0como norma jur\u00eddica con eficacia directa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, es claro que no se incurri\u00f3 en ninguna \u00a0irregularidad sustancial, por cuanto hasta el momento no se ha \u00a0expedido la ley que regule el derecho mencionado y, en todo caso, a \u00a0efecto de dar alcance a la sentencia CC C-792 de 2014, esta Corte \u00a0admiti\u00f3 la demanda promovida por la defensa de Jhon \u00a0Camilo Laverde Enciso, \u00a0haciendo manifiesto que lo hac\u00eda atendiendo \u00a0la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, en particular, \u00a0frente a una sentencia condenatoria proferida en sede de segunda \u00a0instancia, decisi\u00f3n en la que \u00a0no se repar\u00f3 en el cumplimiento de la t\u00e9cnica \u00a0casacional y que es acorde con la posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0vigente para la \u00e9poca en que la Sala decidi\u00f3 sobre la \u00a0admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la Sala ha dado cabal cumplimiento al aludido mandato, \u00a0pese a los profusos errores de forma de los que adolec\u00eda la \u00a0demanda, a efecto de pronunciarse sobre el fondo del asunto, de \u00a0manera completa, amplia y exhaustiva, eso s\u00ed dentro de los \u00a0l\u00edmites de la disconformidad manifestada por el recurrente, lo \u00a0cual har\u00e1 en desarrollo de la siguiente censura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es del caso acotar que, se equivoca la se\u00f1ora Delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, cuando asegura que la garant\u00eda cuya \u00a0protecci\u00f3n reclama el demandante es la de la doble instancia, \u00a0pues esta fue debidamente salvaguardada con el pronunciamiento que \u00a0desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo del a \u00a0quo y, \u00a0lo que verdaderamente discute el censor es la satisfacci\u00f3n del \u00a0derecho a impugnar la primera condena, esto es, la doble conformidad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el falso juicio de identidad en torno al nexo causal entre la \u00a0acci\u00f3n jur\u00eddicamente desaprobada al crear o elevar el \u00a0riesgo permitido y el da\u00f1o causado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La imputaci\u00f3n del delito culposo ha sufrido una suerte de \u00a0variaciones a lo largo del tiempo. As\u00ed, originalmente, la \u00a0dogm\u00e1tica jur\u00eddico penal acudi\u00f3 a la teor\u00eda \u00a0de la causalidad como una forma de culpabilidad generada en la \u00a0imprudencia, la negligencia o la impericia (art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto Ley 100 de 1980), en la que la atribuci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad depend\u00eda de la conexi\u00f3n ontol\u00f3gica \u00a0entre la acci\u00f3n desplegada y el resultado causado, vali\u00e9ndose, \u00a0para el efecto, de las teor\u00edas de la equivalencia, la conditio \u00a0sine qua non, \u00a0la causalidad adecuada o la relevancia t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aquella trascendi\u00f3 hacia la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado, basada en la infracci\u00f3n al \u00a0deber objetivo de cuidado (canon 23 de la Ley 599 de 2000), en la que \u00a0el nexo de causalidad se tiene en cuenta para establecer si el \u00a0desvalor de resultado, conocido y previsto por el autor, se concret\u00f3 \u00a0por el desvalor de la acci\u00f3n, signado, a su vez, por la \u00a0creaci\u00f3n o incremento \u2013no justificado- de un peligro \u00a0para el objeto de la acci\u00f3n, que, por ende, no puede estar \u00a0comprendido por el riesgo normativamente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la evoluci\u00f3n de la que se habla involucr\u00f3 la \u00a0necesidad de precisar que el nexo causal natural no es suficiente \u00a0para elevar juicio de reproche, sino que, adem\u00e1s, se requieren \u00a0criterios normativos, regla que se sustent\u00f3 bajo el predicado \u00a0legal seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0causalidad por s\u00ed sola no basta para la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del resultado\u00bb \u00a0(art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, la imputaci\u00f3n, desde un punto de vista natural\u00edstico, \u00a0se agota con el estudio emp\u00edrico de la relaci\u00f3n \u00a0causa-efecto entre la acci\u00f3n y el resultado y un an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico de los niveles de peligrosidad o riesgo asumidos con \u00a0el comportamiento ejecutado, pero, en sede de imputaci\u00f3n \u00a0objetiva corresponde examinar si se cre\u00f3 o elev\u00f3 un \u00a0riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y si \u00e9ste se realiz\u00f3 \u00a0en el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es del caso recordar que la mentada teor\u00eda hace \u00a0parte de la morfolog\u00eda del tipo penal objetivo y su \u00a0verificaci\u00f3n se ejecuta en sede del estrato anal\u00edtico \u00a0de la tipicidad; por consiguiente, al erigirse como un elemento \u00a0estructural del tipo, su aplicaci\u00f3n cabe, indistintamente, \u00a0respecto de los delitos dolosos y culposos. Sin embargo, es frente a \u00a0los punibles imprudentes que dicho arquetipo dogm\u00e1tico tiene \u00a0mayor aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de los presupuestos actualmente necesarios para la atribuci\u00f3n \u00a0del resultado lesivo de los bienes jur\u00eddicos tutelados por el \u00a0derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, en la \u00a0sentencia CSJ \u00a0SP \u00a022 may. 2008 rad. 27.357 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En la doctrina penal contempor\u00e1nea, la opini\u00f3n \u00a0dominante considera que la realizaci\u00f3n del tipo objetivo en el \u00a0delito imprudente (o, \u00a0mejor dicho, la infracci\u00f3n al deber de cuidado) \u00a0se satisface con la \u00a0teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, de acuerdo con la \u00a0cual un hecho causado