{"id":50949,"date":"2023-09-15T20:51:28","date_gmt":"2023-09-15T20:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2137-202056748\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:28","slug":"sp2137-202056748","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2137-202056748\/","title":{"rendered":"SP2137-2020(56748)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2137-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56748 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de julio dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del postulado \u00a0ENOTH \u00a0GUALTEROS BOCANEGRA, \u00a0contra \u00a0la providencia dictada en audiencia del 3 de diciembre de 2019 \u00a0por una Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento que pesa en contra del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por la defensa con la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El postulado \u00a0responde al nombre de ENOTH \u00a0GUALTEROS BOCANEGRA, \u00a0se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 93.398.830 de \u00a0Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se \u00a0desmoviliz\u00f3 de manera colectiva con el Bloque Tolima de las \u00a0AUC el 22 de octubre de 20051. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Su \u00a0postulaci\u00f3n fue formalizada por el Ministerio de Justica ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 16 de marzo de 2010 \u00a0mediante oficio OFI10-6037-DJT2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 7 de noviembre de 2001. Actualmente \u00a0est\u00e1 recluido en la C\u00e1rcel Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 7 de \u00a0septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado; \u00a0secuestro simple agravado; homicidio tentado en persona protegida; \u00a0deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil y; homicidio en persona protegida \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa \u00a0considera que ENOTH \u00a0GUALTEROS BOCANEGRA cumple \u00a0con los requisitos 1 a 4 descritos en el art\u00edculo 18 A de la \u00a0Ley 975 de 2005, por lo que solicita se sustituya la medida de \u00a0aseguramiento que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que \u00a0respecta al requisito contenido en el numeral 5\u00b0 de dicha \u00a0normatividad, referente a no haber cometido delitos dolosos con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante \u00a0sentencia del 3 de mayo de 2016, el Juzgado 2\u00b0 Penal de Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 (Tolima) conden\u00f3 \u00a0a 12 meses de prisi\u00f3n a ENOTH \u00a0GUALTEROS BOCANEGRA, \u00a0Ricaurte Soria Ortiz, John Freddy Rubio Sierra, John Jairo Silva \u00a0Rinc\u00f3n y Carlos Orlando Lazo por el delito de falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hechos por \u00a0los cuales se emiti\u00f3 dicha condena acaecieron entre los a\u00f1os \u00a02008 y 2009, cuando los referidos sujetos faltaron a la verdad al \u00a0rendir declaraci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso penal que se \u00a0adelantaba en contra de los congresistas Luis Humberto G\u00f3mez \u00a0Gallo y Gonzalo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c) Pese a que el \u00a0postulado cometi\u00f3 delito doloso con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, para los \u00a0a\u00f1os 2008 y 2009 no exist\u00eda regulaci\u00f3n frente a \u00a0la sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento dentro del \u00a0procedimiento de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u00a0y dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, no debe \u00a0exig\u00edrsele a GUALTEROS \u00a0BOCANEGRA \u00a0el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 5\u00b0 de la \u00a0Ley 975 de 2005. Por el contrario, solo debe analizarse la concesi\u00f3n \u00a0del sustituto a la luz de los dem\u00e1s requisitos establecidos en \u00a0la norma, los cuales cumple a cabalidad el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Sala de \u00a0Conocimiento de Justicia y Paz de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0del 13 de agosto de 2018, neg\u00f3 la exclusi\u00f3n del \u00a0postulado del proceso transicional tras considerar que no se acredit\u00f3 \u00a0la causal contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 11 A de \u00a0la Ley 975 de 2005, atinente a que haya sido condenado por delitos \u00a0dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, por \u00a0analog\u00eda no resulta procedente negar la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento3. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas aclar\u00f3 que \u00a0si bien no encontraba reproche frente al cumplimiento de los \u00a0presupuestos de los numerales 1 a 4 del art\u00edculo 18 A \u00a0precitado, no suced\u00eda lo mismo con la exigencia del numeral \u00a05\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a que ENOTH \u00a0GUALTEROS BOCANEGRA fue \u00a0condenado por el delito de falso testimonio, conducta considerada \u00a0como grave, lo que demuestra que el postulado miente con facilidad, \u00a0le resulta dif\u00edcil abandonar las pr\u00e1cticas de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal y cuenta con problemas para \u00a0reincorporarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expuso que la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Conocimiento, atinente a la no \u00a0exclusi\u00f3n del postulado, no resulta vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 \u00a0que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad, dado que \u00a0la defensa no indic\u00f3 la norma m\u00e1s benigna que deb\u00eda \u00a0utilizarse en el presente asunto, y las razones por las cuales la \u00a0misma es m\u00e1s beneficiosa que la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo \u00a0expuesto, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento al postulado por no haberse acreditado el cumplimiento \u00a0del requisito del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley \u00a0975 de 20054. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n de no sustituir la medida de \u00a0aseguramiento que pesa sobre el postulado, fundando la inconformidad \u00a0en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien est\u00e1 \u00a0de acuerdo con el Tribunal en lo que respecta a la no vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, considera conculcado el derecho al \u00a0debido proceso pues no se aplicaron las normas existentes para el \u00a0momento en que ENOTH \u00a0GUALTEROS BOCANEGRA cometi\u00f3 \u00a0el punible de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello \u00a0no debe exigirse el cumplimiento del requisito contenido en el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, ya que \u00a0dicha norma fue introducida a trav\u00e9s de la Ley 1592 de 2012, \u00a0mientras que la conducta delictiva acaeci\u00f3 entre los a\u00f1os \u00a02008 y 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se conculc\u00f3 \u00a0el principio de non bis in \u00eddem, dado que la primera instancia \u00a0realiz\u00f3 un nuevo juicio de reproche respecto de la condena por \u00a0falso testimonio emitida en contra del postulado, el cual ya se hab\u00eda \u00a0producido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz cuando \u00a0resolvi\u00f3 no excluirlo del procedimiento transicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Trajo a \u00a0colaci\u00f3n la decisi\u00f3n CSJ AP 6 de sep. 2019, rad. 55575, \u00a0la cual, seg\u00fan su dicho, no excluy\u00f3 a un postulado del \u00a0procedimiento de justicia y paz a pesar de haber cometido delito \u00a0doloso con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que prima el derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0comoquiera que el postulado ha contribuido al esclarecimiento de la \u00a0verdad, considera que debe sustitu\u00edrsele la medida de \u00a0aseguramiento por una no privativa de la libertad5. \u00a0<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico afirma que deben tenerse en cuenta las \u00a0consideraciones esgrimidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 cuando decidi\u00f3 \u00a0no excluir al postulado del proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0y la representante de v\u00edctimas no \u00a0intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo regulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de \u00a02005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido en contra del \u00a0auto proferido por la Magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que \u00a0cumple el desmovilizado ENOTH \u00a0GUALTEROS BOCANEGRA, \u00a0por \u00a0una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada \u00a0al \u00a0estudio de los argumentos \u00a0de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y \u00a0de aquellos que est\u00e9n ligados de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0que el \u00fanico requisito para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0cuya comprobaci\u00f3n caus\u00f3 controversia en este asunto fue \u00a0el previsto en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. Por ello, el \u00a0an\u00e1lisis en segunda instancia se centrar\u00e1 en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho \u00a0esta Corporaci\u00f3n6, \u00a0la figura de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento no \u00a0estaba regulada en el texto original de la Ley 975 de 2005. \u00c9sta \u00a0fue introducida a trav\u00e9s del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 \u00a0de 2012, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 18A a aquella, el \u00a0cual establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018A. Sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar \u00a0en el proceso. El \u00a0postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podr\u00e1 \u00a0solicitar ante el magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0una audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al \u00a0cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo y a las \u00a0dem\u00e1s condiciones que establezca la autoridad judicial \u00a0competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata \u00a0la presente ley. El magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas \u00a0contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado \u00a0haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. No haber \u00a0cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar \u00a0los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista por las \u00a0autoridades competentes. (Negrilla \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, por medio del cual se \u00a0reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en su \u00a0art\u00edculo 37 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037.\u00a0Evaluaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de requisitos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento.\u00a0Para \u00a0la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que \u00a0respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento el postulado ha \u00a0sido objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por delitos \u00a0dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, el \u00a0magistrado con funciones de control de garant\u00edas se abstendr\u00e1 \u00a0de conceder la sustituci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 con \u00a0la sola verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. (Negrilla \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala al \u00a0estudiar la exigencia referida indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0negar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0encontrar demostrada la configuraci\u00f3n de esa exigencia, el \u00a0decreto reglamentario fij\u00f3 una condici\u00f3n clara y \u00a0expresa consistente