{"id":50945,"date":"2023-09-15T20:51:28","date_gmt":"2023-09-15T20:51:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2073-202052227\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:28","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:28","slug":"sp2073-202052227","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2073-202052227\/","title":{"rendered":"SP2073-2020(52227)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP2073-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.227 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 130) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0ALFONSO \u00a0AN\u00cdBAL V\u00c1SQUEZ CIRO en contra del fallo emitido el 27 \u00a0de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida el 21 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esa ciudad y, en \u00a0consecuencia, lo conden\u00f3 por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para el 8 de enero \u00a0de 2009 los policiales ALFONSO ANIBAL V\u00c1SQUEZ CIRO y H\u00e9ctor \u00a0Villalobos R\u00edos conformaban una patrulla que ten\u00eda a \u00a0cargo trasladar contraventores hasta la Unidad Permanente de Justicia \u00a0(UPJ). Esa ma\u00f1ana, recibieron un grupo de personas en dicha \u00a0calidad y procedieron a trasladarlos hasta la referida dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se \u00a0adelantaba el tr\u00e1mite para recibir a los supuestos \u00a0contraventores, uno de ellos, Robinson de Jes\u00fas Gil Polindara, \u00a0a quien le atribu\u00edan la calidad de \u201chabitante \u00a0de la calle\u201d, \u00a0se devolvi\u00f3 para recoger una cobija o \u201ccubrelecho\u201d, \u00a0lo que no le estaba permitido. Ante esa situaci\u00f3n intervino el \u00a0policial Villalobos R\u00edos, \u00a0quien \u00a0lo golpe\u00f3 con sus \u00a0manos y pies. \u00a0<\/p>\n<p>Al notar que el \u00a0retenido hab\u00eda sido golpeado, el encargado de la UPJ opt\u00f3 \u00a0por devolverlo. Sin embargo, mientras diligenciaba la respectiva \u00a0documentaci\u00f3n, los dos policiales salieron de la entidad \u00a0oficial a bordo del cami\u00f3n asignado para sus funciones, \u00a0llevando en la parte trasera a Gil Polindara. Aunque el funcionario \u00a0de la Unidad Permanente de Justicia los llam\u00f3 por radio para \u00a0avisarles que deb\u00edan firmar el documento donde constaba la \u00a0devoluci\u00f3n, los policiales no regresaron. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0V\u00c1SQUEZ CIRO y su compa\u00f1ero de patrulla optaron por \u00a0trasladar al retenido a un paraje ubicado entre la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0y el municipio de Choach\u00ed, fuera de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0donde la v\u00edctima fue herida mortalmente con un arma de fuego. \u00a0Abandonaron el cad\u00e1ver a pocos metros de la calzada y se \u00a0trasladaron de nuevo a la ciudad de Bogot\u00e1, donde procedieron \u00a0a lavar la sangre de la v\u00edctima, presente en varias partes del \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>3. ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0H\u00e9ctor Villalobos R\u00edos celebr\u00f3 un acuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda, la presente actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en contra de V\u00c1SQUEZ CIRO. Por ello, en \u00a0adelante solo se considerara la situaci\u00f3n de Villalobos R\u00edos \u00a0en cuanto resulte necesario para resolver la impugnaci\u00f3n que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 9 de enero de 2009 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a ALFONSO \u00a0AN\u00cdBAL V\u00c1SQUEZ CIRO los delitos de homicidio agravado \u00a0(Arts. 103 y 104.7) y privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotadas \u00a0las etapas procesales previstas en la Ley 906 de 2004, el 7 de \u00a0septiembre de 2009 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria. Al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 anul\u00f3 el juicio, por la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas debidas al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En la nueva \u00a0actuaci\u00f3n, justo de antes de iniciarse el juicio oral, las \u00a0partes celebran un preacuerdo en virtud del cual V\u00c1SQUEZ CIRO \u00a0acept\u00f3 la responsabilidad por el delito de encubrimiento, en \u00a0concurso con privaci\u00f3n ilegal de la libertad, lo que le \u00a0acarrear\u00eda la pena de prisi\u00f3n de 67 meses. El 25 de \u00a0junio de 2010 el Juzgado 14 Penal del Circuito (al \u00a0que le fue asignado el proceso luego de la nulidad) \u00a0le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al acuerdo. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por el Ministerio P\u00fablico y a la postre revocada \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0del 24 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada \u00a0de nuevo la audiencia de juicio oral, se emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda y el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n y, en consecuencia, conden\u00f3 al procesado \u00a0a las penas de 400 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 \u00a0a\u00f1os, tras hallarlo penalmente responsable del delito de \u00a0homicidio agravado, en calidad de coautor. Consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Lo anterior, mediante prove\u00eddo \u00a0del 27 de noviembre de 2017, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa. Dej\u00f3 inc\u00f3lume la absoluci\u00f3n \u00a0por el delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad porque la \u00a0misma no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0sostiene que la condena se emiti\u00f3 en un proceso viciado de \u00a0nulidad, toda vez que antes de iniciarse el juicio oral (luego \u00a0de la referida nulidad) \u00a0las partes celebraron un acuerdo acorde al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el Tribunal, al revocar la decisi\u00f3n aprobatoria emitida por el \u00a0Juzgado, viol\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, \u00a0los jueces no pueden ejercer control material sobre la acusaci\u00f3n \u00a0o los preacuerdos. Ello solo es viable en casos excepcionales, cuando \u00a0se presenten graves afectaciones de los derechos fundamentales, lo \u00a0que no se materializ\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se respetaron los \u00a0derechos fundamentales del procesado durante dicho acuerdo, a la par \u00a0que las v\u00edctimas (los \u00a0familiares del ciudadano asesinado) \u00a0manifestaron su desinter\u00e9s en el proceso penal, pues, a ra\u00edz \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos del otro policial involucrado, \u00a0optaron por la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos procesales posibles frente a la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso en que incurri\u00f3 el Tribunal al revocar la \u00a0absoluci\u00f3n. No \u00a0hizo uso de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0este asunto debe resolverse al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en lo \u00a0anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, \u201cdecret\u00e1ndose \u00a0en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia del 24 de enero de 2011, \u00a0inclusive, mediante la cual se revoc\u00f3 la aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo hecha por el Juzgado 14 Penal del Circuito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala le \u00a0advirti\u00f3 al defensor del procesado que el cargo propuesto en \u00a0la demanda se resolver\u00eda de fondo y que, como se trata de la \u00a0primera condena emitida por el Tribunal, estaba en libertad de \u00a0argumentar lo que considerara pertinente en orden a garantizar el \u00a0derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0aclaraci\u00f3n, el impugnante reiter\u00f3 lo expuesto en la \u00a0demanda. A ello a\u00f1adi\u00f3 que: (i) tras la anulaci\u00f3n \u00a0de la condena emitida en contra del procesado en el a\u00f1o 2009 \u00a0\u2013por \u00a0violaci\u00f3n del derecho a un juez imparcial-, \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa tuvieron m\u00faltiples problemas \u00a0para hacer concurrir a los testigos por segunda vez; (ii) como para \u00a0ese entonces, as\u00ed como en la actualidad, la hip\u00f3tesis \u00a0m\u00e1s plausible da cuenta de que su representado no particip\u00f3 \u00a0en el homicidio, pues el otro policial involucrado lo dej\u00f3 en \u00a0su casa antes de trasladar a la v\u00edctima al lugar donde le seg\u00f3 \u00a0la vida, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica acordada \u00a0\u2013encubrimiento \u00a0en lugar de homicidio agravado- \u00a0ten\u00eda y sigue teniendo suficiente respaldo probatorio; (iii) \u00a0las \u00fanicas conductas atribuibles a su defendido consisten en \u00a0no haber indagado por la suerte del retenido luego de que se \u00a0reencontr\u00f3 con su compa\u00f1ero y no haber tomado las \u00a0medidas \u00a0para que el asunto se esclareciera; y (iv) por tanto, el \u00a0Tribunal se extralimit\u00f3 en sus funciones al revocar la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado sobre el acuerdo presentado por las \u00a0partes y, de esa forma, viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido como \u00a0estaba de que pod\u00eda presentar un discurso m\u00e1s amplio, \u00a0sin limitaciones, por tratarse de la primera condena emitida en \u00a0contra de su representado, hizo hincapi\u00e9 en que existe duda \u00a0razonable acerca de la ubicaci\u00f3n de este para cuando ocurri\u00f3 \u00a0el homicidio. Insisti\u00f3 en que la hip\u00f3tesis m\u00e1s \u00a0plausible \u00a0da cuenta de que V\u00c1SQUEZ CIRO estaba desayunando \u00a0con su compa\u00f1era sentimental y su hija luego de que el otro \u00a0policial lo dejara en su casa para irse solo con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Su postura fue \u00a0apoyada por el representante del Ministerio P\u00fablico, quien \u00a0hizo hincapi\u00e9 en que los jueces no pueden controlar \u00a0materialmente la acusaci\u00f3n, salvo que se presente la evidente \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0resalt\u00f3 que para el \u00a0momento del acuerdo no se avizoraba una \u00a0irregularidad de esa entidad, por lo que el Tribunal no estaba \u00a0facultado para cuestionar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0acordada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro \u00a0que se viol\u00f3 el debido proceso \u2013agrega-, \u00a0la soluci\u00f3n correcta del caso consiste en darle validez al \u00a0acuerdo que en su momento suscribieron las partes y ajustar el fallo \u00a0a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y la pena all\u00ed \u00a0convenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal debe mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque, a \u00a0la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y seg\u00fan \u00a0lo establecido en varias decisiones de esta Sala, las actuaciones de \u00a0la Fiscal\u00eda en materia de preacuerdos est\u00e1n sometidas \u00a0al principio de discrecionalidad reglada, la que fue sobrepasada por \u00a0el fiscal del caso cuando pas\u00f3 de un homicidio agravado, en \u00a0concurso con el delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, a \u00a0un delito de encubrimiento, al que, seg\u00fan el acuerdo, le \u00a0corresponder\u00eda la pena de 64 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta \u00a0conclusi\u00f3n, resalta que el Tribunal, al revocar la decisi\u00f3n \u00a0aprobatoria del acuerdo, hizo hincapi\u00e9 en que las evidencias \u00a0mostraban que el procesado s\u00ed particip\u00f3 en el \u00a0homicidio. Al efecto, se remiti\u00f3 a los fundamentos de la \u00a0condena impugnada, que ser\u00e1n analizados en detalle m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0igualmente, que los preacuerdos deben aprestigiar a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que la discrecionalidad de los fiscales en esta \u00a0materia encuentran l\u00edmite en los hechos y las evidencias que \u00a0les sirven de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0considera que el Tribunal explic\u00f3 satisfactoriamente que la \u00a0responsabilidad penal del procesado se demostr\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, por lo que no hay lugar a la \u00a0absoluci\u00f3n invocada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto por \u00a0el recurrente y las dem\u00e1s partes e intervinientes, aunado al \u00a0hecho de que la primera condena fue emitida por el Tribunal al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, da lugar a que el debate \u00a0abarque dos temas diferentes, a saber: (i) los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la condena, lo que, naturalmente, implica \u00a0analizar a profundidad las pruebas practicadas durante el juicio \u00a0oral, en orden a garantizarle al procesado el derecho a la doble \u00a0conformidad; y (ii) la legalidad del acuerdo que en su momento \u00a0celebraron las partes, que pudo haber puesto fin a la actuaci\u00f3n \u00a0de una forma mucho m\u00e1s favorable para el procesado, de no \u00a0haber sido por la invalidaci\u00f3n dispuesta por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sobre los \u00a0fundamentos de la condena emitida en contra del procesado y su \u00a0valoraci\u00f3n en esta sede \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0al defensor se le advirti\u00f3 que por tratarse de la primera \u00a0condena emitida por el Tribunal pod\u00eda cuestionar con amplitud \u00a0los fundamentos de dicha decisi\u00f3n, se mantuvo en la l\u00ednea \u00a0de sustentar a fondo la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0lo que ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad de su representado no fue \u00a0demostrada m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, pues la \u00a0hip\u00f3tesis m\u00e1s plausible consiste en que se qued\u00f3 \u00a0a desayunar con su familia mientras su compa\u00f1ero de patrulla \u00a0continu\u00f3 en el veh\u00edculo donde era transportada la \u00a0v\u00edctima. Luego de revisar los registros de las m\u00faltiples \u00a0audiencias, la Sala advierte que ello corresponde a la postura que \u00a0sostuvo a lo largo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el \u00a0Tribunal fundament\u00f3 la condena en los siguientes datos: (i) \u00a0ALFONSO AN\u00cdBAL V\u00c1SQUEZ CIRO era una de las personas a \u00a0cargo de Robinson de Jes\u00fas Gil Polindara cuando este iba a ser \u00a0trasladado a la UPJ; (ii) este fue agredido por Villalobos R\u00edos, \u00a0el compa\u00f1ero de patrulla del procesado; (iii) ambos policiales \u00a0salieron del lugar en el cami\u00f3n donde era transportado Gil \u00a0Polindara; (iv) esa misma ma\u00f1ana, los policiales adscritos al \u00a0CAI El Mirador vieron el cami\u00f3n oficial por la v\u00eda que \u00a0conduce a Choach\u00ed; (v) aproximadamente media hora despu\u00e9s, \u00a0estos uniformados se percataron del regreso del carro por esa misma \u00a0ruta; (vi) varios integrantes del CAI vieron que en el carro estaban \u00a0dos personas con uniforme de la Polic\u00eda Nacional, pero solo \u00a0observaron el rostro de uno de ellos \u2013Villalobos \u00a0R\u00edos- \u00a0quien fue reconocido por un antiguo compa\u00f1ero de trabajo; y \u00a0(vii) poco despu\u00e9s, \u00a0V\u00c1SQUEZ CIRO y su compa\u00f1ero \u00a0se trasladaron hasta un lavadero de carros, donde utilizaron una \u00a0manguera y una escoba para eliminar los rastros de sangre de la \u00a0v\u00edctima, dispersos por varios lados del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0datos encuentran un amplio respaldo en las pruebas presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda y en algunas de las practicadas a instancias de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0mismo V\u00c1SQUEZ CIRO acepta que la patrulla policial que ten\u00eda \u00a0a cargo el traslado de los contraventores a la UPJ estaba conformada \u00a0por \u00e9l y por Villalobos R\u00edos, lo que fue confirmado por \u00a0sus comandantes al declarar en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica realizada por Villalobos fue demostrada a cabalidad con \u00a0el testimonio del encargado de dicha dependencia (Juan \u00a0Carlos Valdez), \u00a0adem\u00e1s que fue lo que dio lugar a la devoluci\u00f3n del \u00a0retenido \u2013lo \u00a0que no es objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia del \u00a0cami\u00f3n en la v\u00eda que conduce a Choach\u00ed fue \u00a0ampliamente demostrada a lo largo del juicio oral, no solo con las \u00a0declaraciones de los integrantes del CAI El Mirador \u2013relacionados \u00a0m\u00e1s adelante-, \u00a0sino adem\u00e1s con los testimonios de los altos mandos policiales \u00a0que comparecieron al juicio, quienes dieron cuenta del reporte de la \u00a0presencia irregular de ese cami\u00f3n en dicho lugar. Ello, a su \u00a0manera, fue confirmado por V\u00c1SQUEZ CIRO, en cuanto dijo que \u00a0Villalobos lo dej\u00f3 en su casa y le coment\u00f3 que se \u00a0dirigir\u00eda al municipio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de \u00a0Villalobos R\u00edos en el cami\u00f3n minutos despu\u00e9s de \u00a0ocurrido el homicidio, as\u00ed como la presencia de otro \u00a0uniformado en el rodante, se acredit\u00f3 con los testimonios de \u00a0los policiales asignados al CAI El Mirador, Fabi\u00e1n Alfonso \u00a0Rojas Serpa y \u00a0Enrique Delgado Mosquera. Este \u00faltimo, conoc\u00eda \u00a0a Villalobos porque fueron compa\u00f1eros de trabajo. Ambos \u00a0coincidieron en que no pudieron observar el rostro de quien \u00a0acompa\u00f1aba a Villalobos R\u00edos, pero fueron enf\u00e1ticos \u00a0en que ambos luc\u00edan prendas de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el \u00a0hallazgo de sangre de la v\u00edctima en el cami\u00f3n y en la \u00a0escoba utilizada para lavarlo \u2013entre \u00a0otros objetos-, \u00a0la Fiscal\u00eda se vali\u00f3 de las siguientes pruebas \u00a0testimoniales y periciales: (i) Herminiano G\u00f3mez Garc\u00eda, \u00a0encargado del lavadero; (ii) el testimonio del primer respondiente, \u00a0Luis An\u00edbal G\u00f3mez B\u00e1ez (iii) el t\u00e9cnico \u00a0en criminal\u00edstica \u00d3mar C\u00e1rdenas Garc\u00eda, \u00a0que tuvo a cargo la recolecci\u00f3n de las muestras; y (iv) las \u00a0peritos Yolima Guti\u00e9rrez y Alexandra Terreros Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0que explicaron que se trataba de sangre humana, correspondiente a la \u00a0muestra tomada a Gil Polindara. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, el Tribunal colige que era ALFONSO AN\u00cdBAL V\u00c1SQUEZ \u00a0CIRO, y no otra persona, quien acompa\u00f1aba a Villalobos R\u00edos \u00a0en el cami\u00f3n cuando transitaban por la referida v\u00eda \u00a0intermunicipal. Igualmente, que ambos policiales decidieron trasladar \u00a0hasta ese paraje al retenido, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0causarle la muerte y dejar su cuerpo abandonado a varios metros de la \u00a0calzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0las razones expuestas por el Tribunal, la Sala encuentra que la \u00a0premisa f\u00e1ctica del fallo tiene respaldo en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, debe tenerse en cuenta el poco tiempo que transcurri\u00f3 \u00a0entre el momento en que la v\u00edctima fue retirada de las \u00a0instalaciones de la UPJ (11:13 \u00a0de la ma\u00f1ana, seg\u00fan el registro de salida del cami\u00f3n), \u00a0el avistamiento de ese carro en la v\u00eda que de Bogot\u00e1 \u00a0conduce a Choach\u00ed, el regres\u00f3 del mismo \u00a0(aproximadamente \u00a0media hora despu\u00e9s) \u00a0y su traslado al lavadero donde, esa misma tarde, los comandantes del \u00a0procesado acudieron luego de ser notificados de la presencia \u00a0irregular de ese carro en la v\u00eda donde fue hallado el cad\u00e1ver \u00a0de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe \u00a0tenerse en cuenta que los hechos se desencadenaron por el problema \u00a0que tuvo Villalobos con el contraventor (a \u00a0quien siempre identificaron como \u201cindigente\u201d o \u201chabitante \u00a0de la calle\u201d), \u00a0ocurrido minutos antes, lo que permite descartar un \u00a0homicidio \u00a0planeado con mayor antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0circunstancias, la hip\u00f3tesis planteada por la defensa \u00a0implicar\u00eda aceptar que en ese corto interregno Villalobos R\u00edos \u00a0tuvo tiempo de contactar a un tercero, que corresponder\u00eda a la \u00a0otra persona uniformada como polic\u00eda que fue vista por varios \u00a0integrantes del CAI El Mirador minutos despu\u00e9s de ocurrido el \u00a0homicidio. \u00a0Al efecto, no puede pasar inadvertido que el homicidio \u00a0ocurri\u00f3 en un paraje rural solitario y no en un barrio o un \u00a0sector poblado, lo que permite descartar un encuentro casual de esas \u00a0dos personas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esa \u00a0propuesta factual tiene impl\u00edcita la idea de que Villalobos \u00a0cometi\u00f3 el homicidio con otra persona pero opt\u00f3 por \u00a0recoger a su compa\u00f1ero de patrulla (con \u00a0quien supuestamente no ten\u00eda una relaci\u00f3n de amistad) \u00a0con el prop\u00f3sito de ir a un lavadero a deshacerse de la sangre \u00a0de la v\u00edctima, presente en varias partes del carro. Esto es, \u00a0que el homicida desestim\u00f3 la colaboraci\u00f3n de quien lo \u00a0acompa\u00f1\u00f3 en el delito y opt\u00f3 por recoger a un \u00a0policial totalmente ajeno a los hechos para ir a eliminar la \u00a0evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perder de vista que Villalobos R\u00edos, seg\u00fan la versi\u00f3n \u00a0de V\u00c1SQUEZ CIRO, contaba con tiempo suficiente para realizar \u00a0la referida labor, pues hab\u00eda dicho que se dirigir\u00eda \u00a0hasta Choach\u00ed para contactarse con un familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0tiene que aunque V\u00c1SQUEZ CIRO se esforz\u00f3 por mostrarse \u00a0ajeno a los hechos relevantes acaecidos esa ma\u00f1ana (dijo \u00a0que cuando Villalobos le peg\u00f3 a la v\u00edctima en la UPJ \u00e9l \u00a0estaba en el ba\u00f1o y tomando tinto, y que cuando su compa\u00f1ero \u00a0se aprest\u00f3 a lavar el carro \u00e9l se fue a \u201ccomer \u00a0salpic\u00f3n\u201d), \u00a0es \u00a0indiscutible que sab\u00eda que hab\u00edan devuelto a uno de los \u00a0contraventores porque estaba lesionado. Igualmente, como lo acept\u00f3 \u00a0ante las preguntas que le formul\u00f3 el fiscal durante el \u00a0contrainterrogatorio, ten\u00eda claro que esa persona deb\u00eda \u00a0ser devuelta a la dependencia policial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque asegura que no presenci\u00f3 el altercado entre el \u00a0\u201cindigente\u201d \u00a0y su compa\u00f1ero, s\u00ed sab\u00eda que el retenido estaba \u00a0exaltado, al punto que presenci\u00f3 cuando este los insult\u00f3 \u00a0con palabras soeces y los amenaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, la plausibilidad de la hip\u00f3tesis defensiva \u00a0tambi\u00e9n implicar\u00eda aceptar que V\u00c1SQUEZ CIRO dej\u00f3 \u00a0a su compa\u00f1ero a cargo del carro y del furibundo retenido, con \u00a0los riesgos que ello podr\u00eda acarrear, sin perjuicio de la \u00a0ostensible trasgresi\u00f3n del deber funcional, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que la patrulla solo la conformaban los dos \u00a0policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0resulta menos cre\u00edble si se tienen en cuenta los datos \u00a0suministrados por los testigos de la defensa: (i) la residencia de \u00a0V\u00c1SQUEZ CIRO estaba ubicada aproximadamente a cuatro cuadras \u00a0de su lugar de trabajo \u2013declaraci\u00f3n \u00a0de su compa\u00f1era permanente-, \u00a0y (ii) Villalobos le dijo a V\u00c1SQUEZ CIRO que se ir\u00eda en \u00a0el cami\u00f3n para el municipio de Choach\u00ed, a realizar \u00a0diligencias personales. Ello implica, seg\u00fan estas versiones, \u00a0que para evitar la compleja situaci\u00f3n referida en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior al procesado le hubiera bastado destinar unos pocos minutos \u00a0m\u00e1s, antes de poderse trasladar con tranquilidad y holgura de \u00a0tiempo a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se tiene que la hip\u00f3tesis defensiva tiene como \u00a0principal soporte la declaraci\u00f3n del procesado. Analizada en \u00a0detalle, se advierte su manifiesta contradicci\u00f3n con las \u00a0pruebas practicadas a lo largo del juicio oral, lo que denota la \u00a0clara intenci\u00f3n de negar, en contra de la evidencia, su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, para mostrarse ajeno a las huellas de sangre existentes en \u00a0el cami\u00f3n asegur\u00f3 que su compa\u00f1ero de patrulla \u00a0lo recogi\u00f3 alrededor del mediod\u00eda y le pidi\u00f3 que \u00a0fueran hasta un lavadero, ubicado aproximadamente a 25 minutos (esto \u00a0confirma que los policiales no estaban precisamente agobiados por el \u00a0tiempo). \u00a0All\u00ed, su compa\u00f1ero tom\u00f3 la iniciativa de lavar \u00a0el carro mientras el decidi\u00f3 irse a \u201ccomer \u00a0salpic\u00f3n\u201d, \u00a0porque era usual que alternaran la lavada del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, su \u00a0versi\u00f3n, que de entrada no se ajusta a la mutua \u00a0responsabilidad que los policiales ten\u00edan frente al cami\u00f3n \u00a0oficial, fue desmentida por el se\u00f1or Herminiano G\u00f3mez \u00a0Garc\u00eda, quien laboraba en el referido lavadero de carros. Este \u00a0ciudadano se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ambos policiales se ocuparon de \u00a0lavar el carro. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0defensor utiliz\u00f3 con amplitud las prerrogativas propias del \u00a0contrainterrogatorio (lo \u00a0que caracteriz\u00f3 su actuaci\u00f3n a lo largo del juicio), \u00a0el se\u00f1or G\u00f3mez Garc\u00eda se mantuvo en que ambos \u00a0policiales participaron del lavado del cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0que este testigo explic\u00f3 satisfactoriamente las circunstancias \u00a0bajo las cuales presenci\u00f3 estos hechos. Igualmente, que no se \u00a0avizoran razones para cuestionar su imparcialidad ni para poner en \u00a0duda la sanidad de sus sentidos y sus procesos de rememoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo acaecido \u00a0en el lavadero, no puede pasar inadvertido que, seg\u00fan su \u00a0propio relato, V\u00c1SQUEZ CIRO pudo entrevistarse con sus \u00a0superiores cuando \u201cintu\u00eda\u201d \u00a0que algo grave hab\u00eda pasado. \u00a0Y no era para menos, porque se \u00a0 hablaba de sangre en el carro, del desv\u00edo del cami\u00f3n a \u00a0un lugar que no corresponde a las zonas asignadas, sin perjuicio de \u00a0las huellas de sangre presentes en el uniforme de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0contrainterrogatorio, cuando se le pregunt\u00f3 por las \u00a0explicaciones dadas por su subalterno V\u00c1SQUEZ CIRO frente a la \u00a0presencia del veh\u00edculo cerca del CAI El Mirador, el oficial \u00a0V\u00edctor Hugo Rojas Arag\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0dijo no tener conocimiento de esa situaci\u00f3n porque \u201clo \u00a0hab\u00edan dejado en un restaurante\u201d, \u00a0lo que es diferente a que haya ido a departir con su hija reci\u00e9n \u00a0nacida y su compa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la intenci\u00f3n \u00a0de la defensa de mostrar que desde el principio su representado \u00a0estuvo presto a explicar su situaci\u00f3n, debe resaltarse que \u00a0este, aunque se le indag\u00f3 por la presencia del cami\u00f3n a \u00a0su cargo en la v\u00eda que conduce a Choach\u00ed, no mencion\u00f3 \u00a0lo que supuestamente le dijo su compa\u00f1ero de patrulla en el \u00a0sentido de que se dirigir\u00eda a ese municipio para reunirse con \u00a0un familiar, a pesar de que ello claramente era \u00fatil para \u00a0mostrar, desde ese momento, su desconexi\u00f3n con estos hechos. \u00a0No existe duda de que conoc\u00eda ese dato, porque \u00e9l mismo \u00a0declar\u00f3 que esa fue la explicaci\u00f3n que le dio \u00a0Villalobos cuando supuestamente lo dej\u00f3 en su casa aquella \u00a0ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, bajo el \u00a0entendido de que su autoprotecci\u00f3n no re\u00f1\u00eda con \u00a0un posible lazo de amistad con Villalobos R\u00edos, pues a este, \u00a0seg\u00fan dijo, lo consideraba un simple compa\u00f1ero de \u00a0trabajo, del que quer\u00eda alejarse por su car\u00e1cter \u00a0violento. Lo expuesto por el procesado sobre el v\u00ednculo con su \u00a0compa\u00f1ero de patrulla se aviene a lo que expuso su compa\u00f1era \u00a0sentimental en el sentido de que Villalobos nunca los hab\u00eda \u00a0visitado a pesar de que frecuentemente iba a dejar o recoger a \u00a0V\u00c1SQUEZ CIRO en raz\u00f3n de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0l\u00ednea, el procesado hizo todo lo que estuvo a su alcance para \u00a0mostrarse ajeno al incidente ocurrido en la UPJ. Adem\u00e1s de \u00a0negar haber presenciado \u00a0los golpes que su compa\u00f1ero le \u00a0propin\u00f3 al retenido, asegur\u00f3 no haber recibido la \u00a0llamada del funcionario de dicha dependencia o haberse enterado de \u00a0que su compa\u00f1ero hubiera sido contactado a efectos de que se \u00a0devolvieran a firmar los documentos atinentes a la devoluci\u00f3n \u00a0del supuesto contraventor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta versi\u00f3n \u00a0contrasta con lo expuesto por el se\u00f1or Juan Carlos Valdez, \u00a0quien para ese entonces era el encargado de recibir a los \u00a0contraventores en la referida entidad p\u00fablica. Este se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa ma\u00f1ana decidi\u00f3 no recibir a uno de los \u00a0retenidos luego de que Villalobos R\u00edos lo \u00a0agrediera \u00a0f\u00edsicamente. Asegur\u00f3 que se dispuso a diligenciar los \u00a0documentos y que cuando sali\u00f3 a buscar a los policiales a \u00a0cargo ya el cami\u00f3n se hab\u00eda retirado. Por tanto, \u00a0procedi\u00f3 a llamar a la patrulla policial. Asegur\u00f3 que \u00a0le respondi\u00f3 V\u00c1SQUEZ, quien le dijo que \u201cya \u00a0le hacemos pantalla\u201d, \u00a0lo que, en su argot, significa que se presentar\u00edan en esas \u00a0instalaciones, lo que nunca ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo expuesto en precedencia sobre la alteraci\u00f3n \u00a0del retenido y su actitud agresiva, as\u00ed como la reducida \u00a0composici\u00f3n de la patrulla y la cercan\u00eda con el lugar \u00a0donde el furibundo hombre deb\u00eda ser trasladado, se tiene que \u00a0el procesado sab\u00eda que algo hab\u00eda ocurrido (lo \u00a0que motiv\u00f3 la devoluci\u00f3n del supuesto contraventor) \u00a0y ten\u00eda conocimiento del manejo irregular de los respectivos \u00a0documentos. Ello, sin perjuicio del conocimiento que dijo tener \u00a0acerca de la agresividad desmedida de su compa\u00f1ero Villalobos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con lo expuesto por el Tribunal, la Sala advierte que la \u00a0ma\u00f1ana del 8 de enero de 2009 Robinson de Jes\u00fas Gil \u00a0Polindara, en su calidad de retenido, estaba bajo la \u00a0vigilancia y el cuidado \u00a0de los policiales V\u00c1SQUEZ CIRO y Villalobos R\u00edos. Por \u00a0la agresividad de dicho ciudadano o por la raz\u00f3n que haya \u00a0sido, lo cierto es que los policiales, en lugar de trasladar al \u00a0lesionado a donde correspond\u00eda, lo llevaron en un cami\u00f3n \u00a0oficial a un lugar distante de su zona de cobertura, donde se le \u00a0caus\u00f3 la muerte con un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, desde luego, \u00a0no pudo haber ocurrido sin el concurso de V\u00c1SQUEZ CIRO, por la \u00a0simple raz\u00f3n de que \u00e9l era uno de los dos policiales a \u00a0cargo de la v\u00edctima, adem\u00e1s que sin su aquiescencia no \u00a0hubiera sido posible desviar el cami\u00f3n al paraje propicio para \u00a0segarle la vida al \u201chabitante \u00a0de la calle\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0la compa\u00f1era permanente del procesado y algunos vecinos \u00a0se\u00f1alan que este estaba en su casa para cuando ocurri\u00f3 \u00a0el homicidio, tambi\u00e9n lo es que el soporte principal de esa \u00a0hip\u00f3tesis (la \u00a0versi\u00f3n del procesado) \u00a0resulta en s\u00ed mismo inveros\u00edmil, por las razones atr\u00e1s \u00a0analizadas. Lo anterior, sin perjuicio de que en algunos aspectos \u00a0estructurales la versi\u00f3n del procesado fue desvirtuada por \u00a0varios testigos, como es el caso del trabajador del lavadero de \u00a0carros y el encargado de recibir a los detenidos en la UPJ, cuya \u00a0coherencia e imparcialidad no se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala considera que la responsabilidad penal de V\u00c1SQUEZ CIRO \u00a0por el homicidio de Robinson de Jes\u00fas Gil Polindara fue \u00a0demostrada m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El \u00a0acuerdo celebrado por la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar \u00a0este punto la Sala seguir\u00e1 el siguiente derrotero: (i) \u00a0delimitar\u00e1 el tema de debate; (ii) precisar\u00e1 las reglas \u00a0relevantes para la soluci\u00f3n del mismo; y (iii) definir\u00e1 \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n frente al caso sometido a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Delimitaci\u00f3n del tema de debate \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0plantea que: (i) el Tribunal no estaba habilitado para realizar el \u00a0control material sobre el acuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa \u2013en \u00a0este aspecto recibi\u00f3 el apoyo del Ministerio P\u00fablico-; \u00a0y (ii) para cuando se celebr\u00f3 el acuerdo, la hip\u00f3tesis \u00a0m\u00e1s plausible daba cuenta de que V\u00c1SQUEZ CIRO no \u00a0particip\u00f3 en el homicidio y que, a lo sumo, ayud\u00f3 con \u00a0posterioridad a Villalobos R\u00edos a eliminar las evidencias, \u00a0raz\u00f3n suficiente para que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0pudiera cambiarse de homicidio agravado a encubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda hizo hincapi\u00e9 en que la \u00a0evidencia indica que el procesado particip\u00f3 activamente en el \u00a0homicidio y, sobre esa base, plante\u00f3 que a la Fiscal\u00eda \u00a0le estaba vedado conceder el beneficio atr\u00e1s referido, bajo el \u00a0entendido de que estas actuaciones est\u00e1n sometidas al concepto \u00a0de discrecionalidad reglada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala debe resolver si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 viol\u00f3 \u00a0los derechos de ALFONSO V\u00c1SQUEZ CIRO al revocar la decisi\u00f3n \u00a0aprobatoria dictada por el Juzgado frente al acuerdo que este celebr\u00f3 \u00a0con la Fiscal\u00eda, consistente en cambiar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de homicidio agravado y privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, por encubrimiento y privaci\u00f3n ilegal de la libertad, \u00a0lo que dio lugar a una rebaja del 84% de la pena m\u00ednima \u00a0prevista para el delito m\u00e1s grave por el que se emiti\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior gira \u00a0en torno a un problema jur\u00eddico mucho m\u00e1s puntual, \u00a0atinente a los l\u00edmites que tiene la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para conceder beneficios punitivos bajo la modalidad \u00a0de cambios de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, y, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, cuando se trata de delitos graves cometidos \u00a0en contra de personas vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0que el Tribunal no viol\u00f3 el debido proceso, ni de ninguna otra \u00a0manera los derechos del procesado, al revocar la decisi\u00f3n \u00a0aprobatoria emitida por el funcionario de primera instancia. Esta \u00a0conclusi\u00f3n tiene como fundamento dos ideas principales: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba \u00a0habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para emitir una condena anticipada, lo \u00a0que incluye la verificaci\u00f3n del est\u00e1ndar previsto en el \u00a0art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeci\u00f3n a los \u00a0l\u00edmites para la celebraci\u00f3n de los acuerdos, la \u00a0verificaci\u00f3n de los derechos del procesado, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque la Fiscal\u00eda se extralimit\u00f3 al acordar el \u00a0referido cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica, en esencia \u00a0porque: (i) la misma no se ajusta a la \u00fanica hip\u00f3tesis \u00a0factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias \u00a0f\u00edsicas y dem\u00e1s informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una \u00a0rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscal\u00eda desatendi\u00f3 \u00a0el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave \u00a0atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una \u00a0persona especialmente vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque m\u00e1s \u00a0adelante la Sala se ocupar\u00e1 de las particularidades del caso, \u00a0anticipa el sentido de la decisi\u00f3n para ilustrar sobre la \u00a0 pertinencia de los temas que incluir\u00e1 en el siguiente \u00a0apartado, as\u00ed como facilitar su entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0REGLAS \u00a0APLICABLES AL CASO \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. \u00a0La \u00a0funci\u00f3n de los jueces frente a los acuerdos presentados por \u00a0las partes con la intenci\u00f3n de que se emita una condena \u00a0anticipada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante y el delegado del Ministerio P\u00fablico hicieron \u00a0\u00e9nfasis en que el Tribunal no estaba habilitado para \u00a0\u201ccontrolar\u201d \u00a0los t\u00e9rminos del acuerdo, lo que parte de cierta forma de \u00a0asimilaci\u00f3n entre el control material de la acusaci\u00f3n y \u00a0las verificaciones que deben hacer los jueces frente a una solicitud \u00a0de condena anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En otros momentos \u00a0del desarrollo conceptual del sistema regulado en la Ley 906 de 2004 \u00a0esa asimilaci\u00f3n estuvo presente en la jurisprudencia, \u00a0incluyendo la de esta Corporaci\u00f3n, tal y como se destaca por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, que, por las \u00a0razones que se indicar\u00e1n a lo largo de este prove\u00eddo, \u00a0constituye un referente obligado para analizar el caso sometido a \u00a0conocimiento de la Sala. En dicho prove\u00eddo, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0postura, la CSJ sostiene que el legislador no previ\u00f3 la \u00a0posibilidad de que el juez efect\u00fae un control material sobre \u00a0la acusaci\u00f3n. Concretamente, se\u00f1ala que en un esquema \u00a0adversarial, donde la Fiscal\u00eda ostenta la calidad de parte que \u00a0presenta una hip\u00f3tesis incriminatoria, \u00a0al juez le est\u00e1 \u00a0vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n o los preacuerdos, como la correcci\u00f3n \u00a0sustancial de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica (adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica). Se\u00f1ala en particular que \u201cde permitirse \u00a0una tal supervisi\u00f3n judicial, la estructura acusatoria se \u00a0ver\u00eda quebrantada, en la medida en que el juez asumir\u00eda \u00a0el rol de parte, al promover una particular \u201cteor\u00eda del \u00a0caso\u201d (CSJ SP 16 jul. 2014, Rad. 40871). De igual modo \u00a0resultar\u00eda afectada la imparcialidad exigible a quien \u00a0\u00fanicamente tiene que juzgar el asunto, seg\u00fan los \u00a0planteamientos del acusador. Solo a la Fiscal\u00eda compete la \u00a0determinaci\u00f3n del nomen iuris de la imputaci\u00f3n (CSJSP 6 \u00a0feb. 2013, Rad. 39892). \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura, \u00a0tambi\u00e9n sostiene que, en un esquema adversarial, donde la \u00a0Fiscal\u00eda ostenta la calidad de parte que presenta una \u00a0hip\u00f3tesis incriminatoria, \u201cal juez le est\u00e1 vedado \u00a0examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusaci\u00f3n \u00a0como la correcci\u00f3n sustancial de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0(adecuaci\u00f3n t\u00edpica)\u201d. Lo anterior en el entendido \u00a0de que lo dispuesto respecto de la acusaci\u00f3n es aplicable a \u00a0las formas de terminaci\u00f3n pre-acordada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la segunda y tercera postura admiten un control material del \u00a0preacuerdo por parte del juez, siendo m\u00e1s restrictiva esta \u00a0\u00faltima conforme a la cual el mismo es excepcional y ser\u00e1 \u00a0procedente solo cuando resulte objetivamente manifiesto que el acto \u00a0quebranta o compromete de manera grosera las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia y la que, adem\u00e1s, \u00a0respeta el tenor de los postulados legales que han definido los \u00a0l\u00edmites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces \u00a0penales. Conforme esta l\u00ednea, la CSJ indic\u00f3 que, de \u00a0acuerdo a la sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben \u00a0realizarse sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n \u00a0y deben \u00a0respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales \u00a0de las partes. Por esta raz\u00f3n, los jueces de conocimiento s\u00ed \u00a0deben realizar un control material a los preacuerdos que celebra la \u00a0FGN. \u00a0<\/p>\n<p>En ese recuento \u00a0jurisprudencial se echa de menos un precedente importante de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, orientado a diferenciar el control material a la \u00a0acusaci\u00f3n (del \u00a0que se ha ocupado ampliamente) \u00a0y las verificaciones que deben hacer los jueces para decidir la \u00a0procedencia de una condena \u2013as\u00ed \u00a0sea anticipada-, \u00a0bajo el entendido de que esto \u00faltimo constituye un aspecto \u00a0medular de la funci\u00f3n jurisdiccional. En efecto, en la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, se precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00a0notas diferenciadoras del \u201ccontrol a la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0en los casos de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el art\u00edculo 350 de la Ley establece que los acuerdos \u00a0celebrados entre la Fiscal\u00eda y la defensa deben ser \u00a0presentados \u201cante el juez de conocimiento como escrito de \u00a0acusaci\u00f3n\u201d, es evidente que la intervenci\u00f3n del \u00a0juez \u00a0en esta forma de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la \u00a0acusaci\u00f3n \u2013y la imputaci\u00f3n- en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos la acusaci\u00f3n no cumple la funci\u00f3n de \u00a0delimitar los contornos de un debate que deba surtirse a la luz del \u00a0principio de igualdad de armas, como en el tr\u00e1mite ordinario, \u00a0precisamente porque el efecto principal de los acuerdos y el \u00a0allanamiento a cargos es la supresi\u00f3n de los escenarios \u00a0procesales dispuestos para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0partes proponen estas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, al juez le corresponde verificar si est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos para emitir una sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes, toda vez \u00a0que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es \u00a0procedente frente a conductas que est\u00e9n previa y claramente \u00a0sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias f\u00edsicas \u00a0u otra informaci\u00f3n legalmente obtenida, que permita cumplir el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento previsto en el art\u00edculo 327 de \u00a0la Ley 906 de 2004, orientado, seg\u00fan dice esta norma, a \u00a0salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado; (iii) \u00a0la claridad sobre los t\u00e9rminos del acuerdo, lo que implica, \u00a0entre otras cosas, precisar cu\u00e1ndo un eventual cambio de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica (en cualquiera de sus \u00a0modalidades) corresponde a la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad, y en qu\u00e9 eventos ello es producto de los beneficios \u00a0acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios \u00a0otorgados por la Fiscal\u00eda, bien por la modalidad y cantidad de \u00a0los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados \u00a0delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al \u00a0juicio, haya actuado con libertad y suficientemente informaci\u00f3n; \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n \u00a0es importante, porque la asimilaci\u00f3n del control material a la \u00a0acusaci\u00f3n y la verificaci\u00f3n de los presupuestos para \u00a0una sentencia, bien sea los que correspondan al tr\u00e1mite \u00a0ordinario o al anticipado, ha generado confusi\u00f3n sobre la \u00a0manera como interact\u00faan los fiscales y los jueces en el \u00a0sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisiones \u00a0CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 y \u00a0CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007 esta \u00a0Sala consolid\u00f3 su l\u00ednea sobre la imposibilidad de que \u00a0el juicio de imputaci\u00f3n y\/o el juicio de acusaci\u00f3n \u00a0atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material por \u00a0parte de los jueces, lo que eventualmente abarcar\u00eda la \u00a0verificaci\u00f3n de los est\u00e1ndares previstos en los \u00a0art\u00edculos 287 y 336, as\u00ed como la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por la que opt\u00f3 el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 \u00a0que en Colombia no se incluy\u00f3 un control de esa \u00edndole \u00a0para esos actos de parte, sin perjuicio de las labores de direcci\u00f3n \u00a0que deben realizar los jueces, orientadas a que la Fiscal\u00eda \u00a0cumpla los requisitos formales establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, la imposibilidad de controlar materialmente la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n, en el momento en que se realizan esas \u00a0actividades de la Fiscal\u00eda, no afecta de ninguna manera la \u00a0funci\u00f3n de los jueces de verificar, en la sentencia, si los \u00a0cargos fueron demostrados m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable y \u00a0si la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se ajusta al principio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0l\u00ednea, en los tr\u00e1mites orientados a la obtenci\u00f3n \u00a0de condenas anticipadas, bien por allanamiento a cargos o en virtud \u00a0de los acuerdos logrados por la Fiscal\u00eda y la defensa, la \u00a0imposibilidad de controlar materialmente la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n no inhabilita a los juzgadores para verificar los \u00a0presupuestos legales de la condena, pues ello afectar\u00eda la \u00a0esencia misma de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que s\u00ed es claro es que en uno y otro evento (tr\u00e1mite \u00a0ordinario y condena anticipada) \u00a0las constataciones que deben realizar los jueces var\u00edan \u00a0sustancialmente, pues, a manera de ejemplo, mientras en el primero \u00a0impera el est\u00e1ndar de convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de \u201cun \u00a0m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 327. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0aclaraci\u00f3n, la Sala comparte lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones \u00a0que deben hacer los jueces para la emisi\u00f3n de una condena \u00a0anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constataci\u00f3n de \u00a0que la Fiscal\u00eda sujete su actuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de \u00a02004 y a las directrices de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Este tema ser\u00e1 ampliado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. \u00a0Los \u00a0acuerdos relativos al cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, el impugnante sostiene que para el \u00a0momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo la hip\u00f3tesis \u00a0compatible con el delito de encubrimiento ten\u00eda mayor respaldo \u00a0\u201cprobatorio\u201d \u00a0que la atinente a la participaci\u00f3n de V\u00c1SQUEZ CIRO en \u00a0el homicidio. Se\u00f1al\u00f3 que esa situaci\u00f3n se \u00a0mantuvo hasta la terminaci\u00f3n del juicio oral, lo que, \u00a0precisamente, sirve de sustento a la pretensi\u00f3n principal (la \u00a0absoluci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en \u00a0cuenta que para ese entonces su representado hab\u00eda sido \u00a0acusado por los delitos de homicidio agravado y privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, se hace notorio que la disertaci\u00f3n del \u00a0censor tiene una premisa t\u00e1cita, seg\u00fan la cual la \u00a0Fiscal\u00eda, para celebrar acuerdos con la defensa, puede optar \u00a0por hip\u00f3tesis factuales diferentes a la incluida en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0memorialista da a entender que no se trat\u00f3 de un simple cambio \u00a0de calificaci\u00f3n jur\u00eddica, sino del hecho de optar por \u00a0una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica diferente a la incluida en la \u00a0acusaci\u00f3n, que encuentra respaldo suficiente en las evidencias \u00a0f\u00edsicas y dem\u00e1s informaci\u00f3n obtenida legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia \u00a0para la soluci\u00f3n del presente asunto, y ante la necesidad de \u00a0desarrollar y unificar la jurisprudencia, se hace imperioso precisar \u00a0las posibilidades que tiene la Fiscal\u00eda de introducir cambios \u00a0a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por la que opt\u00f3 al \u00a0realizar el juicio de imputaci\u00f3n y\/o el juicio de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, \u00a0se seguir\u00e1 el siguiente derrotero: (i) se har\u00e1 un \u00a0recuento de la jurisprudencia atinente a la delimitaci\u00f3n de la \u00a0hip\u00f3tesis factual a lo largo de la actuaci\u00f3n penal; y \u00a0(ii) se abordar\u00e1 el cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0orientada exclusivamente a la rebaja de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.1. El \u00a0proceso de delimitaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis factuales en \u00a0la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley le asignaron a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de investigar las conductas que \u00a0revistan las caracter\u00edsticas de un delito \u2013Art. \u00a0250 de la C.P-. \u00a0En un procedimiento reglado en cuanto a sus presupuestos materiales y \u00a0su forma, a la misma entidad le corresponde formular imputaci\u00f3n, \u00a0cuando la evidencia f\u00edsica y dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida permita \u201cinferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga\u201d \u00a0(juicio de \u00a0imputaci\u00f3n). \u00a0Asimismo, debe acusar, cuando, tambi\u00e9n a partir de la \u00a0informaci\u00f3n recopilada, se pueda inferir con \u201cprobabilidad \u00a0de verdad que la conducta delictiva ocurri\u00f3 y que el imputado \u00a0es su autor o part\u00edcipe\u201d \u00a0(juicio de \u00a0acusaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha desarrollado varios de esos temas, entre ellos: (i) precis\u00f3 \u00a0el concepto de hecho jur\u00eddicamente relevante, como limitante \u00a0de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n (CSJSP, 8 mar 2017, \u00a0Rad. 44599); (ii) dej\u00f3 sentado que en Colombia, a diferencia \u00a0de otros pa\u00edses, no se dispuso un control material para la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, lo que abarca tanto los \u00a0fundamentos \u201cprobatorios\u201d \u00a0de la hip\u00f3tesis factual, como la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por la que opte la Fiscal\u00eda, sin perjuicio de la labor de \u00a0direcci\u00f3n a cargo del juez, orientada a que estas actuaciones \u00a0re\u00fanan los requisitos formales (CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007; \u00a0CSJSP, dic 2018, Rad. 52311; entre otras) ; y (iii) aclar\u00f3 que \u00a0la imposibilidad de controlar materialmente la acusaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario es un tema sustancialmente diferente a las \u00a0funciones del juez cuando debe evaluar la procedencia de una condena \u00a0anticipada en virtud de un allanamiento unilateral a cargos o un \u00a0acuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y la defensa, porque lo \u00a0primero \u2013la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n- \u00a0corresponden a una actuaci\u00f3n de parte, mientras que la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia constituye un aspecto medular de la labor \u00a0jurisdiccional (CSJSP, 11 dic 2018, Rad. 52311). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0puede perderse de vista que en el tr\u00e1mite ordinario el juez no \u00a0controla materialmente el acto de imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n \u00a0en el momento de la actuaci\u00f3n donde ocurren estas actividades \u00a0de parte, pero, al emitir la sentencia, verifica que la propuesta \u00a0factual de la Fiscal\u00eda haya sido demostrada m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable y realiza un examen exhaustivo sobre el respeto del \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores premisas y en atenci\u00f3n a lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional sobre esta tem\u00e1tica, esta Sala tambi\u00e9n \u00a0ha resaltado el car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, lo que justifica, precisamente, la posibilidad de introducir \u00a0en la acusaci\u00f3n algunas modificaciones a la premisa f\u00e1ctica \u00a0delimitada en la imputaci\u00f3n, as\u00ed como la viabilidad de \u00a0modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica durante el \u00a0llamamiento a juicio (CSJSP, 5 jun 2019, Rad 51007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Sala tambi\u00e9n se ha referido al rol de la defensa en el actual \u00a0sistema de enjuiciamiento criminal. Al respecto, ha destacado la \u00a0posibilidad de proponer hip\u00f3tesis factuales alternativas \u00a0(CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175; CSJSP, 5 dic. 2019, Rad. 55651; \u00a0entre otras), as\u00ed como de llevar a cabo los actos de \u00a0investigaci\u00f3n que considere pertinentes para obtener el \u00a0respaldo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, ha \u00a0concluido que el tema de prueba est\u00e1 conformado por la \u00a0hip\u00f3tesis factual de la acusaci\u00f3n y por las hip\u00f3tesis \u00a0alternativas que propone la defensa, cuando opta por esa estrategia \u00a0(CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0ha resaltado que existe duda razonable si concurren (con \u00a0la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n) \u00a0 propuestas factuales que desvirt\u00faen la responsabilidad penal, \u00a0siempre y cuando puedan ser catalogadas como verdaderamente \u00a0plausibles, esto es, que tengan un soporte razonable en las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175; CSJSP, \u00a04 dic. 2019, Rad. 55651; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite comprender que antes del juicio oral, e incluso desde el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n penal, pueden coexistir hip\u00f3tesis \u00a0que impliquen mayor o menor responsabilidad penal de una persona en \u00a0particular, lo que puede abarcar debates de todo orden, desde la \u00a0negaci\u00f3n de la conducta hasta la concurrencia de \u00a0circunstancias de menor punibilidad o eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0el juicio oral es el escenario natural para debatir ese tipo de \u00a0asuntos, tambi\u00e9n lo que es que en las fases previas el Estado \u00a0debe tomar decisiones relevantes acerca de las hip\u00f3tesis \u00a0factuales y su fundamento. Ello sucede, por ejemplo, cuando la \u00a0Fiscal\u00eda realiza el \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0(Art. 287) y el \u201cjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0(Art. 336), o cuando los jueces de control de garant\u00edas \u00a0verifican el primer requisito para la imposici\u00f3n de una medida \u00a0de aseguramiento, previsto en el art\u00edculo 308, consistente en \u00a0 que \u201cde \u00a0los elementos materiales y evidencia f\u00edsica recogidos y \u00a0asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda \u00a0inferior razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe \u00a0de la conducta que se investiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que la delimitaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis factuales se \u00a0da a lo largo de toda la actuaci\u00f3n, lo que se inicia con la \u00a0verificaci\u00f3n de si los hechos revisten las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito (Art. \u00a0250 de la C.P.) \u00a0 \u00a0y termina con la constataci\u00f3n de si la hip\u00f3tesis de la \u00a0acusaci\u00f3n se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable, lo que es de competencia del juez al momento de emitir la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos dos \u00a0extremos, seg\u00fan se indic\u00f3, est\u00e1n previstas una \u00a0serie de decisiones atinentes a las hip\u00f3tesis generadas sobre \u00a0unos determinados hechos, sometidas a est\u00e1ndares de \u00a0conocimiento diferentes y, en todo caso, inferiores al previsto para \u00a0la emisi\u00f3n de la condena \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe resaltarse que en las fases anteriores al juicio solo pueden \u00a0hacerse an\u00e1lisis prospectivos sobre la posibilidad real de \u00a0demostrar m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable la hip\u00f3tesis \u00a0elegida en virtud de los juicios de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la posibilidad de la defensa de demostrar que la \u00a0hip\u00f3tesis alternativa es verdaderamente plausible. Ello, por \u00a0m\u00faltiples razones, entre ellas: (i) la dial\u00e9ctica \u00a0propia del juicio oral puede modificar sustancialmente el contenido \u00a0de las declaraciones rendidas en entrevistas o declaraciones juradas, \u00a0bajo el entendido de que no es lo mismo un interrogatorio realizado \u00a0por una de las partes, que una prueba depurada a partir del \u00a0interrogatorio cruzado de los testigos y el ejercicio de las amplias \u00a0facultades que consagra la ley para la impugnaci\u00f3n de la \u00a0credibilidad; (ii) es posible que un testigo se retracte o cambie su \u00a0versi\u00f3n; (iii) puede suceder que el testigo no est\u00e9 \u00a0disponible para el juicio oral y que, por tanto, su declaraci\u00f3n \u00a0deba ser incorporada como prueba de referencia; (iv) las pruebas \u00a0ofrecidas por la contraparte pueden minar sustancialmente la \u00a0hip\u00f3tesis factual; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perder de vista que aunque siempre existe el riesgo de que se \u00a0presente alguna de esas eventualidades, los est\u00e1ndares \u00a0establecidos por el legislador para la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n est\u00e1n orientados a que estas decisiones solo \u00a0se tomen cuando razonablemente se establezca la posibilidad real de \u00a0una condena. Ello, principalmente por el impacto de esas actuaciones \u00a0del fiscal en los derechos de las personas llamadas a responder \u00a0penalmente (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, entre otras), sin que \u00a0pueda perderse de vista su incidencia en la congesti\u00f3n \u00a0judicial y, finalmente, en la rectitud y eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, es razonable que la concurrencia de hip\u00f3tesis \u00a0factuales, en las fases previas al juicio, sea uno de los escenarios \u00a0propicios para la celebraci\u00f3n de acuerdos entre las partes, \u00a0con las limitaciones estudiadas en los siguientes numerales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir: (i) cuando se habla de los \u201chechos \u00a0del caso\u201d1 \u00a0como referente para la celebraci\u00f3n de acuerdos, no puede \u00a0perderse de vista que se trata de hip\u00f3tesis, sometidas a \u00a0diferentes est\u00e1ndares a lo largo de la actuaci\u00f3n penal; \u00a0(ii) para hacer la imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda debe \u00a0verificar el est\u00e1ndar establecido en el art\u00edculo 287, y \u00a0debe hacer lo propio para decidir sobre la acusaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0los lineamientos del art\u00edculo 336; (iii) si el juicio de \u00a0imputaci\u00f3n y\/o el juicio de acusaci\u00f3n arrojan como \u00a0resultado una hip\u00f3tesis favorable en alg\u00fan sentido al \u00a0procesado \u2013por \u00a0ejemplo, que el homicidio se cometi\u00f3 bajo estado de ira, su \u00a0intervenci\u00f3n fue a t\u00edtulo de c\u00f3mplice y no de \u00a0autor, se trat\u00f3 de un delito de hurto y no de peculado, \u00a0etc\u00e9tera-, \u00a0la inclusi\u00f3n de esos aspectos no constituyen un beneficio, \u00a0sino la sujeci\u00f3n al principio de legalidad; (iv) los fiscales \u00a0deben actuar con la objetividad exigida en el art\u00edculo 115 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que corresponde a \u00a0lineamientos b\u00e1sicos de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que implica que la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos debe hacerse conforme la hip\u00f3tesis \u00a0factual establecida \u2013seg\u00fan \u00a0el est\u00e1ndar previsto para cada fase-, \u00a0sin importar que ello d\u00e9 lugar a situaciones favorables del \u00a0procesado, porque, visto de otra manera, les est\u00e1 vedado \u00a0\u201cinflar\u201d \u00a0la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n para presionar la \u00a0celebraci\u00f3n de acuerdos; (v) es posible que luego de formulada \u00a0la imputaci\u00f3n, en virtud de la progresividad inherente a la \u00a0actuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda deba ajustar los cargos, lo que \u00a0en algunos casos puede perjudicar al procesado \u2013como \u00a0en los eventos analizados en el fallo con radicado 510072-, \u00a0pero en otros \u00a0puede favorecerlo, como cuando, luego de la \u00a0imputaci\u00f3n, se establece que el homicidio ocurri\u00f3 bajo \u00a0circunstancias de menor punibilidad; (vi) esos cambios pueden \u00a0producirse por su propia actividad investigativa o por la informaci\u00f3n \u00a0que logre recopilar la defensa \u2013cuando \u00a0opta por compartirla para que la hip\u00f3tesis inicial sea \u00a0corregida-; \u00a0y (vii) es igualmente posible que en las fases anteriores al juicio \u00a0la defensa plantee hip\u00f3tesis alternativas fundadas, as\u00ed, \u00a0a juicio de la Fiscal\u00eda, no tengan el respaldo \u201cprobatorio\u201d \u00a0suficiente para modificar la hip\u00f3tesis factual de la \u00a0imputaci\u00f3n a la luz de los lineamientos de los art\u00edculos \u00a0287 y 336. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.2. El \u00a0cambio de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin ninguna base \u00a0f\u00e1ctica, orientado exclusivamente a la disminuci\u00f3n de \u00a0la pena \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de \u00a0acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la pr\u00e1ctica, \u00a0tanto por la trasgresi\u00f3n del principio de legalidad \u2013en \u00a0el sentido de la correspondencia entre las premisas f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica- \u00a0como por su utilizaci\u00f3n para conceder rebajas punitivas \u00a0desbordadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello sucedi\u00f3, \u00a0por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna base f\u00e1ctica, \u00a0se incluy\u00f3 la circunstancia de menor punibilidad prevista en \u00a0el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal (marginalidad, \u00a0ignorancia o pobreza extremas), \u00a0lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas \u00a0de fuego se disminuyera en un 83%, as\u00ed como a una rebaja \u00a0igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como \u00a0v\u00edctima una mujer con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el \u00a0debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscal\u00eda \u00a0puede optar por una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0corresponda a los hechos incluidos en la imputaci\u00f3n o la \u00a0acusaci\u00f3n; y (ii) si en el \u00e1mbito de los preacuerdos y \u00a0a trav\u00e9s del cambio de calificaci\u00f3n sin ninguna base \u00a0f\u00e1ctica la Fiscal\u00eda puede conceder cualquier tipo de \u00a0beneficio al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perder de vista otros aspectos relevantes, entre ellos: (i) la forma \u00a0como, bajo esas condiciones, podr\u00eda garantizarse la igualdad \u00a0de trato y la seguridad jur\u00eddica, pues una discrecionalidad \u00a0desmedida implica que cada funcionario pueda optar por la soluci\u00f3n \u00a0que considere m\u00e1s conveniente, sin m\u00e1s sujeci\u00f3n \u00a0que su propio criterio frente a cada caso; (ii) la posibilidad de \u00a0que, por esa v\u00eda, se eludan las prohibiciones legales de \u00a0conceder beneficios frente a algunos delitos; y (iii) ese tipo de \u00a0acuerdos suelen generar debates sobre la procedencia de los \u00a0subrogados penales, lo que se acent\u00faa cuando la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica real tiene aparejadas prohibiciones legales, que \u00a0eventualmente dejar\u00edan de operar a ra\u00edz de los cambios \u00a0realizados en virtud del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.2.1. \u00a0 La \u00a0imposibilidad de optar por una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que no corresponda a los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>El caso sometido \u00a0a conocimiento de la Sala, as\u00ed como los estudiados por la \u00a0Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate \u00a0acerca de los l\u00edmites de la Fiscal\u00eda para conceder \u00a0beneficios a trav\u00e9s del cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condici\u00f3n \u00a0del procesado en cualquier otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0resaltar que en estos eventos la Fiscal\u00eda no modifica la base \u00a0factual de la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n. El beneficio \u00a0consistente, precisamente, en introducir una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no corresponde a los hechos, como cuando se \u00a0reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga \u00a0como c\u00f3mplice a quien definitivamente tiene la calidad de \u00a0autor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos \u00a0que eventualmente corresponder\u00edan a la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica introducida en virtud del acuerdo est\u00e1n \u00a0demostrados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 327 de la Ley \u00a0906 de 2004, o si al incluirlos en la imputaci\u00f3n o en la \u00a0acusaci\u00f3n se alcanzaron los est\u00e1ndares previstos en los \u00a0art\u00edculos 287 y 336, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No. Se trata de \u00a0resolver si el ordenamiento jur\u00eddico le permite al fiscal \u00a0solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del \u00a0acuerdo, les asigna una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos \u00a0f\u00e1cticos tienen un respaldo \u201cprobatorio \u00a0suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de \u00a0acuerdos, que no son extra\u00f1os en la pr\u00e1ctica, como lo \u00a0ha detectado esta Corporaci\u00f3n al resolver los asuntos \u00a0sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica solo constituye el instrumento o \u00a0mecanismo para disminuir la pena. En t\u00e9rminos simples, en \u00a0lugar de decir expresamente que la sanci\u00f3n se disminuir\u00eda \u00a0en alg\u00fan porcentaje (que \u00a0en los casos analizados en la sentencia SU479 de 2019 ascendi\u00f3 \u00a0al 83%), \u00a0las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad \u00a0que genere la misma consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cambios de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica pueden referirse a cualquier \u00a0elemento estructural de la conducta punible. Al tipo penal, como \u00a0cuando unos hechos t\u00edpicos de extorsi\u00f3n son calificados \u00a0como constre\u00f1imiento ilegal, o a alguna faceta de la \u00a0culpabilidad, como en los casos estudiados en la SU479, donde, sin \u00a0base factual, se incluy\u00f3 la circunstancia de menor punibilidad \u00a0regulada en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1260 de 2005, este tipo de \u00a0acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. Concluy\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de \u00a0acuerdo con los precedentes constitucionales referidos y \u00a0particularmente a la Sentencia C-1260 de 2005 que hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, la labor del fiscal es de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0por lo que, si bien tiene cierto margen de apreciaci\u00f3n para \u00a0hacer una imputaci\u00f3n menos gravosa, deber\u00e1 obrar con \u00a0base en los hechos del proceso. En otras palabras, al celebrar un \u00a0preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal \u00a0correspondiente sino que deber\u00e1 obrar de acuerdo con los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y probatorios que resultan del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0las implicaciones de estas decisiones de la Corte Constitucional en \u00a0el margen de negociaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, no puede perderse de vista que se trata de cambios de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin ninguna base f\u00e1ctica, \u00a0orientados exclusivamente a disminuir la pena o mejorar en cualquier \u00a0otro sentido la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. \u00a0Igualmente, que la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0(obviamente \u00a0avalada por la defensa) \u00a0se orienta a que en la condena se adopte una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no corresponde a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de otra \u00a0manera, lo resuelto en el fallo de constitucionalidad y en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n simplemente impide que a los \u00a0beneficios (en \u00a0ocasiones desbordados) \u00a0se les