{"id":50955,"date":"2023-09-15T20:51:28","date_gmt":"2023-09-15T20:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2197-202049704\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:28","slug":"sp2197-202049704","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2197-202049704\/","title":{"rendered":"SP2197-2020(49704)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2197-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49704 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0POR RESOLVER: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda 107 de la Unidad Seccional de \u00a0Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales de \u00a0Medell\u00edn, respecto de la sentencia del 2 de noviembre de 2016, \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior de dicha ciudad, revocando \u00a0la condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal de ese Circuito \u00a0el 1\u00ba de julio del mismo a\u00f1o, absolvi\u00f3 a Willy \u00a0Andr\u00e9s Mesa Santos de los cargos que le hab\u00edan sido \u00a0formulados por los delitos de acceso carnal y actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y de vecindad que para \u00a0finales del a\u00f1o 2013 exist\u00eda entre la familia \u00a0Bustamante Franco y Willy Andr\u00e9s Mesa Santos (quien \u00a0ten\u00eda 30 a\u00f1os de edad para esa \u00e9poca), \u00a0residentes en el \u00a0Barrio Popular No. 2 de Medell\u00edn, \u00e9ste aprovech\u00f3 \u00a0para cortejar y seducir a la menor MBF, miembro de aquella y quien \u00a0para entonces contaba con 12 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 \u00a0el 14 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0logr\u00f3 ejecutar sobre la ni\u00f1a diversos actos sexuales, \u00a0como besos en la boca y caricias en sus senos y genitales, hasta que \u00a0el 23 de febrero de 2014 la condujo al Municipio de Barbosa, donde, \u00a0en el sitio Los Charcos, comieron y consumieron alguna bebida \u00a0alcoh\u00f3lica para enseguida llevarla a un motel del lugar y \u00a0accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revelados los anteriores sucesos por la menor y denunciados por su \u00a0progenitora, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3, el 15 de diciembre \u00a0de 2014 la aprehensi\u00f3n del indiciado, de modo que dispuesta la \u00a0misma y hecha efectiva, se celebr\u00f3, el 11 de febrero de 2015, \u00a0ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, audiencia en la cual se legaliz\u00f3 \u00a0la referida captura de Willy Andr\u00e9s Mesa Santos Cali, se le \u00a0formul\u00f3 a \u00e9ste imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0actos sexuales y acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os, agravados \u00a0y se le afect\u00f3 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de mayo de 2015 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, \u00a0llev\u00e1ndose a cabo ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn la respectiva audiencia en sesi\u00f3n del 31 de \u00a0agosto de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Celebradas \u00a0luego las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de \u00a0conocimiento dict\u00f3, el 1\u00ba de julio de 2016, sentencia \u00a0para condenar a Willy Andr\u00e9s Mesa Santos como autor \u201cdel \u00a0concurso homog\u00e9neo de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os y heterog\u00e9neo, a su vez, con el concurso homog\u00e9neo \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os\u201d, \u00a0a la pena principal de 15 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa del \u00a0procesado; en tal virtud el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0profiri\u00f3 la suya el 2 de noviembre de 2016, a trav\u00e9s de \u00a0la cual revoc\u00f3 la cuestionada y en su lugar absolvi\u00f3 a \u00a0Willy Andr\u00e9s Mesa Santos de los cargos que le fueran \u00a0formulados por los referidos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la providencia del ad quem fue impugnada \u00a0extraordinariamente por la Fiscal\u00eda 107 de la Unidad Seccional \u00a0de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales \u00a0de Medell\u00edn, quien present\u00f3 la demanda sustento de la \u00a0misma de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0el recurrente un cargo por v\u00eda de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, esto es violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, a causa de un error de hecho, por falso juicio de \u00a0existencia en la valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que se dej\u00f3 \u00a0de apreciar el testimonio del psic\u00f3logo Jhon Felipe Henao \u00a0Sierra, el cual fuera aportado a instancias del apoderado de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0entonces el contenido de dicha prueba para afirmar que en parte \u00a0alguna de la sentencia recurrida se hace relaci\u00f3n a ella no \u00a0obstante dar cuenta de la afectaci\u00f3n emocional sufrida por la \u00a0menor a causa del abuso sexual padecido, tanto que hubo de ser \u00a0remitida a psiquiatr\u00eda debido a los trastornos depresivos y de \u00a0adaptaci\u00f3n que obligaron a hospitalizarla en dos ocasiones, \u00a0durante diez d\u00edas cada una y a medicarla por lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la fiscal\u00eda el control de legalidad y \u00a0constitucionalidad que debe hacer la sala a fin de hacer efectivo el \u00a0derecho material en favor de la v\u00edctima conlleva a que se case \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0porque al revocar el fallo condenatorio de primera instancia se \u00a0omiti\u00f3 valorar dicho testimonio, el cual aporta al \u00a0esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad del \u00a0acusado en consideraci\u00f3n al perfil profesional que le permiti\u00f3 \u00a0conocer a la menor ofendida y evaluar los sucesos en que result\u00f3 \u00a0accedida sin que contara con la capacidad de disponer de su \u00a0sexualidad dada su edad de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, afirma, los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0por la defensa y el acusado contra la sentencia del a quo exig\u00edan \u00a0un examen de la prueba en conjunto y no sesgado como lo hizo el \u00a0Tribunal; aquella se apart\u00f3 en un todo de la decisi\u00f3n \u00a0del a quo porque ninguna de las pruebas corrobor\u00f3 el \u00a0testimonio de la menor, mientras que el acusado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima no le cont\u00f3 al psic\u00f3logo de la \u00a0instituci\u00f3n de protecci\u00f3n de ni\u00f1as que trabaja \u00a0con el ICBF, sobre la violaci\u00f3n por lo que consider\u00f3 \u00a0desvirtuado el dicho de la menor y as\u00ed sustentada su \u00a0absoluci\u00f3n. Los t\u00e9rminos de los recursos as\u00ed \u00a0propuestos habilitaban al ad quem de manera inescindible a valorar \u00a0toda la prueba en su contexto, sin que resultara v\u00e1lido \u00a0condicionar su examen a determinadas pruebas, excluyendo de ello lo \u00a0dicho por el referido psic\u00f3logo quien por el conocimiento que \u00a0obtuvo de la v\u00edctima pudo establecer que padec\u00eda \u00a0estados de \u00e1nimo bajos y autoagresi\u00f3n debidos a un \u00a0presunto abuso sexual que obligaron procurarle terapias por \u00a0psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el Tribunal, al fijar el valor probatorio del testimonio de la \u00a0v\u00edctima, para calificarlo negativamente, lo hizo sin apreciar \u00a0el conjunto probatorio, como era su deber, lo cual condujo al \u00a0juzgador a sustentarse en el d\u00e9bil y sesgado testimonio del \u00a0procesado y dos m\u00e1s de descargo, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el de aquella no era cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, sostiene el censor, el conocimiento del profesional, \u00a0cuyo testimonio no se valor\u00f3, revela las huellas psicol\u00f3gicas \u00a0que los hechos dejaron en la v\u00edctima, de modo que as\u00ed \u00a0se establece que lo informado por \u00e9sta obedece nada m\u00e1s \u00a0que a la verdad, luego en ese orden la declaraci\u00f3n del \u00a0psic\u00f3logo apoya y reafirma de manera contundente y sustancial \u00a0la de la menor, as\u00ed como toda la dem\u00e1s prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dice, si se valora el testimonio omitido por el \u00a0Tribunal, el examen de todo el conjunto probatorio conduce a obtener \u00a0unas conclusiones diversas a las se\u00f1aladas por el ad quem, \u00a0pues entonces se arribar\u00eda a la certeza de que los hechos \u00a0acontecieron en la forma narrada por la v\u00edctima y que el \u00a0responsable de su comisi\u00f3n fue el acusado, m\u00e1xime que, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba, la \u00a0defensa no demostr\u00f3, que para la fecha de los hechos el \u00a0encausado se hallara en un lugar diferente a aquel en el cual \u00a0ocurrieron, o cuando los testigos aportados por ella resultan \u00a0inconsistente en la referencia del suceso que les permiti\u00f3 \u00a0rememorar que Mesa Santos se hallaba en otro sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso mismo el testigo omitido tambi\u00e9n inform\u00f3 que la \u00a0menor le hizo un relato concreto y espont\u00e1neo del abuso \u00a0compatible con el estado de \u00e1nimo bajo el cual ingres\u00f3 \u00a0a la instituci\u00f3n\u00a0; as\u00ed se supo que la madre \u00a0contrat\u00f3 a un vecino del sector para realizar unos trabajos en \u00a0la casa, de quien se sabe era William Andr\u00e9s Mesa Santos , \u00a0persona que empez\u00f3 a decirle cosas bonitas y a invitarla a \u00a0salir, a lo cual accedi\u00f3 a escondidas de su progenitora, \u00a0incluido un paseo a Barbosa donde, tras ingerir licor, fue llevada a \u00a0una pieza donde fue accedida. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0eso se lo cont\u00f3 tambi\u00e9n la menor a una de sus hermanas \u00a0y \u00e9sta a su vez a su madre, como as\u00ed lo corrobor\u00f3 \u00a0Mildred Franco, la progenitora, quien inform\u00f3 adem\u00e1s \u00a0haber visto en el celular de su hija mensajes cari\u00f1osos \u00a0remitidos desde el m\u00f3vil de Mesa Santos, a quien el 15 de \u00a0febrero de 2014 agredi\u00f3 verbalmente por estar detr\u00e1s de \u00a0una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os, episodio que confirm\u00f3 \u00a0Andrea, hermana de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, no obstante todo lo anterior, desestim\u00f3 el \u00a0testimonio de la ofendida por considerar que era proclive a la \u00a0mentira al haber enga\u00f1ado a su progenitora para verse con el \u00a0agresor, empero la jurisprudencia (Rad. 41948, enero 25 de 2017), ha \u00a0indicado en torno a la credibilidad de los menores v\u00edctimas de \u00a0abuso sexual\u00a0; i) que \u00e9stos deben ser apreciados bajo el \u00a0rigor de la sana cr\u00edtica que impone al funcionario la carga de \u00a0confrontar y verificar los diferentes contenidos materiales \u00a0atendiendo criterios objetivos en orden a establecer la realidad de \u00a0lo acontecido\u00a0; ii)la v\u00edctima es un testigo de excepci\u00f3n \u00a0no solo porque en su cuerpo o en su presencia se ejecut\u00f3 el \u00a0delito, sino porque este tipo de il\u00edcitos se comete \u00a0generalmente en entornos privados o ajenos a auscultaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y en esas condiciones su dicho resulta valioso y \u00a0suficiente para superar un postulado injusto que atribu\u00eda al \u00a0menor una cierta incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, \u00a0narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar ciertas tendencias \u00a0fantasiosas y iii) en casos traum\u00e1ticos el menor tiende a \u00a0decir la verdad dado el impacto que el suceso le