{"id":50964,"date":"2023-09-15T20:51:29","date_gmt":"2023-09-15T20:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2411-202054371\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:29","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:29","slug":"sp2411-202054371","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2411-202054371\/","title":{"rendered":"SP2411-2020(54371)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP2411-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54.371 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art. 3\u00b0 \u00a0del Acuerdo N\u00b0 020 de 2020, expedido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de DANIEL ENRIQUE SARMIENTO NIETO, contra la sentencia \u00a0del 10 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 21 de julio de \u00a02017, en \u00a0la calle 64B con carrera 9J, barrio El Bosque de Barranquilla, \u00a0agentes \u00a0de polic\u00eda observaron que un individuo que transitaba por la \u00a0zona, al percatarse de su presencia, adopt\u00f3 una actitud de \u00a0nerviosismo que les pareci\u00f3 sospechosa. Se trataba de DANIEL \u00a0ENRIQUE SARMIENTO NIETO, a quien los policiales, tras solicitarle un \u00a0registro, le hallaron en su poder una bolsa con 317.3 \u00a0gramos de marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, tras legalizarse la captura, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 al se\u00f1or SARMIENTO NIETO, en calidad de autor, \u00a0la posible comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes (art. \u00a0376 inc. 2\u00ba del C.P.) \u00a0en \u00a0la modalidad de llevar \u00a0consigo, cargo \u00a0que el imputado acept\u00f3 unilateralmente. La Fiscal\u00eda se \u00a0abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. Verificada la \u00a0legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, en audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, llevada a cabo el 26 de \u00a0julio de 2018, el juzgado dict\u00f3 el fallo correspondiente. Por \u00a0estimar acreditada la responsabilidad penal, conden\u00f3 a DANIEL \u00a0ENRIQUE SARMIENTO NIETO, como autor del mencionado delito, a las \u00a0penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 56 \u00a0meses. De otro lado, neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla lo confirm\u00f3 mediante la sentencia ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda, cuya admisi\u00f3n, pese al indebido planteamiento de los \u00a0cargos, dispuso la Corte. Efectuado el tr\u00e1mite de \u00a0sustentaci\u00f3n, con pronunciamiento del impugnante, del Fiscal \u00a011 delegado \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 3\u00aa delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, la Sala procede a dictar el fallo de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0censor \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial, por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. En \u00a0su criterio, al dictarse el fallo de primer grado, se encontraban \u00a0vigentes los arts. 534 y 539 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0modificado y adicionado, respectivamente, por la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0prosigue, condujo a que la rebaja punitiva concedida fuera menor a la \u00a0legalmente prevista, como quiera que la normatividad aplicable al \u00a0procedimiento especial abreviado no reduce el referido descuento por \u00a0el hecho de haberse producido la captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que la Corte case la sentencia de segunda \u00a0instancia para que la pena de prisi\u00f3n se fije en 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n y, por esa v\u00eda, se concedan subrogados penales. \u00a0Dentro del traslado para sustentaci\u00f3n, el demandante se \u00a0ratific\u00f3 en dicha pretensi\u00f3n, a la luz de los \u00a0argumentos expuestos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Para \u00a0el \u00a0fiscal, \u00a0la censura no ha de prosperar, pues seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a0del art. 539 del C.P.P. las rebajas conferidas por el allanamiento a \u00a0cargos no aplican para delitos distintos de los enlistados en el \u00a0mismo. Sin embargo, sostiene, la sentencia debe casarse para absolver \u00a0al acusado, como quiera que no se acredit\u00f3 la tipicidad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, destaca, no se