{"id":50977,"date":"2023-09-15T20:51:29","date_gmt":"2023-09-15T20:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2684-202053826\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:29","slug":"sp2684-202053826","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2684-202053826\/","title":{"rendered":"SP2684-2020(53826)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2684-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 53826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO, \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 el fallo absolutorio \u00a0dictado el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo conden\u00f3 a \u00a0cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisi\u00f3n como coautor \u00a0del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego. Igualmente, confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta a Maricela S\u00e1nchez Ria\u00f1o por los \u00a0mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En horas de la noche del 26 de mayo de 2012, en la casa \u00a0ubicada en la transversal 147 No. 57-44 del barrio Villa Alc\u00e1zar \u00a0de Floridablanca, se realizaba una fiesta, a la cual asist\u00edan, \u00a0entre otros, Joel Velandia S\u00e1nchez, JORGE ARMANDO CARRILLO \u00a0CARRILLO y su esposa Maricela S\u00e1nchez Ria\u00f1o. El evento \u00a0concluy\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda, \u00a0debido a un incidente al parecer suscitado por Velandia S\u00e1nchez \u00a0y la mujer, en el que hubo empujones entre los asistentes a la \u00a0reuni\u00f3n y lanzamiento de botellas contra el piso. \u00a0<\/p>\n<p>Al amanecer del 27 de mayo, a la calle 30 n\u00famero \u00a09-89 al costado de la licorera \u201cDespu\u00e9s \u00a0De\u201d, lugar donde se encontraba Velandia \u00a0S\u00e1nchez, arribaron dos motocicletas llevando cuatro personas. \u00a0En una de ellas, lo hicieron los mencionados esposos. \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato, la mujer acus\u00f3 a Joel Velandia de \u00a0haberle dicho \u201cloca hijueputa\u201d, \u00a0quien enseguida fue atacado con arma blanca por un individuo que \u00a0sali\u00f3 detr\u00e1s de ella, siendo lesionado en el pecho, \u00a0momento aprovechado por otro para sacar su arma de fuego e impedir \u00a0\u201cque nadie se parara por \u00e9l\u201d, \u00a0siendo apu\u00f1alado nuevamente cuando hu\u00eda de su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima al recibir otra herida golpe\u00f3 a \u00a0su atacante con una botella, pero su carrera fue interrumpida por un \u00a0tercero que lo trab\u00f3 con uno de sus pies, cayendo al piso y \u00a0recibiendo all\u00ed dos disparos en su cabeza. Falleci\u00f3 \u00a0despu\u00e9s en la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle a la cual \u00a0hab\u00eda sido trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2013 en audiencias concentradas ante la \u00a0Juez 1\u00aa Penal Municipal de Bucaramanga con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, fueron legalizadas las capturas de JORGE \u00a0ARMANDO CARRILLO CARRILLO y Maricela S\u00e1nchez Ria\u00f1o; la \u00a0Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0homicidio agravado \u2013arts. 103, 104 numerales 4 y 7 del C\u00f3digo \u00a0Penal- en concurso con el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0\u2013art.365 ejusdem-; y solicit\u00f3 medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad, la cual les fue impuesta en establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio del a\u00f1o citado, la Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por los delitos imputados y \u00a0el 2 de julio siguiente, ante el Juez 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, la verbaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2017, el Juez en correspondencia con el \u00a0anuncio del sentido del fallo absolvi\u00f3 al acusado y conden\u00f3 \u00a0a Maricela S\u00e1nchez Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2018, el Tribunal de Bucaramanga al \u00a0resolver las apelaciones contra la sentencia, revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n de JORGE ARMANDO CARRILO CARRILLO al condenarlo a \u00a0cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisi\u00f3n, y confirm\u00f3 \u00a0la de Maricela S\u00e1nchez Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda al amparo de la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 se postula un (1) cargo, al \u00a0alegar el casacionista la violaci\u00f3n indirecta de la ley por \u00a0error de hecho originado en falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el Tribunal desconoci\u00f3 las reglas de \u00a0la experiencia y los postulados de la l\u00f3gica, al apreciar y \u00a0valorar los testimonios de JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO, Reinaldo \u00a0Arciniegas Ardila, Euclides Vald\u00e9z Ceballos, Nelson Enrique \u00a0S\u00e1nchez Soler y Juan Carlos S\u00e1nchez Ria\u00f1o, los \u00a0cuales resume en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, resalta las falencias y \u00a0discrepancias que el Tribunal encuentra en la prueba testimonial \u00a0relacionada, advirtiendo que a partir de ellas establece la \u00a0existencia del acuerdo previo para cometer el delito, por lo cual el \u00a0recurrente se pregunta si ello no constituye falsa justificaci\u00f3n \u00a0del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo dicho por el a quo sobre las \u00a0dificultades del proceso de rememoraci\u00f3n y en la experiencia \u00a0que ense\u00f1a que el paso de los a\u00f1os incide en la memoria \u00a0de las personas, expresa que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0correctamente las versiones de los declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se pregunta si lo m\u00e1s \u00a0relevante del suceso son las discrepancias advertidas por el \u00a0Tribunal, teniendo en cuenta que hubo una ri\u00f1a inicial entre \u00a0la mujer y el obitado, mientras los hechos en los cuales muri\u00f3 \u00a0sucedieron