genera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, si bien el menor puede mentir al igual que un adulto, se impone \u00a0su valoraci\u00f3n contrast\u00e1ndolo con los restantes medios, \u00a0ejercicio que en el presente caso da lugar a que se case la \u00a0sentencia. Los testimonios destacados en el fallo de primera \u00a0instancia, incluido el del psic\u00f3logo mencionado, son \u00a0consistentes con relaci\u00f3n a las circunstancias anteriores y \u00a0posteriores en que ocurri\u00f3 la agresi\u00f3n, luego mal puede \u00a0admitirse que el se\u00f1alamiento fue producto de una deuda \u00a0existente entre la madre de la ofendida y el agresor, como tampoco es \u00a0de recibo el aserto del ad quem seg\u00fan el cual el d\u00eda de \u00a0los hechos Mesa Santos se encontraba en un servicio religioso por el \u00a0aniversario del fallecimiento de un conocido, como lo indicaron Luz \u00a0Helena Barrios M\u00fanera y \u00d3scar de Jes\u00fas Parra, \u00a0quienes por dem\u00e1s se ofrecen contradictorios en tanto no \u00a0precisaron raz\u00f3n alguna por la cual se celebr\u00f3 dicho \u00a0servicio en esa fecha distinta a la del fallecimiento, que seg\u00fan \u00a0dijeron sucedi\u00f3 en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Demeritar \u00a0el testimonio de la ofendida s\u00f3lo porque minti\u00f3 ante su \u00a0progenitora, desconoce las circunstancias vividas por la menor y \u00a0revela la asignaci\u00f3n de una trascendencia desmesurada como \u00a0para sustentar en ellas una acusaci\u00f3n injusta; las falacias de \u00a0la menor ante su madre carecen de peso o consistencia probatoria en \u00a0la mayor\u00eda de veces o resultan ser simplemente insustanciales \u00a0frente a la contundencia de lo acreditado en el juicio a trav\u00e9s \u00a0del testimonio del precitado psic\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0pueden tener el mismo efecto circunstancias como la violencia que \u00a0posterior a los sucesos se despleg\u00f3 contra la menor, pues no \u00a0necesariamente toda agresi\u00f3n genera lesiones; ni menos la \u00a0inusitada actitud de limpieza que asumi\u00f3 el acusado del lugar \u00a0de los hechos tras su comisi\u00f3n, pues, aunque nada de eso pueda \u00a0resultar normal en una relaci\u00f3n sexual rutinaria, no puede \u00a0extenderse su efecto a un contacto sexual donde hay una menor v\u00edctima \u00a0de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia se case el fallo impugnado y en su lugar se declare \u00a0penalmente responsable a Willy Andr\u00e9s Mesa Santos como autor \u00a0del concurso de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0igualmente se case la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar se deje \u00a0inc\u00f3lume la de condena proferida en primera instancia, toda \u00a0vez que, en cuanto al cargo de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de Jhon Felipe Henao, \u00e9ste ten\u00eda la validez \u00a0de testigo cient\u00edfico en tanto se desempe\u00f1aba como \u00a0psic\u00f3logo de la instituci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n \u00a0para menores y recibi\u00f3 a la menor v\u00edctima de un \u00a0presunto abuso sexual, por eso fue contundente en se\u00f1alar que \u00a0cuando la ni\u00f1a ingres\u00f3 a terapia ella le narr\u00f3 \u00a0espec\u00edficamente c\u00f3mo Willy Mesa le hab\u00eda \u00a0propuesto ser su novio y sostenido en varias ocasiones encuentros de \u00a0contenido er\u00f3tico, como besos y tocamientos en las zonas \u00a0genitales, precisando que en el mes de febrero de 2014 el citado la \u00a0invit\u00f3 a la ciudad de Barbosa donde, tras ingerir alcohol y no \u00a0obstante su rechazo, la condujo a una habitaci\u00f3n donde la \u00a0accedi\u00f3 carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello el testigo cient\u00edfico dictamina un trastorno \u00a0depresivo en la menor con ansiedad y baja autoestima producto del \u00a0abuso sexual\u00a0; sin embargo, el Tribunal omiti\u00f3 esa prueba \u00a0testimonial relevante para la demostraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0del acusado, la que adem\u00e1s fue complementada por otros \u00a0testigos quienes igualmente narraron situaciones de abuso sexual \u00a0hacia la menor, como la madre y hermana de \u00e9sta, Alcibiades \u00a0Arango, Jos\u00e9 Pichot Padilla m\u00e9dico forense, Mauricio \u00a0Gil Mesa, Erley Alzate, Faber Bustamante, Yarly Bustamante y la \u00a0funcionaria de polic\u00eda judicial Kelly Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Omitida \u00a0la apreciaci\u00f3n de ese testimonio se afectaron las reglas de \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, m\u00e1s a\u00fan cuando Kelly \u00a0Ram\u00edrez, como miembro del CTI, entrevist\u00f3 a la menor el \u00a010 de marzo de 2014, seg\u00fan as\u00ed se corrobor\u00f3 en \u00a0juicio, correspondiendo con el testimonio de Jhon Felipe Henao, o \u00a0cuando se cont\u00f3 con la declaraci\u00f3n previa del m\u00e9dico \u00a0legista quien examin\u00f3 a la ni\u00f1a 9 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la agresi\u00f3n y as\u00ed determin\u00f3 que la menor \u00a0hab\u00eda tenido relaciones sexuales recientes con desprendimiento \u00a0de dos zonas del himen, sin que se observara otra lesi\u00f3n, lo \u00a0cual equivale a dictaminarse que existi\u00f3 un acceso carnal con \u00a0una menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoca, de otro lado el Tribunal al restarle credibilidad a la \u00a0menor por una supuesta proclividad a la mentira sustentada en el \u00a0enga\u00f1o a su progenitora para salir con el procesado, igual al \u00a0valorar los testimonios de la defensa al pretender acreditar que el \u00a0acusado se encontraba en otro lugar el d\u00eda de los hechos, no \u00a0empec\u00e9 las inconsistencias y contradicciones que imped\u00edan \u00a0demostrar tal aserto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem, adem\u00e1s dej\u00f3 de