{"id":50947,"date":"2023-09-15T20:51:28","date_gmt":"2023-09-15T20:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2135-202056474\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:28","slug":"sp2135-202056474","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2135-202056474\/","title":{"rendered":"SP2135-2020(56474)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP2135-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56.474 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero \u00a0(1) \u00a0de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor \u00a0contra la sentencia del 16 de julio de 2019, dictada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0Mediante esta decisi\u00f3n, ELI\u00c9CER ENRIQUE GARC\u00cdA \u00a0GIR\u00d3N fue condenado, por \u00a0primera vez, \u00a0como autor de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el \u00a026 de junio de 2013, a las 11:00 p.m. aproximadamente, en el puente \u00a0vehicular ubicado en el barrio La Cartagena de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima), \u00a0Emmeline S\u00e1nchez Garz\u00f3n \u00a0se desplazaba en la motocicleta de placa JC-54C. En ese sitio, los \u00a0agentes de polic\u00eda ELI\u00c9CER ENRIQUE GARC\u00cdA GIR\u00d3N \u00a0y JHOAN HUSSEIN MORENO CRUZ se encontraban haciendo un control de \u00a0vigilancia en la v\u00eda. Ante la orden de pare efectuada por el \u00a0patrullero GARC\u00cdA GIR\u00d3N, la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0Garz\u00f3n se detuvo. \u00a0<\/p>\n<p>A esa hora \u00a0estaba prohibida la circulaci\u00f3n de motocicletas en la ciudad. \u00a0El polic\u00eda -de vigilancia- \u00a0ELI\u00c9CER GARC\u00cdA le solicit\u00f3 a Emmeline S\u00e1nchez \u00a0sus documentos y aqu\u00e9lla manifest\u00f3 que se dirig\u00eda \u00a0hacia su residencia, ubicada en el barrio Yuldaima. Tras ponerle de \u00a0presente que estaba incursa en una infracci\u00f3n y que, por ello, \u00a0el procedimiento a seguir ser\u00eda la imposici\u00f3n de un \u00a0comparendo y la inmovilizaci\u00f3n de la moto, el agente le \u00a0pregunt\u00f3 varias veces a la prenombrada ciudadana si le quer\u00eda \u00a0\u201cproponer \u00a0algo\u201d. \u00a0Como ella le respondi\u00f3 que \u00a0no ten\u00eda dinero ni propuesta alguna, aqu\u00e9l le indic\u00f3 \u00a0que lo acompa\u00f1ara a otro sitio, que all\u00e1 le devolv\u00eda \u00a0sus documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Manteniendo \u00a0consigo los documentos de la ciudadana, ELI\u00c9CER GARC\u00cdA \u00a0GIR\u00d3N le indic\u00f3 a Emmeline que condujera su moto en \u00a0direcci\u00f3n a la variante del Boquer\u00f3n, a lo cual ella \u00a0accedi\u00f3; los polic\u00edas la siguieron de cerca en su \u00a0motocicleta oficial, conducida por el agente MORENO CRUZ. Momentos \u00a0despu\u00e9s, el patrullero GARC\u00cdA GIR\u00d3N le indic\u00f3 \u00a0a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garz\u00f3n que se detuviera y \u00a0parqueara la motocicleta en la parte exterior del restaurante Bonita \u00a0Bucaramanga. Aqu\u00e9lla obedeci\u00f3 y dej\u00f3 la moto \u00a0debajo de una carpa, ELI\u00c9CER GARC\u00cdA se baj\u00f3 y \u00a0JHOAN MORENO se retir\u00f3 del lugar conduciendo de vuelta la \u00a0motocicleta de dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez en las instalaciones del establecimiento, que se encontraba solo, \u00a0oscuro y fuera de servicio, el agente GARC\u00cdA GIR\u00d3N \u00a0sigui\u00f3 insisti\u00e9ndole a Emmeline S\u00e1nchez en una \u00a0\u201cpropuesta\u201d \u00a0para que no le realizara el comparendo, le inmovilizara la \u00a0motocicleta y la dejara all\u00ed abandonada. Aqu\u00e9lla le \u00a0pidi\u00f3 al patrullero que no le hiciera nada y \u00e9ste le \u00a0dijo, \u201centonces \u00a0le toc\u00f3 chup\u00e1rmela\u201d. \u00a0Pese a la negativa inicial de la mujer, el polic\u00eda sac\u00f3 \u00a0su pene y la sujet\u00f3 de los hombros para que se arrodillara. \u00a0Ante tal exigencia lasciva y compelida por la advertencia de verse \u00a0afectada en los referidos t\u00e9rminos, en caso de no acceder a \u00a0dicha exigencia, Emmeline, en contra de su voluntad, accedi\u00f3 y \u00a0le practic\u00f3 sexo oral al polic\u00eda durante unos minutos, \u00a0luego de lo cual le devolvi\u00f3 los documentos y le permiti\u00f3 \u00a0marcharse. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los referidos hechos, el 30 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 8\u00b0 \u00a0Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9, previa declaratoria en contumacia, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a ELI\u00c9CER \u00a0ENRIQUE GARC\u00cdA GIR\u00d3N y JHOAN HUSSEIN MORENO CRUZ, en \u00a0calidad de posibles coautores, la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concusi\u00f3n y acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, el 27 de mayo de 2016 ante el Juzgado 8\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a los prenombrados como probables coautores de dichas \u00a0conductas punibles (arts. \u00a0404, 205 y 211 num. 1\u00b0 y 2\u00b0 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados p\u00fablicamente. \u00a0Terminado el juicio con emisi\u00f3n de sentido de fallo \u00a0absolutorio, \u00a0el juez dict\u00f3 la correspondiente sentencia el 12 de abril de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante de la v\u00edctima, el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0y la fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante la sentencia ya referida, revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo de primer grado. En su lugar, conden\u00f3 a ELI\u00c9CER \u00a0ENRIQUE GARC\u00cdA GIR\u00d3N, como autor responsable de acceso \u00a0carnal violento (art. 205 C.P.), a \u00a0las penas de 156 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, al tiempo \u00a0que neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. En lo dem\u00e1s, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, de cuya resoluci\u00f3n se ocupa la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el juez de conocimiento absolvi\u00f3 a los \u00a0acusados bajo el entendido de que la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 \u00a0los ingredientes normativos exigidos por los tipos penales imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, sostiene, el haber retenido los documentos de la \u00a0motociclista, eludiendo el deber de dar aviso a los agentes de \u00a0tr\u00e1nsito para que aplicaran los procedimientos de rigor, \u00a0apenas constituye una violaci\u00f3n de los deberes que impone el \u00a0cargo, lo cual, a su modo de ver, merece sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, no penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, prosigue, en la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda no \u00a0especific\u00f3 que los patrulleros hubieran constre\u00f1ido, \u00a0inducido ni solicitado a Emmeline S\u00e1nchez a que les diera \u00a0algo, lo cual tampoco demostr\u00f3 en el juicio. La conducta, \u00a0destaca, no encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el delito de \u00a0concusi\u00f3n si el sujeto activo no obliga \u00a0de alguna manera al sujeto pasivo, mediante un medio id\u00f3neo, \u00a0para que ceda a la exacci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, a\u00f1ade, la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garz\u00f3n \u00a0contaba con un grado de instrucci\u00f3n suficiente para comprender \u00a0que si el agente GARC\u00cdA GIR\u00d3N le estaba haciendo una \u00a0proposici\u00f3n al margen de la legalidad, contaba con la \u00a0posibilidad de permitir que se le realizara el comparendo por \u00a0infringir las normas de tr\u00e1nsito, as\u00ed como pudo haber \u00a0dado aviso al compa\u00f1ero de patrulla de aqu\u00e9l o alertar \u00a0a los otros ciudadanos que se encontraban en el ret\u00e9n. \u00a0Tambi\u00e9n, destaca, aqu\u00e9lla pudo ausentarse del lugar, \u00a0como quiera que condujo sola hasta el restaurante e, inclusive, haber \u00a0realizado una llamada de emergencia con su celular. Mas como ninguna \u00a0de esas opciones fue asumida por Emmeline, sin que hubiera sido \u00a0amenazada con armas de ninguna \u00edndole, concluye, no existi\u00f3 \u00a0coacci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercera medida, descartando actos de constricci\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0igualmente emiti\u00f3 un juicio negativo de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica por acceso carnal violento. Resalta que la simple \u00a0retenci\u00f3n de los documentos en la mano no implica violencia. \u00a0Adem\u00e1s, enfatiza, Elvia Jennifer Mesa Naranjo y \u00c9dgar \u00a0Mauricio Melo Guerrero se percataron de que la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0asumi\u00f3 una conducta de coqueter\u00eda hacia el agente de \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, puntualiza, existen dudas sobre la existencia de la \u00a0conducta punible contra la libertad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Tribunal, por su parte, estim\u00f3 que al acusado s\u00ed le \u00a0asiste responsabilidad por acceso carnal violento. En su criterio, \u00a0una valoraci\u00f3n articulada de las pruebas permite concluir que \u00a0el patrullero GARC\u00cdA \u00a0GIR\u00d3N, \u00a0cerca \u00a0de la media noche del 26 de junio de 2013 y empezando la madrugada \u00a0del d\u00eda siguiente, aprovechando tanto su condici\u00f3n de \u00a0miembro activo de la Polic\u00eda Nacional -estaba \u00a0uniformado- \u00a0como la soledad y oscuridad del referido establecimiento comercial, \u00a0ejerci\u00f3 violencia moral para intimidar a Emmeline S\u00e1nchez \u00a0y lograr que \u00e9sta le practicara sexo oral, como finalmente \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En soporte \u00a0de ello, destaca, se cuenta con el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0cuyo relato sintetiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo ocurrido indic\u00f3 que se desplazaba \u00a0aproximadamente a las 11:00 p.m. por la v\u00eda que conduce al \u00a0puente del barrio La Cartagena y, all\u00ed, hab\u00eda un ret\u00e9n \u00a0policial, cuyos integrantes &#8220;le hicieron el pare. Yo \u00a0par\u00e9, me dijeron que les presentara la documentaci\u00f3n \u00a0requerida, yo les pas\u00e9 mis documentos, hab\u00eda dos \u00a0agentes, uno blanco y otro moreno alto, uno ten\u00eda acento \u00a0coste\u00f1o, el se\u00f1or de acento coste\u00f1o fue el que \u00a0me solicit\u00f3 los documentos&#8221; y le \u00a0pregunt\u00f3 si era &#8220;consciente&#8221; de \u00a0la restricci\u00f3n existente para la circulaci\u00f3n de \u00a0motocicletas a esa hora de la noche, a lo cual le respondi\u00f3 \u00a0que iba para su casa, ubicada en el barrio Yuldaima. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, enterada de la infracci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsito cometida y previendo las consecuencias que de la \u00a0misma se derivar\u00edan, lo cual indudablemente, como era lo \u00a0natural y obvio, la preocup\u00f3, su interlocutor de inmediato le \u00a0manifest\u00f3:&#8221;que yo qu\u00e9 le puedo proponer \u00a0ante esto, yo le digo que a qu\u00e9 se refiere con la propuesta, \u00a0entonces empieza a decir voy a contar hasta diez y le voy a decir, \u00a0usted me tiene que decir de aqu\u00ed a diez que lo que le tengo \u00a0qu\u00e9 proponer, yo le segu\u00eda repitiendo que no ten\u00eda \u00a0nada que proponerle a \u00e9l, que si a dinero se refer\u00eda, \u00a0yo no ten\u00eda dinero. En ese momento empieza a contar y llega \u00a0hasta ocho, me dice que si yo no ten\u00eda dinero entonces que qu\u00e9 \u00a0le voy a proponer, que si podemos ir all\u00ed arriba, se\u00f1alando \u00a0la v\u00eda de la variante con direcci\u00f3n a Boquer\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ante su angustia y la desventajosa \u00a0situaci\u00f3n en que se encontraba, decidi\u00f3 acatar lo \u00a0sugerido en procura de evitar las acotadas sanciones, m\u00e1xime \u00a0que le hab\u00edan incautado transitoriamente los respectivos \u00a0documentos, requeridos para la elaboraci\u00f3n del comparendo. \u00a0Empero, eso s\u00ed, sin conocer hasta entonces los t\u00e9rminos \u00a0de la propuesta, por lo que sali\u00f3 delante de los gendarmes \u00a0conduciendo despacio su motocicleta, &#8220;yo iba llorando&#8221;, \u00a0mientras \u00e9stos lo hac\u00edan detr\u00e1s \u00a0suyo en un veh\u00edculo similar oficial: &#8220;cuando ya \u00a0llegamos como a un restaurante, el hecho era que todo \u00a0estaba oscuro, s\u00ed, salvo las luces \u00a0de la v\u00eda, pero son muy tenues. \u00a0En esa parte donde nos encontramos, y \u00e9l me dice \u00a0gire la moto, se adelanta por la izquierda y me pasa, y me dice \u00a0\u00e9ntrese ac\u00e1. El agente \u00a0de acento coste\u00f1o me se\u00f1ala con su mano derecha que \u00a0ingrese a un restaurante. Fue \u00a0lo \u00fanico que alcanc\u00e9 a leer as\u00ed de la valla \u00a0cuando iba entrando, no alcanc\u00e9 a leer m\u00e1s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ya estando en dicho lugar, el cual, seg\u00fan \u00a0lo rese\u00f1ado en precedencia, fue escogido estrat\u00e9gicamente \u00a0por el inculpado como el apropiado para continuar su plan criminal, \u00a0seg\u00fan lo aseverado por la agraviada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;entramos ah\u00ed, entra primero la motocicleta con los dos \u00a0agentes de la polic\u00eda, y yo entro detr\u00e1s con la moto, \u00a0luego el agente de acento coste\u00f1o se baja de la motocicleta y \u00a0conversa con el otro agente, el cual sigue en la motocicleta y se \u00a0devuelve por la direcci\u00f3n en la que nosotros ven\u00edamos, \u00a0el agente de acento coste\u00f1o me dice que ponga la moto debajo \u00a0de un quiosco, la verdad no pude distinguir bien, solo s\u00e9 que \u00a0no le ca\u00eda agua y yo puse la moto ah\u00ed, y me dice que \u00a0venga para ac\u00e1 y se hace al lado de una planta como de pl\u00e1tano \u00a0o una palma, alcanzo yo como a divisar, se quita la chaqueta de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y la pone a su derecha, luego yo le digo \u00bfqu\u00e9 \u00a0es lo que me va a hacer? Y me dice que yo no tengo los papeles, que \u00a0no tengo el horario, que yo qu\u00e9 le voy a proponer y que como \u00a0yo no tengo dinero, entonces que le diga algo. Yo le muestro unas \u00a0heridas que tengo en el brazo porque yo tengo soriasis, que es una \u00a0enfermedad en la piel, le muestro mi mano derecha, mi brazo derecho, \u00a0entonces \u00e9l me dice, entonces le toco \u00a0chup\u00e1rmela&#8230; se baja la cremallera del pantal\u00f3n, se \u00a0saca el pene y empieza a tocarse. Luego me dice que se la chupe, yo \u00a0le digo llorando que por favor no me haga esto, que por favor no me \u00a0lo haga que yo iba para mi casa, me dice que yo no tengo que \u00a0proponerle nada, y que yo no tengo los papeles y que si yo no accedo \u00a0a eso me deja botada en la variante y me inmoviliza la moto, \u00e9l \u00a0puede llamar a la gr\u00faa porque como es polic\u00eda, los \u00a0polic\u00edas le van a creer m\u00e1s a \u00e9l que a m\u00ed. \u00a0Entonces, me toma de los hombros y me agacha. Yo me sent\u00ed muy \u00a0mal, muy sola, desprotegida en la oscuridad, a sabiendas que era la \u00a0polic\u00eda la cual deb\u00eda protegerme, y la cual me estaba \u00a0haciendo da\u00f1o, accedo yo a practicarle al se\u00f1or el sexo \u00a0oral, al cabo de unos minutos \u00e9l me aleja y \u00e9l \u00a0sigue masturb\u00e1ndose, me pasa los papeles, algunos los alcanzo \u00a0a recibir en la mano y los otros caen al suelo, me dice v\u00e1yase, \u00a0yo inmediatamente recog\u00ed el que se hab\u00eda ca\u00eddo \u00a0al suelo, me subo en la motocicleta y empiezo a andar hacia la \u00a0variante, estaba aterrada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tribunal, esa versi\u00f3n \u00a0de los hechos es digna de credibilidad, debido a que, por una parte, \u00a0desconociendo la v\u00edctima al acusado, sin que entre ellos \u00a0existiera relaci\u00f3n de enemistad o desavenencia alguna, no se \u00a0avizoran motivos para una falsa incriminaci\u00f3n; por otra, la \u00a0secuencia f\u00e1ctica, valorada intra sistem\u00e1ticamente y en \u00a0conjunci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas, muestra objetividad y \u00a0sinceridad en lo relatado por Emmeline S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00faltimo aspecto, \u00a0el ad quem \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es que, analizada la secuencia factual en la cual \u00a0se desarroll\u00f3 el suceso, resulta palmar que la ofendida no \u00a0arrib\u00f3 al restaurante Bonita Bucaramanga por iniciativa \u00a0propia, sino producto de la propuesta que le realizara GARC\u00cdA \u00a0GIR\u00d3N dentro \u00a0del enunciado contexto en que se encontraba aqu\u00e9lla, quien, \u00a0recu\u00e9rdese, afrontaba un procedimiento policial por desconocer \u00a0la prohibici\u00f3n vigente entonces para la circulaci\u00f3n de \u00a0motocicletas a esa hora de la noche, y, adem\u00e1s, no llevaba \u00a0consigo dinero que le permitiera \u201ctratar \u00a0de resolver\u201d el impase, cuya \u00a0entrega en principio de modo indirecto le deprec\u00f3 su \u00a0victimario, \u00a0 con \u00a0lo \u00a0 cual \u00a0\u00e9ste, inicialmente \u00a0le \u00a0cre\u00f3 \u00a0una expectativa de ese tipo para solucionar tal situaci\u00f3n, lo \u00a0que la motiv\u00f3 a acompa\u00f1arlo, m\u00e1xime que le ten\u00eda \u00a0incautados transitoriamente sus documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, antes que corresponder dicho \u00a0desplazamiento a una determinaci\u00f3n espont\u00e1nea de la \u00a0afectada o libremente consensuada con su agresor, ello obedeci\u00f3, \u00a0seg\u00fan lo precisara la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garz\u00f3n, \u00a0al direccionamiento de su voluntad doblegada, ya que incluso, seg\u00fan \u00a0lo destac\u00f3 ella, &#8220;iba llorando&#8221;. Es \u00a0que, obs\u00e9rvese, si bien hab\u00eda sido informada que tal \u00a0infracci\u00f3n le acarrear\u00eda la elaboraci\u00f3n de un \u00a0comparendo e inmovilizaci\u00f3n de su veh\u00edculo, desconoc\u00eda \u00a0lo que finalmente enfrentar\u00eda, es decir, las intenciones \u00a0protervas del citado acusado, quien desde ese momento hab\u00eda \u00a0concebido la idea delictual de abusarla sexualmente, claro est\u00e1, \u00a0descartada la posibilidad de obtener un provecho pecuniario, por la \u00a0no materializaci\u00f3n de las referidas sanciones jur\u00eddicas \u00a0en contra de aqu\u00e9lla como consecuencia de la acotada \u00a0pretermisi\u00f3n de la norma de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el tribunal determin\u00f3 que, tras una \u00a0sugerencia indebida por parte del patrullero, en el sentido de buscar \u00a0\u201cpropuestas\u201d \u00a0para inaplicar los procedimientos de rigor, aqu\u00e9l insisti\u00f3 \u00a0en ello, pese a la respuesta de la se\u00f1ora S\u00e1nchez, a un \u00a0punto tal que la hizo desplazarse a otro lugar para seguir \u00a0\u201cexplorando\u201d \u00a0esas posibilidades, apartadas del correcto proceder de un polic\u00eda. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan la sentencia, al iniciar el desplazamiento \u00a0en direcci\u00f3n al Boquer\u00f3n, Emmeline estaba siendo \u00a0presionada, pues, en criterio del ad \u00a0quem, la \u00a0iniciativa de dirigirse a otro lugar no surgi\u00f3 de ella: \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque el implicado en su declaraci\u00f3n, \u00a0al renunciar a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, \u00a0asegur\u00f3 que fue la propia v\u00edctima quien, en el control \u00a0policial, lo persuadi\u00f3 para que fueran a conversar a otro \u00a0lugar. Sin embargo, examinado dicho aserto a la luz de la persuasi\u00f3n \u00a0racional, se advierte que(\u2026)si su intenci\u00f3n era s\u00f3lo \u00a0escucharla, &#8220;porque era una obligaci\u00f3n como \u00a0polic\u00eda, en mis funciones, sea la hora que sea, sea en el \u00a0tiempo que sea, en las condiciones que sea&#8221;, \u00a0sin realizarle ninguna exigencia ilegal, \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 motivo no lo hizo en el lugar donde se \u00a0realizaba el control policial? \u00bfPor qu\u00e9 opt\u00f3 por \u00a0acudir a un sitio solitario, oscuro y lejano a la jurisdicci\u00f3n \u00a0del cuadrante que le hab\u00eda sido asignada? \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extracta de la sentencia de segundo grado, dada la anormalidad del \u00a0proceder del agente, era plausible que la ciudadana se viera \u00a0intimidada y atemorizada, pues accedi\u00f3 a dirigirse a otro \u00a0sitio en raz\u00f3n del llamado de la autoridad que el procesado \u00a0ejerci\u00f3 sobre ella. En ese sentido, el tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sana l\u00f3gica, resulta \u00a0incontrastable la existencia de una situaci\u00f3n extra\u00f1a \u00a0al normal desarrollo de un encuentro concertado en t\u00e9rminos de \u00a0simple asesor\u00eda, consejer\u00eda o intercambio de ideas con \u00a0fines de persuasi\u00f3n o disuasi\u00f3n, esto es, al margen de \u00a0una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, \u00a0ya que, de haber sido as\u00ed, no se explicar\u00eda la \u00a0expresiva reacci\u00f3n negativa advertida en la v\u00edctima. Es \u00a0m\u00e1s, si lo pretendido por esta \u00faltima era seducir a su \u00a0victimario o convencerlo para que ejecutaran tal acto lujurioso, sea \u00a0como contraprestaci\u00f3n por la exoneraci\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las acotadas sanciones, ora por simple \u00a0complacencia de su propia l\u00edbido, no se entender\u00eda por \u00a0qu\u00e9 la profunda alteraci\u00f3n de sus esferas afectivas y \u00a0la inmediata divulgaci\u00f3n que hiciera de lo acontecido, a\u00fan \u00a0en desmedro de su intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, obs\u00e9rvese una situaci\u00f3n \u00a0que enaltece el designio criminal trazado por el implicado de someter \u00a0sexualmente a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garz\u00f3n, pues en \u00a0preguntas aclaratorias del juez manifest\u00f3 que por el sector de \u00a0&#8220;la variante&#8221;, \u00a0recu\u00e9rdese, el mismo donde realiz\u00f3 el ret\u00e9n \u00a0policial e intercept\u00f3 a aqu\u00e9lla, &#8220;no se \u00a0puede hacer ning\u00fan procedimiento&#8221;. Entonces, \u00a0si ello es as\u00ed, \u00bfpor qu\u00e9 la retuvo y amenaz\u00f3 \u00a0con realizarle un comparendo de tr\u00e1nsito e inmovilizarle la \u00a0motocicleta? \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el ad \u00a0quem, \u00a0no es cierto que la procesada hubiera sido quien le propuso al agente \u00a0de polic\u00eda practicarle sexo oral a cambio de que \u00e9ste \u00a0evitara que le impusieran sanciones por infringir reglamentos de \u00a0tr\u00e1nsito. Ello, en la medida en que son incre\u00edbles los \u00a0testimonios de quienes aseguraron en el juicio haber visto a la \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez Garz\u00f3n coquete\u00e1ndole al \u00a0patrullero: \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Jennifer Mesa Naranjo, sobrina de la \u00a0defensora de GARC\u00cdA GIR\u00d3N \u00a0y conductora del veh\u00edculo rojo que \u00a0supuestamente se encontraba en el control policial cuando arrib\u00f3 \u00a0la agraviada, sostuvo que, a pesar de estar atendiendo el \u00a0requerimiento del uniformado MORENO CRUZ sin descender de su \u00a0automotor, nunca perdi\u00f3 de vista el procedimiento policial que \u00a0realiz\u00f3 el primero de los acusados a aqu\u00e9lla y pudo \u00a0advertir que, en varias oportunidades, la dej\u00f3 sola para \u00a0colaborarle a su compa\u00f1ero de patrulla e, incluso, a ella \u00a0misma porque se le var\u00f3 el rodante. Adem\u00e1s, agreg\u00f3, \u00a0aunque abandon\u00f3 primero que S\u00e1nchez Garz\u00f3n ese \u00a0sitio, qued\u00f3 tranquila porque \u00e9sta era &#8220;m\u00e1s \u00a0confianzuda con \u00e9l -aludiendo al agente \u00a0GARC\u00cdA GIR\u00d3N-: \u00a0\u201cera como muy coqueta, \u00a0le re\u00eda, lo tocaba&#8221;. Empero, \u00a0sus aserciones, al margen del v\u00ednculo que la une con la \u00a0mencionada letrada, denotan un af\u00e1n desmesurado por favorecer \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que la citada testigo en \u00a0el interrogatorio hizo alarde de una gran capacidad memor\u00edstica \u00a0al evocar detalles puntuales del comportamiento del encausado y de la \u00a0agredida durante su permanencia en el control policial, incluso \u00a0record\u00f3 la existencia de un hueco sobre la v\u00eda por \u00a0donde transit\u00f3 despu\u00e9s de abandonar el referido lugar. \u00a0Sin embargo, perdi\u00f3 precisi\u00f3n en el \u00a0contrainterrogatorio cuando debi\u00f3 explicar las caracter\u00edsticas \u00a0de la motocicleta conducida por la segunda, como, entre otras, su \u00a0color y placa. De hecho, en todo caso, seg\u00fan refulge de autos, \u00a0sus asertos no cuentan con referentes objetivos que los corroboren. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el patrullero GARC\u00cdA \u00a0GIR\u00d3N, quien \u00a0se supone deb\u00eda ratificarlos como aporte a la estrategia \u00a0defensiva, refiri\u00f3 una \u00a0secuencia distinta en torno a lo sucedido despu\u00e9s que la \u00a0citada deponente abandon\u00f3 el control policial, \u00a0pues sostuvo que fue ella quien sobrepas\u00f3 a S\u00e1nchez \u00a0Garz\u00f3n, y no al contrario. Incluso, la se\u00f1ora Mesa \u00a0Naranjo, dado su excepcional poder de recordaci\u00f3n y haber \u00a0estado pendiente sin soluci\u00f3n de continuidad por el retrovisor \u00a0de su rodante sobre lo que ocurr\u00eda en el acotado ret\u00e9n, \u00a0olvid\u00f3 mencionar que, antes de ella marcharse, el agente \u00a0Moreno Cruz detuvo a otro motociclista, dato relevante de f\u00e1cil \u00a0evocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n acontece con \u00c9dgar \u00a0Mauricio Melo Guerrero, quien desde un parque cercano al control \u00a0policial percibi\u00f3 los supuestos actos de seducci\u00f3n que \u00a0realiz\u00f3 la v\u00edctima sobre su victimario, pues es \u00a0evidente que sus aserciones fueron previamente concertadas como \u00a0estrategia defensiva, la cual termin\u00f3 dando al traste con la \u00a0misma, en tanto, sin hab\u00e9rsele preguntado en el interrogatorio \u00a0si conoc\u00eda al implicado, ofreci\u00f3 descripciones de este \u00a0\u00faltimo que resultan dif\u00edcil advertir a una distancia de \u00a030 metros, esto es, que era coste\u00f1o y su segundo apellido \u00a0GIR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0focalizado en el restaurante, al que llegaron la ofendida y el \u00a0acusado despu\u00e9s de haber partido del lugar donde se realiz\u00f3 \u00a0el control policial, el tribunal enfatiz\u00f3 en que, contrario a \u00a0lo expuesto por la defensa, la intimidaci\u00f3n de la que fue \u00a0v\u00edctima Emmeline S\u00e1nchez no era f\u00e1cilmente \u00a0superable, pues su desprotecci\u00f3n no se dio en el ret\u00e9n \u00a0como tal, sino en el sitio desolado y oscuro en el que se enfrent\u00f3 \u00a0sola a su agresor, cuando \u00e9ste, luego de haberla situado en un \u00a0entorno \u00a0de sometimiento, la \u00a0tom\u00f3 de sus hombros y la hizo arrodillarse para que le \u00a0practicara sexo oral, cuando ya se hab\u00eda marchado del lugar el \u00a0agente Moreno Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>A ese \u00a0respecto, la sentencia dice: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las circunstancias que se generaron \u00a0en el referido restaurante, no en el control policial como lo \u00a0concluyeron el a quo y la defensora, \u00a0revestidas de aptitud suficiente para estructurar el elemento \u00a0violencia que termin\u00f3 doblegando la voluntad de aqu\u00e9lla \u00a0y que resultaron determinantes para la concreci\u00f3n del lascivo \u00a0episodio, fueron la condici\u00f3n de miembro