demostr\u00f3 cual era el destino de \u00a0la sustancia incautada, situaci\u00f3n que impide la estructuraci\u00f3n \u00a0de la ilicitud penal tratada por ausencia de tipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En id\u00e9nticos t\u00e9rminos, la \u00a0procuradora para la casaci\u00f3n penal resalta \u00a0que el delito por el que se procede no se encuentra dentro de los \u00a0incluidos por la Ley 1826 de 2017, por lo que no resultan aplicables \u00a0las consecuencias previstas para el procedimiento especial abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, luego de rese\u00f1ar la estructura probatoria que \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal, advierte que el \u00a0fallo impugnado ha de ser casado y, en reemplazo, debe dictarse \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n, agrega, nada se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del puro \u00a0y simple porte \u00a0de la sustancia incautada, sin que quedara acreditado el dolo \u00a0espec\u00edfico ni la antijuridicidad de la conducta. De ah\u00ed \u00a0que, subraya, lo \u00a0aceptado por el procesado fue que \u00e9l llevaba consigo la \u00a0sustancia y que efectivamente la polic\u00eda se la encontr\u00f3 \u00a0en su poder. Sin embargo, nada se indag\u00f3 sobre el prop\u00f3sito \u00a0o destino que aqu\u00e9l pretend\u00eda darle al cannabis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Como acertadamente lo advirtieron los sujetos procesales no \u00a0recurrentes, el cargo presentado en la demanda es manifiestamente \u00a0infundado. No es dable predicar la favorabilidad respecto de un \u00a0precepto normativo inaplicable, \u00a0debido al delito por el que se procede. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene definido que la rebaja punitiva que reclama el censor \u00a0procede \u00fanicamente para los delitos se\u00f1alados en el \u00a0art. 10\u00b0 de la Ley 1826 de 2017, sin que en ese listado figure el \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art. \u00a0376 del C.P.). \u00a0Al respecto, mediante SP3383-2019, rad. 51.776, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 1826 de \u00a02017 hace inaplicable las disposiciones de la 906 de 2004 que ri\u00f1an \u00a0con el procedimiento especial abreviado que debe seguirse en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos citados expresamente en ella, de modo que las \u00a0situaciones favorables creadas no \u00a0aplican para los que deben tramitarse por el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el beneficio \u00a0punitivo contemplado en la citada ley procede por favorabilidad para \u00a0aquellos asuntos rituados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 \u00a0por los delitos \u00a0enunciados en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1826 de 2017, \u00a0cuyas actuaciones se encontraran en tr\u00e1mite a la fecha en que \u00a0entr\u00f3 a regir o concluidas con sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0No obstante, de la simple lectura de las sentencias de instancia \u00a0salta a la vista la ausencia de las exigencias de rigor para declarar \u00a0la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Una \u00a0de las posibilidades de afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales con la emisi\u00f3n de una sentencia dictada en \u00a0virtud de allanamiento a cargos es que, al margen de la aceptaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad, se condene al acusado, pese a la existencia de \u00a0situaciones objetivas \u00a0que, sin \u00a0modificar los enunciados f\u00e1cticos \u00a0que por virtud del allanamiento se entienden admitidos, comportan una \u00a0evidente \u00a0imposibilidad de declarar la responsabilidad, \u00a0en los t\u00e9rminos exigidos por el derecho penal sustantivo (CSJ \u00a0SP9379-2017, rad. 45.495). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0de acuerdo con el art. 29 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y el \u00a0art. 6\u00ba inc. 1\u00ba del C.P., uno de los componentes esenciales \u00a0del debido proceso es que nadie puede ser juzgado sino conforme a \u00a0leyes preexistentes al acto que se le imputa y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juicio sustantivo \u00a0de responsabilidad penal requiere la afirmaci\u00f3n concurrente de \u00a0las categor\u00edas de tipicidad, \u00a0antijuridicidad y culpabilidad en la conducta del procesado (art. \u00a09 inc. 1\u00ba \u00eddem). \u00a0De ah\u00ed que, si de la conducta atribuida al acusado no es dable \u00a0predicar su adecuaci\u00f3n en alguna de las categor\u00edas \u00a0sustanciales que componen la responsabilidad penal, no es dable \u00a0sancionarlo. Una condena impuesta en tales circunstancias vulnera el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0En el presente caso, la Corte detecta que la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal y la consecuente imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0penal a DANIEL ENRIQUE SARMIENTO NIETO por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes son violatorias del \u00a0debido proceso. Como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, la \u00a0conducta por la cual fue juzgado el se\u00f1or SARMIENTO NIETO, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n -que \u00a0funge como acusaci\u00f3n por haber sido aceptada-, \u00a0no se adec\u00faa a los supuestos del art. 376 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar dicho aserto, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0algunos aspectos concernientes a los elementos del tipo de injusto \u00a0del art. 376 del C.P., as\u00ed como a las consecuentes exigencias \u00a0para afirmar la tipicidad de la conducta de portar \u00a0o llevar consigo \u00a0estupefacientes (num. \u00a04.2.3.). \u00a0En segundo t\u00e9rmino, se contrastar\u00e1n los enunciados \u00a0f\u00e1cticos que se declararon probados en las sentencias de \u00a0instancia con tal marco conceptual (num. \u00a04.2.4.), \u00a0a fin de evidenciar que la hip\u00f3tesis delictiva no satisface \u00a0las exigencias necesarias para predicar la responsabilidad del \u00a0acusado (num. \u00a04.3.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Estructura del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el porte \u00a0de \u00a0estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala trae a colaci\u00f3n las premisas aplicables \u00a0para resolver la problem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, desde \u00a0la perspectiva sustancial, \u00a0desarrolladas en la SP732-2018, rad. 46.848: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo \u00a0del discurso constitucional sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la libertad general de acci\u00f3n \u00a0-expresado \u00a0en el libre desarrollo de la personalidad (art. 16)-, \u00a0articulado con la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de bienes \u00a0jur\u00eddicos asignada al derecho penal, la jurisprudencia penal \u00a0(cfr. \u00a0CSJ SP 15 \u00a0sep. 2004, rad. 21.064 y CSJ \u00a0SP \u00a017 ago. 2011, rad. 35.978, entre otras) \u00a0abord\u00f3 \u00a0inicialmente \u00a0la \u00a0problem\u00e1tica de la punibilidad del porte de estupefacientes \u00a0para consumo personal, cuando se superaba en m\u00ednimas \u00a0cantidades el tope legal establecido para \u00a0dosis \u00a0personal, \u00a0para \u00a0dar una respuesta desde la perspectiva de la antijuridicidad material \u00a0(CSJ \u00a0SP 8 jul. 2009, rad. 31.531). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, a la luz del art. 11 del C.P., la \u00a0necesidad de punici\u00f3n decae, por ausencia de lesividad, cuando \u00a0la conducta resulta inid\u00f3nea para afectar la salud p\u00fablica, \u00a0en tanto bien jur\u00eddico colectivo. Si el comportamiento no \u00a0trasciende la \u00f3rbita personal del sujeto activo, habr\u00e1 \u00a0de estimarse carente de da\u00f1osidad social y, por consiguiente, \u00a0no puede predicarse su antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la luz del art. 49 inc. 6\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0-modificado por el Acto Legislativo N\u00ba 02 de 2009-, \u00a0desde la \u00f3ptica del \u00a0tipo \u00a0de injusto, \u00a0se \u00a0produjo una evoluci\u00f3n jurisprudencial en la comprensi\u00f3n \u00a0del asunto. Hoy en d\u00eda, lo trascendental para justificar la \u00a0punici\u00f3n del porte de estupefacientes es su destinaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de criterios cuantitativos que inicialmente \u00a0hicieron parte de la definici\u00f3n del concepto de dosis \u00a0personal. As\u00ed, independiente de la cantidad (art. \u00a02\u00ba de la Ley 30 de 1986), \u00a0si el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico \u00a0del \u00a0sujeto activo es el de