{"id":50958,"date":"2023-09-15T20:51:28","date_gmt":"2023-09-15T20:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2338-202054083\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:28","slug":"sp2338-202054083","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2338-202054083\/","title":{"rendered":"SP2338-2020(54083)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2338-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54083 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensora de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Monsalve Londo\u00f1o contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, que conden\u00f3 al \u00a0acusado, por primera vez en segunda instancia, por el delito de \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2007, al almac\u00e9n de agro veterinaria \u201cLos \u00a0Toros\u201d, ubicado en la carrera 10 #18 esquina, de la ciudad de \u00a0Pereira, llegaron dos hombres que se identificaron como de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y preguntaron por la \u00a0propietaria Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0uno de ellos, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Monsalve Londo\u00f1o, \u00a0ingres\u00f3 a la oficina de la nombrada y le manifest\u00f3 ser \u00a0amigo de su hermano Jorge \u00a0-asesinado \u00a0d\u00edas antes- \u00a0e ir como un simple mandadero con el prop\u00f3sito que ella le \u00a0pagara la suma de 800 millones de pesos, que, representados en letras \u00a0de cambio y pagar\u00e9s, le deb\u00eda su colateral a un fiscal \u00a0de Bogot\u00e1 para desaparecer un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. Monsalve \u00a0Londo\u00f1o, \u00a0quien siempre port\u00f3 el carnet que lo acreditaba como empleado \u00a0del ente acusador -auxiliar \u00a0administrativo III-, \u00a0le exhibi\u00f3 unos documentos relacionados con propiedades de \u00a0Jorge, \u00a0con nombres y asignaciones a testaferros, entre los cuales estaba \u00a0ella y algunos de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano \u00a0no entreg\u00f3 dinero alguno, elev\u00f3 la denuncia ante el \u00a0Gaula y, junto a su familia, abandon\u00f3 la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Pereira se llev\u00f3 a cabo, el 10 de junio de \u00a02008, audiencia preliminar en la que se le imput\u00f3 a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Monsalve Londo\u00f1o \u00a0el delito de concusi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusaci\u00f3n, radicada el 8 de julio siguiente por la Fiscal\u00eda \u00a020 Seccional2, \u00a0se verbaliz\u00f3 el 6 de noviembre de ese a\u00f1o bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de esa ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de diciembre de 20084 \u00a0y la del juicio oral se surti\u00f3 en sesiones del 15 de abril5 \u00a0y 7 de octubre6 \u00a0de 2009, \u00faltima en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0absolutorio, el que se dict\u00f3 el 29 de octubre posterior7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La delegada de la Fiscal\u00eda apel\u00f3 la decisi\u00f3n y \u00a0el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 1\u00b0 \u00a0de junio de 2018, la revoc\u00f3 para, en su lugar, condenar a \u00a0Monsalve \u00a0Londo\u00f1o, \u00a0como autor del delito endilgado, a las penas principales de 96 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 66.66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual. Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n y \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, pero adujo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad solo se har\u00e1 efectiva cuando \u00a0la decisi\u00f3n cobre ejecutoria8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con memorial del 12 de junio siguiente, el procesado pidi\u00f3 se \u00a0declarara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n9, \u00a0y el Tribunal, en auto del 15 de ese mes y a\u00f1o, se abstuvo de \u00a0resolver10. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El abogado que ostentaba la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario y una nueva profesional lo sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censora postula dos cargos, uno por la causal segunda del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, y otro, subsidiario, por el motivo tercero \u00a0ibidem, \u00a0cuyos \u00a0fundamentos exhibe as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n tuvo lugar el 10 de junio de 2008, de all\u00ed \u00a0que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 el 9 de junio de 2018, \u00a0fecha para la cual no se hab\u00eda dictado sentencia de segunda \u00a0instancia. Ello porque dicho t\u00e9rmino, en la etapa del juicio, \u00a0con el incremento por la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, \u00a0era de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, faltando cuatro d\u00edas para que se cumpliera ese \u00a0lapso, profiri\u00f3 fallo y convoc\u00f3 para su lectura, no \u00a0obstante, esta audiencia tuvo que suspenderse debido a que se \u00a0requer\u00eda la presencia efectiva de los tres magistrados que \u00a0componen la Sala, dado que se trataba de una primera condena y era \u00a0imperioso el quorum \u00a0para \u00a0poder resolver sobre el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, esa providencia no se profiri\u00f3 el 5 de junio, sino \u00a0\u00abhasta \u00a0el 23 de julio de 2018, cuando iniciaron a correr los t\u00e9rminos \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem excedi\u00f3 \u00a0el plazo razonable para emitir sentencia, el cual est\u00e1 \u00a0previsto, por los organismos internacionales, en tres a\u00f1os; \u00a0adem\u00e1s, lesion\u00f3 el debido proceso y quebrant\u00f3 \u00a0los principios de imparcialidad y de pronta y cumplida justicia (cita \u00a0los preceptos 29 de la Constituci\u00f3n, 14.3 y 14.5 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 8.2 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana y 81.b del Estatuto de la Corte Penal \u00a0Internacional). Esa dilaci\u00f3n tuvo consecuencias devastadoras \u00a0para el procesado, pues, pese a haber sido absuelto, qued\u00f3 en \u00a0estado de zozobra y ahora, despu\u00e9s de diez a\u00f1os, ver\u00e1 \u00a0restringida su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce a que se anule el fallo para reparar los agravios \u00a0causados a su representado y se le restauren los derechos \u00a0conculcados, como el de \u00abun \u00a0juicio justo y sin dilaciones injustificadas, el debido proceso y la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se declare la \u00abineficacia \u00a0de los actos procesales a partir del 30 de octubre de 2009\u00bb, \u00a0cuando \u00a0se radic\u00f3 el asunto en el Tribunal, por violaci\u00f3n del \u00a0plazo razonable, se anule la determinaci\u00f3n de segundo grado y \u00a0se reconozca la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recay\u00f3 en un falso raciocinio por violaci\u00f3n del \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano \u00a0no atestigu\u00f3 que el acusado se hubiese presentado como \u00a0representante de la fiscal\u00eda ni que actuara como funcionario \u00a0de ella. Por ende, su aserto constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0determinar que Monsalve \u00a0Londo\u00f1o no \u00a0obr\u00f3 como servidor p\u00fablico, sino como particular \u00a0\u00abrazonero\u00bb. \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, la escarapela con foto que supuestamente vio Mar\u00eda \u00a0Anactalia \u00a0no prueba que perteneciera al ente persecutor y no fue presentada \u00a0como evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber observado el principio l\u00f3gico que echa de menos, la \u00a0determinaci\u00f3n ser\u00eda distinta, en tanto se tendr\u00eda \u00a0que haber declarado la duda razonable frente al tipo subjetivo del \u00a0delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador incurri\u00f3 en un falso juicio de legalidad al tener \u00a0como prueba de referencia la entrevista rendida por Ram\u00f3n \u00a0Antonio Mu\u00f1oz Gil, \u00a0quien falleci\u00f3, toda vez que no re\u00fane las calidades de \u00a0testigo directo ni indirecto, es solo de o\u00eddas, puesto que \u00a0\u00fanicamente relat\u00f3 lo que le cont\u00f3 su compa\u00f1era \u00a0Mar\u00eda \u00a0Anactalia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro descrito es relevante porque con esa prueba inadmisible se le \u00a0dio solidez a la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Anactalia. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0falso juicio de legalidad reside en el testimonio de la investigadora \u00a0Amparo \u00a0Olarte de Valencia, \u00a0que realiz\u00f3 la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0en la que Mar\u00eda \u00a0Anactalia \u00a0identific\u00f3 al acusado, toda vez que el ad \u00a0quem le \u00a0dio valor probatorio a ese se\u00f1alamiento y lo tuvo como prueba \u00a0de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, cuando en realidad es un \u00a0acto de investigaci\u00f3n, un m\u00e9todo de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0se case la sentencia condenatoria y en su lugar se dicte una \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N11 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor12 \u00a0insisti\u00f3 en que el Tribunal violent\u00f3 el debido proceso \u00a0por desatender el plazo razonable que ten\u00eda para proferir \u00a0sentencia, toda vez que el proceso dur\u00f3 casi 10 a\u00f1os en \u00a0esa instancia, sin que pudieran predicarse maniobras dilatorias por \u00a0parte de la defensa ni complejidad del asunto. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0a la Sala declarar la prescripci\u00f3n por raz\u00f3n de la \u00a0prosperidad del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la segunda cr\u00edtica, reiter\u00f3 que la \u00a0judicatura recay\u00f3 tanto en un falso raciocinio, al infringir \u00a0el principio de raz\u00f3n suficiente, como en dos falsos juicios \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal \u00a0Tercero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0pidi\u00f3 no casar la sentencia por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0Si bien el Tribunal se tom\u00f3, sin explicaci\u00f3n, un tiempo \u00a0extenso para decidir la apelaci\u00f3n, lo cierto es que esa demora \u00a0no condujo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, toda \u00a0vez que el demandante utiliza como referente una fecha distinta a la \u00a0del d\u00eda en que se adopt\u00f3, lo que desatiende la \u00a0jurisprudencia de la Corte en punto de la data en que se profiere una \u00a0sentencia y, por ende, el momento en el que se suspende el t\u00e9rmino \u00a0para contabilizar la prescripci\u00f3n. El plazo razonable no es \u00a0otro que ese, el cual no se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0La v\u00edctima s\u00ed narr\u00f3 que el acusado exhibi\u00f3 \u00a0un carnet de la Fiscal\u00eda, a la vez que le refiri\u00f3 la \u00a0capacidad que tendr\u00eda de influir para que se adelantara o se \u00a0parara una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. De manera \u00a0que la demandante confunde la necesidad del abuso de la funci\u00f3n, \u00a0propio de los delitos de cohecho, con el abuso del cargo, que es una \u00a0de las opciones de la concusi\u00f3n, y para este \u00faltimo no \u00a0se requiere el abuso de la funci\u00f3n, pues basta con el abuso \u00a0del cargo. De modo que, con ostentar el carnet y realizar las \u00a0manifestaciones que hizo el acusado, es ostensible el despotismo del \u00a0cargo, lo que revela que ten\u00eda la calidad de sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, aun de prosperar la postura defensiva, el delito ser\u00eda \u00a0extorsi\u00f3n, el cual es mucho m\u00e1s gravoso para el \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al reconocimiento fotogr\u00e1fico, depende de si la contraparte \u00a0tuvo la oportunidad de controvertirlo, y a la v\u00edctima, \u00a0expl\u00edcitamente, se le puso de presente el \u00e1lbum, \u00a0instante en el que ella volvi\u00f3 a identificar a la misma \u00a0persona como el autor del suceso denunciado y lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la audiencia directamente. Por ende, pese a haberse introducido, \u00a0no por ello es prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio del esposo de Mar\u00eda \u00a0Anactalia \u00a0es admisible por el fallecimiento de quien lo rindi\u00f3 y el \u00a0Tribunal lo valor\u00f3 como prueba circundante, no como doble \u00a0prueba de referencia, esto es, \u00abpor \u00a0muerte, uno, y, dos, por ser de o\u00eddas, porque efectivamente es \u00a0de o\u00eddas en relaci\u00f3n con la responsabilidad, pero es \u00a0testigo directo de lo que le oy\u00f3 decir a su se\u00f1ora y de \u00a0las actitudes que ella asumi\u00f3 y las acciones que desarroll\u00f3 \u00a0una vez que ocurrieron los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0considera que los cargos no deben prosperar por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Conforme a las previsiones de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con la modificaci\u00f3n introducida por el 14 de la Ley \u00a01474 de 2011, y 292 de la Ley 906 de 2004, es claro que no ocurri\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n, pese al largo tiempo que se tom\u00f3 el \u00a0Tribunal para resolver. Tampoco acaeci\u00f3 tal fen\u00f3meno si \u00a0se hacen cuentas con el incremento de una tercera parte, seg\u00fan \u00a0la \u00abLey \u00a01154 de 2007\u00bb. \u00a0Ello porque el fallo se adopt\u00f3 el 1\u00b0 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No se da el falso raciocinio porque es claro que, aunque el acusado \u00a0no se present\u00f3 ante la v\u00edctima directamente como \u00a0funcionario de la Fiscal\u00eda, s\u00ed lo hizo en desarrollo de \u00a0actividades que conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n de su cargo, porque \u00a0le exhibi\u00f3 documentos y ten\u00eda informaci\u00f3n \u00a0relacionada con su funci\u00f3n, tanto as\u00ed que le enlist\u00f3 \u00a0los bienes que ser\u00edan objeto del \u00abproceso \u00a0penal\u00bb \u00a0y, adicionalmente, la amenaz\u00f3 diciendo que, de no realizar el \u00a0pago, se perder\u00edan los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la magistratura existi\u00f3 prueba circunstancial al introducir en \u00a0el juicio oral la entrevista de quien fuera el esposo de la v\u00edctima, \u00a0conforme a los presupuestos del estatuto penal adjetivo, pero, \u00a0tambi\u00e9n, hubo prueba directa, como es el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Anactalia \u00a0Garc\u00eda \u00a0Rubiano, \u00a0quien reconoci\u00f3 al implicado tanto en el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico como directamente en la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la sentencia de la Corte dentro del radicado 46794 de 2011 -no \u00a0precisa la fecha exacta-, para la materialidad del delito por el que \u00a0se procedi\u00f3 no se requiere inexorablemente el abuso de las \u00a0funciones propias del cargo, sino que basta con el aprovechamiento \u00a0indebido de la vinculaci\u00f3n \u00abcon \u00a0el servidor p\u00fablico\u00bb, lo \u00a0que claramente se comprob\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0de doble conformidad. Los temas a abordar \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Teniendo en cuenta que Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Monsalve Londo\u00f1o \u00a0fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte \u00a0garantizar\u00e1, en el marco del recurso de casaci\u00f3n, su \u00a0derecho a la doble conformidad y decidir\u00e1, alejada de toda \u00a0t\u00e9cnica, sobre los dos reproches planteados por su defensa, \u00a0que se contraen a determinar (i) \u00a0si \u00a0el fallo de segunda instancia se emiti\u00f3 dentro de un juicio \u00a0viciado de nulidad, por raz\u00f3n de haber operado la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y (ii) \u00a0si \u00a0el Tribunal se equivoc\u00f3 al momento de valorar las pruebas, al \u00a0punto que emiti\u00f3 una decisi\u00f3n en contrav\u00eda con \u00a0lo que ellas revelan y desatendi\u00f3 su capacidad de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con tales prop\u00f3sitos, despu\u00e9s de hacer una breve \u00a0s\u00edntesis de los fallos de instancia, iniciar\u00e1 por \u00a0recordar la forma en que se han de contabilizar los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la fecha en que se \u00a0entiende adoptada la sentencia y la consecuencia jur\u00eddica que \u00a0deviene por raz\u00f3n de desatender el plazo razonable para \u00a0juzgar; para luego examinar la situaci\u00f3n concreta a la luz de \u00a0esas directrices. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, har\u00e1 una breve referencia a los elementos que \u00a0estructuran el delito de concusi\u00f3n, para as\u00ed estudiar \u00a0si se constatan las eventuales falencias que en esos aspectos se le \u00a0endilgan a la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez a \u00a0quo \u00a0absolvi\u00f3 al implicado porque, pese a que su calidad de \u00a0servidor p\u00fablico qued\u00f3 acreditada, el ente acusador no \u00a0hizo una investigaci\u00f3n exhaustiva para probar su teor\u00eda \u00a0del caso, no demostr\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo entre \u00a0Monsalve \u00a0Londo\u00f1o \u00a0y la Fiscal\u00eda de Lavado de Activos y el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano \u00a0se qued\u00f3 \u00aben \u00a0el mero enunciado\u00bb, ausente \u00a0de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para la colegiatura, el se\u00f1alamiento hecho por Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano \u00a0en contra del procesado fue consistente y uniforme en la denuncia, la \u00a0entrevista y el testimonio en juicio, y su narraci\u00f3n fue \u00a0corroborada con (i) \u00a0la \u00a0entrevista rendida por su esposo Ram\u00f3n \u00a0Antonio Mu\u00f1oz Gil, \u00a0que fue incorporada como prueba de referencia, ante su fallecimiento, \u00a0y (ii) \u00a0lo \u00a0expuesto por la investigadora Amparo \u00a0Olarte de Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el juez plural que el dinero que pidi\u00f3 el incriminado no fue \u00a0solamente para atender el pago de unas obligaciones, sino para \u00a0desaparecer \u00a0una \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que se promover\u00eda \u00a0en contra de la denunciante, informaci\u00f3n que pudo obtener por \u00a0raz\u00f3n de su cargo y que finalmente se confirm\u00f3 cuando \u00a0al a\u00f1o siguiente se tramit\u00f3 una acci\u00f3n real en \u00a0disfavor de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que los testimonios de descargo contienen \u00a0disimilitudes esenciales y no poseen la fuerza para desvirtuar la \u00a0presencia del acusado en el almac\u00e9n de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: su interrupci\u00f3n \u00a0y suspensi\u00f3n; las fechas a tener en cuenta para su conteo y \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas de la desatenci\u00f3n del plazo \u00a0razonable \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una instituci\u00f3n \u00a0de orden p\u00fablico en virtud de la cual el Estado cesa su \u00a0potestad punitiva por el agotamiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en la ley. Su connotaci\u00f3n es doble, para el procesado se erige \u00a0en garant\u00eda constitucional de que su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0no va a quedar en la indefinici\u00f3n y, para el Estado, se \u00a0traduce en una sanci\u00f3n por la inactividad de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 83 del estatuto punitivo, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada \u00a0en la ley para cada delito, t\u00e9rmino que, como establece el \u00a0precepto 292 de la Ley 906 de 2004, se interrumpe \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y a partir de all\u00ed \u00a0corre de nuevo, pero en la mitad del anterior, sin que pueda ser \u00a0inferior a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la conducta punible es cometida por un servidor p\u00fablico en \u00a0ejercicio de sus funciones o, con ocasi\u00f3n de ellas, ese lapso \u00a0se aumenta en la mitad o en la tercera parte, dependiendo de la fecha \u00a0de los hechos13, \u00a0sin que en ning\u00fan caso sea inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El estatuto adjetivo penal fija otro momento, esta vez de suspensi\u00f3n, \u00a0de ese t\u00e9rmino prescriptivo, el de la emisi\u00f3n del fallo \u00a0de segunda instancia. Dice as\u00ed el art\u00edculo 189: \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0Proferida \u00a0la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, proferida la decisi\u00f3n de segundo grado, se \u00a0suspende \u00a0el termino por cinco a\u00f1os, al cabo de los cuales el conteo se \u00a0reanuda por el tiempo que falte \u00a0(CSJ \u00a0AP3484-2019, rad. 45058). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, la fecha a considerar para efectos de entender la disposici\u00f3n \u00a0trascrita es la del d\u00eda en que el Tribunal adopta la \u00a0providencia, no la de su lectura y menos aquella en la cual empiezan \u00a0a correr los t\u00e9rminos para recurrir en casaci\u00f3n, como \u00a0equ\u00edvocamente lo entendi\u00f3 la demandante. As\u00ed lo \u00a0tiene decantado la jurisprudencia (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467): \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la norma aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y \u00a0decidir\u00e1 el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa \u00a0definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de \u00a0modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe \u00a0suscribirse por los integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron \u00a0parte en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende \u00a0entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es \u00a0distinto al de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es \u00a0dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe \u00a0hablar de proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es lo anterior que la parte final de la disposici\u00f3n \u00a0trascrita estipula que el fallo ser\u00e1 le\u00eddo en \u00a0audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como \u00a0tal naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, \u00a0se habr\u00eda dicho que ser\u00eda proferido en una vista \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura ha sido reiterada, entre otras, en CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. \u00a038798; CSJ AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y \u00a0CSJ AP727-2019, rad. 54282. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Vale la pena acotar que la lectura de la sentencia tiene lugar en un \u00a0momento posterior al de su adopci\u00f3n y con ella se da \u00a0cumplimiento al principio de publicidad. De modo que, para ese \u00a0prop\u00f3sito, no se hace necesaria la presencia de todos los \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n, tal como lo ha afirmado \u00a0esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 14 ago. 2012, rad. 38467): \u00a0<\/p>\n<p>a- \u00a0[\u2026] \u00a0la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes \u00a0intervinieron en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b- \u00a0Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta \u00a0discusi\u00f3n de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>c- \u00a0El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual deber\u00eda ser \u00a0as\u00ed si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al \u00a0instante de darse a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>d- \u00a0No es obligatoria la presencia de la sala \u00a0en pleno para la lectura, \u00a0inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aqu\u00e9l \u00a0que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la \u00a0providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar \u00a0legalmente proferido el fallo, lo normal y l\u00f3gico es que \u00a0asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>e- \u00a0La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la \u00a0decisi\u00f3n a las partes e intervinientes, en lo que constituye \u00a0una clar\u00edsima expresi\u00f3n del principio de publicidad, \u00a0que seg\u00fan ha tenido ocasi\u00f3n de expresarlo la Corte \u00a0Constitucional y esta Sala, est\u00e1 estrechamente ligado al \u00a0derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aqu\u00e9llas \u00a0tengan de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la fuente que \u00a0las profiri\u00f3, pueden decidir si hacen uso de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que consagra la ley; en otros t\u00e9rminos, \u00a0determinar\u00e1n si asumen la decisi\u00f3n o la controvierten \u00a0porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Naturalmente, para la correcta contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n es forzoso tener claridad respecto de los d\u00edas \u00a0que se han de tener en cuenta para fijar los extremos, en la medida \u00a0en que una data menos o una m\u00e1s, en ciertos casos, es \u00a0determinante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en providencia CSJ AP847-2019, rad. 49445, la Sala puntualiz\u00f3 \u00a0que, para calcular la prescripci\u00f3n, cuando hay interrupci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el \u00a0conteo debe realizarse a partir del d\u00eda en \u00a0que ese acto de comunicaci\u00f3n tuvo lugar hasta, inclusive, \u00abese \u00a0mismo d\u00eda\u00bb, \u00a0pero del a\u00f1o que corresponda -m\u00ednimo tres a\u00f1os. \u00a0En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que si la imputaci\u00f3n \u00a0fue el 4 \u00a0de octubre de 2003, \u00aba \u00a0partir de tal d\u00eda comenzaba el nuevo lapso para que operara el \u00a0fen\u00f3meno que extingu\u00eda la acci\u00f3n penal, el cual \u00a0evidentemente era de tres a\u00f1os, dada la pena estipulada para \u00a0el delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre \u00a0inmueble, en el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Penal, de modo \u00a0que se extend\u00eda hasta el 4 de octubre de 2016\u00bb. Los \u00a0argumentos para tal postura fueron: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 4 de 1993 o C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y \u00a0Municipal, en su art\u00edculo 59 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos \u00a0los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os, del que se haga \u00a0menci\u00f3n legal, se entender\u00e1 que terminan a la \u00a0medianoche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan, y \u00a0por d\u00eda el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas se estar\u00e1 a lo que disponga la ley penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 60, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se \u00a0entender\u00e1 que vale si se ejecuta antes de la media noche en \u00a0que termina el \u00faltimo d\u00eda del plazo. Cuando se exige \u00a0que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren \u00a0ciertos derechos, se entender\u00e1 que estos derechos nacen o \u00a0expiran a la medianoche del d\u00eda en que termine el respectivo \u00a0espacio de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la computaci\u00f3n se hace por horas, la expresi\u00f3n &#8220;dentro \u00a0de tantas horas&#8221;, u otra semejante, designa un tiempo que se \u00a0extiende hasta el \u00faltimo minuto de la \u00faltima hora, \u00a0inclusive; y la expresi\u00f3n &#8220;despu\u00e9s de tantas \u00a0horas&#8221;, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el \u00a0primer minuto de la hora que sigue a la \u00faltima del plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, coherente con lo establecido en el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, art\u00edculo 118, que reitera en lo esencial lo \u00a0contemplado en el canon 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0para indicar que: \u00abCuando \u00a0el t\u00e9rmino sea de meses o de a\u00f1os, su vencimiento \u00a0tendr\u00e1 lugar el mismo d\u00eda que empez\u00f3 a correr \u00a0del correspondiente mes o a\u00f1o\u00bb, \u00a0y lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Civil: \u00abCuando \u00a0se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se \u00a0entender\u00e1 que vale si se ejecuta antes de la media noche en \u00a0que termina el \u00faltimo d\u00eda de plazo; y cuando se exige \u00a0que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren \u00a0ciertos derechos, se entender\u00e1 que estos derechos no nacen o \u00a0expiran sino despu\u00e9s de la media noche en que termina el \u00a0\u00faltimo d\u00eda de dicho espacio de tiempo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Atendiendo lo expuesto en precedencia, es evidente que en esta \u00a0ocasi\u00f3n la acci\u00f3n penal no ha prescrito por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0El art\u00edculo 404 de la Ley 599 de 2000 sanciona la conducta \u00a0punible de concusi\u00f3n con una pena m\u00e1xima de 15 a\u00f1os, \u00a0monto que, reducido en la mitad, por raz\u00f3n de la interrupci\u00f3n \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, queda en 7 a\u00f1os, \u00a06 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con el incremento en una tercera parte por la condici\u00f3n \u00a0de servidor p\u00fablico -no \u00a0aplica el aumento de la mitad dispuesto por la Ley 1474 de 2011, como \u00a0lo sugiri\u00f3 la Procuradora Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, porque los hechos acaecieron en el 2007-, \u00a0ese guarismo queda en 10 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0La formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo lugar el 10 de junio \u00a0de 2008, de manera que los diez a\u00f1os se cumplir\u00edan el \u00a010 \u00a0de junio de 2018, \u00a0no el 9 de ese mes, como lo asever\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0La sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 el 1\u00b0 \u00a0de junio de 2018 \u00a0-seg\u00fan el acta de aprobaci\u00f3n N.\u00ba 47114-, \u00a0esto es, antes de que se agotara el plazo legal para que ocurriera la \u00a0prescripci\u00f3n en esa etapa de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0De cualquier manera, contrario a lo expuesto por la defensa, su \u00a0lectura tuvo lugar en audiencia del 5 de junio siguiente15. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Importa se\u00f1alar que, como esa providencia fue recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de junio de 2018 se suspendi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, no hay duda, como con juicio lo aleg\u00f3 la censora, \u00a0que el Tribunal desatendi\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed como su \u00a0obligaci\u00f3n constitucional -canon 29 superior- \u00a0de \u00a0adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas, componente \u00e9ste \u00a0del debido proceso, que se identifica con el plazo razonable \u00a0reconocido en los tratados de derechos humanos que hacen parte del \u00a0bloque de constitucionalidad, pero ello, en contrav\u00eda con lo \u00a0que sugiere la letrada, no condujo a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los art\u00edculos 7.5 y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos y 14.3, c) del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07. Derecho a la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Toda persona detenida o retenida (\u2026) tendr\u00e1 derecho a \u00a0ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, \u00a0sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08. Garant\u00edas judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas \u00a0garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o \u00a0tribunal competente, independiente e imparcial (\u2026).16 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 \u00a0derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0A ser juzgado sin dilaciones indebidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed surge un elemento integrante del debido proceso, esto es, \u00a0que \u00a0los tribunales decidan los casos dentro de un plazo razonable. Aunque \u00a0normativamente no se define cu\u00e1l es ese t\u00e9rmino, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la \u00a0mano con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha elaborado \u00a0unos criterios para determinar, en cada caso, esa razonabilidad as\u00ed: \u00a0a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del \u00a0interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la \u00a0afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la persona involucrada en el proceso17. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De hecho, el sistema interamericano ha considerado que una demora \u00a0prolongada puede llegar a constituir, por s\u00ed misma, en ciertos \u00a0casos, una violaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales18, \u00a0cuyo restablecimiento operar\u00e1 de diversa manera, atendiendo \u00a0las medidas que para tales efectos se hayan establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0nuestro pa\u00eds, el derecho al plazo razonable encuentra \u00a0proyecci\u00f3n tanto en los topes legales a la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad, los que, superados, acarrean la libertad del procesado, \u00a0como en los t\u00e9rminos que establece la ley para que opere la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en la medida en que \u00a0constituyen l\u00edmites a las dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si no se super\u00f3 el plazo legal para que opere la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a que, \u00a0autom\u00e1ticamente, por la simple dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia, se declare aquella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no discute que esa mora es abiertamente reprochable y que \u00a0podr\u00eda generar consecuencias adversas para las partes19, \u00a0pero, se itera, \u00a0por \u00a0s\u00ed sola no conduce a declarar la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, el primer cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructura del delito de concusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La jurisprudencia ha sido consistente en sostener que, acorde con las \u00a0previsiones del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Penal, para que \u00a0se configure dicha conducta punible, es necesario que confluyan los \u00a0siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0un sujeto activo calificado, esto es, que sea servidor p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el \u00a0abuso \u00a0del cargo o de la funci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n de cualquiera de los verbos rectores: constre\u00f1ir, \u00a0inducir o solicitar una prestaci\u00f3n o utilidad indebidas; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0la \u00a0entrega \u00a0o promesa indebidas de dinero u otra utilidad al funcionario o a un \u00a0tercero, y \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0el nexo causal entre el acto del funcionario y la promesa de dar o \u00a0entregar dinero o utilidad no debidos. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Bajo ese contexto, ha \u00a0hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que, adem\u00e1s de la \u00a0calidad \u00a0de servidor p\u00fablico, se acredite el abuso, \u00a0ya sea del cargo o de la funci\u00f3n, y ha aclarado que esas dos \u00a0situaciones son dis\u00edmiles, pues: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abusa de la funci\u00f3n cuando se desbordan o restringen \u00a0indebidamente sus l\u00edmites o se utiliza con fines protervos; y \u00a0se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la \u00a0vinculaci\u00f3n que \u00e9ste pueda tener con una situaci\u00f3n \u00a0concreta que el empleado no est\u00e1 llamado a resolver o ejecutar \u00a0por raz\u00f3n de sus funciones20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el abuso del cargo, que es la modalidad que interesa aqu\u00ed en \u00a0tanto resulta incuestionable que no pod\u00eda existir abuso de \u00a0funci\u00f3n, es indispensable que en el momento de la comisi\u00f3n \u00a0del hecho el sujeto activo haga sobresalir il\u00edcitamente la \u00a0calidad p\u00fablica de que est\u00e1 investido. (CSJ \u00a0SP, 10 sep. 2003, rad. 18056). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma sentencia, frente a los verbos rectores y a la relevancia de \u00a0que, en cualquiera de las formas de exigencia, est\u00e9 subyacente \u00a0en la v\u00edctima el metus \u00a0publicae potestatis, esto \u00a0es, el miedo al poder p\u00fablico, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha dicho que el constre\u00f1imiento se configura cuando se \u00a0utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del \u00a0sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder. En la \u00a0inducci\u00f3n, de su parte, el resultado se alcanza mediante un \u00a0exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma sutil, con un \u00a0habilidoso abuso de funciones o del cargo, de suerte que el sujeto \u00a0pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el \u00a0funcionario pretende, pueda devenir un perjuicio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0c\u00f3digo penal de 1980, como se sabe, introdujo la \u00faltima \u00a0variante de realizaci\u00f3n de la concusi\u00f3n en su art\u00edculo \u00a0140, a trav\u00e9s de la mera solicitud, que la actual codificaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 404 de la ley 599 de 2000) mantuvo inalterable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de la solicitud de dinero o cualquier otra utilidad, \u00a0expresamente manifestada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se elev\u00f3 a la categor\u00eda de delito el \u00a0comportamiento del servidor p\u00fablico que abusando de su cargo o \u00a0de sus funciones, solicita a una persona, sin acudir a la violencia o \u00a0al enga\u00f1o, que le d\u00e9 o prometa dinero o cualquier otra \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud debe ser inequ\u00edvoca, pues no toda expresi\u00f3n o \u00a0comportamiento del funcionario pueden ser tomados como delictuosos. \u00a0No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la \u00a0pretensi\u00f3n del funcionario de poner en venta su propia funci\u00f3n \u00a0o cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin necesidad de acudir \u00a0al ardid o a las amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante se\u00f1alar finalmente que, en trat\u00e1ndose de una \u00a0cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia, debe \u00a0permanecer subyacente el denominado metus publicae potestatis como \u00a0elemento subjetivo predicable de la v\u00edctima. De modo