{"id":50956,"date":"2023-09-15T20:51:28","date_gmt":"2023-09-15T20:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2198-202049485\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:28","slug":"sp2198-202049485","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2198-202049485\/","title":{"rendered":"SP2198-2020(49485)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2198-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49485 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0POR RESOLVER: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte, tambi\u00e9n por raz\u00f3n del axioma de \u00a0doble conformidad, sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de Christian Jos\u00e9 Obreg\u00f3n \u00a0Angulo contra la sentencia del 14 de julio de 2016, por medio de la \u00a0cual el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, revocando la absolutoria \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal de ese Circuito el 13 de abril \u00a0del mismo a\u00f1o, conden\u00f3 al procesado en menci\u00f3n \u00a0como coautor del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las nueve de la ma\u00f1ana del 24 de mayo de 2013 en el Centro \u00a0Carcelario y Penitenciario San Isidro de Popay\u00e1n, entre los \u00a0internos Christian Jos\u00e9 Obreg\u00f3n Angulo y Gregorio \u00a0Manuel Ortega Gonz\u00e1lez, armados con elementos cortopunzantes, \u00a0se suscit\u00f3 una ri\u00f1a, en la cual tambi\u00e9n \u00a0intervinieron Jorge Andr\u00e9s Dom\u00ednguez y Jhon Jair Tique \u00a0Mart\u00ednez, a cuya consecuencia y por las diversas lesiones \u00a0recibidas y no obstante ser trasladado a un centro asistencial, \u00a0falleci\u00f3 Ortega Gonz\u00e1lez debido a taponamiento cardiaco \u00a0secundario a hemopericardio por herida cardiaca con arma \u00a0cortopunzante. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por tales sucesos, al d\u00eda siguiente, ante el Juzgado Cuarto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra los tres \u00a0indiciados, Christian Jos\u00e9 Obreg\u00f3n Angulo, Jorge Andr\u00e9s \u00a0Dom\u00ednguez y Jhon Jair Tique Mart\u00ednez, por el delito de \u00a0homicidio, en relaci\u00f3n con el cual los dos \u00faltimos \u00a0admitieron su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de julio de 2013 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n \u00a0contra Christian Jos\u00e9 Obreg\u00f3n Angulo, llev\u00e1ndose \u00a0a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0la respectiva audiencia en sesi\u00f3n del 28 de agosto de dicho \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Celebradas \u00a0luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de \u00a0conocimiento dict\u00f3, el 13 de abril de 2016, sentencia para \u00a0absolver a Christian Jos\u00e9 Obreg\u00f3n Angulo del cargo que \u00a0le hab\u00eda sido formulado por el referido punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n, recurrida por la Fiscal\u00eda, fue \u00a0integralmente revocada, mediante la dictada el 14 de julio de 2016, \u00a0por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, para, en su lugar, \u00a0condenar a Christian Jos\u00e9 Obreg\u00f3n Angulo a la pena \u00a0principal de 264 meses y un d\u00eda de prisi\u00f3n como coautor \u00a0del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la providencia del ad quem fue objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0especial por parte de la defensa, mas como la Corte la considerara \u00a0entonces improcedente, la rechaz\u00f3 en auto del 28 de septiembre \u00a0de 2016 y dispuso que por la segunda instancia se surtieran los \u00a0t\u00e9rminos propios de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el defensor del acusado interpuso oportunamente el \u00a0recurso extraordinario, que sustent\u00f3 con el respectivo libelo, \u00a0presentado igualmente en oportunidad y el cual la Corte admiti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s con el prop\u00f3sito de satisfacer el principio de \u00a0doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda de la causal segunda de casaci\u00f3n, esto es por \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes, acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber sido \u00a0proferida en un asunto viciado de nulidad en la medida en que se \u00a0transgredi\u00f3 no solo el principio de congruencia, sino tambi\u00e9n \u00a0el de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, afirma el censor, dedujo circunstancias de mayor \u00a0punibilidad no formuladas por la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n, \u00a0en la acusaci\u00f3n, ni en sus alegaciones finales, como las \u00a0previstas en los numerales 10 y 13 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal. La Fiscal\u00eda solamente imput\u00f3 el delito de \u00a0homicidio simple, sin incluir agravante alguna, por este mismo acus\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 condena, luego mal hizo el