portar o tener drogas para su \u00a0propio \u00a0consumo, \u00a0su comportamiento deviene at\u00edpico, m\u00e1xime si se trata \u00a0de una persona en estado de adicci\u00f3n. Empero, si la intenci\u00f3n \u00a0concreta va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la \u00f3rbita personal del consumidor -al \u00a0margen de que sea adicto o no-, \u00a0y \u00a0el porte va unido a la intenci\u00f3n de comercializar, traficar, \u00a0suministrar o distribuir los narc\u00f3ticos, el comportamiento se \u00a0torna punible por \u00a0interferir \u00a0en \u00a0derechos individuales y colectivos que conforman el bien jur\u00eddico \u00a0supraindividual \u00a0salud \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda \u00a0parad\u00f3jico que, en sede de tipicidad, tuviera lugar un \u00a0an\u00e1lisis atinente al menoscabo del bien jur\u00eddico, por \u00a0ser aqu\u00e9l un examen que, en l\u00ednea de principio, es \u00a0caracter\u00edstico de la antijuridicidad. Empero, ciment\u00e1ndose \u00a0el injusto t\u00edpico en el desvalor de resultado y, por ende, en \u00a0el principio de lesividad, para nada contradictorio se ofrece que la \u00a0afectaci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por la \u00a0norma funcione como un criterio de interpretaci\u00f3n anticipado \u00a0en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, m\u00e1xime que, \u00a0en la tem\u00e1tica concernida, el prop\u00f3sito del porte de \u00a0tales sustancias es determinante para valorar la relevancia penal de \u00a0esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0constelaci\u00f3n es una muestra de que el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica comporta una doble valoraci\u00f3n: el juicio de \u00a0correspondencia comparativa (homogeneidad) \u00a0entre \u00a0la conducta y el tipo, m\u00e1s un juicio adicional de verificaci\u00f3n \u00a0sobre la idoneidad de esa conducta t\u00edpica para afectar el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado por la norma1. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0circunstancias de atribuci\u00f3n al tipo que, de entrada, hacen \u00a0decaer la afirmaci\u00f3n de la punibilidad, como la \u00a0insignificancia de la conducta o su adecuaci\u00f3n social. Si un \u00a0comportamiento es socialmente adecuado, sin m\u00e1s, ha de \u00a0entenderse at\u00edpico2. \u00a0Por ejemplo, si el consumo de estupefacientes no puede ser \u00a0sancionado, por ser manifestaci\u00f3n de la libertad general de \u00a0acci\u00f3n, el porte de drogas destinado para el propio consumo \u00a0mal podr\u00eda estimarse tipificado en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, la Sala expres\u00f3 (CSJ \u00a0SP3605-2017, rad. 43.725): \u00a0<\/p>\n<p>Y tras destacar \u00a0que con anterioridad la Corporaci\u00f3n, cuando se superaba la \u00a0cantidad establecida como de uso personal, hab\u00eda resuelto los \u00a0asuntos en sede de antijuridicidad en relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0potencial o puesta en peligro de los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos como la salud p\u00fablica, la seguridad p\u00fablica \u00a0y el orden econ\u00f3mico y social (CSJ \u00a0SP, 3 sep. \u00a02014, rad. 33409; CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617, entre \u00a0otros), se \u00a0puntualiz\u00f3 que ahora \u00a0tales eventos han de ser desarrollados dogm\u00e1ticamente en los \u00a0terrenos de la tipicidad, \u00a0porque con la modificaci\u00f3n hecha a trav\u00e9s del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2009, el \u00a0\u00e1nimo de ingesta de las sustancias se constituye en \u00a0ingrediente subjetivo o finalidad del tipo, de ah\u00ed que el \u00a0porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese \u00a0prop\u00f3sito de consumo ha de considerarse como una conducta \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0otras palabras, como el querer del constituyente fue no penalizar la \u00a0dosis personal, desde all\u00ed se autoriza o permite el porte de \u00a0droga destinada para el consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de dosis personal puede constituir il\u00edcito cuando no est\u00e1 \u00a0destinada para el uso personal, mutatis mutandi, cuando es palpable \u00a0esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripci\u00f3n \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les \u00a0sea