que, si \u00a0la investidura carece de la capacidad de persuadirla, en el sentido \u00a0de no llegar a comprender f\u00e1cilmente que no tiene otra \u00a0alternativa que ceder a la ilegal exacci\u00f3n o asumir los \u00a0perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0elemento estructurante y diferencial de la concusi\u00f3n, ha sido \u00a0reconocido expresamente por la doctrina y jurisprudencia. As\u00ed, \u00a0en providencias de esta Sala de septiembre 30 de 1980, julio 31 de \u00a01984, marzo 19 de 1987, febrero 15 y julio 5 de 1989, y marzo 25 y \u00a0octubre 8 de 1993, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la comparaci\u00f3n de estas descripciones t\u00edpicas se \u00a0colige, que en cualquiera de las modalidades concusionarias tiene que \u00a0haber en el sujeto activo algo que pone de presente que est\u00e1 \u00a0usando de su autoridad para determinados fines re\u00f1idos con la \u00a0funci\u00f3n que desempe\u00f1a suscitando en la v\u00edctima \u00a0el \u2018metus potestatis\u2019 que lo hace plegarse a la voluntad \u00a0del agente\u201d, \u00a0sostuvo la Sala en el pronunciamiento de febrero 15 de 1989 (M.P. Dr. \u00a0Lizandro Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De igual forma, la Sala ha destacado que no es necesario que el \u00a0servidor p\u00fablico que haga la solicitud indebida tenga la \u00a0facultad de decidir sobre el asunto en concreto o posea la potestad \u00a0de adoptar alguna determinaci\u00f3n dentro del mismo, pues basta \u00a0que el \u00ababuso \u00a0del cargo o de la funci\u00f3n, se encuentre estrechamente ligado \u00a0al deterioro que con la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0pueda sufrir la funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 23 may. 2012, rad. 38387). En la sentencia CSJ SP, 3 jun, 2009, \u00a0rad. \u00a029769, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, es menester relevar, la calidad de sujeto activo que reclama \u00a0el tipo penal examinado se concreta en que la conducta rectora sea \u00a0realizada por el agente con abuso del cargo o de la funci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que la jurisprudencia haya considerado que el servidor \u00a0p\u00fablico puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga \u00a0la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para \u00a0hacer la exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica; por ello, la conducta puede ser \u00a0cometida por funcionarios y empleados de la misma, no s\u00f3lo por \u00a0quienes tienen la capacidad jur\u00eddica para ejecutar ciertos \u00a0actos espec\u00edficos relativos a la funci\u00f3n que cumplen. \u00a0En suma, la ilicitud es pasible de realizar por todos aquellos que \u00a0por su investidura y por los nexos con las ramas del poder p\u00fablico \u00a0pueden comprometer la funci\u00f3n p\u00fablica de alguna forma. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la funci\u00f3n p\u00fablica hace relaci\u00f3n a las \u00a0tareas que le corresponde realizar al servidor p\u00fablico; y la \u00a0investidura tiene que ver con la posici\u00f3n que se adquiere con \u00a0la toma de posesi\u00f3n del cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, tanto las pruebas de cargo como las de \u00a0descargo revelan que, para la \u00e9poca de los hechos, el acusado \u00a0laboraba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el \u00a0cargo de Auxiliar \u00a0Administrativo III de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0divergencia de la defensa reside en que, de cara a lo narrado por la \u00a0denunciante, Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano, \u00a0no se dan todos los elementos del tipo penal y su testimonio no fue \u00a0corroborado con otros medios de prueba admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo primero que al respecto ha de decir la Sala es que, conforme a las \u00a0previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0(art\u00edculo 381), para condenar se requiere el \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca de la \u00a0materialidad del delito y de la responsabilidad penal del acusado, al \u00a0cual se puede arribar luego del an\u00e1lisis juicioso y minucioso \u00a0de las pruebas debatidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, aunque nuestra legislaci\u00f3n proh\u00edbe emitir \u00a0condena con base, exclusivamente, en prueba de referencia, ninguna \u00a0tarifa establece en torno a la cantidad de medios suasorios directos \u00a0necesarios para llegar a ese grado de conocimiento. Por ende, ninguna \u00a0restricci\u00f3n existe para condenar con, por lo menos, una prueba \u00a0directa que supere el tamiz de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En criterio de la recurrente, el Tribunal recay\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio al valorar el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano, \u00a0toda vez que, de su exposici\u00f3n, no emerge que Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Monsalve \u00a0Londo\u00f1o obrara \u00a0como servidor p\u00fablico. De all\u00ed que la conducta no se \u00a0adecue al tipo penal por el cual se procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal cr\u00edtica, importa destacar que, si bien es cierto Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano \u00a0declar\u00f3 en juicio que Mu\u00f1oz \u00a0Monsalve \u00a0lleg\u00f3 a la agro veterinaria de su propiedad y no le dijo a \u00a0ella que fuera en nombre de la Fiscal\u00eda, tambi\u00e9n lo es \u00a0que narr\u00f3 que cuando aqu\u00e9l se anunci\u00f3 con uno de \u00a0sus empleados, se identific\u00f3 como de la Fiscal\u00eda21 \u00a0y que, durante todo el tiempo en que conversaron, \u00e9l llevaba \u00a0colgado un carnet de color gris oscuro, con su fotograf\u00eda, \u00a0nombre e identificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la testigo refiri\u00f3 \u00a0que el acusado le ense\u00f1\u00f3 unos documentos de \u00a0\u00abtestaferrato\u00bb22, \u00a0donde aparec\u00edan sus hijos, padres y hermanos, mismos que, un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s, le exhibieron en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, y que el incriminado la apremi\u00f3 para que cancelara \u00a0una supuesta deuda de 800 millones de pesos que ten\u00eda su \u00a0hermano para \u00abdejar \u00a0todo lo de extinci\u00f3n de dominio perdido o desaparecido a un \u00a0fiscal de Bogot\u00e1\u00bb23. \u00a0Adujo \u00a0tambi\u00e9n que el procesado quiso darle el tel\u00e9fono de \u00a0dicho funcionario pero ella no lo quiso24, \u00a0y fue enf\u00e1tica en sostener que sinti\u00f3 mucho temor, \u00a0incluso despu\u00e9s de que formulara la denuncia ante el Gaula, lo \u00a0que la motiv\u00f3 a irse para Bogot\u00e1 con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Lo anterior revela que el Tribunal no err\u00f3 en sus \u00a0razonamientos, pues haberse identificado inicialmente como miembro de \u00a0la Fiscal\u00eda, portar de manera visible el carnet y hacer \u00a0manifestaciones sobre la necesidad de un pago dinerario a cambio de \u00a0detener o desaparecer un proceso de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0se iba a promover en contra de sus bienes y los de su familia, \u00a0informaci\u00f3n \u00e9sta que el acusado obtuvo por raz\u00f3n \u00a0de su vinculaci\u00f3n con el ente acusador, denota un claro abuso \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, es evidente la constataci\u00f3n del elemento metus \u00a0publicae potestatis \u00a0en la v\u00edctima, quien por ese temor decidi\u00f3 dejar su \u00a0negocio y salir de la ciudad con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0La defensa tambi\u00e9n acusa al ad \u00a0quem de \u00a0recaer en falsos juicios de legalidad porque tuvo la entrevista de \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Antonio