{"id":50974,"date":"2023-09-15T20:51:29","date_gmt":"2023-09-15T20:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2660-202056194\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:29","slug":"sp2660-202056194","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2660-202056194\/","title":{"rendered":"SP2660-2020(56194)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2660-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56194 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto \u00a0por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 2 de julio de 2019, por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de C\u00e1queza en favor de ANDERSON \u00a0HERN\u00c1N MORENO CASTRO, y en su lugar lo conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de homicidio culposo, a la pena de 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de 26,66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales y privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas por un lapso de 48 meses; de igual manera, \u00a0fue dispuesta la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 32 \u00a0meses, otorg\u00e1ndose al acusado el subrogado de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso de las 2 y 20 de la tarde del 8 de enero de 2015, en la v\u00eda \u00a0Bogot\u00e1-Villavicencio, kil\u00f3metro 46 + 360 metros, vereda \u00a0Estaqueca del municipio de Quetame, Cundinamarca, la camioneta de \u00a0doble cabina y plat\u00f3n marca KIA, de placas TTO-914, conducida \u00a0por ANDERSON HERN\u00c1N MORENO CASTRO, invadi\u00f3 de manera \u00a0imprudente el carril destinado a los veh\u00edculos que se dirigen \u00a0en sentido contrario, momento preciso en el que colision\u00f3 con \u00a0la motocicleta de placas AOD-65C, en la cual se desplazaban Nelson \u00a0Efra\u00edn Mart\u00ednez Salazar y Limer Fernando P\u00e9rez \u00a0Hern\u00e1ndez, quienes fallecieron por ocasi\u00f3n del impacto \u00a0sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de febrero de 2015, se realiz\u00f3 en el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Quetame (Cundinamarca), la audiencia preliminar de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la que la Fiscal\u00eda \u00a0atribuy\u00f3 a ANDERSON HERN\u00c1N MORENO CASTRO, el delito de \u00a0homicidio culposo, al cual no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de mayo de 2016, se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Penal del Circuito de C\u00e1queza, despacho \u00a0que adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 29 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de junio de 2017, se dio comienzo al juicio oral, que concluy\u00f3 \u00a0el 18 de marzo de 2019, con anuncio del sentido absolutorio del \u00a0fallo, mismo que se profiri\u00f3 de manera formal el 16 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la representaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0con fecha del 2 de julio de 2019, fue emitida la sentencia de segundo \u00a0grado, en la cual el Tribunal de Cundinamarca revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n y en su lugar conden\u00f3 a ANDERSON HERN\u00c1N \u00a0MORENO CASTRO, por el delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segundo grado, acorde con recientes directrices de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, se ofreci\u00f3 a la \u00a0defensa y el acusado la posibilidad de optar, si estaban interesados \u00a0en impugnar el fallo, por el mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0o la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que se eligi\u00f3 el segundo medio en cita, fueron corridos \u00a0los t\u00e9rminos de rigor \u2013ninguna de las otras partes o \u00a0intervinientes acudieron a la casaci\u00f3n-, dentro de los cuales \u00a0se alleg\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n especial que ahora \u00a0faculta la intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar el contenido del fallo de primer grado y los fundamentos de \u00a0la impugnaci\u00f3n, se aborda un estudio somero de la modalidad \u00a0culposa del delito, para desembocar en el caso concreto y los \u00a0elementos