{"id":50972,"date":"2023-09-15T20:51:29","date_gmt":"2023-09-15T20:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp258-202050583\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:29","slug":"sp258-202050583","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp258-202050583\/","title":{"rendered":"SP258-2020(50583)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP258-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50583 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. \u00a0 022) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de casaci\u00f3n promovido por el defensor \u00a0de JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N REAL contra la sentencia de 18 \u00a0de abril 2017, por la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0revoc\u00f3 la absolutoria emitida el 13 de febrero anterior por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su \u00a0lugar, conden\u00f3 al nombrado como autor de los delitos de \u00a0receptaci\u00f3n y uso de documento p\u00fablico falso agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0enero de 2015, un residente del barrio Santa Cruz de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 a funcionarios de la Polic\u00eda Nacional adscritos \u00a0a la estaci\u00f3n de ese lugar que hab\u00eda recibido varios \u00a0comparendos por infracciones de tr\u00e1nsito cometidas por un \u00a0individuo que se movilizaba en una motocicleta con la misma placa \u00a0asignada a un rodante de su propiedad, y que al parecer dicho \u00a0veh\u00edculo se encontraba en ese mismo sector de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de lo anterior, los funcionarios se percataron de que \u00a0la persona que conduc\u00eda el aludido veh\u00edculo, que le \u00a0hab\u00eda sido hurtado meses atr\u00e1s a Eliana Marcela G\u00f3mez \u00a0Olarte, era el patrullero JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N REAL, \u00a0quien lo adquiri\u00f3 en virtud de un negocio celebrado con una \u00a0persona an\u00f3nima en septiembre de 2014. El rodante no exhib\u00eda \u00a0la placa original (MQX86D) sino otra, en concreto, VDS91C, de la que \u00a0se estableci\u00f3 su naturaleza espuria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2015 ante el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0la captura de JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N REAL y le formul\u00f3 \u00a0cargos como autor de los delitos de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso agravado y receptaci\u00f3n, definidos en los art\u00edculos \u00a0291, inciso 2\u00b0, y 447, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se le afect\u00f3 con medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 10 de febrero de \u00a020152, \u00a0y el asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn. El 3 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0consecuentemente, se instal\u00f3 la audiencia en que aqu\u00e9lla \u00a0ser\u00eda formulada, pero en esa oportunidad, la defensa impugn\u00f3 \u00a0la competencia del despacho aduciendo que correspond\u00eda a la \u00a0justicia penal militar3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de 29 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asign\u00f3 el \u00a0conocimiento del caso a la justicia ordinaria4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de octubre de 2016, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a BELTR\u00c1N \u00a0REAL en los mismos t\u00e9rminos objeto de la imputaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 5 de diciembre de \u00a020166, \u00a0mientras que el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones celebradas \u00a0los d\u00edas 12 de diciembre del mismo a\u00f1o7 \u00a0y 24 de enero de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante sentencia de 13 de febrero de 2017, el despacho absolvi\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N. El Juez consider\u00f3, en \u00a0esencia, que el nombrado no obr\u00f3 dolosamente porque desconoc\u00eda \u00a0el origen il\u00edcito de la motocicleta en que se movilizaba y la \u00a0naturaleza espuria de la placa que \u00e9sta portaba9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de 18 de abril de \u00a02017 proferida al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la Fiscal\u00eda, revoc\u00f3 el fallo de primer grado y \u00a0conden\u00f3 a BELTR\u00c1N REAL por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0le impuso las penas de 90 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino y multa de 14 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria10. \u00a0Dispuso que, en firme la decisi\u00f3n, se librase orden de captura \u00a0para el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, presenta un \u00fanico \u00a0cargo en el que denuncia la ocurrencia de un falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento respecto del \u00abdocumento \u00a0No. S20165939 del 29 de julio de 2016, expedido por la\u2026 \u00a0Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0prueba indica, dice, que en septiembre de 2014 BELTR\u00c1N REAL \u00a0consult\u00f3 dos veces los antecedentes de las placas MQX86D y \u00a0VDS91C, y \u00ablas \u00a0cuatro consultas en la base de datos de la SIJIN arrojaron resultados \u00a0negativos\u2026 (por) pendientes de hurto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el ad quem cercen\u00f3 el \u00abalcance \u00a0probatorio\u00bb de \u00a0esa pieza y concluy\u00f3, en contrario, que los resultados de las \u00a0consultas elevadas por el acusado son insuficientes para descartar el \u00a0dolo \u2013 m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un funcionario de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013 pues \u00abante \u00a0(las) evidentes inconsistencias entre la placa exhibida por el \u00a0rodante y los guarismos de identificaci\u00f3n remarcados en el \u00a0cuerpo del veloc\u00edpedo\u00bb, ten\u00eda \u00a0la carga de realizar verificaciones adicionales para descartar el \u00a0origen il\u00edcito del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal razonamiento, alega, el fallador de segundo grado \u00able \u00a0neg\u00f3 al documento el pleno valor que este alberga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, contin\u00faa, la captura de JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N \u00a0REAL se produjo luego de que funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional hicieran exactamente la misma verificaci\u00f3n en la base \u00a0de datos que hizo aqu\u00e9l, lo cual demuestra que ese s\u00ed \u00a0es un medio id\u00f3neo y suficiente para establecer la licitud del \u00a0veh\u00edculo, y que \u00abno \u00a0hay un protocolo adicional a la simple verificaci\u00f3n de los \u00a0antecedentes del rodante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abel \u00a0hecho de que una motocicleta presente una placa y regrabaciones en el \u00a0cuerpo del aparato que no corresponden a la placa no necesariamente \u00a0implica ilicitud\u00bb, conforme \u00a0lo expuso en juicio el uniformado Eduardo Enrique Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el hurto de la motocicleta, ocurrido el 4 de septiembre de 2014, \u00a0fue reportado a la Polic\u00eda y registrado por \u00e9sta con un \u00a0error en la placa (MQX83D en lugar de MQX86D). Ese yerro fue \u00a0acreditado documentalmente en el proceso y tomado en cuenta por el \u00a0Tribunal como indicio del dolo, pero por esa v\u00eda incurri\u00f3 \u00a0en un absurdo, pues el sistema \u00aben \u00a0ning\u00fan caso reporta las placas parecidas o cercanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0as\u00ed mismo, que BELTR\u00c1N REAL, conforme lo atest\u00f3 \u00a0Deivid Guisao, no se hizo a la motocicleta hurtada en virtud de una \u00a0compraventa, sino