{"id":50942,"date":"2023-09-15T20:51:27","date_gmt":"2023-09-15T20:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2016-202057279\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:27","slug":"sp2016-202057279","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp2016-202057279\/","title":{"rendered":"SP2016-2020(57279)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2016-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 57.279 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0primero\u00a0(01)\u00a0de julio de dos mil veinte (2020)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa \u00a0de SALVADOR UYASABA \u00a0L\u00d3PEZ contra \u00a0el fallo condenatorio que en segunda instancia profiri\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por el delito de fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda, luego \u00a0de revocar la absoluci\u00f3n dictada por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2009, la \u00a0Inspectora Municipal de Polic\u00eda de Iza, Boyac\u00e1, dentro \u00a0del proceso policivo No.-185 emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0amparando la posesi\u00f3n de los querellantes Gloria R\u00edos \u00a0Beltr\u00e1n y Jes\u00fas Alfonso L\u00f3pez Barrera sobre el \u00a0predio \u00abla Carbonera\u00bb, ubicado en la vereda \u00a0\u00abAguacaliente\u00bb de esa localidad y orden\u00f3 al \u00a0querellado SALVADOR \u00a0UYASABA L\u00d3PEZ \u00ab(\u2026) \u00a0la cesaci\u00f3n de actos perturbatorios del derecho de posesi\u00f3n \u00a0ejecutados y realizados sobre el predio \u201cLa Carbonera\u201d, y \u00a0(\u2026) mantener el STATUO QUO observado al momento de la \u00a0adquisici\u00f3n del inmueble por parte de los querellantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la citada \u00a0autoridad policiva practic\u00f3 dos (2) visitas al inmueble objeto \u00a0del amparo policivo, verificando que el querellado hab\u00eda \u00a0desacatado la resoluci\u00f3n policiva al continuar ejecutando \u00a0obras de explotaci\u00f3n minera en el predio de los querellantes. \u00a0La \u00faltima diligencia fue realizada el 9 de agosto de 2011 \u00a0donde se dispuso: \u00abinformar \u00a0a la fiscal\u00eda por cuanto que en la reci\u00e9n promulgada \u00a0Ley de Seguridad Ciudadana [Ley \u00a01453de 2011] se \u00a0contempla el delito de fraude a resoluci\u00f3n administrativa y \u00a0judicial de polic\u00eda \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En audiencia preliminar \u00a0efectuada el 16 de diciembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Iza, Boyac\u00e11, \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Sogamoso formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra SALVADOR \u00a0UYASABA L\u00d3PEZ \u00a0por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0de polic\u00eda, tipificado en el art\u00edculo 454 de la Ley 599 \u00a0de 2000 modificado por el art\u00edculo 47 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0precisando que dicha conducta continuaba ejecut\u00e1ndose para el \u00a0momento de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El imputado no acept\u00f3 el \u00a0cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 13 de enero de 2017, la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de \u00a0Sogamoso radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0que fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Sogamoso. La acusaci\u00f3n se formaliz\u00f3 \u00a0en audiencia celebrada el 28 de marzo subsiguiente por id\u00e9ntico \u00a0delito atribuido en la imputaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 4 de marzo de 20194. \u00a0El juicio oral se realiz\u00f3 durante los d\u00edas 18 y 19 de \u00a0junio de 20195 \u00a0concluyendo con el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 4 de septiembre de 20196, \u00a0se dio lectura a la sentencia absolutoria que se ciment\u00f3 en la \u00a0atipicidad de la conducta pues cuando se inici\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0policiva y se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n administrativa por \u00a0cuyo incumplimiento se acus\u00f3 a Uyasaba \u00a0L\u00f3pez, \u00a0s\u00f3lo exist\u00eda el delito de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial pues el fraude a resoluci\u00f3n administrativa de polic\u00eda \u00a0se tipific\u00f3 como delito a partir del 24 de junio de 2011 \u00a0cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 1453 de ese a\u00f1o que \u00a0\u00abampli\u00f3 \u00a0el campo de acci\u00f3n del tipo penal incluy\u00e9ndose tambi\u00e9n \u00a0el incumplimiento a resoluci\u00f3n administrativa de polic\u00eda\u00bb, \u00a0norma que resulta inaplicable al presente asunto en respeto al \u00a0principio de legalidad. Tal conclusi\u00f3n conllev\u00f3 que no \u00a0se hiciera pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del \u00a0acusado por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante sentencia de 14 de noviembre de 20197, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Delegado del ente investigador y el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia absolutoria y en su lugar conden\u00f3 \u00a0al acusado por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa de polic\u00eda, imponi\u00e9ndole la pena de \u00a0dieciocho (18) meses de prisi\u00f3n y multa de diecis\u00e9is \u00a0punto veintid\u00f3s (16.22) unidades. As\u00ed mismo concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad por un per\u00edodo de prueba de dos (2) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Advertidas \u00a0las partes de la procedencia de la impugnaci\u00f3n especial para \u00a0garantizar la doble conformidad en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el acto Legislativo 01 de 2018 y siguiendo los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados por esta Sala en el prove\u00eddo AP1263-2019 Rad. \u00a054215, el defensor interpuso y sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, declar\u00f3 la responsabilidad penal de SALVADOR \u00a0UYASABA L\u00d2PEZ, \u00a0con sustento en las consideraciones que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0Inicialmente se refiri\u00f3 a la tipificaci\u00f3n del delito de \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda \u00a0precisando que luego de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 \u00a0con la cual se ampli\u00f3 el tipo penal de fraude respecto de las \u00a0decisiones administrativas de polic\u00eda, el acusado contravino \u00a0la orden emitida por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda como se \u00a0constat\u00f3 con la petici\u00f3n presentada por el querellante \u00a0en el proceso policivo Jes\u00fas Alfonso L\u00f3pez y la visita \u00a0practicada al predio objeto de la resoluci\u00f3n policiva, \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed la referida conducta delictiva, que \u00a0es de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las fechas en que se \u00a0ejecutaron los actos, si bien en el resumen f\u00e1ctico incluye el \u00a0Tribunal todos los actos de incumplimiento del procesado, conducta \u00a0que seg\u00fan el Tribunal fue verificada con actas del \u201c28 \u00a0de diciembre de 2009\u201d, \u201c22 de enero de 2010\u201d y el 9 \u00a0de agosto de 2011, pero en uno de los apartes se\u00f1al\u00f3 el \u00a0ad quem para la concreci\u00f3n de la conducta de fraude procesal: \u00a0\u201cel a quo ignor\u00f3 los dos \u00faltimos hechos que \u00a0estaban probados, similares a aquellos por los que se inici\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, que continuaron ocurriendo luego de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0Luego analiz\u00f3 la prueba practicada en el juicio oral, hallando \u00a0demostrado m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, que el acusado \u00a0incumpli\u00f3 la resoluci\u00f3n policiva que orden\u00f3 \u00a0cesar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio \u201cLa \u00a0Carbonera\u201d, seg\u00fan se desprende del testimonio de la \u00a0inspectora de polic\u00eda Geovanna Andrea Benavidez Hern\u00e1ndez, \u00a0quien dio cuenta que UYASABA \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0continu\u00f3 realizando actividades de explotaci\u00f3n minera \u00a0en el inmueble, adem\u00e1s de las agresiones realizadas por el \u00a0acusado al momento de efectuar la primera diligencia al predio &#8211; en \u00a0enero de 2010- \u00a0junto con efectivos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0para verificar el cumplimiento de la resoluci\u00f3n proferida por \u00a0su despacho, evidenciando as\u00ed el \u00e1nimo de desobedecer \u00a0la resoluci\u00f3n policiva, lo que dio lugar a que denunciara ante \u00a0la fiscal\u00eda lo ocurrido en la \u00faltima visita practicada \u00a0el 9 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 \u00a0al testimonio de Jes\u00fas Alfonso L\u00f3pez, querellante en la \u00a0actuaci\u00f3n policiva y v\u00edctima acreditada en el proceso, \u00a0quien relat\u00f3 que el acusado ha persistido en el desacato a la \u00a0orden de la inspectora para se abstuviera de perturbar la posesi\u00f3n \u00a0del predio de su propiedad, por lo cual decidi\u00f3 informar a la \u00a0inspectora de polic\u00eda en un escrito entregado el 11 de julio \u00a0de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0Ley 1453 de 2011 \u00abcuando \u00a0ya se contemplaba como il\u00edcito el fraude a resoluci\u00f3n \u00a0administrativa de policiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que si bien la \u00a0actas de verificaci\u00f3n de cumplimiento de la resoluci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda, de 28 de diciembre de 2009 y 22 de enero de 2010, \u00a0as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No.-1394 de 24 de junio de 2014 \u00a0emitida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1, \u00a0aportadas al proceso \u00abnada \u00a0dicen sobre la comisi\u00f3n del punible toda vez que el tipo penal \u00a0sanciona \u00fanicamente la sustracci\u00f3n de orden judicial, \u00a0es decir no se ajusta a un comportamiento t\u00edpico, empero deja \u00a0descubierta la animadversi\u00f3n y temeridad \u00a0del procesado al no \u00a0acatar la orden impartida, enfrentando altivamente a la autoridad \u00a0p\u00fablica\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El Ad \u00a0quem resalt\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n policiva del 4 de diciembre de 2009 allegada \u00a0al proceso, constituye la prueba de la decisi\u00f3n administrativa \u00a0que conten\u00eda la orden de cesaci\u00f3n de actos \u00a0perturbatorios en el predio \u201cLa Carbonera\u201d cuyo \u00a0cumplimiento le fue impuesto a UYABASA \u00a0L\u00d3PEZ y que \u00a0en forma reiterada desatendi\u00f3 como se pudo constatar con la \u00a0visita practicada al lugar el 9 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Tribunal que \u00a0los testimonios resultan \u00abconvincentes \u00a0en cuanto la ocurrencia del hecho\u00bb, dada \u00a0su concordancia y