sentenciador al incluir \u00a0unos hechos que agravaron la pena no considerados por el acusador; \u00a0por eso, \u00e9sta en su dosimetr\u00eda no ha debido ubicarse en \u00a0el cuarto superior, sino en el primero que va de 208 a 268 meses y 15 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, porque sencillamente no se imput\u00f3 \u00a0circunstancia de mayor punibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se \u00a0ordene el ad quem reponga la actuaci\u00f3n dictando una sujeta al \u00a0principio de congruencia que debe existir entre ella y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n acusa el demandante \u00a0el fallo cuestionado de violar indirectamente la ley sustancial \u00a0debido a errores de hecho por falso raciocinio, derivados de la \u00a0infracci\u00f3n a reglas de experiencia, en la valoraci\u00f3n de \u00a0los testimonios de los funcionarios del INPEC y del interno Jhon Jair \u00a0Tique Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0As\u00ed, no obstante lo declarado por el dragoneante Jos\u00e9 \u00a0James Guayara Llanos acerca de lo que observ\u00f3 de la ri\u00f1a \u00a0entre Obreg\u00f3n y Ortega, el Tribunal asegura que tal testigo, \u00a0al llegar al patio, vio a los contendientes ensangrentados, aserto \u00a0que en su consideraci\u00f3n demuestra que el acusado s\u00ed le \u00a0caus\u00f3 heridas a su oponente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dice el casacionista, un correcto entendimiento de tales \u00a0declaraciones no permite afirmar que, a pesar de la sangre, el \u00a0acusado le haya causado heridas mortales a Ortega, m\u00e1xime \u00a0cuando el testigo no estuvo permanentemente pendiente de la refriega, \u00a0su visi\u00f3n de los hechos fue a trav\u00e9s de un vidrio \u00a0incrustado en un muro y en el patio se hallaba un total de 19 \u00a0internos, incluido los otros dos procesados que ac\u00e1 aceptaron \u00a0cargos, por manera que en esas condiciones no observ\u00f3 cu\u00e1ntas \u00a0heridas le caus\u00f3 al ahora occiso, ni mucho menos que fueran \u00a0letales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el pabellonero Ofreidon Andr\u00e9s Hoyos Mu\u00f1oz, \u00a0observ\u00f3 pr\u00e1cticamente iguales hechos que el anterior, \u00a0esto es a Obreg\u00f3n y a Ortega trenzados en ri\u00f1a, empero, \u00a0al Tribunal le pareci\u00f3 desproporcionado que aqu\u00e9l no le \u00a0haya dado siquiera una pu\u00f1alada al segundo, inferencia esta \u00a0que resulta errada por cuanto el hecho de haber visto a los \u00a0contenientes trenzados en pelea no permite deducir el n\u00famero \u00a0de pu\u00f1aladas que el uno le haya propinado al otro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tambi\u00e9n funcionario del INPEC Germ\u00e1n Danilo Ortega \u00a0D\u00edaz divis\u00f3, como los precedentes, a Ortega y a Obreg\u00f3n \u00a0liados en una ri\u00f1a, pero adem\u00e1s a los internos Tique \u00a0Mart\u00ednez atacando a Ortega por la espalda y a Dom\u00ednguez \u00a0Vaca propin\u00e1ndole una herida en el pecho, luego mal pod\u00eda \u00a0inferir el Tribunal con base en esa prueba la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Jhon Jair Tique Mart\u00ednez, por su parte, inform\u00f3 sobre \u00a0la rencilla que hab\u00eda tenido el d\u00eda anterior con el \u00a0ahora occiso, su decisi\u00f3n de matarlo y la ejecuci\u00f3n del \u00a0punible, efectos para los cuales dijo haberle propinado 5 o 6 \u00a0pu\u00f1aladas, sin que nadie m\u00e1s lo hubiere hecho, con \u00a0excepci\u00f3n de Dom\u00ednguez Vaca quien tambi\u00e9n le \u00a0infligi\u00f3 dos pu\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem, sin embargo, le neg\u00f3 credibilidad porque dijo haber \u00a0herido a Ortega en el cuello y el abdomen, pero la historia cl\u00ednica \u00a0no informa sino sobre heridas en t\u00f3rax y abdomen, ninguna a la \u00a0altura del cuello, circunstancia que, sostiene el demandante, resulta \u00a0inocua cuando en contrario se estableci\u00f3 que Tique Mart\u00ednez \u00a0fue amenazado de muerte por Ortega el d\u00eda anterior, lo cual \u00a0precipit\u00f3 la ri\u00f1a que condujo a la muerte de quien lo \u00a0hab\u00eda amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el examen de las anteriores pruebas, agrega, el Tribunal no tuvo en \u00a0cuenta la forma como ordinariamente ocurren las cosas por efecto de \u00a0las costumbres sociales, pues en el proceso no se advierte la \u00a0existencia de una raz\u00f3n por la cual Obreg\u00f3n Angulo se \u00a0haya enfrentado con la v\u00edctima, tampoco se demostr\u00f3 \u00a0cu\u00e1ntas heridas le caus\u00f3, ni en qu\u00e9 parte del \u00a0cuerpo, mientras que en relaci\u00f3n con Tique Mart\u00ednez s\u00ed \u00a0se acredit\u00f3 la mediaci\u00f3n de un m\u00f3vil y el n\u00famero \u00a0de pu\u00f1aladas que le asest\u00f3, lo que equivale a omitir la \u00a0m\u00e1xima seg\u00fan la cual casi siempre que una persona le \u00a0quita la vida a otra, tiene un motivo