hallada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos depender\u00e1 \u00a0de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo \u00a0personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso seg\u00fan las \u00a0circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la \u00a0cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto \u00a0o enfermo, o la intenci\u00f3n es sacarla o introducirla al pa\u00eds, \u00a0transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, \u00a0elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, \u00a0suministrarla o portarla con \u00e1nimo diverso al consumo \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0la Corte ha clarificado que incluso trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0consumidores o adictos siempre \u00a0se debe analizar si la finalidad de la posesi\u00f3n o tenencia del \u00a0alcaloide era para su consumo personal, \u00a0porque puede suceder que la cantidad supere exageradamente la \u00a0requerida por el consumidor, o la intenci\u00f3n sea sacarla o \u00a0introducirla al pa\u00eds, transportarla, llevarla consigo, \u00a0almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, \u00a0adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con \u00e1nimo \u00a0diverso al consumo personal, casos en los cuales la conducta del \u00a0consumidor, concurrente con esas otras finalidades, lo convierte en \u00a0un infractor penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posterior decisi\u00f3n, luego de repasar hist\u00f3ricamente el \u00a0recorrido jurisprudencial en el tratamiento del tema tanto en la \u00a0jurisprudencia constitucional como especializada, la Sala concret\u00f3 \u00a0la evoluci\u00f3n dogm\u00e1tica del asunto, para determinar que \u00a0el referente m\u00e1s adecuado para analizar la problem\u00e1tica \u00a0penal del consumo personal de drogas y del porte destinado a ese \u00a0simple prop\u00f3sito, es el de la tipicidad objetiva, en la \u00a0identificaci\u00f3n de un ingrediente subjetivo del tipo. A ese \u00a0respecto, se lee en la CSJ SP9916-2017, rad. 44.997: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0cobra importancia la orientaci\u00f3n que frente al delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes ha dado \u00a0la Sala en las sentencias CSJ \u00a0SP-2940 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131 6 abr. 2016, rad. 43512 \u00a0y CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725, en el sentido de considerar \u00a0el \u00e1nimo -de consumo propio o de distribuci\u00f3n- del \u00a0sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de \u00a0sustancias alucin\u00f3genas, a efectos de excluir su \u00a0responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la Corte \u00a0est\u00e1 reconociendo la existencia en el tipo penal del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal de lo que se conoce en la doctrina como \u00a0elementos \u00a0subjetivos distintos del dolo, \u00a0elementos \u00a0subjetivos del tipo \u00a0o elementos \u00a0subjetivos del injusto3, \u00a0que son aquellos ingredientes de car\u00e1cter intencional \u00a0distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los \u00a0tipos penales y que poseen un componente de car\u00e1cter an\u00edmico \u00a0relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la \u00a0conducta descrita. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0funci\u00f3n de esos ingredientes subjetivos, distintos al dolo, es \u00a0la de definir el riesgo jur\u00eddicamente relevante, esto es, \u00a0sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el \u00a0plano material dentro del proceso de imputaci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en \u00a0relaci\u00f3n con el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0el \u00a0recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el \u00a0prop\u00f3sito de efectuar una restricci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo \u00a0rector llevar \u00a0consigo \u00a0remite a la realizaci\u00f3n de la conducta penalmente relevante \u00a0con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, \u00a0psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, el desarrollo \u00a0jurisprudencial atr\u00e1s relacionado ha reducido el contenido del \u00a0injusto a la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo por parte del \u00a0portador de destinarla a su distribuci\u00f3n