{"id":50946,"date":"2023-09-15T20:51:28","date_gmt":"2023-09-15T20:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2107-202048846\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:28","slug":"sp2107-202048846","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2107-202048846\/","title":{"rendered":"SP2107-2020(48846)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2107-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048846 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0primero\u00a0(01)\u00a0de julio de dos mil veinte (2020)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de JOS\u00c9 \u00a0EDISON LOZANO HENAO contra \u00a0el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada a su \u00a0favor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, \u00a0y en su lugar lo conden\u00f3 como autor de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aproximadamente desde julio de 2006, cuando N.E.G.C. ten\u00eda 9 \u00a0a\u00f1os de edad y hasta el 3 de julio de 2011, cuando la menor \u00a0contaba con 14 a\u00f1os, JOS\u00c9 EDISON LOZANO HENAO, \u00a0compa\u00f1ero permanente de su t\u00eda, la indujo a pr\u00e1cticas \u00a0de contenido sexual, exhibi\u00e9ndole el pene, forz\u00e1ndola a \u00a0ver pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas, d\u00e1ndole besos, \u00a0practic\u00e1ndole tocamientos de contenido er\u00f3tico en \u00a0diferentes partes del cuerpo y penetrando con el pene, los dedos y \u00a0otros elementos su vagina, adem\u00e1s de obligarla a practicarle \u00a0sexo oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, luego de legalizada \u00a0la captura, la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0JOS\u00c9 EDISON LOZANO como autor de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo, de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 208 y 211 numerales 2 y 5 del C.P., \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo, previsto en los \u00a0art\u00edculos 209 y 211 numerales 2 y 5 del C.P.; cargos a los que \u00a0no se allan\u00f3 y por los que, a solicitud del mismo ente, le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a013 de diciembre de 2012 fue radicado escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0formalizando los cargos en contra de JOS\u00c9 EDISON LOZANO HENAO \u00a0en audiencia celebrada los d\u00edas 8 y 13 de febrero de 2013 ante \u00a0el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Realizada la audiencia preparatoria el 28 de febrero de 2013 y la de \u00a0juzgamiento el 19 de marzo del mismo a\u00f1o, en armon\u00eda \u00a0con el anuncio del sentido del fallo, el 19 de junio de 2013, la Juez \u00a0de Conocimiento profiri\u00f3 sentencia en la que absolvi\u00f3 \u00a0al procesado de los cargos atribuido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la fiscal\u00eda y el representante de \u00a0v\u00edctimas interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que con sentencia de 3 de junio de 2016, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la alzada, \u00a0revocando la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar \u00a0declar\u00f3 al acusado autor penalmente responsable de los delitos \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado s\u00f3lo \u00a0por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 211 del C.P. en concurso \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado, en igual forma por el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 211 del C.P., en concurso homog\u00e9neo. Por ello \u00a0le impuso la pena de 228 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso y, le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en t\u00e9rmino el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Declarada ajustada a derecho la demanda de casaci\u00f3n, el 25 de \u00a0abril de 2017, la Corte celebr\u00f3 audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA Y \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al amparo de la causal 3\u00b0 prevista en el art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, aleg\u00f3 el demandante la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, a trav\u00e9s de un error de hecho, \u00a0derivado de un falso raciocinio, en tanto que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente la m\u00e1xima de la experiencia consistente en que \u00a0\u00abnadie miente sin un fin espec\u00edfico, el cual, en el caso \u00a0concreto, se echa de menos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el fundamento de la condena proferida