Mu\u00f1oz Gil \u00a0y el testimonio de la investigadora Amparo \u00a0Olarte de Valencia como \u00a0pruebas de corroboraci\u00f3n, pese a que la primera no pod\u00eda \u00a0ingresar al juicio como prueba de referencia, debido a que era \u00a0simplemente un testigo de o\u00eddas, y el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico hecho por la segunda es \u00fanicamente un \u00a0m\u00e9todo de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero, la Corte constat\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda, en la audiencia preparatoria, pidi\u00f3 se \u00a0decretara el testimonio de Ram\u00f3n \u00a0Antonio Mu\u00f1oz Gil \u00a0y, en lo que ata\u00f1e con la pertinencia, adujo que, no solo fue \u00a0informado por su esposa Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano sobre \u00a0la solicitud indebida que le hiciere el acusado25, \u00a0sino que declarar\u00eda en torno a (i) \u00a0las \u00a0razones por las cuales decidieron poner la denuncia ante el Gaula, \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0motivo que tuvo Mar\u00eda \u00a0Anactalia \u00a0y sus hijos para salir de Pereira y (iii) \u00a0la \u00a0forma en que los hechos afectaron el entorno social y familiar de su \u00a0hogar26. \u00a0<\/p>\n<p>Sucedi\u00f3 \u00a0que esa prueba se decret\u00f3 y Ram\u00f3n \u00a0Antonio Mu\u00f1oz Gil acudi\u00f3 \u00a0al \u00a0juicio, el 15 de abril de 2009, cuando se le tom\u00f3 el juramento \u00a0de rigor, pero no alcanz\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n debido a \u00a0que la diligencia se suspendi\u00f3 ante el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0elevado por la defensa frente a la decisi\u00f3n negativa de la \u00a0Juez de excluir la evidencia que la Fiscal\u00eda pretendi\u00f3 \u00a0introducir con el detective Jos\u00e9 \u00a0Antonio Ria\u00f1o Noriega27. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, \u00a0en la sesi\u00f3n siguiente -el 7 de octubre de 2009-, la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que Mu\u00f1oz \u00a0Gil \u00a0fue asesinado el 21 de julio de ese a\u00f1o, por lo que solicit\u00f3 \u00a0se incorporara la entrevista que \u00e9l rindi\u00f3 a la \u00a0investigadora Amparo \u00a0Olarte de Valencia, \u00a0como prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La Sala ha sostenido que, para que una prueba pueda ser tenida como \u00a0de referencia, debe reunir los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0una declaraci\u00f3n realizada por una persona fuera del juicio \u00a0oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal \u00a0haya tenido la ocasi\u00f3n de observar o percibir, (iii) que \u00a0exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para \u00a0probar la verdad de los hechos de que informa la declaraci\u00f3n \u00a0(testigo de o\u00eddas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se \u00a0pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos \u00a0sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de \u00a0intervenci\u00f3n, circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n \u00a0punitivas, naturaleza o extensi\u00f3n del da\u00f1o causado, \u00a0entre otros). (CSJ \u00a0SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, reiterada en CSJ AP2770-2015, rad. 45578 \u00a0y CSJ AP1621-2019, rad. 49701). \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De lo expuesto por la Fiscal\u00eda en la audiencia preparatoria \u00a0-as\u00ed se constat\u00f3 luego en el juicio-, emerge que Mu\u00f1oz \u00a0Gil \u00a0no conoci\u00f3 directamente lo concerniente a la solicitud \u00a0indebida que hiciere el acusado el 22 de noviembre de 2007, pues solo \u00a0lo escuch\u00f3 de Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano, quien \u00a0se \u00a0lo narr\u00f3, pero s\u00ed percibi\u00f3, por s\u00ed mismo, \u00a0el impacto negativo que ese actuar delictivo tuvo en su esposa y en \u00a0su entorno familiar, as\u00ed como las actuaciones que \u00e9l y \u00a0su familia adoptaron con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, cabe preguntarse si el Tribunal pod\u00eda valorar \u00a0todo el contenido de la entrevista, esto es, (i) \u00a0lo \u00a0relacionado con el suceso que le relat\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano \u00a0y (ii) \u00a0los \u00a0acaecimientos y circunstancias que observ\u00f3 y constat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0la respuesta a lo primero es negativa, toda vez que la persona a \u00a0quien le consta directamente el actuar desplegado por el incriminado \u00a0en esa data es Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano, que \u00a0acudi\u00f3 al juicio y estuvo disponible para efectos de ejercer \u00a0la confrontaci\u00f3n, el segundo interrogante se resuelve \u00a0afirmativamente, en la medida en que Mu\u00f1oz \u00a0Gil \u00a0es testigo directo de esas reacciones y afectaciones, \u00edntimamente \u00a0vinculadas con el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que el juez plural recay\u00f3 en un falso juicio de \u00a0legalidad, al considerar que dicha entrevista era prueba de \u00a0\u00abcorroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica sobre los hechos atribuidos al acusado por la \u00a0denunciante\u00bb. \u00a0Sin embargo, ese yerro es intrascendente porque es prueba de \u00a0referencia admisible en lo que respecta con el conocimiento directo \u00a0que tuvo frente a las actitudes de Mar\u00eda \u00a0Anactalia, \u00a0las consecuencias negativas de esa situaci\u00f3n en la familia y \u00a0las acciones que juntos desplegaron con ocasi\u00f3n del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aqu\u00e9l narr\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano \u00a0se descompuso, que \u00e9l le recomend\u00f3 poner la denuncia \u00a0ante el Gaula y esconderse frente al peligro, por lo que dispuso que \u00a0ella, su familia y su suegra salieran de la ciudad y manejaran los \u00a0negocios desde Bogot\u00e1. Cont\u00f3, adem\u00e1s, que desde \u00a0ese instante permaneci\u00f3 temeroso, su entorno familiar se \u00a0deterior\u00f3, estuvo a punto de ir a consulados a pedir ayuda y \u00a0se presentaron problemas con el almac\u00e9n del centro porque lo \u00a0tuvieron que dejar casi abandonado28. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0atestaciones resultaron concordantes con lo depuesto por Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por otro lado, la Sala debe recordar que el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico y el de fila de personas no son pruebas en s\u00ed \u00a0mismas que adquieran tal calidad por raz\u00f3n de la introducci\u00f3n \u00a0al juicio del documento respectivo, sino que son actos de \u00a0investigaci\u00f3n. Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando \u00a0el declarante que acude al debate oral alude a esa actividad y a sus \u00a0resultados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que lo que se valora es el testimonio en su integridad, \u00a0lo que incluye, adem\u00e1s, cuando hay lugar a ello, el \u00a0se\u00f1alamiento directo que ese deponente haga en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, su poder demostrativo no est\u00e1 atado al acta que \u00a0recoge la realizaci\u00f3n del acto de investigaci\u00f3n sino al \u00a0testimonio, dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal \u00a0sindicaci\u00f3n, y corresponder\u00e1 entonces al juzgador, con \u00a0apoyo en criterios de la sana cr\u00edtica, fijar la fuerza \u00a0suasorio del mismo (cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP4107-2016, rad. 46847). \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En este caso, Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano \u00a0no solo reconoci\u00f3 en juicio que ese hecho aconteci\u00f3, \u00a0pues adujo que ante la investigadora pudo identificar con \u00a0contundencia a Monsalve \u00a0Londo\u00f1o \u00a0porque, como lo tuvo muy cerca de ella el d\u00eda en que le hizo \u00a0la petici\u00f3n dineraria, no olvida su boca y los rasgos de sus \u00a0ojos, sino que en la vista p\u00fablica lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0como la misma persona a quien identific\u00f3 previamente29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello resulta que, con independencia de si el acta de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico se incorpor\u00f3 al juicio con la \u00a0investigadora, lo cierto es que el acto del se\u00f1alamiento qued\u00f3 \u00a0vinculado a la prueba testimonial de Mar\u00eda \u00a0Anactalia Garc\u00eda Rubiano, \u00a0quien fue interrogada y contrainterrogada respecto de ese puntual \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Por consiguiente, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Con todo, la Corte pudo evidenciar que el testimonio de \u00a0Mar\u00eda Ancatalia Garc\u00eda Rubiano es \u00a0claro, coherente, fluido, consistente y uniforme, tanto con lo que \u00a0narr\u00f3 en la denuncia y en la entrevista, como con lo depuesto \u00a0por Ram\u00f3n \u00a0Antonio Mu\u00f1oz Gil en \u00a0los aspectos de conocimiento directo que \u00e9ste tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0constat\u00f3 que los testigos llevados por la defensa para \u00a0desvirtuar la presencia del procesado el d\u00eda de los hechos en \u00a0el almac\u00e9n \u201cLos Toros\u201d, carecen de la fuerza \u00a0suasoria suficiente para ese efecto, en la medida en que se muestran \u00a0contradictorios en varios aspectos, tales como la hora en que ese 22 \u00a0de noviembre de 2007 vieron al acusado en las instalaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda en Pereira, el tiempo en que supuestamente se \u00a0demoraron hablando con \u00e9l sobre una apuesta, y el pago de la \u00a0misma, pues mientras Abelardo \u00a0Campos Pinz\u00f3n \u00a0adujo que el \u00abgordo \u00a0[Monsalve \u00a0Londo\u00f1o]\u00bb \u00a0no \u00a0le pag\u00f330 \u00a0a Mauricio \u00a0Pena Jaramillo, \u00a0este \u00faltimo manifest\u00f3 que s\u00ed lo hab\u00eda \u00a0hecho31. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal no fall\u00f3 al momento de valorar la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Cabe se\u00f1alar que el examen realizado por la Sala sobre los \u00a0fundamentos de la condena satisface los requerimientos del derecho a \u00a0la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que \u00a0conden\u00f3 a Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Monsalve Londo\u00f1o por \u00a0el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial, \u00a0se confirma \u00a0el fallo condenatorio dictado por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0este prove\u00eddo no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0GUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro en disco compacto, carpeta \u201cpreliminares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 65 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed consta en el registro del disco compacto contentivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa sesi\u00f3n, pues en el acta, visible a folio 71 Id., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece fecha 11 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el acta, visible a folio 166 Id., aparece el 14 de abril, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero en el registro de video se escucha el 15 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 307 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 308 a 316 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 347 a 368 del cuaderno \u201cActuaciones Sala Penal 01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 376 a 381 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 384 a 386 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se llev\u00f3 a cabo el 21 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La abogada que representaba los intereses del acusado sustituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el poder. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precepto 83 original establec\u00eda el aumento en una tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, pero el art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de 2011 modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la disposici\u00f3n para se\u00f1alar que el incremento es en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed figura en la primera p\u00e1gina del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 369 del cuaderno \u201cactuaciones sala penal 01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe anotar que este art\u00edculo de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana es semejante al 6.1 del Convenio Europeo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentales, Roma, 4.XI.1950 \u00ab[t]oda persona tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcial, establecido por ley, que decidir\u00e1 los litigios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil o sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigida contra ella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, p\u00e1rr. 77; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 187, p\u00e1rr. 107; Caso Anzualdo Castro Vs. Per\u00fa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. Serie C No. 94. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la lesi\u00f3n del derecho al plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tiene lugar por raz\u00f3n del incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales, cabr\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando (i) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurre en mora judicial injustificada y (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se est\u00e9 ante un caso en el que puede materializarse un da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que genere perjuicios no subsanables (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU394\/16). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Sentencia de julio 31 de 1984, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Dr. Fabio Calder\u00f3n Botero, Reiterada en fallos de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de 1985 y noviembre 24 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cords 31:05 y 02:34:01 del segundo registro de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio del 15 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 32:10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 33:11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 02:23:20 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 23:35 del registro de video contentivo de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 23:52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 47:40 en adelante, del primer registro de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio del 7 de octubre de 2009 (entrevista le\u00edda en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad por la investigadora Amparo Olarte de Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:10:16 del segundo registro de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 15 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 11:34 del segundo registro contentivo de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio del 7 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 25:32 Id. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2338-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54083 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 135) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensora de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Monsalve Londo\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}