de juicio que soportan la atribuci\u00f3n penal \u00a0adelantada en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, comienza por se\u00f1alar que no se discute la \u00a0infracci\u00f3n de un norma de tr\u00e1nsito atribuida al \u00a0acusado, pues, se demostr\u00f3 suficientemente, incluso con \u00a0aceptaci\u00f3n de este, que invadi\u00f3 el carril por el cual \u00a0se desplazaba la motocicleta cuyos ocupantes murieron por ocasi\u00f3n \u00a0del impacto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia se reporta, agrega, en la justificaci\u00f3n entregada \u00a0por el procesado y la defensa, referida a que en dicha invasi\u00f3n \u00a0oper\u00f3 un caso fortuito, dado que se present\u00f3 una falla \u00a0mec\u00e1nica que impidi\u00f3 maniobrar adecuadamente el volante \u00a0del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el Tribunal desecha esta hip\u00f3tesis y entrega amplio espectro a \u00a0lo que sobre el particular arroj\u00f3 el estudio t\u00e9cnico \u00a0del veh\u00edculo conducido por el acusado, del cual destaca, a \u00a0tono con lo referido en juicio por el experto en la materia, que el \u00a0desacople en la uni\u00f3n en la columna de direcci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0atribuida por el procesado a la p\u00e9rdida de la capacidad de \u00a0maniobra del volante, no fue la causa del accidente, sino su \u00a0consecuencia, vale decir, que luego de producido el impacto con la \u00a0moto y la v\u00eda, se produjo el da\u00f1o de dicha pieza. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el Ad quem, sobre este t\u00f3pico, que no existe contradicci\u00f3n \u00a0en el testigo experto, pues, lo se\u00f1alado en el juicio \u00a0representa un complemento del informe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, controvierte la credibilidad de la prueba de descargos, en \u00a0tanto, no se entiende por qu\u00e9 el acompa\u00f1ante del \u00a0acusado, que no conduc\u00eda, puede se\u00f1alar que se quedaron \u00a0sin direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de igual manera, se aprecia discutible que la manifestaci\u00f3n \u00a0del acusado, referida a que se present\u00f3 el da\u00f1o en la \u00a0direcci\u00f3n del veh\u00edculo, solo ocurriese despu\u00e9s \u00a0de que el defensor le preguntase tres veces sobre el mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima el fallador de segunda instancia, que el estudio \u00a0conjunto de la prueba conduce a desechar la existencia del factor \u00a0eximente propuesto por el acusado, raz\u00f3n suficiente para \u00a0emitir en su contra sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Definida \u00a0la responsabilidad culposa del procesado, el Ad quem dosific\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n, para imponer el m\u00ednimo de pena consagrado \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de ANDERSON HERN\u00c1N MORENO CASTRO, a diferencia del \u00a0Tribunal, estima que el informe t\u00e9cnico avala su postura, como \u00a0quiera que all\u00ed se advierte la rotura de la uni\u00f3n de la \u00a0columna de la direcci\u00f3n, circunstancia que se aviene \u00a0completamente con lo que sobre el accidente relataron el acusado y su \u00a0compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el defensor, sin embargo, la declaraci\u00f3n que en juicio realiz\u00f3 \u00a0el t\u00e9cnico, dado que no es posible ahora sostener que su \u00a0experiencia le permite concluir posterior al accidente la rotura de \u00a0la uni\u00f3n de la columna de la direcci\u00f3n, cuando en el \u00a0informe hab\u00eda afirmado que no resultaba factible establecer \u00a0este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, \u00a0de igual manera, que la rese\u00f1a de que el desajuste se debe a \u00a0un impacto, no implica, como lo entiende el Tribunal, que deba \u00a0sucederse un golpe de gran magnitud (en particular el ocurrido con \u00a0ocasi\u00f3n del accidente), sino varios leves \u2013cual sucede \u00a0cuando se pasan reductores de velocidad-, que terminan por generar el \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0el impugnante, acorde con lo anotado, que se revoque la