en contra de JOS\u00c9 EDISON \u00a0LOZANO HENAO, lo constituy\u00f3 la versi\u00f3n rendida por \u00a0N.E.G.C., sin embargo, fue indebidamente valorada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De la entrevista \u00a0rendida por N.E.G.C. el 24 de abril de 2012 y los testimonios \u00a0vertidos por Yusdiny Patricia Castellano y Sandro Gamba Hurtado, \u00a0padres de la menor, se extracta que la presunta agresi\u00f3n \u00a0sexuales denunciada, fue revelada por aqu\u00e9lla en desarrollo de \u00a0una discusi\u00f3n familiar, generada por la relaci\u00f3n de \u00a0noviazgo que la menor sosten\u00eda para la fecha y el se\u00f1alamiento \u00a0de haber perdido la virginidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0afirmado por el Tribunal, la adolescente s\u00ed ten\u00eda \u00a0motivos para mentir, pues al no poder ser cuestionada sobre \u00abla \u00a0condici\u00f3n de \u201cvirgen\u201d [que] ya hab\u00eda \u00a0desaparecido\u00bb, \u00a0ten\u00eda libertad para continuar su relaci\u00f3n de noviazgo, \u00a0situaci\u00f3n que aun cuando resulta trivial frente a las \u00a0consecuencias generadas a partir de la denuncia, \u00abpara \u00a0una adolescente no significa lo mismo (\u2026) por su inmadurez, \u00a0intrepidez [e] irresponsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n \u00a0a la m\u00e1xima de la experiencia utilizada por el Tribunal, debi\u00f3 \u00a0tenerse en cuenta que las v\u00edctimas de abuso sexual revelan lo \u00a0ocurrido de manera espont\u00e1nea, por la frustraci\u00f3n o el \u00a0dolor causado por la agresi\u00f3n sexual, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0en este caso y, si los padres no la hubiesen presionado con la \u00a0terminaci\u00f3n de su noviazgo o la no celebraci\u00f3n de la \u00a0fiesta de 15 a\u00f1os, jam\u00e1s hubiese existido tal \u00a0revelaci\u00f3n, m\u00e1s cuando la adolescente no presentaba \u00a0indicios de un abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0aumenta la duda sobre la ocurrencia de los hechos con la conclusi\u00f3n \u00a0contenida en el dictamen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico, en el \u00a0que se advirti\u00f3 la ausencia de lesi\u00f3n en himen anular \u00a0no dilatable, lo que revelaba que la menor no presentaba signos \u00a0f\u00edsicos de haber sostenido relaciones sexuales y tampoco \u00a0present\u00f3 traumas que merecieran una revisi\u00f3n de tipo \u00a0psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, \u00a0la versi\u00f3n de N.E.G.C. carece de respaldo probatorio y no se \u00a0encuentra probado m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable la \u00a0ocurrencia de los delitos enrostrados a JOS\u00c9 EDISON LOZANO \u00a0HERRERA, por lo que el Tribunal debi\u00f3 absolverlo en virtud del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia objeto de censura y en \u00a0su lugar se dicte fallo de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la audiencia de sustentaci\u00f3n concurri\u00f3 el Fiscal \u00a0D\u00e9cimo Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien \u00a0solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del casacionista y en \u00a0consecuencia no casar el fallo de segundo grado, por considerar que \u00a0la m\u00e1xima de la experiencia aplicada por el Tribunal estuvo \u00a0soportada en las pruebas practicadas en juicio, pues no se evidenci\u00f3 \u00a0inter\u00e9s vindicativo o razones personales de la menor para \u00a0culpar a su t\u00edo pol\u00edtico, deteriorando la relaci\u00f3n \u00a0familiar y exponi\u00e9ndose p\u00fablicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0m\u00e1xima de experiencia postulada por el demandante carece de \u00a0universalidad y generalidad, desconociendo aspectos particulares como \u00a0el miedo y el temor que pudo tener la adolescente en realizar la \u00a0revelaci\u00f3n de los hechos, advirtiendo \u00fanicamente la \u00a0necesidad de explicar lo acontecido ante las situaciones particulares \u00a0de la discusi\u00f3n con sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explic\u00f3 \u00a0que el casacionista cercen\u00f3 la prueba t\u00e9cnica \u00a0representada en el dictamen sexol\u00f3gico, pues desconoci\u00f3 \u00a0que la m\u00e9dico forense explic\u00f3 que la penetraci\u00f3n \u00a0pudo ocurrir en el introito vaginal, lo que revelar\u00eda el dolo \u00a0del acusado al no penetrarla completamente para no dejar huellas, m\u00e1s \u00a0cuando \u00e9l mismo le explic\u00f3 a la v\u00edctima su deseo \u00a0consistente en que ella