{"id":50954,"date":"2023-09-15T20:51:28","date_gmt":"2023-09-15T20:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2184-202053717\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:28","slug":"sp2184-202053717","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2184-202053717\/","title":{"rendered":"SP2184-2020(53717)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2184-2020 Radicaci\u00f3n #53717 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el \u00a0defensor del \u00a0procesado, contra la sentencia \u00a0proferida el \u00a014 de agosto \u00a0de 2018 por \u00a0la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual \u00a0conden\u00f3 a REGINO ANTONIO MENDOZA \u00a0MONTES como autor del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre \u00a0de 2016, en \u00a0calidad de \u00a0Juez 1\u00ba \u00a0Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n \u00a0de la localidad \u00a0de Kennedy \u00a0en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0profiri\u00f3 una sentencia de \u00a0tutela en \u00a0la que le concedi\u00f3 la \u00a0libertad a \u00a0Jos\u00e9 Esteyman \u00a0Poveda Cano, quien \u00a0se encontraba \u00a0detenido a \u00a0\u00f3rdenes de \u00a0la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n \u00a0de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por \u00a0el gobierno de Brasil \u00a0y en cumplimiento \u00a0de la notificaci\u00f3n \u00a0roja de \u00a0Interpol expedida con \u00a0fundamento en \u00a0la orden de \u00a0captura emitida el \u00a03 de junio de \u00a02016 por la \u00a0Sexta Corte \u00a0Federal de \u00a0Santos, en \u00a0el marco de la \u00a0investigaci\u00f3n penal \u00a0que se le \u00a0adelantaba como \u00a0presunto autor del \u00a0delito de \u00a0tr\u00e1fico internacional de \u00a0drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0asunto, el \u00a0funcionario consider\u00f3 que \u00a0a Poveda \u00a0Cano se le \u00a0vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a \u00a0la libertad y \u00a0a la dignidad humana en \u00a0raz\u00f3n a que \u00a0la autoridad \u00a0de polic\u00eda \u00a0que lo \u00a0captur\u00f3 el \u00a01\u00ba de julio \u00a0de 2016 \u00a0solo lo puso \u00a0a disposici\u00f3n \u00a0del Fiscal \u00a0General de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0el 5 de julio \u00a0siguiente, violando as\u00ed \u00a0el t\u00e9rmino \u00a0que para el \u00a0efecto establece el \u00a0art\u00edculo 484 \u00a0de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0reglamentado por el \u00a0Decreto 3860 de \u00a02011 que concede \u00a0un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para \u00a0formalizar la retenci\u00f3n \u00a0cuando esta se \u00a0produce con \u00a0fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0sentencia, el doctor \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0tambi\u00e9n se \u00a0apart\u00f3 de \u00a0manera expl\u00edcita del precedente \u00a0fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte Suprema de \u00a0Justicia en \u00a0el \u00a0<\/p>\n<p>que se destaca \u00a0el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y \u00a0su improcedencia \u00a0cuando existen otros mecanismos \u00a0judiciales para reivindicar los derechos \u00a0fundamentales presuntamente transgredidos, como lo es la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus \u00a0a la cual \u00a0se debe \u00a0acudir si lo que se pretende \u00a0es el restablecimiento \u00a0del derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con el fin de conceder el amparo \u00a0constitucional reclamado por Poveda \u00a0Cano y \u00a0ordenar su \u00a0libertad, el juez \u00a0REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0argument\u00f3 que \u00a0no estaban \u00a0satisfechos los requisitos \u00a0del art\u00edculo 493 \u00a0de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0ya que para \u00a0el momento \u00a0de la captura \u00a0no hab\u00eda una solicitud formal \u00a0de extradici\u00f3n por parte \u00a0del gobierno de Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de enero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imput\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REGINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0413 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0415 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. El procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se allan\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, el imputado fue afectado \u00a0con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acus\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor REGINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0<\/p>\n<p>presunto autor del \u00a0delito de \u00a0prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado. \u00a0La audiencia \u00a0preparatoria se \u00a0llev\u00f3 a \u00a0cabo el 23 \u00a0de junio siguiente y \u00a0el juicio oral en \u00a0sesiones del 7 \u00a0y 23 de noviembre de \u00a02017, 23 de \u00a0febrero y 3 de mayo de \u00a02018. En \u00a0esta \u00faltima \u00a0diligencia, el Tribunal anunci\u00f3 \u00a0que el \u00a0fallo tendr\u00eda car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor REGINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sesenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(60) meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa equivalente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noventa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (98) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la accesoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lapso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(90) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se le negaron la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, la \u00a0defensa present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, objeto \u00a0del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0consider\u00f3 reunidos los requisitos legales necesarios para \u00a0emitir sentencia condenatoria contra REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES. \u00a0Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas recaudadas se demostr\u00f3 \u00a0la tipicidad objetiva de la conducta punible atribuida a REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES, \u00a0toda vez que el fallo de tutela por \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>proferido el 19 de septiembre de 2016 es \u00a0manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto: (i) en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional se demostr\u00f3 que la orden de captura con fines \u00a0de extradici\u00f3n contra Poveda Cano se libr\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, es decir, con apego a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 1453 de 2011 y reglamentado por el Decreto 3860 de 2011; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el acusado usurp\u00f3 la competencia \u00a0privativa y excluyente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo \u00a0al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y, en tal virtud, se adjudic\u00f3 \u00a0la potestad para analizar el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0partir de lo cual concluy\u00f3 que el gobierno de Brasil no hab\u00eda \u00a0formalizado el pedido de extradici\u00f3n; y (iii) se desconoci\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0prevalencia de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus cuando lo que se pretende es \u00a0la reivindicaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al ingrediente subjetivo del tipo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES, \u00a0a pesar de conocer que la norma legal llamada a regular el caso que \u00a0fue sometido a su discernimiento era el art\u00edculo 484 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0desatendi\u00f3 voluntariamente esa preceptiva y la jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia que la \u00a0desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de esa norma, afirm\u00f3 la \u00a0primera instancia, no dejaba espacio a ning\u00fan tipo de debate \u00a0acerca de su interpretaci\u00f3n. De ah\u00ed que el doctor \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0<\/p>\n<p>tuviera que acudir a una distorsi\u00f3n de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica seguida de una artificiosa \u00a0argumentaci\u00f3n para poder justificar la decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley que adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El dolo tambi\u00e9n se vio reflejado en: (i) \u00a0la determinaci\u00f3n del procesado de apartarse del contenido del \u00a0art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004 para asegurar que la \u00a0captura librada por la Fiscal\u00eda no estuvo precedida de la \u00a0\u00absolicitud formal de \u00a0extradici\u00f3n\u00bb, cuando el \u00a0contenido de la norma es claro al regular que la privaci\u00f3n de \u00a0la libertad pod\u00eda ser ordenada por la Fiscal\u00eda a partir \u00a0de la nota verbal que present\u00f3 el Estado \u00a0requirente; \u00a0y (ii) \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado \u00a0de que \u00a0\u00abestaba ausente la copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones aplicables y su traducci\u00f3n \u00a0al castellano\u00bb y dem\u00e1s \u00a0documentaci\u00f3n que le serv\u00eda de soporte a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, soslayando de esta manera que la competencia \u00a0para verificar el cumplimiento de los requisitos formales en un \u00a0tr\u00e1mite de esta naturaleza radica exclusivamente en la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como as\u00ed \u00a0se lo indic\u00f3 la funcionaria encargada de la Direcci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Internacional de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n durante el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para dar por descontada la \u00a0configuraci\u00f3n del ingrediente subjetivo en el tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0no era necesario que se probara la existencia de un m\u00f3vil \u00a0corrupto por parte del servidor judicial, pues como as\u00ed lo \u00a0tiene establecido la tesis mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0basta con \u00a0que se \u00a0acredite la \u00a0voluntad de \u00a0<\/p>\n<p>actuar de manera il\u00edcita, como en efecto \u00a0se demostr\u00f3 en el presente caso con las pruebas que para el \u00a0efecto aport\u00f3 el delegado del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco suscit\u00f3 duda la configuraci\u00f3n \u00a0de la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0415 del C\u00f3digo Penal. En criterio del Tribunal, el supuesto de \u00a0intensificaci\u00f3n punitiva se vincul\u00f3 a la circunstancia \u00a0objetiva de haberse proferido la decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley en una actuaci\u00f3n judicial y administrativa \u00a0respecto de una persona cuya captura fue ordenada con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el proceso de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena, opt\u00f3 por no partir de la pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley para el delito en cuesti\u00f3n ya que al \u00a0valorar la gravedad de la conducta, como as\u00ed lo exige el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, concluy\u00f3 \u00a0que el \u00a0procesado, en \u00a0su condici\u00f3n de \u00a0juez constitucional, \u00a0dispuso en forma il\u00edcita la liberaci\u00f3n de una persona \u00a0solicitada en extradici\u00f3n por el gobierno de Brasil, \u00a0impidiendo de esta forma la ejecuci\u00f3n de la orden de captura \u00a0impartida en desarrollo de los mecanismos de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de ese presupuesto, le impuso al \u00a0doctor REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0la pena principal de sesenta \u00a0(60) meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0en el equivalente a noventa y ocho \u00a0(98) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de \u00a0noventa (90) \u00a0<\/p>\n<p>meses. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. En tal virtud, dispuso el traslado del acusado de su \u00a0lugar de residencia, donde cumpl\u00eda la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, al centro penitenciario que dispusiera el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del acusado solicit\u00f3 revocar \u00a0la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolver de los cargos \u00a0imputados a REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES. \u00a0Los argumentos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 no comprendi\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez \u00a0acusado tuvo como sustento f\u00e1ctico el momento en el cual \u00a0Poveda Cano fue puesto a disposici\u00f3n del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n despu\u00e9s de haber sido capturado y no, como as\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 el fallador, en la fecha en la que se radic\u00f3 \u00a0el oficio en la Fiscal\u00eda informando sobre la aprehensi\u00f3n. \u00a0Bajo ese entendido y amparado por la interpretaci\u00f3n que hizo \u00a0de la sentencia T-919\/12 de la Corte Constitucional, el doctor \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0consider\u00f3 que al \u00a0accionante se le violaron sus derechos fundamentales por no haber \u00a0sido puesto de forma inmediata a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en todo caso, la disposici\u00f3n \u00a0normativa llamada a resolver el caso es susceptible de variadas \u00a0interpretaciones y la escogida por el doctor MENDOZA \u00a0<\/p>\n<p>MONTES \u00a0fue la m\u00e1s garantista en \u00a0orden a reivindicar el derecho a la libertad de Poveda Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, afirm\u00f3 que tampoco se demostr\u00f3 \u00a0la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. Por el contrario, \u00a0las pruebas debatidas en juicio conducen a concluir que el procesado \u00a0profiri\u00f3 el fallo motivado, a lo sumo, por un error en la \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho, lo que de entrada descarta la \u00a0tipificaci\u00f3n del delito por el que fue llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u00a0el Tribunal \u00a0tambi\u00e9n desconoci\u00f3 \u00a0la existencia \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0de Vigilancia \u00a0Judicial y \u00a0Administrativa No. 2016-0013 que el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 inici\u00f3 dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano y que le fue \u00a0notificado al juez MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0desde el 8 de septiembre de 2016, \u00a0es decir, 11 \u00a0d\u00edas antes de que profiriera el fallo de tutela. Esto, con el \u00a0prop\u00f3sito de destacar que para el \u00a0momento en que dict\u00f3 la sentencia \u00a0acusada, el funcionario judicial ya conoc\u00eda que \u00absu \u00a0superior jer\u00e1rquico le ten\u00eda los ojos encima en ese \u00a0asunto\u00bb y, por lo tanto, \u00a0resulta bastante il\u00f3gico y \u00a0contrario a \u00a0las reglas \u00a0de la \u00a0experiencia \u00a0que el \u00a0juez, \u00aba \u00a0sabiendas que su superior estaba atento a su actuar y a su decisi\u00f3n, \u00a0se incline por fallar con la intenci\u00f3n de hacerlo de \u00a0una manera \u00a0manifiestamente contraria a \u00a0derecho\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando el funcionario de \u00a0igual forma conoc\u00eda, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 el \u00a0Tribunal, que la finalidad de la vigilancia judicial \u00a0 es \u00a0que \u00a0 \u00abla \u00a0 justicia \u00a0 \u00a0se \u00a0 administre \u00a0 \u00a0oportuna \u00a0y \u00a0eficazmente y cuidar del normal desempe\u00f1o de las labores de \u00a0funcionarios y empleados de los despachos \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que tampoco se demostr\u00f3 \u00a0que su defendido tuviera alg\u00fan inter\u00e9s particular en la \u00a0decisi\u00f3n o que, por ejemplo, existiera una relaci\u00f3n con \u00a0el accionante; menos a\u00fan, se logr\u00f3 establecer que se \u00a0trat\u00f3 de un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n, \u00a0con los testimonios \u00a0que aport\u00f3 \u00a0la defensa se prob\u00f3 que el \u00a0acusado, con la intenci\u00f3n de adoptar la decisi\u00f3n \u00abm\u00e1s \u00a0justa posible\u00bb, consult\u00f3 \u00a0el caso con los abogados Nelson Alfonso Parra Traslavi\u00f1a y Ana \u00a0Betty C\u00e1rdenas, quienes en la audiencia de juicio declararon \u00a0que, al momento de exponerles el caso, el juez se encontraba bastante \u00a0angustiado y con visible af\u00e1n de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, precis\u00f3 que no proced\u00eda \u00a0la imposici\u00f3n de la agravante descrita y sancionada en el \u00a0art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal porque la actuaci\u00f3n \u00a0judicial en la que supuestamente se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0contraria a derecho fue una acci\u00f3n de tutela que vers\u00f3 \u00a0sobre el amparo de derechos fundamentales y no tiene relaci\u00f3n \u00a0directa con ninguno de los delitos enlistados en esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en todo lo anterior solicit\u00f3 revocar la sentencia \u00a0de primer grado y, en su lugar, \u00a0absolver al doctor \u00a0REGINO ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0agravado p \u00a0o r e \u00a0l q \u00a0u e f \u00a0u e a \u00a0c u s a d o . \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente pidi\u00f3 que, de no \u00a0prosperar la anterior pretensi\u00f3n, se modifique el fallo \u00a0impugnado en el sentido de suprimir la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado, la \u00a0Fiscal 100 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0confirmar el fallo de primer grado bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0que los argumentos con los que la defensa sustent\u00f3 la alzada \u00a0no tienen solidez ni respaldo en las pruebas practicadas dentro del \u00a0juicio oral y, por el contrario, se reducen a una transcripci\u00f3n \u00a0incompleta de apartes de la sentencia, en los que se insiste que el \u00a0procesado resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la \u00a0convicci\u00f3n de que a Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano se le \u00a0violaron sus derechos fundamentales al no haber sido puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente de manera inmediata \u00a0despu\u00e9s de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que al momento de decidir de \u00a0fondo la acci\u00f3n constitucional, el juez MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0contaba con copia del oficio No. \u00a0S-2016-0294 del 1\u00ba de julio de 2016 en el que el servidor Nelson \u00a0Yudiad Garc\u00eda Gonz\u00e1lez de la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional inform\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n de la \u00a0captura de Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano ocurrida ese mismo d\u00eda \u00a0a las 15:15 horas en el barrio Villa Nova de Bogot\u00e1, \u00a0comunicaci\u00f3n que fue entregada a la Direcci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n Internacional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0el 5 \u00a0de julio \u00a0de 2016 \u00a0a las \u00a0<\/p>\n<p>8:55:34, es decir, a la hora siguiente h\u00e1bil \u00a0despu\u00e9s de la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el procesado tambi\u00e9n \u00a0conoc\u00eda que la norma aplicable al caso concreto era el \u00a0art\u00edculo 484 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, como as\u00ed se \u00a0lo inform\u00f3 la Directora de Gesti\u00f3n Internacional de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien adem\u00e1s le \u00a0precis\u00f3 que el t\u00e9rmino para la emisi\u00f3n de la \u00a0respectiva orden de captura era de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advirti\u00f3 que los \u00a0testimonios de los abogados especialistas en derecho penal que aport\u00f3 \u00a0la defensa \u00fanicamente demostraron que la consulta que el \u00a0procesado les hizo sobre el caso que estaba \u00a0resolviendo estuvo descontextualizada y \u00a0en ella solo les puso de presente, de \u00a0forma gen\u00e9rica, que \u00a0se trataba \u00a0de un capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n que no fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0competente dentro del t\u00e9rmino de ley, a lo que se suma que se \u00a0prob\u00f3 que no fue cierto que el procesado le pidi\u00f3 \u00a0opini\u00f3n sobre el particular a un juez \u00a0penal del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente subray\u00f3 que, en todo caso, el \u00a0doctor MENDOZA \u00a0MONTES, \u00a0en su calidad de juez constitucional, deb\u00eda conocer y dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la pac\u00edfica tesis de las Cortes Suprema de \u00a0Justicia y Constitucional sobre la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para reclamar la reivindicaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la libertad cuando para tal fin existe la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus a \u00a0la cual con prevalencia se debe acudir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal labor, la Corte se contraer\u00e1 a \u00a0examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y \u00a0aqu\u00e9llos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en \u00a0estricto cumplimiento del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo \u00a0objetivo de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0exige, acorde con la descripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, un sujeto activo calificado \u00a0(servidor \u00a0 p\u00fablico) \u00a0que \u00a0pr ofiera \u00a0una r \u00a0esoluci\u00f3n, dictamen \u00a0o concepto \u00a0manifiestamente contrario a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo ingrediente, la \u00a0Sala tiene sentado que el reproche en el prevaricato no es de acierto \u00a0sino de legalidad. En otras palabras, no basta que la actuaci\u00f3n \u00a0del servidor p\u00fablico \u00a0sea i \u00a0legal, se \u00a0requiere que \u00a0la disconformidad \u00a0entre el acto desplegado y la comprensi\u00f3n de \u00a0las normas \u00a0aplicables sea \u00a0evidente y \u00a0no admita \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la actuaci\u00f3n \u00a0prevaricadora es aqu\u00e9lla que contradice de forma inequ\u00edvoca \u00a0el sentido del texto normativo, por manera que la decisi\u00f3n \u00a0censurada se revela \u00a0<\/p>\n<p>en s\u00ed misma caprichosa, fruto de la \u00a0arbitrariedad del funcionario. Consecuente con lo anterior, el juicio \u00a0de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de una \u00a0decisi\u00f3n. Antes bien, aquello que se censura es el \u00a0pronunciamiento que trasciende al simple error, \u00a0que se devela en s\u00ed mismo \u00a0absurdo, irrazonable e inadmisible y, por \u00a0lo mismo, \u00a0revelador de la intensi\u00f3n \u00a0positiva del funcionario \u00a0de apartarse del precepto normativo para \u00a0imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderaci\u00f3n que \u00a0la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con relaci\u00f3n a la tipicidad \u00a0subjetiva, el prevaricato \u00fanicamente \u00a0fue consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que \u00a0supone el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la \u00a0manifiesta ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n \u00a0consciente de realizarla de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ya anunci\u00f3 la Sala que el \u00e1mbito \u00a0de su competencia en la alzada est\u00e1 delimitado por los temas \u00a0propuestos en la sustentaci\u00f3n respectiva \u2013m\u00e1s los \u00a0que le sean inescindibles-, por lo que basta apuntar que aspectos \u00a0como la calidad de servidor p\u00fablico del procesado1, \u00a0e, incluso, la autor\u00eda de la decisi\u00f3n cuestionada2, \u00a0que fueron objeto de estipulaci\u00f3n, no ser\u00e1n estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n No. 1. Folio 3.<\/p>\n<p>2. Cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estipulaciones No. 3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como las alegaciones del \u00a0recurrente se dirigieron a debatir, por un lado, la concreci\u00f3n \u00a0del elemento objetivo en cuanto su tesis consisti\u00f3 en afirmar \u00a0que el prove\u00eddo judicial discutido no constituye un acto \u00a0<\/p>\n<p>\u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb y, \u00a0por el otro, la existencia del dolo, queda as\u00ed configurado el \u00a0marco de estudio a emprender. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones manifiestamente contrarias a la \u00a0ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura se contrae a pedir la revocatoria del fallo de condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido en primera instancia, por considerar que la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuida a REGINO ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es at\u00edpica, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de tutela por \u00e9l \u00a0proferida dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2016-01163 no constituye un prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto aqu\u00e9lla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal y, por el contrario, obedeci\u00f3 a una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonada de las normas que regulan el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar si le asiste raz\u00f3n al recurrente, se debe partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por precisar que el 6 de septiembre de 2016 el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esteyman Poveda Cano instaur\u00f3 ante los jueces civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales de Bogot\u00e1, demanda de tutela contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00abubicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la calle 11 y 12 de la carrera 24\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s autoridades involucradas en la violaci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, defensa e igualdad que presuntamente le fueron vulnerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese mismo a\u00f1o cuando miembros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional lo capturaron en cumplimiento a la \u00a0circular roja emitida por la Interpol por petici\u00f3n del \u00a0gobierno de Brasil dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0que se le adelanta por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico \u00a0internacional de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el accionante que, en efecto, el \u00a01 de julio de 2016, a las 3:00 de la tarde, fue capturado y llevado a \u00a0la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda que se encuentra ubicada entre las calles 11 y 12 \u00a0de la carrera 24 de Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n relat\u00f3 que \u00a0nunca le comunicaron los motivos de la aprehensi\u00f3n y que, \u00a0en abierto \u00a0desconocimiento de \u00a0sus derechos \u00a0fundamentales, s\u00f3lo fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n hasta el \u00a0martes 5 de julio siguiente, a las 8:55 \u00a0a.m. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, solicit\u00f3 que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo constitucional se protegieran las \u00a0garant\u00edas superiores que seg\u00fan \u00e9l le fueron \u00a0conculcadas y, como consecuencia, se ordenara su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela fue asignado por \u00a0reparto manual al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Localidad de Kennedy, en Bogot\u00e1, despacho del cual era \u00a0titular en provisionalidad el juez REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES. \u00a0Una vez se recibi\u00f3 la foliatura, mediante auto de septiembre 6 \u00a0de 2016 el juzgado avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y orden\u00f3 vincular a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Director de \u00a0Gesti\u00f3n Internacional de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, al \u00a0Director de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0al \u00a0<\/p>\n<p>Director de la Polic\u00eda Nacional, al Jefe \u00a0de la Oficina de Interpol Colombia, a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia, al Director General \u00a0del INPEC, \u00a0al Director \u00a0del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Picota, al \u00a0Jefe de la Oficina de Interpol de Brasil, a la Embajada de Brasil en \u00a0Colombia y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0quienes dispuso correrles traslado de la demanda en garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Asuntos Internacionales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n bajo el argumento de que no era cierto que los \u00a0t\u00e9rminos se hubieran vencido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n que se adelantaba contra Jos\u00e9 Esteyman \u00a0Poveda Cano porque, en esencia, el art\u00edculo 484 de la Ley 905 \u00a0de 2004 establece que una vez producida la captura, el ciudadano \u00a0pedido en extradici\u00f3n deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n dentro de la primera hora del \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente, que para el caso correspondi\u00f3 \u00a0al martes 5 de julio de 2016 en raz\u00f3n a que el d\u00eda \u00a0lunes anterior era festivo. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria de la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n \u00a0le explic\u00f3 al juez acusado que el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1 regido por los art\u00edculos 484 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 y que, para el caso concreto, el \u00a0procedimiento se cumpli\u00f3 con estricto apego a la ley, pues \u00a0mediante oficio No. S-2016-0294 de julio 1\u00ba de 2016, el \u00a0capturado Poveda Cano fue puesto a disposici\u00f3n del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n y la resoluci\u00f3n que conten\u00eda \u00a0la orden de captura con fines de extradici\u00f3n se \u00a0<\/p>\n<p>expidi\u00f3 el 11 de julio siguiente, como \u00a0as\u00ed lo exige el art\u00edculo 509 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite constitucional, el 16 de agosto de 2016 el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REGINO ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela dentro del radicado 2016-01163 en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampar\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0el derecho \u00a0al debido \u00a0proceso del accionante \u00a0fue vulnerado por no haber sido puesto de forma inmediata a \u00a0disposici\u00f3n del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n despu\u00e9s de su \u00a0captura como as\u00ed lo entendi\u00f3 a partir de su \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0484 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los lineamientos de la sentencia T-919\/12 \u00a0de la Corte Constitucional, en la que, \u00a0seg\u00fan el juez acusado, se concluy\u00f3 que el capturado con \u00a0fines de extradici\u00f3n deb\u00eda ser puesto de forma \u00a0inmediata a disposici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que el no haber cumplido con este t\u00e9rmino y, \u00a0por el contrario, haber mantenido a Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano \u00a0privado de su libertad entre el 1\u00ba y el 5 de julio de 2016, \u00a0constituy\u00f3 una clara violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Detalladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las incidencias procesales del tr\u00e1mite constitucional con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2016-01163, encuentra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela proferido por el juez REGINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es manifiestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>deviene de una interpretaci\u00f3n \u00a0caprichosa, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el doctor REGINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo el requisito de la subsidiariedad, que se erige en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de las exigencias gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desconoci\u00f3 el funcionario acusado el contenido del \u00a0art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0\u00ab[e]sta \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0as\u00ed como del art\u00edculo 6\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que prescribe lo mismo. Tambi\u00e9n pas\u00f3 \u00a0por alto la prol\u00edfica y pac\u00edfica jurisprudencia tanto \u00a0de la Corte \u00a0Suprema de \u00a0Justicia como \u00a0de la Corte \u00a0Constitucional en la \u00a0que se establece, sin ambig\u00fcedades, que cuando lo que se \u00a0pretende es el restablecimiento del derecho a la libertad que ha sido \u00a0ilegalmente conculcado, el \u00a0mecanismo judicial \u00a0dise\u00f1ado para el efecto es la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus y no la \u00a0acci\u00f3n de tutela. As\u00ed se lee CSJ STP8941-2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograrse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, invocando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u00a0consagra la \u00a0improcedibilidad \u00a0del tr\u00e1mite \u00a0constitucional de \u00a0tutela en \u00a0<\/p>\n<p>aquellos \u00a0eventos en \u00a0los que para \u00a0proteger los \u00a0derechos \u00a0supuestamente \u00a0vulnerados, \u00a0se puede \u00a0invocar el \u00a0recurso de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, el \u00a0cual tambi\u00e9n \u00a0goza de \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0constitucional \u00a0al estar \u00a0contenido de \u00a0manera \u00a0especial en \u00a0el art\u00edculo \u00a030 de la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y regulado \u00a0por la \u00a0Ley 1095 \u00a0de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Definici\u00f3n. El H\u00e1beas Corpus es un derecho \u00a0fundamental \u00a0y, a \u00a0la vez, \u00a0una acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0que tutela la \u00a0libertad \u00a0personal \u00a0cuando \u00a0alguien es \u00a0privado de \u00a0la libertad \u00a0con violaci\u00f3n \u00a0de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o \u00a0legales, o \u00a0esta se \u00a0prolongue \u00a0ilegalmente. \u00a0Esta acci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 \u00a0invocarse o \u00a0incoarse por \u00a0una sola vez \u00a0y para \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n \u00a0se \u00a0aplicar\u00e1 \u00a0el \u00a0principio \u00a0pro \u00a0h\u00f3mine. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, \u00a0evidencia la \u00a0Sala que \u00a0lo pretendido \u00a0por el \u00a0accionante es \u00a0desnaturalizar \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de amparo, \u00a0pues desconoce \u00a0CORRALES FIGUEROA \u00a0que el \u00a0constituyente \u00a0estableci\u00f3 el \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus como \u00a0una acci\u00f3n \u00a0para solicitar \u00a0la libertad, \u00a0cuando se \u00a0estima que \u00a0existe una \u00a0causal que \u00a0torna en \u00a0ilegal la \u00a0privaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0misma, el \u00a0cual goza de \u00a0una \u00a0inmediatez \u00a0que incluso \u00a0supera los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de la \u00a0presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al \u00a0existir un \u00a0mecanismo \u00a0especial de \u00a0rango \u00a0equiparable \u00a0al de \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0dirigido a \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0de derechos \u00a0fundamentales \u00a0espec\u00edficos \u00a0como la \u00a0libertad, \u00a0debe ser a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de esa \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0donde se \u00a0atiendan y \u00a0resuelvan las \u00a0solicitudes \u00a0direccionadas \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de los mismos \u00a0y no \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0general que \u00a0ofrece la \u00a0tutela misma. \u00a0-Negritas fuera \u00a0de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte, tambi\u00e9n \u00a0ha advertido de forma reiterada la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial que, para \u00a0el caso del derecho a la libertad, es la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. Entre m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, se destaca \u00a0lo afirmado por esa Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 \u00a0 T \u00a0-693\/06: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus que, valga reiterarlo, es \u00a0el \u00a0recurso especialmente concebido por el propio constituyente para \u00a0proteger la libertad de una persona, \u00a0siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atenci\u00f3n \u00a0a las particulares caracter\u00edsticas y trascendencia que \u00a0revisten este derecho. Tal es as\u00ed, que el art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0numeral 2\u00b0 del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando para proteger el derecho se \u00a0pueda invocar el habeas corpus, hip\u00f3tesis predicable en el \u00a0caso sub judice donde, m\u00e1s a\u00fan, dicha acci\u00f3n fue \u00a0tramitada, estudiada y decidida en doble instancia -Destaca \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0T-054\/03 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>defensa \u00a0judicial \u00a0para \u00a0proteger \u00a0de \u00a0manera \u00a0efectiva \u00a0los \u00a0derechos \u00a0<\/p>\n<p>fundamentales \u00a0 \u00a0presuntamente \u00a0 vulnerados \u00a0 por \u00a0 las \u00a0 autoridades \u00a0<\/p>\n<p>derecho \u00a0a \u00a0invocar \u00a0el \u00a0Habeas \u00a0Corpus\u201d. \u00a0Es \u00a0pertinente \u00a0anotar \u00a0que \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>bien \u00a0el \u00a0actor \u00a0instaur\u00f3 \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0para \u00a0evitar \u00a0un \u00a0perjuicio \u00a0<\/p>\n<p>ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0otro \u00a0mecanismo \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, \u00a0puede \u00a0<\/p>\n<p>eventualmente \u00a0dar