activo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de aqu\u00e9l y las caracter\u00edsticas del \u00a0establecimiento comercial en comento, es decir, su soledad y \u00a0oscuridad: &#8220;entonces me toma de los hombros y me agacha y \u00a0yo me sent\u00ed muy mal, muy sola, desprotegida en la oscuridad, a \u00a0sabiendas que era la polic\u00eda la cual deb\u00eda protegerme, \u00a0y la cual me estaba haciendo da\u00f1o, accedo yo a practicarle al \u00a0se\u00f1or el sexo oral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese tres detalles que, aunque no \u00a0advertidos por el juez cognoscente, fortalecen el juicio de \u00a0responsabilidad predicable del inculpado. El primero, relacionado con \u00a0que \u00e9ste, en el curso del interrogatorio, manifest\u00f3 que \u00a0tras manifestarle a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garz\u00f3n que \u00a0&#8220;se pod\u00eda ir, pues ella se torna de pronto de una \u00a0manera emotiva, no s\u00e9, llora&#8221;, lo cual \u00a0coadyuva a confirmar la existencia del episodio lascivo, pues, se \u00a0recalca, desde una perspectiva razonable, una persona antes que \u00a0asumir una actitud de evidente afectaci\u00f3n emocional ante la \u00a0inaplicaci\u00f3n efectiva de sanciones derivadas de procedimientos \u00a0policiales, desarrollados por raz\u00f3n de infracciones de \u00a0tr\u00e1nsito, que conllevaban la afectaci\u00f3n de recursos \u00a0econ\u00f3micos para resolverlos, asume otro tipo de reacci\u00f3n \u00a0compatible con la satisfacci\u00f3n de haber superado la apremiante \u00a0y preocupante situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, atinente a la existencia de un \u00a0referente temporal suficiente, &#8220;cinco minutos \u00a0aproximadamente&#8221;, en el que bien pudo \u00a0llevarse a cabo la comisi\u00f3n de la cuestionada conducta punible \u00a0que se le enrostra al citado procesado, teniendo en cuenta la \u00a0modalidad del acceso carnal ejecutado y los t\u00e9rminos concretos \u00a0en que se desarroll\u00f3 el mismo, lo cual no demandaba un lapso \u00a0considerable, incompatible con el referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Y el tercero, relativo a las dificultades y al \u00a0nerviosismo que invadi\u00f3 a este \u00faltimo tanto en el \u00a0contrainterrogatorio al explicar qu\u00e9 le manifest\u00f3 a su \u00a0compa\u00f1ero Moreno Cruz para que lo transportara hasta el \u00a0restaurante Bonita Bucaramanga, y por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00e9ste \u00a0lo dej\u00f3 solo con la afectada en dicho lugar, como en las \u00a0preguntas complementarias del Ministerio P\u00fablico al responder \u00a0por qu\u00e9 el citado policial integrante de la patrulla lo \u00a0recogi\u00f3 all\u00ed de manera tan precisa, m\u00e1xime si, \u00a0seg\u00fan se infiere de sus propios relatos, no hab\u00edan \u00a0acordado previamente un lapso concreto para ese prop\u00f3sito, \u00a0pues dichas actitudes develan la inseguridad e inconsistencia que se \u00a0derivan de unas exculpaciones cimentadas sobre premisas falaces. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en criterio del \u00a0sentenciador de segunda instancia, si bien en el relato ofrecido por \u00a0la v\u00edctima se advirtieron inconsistencias en punto del lugar \u00a0de donde parti\u00f3 antes de pasar por el ret\u00e9n, las mismas \u00a0carecen de trascendencia para derruir el m\u00e9rito suasorio de su \u00a0relato incriminatorio y pueden explicarse en la conmoci\u00f3n \u00a0emocional en la que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, destaca, los signos \u00a0traum\u00e1ticos evidenciados al rendir testimonio, en el examen de \u00a0sicolog\u00eda forense y al momento en que fue encontrada por otro \u00a0agente de polic\u00eda en el ba\u00f1o de un parqueadero en la \u00a0carretera, son compatibles con la agresi\u00f3n sexual de la que \u00a0fue v\u00edctima Emmeline S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en esos \u00a0momentos no mediaban factores extr\u00ednsecos o intr\u00ednsecos \u00a0que eventualmente pudieran alterar sus sentidos y capacidad \u00a0cognoscitiva, por el contrario, dada su edad -32 a\u00f1os- y \u00a0preparaci\u00f3n acad\u00e9mica -docente-, ten\u00eda una \u00a0madurez sicol\u00f3gica adecuada para interiorizar, comprender y \u00a0posteriormente evocar los pormenores de dicha agresi\u00f3n, la \u00a0cual, dada su naturaleza, resultaba de inusitada trascendencia para \u00a0su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en tanto, aunado a la \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que devel\u00f3 la v\u00edctima \u00a0al ofrecer su testimonio y la verg\u00fcenza que la agobi\u00f3 por \u00a0espacio de un a\u00f1o despu\u00e9s de lo ocurrido, puntualiz\u00f3 \u00a0que ulterior a esto \u00faltimo lleg\u00f3 a un parqueadero donde \u00a0le solicit\u00f3 permiso a su administradora para utilizar el ba\u00f1o, \u00a0all\u00ed se lav\u00f3 la boca y vomit\u00f3. Empero, estando \u00a0en dicha dependencia escuch\u00f3 un sonido similar al de la \u00a0motocicleta donde se transport\u00f3 el implicado desde el control \u00a0policial al restaurante Bonita Bucaramanga, por lo que sinti\u00f3 \u00a0&#8220;miedo&#8221;, quiz\u00e1 al creer \u00a0que su victimario hab\u00eda logrado ubicarla y tomar\u00eda \u00a0represalias. No obstante, al percatarse que era otro uniformado, esto \u00a0es, H\u00e9ctor Alejandro L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, le pidi\u00f3 \u00a0que la ayudara, lo cual hizo, pudi\u00e9ndose percatar este \u00faltimo \u00a0de la afectaci\u00f3n emocional en que se encontraba aqu\u00e9lla, \u00a0es decir, &#8220;alterada y llorando&#8221;, esto \u00a0es, en una situaci\u00f3n compatible con la reacci\u00f3n propia \u00a0de alguien que ha sido momentos pret\u00e9ritos v\u00edctima de \u00a0esa clase de ultrajes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se cuenta con la \u00a0versi\u00f3n de la sic\u00f3loga forense Nancy Gordillo Ram\u00edrez, \u00a0a quien, dicho sea de paso, la defensa no quiso contrainterrogar, \u00a0encargada de valorar el 16 de octubre de 2014, desde la perspectiva \u00a0de dicha especialidad a la agredida, record\u00f3 que \u00e9sta \u00a0le relat\u00f3 el episodio lujurioso llevado a cabo por el \u00a0implicado e indic\u00f3 el escenario en donde se ejecut\u00f3, \u00a0ante lo cual concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ) &#8220;La examinada Emmeline S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n presenta estado ansioso reactivo y sintomatolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de origen psicol\u00f3gico que, manifiesta, est\u00e1n asociados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los hechos denunciados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ) La sintomatolog\u00eda anteriormente descrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha generado cambios en el funcionamiento global de la examinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se advierte con meridiana claridad \u00a0que, despu\u00e9s de lo ocurrido, la agraviada present\u00f3 da\u00f1o \u00a0sicol\u00f3gico representado en cambios sustanciales en su \u00a0funcionamiento global, esto es, ansiedad, aislamiento, apat\u00eda \u00a0y culpabilidad, incluso &#8220;fue especialmente dif\u00edcil \u00a0para la examinada relatar los hechos que se investigan, permaneci\u00f3 \u00a0llorando, mordi\u00e9ndose las u\u00f1as y sobando el cabello&#8221;, \u00a0s\u00edntomas que, sin lugar a duda, no \u00a0develar\u00eda si no hubiera sido avocada a una experiencia \u00a0libidinosa contra su voluntad por parte del encausado. Incluso \u00a0asegur\u00f3 que el estado de \u00a0p\u00e1nico de la valorada durante el examen \u00a0&#8220;nunca lo hab\u00eda visto en 27 a\u00f1os que \u00a0yo llevo en el Instituto de Medicina Legal, nunca hab\u00eda visto \u00a0una paciente en estado de crisis tan impresionante como estaba \u00a0presentando ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, en el fallo se resalta que la evidencia forense, antes que \u00a0descartar la maniobra sexual referida por la agredida, corrobora que \u00a0aqu\u00e9lla se present\u00f3. Sobre el particular, el tribunal \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene la testificaci\u00f3n \u00a0del galeno legista Guillermo Jaramillo Lugo, quien concluy\u00f3 en \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica practicada a las 08:45 a.m. del \u00a027 de junio de 2013 a la agraviada, esto es, escasas horas despu\u00e9s \u00a0de la agresi\u00f3n sexual, que los vestigios f\u00edsicos \u00a0hallados en la cavidad oral (orofaringe) de esta \u00faltima &#8220;son \u00a0compatibles con maniobras er\u00f3ticas recientes en el \u00e1rea \u00a0extra genital (sexo oral-felaci\u00f3n)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este medio cognitivo asegura la no \u00a0recurrente que dicha lesi\u00f3n &#8220;puede&#8221; ser \u00a0igualmente producto del v\u00f3mito que present\u00f3 la ofendida \u00a0despu\u00e9s de los hechos o de la gastritis que padece de vieja \u00a0data; sin embargo, tal planteamiento est\u00e1 caracterizado por \u00a0una evidente interpretaci\u00f3n personal inaceptable al ser \u00a0refractaria del correcto entendimiento que se debe hacer de la \u00a0conclusi\u00f3n del legista en comento. Ello, en tanto \u00e9ste, \u00a0en el contrainterrogatorio al ser indagado sobre dicho espec\u00edfico \u00a0aspecto, explic\u00f3 que &#8220;realmente la palabra puede \u00a0no la veo en mi conclusi\u00f3n, anot\u00e9 son compatibles con \u00a0maniobras er\u00f3ticas recientes, este es un informe pericial \u00a0integral, es decir, se tiene en cuenta lo referido por la persona y \u00a0los hallazgos f\u00edsicos, en este caso los hallazgos en la \u00a0cavidad oral son compatibles con lo que la examinada refiere&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, si lo pretendido por la defensa \u00a0era acreditar que la referida lesi\u00f3n no ten\u00eda relaci\u00f3n \u00a0con el comportamiento delictivo en cuesti\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0controvertir tal dictamen mediante la incorporaci\u00f3n de pruebas \u00a0cient\u00edficas de similar naturaleza o de mayor peso espec\u00edfico \u00a0que permitieran deducir seria y fundadamente que los hallazgos \u00a0f\u00edsicos evidenciados por el aludido forense eran incompatibles \u00a0con el contexto ontol\u00f3gico en que se desarroll\u00f3 la \u00a0lasciva conducta, empero, como no lo hizo, termin\u00f3 por reducir \u00a0dicha cr\u00edtica a planteamientos simplemente enunciativos de \u00a0connotaci\u00f3n especulativa, en tanto, en \u00faltimas, no \u00a0demostr\u00f3 de modo concreto, pudiendo y debiendo hacerlo, los \u00a0puntos all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa estructura probatoria, se declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal del acusado como autor de acceso carnal \u00a0violento. El tribunal se abstuvo de aplicar la agravaci\u00f3n de \u00a0la pena prevista en el art. 211 del C.P., por cuanto, en su criterio, \u00a0la Fiscal\u00eda no imput\u00f3 adecuada ni pormenorizadamente \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos de las causales de incremento \u00a0punitivo previstas en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0a \u00a0las cuales simplemente aludi\u00f3 \u201cgen\u00e9rica \u00a0e indistintamente\u201d \u00a0en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta. Y por \u00a0similares razones, confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n por el delito \u00a0de concusi\u00f3n, en la medida en que, a su modo de ver, la \u00a0acusaci\u00f3n no identific\u00f3 ni precis\u00f3 cu\u00e1l \u00a0de los verbos rectores predicaba de la conducta del procesado, sin \u00a0especificar los comportamientos que, en concreto, encontrar\u00edan \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica en ese \u00faltimo delito. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0MOTIVOS DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El defensor solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0la consecuente absoluci\u00f3n del acusado, bajo el entendido que \u00a0el tribunal, por incursi\u00f3n en errores de hecho, afirm\u00f3 \u00a0que el acusado ejerci\u00f3 violencia sobre Emmeline S\u00e1nchez, \u00a0pese a que ese ingrediente normativo estuvo ausente en su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, sostiene, el acontecer f\u00e1ctico reconocido en \u00a0el fallo descarta la existencia de violencia moral o, por lo menos \u00a0\u201cse \u00a0evidencia una duda insalvable\u201d \u00a0en ese aspecto. A su modo de ver, al dirigirse a la ciudadana para \u00a0preguntarle qu\u00e9 le propon\u00eda, el procesado \u00fanicamente \u00a0efectu\u00f3 una exigencia en aras de no inmovilizar la motocicleta \u00a0y realizar el comparendo, por lo que la v\u00edctima ten\u00eda \u00a0la disponibilidad de aceptar o rechazar tal proposici\u00f3n. De \u00a0ah\u00ed que, enfatiza, las premisas en que se basa el ad \u00a0quem \u00a0para declarar que el se\u00f1or GARC\u00cdA GIR\u00d3N intimid\u00f3 \u00a0a aqu\u00e9lla son inadecuadas para afirmar la afectaci\u00f3n de \u00a0la libertad sexual, pues no se vio amenazada la vida, integridad \u00a0personal ni alg\u00fan otro derecho fundamental en cabeza de la \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0puntualiza, el escrutinio probatorio aplicado por el tribunal \u00a0desconoci\u00f3 situaciones que conducen a restarle credibilidad a \u00a0lo declarado por Emmeline S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, destaca, incurri\u00f3 en falso juicio \u201cde \u00a0existencia\u201d \u00a0por omitir la apreciaci\u00f3n del testimonio de Julieth Cristina \u00a0Motta Cu\u00e9llar. La sentencia, subraya, declara la \u00a0responsabilidad del acusado con base en los testimonios de la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez Garz\u00f3n, del m\u00e9dico legista y de la \u00a0sic\u00f3loga forense. Sin embargo, el ad \u00a0quem \u00a0no observ\u00f3 la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Motta \u00a0Cu\u00e9llar, acorde con la cual -en \u00a0su criterio- \u00a0se puede establecer que \u201cel \u00a0comportamiento de la ofendida no era el m\u00e1s adecuado y que es \u00a0una persona conflictiva en la comunidad donde vive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resalta, si el tribunal hubiera apreciado que la \u00a0supuesta v\u00edctima \u201cal \u00a0parecer presentaba conductas no apropiadas en comunidad\u201d, \u00a0habr\u00eda \u00a0tenido que restarle credibilidad a su versi\u00f3n incriminatoria \u00a0\u201cen \u00a0relaci\u00f3n a c\u00f3mo se present\u00f3 la propuesta del \u00a0acceso carnal\u201d. \u00a0En el proceso, advierte, s\u00f3lo existen dos versiones \u00a0encontradas en punto de qui\u00e9n convenci\u00f3 a quien para \u00a0que fuera a hablar al restaurante donde se present\u00f3 el acceso \u00a0carnal. De ah\u00ed que, en su entender, lo dicho por Julieth \u00a0Cristina Motta \u201csin \u00a0mayor esfuerzo, por lo menos, acredita una duda referente a qui\u00e9n \u00a0hizo esa propuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0dice, el tribunal not\u00f3 que, en su testimonio, la ofendida \u00a0\u201ccometi\u00f3 \u00a0una falacia ad hominem\u201d, \u00a0por cuanto sabiendo que la se\u00f1ora Motta habr\u00eda de \u00a0declarar en el juicio, quiso desacreditarla aludiendo a los problemas \u00a0que hab\u00eda tenido con ella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, en su entender, la prueba inobservada se refiri\u00f3 a \u00a0aspectos que \u201cdesacreditan \u00a0en parte\u201d \u00a0el testimonio de la v\u00edctima o, por lo menos, genera una \u201cduda \u00a0insalvable\u201d \u00a0sobre su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, a\u00f1ade, el sentenciador de segundo grado tambi\u00e9n \u00a0cometi\u00f3 un yerro de identidad por cercenamiento del testimonio \u00a0de Emmeline S\u00e1nchez, en aspectos que reflejaban su \u00a0personalidad. Al haber sido interrogada por la fiscal sobre si hab\u00eda \u00a0sido objeto de amenazas o intimidaciones con posterioridad a los \u00a0hechos, \u00a0resalta, aqu\u00e9lla \u201cse \u00a0limit\u00f3 a decir que ve\u00eda carros extra\u00f1os, con \u00a0vidrios oscuros en su casa\u201d. Empero, \u00a0advierte, es un hecho notorio que en Ibagu\u00e9, por el clima, \u00a0muchos veh\u00edculos tienen ventanas polarizadas, situaci\u00f3n \u00a0que, en su criterio, indica que, como lo refiri\u00f3 Cristina \u00a0Motta, la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garz\u00f3n es conflictiva y \u00a0\u201cla \u00a0lleva a relatar situaciones adicionales a la realidad\u201d, \u00a0lo cual \u201cacrecienta \u00a0la duda respecto de su declaraci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0puntualiza, la v\u00edctima afirm\u00f3 que la mam\u00e1 del \u00a0acusado la llam\u00f3 para ofrecerle dinero a fin de que desistiera \u00a0de la denuncia, pero seguidamente indic\u00f3 que cambi\u00f3 \u00a0varias veces de n\u00famero de celular, por lo que su relato no es \u00a0hilado y coherente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercera medida, agrega, la valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0v\u00edctima igualmente est\u00e1 afectada por falso raciocinio, \u00a0dado que el ad \u00a0quem debi\u00f3 \u00a0aplicar el in \u00a0dubio pro reo \u201crespecto a que no existi\u00f3 violencia moral \u00a0o que la propuesta para evitar la inmovilizaci\u00f3n y el \u00a0comparendo provino de la propia v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, subraya, es irrelevante que las pruebas forenses sean \u00a0concordantes con la existencia de un acceso carnal en la cavidad \u00a0bucal, pues el tribunal no verific\u00f3 si existi\u00f3 o no \u00a0violencia en el actuar del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haberse cometido los referidos yerros de existencia e identidad, \u00a0enfatiza, se desvanece el testimonio de Emmeline S\u00e1nchez \u00a0Garz\u00f3n, quien se limita a referir que ten\u00eda mucho miedo \u00a0de que la dejaran abandonada en la variante, que le iban a creer m\u00e1s \u00a0al polic\u00eda y que se sinti\u00f3 sola, por lo que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones del patrullero GARC\u00cdA GIR\u00d3N. Sin \u00a0embargo, se\u00f1ala, las manifestaciones hechas por aqu\u00e9l \u00a0carec\u00edan de potencialidad para doblegar la voluntad de la \u00a0ofendida, pues hab\u00eda casas \u201ca \u00a0poca distancia\u201d \u00a0y un parqueadero al que, incluso, despu\u00e9s acudi\u00f3 la \u00a0ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destaca, no es comprensible que Emmeline hubiera declarado \u00a0que, cuando se desplazaba del ret\u00e9n al restaurante, iba \u00a0llorando, pues en ese momento no ten\u00eda por qu\u00e9 llorar, \u00a0dado que el acusado no le hab\u00eda hecho la propuesta sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, a su modo de ver, que no hubo intimidaci\u00f3n, amenazas ni \u00a0violencia moral, por lo que, al condenar, el tribunal cre\u00f3 una \u00a0regla de experiencia no verificable al sostener que, \u201cpor \u00a0el s\u00f3lo hecho de una persona pertenecer a la fuerza p\u00fablica, \u00a0debe dar miedo\u201d. \u00a0Inclusive, advierte, el propio ad \u00a0quem descarta \u00a0la violencia al haber aludido a que no existieron factores que \u00a0alteraran la capacidad cognoscitiva de la v\u00edctima, de quien \u00a0destac\u00f3 su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y su madurez \u00a0sicol\u00f3gica para evocar los pormenores de la agresi\u00f3n. \u00a0En su entender, esos aspectos en Emmeline S\u00e1nchez denotan que \u00a0no hubo violencia en su contra, pues aqu\u00e9lla ten\u00eda las \u00a0condiciones personales para haber tomado otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cuarto aspecto constitutivo de error de hecho, destaca, es otro falso \u00a0juicio de identidad por distorsi\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez Garz\u00f3n. El tribunal, sostiene, consider\u00f3 \u00a0que cualquier oposici\u00f3n de la v\u00edctima habr\u00eda \u00a0sido f\u00e1cilmente superada por el procesado; empero, Emmeline \u00a0S\u00e1nchez no se refiri\u00f3 a ning\u00fan intento para \u00a0oponerse a lo que le ped\u00eda su agresor. As\u00ed mismo, \u00a0asevera, hay tergiversaci\u00f3n cuando el ad \u00a0quem, resaltando \u00a0la expresi\u00f3n \u201cyo \u00a0iba llorando\u201d, \u00a0da a entender que la voluntad de la ofendida ya estaba doblegada con \u00a0el s\u00f3lo hecho de haberle sido manifestado por el acusado que \u00a0le iban a inmovilizar la moto y a expedir un comparendo, siendo ello \u00a0fue suficiente para ponerla en un estado de indefensi\u00f3n tal \u00a0que su voluntad quedara a merced del agente GARC\u00cdA GIR\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, prosigue, se alter\u00f3 la identidad del testimonio \u00a0al haber afirmado el tribunal que el procesado hab\u00eda \u00a0preconcebido la idea de agredir sexualmente a la ciudadana desde el \u00a0momento en que instal\u00f3 el ret\u00e9n. Ese, alega, es un \u00a0aserto carente de sustento probatorio que atenta contra las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y etiqueta al acusado como un delincuente \u00a0sexual, desconociendo los testimonios \u201cde \u00a0conducta\u201d \u00a0practicados por solicitud de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, concluye, se tergivers\u00f3 el testimonio de la ofendida al \u00a0haberse declarado que el acusado la intimid\u00f3 pese a que de la \u00a0declaraci\u00f3n de aqu\u00e9lla no se extrae ese aspecto, que \u00a0tampoco se advierte en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Este \u00faltimo aspecto, prosigue, implica la afectaci\u00f3n \u00a0sustancial del debido proceso, como quiera que, por no haberse hecho \u00a0referencia a actos de intimidaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n ni \u00a0en la acusaci\u00f3n, se alter\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0(inmodificable) \u00a0de congruencia. A su modo de ver, la Fiscal\u00eda incumpli\u00f3 \u00a0con el deber de se\u00f1alar con suficiencia las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar constitutivas de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes para convocar al procesado a juicio por acceso carnal \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar una condena, sostiene, en la acusaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0atribuirse al procesado el haber actuado con \u00a0abuso de poder, \u00a0mas como el ente acusador no hizo alusi\u00f3n a ese ingrediente \u00a0previsto en el art. 212 A del C.P., el juzgador agreg\u00f3 un \u00a0aspecto f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con el cual el acusado no \u00a0pudo defenderse, vulnerando de esa manera el principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con fundamento en los anteriores argumentos, el impugnante solicita \u00a0que se revoque el fallo de segundo grado y, en su lugar, se dicte \u00a0sentencia absolutoria. Subsidiariamente, demanda la nulidad de lo \u00a0actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Corrido \u00a0el traslado del art. 179 del C.P.P., los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales se abstuvieron de manifestar su posici\u00f3n como no \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como lo tiene definido la jurisprudencia (CSJ \u00a0AP1263-2019, rad. 54.215), \u00a0la sustentaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial est\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica asociada al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debiendo seguirse los \u00a0derroteros propios de la apelaci\u00f3n. Entonces, las razones del \u00a0disenso constituyen el l\u00edmite de la Corte para resolver. Ello, \u00a0sin \u00a0perjuicio del control sobre el respeto de garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0inherente al derecho a la doble conformidad de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0apelaci\u00f3n comporta un ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0en el que la tesis es la providencia recurrida (num. \u00a03.2. supra); \u00a0y la ant\u00edtesis, la impugnaci\u00f3n (num. \u00a04.1. y 4.2. supra). \u00a0De esa contradicci\u00f3n, le corresponde a la Sala extraer la \u00a0s\u00edntesis de tal antagonismo, que ser\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n (num. \u00a05.3). \u00a0Desde luego, todo ello mediado por la fijaci\u00f3n de las \u00a0respectivas premisas normativas (num. \u00a05.2.), \u00a0a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre la \u00a0sentencia cuestionada y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala abordar\u00e1 el debate propuesto en torno a la \u00a0responsabilidad del se\u00f1or GARC\u00cdA GIR\u00d3N, \u00a0\u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de acceso carnal violento1. \u00a0El n\u00facleo de la impugnaci\u00f3n estriba en que, para el \u00a0defensor -quien \u00a0acepta la existencia del acceso carnal-, \u00a0el procesado no ejerci\u00f3 violencia moral \u00a0sobre la v\u00edctima. Adicionalmente, plantea que no es dable \u00a0acreditar, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, que los sucesos \u00a0ocurrieron en la forma como lo narr\u00f3 la v\u00edctima en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De acuerdo con el art. 212 A del C.P., entre otras eventualidades, se \u00a0entender\u00e1 por violencia la coacci\u00f3n sicol\u00f3gica, \u00a0como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, \u00a0la opresi\u00f3n sicol\u00f3gica, el abuso de poder, la \u00a0utilizaci\u00f3n de entornos de coacci\u00f3n y circunstancias \u00a0similares que impidan \u00a0a la v\u00edctima dar su libre consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha clarificado que dicha norma apenas enlista, a \u00a0t\u00edtulo enunciativo, \u00a0no taxativo, algunas modalidades que pueden configurar violencia \u00a0f\u00edsica o moral, en tanto ingrediente normativo perteneciente \u00a0al tipo penal de acceso carnal violento. En ese aspecto, la Corte ha \u00a0aplicado un criterio abierto en la verificaci\u00f3n de \u00a0comportamientos que pueden catalogarse como violentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, a prop\u00f3sito de la aplicabilidad del art. 212 A \u00a0del C.P. en relaci\u00f3n con hechos ocurridos con antelaci\u00f3n \u00a0al 18 de junio de 2014 (fecha \u00a0en que se adicion\u00f3 esa norma al C.P.), mediante \u00a0SP107-2018, rad. 49.799, la Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, a este efecto, que la norma no hace m\u00e1s que recoger, \u00a0para explicitar el t\u00e9rmino, varias de las posibilidades \u00a0que, \u00a0al respecto, ven\u00edan desarrollando los jueces y la doctrina, a \u00a0fin de precisarla en un solo cuerpo y positivizarla como \u00a0interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, debiendo destacarse que, en \u00a0sentido expreso, la norma no describe qu\u00e9 es la violencia, \u00a0sino que enuncia algunos aspectos que hacen parte de la misma, sin \u00a0que, as\u00ed , pueda afirmarse que s\u00f3lo en esos casos \u00a0existe o deber\u00eda entenderse existir el fen\u00f3meno; que no \u00a0puedan adscribirse otros ajenos a estos o que, en a\u00f1os \u00a0anteriores al 2012, no fuese factible acudirse a este tipo de \u00a0factores para advertir cubierto el elemento modal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte siempre se ha valido de un criterio amplio o \u00a0abierto de lo que por violencia debe entenderse, en el que \u00a0perfectamente caben las circunstancias que ahora dise\u00f1a el \u00a0art\u00edculo 212 A. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas como \u00a0ejemplo, en el radicado 20.423, del 23 de enero de 2008, esto se \u00a0anot\u00f3, en tesis que ha sido reiterada por la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el factor de la violencia en el delito \u00a0de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una \u00a0perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de \u00a0realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n y examinando si, conforme a \u00a0las condiciones de un observador inteligente, el comportamiento del \u00a0autor ser\u00eda o no adecuado para producir el resultado t\u00edpico, \u00a0en atenci\u00f3n adem\u00e1s a factores como la seriedad del \u00a0ataque, la desproporci\u00f3n de fuerzas y el estado \u00a0de vulnerabilidad de \u00a0la persona agredida . \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de \u00a0intimidaci\u00f3n, amenaza o constre\u00f1imiento tendientes a \u00a0obtener el resultado t\u00edpico, que no implican el despliegue de \u00a0fuerza f\u00edsica en los t\u00e9rminos considerados en \u00a0precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en \u00a0la v\u00edctima para que \u00e9sta acceda a las exigencias del \u00a0sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la \u00a0vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho \u00a0fundamental propio o de sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la realizaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible \u00a0de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es \u00a0especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la \u00a0violencia empleada por el agresor, sino la verificaci\u00f3n desde \u00a0un punto de vista objetivo y ex ante que la acci\u00f3n desplegada \u00a0fue id\u00f3nea \u00a0para someter la voluntad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, dado que la acci\u00f3n constitutiva del delito en \u00a0comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontol\u00f3gico, \u00a0en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce \u00a0a la realizaci\u00f3n del simple acto de acceso carnal ni de un \u00a0simple acto de agresi\u00f3n, es innegable que las \u00a0modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de \u00a0combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se \u00a0desarrollen las circunstancias de cada caso en particular \u00a0(por ejemplo, cambiar de amenazas a v\u00edas de hecho y luego \u00a0volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene \u00a0que ser concomitante a la perpetraci\u00f3n de la acci\u00f3n que \u00a0configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente \u00a0valorada ex ante sea la que determine su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0consideraciones, perfectamente en el asunto examinado, \u00a0independientemente de que los hechos hayan ocurrido antes de 2012, es \u00a0factible acudir a la norma para verificar si la violencia que se \u00a0entiende haberse ejecutado, hace parte o no de los casos all\u00ed \u00a0referenciados, pues, incluso, se hace posible examinar otros, siempre \u00a0y cuando pueda definirse que efectivamente se avienen con todo lo que \u00a0el t\u00e9rmino \u201cviolencia\u201d \u00a0encierra, o mejor, si la modalidad, acorde con las circunstancias, \u00a0\u201cfue \u00a0id\u00f3nea para someter la voluntad de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cabe destacar que, en consonancia con la acusaci\u00f3n, la \u00a0v\u00edctima se vio compelida a practicarle sexo oral a ELI\u00c9CER \u00a0ENRIQUE GARC\u00cdA GIR\u00d3N, pese a que esa no era su \u00a0voluntad, debido a que aqu\u00e9l la \u00a0oblig\u00f3, \u00a0mediante la amenaza \u00a0de dejarla abandonada en un sitio despoblado, y ejerciendo presi\u00f3n \u00a0sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Pues bien, para la Corte, efectivamente, la secuencia de sucesos que \u00a0desencadenaron en la felaci\u00f3n da cuenta de que el agente de \u00a0polic\u00eda obtuvo un favor sexual de la v\u00edctima, producto \u00a0del sometimiento \u00a0de la voluntad \u00a0de \u00e9sta, no porque Emmeline S\u00e1nchez hubiera \u00a0exteriorizado su intenci\u00f3n libre y espont\u00e1nea de \u00a0interactuar con el patrullero en el \u00e1mbito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0La estructura probatoria en que se edifica la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad pone de presente, adecuada y suficientemente, los \u00a0comportamientos \u00a0ejecutados por el procesado, as\u00ed como las circunstancias \u00a0en que accedi\u00f3 carnalmente a la ofendida, que encuentran \u00a0subsunci\u00f3n en el ingrediente normativo violencia \u00a0moral, los \u00a0cuales fueron atribuidos en la acusaci\u00f3n con las acciones de \u00a0presionar, \u00a0amenazar \u00a0y obligar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala encuentra que los argumentos a partir de los \u00a0cuales la impugnaci\u00f3n pretende descartar la existencia de \u00a0violencia moral carecen de solidez para acreditar que la pr\u00e1ctica \u00a0sexual fue expresi\u00f3n de libertad en la v\u00edctima y no de \u00a0coacci\u00f3n. El defensor, en ese aspecto, cercena las razones en \u00a0vista de las cuales el tribunal afirm\u00f3 que Emmeline S\u00e1nchez \u00a0se vio obligada a hacerle sexo oral al patrullero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, no es dable atribuir al procesado actos de \u00a0intimidaci\u00f3n a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garz\u00f3n \u00a0por el simple \u00a0hecho \u00a0de haberle sugerido que le propusiera algo para no inmovilizar la \u00a0moto y emitir la orden de comparendo. En ello, resalta, no existi\u00f3 \u00a0amenaza \u00a0a la vida, integridad personal ni alg\u00fan otro derecho \u00a0fundamental. Y ello es verdad. Sin embargo, es ingenuo sostener que \u00a0la violencia moral, expresada en intimidaci\u00f3n y coacci\u00f3n, \u00a0deriv\u00f3 de la mera advertencia de las consecuencias \u00a0administrativas derivadas de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, el ad \u00a0quem \u00a0no concluy\u00f3 que la voluntad de la v\u00edctima fue \u00a0coaccionada por el miedo a que le aplicaran sanciones, como tampoco \u00a0que ello se dio en el ret\u00e9n policial, seg\u00fan parece \u00a0entenderlo el defensor. No. El haber accedido la ofendida a la \u00a0pr\u00e1ctica sexual, claramente se advierte en el fallo impugnado, \u00a0fue el resultado de una serie de actos desplegados por el acusado, en \u00a0circunstancias por \u00e9l creadas, con total idoneidad para \u00a0doblegar la voluntad de Emmeline S\u00e1nchez, quien no s\u00f3lo \u00a0para verse librada de eventuales situaciones desfavorables, sino que \u00a0al verse expuesta, desprotegida y vulnerable, se someti\u00f3 \u00a0a los deseos libidinosos del agente de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, del fallo impugnado se extracta la siguiente secuencia: \u00a0i) en el ret\u00e9n, la motociclista infractora no encontr\u00f3 \u00a0a un agente policial \u00edntegro, sino a un patrullero laxo con la \u00a0ley que, en los linderos de la corrupci\u00f3n, explor\u00f3 \u00a0posibilidades y la invit\u00f3 a proponerle maneras de \u201csolucionar \u00a0el asunto\u201d, \u00a0por v\u00edas distintas a las legales; ii) pese a que Emmeline le \u00a0manifest\u00f3 al agente no tener dinero ni propuesta alguna, aqu\u00e9l \u00a0fue insistente y hostigante \u00a0en \u00a0esa actitud; iii) reteniendo \u00a0los documentos de la ciudadana, le indic\u00f3 -en \u00a0calidad de autoridad de polic\u00eda- \u00a0que se desplazaran, en \u00a0la motocicleta, \u00a0a otro lugar para seguir hablando y iv) los polic\u00edas la \u00a0siguieron \u00a0en su moto. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0ah\u00ed, pese a que -a\u00fan- \u00a0no se evidencia violencia, el tribunal, en todo caso, s\u00ed \u00a0identific\u00f3 situaciones que, por lo menos, resultan inc\u00f3modas, \u00a0desconcertantes e inquietantes para cualquier ciudadano de bien, que \u00a0generan preocupaci\u00f3n e incertidumbre, dada su anormalidad. \u00a0Adem\u00e1s, se resalta en la sentencia, el momento en que el \u00a0agente GARC\u00cdA GIR\u00d3N, qued\u00e1ndose \u00a0con los documentos \u00a0de Emmeline S\u00e1nchez, oblig\u00f3 a que \u00e9sta se \u00a0desplazara a otro lugar, develaba sus intenciones protervas. Este \u00a0\u00faltimo hecho, agrega la Sala, implica una coerci\u00f3n \u00a0indebida, pues la retenci\u00f3n de los documentos, sin dudarlo, \u00a0fue un factor que compeli\u00f3 a la ofendida a desplazarse al \u00a0sitio que le indicara el polic\u00eda, pese a la inexistencia de \u00a0una justificaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la secuencia de hechos que, articuladamente, \u00a0llevaron al sentenciador de segundo grado a verificar en el actuar \u00a0del patrullero GARC\u00cdA GIR\u00d3N el ejercicio de \u00a0intimidaci\u00f3n contra la se\u00f1ora S\u00e1nchez no termin\u00f3 \u00a0all\u00ed. Seg\u00fan el ad \u00a0quem, bas\u00e1ndose \u00a0en el relato de la v\u00edctima, a la altura del restaurante Bonita \u00a0Bucaramanga, que \u00a0estaba cerrado, oscuro y desolado por ser media noche, \u00a0los polic\u00edas sobrepasaron a la motociclista, a quien segu\u00edan \u00a0de cerca, y el agente ELI\u00c9CER GARC\u00cdA le hizo se\u00f1as \u00a0a aqu\u00e9lla para que se saliera de la \u00a0carretera e \u00a0ingresara a ese lugar. All\u00ed, i) aqu\u00e9l habl\u00f3 con \u00a0su compa\u00f1ero y \u00e9ste se devolvi\u00f3, dej\u00e1ndolos \u00a0solos; \u00a0ii) le indic\u00f3 a Emmeline que se dirigiera a un sitio \u00a0escondido, \u00a0junto a una palma de pl\u00e1tano y iii) continu\u00f3 con su \u00a0diatriba de \u201cpropuestas\u201d, \u00a0poni\u00e9ndole de presente que, \u201cpor \u00a0\u00e9l ser la autoridad\u201d, \u00a0llamar\u00eda a una gr\u00faa para que se llevaran la moto y la \u00a0dejar\u00eda all\u00ed \u201cbotada\u201d, \u00a0a lo que aqu\u00e9lla reaccion\u00f3 implor\u00e1ndole que no \u00a0le hiciera da\u00f1o, \u00a0tratando incluso de generar piedad en \u00e9l al mostrarle huellas \u00a0de su enfermedad (soriasis). \u00a0En respuesta a la actitud asumida por la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0Garz\u00f3n, iv) el procesado se sac\u00f3 el pene, empez\u00f3 \u00a0a tocarse y le dijo \u201centonces \u00a0le \u00a0toc\u00f3 \u00a0chup\u00e1rmela\u201d \u00a0y v) ella, llorando, le dijo que no \u00a0le hiciera eso, \u00a0pero \u00a0\u00e9l \u00a0la tom\u00f3 de los hombros y la agach\u00f3. \u00a0Ah\u00ed, \u00a0vi) la v\u00edctima accedi\u00f3 \u00a0a practicarle sexo oral y, al cabo de unos minutos la alej\u00f3, \u00a0le devolvi\u00f3 los documentos y le dijo \u201cv\u00e1yase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0cadena de hechos parece desconocerla el impugnante. Y con fundamento \u00a0en dichos comportamientos, a saber, i) retener \u00a0los documentos para provocar que la motociclista se dirigiera \u00a0a otro sitio, ii) conducirla \u00a0a un lugar solitario, \u00a0apartado y oscuro, \u00a0dej\u00e1ndola sin posibilidades de auxilio, iii) advertirle \u00a0que inmovilizar\u00eda la moto en ese sitio \u00a0-pese a carecer de facultad para ello, pues no era agente de \u00a0tr\u00e1nsito-, \u00a0dej\u00e1ndola all\u00ed abandonada \u00a0a media noche, \u00a0iv) indicarle que ten\u00eda \u00a0que \u00a0practicarle sexo oral y v) no obstante la manifestaci\u00f3n de \u00a0negativa \u00a0de la ofendida, sujetarla \u00a0de los hombros para \u00a0arrodillarla, fue que el tribunal concluy\u00f3 que hubo violencia \u00a0moral. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0violencia fue circunstancial, \u00a0expresada en la provocaci\u00f3n de situaciones desventajosas y \u00a0claramente intimidatorias que sometieron la voluntad de la v\u00edctima, \u00a0quien desde \u00a0su perspectiva en esos instantes, \u00a0al verse tan expuesta, desamparada y vulnerable (a \u00a0la madrugada, en un lugar oscuro y solitario, adyacente a una \u00a0carretera poco transitada y asediada por un polic\u00eda con \u00a0protervas y pervertidas intenciones) accedi\u00f3 \u00a0a practicarle sexo oral al patrullero. Con acierto, entonces, el \u00a0tribunal identific\u00f3 la violencia moral en el \u201centorno \u00a0de sometimiento\u201d \u00a0por \u00e9l creado, cuya idoneidad para someter la voluntad de la \u00a0v\u00edctima es innegable. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esas premisas, adem\u00e1s de no haber sido refutadas por el \u00a0impugnante, para la Corte no s\u00f3lo se ofrecen s\u00f3lidas, \u00a0sino que se ven reforzadas con adicional informaci\u00f3n \u00a0probatoria que ha de agregarse a las circunstancias atr\u00e1s \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Consultado \u00a0el informe rendido por el investigador de campo John Fredy Amaya \u00a0Molina, junto a los mapas anexos (fls. \u00a0346-353 C.2), \u00a0hay un dato muy relevante, indicativo de que, al provocar el \u00a0desplazamiento hasta el mencionado lugar, aqu\u00e9l s\u00ed \u00a0persegu\u00eda una intenci\u00f3n de someter \u00a0sexualmente a Emmeline S\u00e1nchez. Cabe resaltar, adem\u00e1s, \u00a0que el patrullero GARC\u00cdA GIR\u00d3N, seg\u00fan expuso en \u00a0juicio, frecuentaba el restaurante y conoc\u00eda al propietario de \u00a0\u00e9ste, mientras que la se\u00f1ora S\u00e1nchez Garz\u00f3n, \u00a0como se extrae de su testimonio, desconoc\u00eda ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la descripci\u00f3n consignada por el intendente que practic\u00f3 \u00a0la inspecci\u00f3n al lugar donde ocurrieron los hechos, \u00a0restaurante Bonita Bucaramanga, ubicado en la variante v\u00eda \u00a0Ibagu\u00e9-Cajamarca, km. 2+950 metros, el sitio \u201cse \u00a0encuentra ubicado en una zona rural, \u00a0con relieves monta\u00f1osos y vegetaci\u00f3n espesa\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0como lo indic\u00f3 el investigador judicial, la distancia \u00a0existente entre el lugar donde se realiz\u00f3 el ret\u00e9n \u00a0(puente La Cartagena) \u00a0y el sitio al que el acusado hizo desplazar a la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez Garz\u00f3n (restaurante \u00a0Bonita Bucaramanga) \u00a0es de 804 \u00a0metros. \u00a0Y en esa zona no hay aglomeraciones, tampoco casas en las \u00a0inmediaciones, como lo afirma el defensor, sino vegetaci\u00f3n a \u00a0lo largo de la carretera, pues la siguiente edificaci\u00f3n (el \u00a0motel Casa de Campo), \u00a0se encuentra a 282 metros de distancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0descripci\u00f3n, teniendo en cuenta que los sucesos acaecieron a \u00a0la media noche, en verdad, corresponde al escenario de desprotecci\u00f3n, \u00a0amedrentamiento, desamparo y vulnerabilidad descrito por la v\u00edctima. \u00a0Adicionalmente, el tribunal puso de presente, y as\u00ed lo \u00a0constata la Sala con el informe de polic\u00eda judicial \u00a0incorporado al juicio \u00a0(fl. 347 C.2), \u00a0que el mencionado restaurante queda por \u00a0fuera de la zona de cuadrante \u00a0(N\u00b0 \u00a046 CAI Ferias) \u00a0asignada al patrullero GARC\u00cdA GIR\u00d3N, de donde se \u00a0infiere que \u00e9ste no llev\u00f3 a Emmeline all\u00e1 para \u00a0proceder en el marco de sus deberes, sino porque buscaba un escenario \u00a0propicio para en encuentro sexual, que obtuvo con el consentimiento \u00a0viciado de aqu\u00e9lla, debido al asedio y dem\u00e1s actos de \u00a0intimidaci\u00f3n que ejerci\u00f3 sobre ella en ese lugar, \u00a0ignorando la voluntad negativa de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas circunstancias fueron las que, valoradas ex \u00a0ante, \u00a0desde la perspectiva en que se hallaba la v\u00edctima, permiten \u00a0comprender como, en el preciso momento en que decidi\u00f3 \u00a0practicarle sexo oral al acusado, su voluntad estaba doblegada, su \u00a0consentimiento no era libre. En ese escenario es que se entiende el \u00a0relato de Emmeline S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>Al mostrarle \u00a0mis heridas en el brazo derecho, le digo que qu\u00e9 me va a \u00a0hacer, luego me dice que tengo \u00a0que chup\u00e1rsela, \u00a0se baja la cremallera del pantal\u00f3n de la polic\u00eda y se \u00a0saca el pene y empieza a tocarse \u00a0y luego me dice que se la chupe yo \u00a0le digo que\u2026 yo \u00a0le digo llorando que por favor no me haga esto, \u00a0que \u00a0por favor no me lo haga \u00a0que yo iba para mi casa, me dice que yo no tengo que proponerle nada \u00a0y que yo no tengo los papeles y que si \u00a0yo no accedo a eso me deja botada en la variante \u00a0y me inmoviliza la moto; \u00e9l puede llamar a la gr\u00faa \u00a0porque\u2026 como es polic\u00eda los polic\u00edas le van a \u00a0creer m\u00e1s a \u00e9l que a m\u00ed. Entonces me \u00a0toma de los hombros y me agacha y yo me sent\u00ed muy mal muy \u00a0sola, desprotegida en la oscuridad a sabiendas que era la polic\u00eda \u00a0la cual deb\u00eda protegerme y la cual me estaba haciendo da\u00f1o. \u00a0Accedo \u00a0yo a practicarle al se\u00f1or el sexo oral \u00a0y al cabo de unos minutos \u00e9l me aleja y el sigue \u00a0masturb\u00e1ndose. Me da los papeles, algunos los alcanzo a \u00a0recibir en la mano y los otros caen al suelo y me \u00a0dice \u00a1v\u00e1yase! \u00a0Yo inmediatamente recog\u00ed el que se hab\u00eda ca\u00eddo \u00a0al suelo y me subo en la motocicleta y empiezo a andar hacia la \u00a0variante. Estaba aterrada y ten\u00eda \u00a0mucho asco, mucho mucho. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que en el actuar del procesado se configuran varios \u00a0de los referentes consagrados en el art. 212 A del C.P. para afirmar \u00a0la violencia moral. La secuencia de actos y situaciones provocadas \u00a0por el procesado, sin dudarlo, muestran una actitud intimidante, de \u00a0abuso de poder y de opresi\u00f3n sicol\u00f3gica. El patrullero \u00a0GARC\u00cdA GIR\u00d3N pr\u00e1cticamente arrincon\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora S\u00e1nchez Garz\u00f3n hasta un punto en que la \u00a0someti\u00f3. La simple negativa verbal de aqu\u00e9lla era \u00a0suficiente para que el acusado se abstuviera de insistir en que \u201cse \u00a0la ten\u00eda que chupar\u201d. \u00a0Esa indicaci\u00f3n fue clara e inequ\u00edvoca. Pero el agente \u00a0de polic\u00eda la ignor\u00f3. No valieron s\u00faplicas, \u00a0tampoco el llamado a la compasi\u00f3n cuando aqu\u00e9lla le \u00a0dijo que estaba enferma, que no le hiciera eso. Y finalmente lo hizo, \u00a0pero no porque as\u00ed lo quisiera -antes \u00a0bien, sent\u00eda asco-, \u00a0sino debido a que, en ese entorno de coacci\u00f3n, en el que no \u00a0ve\u00eda salida -pues \u00a0estaba en un lugar desolado, oscuro y siendo agredida por un servidor \u00a0p\u00fablico que supuestamente estaba para protegerla- \u00a0accedi\u00f3 a practicarle sexo oral a ELI\u00c9CER GARC\u00cdA \u00a0luego de que, con \u00a0una acci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0aqu\u00e9l la sujetara de sus hombros para arrodillara. Es m\u00e1s: \u00a0luego de haber obtenido su cometido, con todo desprecio y mostrando \u00a0su dominio de la situaci\u00f3n, el patrullero le orden\u00f3 a \u00a0la ciudadana que se fuera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entorno \u00a0de sometimiento \u00a0al que aludi\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0entonces, \u00a0es \u00a0inobjetable, pues ese escenario, al que la v\u00edctima lleg\u00f3 \u00a0compelida por la indicaci\u00f3n de una autoridad que le retuvo sus \u00a0documentos y en el que el acusado la hostig\u00f3 para que tuvieran \u00a0pr\u00e1cticas sexuales, pese a que ella le manifest\u00f3 que no \u00a0quer\u00eda hacerlo, constituyeron medios para viciar el \u00a0consentimiento de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0no es cierto, como lo sostiene el impugnante, que el tribunal \u00a0tergivers\u00f3 \u00a0el testimonio de la ofendida al haber declarado que el acusado la \u00a0intimid\u00f3. Es evidente que de su relato s\u00ed se extrae ese \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Constatado, \u00a0entonces, que el testimonio de la v\u00edctima s\u00ed permite \u00a0identificar la existencia de violencia moral aplicada por ELI\u00c9CER \u00a0GARC\u00cdA GIR\u00d3N en su contra, enseguida la Sala expondr\u00e1 \u00a0las razones por las cuales estima que el tribunal, tras una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, concluy\u00f3 que la responsabilidad \u00a0del procesado se prob\u00f3 en un grado de conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el impugnante -quien \u00a0admite que el patrullero GARC\u00cdA GIR\u00d3N accedi\u00f3 \u00a0carnalmente a Emmeline S\u00e1nchez-, \u00a0la Corte no advierte ninguna duda sobre la violencia moral aplicada \u00a0por aqu\u00e9l para lograr su cometido sexual. Esa conclusi\u00f3n \u00a0est\u00e1 soportada en argumentos probatorios suficientes, producto \u00a0de una correcta valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0rese\u00f1a de la estructura probatoria en que se soporta la \u00a0condena muestra, de entrada, que la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad no proviene \u00fanicamente del testimonio \u00a0incriminatorio de la v\u00edctima. Tampoco, como se expone en la \u00a0impugnaci\u00f3n, es el resultado de preferir la versi\u00f3n de \u00a0la ofendida sobre la vertida por el acusado en el juicio, en punto de \u00a0\u201cqui\u00e9n \u00a0tom\u00f3 la iniciativa para desplazarse al restaurante Bonita \u00a0Bucaramanga\u201d. \u00a0Por una parte, el testimonio de cargo encontr\u00f3 corroboraci\u00f3n \u00a0en otras evidencias, tanto periciales, como documentales y \u00a0testimoniales, incluida la declaraci\u00f3n de ELI\u00c9CER \u00a0ENRIQUE GARC\u00cdA GIR\u00d3N; por otra, m\u00e1s que diferir \u00a0sobre qui\u00e9n propuso a qui\u00e9n ir a otro lugar, lo dicho \u00a0por el acusado fue que no \u00a0accedi\u00f3 carnalmente a la v\u00edctima, \u00a0lo cual es determinante para darle peso probatorio a lo dicho por \u00a0Emmeline S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n apunta a ofrecer razones que, en criterio del \u00a0defensor, restan credibilidad al testimonio de la v\u00edctima. Mas \u00a0tales argumentos carcen de la solidez necesaria para trastocar el \u00a0escrutinio aplicado por el ad \u00a0quem \u00a0a dicha prueba, as\u00ed como para controvertir las dem\u00e1s \u00a0razones probatorias en que se fundamenta la condena. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. \u00a0En primer lugar, el defensor acude a una perspectiva inadmisible e \u00a0insostenible l\u00f3gicamente para cuestionar el m\u00e9rito \u00a0suasorio de la versi\u00f3n ofrecida por Emmeline S\u00e1nchez. \u00a0En efecto, apelando a pruebas \u201cde \u00a0car\u00e1cter\u201d, \u00a0concernientes a la supuesta condici\u00f3n \u201cinmoral\u201d \u00a0de la ofendida, la impugnaci\u00f3n asume que no debe creerse en lo \u00a0dicho por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0tal argumentaci\u00f3n, a la luz de los criterios jurisprudenciales \u00a0fijados para la valoraci\u00f3n de casos de violencia sexual, en \u00a0consonancia con est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n \u00a0de derechos humanos, es est\u00e9ril para cuestionar el testimonio \u00a0de Emmeline S\u00e1nchez Garz\u00f3n. Sobre el particular, en la \u00a0CSJ \u00a0SP 31 oct. 2012, rad. 34.494, advirtiendo sobre la integraci\u00f3n \u00a0de fuentes de derecho aplicables en la Corte Penal Internacional al \u00a0ordenamiento interno2, \u00a0la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es hoy reconocido \u00a0por instrumentos internacionales de los cuales Colombia hace parte, \u00a0como las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicaci\u00f3n \u00a0del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de necesaria \u00a0consulta en el derecho interno, seg\u00fan lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional y esta Sala en otras oportunidades3. \u00a0Dicho estatuto, en su regla 70, establece, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipios \u00a0de la prueba en casos de violencia sexual. \u00a0En \u00a0casos de violencia sexual, la Corte se guiar\u00e1 por los \u00a0siguientes principios y, cuando proceda, los aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0consentimiento no podr\u00e1 inferirse de ninguna palabra o \u00a0conducta de la v\u00edctima cuando la fuerza, la amenaza de la \u00a0fuerza, la coacci\u00f3n o el aprovechamiento de un entorno \u00a0coercitivo hayan disminuido la capacidad para dar un consentimiento \u00a0voluntario y libre; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0consentimiento no podr\u00e1 inferirse del silencio o la falta de \u00a0resistencia de la v\u00edctima a la supuesta violencia sexual; \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la \u00a0v\u00edctima o de un testigo no podr\u00e1 inferirse de la \u00a0naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la \u00a0v\u00edctima o de un testigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si bien el tribunal no apreci\u00f3 el testimonio \u00a0de Julieth Cristina Motta, lo cual formalmente \u00a0constituye \u00a0un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, tal infracci\u00f3n \u00a0es insustancial y carece de trascendencia, pues el contenido del \u00a0medio inobservado en nada trastoca la valoraci\u00f3n aplicada a la \u00a0declaraci\u00f3n de Emmeline S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Motta Cu\u00e9llar, como lo rese\u00f1\u00f3 el \u00a0impugnante, declar\u00f3 que \u201cel \u00a0comportamiento de la ofendida no era el m\u00e1s adecuado y que es \u00a0una persona conflictiva en la comunidad donde vive\u201d. \u00a0Por consiguiente, de entrada, lo declarado por la testigo se ofrece \u00a0impertinente de cara a los sucesos materia de investigaci\u00f3n, \u00a0pues la testigo no \u00a0los presenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, podr\u00eda decirse que, con esa declaraci\u00f3n, la \u00a0defensa pretend\u00eda impugnar la credibilidad de la v\u00edctima, \u00a0mas ello no se logra por cuanto, seg\u00fan se advirti\u00f3 en \u00a0precedencia, la \u00a0credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la \u00a0v\u00edctima no podr\u00e1 inferirse de la naturaleza sexual del \u00a0comportamiento anterior de aqu\u00e9lla. \u00a0Y \u00a0esto no s\u00f3lo es as\u00ed porque est\u00e9 fijado como un \u00a0principio para valorar casos de violencia sexual, sino debido a que, \u00a0desde las m\u00e1ximas de la l\u00f3gica, las reglas de la \u00a0experiencia e, inclusive, la perspectiva de g\u00e9nero, la mayor o \u00a0menor liberalidad sexual de alguien en nada impide que pueda ser \u00a0v\u00edctima de delitos sexuales, como tampoco es un referente \u00a0v\u00e1lido para explicar una incriminaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0esa supuesta tacha moral en que la impugnaci\u00f3n ataca la \u00a0credibilidad es inaceptable para tal prop\u00f3sito, tanto m\u00e1s \u00a0cuanto, a primera vista, se observa que la vecina de la v\u00edctima, \u00a0sin haber percibido los hechos materia de investigaci\u00f3n, fue a \u00a0declarar en \u00a0contra de aqu\u00e9lla, basada \u00a0en prejuicios y mostrando una total animadversi\u00f3n, al punto de \u00a0contar sucesos en los que la testigo afect\u00f3 la intimidad y el \u00a0derecho a disponer de la propia imagen de Emmeline S\u00e1nchez, \u00a0pues sol\u00eda grabarla en video sin su consentimiento, bajo el \u00a0prurito de imputarle, bajo su propia visi\u00f3n del mundo, \u00a0conductas \u201cobscenas\u201d \u00a0o \u201cno \u00a0apropiadas en comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente es que la defensa hubiera aportado pruebas sobre la \u00a0mendacidad de la v\u00edctima en escenarios judiciales o en otros \u00a0\u00e1mbitos de relevancia social, lo cual s\u00ed tendr\u00eda \u00a0un nexo l\u00f3gico con la posibilidad de que alguien mintiera para \u00a0incriminar a otra persona. Pero de eso no present\u00f3 evidencia \u00a0la defensa, sino de prejuicios y descalificaciones subjetivas en \u00a0contra de la v\u00edctima, a partir de los cuales, \u00a0especulativamente, sugiere que aqu\u00e9lla propici\u00f3 el \u00a0encuentro