o comercio, como fin \u00a0o telos \u00a0de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ese \u00a0\u00e1nimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que \u00a0se llevan consigo, distinto al consumo personal, puede ser demostrado \u00a0a partir de la misma informaci\u00f3n objetiva recogida en el \u00a0proceso penal. Por eso, si bien es cierto que el peso de la sustancia \u00a0por s\u00ed solo no es un factor que determina la tipicidad de la \u00a0conducta, s\u00ed puede ser relevante, junto con otros datos \u00a0demostrados en el juicio (p. ej., instrumentos o materiales para la \u00a0elaboraci\u00f3n, pesaje, empacado o distribuci\u00f3n; \u00a0existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc.), para \u00a0inferir de manera razonable el prop\u00f3sito que alentaba al \u00a0portador. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ese dolo espec\u00edfico, valga destacar, ha de ser acreditado por \u00a0la Fiscal\u00eda, como quiera que la demostraci\u00f3n de los \u00a0hechos o circunstancias atinentes al \u00e1nimo del porte de los \u00a0estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos \u00a0relativos al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de las sustancias, \u00a0incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la \u00a0estructura de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Hip\u00f3tesis delictiva afirmada en las sentencias \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, revisado el registro de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, que por haberse aceptado cargos ha de tenerse como \u00a0acusaci\u00f3n, los enunciados f\u00e1cticos con base en los \u00a0cuales se sentenci\u00f3 al se\u00f1or SARMIENTO NIETO son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or \u00a0Daniel \u00a0Enrique Sarmiento Nieto, en manos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n existen elementos materiales probatorios que lo se\u00f1alan \u00a0a usted como el presunto (sic) responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes de conformidad al \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal\u2026 este fiscal le \u00a0imputa a usted bajo \u00a0la modalidad de llevar consigo\u2026Usted \u00a0fue \u00a0capturado en situaci\u00f3n de flagrancia\u2026 los agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0hallaron \u00a0en su poder \u00a0una bolsa pl\u00e1stica que en su interior ten\u00eda una \u00a0sustancia vegetal de color verde, con olor y color caracter\u00edsticos \u00a0similares a la marihuana. Esta sustancia, al ser sometida a la prueba \u00a0de laboratorio, result\u00f3 siendo positiva para cannabis y sus \u00a0derivados, obteniendo un peso neto de 317.3 gramos de marihuana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como referencia dichos enunciados f\u00e1cticos, tras advertir que, \u00a0debido al peso de la sustancia incautada, se aplica el art. 376 inc. \u00a02\u00b0 del C.P., el a \u00a0quo emiti\u00f3 \u00a0un juicio positivo \u00a0de adecuaci\u00f3n t\u00edpica a la luz de los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, todos estos presupuestos, es decir, el \u00a0porte de una sustancia prohibida, \u00a0la naturaleza \u00a0de la sustancia, \u00a0sin \u00a0justificaci\u00f3n para llevarla consigo, \u00a0a los que se viene haciendo referencia, se demuestran no s\u00f3lo \u00a0con lo manifestado por la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sino con los diferentes \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, acopiados en la carpeta, y \u00a0puestos a disposici\u00f3n del despacho en el d\u00eda de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0ellos, en conjunto, muestran m\u00ednimamente el compromiso de la \u00a0responsabilidad del acusado en los hechos materia de reproche, con lo \u00a0cual, aunado a la aceptaci\u00f3n de cargos, se llega al \u00a0convencimiento -m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda- \u00a0que los hechos existieron y que el responsable es el aqu\u00ed \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0otra premisa f\u00e1ctica en punto de la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva, constata la Sala, se declar\u00f3 probada en la unidad \u00a0decisoria integrada por las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al momento de connotar jur\u00eddicamente el mencionado \u00a0comportamiento, el