{"id":50961,"date":"2023-09-15T20:51:28","date_gmt":"2023-09-15T20:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2379-202052046\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:28","slug":"sp2379-202052046","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2379-202052046\/","title":{"rendered":"SP2379-2020(52046)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2379-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52046 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0POR RESOLVER: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de satisfacer el principio de doble conformidad judicial, \u00a0examina la Corte la sentencia del 19 de octubre de 2017 por medio de \u00a0la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revocando la \u00a0absolutoria proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito el 2 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, conden\u00f3 a Jefferson Gualtero N\u00fa\u00f1ez \u00a0como autor del delito de acto sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose \u00a0el 1\u00ba de mayo de 2013 la ni\u00f1a E.M.M., para entonces de 13 \u00a0a\u00f1os, junto a su primo Jefferson Gualtero N\u00fa\u00f1ez, \u00a0en su residencia de la calle 70 A sur No. 81-52 de Bogot\u00e1, \u00a0\u00e9ste la llam\u00f3 a su habitaci\u00f3n con el fin de que \u00a0le ayudara con el computador. Una vez all\u00ed cerr\u00f3 la \u00a0puerta, lanz\u00f3 a la menor a la cama y quit\u00e1ndose la \u00a0ropa, se posicion\u00f3 sobre ella, la inmoviliz\u00f3 colocando \u00a0sus rodillas en los brazos, la bes\u00f3 en el cuello, subi\u00f3 \u00a0su blusa y bes\u00f3 sus senos, trat\u00e1ndole luego de quitarle \u00a0la sudadera que vest\u00eda; la ni\u00f1a forceje\u00f3, tom\u00f3 \u00a0una l\u00e1mpara y golpe\u00f3 al agresor logrando seguidamente \u00a0escapar para esconderse en el ba\u00f1o a donde, no obstante, su \u00a0primo trat\u00f3 de entrar, de no ser porque en ese instante arrib\u00f3 \u00a0el padre de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tales sucesos, denunciados por la madre de la menor, condujeron a la \u00a0Fiscal\u00eda a solicitar la captura del indiciado, de modo que \u00a0dispuesta la misma y lograda el 8 de octubre de 2013, se celebr\u00f3 \u00a0al d\u00eda siguiente ante el Juzgado 46 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, audiencia \u00a0en la cual se legaliz\u00f3 dicha aprehensi\u00f3n, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra Jefferson Gualtero N\u00fa\u00f1ez por \u00a0el delito de acto sexual violento agravado y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de febrero de 2014, previa presentaci\u00f3n del \u00a0correspondiente escrito, ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, se acus\u00f3 a Jefferson Gualtero N\u00fa\u00f1ez \u00a0en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas \u00a0luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de \u00a0conocimiento dict\u00f3, el 2 de junio de 2017, sentencia para \u00a0absolver al acusado del cargo que le hab\u00eda sido formulado por \u00a0el referido punible, a consecuencia de lo cual dispuso su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpusieron la Fiscal\u00eda, el apoderado de la v\u00edctima \u00a0y el Ministerio P\u00fablico, pero, habi\u00e9ndolo sustentado \u00a0s\u00f3lo el \u00faltimo, los dem\u00e1s fueron declarados \u00a0desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia el 19 de octubre de 2017; por medio de \u00a0ella revoc\u00f3 la del a quo y, en su lugar, conden\u00f3 a \u00a0Jefferson Gualtero N\u00fa\u00f1ez a la pena principal de 10,66 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del delito de acto sexual \u00a0violento agravado. Y negado que le fuera cualquier subrogado, dispuso \u00a0su aprehensi\u00f3n, la cual se produjo el 22 de diciembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con el fin de que sea revocada, el defensor del procesado impugn\u00f3 \u00a0principalmente en apelaci\u00f3n y subsidiariamente en casaci\u00f3n, \u00a0la providencia del ad quem y solicit\u00f3, en consecuencia, se \u00a0ratifique la proferida en primera instancia toda vez que aquella fue \u00a0dictada con sustento en un recurso propuesto por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, quien, no habiendo intervenido en la culminaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de juicio oral, carec\u00eda de inter\u00e9s y \u00a0legitimidad para interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos a un debido proceso y a la defensa que corresponden al \u00a0acusado no pod\u00edan resultar as\u00ed sacrificados so pretexto \u00a0de la protecci\u00f3n de los de la menor, los cuales adem\u00e1s \u00a0se hallaban amparados por la intervenci\u00f3n