sexual para exonerarse de las sanciones de tr\u00e1nsito \u00a0y, luego, sin m\u00e1s, denunci\u00f3 falsamente al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante es quien, en verdad, propone una valoraci\u00f3n \u00a0contraria a la l\u00f3gica, porque pretende que la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima se descalifique con incursi\u00f3n en la \u00a0falacia ad \u00a0hominem4, \u00a0desconociendo la fuerza demostrativa del contenido objetivo del \u00a0relato y atacando a la v\u00edctima en aspectos personales, que \u00a0adem\u00e1s de ser inadmisibles para ese prop\u00f3sito, en nada \u00a0influyen en el hecho de que hubiera sido agredida sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, mal podr\u00eda concluirse que, al apreciar el \u00a0testimonio de Cristina Motta Cu\u00e9llar, se desacredita la \u00a0versi\u00f3n de la v\u00edctima, de donde se sigue la \u00a0inexistencia de la \u201cduda \u00a0insalvable\u201d \u00a0predicada por el impugnante, en punto de qui\u00e9n elev\u00f3 \u00a0\u201cla propuesta del acceso carnal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. \u00a0De \u00a0otro lado, ning\u00fan falso juicio de identidad se advierte en la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los referentes a partir del cual el impugnante denuncia el \u00a0supuesto cercenamiento del contenido objetivo de la prueba, tiene que \u00a0ver con las amenazas posteriores que aqu\u00e9lla refiri\u00f3 \u00a0haber percibido. Mas el simple planteamiento del reproche muestra que \u00a0no hubo ninguna alteraci\u00f3n en la observaci\u00f3n \u00a0probatoria, pues la impugnaci\u00f3n no pone de presente, aplicando \u00a0el debido ejercicio de contraste propio de la acreditaci\u00f3n de \u00a0un falso juicio de identidad, que la comprensi\u00f3n del contenido \u00a0del testimonio fue recortado en la rese\u00f1a que, de la prueba, \u00a0hizo el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0que clarificar que el ad \u00a0quem \u00a0no acudi\u00f3 a las supuestas amenazas o actos de intimidaci\u00f3n \u00a0posteriores ni a llamadas hechas por la progenitora del acusado para \u00a0utilizarlos como hechos indicadores de la responsabilidad. Quien \u00a0ventil\u00f3 tales hechos fue el defensor a fin de impugnar la \u00a0credibilidad de la v\u00edctima, mas fracas\u00f3 y fracasa en \u00a0tal prop\u00f3sito, pues \u00e9l mismo pone de presente que \u00a0Emmeline S\u00e1nchez \u201cse \u00a0limit\u00f3 \u00a0a decir que ve\u00eda carros extra\u00f1os parqueados frente a su \u00a0casa\u201d; \u00a0es decir, sin \u00a0agregar \u00a0aspectos que no le constan, simplemente evoc\u00f3 y reprodujo en \u00a0juicio su percepci\u00f3n de unos hechos, por lo que es \u00a0incomprensible que el impugnante sostenga que la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez Garz\u00f3n \u201crelata \u00a0situaciones adicionales \u00a0a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0para la Corte, al haber declarado en juicio a ese respecto, en \u00a0respuesta a los interrogatorios de las partes, la v\u00edctima no \u00a0mostr\u00f3 ninguna circunstancia reprochable ni que lleve a minar \u00a0su credibilidad, pues pericialmente se prob\u00f3 el trauma \u00a0sicol\u00f3gico que los hechos de los cuales fue v\u00edctima le \u00a0produjeron \u00a0(cfr. fl. 530 C.2)5, \u00a0de donde es f\u00e1cilmente entendible que continuara su vida con \u00a0episodios de p\u00e1nico y paranoia. En ello, ciertamente, no se ve \u00a0ning\u00fan motivo para dudar de su versi\u00f3n de los sucesos \u00a0en raz\u00f3n de su personalidad, que, cabe anotar, no fue la misma \u00a0despu\u00e9s de haber sido violada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor tambi\u00e9n sostiene que se distorsion\u00f3 la \u00a0identidad de la declaraci\u00f3n de la ofendida cuando el tribunal \u00a0afirm\u00f3 que cualquier oposici\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0facilmente superada por el procesado. Ello, por cuanto, destaca, \u00a0Emmeline S\u00e1nchez no se refiri\u00f3 a ning\u00fan intento \u00a0para oponerse a lo que le ped\u00eda su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en dicho planteamiento se descarta de entrada el error al \u00a0que alude el defensor. Lo que a ese respecto expres\u00f3 el \u00a0tribunal fue un razonamiento \u00a0probatorio, \u00a0producto de su valoraci\u00f3n de las pruebas, no una rese\u00f1a \u00a0de lo que supuestamente dijo \u00a0la v\u00edctima. Un yerro de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0implica discordancia entre el contenido objetivo de la prueba y la \u00a0observaci\u00f3n o comprensi\u00f3n que de \u00e9sta tuvo el \u00a0juzgador. El ad \u00a0quem \u00a0nunca sostuvo que la ofendida hubiera intentado repeler el ataque, \u00a0por lo que no hay tergiversaci\u00f3n ni adici\u00f3n alguna. Lo \u00a0que asever\u00f3, en \u00a0punto de valoraci\u00f3n, fue \u00a0que, en las conocidas circunstancias, Emmeline S\u00e1nchez estaba \u00a0sometida, pues, sin la posibilidad de pedir auxilio, dif\u00edcilmente \u00a0habr\u00eda \u00a0 podido \u00a0sobreponerse a su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0no es alterar el testimonio, sino la emisi\u00f3n de un juicio \u00a0hipot\u00e9tico \u00a0que, para la Corte, adem\u00e1s, es totalmente plausible, teniendo \u00a0en cuenta que, por estar solos, en un sitio oscuro y apartado, sin \u00a0poder pedir auxilio a alguien, es improbable que Emmeline, de baja \u00a0estatura y d\u00e9bil por su enfermedad, hubiera podido superar en \u00a0fuerza a su agresor, por ella descrito como alto y de contextura \u00a0media,6 \u00a0m\u00e1xime que, al estar en servicio, aqu\u00e9l pod\u00eda \u00a0estar armado. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0quien altera la fidelidad de la argumentaci\u00f3n probatoria \u00a0construida por el tribunal es el impugnante, al denunciar como \u00a0tergiversaci\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0Garz\u00f3n que se hubiera resaltado en la sentencia que ella iba \u00a0llorando cuando inici\u00f3 el desplazamiento hacia el restuarante. \u00a0Para el defensor, el el ad \u00a0quem da \u00a0a entender que \u201cla \u00a0voluntad de la ofendida ya estaba doblegada con \u00a0el s\u00f3lo hecho \u00a0de haberle sido manifestado por el acusado que le iban a inmovilizar \u00a0la moto y a expedir un comparendo\u201d. \u00a0Mas tal aserto, como se clarific\u00f3 en precedencia, no fue \u00a0expuesto en el fallo, sino que es producto de un an\u00e1lisis \u00a0fraccionado de la defensa, el cual pasa por alto que, en ese momento, \u00a0pese a que el acusado no hab\u00eda exteriorizado a\u00fan su \u00a0intenci\u00f3n sexual, s\u00ed se hab\u00edan dado ya \u00a0situaciones desconcertantes e inquietantes para la ofendida, quien se \u00a0vio compelida a dirigirse a un sitio que en ese instante desconoc\u00eda, \u00a0debido a que el agente retuvo su documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s tergiversado a\u00fan es sostener, como lo hace el \u00a0impugnante, que, para el tribunal, el acusado preconcibi\u00f3 el \u00a0atentado sexual cuando instal\u00f3 \u00a0el \u00a0ret\u00e9n. En la sentencia no se afirma eso, sino que el \u00a0patrullero GARC\u00cdA GIR\u00d3N evidenci\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0libidinosa al dirigir a Emmeline S\u00e1nchez a un lugar de las ya \u00a0conocidas caracter\u00edsticas, algo en verdad muy distinto a lo \u00a0alegado por el defensor. Adem\u00e1s, en esa conclusi\u00f3n \u00a0probatoria no hay ning\u00fan etiquetamiento \u201cde \u00a0car\u00e1cter\u201d \u00a0hacia el procesado, pues el ad \u00a0quem \u00a0bas\u00f3 su juicio de responsabilidad en pruebas sobre los hechos \u00a0ocurridos, no sobre condici\u00f3n personal alguna, pues la \u00a0responsabilidad penal se juzga por comportamientos, \u00a0no por perfiles \u00a0de conducta antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0se\u00f1or GARC\u00cdA GIR\u00d3N no se le neg\u00f3 cr\u00e9dito \u00a0como testigo en su propia causa porque se le hubiera etiquetado como \u00a0un \u201cdelincuente \u00a0sexual\u201d, \u00a0sino debido a la fuerza probatoria de los elementos suasorios hasta \u00a0aqu\u00ed mencionados, en contraste con la inverosimilitud de su \u00a0versi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente ELI\u00c9CER ENRIQUE GARC\u00cdA GIR\u00d3N, quien, \u00a0contrario a lo expuesto por el aqu\u00ed impugnante, \u00a0niega la existencia del acceso carnal, \u00a0pretendi\u00f3 hacer creer que Emmeline S\u00e1nchez lo hizo \u00a0desplazar 850 metros, haci\u00e9ndolo salir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de su cuadrante, porque \u00e9l cumpli\u00f3 con \u201csu \u00a0deber de escucharla como ciudadana\u201d. \u00a0Ello salta a la vista como descabellado, pues ri\u00f1e contra todo \u00a0sentido de autoprotecci\u00f3n que ha de regir la conducta de un \u00a0polic\u00eda, que dif\u00edcilmente va a exponer su integridad \u00a0acudiendo a un lugar desconocido, oscuro y solitario, despachando a \u00a0su compa\u00f1ero de patrulla para quedarse s\u00f3lo en un \u00a0sector donde, seg\u00fan \u00e9l, se comet\u00edan muchos \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s incre\u00edble se torna la versi\u00f3n si se tiene en \u00a0cuenta que, seg\u00fan el acusado, nunca le dijo a la motociclista \u00a0que iba a imponer un comparendo e inmovilizar la moto, dado que, por \u00a0haberse instalado el ret\u00e9n para verificar antecedentes, en \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda de vigilancia -sin \u00a0facultades de tr\u00e1nsito-, \u00a0\u00fanicamente le pidi\u00f3 su documento de identificaci\u00f3n \u00a0y, como no se lo exhibi\u00f3 en el ret\u00e9n, se desplaz\u00f3 \u00a0casi un kil\u00f3metro de distancia para insistir en ello. Un \u00a0polic\u00eda promedio no act\u00faa con tal ingenuidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. \u00a0Pasando al plano del denunciado falso raciocinio en el escrutinio del \u00a0testimonio de la ofendida, la Sala no encuentra yerro alguno que \u00a0invalide la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de esa prueba. El planteamiento del impugnante es del todo inid\u00f3neo \u00a0para acreditar la configuraci\u00f3n de esa modalidad de error, \u00a0pues parte de una premisa, no s\u00f3lo inaplicable, sino \u00a0infundada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio surge cuando, al valorar una prueba en particular, \u00a0el juzgador infringe alguno de los componentes de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es, las m\u00e1ximas de la experiencia, los principios \u00a0cient\u00edficos o las reglas de la l\u00f3gica. Por ello, no \u00a0puede decirse que hay un raciocinio viciado cuando se inaplica un \u00a0precepto normativo como lo es el in \u00a0dubio pro reo, \u00a0menos cuando el yerro atribuido consiste en afirmar que \u201cno \u00a0existi\u00f3 violencia moral\u201d \u00a0y que \u201cla \u00a0propuesta para evitar la inmovilizaci\u00f3n y el comparendo \u00a0provino de la propia v\u00edctima\u201d. Esas \u00a0no fueron premisas fijadas por el tribunal, sido traidas a colaci\u00f3n \u00a0por el defensor suponiendo que ello fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche parte de la base de la configuraci\u00f3n de los \u00a0anteriormente descartados falsos juicios de existencia y de identidad \u00a0para concluir que se err\u00f3 en el juicio valorativo del \u00a0testimonio de Emmeline S\u00e1nchez. Y eso, adem\u00e1s de no \u00a0configurar un falso raciocinio, tampoco es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de ello, dando cabal respuesta a los \u00a0planteamientos impugnatorios, nuevamente \u00e9stos se ofrecen \u00a0insuficientes y desatinados, pues, se insiste, la potencialidad para \u00a0doblegar la voluntad de la v\u00edctima no se afirm\u00f3 con las \u00a0simples manifestaciones del procesado, hechas en el ret\u00e9n, \u00a0sino con la serie de actos y circunstancias integrantes del entorno \u00a0de sometimiento (cfr. \u00a0num. 5.3.1. supra), \u00a0creado por el patrullero GARC\u00cdA GIR\u00d3N, en el marco del \u00a0cual la v\u00edctima finalmente accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0sexuales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor tambi\u00e9n se\u00f1ala que, ya ubicados en el \u00a0restaurante, las \u00a0manifestaciones hechas por el procesado carec\u00edan de \u00a0potencialidad para doblegar la voluntad de la ofendida, pues hab\u00eda \u00a0casas \u201ca \u00a0poca distancia\u201d \u00a0y un parqueadero al que, incluso, \u00a0acudi\u00f3 la ofendida. Sin \u00a0embargo, esos \u00a0asertos son infundados, pues acorde con el informe de polic\u00eda \u00a0judicial de inspecci\u00f3n a la zona, all\u00ed no \u00a0hay aglomeraciones ni \u00a0 \u00a0casas en las inmediaciones, sino vegetaci\u00f3n, pues la siguiente \u00a0edificaci\u00f3n siguiendo por la carretera corresponde al motel \u00a0Casa de Campo, ubicado a 282 metros de distancia. Mientras \u00a0que el parqueadero al que \u00a0despu\u00e9s \u00a0arrib\u00f3 la v\u00edctima y en el que, posteriormente, fue \u00a0encontrada por otro agente de polic\u00eda, estaba a\u00fan m\u00e1s \u00a0lejos, ya que, como lo refiri\u00f3 aqu\u00e9lla en su \u00a0testimonio, \u201cyo \u00a0arranqu\u00e9 r\u00e1pido, yo arranqu\u00e9 muy r\u00e1pido, \u00a0pas\u00e9 el motel Casa de Campo\u2026segu\u00ed andando y \u00a0llegu\u00e9. Yo creo que por ah\u00ed unos dos minutos, porque me \u00a0fui a toda, o tres porque me fui muy r\u00e1pido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, para el defensor es incomprensible que Emmeline hubiera \u00a0llorado cuando se desplazaba en la motocicleta en direcci\u00f3n al \u00a0Boquer\u00f3n, puesto que, en ese momento, a\u00fan no hab\u00eda \u00a0recibido la propuesta sexual, pero en ese punto, una vez m\u00e1s, \u00a0la impugnaci\u00f3n presenta una visi\u00f3n fraccionada y \u00a0cercenada de los hechos, ya que esa apreciaci\u00f3n desconoce que \u00a0la v\u00edctima no