{"id":50962,"date":"2023-09-15T20:51:28","date_gmt":"2023-09-15T20:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2380-202053997\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:28","slug":"sp2380-202053997","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2380-202053997\/","title":{"rendered":"SP2380-2020(53997)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2380-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53997 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0POR RESOLVER: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la agencia del \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa contra el fallo del 18 de \u00a0julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar \u00a0conden\u00f3 a Lucas Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Ara\u00fajo, \u00a0Fiscal 27 Seccional de Agust\u00edn Codazzi, como autor de los \u00a0punibles de prevaricato por omisi\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de junio de 2012, en virtud de diligencia de allanamiento y \u00a0registro ordenada por el Fiscal Seccional 27 de Agust\u00edn \u00a0Codazzi-Cesar, Dr. Lucas Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Ara\u00fajo y \u00a0practicada a partir de las 4:13 p.m. en el municipio de Becerril, a \u00a0la residencia de Juan Antonio Mendoza Casta\u00f1o, quien contaba \u00a076 a\u00f1os, fueron incautados 210 gramos de marihuana y 150 de \u00a0derivado de coca\u00edna, as\u00ed como un arma de fuego, \u00a0rev\u00f3lver calibre 38, sin permiso de porte, a consecuencia de \u00a0lo cual el citado ciudadano fue privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Rendido \u00a0por la Polic\u00eda Judicial el correspondiente informe al Fiscal, \u00a0\u00e9ste radic\u00f3 a las 4:01 p.m. del d\u00eda siguiente, \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, solicitud de \u00a0celebraci\u00f3n de audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de allanamiento y registro, captura, incautaci\u00f3n de elementos, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, la cual fue asumida por la Juez Segunda Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de dicha \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, tras superarse algunos inconvenientes de orden \u00a0t\u00e9cnico, el acto fue instalado a las 4:22 p.m. de ese mismo \u00a0d\u00eda y concedida que le fuera la palabra al Fiscal este \u00a0demand\u00f3, con la oposici\u00f3n de la defensa, se declarara \u00a0la legalidad del allanamiento y registro, optando la juez por no \u00a0acceder a ello debido a que los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004 se hallaban vencidos, lo \u00a0cual no \u00a0implicaba la exclusi\u00f3n de los elementos, evidencias y material \u00a0probatorio recaudado, ni la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0ni \u00f3bice para continuar con la legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, decisi\u00f3n \u00a0que si bien no fue impugnada por el Fiscal, s\u00ed lo fue en \u00a0apelaci\u00f3n por la defensa con el prop\u00f3sito de que se \u00a0excluyeran los elementos decomisados a consecuencia de la diligencia \u00a0cuya ilegalidad hab\u00eda sido declarada, aunque finalmente \u00a0desisti\u00f3 de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0entonces, el Fiscal solicit\u00f3 motivadamente se legalizara el \u00a0procedimiento de captura e incautaci\u00f3n de los precitados \u00a0elementos, pero en lugar de que la Juez decidiera sobre la misma \u00a0consider\u00f3 imposible continuar con la audiencia debido a la \u00a0ilegalidad del allanamiento y registro, por tanto, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado desde la petici\u00f3n del fiscal sobre la \u00a0legalidad de la aprehensi\u00f3n y consecuentemente orden\u00f3 \u00a0la libertad inmediata e incondicional del indiciado, sin que el \u00a0Fiscal tampoco interpusiera recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0respecto a lo as\u00ed acontecido el comandante de polic\u00eda \u00a0de Agust\u00edn Codazzi se quejara ante la Directora Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Cesar, \u00e9sta requiri\u00f3 al Dr. \u00a0Socarr\u00e1s Ara\u00fajo quien, a trav\u00e9s de oficio No. \u00a00927 de 6 de diciembre de 2012, respondi\u00f3 que, no obstante \u00a0haberse radicado la solicitud de audiencia para legalizaci\u00f3n \u00a0del allanamiento y registro, captura, decomiso de elementos, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medida, a las 2:35 p.m. del 9 de junio de 2012, el despacho al cual \u00a0le fue asignada la recibi\u00f3 a las 4:01 p.m., instal\u00e1ndola \u00a0a las 4:22 y concluy\u00e9ndola a las 6:43 con la libertad del \u00a0indiciado \u201cdebido \u00a0a que en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el \u00a0sistema del juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el 28 de julio de 2014 el Fiscal Socarr\u00e1s Ara\u00fajo, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, sustentado en los mismos hechos, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Juan Antonio Mendoza Casta\u00f1o por los \u00a0punibles de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas \u00a0de fuego o municiones, solicitando y obteniendo adem\u00e1s que al \u00a0indiciado se le impusiera la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. A su vez el imputado se allan\u00f3 al cargo \u00a0formulado por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, no as\u00ed \u00a0por el de porte de armas, de modo que en relaci\u00f3n con \u00e9ste \u00a0el mismo Fiscal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 15 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o ante el Juzgado Tercero Penal de \u00a0Conocimiento Mixto del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por las posibles irregularidades en que, con ocasi\u00f3n de los \u00a0anteriores sucesos, hubiere llegado a incurrir el citado Fiscal, la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar dio traslado de la \u00a0respuesta ofrecida por el Dr. Socarr\u00e1s Ara\u00fajo a la \u00a0Delegada ante el Tribunal, la cual, tras adelantar algunos actos de \u00a0investigaci\u00f3n, le formul\u00f3, el 24 de marzo de 2017, ante \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, imputaci\u00f3n por los punibles de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de noviembre siguiente, previa presentaci\u00f3n del \u00a0correspondiente escrito y bajo el supuesto de que, no obstante la \u00a0trascendencia de las decisiones adoptadas por la respectiva juez en \u00a0favor de Juan Antonio Mendoza Casta\u00f1o, por cuanto, adem\u00e1s \u00a0de que se apropi\u00f3 de la acci\u00f3n penal, sepult\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n en ciernes por un delito de extrema \u00a0gravedad, el Fiscal 27 Seccional no interpuso recurso alguno \u00a0justificando luego su desidia en un hecho carente de veracidad, fue \u00a0acusado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0Lucas Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Ara\u00fajo en los mismos \u00a0t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>Celebradas \u00a0las consiguientes audiencias preparatoria y de juicio oral, el \u00a0Tribunal profiri\u00f3 sentencia el 18 de julio de 2018 para \u00a0condenar al acusado a la pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 13,33 salarios m\u00ednimos mensuales legales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por lapso de 120 meses como autor responsable de los delitos de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, no concedi\u00e9ndole subrogado penal \u00a0alguno y disponiendo su aprehensi\u00f3n una vez el fallo se \u00a0encontrare en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto consider\u00f3 en torno a la primera de tales conductas, \u00a0derivada precisamente de la omisi\u00f3n en interponer recursos \u00a0contra las decisiones de la juez a trav\u00e9s de las cuales \u00a0declar\u00f3 la ilegalidad de la diligencia de registro y \u00a0allanamiento y orden\u00f3 la libertad del indiciado, demostrada no \u00a0solo su objetividad, sino tambi\u00e9n la responsabilidad del \u00a0acusado en la medida en que \u00e9ste, a pesar de que esas \u00a0determinaciones resultaban contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0toda vez que la ilegalidad de aqu\u00e9l acto por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos no condicionaba la de la captura, mucho menos cuando \u00a0no hab\u00eda transcurrido el lapso legal de las 36 horas, no \u00a0formul\u00f3 oposici\u00f3n alguna desconociendo as\u00ed el \u00a0deber que le impon\u00edan los art\u00edculos 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n, 66 y 114.13 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interposici\u00f3n de recursos ante unas providencias que se \u00a0mostraban contrarias a derecho resultaba as\u00ed un imperativo en \u00a0procura de demostrar, en primer lugar, que el t\u00e9rmino de 24 \u00a0horas consagrado en el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0se encontraba vencido, habida cuenta que los informes de Polic\u00eda \u00a0Judicial fueron recibidos por el Fiscal acusado el 9 de junio de \u00a02012, es decir, el mismo d\u00eda en que se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia en la cual habr\u00eda de controlarse la legalidad de la \u00a0diligencia de allanamiento y registro. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de acreditar, en segundo lugar, la imposibilidad de anularse la \u00a0audiencia de control de legalidad de la captura, por cuanto en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 previsto como \u00a0requisito de su procedibilidad la legalidad del allanamiento y \u00a0registro, luego en esas condiciones no hab\u00eda raz\u00f3n para \u00a0que procediera la libertad inmediata del detenido, mucho menos \u00a0cuando, como ya se dijo, no hab\u00eda transcurrido el lapso \u00a0legalmente previsto de 36 horas, contado desde el momento en que se \u00a0produjo la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal conducta \u00a0omisiva, sostiene el Tribunal, medi\u00f3 el dolo en tanto el \u00a0Fiscal acusado sab\u00eda que era su obligaci\u00f3n impugnar \u00a0esas decisiones que se presentaban no s\u00f3lo sof\u00edsticas, \u00a0sino adem\u00e1s contrarias a la Constituci\u00f3n, a la ley y a \u00a0sus pretensiones, conocimiento que derivaba de su condici\u00f3n de \u00a0abogado penalista y de la de servidor p\u00fablico de la Fiscal\u00eda \u00a0desde el a\u00f1o 1992; sab\u00eda, por lo mismo, que el lapso de \u00a036 horas para legalizar la captura no hab\u00eda fenecido y aun as\u00ed \u00a0ninguna oposici\u00f3n plante\u00f3, tampoco le era desconocido \u00a0que la ilegalidad del allanamiento y registro no era \u00f3bice \u00a0para continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, legalizar \u00a0la captura, formular imputaci\u00f3n y solicitar la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, m\u00e1xime que los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recaudada por virtud \u00a0del allanamiento y registro, a pesar de que estos actos fueron \u00a0declarados ilegales, no hab\u00edan sido excluidos, nada de lo cual \u00a0se desvirt\u00faa porque ciertamente se hubieran presentado \u00a0inconvenientes t\u00e9cnicos a la hora de grabar las audiencias, \u00a0pues aun existiendo eso no imped\u00eda al acusado impugnar las \u00a0ilegales y desacertadas decisiones de la juez de control de \u00a0garant\u00edas, mucho menos cuando la funcionaria puso expresamente \u00a0a disposici\u00f3n de las partes dichos medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0tambi\u00e9n el Tribunal encontr\u00f3 al acusado responsable de \u00a0su ejecuci\u00f3n al suscribir el \u00a0oficio 927 del 6 de diciembre de 2012, toda vez que all\u00ed \u00a0justific\u00f3 su omisi\u00f3n con un hecho carente de verdad, \u00a0pues la afirmaci\u00f3n de que \u00ab\u2026la \u00a0juez orden\u00f3 la libertad del indiciado debido a que en el \u00a0transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del \u00a0juzgado\u2026\u00bb, \u00a0no fue ciertamente la causa de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras precisar la naturaleza de ese documento, estim\u00f3 el a quo \u00a0que al acusado se le requiri\u00f3, por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, informaci\u00f3n acerca de la \u00a0libertad de algunos capturados por eventual vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0de 36 horas y aunque en efecto comunic\u00f3 la liberaci\u00f3n \u00a0de Juan Antonio Mendoza Casta\u00f1o, la explicaci\u00f3n de tal \u00a0prove\u00eddo no fue el suceso realmente acontecido, esto es que la \u00a0juez de control de garant\u00edas declar\u00f3 la ilegalidad del \u00a0allanamiento y registro por vencimiento de t\u00e9rminos a \u00a0consecuencia de lo cual anul\u00f3 la audiencia preliminar y liber\u00f3 \u00a0al aprehendido, sino un hecho que a pesar de que sucedi\u00f3, no \u00a0fue la causa determinante de esas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce, afirma el Tribunal, que durante la celebraci\u00f3n \u00a0de las audiencias preliminares ese 9 de junio de 2012 se presentaron \u00a0fallas t\u00e9cnicas para registrarlas en audio, pero esta no fue \u00a0la raz\u00f3n que sustent\u00f3 la libertad del entonces \u00a0indiciado Juan Antonio Mendoza Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones el Fiscal procesado, de forma deliberada, call\u00f3 \u00a0parciamente la verdad para ocultar su incuria al no impugnar las \u00a0decisiones que condujeron a la irregular liberaci\u00f3n del \u00a0capturado y en ello obr\u00f3 dolosamente, pues obligado como \u00a0estaba a atestar la veracidad de lo acontecido, mal puede afirmarse \u00a0que su respuesta obedeci\u00f3 a un descuido, a negligencia o a una \u00a0errada interpretaci\u00f3n de lo sucedido, desbordando de tal modo \u00a0la antijuridicidad formal al vulnerar la confianza que se tiene en \u00a0los documentos expedidos por los funcionarios p\u00fablicos en \u00a0ejercicio de sus facultades legales. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0RECURSOS: \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0sentencia tanto la Representante del Ministerio P\u00fablico como \u00a0el defensor del procesado interpusieron recurso de apelaci\u00f3n a \u00a0fin de que sea revocada y, en su lugar, \u00e9ste sea absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese \u00a0prop\u00f3sito considera la Procuradora 22 Judicial Penal II de \u00a0Valledupar no haberse acreditado que el acusado actu\u00f3 con dolo \u00a0en alguna de las conductas que le fueron atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en rededor del punible de prevaricato por omisi\u00f3n, estima que, \u00a0de conformidad con el recaudo probatorio, lo que ocurri\u00f3 fue \u00a0que a partir de una serie de circunstancias ajenas al Fiscal acusado \u00a0que dilataron en el tiempo la radicaci\u00f3n de la solicitud y \u00a0pr\u00e1ctica de las audiencia preliminares contra Juan Antonio \u00a0Mendoza Casta\u00f1o, aqu\u00e9l concluy\u00f3 acertadas las \u00a0decisiones judiciales de declarar, de un lado, la ilegalidad de la \u00a0diligencia de allanamiento y registro por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y de otro, la de anular consecuentemente la audiencia desde la \u00a0solicitud de legalizaci\u00f3n de la captura, por lo cual no \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Fue el acusado \u00a0quien orden\u00f3 el allanamiento y registro que concluy\u00f3 \u00a0con los resultados conocidos, fue \u00e9l quien seguidamente \u00a0solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de las respectivas audiencias y \u00a0quien, a pesar de las cuestionadas determinaciones de la juez de \u00a0control de garant\u00edas, impuls\u00f3 las dem\u00e1s etapas \u00a0procesales de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento y acusaci\u00f3n, al punto que, en \u00a0contra de Juan Antonio Mendoza Casta\u00f1o finalmente cursan por \u00a0esos hechos dos procesos, uno abreviado por allanamiento al cargo de \u00a0porte de estupefacientes y otro ordinario por porte ilegal de armas, \u00a0ante los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de \u00a0Valledupar, lo cual significa que aunque no interpuso recursos contra \u00a0aquellas decisiones, no renunci\u00f3 a la persecuci\u00f3n de \u00a0los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 as\u00ed \u00a0el acusado con el pleno convencimiento de que la juez hab\u00eda \u00a0decidido de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, m\u00e1xime \u00a0que su inter\u00e9s, por involucrar derechos fundamentales del \u00a0indiciado como la libertad y la intimidad, era el de que las \u00a0audiencias se realizaren sin afectaci\u00f3n de los mismos o de \u00a0otros como el debido proceso o la presunci\u00f3n de inocencia, por \u00a0eso clam\u00f3 ante el Centro de Servicios Judiciales para que con \u00a0prontitud se radicara su solicitud y se realizaran los consiguientes \u00a0actos p\u00fablicos, sin que en ninguna de tales actuaciones se \u00a0advierta el prop\u00f3sito de favorecer il\u00edcitamente a Juan \u00a0Antonio Mendoza Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, dice la recurrente, el \u00a0comportamiento del procesado no se subsume en el punible de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n s\u00f3lo porque no haya hecho uso \u00a0de su atribuci\u00f3n legal de interponer recursos; se trata, como \u00a0en relaci\u00f3n con cualquier parte procesal, de una facultad, de \u00a0una opci\u00f3n a ejercer a conveniencia, no de un imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, ahora en \u00a0cuanto hace al punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, se acredit\u00f3 su tipicidad objetiva, pues el \u00a0escrito que se dice espurio carece del alcance probatorio exigido en \u00a0la descripci\u00f3n legal, as\u00ed como de potencialidad para \u00a0afectar el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El oficio \u00a0cuestionado constituy\u00f3 simplemente un cruce de informaci\u00f3n \u00a0entre jefe y subordinado sobre una situaci\u00f3n de naturaleza \u00a0administrativa en el cual \u00e9ste plasm\u00f3 lo que consider\u00f3 \u00a0hab\u00eda sido la causa de libertad de Juan Antonio Mendoza \u00a0Casta\u00f1o, que no era otra para \u00e9l, en ese momento, que \u00a0las fallas t\u00e9cnicas que antecedieron la instalaci\u00f3n de \u00a0la audiencia o concurrieron con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0convicci\u00f3n del acusado era la de que al vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y a las consecuentes decisiones judiciales se hab\u00eda \u00a0llegado precisamente debido a la tardanza ocasionada por esas \u00a0falencias t\u00e9cnicas, como que de no haber ocurrido \u00e9stas, \u00a0el control de legalidad posterior a la diligencia de