sentencia del \u00a0Tribunal y en su lugar sea emitido fallo absolutorio a favor del \u00a0acusado, como quiera que en su favor se alza una causal de exclusi\u00f3n \u00a0de responsabilidad establecida en el art\u00edculo 32 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0IMPUGNANTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta calidad acudi\u00f3 la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0a efectos de respaldar lo decidido por el Tribunal, para cuyo efecto \u00a0transcribe los apartes m\u00e1s salientes del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, concluye que el an\u00e1lisis conjunto de los medios \u00a0suasorios conduce de manera indefectible a se\u00f1alar la plena \u00a0responsabilidad del acusado en el accidente, dado que el desperfecto \u00a0verificado en el automotor se present\u00f3 por ocasi\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con lo anotado, que se confirme el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que sean necesarias apreciaciones generales en torno de la \u00a0competencia de la Corte o los factores que gobiernan el mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n utilizado por la defensa en raz\u00f3n de la \u00a0primera condena que surge con ocasi\u00f3n del fallo de segundo \u00a0grado proferido por el Tribunal, la Corte se limitar\u00e1 a \u00a0examinar en esta sede el fundamento central de controversia planteado \u00a0en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, no se estima pertinente, por innecesario, detallar las \u00a0circunstancias particulares que desencadenaron el desenlace fatal, \u00a0esto es, la muerte de las dos personas que iban a bordo de la \u00a0motocicleta que colision\u00f3 con el veh\u00edculo conducido por \u00a0el acusado, pues, existe plena concordancia entre las partes y los \u00a0juzgadores acerca de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se precisa auscultar a fondo la causa inmediata del hecho, no otra \u00a0distinta a que el automotor al mando del procesado invadi\u00f3 el \u00a0carril contrario, por el cual, en sentido diverso, se trasladaba la \u00a0motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dentro del espectro meramente objetivo, determina que, efectivamente, \u00a0al conductor de la camioneta es dable se\u00f1alarlo incumpliendo \u00a0con m\u00ednimos normativos que regulan el tr\u00e1nsito \u00a0terrestre, en particular, la prohibici\u00f3n de tomar el carril \u00a0contrario en este tipo de v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate, empero, radica en definir si es posible atribuir a alg\u00fan \u00a0tipo de comportamiento negligente, omisivo o temerario del acusado, \u00a0esa invasi\u00f3n intempestiva de carril. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, la defensa del mismo se ha soportado en la ocurrencia de \u00a0un hecho imprevisto e irresistible, en los t\u00e9rminos del caso \u00a0fortuito, que le impidi\u00f3 al procesado maniobrar adecuadamente \u00a0el volante, fundado en que, previo al accidente, se desprendi\u00f3 \u00a0la columna de la direcci\u00f3n del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, al juicio se allegaron fotograf\u00edas, informes y \u00a0conceptos t\u00e9cnicos de expertos, en los cuales se verifica \u00a0inconcuso que, en efecto, en el automotor revisado despu\u00e9s del \u00a0accidente, se encontr\u00f3 desprendida la pieza en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de aqu\u00ed, son varias las posturas adoptadas, acorde con \u00a0los intereses de cada parte, pues, la defensa alega que ese \u00a0desprendimiento no solo ocurri\u00f3 previo a la colisi\u00f3n, \u00a0sino que se erige en la causa mediata de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, el profesional del derecho acude a lo referido por el \u00a0acusado y su acompa\u00f1ante, quienes advierten de un hecho \u00a0repentino que impidi\u00f3 al primero controlar la direcci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo, el cual, sin direcci\u00f3n, se fue contra la \u00a0motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es corroborado, asevera el defensor, por las experticias, en