valorar la declaraci\u00f3n \u00a0de la madre de la menor a pesar de que dio cuenta del asedio o \u00a0cortejo indebido que el acusado despleg\u00f3 sobre la ni\u00f1a, \u00a0as\u00ed como el indicio de responsabilidad emergido del testimonio \u00a0de la hermana de la ni\u00f1a, a quien le constaba comunicaciones \u00a0v\u00eda celular entre su hermana y el acusado, cortejos, halagos y \u00a0una especie de persecuci\u00f3n sexual con una ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0omisi\u00f3n de dichos testimonios, concluye, genera la violaci\u00f3n \u00a0de las reglas que corresponden a la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 y tambi\u00e9n a las de experiencia en cuanto el \u00a0ad quem consider\u00f3 carente de credibilidad el relato de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEFENSA, NO RECURRENTE: \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a su turno no casar el fallo impugnado pues, en contra de lo indicado \u00a0por la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, no se advierte \u00a0que el Tribunal haya dejado de valorar pruebas, simplemente el acervo \u00a0probatorio fue tomado en conjunto sin que fuera necesario que la \u00a0sustentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n involucrara todos los \u00a0argumentos; el juzgador tiene libertad para decidir en su sentencia, \u00a0con sujeci\u00f3n al conjunto probatorio que observa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las razones que motivaron la apelaci\u00f3n propuesta por el \u00a0acusado y su defensor contienen elementos que no fueron considerados \u00a0por la Fiscal\u00eda ni el Ministerio P\u00fablico, como el in \u00a0dubio pro reo y la presunci\u00f3n de inocencia, pues para condenar \u00a0se exige legalmente certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0Tales elementos, por la valoraci\u00f3n que efectuara el Tribunal \u00a0del conjunto probatorio, cobraron vigencia en la medida en que no \u00a0hubo suficiente investigaci\u00f3n por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se valoran dos testigos que se supone mienten, es f\u00e1cil \u00a0descubrirlos en el interrogatorio o contrainterrogatorio, empero la \u00a0Fiscal\u00eda no lo logr\u00f3, por eso al escucharse a los \u00a0testigos Jes\u00fas Parra y Luz Helena Barrios decir bajo la \u00a0gravedad del juramento, que el d\u00eda de los hechos el acusado \u00a0estaba en una misa convocada por ellos, habr\u00eda sido f\u00e1cil \u00a0para la Fiscal\u00eda determinar si dec\u00edan mentiras, eso fue \u00a0lo que le llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Tribunal para generarse \u00a0la duda que condujo a la absoluci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en \u00a0un testimonio de una menor v\u00edctima de abuso sexual debe \u00a0existir la tendencia de narrar lo realmente acontecido en la medida \u00a0en que lo padecido marca de manera m\u00e1s o menos fiel sus \u00a0recuerdos y de la misma forma lo narran, lo cual no significa que los \u00a0ni\u00f1os no faltan a la verdad o que siempre ha de cre\u00e9rseles \u00a0sin mayor explicaci\u00f3n\u00a0; sus relatos deben ser valorados \u00a0bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica como cualquier otro testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, se\u00f1ala el defensor, no se entiende c\u00f3mo \u00a0afirma la demandante que la madre y la hermana de la ofendida ten\u00edan \u00a0conocimiento de que \u00e9sta ten\u00eda relaciones con Willy \u00a0Andr\u00e9s a pesar de que las ilicitudes suceden en la intimidad, \u00a0luego se trata de testigos no presenciales , sino de o\u00eddas y \u00a0en tales condiciones s\u00f3lo queda el testimonio de la ni\u00f1a \u00a0que bien puede o no ser real o veraz, por eso debe ser apreciado con \u00a0mucho cuidado y criterio, aspectos dentro de los cuales el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que hab\u00eda razones para dudar de su veracidad \u00a0sin que de otro lado se hubiera probado que los testigos de la \u00a0defensa faltaron a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ciertamente, el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, impugnada por v\u00eda extraordinaria, en cuanto la \u00a0principal prueba de cargo, constituida por el testimonio de la menor \u00a0v\u00edctima, le gener\u00f3 duda sobre la responsabilidad del \u00a0acusado, toda vez que: i) Tiene capacidad de mentir en la medida en \u00a0que, como la misma lo reconoci\u00f3, invent\u00f3 a su \u00a0progenitora una historia a efecto de obtener el permiso para salir de \u00a0su casa, ocultando el verdadero prop\u00f3sito de encontrarse \u00a0supuestamente con el acusado. ii) No se comprenden esas invenciones \u00a0con ese oculto designio, ni su aquiescencia a salir con Mesa Santos, \u00a0cuando en toda su declaraci\u00f3n da a entender un desacuerdo con \u00a0sus importunos galanteos. iii) No es explicable que si se hallaba \u00a0intoxicada por ingesta de alcohol ese d\u00eda 23 de febrero de \u00a02014, haya podido ingresar al motel, cuyo nombre no record\u00f3, \u00a0sin llamar la atenci\u00f3n de los empleados, pero despu\u00e9s \u00a0s\u00ed haya podido identificar el lugar en compa\u00f1\u00eda \u00a0del investigador de la Fiscal\u00eda que se desplaz\u00f3 a esa \u00a0poblaci\u00f3n. iv) Si el acusado despleg\u00f3 en contra de la \u00a0v\u00edctima la violencia que \u00e9sta relata, resulta extra\u00f1o \u00a0que ni sus familiares, ni el legista hayan dado cuenta de la \u00a0existencia de huellas, m\u00e1s all\u00e1 de la desfloraci\u00f3n \u00a0y v) M\u00e1s inusitado que ante el sangrado que present\u00f3 la \u00a0menor en esa ocasi\u00f3n, el acusado se haya puesto a lavar las \u00a0s\u00e1banas en un balde. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n fund\u00f3 dicha decisi\u00f3n en que, por otro \u00a0lado, se acredit\u00f3 que el acusado estuvo realizando diversas \u00a0actividades ese 23 de febrero de 2014 en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0como asistir en horas del mediod\u00eda a una celebraci\u00f3n \u00a0religiosa ofrecida por Luz Elena Barrios en memoria de su hijo \u00a0fallecido, seg\u00fan lo declar\u00f3 el propio acusado y \u00a0corroboraron la oferente y su compa\u00f1ero \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde en consecuencia a la Sala determinar si la anterior \u00a0valoraci\u00f3n probatoria contiene el error de hecho propuesto por \u00a0la demandante, seg\u00fan el cual el Tribunal arrib\u00f3 a esa \u00a0conclusi\u00f3n de negarle credibilidad al testimonio de la \u00a0ofendida por no haber valorado, a su vez, el del psic\u00f3logo \u00a0que, a consecuencia de los hechos, la atendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo primero que se advierte es que efectivamente el ad quem no examin\u00f3 \u00a0en lo m\u00e1s m\u00ednimo las versadas declaraciones del \u00a0psic\u00f3logo Jhon Felipe Henao Sierra, vale decir omiti\u00f3 \u00a0la apreciaci\u00f3n de una prueba incurriendo as\u00ed de manera \u00a0objetiva en el yerro casacional denunciado; por lo mismo y ya en \u00a0torno a la trascendencia de dicha omisi\u00f3n, no tuvo en cuenta \u00a0que, de conformidad con el citado profesional quien ejerc\u00eda en \u00a0la Casa de la Chinca de Medell\u00edn, donde atend\u00eda \u00a0pacientes a los cuales, remitidos por el ICBF, les hab\u00edan sido \u00a0vulnerados sus derechos, la menor MB, a consecuencia de los episodios \u00a0de agresi\u00f3n sexual vividos, requiri\u00f3 intervenci\u00f3n \u00a0terap\u00e9utica por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda debido \u00a0a que present\u00f3 estado de \u00e1nimo muy bajo, autoestima \u00a0disminuida y autoagresi\u00f3n que evidenciaban un trastorno \u00a0depresivo y de adaptaci\u00f3n que condujo no solo a que \u00a0permaneciera en esa instituci\u00f3n por m\u00e1s de tres meses, \u00a0sino a su hospitalizaci\u00f3n en dos ocasiones por cerca de diez \u00a0d\u00edas y medicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto probatorio dado en el juicio correspond\u00eda entonces \u00a0al fallador no s\u00f3lo valorar el testimonio de la ofendida, y \u00a0menos casi que exclusivamente, sino todas aquellas otras pruebas que \u00a0en conjunto permitieran arribar al establecimiento de lo realmente \u00a0acontecido. En ese orden, resultaba de especial trascendencia \u00a0apreciar las condiciones personales de la v\u00edctima luego de \u00a0sucedidos los hechos, pues, a no dudarlo, ellas conduc\u00edan en \u00a0este caso a determinar si dijo o no la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si como lo se\u00f1al\u00f3 el testigo experto, quien atendi\u00f3 \u00a0a la menor despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, \u00e9sta, \u00a0a consecuencia de los sucesos principalmente vividos el 23 de febrero \u00a0de 2014, requiri\u00f3 intervenci\u00f3n terap\u00e9utica por \u00a0psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda debido a que present\u00f3 \u00a0estado de \u00e1nimo muy bajo, autoestima disminuida y \u00a0autoagresi\u00f3n, incluido un intento de suicidio, que \u00a0evidenciaban un trastorno depresivo y de adaptaci\u00f3n que \u00a0condujo no solo a que permaneciera en esa instituci\u00f3n de \u00a0asistencia a menores por m\u00e1s de tres meses, sino a su \u00a0hospitalizaci\u00f3n en dos ocasiones por cerca de diez d\u00edas \u00a0y medicaci\u00f3n, tales circunstancias se muestran por s\u00ed \u00a0mismas suficientes en el prop\u00f3sito de asignarle entera \u00a0credibilidad a su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, intr\u00ednsecamente el testimonio de la menor es cre\u00edble, \u00a0no s\u00f3lo por su coherencia y consistencia en las diferentes \u00a0entrevistas ante las autoridades y relatos frente a sus parientes con \u00a0lo declarado efectivamente en juicio, sino tambi\u00e9n por su \u00a0espont\u00e1neo reconocimiento de haberle mentido a su progenitora \u00a0con el oculto objetivo de verse con el procesado y especialmente por \u00a0las secuelas de orden psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico que \u00a0los il\u00edcitos episodios le dejaron; luego, si de trascendencia \u00a0se trata, es evidente que las aserciones del psic\u00f3logo, cuyo \u00a0testimonio omiti\u00f3 apreciarse, se presentaban vitales en orden \u00a0a determinar que la menor dijo la verdad y nada m\u00e1s que ella, \u00a0tanto en relaci\u00f3n con la existencia de los hechos como del \u00a0responsable por su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente as\u00ed para la Sala que la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0no consulta razonablemente la importancia del testimonio de la \u00a0v\u00edctima de un delito de contenido sexual, m\u00e1xime cuando \u00a0se trata de una menor de edad, en orden a establecer la ocurrencia de \u00a0la agresi\u00f3n y las circunstancias de toda \u00edndole en que \u00a0la misma se ejecut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, en torno a la valoraci\u00f3n de esa prueba, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, de tiempo atr\u00e1s (CSJ SP 15 may. 2011, Rad. \u00a035080) tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad \u00a0suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con \u00a0delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que \u00a0dicen relaci\u00f3n con la estricta tipicidad de la conducta en su \u00a0contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa \u00a0tuvo ocurrencia o, para mayor precisi\u00f3n, si hubo o no \u00a0penetraci\u00f3n anal o vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0desde luego, testigo de excepci\u00f3n para el efecto lo es la \u00a0v\u00edctima, no s\u00f3lo porque precisamente sobre su cuerpo o \u00a0en su presencia se ejecut\u00f3 el delito, sino