por el agente le es jur\u00eddicamente \u00a0atribuible a \u00e9l si con su comportamiento ha creado un peligro \u00a0para el objeto de la acci\u00f3n no abarcado por el riesgo \u00a0permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que si \u00a0la infracci\u00f3n al deber de cuidado se concreta en el \u00a0desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en \u00a0cuyo \u00e1mbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes \u00a0jur\u00eddicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el \u00a0cual se realiz\u00f3 la conducta y se\u00f1alar las normas que la \u00a0gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunci\u00f3n \u00a0valorativa ex \u00a0ante y \u00a0ex \u00a0post, \u00a0el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, frente \u00a0a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe \u00a0valorar si la persona cre\u00f3 un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que \u00a0retrotraerse al momento de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n y \u00a0examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente \u00a0situado en la posici\u00f3n del autor, a lo que habr\u00e1 de \u00a0sum\u00e1rsele los conocimientos especiales de este \u00faltimo, \u00a0el hecho ser\u00eda o no adecuado para producir el resultado \u00a0t\u00edpico27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se \u00a0realiz\u00f3 en el resultado, teniendo en cuenta todas las \u00a0circunstancias conocidas ex post. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En aras de establecer cu\u00e1ndo se concreta la creaci\u00f3n de \u00a0un riesgo no permitido y cu\u00e1ndo no, la teor\u00eda de la \u00a0imputaci\u00f3n objetiva integra varios criterios \u00a0limitantes o correctivos \u00a0que llenan a esa expresi\u00f3n de contenido, los cuales tambi\u00e9n \u00a0han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala28: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0No \u00a0provoca un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado quien incurre en \u00a0una \u201cconducta \u00a0socialmente normal y generalmente no peligrosa\u201d29, \u00a0que por lo tanto no est\u00e1 prohibida por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de \u00a0manera causal un resultado t\u00edpico o incluso haya sido \u00a0determinante para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Tampoco \u00a0se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una \u00a0cooperaci\u00f3n con divisi\u00f3n del trabajo, en el ejercicio \u00a0de cualquier actividad especializada o profesi\u00f3n, el sujeto \u00a0agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona \u00a0perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del \u00a0arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado \u00a0principio de confianza, seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0hombre normal espera que los dem\u00e1s act\u00faen de acuerdo \u00a0con los mandatos legales, dentro de su competencia\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Igualmente, \u00a0falta la creaci\u00f3n del riesgo desaprobado cuando alguien s\u00f3lo \u00a0ha participado con respecto a la conducta de otro en una \u201cacci\u00f3n \u00a0a propio riesgo\u201d31, \u00a0o una \u201cautopuesta \u00a0en peligro dolosa\u201d32, \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0En \u00a0cambio, \u201cpor \u00a0regla absolutamente general se habr\u00e1 de reconocer como \u00a0creaci\u00f3n de un peligro suficiente la infracci\u00f3n de \u00a0normas jur\u00eddicas que persiguen la evitaci\u00f3n del \u00a0resultado producido\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0As\u00ed mismo, se crea un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado \u00a0cuando concurre el fen\u00f3meno de la elevaci\u00f3n del riesgo, \u00a0que se presenta \u201ccuando \u00a0una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o \u00a0tolerado jur\u00eddica y socialmente, as\u00ed como cuando, tras \u00a0sobrepasar el l\u00edmite de lo aceptado o permitido, intensifica \u00a0el peligro de causaci\u00f3n de da\u00f1o\u201d34.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae de esta cita que, m\u00e1s all\u00e1 del solo nexo de \u00a0causalidad entre la acci\u00f3n y el resultado, la atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad, a t\u00edtulo de culpa, se requiere que el \u00a0comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracci\u00f3n \u00a0se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado \u2013en relaci\u00f3n con las \u00a0normas de cuidado o reglas de conducta- y que necesariamente se \u00a0concrete en la producci\u00f3n del resultado t\u00edpico, lesivo \u00a0de un bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que, la jurisprudencia de la Sala ha canalizado los avances \u00a0dogm\u00e1ticos en torno a la necesidad de incorporar razonamientos \u00a0de car\u00e1cter jur\u00eddico en el juicio de imputaci\u00f3n \u00a0del resultado, con el fin de atribuir al autor, natural\u00edstica \u00a0y normativamente, el efecto lesivo de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0adem\u00e1s, que, en esa din\u00e1mica, dicho an\u00e1lisis se \u00a0encuentra circunscrito a un reducto temporal; ex \u00a0ante, \u00a0en torno a la elevaci\u00f3n del riesgo, y ex \u00a0post, \u00a0en cuanto a la concreci\u00f3n de la acci\u00f3n en el resultado, \u00a0informaci\u00f3n que se obtiene de los medios de prueba recaudados \u00a0y que debe ser discernida por el juez, mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0de las leyes de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho en su vertiente de falso juicio de identidad se \u00a0perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es \u00a0cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. \u00a0Ello puede ocurrir \u00a0por tergiversaci\u00f3n, si se var\u00eda el contenido material \u00a0de la prueba; por adici\u00f3n, cuando se agregan aspectos o \u00a0resultados