{"id":50975,"date":"2023-09-15T20:51:29","date_gmt":"2023-09-15T20:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp267-202055955\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:29","slug":"sp267-202055955","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp267-202055955\/","title":{"rendered":"SP267-2020(55955)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP267-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55955 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.022) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor contra el auto proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual \u00a0resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias dentro del proceso \u00a0seguido contra RAFAEL DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n1, \u00a0el 22 de agosto de 2014, dentro de la indagaci\u00f3n N\u00ba \u00a0080016001069201300034, iniciada por los delitos de fraude procesal y \u00a0\u00abfalsedad \u00a0documental\u00bb, \u00a0Mario Alberto de Jes\u00fas Blanco Cervantes e Iv\u00e1n Dar\u00edo, \u00a0Carlos Mauricio y Mar\u00eda Estela Uribe Blanco, como presuntas \u00a0v\u00edctimas, solicitaron en audiencia reservada ante el Juez 13 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o, RAFAEL DE JES\u00daS \u00a0URIBE HENR\u00cdQUEZ, titular del juzgado, acept\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n y en consecuencia, entre otras \u00f3rdenes, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla cancelar los registros y t\u00edtulos de \u00a0propiedad \u00a0obtenidos fraudulentamente respecto de los inmuebles identificados \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 040-468234, 040-468233 y \u00a0040-468235; y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0al \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi la restituci\u00f3n \u00a0de los bienes con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 040-361982 de \u00a0propiedad de Mario Alberto de Jes\u00fas Blanco Cervantes e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo, Carlos Mauricio y Mar\u00eda Estela Uribe Blanco; N\u00ba \u00a0040-81712, de propiedad de Amelia Blanco de Castro; N\u00ba 040-81713 \u00a0de propiedad de Ruth Blanco de Andrade; N\u00ba 040-81714 de \u00a0propiedad de Ana Josefa Blanco de Chirulnicoff; N\u00ba 040-81716 de \u00a0propiedad de Mar\u00eda Blanco de Saldarriaga y N\u00ba 040-81717 \u00a0de propiedad de COFIAGRO. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, la decisi\u00f3n del funcionario es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0orden\u00f3 \u00a0cancelar los registros de forma definitiva, cuando una decisi\u00f3n \u00a0en ese sentido s\u00f3lo le corresponde al juez de conocimiento en \u00a0el evento de proferir sentencia o cualquier otra providencia que \u00a0ponga fin al proceso penal (inc. 2\u00ba art. 101 Ley 906 de 2004); \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0no \u00a0exist\u00edan motivos fundados para inferir que los t\u00edtulos \u00a0de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente (inc. 1\u00ba \u00eddem); \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0extendi\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n en favor de varios propietarios de inmuebles que \u00a0no acudieron como v\u00edctimas a la diligencia; iv) \u00a0realiz\u00f3 \u00a0la audiencia en forma reservada, \u00abcuando \u00a0\u00e9sta era de car\u00e1cter p\u00fablica\u00bb, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0no \u00a0garantiz\u00f3 la convocatoria de los indiciados y terceros de \u00a0buena fe, debida conformaci\u00f3n del contradictorio reconocida \u00a0jurisprudencialmente (CSJ \u00a0AP, 13 mar. 2013, rad. 38670). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, frente a este \u00faltimo suceso, por medio de \u00a0fallo de tutela del 14 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla determin\u00f3 \u00a0que se hab\u00edan vulnerado las garant\u00edas fundamentales \u00a0tanto de la accionante Mar\u00eda del Pilar Rodr\u00edguez \u00a0\u00c1lvarez, como de Roberto Su\u00e1rez Ballesteros, al no \u00a0haber sido enterados de la realizaci\u00f3n de la diligencia, \u00a0puesto que les asist\u00eda gran inter\u00e9s para intervenir \u00a0como titulares de bienes inmuebles reconocidos a su favor a trav\u00e9s \u00a0de un proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0dentro de la audiencia preliminar y le orden\u00f3 al Juzgado 13 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla \u00a0que la realizarla nuevamente, convocando a todas y cada una de las \u00a0partes involucradas en la respectiva actuaci\u00f3n. Dicho fallo \u00a0fue confirmado en segunda instancia por una Sala de Tutelas de esta \u00a0Corporaci\u00f3n2, \u00a0en providencia CSJ STP073, 14 ene. 2015, rad. 77271. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de febrero de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n a RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ \u00a0como \u00a0autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, de acuerdo a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, cargo no \u00a0aceptado por el imputado3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de mayo siguiente el fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 10 de diciembre de 2018 ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a la misma \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes descrita, pero retir\u00f3 \u00a0el hecho imputado relacionado con la realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de restablecimiento de derecho en forma reservada y no \u00a0p\u00fablica5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 10 de \u00a0junio y 30 de julio de 2019, \u00faltimo en el que el Tribunal se \u00a0pronunci\u00f3 frente a las solicitudes probatorias6, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual \u2013en relaci\u00f3n a las \u00a0pruebas que le fueron negadas\u2013 el defensor interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0asunto que pasa a decidir la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0AUTO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa para efectos del recurso, pertinente rese\u00f1ar \u00a0que el defensor solicit\u00f3 las actas y registro de audio de las \u00a0audiencias de restablecimiento de derecho celebradas el 11 de \u00a0septiembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, ante los Juzgados 9\u00ba y \u00a02\u00ba Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla y Cartagena, respectivamente, en las \u00a0que los jueces dispusieron la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y \u00a0registros obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 el registro de la lectura de decisi\u00f3n del 27 de \u00a0junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Cartagena confirm\u00f3 la segunda de las mentadas \u00a0providencias7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal acept\u00f3 como prueba \u00fanicamente el audio de la \u00a0tercera audiencia requerida, al considerar que ser\u00eda \u00a0suficiente \u00abpara \u00a0abordar lo pretendido por la defensa\u00bb, \u00a0esto es, que el tema analizado por RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada \u00abadmit\u00eda \u00a0m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n razonable\u00bb, \u00a0al paso que su postura no resultaba arbitraria ni abiertamente \u00a0opuesta a la ley8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el defensor solicit\u00f3 el acta y registro de \u00a0audio de las audiencias preliminares de restablecimiento del derecho \u00a0celebradas por los Juzgados 13 y 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, dentro del mismo \u00a0proceso (N\u00ba \u00a0080016001069201300034) que asumi\u00f3 el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera diligencia (sesiones del 20 de octubre y 19 de noviembre \u00a0de 2015), precis\u00f3 el defensor, un funcionario diferente al \u00a0acusado cumpli\u00f3 la orden de tutela emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto a la debida \u00a0conformaci\u00f3n del contradictorio, y en todo caso orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes obtenidos \u00a0fraudulentamente. Decisi\u00f3n que, agreg\u00f3, fue confirmada \u00a0el 12 de abril de 2016 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda (sesiones del 23 de junio y 1\u00ba de agosto de 2017), el \u00a0Juez 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de la \u00a0medida impuesta por el hom\u00f3logo 13, providencia confirmada el \u00a018 de septiembre de 2018 por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, las cuatro audiencias resultan pertinentes porque, tras \u00a0acudir a los mismos elementos de prueba y evidencias valoradas en su \u00a0momento por RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ, otros funcionarios estimaron \u00a0viable el restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas, lo que \u00a0permite inferir que la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora no \u00a0carec\u00eda de motivos fundados9. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el a \u00a0quo admiti\u00f3 \u00a0solo el registro de las providencias de segunda instancia, a partir \u00a0de las cuales se puede advertir \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante\u00bb \u00a0y \u00a0conocer el contexto de lo decidido en primera instancia por los \u00a0jueces municipales10. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la defensa pidi\u00f3 el acta y registro de la audiencia preliminar \u00a0de restablecimiento del derecho celebrada el 23 de septiembre de 2014 \u00a0por RAFAEL DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ, como Juez 13 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, dentro del proceso N\u00ba 080016001257201202189, en la \u00a0que igualmente orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de registros \u00a0obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0que, en su criterio, resulta \u00fatil porque \u00abrevela \u00a0el convencimiento que para esa \u00e9poca ten\u00eda [el \u00a0acusado] \u00a0sobre la interpretaci\u00f3n de las normas que se relacionaban con \u00a0la competencia y procedencia de los procesos de control de garant\u00edas \u00a0para cancelar t\u00edtulos y registros fraudulentos\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal la inadmiti\u00f3 porque se trata de una \u00a0decisi\u00f3n proferida por el enjuiciado en otra actuaci\u00f3n; \u00a0no har\u00eda un aporte concreto de cara a lo que se pretende en \u00a0este asunto ni hace parte del tema de prueba12. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor insiste en el registro de la audiencia del 11 de septiembre \u00a0de 2013, precedida por el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, en atenci\u00f3n a que por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha sostenido que, en los eventos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00abcuando \u00a0un tema est\u00e1 sometido a varias interpretaciones provenientes \u00a0de pares\u2026 tendr\u00eda que valorarse esa situaci\u00f3n y \u00a0descartar\u00eda de ser as\u00ed el ingrediente normativo\u2026 \u00a0manifiestamente contrario a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0considera que la admisi\u00f3n de dicha prueba no ser\u00eda \u00a0excesiva, cuando lo que se pretende es acreditar que hab\u00eda \u00a0otros funcionarios de igual categor\u00eda que pensaban como RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ \u00abfrente \u00a0a la misma norma que aplic\u00f3\u00bb, \u00a0criterio que incluso fue el admitido con posterioridad por esta \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 23 ene. 2019, rad. 48271) \u00a0al precluir la investigaci\u00f3n seguida contra un juez por hechos \u00a0similares a los aqu\u00ed debatidos \u2013admitida como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba\u201313. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la pertinencia del registro de audio de las audiencias preliminares \u00a0celebradas por los Juzgados 13 y 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en las que se mantuvo \u00a0la decisi\u00f3n de restablecimiento del derecho dentro del mismo \u00a0proceso que \u00a0asumi\u00f3 el acusado. Lo anterior, en aras de acreditar que el \u00a0an\u00e1lisis realizado por aqu\u00e9l resultaba razonable de \u00a0cara a las pruebas allegadas en la actuaci\u00f3n, en \u00a0contraposici\u00f3n a uno de los pilares de la acusaci\u00f3n \u00a0(existencia de motivos fundados). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo atinente al registro de la diligencia del 23 de \u00a0septiembre de 2014, en la que RAFAEL DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ, \u00a0en un proceso diferente al estudiado, resolvi\u00f3 de la misma \u00a0manera a la que se le reprocha, el recurrente discrepa que sea \u00a0in\u00fatil. Por el contrario, explica, con ella se descartar\u00eda \u00a0la tipicidad del delito, porque probar\u00eda que el acusado no \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de forma deliberada, sino que \u00a0provino de su an\u00e1lisis razonable de la norma y que era su \u00a0posici\u00f3n frente a hechos similares como el que se le \u00a0present\u00f314. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0considera \u00abrazonable\u00bb \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, el fiscal manifiesta que no hay \u00a0inconveniente de que se decreten todas las providencias que haya \u00a0proferido el procesado como juez y las de otros funcionarios, porque \u00a0este es un caso que difiere a los resueltos en tales providencias, \u00a0seg\u00fan lo acreditar\u00e1 en el juicio oral15. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0375 de la Ley 906 de 2004, el elemento material probatorio, la \u00a0evidencia f\u00edsica y el medio de prueba deber\u00e1n \u00a0referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias \u00a0relativos a la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus \u00a0consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la responsabilidad \u00a0penal del acusado. Tambi\u00e9n es pertinente, agrega la norma, \u00a0cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los \u00a0hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad \u00a0de un testigo o de un perito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, toda prueba pertinente es admisible, salvo los eventos \u00a0previstos en el art\u00edculo 376 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, la Corte, luego de \u00a0hacer referencia a la importancia de que la Fiscal\u00eda exprese \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes de manera \u00abclara \u00a0y sucinta, en un lenguaje comprensible\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 que el estudio de pertinencia de la prueba comprende \u00a0dos aspectos perfectamente diferenciables aunque est\u00e9n \u00a0\u00edntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se \u00a0pretende probar y la relaci\u00f3n del medio de prueba con ese \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, precis\u00f3 que se entiende que el tema de \u00a0prueba est\u00e1 integrado por los hechos que deben probarse, seg\u00fan \u00a0el contenido de la acusaci\u00f3n y las eventuales alternativas \u00a0f\u00e1cticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que \u00a0se utiliza para hacer dicha demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto de la necesidad de demostrar la evidente contrariedad de la \u00a0decisi\u00f3n con el ordenamiento \u2013en los eventos de \u00a0prevaricato\u2013, ha sido pac\u00edfica la Sala en advertir que \u00a0el an\u00e1lisis de la tipicidad no se limita a la simple y llana \u00a0constataci\u00f3n objetiva entre lo que la ley manda o proh\u00edbe \u00a0y lo que con base en ella se decidi\u00f3. Involucra una labor m\u00e1s \u00a0compleja que supone efectuar un juicio de valor a partir del cual \u00a0deba establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo \u00a0de ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que \u00a0puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso \u00a0razonadas, como tambi\u00e9n las que por versar sobre preceptos \u00a0legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades \u00a0interpretativas, por manera que no se revelan manifiestamente \u00a0contrarias a la ley (CSJ \u00a0SP, 13 jul. 2006, rad. 25627)16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde \u00a0esa \u00f3ptica, \u00a0si \u00a0lo pretendido por el defensor es probar que la postura asumida por el \u00a0acusado en la providencia tildada de prevaricadora no es \u00a0manifiestamente \u00a0contraria a la ley, \u00a0las providencias que sobre el alcance del art\u00edculo 101 de la \u00a0Ley 906 de 2004 \u2013referente a la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos fraudulentamente\u2013 hayan proferido otros \u00a0jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, resultan \u00a0impertinentes para su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que las \u00a0decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la \u00a0medida que su invocaci\u00f3n pretende imponer valoraciones \u00a0realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la \u00a0idoneidad de ser medios de conocimiento. Lo anterior, porque tal es \u00a0la labor que adelanta el a \u00a0quo \u00a0en la actuaci\u00f3n penal para establecer si el desempe\u00f1o \u00a0del investigado fue acorde a lo que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0esperaba de \u00e9l (CSJ \u00a0AP, 5 dic. 2016, rad. 48178)17. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0tampoco constituyen tema de prueba las \u00a0decisiones de los \u00f3rganos de cierre y el precedente judicial. \u00a0Al respecto, en CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, dijo la \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente judicial no hace parte del tema de prueba. Si, como se \u00a0expres\u00f3 con antelaci\u00f3n, el tema de prueba est\u00e1 \u00a0delimitado por la acusaci\u00f3n y por las alternativas de orden \u00a0f\u00e1ctico que proponga la defensa, no existen razones aceptables \u00a0para concluir que los pronunciamientos de los Tribunales de Cierre \u00a0hacen parte de las teor\u00edas estructuradas por las partes frente \u00a0a los hechos, porque el precedente hace parte del cuerpo normativo \u00a0aplicable al caso, seg\u00fan las reglas establecidas por la \u00a0jurisprudencia (entre otras, Corte Constitucional, sentencia C- 836 \u00a0 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso que presenta una marcada analog\u00eda f\u00e1ctica con \u00a0el asunto que ahora nos convoca, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0resaltado que constituye un \u201cerror may\u00fasculo\u201d \u00a0incluir el precedente judicial en el tema de prueba, precisamente \u00a0porque las sentencias de la Corte Constitucional y de los tribunales \u00a0de cierre en la justicia ordinaria, \u201cno son simples criterios \u00a0auxiliares de la actividad judicial, sino que por el contrario se \u00a0integran al postulado del imperio de la ley y tienen fuerza \u00a0vinculante\u201d (CSJ AP, 12 may. 2010, rad. 33420). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, pertinentes podr\u00edan considerarse las decisiones \u00a0de los jueces con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0del mismo circuito o regi\u00f3n del funcionario, en el evento de \u00a0que la postura en torno al supuesto jur\u00eddico sobre el cual \u00a0aqu\u00ed se edifica la prevaricaci\u00f3n hubiese sido conocida, \u00a0avalada y aplicada por aqu\u00e9l, a \u00a0partir de lo cual se advierta que el acusado estaba seguro de la \u00a0legalidad de su actuar y de la validez de su tesis interpretativa, lo \u00a0que eventualmente descartar\u00eda el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se precis\u00f3, la argumentaci\u00f3n de la defensa no est\u00e1 \u00a0dirigida en ese sentido, sino a acreditar la atipicidad objetiva de \u00a0la conducta por considerar que el comportamiento de su defendido no \u00a0es manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para este caso, ser\u00e1 \u00a0con base en la providencia tildada de prevaricadora \u2013no otra\u2013 \u00a0sobre la que se verificar\u00e1 si el an\u00e1lisis de la \u00a0evidencia que en su momento las partes e intervinientes le \u00a0presentaron a RAFAEL DE JES\u00daS UR\u00cdBE HENR\u00cdQUEZ, \u00a0fue producto de una interpretaci\u00f3n razonable, para inferir que \u00a0en efecto exist\u00edan motivos fundados de la existencia de una \u00a0conducta fraudulenta y que era procedente ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros obtenidos con ese proceder ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u2013no las aducidas por el Tribunal\u2013, \u00a0el auto recurrido se confirmar\u00e1 en lo atiente a la inadmisi\u00f3n \u00a0del registro de la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2013 \u00a0por el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Barranquilla y los \u00a0audios de las diligencias de restablecimiento del derecho precedidas \u00a0por los jueces hom\u00f3logos 13 y 17, en relaci\u00f3n a los \u00a0hechos objeto de controversia (proceso N\u00ba \u00a0080016001069201300034). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, en lo que ata\u00f1e a la estructuraci\u00f3n del dolo \u00a0en el delito de prevaricato, la jurisprudencia de la Corte ha dicho \u00a0que \u00abes \u00a0necesario comprobar que hubo una actitud consciente y deliberada de \u00a0contradecir de manera rampante y ostensible el texto legal, adem\u00e1s, \u00a0es indispensable evidenciar el af\u00e1n de hacer prevalecer el \u00a0capricho o el inter\u00e9s personal a toda costa, que se obre con \u00a0malicia o mala fe\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 nov. 2009, rad. 31190)18. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n es importante para resolver sobre la \u00a0admisi\u00f3n del registro de la audiencia preliminar de \u00a0restablecimiento del derecho (23 de septiembre de 2014), precedida \u00a0por el acusado como Juez 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, puesto que el censor \u00a0plantea que tal era el convencimiento del funcionario frente a que \u00a0pod\u00eda ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros obtenidos fraudulentamente, \u00a0que as\u00ed lo resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en casos similares \u00a0como el aducido (proceso N\u00ba 080016001257201202189). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la alternativa \u00a0f\u00e1ctica propuesta por la defensa es trascendente, pues resulta \u00a0pertinente contar \u00a0con un amplio espectro bajo el cual determinar si lo resuelto por el \u00a0enjuiciado obedeci\u00f3 al reflejo de una de sus posturas \u00a0jur\u00eddicas, en casos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que lo llevaron a decidir en la forma en que lo hizo, \u00a0o si deriv\u00f3 de un actuar caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como uno de los temas de prueba, de cara a la teor\u00eda \u00a0de la defensa \u2013en caso de que se den por reunidos los \u00a0elementos constitutivos del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n\u2013, \u00a0es \u00a0acreditar que la \u00a0conducta no se cometi\u00f3 dentro de la forma subjetiva que le \u00a0corresponde al delito, resulta pertinente el medio \u00a0de prueba que se utiliza para hacer dicha demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ser\u00eda el registro de la mencionada audiencia, que aunque \u00a0posterior a la que ahora le recrimina la Fiscal\u00eda, podr\u00eda \u00a0demostrar que se trata de una reiteraci\u00f3n de su criterio \u00a0jur\u00eddico al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese sentido, la providencia apelada ser revocar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0se reconocer\u00e1 al doctor Mario Enrique Valderrama Reyes como \u00a0defensor de confianza del acusado RAFAEL DE JES\u00daS URIBE \u00a0HENR\u00cdQUEZ, de acuerdo con el poder allegado a esta \u00a0Corporaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0auto proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en el sentido de admitir como prueba de la \u00a0defensa el registro de la audiencia preliminar de restablecimiento \u00a0del derecho celebrada el 23 de septiembre de 2014 por RAFAEL DE JES\u00daS \u00a0URIBE HENR\u00cdQUEZ, como Juez 13 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, dentro del proceso N\u00ba 080016001257201202189. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0RECONOCER \u00a0al \u00a0doctor Mario Enrique Valderrama Reyes como defensor de confianza del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 58, cuaderno 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformada por los Magistrados Dr. Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez, Dr. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar (ponente). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40, cuaderno 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 58, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 286, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 Tribunal, minuto 8:16 (sustentaci\u00f3n) y 29:13 (aclaraci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 10 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 y 62, respectivamente, cuaderno 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 47:51 y ss., audiencia del 10 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 \u2013 anverso, cuaderno 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 51:45 y ss., audiencia del 10 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 y 70 \u2013 anverso, cuaderno 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 56:50 y ss., audiencia del 10 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 70 \u2013 anverso, cuaderno 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 48271. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 59:37 y ss., audiencia del 10 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:15:03 y ss., audiencia del 10 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado, entre otras, en CSJ AP, 8 feb. 2008, rad. 28908. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 46788. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ SP, 6 sep. 2017, rad. 46395. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 17, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP267-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55955 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.022) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor contra el auto proferido el 30 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}