d\u00e9 un ropaje jur\u00eddico que, en ocasiones, impide \u00a0establecer su real proporci\u00f3n. As\u00ed, en los casos all\u00ed \u00a0tratados, en lugar de establecer frontalmente que la pena se \u00a0rebajar\u00eda en un 83%, se opt\u00f3 por incluir una \u00a0circunstancia de menor punibilidad sin referentes f\u00e1cticos \u00a0debidamente acreditados, con lo que se logr\u00f3 el mismo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios a la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin ninguna base f\u00e1ctica \u00a0tambi\u00e9n generan otros efectos negativos, entre los que se \u00a0destacan: (ii) extensos debates sobre los subrogados penales, pues \u00a0mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponde a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe \u00a0atenerse a la \u201ccalificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0producto del acuerdo; y (ii) en ocasiones pueden resultar agraviantes \u00a0para las v\u00edctimas, como cuando se incluye un estado de ira que \u00a0no tiene ning\u00fan fundamento factual, pero la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna \u00a0forma, provoc\u00f3 la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.2.2. \u00a0Las diferencias entre esta modalidad de acuerdo y otras utilizadas en \u00a0la pr\u00e1ctica judicial \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica \u00a0se han utilizado otras modalidades de acuerdo, que tienen diferencias \u00a0relevantes con la abordada en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el caso \u00a0sometido a conocimiento de la Sala corresponde a la modalidad de \u00a0acuerdo que se acaba de estudiar (lo \u00a0que ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante), \u00a0para la mejor comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n resulta \u00a0imperioso establecer las diferencias con otras variantes de \u00a0negociaci\u00f3n entre la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.2.2.1. \u00a0La referencia a normas penales no aplicables al caso, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de establecer el monto del beneficio otorgado en \u00a0virtud del acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, \u00a0la pretensi\u00f3n de las partes no se orienta a que el juez \u00a0incluya en la condena una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0corresponda a los hechos jur\u00eddicamente relevantes. Por \u00a0ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es c\u00f3mplice o \u00a0que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actu\u00f3 \u00a0bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0modalidad, la alusi\u00f3n a normas penales favorables al \u00a0procesado, que no corresponden a la hip\u00f3tesis factual \u00a0aceptada, tiene como \u00fanica finalidad establecer el monto de la \u00a0rebaja. As\u00ed, por ejemplo, las partes aceptan que quien \u00a0ontol\u00f3gicamente es autor sea condenado como tal, pero se le \u00a0atribuya la pena que le corresponder\u00eda si fuera c\u00f3mplice. \u00a0Asimismo, y tambi\u00e9n a manera de ilustraci\u00f3n, no se \u00a0pretende que el juez incluya en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0la circunstancia de menor punibilidad prevista en el art\u00edculo \u00a056, sino que rebaje la pena en la proporci\u00f3n que \u00a0corresponder\u00eda si la misma se hubiera demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se opta \u00a0por este mecanismo, realmente no se \u00a0presenta una situaci\u00f3n \u00a0problem\u00e1tica en cuanto a la correspondencia entre los hechos y \u00a0su calificaci\u00f3n jur\u00eddica (como \u00a0en el evento analizado en el numeral anterior). \u00a0Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el \u00a0hecho de establecer la misma a partir de la alusi\u00f3n a normas \u00a0penales m\u00e1s favorables (que \u00a0no corresponden a los hechos aceptados), \u00a0puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, por las razones \u00a0que se estudiar\u00e1n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin \u00a0perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que \u00a0las partes no aclaren si el acuerdo abarca alg\u00fan subrogado o \u00a0cualquier otra decisi\u00f3n relevante sobre la pena o su forma de \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: \u00a0(i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al \u00a0emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate \u00a0acerca de la correspondencia entre los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y la norma penal aplicada; (ii) ello la diferencia de la \u00a0modalidad de acuerdo analizada en el ac\u00e1pite anterior; (iii) \u00a0la alusi\u00f3n a normas penales que no corresponden tiene como \u00a0\u00fanica finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo \u00a0esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los \u00a0hechos y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, sino en el monto del \u00a0beneficio que finalmente se otorga a trav\u00e9s de la alusi\u00f3n \u00a0a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se \u00a0avienen a los hechos aceptados por las partes; (v) por tanto, su \u00a0viabilidad legal solo podr\u00eda verse afectada ante concesiones \u00a0desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresi\u00f3n de los \u00a0derechos del procesado o de otras formas de violaci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas; y (vi) el acuerdo debe ser \u00a0suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus \u00a0t\u00e9rminos, la concesi\u00f3n de subrogados, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.2.2.2. \u00a0El cambio de la premisa f\u00e1ctica incluida en la imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0disertaci\u00f3n, el impugnante da a entender que el acuerdo que en \u00a0su momento celebraron la Fiscal\u00eda y la defensa estaba \u00a0orientado a abandonar la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n \u00a0(V\u00c1SQUEZ \u00a0CIRO particip\u00f3 en la retenci\u00f3n ilegal y el homicidio de \u00a0la v\u00edctima), \u00a0para, en su lugar, adoptar la hip\u00f3tesis alternativa propuesta \u00a0por la defensa a lo largo de la actuaci\u00f3n (el \u00a0procesado no particip\u00f3 en el homicidio, por lo que su \u00a0actuaci\u00f3n se reduce a lo acaecido luego de que Villalobos R\u00edos \u00a0causara la muerte). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque m\u00e1s \u00a0adelante se demostrar\u00e1 que ello no se aviene a la realidad \u00a0procesal, la Sala debe hacer algunas precisiones al respecto, en \u00a0orden a facilitar la comprensi\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, sin \u00a0duda, de una problem\u00e1tica sustancialmente diferente, porque no \u00a0ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de una norma que no corresponde a \u00a0los hechos (como \u00a0en el evento analizado en el numeral 6.2.2.2.2), \u00a0sino a la modificaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica, que \u00a0apareja el respectivo cambio de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en el numeral 6.2.2.2.1, el car\u00e1cter progresivo \u00a0de la actuaci\u00f3n puede dar lugar a que los hechos descritos en \u00a0la imputaci\u00f3n sufran modificaciones, que pueden resultar \u00a0favorables o desfavorables al procesado. Ello, sin perjuicio de la \u00a0consonancia f\u00e1ctica que debe existir entre la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n (CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007). \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, la Fiscal\u00eda puede realizar esas modificaciones en \u00a0la acusaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos analizados en el fallo \u00a051007, lo que, valga la repetici\u00f3n, en algunos eventos puede \u00a0resultar favorable al procesado, como cuando se incluye una \u00a0circunstancia de menor punibilidad que por alguna raz\u00f3n no \u00a0hab\u00eda sido considerada en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello podr\u00eda \u00a0presentarse, por ejemplo, cuando la Fiscal\u00eda imputa el delito \u00a0de homicidio, porque al momento de la audiencia regulada en los \u00a0art\u00edculos 286 y siguientes del C.P.P. solo cuenta con \u00a0evidencias e informaci\u00f3n legalmente obtenida atinentes a que \u00a0el imputado fue quien caus\u00f3 la muerte. Sin embargo, en \u00a0desarrollo del programa metodol\u00f3gico logra establecer, bajo \u00a0las mismas exigencias, que el sujeto activo actu\u00f3 ante la \u00a0provocaci\u00f3n grave e injusta de la v\u00edctima. Bajo esas \u00a0condiciones, la defensa podr\u00eda estar interesada en que se \u00a0ajusten las premisas f\u00e1ctica y jur\u00eddica, en orden a que \u00a0el procesado se someta a una condena anticipada a cambio de un \u00a0beneficio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso puede \u00a0suceder que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se modifique sin \u00a0que haya sido cambiada la premisa f\u00e1ctica y sin que ello \u00a0implique un beneficio para el procesado \u2013en \u00a0el contexto de los acuerdos-, \u00a0como cuando el fiscal advierte que las normas que seleccion\u00f3 \u00a0frente a los hechos incluidos en la imputaci\u00f3n son \u00a0equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese tipo \u00a0de \u00a0situaciones, la Sala ha hecho hincapi\u00e9 en la necesidad de \u00a0que la Fiscal\u00eda aclare si el cambio de las premisas f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica corresponde a un beneficio o al hecho de ajustar el \u00a0caso al ordenamiento jur\u00eddico (CSJSP, \u00a011 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007; entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0si se hacen las respectivas aclaraciones y demostraciones (por \u00a0ejemplo, explicar el sustento \u201cprobatorio\u201d de la premisa \u00a0f\u00e1ctica modificada), \u00a0deber\u00eda existir suficiente claridad acerca de cu\u00e1les \u00a0cambios obedecen al ajuste del caso a la estricta legalidad y cu\u00e1les \u00a0son las concesiones o beneficios producto del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que insin\u00faa \u00a0el impugnante es un poco m\u00e1s complejo, porque se refiere a la \u00a0posibilidad de cambiar (sustancialmente) \u00a0los hechos de la acusaci\u00f3n, \u00a0para \u00a0solicitarle al juez que emita la condena por una hip\u00f3tesis \u00a0factual alternativa, que tiene aparejada una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diferente, mucho m\u00e1s favorable para el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no emitir\u00e1 \u00a0un pronunciamiento de fondo sobre la viabilidad legal de esa \u00a0modalidad de acuerdo, porque el caso sometido a su conocimiento se \u00a0resuelve bajo las reglas analizadas en el numeral 6.2.2.2.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>Para mantener la \u00a0disciplina del precedente, esa tem\u00e1tica solo puede ser objeto \u00a0de desarrollo en el contexto de un caso que entra\u00f1e un \u00a0verdadero debate sobre el particular. Seg\u00fan se demostrar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, en este proceso el acuerdo celebrado entre la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa se redujo a un cambio de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sin ninguna base f\u00e1ctica, orientado a \u00a0concederle al procesado una considerable rebaja de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.2.3. \u00a0Los l\u00edmites al monto de los beneficios otorgados en virtud de \u00a0un acuerdo consistente en el cambio de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sin base f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0cambios de calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin base f\u00e1ctica, \u00a0orientados exclusivamente a la rebaja de pena, no solo existe el \u00a0debate sobre la falta de correspondencia entre los hechos y las \u00a0normas elegidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo expuesto sobre el particular en los numerales anteriores, tambi\u00e9n \u00a0debe establecerse si, bajo esa modalidad, la Fiscal\u00eda puede \u00a0conceder beneficios sin ning\u00fan l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0ha venido indicando, en la SU479 la Corte Constitucional analiz\u00f3 \u00a0dos casos que guardan similitud con el asunto sometido a conocimiento \u00a0de la Sala, pues en todos ellos el cambio de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica dio lugar a una rebaja punitiva superlativa, \u00a0equivalente a m\u00e1s del 80% de la pena establecida legalmente \u00a0para los hechos objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional resalt\u00f3 que (i) el cambio de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, cuando no tiene base f\u00e1ctica, no puede ser \u00a0utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los \u00a0acuerdos deben ajustarse al marco constitucional y, puntualmente, a \u00a0los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso, los fiscales \u00a0deben considerar las directivas emitidas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0la Corte Constitucional hizo hincapi\u00e9 en que la actuaci\u00f3n \u00a0de los fiscales est\u00e1 regida por el concepto de \u00a0discrecionalidad reglada, conforme al cual deben armonizarse el \u00a0necesario margen de maniobrabilidad para la soluci\u00f3n temprana \u00a0de los casos y la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ley y las directrices trazadas por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0discrecionalidad reglada tambi\u00e9n ha sido desarrollado por esta \u00a0Sala, principalmente en lo que ata\u00f1e al \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cel \u00a0juicio de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0En efecto, se ha aclarado que aunque los jueces no pueden ejercer \u00a0control material sobre las actuaciones reguladas en los art\u00edculos \u00a0286 y siguientes (imputaci\u00f3n) \u00a0y 336 y siguientes (acusaci\u00f3n), \u00a0los fiscales tienen la obligaci\u00f3n de acatar los presupuestos \u00a0materiales de esas decisiones y deben cumplir los requisitos formales \u00a0establecidos por el legislador, en buena medida orientados a \u00a0garantizar los derechos del procesado y la debida configuraci\u00f3n \u00a0del debate acerca de la responsabilidad penal (CSJSP, 8 mar 2017, \u00a0Rad. 44599, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo expuesto en la referida sentencia de unificaci\u00f3n, la \u00a0Sala considera que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico permite concluir que esta forma de \u00a0acuerdos (cambios \u00a0de calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin base f\u00e1ctica, \u00a0orientados exclusivamente a disminuir la pena) \u00a0no tiene aparejado un poder ilimitado para conceder beneficios, al \u00a0punto que los mismos puedan consistir en la supresi\u00f3n de \u00a0pr\u00e1cticamente la totalidad de la pena procedente frente a los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se advierte que en los \u00e1mbitos de \u201cdisposici\u00f3n\u201d \u00a0de la acci\u00f3n penal se acent\u00faa el concepto de \u00a0discrecionalidad reglada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, para solicitar la preclusi\u00f3n, el fiscal debe indicar \u00a0\u201clos \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que \u00a0sustentaron la imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0y, a \u00a0partir de ello, debe fundamentar \u00a0\u201cla \u00a0causal incoada\u201d (Art. \u00a0333). \u00a0<\/p>\n<p>En esta norma \u00a0subyace una idea trascendente para el tratamiento sistem\u00e1tico \u00a0del tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. En efecto, si se \u00a0parte de la base de que los fiscales deben realizar con rigor los \u00a0juicios de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, lo que implica, \u00a0principalmente, la constataci\u00f3n de los est\u00e1ndares \u00a0previstos en los art\u00edculos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, \u00a0as\u00ed como un estudio cuidadoso de la normatividad aplicable, \u00a0resulta razonable que expliquen en qu\u00e9 sentido ha variado esa \u00a0situaci\u00f3n, al punto que sea procedente la preclusi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0confirma, adem\u00e1s, que aunque los jueces no controlan \u00a0materialmente la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n (en \u00a0el momento de la actuaci\u00f3n en que ocurren estas actuaciones), \u00a0tienen amplias facultades para constatar los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de las decisiones que las partes les solicitan, \u00a0precisamente porque las mismas son expresi\u00f3n del ejercicio \u00a0jurisdiccional, tal y como se explic\u00f3 en el numeral 6.2.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0aviene a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0posibilidad que tienen los jueces de emitir sentencia condenatoria a \u00a0pesar de que la Fiscal\u00eda solicite la absoluci\u00f3n (CSJSP, \u00a025 may 2016, Rad. 43837, entre otras), toda vez que en esa regla \u00a0subyace la idea de que el fiscal no puede disponer a su arbitrio de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede \u00a0en materia de principio de oportunidad. Aunque en las discusiones \u00a0previas a la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 se consider\u00f3 \u00a0la posibilidad de que el control a esta actividad fuera rogado, \u00a0finalmente se opt\u00f3 porque operara autom\u00e1ticamente \u00a0frente a la modalidad de renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. Luego, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el control \u00a0autom\u00e1tico tambi\u00e9n procede frente a las modalidades de \u00a0suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n (C-979 de 2005). Igualmente, \u00a0existe consenso en que el control que realizan los jueces es formal y \u00a0material, as\u00ed como frente a \u00a0la obligaci\u00f3n de \u00a0considerar los intereses de las v\u00edctimas y los dem\u00e1s \u00a0aspectos constitucionalmente relevantes (C-209 de 2007, C-591 de \u00a02005, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, quedar\u00eda por resaltar que incluso en materia de archivos \u00a0la actividad de la Fiscal\u00eda est\u00e1 sometida a reglas \u00a0puntuales, no solo porque debe comunicar este tipo de decisiones a \u00a0las v\u00edctimas y al Ministerio P\u00fablico, sino adem\u00e1s \u00a0porque existe la oportunidad de solicitar al juez de control de \u00a0garant\u00edas su revisi\u00f3n (art. 79 de la Ley 906 de 2004, \u00a0desarrollado en la sentencia C-1154 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, que \u00a0se ha expuesto a t\u00edtulo meramente enunciativo, le permite a la \u00a0Sala abordar lo concerniente a los l\u00edmites que tienen los \u00a0fiscales para conceder beneficios en virtud de los acuerdos que \u00a0celebren con el procesado, puntualmente cuando ello se hace a trav\u00e9s \u00a0del cambio de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin base \u00a0f\u00e1ctica, con la \u00fanica finalidad de disminuir la pena, \u00a0sin perjuicio de la incidencia que ello puede tener en los subrogados \u00a0y otros aspectos penalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la \u00a0Sala encuentra que la Ley 906 de 2004 consagra una amplia regulaci\u00f3n \u00a0de los beneficios que pueden otorg\u00e1rsele a los procesados, que \u00a0abarcan desde las rebajas por el allanamiento unilateral a los \u00a0cargos, hasta la posibilidad de otorgar inmunidad total o parcial en \u00a0el \u00e1mbito del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0todos ellos est\u00e1n sometidos a l\u00edmites, incluso cuando \u00a0el procesado no solo contribuye a la pronta soluci\u00f3n de su \u00a0caso, sino adem\u00e1s cuando colabora \u201ceficazmente \u00a0para evitar que contin\u00fae el delito o se realicen otros, o \u00a0aporte informaci\u00f3n esencial \u00a0para la desarticulaci\u00f3n de bandas de delincuencia organizada\u201d \u00a0(causal 5\u00aa \u00a0de principio de oportunidad), \u00a0como tambi\u00e9n cuando \u201csirva \u00a0como testigo principal de cargo contra los dem\u00e1s \u00a0intervinientes\u2026\u201d \u00a0(causal 6\u00aa). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en esos \u00a0eventos, cuando el estado recibe una colaboraci\u00f3n trascendente \u00a0para combatir la delincuencia organizada o lograr el esclarecimiento \u00a0de delitos graves y la imposici\u00f3n de las respectivas \u00a0sanciones, la Fiscal\u00eda tiene l\u00edmites para el \u00a0otorgamiento de beneficios, entre ellos: (i) sus decisiones est\u00e1n \u00a0sometidas a control judicial formal y material, independientemente de \u00a0la modalidad de principio de oportunidad de que se trate; (ii) la \u00a0colaboraci\u00f3n del procesado debe ser relevante (eficaz, \u00a0esencial); \u00a0(iii) las modalidades de suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n \u00a0permiten verificar dicho requisito material antes de que el beneficio \u00a0quede en firme; (iv) estos beneficios no operan frente a delitos de \u00a0extrema gravedad (art. \u00a0324, par\u00e1grafo 3\u00ba); \u00a0y (v) en cada caso deben ponderarse, entre otros aspectos, los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y la importancia de la colaboraci\u00f3n \u00a0para \u201cla \u00a0protecci\u00f3n efectiva de bienes jur\u00eddicos de mayor \u00a0entidad, lo cual redunda en la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0las v\u00edctimas de delitos m\u00e1s graves\u201d \u00a0(C-095 de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, la Sala advierte que el allanamiento unilateral a \u00a0cargos, as\u00ed como otras modalidades de acuerdo que no impliquen \u00a0el cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica, tienen l\u00edmites \u00a0puntuales en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, si el allanamiento a cargos ocurre en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, comporta una rebaja de hasta la mitad de la \u00a0pena. Si el procesado toma esa decisi\u00f3n en el juicio oral, la \u00a0rebaja ser\u00e1 de una sexta parte. En estas normas subyace un \u00a0par\u00e1metro objetivo para establecer el monto de la rebaja \u00a0punitiva, seg\u00fan el cual la misma debe ser mayor cuando la \u00a0decisi\u00f3n del procesado de optar por la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n entra\u00f1a menos desgaste para \u00a0el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0l\u00f3gica, el art\u00edculo 352 establece l\u00edmites para \u00a0los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusaci\u00f3n, \u00a0mientras que el art\u00edculo 351 proh\u00edbe la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios plurales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0analizar\u00e1 pormenorizadamente estas normas, para mantener la \u00a0atenci\u00f3n en los aspectos relevantes para la soluci\u00f3n \u00a0del caso. La alusi\u00f3n a las mismas tiene como \u00fanica \u00a0finalidad resaltar que a lo largo del ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0establecieron l\u00edmites para la concesi\u00f3n de beneficios, \u00a0incluso en los casos de colaboraci\u00f3n \u201cesencial\u201d \u00a0o \u201ceficaz\u201d \u00a0para combatir la delincuencia organizada o esclarecer delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0puede perderse de vista que los beneficios m\u00e1s amplios, en el \u00a0\u00e1mbito de la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, est\u00e1n reservados para quienes prestan este tipo \u00a0de colaboraciones. As\u00ed, podr\u00e1 tenerse una mirada \u00a0sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, que permita \u00a0comprender los l\u00edmites de las concesiones en sede de \u00a0preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0guarda armon\u00eda con las directrices emanadas de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n sobre los criterios para la celebraci\u00f3n \u00a0de acuerdos, referidas ampliamente en la SU479 de 2019 para resaltar \u00a0que para esos efectos debe considerarse \u00a0<\/p>\n<p>(l)a naturaleza \u00a0de los cargos, el grado de culpabilidad y el da\u00f1o causado o la \u00a0amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, los intereses \u00a0jur\u00eddicos protegidos, la ocurrencia de circunstancias \u00a0agravantes o atenuantes, las personales del imputado o acusado y su \u00a0historial delictual, los derechos e intereses de las v\u00edctimas, \u00a0el grado de afectaci\u00f3n y la relaci\u00f3n que tuviera con el \u00a0imputado y acusado. (\u2026) la actitud demostrada por el imputado \u00a0o acusado de asumir responsabilidad por su conducta, el \u00a0arrepentimiento \u00a0el esfuerzo en compensar a la v\u00edctima, o \u00a0cooperar en la investigaci\u00f3n o en la persecuci\u00f3n de \u00a0otros delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En su tercera \u00a0directriz sobre el objeto del preacuerdo, explic\u00f3 que los \u00a0preacuerdos deber\u00e1n recaer sobre a) los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n y b) la pena a imponer. En la directriz cuarta, \u00a0fij\u00f3 los l\u00edmites de los preacuerdos y negociaciones \u00a0entre los cuales contempl\u00f3 que, por ejemplo, cuando se trate \u00a0de un concurso de conductas punibles el fiscal no podr\u00e1 \u00a0preacordar la eliminaci\u00f3n del cargo por el delito de mayor \u00a0trascendencia atendiendo el bien jur\u00eddico y la pena \u00a0establecida para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el \u00e1mbito de los \u00a0preacuerdos, est\u00e1n habilitados para conceder beneficios sin \u00a0l\u00edmite a los procesados a trav\u00e9s de la modalidad de \u00a0cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin base f\u00e1ctica, \u00a0la respuesta es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario \u00a0implicar\u00eda aceptar que todas las formas de concesi\u00f3n de \u00a0beneficios, menos esa, est\u00e1n sometidas a controles compatibles \u00a0con el concepto de discrecionalidad reglada. Igualmente, aceptar una \u00a0discrecionalidad ilimitada en ese \u00e1mbito implicar\u00eda \u00a0entender, por ejemplo, que los beneficios para quien colabora \u00a0eficazmente para desarticular una banda de delincuencia organizada \u00a0est\u00e1n sujetos a la estricta reglamentaci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0enunciada, mientras que los otorgados a una persona para la \u00a0\u201csoluci\u00f3n\u201d \u00a0de su caso operan sin ning\u00fan l\u00edmite ni control, lo que \u00a0trasgrede la m\u00e1s elemental idea de proporcionalidad, sin \u00a0perjuicio de la afectaci\u00f3n de la igualdad, la seguridad \u00a0jur\u00eddica y, en general, la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aunque es \u00a0claro que los fiscales deben tener un \u00a0margen de maniobrabilidad para \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios en el contexto de los acuerdos, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0una serie de par\u00e1metros para la definici\u00f3n de los \u00a0mismos, orientados a que estas formas de terminaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal no afecten el prestigio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y \u00a0legal. Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en el que se realiza el acuerdo; (ii) el da\u00f1o infligido a las \u00a0v\u00edctimas y la reparaci\u00f3n del mismo, (iii) el \u00a0arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los \u00a0beneficios econ\u00f3micos y de todo orden derivados del delito; \u00a0(iv) su colaboraci\u00f3n para el esclarecimiento de los hechos, y \u00a0(iv) el suministro de informaci\u00f3n para lograr el procesamiento \u00a0de otros autores o part\u00edcipes \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. El \u00a0sentido y alcance del requisito previsto en el \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados \u00a0y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1n comprometer la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de \u00a0prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta y su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende \u00a0de su tenor literal, este art\u00edculo est\u00e1 orientado a \u00a0proteger los derechos del procesado, concretamente su presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, en el sentido de que no podr\u00e1 emitirse una \u00a0condena fundamentada exclusivamente en su decisi\u00f3n de \u00a0someterse a una de esas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, valga \u00a0aclararlo, no constituye un requisito novedoso en nuestra tradici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, porque en vigencia de otros sistemas procesales, \u00a0frente a la confesi\u00f3n en sentido estricto, ya se hab\u00eda \u00a0precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0confesi\u00f3n sea el fundamento de la sentencia no significa, como \u00a0a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio \u00a0determinante. Si as\u00ed fuese, la norma de la reducci\u00f3n \u00a0punitiva ser\u00eda virtualmente inaplicable pues si la ley impone \u00a0verificar el contenido de la confesi\u00f3n es normal que al \u00a0hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente \u00a0para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal, est\u00e1 \u00a0vinculado es a la utilidad de la confesi\u00f3n. Y si se considera \u00a0que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga \u00a0ocurrencia en la primera versi\u00f3n y en casos de no flagrancia, \u00a0la l\u00f3gica indica que fundamenta la sentencia si facilita la \u00a0investigaci\u00f3n y es la causa inmediata o mediata de las dem\u00e1s \u00a0evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia \u00a0condenatoria (CSJ SP, 16 de oct. de 2003, rad.15656, ratificada en \u00a0CSJSP, 27 ene 2016, Rad. 38151). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda \u00a0coherencia con el hecho de que el allanamiento a cargos y los \u00a0acuerdos (y, \u00a0por regla general, el principio de oportunidad) \u00a0solo procedan a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0bajo el entendido de que esta solo es viable si \u201cde \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la \u00a0imputaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el \u00a0fiscal realiza el juicio de imputaci\u00f3n con plena observancia \u00a0de este l\u00edmite material, no debe tener mayor dificultad para \u00a0cumplir el requisito previsto en el art\u00edculo 327. Con mayor \u00a0raz\u00f3n, cuando los acuerdos se celebran despu\u00e9s de la \u00a0acusaci\u00f3n, toda vez que esta solo procede si \u201cde \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se puede afirmar, con \u00a0probabilidad de verdad3, \u00a0que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su \u00a0autor o part\u00edcipe\u201d \u00a0(Art. 336) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0norma tambi\u00e9n est\u00e1 orientada a garantizar, en la medida \u00a0de lo posible, los derechos de las v\u00edctimas, especialmente en \u00a0lo que concierne a conocer la verdad. Sin embargo, ello no puede \u00a0lograrse en el mismo nivel que lo permitir\u00eda el juicio oral, \u00a0precisamente porque estas formas de terminaci\u00f3n anticipada de \u00a0la actuaci\u00f3n penal implican la supresi\u00f3n de esa fase \u00a0del proceso. En el mismo sentido, y en el contexto del principio de \u00a0oportunidad, la Corte Constitucional \u00a0se refiri\u00f3 al sentido y \u00a0alcance del est\u00e1ndar previsto en el art\u00edculo 327, \u00a0aplicable tanto a esa figura como a los preacuerdos: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0aplicaci\u00f3n de cualquiera de las causales del art\u00edculo \u00a0324, exige un principio de verdad respecto de la autor\u00eda y la \u00a0tipicidad de la conducta, como quiera que deben existir elementos de \u00a0juicio f\u00e1cticos que conduzcan a inferencias razonables sobre \u00a0la realizaci\u00f3n de la conducta, su adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0y la participaci\u00f3n del investigado en la misma, para que el \u00a0fiscal sopese la pertinencia de aplicar el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0imposible exigir la convicci\u00f3n que s\u00f3lo puede resultar \u00a0despu\u00e9s de concluido el juicio. El propio art\u00edculo 327 \u00a0establece que para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0es necesario que haya \u201cun \u00a0m\u00ednimo de pruebas que permita inferir la autor\u00eda o la \u00a0participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad.\u201d \u00a0De lo contrario, no se respetar\u00eda la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que el mismo art\u00edculo proh\u00edbe \u201ccomprometer\u201d. \u00a0De otro lado, exigir certeza sobre la autor\u00eda y la tipicidad \u00a0plantear\u00eda el dilema de adelantar la investigaci\u00f3n y el \u00a0proceso penal hasta un momento tal que el principio de oportunidad \u00a0perder\u00eda su raz\u00f3n de ser \u00a0(C-209 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. Las \u00a0obligaciones de la Fiscal\u00eda frente a delitos graves cometidos \u00a0en contra de personas vulnerables \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SU479 de 2019 la Corte Constitucional hizo \u00e9nfasis \u00a0en las obligaciones del Estado frente a las personas especialmente \u00a0vulnerables. All\u00ed, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0una mujer v\u00edctima de abuso sexual, en la que, adem\u00e1s, \u00a0concurr\u00eda una especial condici\u00f3n mental (a \u00a0pesar de su mayor\u00eda de edad, su desarrollo correspond\u00eda \u00a0al de una ni\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo \u00a0\u00e9nfasis en el especial cuidado con el que la Fiscal\u00eda \u00a0debe abordar este tipo de casos, en los que personas especialmente \u00a0vulnerables comparecen a la actuaci\u00f3n penal en calidad de \u00a0v\u00edctima de delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0sometido a conocimiento de la Sala se advierte una situaci\u00f3n \u00a0semejante, tanto por la gravedad del delito (homicidio), \u00a0como por las circunstancias en las que se encontraba la v\u00edctima, \u00a0que la hac\u00edan especialmente vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0v\u00edctima no solo estaba privada de la libertad, lo que, de por \u00a0s\u00ed, hace que el Estado asuma la posici\u00f3n de garante \u00a0frente a su vida (en \u00a0condiciones dignas), \u00a0sino que, adem\u00e1s, lo estaba ilegalmente, pues nada justificaba \u00a0su retenci\u00f3n luego de ser devuelto de la UPJ y trasladado a \u00a0las afueras de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de la especial vulnerabilidad de la persona detenida ilegalmente, la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho \u00e9nfasis en \u00a0que, bajo esas condiciones, \u201csurge \u00a0un riesgo cierto de que se vulneren otros derechos, como el derecho a \u00a0la integridad f\u00edsica y a ser tratada dignamente\u201d \u00a0(Caso de los \u00a0\u201cNi\u00f1os de la calle\u201d \u2013Villagr\u00e1n \u00a0Morales y otros vs Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en \u00a0menci\u00f3n es trascendente, adem\u00e1s, porque trata \u00a0la \u00a0problem\u00e1tica del ejercicio de la violencia extrema \u00a0(homicidios) \u00a0en contra de grupos poblacionales que pueden resultar \u201cmolestos\u201d \u00a0a los ojos de quien hace caso omiso de la marginalidad y especial \u00a0vulnerabilidad de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0porque permite comprender que, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, existe una conexi\u00f3n entre la especial \u00a0vulnerabilidad inherente a la condici\u00f3n de \u201chabitante \u00a0de la calle\u201d4 \u00a0y la exposici\u00f3n a esta clase de graves afectaciones de los \u00a0derechos humanos, no solo por las carencias econ\u00f3micas de \u00a0estas personas, sino adem\u00e1s porque la desconexi\u00f3n que \u00a0suelen tener con sus grupos familiares facilita que este tipo de \u00a0acciones puedan pasar desapercibidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo \u00a0el entendido de que la Fiscal\u00eda no est\u00e1 obligada a \u00a0celebrar acuerdos con el procesado, en casos como estos (delitos \u00a0graves cometidos en contra de personas vulnerables), \u00a0la Fiscal\u00eda tiene obligaciones como las siguientes: (i) actuar \u00a0con la diligencia debida \u00a0al estructurar y ejecutar el programa \u00a0metodol\u00f3gico, en orden a esclarecer lo sucedido; (ii) \u00a0materializar en la mayor proporci\u00f3n posible los derechos de \u00a0las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y \u00a0garant\u00eda de no \u00a0repetici\u00f3n; (iii) tomar las medidas \u00a0necesarias para la protecci\u00f3n de la v\u00edctima en atenci\u00f3n \u00a0a su especial estado de vulnerabilidad; (iv) garantizar en cuanto sea \u00a0posible la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la \u00a0actuaci\u00f3n penal, en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; y (v) analizar con especial cuidado si \u00a0un eventual acuerdo con el procesado verdaderamente aprestigia la \u00a0justicia y, en general, desarrolla los fines de estas formas de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal, dentro \u00a0del respectivo marco constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.5. \u00a0Resumen de las reglas aplicables al caso \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0para la soluci\u00f3n del presente caso debe quedar claro lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no corresponda, como, por \u00a0ejemplo, cuando se pretende darle el car\u00e1cter de c\u00f3mplice \u00a0a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor \u00a0punibilidad sin ninguna base f\u00e1ctica. En este tipo de eventos \u00a0(i) \u00a0la pretensi\u00f3n de las partes consiste en que en \u00a0la condena \u00a0se opte por una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban \u00a0de referir; (ii) \u00a0en tales casos se incurre en una trasgresi\u00f3n inaceptable del \u00a0principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sin base factual pueden afectar los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, como cuando se asume que el procesado actu\u00f3 \u00a0bajo un estado de ira que no tiene soporte f\u00e1ctico y \u00a0probatorio; y (iv) adem\u00e1s, este tipo de acuerdos pueden \u00a0desprestigiar la administraci\u00f3n de justicia, principalmente \u00a0cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la \u00a0pr\u00e1ctica judicial, consistente en tomar como referencia una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica con el \u00fanico fin de \u00a0establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no \u00a0pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no corresponde, \u00a0tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente; (ii) \u00a0as\u00ed, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es \u00a0condenado como tal, y no como c\u00f3mplice, y no se declara \u00a0probado que el procesado actu\u00f3 bajo la circunstancia de menor \u00a0punibilidad \u2013sin \u00a0base f\u00e1ctica-; \u00a0(iii) \u00a0la alusi\u00f3n a una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0corresponde solo \u00a0se orienta a establecer el monto de la pena, \u00a0esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena \u00a0del c\u00f3mplice \u2013para \u00a0continuar con el mismo ejemplo-; \u00a0(iv) el principal l\u00edmite de esta modalidad de acuerdo est\u00e1 \u00a0representado en la proporcionalidad de la rebaja, seg\u00fan las \u00a0reglas analizadas a lo largo de este prove\u00eddo y que ser\u00e1n \u00a0resumidas en el siguiente p\u00e1rrafo; y (v) \u00a0las partes deben expresar con total claridad los alcances del \u00a0beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que ata\u00f1e \u00a0a los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En el \u00e1mbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio \u00a0de discrecionalidad reglada. As\u00ed, adem\u00e1s de la \u00a0obligaci\u00f3n de realizar con rigor los juicios de imputaci\u00f3n \u00a0y de acusaci\u00f3n y de explicar cu\u00e1ndo una modificaci\u00f3n \u00a0de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la \u00a0estricta legalidad, para establecer el monto de la concesi\u00f3n \u00a0otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) \u00a0el momento de la actuaci\u00f3n en el que se realiza el acuerdo, \u00a0seg\u00fan las pautas establecidas por el legislador; (ii) \u00a0el da\u00f1o infligido a las v\u00edctimas y la reparaci\u00f3n \u00a0del mismo, (iii) \u00a0el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a \u00a0los beneficios econ\u00f3micos y de todo orden derivados del \u00a0delito; (iv) \u00a0su colaboraci\u00f3n para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) \u00a0el suministro de informaci\u00f3n para lograr el procesamiento de \u00a0otros autores o part\u00edcipes, para lo que debe abordarse \u00a0sistem\u00e1ticamente el ordenamiento jur\u00eddico, en orden a \u00a0establecer en qu\u00e9 eventos se justifican las mayores rebajas o \u00a0beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, \u00a0con mayor raz\u00f3n, cuando los mismos recaen sobre personas \u00a0especialmente vulnerables, para la celebraci\u00f3n de acuerdos con \u00a0el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) \u00a0las prohibiciones y l\u00edmites establecidos por el legislador; \u00a0(ii) los derechos de las v\u00edctimas y las necesidades de \u00a0protecci\u00f3n derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) \u00a0el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigaci\u00f3n \u00a0y, en general, a lo largo de la actuaci\u00f3n penal; (iv) \u00a0la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) \u00a0el imperativo de que la negociaci\u00f3n no afecte el prestigio de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, lo que claramente sucede cuando \u00a0se otorgan beneficios desproporcionados y\/o se pretende que en la \u00a0sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0El est\u00e1ndar establecido por el legislador en el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) \u00a0est\u00e1 orientado a proteger los derechos del procesado, \u00a0especialmente la presunci\u00f3n de inocencia; (ii) \u00a0se aviene a la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, ya que a \u00a0lo largo del tiempo se ha considerado que la confesi\u00f3n del \u00a0procesado \u2013en \u00a0sentido estricto- \u00a0no puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii) \u00a0aunque es un est\u00e1ndar menor del previsto para la condena en el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, el mismo est\u00e1 orientado a \u00a0salvaguardar, en la mayor proporci\u00f3n posible, los derechos de \u00a0las v\u00edctimas; y (iv) \u00a0si el fiscal realiza los juicios de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n \u00a0conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe \u00a0tener ninguna dificultad para cumplir este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Y, sexto. \u00a0El rol del juez frente a los acuerdos : (i) \u00a0es diferente al que desempe\u00f1a frente a la imputaci\u00f3n y \u00a0la acusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite ordinario, donde est\u00e1 \u00a0proscrito el control material; (ii) \u00a0lo anterior, sin perjuicio de que en dicho tr\u00e1mite \u00a0\u2013ordinario-, \u00a0al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los \u00a0cargos de la acusaci\u00f3n, bien en lo que ata\u00f1e a su \u00a0demostraci\u00f3n y a la respectiva calificaci\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0(iii) \u00a0en el \u00e1mbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez \u00a0una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha \u00a0explicado a lo largo de este prove\u00eddo; (iv) \u00a0pero, \u00a0en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal \u00a0expresi\u00f3n del ejercicio jurisdiccional; y \u00a0(v) \u00a0as\u00ed, el juez debe verificar los presupuestos legales para la \u00a0emisi\u00f3n de la condena, que abarcan desde el est\u00e1ndar \u00a0previsto en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 327, hasta \u00a0los l\u00edmites consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para esta forma de soluci\u00f3n del conflicto derivado del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0recordarse que la modalidad de acuerdo referida por la defensa, \u00a0orientada a la modificaci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n, no se desarrolla en este \u00a0prove\u00eddo, por resultar impertinente para la soluci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El caso \u00a0sometido a conocimiento de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1. La \u00a0realidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3, solicit\u00f3 medida de aseguramiento \u00a0en su \u00a0contra (que \u00a0fue concedida) \u00a0y acus\u00f3 al procesado por el delito de homicidio agravado (por \u00a0la indefensi\u00f3n), \u00a0previsto en los art\u00edculos 103 y 104 \u2013numeral \u00a07- \u00a0del C\u00f3digo Penal, en concurso con el punible de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad. Sobre los hechos, en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ocurridos el 8 \u00a0de enero de 2009 en horas de la ma\u00f1ana cuando en desarrollo de \u00a0un procedimiento de rutina por parte de miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional varias personas dentro de las que se destacan indigentes y \u00a0vendedores ambulantes fueron trasladados en un cami\u00f3n con \u00a0destino a la UPJ de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Puente \u00a0Aranda, sitio donde Robin de Jesus Gil Polindara (sic) \u201cindigente\u201d \u00a0se opuso a que lo despojaran de su cobija, situaci\u00f3n que \u00a0motiv\u00f3 descontento por parte del patrullero H\u00e9ctor \u00a0Villalobos R\u00edos, quien nuevamente lo mont\u00f3 al cami\u00f3n \u00a0y la emprendi\u00f3 con elemento contundente \u201cbate\u201d en \u00a0contra de su humanidad, posteriormente al intentar el policial el \u00a0ingreso a la celda del antes mencionado, le fue impedido por parte \u00a0del polic\u00eda de vigilancia, ante lo cual junto con el agente \u00a0Alfonso An\u00edbal V\u00e1squez Ciro nuevamente lo subieron al \u00a0cami\u00f3n distinguido con placa (\u2026), trasladando a la \u00a0v\u00edctima al KM 8.404 v\u00eda a Choach\u00ed costado \u00a0occidental, sitio donde Villalobos R\u00edos le propin\u00f3 \u00a0disparo con arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos \u00a0narrados esta Fiscal\u00eda (\u2026) formula acusaci\u00f3n en \u00a0contra de H\u00c9CTOR VILLALOBOS R\u00cdOS en calidad de autor \u00a0(\u2026) y ALFONSO AN\u00cdBAL V\u00c1SQUEZ, en calidad de \u00a0coautor del delito de homicidio agravado, Arts. 103, 104-7 C.P., en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el delito de privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad consagrado en el Art. 174 