coherencia, que junto con las dem\u00e1s pruebas \u00a0aducidas en el juicio oral, \u00abestablecen \u00a0sin duda alguna, el desgano y apat\u00eda [del \u00a0acusado] de cumplir \u00a0la orden policiva, actitud que ha existido permanentemente en el \u00a0tiempo por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma concluy\u00f3 \u00a0que \u00abse hallan \u00a0plenamente probados los elementos objetivos del tipo acusado, esto \u00a0es, la sustracci\u00f3n de la orden administrativa de polic\u00eda, \u00a0as\u00ed como la responsabilidad penal de Salvador Uyasaba L\u00f3pez \u00a0por la comisi\u00f3n del mismo\u00bb \u00a0(sic), motivo por el cual le impuso una pena de dieciocho \u00a0(18) meses de prisi\u00f3n y multa de diecis\u00e9is punto \u00a0veintid\u00f3s (16.22) unidades, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad por un per\u00edodo de prueba de dos (2) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de confianza \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al considerar que vulner\u00f3 \u00a0el principio de legalidad, debi\u00e9ndose confirmar la absoluci\u00f3n \u00a0decretada por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el recurrente, no \u00a0existe discusi\u00f3n acerca de que el delito de \u00abfraude a \u00a0resoluci\u00f3n administrativa de polic\u00eda\u00bb fue \u00a0tipificado en la Ley 1453 de 2011, que entr\u00f3 en vigencia el 24 \u00a0de junio de 2011, fecha posterior a la orden administrativa impartida \u00a0por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda municipal de Iza, Boyac\u00e1, \u00a0el 4 de diciembre de 2009, por cuyo incumplimiento fue condenado su \u00a0asistido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, su desacuerdo \u00a0estriba en que el Tribunal, acogiendo la postura de la fiscal\u00eda, \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n bajo el entendido que el delito de \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa es de car\u00e1cter \u00a0permanente y, por tanto, \u00absi \u00a0durante la comisi\u00f3n de un delito permanente entra a regir una \u00a0norma m\u00e1s grave, esta es la sanci\u00f3n que debe aplicarse \u00a0y no la m\u00e1s ben\u00e9vola\u00bb, tesis \u00a0que indic\u00f3, fue expuesta por la Corte en decisi\u00f3n de 25 \u00a0de agosto de 2010, Rad. 31407. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que para aplicar \u00a0este precedente es necesario que \u00abla \u00a0conducta humana [tanto] \u00a0en la anterior \u00a0legislaci\u00f3n como en la nueva [sea] \u00a0delictual\u00bb; y \u00a0en el presente caso ello no ocurre dado que para el momento en que se \u00a0expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n administrativa de polic\u00eda \u00a0ni para las fechas en que se verific\u00f3 su incumplimiento, \u00aben \u00a0el a\u00f1o 2009, 2010 e incluso hasta antes del 23 de junio de \u00a02011\u00bb no \u00a0estaba previsto como delictivo y por tanto resulta equivocado \u00a0\u00abobligarlo a \u00a0soportar una carga que no le era exigible al momento del fallo \u00a0policivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la conducta \u00a0de \u00abfraude a \u00a0resoluci\u00f3n administrativa\u00bb \u00a0fue tipificada a partir de la Ley 1453 de 2011 no puede aplicarse a \u00a0hechos ocurridos con antelaci\u00f3n a su vigencia en virtud de la \u00a0irretroactividad de la ley penal, siendo por ende at\u00edpica la \u00a0conducta del acusado en aplicaci\u00f3n del principio \u00abnulle \u00a0crimen nulla pena sine legem o de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>NO IMPUGNANTES \u00a0<\/p>\n<p>Las partes e intervinientes no \u00a0recurrentes se abstuvieron de pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2\u00ba del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que conden\u00f3 \u00a0por primera vez a SALVADOR \u00a0UYASABA L\u00d3PEZ, \u00a0por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0de polic\u00eda, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n instado \u00a0por la fiscal\u00eda y la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Corte proceder\u00e1 \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n del defensor toda vez que se \u00a0cumplieron las reglas trazadas por esta Sala en AP1263-2019 \u00a0de 3 de abril de 2019, para hacer efectiva la garant\u00eda de la \u00a0doble conformidad mientras se establece a trav\u00e9s del Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, la respectiva reglamentaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, advirti\u00f3 a las \u00a0partes la posibilidad de garantizar la doble conformidad judicial a \u00a0trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial o del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, concediendo para ello los t\u00e9rminos \u00a0y traslados correspondientes, dentro de los cuales se interpuso por \u00a0la defensa t\u00e9cnica, el primero de los mecanismos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se habr\u00e1 \u00a0de decidir la impugnaci\u00f3n respetando el principio de \u00a0limitaci\u00f3n y con apego a lo establecido en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 906 de 2004, garantizando la \u00abno reformatio un \u00a0peius\u00bb, a\u00fan ante la doble conformidad judicial por \u00a0tratarse de \u00fanico impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa finalidad, la Corte debe examinar si el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan yerro al declarar penalmente responsable al acusado \u00a0por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0de polic\u00eda, luego de la reforma al art\u00edculo 454 del \u00a0C.P. mediante la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se analizar\u00e1: \u00a0(i) el principio de legalidad y la tipicidad objetiva; (ii) el delito \u00a0de fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda \u00a0y la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011 y (iii) el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El principio de \u00a0legalidad y la tipicidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra en el art\u00edculo 29 el principio de legalidad seg\u00fan \u00a0el cual, \u00abnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia \u00a0de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal precepto se enmarca la \u00a0salvaguarda de la libertad individual frente a \u00a0\u00abla arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza \u00a0los principios de igualdad de las personas ante la ley y la seguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb8, \u00a0en cuanto permite al ciudadano conocer previamente a partir de qu\u00e9 \u00a0momento y por cu\u00e1les motivos puede constituirse en infractor \u00a0de la ley penal y por ende sujeto de las sanciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio de legalidad \u00a0aparece reproducido en el art\u00edculo 6 de la Ley 599 de 2000, y \u00a0se concreta en la tipicidad objetiva entendida como la definici\u00f3n \u00a0previa, escrita, precisa y completa que realiza el legislador de \u00a0aquellas conductas constitutivas de delitos mediante la creaci\u00f3n \u00a0de los tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el art\u00edculo \u00a09\u00ba de la Ley 599 de 2000 se\u00f1ala: \u00abpara \u00a0que la conducta sea punible se requiere que sea t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica y culpable\u00bb, \u00a0de modo que el comportamiento humano, por acci\u00f3n o por \u00a0omisi\u00f3n, debe superar las anteriores categor\u00edas \u00a0dogm\u00e1ticas para que pueda tener la condici\u00f3n de \u00a0delictivo (cfr. CSJ, 12 de octubre de 2006, Rad. 25465). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tipicidad ha dicho la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes necesario que la \u00a0conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el \u00a0respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo \u00a0objetivo), tales como \u00a0sujeto activo, sujeto pasivo, acci\u00f3n, \u00a0resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de \u00a0otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o \u00a0preterintenci\u00f3n) establecida por el legislador en cada norma \u00a0especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, todos los tipos de la \u00a0parte especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se haya \u00a0previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o \u00a0preterintencionales\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, s\u00f3lo \u00a0cuando se verifique el cumplimiento de los anteriores presupuestos, \u00a0el ciudadano podr\u00e1 ser sujeto del consecuente reproche penal y \u00a0la imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Valga precisar que el fin \u00a0protector del principio de legalidad de los delitos apareja la \u00a0prohibici\u00f3n absoluta de aplicar retroactivamente aquellas \u00a0normas que sean perjudiciales o gravosas mientras que las favorables \u00a0y beneficiosas al procesado se preferir\u00e1n aunque sean \u00a0posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El tipo penal de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 454 de la Ley 599 de 2000, consagr\u00f3 el delito \u00a0de fraude a resoluci\u00f3n judicial as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligaci\u00f3n \u00a0impuesta en resoluci\u00f3n judicial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de cinco (5) a cincuenta \u00a0(50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por \u00a0el art\u00edculo 47 de la Ley 1453 de 2011 que entr\u00f3 en \u00a0vigor el 24 de junio de 2011, quedando tipificado el delito de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda. El \u00a0que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligaci\u00f3n \u00a0impuesta en resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os \u00a0y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la definici\u00f3n \u00a0anterior y siguiendo la \u00a0jurisprudencia \u00a0decantada de la Sala, incurre en \u00a0tal conducta penal: (i) \u00a0un sujeto activo indeterminado; (ii) \u00a0que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se \u00a0sustraiga al cumplimiento (iii) \u00a0de una obligaci\u00f3n \u2013de hacer o abstenerse de realizar \u00a0alguna conducta-, impuesta en resoluci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sujeto activo, \u00a0corresponde a cualquier persona, esto es, no requiere de una \u00a0cualificaci\u00f3n especial, puede ser un particular o un servidor \u00a0p\u00fablico, siendo eso si determinante que sea el destinatario de \u00a0la orden, mandato o decisi\u00f3n judicial obligado a cumplirlo, \u00a0entendi\u00e9ndose por tal no solo las partes vinculadas a un \u00a0proceso sino cualquiera otra persona sobre quien recaiga el deber \u00a0jur\u00eddico de acatar la orden judicial como ser\u00edan los \u00a0auxiliares de la justicia, los depositarios, los encargados de \u00a0conducir a un preso, etc.10 \u00a0<\/p>\n<p>Si la obligaci\u00f3n es \u00a0impuesta a una persona