en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las cr\u00edticas correspondientes a la \u00a0manera como el ad quem infiere la coautor\u00eda, el impugnante \u00a0se\u00f1ala que la regla de la experiencia puede construirse del \u00a0siguiente modo: \u201cno siempre se puede \u00a0colegir que el testigo diga la verdad, cuando se observa plurales \u00a0discrepancias en su relato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ella, considera que el Tribunal deb\u00eda \u00a0abordar el an\u00e1lisis de la prueba, teniendo por mendaz al \u00a0testigo cuya declaraci\u00f3n contenga una o varias \u00a0inconsistencias, labor que frente a los dem\u00e1s medios de prueba \u00a0le habr\u00eda permitido reconocer la duda acerca del compromiso \u00a0penal del acusado en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante luego de referirse a la causal invocada y \u00a0al error propuesto, se\u00f1ala que los hechos del juzgamiento no \u00a0son los mencionados en la sentencia, pues no es verdad que la noche \u00a0del 26 de mayo de 2012, la v\u00edctima hubiera asistido a una \u00a0reuni\u00f3n en el barrio Villa Alc\u00e1zar. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la reyerta inicial se origin\u00f3 en la \u00a0calle 28 con carrera 9 del barrio la Cumbre, en la residencia \u00a0demarcada con el n\u00famero 8AE-22 aleda\u00f1a a la \u00a0salsamentaria Campuzano, como lo revela la prueba testimonial \u00a0recaudada en el juicio oral; siendo en esta direcci\u00f3n, donde \u00a0Joel Velandia S\u00e1nchez al marcharse en su veh\u00edculo, por \u00a0su alicoramiento golpe\u00f3 unas motos que hicieron caer a \u00a0Maricela S\u00e1nchez Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que Reynaldo Arciniegas Ardila y Euclides Vald\u00e9z \u00a0Ceballos, ambos vigilantes del sector, son testigos de o\u00eddas \u00a0al declarar lo escuchado de terceros, mientras Nelson Enrique S\u00e1nchez \u00a0Soler compareci\u00f3 al juicio oral amenazado de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00fanico testigo que merece \u00a0credibilidad es Juan Carlos S\u00e1nchez Ria\u00f1o, quien citado \u00a0por la fiscal\u00eda cont\u00f3 lo sucedido, pero no le creyeron. \u00a0Sin embargo, en el juicio declar\u00f3 lo mismo que en aquella \u00a0oportunidad, esto es, que el problema se suscit\u00f3 porque a \u00a0Velandia S\u00e1nchez le reclamaban por el da\u00f1o causado a \u00a0las motos, admitiendo haberlo apu\u00f1alado, sin saber qui\u00e9n \u00a0hizo los disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alude a las normas que estima infringidas, \u00a0para agregar que no hay prueba de la responsabilidad penal del \u00a0acusado. Solicita reconocer el error de hecho y la violaci\u00f3n \u00a0del principio non bis in \u00eddem, presupuestos sobre los cuales \u00a0pide casar la sentencia y dejar en firme la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Delegado en relaci\u00f3n con el falso \u00a0raciocinio propuesto, expresa que el demandante confunde las reglas \u00a0de la experiencia con los postulados de la l\u00f3gica, sin ofrecer \u00a0una que sea capaz de derruir el an\u00e1lisis probatorio del \u00a0Tribunal, toda vez que el reparo lo sustenta en su particular visi\u00f3n, \u00a0sin lograr acreditar el error que permita quebrar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a la doble conformidad judicial, \u00a0el Fiscal precisa que el motivo de divergencia lo constituye la \u00a0valoraci\u00f3n de cuatro testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de Reynaldo Arciniegas Ardila y de \u00a0Euclides Vald\u00e9z Ceballos, quienes son los celadores del lugar \u00a0donde inicialmente se origin\u00f3 la reyerta que culmin\u00f3 \u00a0con la muerte de Joel, dan cuenta de los momentos antecedentes \u00a0del \u00a0desenlace fatal y c\u00f3mo fision\u00f3micamente parece \u00a0responder al condenado CARRILLO, la persona que se sum\u00f3 a las \u00a0que partieron en busca del occiso, siendo CARRILLO el compa\u00f1ero \u00a0de la condenada. Denota su voluntad y querer el resultado muerte, \u00a0cuando a uno de los persecutores que se embarc\u00f3 en una de las \u00a0motos para ir al lugar donde estaba el occiso, ante el requerimiento \u00a0de la mencionada, le respondi\u00f3 \u201cconmigo \u00a0pa las que sea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide no olvidar que el vigilante Arciniegas Ardila fue \u00a0enf\u00e1tico en afirmar, que quien conduc\u00eda la moto en la \u00a0cual iba la mujer, era CARRILLO portando un arma de fuego tipo \u00a0rev\u00f3lver, ya que precisamente una de las causas de la muerte \u00a0de la v\u00edctima, fueron las heridas en su cabeza producidas por \u00a0disparos de armas de fuego, adem\u00e1s de las pu\u00f1aladas \u00a0mencionadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el testigo directo Nelson Enrique \u00a0S\u00e1nchez Soler describe lo sucedido con su amigo fallecido y \u00a0reconoce a los implicados incluido CARRILLO, como presentes en el \u00a0lugar de los hechos, sin que su ebriedad, el anochecer y la zozobra \u00a0del ataque, le impidan recordar el rol cumplido por cada uno de los \u00a0part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, estaban presentes y participaron en el \u00a0acontecimiento, lo cual permiti\u00f3 complementar el entorno que \u00a0sirvi\u00f3 al Tribunal para su an\u00e1lisis y conclusiones a \u00a0las cuales arrib\u00f3 despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Las discrepancias menores e insustanciales diferencias \u00a0intr\u00ednsecas entre los testigos, explicables por las distintas \u00a0percepciones y la no necesaria univocidad de sus dichos, siempre y en \u00a0todo caso, impiden concluir como lo pretende la defensa, que est\u00e1n \u00a0mintiendo. Por el contrario al ser contestes y complementarios en lo \u00a0esencial, teniendo en cuenta los pormenores y desarrollo del suceso \u00a0criminal, lo adecuado valorativamente es darles credibilidad tal como \u00a0lo hiciera el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el