cuanto, \u00a0certifican que el desperfecto pudo presentarse antes del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima sostienen que, precisamente, los hallazgos t\u00e9cnicos \u00a0y lo que al respecto declararon en juicio los expertos, desestima la \u00a0previa ocurrencia del desperfecto, hall\u00e1ndolo consecuencia de \u00a0la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo tom\u00f3 partido por la primera tesis, significando que, \u00a0cuando menos, existe duda acerca de ese espec\u00edfico t\u00f3pico, \u00a0conclusi\u00f3n a la cual llega una vez desvirtuada la posibilidad \u00a0de atender a lo expresado por uno de los t\u00e9cnicos en juicio, \u00a0 dado que, en su sentir, desnaturaliza el contenido del informe, en el \u00a0cual asegur\u00f3 la imposibilidad de verificar si el desperfecto \u00a0se sucedi\u00f3 antes o despu\u00e9s del accidente, al tanto que \u00a0en su sustentaci\u00f3n oral se\u00f1al\u00f3 pasible de \u00a0atender la segunda hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, el ad quem dijo inexistente ese estado de perplejidad y \u00a0asever\u00f3 que lo ocurrido con el experto no remite a alg\u00fan \u00a0tipo de contradicci\u00f3n, sino al complemento y explicaci\u00f3n \u00a0de lo rese\u00f1ado de manera escueta en el informe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en la impugnaci\u00f3n especial, la defensa aborda \u00a0de manera literal el contenido de los informes t\u00e9cnicos, para \u00a0de all\u00ed derivar que el desperfecto pudo ocurrir antes del \u00a0accidente, entre otras razones, porque al referirse a que el mismo \u00a0vino consecuencia de un \u201cimpacto\u201d, el perito no \u00a0necesariamente detalla un solo hecho con suficiente poder para \u00a0producir el desprendimiento, sino a varios golpes menores y \u00a0habituales \u2013d\u00edgase, los producidos por los resaltos- que \u00a0fueron minando la pieza hasta hacerla colapsar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una mejor comprensi\u00f3n del contenido de los informes y sus \u00a0efectos, la Sala estima adecuado referenciarlos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el informe del investigador de laboratorio John Fredy Zapata Pareja, \u00a0referido al estudio t\u00e9cnico del automotor conducido por el \u00a0acusado, en lo que interesa para el asunto, refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOLUMNA \u00a0DE LA DIRECCI\u00d3N: Se observa desacople en una uni\u00f3n como \u00a0se ilustra en la fotograf\u00eda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa desacople en una uni\u00f3n como se ilustra en la \u00a0fotograf\u00eda, lo que hace que el veh\u00edculo pierda la \u00a0direcci\u00f3n, sin embargo no es posible establecer si esto fue \u00a0antes o despu\u00e9s del impacto; lo anterior hace que no sea \u00a0posible determinar la causa del accidente\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Visualmente \u00a0el sistema de direcci\u00f3n presenta da\u00f1os pero no es \u00a0posible establecer si son producto del accidente o anteriores al \u00a0mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en el informe del investigador de laboratorio suscrito por \u00a0Leonardo Favio Panqueve Rodr\u00edguez, a m\u00e1s de detallarse \u00a0lo consignado en el informe t\u00e9cnico anterior, con reiteraci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os avistados all\u00ed, el experto concluye que la \u00a0causa del accidente obedece a un factor humano, producto de la \u00a0invasi\u00f3n de carril por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, acepta que el perito mec\u00e1nico no pudo identificar si \u00a0la falla en la columna de la direcci\u00f3n fue anterior o no a la \u00a0colisi\u00f3n, advera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no obstante la camioneta sufri\u00f3 estallido de la llanta \u00a0anterior izquierda, por el fuerte golpe contra el bordillo o sardinel \u00a0que recubre la zona verde, golpe que a la vez pudo desencajar la \u00a0columna de la direcci\u00f3n, teniendo en cuenta que este sistema \u00a0mec\u00e1nico est\u00e1 ubicado al costado izquierdo del veh\u00edculo \u00a0con proximidad a la