cumpliera los 14 a\u00f1os para que en \u00a0adelante sus pr\u00e1cticas no fueran consideradas delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0igual forma, particip\u00f3 en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0la Procuradora 3\u00b0 Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, quien \u00a0expres\u00f3 estar de acuerdo con los fundamentos de la censura, y \u00a0en consecuencia pidi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado para \u00a0en su lugar dejar vigente la absoluci\u00f3n dictada en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es criterio de la Sala que una vez ha declarado, desde un punto de \u00a0vista formal, ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el \u00a0deber de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos que emergen \u00a0de la inconformidad planteada por el actor, en armon\u00eda con los \u00a0fines que rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esto \u00a0es, buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garant\u00edas \u00a0de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios \u00a0inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito \u00a0la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja, \u00a0buscando hacer eficaz la comunicaci\u00f3n establecida, debe \u00a0desentra\u00f1ar lo correcto de las diversas aserciones empleadas \u00a0por quienes aqu\u00ed son sus interlocutores, atendiendo cada \u00a0postura desde la perspectiva jur\u00eddica m\u00e1s coherente y \u00a0racional posible, orientaci\u00f3n que en el presente asunto cobra \u00a0mayor relevancia, pues se trata del desacuerdo expresado por la parte \u00a0acusada frente a la primera decisi\u00f3n de condena emitida en su \u00a0contra, por lo que constituye un imperativo hacer efectiva su \u00a0garant\u00eda superior a la doble \u00a0conformidad judicial \u00a0frente a un pronunciamiento de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, se\u00f1al\u00f3 el demandante que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, a trav\u00e9s de un error de hecho, derivado de un \u00a0falso raciocinio, por desatender las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n del testimonio de N.E.G.C., especialmente al \u00a0aplicar indebidamente la m\u00e1xima de la experiencia \u00abnadie \u00a0miente sin un fin espec\u00edfico\u00bb, \u00a0pues lo que demostraba la prueba es que la menor s\u00ed ten\u00eda \u00a0razones para mentir sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0cuestion\u00f3 que el Tribunal debi\u00f3 tener en cuenta la \u00a0regla de la experiencia que indica que \u00ablas \u00a0v\u00edctimas de abuso sexual, informan de lo ocurrido, de manera \u00a0espont\u00e1nea, por la frustraci\u00f3n misma o el dolor \u00a0producto de la agresi\u00f3n sexual\u00bb, \u00a0pues en este caso, a diferencia de lo que usualmente ocurre, la menor \u00a0no revel\u00f3 los hechos de manera espont\u00e1nea sino que \u00a0deriv\u00f3 de la discusi\u00f3n sostenida con sus padres por la \u00a0presi\u00f3n que ejercieron para que abandonara su relaci\u00f3n \u00a0de noviazgo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, \u00a0consider\u00f3 que la inadecuada valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0de N.E.G.C. conllev\u00f3 a otorgarle credibilidad a su dicho \u00a0cuando los dem\u00e1s medios probatorios, incluidos los hallazgos \u00a0m\u00e9dicos en el examen sexol\u00f3gico, no lo respaldaban. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00fanico cargo formulado, valga \u00a0recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones emp\u00edricas \u00a0de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, las que se \u00a0construyen a partir de las costumbres, pr\u00e1cticas culturales y \u00a0usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto \u00a0espec\u00edfico, los que al tener pretensiones de car\u00e1cter \u00a0universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema \u00a0\u00absiempre \u00a0o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B\u00bb1, \u00a0por lo que su construcci\u00f3n l\u00f3gica no puede devenir de \u00a0juicios sensoriales o particulares vivencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan \u00a0cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fen\u00f3menos, \u00a0a partir de su observaci\u00f3n cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, \u00a0Rad. 42086, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es de su esencia \u00a0que se refieran a fen\u00f3menos