jur\u00eddica, el sujeto activo ser\u00e1 \u00a0el representante legal, gerente, director o los socios, entre otros, \u00a0quien debe cumplir la dispuesto en resoluci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa de polic\u00eda, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se requiere que \u00a0el sujeto agente haya sido debidamente enterado o notificado de la \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda, porque \u00a0su desconocimiento impide la exigibilidad de su ejecuci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, debe contar con la capacidad para cumplir la \u00a0obligaci\u00f3n impuesta, pues cuando no est\u00e1 en condiciones \u00a0de observar lo mandado, no se configura el fraude11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la acci\u00f3n, \u00a0consiste en desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente \u00a0del cumplimiento de una obligaci\u00f3n inserta en una decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sea cualquiera la forma de \u00a0ejecuci\u00f3n del comportamiento omisivo, es indispensable que el \u00a0sujeto activo se sustraiga a trav\u00e9s de medios fraudulentos \u00a0porque no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un \u00a0mandato judicial sino solo cuando se realiza a trav\u00e9s de \u00a0artificios o ardides como lo ha precisado la Sala al destacar que \u00a0cuando el precepto alude a \u00abcualquier \u00a0medio\u00bb ellos \u00a0deben ser enga\u00f1osos, ya que si bien el supuesto de hecho no \u00a0pide que la inobservancia est\u00e9 acompa\u00f1ada de una \u00a0conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda \u00a0esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento12. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la \u00a0configuraci\u00f3n del delito se requiere que la resoluci\u00f3n \u00a0judicial (auto, orden, sentencia o cualquiera otra denominaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n) contenga una obligaci\u00f3n de cualquier \u00a0\u00edndole, laboral, civil, penal o administrativa, dispuesta en \u00a0favor de una persona determinada, una colectividad o de la propia \u00a0administraci\u00f3n, cuyo cumplimiento sea exigible por estar en \u00a0firme, sea porque no admita recursos o porque los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n fueron ya resueltos confirmando el objeto de la \u00a0obligaci\u00f3n, de modo tal que se sea indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>El delito en comento es de mera \u00a0conducta porque no se exige un resultado traducido en perjuicio \u00a0concreto a la administraci\u00f3n de justicia, sino que basta para \u00a0su agotamiento la sola desobediencia a la obligaci\u00f3n contenida \u00a0en la orden judicial o administrativa de polic\u00eda. \u00a0Y es de \u00a0car\u00e1cter permanente en cuanto su ejecuci\u00f3n inicia a \u00a0partir del momento en que se sea exigible la orden judicial y se \u00a0extiende por el tiempo en que perdure el incumplimiento o desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0reforma introducida por la Ley 1453 de 201113, \u00a0al estructurar como objeto del delito la resoluci\u00f3n \u00a0administrativa de polic\u00eda, la Sala debe precisar en esta \u00a0oportunidad que, solo resulta sancionable penalmente el desacato de \u00a0aquellas que sean emitidas por las autoridades administrativas de \u00a0polic\u00eda en ejercicio de las funciones judiciales asignadas \u00a0excepcionalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal hermen\u00e9utica \u00a0se sustenta en que el tipo penal protege la eficaz y recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia, de forma tal que \u00fanicamente \u00a0las decisiones adoptadas dentro de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0como ocurre \u00a0ordinariamente con las emitidas por los jueces y \u00a0excepcionalmente por otros servidores p\u00fablicos investidos de \u00a0tal funci\u00f3n, pueden ser \u00a0compelidas a su cumplimiento con la \u00a0tutela del derecho penal, raz\u00f3n que se sustenta en el poder \u00a0coercitivo incorporado en ellas para hacer real el acceso efectivo a \u00a0la justicia que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, \u00abno \u00a0se agota en la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para plantear un problema jur\u00eddico, ni en su \u00a0resoluci\u00f3n, sino que implica, tambi\u00e9n, que \u201cse \u00a0cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico \u00a0y se restablezcan los derechos lesionados\u201d\u00bb. (cfr. \u00a0sentencia C-367 de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0Sala inicialmente precisar\u00e1 el alcance de la conducta \u00a0delictiva, dado que el Tribunal declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0penal desconociendo el per\u00edodo en que la conducta no estaba \u00a0contemplada como delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem \u00a0delimit\u00f3 los hechos penalmente relevantes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe la \u00a0informaci\u00f3n vertida en el expediente, se tiene que, Salvador \u00a0Uyasaba L\u00f3pez ejerci\u00f3 actos contra la pac\u00edfica \u00a0posesi\u00f3n que ven\u00edan ejerciendo Gloria R\u00edos \u00a0Beltr\u00e1n y Jes\u00fas Alfonso L\u00f3pez Barrera, sobre el \u00a0predio denominado \u201cLa Carbonera\u201d Vereda Agua Caliente, \u00a0Municipio de Iza, en consecuencia, \u00e9stos instauraron querella \u00a0policiva ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, autoridad que \u00a0el 