{"id":50966,"date":"2023-09-15T20:51:29","date_gmt":"2023-09-15T20:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2542-202056560\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:29","slug":"sp2542-202056560","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2542-202056560\/","title":{"rendered":"SP2542-2020(56560)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2542-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56560 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C, quince (15) de julio dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA \u00a0y su defensa, contra la providencia dictada en audiencia del 30 de \u00a0octubre de 2019 \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0la cual resolvi\u00f3 \u00a0excluir \u00a0del proceso transicional al postulado \u00a0de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0resoluci\u00f3n n\u00famero 337 del 14 de diciembre de 2005, la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3 a Miguel \u00c1ngel \u00a0Melchor Mej\u00eda M\u00fanera, alias \u201cPablo Arauca\u201d, \u00a0como miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, \u00a0Bloque Vencedores de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante \u00a0resoluci\u00f3n n\u00famero 338 de la misma fecha, se cre\u00f3 \u00a0como zona de ubicaci\u00f3n temporal para la concentraci\u00f3n y \u00a0desmovilizaci\u00f3n de los miembros del Bloque Vencedores de \u00a0Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, la vereda Puerto \u00a0Gait\u00e1n del municipio de Tame (Arauca), lugar en el que el 23 \u00a0de diciembre de 2005 se materializ\u00f3 la desmovilizaci\u00f3n \u00a0de ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA \u00a0(alias \u00a0\u201cRub\u00e9n\u201d o \u201cLa Mona\u201d), entonces \u00a0comandante del referido Bloque, junto con otros 548 integrantes del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La lista de \u00a0personas desmovilizadas, en la cual se encuentra el aqu\u00ed \u00a0postulado, \u00a0fue \u00a0remitida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 29 de \u00a0diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el \u00a0Gobierno Nacional postul\u00f3 a VILLA \u00a0ZAPATA \u00a0al proceso de la Ley 975 de 2005 y \u00e9ste ratific\u00f3 su \u00a0voluntad de someterse a la Ley de Justicia y Paz el 15 de enero de \u00a02008, el 19 de marzo siguiente el asunto fue repartido para el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite al Fiscal 22 de la Unidad Nacional de \u00a0Justicia y Paz, que mediante resoluci\u00f3n de la misma fecha \u00a0dispuso adelantar las gestiones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de abril \u00a0de 2008 se cumpli\u00f3 con la citaci\u00f3n y emplazamiento de \u00a0las posibles v\u00edctimas del actuar delictuoso del postulado y \u00a0del grupo armado organizado al margen de la Ley a trav\u00e9s de \u00a0edicto que se fij\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Unidad, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 3391 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de \u00a0versi\u00f3n libre se surti\u00f3 ante el mencionado Fiscal 22 de \u00a0la Unidad de Justicia y Paz entre el 20 de mayo de 2008 y el 19 de \u00a0octubre de 2009, en cuyo desarrollo el postulado confes\u00f3 \u00a0diversos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 2 de mayo de \u00a02019, la Fiscal\u00eda 7\u00aa delegada ante el Tribunal de \u00a0Justicia y Paz solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0transicional y la exclusi\u00f3n de lista de postulados en contra \u00a0de ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA en \u00a0virtud a la causal contenida en \u00a0el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005, \u00a0espec\u00edficamente porque cometi\u00f3 delitos dolosos luego de \u00a0su desmovilizaci\u00f3n (concierto para delinquir en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, conductas que acaecieron entre el 28 de noviembre de \u00a02007 y el 21 de marzo de 2008)1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda \u00a030 \u00a0de octubre de 2019, \u00a0el Tribunal excluy\u00f3 a VILLA \u00a0ZAPATA \u00a0del procedimiento de la Ley 975 de 2005, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida por el postulado y su defensor2. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0explic\u00f3 de manera general lo concerniente a la causal de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de Justicia y Paz y exclusi\u00f3n \u00a0de la lista de postulados descrita en el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005, y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para su \u00a0configuraci\u00f3n no es exigible una sentencia ejecutoriada, \u00a0siempre que en ella se determine que el postulado fue condenado por \u00a0delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que \u00a0resulta suficiente la existencia de condena ordinaria por hecho \u00a0posterior a la desmovilizaci\u00f3n, independientemente que se \u00a0encuentre en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n o el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los efectos \u00a0de cosa juzgada de la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso transicional depender\u00e1n de si la sentencia \u00a0condenatoria se encuentra en firme o no, pues de devenir la \u00a0absoluci\u00f3n (circunstancia que en el presente caso puede \u00a0acaecer cuando se resuelva el recurso de casaci\u00f3n) se permite \u00a0reactivar el proceso surtido en Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La regla \u00a0general sigue siendo la objetividad de la causal bajo estudio, sin \u00a0embargo, de manera excepcional debe ponderarse la lesividad de la \u00a0conducta delictiva realizada con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n \u00a0a efecto de determinar si la misma conculca los fines perseguidos por \u00a0el proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La exclusi\u00f3n \u00a0de un postulado no implica la negaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, y tampoco \u00a0la involuci\u00f3n del proceso de Justicia y Paz para la \u00a0materializaci\u00f3n efectiva de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Conforme a lo \u00a0descrito por esta Corte3, \u00a0la causal de exclusi\u00f3n bajo an\u00e1lisis resulta aplicable \u00a0en aquellos casos en los que la conducta delictiva realizada por el \u00a0postulado (posterior a su desmovilizaci\u00f3n) se realiz\u00f3 \u00a0antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. Constat\u00f3 \u00a0que en el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA se \u00a0desmoviliz\u00f3 de manera colectiva el 23 de diciembre de 2005 y \u00a0cometi\u00f3 delitos dolosos (concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes) \u00a0entre el 28 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008, por lo que \u00a0se acreditaron los presupuestos objetivos descritos \u00a0en \u00a0el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La sentencia condenatoria proferida el 31 de agosto de 2018 el \u00a0Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y confirmada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 16 de \u00a0enero de 2019, es suficiente para excluir del proceso transicional a \u00a0VILLA \u00a0ZAPATA, \u00a0independientemente que se encuentre en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al ponderar las conductas delictivas desplegadas por el postulado con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, estableci\u00f3 que \u00a0poseen una preponderante relevancia para el conflicto interno, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales no solo vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0de la salud p\u00fablica sino tambi\u00e9n el de seguridad \u00a0p\u00fablica y medio ambiente, al margen de los graves e \u00a0irreparables da\u00f1os en la econom\u00eda de la Naci\u00f3n y \u00a0las repercusiones negativas para la consecuci\u00f3n de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La exclusi\u00f3n de VILLA \u00a0ZAPATA no \u00a0representa una vulneraci\u00f3n a los derechos a la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de lo anterior, la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 decretar la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso especial de Justicia y Paz y exclusi\u00f3n de Lista de \u00a0Postulados de ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA4. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicita revocar la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo \u00a0para que en su lugar no se decrete \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso especial de Justicia y Paz y la \u00a0exclusi\u00f3n de Lista de Postulados de ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA. \u00a0Sustent\u00f3 dicha petici\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0A partir de la fecha en que ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA rindi\u00f3 \u00a0versi\u00f3n libre (20 \u00a0de mayo de 2008) \u00a0es que \u00e9ste ratific\u00f3 su voluntad de acogerse al \u00a0procedimiento de Justicia y Paz y le es exigible el cumplimiento de \u00a0los requisitos de elegibilidad, entre ellos el de cesar toda \u00a0actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello no debe ser excluido del proceso transicional \u00a0dado que los delitos por los que fue condenado por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta tuvieron ocurrencia \u00a0entre \u00a0el 28 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En virtud a los principios de legalidad y favorabilidad no \u00a0resulta aplicable la causal de exclusi\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 11 A de la Ley 975 de 2005, ya que \u00a0dicha norma fue introducida a trav\u00e9s de la Ley 1592 de 2012, \u00a0mientras que la conducta delictiva acaeci\u00f3 entre los a\u00f1os \u00a02007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Hasta tanto la sentencia condenatoria (por hechos cometidos con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n) no \u00a0se encuentre en firme, la referida causal de exclusi\u00f3n no es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo no \u00a0debe decretarse la terminaci\u00f3n del proceso de Justicia y Paz y \u00a0la exclusi\u00f3n de ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA, \u00a0pues la condena proferida contra \u00e9ste no se encuentra \u00a0ejecutoriada. Lo anterior en vista a que est\u00e1 pendiente por \u00a0resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra decisi\u00f3n \u00a0adoptada el \u00a016 de enero de 2019 \u00a0por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Si bien los \u00a0delitos cometidos por VILLA \u00a0ZAPATA entre \u00a0los a\u00f1os 2007 y 2008 no \u00a0son de poca entidad, debe