C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto en el numeral 6.2.2.2.1, es razonable esperar que si la \u00a0Fiscal\u00eda tom\u00f3 estas decisiones es porque contaba con \u00a0informaci\u00f3n suficiente para alcanzar los est\u00e1ndares \u00a0previstos en los art\u00edculos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004. En \u00a0todo caso, con el descubrimiento probatorio reflejado en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n se hace palmario que contaba con suficiente \u00a0informaci\u00f3n, pues all\u00ed se mencionan las evidencias \u00a0f\u00edsicas, los documentos, los testimonios y los dict\u00e1menes \u00a0periciales que finalmente hizo valer en el juicio oral y que llevaron \u00a0al Tribunal a emitir la condena, tal y como se precis\u00f3 en el \u00a0numeral 6.1. Ello, claro est\u00e1, seg\u00fan el manejo de la \u00a0prueba en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro \u00a0que la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n no tienen control \u00a0material, lo que incluye la imposibilidad de verificar si la premisa \u00a0f\u00e1ctica all\u00ed incluida tiene suficiente soporte \u00a0\u201cprobatorio\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que para la aprobaci\u00f3n del acuerdo la \u00a0Fiscal\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de presentar las \u00a0evidencias que le brindan soporte a los hechos penalmente relevantes \u00a0puestos a conocimiento de la Judicatura, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de los \u00a0acontecimientos procesales descritos en el numeral 3 de este fallo, \u00a0el 15 de abril de 2010, cuando se iba a dar inicio al nuevo juicio \u00a0oral, la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que hab\u00eda logrado un \u00a0acuerdo con la defensa. Con la autorizaci\u00f3n de la juez, \u00a0procedi\u00f3 a leer los t\u00e9rminos de dicho convenio. En \u00a0cuanto a los hechos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ocurridos el \u00a0d\u00eda 8 de enero de 2009, en el kil\u00f3metro 8.404 v\u00eda \u00a0a Choach\u00ed, sector donde H\u00e9ctor Villalobos R\u00edos, \u00a0quien \u00a0se encontraba acompa\u00f1ado de ALFONSO ANIBAL V\u00c1SQUEZ \u00a0CIRO5, \u00a0le propin\u00f3 un disparo con arma de fuego a R\u00f3binson de \u00a0Jes\u00fas Gil Polindara, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0t\u00e9rminos del acuerdo, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0ofrece al acusado a cambio de su aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, atendiendo lo previsto en el No. 2 del art. 350 del \u00a0C.P., y teniendo en cuenta las circunstancias como se conoce \u00a0ocurrieron los hechos, readecuar la tipificaci\u00f3n de la \u00a0conducta de mayor entidad, esto es sustituir el homicidio agravado, \u00a0por el delito de favorecimiento consagrado en el art\u00edculo 446 \u00a0del C\u00f3digo Penal, con el incremento punitivo que contempla el \u00a0inciso 2\u00ba ib\u00eddem, cuya pena oscila entre 64 a 216 meses \u00a0de prisi\u00f3n (sic), conducta cometida en concurso con el delito \u00a0de privaci\u00f3n ilegal de la libertad. El acusado frente al \u00a0ofrecimiento de la Fiscal\u00eda manifiesta que lo acepta, y en \u00a0consecuencia se declara responsable en calidad de autor de tales \u00a0conductas. Sobre la pena a imponer por parte de la se\u00f1ora \u00a0juez, se tasa en 67 meses de prisi\u00f3n, quantum que atiende a la \u00a0siguiente dosificaci\u00f3n: 64 meses que corresponde a la pena \u00a0m\u00ednima establecida para el delito de favorecimiento en el \u00a0homicidio, incrementado en 3 meses por cuanto el \u00a0delito fue cometido en la modalidad de concurso con privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad6 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, enunci\u00f3 las evidencias relacionadas en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ese momento \u00a0estaba claro que: (i) la Fiscal\u00eda manten\u00eda, en esencia, \u00a0los hechos de la acusaci\u00f3n; (ii) la inclusi\u00f3n del \u00a0delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad confirma lo \u00a0anterior, dada la relaci\u00f3n inescindible entre el traslado \u00a0irregular de Robinson de Jes\u00fas Gil Polindara a las afueras de \u00a0la ciudad, por fuera del \u00e1rea de cobertura de los policiales, \u00a0y el hecho de que fue precisamente en ese despoblado donde le segaron \u00a0la vida; (iii) las evidencias relacionadas son las mismas que \u00a0sirvieron de soporte a la acusaci\u00f3n, que fue elaborada por el \u00a0mismo fiscal que suscribi\u00f3 el preacuerdo; y (iv) hasta ese \u00a0momento ni siquiera se hab\u00eda insinuado alg\u00fan cambio de \u00a0la premisa f\u00e1ctica, al punto que el delegado del ente acusador \u00a0resalt\u00f3 que \u201cesta \u00a0fiscal\u00eda le ofrece variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta de mayor entidad, con \u00a0el prop\u00f3sito de aminorar la pena\u201d, \u00a0para aclarar luego que no habr\u00eda lugar a otros beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le \u00a0corri\u00f3 traslado de esta petici\u00f3n a la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, esta llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00a0la complejidad de la petici\u00f3n del fiscal, pues el acuerdo \u00a0implicaba pasar de un homicidio agravado a un delito de \u00a0encubrimiento. Tras se\u00f1alar que en la acusaci\u00f3n se \u00a0relacionaron las evidencias f\u00edsicas y dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0que soportan la hip\u00f3tesis de la participaci\u00f3n de \u00a0V\u00c1SQUEZ CIRO en la muerte de Gil Polindara, pidi\u00f3 \u00a0aplazar la audiencia para estudiar el asunto con mayor cuidado. La \u00a0juez accedi\u00f3 a esta petici\u00f3n y dispuso que la audiencia \u00a0se reanudar\u00eda el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha \u00a0indicada, el delegado de la Fiscal\u00eda dijo que era necesario \u00a0presentar nuevas evidencias para \u201csustentar \u00a0con mayor fuerza jur\u00eddica el preacuerdo a que se lleg\u00f3\u201d. \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 un nuevo aplazamiento, al que tambi\u00e9n \u00a0accedi\u00f3 la juez. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio \u00a0siguiente se reinici\u00f3 la audiencia. En esa oportunidad, el \u00a0fiscal trajo a colaci\u00f3n la entrevista rendida por la compa\u00f1era \u00a0permanente del procesado, quien se\u00f1al\u00f3 que aquel 8 de \u00a0enero este lleg\u00f3 a su casa alrededor de las 11 de la ma\u00f1ana \u00a0y volvi\u00f3 a salir despu\u00e9s de las 12, cuando Villalobos \u00a0regres\u00f3 para recogerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ley\u00f3 \u00a0en su integridad la versi\u00f3n rendida por H\u00e9ctor \u00a0Villalobos R\u00edos, ya condenado por el homicidio de Gil \u00a0Polindara, quien se\u00f1al\u00f3: (i) esa ma\u00f1ana, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de V\u00c1SQUEZ CIRO, se ocup\u00f3 de \u00a0trasladar a los supuestos contraventores a la UPJ; (ii) los retenidos \u00a0estaban en alto grado de excitaci\u00f3n, especialmente Gil \u00a0Polindara; (iii) por \u201cun \u00a0altercado\u201d \u00a0que se present\u00f3, este retenido fue devuelto; (iv) en su \u00a0calidad de comandante de la patrulla, y habida cuenta de que la \u00a0residencia de V\u00c1SQUEZ CIRO quedaba cerca de la suya, dispuso \u00a0que este se quedara desayunando con su familia y \u201cluego \u00a0me fui para la casa a desayunar; \u00a0(v) tras \u201chaber \u00a0sucedido unas circunstancias\u201d \u00a0recogi\u00f3 de nuevo a V\u00c1SQUEZ, a quien le pidi\u00f3 el \u00a0favor de conducir hacia el lavadero donde rutinariamente aseaban el \u00a0cami\u00f3n; (vi) \u201clav\u00e9 \u00a0el cami\u00f3n\u201d, \u00a0mientras V\u00c1SQUEZ se fue a tomar tinto o jugo al frente del \u00a0parqueadero; (vii) \u201cV\u00c1SQUEZ \u00a0estaba por ah\u00ed y no sab\u00eda nada de los hechos ocurridos \u00a0(\u2026) por ser mi compa\u00f1ero y estar en la patrulla tambi\u00e9n \u00a0lo capturaron (\u2026) V\u00c1SQUEZ es inocente de los hechos por \u00a0los cuales yo fui condenado, el no cometi\u00f3 ning\u00fan \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mencionar \u00a0siquiera la copiosa informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de sustento \u00a0al llamamiento a juicio, el delegado de la Fiscal\u00eda anot\u00f3 \u00a0que esta informaci\u00f3n \u201cpermite \u00a0descartar que ALFONSO V\u00c1SQUEZ CIRO haya participado \u00a0directamente en el homicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, el fiscal se refiri\u00f3 a los elementos estructurales \u00a0del delito de favorecimiento. Tras reiterar que es infundada la \u00a0 hip\u00f3tesis que vincula a V\u00c1SQUEZ CIRO con la muerte de \u00a0Gil Polindara, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se adec\u00faa \u00a0la conducta al encubrimiento, porque el actuar de V\u00c1SQUEZ CIRO \u00a0fue encubrir lo que sucedi\u00f3 y ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de ponerlo en conocimiento, no solo en su calidad de agente sino como \u00a0un ciudadano, al ir al lavadero y verificar que Villalobos estaba \u00a0tratando de evadir su responsabilidad borrando evidencias al lavar el \u00a0carro. Entonces es ah\u00ed donde se verifica el encubrimiento de \u00a0V\u00c1SQUEZ CIRO y por eso se hace la readecuaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que esta fue la primera vez que el fiscal plante\u00f3 una \u00a0hip\u00f3tesis factual diferente, sin que pueda perderse de vista \u00a0que: (i) si su nueva postura frente a los hechos estaba fundamentada \u00a0principalmente en la versi\u00f3n de Villalobos R\u00edos, habr\u00eda \u00a0que concluir que el supuesto encubrimiento carecer\u00eda de \u00a0respaldo, pues este insisti\u00f3 en que fue el quien lav\u00f3 \u00a0el cami\u00f3n, que V\u00c1SQUEZ CIRO no sab\u00eda nada de los \u00a0hechos, que es inocente y que lo capturaron solo por ser su \u00a0compa\u00f1ero; (ii) si pretend\u00eda adoptar dicha hip\u00f3tesis \u00a0factual como la m\u00e1s plausible \u2013tal \u00a0y como lo plante\u00f3 con insistencia-, \u00a0ning\u00fan sentido ten\u00eda incluir en el acuerdo el cargo por \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad, ya que el mismo est\u00e1 \u00a0ligado a la decisi\u00f3n de trasladar a Gil Polindara a la v\u00eda \u00a0intermunicipal donde le causaron la muerte; y (iii) aunque \u00e9l \u00a0mismo present\u00f3 la acusaci\u00f3n, lo que permite suponer que \u00a0conoc\u00eda suficientemente la informaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 \u00a0de sustento, se limit\u00f3 a mencionar las entrevistas de la \u00a0compa\u00f1era permanente de V\u00c1SQUEZ CIRO y del ya condenado \u00a0Villalobos R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0versi\u00f3n de H\u00e9ctor Villalobos, a simple vista se \u00a0advierten inconsistencias y vac\u00edos que, por tanto, no pod\u00edan \u00a0pasar desapercibidos para quien realiz\u00f3 el juicio de \u00a0acusaci\u00f3n, entre ellos: (i) dijo que dej\u00f3 a V\u00c1SQUEZ \u00a0CIRO en su residencia y que luego se fue a desayunar a su casa, lo \u00a0que impide entender c\u00f3mo hizo para mantener controlado al \u00a0furibundo retenido; (ii) no mencion\u00f3 el homicidio, pues se \u00a0refiri\u00f3 a ello como \u201clas \u00a0circunstancias\u201d, \u00a0lo que denota su poco inter\u00e9s en aclarar este asunto; (iii) \u00a0tampoco hizo alusi\u00f3n a las lesiones que le infligi\u00f3 a \u00a0Gil Polindara, pues solo se refiri\u00f3 a un \u201caltercado\u201d; \u00a0y (iv) ni siquiera mencion\u00f3 al uniformado que lo acompa\u00f1aba \u00a0cuando fue visto pasar por el CAI El Mirador. \u00a0Lo anterior, sin \u00a0perder de vista que ya la Fiscal\u00eda contaba con las entrevistas \u00a0de los policiales que luego comparecieron al juicio oral, y sin \u00a0perjuicio de la otra informaci\u00f3n reflejada en el \u00a0descubrimiento probatorio, en la que finalmente se sustent\u00f3 la \u00a0condena (numeral 6.1). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el fiscal procedi\u00f3 a leer las entrevistas de Jairo Flori\u00e1n \u00a0Saavedra \u2013quien \u00a0le arrend\u00f3 al procesado la casa donde viv\u00eda para ese \u00a0entonces-, \u00a0Andrea Flori\u00e1n Urrea \u2013hija \u00a0del anterior- \u00a0y Jazm\u00edn Alfonso Morales \u2013trabajadora \u00a0del restaurante aleda\u00f1o a la residencia del procesado-. \u00a0Todos aseguran haber visto ingresar a V\u00c1SQUEZ CIRO alrededor \u00a0de las 11 de la ma\u00f1ana de aquel 8 de enero. El primero, dice \u00a0que lo sabe porque mientras negociaba \u00a0\u201cun carro de perros\u201d \u00a0 estaba pendiente de la hora del almuerzo; la segunda, porque a esa \u00a0hora se comienza a preparar dicha comida en el restaurante; y, la \u00a0tercera, ya que estaba lavando el patio, y esa actividad la realiza \u00a0habitualmente en ese horario. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0resalt\u00f3 la delegada del Ministerio P\u00fablico durante el \u00a0debate sobre la legalidad del acuerdo, debe tenerse en cuenta que \u00a0estos testigos, incluso si se acepta que vieron al procesado en esa \u00a0fecha en particular, entregaron informaci\u00f3n aproximada, que \u00a0debi\u00f3 ser cotejada con la hora de salida del cami\u00f3n de \u00a0la UPJ, el corto tiempo que transcurri\u00f3 entre el paso de dicho \u00a0carro por el CAI El Mirador y su regreso a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0luego de producida la muerte de Gil Polindara. Igualmente \u2013agrega \u00a0la Sala- \u00a0con las evidencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n relacionada en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, que corresponden a las pruebas \u00a0finalmente practicadas en el juicio, analizadas en el numeral 6.1. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0llama la atenci\u00f3n que el fiscal, a sabiendas de que la juez no \u00a0conoc\u00eda el contenido de ninguna de las evidencias en menci\u00f3n, \u00a0se limit\u00f3 a leer y hacer \u00e9nfasis en las aportadas por \u00a0la defensa, sin estudiarlas cr\u00edticamente y, principalmente, \u00a0sin analizarlas en conjunto con la copiosa informaci\u00f3n que \u00a0tuvo en cuenta para formular imputaci\u00f3n, solicitar medida de \u00a0aseguramiento, acusar al procesado y, luego, solicitar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>A la compleja e \u00a0indefinida postura de la Fiscal\u00eda se aun\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n de la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0quien, para oponerse a la aprobaci\u00f3n del acuerdo, no se limit\u00f3 \u00a0a explicar por qu\u00e9 la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n \u00a0era la m\u00e1s plausible. En una parte de su intervenci\u00f3n \u00a0opt\u00f3 por introducir una nueva hip\u00f3tesis factual, \u00a0compatible con la idea de que V\u00c1SQUEZ CIRO s\u00ed fue \u00a0dejado en su casa, pero, aun as\u00ed, deb\u00eda responder \u00a0penalmente por el homicidio, porque era su deber evitar que su \u00a0compa\u00f1ero Villalobos R\u00edos continuara con la agresi\u00f3n \u00a0que inici\u00f3 en la UPJ. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0intervenci\u00f3n, el defensor destin\u00f3 buena parte de su \u00a0tiempo a replicar la nueva propuesta factual introducida por la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico. Finalmente, hizo varias \u00a0anotaciones que disipan cualquier duda que pudiera existir sobre la \u00a0naturaleza del acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda. En efecto, \u00a0sobre el cargo de detenci\u00f3n ilegal, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera se \u00a0tiene un supuesto f\u00e1ctico por ninguna parte y la defensa es \u00a0consciente de eso, pero tiene que ceder en eso en procura de \u00a0encontrar el preacuerdo. Y el Ministerio P\u00fablico no se \u00a0pronuncia frente a esto (\u2026) Tenemos que darnos la pela de \u00a0aceptar ese cargo porque hace parte del preacuerdo, y ah\u00ed s\u00ed \u00a0que ni en la acusaci\u00f3n ni en ninguna parte aparece \u00a0fundamentado, ni siquiera f\u00e1cticamente, mucho menos desde el \u00a0punto de vista probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0situaci\u00f3n ca\u00f3tica, la juez, tras advertir las \u00a0diferencias entre los hechos de la acusaci\u00f3n y los referidos \u00a0por las partes en el \u00e1mbito del acuerdo que pusieron a su \u00a0consideraci\u00f3n, le pidi\u00f3 al fiscal que le hiciera \u201cun \u00a0relato claro de los hechos en los cuales usted bas\u00f3 el \u00a0preacuerdo, para verificar si efectivamente existe o no fundamento \u00a0del mismo\u201d. \u00a0El delegado del ente acusador respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto los \u00a0hechos fueron plasmados en el acta de preacuerdo, pero son los mismos \u00a0que estaban en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0realidad, los hechos de los cuales se infiere el cambio de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica a favorecimiento son los que \u00a0tuvieron lugar \u00a0el 8 de enero del a\u00f1o 2009 en el kil\u00f3metro \u00a08.4 de la v\u00eda hacia Choach\u00ed, en ese sector H\u00e9ctor \u00a0Villalobos R\u00edos le propin\u00f3 un disparo con arma de fuego \u00a0a Robinson de Jes\u00fas Gil Polindara, lo traslad\u00f3 hasta \u00a0ese lugar al interior de un cami\u00f3n de la Polic\u00eda donde \u00a0prestada su servicio en la Estaci\u00f3n de Puente Aranda. De \u00a0regreso, baj\u00f3 hasta el lugar de residencia de ALFONSO V\u00c1SQUEZ \u00a0CIRO, lo recoge y se trasladan hasta el lavadero donde pretende \u00a0borrar algunas evidencias del cami\u00f3n como manchas de sangre, \u00a0etc\u00e9tera. Entonces, esta es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que se desprende o mejor desde la cual se readec\u00faa el tipo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayor \u00a0esfuerzo se advierte que esta \u00faltima descripci\u00f3n de los \u00a0hechos solo ata\u00f1e a la responsabilidad penal de H\u00e9ctor \u00a0Villalobos R\u00edos, quien ya hab\u00eda sido condenado en otro \u00a0proceso. El relato no contiene ni una sola situaci\u00f3n factual \u00a0atinente a un delito atribuible a V\u00c1SQUEZ CIRO, pues incluso \u00a0se resalt\u00f3 que fue Villalobos quien \u201cpretendi\u00f3\u201d \u00a0borrar las evidencias, lo que coincide plenamente con la entrevista \u00a0rendida por este, donde hizo hincapi\u00e9 en que su compa\u00f1ero \u00a0no sab\u00eda nada acerca de los hechos y no cometi\u00f3 ning\u00fan \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0se tiene lo siguiente: (i) en su primera intervenci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda expres\u00f3 su decisi\u00f3n de cambiar la \u00a0calificaci\u00f3n, en el sentido de mutar el homicidio en \u00a0favorecimiento, lo que constituir\u00eda el \u00fanico beneficio \u00a0concedido en virtud del preacuerdo; (ii) para esos efectos, reiter\u00f3 \u00a0aspectos esenciales de la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n; \u00a0(iii) en ese contexto, mantuvo el cargo por privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad, que solo es compatible con la hip\u00f3tesis \u00a0expuesta en la acusaci\u00f3n, seg\u00fan la cual V\u00c1SQUEZ \u00a0CIRO acompa\u00f1\u00f3 a Villalobos hasta el despoblado donde se \u00a0le seg\u00f3 la vida a Gil Polindara; (iv) solo cuando la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico hizo notar los problemas del acuerdo, \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda cambi\u00f3 su l\u00ednea \u00a0argumentativa, en el sentido de decir que la hip\u00f3tesis m\u00e1s \u00a0plausible es que V\u00c1SQUEZ CIRO se limit\u00f3 a \u201cencubrir\u201d \u00a0a su compa\u00f1ero; (v) para ello, se bas\u00f3 exclusivamente \u00a0en las evidencias de descargo, sin tener en cuenta que esa nueva \u00a0postura era incompatible con lo expuesto por el principal testigo \u00a0\u2013Villobos \u00a0R\u00edos-, \u00a0quien hizo \u00e9nfasis en que su compa\u00f1ero no sab\u00eda \u00a0nada de lo sucedido, no ayud\u00f3 a lavar el carro y no cometi\u00f3 \u00a0ning\u00fan delito; (vi) sin embargo, en la parte final de la \u00a0audiencia, cuando la Juez le pidi\u00f3 que concretara los hechos, \u00a0no incluy\u00f3 en su relato los presupuestos f\u00e1cticos de la \u00a0responsabilidad de V\u00c1SQUEZ CIRO; (vii) aunque \u00e9l mismo \u00a0realiz\u00f3 el juicio de acusaci\u00f3n y elabor\u00f3 el \u00a0respectivo escrito \u2013donde \u00a0aparecen relacionadas la informaci\u00f3n que finalmente condujo a \u00a0la condena-, \u00a0no tuvo en cuenta nada de esto, a pesar del fuerte respaldo que le \u00a0imprim\u00eda al llamamiento a juicio, sin perjuicio de que hac\u00eda \u00a0evidentes las contradicciones y omisiones del relato de Villalobos \u00a0R\u00edos; y (vii) seg\u00fan el defensor, V\u00c1SQUEZ R\u00cdOS \u00a0estaba dispuesto a aceptar el delito de privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, a pesar de que, seg\u00fan la defensa, no ten\u00eda \u00a0base f\u00e1ctica ni fundamento \u201cprobatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, aunque luego de presentar los t\u00e9rminos del acuerdo y \u00a0tras ser confrontado por la delegada del Ministerio P\u00fablico el \u00a0fiscal trat\u00f3 de dar otras explicaciones para sustentar su \u00a0legalidad, lo cierto es que los t\u00e9rminos del mismo no fueron \u00a0modificados y, por lo tanto, es claro que no se trat\u00f3 de un \u00a0acuerdo orientado a optar por una premisa factual alternativa. Ello \u00a0no solo se desprende del contenido del convenio -trascrito en \u00a0precedencia-; tambi\u00e9n se infiere de lo siguiente: (i) los \u00a0hechos narrados en el acuerdo coinciden, en esencia, con lo expuesto \u00a0en la acusaci\u00f3n; (ii) predicar que V\u00c1SQUEZ CIRO se \u00a0limit\u00f3 a brindar una ayuda posterior al homicidio, \u00a0necesariamente implica descartar su participaci\u00f3n en la \u00a0retenci\u00f3n ilegal; (iii) de aceptarse, en contra de la \u00a0evidencia, que para ese entonces la hip\u00f3tesis m\u00e1s \u00a0plausible era la de un aporte posterior a la muerte, implicar\u00eda \u00a0aceptar la ilegalidad del acuerdo, por la inclusi\u00f3n de un \u00a0cargo \u2013privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad- \u00a0sin base f\u00e1ctica y sin un m\u00ednimo soporte en las \u00a0evidencias f\u00edsicas y dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, lo que ser\u00eda contrario a lo previsto en \u00a0el inciso final del art\u00edculo 327; y (iv) la plausibilidad de \u00a0esa supuesta hip\u00f3tesis tendr\u00eda que haberse explicado a \u00a0la luz de la evidencia en su conjunto, y no a partir del abordaje \u00a0fragmentario y acr\u00edtico de las aportadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala concluye que el acuerdo celebrado por la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa corresponde a lo expresado por el delegado del ente acusador \u00a0al inicio de la audiencia celebrada el 15 de abril de 2010, esto es, \u00a0que se trataba de un cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0sin base f\u00e1ctica, orientado a concederle beneficios punitivos \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0evidencia y dem\u00e1s informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de \u00a0sustento a la acusaci\u00f3n, el Tribunal, con raz\u00f3n, \u00a0concluy\u00f3 que la hip\u00f3tesis factual por la que se hizo el \u00a0llamamiento a juicio encontraba un fuerte respaldo en esas evidencias \u00a0f\u00edsicas, dict\u00e1menes periciales, entrevistas, etc\u00e9tera. \u00a0Ello, le restaba plausibilidad a la \u00a0hip\u00f3tesis alternativa, \u00a0que ten\u00eda como soporte principal la versi\u00f3n del otro \u00a0policial, quien, a pesar de haber sido ya condenado por estos hechos \u00a0\u2013por lo que \u00a0no asum\u00eda riesgos adicionales con su declaraci\u00f3n-, \u00a0se mostr\u00f3 notoriamente elusivo, al punto que no se pronunci\u00f3 \u00a0frente a varios aspectos centrales de este caso, entre ellos, las \u00a0circunstancias que rodearon el homicidio, la identidad del uniformado \u00a0que lo acompa\u00f1\u00f3 al lugar donde se produjo la muerte, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin \u00a0perjuicio de las contradicciones en que incurri\u00f3 el fiscal, y \u00a0de las manifestaciones que hizo el defensor en el sentido de que \u00a0V\u00c1SQUEZ CIRO se \u201cestaba \u00a0dando la pela\u201d \u00a0al aceptar un delito sin ninguna base f\u00e1ctica, pues esto \u00a0\u00faltimo era suficiente para concluir que el acuerdo era \u00a0 inviable, por las razones expuestas en el numeral 6.2.