que le fue entregada como garant\u00eda de un \u00a0pr\u00e9stamo y, por ello, se equivoc\u00f3 el ad quem al derivar \u00a0del precio irrisorio de la transacci\u00f3n otro hecho indicador \u00a0del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que la evidencia ense\u00f1a, concluye, es que el acusado \u00abse \u00a0preocup\u00f3 por descartar el delito al verificar los antecedentes \u00a0de la motocicleta\u00bb. En \u00a0tal virtud, debe casarse la sentencia de segunda instancia para, en \u00a0su lugar, dejar vigente la absolutoria emitida por el Juez a quo. \u00a0<\/p>\n<p>LA AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda e \u00a0insisti\u00f3 en la pretensi\u00f3n all\u00ed expuesta, \u00a0consistente en que se case el fallo de segundo grado y se mantenga la \u00a0absoluci\u00f3n de JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N REAL11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Delegada de la Fiscal\u00eda12 \u00a0y el Representante del Ministerio P\u00fablico13, \u00a0por su parte, pidieron, con argumentos similares, que se mantenga \u00a0vigente la sentencia atacada, que estiman legal y acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que el Tribunal no cercen\u00f3 el documento que alude a las \u00a0consultas efectuadas por BELTR\u00c1N REAL, que, por el contrario, \u00a0apreci\u00f3 su dimensi\u00f3n objetiva. Diferente es que haya \u00a0concluido que esa pieza no descarta el dolo con que actu\u00f3 \u00a0aqu\u00e9l, porque otros medios de prueba dan cuenta de que conoc\u00eda \u00a0el origen il\u00edcito de la motocicleta y la falsedad de la placa \u00a0que portaba. Ello se infiere razonablemente de las condiciones de la \u00a0negociaci\u00f3n y las calidades personales del acusado, en tanto \u00a0para la \u00e9poca de los hechos trabajaba como patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y hab\u00eda recibido capacitaci\u00f3n \u00a0en materia de hurto de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL BELTR\u00c1N REAL se declar\u00f3 formalmente ajustada a \u00a0derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena \u00a0consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el \u00a0fallo de segunda instancia censurado revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0dispuesta por el a quo y declar\u00f3, por primera vez, la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, compete a la Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo verificar \u00a0si los cargos elevados por el demandante est\u00e1n llamados a \u00a0prosperar con prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n formal \u00a0respecto de su formulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, de ser \u00a0descartados aqu\u00e9llos, examinar sustancialmente el asunto a \u00a0efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el \u00a0fallo impugnado en garant\u00eda de los derechos del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Precedentemente, \u00a0sin embargo, la Corte realizar\u00e1 algunas consideraciones en \u00a0torno a la estructura t\u00edpica del delito de uso de documento \u00a0p\u00fablico falso que le fue imputado a BELTR\u00c1N REAL y su \u00a0relaci\u00f3n con el punible de falsedad marcaria, especialmente \u00a0frente a casos atinentes a la alteraci\u00f3n de placas \u00a0vehiculares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0los delitos de uso de documento p\u00fablico falso y falsedad \u00a0marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El delito de uso de documento p\u00fablico falso est\u00e1 \u00a0definido en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 54 de la Ley 1142 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El que sin haber concurrido \u00a0a la falsificaci\u00f3n hiciere uso de documento p\u00fablico \u00a0falso que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta recae sobre \u00a0documentos relacionados con medios motorizados, el m\u00ednimo de \u00a0la pena se incrementar\u00e1 en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0precepto no puede comprenderse adecuada e integralmente sin \u00a0referencia al contenido en el art\u00edculo 287 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, que, en lo pertinente, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>El que \u00a0falsifique documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento \u00a0ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el de falsedad marcaria aparece definido en el art\u00edculo \u00a0285 ib\u00eddem, modificado por el 3\u00b0 de la Ley 813 de 2003, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que falsifique marca, contrase\u00f1a, signo, firma o r\u00fabrica \u00a0usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, \u00a0medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto \u00a0distinto de aquel a que estaba destinado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de diecis\u00e9is (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto \u00a0treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta se realiza \u00a0sobre sistema de identificaci\u00f3n de medio motorizado, la pena \u00a0ser\u00e1 de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las descripciones t\u00edpicas referidas, en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal colombiano son reprimidos \u00a0discriminadamente los siguientes comportamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falsificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda servir de prueba (art. 287).<\/p>\n<p>ii. Falsificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrase\u00f1a, signo, firma o r\u00fabrica usados oficialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad, valor o contenido (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285, inc. 1\u00b0).<\/p>\n<p>iii. Usar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falso sin haber concurrido a su falsificaci\u00f3n (art. 291, inc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0).<\/p>\n<p>iv. Aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrase\u00f1a, signo, firma o r\u00fabrica usados oficialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad, valor o contenido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un objeto al que no est\u00e1 destinado\/a (art. 285, inc. 1\u00b0).<\/p>\n<p>v. Usar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abrelacionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con medios motorizados\u00bb (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0291, inc. 2\u00b0).<\/p>\n<p>vi. Falsificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un objeto al que no est\u00e1 destinado\/a una marca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrase\u00f1a, signo, firma o r\u00fabrica atinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de identificaci\u00f3n de medio motorizado\u00bb (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0285, inc. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de las normas referenciadas se desprende que las conductas \u00a0delictivas examinadas son esencialmente id\u00e9nticas en los que \u00a0refiere a la acci\u00f3n \u00a0penada \u00a0(con la diferencia entre las alocuciones usar \u00a0y \u00a0aplicar, \u00a0sobre \u00a0lo que se volver\u00e1 m\u00e1s adelante), y se distinguen \u00a0b\u00e1sicamente por el objeto \u00a0sobre \u00a0el que recaen, esto es, un documento \u00a0p\u00fablico relacionado \u00a0o no con medios motorizados, \u00a0por \u00a0un lado, y una marca, \u00a0contrase\u00f1a, signo, firma o r\u00fabrica oficiales, \u00a0relacionados o no con un sistema de identificaci\u00f3n de medios \u00a0motorizados, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tal distinci\u00f3n, que en principio parece obvia, surge \u00a0problem\u00e1tica cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0examinada (como en este caso) ata\u00f1e a la falsificaci\u00f3n, \u00a0utilizaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de placas \u00a0vehiculares, \u00a0porque \u00e9stas tienen la doble connotaci\u00f3n \u00a0de \u00a0documentos p\u00fablicos relacionados con medios motorizados y \u00a0marcas oficiales identificadoras de veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002, por la cual \u00a0se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, las \u00a0define expl\u00edcitamente como \u00abdocumento(s) \u00a0p\u00fablico(s) \u00a0con validez en todo el territorio nacional\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s de ello, las placas vehiculares corresponden en todo a \u00a0la definici\u00f3n de documento \u00a0consagrada \u00a0para efectos legales en el art\u00edculo 294 de la Ley 599 de 2000, \u00a0en tanto (i) son una expresi\u00f3n de persona conocida, (ii) \u00a0recogida en un medio impreso y (iii) incorporan datos con capacidad \u00a0probatoria. Su naturaleza de p\u00fablicos u oficiales deviene de \u00a0que son expedidos por una autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las placas tambi\u00e9n tienen la naturaleza de marcas, \u00a0entendidas estas como \u00abse\u00f1al(es) \u00a0usada(s) para\u2026 identificar\u00bb14, \u00a0ora \u00a0como \u00abcualquier \u00a0se\u00f1al usada para conocer una cosa o \u00a0para identificarla\u00bb15, \u00a0o bien, como \u00abinstrumentos \u00a0con que se marca o se\u00f1ala una cosa para \u00a0diferenciarla de otras\u00bb16. \u00a0Aqu\u00e9llas, precisamente, son se\u00f1ales con definidas \u00a0caracter\u00edsticas geom\u00e9tricas (la forma rectangular de \u00a0dimensi\u00f3n est\u00e1ndar fijada en la ficha t\u00e9cnica \u00a0expedida para ese fin por el Ministerio de Transporte) crom\u00e1ticas \u00a0(amarillo, blanco o azul, seg\u00fan se trate de veh\u00edculos \u00a0particulares, de servicio p\u00fablico o diplom\u00e1ticos, o con \u00a0letras negras y azules, para el caso de automotores cl\u00e1sicos y \u00a0antiguos17) \u00a0y alfanum\u00e9ricas (de seis caracteres, principalmente) que \u00a0cumplen la funci\u00f3n legal de \u00abidentifica(r) \u00a0externa y privativamente un veh\u00edculo\u00bb, como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 769 de 2002 atr\u00e1s \u00a0citado, y permiten distinguirlo externamente de cualquier otro, \u00a0incluso si es de las misma marca, l\u00ednea, color y modelo, as\u00ed \u00a0como conocer el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a su uso y \u00a0tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es claro si, para efectos penales, las placas \u00a0vehiculares deben considerarse documentos \u00a0p\u00fablicos relacionados con medios motorizados (caso \u00a0en el cual su adulteraci\u00f3n corresponde al \u00e1mbito de la \u00a0falsedad documental), o bien, si tienen la naturaleza preminente de \u00a0marcas \u00a0relacionadas con un sistema de identificaci\u00f3n de medio \u00a0motorizado\u00bb (en \u00a0cuyo evento su alteraci\u00f3n representa una forma de falsedad \u00a0marcaria agravada). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, queda necesariamente descartada la materializaci\u00f3n de \u00a0un concurso ideal entre las falsedades documentales y la marcaria, \u00a0pues unas y otra tienen sustento f\u00e1ctico an\u00e1logo y \u00a0protegen id\u00e9ntico bien jur\u00eddico, esto es, el de la fe \u00a0p\u00fablica, por lo cual s\u00f3lo pueden concurrir \u00a0aparentemente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La jurisprudencia de la Sala no se ha encargado de discernir \u00a0suficientemente la tipicidad de tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0en decisi\u00f3n de 24 de julio de 1997, esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que el delito de falsedad marcaria, entonces \u00a0establecido en el art\u00edculo 271 del Decreto Ley 100 de 1980, se \u00a0configuraba ante la adulteraci\u00f3n de \u00ablos \u00a0n\u00fameros que, de acuerdo a la ley, deben ser insertados en \u00a0diferentes lugares, tales como el motor, el chas\u00eds, etc.\u00bb. \u00a0Nada \u00a0dijo expl\u00edcitamente sobre los n\u00fameros de identificaci\u00f3n \u00a0externa \u00a0de \u00a0los veh\u00edculos (las placas), con lo cual el asunto qued\u00f3 \u00a0en indefinici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en auto de 22 de abril de 199818, \u00a0extendi\u00f3 el \u00e1mbito de tipificaci\u00f3n del referido \u00a0punible tambi\u00e9n a la imitaci\u00f3n de las placas impuestas \u00a0en el exterior de los autom\u00f3viles. Entendi\u00f3 que \u00e9stas, \u00a0conforme lo dispon\u00eda el entonces C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, \u00a0hacen parte del sistema de identificaci\u00f3n de los rodantes, \u00a0conformado, adem\u00e1s, por los \u00abn\u00fameros \u00a0colocados en el motor, el chasis y la plaqueta\u00bb. De \u00a0esa decisi\u00f3n discrep\u00f3 un Magistrado de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en sentencia de 17 de abril de 201319 \u00a0la Corte, tras examinar el desarrollo hist\u00f3rico del punible de \u00a0falsedad marcaria, asever\u00f3 que \u00abes \u00a0procedente asociar (ese) il\u00edcito\u2026 con la alteraci\u00f3n \u00a0de los sistemas de identificaci\u00f3n \u00a0de un automotor, lo que se conoce como regrabaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Asegur\u00f3 que esa punici\u00f3n se justifica porque \u00abcon \u00a0la falsificaci\u00f3n de los \u00a0sistemas de identificaci\u00f3n \u00a0de un automotor no se pretende simplemente conculcar normas de \u00a0observancia para el tr\u00e1fico o en el ejercicio de la conducci\u00f3n \u00a0ni evadir los reglamentos de archivo de las oficinas de tr\u00e1nsito, \u00a0sino encubrir el verdadero origen de las piezas objeto de \u00a0modificaci\u00f3n y que por lo general es ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n, entonces, consider\u00f3 que la alteraci\u00f3n \u00a0de los \u00absistemas \u00a0de identificaci\u00f3n\u00bb vehiculares \u00a0corresponde al delito de falsedad marcaria, pero pareci\u00f3 \u00a0vincularlo \u00fanicamente con aqu\u00e9llos susceptibles de \u00a0\u00abregrabaci\u00f3n\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, los n\u00fameros tallados en el motor, el chasis u otras \u00a0piezas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0despu\u00e9s \u2013 en auto de 29 de agosto de 201820 \u00a0&#8211; la Corte razon\u00f3 as\u00ed en relaci\u00f3n con la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica de la falsedad marcaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0cuanto al problema probatorio insinuado frente al delito de falsedad \u00a0marcaria, impera se\u00f1alar que el censor echa en falta es la \u00a0acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n espuria de la placa \u00a0\u201cCZA-534\u201d, \u00a0aspecto en el que no recae la tipicidad de la aludida conducta, pues \u00a0independientemente de que \u00e9sta sea o no falsa, \u00a0lo relevante para el injusto es que mediante la misma, al \u00a0ser empleada para sustituir la que originalmente y en verdad \u00a0correspond\u00eda al veh\u00edculo hurtado, \u00a0fue adulterado el sistema o conjunto de datos de identificaci\u00f3n \u00a0del respectivo medio motorizado, configur\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0hip\u00f3tesis descrita en el art\u00edculo 285-2 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0vez, pues, se se\u00f1al\u00f3 que constituye falsedad marcaria \u00a0la conducta emplear \u00a0una placa, aut\u00e9ntica o no, en un veh\u00edculo distinto a \u00a0aqu\u00e9l para el que destinada. Con tal razonamiento se insinu\u00f3, \u00a0aun cuando impl\u00edcitamente, que tambi\u00e9n