para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, mal procedi\u00f3 el ad quem al colegir que Obreg\u00f3n \u00a0Angulo le caus\u00f3 heridas mortales a la v\u00edctima, cuando \u00a0lo demostrado, con los funcionarios del INPEC, no fue m\u00e1s que \u00a0aqu\u00e9l y Ortega se hallaban trenzados en ri\u00f1a con armas \u00a0cortopunzantes, de lo cual no puede deducirse el resultado muerte y \u00a0menos atribuirse al procesado, porque, de otro lado, se acredit\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de otros dos contendientes que admitieron \u00a0haber herido letalmente al ahora occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, tampoco pod\u00eda calificar el Tribunal de mentiroso \u00a0el testimonio de Tique Mart\u00ednez so pretexto de no haber \u00a0rememorado con exactitud el n\u00famero de pu\u00f1aladas o por \u00a0haber informado la producci\u00f3n de una herida de la cual la \u00a0necropsia no da cuenta, sin advertir que dijo no recordar bien porque \u00a0desde los hechos hasta la recepci\u00f3n del testimonio hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os, ni considerar que ten\u00eda \u00a0un m\u00f3vil para agredir a Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconsistencias en aspectos tan accesorios, no en lo sustancial, \u00a0resultaban insuficientes para restarle m\u00e9rito a dicho testigo, \u00a0m\u00e1xime cuando nadie se acredita la autor\u00eda de un \u00a0homicidio sin ning\u00fan motivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, dice el Tribunal fundar su sentencia de condena, en los \u00a0testimonios de los funcionarios del INPEC y en una serie de indicios, \u00a0pero \u00e9stos en parte alguna del fallo son determinados a trav\u00e9s \u00a0de la correspondiente fijaci\u00f3n del hecho indicador y la \u00a0elaboraci\u00f3n de la respectiva inferencia, tampoco la Fiscal\u00eda \u00a0los present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos se hizo patente la prueba de que entre los co-imputados medi\u00f3 \u00a0el acuerdo previo del cual emergiera la coautor\u00eda, o de que \u00a0Obreg\u00f3n facilit\u00f3 la oportunidad para servir de c\u00f3mplice \u00a0a los otros dos que aceptaron cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que, a consecuencia de este reproche, se case la sentencia recurrida \u00a0y, en su lugar, se profiera la que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0FISCAL\u00cdA: \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el alcance de cada uno de los reparos propuestos, entiende el \u00a0Delegado que debe examinarse prioritariamente el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Comprende \u00a0por igual que \u00e9ste carece de fundamentaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n en la medida en que el censor se limit\u00f3 a \u00a0afirmar que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n de \u00a0los testimonios que discrimina en la demanda, empero el examen de la \u00a0sentencia cuestionada permite advertir que tales pruebas fueron \u00a0apreciadas en forma acertada, pues dichos testigos informaron al \u00a0un\u00edsono que vieron cuando el acusado se trenz\u00f3 en lucha \u00a0con la v\u00edctima hiri\u00e9ndose con armas cortopunzantes y \u00a0que cuando ingresaron al patio, seg\u00fan lo precis\u00f3 Germ\u00e1n \u00a0Ortega D\u00edaz, en suceso posterior los internos Tique Mart\u00ednez \u00a0y Dom\u00ednguez Vaca tambi\u00e9n agredieron con cuchillo a \u00a0Ortega Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0realidad probatoria permiti\u00f3 al Tribunal dar cr\u00e9dito a \u00a0los testimonios de los funcionarios del INPEC sobre las \u00a0circunstancias de los hechos y qui\u00e9nes actuaron en el deceso \u00a0de la v\u00edctima, para inferir luego que \u00e9stos lo hicieron \u00a0de forma mancomunada con un aporte trascendente en el designio \u00a0criminal de acabar con la vida de Ortega Gonz\u00e1lez producto de \u00a0un acuerdo coet\u00e1neo a la consecuci\u00f3n del fin \u00a0perseguido, por eso se atribuy\u00f3 al procesado la coautor\u00eda \u00a0del homicidio simple imputado sin que su intervenci\u00f3n se \u00a0viniera a menos por el testimonio de Tique Mart\u00ednez, a quien, \u00a0si bien se allan\u00f3 a la imputaci\u00f3n por dicha conducta, \u00a0se le rest\u00f3 credibilidad razonablemente en torno a su \u00a0manifestaci\u00f3n de escudar a Obreg\u00f3n Angulo de su \u00a0compromiso penal, cuando quiso que se le admitiera como exclusivo \u00a0agresor no obstante su objetiva contradicci\u00f3n con la necropsia \u00a0y la historia cl\u00ednica, por manera que, en esas condiciones la \u00a0autoincriminaci\u00f3n no pod\u00eda conducir a la absoluci\u00f3n \u00a0de un tercero, el ac\u00e1 procesado, cuando otras pruebas \u00a0compromet\u00edan de forma seria su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0por tanto no se case el fallo con sustento en el cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por