allanamiento se \u00a0habr\u00eda verificado dentro de las 24 horas siguientes a su \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, agrega, dada la naturaleza de dicha informaci\u00f3n, \u00a0la falsedad que se predica del escrito que la contiene resulta \u00a0inocua, pues con los actuales desarrollos dogm\u00e1ticos, los \u00a0conceptos de veracidad e intangibilidad de los documentos p\u00fablicos \u00a0han quedado superados para dar paso ahora, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia, a criterios de relevancia social y jur\u00eddica de \u00a0acuerdo con los cuales los documentos representan \u00abla \u00a0existencia de un \u00a0hecho trascendente en el \u00e1mbito social, sea creando, \u00a0modificando o extinguiendo relaciones jur\u00eddicas\u00bb, \u00a0caracter\u00edstica de la cual precisamente carece el documento \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor del \u00a0acusado, por su parte, considera equivocado el an\u00e1lisis que \u00a0desde la tipicidad objetiva efectu\u00f3 el a quo en relaci\u00f3n \u00a0con el punible de prevaricato por omisi\u00f3n, en la medida en que \u00a0a las atribuciones de los fiscales se les dio un alcance del que \u00a0carecen como si siempre y en todo caso debieran interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>No es, afirma, una \u00a0obligaci\u00f3n promoverlos en todo momento y ante cada decisi\u00f3n \u00a0adversa; su interposici\u00f3n obedece a una facultad y decisi\u00f3n \u00a0de parte a conveniencia, no a una carga inevitablemente obligatoria o \u00a0fatalmente imperativa e inexcusable, de modo que abstenerse de su \u00a0ejercicio no equivale a una omisi\u00f3n punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dadas, de \u00a0un lado, la obligaci\u00f3n constitucional y legal que corresponde \u00a0a la Fiscal\u00eda de ejercer la acci\u00f3n penal y de otro, la \u00a0imposibilidad de suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n \u00a0del delito, salvo en los eventos de aplicabilidad del principio de \u00a0oportunidad, no se comprende de d\u00f3nde se colige, a no ser \u00a0porque se trata de una tesis especulativa de la acusaci\u00f3n, que \u00a0la Juez Segunda de Control de Garant\u00edas de Valledupar al \u00a0anular la audiencia, suspendi\u00f3, interrumpi\u00f3 o impuso \u00a0una renuncia a la acci\u00f3n penal; mucho menos si, como se \u00a0acredit\u00f3 en este asunto, el acusado posteriormente imput\u00f3 \u00a0a Juan Antonio Mendoza Casta\u00f1o los punibles de porte de armas \u00a0y de estupefacientes y solicit\u00f3 y obtuvo que se le afectara \u00a0con una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la tipicidad \u00a0objetiva, entonces, no ejercer la atribuci\u00f3n legal de \u00a0interponer recursos no constituye per se el delito de prevaricato \u00a0omisivo; lo contrario implicar\u00eda considerar el cat\u00e1logo \u00a0de atribuciones del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004 como un \u00a0imperativo a observar siempre y en todo caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que se \u00a0refiere a la tipicidad subjetiva, sostiene el recurrente, desde luego \u00a0que el acusado no desconoc\u00eda su atribuci\u00f3n de impugnar \u00a0las decisiones judiciales, pero sin que resultara imperiosa u \u00a0obligatoria, por eso se equivoca el Tribunal al extraer el dolo a \u00a0partir de comprender que lo que era opcional, se le convert\u00eda \u00a0en obligaci\u00f3n al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto, \u00a0agrega, que el Fiscal enjuiciado conoc\u00eda que la ilegalidad de \u00a0la diligencia de allanamiento y registro declarada por la jueza \u00a0contrariaba el ordenamiento pues, si tal decisi\u00f3n lo fue \u00a0porque la audiencia se hab\u00eda iniciado pasadas 24 horas despu\u00e9s \u00a0de su realizaci\u00f3n, aqu\u00e9l fue persuadido de que en \u00a0efecto dicho lapso ya hab\u00eda transcurrido, es decir, asumi\u00f3 \u00a0un convencimiento err\u00f3neo y en esas condiciones opt\u00f3 \u00a0por no plantear oposici\u00f3n alguna por considerar que dicha \u00a0declaraci\u00f3n de ilegalidad se hallaba ce\u00f1ida a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa errada \u00a0convicci\u00f3n, tanto de la juez como del Fiscal, fue plasmada por \u00a0\u00e9ste en la misma audiencia y corroborado por la funcionaria, \u00a0al manifestar expresamente que, aunque no interpondr\u00eda \u00a0recursos, s\u00ed hac\u00eda constar haberse presentado desde las \u00a03:30 al Centro de Servicios Judiciales, s\u00f3lo que la \u00a0correspondiente solicitud no le fue inmediatamente recibida por el \u00a0empleado quien pretextaba no tener autorizaci\u00f3n de los jueces \u00a0de turno, de lo contrario y de no haber perdido ese tiempo valioso la \u00a0audiencia se habr\u00eda desarrollado dentro de las 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden \u00a0opt\u00f3 el Fiscal acusado por no impugnar la decisi\u00f3n \u00a0consecuente de anular la audiencia, que no extinguir la acci\u00f3n \u00a0penal, por ser su convencimiento que la legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura producida en el allanamiento corr\u00eda la suerte de la de \u00a0\u00e9ste y en tal sentido desconoci\u00f3 la sentencia recurrida \u00a0la pr\u00e1ctica judicial seg\u00fan la cual siempre o casi \u00a0siempre que se decreta la ilegalidad de una diligencia de \u00a0allanamiento y registro, independientemente de la validez de los \u00a0elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica recaudada \u00a0en la misma, no se contin\u00faa con los actos procesales \u00a0subsiguientes, sin que signifique que la acci\u00f3n penal se \u00a0extingui\u00f3, como as\u00ed ocurri\u00f3 en este asunto donde \u00a0a pesar de la anulaci\u00f3n de la audiencia, posteriormente el \u00a0mismo acusado promovi\u00f3 el proceso contra Juan Antonio Mendoza \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, afirma, \u00a0el m\u00f3vil del delito no se identifica con el dolo, por igual \u00a0err\u00f3 en ese aspecto el Tribunal al suponer que el procesado no \u00a0interpuso los recursos motivado por el hecho de que al indiciado \u00a0Mendoza Casta\u00f1o se le hab\u00eda concedido la libertad, \u00a0cuando en verdad, seg\u00fan se aprecia de su intervenci\u00f3n \u00a0en la frustrada audiencia, tal posici\u00f3n obedeci\u00f3 en \u00a0parte a los principios de objetividad y lealtad procesal que lo \u00a0condujeron a privilegiar el axioma rector y garant\u00eda procesal \u00a0de la libertad, en tanto caracter\u00edstica fundamental del \u00a0sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No obr\u00f3 por \u00a0eso el acusado con el prop\u00f3sito consciente de apartarse de los \u00a0deberes propios de su cargo o, lo que es igual, no medi\u00f3 en su \u00a0actuar el conocimiento deliberado y voluntario de pretermitir una \u00a0atribuci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al \u00a0punible de falsedad en documento, su descripci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0sostiene el apelante, exige que aqu\u00e9l pueda servir de prueba, \u00a0condici\u00f3n de la cual carece el oficio que se cuestiona, porque \u00a0al margen de la veracidad de la informaci\u00f3n en \u00e9l \u00a0contenida, lo cierto es que su objetivo era ofrecerla para consumo \u00a0interno de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y no \u00a0para que sirviera como sustento de decisiones judiciales, vale decir, \u00a0se trataba de un elemento carente de cualquier trascendencia \u00a0probatoria, m\u00e1s a\u00fan si el prop\u00f3sito de la \u00a0funcionaria requirente era el de \u201creportar \u00a0el producto no conforme\u201d, \u00a0cuyo significado se desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0agrega, la conducta del acusado en relaci\u00f3n con el cuestionado \u00a0oficio no resulta t\u00edpica, pero tampoco antijur\u00eddica en \u00a0la medida en que carece de potencialidad de afectar la fe p\u00fablica \u00a0por no ser propiamente un documento que acredite una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relevante, pues simplemente conten\u00eda una \u00a0informaci\u00f3n interinstitucional que no se prob\u00f3 haber \u00a0sido remitida a la Direcci\u00f3n Nacional ni mucho menos que \u00a0afectara la imagen de la Fiscal\u00eda General, por manera que \u00a0trat\u00e1ndose de un documento no apto para demostrar un hecho \u00a0social y jur\u00eddicamente relevante, mal puede entenderse \u00a0comprometida la antijuridicidad material, como lo reconoce la propia \u00a0sentencia recurrida al referirse s\u00f3lo a la de \u00edndole \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos puede \u00a0estimarse punible, desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, \u00a0la conducta que con respecto a este delito se le reprocha al acusado, \u00a0porque extendido el oficio tachado de falso seis meses despu\u00e9s \u00a0de celebrada la audiencia, en la mente del Fiscal s\u00f3lo estaban \u00a0las vicisitudes que se antepusieron como el corte del fluido \u00a0el\u00e9ctrico y el cambio de despachos judiciales, de suerte que \u00a0aunque ofreci\u00f3 una informaci\u00f3n desatenta, siempre tuvo \u00a0la idea de que el acto procesal se frustr\u00f3 por dichas \u00a0circunstancias que finalmente condujeron, por la raz\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-procesal que fuere, a la libertad del indiciado; \u00a0luego, en ese contexto nunca tuvo la voluntad de faltar