f\u00e1cticos no comprendidos por el elemento de \u00a0convicci\u00f3n; o por cercenamiento, si se suprimen hechos \u00a0fundamentales del instrumento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En el caso de la especie, la defensa aduce que el Tribunal tergivers\u00f3 \u00a0\u201cpor \u00a0adici\u00f3n\u201d \u00a0los testimonios de cargo de \u2013Luis \u00a0Francisco D\u00edaz Barrera, Pedro Alexander Monta\u00f1a Parrado \u00a0y \u00a0Oscar Andr\u00e9s Reyes-, \u00a0en punto del nexo causal entre la maniobra desplegada por su cliente \u00a0al conducir un bus de servicio p\u00fablico que, tras desplazarse \u00a0por la autopista norte de Bogot\u00e1, invadi\u00f3 la acera y \u00a0colision\u00f3 con un poste de alumbrado p\u00fablico, y las \u00a0lesiones personales causadas a D\u00edaz \u00a0Barrera, \u00a0mientras transitaba en su bicicleta por una ciclorruta paralela a \u00a0dicha v\u00eda, debido a que la colegiatura concluy\u00f3 que se \u00a0prob\u00f3 la violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado por \u00a0parte del procesado y que, las heridas sufridas por aqu\u00e9l \u00a0fueron consecuencia de dicha acci\u00f3n, lo cual encuentra \u00a0equivocado el letrado, toda vez que ninguno de los deponentes \u00a0presenci\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito y, ni siquiera la \u00a0v\u00edctima da cuenta acerca de c\u00f3mo ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es evidente que la tergiversaci\u00f3n o la adici\u00f3n \u00a0atribuidos al fallo de segunda instancia no aparecen acreditados, por \u00a0cuanto no es cierto que el juez plural mutara o agregara apartados \u00a0probatorios no expresados por los testigos en relaci\u00f3n con el \u00a0aludido nexo causal, pues, al efecto, sintetiz\u00f3 sus dichos, \u00a0dejando ver que ninguno de los deponentes refiri\u00f3 haber \u00a0presenciado que el automotor conducido por el acusado ocasionara las \u00a0lesiones personales aqu\u00ed juzgadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto de Luis \u00a0Francisco D\u00edaz Barrero \u2013v\u00edctima-, \u00a0y en torno al momento exacto del accidente destac\u00f3 el Tribunal \u00a0que, \u00e9ste manifest\u00f3 que \u00abde \u00a0repente sinti\u00f3 que se le hab\u00eda \u201capagado la luz, \u00a0literalmente, no supe qu[\u00e9] \u00a0pas\u00f3\u201d35[,] \u00a0se \u00a0enter\u00f3 de lo sucedido porque despu\u00e9s su esposa le cont\u00f3 \u00a0que un alimentador se hab\u00eda subido por la ciclorruta, lo hab\u00eda \u00a0atropellado y hab\u00eda tumbado un poste.36\u00bb37 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0frente a lo narrado por Oscar \u00a0Andr\u00e9s Reyes \u2013agente \u00a0de la Polic\u00eda y primer respondiente- resalt\u00f3 que, \u00e9ste \u00a0inform\u00f3 sobre la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos \u00a0involucrados y del ciclista, que hall\u00f3 la buseta conducida por \u00a0Laverde \u00a0Enciso \u00a0sobre el and\u00e9n, en sentido contrario, la cual hab\u00eda \u00a0colisionado con un poste que derrib\u00f3 desde la ra\u00edz y \u00a0que a D\u00edaz \u00a0Barrera \u00a0lo encontr\u00f3 herido e inconsciente unos metros m\u00e1s \u00a0adelante sobre la zona verde del mismo lugar, con la bicicleta encima \u00a0y en sentido sur norte, por lo que le prest\u00f3 los primeros \u00a0auxilios, llam\u00f3 a una ambulancia as\u00ed como a tr\u00e1nsito \u00a0y procedi\u00f3 a regular la congesti\u00f3n vehicular que, por \u00a0el incidente, se hab\u00eda empezado a formar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en cuanto a Pedro \u00a0Alexander Monta\u00f1a Parrado \u2013agente \u00a0de tr\u00e1nsito- rese\u00f1\u00f3 que, junto con Le\u00f3n \u00a0Gait\u00e1n, \u00a0el testigo acudi\u00f3 al lugar de los hechos para atender el \u00a0llamado de la central de radio de la Polic\u00eda, sitio en el que \u00a0procedi\u00f3 a graficar las posibles rutas de los veh\u00edculos \u00a0involucrados y las posiciones finales, concluyendo que, la buseta \u00a0transitaba hacia el norte por la autopista, pero el conductor perdi\u00f3 \u00a0el control \u2013por razones desconocidas- y se subi\u00f3 al \u00a0and\u00e9n, colisionando con un poste y haciendo un giro total \u00a0sobre su eje hacia el sur, mientras la bicicleta \u00abqued\u00f3 \u00a0unos metros adelante en direcci\u00f3n norte con volcamiento \u00a0lateral derecho\u00bb38. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 c\u00f3mo el deponente dijo haber \u00a0encontrado \u00abuna \u00a0huella de trayectoria de la buseta marcada sobre la acera que tiene \u00a0dos s\u00edmbolos o dos signos que en el croquis demarcan el \u00a0trazado por donde pas\u00f3 el referido veh\u00edculo\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el juez colegiado, siendo fiel a dichos testimonios no \u00a0solo dio cuenta exacta de que el lesionado no se percat\u00f3 por \u00a0s\u00ed mismo de la forma en que result\u00f3 herido y de que los \u00a0uniformados llegaron al lugar de los acontecimientos momentos despu\u00e9s \u00a0de ocurridos, \u00a0sino que, incluso, en algunos apartados de la \u00a0providencia, recalc\u00f3 que dichos sujetos no fueron testigos \u00a0directos de la infracci\u00f3n penal40. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0No obstante, err\u00f3 el juez plural al dar por probada la \u00a0infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y un v\u00ednculo \u00a0causal con las lesiones sufridas por Luis \u00a0Francisco D\u00edaz Barrero, \u00a0a partir de los escasos medios de prueba tra\u00eddos al juicio \u00a0oral por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal consider\u00f3 viable deducir responsabilidad \u00a0penal en cabeza del acusado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El procesado viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado porque, de \u00a0acuerdo con el croquis, condujo la buseta sobre el and\u00e9n \u00a0ubicado al costado oriental de la autopista norte con calle 193 de \u00a0esta ciudad, infringiendo el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69 de \u00a0la Ley 769 de 2002, seg\u00fan el cual \u00ab[l]os \u00a0veh\u00edculos automotores no deben transitar sobre las aceras y \u00a0zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de \u00a0estacionamiento, evento en el cual respetar\u00e1n la prelaci\u00f3n \u00a0de los peatones que circulan por las aceras o andenes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juzgador plural debido a que el \u00a0informe de accidente de tr\u00e1nsito, introducido al juicio por \u00a0Pedro \u00a0Alexander Monta\u00f1a Parrado, \u00a0describe las huellas de trayectoria que, seg\u00fan la colegiatura \u00a0indicar\u00edan que el alimentador de Transmilenio se desplaz\u00f3 \u00a0desde el carril central de la autopista, irrumpiendo por la derecha \u00a0al and\u00e9n \u2013ciclorruta- por el que se desplazaba el \u00a0ciclista, para colisionar finalmente con un poste de alumbrado \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Esa infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado se concret\u00f3 \u00a0en el resultado lesivo de la integridad f\u00edsica de D\u00edaz \u00a0Barrera, \u00a0toda vez que, de acuerdo con lo expresado por \u00e9l y el perito \u00a0m\u00e9dico y lo consignado en el croquis, el impacto, mientras \u00a0transitaba por la ciclorruta en sentido sur norte, lo recibi\u00f3 \u00a0por el costado izquierdo \u2013lugar de las lesiones (regi\u00f3n \u00a0parietal y pierna)- con un objeto que desde su perspectiva no pudo \u00a0observar, hasta que fue arrojado por el golpe hacia la derecha, lo \u00a0cual coincide con la huella del recorrido de la buseta, cuando \u00a0ingres\u00f3 desde la autopista, transit\u00f3 por el and\u00e9n \u00a0y reintent\u00f3 el ingreso a la calzada para colisionar en sentido \u00a0norte sur41 \u00a0contra el mencionado poste. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Como lo consider\u00f3 el juez de primer nivel, las heridas \u00a0ocasionadas al ciclista no pudieron serle causadas por el \u00a0derrumbamiento del poste de alumbrado p\u00fablico, por cuanto \u00abno \u00a0hay prueba alguna que indique que en la ca\u00edda (\u2026) \u00a0impact\u00f3 a la v\u00edctima, toda vez que un impacto de esa \u00a0naturaleza, con ese tipo de objeto, le habr\u00eda generado (\u2026) \u00a0unas lesiones m\u00e1s severas o la muerte\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para reforzar esta tesis, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrainterrogatorio el se\u00f1or Luis Francisco D\u00edaz \u00a0Barrera tambi\u00e9n asegura que se acuerda de todo lo sucedido \u00a0antes de recibir el golpe, de d[\u00f3]nde \u00a0ven\u00eda[,] \u00a0qu[\u00e9] \u00a0estaba haciendo.43 \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n se acepta que al ingresar al and\u00e9n \u00a0y\/o ciclorruta la buseta pas\u00f3 por el lado izquierdo del \u00a0ciclista y luego se estrell\u00f3 contra el poste de alumbrado \u00a0p\u00fablico que fue derribado por el impacto, lo natural ser\u00eda \u00a0que la v\u00edctima se hubiera percatado de esta situaci\u00f3n y \u00a0realizado alguna maniobra evasiva. La \u00fanica explicaci\u00f3n \u00a0razonable para que esta situaci\u00f3n no sea narrada por el \u00a0lesionado \u2013quien ha demostrado sinceridad en su relato\u2013 \u00a0es que definitivamente la buseta atropell\u00f3 primero al ciclista \u00a0arrojando hac\u00eda (sic) \u00a0el lado derecho de la ciclorruta en donde cay\u00f3 inconsciente \u00a0del golpe recibido en la cabeza y luego se estrell\u00f3 contra el \u00a0poste que afortunadamente cay\u00f3 a un lado de la v\u00edctima.44 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Sobre el particular, advierte la Sala que, los medios de prueba \u00a0practicados en el debate oral no acreditan fehacientemente, ni \u00a0siquiera de forma indiciaria, que, el procesado cre\u00f3 o \u00a0incremento el riesgo normativamente permitido en el ejercicio de la \u00a0conducci\u00f3n y mucho menos que esa acci\u00f3n se concret\u00f3 \u00a0en el resultado lesivo de la integridad personal de Luis \u00a0Francisco D\u00edaz Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por un lado, la v\u00edctima \u00fanicamente revel\u00f3 \u00a0las circunstancias antecedentes a la ocurrencia de los sucesos; pero \u00a0sobre los pormenores en los que result\u00f3 lesionado no logr\u00f3 \u00a0dar cuenta de lo sucedido, pues, seg\u00fan lo admiti\u00f3 \u00a0perdi\u00f3 transitoriamente el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, Luis \u00a0Francisco D\u00edaz Barrera, \u00a0en lo fundamental, se\u00f1al\u00f3, que, tras haber salido de su \u00a0trabajo, a eso de las 5:00 p.m. del 3 de marzo de 2014, emprendi\u00f3 \u00a0su retorno a casa desde la calle 170 de la capital, a bordo de una \u00a0bicicleta, por la ciclorruta del costado oriental de la autopista \u00a0norte, cuando a la altura de la calle 193, yendo \u201cnormalito\u201d, \u00a0despacio \u2013a eso de 3 o 5 km. por hora-, de pronto \u201cse \u00a0le apag\u00f3 la luz\u201d \u00a0y no supo qu\u00e9 paso. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0igualmente, que, previo a ese momento, no vio ning\u00fan veh\u00edculo \u00a0ni nada anormal, solo a otras bicicletas que ven\u00edan en sentido \u00a0contrario y que la autopista no estaba congestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo que le sucedi\u00f3 dijo que fue enterado por su esposa hacia \u00a0las 9:00 p.m., cuando estaba en el centro asistencial, y por unas \u00a0fotos que un vecino que iba pasando por el sector le mostr\u00f3 \u00a0m\u00e1s adelante \u2013las cuales no se introdujeron al juicio-, \u00a0a partir de lo cual se percat\u00f3 de que \u00e9l qued\u00f3 \u00a0arrinconado sobre la ciclorruta, donde hab\u00eda una cerca con \u00a0postes de cemento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz del accidente, asever\u00f3 el lesionado, sufri\u00f3 \u00a0heridas en la parte izquierda de la cabeza, por lo que le suturaron 2 \u00a0o 4 puntos, as\u00ed como en la \u201cespinilla\u201d \u00a0de la pierna del mismo costado \u2013lo cual, seg\u00fan dice, \u00a0degener\u00f3 en un esguince-, y unos golpes en la espalda y en su \u00a0otra extremidad inferior. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no ha sido resarcido econ\u00f3micamente porque no logr\u00f3 \u00a0ponerse de acuerdo con el procesado sobre el monto de los perjuicios; \u00a0y en sede del contrainterrogatorio, despu\u00e9s de admitir que, al \u00a0momento del incidente, no portaba casco, reiter\u00f3, con \u00a0vehemencia, que no sabe qu\u00e9 lo impact\u00f3, aclar\u00e1ndole \u00a0a la defensa que nunca expres\u00f3 que fue golpeado por un poste, \u00a0pero que se imaginaba que fue el bus el que lo atropell\u00f3, \u00a0porque \u00e9l iba hacia el norte, no vio ning\u00fan obst\u00e1culo \u00a0en el camino \u2013por ejemplo, otro veh\u00edculo- y la parte m\u00e1s \u00a0afectada de su cuerpo fue la izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se tiene que los uniformados que declararon en el juicio \u2013Oscar \u00a0Andr\u00e9s Reyes \u00a0y Pedro \u00a0Alexander Monta\u00f1a Parrado- \u00a0acudieron al lugar de los hechos, el primero porque por casualidad \u00a0pas\u00f3 por el sitio del siniestro, una vez acontecido, y el \u00a0segundo debido a que fue convocado para cumplir las funciones de \u00a0agente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Oscar \u00a0Andr\u00e9s Reyes \u00a0asegura que, al pasar por el lugar del incidente, se percat\u00f3 \u00a0de que D\u00edaz \u00a0Barrera \u00a0estaba tirado en el pasto, al lado de la cerca, a unos 2 o 3 metros \u00a0del SITP y cerca del poste ca\u00eddo, inconsciente y con sangre \u00a0por el cuello, que le bajaba de la cabeza, as\u00ed como de que la \u00a0bicicleta estaba encima de \u00e9l. Mientras tanto, al veh\u00edculo \u00a0lo vio subido sobre el and\u00e9n y estrellado con el poste que \u00a0estaba a unos 80 cm. del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar forma, Pedro \u00a0Alexander Monta\u00f1a Parrado \u00a0indic\u00f3 que, si bien cuando arrib\u00f3 al sitio de los \u00a0hechos, el ciclista ya hab\u00eda sido removido de all\u00ed, \u00a0observ\u00f3 al veloc\u00edpedo volcado en el lado derecho de la \u00a0ciclorruta y las huellas de trayectoria del bus, as\u00ed como unos \u00a0pocos metros arriba, sobre la misma v\u00eda, a dicho veh\u00edculo, \u00a0el cual hab\u00eda colisionado, en sentido contrario con el \u00a0plurimentado poste, tras dar un giro sobre su propio eje. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el primero de los uniformados intuy\u00f3 que el poste fue el que \u00a0impact\u00f3 al herido porque su cuerpo qued\u00f3 muy cerca de \u00a0ese objeto, es lo cierto que, tal posibilidad qued\u00f3 descartada \u00a0con el relato del acusado, quien indic\u00f3, se recaba, que previo \u00a0a que perdiera el conocimiento, no advirti\u00f3 la aproximaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan objeto o veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es apenas obvio, ninguno de los dos uniformados presenci\u00f3 el \u00a0incidente. Escasamente lograron narrar lo que vieron momentos \u00a0despu\u00e9s, lo cual, junto con lo relatado por D\u00edaz \u00a0Barrera \u00a0y el an\u00e1lisis del croquis y el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0resulta insuficiente para imputarle objetivamente al acusado el \u00a0resultado causado, como consecuencia de una violaci\u00f3n de \u00a0alguna disposici\u00f3n prohibitiva, en la que se fundamenta el \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, no hay evidencia demostrativa de que Laverde \u00a0Enciso \u00a0elevara considerablemente el riesgo permitido en el ejercicio de la \u00a0conducci\u00f3n, pues, si bien est\u00e1 probado que abandon\u00f3 \u00a0el carril por el que transitaba e ingres\u00f3 a la acera en la que \u00a0se describe una ciclorruta para el tr\u00e1nsito de bicicletas, por \u00a0la que se desplazaba D\u00edaz \u00a0Barrera, \u00a0se desconocen las circunstancias en las que ello sucedi\u00f3, en \u00a0la medida que el ente acusador no comprob\u00f3 que alg\u00fan \u00a0desvalor de acci\u00f3n se hubiere generado por el incumplimiento \u00a0deliberado de una norma de tr\u00e1nsito por parte del conductor \u00a0del veh\u00edculo y mucho menos demostr\u00f3 que esa conducta se \u00a0afirmara en el atropellamiento del ciclista y las consecuentes \u00a0lesiones sufridas en su humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el croquis que grafica tanto las posiciones finales de los veh\u00edculos \u00a0objeto del accidente, como los hallazgos en la v\u00eda, y el \u00a0testimonio de Pedro \u00a0Alexander Monta\u00f1a Parrado, \u00a0dan cuenta de las huellas de trayectoria de la buseta que se \u00a0extienden por 3.96 metros \u2013rueda derecha- y 5.10 metros \u2013rueda \u00a0izquierda- desde el l\u00edmite del carril lateral derecho de la \u00a0autopista, adentr\u00e1ndose sobre la acera, as\u00ed como de la \u00a0posici\u00f3n final de dicho automotor: 4.12 metros m\u00e1s \u00a0adelante de dichas huellas en sentido norte sur; pero, de ello, no se \u00a0puede extraer, como lo hiciera erradamente el juez colegiado que, el \u00a0conductor del bus viol\u00f3 los par\u00e1metros normativos \u00a0(art\u00edculo 69 -inciso 2\u00ba- de la Ley 769 de 2002), toda vez \u00a0que, nada hizo el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal para \u00a0comprobar que dicha acci\u00f3n obedeci\u00f3 a un exceso de \u00a0velocidad, o a la elevaci\u00f3n del riego permitido al transitar \u00a0por una ruta destinada a peatones y ciclistas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la incertidumbre sobre dicho aspecto no logra disiparse cuando, a \u00a0manera de exculpaci\u00f3n, el censor sostiene que ha debido \u00a0considerarse que el piso estaba h\u00famedo, lo cual sugerir\u00eda \u00a0que el