acuerdo o plan com\u00fan, la divisi\u00f3n \u00a0de la tarea y la trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del \u00a0il\u00edcito, faculta colegir la coautor\u00eda, sin que sea \u00a0indispensable frente al reparto de la labor criminal la existencia de \u00a0una deliberaci\u00f3n previa para su asociaci\u00f3n o se asigne \u00a0el rol a cada uno de ellos, pues lo importante es el conocimiento de \u00a0la actuaci\u00f3n conjunta como aqu\u00ed sucedi\u00f3. Es \u00a0decir, puede surgir de la ejecuci\u00f3n de los hechos o \u00a0presentarse en el curso de ella, en la que cada uno de los autores \u00a0asuma una tarea que permita la acci\u00f3n delincuencial. Por \u00a0\u00faltimo, el aporte debe conducir a la realizaci\u00f3n del \u00a0tipo penal que aqu\u00ed se tipific\u00f3 y se encuentra \u00a0plenamente probado. \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado de la Fiscal\u00eda estima que la \u00fanica \u00a0prueba de descargo tiene connotaci\u00f3n diferente. La defensa con \u00a0el testimonio de Juan Carlos S\u00e1nchez Ria\u00f1o, hermano de \u00a0Maricela y cu\u00f1ado del acusado, pretende la revocatoria del \u00a0fallo. Todo indica que falta a la verdad coloc\u00e1ndolos en otro \u00a0lugar para protegerlos, situaci\u00f3n alejada de la realidad \u00a0procesal, y si bien acepta haber participado apu\u00f1alando al \u00a0occiso, no puede olvidarse que con arma de fuego le fueron causadas \u00a0heridas que contribuyeron a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n del error aducido, es una \u00a0especulaci\u00f3n carente de objetividad, pues el juicio valorativo \u00a0de las principales pruebas sobre las cuales estructur\u00f3 la \u00a0condena el Tribunal lo hizo a partir del an\u00e1lisis conjunto y \u00a0no aislado, sin vislumbrarse discrepancias o inconsistencias \u00a0trascendentes entre ellas, como lo dice y \u00a0alega el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el estudio razonado, concatenado y \u00a0l\u00f3gico del Tribunal, le permiti\u00f3 reconstruir en la \u00a0medida de lo posible, paso a paso, el panorama que sirvi\u00f3 de \u00a0escenario a la conducta por la cual se condena a CARRILLO y obtener \u00a0ese conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, con lo que de \u00a0contera no es posible predicar la existencia del in dubio pro reo \u00a0invocado por la defensa. En consecuencia, el Fiscal pide no casar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal solicita no casar la sentencia bajo la causal 3\u00aa y el \u00a0falso raciocinio alegados en la demanda, toda vez que los testimonios \u00a0analizados en la forma en que lo hizo el tribunal, permiten \u00a0determinar la existencia del compromiso penal del acusado, al mostrar \u00a0la existencia del plan com\u00fan para causar la muerte de una \u00a0persona en estado de embriaguez por motivos f\u00fatiles, esto es, \u00a0haber propiciado la ca\u00edda de Maricela, a consecuencia de la \u00a0cual se produjo la retaliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los testigos \u00a0Reynaldo Arciniegas Ardila y Euclides Rafael Vald\u00e9z Ceballos, \u00a0vigilantes de la zona y del lugar de los hechos, manifestaron que al \u00a0parqueadero llegaron tres personas, las cuales se desplazaban en una \u00a0moto, lo cual concuerda con lo dicho por Nelson Enrique S\u00e1nchez \u00a0Soler, quien no solo vio directamente a dos hombres y una mujer, sino \u00a0que ubic\u00f3 a otros tres sujetos en la escena del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, del testimonio de \u00a0S\u00e1nchez Soler se concluy\u00f3 que CARRILLO era uno de los \u00a0sujetos que iba en la moto. Adem\u00e1s Maricela fue quien enfrent\u00f3 \u00a0a Joel; un hombre le propin\u00f3 una pu\u00f1alada en el pecho, \u00a0sujeto que al perseguirlo recibi\u00f3 un botellazo de la v\u00edctima, \u00a0que al caer al piso porque \u00a0otro lo trab\u00f3 con su pie, recibi\u00f3 \u00a0 disparos de un cuarto individuo. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, Juan Carlos S\u00e1nchez \u00a0Ria\u00f1o, hermano de Maricela, indic\u00f3 que tuvo problemas \u00a0con el occiso en la licorera, al que apu\u00f1al\u00f3 por \u00a0haberle propinado un botellazo, luego de lo cual escuch\u00f3 los \u00a0disparos, versi\u00f3n que concuerda con la de S\u00e1nchez \u00a0Soler, ya que el homicidio fue cometido por una pluralidad de \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradora el Tribunal no \u00a0viol\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica ni de la \u00a0experiencia, como tampoco incurri\u00f3 en el error de raciocinio. \u00a0Adem\u00e1s, S\u00e1nchez Soler percibi\u00f3 la llegada de \u00a0CARRILLO al que reconoci\u00f3 y de Maricela, los cuales \u00a0descendieron de la moto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no lo vio apu\u00f1alar a \u00a0la v\u00edctima, tuvo participaci\u00f3n en el plan criminal como \u00a0lo indica el ad quem. Sab\u00eda que iba a intervenir en el delito. \u00a0Por ser la pareja de Maricela, era quien se encontraba en la \u00a0motocicleta ubicada en el parqueadero, lugar indicado por Arciniegas \u00a0Ardila y en el cual hab\u00eda tres personas, una que transportaba \u00a0a la mujer, no siendo otra distinta a CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el Tribunal \u00a0existi\u00f3 el acuerdo previo para cometer el delito como lo \u00a0refiri\u00f3 Arciniegas Ardila, hubo divisi\u00f3n del trabajo. \u00a0Maricela increpaba a la v\u00edctima, mientras los otros la \u00a0atacaban con arma blanca conforme lo se\u00f1alado por S\u00e1nchez \u00a0Soler. El aporte del acusado consisti\u00f3 en transportar a su \u00a0mujer conociendo su intenci\u00f3n, contribuci\u00f3n importante \u00a0en el co-dominio funcional del hecho, pues buscaban el mismo fin: \u00a0sab\u00eda del plan criminal, prest\u00f3 ayuda para su \u00a0ejecuci\u00f3n, la cual a juicio del Tribunal revela el acuerdo en \u00a0la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no hubo falso \u00a0raciocinio, seg\u00fan lo tiene definido la Corte; por el \u00a0contrario, hay suficientes elementos de juicio para condenar. La \u00a0coartada de auto incriminaci\u00f3n no corresponde con lo probado \u00a0en este caso, en el que el testigo buscaba favorecer a los dem\u00e1s \u00a0autores. La Procuradora pide en estas condiciones, mantener la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no casar\u00e1 la sentencia, ya que el cargo \u00a0alegado en la demanda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0mientras el examen integral de la actuaci\u00f3n en guarda de la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad judicial, a partir de los hechos \u00a0alegados por el impugnante, permite concluir que existe conocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la participaci\u00f3n del \u00a0acusado JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO en la muerte de Joel Velandia \u00a0S\u00e1nchez en calidad de coautor, como en su oportunidad lo \u00a0defini\u00f3 el Tribunal en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante presenta una \u00fanica \u00a0censura por error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente acusa al Tribunal de desconocer las reglas \u00a0de la experiencia en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, \u00a0lo cual le llev\u00f3 a suponer el conocimiento exigido para \u00a0condenar, pues si hubiera acatado en su apreciaci\u00f3n los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, habr\u00eda resuelto a favor \u00a0del acusado como lo hizo el a quo, la duda probatoria surgida de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>Cita las falencias que el ad quem encuentra en las \u00a0pruebas de cargo y de descargo, relacionadas con el n\u00famero de \u00a0motos, lugares, personas, identidad del autor de los disparos y \u00a0descripci\u00f3n de los hechos, para se\u00f1alar que a partir de \u00a0ellas, estructur\u00f3 la responsabilidad del acusado bajo la \u00a0existencia de un acuerdo previo para ejecutar el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del casacionista tal atribuci\u00f3n es \u00a0inadmisible, porque la experiencia ense\u00f1a que el paso del \u00a0tiempo incide en la memoria de las personas, mientras un suceso \u00a0observado por varios sujetos puede tener diferentes presentaciones, \u00a0al depender de la ubicaci\u00f3n del testigo, distancia a la cual \u00a0percibi\u00f3, atenci\u00f3n y estado de \u00e1nimo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juzgador no valor\u00f3 los \u00a0testimonios bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, ni apreci\u00f3 \u00a0las inconsistencias como realmente son, esto es, \u201cvicisitudes \u00a0propias del proceso de rememoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha al Tribunal calificar como relevantes las \u00a0discrepancias y sostener que el acuerdo previo fue anterior a la \u00a0discusi\u00f3n de Maricela S\u00e1nchez con Joel Velandia, sin \u00a0establecer el lugar donde se produjo, la posici\u00f3n de los \u00a0testigos, el sitio en el que permanec\u00eda Nelson Enrique S\u00e1nchez \u00a0Soler y la v\u00edctima, luego del altercado con la mujer y en el \u00a0que fuera ultimada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tampoco atin\u00f3 en precisar lo \u00a0relevante del suceso, para enseguida se\u00f1alar la violaci\u00f3n \u00a0de la regla de la experiencia, de acuerdo con la cual la existencia \u00a0de plurales discrepancias en el testimonio, indican que el testigo \u00a0\u201cno siempre [se] est\u00e1 diciendo la \u00a0verdad\u201d, y por tanto, es mendaz. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el Tribunal en las consideraciones \u00a0del fallo impugnado, al ocuparse del an\u00e1lisis probatorio en \u00a0relaci\u00f3n con la responsabilidad penal de JORGE ARMANDO \u00a0CARRILLO, no adujo la existencia de falencias en los testimonios de \u00a0Reynaldo Arciniegas Ardila, Euclides Rafael Vald\u00e9z Ceballos, \u00a0Nelson Enrique S\u00e1nchez Soler y Juan Carlos S\u00e1nchez \u00a0Ria\u00f1o, en los temas se\u00f1alados por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Ni advirti\u00f3 inconsistencias o discrepancias en la \u00a0prueba testimonial citada. Tampoco indic\u00f3 la existencia de \u00a0\u201cplurales discrepancias\u201d \u00a0en las versiones de los mencionados testigos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas precisas circunstancias, el ad quem no calific\u00f3 \u00a0de relevante lo que nunca dijo o ignor\u00f3 la supuesta regla de \u00a0la experiencia aducida, en tanto no se\u00f1al\u00f3 \u00a0discrepancias en la prueba analizada. En consecuencia, el cargo no \u00a0prospera por su evidente incorreci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con sujeci\u00f3n a lo propuesto en la \u00a0impugnaci\u00f3n y para dar cumplimiento al principio de doble \u00a0conformidad judicial, motivo por el cual se dio tr\u00e1mite a la \u00a0demanda con observancia de los lineamientos fijados en la decisi\u00f3n \u00a0del 3 de abril de 2019, la Sala una vez apreciada la prueba allegada \u00a0al juicio oral, no encuentra razones probatorias ni jur\u00eddicas \u00a0que conduzcan a revocar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la prueba permite establecer dos episodios la \u00a0noche del 26 al 27 de mayo de 2012, en la que muri\u00f3 Joel \u00a0Velandia S\u00e1nchez. Uno, en la vivienda de la calle 147 n\u00famero \u00a057-44 ubicada en el barrio Villa Alc\u00e1zar de Floridablanca, en \u00a0la cual se realizaba una fiesta, relatado por Reynaldo Arciniegas \u00a0Ardila y Euclides Rafael Vald\u00e9z Ceballos, donde se habr\u00eda \u00a0originado un altercado entre Maricela S\u00e1nchez Ria\u00f1o y \u00a0la v\u00edctima, que llev\u00f3 a la mujer junto con su esposo y \u00a0un tercero en el parqueadero del sector, a urdir el plan para \u00a0matarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El otro, a la media hora de aquel aproximadamente, en \u00a0las afueras de la licorera \u201cDespu\u00e9s \u00a0De\u201d del barrio la Cumbre y a escasas \u00a0cuadras de la mencionada casa, referido por Nelson Enrique S\u00e1nchez \u00a0Soler y Juan Carlos S\u00e1nchez Ria\u00f1o, aunque con versiones \u00a0distintas, lugar al que llega Maricela S\u00e1nchez con su c\u00f3nyuge \u00a0(el aqu\u00ed procesado) y otros sujetos en dos motocicletas, e \u00a0insulta a Joel Velandia, quien se encontraba all\u00ed y muere \u00a0despu\u00e9s de ser agredido con armas blanca y de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, casa 57-44, entre las \u00a0once y una de la ma\u00f1ana, Reynaldo Arciniegas Ardila (vigilante \u00a0del lugar) presenci\u00f3 un incidente en el que asistentes a la \u00a0fiesta sal\u00edan de la vivienda a empujones y lanzaban botellas \u00a0contra el piso, sin conocer el motivo del mismo1. \u00a0El citado testigo pidi\u00f3 ayuda a Euclides Rafael Vald\u00e9z, \u00a0compa\u00f1ero de vigilancia, mientras iba a la bah\u00eda donde \u00a0se encontraban estacionados los veh\u00edculos, pues observ\u00f3 \u00a0bajar hacia ese sitio dos motos con tres personas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se acerc\u00f3 para pedirles que dejaran el \u00a0lugar, vio una mujer y dos hombres, uno mono joven y el otro moreno \u00a0mayor, escuchando a la primera decirle al mono que \u201ccuando \u00a0estuviera all\u00e1 no le fuera a quedar mal\u201d, \u00a0quien enseguida le respondi\u00f3 \u201cconmigo \u00a0pa las que sea\u201d. Agrega, que el moreno \u00a0llevaba un arma de fuego tipo rev\u00f3lver, y\u00e9ndose la \u00a0pareja en una de las motos y el moreno en la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que Joel Velandia, a quien distingu\u00eda porque \u00a0lo ve\u00eda entrar y salir del barrio, se march\u00f3 del lugar \u00a0en su moto a \u00a0los quinces minutos de terminado el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Vald\u00e9z Ceballos2, \u00a0por su parte, ratifica la celebraci\u00f3n de la fiesta, haber \u00a0llamado a la polic\u00eda por solicitud de Arciniegas Ardila y \u00a0acudido al pedido de ayuda, para vigilar que a los carros \u00a0estacionados en la bah\u00eda no le causaran da\u00f1os. As\u00ed \u00a0mismo, observ\u00f3 a la pareja en una moto grande y a un tercero \u00a0en la peque\u00f1a, cuando se dirig\u00edan por la calle 30 hacia \u00a0la Cumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los dos refiere la causa de la ri\u00f1a \u00a0que acab\u00f3 con la fiesta, enter\u00e1ndose Arciniegas Ardila \u00a0esa misma madrugada por la polic\u00eda de los hechos, en los \u00a0cuales muri\u00f3 el muchacho que \u201csabote\u00f3\u201d \u00a0a la muchacha. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00fanica la versi\u00f3n de Arciniegas \u00a0Ardila, sobre la presencia de la pareja en el parqueadero y la \u00a0conversaci\u00f3n que les escuch\u00f3, cuando se acerc\u00f3 \u00a0para pedirles alejarse del lugar, no encuentra la Sala que la misma \u00a0est\u00e9 contradicha por prueba alguna, toda vez que los acusados \u00a0quienes podr\u00edan controvertirla, en la sesi\u00f3n del 13 de \u00a0abril de 20163, \u00a0en la cual iban a declarar, renunciaron a hacerlo invocando la \u00a0excepci\u00f3n constitucional y legal que lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no hay motivo de descr\u00e9dito que \u00a0atente contra su verosimilitud, ya que el testigo es un tercero ajeno \u00a0a los involucrados y a la v\u00edctima, respecto del cual no hay \u00a0prueba indicativa de inter\u00e9s o animadversi\u00f3n en querer \u00a0favorecerlos o perjudicarlos, mientras la raz\u00f3n de su dicho o \u00a0el conocimiento personal no son puestos en duda por ninguno de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, Vald\u00e9z Ceballos ratifica la \u00a0celebraci\u00f3n de la fiesta en la casa mencionada por Arciniegas \u00a0Ardila, la labor de \u00e9ste esa noche y la presencia de la pareja \u00a0que en moto se dirig\u00eda hacia el barrio La Cumbre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, est\u00e1 probado que JORGE ARMANDO \u00a0CARRILLO y su mujer hac\u00edan parte de la fiesta y \u00e9l \u00a0acept\u00f3 el requerimiento de ella, ambos se marcharon del \u00a0parqueadero en la misma moto conducida por el acusado, mientras el \u00a0tercero que los acompa\u00f1aba portaba un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Nelson Enrique S\u00e1nchez Soler ese \u00a0amanecer, despu\u00e9s de haber sido sacado de una miniteca en el \u00a0barrio La Cumbre, se dirigi\u00f3 con unos amigos a la cercana \u00a0licorera \u201cDespu\u00e9s De\u201d, \u00a0ubicada en el mismo sector, la cual encontr\u00f3 cerrada. All\u00ed \u00a0estaba Joel Velandia, con quien hab\u00eda estado hablando de las 7 \u00a0a las 10 de esa noche. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f34, \u00a0que a los cinco minutos llegaron 4 personas en dos motos. Una \u00a0conducida por el acusado, de cuya presencia en el lugar no tiene \u00a0duda, pues lo \u201cvio de frente\u201d. \u00a0Expresa que la mujer que lo acompa\u00f1aba se dirigi\u00f3 a \u00a0Velandia S\u00e1nchez, agredi\u00e9ndolo verbalmente y dici\u00e9ndole \u00a0que ahora si le dijera \u201cloca hijueputa\u201d. \u00a0Uno de los acompa\u00f1antes, sali\u00f3 detr\u00e1s de ella y \u00a0con arma blanca lo hiri\u00f3 en el pecho. Otro, impidi\u00f3 que \u00a0quienes estaban all\u00ed lo defendieran, pues sacando un arma de \u00a0fuego dijo que \u201cnadie se parara por \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un tercero hac\u00eda caer a la v\u00edctima al \u00a0trabarla con uno de sus pies mientras ella corr\u00eda, despu\u00e9s \u00a0de haber golpeado con una botella a su atacante, quien le hab\u00eda \u00a0causado dos heridas m\u00e1s. En el suelo, Joel Velandia recibi\u00f3 \u00a0dos disparos de arma de fuego en su cabeza, huyendo en las motos \u00a0cinco personas, entre ellas, el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, como \u00fanica prueba present\u00f3 \u00a0en \u00a0el juicio