llanta afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que cabe advertir en torno de los informes en cita, es que \u00a0cada uno tiene un objeto diferente, en tanto, se lee en el primero, \u00a0que la experticia del patrullero busca \u201cRealizar \u00a0estudio t\u00e9cnico al automotor\u201d; \u00a0acorde con esto, para precisar mejor la actividad demandada, se alude \u00a0a m\u00e9todos de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo, hasta \u00a0terminar con un trabajo eminentemente descriptivo, producto de \u00a0inspeccionar todas las partes del automotor. A la firma del informe, \u00a0el patrullero se rotula como \u201cT\u00e9cnico \u00a0en identificaci\u00f3n de automotores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde, \u00a0entonces, con el objeto espec\u00edfico de examen, los m\u00e9todos \u00a0utilizados y la labor desarrollada, para la Sala es claro que al \u00a0t\u00e9cnico no se le ped\u00eda, y tampoco pod\u00eda avanzar \u00a0hasta all\u00e1, determinar las causas del accidente o las \u00a0circunstancias que llevaron al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que resulta apenas natural concluir en la imposibilidad de \u00a0definir si el da\u00f1o ocurri\u00f3 antes o despu\u00e9s de \u00a0presentarse el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este camino, observa la Corte que no existe ninguna contradicci\u00f3n \u00a0entre lo que contempla el informe y lo que se\u00f1al\u00f3 el \u00a0t\u00e9cnico en el interrogatorio propio del juicio oral, dado que \u00a0en el primero se limit\u00f3 a consignar lo que correspond\u00eda \u00a0al objeto de verificaci\u00f3n t\u00e9cnica, al tanto que la \u00a0pregunta a la cual respondi\u00f3 en dicho interrogatorio, \u00a0propiciada por la representaci\u00f3n de la v\u00edctima, se \u00a0alej\u00f3 de ese objeto preciso y buscaba apelar a la experiencia \u00a0del declarante (no a su conocimiento espec\u00edfico en la materia \u00a0del dictamen). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cuando respondi\u00f3 que, en su criterio, la separaci\u00f3n del \u00a0elemento que permit\u00eda guiar la direcci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0opero consecuencia del impacto posterior a la colisi\u00f3n, ello \u00a0no corresponde al contenido estricto del informe, como contradicci\u00f3n \u00a0o complemento, sino a un concepto particular que, como tal, no se \u00a0gu\u00eda por la valoraci\u00f3n de aquel y apenas tiene fuerza \u00a0suasoria dentro del espectro en que se entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera distinta, el informe suscrito por el intendente Leonardo Favio \u00a0Panqueva, quien lo signa en calidad de \u201cInvestigador \u00a0y Reconstructor de Accidentes de Tr\u00e1nsito\u201d, \u00a0tiene por objeto \u201cDeterminar \u00a0una posible din\u00e1mica del accidente de tr\u00e1nsito, as\u00ed \u00a0como las causas determinantes y concluyentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en atenci\u00f3n a tan amplio objeto, que el perito tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n como soportes de su experticia, adem\u00e1s \u00a0del informe t\u00e9cnico atr\u00e1s referenciado, la fijaci\u00f3n \u00a0topogr\u00e1fica, fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica, informes de \u00a0quienes conocieron el caso, inspecci\u00f3n al lugar de los hechos, \u00a0interrogatorio al indiciado, experticias de da\u00f1os, etc., como \u00a0se lee en el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, la cr\u00edtica que realiza el fallador A quo a las \u00a0conclusiones del perito, se evidencia no solo gratuita, sino \u00a0desenfocada, pues, si bien, el informe y sustentaci\u00f3n del \u00a0mismo en juicio, transcribe apartados de lo que consign\u00f3 el \u00a0informe t\u00e9cnico suscrito por el Patrullero Zapata Pareja, ello \u00a0no conduce a significar que la conclusi\u00f3n del que se estudia \u00a0constituya un \u201ccorte \u00a0y pegue\u201d, \u00a0ni mucho menos, que se soporte en los mismos elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tiene claro que el segundo de los informes tiene un objeto \u00a0diferente, pero