lugar al amparo transitorio, debe \u00a0tenerse en cuenta que el Habeas Corpus es un medio id\u00f3neo y \u00a0efectivo para proteger la libertad personal, \u00a0e incluso resulta ser aun m\u00e1s expedito que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues el t\u00e9rmino para decidir es mucho m\u00e1s \u00a0corto. En consecuencia, tampoco es procedente conceder la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la claridad y uniformidad de los \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos jurisprudenciales que han \u00a0desarrollado el requisito \u00a0gen\u00e9rico \u00a0de la \u00a0subsidiariedad \u00a0en la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>tutela, el juez MENDOZA \u00a0MONTES, \u00a0si bien reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica contempla esta exigencia, decidi\u00f3 \u00a0deliberadamente apartarse de la norma y de la jurisprudencia que la \u00a0desarrolla, sin m\u00e1s argumentos que la supuesta improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus cuando lo que se pretende es \u00a0que se ordene la libertad al interior de un tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. As\u00ed lo concluy\u00f3 en la sentencia \u00a0ahora cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTodo \u00a0bajo el \u00a0entendimiento que \u00a0debe hacerse una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de las \u00a0leyes que orientan y rigen este r\u00e9gimen, atendiendo principios \u00a0de igualdad y eficiencia, incluso pro homine o pro vida de las \u00a0personas, pues \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que en \u00a0todas las \u00a0actuaciones p\u00fablicas \u00a0debe prevalecer el derecho sustancial y \u00a0fundamental; \u00a0primac\u00eda que deviene directamente del Estado Social de \u00a0Derecho, el cual como principio fundante del Estado, \u00a0permite entender que \u00a0su objetivo principal es la salvaguarda de \u00a0los derechos \u00a0fundamentales en \u00a0perjuicio de \u00a0cualquier \u00a0instrumentalidad o \u00a0forma que lo impida, y que por ende, al \u00a0interior de un \u00a0tr\u00e1mite judicial o administrativo no se puede hacer valer \u00a0primero el formalismo sobre la soluci\u00f3n justa de los casos, \u00a0por el contrario, las formas solo deben ser tenidas como medios a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se amparan los derechos subjetivos de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0Lo que dar\u00eda a entender que a falta del \u00a0principio de \u00a0subsidiariedad es procedente tambi\u00e9n analizar esos \u00a0puntos, para, en \u00a0definitiva, negar o no el derecho a la libertad, \u00a0abri\u00e9ndose \u00a0paso a un an\u00e1lisis m\u00e1s amplio en pro de un mejor \u00a0desarrollo y reconocimiento de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, que si bien la citada norma le asigna la competencia exclusiva \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para pronunciarse en \u00a0torno a la libertad del requerido en extradici\u00f3n, en esos \u00a0casos, no podr\u00eda, sin perjuicio a garant\u00edas superiores, \u00a0limitarse la petici\u00f3n de libertad a trav\u00e9s del habeas \u00a0corpus o tutela solamente cuando se niegue la misma por el Fiscal en \u00a0solo esos dos eventos, pues ese condicionamiento no lo hace la norma \u00a0constitucional que las consagra, ni las leyes que los reglamentan; \u00a0pues como igual lo reconoce la Corte Suprema la acci\u00f3n de \u00a0Habeas Corpus \u00fanicamente puede prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0de esas garant\u00edas provengan de una actuaci\u00f3n ilegal \u00a0extraprocesal, sin que, a nuestro juicio, todos los casos en que se \u00a0debata sobre la libertad deban darse dentro de ese tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, pues aqu\u00ed se trata de un tr\u00e1mite \u00a0administrativo especial, que no es excluido por la Constituci\u00f3n \u00a0ni por la ley para \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0procedencia de la tutela, cuando se presente esa situaci\u00f3n en \u00a0particular; caso contrario ser\u00eda desconocer su naturaleza y \u00a0aplicaci\u00f3n real; y pues de todas formas, ante la no \u00a0formalizaci\u00f3n debida de la captura o extradici\u00f3n, desde \u00a0su petici\u00f3n inicial, tendr\u00eda lugar nuevamente la \u00a0detenci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastados los precedentes jurisprudenciales \u00a0citados con los argumentos del fallo de tutela, es claro que no \u00a0guardan ninguna relaci\u00f3n ni correspondencia y, por el \u00a0contrario, lo que aprecia la Sala es que el acusado, caprichosamente, \u00a0se apart\u00f3 de la norma constitucional y de la doctrina judicial \u00a0que la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra arista, el juez MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0tambi\u00e9n desconoci\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando, \u00a0adem\u00e1s de pasarse por alto la existencia y pertinencia de la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, \u00a0soslay\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n la \u00a0ley tiene definida la forma en la que se realiza el procedimiento de \u00a0captura, as\u00ed como las causales de libertad que pueden ser \u00a0alegadas ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 511 de la Ley 906 de 2004 establece que el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n pondr\u00e1 \u00a0en libertad \u00a0incondicional a la persona reclamada si \u00abdentro \u00a0de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de su captura \u00a0no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, o \u00a0si transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde \u00a0cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, este \u00a0no procedi\u00f3 a su \u00a0traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Tratado de Extradici\u00f3n vigente \u00a0con Brasil expresa que \u00absi \u00a0dentro del plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas contados desde la \u00a0fecha en que el Estado requerido haya recibido loa solicitud de \u00a0prisi\u00f3n preventiva del individuo inculpado, el Estado \u00a0requirente no presentare la petici\u00f3n formal de extradici\u00f3n, \u00a0debidamente documentada, el detenido ser\u00e1 puesto en libertad, \u00a0y solo se admitir\u00e1 nueva solicitud de prisi\u00f3n, por el \u00a0mismo hecho, con petici\u00f3n formal de extradici\u00f3n, cuando \u00a0se acompa\u00f1en a dicha solicitud los documentos mencionados en \u00a0el presente \u00a0art\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, bien pod\u00eda el \u00a0accionante Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano solicitar directamente \u00a0ante la Fiscal\u00eda su liberaci\u00f3n una vez se hubiera \u00a0concretado la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que exigen las normas. \u00a0Sin embargo, en el escrito de tutela ninguna referencia se hizo al \u00a0necesario agotamiento de todos los mecanismos judiciales o \u00a0administrativos disponibles para obtener el restablecimiento del \u00a0derecho presuntamente conculcado, lo cual, de entrada, determinaba la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed y haciendo caso omiso del \u00a0incumplimiento de tal exigencia de orden primario, el juez MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0opt\u00f3 por darle tr\u00e1mite \u00a0a la acci\u00f3n y finalmente, conceder de forma contraria a la ley \u00a0la tutela reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo cuestionado, el doctor REGINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpol, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General de la Naci\u00f3n y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- vulneraron los derechos \u00a0fundamentales a la libertad, dignidad humana y al debido proceso de \u00a0Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano porque, una vez capturado, no lo \u00a0pusieron de forma inmediata a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y, por el contrario, lo tuvieron detenido \u00a0durante 4 d\u00edas en una estaci\u00f3n de polic\u00eda de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. Bajo tal consideraci\u00f3n, accedi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional pretendido y, como consecuencia, orden\u00f3 \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que dentro de las ocho (8) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, proceda a suspender el acto administrativo \u00a0de fecha 11 de julio de 2016. CONMINAR a esta misma \u00a0entidad y a la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional (DIRECCI\u00d3N \u00a0DE INVESTIGACI\u00d3N \u00a0CRIMINAL E INTERPOL) para que en procura de enmendar los yerros \u00a0sustanciales que afectaron los derechos fundamentales del accionante \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano, \u00a0proceda a realizar \u00a0los procedimientos \u00a0normativos contemplados \u00a0en el art. 484 de la Ley 906 de 2004 y modificado por el Decreto 3860 \u00a0de 2011 y la Ley 1453 de 2011, art. 64, con la advertencia de no \u00a0afectaci\u00f3n con medidas restrictivas de la libertad mientras no \u00a0se restauren las garant\u00edas quebrantadas; \u00a0ello sin perjuicio \u00a0de la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y, \u00a0de la facultad \u00a0que tienen \u00a0las autoridades \u00a0de solicitarla \u00a0nuevamente de manera \u00a0formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0libertad del accionante Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano quien se \u00a0identifica (\u2026), dentro de las ocho (8) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Of\u00edciese al \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC- con los insertos del caso \u00a0para el cumplimiento de esta decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionalmente \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0y si se revisa la documentaci\u00f3n obrante al plenario se \u00a0establece sin ambages que la detenci\u00f3n por la Interpol del \u00a0ciudadano Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano ocurri\u00f3 el 1 de \u00a0julio de 2016, coloc\u00e1ndose a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la \u00a0Naci\u00f3n, el \u00a0mismo d\u00eda, informaci\u00f3n que logra constatar del escrito \u00a0presentado por la Polic\u00eda Nacional (Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol), procediendo la Fiscal\u00eda \u00a0a decretar la orden de captura hasta el 11 de julio de este mismo \u00a0a\u00f1o, lo que vulnera el debido proceso en esa actividad, y de \u00a0contera el derecho a la libertad y dignidad humana, al estar retenido \u00a0prolongadamente y a cargo de las autoridades encargadas de su \u00a0custodia previa a la \u00a0orden de captura, la \u00a0cual de todas formas debi\u00f3 expedirse cinco \u00a0d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la retenci\u00f3n \u00a0inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, con apoyo en la sentencia \u00a0T-919\/12 de la Corte Constitucional en la que se abord\u00f3 el \u00a0tema de la extradici\u00f3n desde la arista del respeto a los \u00a0derechos fundamentales. Para el juez, ese fallo de tutela respald\u00f3 \u00a0su tesis sobre la ilegalidad de la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0cuando, como \u00e9l as\u00ed lo entendi\u00f3, no est\u00e1n \u00a0satisfechos todos los requisitos que para el efecto exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los presupuestos f\u00e1cticos que \u00a0dieron lugar al pronunciamiento de la Corte Constitucional en manera \u00a0alguna son an\u00e1logos a aqu\u00e9llos que fueron expuestos en \u00a0la demanda de tutela que promovi\u00f3 Jos\u00e9 Esteyman Poveda \u00a0Cano y, por lo tanto, la sentencia en la que el doctor MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0no aport\u00f3 ning\u00fan criterio interpretativo v\u00e1lido \u00a0que sirviera para modificar la situaci\u00f3n particular del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo de tutela T-919\/12 la \u00a0Corte Constitucional se ocup\u00f3 de analizar si se hab\u00edan \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de dos ciudadanos colombianos \u00a0contra quienes el gobierno de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>Unidos \u00a0elev\u00f3 una solicitud de detenci\u00f3n provisional con fines \u00a0de extradici\u00f3n a trav\u00e9s de circular roja de Interpol. \u00a0El tema de discusi\u00f3n se concret\u00f3 en que la conducta por \u00a0la cual los requeridos estaban siendo juzgados en el pa\u00eds \u00a0solicitante no \u00a0estaba contemplada \u00a0como delito \u00a0en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana, \u00abya \u00a0que se les estar\u00eda privando de la libertad sin que exista una \u00a0disposici\u00f3n que as\u00ed lo contemple en la ley penal \u00a0nacional, en atenci\u00f3n a los presupuestos se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 35 Superior, situaci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0conlleva el \u00a0desconocimiento \u00a0de otras \u00a0prerrogativas \u00a0constitucionales \u00a0como el debido proceso, dado que se les estar\u00eda reteniendo sin \u00a0existir una disposici\u00f3n en la legislaci\u00f3n nacional que \u00a0castigue penalmente su conducta \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, como es apenas obvio, s\u00ed \u00a0era necesario conceder el amparo constitucional pretendido y, por esa \u00a0v\u00eda, ordenar la realizaci\u00f3n de todas las gestiones \u00a0necesarias para \u00absuspender la \u00a0orden de captura\u00bb internacional \u00a0que pesaba en contra de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar este precedente jurisprudencial \u00a0con los hechos de la demanda de tutela que interpuso Jos\u00e9 \u00a0Esteyman Poveda Cano, resulta evidente que no guardan relaci\u00f3n \u00a0y, por el contrario, lo que aprecia la Sala es que el acusado acomod\u00f3 \u00a0forzosamente la interpretaci\u00f3n que hizo la \u00a0Corte Constitucional \u00a0para convalidar \u00a0su postura \u00a0contraria a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a estos errores conceptuales, continu\u00f3 el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tergiversando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dieron lugar a la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, como las normas llamadas a resolverlos, \u00a0atribuy\u00e9ndose, adem\u00e1s, la facultad de valorar los \u00a0documentos que le sirvieron \u00a0de soporte a la solicitud de extradici\u00f3n que formul\u00f3 el \u00a0gobierno de Brasil para poder as\u00ed concluir que no estaban \u00a0satisfechos los requisitos formales que un tr\u00e1mite de esta \u00a0naturaleza exige. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, durante el juicio se demostr\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de una estipulaci\u00f3n probatoria, que para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0el acusado tuvo a su disposici\u00f3n la copia del oficio No. \u00a0S-2016-0294 de 1\u00ba de julio de 2016 en el que el funcionario del \u00a0Grupo JINJU GESIN de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol se dirige al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0con el prop\u00f3sito de dejar a disposici\u00f3n al ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano quien, seg\u00fan en ese documento \u00a0se inform\u00f3, fue retenido en v\u00eda p\u00fablica a la \u00a0altura de la calle 186 No. 54D-73, barrio Villa Nova de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, a las 15:15 horas de ese mismo d\u00eda, es decir, \u00a0el 1\u00ba de julio de 2016. Seg\u00fan \u00a0consta en el timbre de recibido, \u00a0ese documento fue radicado en la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Internacional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 5 \u00a0de julio de 2016 a las 8:55:34 horas, esto es, dentro de la \u00a0primera hora h\u00e1bil del d\u00eda \u00a0siguiente a la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el doctor MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0afirm\u00f3 en la \u00a0sentencia cuestionada que \u00abla \u00a0Interpol-Polic\u00eda Nacional incumpli\u00f3 con los mandatos \u00a0legales y superiores de poner de inmediato a disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda al capturado, dejando \u00a0pasar once (11) d\u00edas, \u00a0lo que de contera conllev\u00f3 a una \u00a0<\/p>\n<p>prolongaci\u00f3n \u00a0indebida de su detenci\u00f3n a \u00f3rdenes de la Polic\u00eda\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que, contrastada con las pruebas aportadas, resulta \u00a0del todo alejada de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de \u00a0esta falacia, \u00a0el funcionario \u00a0judicial adicionalmente \u00a0concluy\u00f3 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0incumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 3860 de 2011 que reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a064 de \u00a0la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 484 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y que se contabiliza \u00aba \u00a0partir del momento en que la persona retenida, mediante notificaci\u00f3n \u00a0roja, sea puesta a disposici\u00f3n del Despacho del Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, este tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para librar la \u00a0orden de captura \u00a0con fines de \u00a0extradici\u00f3n, si fuere del caso\u00bb. \u00a0Sobre el particular y en abierta contradicci\u00f3n con otros \u00a0apartes del texto, el juez MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0afirm\u00f3 en la \u00a0sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0y si se revisa la documentaci\u00f3n obrante al plenario se \u00a0establece sin ambages que la detenci\u00f3n por la Interpol del \u00a0ciudadano Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano ocurri\u00f3 el 1 de \u00a0julio de 2016, coloc\u00e1ndose a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0el mismo d\u00eda, informaci\u00f3n que logra constatar del \u00a0escrito presentado por la Polic\u00eda Nacional (Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol), procediendo la Fiscal\u00eda \u00a0a decretar la orden de captura hasta \u00a0el 11 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0lo que vulnera el debido proceso en esa \u00a0actividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0ordenando la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano el 11 de julio \u00a0de 2016, como tambi\u00e9n \u00a0lo es que ese acto procesal fue expedido dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contados desde el momento \u00a0en el \u00a0que la \u00a0persona \u00a0detenida es \u00a0puesta a \u00a0<\/p>\n<p>disposici\u00f3n del despacho del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n y no, como as\u00ed lo afirm\u00f3 el \u00a0acusado, desde el momento de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Para acompa\u00f1ar el argumento de la \u00a0captura ilegal por vencimiento del t\u00e9rmino, el doctor MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0afirm\u00f3 que, en todo caso, \u00a0la orden de captura no cumpl\u00eda \u00a0con \u00a0todos los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, pues en la nota verbal no \u00a0se motivaba \u00abla urgencia\u00bb \u00a0de la medida restrictiva de la \u00a0libertad y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtampoco \u00a0aparece acreditado al plenario de esta tutela, que \u00a0a solicitud u \u00a0ofrecimiento para la extradici\u00f3n de persona a quien se haya \u00a0formulado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente o \u00a0condenado en el exterior, se hubieran aparejado en ese d\u00eda 11 \u00a0de julio \u00a0de 2016, la copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la \u00a0sentencia, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente; la indicaci\u00f3n exacta de los actos que \u00a0determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la \u00a0fecha en que fueron ejecutados, por parte de la autoridad judicial; \u00a0copia aut\u00e9ntica de las decisiones penales aplicables para el \u00a0caso, en la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente y su traducci\u00f3n al castellano (art\u00edculo \u00a0495); pues es bien sabido que recibida la documentaci\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores ordenar\u00e1 que pasen las \u00a0diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el \u00a0concepto que exprese si es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones o \u00a0usos internacionales \u00a0o si se debe obrar de acuerdo con las \u00a0normas de la Ley 906 \u00a0de 2004, debiendo el Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0examinar la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0en un t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de \u00a0cinco (5) d\u00edas y si encuentra que faltan piezas sustanciales \u00a0en el expediente, lo devolver\u00e1 al Ministerio de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores, con indicaci\u00f3n detallada de los nuevos elementos \u00a0de juicio \u00a0que sean \u00a0indispensables; debiendo el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar las gestiones que \u00a0fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0se complete con los elementos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo \u00a0anterior, para \u00a0luego si, una vez \u00a0perfeccionado el \u00a0expediente, remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, para que esta Corporaci\u00f3n emita \u00a0concepto, y que, dicha Corte, dentro de sus atribuciones deba \u00a0garantizar el \u00a0derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, o que deba fundar su \u00a0concepto en la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el \u00a0principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>providencia \u00a0proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el \u00a0cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, quiera \u00a0significar que el accionante no hubiere estado retenido y privado de \u00a0su libertad ilegal e inconstitucionalmente por parte de Interpol \u00a0y de la Fiscal\u00eda; \u00a0pues, la Interpol lo retuvo \u00a0desde el 1\u00ba \u00a0procediendo por dem\u00e1s que la orden de captura por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0-art\u00edculo 509- debi\u00f3 estar precedida de la solicitud \u00a0 formal de \u00a0extradici\u00f3n mediante nota en la que exprese la plena \u00a0identidad de la \u00a0persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia \u00a0condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal \u00a0medida, lo que como se expres\u00f3 no \u00a0se determina de la resoluci\u00f3n de captura a cabalidad, seg\u00fan \u00a0an\u00e1lisis \u00a0anterior, sin que, se trate en este caso de tutela de \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>libertad \u00a0o causales de libertad de que trata el art\u00edculo 511\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En abierta contradicci\u00f3n con el derecho, \u00a0el doctor REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0verific\u00f3 si concurr\u00edan \u00a0los requisitos formales que exige el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0para efectuarle un control de legalidad a la captura de Jos\u00e9 \u00a0Esteyman Poveda Cano, desconociendo, de esta manera, que: (i) \u00e9l \u00a0no era la autoridad administrativa ni judicial competente para \u00a0verificar si se cumpl\u00edan las exigencias que establece el \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004; y (ii) que, \u00a0 en todo caso, la ausencia de alguno de \u00a0tales requerimientos no torna en ilegal la aprehensi\u00f3n, pues \u00a0el art\u00edculo 509 ib\u00eddem \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1les son las circunstancias que el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n debe verificar para decretar la captura \u00a0luego de recibir la solicitud formal de extradici\u00f3n y que se \u00a0contraen a la presentaci\u00f3n de una nota en la que se exprese: \u00a0(a) la plena identidad de la persona requerida; (b) la \u00a0circunstancia de \u00a0haberse proferido \u00a0en su contra \u00a0sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n \u00a0o su equivalente; y (c) la urgencia \u00a0de tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0admitiera que el prop\u00f3sito del juez acusado era el de efectuar \u00a0el control de \u00a0<\/p>\n<p>legalidad a la captura de Poveda Cano, su labor \u00a0\u00fanicamente se pod\u00eda circunscribir a verificar el \u00a0cumplimiento del requisito que establece el art\u00edculo 484 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es, que la persona retenida hubiera sido puesta \u00a0de forma inmediata a disposici\u00f3n del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el texto de la sentencia de \u00a0tutela cuestionada, el doctor MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0realiz\u00f3 una especie de \u00a0fusi\u00f3n entre el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0propiamente dicho y la situaci\u00f3n de la captura, para concluir \u00a0err\u00f3neamente que el incumplimiento de los requisitos del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004 daba lugar a la libertad \u00a0del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior no fuera suficiente y al margen de la falta de \u00a0competencia para pronunciarse sobre la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n falt\u00f3 el procesado a la verdad cuando, para \u00a0justificar la liberaci\u00f3n