lo que hace al reproche de infracci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia, el desacierto del Tribunal es evidente, por cuanto en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, as\u00ed como en la petici\u00f3n de \u00a0condena postulada por la Fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0juzgamiento se atribuy\u00f3 al procesado la conducta de homicidio \u00a0simple, prevista en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal; \u00a0sin embargo, el Tribunal le atribuy\u00f3 dos circunstancias de \u00a0mayor punibilidad, no solo sin ninguna fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y probatoria, sino con desconocimiento de la congruencia a que alude \u00a0el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004 por cuanto el acusado no \u00a0puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la \u00a0acusaci\u00f3n, ni por los cuales no se hubiere solicitado condena \u00a0ni por circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n o de \u00a0mayor punibilidad no imputadas en la acusaci\u00f3n, ni en el \u00a0pedido de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, concluye el Delegado, este reproche ha de \u00a0prosperar, de modo que, en aras de las garant\u00edas del acusado y \u00a0de reparar los agravios inferidos, debe casarse parcialmente el fallo \u00a0impugnado, para, excluir las circunstancias de mayor punibilidad \u00a0indebidamente atribuidas por el ad quem, de manera que, la pena ha de \u00a0dosificarse dentro de los l\u00edmites del primer cuarto m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0igualmente se case la decisi\u00f3n impugnada con sustento en el \u00a0primer reproche, toda vez que, \u00e9sta vulner\u00f3, en efecto, \u00a0el principio de congruencia al imputar dos causales de mayor \u00a0punibilidad no obstante que, verificadas las correspondientes \u00a0audiencias, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 y acus\u00f3 por el \u00a0punible de homicidio simple previsto en el art\u00edculo 103 del \u00a0C\u00f3digo Penal y as\u00ed tambi\u00e9n lo solicit\u00f3 en \u00a0sus alegaciones finales en la audiencia de juicio oral, sin \u00a0considerar en ninguno de dichos actos la concurrencia de causal de \u00a0agravaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se afect\u00f3 ese axioma porque se sorprendi\u00f3 al \u00a0procesado y a su defensa en cuanto se atribuyeron circunstancias no \u00a0consideradas en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consecuencia, sin embargo, no puede ser la anulaci\u00f3n que \u00a0demanda el censor, sino la de proferir una nueva condena pero con \u00a0supresi\u00f3n de las circunstancias de mayor punibilidad \u00a0irregularmente imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto hace al falso raciocinio denunciado por el casacionista, \u00a0carece \u00e9ste de raz\u00f3n, pues no se observa que los \u00a0testimonios por \u00e9l referidos hayan sido err\u00f3neamente \u00a0valorados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, si se trata del dragoneante Andr\u00e9s Hoyos, \u00e9ste \u00a0observ\u00f3 que v\u00edctima y acusado se encontraban abrazados \u00a0en ri\u00f1a con armas cortopunzantes y c\u00f3mo result\u00f3 \u00a0herido Ortega, lo que fue ratificado por el dragoneante Danilo Ortega \u00a0D\u00edaz, al reiterar la existencia de la citada ri\u00f1a, as\u00ed \u00a0como la participaci\u00f3n de Tique Mart\u00ednez y Dom\u00ednguez \u00a0Vaca, quienes facilitaron y participaron del punible, a todo lo cual \u00a0ha de sumarse la declaraci\u00f3n de James Guayara, quien, adem\u00e1s, \u00a0verific\u00f3 que las heridas se hab\u00edan producido con un \u00a0arma cortopunzante de fabricaci\u00f3n artesanal carcelaria que fue \u00a0hallada en poder del acusado Obreg\u00f3n Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, tales testimonios son plenamente concurrentes, conducentes y \u00a0demuestran la materialidad de la conducta, sin que, por otro lado, el \u00a0testigo de la defensa, Tique Mart\u00ednez, quien se autoincrimin\u00f3, \u00a0los desvirt\u00faen, mucho menos cuando el Tribunal reliev\u00f3 \u00a0los defectos e incongruencias en que incurri\u00f3, por ejemplo \u00a0cuando pretendi\u00f3 eliminar cualquier juicio de responsabilidad \u00a0en contra del ac\u00e1 acusado indic\u00f3 haberle propinado a la \u00a0v\u00edctima de 5 a 6 pu\u00f1aladas en abdomen y cuello, \u00a0mientras que una o dos pu\u00f1aladas las asest\u00f3 Dom\u00ednguez \u00a0Vaca, pero examinado el dictamen forense s\u00f3lo se encontraron \u00a0lesiones en t\u00f3rax y abdomen, ninguna en el cuello, lo cual \u00a0permite restarle credibilidad plena a esa declaraci\u00f3n para \u00a0exonerar de responsabilidad a Obreg\u00f3n Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0detectado as\u00ed ning\u00fan yerro de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la labor del ad quem, solicita la Delegada se case \u00a0parcialmente el fallo recurrido para que, se redosifique la pena con \u00a0exclusi\u00f3n de las causales de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No solo porque se haya admitido la demanda de casaci\u00f3n, sino \u00a0especialmente con el prop\u00f3sito de satisfacer la garant\u00eda \u00a0de doble conformidad, examinar\u00e1 la Sala los reproches \u00a0planteados por el defensor del acusado en torno a la sentencia de \u00a0condena emitida en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se entienden propuestos dos, uno en relaci\u00f3n con \u00a0la validez del fallo y otro con respecto a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el ad quem; empero, su an\u00e1lisis no se \u00a0abordar\u00e1 en el orden propuesto por el recurrente toda vez que, \u00a0dado el alcance de uno y otro, se comprende de mayor entidad el \u00a0segundo, esto es, el de apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0conocimiento, en cuanto se pretende con \u00e9l la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado, mientras que, por virtud del primero, tal como lo \u00a0se\u00f1alan Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico, en el \u00a0evento de prosperar, no podr\u00eda conducirse a la anulaci\u00f3n \u00a0que del fallo persigue el impugnante, sino simplemente a la exclusi\u00f3n \u00a0de las agravantes que en su opini\u00f3n fueron irregularmente \u00a0consideradas en la sentencia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed, en relaci\u00f3n con la estimaci\u00f3n de los \u00a0elementos probatorios, es el parecer del censor que los apreciados \u00a0por el Tribunal no pueden conducir fundadamente a demostrar, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, la responsabilidad de su defendido, pues a \u00a0pesar de aceptar que, en efecto, los internos Obreg\u00f3n Angulo y \u00a0Ortega Gonz\u00e1lez se trenzaron en un ri\u00f1a con armas \u00a0cortopunzantes, ninguno de ellos evidencia que en verdad aqu\u00e9l \u00a0le haya propinado alguna herida al segundo y menos que fuera letal, o \u00a0que, si no lo hizo, mal puede imput\u00e1rsele el actuar de los \u00a0otros dos part\u00edcipes del hecho, Tique Mart\u00ednez y \u00a0Dom\u00ednguez Vaca, por no existir prueba de que el resultado fue \u00a0producto de una conducta mancomunada precedida de alg\u00fan \u00a0acuerdo entre los calificados como coautores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Relieva en primer t\u00e9rmino, sin embargo, tal planteamiento una \u00a0confusi\u00f3n entre coautor\u00eda propia e impropia al exigir \u00a0la existencia de prueba demostrativa de que fue el procesado quien \u00a0materialmente propin\u00f3 la pu\u00f1alada que le ocasion\u00f3 \u00a0la muerte a Ortega Gonz\u00e1lez, no obstante ser claro que la \u00a0primera se presenta cuando varios individuos mediante acuerdo previo \u00a0o concomitante realizan la conducta, pero todos actualizan el verbo \u00a0rector definido en el tipo, mientras que, \u00a0en la segunda, hay divisi\u00f3n de trabajo, al punto que, incluso, \u00a0algunos pueden realizar comportamientos objetivamente impunes, pero \u00a0que por el acuerdo expreso o t\u00e1cito de voluntades y la \u00a0identidad en el delito se hacen responsables de todo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos de coautor\u00eda impropia, el resultado t\u00edpico \u00a0es producto de la voluntad com\u00fan, en forma tal que, si bien en \u00a0principio podr\u00eda afirmarse que cada conducta aisladamente \u00a0valorada no posibilita su directa adecuaci\u00f3n, el com\u00fan \u00a0designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos \u00a0orientados a su ejecuci\u00f3n, rechaza un an\u00e1lisis \u00a0sectorizado de cada facci\u00f3n e impone por la realizaci\u00f3n \u00a0mancomunada que desarrolla el plan urdido, que s\u00f3lo pueda \u00a0explicarse bajo la tesis de la coautor\u00eda impropia, en tanto \u00a0compromete a todos los copart\u00edcipes como si cada uno hubiere \u00a0realizado la totalidad del hecho t\u00edpico y no, desde luego, por \u00a0la porci\u00f3n que le fue asignada o finalmente ejecut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0as\u00ed el casacionista el principio de imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca propio de esta clase de coautor\u00eda, seg\u00fan \u00a0el cual los resultados lesivos que cada uno de los part\u00edcipes \u00a0realice les ser\u00e1n atribuibles a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que en t\u00e9rminos del demandante no se hubiere probado que el \u00a0procesado le infligi\u00f3 alguna pu\u00f1alada a Ortega Gonz\u00e1lez \u00a0y menos que si se la propin\u00f3 fuera fatal, en nada exime de \u00a0responsabilidad al sentenciado, porque de conformidad con el citado \u00a0principio de imputaci\u00f3n rec\u00edproca que gobierna la \u00a0coautor\u00eda, cuando para la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0existe acuerdo de voluntades, t\u00e1cito