adem\u00e1s, cuenta con el anterior como uno de \u00a0tantos insumos, de ninguna manera puede exigir el A quo, cual parece \u00a0darlo a entender en el fallo, que deba llegar a las mismas \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, es necesario aclarar al funcionario de primer \u00a0grado, que los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos, como el que ahora \u00a0nos ocupa, no tienen por qu\u00e9 entregar conclusiones de certeza \u00a0absoluta, entre otras razones, porque el tipo de estudio, los medios \u00a0o el objeto de verificaci\u00f3n pueden aparecer insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esta raz\u00f3n que las m\u00e1s de las veces el informe \u00a0 entrega un criterio de probabilidad mayor o menor, sin que ello \u00a0represente cr\u00edtica de validez, ni mucho menos, advierta de \u00a0contradicci\u00f3n o contrariedad con determinada ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0para tomar como referente un t\u00f3pico conocido, las pruebas ADN, \u00a0no arrojan un porcentaje del 100 por ciento de certeza, sino un \u00a0c\u00e1lculo aproximativo bastante alto, atendiendo las \u00a0probabilidades de que, en raz\u00f3n del n\u00famero de personas \u00a0que habitan el planeta, otra tenga las mismas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el perito en el caso examinado, a pregunta expresa signific\u00f3 \u00a0que no se gu\u00eda por criterios probabil\u00edsticos, ello \u00a0apenas representa su imposibilidad de llevar a signos matem\u00e1ticos, \u00a0en el caso concreto, las posibilidades de acierto o error. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, aunque es cierto que no le es posible afirmar de manera \u00a0fehaciente que la rotura de la columna de direcci\u00f3n del \u00a0automotor, ocurri\u00f3 con posterioridad al accidente, los \u00a0hallazgos realizados por el experto le permiten sostener que ello \u00a0vino consecuencia, precisamente, de la colisi\u00f3n, si se toma en \u00a0cuenta que al superar el sardinel, el veh\u00edculo choc\u00f3 \u00a0con este y se gener\u00f3 el estallido de la llanta izquierda, en \u00a0coincidencia con el lugar donde se hallaba dicho admin\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al experto se le pide llegar a una conclusi\u00f3n a partir de sus \u00a0hallazgos y valoraciones, el que no se tenga certeza absoluta, de \u00a0ninguna manera vicia lo dictaminado, ni mucho menos, permite colegir, \u00a0como lo hace el fallador de primer grado, que existe alg\u00fan \u00a0tipo de contradicci\u00f3n entre esa conclusi\u00f3n y la \u00a0manifestaci\u00f3n final de que el accidente vino consecuencia del \u00a0actuar imprudente o temerario del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, acota la Corte, visto lo colegido por el experto, de cara al \u00a0c\u00famulo probatorio allegado en juicio, dentro de un plano de \u00a0simple racionalidad, la conclusi\u00f3n obligada de hacer, en \u00a0t\u00e9rminos del conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0bajo el cual reposa la determinaci\u00f3n de responsabilidad penal, \u00a0es que, en efecto, la colisi\u00f3n vino consecuencia del actuar \u00a0imprudente del procesado y no producto de una falla mec\u00e1nica \u00a0jam\u00e1s demostrada, o mejor, desnaturalizada por los hallazgos \u00a0t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el examen contextualizado de todos los factores \u00a0incidentes en el hecho, obliga advertir, acorde con el informe \u00a0t\u00e9cnico del estado del veh\u00edculo conducido por el \u00a0acusado, que el mismo no solo correspond\u00eda a un modelo \u00a0reciente -2013, respecto de hechos ocurridos en 2015-, sino que se \u00a0hallaba en perfectas condiciones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas, sin \u00a0ninguna falla o elemento sometido a desgaste, a excepci\u00f3n de \u00a0las bandas de las llantas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa propio de un automotor de tan reciente modelo, que sin \u00a0m\u00e1s, pierda una pieza fundamental, de directa vinculaci\u00f3n \u00a0con la seguridad de la conducci\u00f3n, por el solo uso del \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el