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0puede pasar desapercibida la actitud que asumi\u00f3 el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda ante un delito de grave violaci\u00f3n de \u00a0derechos humanos, cometido en contra de una persona en condiciones de \u00a0vulnerabilidad. En efecto, cuando la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico hizo notar los problemas del acuerdo, el fiscal \u00a0procur\u00f3 a toda costa justificar la negociaci\u00f3n, al \u00a0punto que se apart\u00f3 totalmente de la copiosa informaci\u00f3n \u00a0que sirvi\u00f3 de soporte a la acusaci\u00f3n y se ocup\u00f3 \u00a0\u00fanicamente de las entrevistas que le suministr\u00f3 la \u00a0defensa, entre las que sobresale la versi\u00f3n incompleta e \u00a0interesada de H\u00e9ctor Villalobos R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si se \u00a0tiene en cuenta la pena prevista para el homicidio agravado (400 a \u00a0600 meses) y que la pena establecida en virtud del referido acuerdo \u00a0fue de 64 meses, es claro que lo pactado por la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa frente a este delito implicaba una rebaja muy sustancial de \u00a0la sanci\u00f3n (84%), incluso si se parte del extremo m\u00ednimo \u00a0de la pena prevista en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2. El \u00a0sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar a la nulidad que solicita el impugnante, porque el \u00a0Tribunal, en calidad de juez de segunda instancia, se limit\u00f3 a \u00a0verificar los presupuestos legales para la emisi\u00f3n de una \u00a0condena anticipada, lo que hace parte de sus funciones \u00a0jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0esa funci\u00f3n, encontr\u00f3 que la hip\u00f3tesis de la \u00a0acusaci\u00f3n ten\u00eda un respaldo suficientemente amplio en \u00a0las evidencias presentadas por la Fiscal\u00eda, por lo que \u00a0consider\u00f3 improcedente el cambio de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica realizado en virtud del acuerdo. Su argumentaci\u00f3n \u00a0incluy\u00f3, en esencia, los mismos aspectos analizados en el \u00a0numeral 6.1., los que armoniz\u00f3 con el contenido de la \u00a0sentencia C-1260 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No se trat\u00f3, \u00a0como lo propone la defensa, de un cambio de la premisa f\u00e1ctica, \u00a0sino de la inclusi\u00f3n de una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0alejada totalmente de los hechos, orientada exclusivamente a la \u00a0concesi\u00f3n de un beneficio punitivo en virtud del cual la pena \u00a0procedente se reducir\u00eda en m\u00e1s del 84%. Ello entre \u00a0otras cosas porque: (i) en ning\u00fan momento se aclar\u00f3 que \u00a0la premisa f\u00e1ctica ser\u00eda modificada; (ii) el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de las evidencias f\u00edsicas y la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida permit\u00eda concluir que la hip\u00f3tesis \u00a0factual incluida en la acusaci\u00f3n ten\u00eda (y \u00a0sigue teniendo) \u00a0un respaldo abrumador, lo que permite descartar la plausibilidad de \u00a0la hip\u00f3tesis defensiva; y (iii) al punto que la Fiscal\u00eda \u00a0mantuvo el delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, que, en \u00a0este caso, tiene una relaci\u00f3n inescindible con el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante un caso de \u00a0extrema gravedad, cometido en contra de una persona especialmente \u00a0vulnerable, y bajo las condiciones atr\u00e1s indicadas, la \u00a0Fiscal\u00eda opt\u00f3 por un acuerdo que implicaba: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica totalmente alejada de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, lo que entra\u00f1a una flagrante \u00a0violaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, un \u00a0descuento punitivo muy superior a los m\u00e1ximos previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, incluso si se le compara con el \u00a0beneficio previsto para la aceptaci\u00f3n de los cargos en la \u00a0primera fase de la actuaci\u00f3n penal. Ello, bajo el entendido de \u00a0que el \u00fanico \u201cbeneficio\u201d \u00a0que recibir\u00eda la administraci\u00f3n de justicia ser\u00eda \u00a0la pronta terminaci\u00f3n de ese proceso, sin que pueda perderse \u00a0de vista que: (i) el acuerdo se present\u00f3 cuando estaba ad \u00a0portas de comenzar el juicio oral, (ii) no se consider\u00f3 la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y (iii) el procesado no \u00a0colabor\u00f3 de ninguna manera para esclarecer los hechos o lograr \u00a0la judicializaci\u00f3n de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, tercero, \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica por la que se opt\u00f3 es \u00a0compatible con la idea de que en la muerte de la v\u00edctima solo \u00a0particip\u00f3 un policial, lo que es contrario a la realidad que \u00a0enfrent\u00f3 el ciudadano Robinson de Jes\u00fas Gil Polindara, \u00a0quien se encontraba indefenso, a merced de los dos integrantes de la \u00a0patrulla, lo cual afecta gravemente el derecho a la verdad que asiste \u00a0a las v\u00edctimas del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, resulta infundado afirmar que el Tribunal se extralimit\u00f3 \u00a0en sus funciones al revocar la decisi\u00f3n aprobatoria del \u00a0acuerdo, emitida por el juzgado de primera instancia. Ello, sin \u00a0perjuicio de los otros aspectos problem\u00e1ticos del acuerdo y de \u00a0los argumentos que la Fiscal\u00eda y la defensa presentaron frente \u00a0al mismo, analizados en el anterior numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se desestimar\u00e1 la pretensi\u00f3n del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERANTE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052.227. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0130 de 24 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0ALFONSO AN\u00cdBAL V\u00c1SQUEZ CIRO y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0Homicidio y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Mag. \u00a0S.V. Parcial: EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Tema. \u00a0Prueba m\u00ednima para condenar y otorgar beneficios en los \u00a0preacuerdos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A los procesados \u00a0ALFONSO ANIBAL V\u00c1SQUEZ CIRO y H\u00c9CTOR VILLALOBOS R\u00cdOS, \u00a0la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 y acus\u00f3 por los delitos \u00a0de homicidio agravado y privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciarse \u00a0el juicio oral V\u00c1SQUEZ CIRO celebr\u00f3 preacuerdo en el \u00a0que acept\u00f3 la responsabilidad por el delito de encubrimiento, \u00a0en concurso con privaci\u00f3n ilegal de la libertad, el que fue \u00a0aprobado por el a quo y luego se revoc\u00f3 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 24 de enero de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Rehecha la \u00a0actuaci\u00f3n el juez de primera instancia profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria, la que fue impugnada, por lo que el Tribunal \u00a0la revoc\u00f3 para condenarlo como coautor de homicidio agravado, \u00a0en calidad de coautor y mantuvo la absoluci\u00f3n por la privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas \u00a0jur\u00eddicos respecto de los cuales aclaro voto parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios \u00a0con base en los cuales la Sala mayoritaria resolvi\u00f3 los \u00a0problemas jur\u00eddicos que enuncio a continuaci\u00f3n, no los \u00a0comparto o parcialmente estoy de acuerdo con el enunciado y \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>a). El control \u00a0constitucional formal y material del preacuerdo \u00a0<\/p>\n<p>b). Los fines de \u00a0los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>c). Los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>d). Las rebajas \u00a0de pena como beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>e). Conductas \u00a0punibles excluidas de las negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>f). Las \u00a0hip\u00f3tesis m\u00e1s plausibles de la fiscal\u00eda y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>g). M\u00ednimo \u00a0de prueba en los preacuerdos (SU479 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mi \u00a0criterio en materia de preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad me ratifico sobre la dogm\u00e1tica que he presentado \u00a0para los preacuerdos, expuesta, entre otros, en los radicados 52373, \u00a046684, 44562, 47732, 52373,45736,51007, 55954, 55166 y 54954. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero en esta \u00a0oportunidad subrayar la regla rectora de los negocios jur\u00eddicos \u00a0en la terminaci\u00f3n anticipada del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>No son \u00a0negociables los hechos, la materialidad y la consiguiente \u00a0responsabilidad penal por el delito cometido. El beneficio s\u00ed \u00a0puede ser objeto de transacci\u00f3n jur\u00eddica y tiene \u00a0incidencia \u00fanicamente en la sanci\u00f3n a imponer por la \u00a0licitud consumada. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0individualizada que corresponde a la responsabilidad penal aceptada \u00a0(por el delito cometido) puede ser sustituida o reducida por raz\u00f3n \u00a0del beneficio otorgado (justicia premial autorizada por pol\u00edtica \u00a0criminal), de donde resulta que lo negociable entre las partes es el \u00a0beneficio por la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio \u00a0debe traducirse en un guarismo, seg\u00fan la modalidad por la que \u00a0se opte, y, \u00e9ste ser\u00e1 el que se aplique a la sanci\u00f3n, \u00a0a saber: un \u00a0monto determinado \u00a0de la sanci\u00f3n prevista para el delito consumado, o la cantidad \u00a0que represente el pacto por degradaci\u00f3n \u00a0(deducci\u00f3n del equivalente a una agravante o cargo espec\u00edfico) \u00a0o el equivalente a una tipicidad relacionada de reproche punitivo \u00a0menor (readecuaci\u00f3n). \u00a0Estas situaciones generan las modalidades de preacuerdo \u00a0simple, con degradaci\u00f3n, readecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0sin rebaja de pena y con culpabilidad preacordada. \u00a0<\/p>\n<p>Para que los \u00a0preacuerdos y allanamientos sean oponibles a las partes e \u00a0intervinientes, adem\u00e1s deben ajustarse a sus fines que son los \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 348 del C de P.P. y asumirse a \u00a0partir de la prueba m\u00ednima \u00a0que sustente la ilicitud, autor\u00eda y la responsabilidad (art. \u00a0327 del C.P.), sin desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00edmites \u00a0constitucionales de la jurisprudencia y el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0de hermen\u00e9utica, en materia penal, las sentencias de las altas \u00a0cortes, tribunales y juzgados, no pueden \u201campliar la \u00a0punibilidad\u201d ni hacer interpretaci\u00f3n \u201canal\u00f3gica \u00a0in malam partem\u201d (C- 645\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente \u00a0y en lo que concierne al derecho penal, las regulaciones \u00a0prohibitivas, restrictivas, que agravan o desmejoran, su \u00a0establecimiento es de competencia exclusiva del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, presupuesto \u00e9ste sin el cual el juez no \u00a0puede hacerlas exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>El administrador \u00a0de justicia, sobre materias no reguladas o respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0de lo establecido legalmente, no puede asignar consecuencias \u00a0o alcances m\u00e1s \u00a0gravosos o restrictivos, estas espec\u00edficas materias est\u00e1n \u00a0vedadas al juez, cuando la decisi\u00f3n judicial tiene esta \u00a0orientaci\u00f3n debe contar con un fundamento legal expreso, que \u00a0por reserva de la configuraci\u00f3n legislativa no le compete a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia puede determinar el significado del texto legal y su \u00a0alcance en la aplicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0interpretaci\u00f3n. El ejercicio de tal potestad tiene l\u00edmites, \u00a0en principio, debe circunscribirse al objeto al que se refiere el \u00a0supuesto de hecho que est\u00e1 contenido en la disposici\u00f3n \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda \u00a0jurisprudencial, la fijaci\u00f3n de una regla comprendida en el \u00a0supuesto de hecho expresamente regulado tiene obligatoriedad, pero si \u00a0tal interpretaci\u00f3n desborda la materia reglamentada, porque \u00a0extiende su alcance a una situaci\u00f3n no contemplada, esta \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 oponible y exigible cuando es favorable \u00a0a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del acusado, no en el caso \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0afirmaciones tienen apoyo en la Carta Pol\u00edtica, las normas \u00a0rectoras del C.P. y C.P.P. y, especialmente en los art\u00edculos \u00a05, 8 y 45 de la Ley 57 de 1887, reglamentada por el Decreto 1083 de \u00a02015. Estas \u00faltimas imponen como reglas al juez en los juicios \u00a0penales: i) Que \u201clos casos dudosos se resolver\u00e1n por \u00a0interpretaci\u00f3n benigna\u201d; ii) La aplicaci\u00f3n de \u00a0leyes a casos o materias semejantes procede solamente cuando no \u00a0tienen regulaci\u00f3n expresa y, iii) la hermen\u00e9utica es \u00a0para \u201cfijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar \u00a0disposiciones legales oscuras o incongruentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La dial\u00e9ctica \u00a0entre el int\u00e9rprete y la ley si es respetuosa de la materia \u00a0regulada con las diversas variantes que se asignan a \u00e9sta es \u00a0interpretaci\u00f3n extensiva, este entendimiento m\u00e1ximo del \u00a0supuesto de hecho respeta el principio de legalidad, es admisible, el \u00a0alcance as\u00ed concebido est\u00e1 autorizado porque registra \u00a0la voluntad del legislador, cabe sin sacrificio de garant\u00edas \u00a0en los casos a que se refiere el texto legal. Lo contrario es \u00a0prohibido, no es interpretaci\u00f3n extensiva, es aplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica, cuando la circunstancia f\u00e1ctica no est\u00e1 \u00a0contemplada en el mandato y se le asignan consecuencias gravosas en \u00a0relaci\u00f3n con el asunto sub judice al que est\u00e1 vinculado \u00a0el incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Es analog\u00eda \u00a0resolver un asunto no regulado por la ley con lo establecido por otro \u00a0texto legal. La soluci\u00f3n normativa para el asunto sub judice \u00a0no existe, se crea con la decisi\u00f3n judicial y, cuando ello \u00a0ocurre con orientaciones que desfavorecen la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado en materia penal, es aplicar analog\u00eda \u00a0in malam partem, la que est\u00e1 proscrita constitucional y \u00a0legamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para todos \u00a0los administradores de justicia, cualquiera sea la jurisdicci\u00f3n \u00a0a la que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>El examen \u00a0gramatical, l\u00f3gico, hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico de \u00a0la oraci\u00f3n normativa, si la interpretaci\u00f3n es de \u00a0naturaleza restrictiva, prohibitiva, de mayor punibilidad, cuando el \u00a0texto no la admite expresamente, por las razones dichas, es asignarle \u00a0por el administrador de justicia un alcance que empeora la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado, desmejora las garant\u00edas y \u00a0condiciones establecidas por el legislador, es asignar consecuencias \u00a0que por voluntad del creador de la regulaci\u00f3n no incluy\u00f3 \u00a0ni estableci\u00f3, lo que vulnera los principios superiores de \u00a0legalidad y competencia exclusivas, a los cuales estamos sometidos \u00a0todos \u00a0los jueces y magistrados por mandato constitucional, sin importar la \u00a0decisi\u00f3n en que se asuma. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo que se \u00a0ha escrito, aplicare en esta aclaraci\u00f3n de voto el \u00a0entendimiento de los l\u00edmites que se tiene en los \u00a0pronunciamientos judiciales para construir jurisprudencia o sentar \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Control \u00a0formal y material de los allanamientos y preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que \u00a0no se pueden asimilar el control material y los presupuestos para \u00a0dictar una sentencia (anticipada u ordinaria). Tales actos son \u00a0presupuestos procesales y expresiones del debido proceso que en \u00a0ning\u00fan caso pueden omitirse ni refundirse. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el \u00a0problema a resolver, en los preacuerdos, es de si tiene control \u00a0material el juez respecto de la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n \u00a0o los cargos formulados en los procesos ordinarios y los abreviados \u00a0(allanamiento y preacuerdos) en el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea \u00a0jurisprudencial consolidada que se cita en la providencia de la que \u00a0salvo el voto sobre el no control material en los procesos ordinarios \u00a0y abreviados, respeto de la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, no \u00a0es pac\u00edfica ni un\u00e1nime, es solamente mayoritaria, por \u00a0lo menos el suscrito lo \u00fanico que acepta es la imposibilidad \u00a0de hacerse cuestionamientos a los hechos atribuidos en la imputaci\u00f3n, \u00a0pero de ah\u00ed en adelante esos supuestos y sobre la premisa \u00a0jur\u00eddica, he reconocido la potestad del juez de hacer control \u00a0material de naturaleza \u00a0constitucional \u00a0a todos los actos del fiscal, tr\u00e1tese de proceso abreviado u \u00a0ordinario, de imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n o sentencia, para \u00a0salvaguarda de las garant\u00edas debidas. Me remito a los \u00a0salvamentos de voto que he presentado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo no \u00a0hacer control material constitucional a una imputaci\u00f3n o \u00a0acusaci\u00f3n en un juicio ordinario o allanamiento o preacuerdo, \u00a0en donde la fiscal\u00eda atribuya un delito que raya con los \u00a0hechos judicializados. Por ejemplo, atribuir falso testimonio al \u00a0incriminado, con base en sus manifestaciones sobre los hechos que se \u00a0le investiga o enjuicia (bien en el interrogatorio a indiciado o en \u00a0el testimonio rendido en el juicio oral). \u00a0<\/p>\n<p>El juez es \u00a0constitucional y la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas no \u00a0necesita creaci\u00f3n legal para que ejerza ese control el \u00a0administrador de justicia, porque a ello est\u00e1 compelido por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los fines \u00a0de los preacuerdos son sus l\u00edmites legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Fines \u00a0de los preacuerdos son los consignados \u00a0en el art\u00edculo 348 del C de P.P. y por tanto a su vez \u00a0constituyen los \u00fanicos l\u00edmites a la conducta de las \u00a0partes en su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites \u00a0no pueden adicionarse con criterios jurisprudenciales ni acudiendo a \u00a0supuestos de otros mecanismos establecidos, por m\u00e1s loables \u00a0que sean, so pena de hacerse m\u00e1s gravosas las exigencias que \u00a0la ley establece para tener derecho a los beneficios que se derivan \u00a0de los preacuerdos o allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00a0referencia a la sentencia SU479, se\u00f1ala la providencia de la \u00a0que aclaro voto, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncluso en \u00a0esos eventos, cuando el estado recibe una colaboraci\u00f3n \u00a0trascendente para combatir la delincuencia organizada o lograr el \u00a0esclarecimiento de delitos graves y la imposici\u00f3n de las \u00a0respectivas sanciones, la Fiscal\u00eda tiene l\u00edmites para \u00a0el otorgamiento de beneficios, entre ellos: (i) sus decisiones est\u00e1n \u00a0sometidas a control judicial formal y material, independientemente de \u00a0la modalidad de principio de oportunidad de que se trate; (ii) la \u00a0colaboraci\u00f3n del procesado debe ser relevante (eficaz, \u00a0esencial); \u00a0(iii) las modalidades de suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n \u00a0permiten verificar dicho requisito material antes de que el beneficio \u00a0quede en firme; (iv) estos beneficios no operan frente a delitos de \u00a0extrema gravedad (art. \u00a0324, par\u00e1grafo 3\u00ba); \u00a0y (v) en cada caso deben ponderarse, entre otros aspectos, los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y la importancia de la colaboraci\u00f3n \u00a0para \u201cla \u00a0protecci\u00f3n efectiva de bienes jur\u00eddicos de mayor \u00a0entidad, lo cual redunda en la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0las v\u00edctimas de delitos m\u00e1s graves\u201d \u00a0(C-095 de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0l\u00f3gica, el art\u00edculo 352 establece l\u00edmites para \u00a0los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusaci\u00f3n, \u00a0mientras que el art\u00edculo 351 proh\u00edbe la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios plurales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, \u00a0aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de \u00a0maniobrabilidad para la concesi\u00f3n de beneficios en el contexto \u00a0de los acuerdos, tambi\u00e9n lo es que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece una serie de par\u00e1metros para la definici\u00f3n de \u00a0los mismos, orientados a que estas formas de terminaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal no afecten el prestigio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y \u00a0legal. Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en el que se realiza el acuerdo; (ii) el da\u00f1o infligido a las \u00a0v\u00edctimas y la reparaci\u00f3n del mismo, (iii) el \u00a0arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los \u00a0beneficios econ\u00f3micos y de todo orden derivados del delito; \u00a0(iv) su colaboraci\u00f3n para el esclarecimiento de los hechos, y \u00a0(iv) el suministro de informaci\u00f3n para lograr el procesamiento \u00a0de otros autores o part\u00edcipes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por no avenirse a \u00a0las competencias y facultades constitucionales que los \u00a0administradores de justicia en la resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0judiciales y constituir exigencias m\u00e1s gravosa, no exigidas \u00a0expresamente por el legislador para los preacuerdos, no son \u00a0aplicables las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0a) \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a0324, par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del C.P. y el car\u00e1cter eficaz y esencial de la colaboraci\u00f3n \u00a0del procesado solamente es aplicable para el principio de oportunidad \u00a0y no puede tenerse en cuenta para los preacuerdos; b) el \u00a0arrepentimiento del procesado, no es requisito que la ley exija para \u00a0los preacuerdos ni negociaciones y la actitud frente a los beneficios \u00a0econ\u00f3micos no puede involucrar la obligaci\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 349 al allanamiento, como lo establecen \u00a0decisiones mayoritarias de la Sala; tampoco la ley exige para \u00a0celebrar los negocios jur\u00eddicos que conllevan a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso el \u201csuministro de informaci\u00f3n \u00a0para lograr el procesamiento de otros autores o part\u00edcipes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 \u00a0que al explicarse los l\u00edmites del fiscal se hace la siguiente \u00a0afirmaci\u00f3n que constituye un dicho de paso pues no encuentro \u00a0la estrecha relaci\u00f3n con el tema resuelto y adem\u00e1s no \u00a0es decisi\u00f3n un\u00e1nime sino mayoritaria de la Sala: \u201cLo \u00a0anterior se aviene a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre la posibilidad que tienen los jueces de emitir sentencia \u00a0condenatoria a pesar de que la Fiscal\u00eda solicite la absoluci\u00f3n \u00a0(CSJSP, 25 may 2016, Rad. 43837, entre otras), toda vez que en esa \u00a0regla subyace la idea de que el fiscal no puede disponer a su \u00a0arbitrio de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia \u00a0todas las modalidades delictivas, cualquiera sea el momento procesal, \u00a0desde que no se haya proferido sentido del fallo, es posible la \u00a0celebraci\u00f3n de preacuerdos, lo que no tienen todas las \u00a0modalidades de \u00e9ste es necesariamente beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0hip\u00f3tesis alternativas plausibles de la fiscal\u00eda y la \u00a0defesa. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria hace referencia a la hip\u00f3tesis alternativa \u00a0plausible, sobre la que resulta pertinente hacer los siguientes \u00a0discernimientos que en otrora present\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0varias hip\u00f3tesis cuentan con un m\u00ednimo de prueba en la \u00a0actuaci\u00f3n, el preacuerdo puede admitir como delito cometido la \u00a0que cuente con mayor aceptaci\u00f3n por razonabilidad, l\u00f3gica \u00a0y solidez probatoria y como beneficio la otra, siempre que sea la m\u00e1s \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener \u00a0presente que no se puede reconocer como beneficio lo que constituye \u00a0un derecho para el procesado en detrimento de su mejor tratamiento \u00a0sancionatorio, al que la Carta Pol\u00edtica no le permite \u00a0renunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos del \u00a0procesado deben reconocerse de manera incondicional en el proceso \u00a0penal por las autoridades que conozcan de la actuaci\u00f3n. Es un \u00a0derecho inquebrantable que se juzgue y se defina como tipicidad \u00a0estricta la conducta de una persona demostrada con prueba cre\u00edble, \u00a0que supera los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, para \u00a0fundar la certeza del fiscal o el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0penal se tiene certeza de la tipicidad, antijuridicidad y \u00a0culpabilidad, o se cuenta con fundamentos probatorios (as\u00ed \u00a0sean m\u00ednimos) que los demuestran, caso en el cual la fiscal\u00eda \u00a0no puede obrar de manera diferente a lo que corresponde a la estricta \u00a0tipicidad para los preacuerdos. Si la respuesta es negativa a los \u00a0anteriores supuestos o hay duda insuperable sobre tales categor\u00edas, \u00a0surgen no meras hip\u00f3tesis o posibilidades, sino situaciones \u00a0que estructuran derechos reconocibles en favor del procesado y no \u00a0pueden desconocerse d\u00e1ndoles tratamiento de beneficio, porque \u00a0de esta manera se sacrifican garant\u00edas constitucionales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si el problema \u00a0planteado con la tesis de la hip\u00f3tesis alternativa plausible \u00a0conlleva al concurso aparente de tipos, las partes no pueden a su \u00a0arbitrio elegir cualquiera de las modalidades delictivas aparentes, \u00a0sino la que se aviene necesariamente al caso, es una disyuntiva que \u00a0se resuelve con la adecuada apreciaci\u00f3n jur\u00eddica o la \u00a0prueba allegada al proceso. En este \u00faltimo caso se resuelve \u00a0con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica para \u00a0determinar la credibilidad y certeza \u00a0para el caso concreto y a \u00a0partir de ellas definir la tipicidad estricta que le corresponde a la \u00a0conducta. En esta tarea resulta intrascendente que se opte por la \u00a0modalidad m\u00e1s grave o favorable, lo que se busca es la \u00a0administraci\u00f3n de una justicia material que corresponda a la \u00a0responsabilidad penal por el delito cometido y demostrado con prueba \u00a0admisible y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el Fiscal \u00a0no demuestra no puede incorporase como parte de la tipicidad estricta \u00a0(delito cometido), ese supuesto s\u00ed puede hacer parte del \u00a0preacuerdo para definir el beneficio en un monto de sanci\u00f3n \u00a0que equivalga a una categor\u00eda jur\u00eddica que arroje un \u00a0descuento en el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, debe tener en cuenta la hip\u00f3tesis \u00a0derivada de la tarea investigativa y probatoria de la defensa, si son \u00a0fundadas y legalmente admisibles, solo en estas condiciones el Fiscal \u00a0tiene que incluirlas en la responsabilidad que ha de atribuir como \u00a0tipicidad estricta para el preacuerdo, pues ser\u00edan en esas \u00a0condiciones derechos inquebrantables y fundados del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0penal a la conducta se le debe calificar como corresponda su \u00a0adecuaci\u00f3n a un tipo penal, esa es la base para que a partir \u00a0de ah\u00ed se haga la negoci\u00f3n o se concrete el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Si se encuentra \u00a0prueba que sustenta aparentemente la adecuaci\u00f3n de la conducta \u00a0en diferentes tipos penales, no es eligiendo la m\u00e1s favorable \u00a0como se resuelve el problema jur\u00eddico para efectos del \u00a0preacuerdo, es analizando la prueba \u00a0con los principios de la \u00a0ciencia, la experiencia y la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan, \u00a0de tal modo que establecida la credibilidad que amerita la prueba \u00a0fundante del cargo, se opte por la que d\u00e9 convicci\u00f3n de \u00a0la hip\u00f3tesis delictiva comprobada y esa ser\u00e1 la que se \u00a0debe elegir para la imputaci\u00f3n jur\u00eddica del negocio \u00a0jur\u00eddico y a partir de ella negociar el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se degradar\u00edan \u00a0las garant\u00edas fundamentales del procesado, si la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva elegida como tipicidad estricta fuese la que no cuenta con \u00a0respaldo probatorio y tambi\u00e9n si se opta por la que lo tiene y \u00a0se tenga como beneficio la calificaci\u00f3n dada, pues \u00e9sta \u00a0es la que probatoriamente correspond\u00eda a la estricta \u00a0tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis \u00a0alternativas plausibles de las partes no constituyen un criterio para \u00a0definir la estricta tipicidad, este problema probatorio lo que \u00a0conlleva es a determinar \u00a0la prueba cre\u00edble y lo que ella \u00a0demuestra, o la acertada interpretaci\u00f3n de la ley penal en el \u00a0proceso de adecuaci\u00f3n, para no violentar la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica y la otra hip\u00f3tesis s\u00ed puede ser \u00a0considerada, ya no como fundada, para negociar el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0las dos alterativas delictivas cuentan con respaldo m\u00ednimo \u00a0probatorio y no hay forma de superar la situaci\u00f3n, es un \u00a0derecho del procesado que se resuelva su situaci\u00f3n por el \u00a0reato m\u00e1s favorable y este ser\u00e1 el cometido para los \u00a0efectos del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>9. M\u00ednimo \u00a0de prueba en los preacuerdos (SU479 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de \u00a0hip\u00f3tesis factuales o jur\u00eddicas de las partes en los \u00a0diferentes momentos procesales anteriores al inicio del juicio oral, \u00a0no necesariamente constituyen el escenario para los preacuerdos, lo \u00a0son \u00fanicamente aquellas que sean divergentes, pero adem\u00e1s \u00a0no lo ser\u00e1n si los supuestos de la defensa son fundados \u00a0probatoriamente, pues dejan de ser expectativas para convertirse en \u00a0un derecho como expresi\u00f3n del debido proceso y defensa, a \u00a0nadie se le puede juzgar y condenar por delitos que no ha cometido, \u00a0ese es el fundamento de la estricta tipicidad y legalidad de los \u00a0negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del \u00a0caso pueden presentar \u201cdiferentes est\u00e1ndares a lo largo \u00a0de la actuaci\u00f3n\u201d, como se afirma en la providencia \u00a0mayoritaria, pero con los l\u00edmites de obedecer a los \u00a0registrados en la imputaci\u00f3n y los posteriores no pueden \u00a0agravar ni comprender supuestos no incluidos en aquella, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n es necesario tener presente lo se\u00f1alado en \u00a0el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene por \u00a0la mayor\u00eda de la Sala que \u201cla Fiscal\u00eda deba \u00a0ajustar los cargos, lo que en algunos casos puede perjudicar al \u00a0procesado \u2013como \u00a0en los eventos analizados en el fallo con radicado 510077-, \u00a0pero en otros \u00a0puede favorecerlo\u201d; en la referida providencia \u00a0se hace la siguiente aseveraci\u00f3n: \u201csi \u00a0por el car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n, luego de la \u00a0imputaci\u00f3n se establecen aspectos f\u00e1cticos que puedan \u00a0adecuarse a circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de \u00a0mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la \u00a0tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la \u00a0acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0cita en menci\u00f3n se debe tener presente que la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica registrada en la audiencia de imputaci\u00f3n no \u00a0puede ser modificada para agravar la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado si en la actuaci\u00f3n ya se ha superado la fase de \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. Esto significa \u00a0que tales modificaciones ser\u00e1n posibles si se adelanta una \u00a0audiencia de garant\u00edas adicional para tales efectos y se \u00a0realiza antes de la presentaci\u00f3n del susodicho escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 906 de \u00a02004 la fijaci\u00f3n de los hechos es de exclusiva competencia de \u00a0la fiscal\u00eda y, la modificaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de los dados a conocer en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0solo es viable a instancia suya, eso s\u00ed agot\u00e1ndose el \u00a0procedimiento correspondiente antes de la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. En las audiencias posteriores ese n\u00facleo \u00a0es inmodificable, para agravar en los procesos ordinarios y \u00a0abreviados (no as\u00ed las circunstancias que favorezcan al \u00a0procesado); a los hechos judicializados se tiene que circunscribir la \u00a0conducta procesal de las partes, los intervinientes y las autoridades \u00a0(judiciales, fiscales y ministerio p\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>En cuando a la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, la modificaci\u00f3n, a) para \u00a0agravar no puede recaer sobre el n\u00facleo de lo que fue objeto \u00a0de imputaci\u00f3n, b) son admisibles para aclarar los hechos en \u00a0todos los casos, o para excluir supuestos de imputaci\u00f3n, y, c) \u00a0si se trata de adici\u00f3n, necesariamente no pueden agravar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica, la considerada en la primera \u00a0audiencia de garant\u00edas es provisional y se convierte en \u00a0definitiva en la acusaci\u00f3n, pudiendo \u00e9sta ser alterada \u00a0con posterioridad si favorece al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0probatorios m\u00ednimos en materia de premisas f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica para los preacuerdos, son exigibles para definir la \u00a0estricta tipicidad del delito cometido, el delito por el que se debe \u00a0aceptar responsabilidad penal para tenerse derecho al beneficio en \u00a0los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el beneficio \u00a0no se exige base m\u00ednima probatoria, porque de existir, ya no \u00a0es un beneficio o liberalidad por raz\u00f3n del preacuerdo, es un \u00a0derecho del procesado, ese supuesto reconocido bajo el ropaje de un \u00a0beneficio hace parte del juicio de legalidad y estricta tipicidad a \u00a0que tiene derecho el procesado y de esa manera se debe obrar en todo \u00a0proceso penal, sea ordinario o abreviado, para resguardar garant\u00edas \u00a0constitucionales del debido proceso y los fines de los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0327 del C de P.P., establece: \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad y los \u00a0preacuerdos \u00a0de los posibles imputados y la Fiscal\u00eda, no podr\u00e1n \u00a0comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y solo \u00a0proceder\u00e1n \u00a0si hay \u00a0un m\u00ednimo de prueba \u00a0que permita \u00a0inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su \u00a0tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba m\u00ednima \u00a0se exige de la conducta y su tipicidad, del delito cometido, no del \u00a0beneficio otorgado. La voluntad del legislador en esa materia fue \u00a0restrictiva, excluy\u00f3 de carga probatoria el beneficio y raz\u00f3n \u00a0de ser tiene esa decisi\u00f3n en la ciencia jur\u00eddica, en la \u00a0justicia premial y la pol\u00edtica criminal, pues es una gracia, \u00a0una rebaja, una liberalidad del legislador que se otorga de cumplirse \u00a0los supuestos condicionantes, que en este caso solo se vincularon con \u00a0la aceptaci\u00f3n de los cargos formulados en determinadas \u00a0oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0del texto legal ha de ser restrictiva en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados, para que el juez no sustituya al legislador y se \u00a0respete la autonom\u00eda constitucional que en esa materia otorg\u00f3 \u00a0con exclusi\u00f3n la Carta Pol\u00edtica al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, la que no tienen los jueces de la rep\u00fablica \u00a0de ning\u00fan rango ni jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El preacuerdo en \u00a0este caso fue ilegal y contravino mandatos constitucionales (debido \u00a0proceso), porque el art\u00edculo 352 del C de P.P. y las \u00a0disposiciones que establecen la estructura del proceso penal \u00a0acusatorio, se ocupan de regular la conducta de las partes frente a \u00a0actuaciones que han superado la acusaci\u00f3n y celebran \u00a0preacuerdos, imponiendo al procesado aceptar los cargos formulados \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, sin modificaci\u00f3n alguna \u00a0ni mediar nuevos elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Era obligatorio \u00a0para la legalidad del preacuerdo que se aceptaran los hechos tal y \u00a0como fueron definidos en la imputaci\u00f3n y que no fueron \u00a0modificados antes de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica definida en la acusaci\u00f3n, \u00a0pues el preacuerdo fue celebrado antes de instalarse el juicio oral y \u00a0no se sustent\u00f3 en que se hubiese presentado la hip\u00f3tesis \u00a0de que trata el inciso 3 del art\u00edculo 350 del C de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto la \u00a0readecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta que se hizo en este \u00a0caso para obtener el preacuerdo se convert\u00eda en un beneficio \u00a0adicional y acumulado al otorgado como tal por el acuerdo celebrado, \u00a0lo que lo convert\u00eda en ilegal por vulnerar lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 351-2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0SU479 de 2019, se dijo, como se cita en el fallo mayoritario de la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de \u00a0acuerdo con los precedentes constitucionales referidos y \u00a0particularmente a la Sentencia C-1260 de 2005 que hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, la labor del fiscal es de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0por lo que, si bien tiene cierto margen de apreciaci\u00f3n para \u00a0hacer una imputaci\u00f3n menos gravosa, deber\u00e1 obrar con \u00a0base en los hechos del proceso. En otras palabras, al celebrar un \u00a0preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal \u00a0correspondiente sino que deber\u00e1 obrar de acuerdo con los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y probatorios que resultan del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional a mi juicio y es lo vinculante, en la sentencia SU479, \u00a0demand\u00f3 base m\u00ednima probatoria y tipificaci\u00f3n \u00a0estricta por la conducta ejecutada y aceptada, pero no para el \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Exigir base \u00a0probatoria para el beneficio en los preacuerdos es entrar en campos \u00a0que desbordan la legalidad y las competencias constitucionales de las \u00a0autoridades judiciales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a. El legislador \u00a0en el art\u00edculo 327 del C de P.P., hizo exigencias de base \u00a0m\u00ednima probatoria para el delito cometido y la regulaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de \u00e9ste en los preacuerdos en la Ley 906 de \u00a02004 demanda la estricta tipicidad para la adecuaci\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0beneficios otorgables en los preacuerdos, que no se pueden equiparar \u00a0ni d\u00e1rsele el mismo trato que a la conducta delictiva cometida \u00a0en el campo probatorio, fueron expresamente regulados y se estimaron \u00a0en una proporci\u00f3n determinada dada la fase procesal en que se \u00a0realiza el negocio jur\u00eddico o en una con equivalencia, para \u00a0definir el monto en que se reduce la pena a imponer. En ning\u00fan \u00a0momento la ley condicion\u00f3 su fijaci\u00f3n a un m\u00ednimo \u00a0de prueba ni a hip\u00f3tesis de estricta tipicidad, exigirlo v\u00eda \u00a0jurisprudencia es crear exigencias que empeora las condiciones \u00a0establecidas por el legislador, quien constitucionalmente en esa \u00a0materia es el \u00fanico que tiene competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0se\u00f1alado para los beneficios que he anunciado como el viable \u00a0jur\u00eddicamente, adem\u00e1s de los supuestos constitucionales \u00a0se\u00f1alados, se deduce de los art\u00edculos 350, 351 y 352 \u00a0del C de P.P. y de las siguientes frases: \u201ca cambio de que\u201d, \u00a0\u201cElimine\u201d \u201cagravaci\u00f3n o \u201calg\u00fan \u00a0cargo\u201d, \u201cTipifique la conducta\u201d para \u201cdisminuir \u00a0la pena\u201d, expresiones que se utilizaron para identificar la \u00a0gracia o reducci\u00f3n que pod\u00eda hacerse al procesado que \u00a0preacordaba y no para la conducta punible ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 \u00a0cantidad debe representar la reducci\u00f3n de sanci\u00f3n el \u00a0beneficio otorgado por la fiscal\u00eda en el negocio jur\u00eddico, \u00a0es asunto que se resuelve no con base en criterios de base f\u00e1ctica \u00a0o jur\u00eddica para calificar estrictamente la conducta como ya se \u00a0dijo, ese control debe realizarlo la fiscal\u00eda y el juez de \u00a0conocimiento con base en los fines de los preacuerdos y \u00a0espec\u00edficamente con el aprestigiamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (art\u00edculo 348 del C de P.P.), pues as\u00ed \u00a0expresamente fue reglamentado, a cuyo amparo se pueden estimar la \u00a0naturaleza y circunstancias de la modalidad delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se les denomina en varias oportunidades en la SU479 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de introducir modificaciones a la premisa f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la imputaci\u00f3n, en dicho fallo se concluy\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones que pueden introducirse a la premisa f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la imputaci\u00f3n: (i) los cambios en la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica pueden realizarse en la audiencia de acusaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica; (iii) por el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresivo de la actuaci\u00f3n, es posible que la premisa f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesta en la imputaci\u00f3n sufra cambios, que incidan en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica; (iv) como la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una forma de materializar el derecho del procesado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa, en la acusaci\u00f3n no puede modificarse el n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n; (iii) cuando el fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considere procedente incluir los referentes f\u00e1cticos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos delitos, \u00a0introducir cambios factuales que den lugar a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito m\u00e1s grave o modifiquen el n\u00facleo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n, luego de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n se establecen aspectos f\u00e1cticos que puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuarse a circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n; (v) al efecto, el juez evaluar\u00e1 el tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debe transcurrir entre la acusaci\u00f3n y la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria, seg\u00fan los rangos establecidos en la ley, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos analizados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo largo de este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tema ha sido desarrollado con amplitud por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, entre otras en las sentencia T-057 de 2011, T-211 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, C-385 de 2014 y T-398 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP2073-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52.227 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 130) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 1. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0ALFONSO \u00a0AN\u00cdBAL V\u00c1SQUEZ CIRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}