se dirigi\u00f3 a ese lugar, en ese momento \u00a0para ella desconocido, por iniciativa propia, como lo afirma \u00a0infundadamente la defensa, sino compelida por un polic\u00eda que \u00a0hab\u00eda mostrado un comportamiento corrupto y que retuvo sus \u00a0documentos de identificaci\u00f3n sin fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no es cierto que el tribunal hubiera invocado, expresa ni \u00a0impl\u00edcitamente, una regla de experiencia cifrada en que, \u201cpor \u00a0el s\u00f3lo hecho de una persona pertenecer a la fuerza p\u00fablica, \u00a0debe dar miedo\u201d. \u00a0Esa aseveraci\u00f3n es una apreciaci\u00f3n subjetiva del \u00a0impugnante, que responde a la incomprensi\u00f3n de la estructura \u00a0probatoria que soporta la condena. Adem\u00e1s, tal planteamiento \u00a0es igualmente inadmisible porque, se insiste, s\u00ed existi\u00f3 \u00a0violencia moral en el marco de un entorno de sometimiento que afect\u00f3 \u00a0el consentimiento de la v\u00edctima. De ah\u00ed que mal podr\u00eda \u00a0el impugnante hacer creer que la voluntad de la ofendida se vio \u00a0doblegada \u00a0\u00fanicamente \u00a0porque el acusado era polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tampoco es cierto que el razonamiento del tribunal \u00a0implicara descartar la violencia al haber reconocido la capacidad \u00a0cognitiva de la v\u00edctima y su madurez sicol\u00f3gica. Ese \u00a0planteamiento de la impugnaci\u00f3n es desatinado, pues a ello se \u00a0aludi\u00f3 fue para analizar la percepci\u00f3n \u00a0de los hechos por Emmeline S\u00e1nchez, en tanto testigo, \u00a0no para evaluar sus posibilidades de respuesta, rep\u00edtase, \u00a0disminuidas por el entorno de sometimiento al que fue expuesta. El \u00a0argumento del defensor es inv\u00e1lido porque pretende establecer \u00a0una conclusi\u00f3n en particular que se dirige a probar una \u00a0conclusi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el planteamiento es en todo caso inadmisible bajo la \u00f3ptica de \u00a0uno de los principios para valorar los casos de violencia sexual \u00a0(num. \u00a05.3.2.1. \u00a0supra), \u00a0pues \u00a0el defensor sostiene que no hubo violencia porque la v\u00edctima \u00a0\u201cten\u00eda \u00a0las condiciones personales para haber tomado otra decisi\u00f3n\u201d. \u00a0Empero, valga reiterar, \u201cel \u00a0consentimiento no podr\u00e1 inferirse de ninguna palabra o \u00a0conducta de la v\u00edctima cuando la fuerza, la amenaza de la \u00a0fuerza, la coacci\u00f3n o el aprovechamiento de un entorno \u00a0coercitivo hayan disminuido la capacidad para dar un consentimiento \u00a0voluntario y libre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, destaca la Sala, es absolutamente reprochable el \u00a0raciocinio aplicado por el juez de primera instancia al descartar la \u00a0ocurrencia de los hechos narrados por la v\u00edctima bajo el \u00a0supuesto que as\u00ed s\u00f3lo act\u00faa una persona \u201cfalta \u00a0de car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4. \u00a0En consecuencia, habi\u00e9ndose verificado que, contrario a lo \u00a0expuesto por el impugnante, s\u00ed est\u00e1 probada la \u00a0violencia moral ejercida por el acusado para acceder carnalmente a la \u00a0v\u00edctima, hay raz\u00f3n suficiente para confirmar la \u00a0condena, dado que la impugnaci\u00f3n admite el acceso carnal y \u00a0limita la refutaci\u00f3n a la inexistencia de dicho ingrediente \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, la Corte constata que la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de la v\u00edctima, en conjunci\u00f3n con las pruebas \u00a0forenses, documentales y testimoniales, es del todo s\u00f3lida. Y \u00a0estos medios de conocimiento, contrario a lo considerado por el \u00a0defensor, para nada son irrelevantes, pues i) la evidencia de \u00a0hallazgos en la orofaringe de la v\u00edctima, compatibles con \u00a0maniobras sexuales, ii) la evidencia de una superlativa \u00a0conmoci\u00f3n emocional al evocar los sucesos en el examen \u00a0sicol\u00f3gico y iii) las condiciones en que la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez fue hallada en un parqueadero por otro polic\u00eda, \u00a0ciertamente corroboran el testimonio de aqu\u00e9lla, m\u00e1xime \u00a0que, como lo destac\u00f3 el tribunal, no se identificaron motivos \u00a0para una falsa incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, evidenciada la falta de cr\u00e9dito probatorio de \u00a0los testimonios practicados a instancia de la defensa, por ofrecerse \u00a0inveros\u00edmil la supuesta coqueter\u00eda de la v\u00edctima \u00a0hacia el acusado, dadas las condiciones de percepci\u00f3n de los \u00a0testigos, la evidente intenci\u00f3n de querer favorecerlo, junto a \u00a0la divergencia presentada entre los relatos de dichas personas con el \u00a0testimonio del patrullero GARC\u00cdA GIR\u00d3N, se mantiene \u00a0intacta la estructura probatoria que sustenta la condena. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Adem\u00e1s, carece de fundamento lo alegado por el defensor en \u00a0punto de la supuesta incongruencia entre acusaci\u00f3n y \u00a0sentencia, lo cual deja en el vac\u00edo cualquier reclamo de \u00a0nulidad, pues se incumple la exigencia b\u00e1sica de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n da \u00a0cuenta de los sucesos tenidos en cuenta por el ad \u00a0quem para \u00a0adecuarlos en el ingrediente normativo violencia (art. \u00a0205 C.P.), \u00a0en conexi\u00f3n con los referentes enunciativos \u00a0previstos en el art. 212 A \u00eddem. \u00a0En \u00a0efecto, tras contextualizar los sucesos en circunstancias de tiempo y \u00a0lugar, la fiscal atribuy\u00f3 al agente GARC\u00cdA GIR\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Haber conducido a Emmeline S\u00e1nchez al restaurante: \u201cLuego \u00a0de unos minutos de presi\u00f3n del acusado y de s\u00faplicas de \u00a0la v\u00edctima, GARC\u00cdA GIR\u00d3N le dice a la hoy \u00a0denunciante que la acompa\u00f1e a la parte de arriba, que all\u00e1 \u00a0le entregar\u00eda los papeles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ya \u00a0en el lugar, \u201cGARC\u00cdA, \u00a0ejerciendo \u00a0presi\u00f3n \u00a0sobre su v\u00edctima, bajo \u00a0la amenaza de dejarla all\u00ed botada, \u00a0la \u00a0obliga \u00a0a realizale sexo oral por unos minutos, luego de los cuales le hace \u00a0entrega de los papeles del rodante y le dice que se vaya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber atribuido al procesado que oblig\u00f3 a la ofendida a \u00a0practicarle sexo oral, bajo efectos de presi\u00f3n y amenaza, sin \u00a0dudarlo, la fiscal fij\u00f3 el n\u00facleo b\u00e1sico e \u00a0inmodificable de la acusaci\u00f3n de manera apropiada. Fue con \u00a0referencia a esos actos que, en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0se refiri\u00f3 al ingrediente normativo violencia. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la alusi\u00f3n a amenazas entra\u00f1a la intimidaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan el defensor, no fue atribuida al acusado. De ah\u00ed \u00a0que no se observe ninguna alteraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fijaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes debe \u00a0abarcar la enunciaci\u00f3n de circunstancias m\u00ednimas de \u00a0tiempo, modo y lugar que permitan, de un lado, aplicar un juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica bajo la \u00f3ptica de la \u00a0pertinencia \u00a0y suficiencia, \u00a0tanto de los elementos descriptivos como de los ingredientes \u00a0normativos integrantes del tipo penal por el cual se convoca a \u00a0juicio; de otro, preservar la garant\u00eda m\u00ednima de \u00a0comunicaci\u00f3n y conocimiento de los cargos imputados (art. \u00a08\u00b0 lit. h del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ello no implica, como parece entenderlo el defensor, que en la \u00a0acusaci\u00f3n han de enunciarse todos los detalles habidos y por \u00a0haber en relaci\u00f3n con los comportamientos atribuidos al \u00a0procesado. No. Precisamente, al analizarse la congruencia, se tiene \u00a0en cuenta el n\u00facleo b\u00e1sico e inmodificable de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, sin que pueda pretenderse que, en \u00a0la acusaci\u00f3n, se incluya toda la informaci\u00f3n derivada \u00a0de las evidencias, pues ella habr\u00e1 de surgir en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria del juicio, para as\u00ed confirmar esos presupuestos \u00a0esenciales \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, entonces, que la Fiscal\u00eda hubiera incumplido con el \u00a0deber de se\u00f1alar con suficiencia las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar constitutivas de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes para convocar al procesado a juicio por acceso carnal \u00a0violento. Tras referirse al contexto temporo-espacial ya conocido, la \u00a0fiscal \u00a0focaliz\u00f3 \u00a0la atribuci\u00f3n de responsabilidad en la existencia de presiones \u00a0y amenazas con las que el procesado oblig\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0a hacerle sexo oral. De ah\u00ed que, para la Sala, hay total \u00a0correspondencia con los enunciados f\u00e1cticos que declar\u00f3 \u00a0probados el tribunal, sin que se hubiera alterado el n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, a la hora de adecuar las proposiciones f\u00e1cticas en el \u00a0ingrediente normativo violencia \u00a0moral, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0se refiri\u00f3 a un entorno \u00a0de sometimiento, \u00a0que no fue as\u00ed mencionado en la acusaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0lo fundamental es que el acusador s\u00ed enunci\u00f3 las \u00a0circunstancias temporales, locativas y modales tenidas en cuenta por \u00a0el juzgador de segundo grado al concluir que se afect\u00f3 el \u00a0libre consentimiento de la v\u00edctima, pues la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica da cuenta de la hora en que sucedieron los hechos, del \u00a0motivo por el cual la ofendida acudi\u00f3 al restaurante, la \u00a0ubicaci\u00f3n de \u00e9ste y de como el procesado trat\u00f3 a \u00a0la v\u00edctima de manera amenazante y opresiva para accederla \u00a0carnalmente, pese a que ella no quer\u00eda hacerle sexo oral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la conclusi\u00f3n probatoria seg\u00fan la cual \u00a0el procesado actu\u00f3 con abuso de poder, para nada implica \u00a0agregar componentes f\u00e1cticos desbordantes del n\u00facleo \u00a0inmodificable de la imputaci\u00f3n, como tampoco que aqu\u00e9l \u00a0no pudo defenderse del mismo. Seg\u00fan se extrae de la CSJ \u00a0SP107-2018, rad. 49.799, atr\u00e1s citada, los criterios previstos \u00a0en el art. 212 A del C.P. no constituyen conductas t\u00edpicas ni \u00a0ingredientes normativos aut\u00f3nomos, sino que apenas son \u00a0referentes para identificar \u00a0cuando \u00a0existe el ingrediente violencia, requerido por el art. 205 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la Corte, al emitir un juicio positivo de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica por acceso carnal violento, el \u00a0tribunal tampoco vulner\u00f3 el principio de congruencia, como \u00a0infundadamente lo sostiene el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0En conclusi\u00f3n, habi\u00e9ndose constatado, por una parte, \u00a0que la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado \u00a0por acceso carnal violento est\u00e1n probados en un grado de \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable; por otra, que \u00a0no se vulneraron garant\u00edas fundamentales que ameriten anular \u00a0la actuaci\u00f3n, el fallo impugnado ha de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto, en contra de la decisi\u00f3n de confirmar la absoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales legitimados para ello, adquiriendo firmeza tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma direcci\u00f3n, cfr., entre otras, CSJ SP5333-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 50.236. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 5 nov. 2008, rad. 29.053. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consistente en un argumento que, en lugar de presentar las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadas o pertinentes contra una opini\u00f3n determinada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende refutar tal opini\u00f3n censurando a la persona que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan concluy\u00f3 la sic\u00f3loga forense Nancy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gordillo Ram\u00edrez, Emmeline S\u00e1nchez Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpresenta estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ansioso reactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la sintomatolog\u00eda de origen sicol\u00f3gico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta est\u00e1n asociados a los hechos denunciados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella\u201d, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sintomatolog\u00eda descrita ha generado cambios en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento global de la examinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descripci\u00f3n concordante con los datos morfol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignados en la sentencia de primera instancia: \u201cestatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.85 metros de estatura, contextura media\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP2135-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56.474 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 135) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero \u00a0(1) \u00a0de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor \u00a0contra la sentencia del 16 de julio de 2019, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}