el \u00a0comportamiento de falsear la placa queda comprendido en esa \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Pues bien, para resolver la cuesti\u00f3n basta acudir al principio \u00a0de especialidad. \u00c9ste resulta aplicable cuando (como sucede en \u00a0este asunto) un comportamiento parece subsumirse en dos tipos penales \u00a0diversos, pero uno de ellos \u00abcontiene \u00a0todos los elementos del otro (y), \u00a0adem\u00e1s, se ocupa de otros \u00a0aspectos, en cuanto tiene mayor riqueza descriptiva\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las marcas, \u00a0contrase\u00f1as, signos, firmas o r\u00fabricas usados \u00a0oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, \u00a0calidad, cantidad, valor o contenido, aunque \u00a0puedan eventualmente tener la doble condici\u00f3n de tales y, a la \u00a0vez, de documentos p\u00fablicos, est\u00e1n definidos con mayor \u00a0especificidad que \u00e9stos a partir de su origen y prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de las placas vehiculares, es claro, como ya se indic\u00f3, que \u00a0son marcas oficiales identificadoras y, simult\u00e1neamente, \u00a0documentos p\u00fablicos, pero representan una especie \u00a0calificada de \u00a0estos, en tanto se les individualiza conceptual y normativamente con \u00a0mayor detalle por (i) la autoridad que las expide, que lo es la \u00a0administrativa de tr\u00e1nsito22, \u00a0en oposici\u00f3n al origen gen\u00e9rico de los documentos \u00a0p\u00fablicos considerados \u00a0en abstracto, es decir, cualquier servidor p\u00fablico en el \u00a0\u00e1mbito de sus atribuciones constitucionales, legales o \u00a0reglamentarias, y; (ii) la funci\u00f3n que la Ley les asigna, de \u00a0servir como mecanismo de identificaci\u00f3n externa de los \u00a0autom\u00f3viles, en contraste con cualquier otra gen\u00e9ricamente \u00a0asignada al universo de documentos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el delito de falsedad marcaria es especial respecto \u00a0del il\u00edcito de falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0conclusi\u00f3n que se hace obvia en tanto no todo documento \u00a0p\u00fablico es una placa, pero toda placa es una especie \u00a0calificada de documento p\u00fablico. Por ende, si la adulteraci\u00f3n \u00a0f\u00edsica se produce respecto de una placa vehicular, aun cuando \u00a0\u00e9sta pertenezca al g\u00e9nero \u00a0de \u00a0los documentos oficiales, tal conducta se subsumir\u00e1 \u00a0objetivamente en el tipo de falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n encuentra soporte en los antecedentes \u00a0legislativos de la Ley 813 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0285 del C\u00f3digo Penal y le adicion\u00f3 el segundo inciso. \u00a0Ciertamente, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que \u00a0culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de \u00a0dicha norma, se se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la misma era \u00a0\u00abadicionar \u00a0(el tipo penal) de la falsedad marcaria, cuando el comportamiento \u00a0recaiga sobre el \u00a0sistema de identificaci\u00f3n del medio motorizado\u00bb23, \u00a0es \u00a0decir, tanto las marcas internas impresas en el motor y el chasis, \u00a0como las externas, esto es, las placas, a las cuales \u2013 se \u00a0insiste \u2013 la Ley atribuye la funci\u00f3n de \u00abidentifica(r) \u00a0externa y privativamente un veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que hist\u00f3ricamente el legislador ha considerado que las \u00a0placas y los sistemas internos de identificaci\u00f3n de los \u00a0automotores corresponden a una misma categor\u00eda y ha castigado \u00a0su adulteraci\u00f3n unificadamente: el art\u00edculo 15 del \u00a0Decreto 1699 de 1964 sancionaba a quien \u00abregrabare \u00a0sin autorizaci\u00f3n legal la numeraci\u00f3n de un veh\u00edculo; \u00a0o \u00a0alterare o cambiare sus placas \u00a0o su apariencia para impedir o dificultar su identificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0mientras \u00a0que el 32 del Decreto 1355 de 1970 hac\u00eda lo propio frente a \u00a0quien \u00absin \u00a0permiso de autoridad competente suprima \u00a0o modifique los n\u00fameros de identificaci\u00f3n de motor, \u00a0carrocer\u00eda, bastidor o &#8220;chasis&#8221; de veh\u00edculo \u00a0automotor \u00a0o \u00a0los de la placa \u00a0de su matr\u00edcula o \u00a0use placa distinta de la autorizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente, \u00a0pues, que tradicionalmente, en el orden jur\u00eddico interno, la \u00a0placa vehicular se ha reconocido como parte integrante del sistema de \u00a0identificaci\u00f3n de los automotores, pero, adem\u00e1s, que su \u00a0alteraci\u00f3n no se ha clasificado normativamente como una forma \u00a0de falsedad documental, sino que se ha asociado a otras modalidades \u00a0comportamentales propias de la falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ello, por dem\u00e1s, coincide la doctrina especializada, bien sea \u00a0porque expresamente entiende que la adulteraci\u00f3n de placas \u00a0vehiculares actualiza el delito definido en el art\u00edculo 285 \u00a0del C\u00f3digo Penal24, \u00a0ora porque ni siquiera contempla este \u00faltimo il\u00edcito \u00a0como una modalidad de falsedad documental25. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0De acuerdo con la pauta hermen\u00e9utica esbozada, entonces, se \u00a0tienen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 \u00a0El delito de falsedad marcaria en la modalidad agravada se configura \u00a0por (i) la falsificaci\u00f3n material de una placa vehicular, \u00a0\u00fasese o no, y; (ii) la aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una placa a un veh\u00edculo al cual no est\u00e1 originalmente \u00a0destinada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0segunda modalidad conductual reclama dos precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1 \u00a0La expresi\u00f3n aplicar, \u00a0de \u00a0acuerdo con su sentido ordinario o com\u00fan, significa \u00abponer \u00a0algo sobre otra cosa o en contacto con otra cosa\u00bb26, \u00a0de \u00a0suerte que, en principio, incurre en esa conducta quien materialmente \u00a0impone o instala la placa en el rodante al que no est\u00e1 \u00a0destinado (o bien, quien lo determina a hacerlo o concurre a la \u00a0imposici\u00f3n o instalaci\u00f3n como c\u00f3mplice o coautor \u00a0impropio). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, aplicar \u00a0significa tambi\u00e9n \u00abemplear\u2026 \u00a0(una) medida\u2026 a fin de obtener un determinado efecto\u2026 \u00a0en alguien o algo\u00bb27. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, como lo entendi\u00f3 la Sala en decisi\u00f3n de \u00a029 de agosto de 2018 atr\u00e1s citada, el comportamiento penado en \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 285 no lo comete s\u00f3lo \u00a0quien materialmente instala o impone la placa aut\u00e9ntica en el \u00a0autom\u00f3vil al que no pertenece, sino tambi\u00e9n quien la \u00a0emplea, \u00a0o \u00a0lo que es igual, quien la usa \u00a0como \u00a0mecanismo externo de identificaci\u00f3n de un rodante al que no \u00a0est\u00e1 asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0hermen\u00e9utica del verbo rector aplicar \u00a0no \u00a0s\u00f3lo consulta la sem\u00e1ntica ordinaria del t\u00e9rmino, \u00a0como se indic\u00f3, sino que atiende adem\u00e1s un criterio \u00a0sistem\u00e1tico: seg\u00fan qued\u00f3 visto, los \u00a0comportamientos reprimidos respecto de los documentos p\u00fablicos \u00a0generalmente considerados y las marcas, una de ellas la placa \u00a0vehicular, son esencialmente id\u00e9nticos, con la diferencia \u00a0advertida entre las locuciones usar, \u00a0del \u00a0art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal, y aplicar, \u00a0del \u00a0285. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, ning\u00fan sentido tendr\u00eda admitir que el \u00a0legislador, en cuanto a los documentos p\u00fablicos falsos \u00a0\u201crelacionados con medios motorizados\u201d, haya resuelto \u00a0castigar el simple uso, \u00a0pero \u00a0que en relaci\u00f3n con las marcas propias de los \u201csistemas \u00a0de identificaci\u00f3n de medios motorizados\u201d s\u00f3lo \u00a0haya querido sancionar su aplicaci\u00f3n, \u00a0entendida \u00a0\u00e9sta como su imposici\u00f3n o instalaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0en el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica afianza entonces la \u00a0interpretaci\u00f3n reci\u00e9n explicada, esto es \u2013 se \u00a0repite &#8211; que el verbo rector aplicar \u00a0contenido \u00a0en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo Penal comprende tanto el \u00a0acto de instalar f\u00edsicamente a un veh\u00edculo una placa \u00a0que no le est\u00e1 destinada, como el de emplearla \u00a0o usarla. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2 \u00a0La placa indebidamente empleada no necesariamente debe ser original. \u00a0En efecto, la norma criminaliza el comportamiento de quien la \u00a0\u00abaplique \u00a0a objeto distinto de aquel a \u00a0que estaba destinado\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual permite inferir, como primera l\u00ednea de razonamiento, que \u00a0aqu\u00e9lla \u2013 la placa \u2013 ha sido legal y regularmente \u00a0expedida y formalmente asignada a un determinado rodante, es decir, \u00a0que es aut\u00e9ntica, pero el agente la emplea en otro. De una \u00a0placa espuria, en principio, no es posible afirmar que estuviere \u00a0\u00abdestinada\u00bb \u00a0a \u00a0identificar automotor alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo que normalmente sucede en el devenir ordinario de este tipo \u00a0de criminalidad es la utilizaci\u00f3n de placas que, aunque \u00a0materialmente falsas, son copia \u00edntegra de las originales que \u00a0han sido regularmente expedidas por la autoridad competente \u2013 \u00a0comportamiento conocido como \u201cgemeleo\u201d &#8211; de suerte que en \u00a0las licencias ap\u00f3crifas se replican los rasgos crom\u00e1ticos \u00a0y alfanum\u00e9ricos de las aut\u00e9nticas que se asignan o \u00a0destinan a otros veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, esta modalidad delictiva tambi\u00e9n se \u00a0materializa cuando se emplea en un rodante una placa que, no obstante \u00a0ser materialmente espuria, imita los rasgos distintivos de una \u00a0original que fue expedida con el expreso destino de identificar un \u00a0automotor diferente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la Sala retoma lo planteado en el en auto de 29 de \u00a0agosto de 2018 atr\u00e1s citado, en el sentido de que esta \u00a0modalidad delictual se configura \u00a0\u00abindependientemente \u00a0de que (la placa) sea o no falsa\u00bb, \u00a0en tanto \u00a0\u00ablo \u00a0relevante para el injusto es que mediante la misma, al \u00a0ser empleada para sustituir la que originalmente y en verdad \u00a0correspond\u00eda al veh\u00edculo hurtado (sea) \u00a0adulterado el sistema o conjunto de datos de identificaci\u00f3n \u00a0del respectivo medio motorizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 El delito de falsedad material de documento p\u00fablico se \u00a0configura por la confecci\u00f3n espuria de documentos oficiales \u00a0distintos \u00a0de \u00a0placas vehiculares. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 \u00a0El uso de documento p\u00fablico falso en la modalidad agravada, es \u00a0decir, el definido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 291 del \u00a0C\u00f3digo Penal, se perfecciona por la utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0documentos falsos \u00abrelacionados \u00a0con medios motorizados\u00bb, pero \u00a0en todo caso, distintos \u00a0de la placa, siempre \u00a0que el agente no concurra a la falsificaci\u00f3n. Algunos ejemplos \u00a0de ello son la licencia de conducci\u00f3n, la denominada tarjeta \u00a0de propiedad o el certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En el caso concreto examinado, se tiene que a JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0BELTR\u00c1N REAL se le atribuye el haber empleado la placa falsa \u00a0VDS91C \u00a0en una motocicleta a la que oficialmente se le hab\u00eda asignado \u00a0la MQX86D. Aqu\u00e9lla correspond\u00eda en sus caracteres \u00a0crom\u00e1ticos y alfanum\u00e9ricos a la oficialmente expedida \u00a0por la autoridad administrativa competente con destino a otro rodante \u00a0distinto, en concreto, el perteneciente a quien denunci\u00f3 los \u00a0hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0comportamiento, entonces, no corresponde al delito de uso de \u00a0documento p\u00fablico falso definido en el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal (que fue el aplicado por \u00a0el Tribunal equivocadamente), sino al de falsedad marcaria de que \u00a0trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 285 ib\u00eddem que, por \u00a0consecuencia, dej\u00f3 de aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho error de derecho impone a la Sala su correcci\u00f3n \u00a0oficiosa y, por lo tanto, la situaci\u00f3n del acusado JOS\u00c9 \u00a0BELTR\u00c1N REAL se examinar\u00e1 desde la \u00f3ptica del \u00a0segundo tipo penal aludido. Tal variaci\u00f3n es posible en esta \u00a0sede porque (i) la pena prevista para el delito de falsedad marcaria \u00a0agravado, de 64 a 144 meses de prisi\u00f3n, es menor de la \u00a0se\u00f1alada para el punible de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso agravado, que oscila entre 72 y 144 meses de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, (ii) no comporta desconocimiento, desbordamiento o \u00a0modificaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, y (iii) \u00a0en modo alguno resultan quebrantadas las garant\u00edas de las \u00a0partes, y en particular las del procesado, pues la consideraci\u00f3n \u00a0que provoca el cambio en la tipicidad no afecta la teor\u00eda del \u00a0caso defensiva ni supone la introducci\u00f3n de consideraciones de \u00a0hecho que aqu\u00e9l no haya podido confrontar o controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el juicio se demostr\u00f3 que el 9 de septiembre de 2014, JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL BELTR\u00c1N REAL consult\u00f3 ante la base de datos de \u00a0la SIJIN denominada Tsunami \u00a0los \u00a0antecedentes de la placa falsa VDS91C que portaba la motocicleta \u00a0objeto de este proceso, como tambi\u00e9n de la original MQX86D, \u00a0que es la oficialmente asignada a ese automotor y aparec\u00eda \u00a0estampada en distintas partes del chasis.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ello da cuenta el \u00a0oficio de 29 de julio de 2019 suscrito por el subintendente Hader \u00a0Stiwar Paz Palacios28, \u00a0incorporado al juicio a trav\u00e9s de este \u00faltimo29. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consultas, efectuadas entre las 8:35 y 8:50 P.M., arrojaron como \u00a0resultado que ninguna de las dos ten\u00eda reportes por hurto. Lo \u00a0anterior, a pesar de que Eliana Marcela G\u00f3ez Olarte30, \u00a0propietaria leg\u00edtima del rodante, denunci\u00f3 que le fue \u00a0robado el 5 de septiembre de 2014 y, seg\u00fan se acredit\u00f3 \u00a0documentalmente mediante oficio de 11 de marzo de 2016, \u00abel \u00a0pendiente fue ingresado al sistema SIOPER de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el d\u00eda 08 de noviembre\u00bb de \u00a0esa misma anualidad31. \u00a0Lo que sucedi\u00f3, seg\u00fan ese \u00a0mismo documento, es \u00a0que en el registro de la denuncia ocurri\u00f3 un error tipogr\u00e1fico \u00a0y, en vez de inscribirse como hurtada la placa MQX86D, \u00a0se incorpor\u00f3 en la base de datos la secuencia MQX83D. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El defensor denuncia que el Tribunal \u00abcercen\u00f3 \u00a0el alcance probatorio\u00bb de \u00a0esa pieza, el cual, a su entender, acredita que BELTR\u00c1N REAL \u00a0obr\u00f3 sin dolo y desconoc\u00eda tanto el origen il\u00edcito \u00a0de la moto como la naturaleza espuria de la placa que portaba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la revisi\u00f3n del fallo de segundo grado indica \u00a0inequ\u00edvocamente que el Tribunal contempl\u00f3 esa pieza en \u00a0su real dimensi\u00f3n objetiva y no le suprimi\u00f3 ning\u00fan \u00a0aparte relevante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la prueba documental atr\u00e1s referida, \u00abel \u00a0acusado (consult\u00f3) el 9 de septiembre de 2014 en la base de \u00a0datos de la DIJIN\u2026 los n\u00fameros de placas MQX-86D a las \u00a020:38, 20:50 horas, y VDS-91C a las 20:35, 20:39 horas\u00bb, y \u00a0reconoci\u00f3 tambi\u00e9n como demostrado que \u00abninguno \u00a0report\u00f3 alg\u00fan pendiente\u2026\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que, en criterio del juzgador de segundo grado, tal \u00a0constataci\u00f3n resultare insuficiente para concluir que JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL BELTR\u00c1N ignoraba que el rodante hab\u00eda sido \u00a0hurtado y exhib\u00eda una placa ap\u00f3crifa. Concluy\u00f3, \u00a0en contra de ello, que el dolo en el comportamiento del enjuiciado \u00a0aparece demostrado en el grado suficiente para proferir condena a \u00a0partir de plurales indicios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAplicando \u00a0el sentido com\u00fan, las reglas de la experiencia y la l\u00f3gica, \u00a0esto es, el m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica, todo indica que \u00a0ante tan evidentes inconsistencias como las que se observaban entre \u00a0la placa exhibida por el rodante que el acusado pretend\u00eda \u00a0adquirir y los guarismos de identificaci\u00f3n que aparec\u00edan \u00a0remarcados en varios puntos del cuerpo del veloc\u00edpedo, la \u00a0simple verificaci\u00f3n de anotaciones\u2026 resultaba \u00a0insuficiente, \u00a0y esta es una conclusi\u00f3n a la que puede arribar cualquier \u00a0ciudadano promedio puesto en la misma situaci\u00f3n que el \u00a0procesado; ni qu\u00e9 decir entonces de un patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0otra cosa puede extractarse de lo dicho en juicio por quien para la \u00a0\u00e9poca era el superior del gendarme, teniente Cristian Andr\u00e9s \u00a0Castillo Mar\u00edn, oficial que dej\u00f3 claro que los \u00a0protocolos de la instituci\u00f3n en los cuales son instruidos los \u00a0agentes del orden indican que en estos casos deben consultarse los \u00a0antecedentes que figuren con el respectivo n\u00famero de placa, \u00a0pero \u00a0si el automotor genera sospechas y las averiguaciones no arrojan \u00a0mayores resultados, se debe acudir a otros medios como consultar con \u00a0los n\u00fameros de identificaci\u00f3n de chasis y motor del \u00a0veh\u00edculo, por ejemplo\u2026 llevando el rodante a la SIJIN \u00a0para all\u00ed realizar las experticias de rigor\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acertadamente lo se\u00f1ala el apelante, son varios los hechos \u00a0expuestos en este proceso, relacionados con la presunta transacci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la motocicleta de marras, que indudablemente \u00a0generan sospechas y como tal no pueden pasar inadvertidos para la \u00a0judicatura, erigi\u00e9ndose en puntos de partida para realizar \u00a0inferencias indiciarias plenamente v\u00e1lidas. As\u00ed, seg\u00fan \u00a0la situaci\u00f3n modal que rode\u00f3 la supuesta compra del \u00a0rodante por parte del enjuiciado, era razonable esperar que ante las \u00a0inconsistencias que presentaba el artefacto, m\u00ednimamente su \u00a0tenedor hubiera demostrado su procedencia legal respald\u00e1ndola \u00a0con la respectiva documentaci\u00f3n que lo acreditara como \u00a0propietario del veloc\u00edpedo, pero extra\u00f1amente no se le \u00a0exigi\u00f3 ning\u00fan tipo de soporte, ni siquiera un recibo, y \u00a0sin m\u00e1s se dice que el comprador entreg\u00f3 la suma de un \u00a0mill\u00f3n de pesos a un desconocido\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Pero \u00a0como si fuera poco, se escuch\u00f3 decir en juicio al \u00a0subintendente Germ\u00e1n Alberto L\u00f3pez Hern\u00e1ndez\u2026 \u00a0quien mediante oficio del 11 de marzo de 2016 le inform\u00f3 al \u00a0acusado que consultada la base de datos del sistema operativo de \u00a0antecedentes SIOPER la motocicleta identificada con el n\u00famero \u00a0de placa MQX-86D figuraba como hurtada desde el 2014; as\u00ed \u00a0mismo, figuraba un rodante identificado con la placa MQX-83D, lo cual \u00a0result\u00f3 ser un error de digitaci\u00f3n de f\u00e1cil \u00a0deducci\u00f3n por la evidente similitud con los hechos \u00a0constitutivos del hurto de la moto identificada con la primera placa \u00a0en menci\u00f3n, esto es, la hurtada a la joven Eliana Marcela G\u00f3ez \u00a0Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo ense\u00f1a la experiencia judicial, cuando se hurtan un \u00a0automotor, los delincuentes pretenden obtener los mayores r\u00e9ditos \u00a0econ\u00f3micos entregando el bien a precios que en una negociaci\u00f3n \u00a0legal ser\u00edan absurdos, irrisorios, \u00ednfimos, como \u00a0aconteci\u00f3 en este caso. Aqu\u00ed el uniformado, como \u00a0locuazmente lo expone el impugnante, trat\u00f3 de sacar ventaja de \u00a0su condici\u00f3n de miembro de la fuerza p\u00fablica para \u00a0hacerse a un bien por un valor menor al precio real\u2026 \u00a0disimulando \u00a0su actuaci\u00f3n mediante averiguaciones b\u00e1sicas sobre el \u00a0origen del medio motorizado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto del caso es que el acervo probatorio permite a la Sala \u00a0construir el juicio de reproche en contra de JOS\u00c9 MIGUEL \u00a0BELTR\u00c1N REAL, con base como se vio en una serie de indicios \u00a0plurales que surgen de las pruebas practicadas, la demostraci\u00f3n \u00a0de las notorias inconsistencias que exhib\u00edan los medios de \u00a0identificaci\u00f3n del rodante, su comportamiento inexcusable \u00a0frente a la comprobaci\u00f3n del origen l\u00edcito del bien, su \u00a0tenencia y uso en situaci\u00f3n irregular y la demostraci\u00f3n \u00a0de la procedencia il\u00edcita del medio motorizado\u2026\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, y en ello atinan los no recurrentes, no es que el juzgador \u00a0haya omitido la apreciaci\u00f3n de la prueba documental aludida o \u00a0ignorado parcialmente o tergiversado su contenido, sino que, no \u00a0obstante haberla considerado \u00edntegramente y sin alteraci\u00f3n \u00a0material alguna, la estim\u00f3 insuficiente para derruir el \u00a0conocimiento sobre la responsabilidad del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa convicci\u00f3n lleg\u00f3 indiciariamente, en atenci\u00f3n \u00a0a (i) las condiciones personales de BELTR\u00c1N REAL, esto es, su \u00a0investidura como uniformado de la Polic\u00eda Nacional; (ii) las \u00a0circunstancias de la negociaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cual \u00a0se hizo a la tenencia material de la moto hurtada; (iii) las \u00a0caracter\u00edsticas ostensiblemente irregulares que exhib\u00eda \u00a0el veh\u00edculo, en tanto ten\u00eda una placa distinta de la \u00a0impresa en el chasis; (iv) el comportamiento pasivo