cotidianos, pues frente a los que \u00a0no tienen esta caracter\u00edstica no es factible, por razones \u00a0obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situaci\u00f3n \u00a0A se presenta un fen\u00f3meno B, al punto que sea posible extraer \u00a0una regla general y abstracta que permita explicar eventos \u00a0semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0un error, frecuente por dem\u00e1s, consista en tratar de \u00a0estructurar m\u00e1ximas de la experiencia frente a fen\u00f3menos \u00a0espor\u00e1dicos o frente a aquellos que no son observables en la \u00a0cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso \u00a0inferencial pueda hacerse a partir de una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, la argumentaci\u00f3n suele expresarse como un \u00a0silogismo, donde la m\u00e1xima de la experiencia es la premisa \u00a0mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye \u00a0la premisa menor, y la s\u00edntesis dar\u00e1 lugar a la \u00a0respectiva conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esas \u00a0estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia enunciados generales y abstractos \u00a0que no tienen esa categor\u00eda, bien porque no se trate de \u00a0fen\u00f3menos que puedan observarse en la cotidianidad, ora porque \u00a0los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo que impide \u00a0extraer una ley o m\u00e1xima uniforme.2 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0marco te\u00f3rico, encuentra la Sala que los enunciados se\u00f1alados \u00a0por el censor como m\u00e1ximas de la experiencia, en realidad no \u00a0pueden identificarse como tal, pues no obedecen a reglas deducidas de \u00a0la observaci\u00f3n reiterada de fen\u00f3menos comportamentales \u00a0uniformes y generalizados, sino a particulares experiencias en las \u00a0que inciden diferentes circunstancias internas y propias de cada \u00a0individuo, as\u00ed como de las condiciones que los rodean, lo que \u00a0impide tenerlas como postulados con vocaci\u00f3n de universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al ataque formulado por el censor a la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia citada por el Tribunal \u00abnadie \u00a0miente sin un fin espec\u00edfico\u00bb, \u00a0 debe \u00a0aclararse que ese enunciado, desconoce que en desarrollo del \u00a0acto comunicativo, a cada ser humano lo motivan diferentes \u00a0expectativas individuales, forjadas de su propia vivencia y el \u00a0desarrollo ps\u00edquico, social y cultural en el que se \u00a0desenvuelve, por lo que pretender derivar postulados universales de \u00a0aspectos particulares, desconoce el concepto de las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0censor no atac\u00f3 la falta de universalidad de los enunciados \u00a0generales y abstractos utilizados como m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia por el fallador de segundo grado, sino que se ocup\u00f3 \u00a0de cuestionar la determinaci\u00f3n de los hechos indicadores, esto \u00a0es, que N.E.G.C. s\u00ed ten\u00eda razones para mentir, en otras \u00a0palabras, cuestion\u00f3 la credibilidad otorgada por el Tribunal a \u00a0esta testigo, sin embargo, verificada la actuaci\u00f3n no \u00a0encuentra la Sala desaciertos determinantes por parte del ad \u00a0quem \u00a0en la valoraci\u00f3n de la prueba y por ende no advierte que el \u00a0fallo de condena contenga una declaraci\u00f3n de justicia \u00a0equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0como lo indic\u00f3 el Tribunal, en los casos de delitos sexuales \u00a0cobra especial importancia la versi\u00f3n rendida por la v\u00edctima, \u00a0pues las condiciones de clandestinidad en las que se presentan \u00a0normalmente estos episodios, impide que existan abundantes medios de \u00a0prueba que revelen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0se materializaron los hechos, sin embargo, ello no implica que el \u00a0juzgador desatienda los criterios de valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0contenidos en los art\u00edculos 380 y 404 del C.P.P., por el \u00a0contrario, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha insistido \u00a0en el deber del funcionario judicial de efectuar una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de los medios de prueba con el fin de arribar a una \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0se\u00f1alado la Sala, que a trav\u00e9s de la \u00abcorroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica\u00bb \u00a0se