de la misma \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico, la defensor\u00eda \u00a0de familia y el respectivo apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el Ministerio P\u00fablico decidi\u00f3 no asistir a la \u00a0totalidad del juicio, no por ello las prerrogativas de la menor \u00a0quedaban desprotegidas, por eso resultaba inadmisible que, para \u00a0legitimarlo, como lo hizo el Tribunal, se superara tal inasistencia a \u00a0la fase final del juzgamiento donde se presentaron las \u00a0correspondientes alegaciones de las partes, porque se sorprende as\u00ed \u00a0negativamente a la defensa y se acepta una indebida intervenci\u00f3n \u00a0que abri\u00f3 paso a una condena en cuya valoraci\u00f3n \u00a0probatoria se asumi\u00f3 un enfoque proteccionista de las \u00a0prerrogativas de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0admitirse como leg\u00edtima la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Ministerio P\u00fablico contra la sentencia absolutoria proferida \u00a0por el a quo, no s\u00f3lo se puso en cuesti\u00f3n la \u00a0imparcialidad del Tribunal, sino que adem\u00e1s se afectaron los \u00a0principios de bilateralidad adversarial e igualdad de armas, propios \u00a0del sistema acusatorio y con ello el debido proceso, so pretexto de \u00a0proteger los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como el Tribunal accedi\u00f3 al estudio de un \u00a0recurso interpuesto por quien no ten\u00eda la capacidad para \u00a0recurrir, reitera su solicitud de dejar sin efecto la sentencia de \u00a0aqu\u00e9l y se ratifique la absoluci\u00f3n dictada en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como para entonces se considerara que el \u00fanico recurso viable \u00a0contra la sentencia del ad quem era el de casaci\u00f3n, tanto en \u00a0el Tribunal como en la Corte se surti\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite, \u00a0de modo que al entrar a calificar el escrito presentado a manera de \u00a0demanda de sustentaci\u00f3n, la Sala decidi\u00f3, en auto del \u00a027 de febrero de 2019, no solo rechazar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor, sino tambi\u00e9n el referido escrito, \u00a0no obstante lo cual se dispuso igualmente que, tras la ejecutoria de \u00a0esta decisi\u00f3n, regresara el asunto a fin de examinar, como en \u00a0efecto se har\u00e1, el fallo de segunda instancia en torno a la \u00a0doble conformidad judicial y con sujeci\u00f3n de todos modos a los \u00a0reparos hechos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuestiona en esencia la defensa del procesado que se haya considerado \u00a0leg\u00edtimo el recurso de apelaci\u00f3n que contra la \u00a0sentencia absolutoria de primera instancia interpuso el Ministerio \u00a0P\u00fablico, pues en su sentir, adem\u00e1s de que dentro de la \u00a0din\u00e1mica del sistema penal acusatorio carec\u00eda de \u00a0inter\u00e9s no s\u00f3lo porque los derechos de la menor \u00a0resultaban amparados con la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales e intervinientes sino porque no asisti\u00f3 a \u00a0la fase de alegaciones del juicio, el haberse accedido a su \u00a0resoluci\u00f3n implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de principios \u00a0como la bilateralidad adversarial y la igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir entonces que el problema jur\u00eddico propuesto gira en \u00a0torno a establecer si en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004 \u00a0tiene \u00a0el Ministerio P\u00fablico legitimidad para impugnar el fallo \u00a0absolutorio proferido por el a quo, no obstante que la Fiscal\u00eda \u00a0finalmente se abstuvo de sustentar la apelaci\u00f3n que por igual \u00a0hab\u00eda interpuesto, de modo que, en esas condiciones su t\u00e1cita \u00a0expresi\u00f3n fue de asentimiento con tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ciertamente, iniciales decisiones de la Corte privilegiaron el \u00a0car\u00e1cter adversarial del nuevo esquema procesal penal, de modo \u00a0que al Juez concern\u00eda decidir la controversia entre acusador y \u00a0defensa con la menor participaci\u00f3n de quienes son considerados \u00a0legalmente intervinientes, lo cual, en la pr\u00e1ctica, implicaba \u00a0cierta interpretaci\u00f3n restrictiva de la iniciativa del \u00a0Ministerio P\u00fablico para impugnar las decisiones judiciales, \u00a0cuando la Fiscal\u00eda no interpon\u00eda recursos contra las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el devenir de la jurisprudencia y la adopci\u00f3n de una \u00a0hermen\u00e9utica coherente con nuestra realidad procesal termin\u00f3 \u00a0por relievar la presencia del Ministerio P\u00fablico y justificar \u00a0su intervenci\u00f3n en aras de