continuar cobijado por el procedimiento de \u00a0Justicia y Paz atendiendo que \u00e9ste ha sido condenado al \u00a0interior del mismo por conductas a\u00fan m\u00e1s graves, ha \u00a0rendido m\u00faltiples versiones a efecto de esclarecer la verdad y \u00a0ha entregado bienes para reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, solicita se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0en vista que se vulner\u00f3 el derecho de defensa material de \u00a0ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA al \u00a0no hab\u00e9rsele notificado la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n, \u00a0circunstancia que le impidi\u00f3 controvertirla en debida forma6. \u00a0<\/p>\n<p>Postulado \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de advertir que desconoc\u00eda la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 \u00a0en el proceso adelantado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria por \u00a0hechos acaecidos entre los a\u00f1os 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura tambi\u00e9n \u00a0que es inocente y que por esa raz\u00f3n no vulner\u00f3 los \u00a0compromisos adquiridos en la justicia transicional7. \u00a0<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda, \u00a0Ministerio P\u00fablico y apoderada de v\u00edctimas solicitan \u00a0confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo tras \u00a0considerar acreditada la causal de exclusi\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005. Lo \u00a0anterior por cuanto ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA \u00a0se desmoviliz\u00f3 en el a\u00f1o 2005 y a pesar de ello cometi\u00f3 \u00a0delitos dolosos entre los a\u00f1os 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda no desconoce que la condena proferida contra el \u00a0postulado por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (los cuales no pueden \u00a0ser catalogados de poca lesividad) no se encuentra ejecutoriada. Sin \u00a0embargo, el art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 indica \u00a0que solo se requiere sentencia de primera instancia para que proceda \u00a0la referida causal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la nulidad propuesta por la defensa, el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico advierte que si bien el postulado dijo no conocer la \u00a0decisi\u00f3n sobre su exclusi\u00f3n, lo cierto es que fue \u00a0enterado de la misma a trav\u00e9s de su defensor8. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, \u00a0as\u00ed como el 32 numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004, la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado contra el auto proferido el 26 \u00a0de agosto de 2019, \u00a0por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, por \u00a0cuyo medio se termin\u00f3 el proceso transicional seguido al \u00a0postulado ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud de la defensa, atinente a que se anule la actuaci\u00f3n \u00a0en atenci\u00f3n a la presunta indebida notificaci\u00f3n del \u00a0auto al postulado, esta Sala advierte que la misma parte de una \u00a0premisa equivocada pues VILLA \u00a0ZAPATA fue \u00a0notificado en debida forma de \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 30 \u00a0de octubre de 2019 \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. Lo anterior en vista de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 las gestiones pertinentes para garantizar la \u00a0participaci\u00f3n virtual del postulado en la audiencia de lectura \u00a0del auto apelado llevada a cabo el 30 de octubre de 2019, quien se \u00a0encuentra recluido en la C\u00e1rcel de Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA a \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n9 \u00a0enviada al Tribunal manifest\u00f3 que no era posible su \u00a0participaci\u00f3n en la diligencia en raz\u00f3n a que se \u00a0encontraba en mal estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En virtud de lo anterior, la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el 30 de octubre de 2019 decidi\u00f3 dar lectura \u00a0parcial de la decisi\u00f3n a efecto de salvaguardar el derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Una vez \u00a0reanudada la diligencia de lectura el 5 de noviembre de 2019, se \u00a0indag\u00f3 con el postulado respecto de la justificaci\u00f3n de \u00a0inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, VILLA \u00a0ZAPATA aclar\u00f3 \u00a0que el 24 de octubre de 2019 tuvo una cita m\u00e9dica a trav\u00e9s \u00a0de la cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u00a0serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dilucidado lo \u00a0anterior, se advierte que la ausencia de notificaci\u00f3n en \u00a0estrados del auto impugnado le es imputable al postulado, quien \u00a0argumentando un precario estado de salud (respecto del cual no existe \u00a0soporte probatorio) no compareci\u00f3 a la misma a pesar de que el \u00a0Tribunal realiz\u00f3 las gestiones pertinentes para garantizar su \u00a0participaci\u00f3n virtual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide \u00a0pregonar, como lo indica la defensa, que el operador judicial \u00a0incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de enterar oportunamente al \u00a0postulado de la decisi\u00f3n, a efecto de que \u00e9ste pudiera \u00a0controvertirla. Esto, a su vez, descartar\u00eda