que asumi\u00f3 \u00a0el acusado a efectos de esclarecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n \u2013 esto es, la pluralidad de indicios que el ad \u00a0quem tuvo como fundamento del dolo en el comportamiento del acusado \u2013 \u00a0deviene inane la queja formulada por el defensor en el sentido de que \u00a0\u00abel \u00a0hecho de que una motocicleta presente una placa y regrabaciones en el \u00a0cuerpo del aparato que no corresponden a la placa no necesariamente \u00a0implica ilicitud\u00bb. En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n no deriv\u00f3 el conocimiento para \u00a0condenar \u00fanicamente a partir de tales incongruencias, sino de \u00a0varias circunstancias f\u00e1cticas que, consideradas en conjunto, \u00a0la llevaron a concluir que BELTR\u00c1N REAL conoc\u00eda los \u00a0hechos delictivos y quiso su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala coincide con el censor en cuanto a que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un yerro l\u00f3gico al entender que BELTR\u00c1N REAL \u00a0actualiz\u00f3 su conocimiento sobre la ilicitud de su conducta con \u00a0ocasi\u00f3n del oficio de 11 de marzo de 2016, por el cual el \u00a0subintendente Germ\u00e1n Alberto L\u00f3pez Hern\u00e1ndez le \u00a0inform\u00f3 a aqu\u00e9l que la denuncia del hurto del veh\u00edculo \u00a0originalmente se registr\u00f3 erradamente con la placa MQX83D \u00a0(en vez de MQX86D), \u00a0en la base de datos de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0discernimiento viola la sana cr\u00edtica, porque dicho oficio fue \u00a0producido con ocasi\u00f3n del juicio y elaborado el 11 de marzo de \u00a0201634, \u00a0es decir, luego de la captura del procesado y con posterioridad a la \u00a0incautaci\u00f3n de la motocicleta, por ende, resulta obvio que \u00a0ninguna incidencia pudo tener en el aspecto subjetivo de su \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, ese error resulta irrelevante al ser contrastado con los \u00a0fundamentos argumentativos y probatorios del fallo, por lo que la \u00a0constataci\u00f3n del yerro, entonces, no puede provocar su \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0se trat\u00f3 de una consideraci\u00f3n secundaria o accesoria, \u00a0cuya supresi\u00f3n en nada cambia las conclusiones a las que lleg\u00f3 \u00a0el juzgador de segundo grado; a\u00fan en ausencia de ese \u00a0discernimiento, permanecen id\u00e9nticas las inferencias \u00a0racionales por virtud de las cuales aqu\u00e9l concluy\u00f3 que \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N conoc\u00eda, desde el momento \u00a0mismo en que adquiri\u00f3 la moto, que \u00e9sta era hurtada y \u00a0portaba una placa espuria, las cuales se sustentan, como qued\u00f3 \u00a0visto, en premisas f\u00e1cticas independientes del referido oficio \u00a0y la informaci\u00f3n que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le asiste raz\u00f3n al censor al afirmar que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un yerro (as\u00ed no se haya ocupado de precisar cu\u00e1l) \u00a0al discernir que BELTR\u00c1N REAL se hizo a la motocicleta hurtada \u00a0por raz\u00f3n de un contrato de compraventa. Con ello tergivers\u00f3 \u00a0el testimonio de Deivid Guisao, mec\u00e1nico automotriz, quien en \u00a0realidad evoc\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMe \u00a0encontraba haciendo un arreglo de una moto, una Agility tipo Scooter, \u00a0y en el momento que la estaba arreglando lleg\u00f3 el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N aqu\u00ed presente con la moto de \u00a0la Polic\u00eda a que le hiciera el arreglo de unas luces\u2026 \u00a0en ese momento me encontraba sentado terminando de arreglar la \u00a0Agility, el se\u00f1or de la Agility me pregunt\u00f3 a mi si \u00a0sab\u00eda qui\u00e9n \u00a0le prestaba en esa moto, yo \u00a0no sab\u00eda, no ten\u00eda plata, y el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL BELTR\u00c1N, que estaba al ladito m\u00edo, brinc\u00f3 \u00a0y dijo que c\u00f3mo era el negocio, ya en ese momento ellos se \u00a0quedaron conversando y yo me fui\u2026se encontraban hablando, yo \u00a0los vi hablando del negocio, no s\u00e9 concretamente si lo \u00a0cerraron o no ese d\u00eda\u2026\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo, pues, nunca dijo que entre el an\u00f3nimo tenedor del \u00a0veh\u00edculo y JOS\u00c9 BELTR\u00c1N REAL se hubiese \u00a0celebrado una compraventa, sino que aqu\u00e9l propuso entregarlo \u00a0como garant\u00eda de un pr\u00e9stamo. El dislate, sin embargo, \u00a0es irrelevante por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque la imprecisi\u00f3n en la nominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del negocio no enerva las conclusiones a las que arrib\u00f3 el \u00a0Tribunal respecto de la naturaleza irregular del mismo. As\u00ed la \u00a0transacci\u00f3n fuese un mutuo con garant\u00eda y no una venta, \u00a0resultan an\u00f3malas tanto la desproporci\u00f3n entre el \u00a0dinero entregado en supuesto pr\u00e9stamo (de $1.000.000, conforme \u00a0explic\u00f3 la defensa) y el valor de la moto ($4.790.000, al \u00a0decir de la leg\u00edtima propietaria), como las circunstancias que \u00a0rodearon la negociaci\u00f3n (realizada con un extra\u00f1o, sin \u00a0entrega de documentos ni soporte alguno de la misma). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0y principalmente, porque en todo caso lo atestado en este sentido por \u00a0Deivid Guisao no resulta para nada veros\u00edmil. Por un lado, el \u00a0nombrado admiti\u00f3 que no escuch\u00f3 los t\u00e9rminos en \u00a0los que, en \u00faltimas, se perfeccion\u00f3 la negociaci\u00f3n; \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la primera manifestaci\u00f3n que \u00a0atribuy\u00f3 al an\u00f3nimo personaje en el sentido de que \u00a0pregunt\u00f3 \u201cqui\u00e9n le prestaba plata en esa moto\u201d, \u00a0nada le consta sobre el convenio al que aqu\u00e9l lleg\u00f3 con \u00a0el procesado, que bien pudo ser una venta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro, porque si en realidad el negocio celebrado entre BELTR\u00c1N \u00a0REAL y el otrora tenedor de la motocicleta fue un mutuo y no una \u00a0compraventa, no se explica que el primero la utilizare para sus \u00a0desplazamientos diarios como si en verdad fuera su due\u00f1o, lo \u00a0cual en efecto hac\u00eda, seg\u00fan lo relataron tanto el mismo \u00a0Deivid Guisao como Eduardo Enrique Calder\u00f3n Romero, colega del \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos \u2013 no rebatidos \u2013 son indicativos de que el \u00a0procesado no obtuvo la motocicleta como garant\u00eda del pr\u00e9stamo \u00a0de un dinero, sino a trav\u00e9s de una negociaci\u00f3n por \u00a0raz\u00f3n de la cual se form\u00f3 la convicci\u00f3n de ser \u00a0su due\u00f1o. De hecho, el patrullero Eduardo Enrique Calder\u00f3n \u00a0Romero, compa\u00f1ero de trabajo de BELTR\u00c1N REAL, relat\u00f3 \u00a0en juicio que este \u00faltimo, en los momentos anteriores de su \u00a0captura, le dijo expresamente que el veh\u00edculo era suyo36, \u00a0lo cual enerva en mayor medida el relato de Deivid Guisao. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La Sala tampoco observa la necesidad de casar oficiosamente la \u00a0sentencia de condena (m\u00e1s all\u00e1 de la anunciada \u00a0correcci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de uno de \u00a0los comportamientos investigados), en tanto, conforme lo conceptuaron \u00a0en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como la Procuradur\u00eda, a aqu\u00e9lla no subyacen yerros \u00a0f\u00e1cticos o jur\u00eddicos determinantes de una resoluci\u00f3n \u00a0diversa ni el desconocimiento de garant\u00eda fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el dolo con que obr\u00f3 BELTR\u00c1N REAL qued\u00f3 \u00a0demostrado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda a partir de la prueba \u00a0practicada en la vista p\u00fablica. La Fiscal\u00eda estableci\u00f3 \u00a0que la adquisici\u00f3n del rodante se produjo en circunstancias \u00a0del todo irregulares (necesariamente indicativas de que el mismo \u00a0ten\u00eda un origen espurio, m\u00e1xime para quien ostentaba la \u00a0condici\u00f3n de patrullero de la Polic\u00eda Nacional) y que \u00a0de ninguna manera quedaban desvirtuadas por las consultas efectuadas \u00a0en la base de datos de la SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0queda afianzado al constatarse que JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N \u00a0estaba enterado de que la moto exhib\u00eda una placa que no \u00a0correspond\u00eda a la original, tanto as\u00ed, que en ese \u00a0sistema inform\u00e1tico consult\u00f3 los antecedentes tanto del \u00a0c\u00f3digo alfanum\u00e9rico grabado en el cuerpo de la moto \u00a0como el correspondiente a la placa f\u00edsica que ten\u00eda \u00a0instalada. Lo anterior, con independencia de los resultados arrojados \u00a0por la consulta, hac\u00eda evidente la concurrencia de los \u00a0elementos t\u00edpicos de los delitos de falsedad marcaria agravada \u00a0y receptaci\u00f3n. No obstante, y a\u00fan enterado de ello, el \u00a0acusado adquiri\u00f3 \u00a0el rodante hurtado y lo emple\u00f3 \u00a0por \u00a0varios meses con una placa que no le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0censurada, entonces, es ajustada a derecho y habr\u00e1 de \u00a0mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0consecuencias de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de uno \u00a0de los delitos objeto de condena se impone el reajuste de la sanci\u00f3n \u00a0irrogada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cifrar la pena, el Tribunal tom\u00f3 la prevista para el delito de \u00a0receptaci\u00f3n \u2013 que es el m\u00e1s grave \u2013 y, como \u00a0a BELTR\u00c1N REAL no se le imputaron circunstancias de mayor \u00a0punibilidad, parti\u00f3 del cuarto inferior, que comprende una \u00a0pena de prisi\u00f3n de 72 a 93 meses y multa de 7 a 180.25 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales. En consideraci\u00f3n a la \u00a0gravedad de la conducta y otros criterios no controvertidos, se \u00a0apart\u00f3 de los l\u00edmites inferiores y las fij\u00f3 en \u00a078 meses de prisi\u00f3n y multa de 14 salarios m\u00ednimos. Por \u00a0raz\u00f3n del concurso de conductas punibles con el delito de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico agravado (que s\u00f3lo \u00a0contempla pena de prisi\u00f3n) increment\u00f3 el monto de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en 12 meses (es decir, el 16.6% de la \u00a0sanci\u00f3n m\u00ednima se\u00f1alada para ese punible, que es \u00a072 meses), para un total de 90 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la Sala, para respetar el criterio del fallador, incrementar\u00e1 \u00a0la pena base \u2013 78 meses de prisi\u00f3n &#8211; en un monto \u00a0equivalente al 16.6% de la sanci\u00f3n prevista para la especie \u00a0t\u00edpica por la cual se profiere la condena (falsedad marcaria \u00a0agravada, reprimida con pena m\u00ednima de 64 meses), es decir, en \u00a010 meses y 20 d\u00edas de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n definitiva quedar\u00e1 entonces cifrada en 88 meses \u00a0y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n. El monto de la multa permanecer\u00e1 \u00a0id\u00e9ntico porque la prohibici\u00f3n de reforma en peor \u00a0impide su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NO CASAR, por \u00a0los cargos contenidos en la demanda presentada por el defensor de \u00a0JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N REAL, la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. CASAR \u00a0PARCIALMENTE Y DE OFICIO, de acuerdo con las consideraciones \u00a0plasmadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la sentencia de \u00a018 de abril de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0conden\u00f3 a JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N REAL como autor de \u00a0los delitos de receptaci\u00f3n y uso de documento p\u00fablico \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En su lugar, \u00a0CONDENAR al nombrado como autor de los delitos de receptaci\u00f3n \u00a0y falsedad marcaria agravada, definidos en los art\u00edculos 447, \u00a0inciso 2\u00b0, y 285, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal. En \u00a0consecuencia, imponerle las penas de 88 meses y 20 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 14 salarios m\u00ednimos e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s, \u00a0la sentencia de segunda instancia permanece sin modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, r\u00e9cord 1:13:15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 190, r\u00e9cord 32:50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 23.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POVEDA, Jorge. \u201cLa Falsedad Marcaria en el Nuevo C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal\u201d. En Estudios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los nuevos C\u00f3digos Penales, Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n General de la Universidad de Salamanca, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARENAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALAZAR, Jorge. \u201cDelito de falsedad\u201d. Ed. Doctrina y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley, Bogot\u00e1, 2002, p. 312. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANT\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ONECA, Jos\u00e9 y RODR\u00cdGUEZ MU\u00d1OZ, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo. \u201cDerecho Penal. Parte Especial\u201d. Ed. Gr\u00e1fica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa, Madrid, 1949, p. 117. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03257 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010242. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 40159. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 53227. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de placas diplom\u00e1ticas, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso No. 445, f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ochoa, Franciso. \u201cDelitos contra la Fe P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Universidad del Rosario. Bogot\u00e1, 2010. Fs. 76 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corredor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beltr\u00e1n, Manuel. \u201cFalsedad documental: ficci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social de autor\u201d. Ed. Universidad Externado de Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, 2007. F. 271. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0218 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de diciembre de 2016, r\u00e9cord 1:56:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 35:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260 (vto.) y ss. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de enero de 2017, r\u00e9cord 6:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 12 de diciembre de 2016, r\u00e9cord 57:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP258-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50583 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. \u00a0 022) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de casaci\u00f3n promovido por el defensor \u00a0de JOS\u00c9 MIGUEL BELTR\u00c1N REAL contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}