de Poveda Cano, afirm\u00f3 que \u00abno \u00a0aparece determinada en el juicio de tutela la existencia o \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ni se explican los motivos de \u00a0urgencia, por lo que deber\u00e1 d\u00e1rsele la libertad del \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se demostr\u00f3 tanto en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional como en el proceso penal que se adelant\u00f3 contra \u00a0el doctor MENDOZA \u00a0MONTES, \u00a0es que en la Resoluci\u00f3n de julio 11 de 2016, el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de Jos\u00e9 Esteyman \u00a0Poveda Cano con fundamento en la nota verbal 154 del mismo d\u00eda \u00a0y a\u00f1o remitida por la Direcci\u00f3n \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la cual la Embajada \u00a0de Brasil requiri\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano en menci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0embajada de Brasil saluda atentamente al Ministerio de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores -Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales- y, \u00a0con referencia a la Nota DIAJI No. 1491, del 6 de julio de 2016, y, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Tratado de \u00a0Extradici\u00f3n suscrito entre la Rep\u00fablica Federativa del \u00a0Brasil y la Rep\u00fablica de Colombia, el 28 de diciembre de 1938, \u00a0tiene el honor de solicitar \u00a0la prisi\u00f3n preventiva del se\u00f1or JOS\u00c9 ESTEYMAN \u00a0POVEDA CANO, identificado con \u00a0c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda \u00a018.222.699 y pasaporte colombiano AN930874, debido a que la \u00a0infracci\u00f3n cometida motiva la extradici\u00f3n de acuerdo \u00a0con el \u00a0tratado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este documento diplom\u00e1tico, seg\u00fan \u00a0consta en la estipulaci\u00f3n probatoria No. 3, estaba acompa\u00f1ado \u00a0de la declaraci\u00f3n de la Juez Federal Titular del 6\u00ba \u00a0Juzgado en Santos, en la cual se inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDECLARO, \u00a0adem\u00e1s que ha sido expedido un MANDATO \u00a0DE PRISI\u00d3N \u00a0DEFINITIVA n\u00ba 36\/2016 (se ve en anexo) y que el mandato de \u00a0prisi\u00f3n fue expedido contra JOS\u00c9 ESTEYMAN POVEDA CANO, \u00a0apodo \u201cFlaco\u201d, o \u201cRaul\u201d, colombiano, nacido \u00a0en 12.11.1970 \u00a0en la ciudad de Guamal, portador del pasaporte n\u00ba \u00a0AN930874, direcci\u00f3n \u00a0ignorado (sic) en Brasil. Es de conformidad con el art\u00edculo II \u00a0del Tratado de Extradici\u00f3n firmado entre Brasil y Colombia en \u00a0el 28.05.1940 (sic) aprobado en Brasil bajo el Decreto n\u00ba 6.330 \u00a0de 25.09.1940 y emana de ah\u00ed la autorizaci\u00f3n para la \u00a0extradici\u00f3n por cr\u00edmenes a los cuales el Estado \u00a0requerido imponga pena de un a\u00f1o o m\u00e1s de prisi\u00f3n, \u00a0incluidas no solo la \u00a0comisi\u00f3n o la \u00a0participaci\u00f3n en el crimen, sino tambi\u00e9n la tentativa y \u00a0la complicidad. DECLARO, por fin, que dentro del \u00a0plazo de 60 \u00a0(sesenta) d\u00edas, como establecido por el tratado, ser\u00e1n \u00a0encaminados los \u00a0documentos necesarios a la \u00a0extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, en ejercicio de su competencia exclusiva, resolvi\u00f3 \u00a0ordenar la captura de Jos\u00e9 Esteyman Poveda Cano con fundamento \u00a0en \u00a0<\/p>\n<p>la nota verbal 154 proveniente de la Embajada \u00a0de Brasil en la que, como se puede observar, se indica la plena \u00a0identidad del requerido en extradici\u00f3n y el hecho de haberse \u00a0librado en su contra el mandato de prisi\u00f3n No. 36\/2016 dentro \u00a0del proceso con \u00a0radicado No. \u00a00005901-23.2015.403.6104 emanado \u00a0de la 6\u00aa Corte de Santos de Brasil, de donde se deriva, sin \u00a0mayor dificultad, la convicci\u00f3n acerca de la necesidad y \u00a0urgencia de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto, como as\u00ed lo afirm\u00f3 \u00a0el acusado, que no se hubiera formulado, en el t\u00e9rmino que \u00a0fija la ley, la solicitud formal de extradici\u00f3n, pues como as\u00ed \u00a0se puede verificar en la estipulaci\u00f3n probatoria No. 3, \u00a0mediante la nota verbal No. 213 de 2 de septiembre de 2016, la \u00a0Embajada de la Rep\u00fablica Federativa de Brasil formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores quien, luego de examinar el cumplimiento de todos los \u00a0requisitos, emiti\u00f3 el respectivo concepto que posteriormente \u00a0fue enviado al Ministerio de Justicia y del Derecho para que por su \u00a0conducto fuera remitido, junto con todo el expediente, a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 496 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior recuento de las incidencias procesales del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 2016-1163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le permite a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala concluir que el fallo de tutela proferido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado REGINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es manifiestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a la ley y deviene de una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosa de las pruebas que tuvo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>disposici\u00f3n para resolver la \u00a0controversia que se le plante\u00f3 en la demanda de amparo, pues \u00a0pese a la claridad de los hechos y argumentos que le puso de presente \u00a0la Directora de Gesti\u00f3n Internacional de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la \u00a0Naci\u00f3n, aqu\u00e9l, de manera errada y bajo \u00a0una lectura acomodada de los elementos de juicio, dedujo que: (i) se \u00a0hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos para poner al capturado \u00a0Poveda Cano \u00a0a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad \u00a0judicial competente y para expedir la \u00a0orden de captura con fines de extradici\u00f3n; y (ii) no estaban \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 493 de \u00a0la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0valoraci\u00f3n que, en todo caso, es de competencia exclusiva de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia una \u00a0vez recibido el expediente por conducto del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, y que de ninguna manera influye en la legalidad de la \u00a0captura que dentro de ese tr\u00e1mite administrativo eventualmente \u00a0se llegare a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, es evidente que la sentencia \u00a0de tutela proferida por el acusado no respondi\u00f3 a la \u00a0aplicaci\u00f3n de un criterio razonado, sino a una interpretaci\u00f3n \u00a0ama\u00f1ada de las normas llamadas a resolver el caso y de la \u00a0jurisprudencia que las desarrolla, acudiendo, para el efecto, a una \u00a0tergiversaci\u00f3n de los hechos y de los actos procesales que le \u00a0fueron debidamente probados durante el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis evidencia que el \u00a0acusado actu\u00f3 con plena consciencia y voluntad, en contrav\u00eda \u00a0de lo que \u00a0<\/p>\n<p>revelaban las evidencias allegadas al tr\u00e1mite \u00a0de tutela, de las normas legales que rigen la extradici\u00f3n y de \u00a0los par\u00e1metros jurisprudenciales fijados tanto en materia de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional como del r\u00e9gimen \u00a0que regula lo atinente a la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0ejecuci\u00f3n de los mecanismos de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, lo que denota la imposici\u00f3n de su capricho para \u00a0conceder el amparo pretendido y, por esa senda, revocar una orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n que fue proferida con \u00a0estricto apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, debe se\u00f1alarse que el elemento subjetivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta imputada se deriva de varias circunstancias probadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del juicio oral, dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se destacan: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) las particulares calidades del implicado, con experiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios a\u00f1os como Juez de la Rep\u00fablica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pleno dominio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, ii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n y tergiversaci\u00f3n deliberada de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencias, pese a la claridad de la respuesta otorgada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directora de Gesti\u00f3n Internacional de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n y los precedentes constitucionales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso fueron citados en el fallo y iii) la falta de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta y espec\u00edfica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duele la defensa de que el Tribunal no haya valorado de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta las pruebas de descargo que aport\u00f3 con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar que el juez MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela con el \u00e1nimo de acertar en la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues: (i) consult\u00f3 el caso con dos abogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalistas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaron que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vieron \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>notablemente preocupado por adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correcta; y (ii) ese \u00a0expediente fue \u00a0objeto de \u00a0vigilancia judicial administrativa, \u00a0por lo que resulta il\u00f3gico pensar que el acusado, a sabiendas \u00a0de que su superior estaba evaluando el desarrollo de ese caso, \u00a0decidiera fallarlo de forma \u00a0manifiestamente contraria a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto cabe precisar, en primer lugar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revelada por las pruebas testimoniales dista mucho de tener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance que la defensa le pretende dar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos Nelson Alfonso Parra Traslavi\u00f1a y Ana Betty \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas Herrera confirmaron que el juez REGINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les pidi\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opini\u00f3n acerca de la acci\u00f3n de tutela que estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolviendo, pero tambi\u00e9n coincidieron en expresar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado no ahond\u00f3 en detalles particulares del caso. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma, que los temas sobre los que se debati\u00f3 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunscribieron a los t\u00e9rminos fijados por la ley dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad dentro de los asuntos de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra \u00a0<\/p>\n<p>Traslavi\u00f1a3 \u00a0 relat\u00f3 \u00a0que, en \u00a0efecto, su \u00a0colega y \u00a0amigo \u00a0REGINO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0le consult\u00f3 acerca de una \u00a0acci\u00f3n de tutela que estaba relacionada con una persona que \u00a0hab\u00eda sido \u00a0capturada con \u00a0fines de \u00a0extradici\u00f3n en \u00a0cumplimiento a una circular roja de \u00a0Interpol. Tambi\u00e9n expuso el testigo que el doctor MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0quiso ahondar \u00a0 sobre \u00a0el \u00a0 \u00abgarantismo\u00bb, \u00a0 el \u00a0 cumplimiento \u00a0 de \u00a0los \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de noviembre de 2017, video 3, minuto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:00:23. \u00a0<\/p>\n<p>t\u00e9rminos y el derecho fundamental a la \u00a0libertad. As\u00ed lo afirm\u00f3 en la audiencia de juicio \u00a0oral4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0b\u00e1sicamente lo que a \u00e9l le interesaba en cuanto a la \u00a0pregunta directa era \u00a0saber exactamente lo relacionado con los t\u00e9rminos que se \u00a0deb\u00edan fijar y como era un caso especial que era un asunto de \u00a0extradici\u00f3n, entonces esto se maneja en otra \u00f3rbita \u00a0diferente a la ordinaria y teniendo en cuenta que hab\u00eda una \u00a0notificaci\u00f3n roja entonces yo le ahond\u00e9 sobre ese tema \u00a0en especial indic\u00e1ndole qu\u00e9 se hac\u00eda exactamente \u00a0cuando una persona \u00a0era retenida con ese prop\u00f3sito, con notificaci\u00f3n \u00a0roja. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0lo vi preocupado, \u00e9l estaba preocupado y afanado por enterarse \u00a0en situaciones relacionadas con la libertad, que c\u00f3mo era el \u00a0funcionamiento de la libertad y en especial qu\u00e9 suced\u00eda \u00a0cuando era con una notificaci\u00f3n, con un asunto de extradici\u00f3n \u00a0y m\u00e1s cuando hab\u00eda una notificaci\u00f3n roja, era en \u00a0ese tema en particular que nosotros hablamos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a las preguntas que sobre el \u00a0particular le hizo l \u00a0a d \u00a0e l \u00a0e g \u00a0a d \u00a0a d \u00a0e l \u00a0a F \u00a0i s \u00a0c a \u00a0l \u00ed \u00a0a e \u00a0n d \u00a0e s \u00a0a r \u00a0r o \u00a0l l \u00a0o d \u00a0e l \u00a0contrainterrogatorio, el deponente \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstaba \u00a0preocupado, era con una situaci\u00f3n \u00a0relacionada con un \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos por una privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Hablamos \u00a0solo del tema en general pero espec\u00edficamente de derechos no, \u00a0est\u00e1bamos era departiendo o sea, como una especie de asesor\u00eda, \u00a0consulta, pero era un intercambio directo o sea no hab\u00eda un \u00a0estado de superioridad ni de especificidad, sino en t\u00e9rminos \u00a0generales sobre la decisi\u00f3n que ten\u00eda que tomar (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido declar\u00f3 la doctora \u00a0Ana Betty C\u00e1rdenas Herrera5, \u00a0quien sobre el particular solo afirm\u00f3 que \u00a0la charla \u00a0que sostuvo \u00a0con el \u00a0juez REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:17:51.<\/p>\n<p>5. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:07:00. \u00a0<\/p>\n<p>MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0fue breve y sobre aspectos \u00a0generales del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0aclar\u00f3 que el acusado no le exhibi\u00f3 ning\u00fan \u00a0documento y que durante la consulta \u00e9ste no le dio mayores \u00a0detalles sobre la acci\u00f3n de tutela que estaba \u00a0resolviendo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los testigos de la \u00a0defensa no hicieron mayores aportes en orden a derruir los \u00a0fundamentos de la acusaci\u00f3n y, por el contrario, ratificaron \u00a0que la consulta que les hizo el doctor MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0solo vers\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0generales, sobre un eventual incumplimiento de los t\u00e9rminos en \u00a0un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y su incidencia en el derecho \u00a0fundamental a la libertad de quien fue capturado con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con esos testimonios no se descarta la \u00a0presencia del dolo en la conducta de REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0porque el hecho de haber \u00a0consultado de forma \u00a0general el caso con algunos de sus colegas, en \u00a0manera alguna descarta su evidente \u00a0intenci\u00f3n de proferir una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley, como en efecto lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la existencia de una vigilancia judicial administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el expediente de tutela con radicado 2016-01163, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le asisti\u00f3 al Tribunal cuando afirm\u00f3 que este solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho tampoco descarta la presencia del elemento subjetivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo penal de prevaricato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el prop\u00f3sito de un tr\u00e1mite de esa naturaleza no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el de realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juridicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>decisiones que profieran los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, como s\u00ed el de vigilar que la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia se cumpla oportuna y \u00a0eficazmente (control de t\u00e9rminos, racionalizaci\u00f3n de \u00a0elementos disponibles, aplicaci\u00f3n de procedimientos legales \u00a0correspondientes, verificaci\u00f3n de los niveles de atraso, \u00a0efectivo cumplimiento de la gesti\u00f3n judicial, tr\u00e1mite \u00a0oportuno de cada etapa procesal, entre otros)6, \u00a0independientemente del contenido sustancial de las decisiones \u00a0que en \u00a0pleno ejercicio de \u00a0la autonom\u00eda e \u00a0independencia adopten los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el mecanismo de la \u00a0vigilancia judicial administrativa no se extiende al contenido de las \u00a0decisiones y providencias que los jueces dicten dentro del ejercicio \u00a0de sus funciones, pues \u00e9ste es producto de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracterizan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que no resulta v\u00e1lido \u00a0el argumento que \u00a0a este respecto utiliza el recurrente con la finalidad de excluir el \u00a0dolo en la conducta de su defendido de quien, se presume, en su \u00a0calidad de abogado y juez de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n \u00a0deb\u00eda conocer \u00a0que la \u00a0vigilancia judicial administrativa \u00a0que sobre el expediente de tutela estaba ejerciendo la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 no \u00a0pod\u00eda \u00a0tener \u00a0ning\u00fan \u00a0tipo \u00a0de \u00a0i n \u00a0j e \u00a0r e \u00a0n c \u00a0i a \u00a0s o \u00a0b r \u00a0e s \u00a0u s \u00a0a c \u00a0t u \u00a0a c \u00a0i o \u00a0n e \u00a0s n \u00a0e t \u00a0a m \u00a0e n \u00a0t e \u00a0jurisdiccionales, como as\u00ed lo \u00a0establece el art\u00edculo 14 del \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAC 10-53 del 10 de diciembre de 2010 emitida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA11-8716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestion\u00f3 el recurrente que no se hubiera dado aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia en la que se plantea la necesidad de demostrar que a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n contraria a la ley le subyace un acto de corrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de indebido favorecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte ha precisado que, adem\u00e1s \u00a0del dolo, debe demostrarse que la decisi\u00f3n tachada de ser \u00a0manifiestamente ilegal es el resultado de un prop\u00f3sito \u00a0consciente del funcionario de contrariar la ley. Sin embargo, esa \u00a0intenci\u00f3n no necesariamente tiene que provenir del designio \u00a0corrupto de favorecer a un tercero, sino que tambi\u00e9n puede \u00a0obedecer al simple capricho o arbitrariedad del juez. As\u00ed se \u00a0lee en CSJ SP1176-2019: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de servidores judiciales, la Corte ha sostenido8 \u00a0que adem\u00e1s \u00a0de acreditarse el dolo, debe verificarse en la decisi\u00f3n \u00a0tachada de manifiestamente contraria a la ley, el prop\u00f3sito \u00a0consciente de favorecer a un tercero, mediando el desarrollo de una \u00a0conducta punible, o \u00a0que el funcionario judicial en forma \u00a0caprichosa, \u00a0arbitraria o injusta \u00abresuelve aut\u00f3nomamente adjudicar \u00a0en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoraci\u00f3n \u00a0est\u00e1 compelido, as\u00ed en esa conducta \u00a0no \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00abIndependencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de las actuaciones de vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>judicial \u00a0administrativa, los Magistrados de la Sala Administrativa competente \u00a0deber\u00e1n respetar la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0funcionarios, de tal suerte que en ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50132, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP1657-2018. \u00a0<\/p>\n<p>concurra \u00a0el \u00e1nimo protervo de beneficiar il\u00edcitamente a otra \u00a0persona\u00bb9, \u00a0pues en este \u00faltimo evento, el servidor judicial tambi\u00e9n \u00a0ejecuta un acto il\u00edcito al apartarse tozudamente del \u00a0orden \u00a0jur\u00eddico, \u00a0trastocando \u00a0con \u00a0ello \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-Negritas \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, es evidente que el \u00a0doctor REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES, \u00a0apart\u00e1ndose de \u00a0lo \u00a0que las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional le revelaron, de la normativa aplicable y de los \u00a0precedentes jurisprudenciales que \u00a0la Corte \u00a0Constitucional tiene \u00a0decantados sobre la acci\u00f3n de \u00a0tutela, decidi\u00f3 de forma caprichosa conceder el amparo \u00a0pretendido y, por esa v\u00eda, ordenar \u00a0la libertad \u00a0de una \u00a0persona que \u00a0hab\u00eda sido capturada con \u00a0fines de \u00a0extradici\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0un procedimiento regulado en la ley y en \u00a0el que el respeto a sus derechos \u00a0fundamentales no \u00a0suscit\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala encuentra infundada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tesis planteada por el recurrente para solicitar la absoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de REGINO ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de duda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria en torno a la materialidad de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enjuiciada y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratifica esta Sala que se encuentran reunidos los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplados en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal para proferir y confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Op \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como pretensi\u00f3n subsidiaria pidi\u00f3 \u00a0el recurrente que, ante la determinaci\u00f3n de confirmar la \u00a0condena, se suprima la agravante contenida en el art\u00edculo 415 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0Penal y que represent\u00f3 un aumento de la tercera parte de la \u00a0pena que para el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n contempla el \u00a0art\u00edculo 413 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su petici\u00f3n y con \u00a0fundamento en las sentencias con radicado 22549 de septiembre 15 de \u00a02004 y 41034 \u00a0de febrero 18 de 2015 proferidas por esta Sala, \u00a0argument\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual se cometi\u00f3 la conducta se\u00f1alada de \u00a0prevaricadora no hace parte de los enlistados por el art\u00edculo \u00a0415 del C\u00f3digo Penal, pues se trata de una acci\u00f3n de \u00a0tutela cuya finalidad esencial es la \u00a0protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso particular, Jos\u00e9 \u00a0Esteyman Poveda Cano no estaba siendo juzgado en Colombia por el \u00a0delito de narcotr\u00e1fico y su intervenci\u00f3n ante la \u00a0justicia de este pa\u00eds se limit\u00f3 a la interposici\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por su parte, para sustentar la \u00a0condena incluyendo la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfectivamente, \u00a0el supuesto de intensificaci\u00f3n punitiva se \u00a0vincul\u00f3 a una \u00a0circunstancia objetiva que no ofrece discusi\u00f3n en este asunto. \u00a0En espec\u00edfico, el haberse proferido la decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley en una actuaci\u00f3n judicial y \u00a0administrativa, \u00a0doble connotaci\u00f3n de la cual participa el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n; adem\u00e1s, respecto de una persona cuya \u00a0captura fue \u00a0realizada \u00a0con \u00a0fines \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0atribuirle \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0el exterior del delito de narcotr\u00e1fico, concretamente, de \u00a0quien se hab\u00eda se\u00f1alado estar involucrado en la \u00a0introducci\u00f3n al Brasil de dos cargamentos, cada uno de 200 \u00a0kilos, de coca\u00edna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la postulaci\u00f3n de la defensa, \u00a0debe precisarse que, en efecto, la Sala se ha referido al alcance del \u00a0agravante contenido en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal \u00a0y concluy\u00f3 que esta circunstancia de mayor punibilidad tiene \u00a0por finalidad \u00a0castigar con mayor \u00a0severidad a \u00a0los funcionarios \u00a0que, teniendo a su cargo una actuaci\u00f3n relacionada \u00a0con la \u00a0investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento de \u00a0conductas como el homicidio, la tortura \u00a0o el tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0profieren decisiones manifiestamente contrarias \u00a0a la ley. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en CSJ SP, \u00a015 Sept. 2004, rad. \u00a022549: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 413 del c\u00f3digo penal se estructura el \u00a0prevaricato sobre la base de un dise\u00f1o que incluye las \u00a0manifestaciones antijur\u00eddicas de los servidores p\u00fablicos \u00a0que profieren resoluciones, dict\u00e1menes o conceptos \u00a0manifiestamente contrarios a la ley, sin hacer distinciones de \u00a0ninguna clase, y solo en el art\u00edculo 415 del mismo texto se \u00a0reafirma la gravedad de la conducta para aquellos casos en los cuales \u00a0la conducta que se define en el tipo b\u00e1sico, se realiza \u201cen \u00a0actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten\u201d \u00a0por delitos tales como el de homicidio. Es, pues, una agravante \u00a0espec\u00edfica, claramente enfocada a destacar el plus que es \u00a0propio del desvalor de acci\u00f3n de aquellos funcionarios que \u00a0tienen a su cargo actuaciones judiciales relacionadas directamente \u00a0con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas que comportan \u00a0una especial gravedad, mas no de aquellas que circunstancialmente se \u00a0puedan ocupar de temas vinculados con la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de indicarse que esa modalidad agravante opera siempre \u00a0que el funcionario judicial obre en conexi\u00f3n inmediata con \u00a0alg\u00fan asunto relacionado con cualquiera de esos il\u00edcitos, \u00a0lo que de suyo implica que la decisi\u00f3n tachada de ilegal debe \u00a0producirse dentro de la actuaci\u00f3n que curse por cualquiera de \u00a0las conductas punibles que hacen parte de la lista que se acaba de \u00a0presentar aqu\u00ed, siendo indiferente que la misma se materialice \u00a0en cualquiera de las instancias o en desempe\u00f1o de la funci\u00f3n \u00a0casacional. Es decir, esa severa circunstancia no ata a quien de \u00a0alguna manera emite un pronunciamiento por fuera de ese concreto \u00a0plenario y, sin embargo, sus efectos s\u00ed se producen \u00a0all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al recurrente cuando afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite dentro del \u00a0cual el doctor REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0ilegal no est\u00e1 relacionado directamente \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa que se adelantara por alguno de los delitos enlistados \u00a0en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal, sino que se trat\u00f3 \u00a0de una acci\u00f3n de tutela cuya finalidad era la de reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que presuntamente \u00a0fueron conculcados con ocasi\u00f3n de una \u00a0captura ejecutada al interior de un \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, se tiene que el tr\u00e1mite \u00a0como la decisi\u00f3n judicial adoptada en la acci\u00f3n de \u00a0tutela recae sobre derechos fundamentales, no sobre delitos, que es \u00a0el requisito exigido en el art\u00edculo 415 para aplicar el \u00a0agravante, pues se\u00f1ala que la pena se aumenta en una tercera \u00a0parte cuando las conductas se realizan en actuaciones judiciales o \u00a0administrativas que se adelanten por alguno de los il\u00edcitos \u00a0all\u00ed descritos, lo cual como se ha \u00a0<\/p>\n<p>visto, no fue tema de decisi\u00f3n del juez \u00a0acusado en la providencia de 19 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de m\u00e1s reflexiones, puede \u00a0colegirse que, por tal motivo, le asiste raz\u00f3n a la defensa \u00a0cuando pregona que en el proceso adelantado contra el doctor REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0no procede imponer la agravaci\u00f3n \u00a0contenida en la norma se\u00f1alada, pues en dicha acci\u00f3n no \u00a0se adoptaron decisiones relacionadas con delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se impone modificar el fallo de \u00a0primera instancia para proferir condena por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y, en consecuencia, reajustar la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo indicado, la punibilidad sufre \u00a0modificaci\u00f3n, dado que, al suprimirse la agravante, la pena \u00a0corresponde al tipo b\u00e1sico de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, oscila entre \u00a0 cuarenta \u00a0y \u00a0ocho \u00a0<\/p>\n<p>(48) \u00a0y ciento cuarenta \u00a0y cuatro (144) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0sesenta \u00a0y \u00a0seis \u00a0punto \u00a0sesenta \u00a0y \u00a0seis \u00a0(66.66) \u00a0a \u00a0trescientos \u00a0<\/p>\n<p>(300) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de ochenta \u00a0(80) a ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, el Tribunal se ubic\u00f3 en el primer cuarto de \u00a0movilidad en raz\u00f3n a que sobre el procesado concurr\u00eda \u00a0la circunstancia de menor punibilidad \u00a0contenida \u00a0en el \u00a0numeral 1\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>55 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal que \u00a0hace \u00a0relaci\u00f3n \u00a0a la \u00a0ausencia de \u00a0<\/p>\n<p>antecedentes penales y, adem\u00e1s, no le \u00a0fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y siguiendo las directrices del \u00a0art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>61 ib\u00eddem, \u00a0estim\u00f3 improcedente imponer el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n \u00a0penal prevista para el delito en cuesti\u00f3n, efecto para el cual \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, se hace necesario indicarle al apoderado \u00a0judicial de MENDOZA \u00a0MONTES que la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta \u00a0punible consumada no se subsume en su mera tipificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico penal, pues, si ello fuera as\u00ed, todos los \u00a0delitos contar\u00edan con un valor unitario del injusto traducido \u00a0en una pena \u00a0\u00fanica legalmente \u00a0determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el sistema de tasaci\u00f3n de pena a partir de \u00a0cuartos se encuentra \u00a0erigido en la premisa jur\u00eddico-dogm\u00e1tica de la \u00a0apreciaci\u00f3n de los desvalores de acci\u00f3n y resultado \u00a0inherentes en la conducta desplegada por el sujeto activo de la \u00a0conducta. A partir \u00a0de ese entendimiento, es forzoso colegir que no todos los \u00a0prevaricatos \u00a0implican la misma gravedad pero que, por otra \u00a0parte, todos s\u00ed \u00a0son de especial entidad. En otras palabras, los principios de \u00a0fragmetariedad y \u00faltima ratio indican, en ese caso concreto, \u00a0que el delito de prevaricato por acci\u00f3n por antonomasia debe \u00a0ser grave para ser punible, pero, desde luego, suplido este \u00a0grado natural, habr\u00e1 \u00a0unos m\u00e1s graves que otros cuesti\u00f3n que \u00a0repercutir\u00e1 \u00a0ineludiblemente en la graduaci\u00f3n de las \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por ello y, sin que pueda afirmarse la violaci\u00f3n del principio \u00a0del non bis in \u00eddem, la Sala estima que la conducta desplegada \u00a0por el encausado ostenta un particular desvalor de acci\u00f3n \u00a0subjetivo y de resultado; el primero por cuanto, no se trata de un \u00a0dolo directo de primer grado ordinario, sino que, adicionalmente el \u00a0sujeto activo de la conducta consum\u00f3 la acci\u00f3n a pesar \u00a0de las advertencias legales y constitucionales que le hiciera la \u00a0Fiscal\u00eda al respecto. Ello denota, como es evidente, que este \u00a0no solo profiri\u00f3 un fallo abiertamente contrario a derecho, \u00a0sino que, adicionalmente lo hizo al ignorar la intervenci\u00f3n \u00a0del ente acusador, en otras palabras, es evidente que el dolo cuenta \u00a0con una especial \u00a0intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, existe un mayor valor de resultado pues, con \u00a0una acci\u00f3n \u00a0del procesado \u00a0se caus\u00f3 \u00a0un resultado \u00a0ulterior relevante, \u00a0ello es, la libertad de un ciudadano que estaba \u00a0solicitada en \u00a0extradici\u00f3n por Brasil. Llegados a este punto, es obligatorio \u00a0se\u00f1alarle al defensor de MENDOZA MONTES \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>ninguna \u00a0relevancia ostenta que el presunto delito cometido por la persona \u00a0solicitada en extradici\u00f3n se hubiera consumado en Colombia o \u00a0en Brasil, esto, en especial, debido a que lo que resulta \u00a0verdaderamente importante es que el tr\u00e1mite se hubiera \u00a0frustrado con ocasi\u00f3n de una providencia eminentemente \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el Tribunal no impondr\u00e1 las penas \u00a0principales m\u00ednimas, como lo solicit\u00f3 el ente \u00a0persecutor de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, se sancionar\u00e1 \u00a0a MENDOZA MONTES con pena de prisi\u00f3n de 60 meses, multa de 98 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0lapso de 90 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones y ante el imperativo de \u00a0suprimir la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal, proceder\u00e1 la \u00a0Sala a redosificar la pena impuesta, siguiendo los criterios fijados \u00a0en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que la pena \u00a0prevista para el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n es de 48 a 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n, el cuarto m\u00ednimo de movilidad \u00a0punitiva -en el que se ubic\u00f3 el fallador de primera instancia- \u00a0sin el incremento de la agravante que se deber\u00e1 suprimir, \u00a0oscila entre 48 y 72 meses de prisi\u00f3n, \u00a0de 66.66 a 124.99 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0por concepto de multa y de 80 a 96 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el aumento que Tribunal le efectu\u00f3 \u00a0al m\u00ednimo \u00a0de la pena privativa de la libertad prevista, se encuentra que en un \u00a0\u00e1mbito que tuvo en cuenta el incremento en raz\u00f3n de la \u00a0agravante (de 48 a 192 meses), \u00a0se fij\u00f3 una pena de 60 meses. \u00a0En un \u00e1mbito sin la circunstancia \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0(que ir\u00eda \u00a0de 48 \u00a0a 144), \u00a0la pena, \u00a0<\/p>\n<p>guardando la proporci\u00f3n del Tribunal, \u00a0corresponder\u00eda a 56 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La misma operaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00a0respecto de las penas de multa y de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. En el \u00e1mbito \u00a0que tuvo en cuenta el incremento en raz\u00f3n de la agravante (de \u00a066,66 a 177,77 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes), \u00a0el Tribunal fij\u00f3 una pena de 98 salarios m\u00ednimos. En un \u00a0\u00e1mbito sin la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n (de 66,66 a 124,99 salarios m\u00ednimos), la \u00a0pena de multa, guardando la proporci\u00f3n del fallo de primer \u00a0grado, corresponder\u00eda a 83 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. La inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el \u00a0ejercicio de \u00a0derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, siguiendo \u00a0id\u00e9ntica regla, ser\u00e1 \u00a0fijada en 86 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por la expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, y como quiera que tampoco \u00a0fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de negarle al doctor MENDOZA \u00a0MONTES \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, permanecer\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 14 de agosto \u00a0de 2018 por \u00a0la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra \u00a0REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0MONTES, \u00a0MODIFIC\u00c1NDOLA en \u00a0el sentido \u00a0de precisar que la condena se profiere por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n sin la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0415 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Se CONDENA \u00a0a REGINO \u00a0ANTONIO \u00a0MENDOZA \u00a0<\/p>\n<p>MONTES, \u00a0en consecuencia, a las penas de 56 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 83 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y \u00a086 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c8 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c0NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP2184-2020 Radicaci\u00f3n #53717 \u00a0 Acta 142 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el \u00a0defensor del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}