la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0sobra precisar que, por serle atribuible al propio postulado la falta \u00a0de notificaci\u00f3n en estrados, no estaba el Tribunal en el deber \u00a0de activar ning\u00fan otro mecanismo supletorio de enteramiento, \u00a0pues al valorar la negativa a asistir -virtualmente- a la audiencia, \u00a0se extrae que se trata de una maniobra dilatoria para evitar la \u00a0consolidaci\u00f3n de la expulsi\u00f3n del proceso de Justicia y \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, lo que se \u00a0advierte es que en el presente asunto oper\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n conforme a lo descrito en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual indica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de Justicia y Paz \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de \u00a02005, en su texto original, no regul\u00f3 la posibilidad de \u00a0solicitar la exclusi\u00f3n de los postulados del proceso de \u00a0Justicia y Paz, por lo que fue a trav\u00e9s de la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que se trazaron las pautas para obrar en \u00a0los casos en los que ameritaba finiquitar el proceso transicional e, \u00a0incluso, distingui\u00f3 entre archivo de diligencias, preclusi\u00f3n, \u00a0desistimiento y exclusi\u00f3n propiamente dicha (CSJ AP, 23 de \u00a0ago. 2011, rad. 34423 y CSJ AP, 11 mar. 2009, rad. 31162). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1592 de \u00a02012 adicion\u00f3 el art\u00edculo 11A a la Ley 975 de 2005, el \u00a0cual reglamenta el instituto de la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0como mecanismo para expulsar al postulado, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla \u00a0los compromisos propios de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los \u00a0requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o \u00a0denunciado bienes adquiridos por \u00e9l o por el grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido \u00a0cometido durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a un grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos \u00a0con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, o cuando habiendo sido \u00a0postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha \u00a0delinquido desde el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de que \u00a0trata el art\u00edculo 18A de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0causales \u201c\u2026encuentran \u00a0su fundamento en que la justicia transicional se dirige a los \u00a0integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que \u00a0deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliaci\u00f3n \u00a0nacional, lo que supone el compromiso de respetar y acatar las \u00a0obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio \u00a0obtendr\u00e1n un tratamiento punitivo alternativo benigno en \u00a0comparaci\u00f3n a las penas imponibles por la justicia ordinaria \u00a0(CSJ AP2789-2019, Rad. 55271)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La causal \u00a05\u00aa prev\u00e9 la exclusi\u00f3n del postulado que incumple \u00a0el compromiso cesar las actividades delictivas, el cual es asumido \u00a0por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como \u00a0lo dispone el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 975 de \u00a02005. En tal sentido si contra un postulado se profiere sentencia de \u00a0condena por hechos cometidos despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n, \u00a0se verifica el incumplimiento del compromiso adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0Corporaci\u00f3n11 \u00a0ha indicado que de manera excepcional la exclusi\u00f3n resulta \u00a0desproporcionada si el delito cometido con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n es de escasa entidad, el postulado ha cumplido \u00a0o se encuentra cumpliendo las restantes obligaciones adquiridas al \u00a0someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos \u00a0ocurridos en desarrollo del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se \u00a0estableci\u00f3 que, por regla general, esta causal tiene un \u00a0car\u00e1cter objetivo, dado que al acreditarse que el postulado \u00a0fue condenado con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n por un \u00a0delito doloso, procede su exclusi\u00f3n del proceso transicional. \u00a0Ahora, de manera excepcional, cuando la entidad del hecho punible sea \u00a0m\u00ednima, se debe ponderar esa situaci\u00f3n frente a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad a conocer lo \u00a0sucedido a efectos de determinar si procede la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estudio \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0aplica la regla general que impone la expulsi\u00f3n del postulado \u00a0que ha delinquido con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, en \u00a0virtud a que el proceder de ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA \u00a0se aparta de las obligaciones adquiridas al ingresar al proceso de \u00a0Justicia y Paz y no cumple los presupuestos mencionados por la \u00a0jurisprudencia para, de manera excepcional, morigerar el criterio \u00a0objetivo de exclusi\u00f3n previsto en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005. Lo anterior en raz\u00f3n \u00a0a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA se \u00a0desmoviliz\u00f3 de manera colectiva el 23 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El 31 de agosto de 2018 VILLA \u00a0ZAPATA \u00a0fue condenado por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta tras hallarlo \u00a0responsable de los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, los cuales acaecieron \u00a0entre el \u00a028 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008. Dicha determinaci\u00f3n \u00a0fue confirmada el 16 \u00a0de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los \u00a0referidos delitos no son de escasa entidad en la medida que afectaron \u00a0en forma real y directa los bienes jur\u00eddicos de la seguridad \u00a0p\u00fablica y la salud p\u00fablica. No se puede desconocer que \u00a0el aqu\u00ed postulado decidi\u00f3 integrar una banda criminal \u00a0emergente que se encontraba conformada por aproximadamente 300 \u00a0hombres, la cual se dedic\u00f3 al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes hacia Estados Unidos y Europa, y tuvo injerencia en \u00a0los departamentos del Magdalena, Cesar y La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0a la apelaci\u00f3n formulada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto a la fecha a partir de la cual le es exigible a ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA el \u00a0cumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en cesar toda \u00a0actividad il\u00edcita, esta Sala12 \u00a0ha indicado con anterioridad que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a011A de la Ley 975 de 2005 es preciso al indicar que es a partir de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n, y no de la fecha de postulaci\u00f3n o de \u00a0rendici\u00f3n versi\u00f3n libre, que \u00a0el interesado debe abstenerse de cometer delitos dolosos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier infracci\u00f3n penal que ocurra con posterioridad de la \u00a0dejaci\u00f3n de armas (lo cual ocurri\u00f3 en el presente caso \u00a0el 23 \u00a0de diciembre de 2005) \u00a0configura la causal de exclusi\u00f3n examinada, siempre que se \u00a0haya emitido sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0cuanto a la inaplicaci\u00f3n de la causal de exclusi\u00f3n \u00a0contenida en \u00a0el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005, solicitada por \u00a0la defensa, debe precisarse que esta Corporaci\u00f3n13 \u00a0ha se\u00f1alado que a pesar de que el tr\u00e1mite de exclusi\u00f3n \u00a0ingres\u00f3 \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico a partir del 3 de diciembre de 2012 \u00a0con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1592, ello no imposibilita la \u00a0exclusi\u00f3n por conductas punibles acaecidas antes de su \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que el motivo de expulsi\u00f3n ya estaba \u00a0incorporado al ordenamiento jur\u00eddico transicional desde la \u00a0expedici\u00f3n misma de la Ley 975 en la que se instituy\u00f3 \u00a0como requisito de elegibilidad la cesaci\u00f3n de las actividades \u00a0il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se \u00a0ha indicado que la Ley 1592 de 2012 no estableci\u00f3 nuevas \u00a0obligaciones, sino que recogi\u00f3 las ya consagradas en el texto \u00a0original de la Ley 975 de 2005, las cuales fueron reglamentadas a \u00a0trav\u00e9s de las causales de exclusi\u00f3n, al tiempo que \u00a0regul\u00f3 el procedimiento para hacer efectivas las consecuencias \u00a0del incumplimiento de los deberes a cargo de los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma en comento no comporta una infracci\u00f3n a los \u00a0principios de legalidad o de favorabilidad como aduce el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien \u00a0para los a\u00f1os 2007 y 2008 no se encontraba vigente la norma \u00a0que se solicita desaplicar, ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA, \u00a0desde el momento que se desmoviliz\u00f3 (23 \u00a0de diciembre de 2005), \u00a0se comprometi\u00f3 a cesar cualquier actividad il\u00edcita, \u00a0aspecto que resulta extremadamente relevante para el proceso \u00a0transicional, pues sin la voluntad decidida por parte del postulado \u00a0de no volver a cometer il\u00edcitos no tendr\u00eda sentido el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u00a0al incurrir en los punibles de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, \u00a0incumpli\u00f3 con el compromiso adquirido y con las exigencias que \u00a0le permit\u00edan acceder a los beneficios consagrados en el \u00a0procedimiento de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente al \u00a0argumento de la defensa, atinente a la improcedencia de la causal de \u00a0exclusi\u00f3n bajo estudio hasta que la sentencia condenatoria \u00a0(por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n) \u00a0no se encuentre en firme, \u00a0advierte esta Sala que el art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 estableci\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0exclusi\u00f3n por una condena por delitos dolosos cometidos con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n bastar\u00e1 \u00a0con una sentencia de primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama \u00a0resulta claro que no es necesario que la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (confirmada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad) se \u00a0encuentre ejecutoriada para que