intereses superiores o prevalentes, \u00a0como que desde la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 277, se le habilita para \u201cintervenir \u00a0en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en desarrollo de dicho precepto, el art\u00edculo 109 de la \u00a0Ley 906 de 2004 defini\u00f3 al Ministerio P\u00fablico como un \u00a0\u00f3rgano aut\u00f3nomo que ha de intervenir en el proceso \u00a0penal cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, mientras que el art\u00edculo 111 le especific\u00f3, \u00a0en esos prop\u00f3sitos, las correspondientes atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Debe, \u00a0\u201ccomo \u00a0garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la polic\u00eda \u00a0judicial que puedan afectar garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica que impliquen afectaci\u00f3n o menoscabo de un \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de \u00a0lograr la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Procurar que las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad como \u00a0medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de \u00a0conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Pol\u00edtica \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia \u00a0entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a \u00a0los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Participar, cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme \u00a0a lo previsto en el estatuto instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0\u201ccomo representante de la sociedad: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Solicitar condena o absoluci\u00f3n de los acusados e intervenir en \u00a0la audiencia de control judicial de la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Procurar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el restablecimiento y \u00a0la restauraci\u00f3n del derecho en los eventos de agravio a los \u00a0intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y \u00a0las medidas cautelares que procedan. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Velar porque se respeten los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0testigos, jurados y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, as\u00ed \u00a0como verificar su efectiva protecci\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la \u00a0disponibilidad del derecho por parte de la v\u00edctima individual \u00a0o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acci\u00f3n \u00a0penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se \u00a0afecten los derechos de los perjudicados, as\u00ed como los \u00a0principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Denunciar los fraudes y colusiones procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, desde la decisi\u00f3n del 5 de octubre de \u00a02011, Rad. No. 30592, reiterada el 20 de junio de 2018 en el proceso \u00a0No. 45098, la Corte ha precisado que el Ministerio P\u00fablico es \u00a0un \u201corganismo \u00a0propio\u201d, \u00a0cuya intervenci\u00f3n contingente o discrecional, al ser \u00a0facultativo su ejercicio, siempre resultar\u00e1 necesaria cuando \u00a0deba dar cumplimiento a sus prop\u00f3sitos misionales que en \u00a0relaci\u00f3n con las actuaciones judiciales le asigna la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, sin que ello, desde \u00a0luego, lo autorice para alterar el necesario equilibrio de partes que \u00a0implica el car\u00e1cter eminentemente contradictorio del modelo \u00a0procesal, pero tambi\u00e9n sin perjuicio de su compromiso de \u00a0propender por la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0en la primera de aquellas providencias se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c\u2026 las funciones que la Ley 906 de 2004 le asign\u00f3 \u00a0al Ministerio Publico responden, unas, a su condici\u00f3n de \u00a0garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y, \u00a0otras, a su gesti\u00f3n como representante de la sociedad. Y \u00a0aunque su actividad es m\u00e1s contemplativa en este modelo de \u00a0enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso \u00a0debe ser vigilante. Por eso, su intervenci\u00f3n siempre estar\u00e1 \u00a0presidida por la vigencia de los bienes jur\u00eddicos cuya guarda \u00a0se le encomend\u00f3, lo cual explica que su participaci\u00f3n \u00a0no alcance la plenitud de la calidad de parte, raz\u00f3n por la \u00a0cual el c\u00f3digo expresamente autoriza su presencia para \u00a0convalidar o legitimar los actos que afectan las garant\u00edas \u00a0fundamentales; faculta su intervenci\u00f3n frente a la disposici\u00f3n \u00a0y el ejercicio de la acci\u00f3n penal; permite su participaci\u00f3n \u00a0activa