a la verdad o \u00a0de ocultarla. \u00a0<\/p>\n<p>EL NO \u00a0RECURRENTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, a su turno, en calidad de no recurrente se opuso a las \u00a0pretensiones de los apelantes por considerar que la sentencia \u00a0impugnada se erige en la legal respuesta a lo alegado y probado por \u00a0las partes en este juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice, \u00a0la alegaci\u00f3n en torno a la tipicidad objetiva y en especial a \u00a0la naturaleza de la atribuci\u00f3n del fiscal de interponer \u00a0recursos, desconoce el deber contenido en los art\u00edculos 250 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 66 de la Ley 906 de 2004, de \u00a0acuerdo con los cuales corresponde imperativamente a la Fiscal\u00eda \u00a0ejercer la acci\u00f3n penal sin que le sea posible suspender, \u00a0interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n del delito, salvo en \u00a0los casos donde proceda el principio de oportunidad; obligaciones \u00a0para cuyo logro fue dotada de las atribuciones previstas en el \u00a0art\u00edculo114 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el concepto \u00a0de \u00e9stas, afirma, no tiene el alcance que pretenden los \u00a0recurrentes, pues de ese modo entonces el investigar y acusar a que \u00a0se refiere el numeral 1\u00ba de dicho precepto, no ser\u00eda un \u00a0imperativo sino una opci\u00f3n, una alternativa que, adem\u00e1s \u00a0de que no puede compararse con las prerrogativas que conciernen a la \u00a0defensa o a los restantes intervinientes en el proceso penal, \u00a0desnaturalizar\u00eda la raz\u00f3n de ser de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma \u00a0alude a atribuciones lo es para indicar los poderes, facultades o \u00a0herramientas de las que aquella fue dotada en orden a cumplir sus \u00a0obligaciones legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y \u00a0a fin de probar la responsabilidad que en los hechos tuvo el Fiscal \u00a0Seccional enjuiciado correspond\u00eda, por tanto, establecer si: \u00a0i) el caso que le fue asignado revest\u00eda las caracter\u00edsticas \u00a0de delito; ii) ostentaba la calidad de servidor p\u00fablico; iii) \u00a0exist\u00eda una norma que le impusiera la obligaci\u00f3n de \u00a0interponer recursos contra decisiones judiciales que comprometieran \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal y iv) se acredit\u00f3 que \u00a0no los propuso contra providencia judicial que sepult\u00f3 \u00a0tempranamente la investigaci\u00f3n adelantada contra Juan Antonio \u00a0Mendoza Casta\u00f1o, teniendo la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo eso, dice, \u00a0fue demostrado en este asunto m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable, pues probatoriamente se acredit\u00f3 que el Dr. \u00a0Socarr\u00e1s Ara\u00fajo fung\u00eda como funcionario p\u00fablico \u00a0al servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; le fue \u00a0asignado un asunto donde se investigaban hechos constitutivos de \u00a0delitos por los cuales el probable autor fue capturado en flagrancia; \u00a0por lo mismo, que era su obligaci\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0precitadas normas, interponer recursos contra aquellas decisiones \u00a0judiciales que comprometieran el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0y que, a pesar de eso, no lo hizo contra el auto de la Juez Segunda \u00a0Penal Municipal de Valledupar que en lo fundamental determin\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no pod\u00eda continuar con la investigaci\u00f3n \u00a0seguida a Mendoza Casta\u00f1o y consecuentemente lo liber\u00f3, \u00a0apropi\u00e1ndose as\u00ed la juez no solamente de la acci\u00f3n \u00a0penal, sino sepult\u00e1ndola tempranamente en contra de la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, nada de lo cual puede entenderse \u00a0variado o desvirtuado porque el Fiscal acusado hubiere el 28 de julio \u00a0de 2014 formulado imputaci\u00f3n en contra de aqu\u00e9l, pues \u00a0dicha reacci\u00f3n lo fue s\u00f3lo al enterarse de las razones \u00a0que sustentaban a su vez la investigaci\u00f3n que dio lugar a este \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en su \u00a0concepto se advierten acertados los argumentos con los cuales se \u00a0pretende la revocatoria de la condena por el delito de falsedad \u00a0documental bajo el supuesto de que el oficio suscrito por el acusado \u00a0carec\u00eda de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, afirma, en \u00a0este asunto se demostr\u00f3 no s\u00f3lo que el acusado en su \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico expidi\u00f3 el citado \u00a0documento, sino adem\u00e1s que en \u00e9l se\u00f1al\u00f3 \u00a0como causa de la liberaci\u00f3n de Mendoza Casta\u00f1o un hecho \u00a0que en realidad no condujo a ella, pues no fueron precisamente las \u00a0fallas en el sistema del juzgado, sino la ilegalidad de la diligencia \u00a0de allanamiento y registro por vencimiento de t\u00e9rminos y la \u00a0imposibilidad de que la Fiscal\u00eda continuara ejerciendo la \u00a0acci\u00f3n penal, las verdaderas razones para que el capturado en \u00a0flagrancia recuperara su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, \u00a0especialmente con el testimonio rendido por Luisa Gineth Pinto Ochoa, \u00a0que el cuestionado documento ostenta, independientemente de su \u00a0contenido judicial o administrativo, aptitud probatoria en la medida \u00a0en que, dadas las funciones de las direcciones seccionales de \u00a0fiscal\u00edas previstas en el art\u00edculo 28 de la Ley 938 de \u00a02004, la respuesta obedec\u00eda a un requerimiento sobre un \u00a0marcador de gesti\u00f3n de calidad que obligaba a reportar \u00a0informaci\u00f3n sobre las audiencias fracasadas y su causa, as\u00ed \u00a0como sobre libertad de indiciados por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0a fin de que, ante eventuales reincidencias, se investigara al \u00a0respectivo fiscal delegado, todo lo cual equivale a decir que la \u00a0informaci\u00f3n requerida y suministrada s\u00ed revest\u00eda \u00a0importancia y trascendencia en orden a medir la calidad del servicio \u00a0de administraci\u00f3n de justicia a cargo de la Fiscal\u00eda y \u00a0calificar a sus servidores, sin que pueda entenderse desvirtuada \u00a0porque no se haya informado a la Direcci\u00f3n Nacional o no se \u00a0viera afectada la imagen p\u00fablica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0agrega, se estableci\u00f3 el tipo subjetivo de las conductas \u00a0objeto de condena pues, adem\u00e1s de las circunstancias \u00a0mencionadas por el Tribunal en relaci\u00f3n con las calidades y \u00a0experiencia del acusado que le permit\u00edan saber su obligaci\u00f3n \u00a0de interponer recursos contra las ilegales y arbitrarias decisiones \u00a0de la juez, el contenido del oficio ideol\u00f3gicamente falso \u00a0revela sin duda alguna los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo \u00a0prevaricador, toda vez que ocult\u00f3 la verdad de lo realmente \u00a0acontecido en procura de que su actuar omisivo quedare impune. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0descontada, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 32.3 de la \u00a0Ley \u00a0906 de 2004, la competencia que, con sujeci\u00f3n al principio de \u00a0limitaci\u00f3n, le concierne a la Corte en este asunto, por cuanto \u00a0se trata, la recurrida, de una sentencia proferida en primera \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito contra un aforado \u00a0legal, corresponde examinar si en este juicio se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, de que las \u00a0conductas imputadas son objetivamente t\u00edpicas y que de su \u00a0comisi\u00f3n fue responsable el acusado Lucas Jos\u00e9 Socarr\u00e1s \u00a0Ara\u00fajo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticamente, seg\u00fan se advierte en las respectivas \u00a0audiencias, al Fiscal Seccional Socarr\u00e1s Ara\u00fajo se le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y acus\u00f3 por el citado delito \u00a0en cuanto dej\u00f3 de interponer recursos, de un lado, contra la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3, por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la ilegalidad de la diligencia de allanamiento y registro por \u00a0\u00e9l ordenada y de otro, contra aquella que como consecuencia, \u00a0anul\u00f3 la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, comprometiendo de esa manera el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0decisi\u00f3n de la Se\u00f1ora Juez, se \u00a0dijo entonces, \u00a0\u2026 constituy\u00f3 una nov\u00edsima forma de dar por \u00a0terminadas las indagaciones a cargo de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y se ofrece manifiestamente contraria al contenido \u00a0de los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia y 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0imponen al \u00f3rgano encargado de la persecuci\u00f3n penal, la \u00a0obligaci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito, sin que pueda, en consecuencia, \u00a0suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pese a las graves implicaciones de la cuestionada decisi\u00f3n, \u00a0como que la Se\u00f1ora Juez se apropi\u00f3 de la acci\u00f3n \u00a0penal, el servidor p\u00fablico imputado no interpuso ning\u00fan \u00a0recurso, postura con la que permiti\u00f3 que se