defensor del procesado arriesga una especulativa teor\u00eda, \u00a0significando que los resaltos o reductores de velocidad pueden ir \u00a0generando un impacto persistente que conduzca a ese efecto, es ella \u00a0una afirmaci\u00f3n carente de cualquier soporte, que adem\u00e1s \u00a0controvierte el reciente modelo del veh\u00edculo y pasa por alto \u00a0c\u00f3mo en su producci\u00f3n necesariamente se toman en cuenta \u00a0este tipo de factores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, ninguno de los expertos que revis\u00f3 el \u00a0automotor da cuenta del presunto desgaste planteado por la defensa, o \u00a0siquiera advierte posible esta teor\u00eda, pues, lo avistado es la \u00a0total separaci\u00f3n de la columna de direcci\u00f3n, del lugar \u00a0en que se aloja, circunstancia que se aviene mucho m\u00e1s con un \u00a0golpe fuerte e intempestivo, como lo dedujeron los t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si se tiene claro que, en efecto, una vez colisionara con la \u00a0motocicleta, el automotor se fue de frente contra el sardinel y luego \u00a0fue detenido por un muro, al punto de estallar la llanta izquierda, \u00a0en cuyo costado se halla ese sistema mec\u00e1nico, esto es, que \u00a0perfectamente en su camino, tanto la llanta como la columna pudieron \u00a0ser impactadas por el separador, la conclusi\u00f3n m\u00e1s \u00a0adecuada, vista la impropiedad, en el caso concreto, de atribuir el \u00a0da\u00f1o al desgaste natural o a la presencia habitual de \u00a0reductores de velocidad, es que el mismo fue anterior y no posterior \u00a0al accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que el investigador Panqueva Rodr\u00edguez, concluye: \u201cla \u00a0camioneta sufri\u00f3 estallido de la llanta anterior izquierda, \u00a0por el fuerte golpe contra el bordillo o sardinel que recubre la zona \u00a0verde, golpe que a la vez pudo desencajar la columna de la direcci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que este sistema mec\u00e1nico est\u00e1 \u00a0ubicado al costado izquierdo del veh\u00edculo con proximidad a la \u00a0llanta afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, frente a la hip\u00f3tesis planteada por la \u00a0defensa, lo que debe concluirse es que la misma aparece por completo \u00a0improbable, sin ning\u00fan elemento que la soporte, al tanto que \u00a0la expresada por los t\u00e9cnicos, recogida por el Ad quem, es la \u00a0\u00fanica atendible de conformidad con los hechos y los medios que \u00a0los respaldan. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0adem\u00e1s, que la simulaci\u00f3n en tercera dimensi\u00f3n, \u00a0efectuada por el perito Leonardo Favio Panqueva, jam\u00e1s \u00a0discutida por las partes, controvierte la manifestaci\u00f3n del \u00a0procesado, referida a que al salir del t\u00fanel y bordear la \u00a0carretera, de manera intempestiva sufri\u00f3 una especie de \u00a0\u201ctimonazo\u201d que le impidi\u00f3 maniobrar la direcci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0im\u00e1genes, aportadas a la carpeta, del que se entiende \u00a0recorrido efectuado por la camioneta antes, durante y despu\u00e9s \u00a0de la colisi\u00f3n, permiten verificar, no el intempestivo derrape \u00a0que surge de la p\u00e9rdida de la direcci\u00f3n por separarse \u00a0la columna del volante, sino una l\u00ednea de direcci\u00f3n \u00a0sostenida, solo interrumpida por el choque con la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0representaci\u00f3n gr\u00e1fica, cabe anotar, se compadece con \u00a0lo que sobre lo avistado por \u00e9l narr\u00f3 Jefferson Andr\u00e9s \u00a0Villalobos Carrillo, testigo que preced\u00eda al automotor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0camioneta no s\u00e9 qu\u00e9 fue lo que le sucedi\u00f3, \u00a0porque la verdad no s\u00e9, pero yo mir\u00e9 fue cuando \u00e9l, \u00a0como cuando va uno a adelantar, o sea, sali\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0as\u00ed y ven\u00eda la motocicleta y la cogi\u00f3 de frente \u00a0y los arroll\u00f3\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desacreditar lo referido por el