en la realizaci\u00f3n de las audiencias; le concede cierta \u00a0participaci\u00f3n en la din\u00e1mica probatoria; le encomienda \u00a0de manera especial y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los \u00a0intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo \u00a0relacionado con la privaci\u00f3n de la libertad; le encarga la \u00a0protecci\u00f3n de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo \u00a0erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial \u00a0y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos \u00a0constitucionales de las acciones y recursos previstos en el \u00a0ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Jurisprudencia Constitucional lo reconoce como un interviniente \u00a0especial, principal y discreto \u00a0a quien la Carta garantiza el ejercicio de sus competencias y resalta \u00a0su participaci\u00f3n como una particularidad de nuestro sistema \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0Ministerio P\u00fablico es a la vez un interviniente \u201cprincipal\u201d \u00a0y \u201cdiscreto\u201d del proceso penal. Lo primero por cuanto \u00a0desde la Constituci\u00f3n le ha sido reconocida una funci\u00f3n \u00a0de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses \u00a0de la sociedad, as\u00ed como de los derechos humanos y de los \u00a0derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su \u00a0participaci\u00f3n debe someterse a los condicionamientos \u00a0establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no \u00a0romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan \u00a0el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el car\u00e1cter \u00a0adversarial del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento \u00a0de la legalidad, as\u00ed como la procura de los fines para los \u00a0cuales desde tiempo atr\u00e1s se le ha instituido como \u00a0interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o \u00a0en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el \u00a0despliegue de una actuaci\u00f3n objetiva que en definitiva mejore \u00a0las condiciones para que en el proceso se alcance una decisi\u00f3n \u00a0justa y conforme a derecho\u201d, \u00a0(Sentencia C-144 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con sustento en tales par\u00e1metros, tambi\u00e9n desde la \u00a0sentencia del 5 de octubre de 2011, ya rese\u00f1ada, ha venido \u00a0sosteniendo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0en los procesos seguidos bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 \u00a0al Ministerio P\u00fablico en calidad de sujeto procesal le asiste \u00a0la legitimidad para impugnar los autos interlocutorios o las \u00a0sentencias \u2013bien absolutorias o condenatorios-, a \u00a0partir de la filosof\u00eda que inspira el proceso rituado en la \u00a0Ley 906 de 2004, se concluye que en esa sistem\u00e1tica procesal \u00a0cuenta con la misma potestad, en la medida que as\u00ed \u00a0lo exijan los prop\u00f3sitos misionales que la constituci\u00f3n \u00a0le traza, en defensa del orden jur\u00eddico, de los intereses de \u00a0la sociedad, o como garante de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, efectivamente el Ministerio P\u00fablico puede impugnar las \u00a0sentencias, no importa si estas son de naturaleza condenatoria o \u00a0absolutoria, siempre y cuando ello derive de su funci\u00f3n \u00a0constitucional b\u00e1sica de procurar por la garant\u00edas y \u00a0derechos fundamentales, de ah\u00ed que resulta inapropiado impedir \u00a0que cumpla su gesti\u00f3n cuando \u00e9sta se dirige a la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos que la ley habilita para \u00a0disentir de las decisiones que, en su criterio, transgreden el orden \u00a0jur\u00eddico, como ocurre ciertamente respecto a una absoluci\u00f3n \u00a0infundada probatoria o jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis, en cuanto hace a las facultades del Ministerio P\u00fablico \u00a0y su intervenci\u00f3n al interior del proceso estructurado en la \u00a0Ley 906 de 2004, fue por dem\u00e1s reiterada en el auto \u00a0AP438-2019, Rad. No. 54466, ocasi\u00f3n en la cual, al resolverse \u00a0un recurso de queja interpuesto por un delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0y habilit\u00e1rsele la posibilidad de apelar la sentencia \u00a0absolutoria sin que esto generara un desbalance del sistema de \u00a0partes, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esa \u00a0nueva lectura a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0es aplicable a asuntos como el presente, pues, con independencia de \u00a0que la Fiscal\u00eda \u2013titular de la acci\u00f3n penal- \u00a0interponga recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0absolutoria, aquel