4 de diciembre de 2009; luego de los tr\u00e1mites propios \u00a0emiti\u00f3 resoluci\u00f3n amparando la posesi\u00f3n a favor \u00a0de los querellantes y decretando la cesaci\u00f3n de los actos \u00a0perturbatorios que el acusado ven\u00eda desarrollando sobre ese \u00a0predio. Posterior a ello, por parte de la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Iza, se llevaron a cabo tres (3) diligencias de \u00a0verificaci\u00f3n constat\u00e1ndose que no se hab\u00eda \u00a0cumplido con la resoluci\u00f3n administrativa, por lo que en el \u00a0mes de octubre de 2011 se puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no \u00a0especific\u00f3 en el cap\u00edtulo de los hechos cu\u00e1l de \u00a0las diligencias de verificaci\u00f3n se efectu\u00f3 luego de \u00a0entrar en vigor la Ley 1453 de 2011 pues, aunque la conducta es de \u00a0car\u00e1cter permanente, de todas formas, debe concretarse a \u00a0partir de qu\u00e9 momento se configura como delito ante la \u00a0modificaci\u00f3n del tipo penal ocurrida en la precitada \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo antes, en los \u00a0considerandos, el Tribunal concret\u00f3 la conducta a dos hechos \u00a0que hab\u00eda omitido considerar el a quo, por los que se profiri\u00f3 \u00a0en segunda instancia condena, al se\u00f1alar: \u201cel a quo \u00a0ignor\u00f3 los dos \u00faltimos hechos que estaban probados, \u00a0similares a aquellos por los que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0que continuaron ocurriendo luego de la entrada en vigencia de la Ley \u00a01453 de 2011\u201d. En la providencia impugnada se refiere que el \u00a0procesado incumpli\u00f3 la resoluci\u00f3n policiva seg\u00fan \u00a0verificaciones efectuadas 28 de diciembre de 2009, 22 de enero de \u00a02010 y el 9 de agosto de 2011, y de \u00e9stos, espec\u00edficamente \u00a0de los dos \u00faltimos, solamente el \u00faltimo corresponde a \u00a0la descripci\u00f3n delictiva de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se acredit\u00f3 en \u00a0el debate oral, la Inspectora de Polic\u00eda de Iza, Boyac\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n el 4 de diciembre de 2009 dentro \u00a0del tr\u00e1mite policivo #185, amparando la posesi\u00f3n de los \u00a0querellantes Gloria R\u00edos Beltr\u00e1n y Jes\u00fas Alfonso \u00a0L\u00f3pez Barrera sobre el predio \u00abla Carbonera\u00bb, \u00a0ubicado en la vereda \u00abAguacaliente\u00bb de ese municipio y \u00a0orden\u00f3 a SALVADOR \u00a0UYASABA L\u00d3PEZ no \u00a0realizar actos \u00a0perturbatorios sobre el inmueble.14 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de 2009, en \u00a0la inspecci\u00f3n de polic\u00eda se suscribi\u00f3 un acta de \u00a0verificaci\u00f3n con presencia del querellado y su apoderado, \u00a0manifestando \u00e9ste \u00faltimo su inconformidad frente al \u00a0fallo policivo por lo que presentar\u00edan las acciones judiciales \u00a0reconociendo la extemporaneidad de los recursos presentados. En la \u00a0diligencia, el querellado fue advertido de que se impondr\u00edan \u00a0las sanciones previstas en el Decreto 522 de 1971, si incumple la \u00a0decisi\u00f3n policiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 22 de enero de 2010 se practic\u00f3 visita al predio \u201cLa \u00a0Carbonera\u201d por parte de la inspectora municipal de Iza, en \u00a0asocio del Personero Municipal, los querellantes y miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, diligencia que fue atendida por SALVADOR \u00a0UYASABA L\u00d3PEZ, \u00a0quien en el momento se hallaba realizando excavaciones para la \u00a0explotaci\u00f3n de una mina en el lugar. En dicha acta qued\u00f3 \u00a0constancia que se previno al querellado para que cesara en dichas \u00a0actividades e hiciera salir a los trabajadores y entregaran las \u00a0herramientas; y ante la renuencia de UYASABA L\u00d3PEZ se hizo \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica \u00a0ocasionando que el querellado junto con sus hijos \u00abse \u00a0desplazaran a la parte alta de la loma haciendo imposible retirarlos \u00a0teniendo en cuenta las agresiones\u00bb. Horas \u00a0despu\u00e9s, contando con apoyo de m\u00e1s agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, se logr\u00f3 retirar a los trabajadores, \u00a0tapar la excavaci\u00f3n y colocar los postes que demarcan el \u00a0terreno, cesando as\u00ed la perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de agosto de 2011, la citada autoridad policiva efectu\u00f3 \u00a0nuevamente una diligencia de verificaci\u00f3n al inmueble junto \u00a0con el Personero, el querellante Jes\u00fas Alfonso L\u00f3pez \u00a0Barrera e integrantes de la Polic\u00eda Nacional, dejando \u00a0consignado en el registro de la diligencia que en el predio se \u00a0encontraba Oscar Uyasaba, hijo de SALVADOR UYASABA, y sus empleados. \u00a0Igualmente se hizo constar que \u00abla \u00a0perturbaci\u00f3n objeto de Resoluci\u00f3n del Amparo \u00a0Administrativo de la referencia contin\u00faa, (\u2026) que el \u00a0se\u00f1or Uyasaba sigue realizando trabajos en el predio sin dar \u00a0cumplimiento a lo resuelto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se \u00a0anot\u00f3 que luego de la intervenci\u00f3n del Personero sobre \u00a0la necesidad de adoptar medidas a fin de \u00a0garantizar los derechos de \u00a0los querellantes, la Inspectora se refiri\u00f3 a \u00a0la \u00abnueva \u00a0ley de seguridad ciudadana que contempla el delito de fraude a \u00a0Resoluci\u00f3n Administrativa y Judicial de