en atenci\u00f3n \u00a0a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos \u00a0privados o ajenos a auscultaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuando se trata, la v\u00edctima, de un menor de edad, lo \u00a0dicho por \u00e9l resulta no s\u00f3lo valioso sino suficiente \u00a0para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que \u00a0ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, \u00a0esas postulaciones injustas que atribu\u00edan al infante alguna \u00a0suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo \u00a0adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia \u00a0fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se ha determinado que en casos traum\u00e1ticos como aquellos que \u00a0comportan la agresi\u00f3n sexual, el menor tiende a decir la \u00a0verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como \u00a0sucede con cualquier testigo, a\u00fan adulto, o que lo narrado por \u00a0ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o \u00a0tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulaci\u00f3n, \u00a0las m\u00e1s de las veces parental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0lo que se debe entender superado es esa especie de desestimaci\u00f3n \u00a0previa que se hac\u00eda de lo declarado por los menores, s\u00f3lo \u00a0en raz\u00f3n a su minor\u00eda de edad. Pero ello no significa \u00a0que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como \u00a0verdades incontrastables o indubitables. \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0Dentro de las caracter\u00edsticas particulares que irradia el \u00a0testigo, la evaluaci\u00f3n de lo dicho por \u00e9l, menor de \u00a0edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los \u00a0consignados en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, \u00a0atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, \u00a0el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la \u00a0percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que \u00a0se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, el \u00a0comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, a esos conceptos intr\u00ednsecos del testimonio y quien lo \u00a0rinde, deben agregarse, para la verificaci\u00f3n de su \u00a0trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, \u00a0aquellos referidos a c\u00f3mo los dem\u00e1s elementos suasorios \u00a0apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de \u00a0sana cr\u00edtica del cual se halla imbuida nuestra sistem\u00e1tica \u00a0penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios \u00a0de prueba arrimados legalmente al debate. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En tales circunstancias todos los episodios constitutivos de actos \u00a0sexuales y de acceso carnal discriminados por la v\u00edctima deben \u00a0tenerse por ciertos, dadas adem\u00e1s su cronolog\u00eda y las \u00a0pruebas que perif\u00e9ricamente los corroboraron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se tiene establecido que, tras el galanteo y la seducci\u00f3n que \u00a0hicieron a la menor ceder a verse subrepticiamente con el acusado, \u00a0una primera cita se produjo el 28 de diciembre de 2013; en ella se \u00a0encontraron en la estaci\u00f3n Acevedo del metro, compartieron un \u00a0helado y alguna cerveza, Willy Andr\u00e9s Mesa Santos la bes\u00f3 \u00a0e invit\u00f3 a un hotel, sin que la menor accediera. Lleg\u00f3 \u00a0a su casa despu\u00e9s de medianoche, su mam\u00e1 la esperaba y \u00a0por eso \u00e9sta se percat\u00f3 que estaba con el acusado a \u00a0quien recrimin\u00f3 por estarse relacionando con la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 2014 concertaron una segunda cita, esta vez en la \u00a0Estaci\u00f3n Andaluc\u00eda, para la cual fue apoyada por una de \u00a0sus hermanas so pretexto de visitar a su t\u00edo Alcib\u00edades, \u00a0de modo que mientras \u00e9sta, en efecto, permanec\u00eda con su \u00a0pariente, MB se ve\u00eda con el acusado en una discoteca del \u00a0municipio de Bello hasta que aproximadamente a las 10 de la noche su \u00a0t\u00edo le exigi\u00f3 regresar, lo cual hizo, aunque Willy \u00a0Andr\u00e9s se baj\u00f3 del taxi en que viajaban unas dos \u00a0cuadras antes. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0o tres d\u00edas despu\u00e9s volvi\u00f3 a verse con el \u00a0procesado quien en corto encuentro y tras besarla y tocarle sus senos \u00a0y vagina la invit\u00f3 de nuevo infructuosamente a un hotel. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 22 de febrero de 2014 Mesa Santos la invit\u00f3 para que al d\u00eda \u00a0siguiente salieran de paseo con sus dos hijas; MB acept\u00f3 y a \u00a0efectos de obtener el permiso de salida de su progenitora se vali\u00f3 \u00a0de su amiga Manuela a quien le confes\u00f3 el real prop\u00f3sito \u00a0de la salida. Se encontr\u00f3 por tanto con el acusado en la \u00a0estaci\u00f3n de Acevedo, aunque no llev\u00f3 \u00e9ste a sus \u00a0hijas pretextando que su mam\u00e1 no las hab\u00eda dejado ir, \u00a0as\u00ed la condujo hasta el municipio de Barbosa, en el transcurso \u00a0del viaje la bes\u00f3 y finalmente en el lugar de destino \u00a0ingirieron licor para posteriormente llevarla a un motel donde, \u00a0adem\u00e1s de que la menor le practic\u00f3 sexo oral, la \u00a0accedi\u00f3 carnalmente v\u00eda vaginal en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0relato que de dichos episodios hiciera la ofendida a quienes desde \u00a0diversas \u00e1reas del conocimiento la entrevistaron o ante sus \u00a0parientes fue siempre invariable en su esencia, tal como se advierte \u00a0de los testimonios rendidos por su mam\u00e1 Mildred Franco, su \u00a0hermana Yarly Mildred Bustamante Franco, su t\u00edo Alcib\u00edades \u00a0Arango Ballesteros, o de los recibidos a los psic\u00f3logos Jhon \u00a0Felipe Henao y Kelly Tatiana Ram\u00edrez