proceda la exclusi\u00f3n de \u00a0ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0concordancia con el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la norma en comento, \u00a0el cual establece con precisi\u00f3n que la exclusi\u00f3n \u00a0definitiva de la lista de postulados de la ley de Justicia y Paz solo \u00a0proceder\u00e1 cuando la decisi\u00f3n proferida en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria se encuentre en firme, y en el evento \u00a0que se profiera sentencia absolutoria, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 \u00a0solicitar la reactivaci\u00f3n del proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como lo ha \u00a0indicado esta Corporaci\u00f3n14, \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de la causal aludida no resulta oponible con los \u00a0derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que VILLA \u00a0ZAPATA haya \u00a0contribuido a la verdad al rendir m\u00faltiples versiones, se le \u00a0haya condenado en la justicia transicional por delitos en extremo \u00a0graves y y ofreciera bienes para la reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, no lo habilita para recibir, sin m\u00e1s \u00a0consideraci\u00f3n, lo beneficios contenidos en el proceso \u00a0transicional, pues el incumplimiento del compromiso adquirido por \u00a0\u00e9ste de cesar las actividades il\u00edcitas impide \u00a0mantenerlo en el procedimiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0esta Sala concluye que el argumento propuesto por la defensa no logra \u00a0desvirtuar lo expuesto en el auto impugnado, pues esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que acreditada la causal objetiva en estudio lo que \u00a0corresponde es la terminaci\u00f3n del proceso de justicia \u00a0transicional, decisi\u00f3n que en manera alguna trasgrede los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, los cuales pueden salvaguardarse a \u00a0trav\u00e9s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0a la apelaci\u00f3n formulada por ORLANDO VILLA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la posible prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y a \u00a0inocencia del postulado respecto de los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, se advierte que la \u00a0justicia transicional no es competente para examinar tales aspectos, \u00a0pues se trata de alegaciones que deben ser vertidas al interior del \u00a0proceso surtido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como los reproches de los impugnantes no logran desvirtuar los \u00a0argumentos expuestos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 para excluir a ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA \u00a0del tr\u00e1mite transicional, la Corte confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto de 30 \u00a0de octubre de 2019 \u00a0proferido por la Sala Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por las razones expresadas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONO HERN\u00c1DEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 2 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, record 00:05:28 en adelante. Folios 225 a 227 cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencias del 30 y 31 de octubre, y de 5 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 299 del cuaderno No. 1, y 14 y 15 del cuaderno No. 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita la providencia CSJ AP 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2017, rad. 50432. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencias del 30 de octubre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de noviembre de 2019. Folios 299 del cuaderno No. 1 y 15 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena proferida por el el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 00:21:25 en delante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia del 5 de noviembre de 2019. Folio 15 del cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 00:17:36 en delante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia del 5 de noviembre de 2019. Folio 15 del cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:29:06 en delante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia del 5 de noviembre de 2019. Folio 15 del cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 297 y 298 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 30 oct. 2019, rad. 56.290. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 feb. 2019, rad. 53.516. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 ene. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.026. Posici\u00f3n reiterada en CSJ AP. 10 de jul. de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 55.271. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 10 de jul. de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 55.271. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 29 de nov. de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51.526. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2542-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56560 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.145 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C, quince (15) de julio dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por ORLANDO \u00a0VILLA ZAPATA \u00a0y su defensa, contra la providencia dictada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}