puede otorgar mayor credibilidad a la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0cuando probatoriamente se constatan datos como \u00a0\u00ab(i) la inexistencia de razones para que la v\u00edctima y\/o \u00a0sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; \u00a0(ii) el da\u00f1o ps\u00edquico causado a ra\u00edz del ataque \u00a0sexual; (iii) el estado an\u00edmico de la v\u00edctima en los \u00a0momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o \u00a0d\u00e1divas que el procesado le haya hecho a la v\u00edctima, \u00a0sin que exista una explicaci\u00f3n diferente de propiciar el abuso \u00a0sexual, entre otros. (\u2026)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0lo que se pretende no es enlistar y delimitar unos datos \u00a0representativos, porque ello ser\u00eda tanto como desconocer las \u00a0particularidades de cada caso y las condiciones sociales, personales, \u00a0familiares y patrimoniales que identifican cada relaci\u00f3n \u00a0v\u00edctima-victimario, sin embargo, s\u00ed le permite a los \u00a0funcionarios judiciales contar con herramientas para emprender un \u00a0verdadero an\u00e1lisis cualitativo de las circunstancias, alejado \u00a0de todo apasionamiento y, determinar con ello el mayor o menor nivel \u00a0de credibilidad que pueda otorg\u00e1rsele a la versi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, ha de se\u00f1alarse que la menor N.E.G.C. rindi\u00f3 \u00a0su declaraci\u00f3n en juicio, indicando que desde que ten\u00eda \u00a010 u 11 a\u00f1os, aproximadamente y hasta cuando contaba con 14 \u00a0a\u00f1os, JOS\u00c9 EDISON LOZANO HERRERA, el esposo de su t\u00eda, \u00a0la someti\u00f3 a vej\u00e1menes de tipo sexual en diferentes \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la primera vez ocurri\u00f3 cuando ella ingres\u00f3 a la \u00a0habitaci\u00f3n de JOS\u00c9 EDISON LOZANO HERRERA a pedir \u00a0prestada una pel\u00edcula y estando \u00e9l desnudo se cubri\u00f3 \u00a0y le exhibi\u00f3 pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas, \u00a0mostr\u00e1ndole luego \u00abcomo \u00a0se hac\u00eda todo eso con su propio cuerpo\u00bb4. \u00a0Narr\u00f3 que, en otra oportunidad, mientras ella ve\u00eda \u00a0televisi\u00f3n en la habitaci\u00f3n de LOZANO HERRERA y su t\u00eda, \u00a0\u00e9l cerr\u00f3 la puerta con pasador, la bes\u00f3, la \u00a0abraz\u00f3 y le hizo tocamientos en el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los tocamientos se presentaron en varias oportunidades y \u00a0consist\u00edan en poner en contacto su vagina con el pene y \u00a0\u00abcuando \u00a0\u00e9l quer\u00eda era con las manos (\u2026) cuando quer\u00eda \u00a0me besaba, tambi\u00e9n introduc\u00eda su pene en mi boca\u00bb5, \u00a0adem\u00e1s explic\u00f3 que LOZANO HERRERA introduc\u00eda el \u00a0pene en su vagina \u00abcomo \u00a0en la mitad\u00bb6 \u00a0y cuando \u00e9l eyaculaba, lo hac\u00eda en su cuerpo \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta declaraci\u00f3n, el Tribunal dio por demostrada la \u00a0materialidad de las conductas enrostradas a JOS\u00c9 EDISON LOZANO \u00a0HERRERA, as\u00ed como su responsabilidad, explicando que la menor \u00a0fue coherente, clara y detallada en su relato y desech\u00f3 la \u00a0tesis defensiva, consistente en que la menor minti\u00f3 ante el \u00a0cuestionamiento de sus padres por la relaci\u00f3n de noviazgo que \u00a0sosten\u00eda en ese momento y ante la amenaza que estos hicieron \u00a0de no festejarle sus 15 a\u00f1os. Al respecto, el ad \u00a0quem \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n se descarta tal ant\u00edtesis si se tiene en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, que durante el juicio no se demostr\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n amorosa entre el acusado y la \u00a0madre de la v\u00edctima, lo cual antepone razones suficientes para \u00a0involucrarlo en los hechos que, por la forma como fueron narrados, \u00a0causar\u00edan verg\u00fcenza e indignaci\u00f3n en la deponente \u00a0quien, contrario a ello, explic\u00f3 de manera detallada c\u00f3mo \u00a0era manipulada y accedida carnalmente una y otra vez por su familiar. \u00a0Si ello es as\u00ed, bastar\u00eda con haber afirmado que no \u00a0recordaba haber sido accedida carnalmente, lo cual se contrapone a \u00a0tantas situaciones, con m\u00faltiples detalles, expuestos con \u00a0precisi\u00f3n en el testimonio rendido donde siempre contest\u00f3 \u00a0de forma asertiva, coherente y puntual lo que se le pregunt\u00f3, \u00a0con