Quintero, tambi\u00e9n \u00a0investigadora del CTI y al sex\u00f3logo Jos\u00e9 Transito \u00a0Pichot Padilla, lo que equivale a decir que adem\u00e1s de la \u00a0coherencia interna que se observa en el de la v\u00edctima, tambi\u00e9n \u00a0participan entre s\u00ed de dicha caracter\u00edstica quienes de \u00a0una u otra manera la escucharon o tuvieron conocimiento directo de \u00a0algunas de las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon los \u00a0encuentros entre v\u00edctima y victimario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pero tambi\u00e9n revela lo anterior que el testimonio de la menor \u00a0es extr\u00ednsecamente cre\u00edble, o perif\u00e9ricamente \u00a0corroborado, pues a trav\u00e9s del examen sexol\u00f3gico que se \u00a0le practic\u00f3 el 3 de marzo de 2014, esto es 8 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s del suceso del 23 de febrero, se estableci\u00f3 sin \u00a0duda alguna que efectivamente hab\u00eda tenido relaciones \u00a0sexuales; tambi\u00e9n por medio de su progenitora Mildred Franco \u00a0en cuanto \u00e9sta dio a conocer que por raz\u00f3n de los \u00a0requiebros amorosos de Mesa Santos hacia MBF, le reclam\u00f3 por \u00a0estarse metiendo con una menor de 12 a\u00f1os, as\u00ed como por \u00a0los piropos y miradas que Mesa Santos le prodigaba, seg\u00fan \u00a0declar\u00f3 Yini Andrea Reyes Franco. Y aunque estas pruebas \u00a0ciertamente, como lo se\u00f1ala el Tribunal y reitera el no \u00a0recurrente, no son en manera alguna directas en la medida que ninguna \u00a0apreci\u00f3 los hechos constitutivos de los punibles, s\u00ed \u00a0tienen la virtud no s\u00f3lo de corroborar sucesos en rededor de \u00a0los mismos, sino adem\u00e1s de constituir un indicio de acuerdo \u00a0con el cual Mesa Santos s\u00ed cortejaba y desplegaba actividades \u00a0de seducci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con ese panorama, las razones de descr\u00e9dito del testimonio de \u00a0la menor, aducidas por el ad quem, no tienen en verdad dicho efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que MBF le minti\u00f3 a su progenitora, pero ello debe \u00a0entenderse en el contexto de los acontecimientos, toda vez que por \u00a0raz\u00f3n del cortejo y la seducci\u00f3n de que la hizo objeto \u00a0el acusado, acept\u00f3 verse y salir con \u00e9ste, lo que no \u00a0habr\u00eda logrado de saber en verdad Mildred Franco el prop\u00f3sito \u00a0de sus salidas; por dem\u00e1s que hubiere mentido en ese \u00a0espec\u00edfico respecto no irradia de falacia sus restantes \u00a0atestaciones, mucho menos cuando fueron corroboradas objetivamente \u00a0con un examen sexol\u00f3gico y a trav\u00e9s de las afectaciones \u00a0de orden psicol\u00f3gico que los hechos le produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto igualmente que en principio la menor, no siempre, seg\u00fan \u00a0se aprecia en su declaraci\u00f3n de juicio oral, no acept\u00f3 \u00a0los requiebres amorosos de Mesa Santos, pero ante la insistencia de \u00a0\u00e9ste, sus palabras seductoras y sus galanteos, finalmente \u00a0admiti\u00f3 salir con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad tambi\u00e9n que ese 23 de febrero, es decir no en todas las \u00a0ocasiones en que sali\u00f3 con el acusado, MBF ingiri\u00f3 \u00a0alcohol, pero eso no significa que estuviera intoxicada al punto de \u00a0carecer de conciencia; acaso, la embriaguez a que haya podido llegar, \u00a0dada adem\u00e1s su edad, no le haya permitido recordar detalles de \u00a0todo lo sucedido, ni haya sido tal como para que terceros se \u00a0alertaran de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el acusado haya desplegado en contra de la v\u00edctima la \u00a0violencia que \u00e9sta relata, no deb\u00eda necesariamente \u00a0dejar rastro de unas lesiones f\u00edsicas, mucho menos cuando sus \u00a0parientes, una vez enterados de los hechos, lo cual no sucedi\u00f3 \u00a0inmediatamente, no repararon en eso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es extra\u00f1o, por lo mismo, que el legista no haya apreciado \u00a0huella alguna, diferente a la desfloraci\u00f3n, menos si el examen \u00a0fue realizado 8 d\u00edas despu\u00e9s de los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque en principio pudiera resultar inusitado que ante el sangrado \u00a0que present\u00f3 la menor ese 23 de febrero de 2014, el acusado se \u00a0haya puesto a lavar las s\u00e1banas en un balde, esto, adem\u00e1s \u00a0de que no demerita la veracidad de la ofendida, no tendr\u00eda el \u00a0car\u00e1cter, ni la desbordada incidencia que le se\u00f1ala el \u00a0a quo, toda vez que ha de tenerse en cuenta que se trataba de un \u00a0sujeto de 30 a\u00f1os, seduciendo a una menor de 12 y que asumi\u00f3 \u00a0esa actitud al verse acaso sorprendido en la comisi\u00f3n del \u00a0delito una vez MBF le coment\u00f3 que una amiga sab\u00eda de su \u00a0paseo al municipio de Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otro lado, que ese 23 de febrero de 2014, cuando sucedi\u00f3 \u00a0apenas uno de los episodios por los cuales Mesa Santos fue juzgado, \u00a0\u00e9ste no se hallaba en el municipio de Barbosa, sino en \u00a0Medell\u00edn realizando actividades diversas, incluido un oficio \u00a0religioso en memoria del hijo de su vecina Luz Elena Berrio fallecido \u00a0el 15 de noviembre de 2001, no se encuentra en manera alguna \u00a0demostrado y mucho menos a trav\u00e9s de las inconsistentes y \u00a0contradictorias declaraciones de la citada Luz Elena y su compa\u00f1ero \u00a0\u00d3scar de Jes\u00fas Parra Sep\u00falveda, pruebas que ni \u00a0siquiera se ofrec\u00edan suficientes ni eficaces para generar la \u00a0duda que el ad quem dice haber hallado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en primer lugar resulta contrario a las reglas de experiencia y \u00a0evidentemente indicativo de una eventual