o expreso, los resultados \u00a0punibles que perpetre cada uno de los coautores en orden a la \u00a0realizaci\u00f3n del plan com\u00fan son imputables a todos los \u00a0dem\u00e1s, incluyendo aquellas contribuciones que individualmente \u00a0consideradas no sean constitutivas de delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desconoce el censor que en cuanto hace al acuerdo \u00e9ste puede \u00a0ser previo o concomitante al hecho il\u00edcito y t\u00e1cito o \u00a0expreso, no necesariamente ha de ser antecedente ni expl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo tales supuestos, en este asunto se demostr\u00f3 con los \u00a0testimonios de los miembros del INPEC antes rese\u00f1ados, lo cual \u00a0por dem\u00e1s es aceptado por el recurrente, que entre Obreg\u00f3n \u00a0Angulo y Ortega Gonz\u00e1lez se present\u00f3 una ri\u00f1a en \u00a0la que los contendientes se hirieron rec\u00edprocamente con armas \u00a0cortopunzantes, al punto de que antes de que intervinieran Tique \u00a0Mart\u00ednez y Dom\u00ednguez Vaca, se hallaban ensangrentados, \u00a0luego evidente es que s\u00ed se hab\u00edan provocado lesiones, \u00a0aunque obviamente no hay en el proceso manera de determinar en qu\u00e9 \u00a0parte espec\u00edfica del cuerpo se produjeron ni cu\u00e1les \u00a0fueron sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, relievados de manera objetiva que Obreg\u00f3n y Ortega s\u00ed \u00a0pelearon, que aqu\u00e9l usaba un arma cortopunzante que le fue \u00a0incautada y obr\u00f3 en el juicio como elemento material \u00a0probatorio y que mutuamente los contendientes se causaron heridas, \u00a0pues adem\u00e1s de que fueron vistos directamente por los \u00a0funcionarios de custodia abrazados y lesion\u00e1ndose el uno al \u00a0otro, tambi\u00e9n se observ\u00f3 que se hallaban \u00a0ensangrentados, forzoso es concluir que el ac\u00e1 procesado aun\u00f3 \u00a0su conducta al resultado punible, independientemente de que no se \u00a0haya podido establecer cu\u00e1les fueron espec\u00edficamente \u00a0las heridas causadas ni su potencialidad letal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que en las circunstancias en que se ejecutaron los hechos, la muerte \u00a0de Ortega s\u00f3lo puede ser atribuible a la acci\u00f3n \u00a0conjunta y mancomunada de los tres internos que desplegaron la acci\u00f3n \u00a0tendiente a lograr el resultado mortal, pues, a no dudarlo, en la \u00a0ri\u00f1a Obreg\u00f3n hiri\u00f3 a Ortega, lo cual es admitido \u00a0por el censor y lo propio hicieron Tique y Dom\u00ednguez; que no \u00a0se sepa cu\u00e1ntas heridas le caus\u00f3 Obreg\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima, ni d\u00f3nde, ni su letalidad, no exime de \u00a0responsabilidad al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto, acaso por imposible en eventos como el que se juzga, que \u00a0no exista o no se logre hallar una prueba que de manera directa \u00a0acredite la mediaci\u00f3n de ese acuerdo entre los ejecutores del \u00a0punible, m\u00e1s a\u00fan cuando el mismo puede emerger \u00a0coet\u00e1neamente a los sucesos y de manera impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, las circunstancias del suceso, y as\u00ed elucubr\u00f3 \u00a0correctamente el ad quem, permiten inferir la existencia de ese \u00a0acuerdo, si no previo ni expreso, s\u00ed por lo menos coet\u00e1neo \u00a0e impl\u00edcito al momento de ocurrencia del delito pues qued\u00f3 \u00a0demostrado, i) que el acusado se lio en ri\u00f1a con el ahora \u00a0occiso; ii) que para esos efectos, us\u00f3, como lo hicieron Tique \u00a0Mart\u00ednez y Dom\u00ednguez, un arma cortopunzante, hecho que, \u00a0inclusive, en principio da la idea de un acuerdo precedente, pues \u00a0c\u00f3mo entender tal coincidencia de llegar a la hora de sol \u00a0armados de esa manera, no obstante haber sido requisados previamente \u00a0inclusive con aparato detector de metales, seg\u00fan declar\u00f3 \u00a0el dragoneante Ortega D\u00edaz; iii) que, a juzgar porque se \u00a0hallaban ensangrentados y as\u00ed lo declararon los tres \u00a0funcionarios del INPEC antes citados, efectivamente Obreg\u00f3n \u00a0hiri\u00f3 a su contrincante; iv) que dada la naturaleza del arma, \u00a0aportada al juicio como elemento material probatorio y \u00a0fotogr\u00e1ficamente fijada, hab\u00eda sin duda la intenci\u00f3n \u00a0de matar y iv) que el resultado muerte se logr\u00f3, as\u00ed \u00a0hubiere sido con la participaci\u00f3n de otros dos atacantes. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello, permite colegir, como lo hizo acertadamente el Tribunal, la \u00a0existencia de un acuerdo como elemento de la coautor\u00eda para \u00a0matar a Gregorio Manuel Ortega; el acusado y quienes aceptaron \u00a0anticipadamente su responsabilidad quer\u00edan matarlo y lo \u00a0lograron, resultado al que arribaron por el acuerdo coet\u00e1neo y \u00a0t\u00e1cito de obtenerlo, nada de lo cual fue evaluado por el \u00a0recurrente m\u00e1s all\u00e1 de afirmar la inexistencia de \u00a0prueba al respecto, pero sin apreciar los hechos indicantes antes \u00a0precitados y de los que igualmente se vali\u00f3 la segunda \u00a0instancia para llegar a tal conclusi\u00f3n por v\u00eda \u00a0inferencial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay, por tanto, en el anterior contexto elemento de juicio alguno que \u00a0permita se\u00f1alar que el juzgador, como igualmente lo estiman la \u00a0Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, err\u00f3 al \u00a0valorar los testimonios de Ofreidon Andr\u00e9s Hoyos Mu\u00f1oz, \u00a0Germ\u00e1n Danilo Ortega D\u00edaz y Jos\u00e9 James Guayara \u00a0Llanos, pues son contestes y uniformes en se\u00f1alar la \u00a0existencia de la ri\u00f1a, con empleo de arma cortopunzante, la \u00a0producci\u00f3n de lesiones mutuas entre los contendores abrazados \u00a0(occiso y procesado) al punto obvio de ensangrentarse y la \u00a0intervenci\u00f3n de Tique y Dom\u00ednguez. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0eso, se reitera, evidencia que, por lo menos, al momento mismo de los \u00a0sucesos, surgi\u00f3 el acuerdo t\u00e1cito entre los part\u00edcipes \u00a0para dar muerte a la v\u00edctima, aserto el cual, demostrando la \u00a0coautor\u00eda impropia que entre \u00e9stos se concret\u00f3, \u00a0hace irrelevante o intrascendente el no haberse acreditado los \u00a0aspectos que el recurrente echa de menos, como el n\u00famero de \u00a0pu\u00f1aladas, el lugar y su potencialidad fatal. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo as\u00ed acontecido y de la responsabilidad que por su \u00a0ejecuci\u00f3n cabe predicar del acusado, se desvirt\u00faa por \u00a0el simple argumento de que en relaci\u00f3n con \u00e9ste no se \u00a0determin\u00f3 la existencia de un m\u00f3vil por el cual \u00a0quisiera producirle la muerte a Ortega, mucho menos frente a los \u00a0hechos materialmente considerados, porque m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la existencia o no de una motivaci\u00f3n, lo irrefutable es que \u00a0Obreg\u00f3n lleg\u00f3 al patio donde ir\u00edan a tomar la \u00a0hora de sol, portando un arma letal y se trenz\u00f3 en ri\u00f1a \u00a0con la v\u00edctima a quien efectivamente hiri\u00f3, en \u00a0concurrencia con otros dos agresores. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, es cierto que Tique Mart\u00ednez y Dom\u00ednguez Vaca se \u00a0autoincriminaron y consecuentemente aceptaron su responsabilidad en \u00a0la ejecuci\u00f3n del homicidio de Gregorio Manuel Ortega, pero \u00a0adem\u00e1s de que un tal allanamiento no excluye de manera \u00a0autom\u00e1tica a otros eventuales responsables, se trata del \u00a0testimonio, el del primeramente mencionado, quien declar\u00f3 en \u00a0juicio, que debe someterse como cualquier otro, al escrutinio con \u00a0fundamento en el m\u00e9todo racional, o sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la auto atribuci\u00f3n exclusiva de responsabilidad por \u00a0parte de Tique y sus afirmaciones en torno a que el ac\u00e1 \u00a0procesado nada tuvo que ver en los hechos, resultan carentes de \u00a0cr\u00e9dito y no s\u00f3lo porque no se haya detectado en la \u00a0v\u00edctima herida alguna en el cuello con arma cortopunzante, \u00a0aunque s\u00ed una contusi\u00f3n, seg\u00fan se aprecia en el \u00a0informe de necropsia, sino porque, examinada su declaraci\u00f3n, \u00a0ni siquiera da cuenta de que entre Obreg\u00f3n y Ortega se \u00a0present\u00f3 la ri\u00f1a de que hablan todos los dem\u00e1s \u00a0testigos y cuya existencia admite la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0testimonio pretende negar, inclusive, ese hecho, plenamente \u00a0demostrado, as\u00ed como negar que Obreg\u00f3n portara arma \u00a0alguna, en el prop\u00f3sito de hacerse responsable exclusivo, con \u00a0Dom\u00ednguez Vaca, del resultado, desconociendo un suceso del que \u00a0objetivamente dan cuenta los funcionarios del INPEC que ese d\u00eda \u00a0se encontraban en funciones de custodia y aspirando a que se \u00a0desconozca que en poder del acusado fue hallado precisamente un \u00a0elemento cortopunzante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en estas condiciones se advierte demostrada, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, la responsabilidad de Christian Jos\u00e9 Obreg\u00f3n \u00a0Angulo, como coautor del homicidio de Gregorio Manuel Ortega \u00a0Gonz\u00e1lez, la sentencia impugnada ser\u00e1 en dicho sentido \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El segundo reparo formulado por el defensor revela, con acierto, una \u00a0infracci\u00f3n al axioma de congruencia de acuerdo con el cual y \u00a0seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 448 de la Ley 906 de \u00a02004, \u201cEl \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0principio es, en efecto, una garant\u00eda que guarda intr\u00ednseca \u00a0relaci\u00f3n con los derechos a un debido proceso y a la defensa \u00a0en cuanto las exigencias de identidad subjetiva, f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica aseguran que una persona s\u00f3lo pueda ser \u00a0condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva \u00a0oportunidad de contradicci\u00f3n y se manifiesta como la necesaria \u00a0correlaci\u00f3n que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia e implica, en todo caso, una delimitaci\u00f3n del objeto \u00a0inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una \u00a0connotaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese necesario supuesto la Corte ha venido considerando los \u00a0siguientes, como eventos en los cuales dicho axioma se transgrede, \u00a0esto es, cuando se condena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0por hechos no incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o \u00a0por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de \u00a0acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0por un delito jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente en la \u00a0imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la \u00a0acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0por el injusto por el que se acus\u00f3, pero le adiciona una o \u00a0varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de mayor \u00a0punibilidad, o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0por la conducta punible imputada en la acusaci\u00f3n, pero le \u00a0suprime una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de \u00a0menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0(Sentencias del 15 de mayo de 2008, Rad. 25913 y del 16 de marzo de \u00a02011, Rad. 32685). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este asunto, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Christian Jos\u00e9 Obreg\u00f3n \u00a0Angulo por el delito de homicidio simple, previsto en el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal, sin que en ninguno de dichos actos, ni \u00a0en las alegaciones finales, incluyera ni f\u00e1ctica, ni \u00a0jur\u00eddicamente causal alguna de agravaci\u00f3n, ni \u00a0espec\u00edfica, ni de mayor punibilidad, no obstante lo cual, \u00a0aunque el Tribunal conden\u00f3 por tal ilicitud, agreg\u00f3 dos \u00a0circunstancias de las previstas como de mayor sanci\u00f3n en el \u00a0art\u00edculo 58, numerales 10 y 13, de la Ley 599 de 2000 y en ese \u00a0orden, de conformidad con el precepto 61 \u00eddem se ubic\u00f3, \u00a0para efectos de la dosificaci\u00f3n punitiva, en el cuarto m\u00e1ximo, \u00a0imponiendo la pena m\u00ednima de dicho \u00e1mbito de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la infracci\u00f3n a esa coherencia entre sentencia y acusaci\u00f3n \u00a0es manifiesta, pero la soluci\u00f3n, como lo indican Fiscal\u00eda \u00a0y Ministerio P\u00fablico, no entra\u00f1a la invalidez de la \u00a0sentencia, sino simplemente la exclusi\u00f3n de esas agravantes \u00a0irregularmente consideradas en el fallo que se cuestiona para \u00a0asumirse una nueva labor de redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0suprimidas esas dos circunstancias que, como ya se examin\u00f3, no \u00a0fueron imputadas en modo alguno en la acusaci\u00f3n, la sanci\u00f3n \u00a0a imponer debe ubicarse en el primer cuarto de movilidad que, dada la \u00a0pena prevista en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0la modificaci\u00f3n del 14 de la 890 de 2004, va de 208 meses de \u00a0prisi\u00f3n a 268 meses y 15 d\u00edas, de modo que examinados \u00a0los criterios considerados por el Tribunal en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 61 del ordenamiento penal, corresponder\u00e1 al \u00a0m\u00ednimo, esto es 208 meses de prisi\u00f3n, tal como lo \u00a0solicita el recurrente, sentido en el cual el fallo ser\u00e1 \u00a0parcialmente casado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar parcialmente, por raz\u00f3n del primer cargo, el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, condenar a Christian Jos\u00e9 Obreg\u00f3n \u00a0Angulo como coautor del punible de homicidio simple a la pena \u00a0principal de 208 meses de prisi\u00f3n, a la cual ser\u00e1 \u00a0accesoria la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso, excluyendo las \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0previstas en los numerales 10 y 13 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo dem\u00e1s el fallo recurrido permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2198-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49485 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 142) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0POR RESOLVER: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte, tambi\u00e9n por raz\u00f3n del axioma de \u00a0doble conformidad, sobre el recurso extraordinario de 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