gestos provistos de neutralidad y repudio, pese a la minor\u00eda \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se aprecia que la menor haya sido manipulada o aleccionada para \u00a0acusarlo de comportamientos tan ruines en contra de su libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, so pretexto de asegurar una \u00a0simple celebraci\u00f3n de su fiesta de cumplea\u00f1os. A no \u00a0dudarlo ninguno de los testimonios refleja animadversi\u00f3n o \u00a0resentimiento en contra del acusado, pues contrario a ello, evidencia \u00a0decepci\u00f3n frente a la confianza que hab\u00eda depositado en \u00a0\u00e9l, misma que fue traicionada por satisfacer sus desenfrenados \u00a0apetitos sexuales en contra de la libertad y el pudor sexual de la \u00a0infanta.7 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que para la Corte resultan l\u00f3gicas, coherentes y razonables, \u00a0pues la tesis defensiva, consistente en que N.E.G.C. acus\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 EDISON LOZANO HERRERA para proteger su relaci\u00f3n de \u00a0noviazgo, ante los cuestionamientos de sus padres de haber sostenido \u00a0relaciones sexuales, no se encuentra soportada probatoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, N.E.G.C. al ser cuestionada en juicio sobre las razones por \u00a0las cuales revel\u00f3 a sus padres los vej\u00e1menes sexuales a \u00a0los que hab\u00eda sido sometida por LOZANO HERRERA explic\u00f3 \u00a0que estaba discutiendo con ellos porque la acusaban injustamente de \u00a0haber perdido la virginidad con su novio, quien tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a014 a\u00f1os, por lo que en aras de evitar problemas con \u00e9l \u00a0y su familia decidi\u00f3 contar la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo expresado por el censor, no advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n de la relaci\u00f3n de noviazgo haya sido \u00a0suficiente motivo para inculpar a JOS\u00c9 EDISON LOZANO HERRERA \u00a0de tan reprochables actos, en primer lugar, porque como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0ning\u00fan \u00e1nimo vindicativo se advirti\u00f3 en la \u00a0declaraci\u00f3n de N.E.G.C. o de sus padres o hermano, en contra \u00a0del acusado, por el contrario, fueron vehementes en destacar la buena \u00a0relaci\u00f3n que todos, incluida la v\u00edctima, manten\u00edan \u00a0con \u00e9ste y en general con la familia, por lo que ninguna \u00a0explicaci\u00f3n razonable existe para aceptar que la menor inculp\u00f3 \u00a0a su t\u00edo pol\u00edtico sin raz\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, no puede desestimarse que el se\u00f1alamiento de \u00a0JOS\u00c9 EDISON LOZANO HERRERA como autor de los delitos sexuales \u00a0sufridos por N.E.G.C. ocasion\u00f3 la ruptura de la relaci\u00f3n \u00a0familiar, pues as\u00ed lo destacaron, no s\u00f3lo la menor \u00a0v\u00edctima, sus padres Sandro Gamba Hurtado, Justini Patricia \u00a0Castellanos y su hermano S.J.G.C., sino que tambi\u00e9n lo \u00a0reconoci\u00f3 la t\u00eda de la menor y compa\u00f1era \u00a0permanente del acusado, Leidy Johana Gamba, quien afirm\u00f3 que \u00a0era muy cercana a Sandro Gamba, el padre de N.E.G.C. y que \u00a0acostumbraban a compartir espacios de esparcimiento con la familia, \u00a0pero a partir de lo acontecido, la relaci\u00f3n se torn\u00f3 \u00a0complicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, resulta relevante que una vez N.E.G.C. dio a conocer a \u00a0sus padres los actos desplegados por JOS\u00c9 EDISON LOZANO \u00a0HERRERA, \u00e9sta fue despreciada por su familia paterna, al punto \u00a0que, de acuerdo con lo afirmado por Justini Patricia Castellanos, \u00a0madre de N.E.G.C., la t\u00eda de la menor y la abuela paterna la \u00a0se\u00f1alaron de querer quitarle el esposo a la t\u00eda y ser \u00a0quien buscaba a LOZANO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la revelaci\u00f3n de N.E.G.C. de haber sido \u00a0sometida a delitos de naturaleza sexual, evidentemente la expon\u00edan \u00a0a que se ventilara en un juicio su desarrollo sexual, siendo objeto \u00a0de cuestionamiento su intimidad, aspecto que resulta penoso para una \u00a0adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, si de proteger la relaci\u00f3n de noviazgo se trataba, no \u00a0se explica la Sala la raz\u00f3n por la cual se empe\u00f1\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar como el responsable de los vej\u00e1menes \u00a0sexuales de los que fue v\u00edctima