est\u00e1 facultado para hacerlo cuando \u00a0evidencie violaciones al orden jur\u00eddico, sin que ello implique \u00a0un quebrantamiento al sistema de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es posible negar al \u00f3rgano de control, hacer uso del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n cuando acude como apelante \u00fanico, \u00a0pues, se repite, siempre que el prop\u00f3sito sea evitar \u00a0violaciones al orden jur\u00eddico, no constituye un \u00a0quebrantamiento del sistema adversarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este asunto la agencia del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0considerar errada la valoraci\u00f3n probatoria que condujo al a \u00a0quo a absolver al acusado, procur\u00f3, por el contrario, su \u00a0condena bajo el supuesto de que el conjunto de pruebas arrojaba el \u00a0conocimiento suficiente para derruir la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, intervenci\u00f3n que, a no dudarlo, corresponde al \u00a0cabal ejercicio de su misi\u00f3n constitucional de veedor y \u00a0garante de la legalidad del tr\u00e1mite penal y de velar porque \u00a0\u201clas decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr \u00a0la verdad y la justicia\u201d y \u00a0\u201cse \u00a0respeten los derechos de las v\u00edctimas\u201d, \u00a0nada de lo cual evidencia, en contra de lo arg\u00fcido por la \u00a0defensa del acusado, un desbalance del esquema adversarial planteado \u00a0en espec\u00edfico, no obstante el final desinter\u00e9s de la \u00a0Fiscal\u00eda al no sustentar la apelaci\u00f3n que por igual \u00a0hab\u00eda interpuesto, pues tal actividad no corresponde \u00a0estrictamente a un acto de parte, sino a su constitucional atribuci\u00f3n \u00a0de intervenir \u201cen \u00a0defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o \u00a0de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0es en este evento el ejercicio de la funci\u00f3n misional que \u00a0concierne al Ministerio P\u00fablico, si se advierte que, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el ad quem, su intervenci\u00f3n al interponer \u00a0el recurso cuestionado se justific\u00f3 en la defensa de los \u00a0derechos de la v\u00edctima, tanto m\u00e1s cuanto se trataba de \u00a0una menor de edad, cuyas garant\u00edas tienen desde la misma \u00a0Constituci\u00f3n un car\u00e1cter prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que no hubiere participado en la sesi\u00f3n donde se \u00a0expusieron las alegaciones de las partes, no le resta en lo m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo esa legitimidad para impugnar dicha decisi\u00f3n, ni \u00a0revela ausencia de inter\u00e9s alguna, mucho menos cuando su \u00a0intervenci\u00f3n en el juicio fue especialmente activa \u00a0interviniendo durante las tres sesiones precedentes en los \u00a0contrainterrogatorios a los testigos y solicitando se proveyera una \u00a0adecuada diligencia en torno a la inasistencia injustificada de las \u00a0partes, por cuanto de esa manera el juzgamiento ven\u00eda \u00a0dilat\u00e1ndose a pesar de que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido radicado desde noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el inter\u00e9s \u00a0del representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico para recurrir el fallo absolutorio de \u00a0primera instancia, en el caso sub examine no decae en tanto que, al \u00a0no asistir el Procurador Judicial a la audiencia donde se postularon \u00a0los alegatos conclusivos como fase culminante del juicio, no expres\u00f3 \u00a0una pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n y, en esa medida, ante un \u00a0fallo absolutorio nace el inter\u00e9s para apelar conforme a las \u00a0facultades que a este interviniente le concede la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, en defensa del orden jur\u00eddico y los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reparo entonces formulado por la defensa en torno a la legitimidad e \u00a0inter\u00e9s del Ministerio P\u00fablico para impugnar la \u00a0sentencia absolutoria de primera instancia carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia del 19 de \u00a0octubre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a Jefferson Gualtero N\u00fa\u00f1ez como autor \u00a0del delito de acto sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2379-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52046 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 145) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0POR RESOLVER: \u00a0 A \u00a0efectos de satisfacer el principio de doble conformidad judicial, \u00a0examina la Corte la sentencia del 19 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