sepultara una \u00a0investigaci\u00f3n en ciernes por un delito de extrema gravedad \u00a0como el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, omitiendo un acto propio de sus funciones de \u00a0conformidad con el dictado del numeral 13 del art\u00edculo 114 de \u00a0la Ley 906 de 2004, vale decir, interponer los recursos de ley en \u00a0contra de las decisiones de los jueces que comprometan, como ocurri\u00f3 \u00a0en este particular y concreto caso, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que cuando el \u00a0doctor Lucas Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Ara\u00fajo, en su \u00a0reconocida condici\u00f3n de Fiscal 27 Seccional de Agust\u00edn \u00a0Codazzi, Cesar, omiti\u00f3 interponer los recursos ordinarios que \u00a0consagra la ley procesal penal vigente contra el auto proferido por \u00a0la Juez 2\u00aa Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, a trav\u00e9s del cual, sepult\u00f3 \u00a0tempranamente y en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y la ley, la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra Juan Antonio Mendoza Casta\u00f1o, probablemente \u00a0actualiz\u00f3 el tipo penal de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0contemplado en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal\u2026\u201d, \u00a0que ocurre cuando el servidor p\u00fablico omite, retarda o reh\u00fasa \u00a0un acto propio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, as\u00ed restringidos los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, no encuentra la Sala que ellos, como lo precisan los \u00a0recurrentes, se adecuen objetivamente al tipo penal en examen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, bajo el supuesto de que, en trat\u00e1ndose de un tipo \u00a0penal en blanco y que a fin \u00a0de realizar el juicio en ese respecto, se requiere integrar su \u00a0descripci\u00f3n con la norma que impone el deber funcional \u00a0presuntamente violentado, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible \u00a0dotar de sentido \u00edntegro la conducta reprochada, indiscutible \u00a0es que de conformidad con el art\u00edculo 250 constitucional, \u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, \u00a0petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando \u00a0medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en \u00a0consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n \u00a0penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al \u00a0juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las \u00a0medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al \u00a0proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n \u00a0de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar \u00a0registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de \u00a0comunicaciones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar los \u00a0elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia \u00a0mientras se ejerce su contradicci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin \u00a0de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar \u00a0ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las \u00a0investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere \u00a0m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar \u00a0ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para \u00a0la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por la \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dirigir y \u00a0coordinar las funciones de polic\u00eda Judicial que en forma \u00a0permanente cumple la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s \u00a0organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cumplir las \u00a0dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que en \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 906 de 2004, \u201cEl \u00a0Estado, por intermedio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 obligado a ejercer la acci\u00f3n penal y a realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de \u00a0denuncia, petici\u00f3n especial, querella o cualquier otro medio, \u00a0salvo las excepciones contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en este c\u00f3digo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, \u00a0interrumpir ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los \u00a0casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad \u00a0regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del \u00a0Estado,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Funciones para \u00a0cuyo cumplimiento dentro del proceso penal ha sido investida, a \u00a0trav\u00e9s del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, de una \u00a0serie de insumos, facultades, poderes, herramientas o atribuciones, \u00a0como la de interponer y sustentar los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los eventos \u00a0establecidos en dicho ordenamiento, entre muchas otras; todo dentro \u00a0de \u201cun \u00a0criterio objetivo y transparente, ajustado jur\u00eddicamente para \u00a0la correcta aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la ley\u201d, seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 115 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. En dicho \u00a0contexto esas atribuciones evidencian una relaci\u00f3n de medio a \u00a0fin en el sentido de que \u00e9stas, en cuanto tales, se ejercen o \u00a0no, seg\u00fan la obligaci\u00f3n que le da la raz\u00f3n de \u00a0ser a la Fiscal\u00eda, esto es, de ejercer la acci\u00f3n penal, \u00a0de perseguir los delitos y sus autores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, el \u00a0interponer recursos no es un imperativo que debe satisfacerse siempre \u00a0y en todo evento en que la decisi\u00f3n judicial sea adversa, s\u00f3lo \u00a0lo es en cuanto las circunstancias de aquella impliquen un sacrificio \u00a0de cualquiera de las obligaciones que, contenidas en las normas \u00a0constitucional y legal, le corresponden a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0en impugnar los autos o las sentencias, sin m\u00e1s, no constituye \u00a0por s\u00ed misma conducta punible; s\u00f3lo tiene tal \u00a0trascendencia en la medida en que signifique un compromiso negativo \u00a0de las funciones misionales de la Fiscal\u00eda, s\u00f3lo en \u00a0cuanto se afecte con ello la obligaci\u00f3n constitucional y legal \u00a0de ejercer la acci\u00f3n penal y de perseguir los delitos o, seg\u00fan \u00a0se incluya en el sustento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, se \u00a0desatienda alguna de las obligaciones que de manera espec\u00edfica \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n \u00a0de recursos por parte de los delegados del ente investigador debe \u00a0estar as\u00ed inspirada en criterios de razonabilidad, ajena a un \u00a0ejercicio autom\u00e1tico y obligatorio del mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues, en muchos casos, su no promoci\u00f3n \u00a0puede estar motivada en el reconocimiento del acierto de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, o en fundados y adecuados motivos de conveniencia procesal, \u00a0como lo ser\u00eda evitar mayores dilaciones del tr\u00e1mite, o \u00a0estar sustentada en la poca o ninguna trascendencia o repercusi\u00f3n \u00a0desfavorable de la decisi\u00f3n adversa para su teor\u00eda del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en cuanto \u00a0atribuci\u00f3n o herramienta que debe ser empleada s\u00f3lo en \u00a0la medida en que se afecte la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional o \u00a0legal de ejercer la acci\u00f3n penal, o alguno de los precisos \u00a0deberes fijados en el transcrito art\u00edculo 250, el propio \u00a0Manual de Procedimientos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0recomienda que \u201csi \u00a0el fiscal considera que la decisi\u00f3n del juez de declarar \u00a0ilegal la captura no est\u00e1 motivada, o no se presentan los \u00a0presupuestos para declararla ilegal, puede interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n\u201d, o \u00a0proponer \u00e9ste \u00a0\u201cs\u00f3lo \u00a0en aquellos eventos en que realmente sea necesario que el superior \u00a0revise la decisi\u00f3n contraria a sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0dem\u00e1s, bajo el supuesto de la funci\u00f3n constitucional y \u00a0legal respectivas, lo ha entendido la Sala vr.gr en relaci\u00f3n \u00a0con los agentes del Ministerio P\u00fablico cuando omiten \u00a0interponer recursos, como que tal conducta se les reprocha penalmente \u00a0en la medida en que incumplan la misi\u00f3n constitucional y legal \u00a0que les fue deferida de defender el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acusada, en su condici\u00f3n de agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0ten\u00eda por mandato legal y reglamentario la obligaci\u00f3n \u00a0de actuar en defensa del orden jur\u00eddico y la sociedad en el \u00a0proceso \u2026 interponer \u00a0los recursos legales pertinentes contra las decisiones judiciales que \u00a0no consulten la adecuada aplicaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, \u00a0\u201cel \u00a0funcionario p\u00fablico que incumple un acto propio de sus \u00a0funciones, sea que lo omite, retarde, reh\u00fase o deniegue, no \u00a0solamente infringe el deber de servicio y el compromiso de lealtad, \u00a0sino que perturba el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y frustra las expectativas que tienen los \u00a0administrados, afectando su legitimidad y la confianza en sus \u00a0instituciones y en las personas que intervienen particularmente en la \u00a0impartici\u00f3n de justicia\u201d, se \u00a0afirm\u00f3 en sentencia del 3 de julio de 2013, Rad. No. 38005. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se quiere resaltar entonces es que la interposici\u00f3n de \u00a0recursos constituye ciertamente una herramienta, un medio para \u00a0cumplir la obligaci\u00f3n constitucional, legal o reglamentaria \u00a0que le corresponda a la respectiva entidad y a sus funcionarios, por \u00a0eso, en cuanto atribuci\u00f3n, se ejerce en la medida en que las \u00a0circunstancias o naturaleza de las decisiones afecten su funci\u00f3n \u00a0misional, de modo que, si con tal trascendencia se dejan de proponer \u00a0se constituir\u00eda sin duda en una omisi\u00f3n objetivamente \u00a0t\u00edpica del punible de prevaricato previsto en el art\u00edculo \u00a0414 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, por lo anterior, la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0no lo fue solo porque no se hayan interpuesto recursos, sino porque \u00a0con tal omisi\u00f3n se habr\u00eda afectado el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, toda vez que con las decisiones cuestionadas, la \u00a0juez se habr\u00eda apoderado de ella e instituido una nueva manera \u00a0de precluir las indagaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda y en \u00a0t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, habr\u00eda sepultado \u00a0tempranamente una investigaci\u00f3n en ciernes por delitos graves; \u00a0en parte alguna de dichos actos se cuestiona f\u00e1cticamente al \u00a0procesado porque no se haya opuesto a actos que pudieran simplemente \u00a0considerarse ilegales, su reproche surge a partir de que ante las \u00a0decisiones de la Juez se habr\u00eda renunciado supuestamente a la \u00a0persecuci\u00f3n de los delitos al parecer cometidos por Juan \u00a0Antonio Mendoza Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, inclusive, independientemente de la legalidad de los autos \u00a0proferidos por la juez, lo evidente es que a pesar de \u00e9stos, \u00a0la obligaci\u00f3n, la funci\u00f3n misional de la Fiscal\u00eda \u00a0no se vio ciertamente afectada. Nada de esto fue considerado por el \u00a0Tribunal, el cual simplemente se limit\u00f3 a establecer la \u00a0eventual ilegalidad de las decisiones judiciales, pero sin advertir \u00a0que todo ello se deb\u00eda mirar en perspectiva del deber \u00a0constitucional y legal de la Fiscal\u00eda de ejercer la acci\u00f3n \u00a0penal, perseguir el delito, es decir sin precisar la trascendencia de \u00a0la omisi\u00f3n en la funci\u00f3n esencial de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0concern\u00eda por eso, si como se sent\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0en la acusaci\u00f3n, establecer si el acusado al no interponer los \u00a0recursos permiti\u00f3 que la juez se apropiara de la acci\u00f3n \u00a0penal, feneciera la investigaci\u00f3n sin una causa legal o \u00a0sepultara la indagaci\u00f3n en ciernes. Nada de ello, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la supuesta ilegalidad de las decisiones judiciales, \u00a0pero sin determinar su trascendencia en la obligaci\u00f3n o \u00a0funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, fue examinado por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es que, considerada la omisi\u00f3n reprochada en torno a la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada en la acusaci\u00f3n, \u00a0como debe ser en virtud del principio de congruencia, forzoso resulta \u00a0concluir que aquella, sin tener incidencia en el ejercicio y \u00a0prosecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no constituye, como ya \u00a0se anunci\u00f3, el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0el 9 de junio de 2012 la Juez Segunda Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Valledupar, mediando petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda en contrario, declar\u00f3 la ilegalidad de \u00a0la diligencia de allanamiento y registro realizada el d\u00eda \u00a0anterior a la morada de Juan Antonio Mendoza Casta\u00f1o, porque \u00a0en su consideraci\u00f3n y como lo hab\u00eda alegado el \u00a0defensor, se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004, pero, al mismo \u00a0tiempo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 232 \u00eddem, al \u00a0encontrar que la respectiva orden se hab\u00eda expedido con \u00a0sujeci\u00f3n a todos sus requisitos esenciales, se neg\u00f3 a \u00a0decretar la exclusi\u00f3n de los elementos materiales probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica recaudada por raz\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0acto y dispuso se prosiguiera con la audiencia, espec\u00edficamente \u00a0con la solicitud y sustentaci\u00f3n de la legalidad de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas circunstancias resulta manifiesto que la declaratoria de \u00a0ilegalidad del allanamiento y registro por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0en modo alguno afect\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0m\u00e1xime cuando la propia juez dio paso a que se solicitara y \u00a0sustentara la legalidad de la aprehensi\u00f3n, por manera que \u00a0ning\u00fan sentido ten\u00eda que el Fiscal Seccional \u00a0interpusiera recursos cuando, desde el punto de vista de la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n y los elementos materiales probatorios \u00a0y evidencia f\u00edsica que eventualmente demostraban su comisi\u00f3n \u00a0y responsabilidad, su pretensi\u00f3n se hallaba indemne, luego, \u00a0aunque su atribuci\u00f3n era la de interponer recursos, no le era \u00a0realmente exigible porque m\u00e1s all\u00e1 de que formalmente \u00a0la decisi\u00f3n le fuera adversa, no significaba un riesgo para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, ni para sus ulteriores \u00a0pretensiones de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y condena, \u00a0sencillamente porque los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica, a pesar de la citada ilegalidad de la diligencia de \u00a0allanamiento, no fueron objeto de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Empero, habiendo el Fiscal ya solicitado y sustentado la legalidad de \u00a0la captura, la juez, antes que pronunciarse sobre la misma, decidi\u00f3 \u00a0invalidar la audiencia por entender que, declarada la ilegalidad del \u00a0allanamiento y registro no era viable proseguir con aquella, ni con \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y tampoco con la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, a consecuencia de lo \u00a0cual orden\u00f3 la libertad del indiciado, sin que ninguna de las \u00a0partes planteara oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, independientemente de la correcci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0esa decisi\u00f3n que no fue impugnada por el Fiscal acusado, lo \u00a0evidente es que muy a pesar de ella, no se afect\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0misional, la obligaci\u00f3n constitucional y legal de la entidad \u00a0de ejercer la acci\u00f3n penal y perseguir los delitos, como en \u00a0contrario se aduce en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n ac\u00e1 \u00a0formuladas en contra de Socarr\u00e1s Ara\u00fajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, nuevamente con perspectiva en los supuestos f\u00e1cticos \u00a0imputados al procesado y en cuanto se le reprocha que por su omisi\u00f3n \u00a0en interponer recursos dio lugar a que la juez se apropiara de la \u00a0acci\u00f3n penal, creara una nueva modalidad para fenecer las \u00a0indagaciones a cargo de la Fiscal\u00eda y sepultara tempranamente \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada contra Mendoza Casta\u00f1o, lo \u00a0cierto es que nada de esto fue declarado por la juez, ni nada de ello \u00a0sucedi\u00f3 de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la audiencia preliminar declarada nula, en parte alguna logra \u00a0precisarse que la juez haya precluido la actuaci\u00f3n u ordenado \u00a0cesar la investigaci\u00f3n, o dispuesto que la Fiscal\u00eda \u00a0archivara o terminara las diligencias contra Juan Antonio Mendoza \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, fue demostrado que, no obstante la decisi\u00f3n \u00a0judicial de anular dicha audiencia preliminar, el mismo fiscal \u00a0acusado prosigui\u00f3 con el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0de suerte que el \u00a028 de julio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, sustentado en los \u00a0mismos hechos, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Juan Antonio \u00a0Mendoza Casta\u00f1o por los punibles de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0solicitando y obteniendo adem\u00e1s que al indiciado se le \u00a0impusiera la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. A su vez Mendoza Casta\u00f1o se allan\u00f3 al \u00a0cargo formulado por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0no as\u00ed por el de porte de armas, de modo que en relaci\u00f3n \u00a0con \u00e9ste y hasta donde fue posible establecer, el mismo Fiscal \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 15 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o