a su t\u00edo pol\u00edtico, \u00a0a sabiendas de todas las consecuencias negativas que se derivar\u00edan \u00a0de ello y de las acusaciones a las que se ver\u00eda enfrentada, \u00a0m\u00e1s cuando podr\u00eda f\u00e1cilmente inculpar a un \u00a0desconocido o incluso una persona lejana a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede desatenderse que la menor fue clara en se\u00f1alar que no \u00a0hab\u00eda revelado con antelaci\u00f3n lo ocurrido porque \u00abyo \u00a0era como muy ingenua y no sab\u00eda la realidad de las cosas\u00bb8, \u00a0adem\u00e1s \u00abme \u00a0daba miedo verlo, pero no s\u00e9, yo estaba como acostumbrada a \u00a0verlo y empec\u00e9 como a cogerle miedo\u00bb9, \u00a0circunstancias completamente entendibles si se tiene en cuenta no \u00a0s\u00f3lo la figura de autoridad que representaba el agresor al ser \u00a0el esposo de su t\u00eda, sino los problemas familiares que \u00a0experimentar\u00eda con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguna forma puede aceptarse, como lo se\u00f1ala el censor que \u00a0por ser una adolescente, N.E.G.C. pod\u00eda hacer acusaciones \u00a0indiscriminadamente en contra de su familiar sin medir las \u00a0consecuencias, pues, lo cierto es que razonadamente pod\u00eda \u00a0advertir las consecuencias de su revelaci\u00f3n y entender la \u00a0ruptura de la unidad familiar que se provocar\u00eda, lo que no era \u00a0de poca monta, pues como lo se\u00f1alaron todos los integrantes de \u00a0la familia, incluso la compa\u00f1era permanente del acusado, \u00a0exist\u00eda un v\u00ednculo fuerte y armonioso entre todos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, resulta desatinada la postulaci\u00f3n del censor \u00a0consistente en que las \u00abreglas \u00a0de la experiencia (\u2026) indican que las v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual, informan de lo ocurrido, de manera espont\u00e1nea, por la \u00a0frustraci\u00f3n misma, o el dolor producto de la agresi\u00f3n \u00a0sexual\u00bb, \u00a0pues, tal enunciado constituye una mera apreciaci\u00f3n subjetiva, \u00a0de la cual no puede derivarse en ninguna forma una pr\u00e1ctica de \u00a0tendencia universal, pues cada persona act\u00faa de manera \u00a0independiente y de acuerdo con las vivencias personales que \u00a0experimenten y el contexto en el que se desenvuelva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma que, contrario a lo denunciado por la defensa, de la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de la prueba se extractan aspectos de \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica que permiten otorgarle \u00a0credibilidad al dicho de N.E.G.C., tales como el aprovechamiento de \u00a0los espacios solitarios para la comisi\u00f3n de las conductas, el \u00a0cambio en el comportamiento de la menor y la uniformidad y detalle en \u00a0la exposici\u00f3n de los tocamientos de los que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0N.E.G.C. que, aprovechando la ausencia de su t\u00eda, JOS\u00c9 \u00a0EDISON LOZANO HERRERA la expon\u00eda a contenidos pornogr\u00e1ficos, \u00a0le practicaba tocamientos er\u00f3ticos, la obligaba a practicarle \u00a0sexo oral y la acced\u00eda v\u00eda vaginal en la habitaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9l compart\u00eda con su compa\u00f1era permanente, \u00a0donde la menor ingresaba para ver televisi\u00f3n o revisar su \u00a0Facebook, mientras que su hermano y primo jugaban X-BOX en la \u00a0habitaci\u00f3n del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que fue confirmado por S.J.G.C., hermano de la v\u00edctima, quien \u00a0afirm\u00f3 que su hermana y JOS\u00c9 EDISON permanec\u00edan \u00a0los dos en la sala o en la habitaci\u00f3n de aqu\u00e9l, \u00a0mientras a \u00e9l lo enviaban con su primo a una habitaci\u00f3n \u00a0a jugar X-BOX durante 1 \u00f3 2 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 S.J.G.C. que cuando sal\u00edan del hogar de JOS\u00c9 \u00a0EDISON, ve\u00eda a su hermana \u00abextra\u00f1a \u00a0(\u2026) como mal\u00bb10 \u00a0y llegaba a dormir. En igual sentido lo expresaron Sandro Gamba y \u00a0Justini Patricia Castellanos, padres de la v\u00edctima, quienes \u00a0informaron que para el periodo en el que ocurrieron los hechos, la \u00a0menor manifestaba tener mucho sue\u00f1o, sumado a que cambi\u00f3 \u00a0su temperamento, se volvi\u00f3 rebelde, perdi\u00f3 el a\u00f1o \u00a0escolar y atraves\u00f3 por un periodo depresivo, pues a voces de \u00a0la progenitora \u00abhacia \u00a0unos dibujos