procesado se enfrent\u00f3, quiz\u00e1s, a un caso \u00a0fortuito; en verdad, las pruebas ofrecen informaciones discordantes \u00a0frente a id\u00e9ntico punto. Por un lado, el informe policial para \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito se\u00f1ala como hip\u00f3tesis del \u00a0accidente \u00abla \u00a0falta de precauci\u00f3n al transitar con el piso h\u00famedo\u00bb45, \u00a0pero, por otro, la v\u00edctima refiri\u00f3 que la v\u00eda \u00a0esta estaba casi seca, pues aunque por esa \u00e9poca llov\u00eda, \u00a0dada la temporada de invierno, ese d\u00eda hab\u00eda lloviznado \u00a0muy poco46, \u00a0al paso que Oscar \u00a0Andr\u00e9s Reyes \u00a0\u2013primer respondiente- narr\u00f3, por su parte, que el piso \u00a0estaba seco, lo cual no permite infirmar ni confirmar con \u00a0probabilidad de verdad que el incidente tuvo su causa eficiente en \u00a0esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible inferir que Laverde \u00a0Enciso \u00a0viajaba a gran velocidad, pues m\u00e1s all\u00e1 de las huellas \u00a0de trayectoria que quedaron registradas en la ciclorruta \u2013seg\u00fan \u00a0el croquis- y los da\u00f1os causados al poste de alumbrado p\u00fablico \u00a0y al propio automotor \u2013descritos por Oscar \u00a0Andr\u00e9s Reyes- \u00a0derivados del accidente, no se llev\u00f3 al juicio alg\u00fan \u00a0elemento probatorio demostrativo, a partir del cual pudiera deducirse \u00a0la elevaci\u00f3n \u00a0del riesgo normativamente permitido por conducir excediendo los \u00a0l\u00edmites en la velocidad autorizados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0imposible, entonces, dilucidar, con exactitud, cu\u00e1l es la \u00a0disposici\u00f3n que habr\u00eda quebrantado el procesado o c\u00f3mo \u00a0increment\u00f3 el riesgo propio de su actividad como conductor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, nada acredita que las lesiones de D\u00edaz \u00a0Barrera \u00a0fueron consecuencia del arrollamiento de la bicicleta por parte del \u00a0bus conducido por Laverde \u00a0Enciso, \u00a0pues lo \u00fanico que se prob\u00f3, con el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal, fue la existencia de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el doctor Carlos \u00a0Eduardo Arandia Lozada, \u00a0consign\u00f3 en su dictamen m\u00e9dico legal, debidamente \u00a0introducido al juicio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Descripci\u00f3n de hallazgos: las lesiones descritas en el primer \u00a0informe evolucionaron adecuadamente, las cicatrices correspondientes \u00a0en \u00a0regi\u00f3n parietal izquierda \u00a0y pierna \u00a0izquierda son planas y levemente hipercr[\u00f3]micas, \u00a0no ostensibles. No se encuentran deformidades ni alteraciones \u00a0funcionales, relacionadas con los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0(\u2026) Mecanismo \u00a0traum\u00e1tico de lesi\u00f3n: corto contundente. \u00a0Incapacidad m\u00e9dico legal definitiva quince (15) d\u00edas. \u00a0Sin secuelas m\u00e9dico legales al momento del examen.47 \u00a0(Subrayas \u00a0no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior demuestra que el impacto pudo provenir del lado izquierdo \u00a0del cuerpo de la v\u00edctima, quien transitaba en sentido sur \u00a0norte, ning\u00fan medio de prueba informa sobre la manera en que \u00a0ellas verdaderamente se produjeron, lo que impide alcanzar el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento necesario para fundar una condena en \u00a0contra del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de la Fiscal\u00eda, sin duda, fue defectuosa, pues, se \u00a0propuso acreditar que el procesado elev\u00f3 efectivamente el \u00a0riesgo jur\u00eddicamente permitido y creo uno desaprobado y que \u00a0este se concret\u00f3 en el resultado da\u00f1ino sufrido por \u00a0D\u00edaz \u00a0Barrera, \u00a0pero las pruebas que aquella arrim\u00f3 a la actuaci\u00f3n, \u00a0solamente, comprobaron la existencia de unas lesiones, en quien se \u00a0reputa v\u00edctima y que el conductor de la buseta involucrada en \u00a0los hechos ingres\u00f3 desde la autopista hasta la ciclorruta y se \u00a0estrell\u00f3 contra un poste, dejando de lado el deber de \u00a0acreditar, en cambio, que el conductor viol\u00f3 el deber objetivo \u00a0de cuidado y, que, en raz\u00f3n a ello, impact\u00f3 al ciclista \u00a0lesion\u00e1ndolo, mientras se desplazaba por el carril por el que \u00a0\u00e9ste transitaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corte es del criterio que, la reflexi\u00f3n del \u00a0sentenciador plural en el sentido de que Jhon \u00a0Camilo Laverde Enciso \u00a0es responsable del delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0a t\u00edtulo de autor, no es acertado, por lo que se impone casar \u00a0la sentencia para confirmar, de \u00a0acuerdo con el principio de doble conformidad judicial, \u00a0la absoluci\u00f3n impartida por el juez de primer grado, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, la aplicaci\u00f3n de dicha garant\u00eda, de mano con la \u00a0que abarca el postulado de presunci\u00f3n de inocencia es de \u00a0imperativo cumplimiento cuando existe incertidumbre probatoria sobre \u00a0la materialidad de la conducta y\/o la responsabilidad del procesado, \u00a0emergiendo como l\u00f3gica reflexi\u00f3n la necesidad de emitir \u00a0la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si el Estado, en su poder punitivo, no logra cumplir con el \u00a0deber de demostrar que los hechos en que se basa la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1n probados y que la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta tipificada como infracci\u00f3n penal es imputable \u00a0al procesado, no queda otro camino jur\u00eddico sustantivo que \u00a0absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asumida esta decisi\u00f3n por la Sala, se torna innecesario \u00a0pronunciarse sobre la eventual existencia de una acci\u00f3n a \u00a0propio riesgo en cabeza