oral a Juan Carlos S\u00e1nchez Ria\u00f1o, al \u00a0renunciar a las dem\u00e1s5, \u00a0con cuya declaraci\u00f3n ofreci\u00f3 una versi\u00f3n \u00a0distinta de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el citado testigo6, \u00a0los mismos se habr\u00edan originado en una fiesta a seis cuadras \u00a0de la licorera, porque Joel Velandia al irse de la misma en un \u00a0veh\u00edculo acompa\u00f1ado de su novia, golpe\u00f3 la moto \u00a0de su amigo Fabio, neg\u00e1ndose a responder por los da\u00f1os \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando sali\u00f3 de la fiesta \u00a0y lleg\u00f3 solo a la licorera, discuti\u00f3 con la v\u00edctima, \u00a0a la cual apu\u00f1al\u00f3 tres veces. Huy\u00f3 de all\u00ed, \u00a0tras caer por el botellazo que en la cabeza le propinara aquella y \u00a0escuchar unos disparos. Se\u00f1ala que tal versi\u00f3n la dio a \u00a0la fiscal\u00eda, pero no volvieron a llamarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de prueba testimonial, rige el sistema de \u00a0sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional en su apreciaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la ley establece los criterios que la \u00a0orientan. Entre ellos, adem\u00e1s de los principios \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n y la \u00a0memoria, el juez tendr\u00e1 en cuenta lo relativo a la naturaleza \u00a0del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por \u00a0los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que se percibi\u00f3, los procesos de \u00a0rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo durante el \u00a0interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas \u00a0y su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis riguroso, a partir de tales \u00a0criterios, es el que permite reconocer credibilidad al testimonio \u00a0respecto de lo observado y percibido directa y personalmente por el \u00a0testigo y no la existencia de otro que lo desdiga. Ambos pueden \u00a0referirse al mismo objeto, pero ello no determina su veracidad. Es \u00a0posible que mientras uno dice la verdad el otro mienta. \u00a0<\/p>\n<p>Su fuerza persuasiva depender\u00e1 en mayor o menor \u00a0grado del relato, de su coherencia interna y externa frente al tema \u00a0de declaraci\u00f3n, los motivos por los cuales vio y percibi\u00f3 \u00a0el objeto de su testimonio, las causas que explican y justifican su \u00a0rememoraci\u00f3n, las respuestas a las preguntas formuladas en su \u00a0desarrollo, sus condiciones personales y posici\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la persona de quien depone. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la duda no surge de la sola divergencia de \u00a0la prueba testimonial, seg\u00fan lo visto, sino de la \u00a0imposibilidad de considerar mendaces a los testigos que al declarar \u00a0sobre el mismo hecho ofrecen versiones distintas, pero fundadas en \u00a0razones plausibles que explican el conocimiento personal del objeto \u00a0de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso indicar que S\u00e1nchez \u00a0Ria\u00f1o es hermano de Maricela y af\u00edn de JORGE ARMANDO \u00a0CARRILLO, lo cual, en principio, revela un motivo de sospecha \u00a0respecto de su declaraci\u00f3n, por el inter\u00e9s derivado del \u00a0parentesco con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>A esta causa de desprestigio de su versi\u00f3n, \u00a0contribuye el testimonio de Arciniegas Ardila que ubica a la v\u00edctima, \u00a0al acusado y su mujer en la fiesta de la casa 57-44 del barrio Villa \u00a0Alc\u00e1zar, y no en la mencionada por \u00e9l. Adem\u00e1s, \u00a0haber visto a la v\u00edctima abandonar el lugar en su moto, como \u00a0siempre lo ve\u00eda entrar y salir del barrio, y no en el veh\u00edculo \u00a0del cual habla S\u00e1nchez Ria\u00f1o y con el que supuestamente \u00a0propici\u00f3 da\u00f1o a la motocicleta de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el dem\u00e9rito de su declaraci\u00f3n, \u00a0proviene de la actitud asumida en su declaraci\u00f3n, conforme \u00a0puede verse en el video que la contiene. La narraci\u00f3n de los \u00a0hechos, reducida a la existencia de un problema con la victima a \u00a0quien apu\u00f1ala, obedece no a la dificultad en rememorarlos \u00a0debida a los nervios, sino a su incomodidad producto de la mendacidad \u00a0con la cual se dispon\u00eda a declarar y las consecuencias penales \u00a0derivadas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el relato guiado por la defensa, se \u00a0simplifica a repetir que \u00e9l ocasion\u00f3 las tres lesiones \u00a0con arma blanca a la v\u00edctima y huy\u00f3 del lugar, despu\u00e9s \u00a0de caer por el botellazo propinado en su cabeza por el herido y o\u00edr \u00a0los disparos, sin convicci\u00f3n alguna de lo que dec\u00eda, \u00a0mostr\u00e1ndose incapaz de ofrecer explicaciones cre\u00edbles \u00a0de por qu\u00e9 asumi\u00f3 como suyo un problema ajeno, pues la \u00a0moto supuestamente da\u00f1ada por aqu\u00e9l era de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n al dejar al albur o azar su \u00a0hipot\u00e9tica presentaci\u00f3n en la fiscal\u00eda, sin \u00a0precisar el lugar ni identificar al funcionario que supuestamente oy\u00f3 \u00a0su relato, lo cual, adem\u00e1s de incomprensible resulta \u00a0inadmisible que pasados m\u00e1s de tres a\u00f1os, se presente a \u00a0cargar con la \u00a0autor\u00eda de las lesiones, porque en su sentir la \u00a0v\u00edctima muri\u00f3 por los disparos de arma de fuego y no \u00a0por las heridas infringidas por \u00e9l, dejando librados a su \u00a0suerte al cu\u00f1ado y hermana, quienes, seg\u00fan el testigo, \u00a0no tuvieron ninguna participaci\u00f3n en los hechos porque se \u00a0hab\u00edan quedado en la fiesta en la cual hab\u00eda tenido el \u00a0problema con Joel Velandia, conforme respondiera a instancias de la \u00a0defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra ning\u00fan elemento de juicio \u00a0que permita, as\u00ed sea