en que se entiende trasgredido el compromiso de \u00a0no repetici\u00f3n de delitos, cuando al postulado, al menos, se le \u00a0ha formulado imputaci\u00f3n por una conducta punible dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0apenas l\u00f3gico exigir ese m\u00ednimo presupuesto, porque \u00a0supone la existencia de una indagaci\u00f3n preliminar en curso de \u00a0la cual deba establecerse si realmente ocurri\u00f3 el hecho que \u00a0lleg\u00f3 a conocimiento de la fiscal\u00eda, si constituye \u00a0infracci\u00f3n a la ley penal, as\u00ed como la identificaci\u00f3n \u00a0o la individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes y el \u00a0aseguramiento de los medios de convicci\u00f3n que permitan ejercer \u00a0debidamente la acci\u00f3n punitiva del Estado; y, s\u00f3lo a \u00a0partir de la convergencia de tales resultados podr\u00e1 formularse \u00a0la imputaci\u00f3n, porque de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0podr\u00eda inferirse razonablemente que el implicado es autor o \u00a0part\u00edcipe del delito que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de la sola existencia de una noticia criminal por m\u00e1s \u00a0elementos que ella contenga, no puede inferirse razonablemente la \u00a0existencia de una conducta definida en la ley penal, ni qui\u00e9n \u00a0o qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del supuesto \u00a0delito.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo descrito, se ha establecido que resulta suficiente con \u00a0establecer la fecha de desmovilizaci\u00f3n y la fecha de \u00a0ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de \u00a0concluir si se cumple o no con el requisito analizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para el caso \u00a0espec\u00edfico, se tiene que ENOTH \u00a0GUALTEROS BOCANEGRA, \u00a0quien \u00a0se \u00a0desmoviliz\u00f3 de manera colectiva con el Bloque Tolima de las \u00a0AUC el 22 de octubre de 2005, fue \u00a0hallado responsable del delito de falso testimonio por hechos \u00a0cometidos entre el a\u00f1o 2008 y 2009, de acuerdo con la \u00a0sentencia emitida el \u00a03 de mayo de 2016 por el Juzgado 2\u00b0 Penal de Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no \u00a0hay duda que, \u00a0con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, el postulado incurri\u00f3 \u00a0en acciones criminales y con ello \u00a0incumpli\u00f3 el compromiso de \u00a0cesar cualquier \u00a0otra actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0a la apelaci\u00f3n formulada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En cuanto a la inaplicaci\u00f3n del requisito contenido en \u00a0el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005 por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, solicitada por la \u00a0defensa, debe precisarse que esta Sala8 \u00a0ha indicado que no se infringe derecho alguno porque se supedite la \u00a0concesi\u00f3n del sustituto de la medida de aseguramiento a que el \u00a0postulado no haya cometido delito doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0para los a\u00f1os 2008 y 2009 no se encontraba vigente la norma \u00a0que se solicita desaplicar, ENOTH \u00a0GUALTEROS BOCANEGRA, \u00a0desde el momento que se desmoviliz\u00f3 (22 \u00a0de octubre de 2005), \u00a0se comprometi\u00f3 a cesar cualquier actividad il\u00edcita, \u00a0aspecto que resulta extremadamente relevante para el proceso \u00a0transicional, pues sin la voluntad decidida por parte del postulado \u00a0de no volver a cometer il\u00edcitos no tendr\u00eda sentido el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u00a0al incurrir en el punible falso testimonio incumpli\u00f3 con el \u00a0compromiso adquirido y con las exigencias que le permit\u00edan \u00a0acceder a la sustituci\u00f3n de \u00a0las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, por unas \u00a0no privativas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado \u00a0a lo anterior, no puede dejarse a un lado que no es desfavorable la \u00a0aplicaci\u00f3n del actual art\u00edculo 18A de la Ley 975 de \u00a02005 a quienes se desmovilizaron, fueron postulados y cometieron \u00a0delitos dolosos con anterioridad \u00a0a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, dado que no existe \u00a0una situaci\u00f3n ben\u00e9fica anterior que vaya a ser \u00a0eliminada o hacerla m\u00e1s gravosa9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no le asiste raz\u00f3n a la defensa cuando solicita la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la norma en comento pues con la misma se \u00a0introdujo una figura que no estaba regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Frente a la posible vulneraci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0debe precisarse que \u00e9ste deriva del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y consiste en la prohibici\u00f3n \u00a0de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala10 \u00a0ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que se cumplan tres \u00a0presupuestos de identidad: sujeto, objeto y causa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos exige que el mismo individuo sea incriminado en dos \u00a0o m\u00e1s actuaciones; el segundo, corresponde a que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica motivo de imputaci\u00f3n sea igual; y el \u00faltimo, \u00a0que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en \u00a0ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto existe identidad de sujeto dado que es ENOTH \u00a0GUALTEROS BOCANEGRA la \u00a0persona respecto de la cual se solicita la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento y frente a quien se decidi\u00f3 sobre la \u00a0exclusi\u00f3n del procedimiento transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0existe identidad de causa pues la decisi\u00f3n de no excluir al \u00a0postulado del proceso transicional se produjo luego de analizarse si \u00a0\u00e9ste cometi\u00f3 el delito de falso testimonio con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, aspecto que tambi\u00e9n \u00a0es abordado en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el objeto es distinto en virtud a que, como lo ha indicado \u00a0la Sala11, \u00a0la naturaleza y las consecuencias de la sustituci\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento y de la exclusi\u00f3n son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera figura involucra la libertad del postulado, atendiendo que la \u00a0ley dispone un periodo m\u00ednimo de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de 8 a\u00f1os y no establece ning\u00fan m\u00e1ximo \u00a0a partir del cual la sustituci\u00f3n deba ser autom\u00e1tica; \u00a0en tanto que la segunda implica la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0justicia y paz12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dichos mecanismos se \u00a0rigen por presupuestos \u00a0normativos espec\u00edficos y deben ser resueltos por funcionarios \u00a0de especialidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0descarta la existencia de violaci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en el presente caso, postura que encentra apoyo en la sentencia C-554 \u00a0de 2001, en la que se afirm\u00f3 que la referida prohibici\u00f3n \u00a0no implica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por \u00a0autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean \u00a0apreciados desde perspectivas distintas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0rechaza la posici\u00f3n seg\u00fan la cual la audiencia en que \u00a0se discute la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento deba \u00a0ser una homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que dispuso la no \u00a0exclusi\u00f3n del postulado del procedimiento de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0estudio de la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, con base en los motivos que condujeron a la no \u00a0exclusi\u00f3n, no implica infracci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, se advierte que la decisi\u00f3n CSJ AP 6 de sep. 2019, \u00a0rad. 55575 no es aplicable en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque se trata de una providencia que decidi\u00f3 \u00a0sobre la exclusi\u00f3n de un postulado del proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0porque en dicha determinaci\u00f3n se indic\u00f3 que la \u00a0exclusi\u00f3n resulta desproporcionada ante el cumplimiento de los \u00a0restantes compromisos, cuando el delito cometido con posterioridad a \u00a0la desmovilizaci\u00f3n es de escaso impacto frente a los fines del \u00a0proceso de Justicia y Paz, orientados a \u00abfacilitar \u00a0los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n \u00a0individual y \u00a0colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al \u00a0margen de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que la conducta delictiva desplegada \u00a0por ENOTH GUALTEROS \u00a0BOCANEGRA no es de \u00a0escaso impacto para los fines del proceso transicional, pues lesion\u00f3 \u00a0de manera grave el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y puso en tela de juicio el compromiso del desmovilizado \u00a0con el esclarecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n en la que falt\u00f3 a la verdad al \u00a0interior de un proceso que se adelantaba en contra de los \u00a0congresistas Luis Humberto G\u00f3mez Gallo y Gonzalo Garc\u00eda \u00a0por el fen\u00f3meno de la parapol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la providencia materia de alzada, dictada el 3 \u00a0de diciembre de 2019 \u00a0por una magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER la actuaci\u00f3n a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0no es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONO HERN\u00c1DEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno No. 1 de los elementos materiales probatorios ofrecidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno No. 3 de los elementos materiales probatorios ofrecidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:04:30 y siguientes de la audiencia del 3 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:26:55 y siguientes de la audiencia del 3 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:51:5 y siguientes de la audiencia del 3 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sep. de 2018, rad. 52008. Reiterado en CSJ AP. 27 de may. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, rad. 56529. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 4 de feb. de 2015, rad. 44851. Posici\u00f3n reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 25 de jul. de 2018, rad. 52425. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jun. de 2015, rad. 46042. Posici\u00f3n reiterada en CSJ AP. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jul. de 2018, rad. 52425. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de may. de 2020, rad. 56529. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nov. de 2010, rad. 34482. Posici\u00f3n reiterada en CSJ AP. 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de may. de 2020, rad. 55980. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sep. de 2019, rad. 55512. Posici\u00f3n reiterada en CSJ AP. 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de may. de 2020, rad. 56529. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de may. de 2020, rad. 56529. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2137-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56748 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0135) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de julio dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del postulado \u00a0ENOTH \u00a0GUALTEROS BOCANEGRA, \u00a0contra \u00a0la providencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}