de D\u00edaz \u00a0Barrera, \u00a0alegada por la defensa, y derivada de que aqu\u00e9l no portara el \u00a0casco de seguridad, que pudiera exculpar la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Casar \u00a0la \u00a0sentencia el 19 \u00a0de diciembre de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra Jhon \u00a0Camilo Laverde Enciso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial, \u00a0se confirma \u00a0el fallo absolutorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0GUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 5-9 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 15-16 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 31-32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 37-38 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 40-44 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 47-49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50-56 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 13-23 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 27-54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-7 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 47-48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien sea sindicado tiene derecho a\u2026 impugnar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abToda persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal superior\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana de Derechos Humanos: \u00ab2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) \u00a0h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El entendimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n como norma directamente aplicable tiene una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la tipolog\u00eda de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas que contiene la Carta y la manera en que esta dispone la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n del derecho. De este modo, la noci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n como norma directamente aplicable no significa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente que la norma fundamental no requiera desarrollo legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su aplicaci\u00f3n. Por el contrario, esta idea \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pone de presente que existen determinadas normas superiores que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n del derecho subjetivo que reconocen o de su precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y completud, pueden ser aplicadas directa e inmediatamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suerte que, prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facie, no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menester \u00abla reiteraci\u00f3n de su contenido en normas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra jerarqu\u00eda para garantizar su efectividad (C.P., art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba)\u00bb (Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757 de 2001). Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, la Corte ha reconocido, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la luz del art\u00edculo 85 constitucional, su car\u00e1cter de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, el cual \u00abvincula a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las autoridades y constituye una garant\u00eda de legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal para proteger la libertad, la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia T-572 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992). Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n ha sido matizada en jurisprudencia posterior en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de que la definici\u00f3n del debido proceso como un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata solo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predicable de su contenido o n\u00facleo esencial, por cuanto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente que la materializaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depende de los procedimientos judiciales y administrativos, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapas, las formas y los t\u00e9rminos que, en virtud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reserva de ley, deben ser definidos exclusivamente por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sentencia C-818 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011). En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto, ha dicho la Corte, \u00abEl debido proceso es un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva del Estado no resulte arbitraria (\u2026) algunas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas constitucionales que configuran este derecho son de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco el principio de la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformatio in pejus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el principio de favorabilidad\u00bb (Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-475 de 1997). Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estas garant\u00edas, que forman parte del n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-166 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes: \u00abel derecho al juez natural, el derecho a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso p\u00fablico, el derecho a la independencia e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertirlas, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esta perspectiva, se entiende por qu\u00e9, por ejemplo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-792 de 2014, tantas veces citada, la Corte dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que vencido el t\u00e9rmino del exhorto sin que el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulara el derecho a impugnar \u00abtodas las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorias\u00bb, correspond\u00eda entender que procede una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n integral contra \u00abtodas las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien impuso la condena\u00bb. [Cita inserta en el texto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-475 de 1997, la Sala Plena dijo: \u00abcomo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en la Sentencia SU-215 de 2016, respecto del derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria, en el numeral tercero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte resolutiva la Sala Plena dispuso: \u00abla Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, respecto de las providencias que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en la mencionada sentencia la Sala neg\u00f3 el amparo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales invocados, afirm\u00f3: \u00abtodo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior no supone desconocer que en la Sentencia C-792 de 2014, aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se cre\u00f3 una decisi\u00f3n controlante de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, la Corte s\u00ed expuso una jurisprudencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrinalmente actualiz\u00f3 el entendimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De tal suerte, la interpretaci\u00f3n constitucional efectuada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte en la Sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-792 de 2014, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituyen para asuntos como el presente doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (CP art 230). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso bajo examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 gobernado por la Sentencia C-998 de 2004, pero hacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0futuro, y en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha de ver afectada por la Constituci\u00f3n viviente. En virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa interpretaci\u00f3n viviente, el derecho a impugnar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuidas por primera vez en casaci\u00f3n. (\u2026) La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera entonces que resultar\u00eda irrazonable impedir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias impuestas por vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera en casaci\u00f3n, tras instancias absolutorias\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Cita inserta en el texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina Fern\u00e1ndez, Fernando, Antijuridicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal y sistema de delito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J. M. Bosch, Barcelona, 2001, p\u00e1g. 378 [Cita inserta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaciones N\u00ba 12742, 16636 y 22941, respectivamente. [Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roxin, Claus, Op. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit., \u00a7 24, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045[Cita inserta en el texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicaci\u00f3n 16636. [Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jakobs, G\u00fcnther, Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. Parte general. Fundamentos y teor\u00eda de la imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcial Pons, Madrid, 1997, p\u00e1g. 293 y ss. [Cita inserta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roxin, Claus, Op. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. \u00a7 24, 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Cita inserta en el texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roxin, Claus, Op. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit., \u00a7 24, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24696. [Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:21:38 y ss. Ib. [Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:23:20 Ib. [Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18 vuelto, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este punto, es del caso precisar que, si bien en un apartado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el sentido en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitaba la buseta y el ciclista era norte sur (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 19 vuelto ibidem), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello obedeci\u00f3 a un lapsus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calami, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida que en el resto de la providencia es enf\u00e1tico en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer, conforme aparece ilustrado en el acervo probatorio, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orientaci\u00f3n del desplazamiento de dicho automotor y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedalista fue sur-norte-. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18 vuelto vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:40:50, sesi\u00f3n de audiencia del 31 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Cita inserta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el texto de la providencia transcrita]. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 19 vuelto del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 22:34-22:55 del Cd de la sesi\u00f3n del juicio oral del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 23 de la carpeta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2811-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52.396 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 155) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de Jhon \u00a0Camilo Laverde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}