falacia, que se conmemorara \u00a0la muerte de un descendiente en fecha tan distinta a la de su \u00a0fallecimiento, s\u00f3lo porque otra pariente ten\u00eda \u00a0disponibilidad el 23 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si eso fuera cierto, por qu\u00e9 el compa\u00f1ero \u00a0sentimental de Luz Elena, tiene conocimiento tan diverso, como que el \u00a0fallecimiento del hijo de aquella no fue el 15 de noviembre de 2001, \u00a0sino en febrero de 2005 y por qu\u00e9 tambi\u00e9n a diferencia \u00a0de Luz Elena, sostuvo que Mesa Santos estuvo solamente en la misa de \u00a0ese a\u00f1o y no adem\u00e1s en las dos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Semejantes \u00a0inconsistencias no daban en manera alguna sustento para afirmar, como \u00a0lo hizo el Tribunal, que tales \u201cexplicaciones \u00a0sobre las fechas y las razones del por qu\u00e9 se celebr\u00f3 \u00a0ese d\u00eda y no otro la misma, caben dentro de lo probable\u201d, \u00a0menos aun cuando las contradicciones son plurales, inexplicables en \u00a0una pareja marital y carecen de una fundada costumbre religiosa de \u00a0conmemorar en la fecha del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Relievada entonces la credibilidad que debe asignarse al testimonio \u00a0de la v\u00edctima, no s\u00f3lo, como qued\u00f3 visto, a \u00a0trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n del psic\u00f3logo dejada de \u00a0apreciar, se evidencia as\u00ed el error del fallador, a quien \u00a0concern\u00eda fundamentar su decisi\u00f3n no con base en el \u00a0acervo probatorio que quisiera ver, como erradamente lo pretende el \u00a0no recurrente, sino con sustento en todo el practicado durante el \u00a0juicio, dentro del cual se hallaba con efecto trascendente el \u00a0testimonio del psic\u00f3logo Jhon Felipe Henao Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0por tanto el equ\u00edvoco as\u00ed cometido por el Tribunal al \u00a0valorar las pruebas, que lo condujeron a considerar erradamente que \u00a0la versi\u00f3n de la v\u00edctima carec\u00eda de credibilidad \u00a0o por lo menos generaba dudas insalvables sobre la existencia de los \u00a0hechos y la responsabilidad del encausado, debe casarse el fallo \u00a0impugnado en los t\u00e9rminos en que lo solicita la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que identificados como as\u00ed quedaron los yerros probatorios en \u00a0que incurri\u00f3 el juzgador y removidos del razonamiento que \u00a0condujo al juicio absolutorio, lo que se advierte es una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria distante a la se\u00f1alada por el \u00a0Tribunal y en cambio, s\u00ed ajustada a la indicada por el \u00a0juzgador de primer grado, pues de lo examinado bien se colige que los \u00a0hechos constitutivos de agresi\u00f3n sexual de Willy Andr\u00e9s \u00a0Mesa Santos contra la menor M.B.F. s\u00ed existieron y qui\u00e9n \u00a0fue su autor; que en el acto de darlos a conocer no concurrieron \u00a0inconsistencias o contradicciones relevantes en el dicho de la \u00a0v\u00edctima, en otras palabras fue coherente interna y \u00a0externamente sin que mediaran motivos razonables para concluir que \u00a0hubiera mentido sobre los aspectos fundamentales de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el conjunto probatorio valorado en ausencia de las \u00a0falencias cometidas por el Tribunal demuestra, sin hesitaci\u00f3n \u00a0de clase alguna, \u00a0que Willy Mesa Santos ejecut\u00f3 en varias oportunidades acceso \u00a0carnal y actos sexuales diversos a \u00e9l sobre MBF cuando \u00e9sta \u00a0contaba una edad inferior a los catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la credibilidad deferida a la menor no deviene de su \u00a0condici\u00f3n, ni de una \u201ccaritativa \u00a0interpretaci\u00f3n a su versi\u00f3n\u201d, \u00a0como afirma el ad quem, sino de su examen articulado entre s\u00ed \u00a0y con las dem\u00e1s pruebas, m\u00e1xime que, al igual que \u00a0cualquier otra prueba, el testimonio del menor de edad, v\u00edctima \u00a0de abuso sexual, debe ser sometido a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, la Sala casar\u00e1 el fallo impugnado en tanto \u00a0absolvi\u00f3 al acusado por el \u201cconcurso \u00a0homog\u00e9neo de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y heterog\u00e9neo, a su vez, con el concurso homog\u00e9neo de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os\u201d, \u00a0y en su lugar, actuando en sede de instancia, confirmar\u00e1 el de \u00a0primera en cuanto conden\u00f3 a Willy Andr\u00e9s Mesa Santos \u00a0como autor de los citados punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar el fallo impugnado en cuanto absolvi\u00f3 a Willy Andr\u00e9s \u00a0Mesa Santos por la comisi\u00f3n \u201cdel \u00a0concurso homog\u00e9neo de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os y heterog\u00e9neo, a su vez, con el concurso homog\u00e9neo \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia por medio de \u00a0la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0conden\u00f3 a Willy Andr\u00e9s Mesa Santos a la pena principal \u00a0de 15 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n como autor responsable \u00a0\u201cdel concurso \u00a0homog\u00e9neo de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y heterog\u00e9neo, a su vez, con el concurso homog\u00e9neo de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os\u201d, \u00a0le impuso las accesorias de rigor y le neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados o sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2197-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49704 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 142) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0POR RESOLVER: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda 107 de la 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