m\u00ednimamente, reconocer alguna \u00a0credibilidad a la versi\u00f3n de Juan Carlos S\u00e1nchez Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es el m\u00e9rito suasorio del testimonio de \u00a0Nelson Enrique S\u00e1nchez Soler, testigo directo de los hechos. \u00a0Aun cuando de \u00e9l, en principio tambi\u00e9n puede predicarse \u00a0un motivo de sospecha por el trato que ten\u00eda con la v\u00edctima, \u00a0con la cual horas antes hab\u00eda compartido, el mismo es \u00a0insuficiente para restarle la credibilidad que ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el relato espont\u00e1neo y sincero de los \u00a0hechos, le impide hacer cualquier manifestaci\u00f3n distinta a la \u00a0de ver llegar a la licorera al \u00a0acusado con su mujer en una de las \u00a0dos motos, a qui\u00e9n -se reitera- dijo con toda firmeza haberlo \u00a0visto de \u201cfrente\u201d, \u00a0mientras advierte la presencia de dos personas m\u00e1s que los \u00a0acompa\u00f1aban. \u00a0<\/p>\n<p>Pudo escuchar a la mujer, por estar al lado de la \u00a0v\u00edctima, pedirle que ahora si le dijera \u201cloca \u00a0hijueputa\u201d; vio salir detr\u00e1s de \u00a0ella al que atac\u00f3 a su amigo con un arma blanca, sin poder \u00a0afirmar de qui\u00e9n se trataba; al que con un arma de fuego \u00a0impidi\u00f3 a quienes estaban en el lugar defender a la v\u00edctima; \u00a0al que la hizo caer cuando corr\u00eda al trabarla con uno de sus \u00a0pies; y al que le dispar\u00f3 estando en el piso, sin mostrar \u00a0animosidad alguna, en particular, contra el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie neg\u00f3 la presencia del testigo, en el sitio \u00a0donde dijo hallarse, la cual pas\u00f3 inadvertida para Juan Carlos \u00a0S\u00e1nchez Ria\u00f1o, quien en su declaraci\u00f3n ni \u00a0siquiera lo menciona. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad, que en el juicio antes de su declaraci\u00f3n \u00a0se dio lectura al escrito dirigido a la fiscal\u00eda7, \u00a0mediante el cual ped\u00eda protecci\u00f3n para su vida y \u00a0familia por sentir temor, pero no por haber sido amenazado, como lo \u00a0afirma la defensa, ni para que declarara en determinado sentido, sino \u00a0por residir en el mismo barrio que vive la familia del acusado, el \u00a0cual, de todos modos, no le impidi\u00f3 acudir a narrar lo \u00a0presenciado ese amanecer. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala no observa problemas de \u00a0rememoraci\u00f3n en el testimonio, sustentados por la defensa en \u00a0el transcurso del tiempo, sin indicar cu\u00e1les, al se\u00f1alar \u00a0que su declaraci\u00f3n se produjo 6 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0los hechos, cuando en realidad la rindi\u00f3 el 28 de octubre de \u00a02014, esto es, dos a\u00f1os y menos de cinco meses despu\u00e9s \u00a0de acaecido el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En nada afecta su testimonio, la manifestaci\u00f3n de \u00a0haber visto llegar cuatro personas en las dos motos y huir cinco, la \u00a0cual de ning\u00fan modo constituye contradicci\u00f3n suya. A lo \u00a0sumo, indicativa de la presencia en el lugar de los hechos de un \u00a0conocido o amigo del grupo que arrib\u00f3 a agredir a la v\u00edctima, \u00a0resulta insustancial en relaci\u00f3n con la presencia del acusado \u00a0en el lugar donde fue herido mortalmente Joel Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los hechos narrados por el testigo guardan \u00a0conexi\u00f3n con lo inicialmente acaecido en la fiesta de la casa \u00a057-44, no porque Arciniegas Ardila esa misma madrugada se enterara \u00a0que el muerto \u201csabote\u00f3 a la \u00a0muchacha\u201d, sino en raz\u00f3n a lo \u00a0escuchado a la pareja en el parqueadero despu\u00e9s de salir del \u00a0citado inmueble, de donde tambi\u00e9n vio partir a la v\u00edctima, \u00a0y haber observado al \u201cmoreno\u201d \u00a0que los acompa\u00f1aba portar un arma de fuego tipo rev\u00f3lver. \u00a0<\/p>\n<p>Que en la investigaci\u00f3n no se hubiera establecido \u00a0cu\u00e1l fue problema entre la mujer y la v\u00edctima en \u00a0aquella fiesta, toda vez que Arciniegas Ardila ni Vald\u00e9z \u00a0Ceballos lo supieron; el primero, afirma haber visto que los \u00a0asistentes a la fiesta se empujaban y arrojaban botellas contra el \u00a0piso, lo cierto es que hubo un altercado entre ellos, que refulge de \u00a0lo requerido por la mujer al acusado minutos despu\u00e9s en el \u00a0parqueadero y de la recriminaci\u00f3n hecha a la v\u00edctima \u00a0luego de bajarse de la moto, como del motivo de su muerte o\u00eddo \u00a0por Arciniegas Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia no impide atribuir la responsabilidad \u00a0penal que corresponde a JORGE ARMANDO CARRILLO como coautor, quien \u00a0esa noche estaba dispuesto \u201cpa las que \u00a0sea\u201d, no obstante el testigo de visu \u00a0haya manifestado que \u201cno puede decir que \u00a0lo atac\u00f3\u201d, refiri\u00e9ndose a \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la doctrina y jurisprudencia, cuando varias \u00a0personas intervienen en la comisi\u00f3n de un delito, han dicho \u00a0que su participaci\u00f3n es un problema de coautor\u00eda, la \u00a0cual puede ser propia o impropia. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera modalidad, cada uno de los part\u00edcipes \u00a0agota materialmente los elementos descriptivos del tipo penal. En la \u00a0segunda, existe una verdadera distribuci\u00f3n de la tarea \u00a0criminal acordada previamente o surgida en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, en la que unos realizan una parte de ella y otros, \u00a0otra, completando la totalidad de la configuraci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En la coautor\u00eda impropia hay un co-dominio \u00a0funcional del hecho, de modo que el aporte decisivo de cada participe \u00a0contribuya a la realizaci\u00f3n del plan com\u00fan. Su \u00a0ejecuci\u00f3n sin \u00e9l, lo frustrar\u00eda o dificultar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el conocimiento o resoluci\u00f3n de \u00a0la idea criminal de los part\u00edcipes era clara. En el \u00a0parqueadero, la mujer pidi\u00f3 al acusado -su esposo- no hacerla \u00a0quedar mal, lo cual escuch\u00f3 de viva voz el vigilante \u00a0Arciniegas Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, exist\u00eda un prop\u00f3sito de antemano: \u00a0buscar a la v\u00edctima para cobrarle su comportamiento o \u00bfquiz\u00e1s \u00a0atrevimiento? En palabras de Maricela S\u00e1nchez, \u201cahora \u00a0s\u00ed, d\u00edgame loca hijueputa\u201d, \u00a0seg\u00fan lo cuenta S\u00e1nchez Soler, testigo que compart\u00eda \u00a0con su amigo, cuando la mujer se baj\u00f3 de la moto acompa\u00f1ada \u00a0de su esposo y dos sujetos m\u00e1s que iban en otra, a \u00a0recriminarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El plan de eliminar a Joel Velandia, fue aceptado por \u00a0JORGE ARMANDO CARRILLLO cuya contribuci\u00f3n o aporte, hizo \u00a0posible la ejecuci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En vez de buscar cordura o disuadir a Maricela S\u00e1nchez, \u00a0invit\u00e1ndola a ir a la casa, a olvidar el episodio, a restarle \u00a0importancia al mismo o a negarse a transportarla en su moto, opt\u00f3 \u00a0por hacer alarde de la mala y a\u00f1eja costumbre de una mal \u00a0entendida hombr\u00eda al responderle a su amonestaci\u00f3n \u00a0\u201cconmigo pa las que sea\u201d, \u00a0esto es, evidenci\u00f3 su resoluci\u00f3n de participar en la \u00a0encerrona a la cual ser\u00eda sometido el occiso, quien media hora \u00a0antes se hab\u00eda atrevido a \u201csabotear\u201d \u00a0a su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>De ello no queda duda. En otra moto, los acompa\u00f1aba \u00a0un individuo \u201cmoreno\u201d \u00a0portando un arma de fuego, tipo rev\u00f3lver, seg\u00fan lo \u00a0apreci\u00f3 Arciniegas Ardila cuando se les acerc\u00f3 para que \u00a0se alejaran del parqueadero, aleda\u00f1o a la casa donde se \u00a0realiz\u00f3 la fiesta que hab\u00eda terminado por intervenci\u00f3n \u00a0policial por un problema entre los asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>En su moto, CARRILLO llev\u00f3 a su mujer a donde \u00a0estaba Joel Velandia, a cuyo sitio llegaron acompa\u00f1ados de dos \u00a0sujetos m\u00e1s que montaban otra moto, uno de ellos sacando un \u00a0arma de fuego cuando la v\u00edctima fue herida, para impedir que \u00a0alguien \u201cse parara por \u00e9l\u201d, \u00a0es decir, la defendiera. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, sin que el testigo S\u00e1nchez \u00a0Soler hubiera visto al acusado atacar al agredido, pues todos \u00a0corrieron cuando el individuo sac\u00f3 el arma de fuego y conmin\u00f3 \u00a0a los que se encontraban en el lugar a no terciar en su favor, es \u00a0evidente, adem\u00e1s, de que quien lo apu\u00f1al\u00f3, otro \u00a0tercer sujeto intervino para hacerlo trastabillar y caer al piso, \u00a0donde fue rematado con dos disparos realizados a su cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la mujer lleg\u00f3 con su \u00a0esposo y dos hombres m\u00e1s, y conforme con el relato de S\u00e1nchez \u00a0Soler, cuatro personas intervinieron en la celada para atacarlo e \u00a0impedir que lo ayudaran o huyera de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el de visu no haya precisado la intervenci\u00f3n \u00a0del acusado, esta circunstancia no diluye su responsabilidad penal, \u00a0dado que su aporte fue esencial para la realizaci\u00f3n de la \u00a0tarea criminal, en tanto respaldo y asinti\u00f3 en el ataque que \u00a0inici\u00f3 con el reclamo que al occiso le hizo su pareja, seguido \u00a0de las agresiones f\u00edsicas perpetradas contra la humanidad de \u00a0\u00e9ste, al punto que, si hubiera desaconsejado a su mujer en vez \u00a0de respaldar su idea y negado a transportarla al lugar donde se \u00a0encontraba la v\u00edctima, con el conocimiento de que esta ser\u00eda \u00a0agredida, seguramente su muerte no se habr\u00eda producido. \u00a0<\/p>\n<p>El examen integral de la prueba, lleva a la Sala a \u00a0impartir confirmaci\u00f3n al fallo de condena proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, al estar demostrado m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, la existencia de los delitos materia de juzgamiento y \u00a0la responsabilidad del procesado JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO en \u00a0su realizaci\u00f3n, a t\u00edtulo de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de las Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No casar la sentencia conforme al cargo propuesto en la demanda \u00a0sustento de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO como coautor de los delitos de \u00a0homicidio agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n en juicio oral, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de agosto de 2014; record, min. 14: 35. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n en juicio oral, misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n; record, min. 36.44. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record min.05:45. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n en juicio oral, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de octubre de 2014; record, min. 23:40 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n del 13 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016; record, min. 05:02. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n en juicio oral, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de junio de 2016; record, min. 21.18. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n del 28 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP2684-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 53826 \u00a0 Acta No. 155 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil \u00a0veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de JORGE ARMANDO CARRILLO CARRILLO, \u00a0contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}