ante el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento Mixto \u00a0del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo cual se desvirt\u00faa, o var\u00eda en cuanto a su \u00a0apreciaci\u00f3n, por el hecho de que en, t\u00e9rminos del no \u00a0recurrente, el acusado haya actuado finalmente motivado por la \u00a0investigaci\u00f3n que dio origen a este proceso cuya imputaci\u00f3n \u00a0se formul\u00f3 el 24 de marzo de 2017, esto es cerca de 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de que se continuara con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal en contra de Mendoza Casta\u00f1o, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala en su sentencia \u00a0SP1316-2019, Rad. 54973, \u00a0\u201cmientras \u00a0el funcionario tenga la posibilidad de cumplir el deber de acci\u00f3n \u00a0asignado por la ley, no es dable afirmar que incurri\u00f3 en \u00a0omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto por tanto que el acusado, al no interponer recursos haya \u00a0dado lugar a que se sepultara, como dice la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n adelantada a Mendoza \u00a0Casta\u00f1o, o que, en t\u00e9rminos generales, se precluyera la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0dados los hechos imputados y nada m\u00e1s que ellos, la omisi\u00f3n \u00a0del acusado no trascendi\u00f3 en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal y en esas condiciones su conducta resulta objetivamente at\u00edpica \u00a0del prevaricato que se le imput\u00f3 en modalidad omisiva, de ah\u00ed \u00a0que respecto de dicho punible la sentencia recurrida ser\u00e1 \u00a0revocada para, en su lugar, absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la falsedad documental: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casi 4 meses despu\u00e9s de que se hubiere declarado la ilegalidad \u00a0del citado allanamiento e invalidado la audiencia preliminar, esto es \u00a0el 4 de octubre de 2012, la Directora Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Valledupar le solicit\u00f3 al Fiscal 27 Seccional, Lucas Jos\u00e9 \u00a0Socarras Ara\u00fajo, rindiera un informe ejecutivo en relaci\u00f3n \u00a0con el \u201ccaso \u00a0en donde en d\u00edas pasados quedaron libres dos indiciados por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas\u201d, \u00a0con la finalidad de establecer \u201clas \u00a0circunstancias que rodearon este servicio no conforme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el requerido respondiera el 17 de octubre siguiente que en su \u00a0despacho no obraban carpetas con t\u00e9rminos vencidos y \u00a0solicitaba se le precisaran los radicados en relaci\u00f3n con los \u00a0cuales se demandaba la informaci\u00f3n, la directora, en oficio \u00a0del 4 de diciembre de 2012 los identific\u00f3 se\u00f1alando \u00a0adem\u00e1s que la informaci\u00f3n al respecto se requer\u00eda \u00a0para \u201creportar \u00a0el producto no conforme ante la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal entonces, mediante oficio No. 0927 de 6 de diciembre de 2012, \u00a0inform\u00f3 en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra Juan Antonio Mendoza Casta\u00f1o que \u201cse \u00a0present\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar el \u00a0d\u00eda 9 de junio de 2012 solicitud de audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, legalizaci\u00f3n de elementos, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, solicitud de medida a las 14:35 horas, siendo \u00a0recibido con nota de ese despacho a las cuatro y cero uno de la tarde \u00a0y se inicia la audiencia a las cuatro y veintid\u00f3s de la tarde \u00a0y culmin\u00f3 a las 6:43 de la tarde, la juez orden\u00f3 la \u00a0libertad del indiciado, debido a que en el transcurso de la \u00a0diligencia se presentaron fallas en el sistema del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se puede concluir que la Fiscal\u00eda 27 Seccional \u00a0asisti\u00f3 de manera oportuna a dicha diligencia presentando la \u00a0solicitud a las 14:35 horas. De estos hechos tiene usted conocimiento \u00a0por cuanto luego de agotada la audiencia en referencia, \u00a0inmediatamente se celebr\u00f3 otra diligencia\u2026 la cual \u00a0culmin\u00f3 a las 9:40 de la noche y que hubo necesidad de \u00a0llamarla a usted se\u00f1ora directora porque los jueces de control \u00a0de garant\u00edas me hab\u00edan anunciado que no iban a realizar \u00a0dicha diligencia y por su gesti\u00f3n se pudo lograr la \u00a0realizaci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con sustento exclusivamente en la respuesta del funcionario, seg\u00fan \u00a0la cual \u201cla \u00a0juez orden\u00f3 la libertad del indiciado, debido a que en el \u00a0transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema del \u00a0juzgado\u201d, a \u00a0Lucas \u00a0Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Ara\u00fajo se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y se le acus\u00f3 por el punible de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, por considerarse que \u00a0esa no hab\u00eda sido la verdadera raz\u00f3n de la citada \u00a0libertad y s\u00ed la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la \u00a0diligencia de allanamiento y registro y a partir de eso la \u00a0imposibilidad de proseguir con los restantes actos solicitados por el \u00a0delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicho supuesto y de entre las varias hip\u00f3tesis delictivas \u00a0previstas en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, aunque \u00a0no precisamente en los t\u00e9rminos de \u00e9ste, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n, se acus\u00f3 a Lucas Jos\u00e9 Socarr\u00e1s \u00a0y se plante\u00f3 la teor\u00eda del caso, por haber faltado en \u00a0esas circunstancias a la verdad o, entiende la Corte, por haber \u00a0consignado en dicho oficio una falsedad, si es que ha de hacerse \u00a0referencia a la terminolog\u00eda del aludido precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no empece la claridad de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0as\u00ed formulada, el Tribunal a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0recurrida, desconociendo el axioma de congruencia, lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n, por un lado, que la informaci\u00f3n contenida \u00a0en el cuestionado documento no era falsa y de otro, que el procesado, \u00a0en lugar de eso, hab\u00eda callado parcialmente la verdad, aunque \u00a0examinada la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, no se aprecia \u00a0que este hecho se haya incluido en aquellos que fueron la base de \u00a0tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el a quo: \u201c\u2026al \u00a0procesado de manera clara se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0que se le concedi\u00f3 a unos capturados, entre ellos Juan Antonio \u00a0Mendoza, solicitud ante la cual aqu\u00e9l respondi\u00f3 que la \u00a0juez hab\u00eda ordenado la libertad de \u00e9ste, debido a que \u00a0en el transcurso de la diligencia se presentaron fallas en el sistema \u00a0del juzgado; afirmaci\u00f3n que no recoge la totalidad de lo \u00a0sucedido en la diligencia de legalizaci\u00f3n de captura\u2026 \u00a0se demostr\u00f3 que el Dr. Lucas Jos\u00e9 Socarr\u00e1s \u00a0Ara\u00fajo, call\u00f3 parcialmente la verdad al omitir \u00a0informar\u2026 el verdadero motivo por el cual se orden\u00f3 la \u00a0libertad del indiciado en menci\u00f3n; si bien los equipos de \u00a0grabaci\u00f3n de audios de las audiencias presentaron fallas \u00a0t\u00e9cnicas, no fue por este evento que se orden\u00f3 la \u00a0libertad\u2026 el procesado\u2026 ten\u00eda el deber jur\u00eddico \u00a0de ser veraz en la informaci\u00f3n que se le solicitaba, sin \u00a0cercenarla, sin ocultar aspecto relevante sobre lo sucedido\u2026 \u00a0sin embargo falt\u00f3 a ese deber al callar parcialmente la \u00a0verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que mientras imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n lo fueron \u00a0porque el acusado, en tanto hecho jur\u00eddicamente relevante, \u00a0consign\u00f3 en el documento una falsedad, la sentencia recurrida \u00a0desconoce tal reproche para afirmar que, aunque no era falso que las \u00a0fallas t\u00e9cnicas se hubieran presentado e incidido en el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, esa no fue la causa inmediata de la \u00a0liberaci\u00f3n de Mendoza Casta\u00f1o y en esas circunstancias \u00a0lo ocurrido no fue la expresi\u00f3n de una mentira, sino el haber \u00a0callado parcialmente la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 de la potencialidad \u00a0probatoria del documento a que aluden los recurrentes como eje de su \u00a0disentimiento, lo patente es que con sujeci\u00f3n a la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica objeto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda demostrar a la Fiscal\u00eda que el acusado \u00a0falt\u00f3 a la verdad o, en t\u00e9rminos del respectivo tipo \u00a0penal, consign\u00f3 una falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 el propio Tribunal, la \u00a0explicaci\u00f3n ofrecida por el procesado en el oficio que se le \u00a0cuestiona ni es falsa, ni careci\u00f3 de incidencia en la libertad \u00a0que se decret\u00f3 a consecuencia de la declaraci\u00f3n de \u00a0ilegalidad del allanamiento y registro por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0o que si bien no fue la causa inmediata del restablecimiento de aquel \u00a0derecho, s\u00ed fue el origen o motivo mediato de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, desplazados desde las 4:13 de la tarde del 8 de junio de 2012 \u00a0miembros de Polic\u00eda Judicial con sede en la Jagua de Ibirico a \u00a0practicar el citado allanamiento en el municipio de Becerril \u00a0entregaron tras su conclusi\u00f3n, sus resultados ya conocidos, al \u00a0d\u00eda siguiente sin saberse exactamente la hora, al Fiscal que, \u00a0con asiento en el municipio de Agust\u00edn Codazzi, lo hab\u00eda \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste \u00a0a su vez se traslad\u00f3 a Valledupar en cuyo centro de servicios \u00a0judiciales, aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 9 de junio, \u00a0solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de las consabidas audiencias \u00a0sin que el empleado correspondiente la hubiere recibido mientras no \u00a0contara con la autorizaci\u00f3n del juez de turno. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0\u00e9ste no se encontrara en ese momento y la coordinadora del \u00a0centro de servicios fuere enterada de la situaci\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0la recepci\u00f3n inmediata de la petici\u00f3n a las 4:01 p.m. y \u00a0asumi\u00f3 de esa misma forma su conocimiento procediendo \u00a0enseguida a instalar el acto, lo cual s\u00f3lo fue posible a las \u00a04:22 de la tarde y en cuya realizaci\u00f3n se presentaron algunos \u00a0problemas t\u00e9cnicos con el equipo de grabaci\u00f3n, \u00a0incidencias todas que se hicieron constar por el Fiscal acusado pero \u00a0especialmente por la misma juez al expresar: \u201cse\u00f1or \u00a0Fiscal, respecto a la constancia que usted deja, la suscrita como \u00a0juez coordinadora hac\u00eda pocos momentos hab\u00eda llegado a \u00a0las instalaciones del Palacio de Justicia y fui informada que la juez \u00a0que se encontraba hoy haciendo las diligencias de turno hab\u00eda \u00a0salido a las 3:25 de la tarde para almorzar, cuando yo me retir\u00e9 \u00a0a mi oficina cuando me enter\u00e9 que usted hab\u00eda llegado \u00a0con su solicitud, como coordinadora baj\u00e9 inmediatamente le \u00a0hice radicar en el momento que yo me enter\u00e9 que eran las \u00a0cuatro de la tarde entonces baj\u00e9 inmediatamente\u2026 usted \u00a0radic\u00f3 su solicitud a las 4:01 y, por ende, proced\u00ed \u00a0inmediatamente a tratar de instalar la diligencia con la \u00a0desafortunada o infortunadamente\u2026 tuvimos problemas en el \u00a0sistema que no quer\u00eda recibirnos el n\u00famero de radicado \u00a0de la actuaci\u00f3n y por esa raz\u00f3n mientras cambiamos de \u00a0una sala a la otra logramos iniciar la audiencia, se dieron las 4:22, \u00a0pero de todas formas dejo constancia\u2026 que los t\u00e9rminos \u00a0se vencieron en el curso, incluso antes de que se diera inicio a esta \u00a0audiencia por la suscrita juez como coordinadora del centro de \u00a0servicios y que causalmente haya venido hasta las instalaciones de \u00a0este edificio me enter\u00e9 que usted hab\u00eda llegado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, resulta totalmente cierto que tanto para instalar la \u00a0audiencia, como en su desarrollo se presentaron problemas de orden \u00a0t\u00e9cnico con los equipos del juzgado, a causa de los cuales, \u00a0sumada la ausencia del juez de turno, no obstante que el Fiscal se \u00a0present\u00f3 oportunamente, se venci\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0las 24 horas contado a partir de la iniciaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de registro y allanamiento y seg\u00fan el ins\u00f3lito \u00a0entendimiento, (diverso al que actualmente ha se\u00f1alado la \u00a0Corte en su decisi\u00f3n del pasado 29 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, Rad.No.56358), que para entonces ten\u00eda no s\u00f3lo \u00a0el acusado, sino tambi\u00e9n la juez coordinadora y el defensor de \u00a0Mendoza Casta\u00f1o, acaso porque en el original precepto de la \u00a0Ley 906 de 2004 y en el 16 de la Ley 1142 de 2007 dicho lapso \u00a0comenzaba desde el diligenciamiento o cumplimiento, respectivamente, \u00a0de las \u00f3rdenes de registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero, adem\u00e1s de que no era falso que por circunstancias \u00a0atribuibles al juzgado no hab\u00eda sido posible instalar \u00a0oportunamente la audiencia a pesar de la solicitud que con adecuada \u00a0antelaci\u00f3n hizo el acusado, lo cual condujo finalmente al \u00a0vencimiento del plazo legal, es claro que, en el contexto de la \u00a0informaci\u00f3n cruzada entre la Directora Seccional y el \u00a0procesado, as\u00ed como en el del oficio en su integridad, tampoco \u00a0es viable sostener que, en contra de lo se\u00f1alado por el \u00a0Tribunal, Socarr\u00e1s Ara\u00fajo call\u00f3 parcialmente la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el primer requerimiento del 4 de octubre de 2012 la Directora \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar le solicit\u00f3 al \u00a0Fiscal 27 Seccional, Lucas Jos\u00e9 Socarras Ara\u00fajo, \u00a0rindiera un informe ejecutivo en relaci\u00f3n con el \u201ccaso \u00a0en donde en d\u00edas pasados quedaron libres dos indiciados por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas\u201d, \u00a0pidiendo \u00e9ste entonces en oficio del 17 de octubre siguiente \u00a0se le precisaran los radicados sobre los cuales se demandaba la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora, en consecuencia, con oficio del 4 de diciembre de 2012 los \u00a0identific\u00f3 reiterando como raz\u00f3n de la solicitud la \u00a0liberaci\u00f3n de algunos indiciados por no haberse legalizado su \u00a0aprehensi\u00f3n en el lapso previsto en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal entonces, mediante oficio No. 0927 de 6 de diciembre de 2012, \u00a0admitiendo que, en efecto, Juan Antonio Mendoza Casta\u00f1o fue \u00a0liberado, as\u00ed fuere impl\u00edcitamente, por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, explic\u00f3 enseguida la raz\u00f3n de ello, \u00a0sugiriendo desde luego que a tal determinaci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0llegado por su descuido, pues arrib\u00f3 al centro de servicios \u00a0judiciales en oportunidad, radic\u00f3 igualmente la solicitud, \u00a0pero la audiencia no se instal\u00f3 de la misma forma debido a los \u00a0problemas que la propia juez hizo constar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, muy probablemente y dentro de la comprensi\u00f3n ya \u00a0mencionada que de la norma tuvieron en ese entonces las partes y la \u00a0juez, si no hubieren existido esos problemas t\u00e9cnicos la \u00a0audiencia se habr\u00eda instalado mucho antes de las 4:22 de la \u00a0tarde, teniendo en cuenta que la solicitud respectiva fue radicada a \u00a0las 4:01 y que la juez coordinadora asumi\u00f3 de inmediato su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado nunca call\u00f3 por tanto que la libertad se produjo por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, ese era un supuesto incluido \u00a0expresamente en el requerimiento de la directora y t\u00e1citamente \u00a0reconocido por el Fiscal y que dijera que eso se debi\u00f3 no a su \u00a0incuria sino a problemas del juzgado, evidente resulta que se sujet\u00f3 \u00a0a lo realmente sucedido pues, a no dudarlo, todo se origin\u00f3, \u00a0dentro del alcance que se le dio al art\u00edculo 237 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la tard\u00eda instalaci\u00f3n de la audiencia debido \u00a0a los problemas que hizo expresamente constar la juez coordinadora \u00a0del centro de servicios judiciales de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no precisara de modo expreso todas las consecuencias del vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, como la ilegalidad del allanamiento o la nulidad \u00a0de la audiencia, no implica una distorsi\u00f3n de la verdad, \u00a0cuando de su comunicaci\u00f3n y en los t\u00e9rminos del \u00a0requerimiento, emerg\u00eda en forma esencial y di\u00e1fana que \u00a0la liberaci\u00f3n se hab\u00eda producido por aquella \u00a0circunstancia, que a su vez se origin\u00f3 por la tardanza en la \u00a0instalaci\u00f3n del acto debido ciertamente a problemas t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0en consecuencia, la conducta del procesado en relaci\u00f3n con la \u00a0supuesta falsedad ideol\u00f3gica del documento p\u00fablico \u00a0resulta objetivamente t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2018, por medio del cual el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar conden\u00f3 a Lucas Jos\u00e9 \u00a0Socarr\u00e1s Ara\u00fajo, Fiscal 27 Seccional de Agust\u00edn \u00a0Codazzi &#8211; Valledupar, como autor de los punibles de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su lugar, ABSOLVER a Lucas Jos\u00e9 Socarr\u00e1s Ara\u00fajo \u00a0de los cargos que le fueron formulados por tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP2380-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53997 \u00a0 Acta \u00a0No. 145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0POR RESOLVER: \u00a0 Los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la agencia del \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa contra el fallo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}