declarante en cuesti\u00f3n, el \u00a0fallador de primer grado adujo que no fue adecuadamente interrogado, \u00a0esto es, que debi\u00f3 profundizarse en lo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0independientemente de que ello ameritase de mayor auscultaci\u00f3n, \u00a0es lo cierto que lo percibido por el atestante contraviene la \u00a0existencia previa del hecho intempestivo, violento y abrupto al que \u00a0alude la defensa, pues, es claro que la maniobra se corresponde \u00a0apenas con un adelantamiento, sin ning\u00fan tipo de coletazo, \u00a0giro o siquiera el \u201cjalonazo\u201d \u00a0referido por el acompa\u00f1ante del acusado en su declaraci\u00f3n \u00a0ante el primer respondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la declaraci\u00f3n rendida en juicio por el \u00a0procesado, no parece favorecerlo mucho, o mejor, confirma la \u00a0aseveraci\u00f3n de que s\u00ed hab\u00eda invadido el carril \u00a0contrario, independientemente de que despu\u00e9s, como lo anot\u00f3, \u00a0no hubiese podido regresar al suyo por ocasi\u00f3n de la que dijo \u00a0intempestiva falla mec\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0momento de salir de los t\u00faneles falsos hay siempre unas \u00a0curvas, donde el veh\u00edculo al momento en que yo \u00a0me quiero devolver, o sea, retomar otra vez el carril, \u00a0el carro la direcci\u00f3n no le da, donde se sigue y se va al \u00a0carril contrario (\u2026) al momento en que \u00edbamos, como eso \u00a0sale del t\u00fanel falso, hay como especie como una culebra, \u00a0pr\u00e1cticamente cuando el carro, salimos del t\u00fanel normal \u00a0y nos dirigimos y \u00a0cuando el carro iba a volver porque el carro vuelve a la culebra y \u00a0retomar otra vez el carril, \u00a0el carro fue cuando perdi\u00f3 la direcci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho por el acusado solo se entiende a partir de concluir que \u00e9l \u00a0invadi\u00f3 voluntariamente, cuando sali\u00f3 del t\u00fanel \u00a0y atraves\u00f3 las que llama \u201cculebras\u201d, \u00a0el carril contrario, y el accidente se present\u00f3 porque no pudo \u00a0retomar oportunamente su propio carril, producto del que dice \u00a0desperfecto mec\u00e1nico. Vale decir, de haberse efectivamente \u00a0presentado el dicho desperfecto, ya desechado por la Corte, es lo \u00a0cierto que ello ocurri\u00f3, en palabras del acusado, despu\u00e9s \u00a0de invadir, en clara violaci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito y \u00a0de manera imprudente, el carril por el cual se desplazaba la \u00a0motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, el estudio contextualizado de las pruebas arrimadas al \u00a0expediente permite verificar que, en efecto, el procesado es \u00a0responsable, a t\u00edtulo de culpa, del doble homicidio que se le \u00a0atribuy\u00f3 en la acusaci\u00f3n, sin que a su favor concurra \u00a0alguna de las causales de exclusi\u00f3n de la misma, en \u00a0particular, el caso fortuito alegado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 \u00a0de confirmarse, en consecuencia, la sentencia de condena proferida \u00a0por el Tribunal de Cundinamarca, no sin antes advertir c\u00f3mo la \u00a0acusaci\u00f3n y, en consecuencia, el fallador ad quem, pasaron por \u00a0alto que se trata de dos las v\u00edctimas, raz\u00f3n por la \u00a0cual, la atribuci\u00f3n penal necesariamente remite a un concurso \u00a0de conductas punibles y no al delito unitario entendido siempre por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, por ocasi\u00f3n del principio de no reforma en peor, nada \u00a0puede hacerse en esta sede para remediar el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E SU E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, por medio de la cual conden\u00f3 a \u00a0ANDERSON HERN\u00c1N MORENO CASTRO, por el delito de homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIMA \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2660-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56194 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto \u00a0por la defensa del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}