ah\u00ed, que se quer\u00eda ir al cielo, ella \u00a0empez\u00f3 a decir que no quer\u00eda volver al colegio, que \u00a0ella se quer\u00eda morir\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de se\u00f1alarse que los hallazgos plasmadas en el dictamen \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico, no desvirt\u00faan el dicho \u00a0de N.E.G.C., en especial en lo que se refiere al acceso v\u00eda \u00a0vaginal del cual fue v\u00edctima, pues aun cuando all\u00ed se \u00a0consign\u00f3 que en el examen genital no se evidenciaron lesiones \u00a0y la examinada presentaba himen anular \u00edntegro, no dilatable, \u00a0lo cierto es que la misma perito expres\u00f3 en sus conclusiones \u00a0que \u00abla \u00a0maniobra referida en la denuncia como \u201cviolaci\u00f3n\u201d \u00a0pudo consistir en introducci\u00f3n de pene hasta introito vaginal \u00a0sin atravesar la membrana mencijionada (sic). Este tipo de maniobra \u00a0no deja ninguna huella a nivel genital por lo cual en este caso se \u00a0debe tener en cuenta\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la m\u00e9dica Gladys Sof\u00eda Medina, adscrita al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal explic\u00f3 en juicio que el \u00a0introito vaginal es el \u00e1rea comprendida entre los labios \u00a0mayores y el himen, contando con una distancia de aproximadamente 1 \u00a0cm. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que se aviene con el testimonio de N.E.G.C., quien \u00a0expres\u00f3 que JOS\u00c9 EDISON LOZANO HERRERA le introduc\u00eda \u00a0la mitad del pene, es decir, no se trataba de una penetraci\u00f3n \u00a0completa del miembro viril sino de parte de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la cr\u00edtica racional de la declaraci\u00f3n de \u00a0N.E.G.C., valorada conjuntamente con la prueba practicada en juicio, \u00a0evidencia la improsperidad del cargo que por falso raciocinio propuso \u00a0el demandante contra la sentencia condenatoria emitida en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer un \u00a0escrutinio tanto de las pruebas de cargo como de descargo en \u00a0ejercicio de su competencia para hacer efectiva la garant\u00eda de \u00a0doble conformidad judicial, la Corte encuentra que la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n por parte del Tribunal fue \u00a0integral y con observancia de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0raz\u00f3n por la cual no casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NO \u00a0CASAR, \u00a0debido a la improsperidad del cargo formulado por el demandante, la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria emitida en segunda instancia en contra \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0EDISON LOZANO HERRERA \u00a0como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo; de \u00a0acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia de 3 de junio de 2016 emitida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2016, Rad. 37175, reiterado en CSJ SP1557-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1525-2016, reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP108-2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 10.57 audio c\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gesell. Juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 15:35 audio c\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gesell. Juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 28.24 audio c\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gesell. Juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 25 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 11.00 audio c\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gesell. Juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 13.00 audio c\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gesell. Juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.22.26 c\u00e1mara de Gesell. Juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 52.04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 1 juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 71 C. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2107-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048846 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0primero\u00a0(01)\u00a0de julio de dos mil veinte (2020)\u00a0\u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de JOS\u00c9 \u00a0EDISON LOZANO HENAO contra \u00a0el fallo mediante el cual la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}