juez de primera instancia afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, no podemos pasar por alto, es evidente que estamos \u00a0frente a una conducta grave, pues gener\u00f3 peligro a la salud \u00a0p\u00fablica y, si no hubiese contado con la oportuna intervenci\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, no se hubiese incautado la sustancia \u00a0prohibida ni capturado al responsable, mucho menos se hubiese hecho \u00a0justicia dictando esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, para el juzgador de primer grado, avalado \u00a0por el tribunal, no hay duda sobre el car\u00e1cter delictivo del \u00a0comportamiento del acusado, debido a que: i) llevaba consigo \u00a0marihuana en cantidad de 317.3 gramos; ii) el porte de dicha \u00a0sustancia est\u00e1 prohibido y iii) aqu\u00e9l carec\u00eda de \u00a0permiso o justificaci\u00f3n para llevarla consigo. Ahora, para el \u00a0ad \u00a0quem, tales \u00a0referentes son suficientes para acreditar la responsabilidad, en \u00a0tanto al resolver el recurso de apelaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que, por tratarse de aceptaci\u00f3n de responsabilidad, no es \u00a0dable cuestionar aspectos de tipicidad ni antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrastados los enunciados f\u00e1cticos que se declararon \u00a0probados en la sentencia de primera instancia con las premisas \u00a0normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia (num. \u00a04.2.4. supra), \u00a0es inobjetable la incorrecci\u00f3n de la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal emitida en las instancias en contra del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ninguna premisa f\u00e1ctica \u00a0integrante \u00a0de las sentencias impugnadas acredita, en lo sustancial, el \u00a0ingrediente subjetivo o dolo espec\u00edfico t\u00e1cito, \u00a0concerniente al prop\u00f3sito del sujeto agente de destinar la \u00a0marihuana para tr\u00e1fico, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0o suministro a terceras personas. Los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que se declararon probados son que DANIEL ENRIQUE \u00a0SARMIENTO NIETO llevaba consigo 317.3 gramos de marihuana en una \u00a0bolsa. Nada m\u00e1s. Y esas circunstancias son insuficientes para \u00a0afirmar la tipicidad de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, es evidente la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art. 376 del C.P., por ausencia de un ingrediente subjetivo del tipo \u00a0que impide afirmar la tipicidad del comportamiento. En ese entendido, \u00a0como se afirm\u00f3 la responsabilidad por una conducta que, como \u00a0fue presentada, no se ajusta a las previsiones normativas del tipo \u00a0invocado, \u00a0la condena es lesiva del derecho fundamental al debido proceso (art. \u00a029 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En eventualidades como la aqu\u00ed verificada -en \u00a0que los hechos atribuidos al procesado no se adecuan a ning\u00fan \u00a0tipo penal y, pese a ello, se dicta sentencia condenatoria en virtud \u00a0de allanamiento a cargos-, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0en su componente de legalidad, en \u00a0tanto garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo correctivo de un allanamiento a cargos en esa irregular \u00a0condici\u00f3n, que constituye la base para dictar sentencia \u00a0condenatoria, es por regla general la \u00a0nulidad. \u00a0Mediante la CSJ SP5400-2019, rad. 50.748, a fin de recoger la tesis \u00a0con fundamento en la cual, en casos como el aqu\u00ed analizado, se \u00a0reestablec\u00eda la garant\u00eda fundamental conculcada \u00a0mediante sentencia absolutoria de reemplazo, la Sala puso de presente \u00a0que, ante la manifestaci\u00f3n de culpabilidad del procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0juez de conocimiento s\u00f3lo puede (i) aprobarla y dictar la \u00a0sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta \u00a0garant\u00edas fundamentales y continuar el tr\u00e1mite procesal \u00a0ordinario. Ahora, si adopt\u00f3 la primera determinaci\u00f3n \u00a0frente a un allanamiento irregular, lo procedente ser\u00e1, por \u00a0regla general, decretar la nulidad de la decisi\u00f3n aprobatoria \u00a0para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se \u00a0contin\u00fae el proceso; salvo que se trate de casos extremos como \u00a0los de evidente atipicidad objetiva de la conducta, frente a los \u00a0cuales prevalecer\u00e1 la absoluci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n sobreviniente de esta Corte impone la anulaci\u00f3n \u00a0del proceso desde el control judicial de la imputaci\u00f3n, que no \u00a0incluy\u00f3 la totalidad de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, y en esas condiciones no cumpli\u00f3 con los objetivos \u00a0de garantizar el ejercicio de la defensa y, menos a\u00fan, \u00a0propiciar un debido allanamiento a cargos, como qued\u00f3 \u00a0evidenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n garantiza el principio de igualdad de armas \u00a0porque retorna a las partes al momento anterior a las renuncias \u00a0mutuas que efectuaron por motivo de la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0de la actuaci\u00f3n. As\u00ed, el procesado podr\u00e1 ejercer \u00a0la opci\u00f3n de agotar un juicio con todas las garant\u00edas \u00a0para demostrar su teor\u00eda del caso y, por su parte, la Fiscal\u00eda \u00a0tendr\u00e1 la oportunidad de ajustar la imputaci\u00f3n y su \u00a0actividad investigativa a los par\u00e1metros jurisprudenciales\u2026si \u00a0es que cuenta con los presupuestos indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0soluci\u00f3n aqu\u00ed dispuesta no desmejora la situaci\u00f3n \u00a0del apelante \u00fanico\u2026porque \u00a0es evidente que la posici\u00f3n de simple imputado que recobra (el \u00a0procesado) con la nulidad, es m\u00e1s ventajosa que la de \u00a0condenado con la que lleg\u00f3 a la sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n. De esa manera, la presente decisi\u00f3n es \u00a0respetuosa del precedente delineado, entre otras, en las sentencias \u00a0SP, sep. 16\/2015, rad. 38154; SP14842-2015, oct. 28, rad.43436; y, \u00a0SP3714-2016, mar. 30, rad. 40785. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0Como quiera que en contra de DANIEL ENRIQUE SARMIENTO NIETO no se \u00a0impuso medida de aseguramiento alguna, la anulaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n deja en el vac\u00edo cualquier privaci\u00f3n \u00a0de libertad, que se restable inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como en el num. 2\u00b0 de la sentencia de primera instancia \u00a0se dispuso la emisi\u00f3n de orden de captura en contra del \u00a0procesado, sin que en el expediente se cuente con informaci\u00f3n \u00a0sobre su materializaci\u00f3n, se dispondr\u00e1 que, en caso de \u00a0no haberse efectuado la aprehensi\u00f3n, se cancele dicha orden. \u00a0De haberse privado de la libertad al se\u00f1or SARMIENTO NIETO en \u00a0cumplimiento de lo ordenado por el a \u00a0quo en \u00a0el presente caso, aqu\u00e9l habr\u00e1 de ser puesto en libertad \u00a0inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CASAR la \u00a0sentencia impugnada. En \u00a0consecuencia, decretar \u00a0la nulidad \u00a0del proceso desde que, en la audiencia respectiva, el juez de control \u00a0de garant\u00edas aval\u00f3 la imputaci\u00f3n y el \u00a0allanamiento a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En los t\u00e9rminos expuestos en el num. 4.4.2. de esta decisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan corresponda, ordenar \u00a0la libertad inmediata e incondicional de \u00a0DANIEL ENRIQUE SARMIENTO NIETO, exclusivamente por cuenta de este \u00a0proceso. De no haberse aprehendido a aqu\u00e9l, cancelar la orden \u00a0de captura, \u00a0cuya expedici\u00f3n se dispuso en el numeral 2\u00b0 de la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERN\u00c1NDEZ, Gonzalo. Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico y Sistema del Delito. Montevideo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B de f, 2004, p. 160. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp. 162-170. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZAFFARONI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; G\u00dcNTER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STRATENWERTH, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEZGER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP2411-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54.371 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 145) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art. 3\u00b0 \u00a0del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}