Polic\u00eda, raz\u00f3n \u00a0por la cual se enviar\u00e1 a la autoridad competente el denuncio\u00bb \u00a0 concluyendo \u00a0la diligencia con la constancia que en lugar existen \u00abdos \u00a0bocaminas, una sobre la quebrada que pr\u00e1cticamente ya no \u00a0existe y presencia en el lugar de \u201cgran cantidad de cisco\u201d \u00a0sin el m\u00ednimo control ambiental\u00bb, \u00a0as\u00ed como de las agresiones e irrespeto de parte de Oscar \u00a0Uyasaba, quien se neg\u00f3 a suscribir la diligencia junto con los \u00a0empleados del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento de los hechos acreditados en el proceso, emerge con \u00a0claridad la existencia de una resoluci\u00f3n emitida el 4 de \u00a0diciembre de 2009 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Iza, \u00a0dentro del proceso policivo de amparo a la posesi\u00f3n del predio \u00a0rural denominado \u201cLa Carbonera\u201d ubicado en la vereda \u00a0\u201cAgua caliente\u201d de ese localidad, en la cual se impuso la \u00a0obligaci\u00f3n a SALVADOR \u00a0UYASABA L\u00d3PEZ \u00a0de cesar la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y mantener las \u00a0condiciones en que se hallaba el predio en el momento en que fue \u00a0adquirido por Jes\u00fas Alfonso L\u00f3pez y Gloria R\u00edos \u00a0Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, como consta en la diligencia del 22 de enero de 2010, \u00a0dicha orden fue desacatada por el mencionado UYASABA \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0al evidenciarse la realizaci\u00f3n de actividades de explotaci\u00f3n \u00a0de una mina ubicada en el predio objeto de litigio, como ocurri\u00f3 \u00a0igualmente en la visita del 9 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las anteriores premisas f\u00e1cticas, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que se estructuraba la conducta delictiva de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa de polic\u00eda porque se comprob\u00f3 \u00a0el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad policiva, \u00a0sin excluir \u00a0el lapso en que los hechos resultaban intrascendentes para el derecho \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la decisi\u00f3n se contraer\u00e1 al per\u00edodo \u00a0comprendido a partir del 9 de agosto de 2011 cuando la inspecci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda de Iza, Boyac\u00e1, realiz\u00f3 la visita al \u00a0predio y comprob\u00f3 el incumplimiento de la resoluci\u00f3n de \u00a0amparo policivo, comportamiento que se extendi\u00f3 hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2019, \u00a0pues seg\u00fan lo refiri\u00f3 el fiscal en esa diligencia hasta \u00a0ese momento no hab\u00eda cesado la conducta del imputado, \u00a0modific\u00e1ndose en este sentido la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La Corte anticipa con la precisi\u00f3n hecha en el ac\u00e1pite \u00a0anterior, que confirmar\u00e1 la sentencia impuesta por cuanto que \u00a0el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no incurri\u00f3 en los \u00a0desaciertos que aleg\u00f3 el impugnante dado que no se vulner\u00f3 \u00a0el principio de legalidad pues la conducta hab\u00eda sido prevista \u00a0como delictiva con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, que \u00a0como se precis\u00f3 en el apartado precedente, fue a partir del 9 \u00a0de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 \u00a0en el numeral 4\u00ba que antecede, la modificaci\u00f3n en la \u00a0estructura del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa de polic\u00eda contemplado en el art\u00edculo \u00a0454 del C\u00f3digo Penal, acaeci\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 1453 de 2011, que en su art\u00edculo 47 incluy\u00f3 \u00a0como objeto del delito, adem\u00e1s de las resoluciones judiciales \u00a0que ya estaban contempladas, las administrativas de polic\u00eda; \u00a0norma que entr\u00f3 a regir el 24 de junio de 2011 y por tanto \u00a0aplicables a aquellas conductas que recayeran sobre esa clase de \u00a0decisiones ejecutadas con posterioridad a la se\u00f1alada calenda. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se tiene \u00a0demostrado que, mediante resoluci\u00f3n administrativa de polic\u00eda \u00a0de 9 de diciembre de 2009, la Inspectora de Polic\u00eda de la \u00a0localidad de Iza, concluy\u00f3 el proceso de amparo a la posesi\u00f3n \u00a0tramitado por solicitud de Gloria R\u00edos Beltr\u00e1n y Jes\u00fas \u00a0Alfonso L\u00f3pez Barrera contra Salvador Uyasaba L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha resoluci\u00f3n se \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0DECRETAR la cesaci\u00f3n de actos perturbatorios del derecho de \u00a0posesi\u00f3n ejecutados y realizados por el querellado SALVADOR \u00a0UYASABA sobre el predio denominado LA CARBONERA, Ubicado en la vereda \u00a0de Aguacaliente y alinderado conforme a la escritura No. 2357 de \u00a0veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008) suscrita en la \u00a0notar\u00eda tercera del c\u00edrculo de Sogamoso, con registro \u00a0catastral No. -00-0006-0158-000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DECRETAR a favor de la parte querellante amparo policivo \u00a0&#8211; \u00a0administrativo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR al querellado SALVADOR UYASABA, mantener el STATUO QUO \u00a0observado al momento de adquirir los querellantes sus derechos \u00a0posesorios y respetar la posesi\u00f3n de los querellantes GLORIA \u00a0RIOS BELTRAN Y JES\u00d9S ALFONSO L\u00d2PEZ BARRERA sobre el \u00a0predio denominado LA CARBONERA, Ubicado en la vereda Aguacaliente y \u00a0alinderado conforme a la escritura No. 2357 de veintisiete (27) de \u00a0septiembre de dos mil ocho (2008) suscrita en la notar\u00eda \u00a0tercera del c\u00edrculo de Sogamoso, con registro catastral No. \u00a0-00-0006-0158-000. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ADVERTIR a la parte querellada que en caso de incumplimiento de la \u00a0orden, se utilizara la fuerza p\u00fablica si fuere necesario para \u00a0lograr la eliminaci\u00f3n del acto perturbatorio. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende \u00a0de su tenor literal, al acusado UYASABA L\u00d2PEZ se le impuso en \u00a0dicho acto administrativo la obligaci\u00f3n de no realizar actos \u00a0de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre el predio \u00abla \u00a0Carbonera\u00bb, que, si bien fue expedido el 9 de diciembre de \u00a02009, sus efectos se extienden en el tiempo puesto que est\u00e1 \u00a0destinada a conjurar una situaci\u00f3n de riesgo para los derechos \u00a0all\u00ed protegidos y que en cualquier momento pudieran resultar \u00a0nuevamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0permanente de la resoluci\u00f3n, el acusado estaba obligado a \u00a0acatarla so pena de incurrir en el punible de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa de polic\u00eda previsto en el art\u00edculo \u00a0454 del C. P. modificado por el art\u00edculo 47 de la Ley 1453 de \u00a02011, siendo precisamente con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0de dicha normativa que ocurri\u00f3 el desacato que se atribuy\u00f3 \u00a0a SALVADOR \u00a0UYASABA L\u00d3PEZ \u00a0y por la que fue declarado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al juicio concurri\u00f3 \u00a0el testigo JESUS ALFONSO LOPEZ BARRERA15, \u00a0quien en su condici\u00f3n de propietario y poseedor del predio \u00a0la \u00a0Carbonera amparado con la decisi\u00f3n policiva, expuso que el 7 \u00a0de julio de 2011 radic\u00f3 un escrito ante la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Iza, informando del desacato a la resoluci\u00f3n \u00a0policiva por parte de SALVADOR UYASABA L\u00d3PEZ, al tiempo que \u00a0solicit\u00f3 se denunciara ante la fiscal\u00eda tal proceder en \u00a0raz\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 adem\u00e1s el \u00a0testigo que los actos perturbatorios de la posesi\u00f3n consist\u00edan \u00a0en la tala de \u00e1rboles y principalmente en la explotaci\u00f3n \u00a0de una mina de carb\u00f3n que se ha extendido incluso hasta el \u00a0momento en que compareci\u00f3 a rendir su testimonio, pasando por \u00a0alto la \u00abSUSPENSI\u00d3N \u00a0PROVISIONAL DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACI\u00d3N MINERA\u00bb \u00a0decretada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Boyac\u00e1 en Resoluci\u00f3n 1394 de 24 de junio de 2014, \u00a0aportada como prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma declar\u00f3 \u00a0la Inspectora de Polic\u00eda Geovanna Andrea Benavides Hern\u00e1ndez16, \u00a0quien asever\u00f3 que con fundamento en la informaci\u00f3n del \u00a0querellante Jes\u00fas Alfonso L\u00f3pez Barrera, dispuso llevar \u00a0a cabo la diligencia de verificaci\u00f3n el 9 de agosto de 2011 \u00a0donde se constat\u00f3 que SALVADOR \u00a0UYASABA hab\u00eda \u00a0incumplido la resoluci\u00f3n de amparo de la posesi\u00f3n pues, \u00a0como se consign\u00f3 en el acta de la visita al predio, para ese \u00a0momento se encontraban laborando algunos empleados y Oscar Uyasaba, \u00a0hijo del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que se vio \u00a0precisada a poner en conocimiento de la fiscal\u00eda tal \u00a0situaci\u00f3n, ante la solicitud del Personero Municipal y del \u00a0querellante, luego de que \u00abno \u00a0pudimos lograr ya ning\u00fan acercamiento; no fue posible que el \u00a0se\u00f1or Salvador cumpliera lo resuelto por el despacho \u00a0contrario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces no hay duda que para el 9 de agosto de 2011, cuando se \u00a0visit\u00f3 el predio \u00abLa Carbonera\u00bb y se comprob\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de actos perturbatorios de la posesi\u00f3n, \u00a0ya estaba en vigor la Ley 1453 de 2011 que modific\u00f3 el tipo \u00a0penal de fraude a resoluci\u00f3n judicial e incluy\u00f3 las \u00a0decisiones administrativas de polic\u00eda como objeto del il\u00edcito, \u00a0conducta que adem\u00e1s se extendi\u00f3 hasta el momento de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por lo que el acusado \u00a0actualiz\u00f3 su conocimiento acerca de la ilicitud de su \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, carece \u00a0de sustento la censura del defensor porque los elementos del tipo \u00a0penal se hallaban definidos en la ley con anterioridad a la fecha en \u00a0que ocurri\u00f3 el comportamiento por el que la fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 al enjuiciado, y si se acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable la ocurrencia del delito y la responsabilidad del \u00a0acusado, resultaba suficiente para que el juzgador emitiera la \u00a0condena conforme al art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, aunque la \u00a0resoluci\u00f3n administrativa hab\u00eda sido expedida con \u00a0anterioridad, la misma conservaba plena vigencia para el 9 de agosto \u00a0de 2011 al no haberse demostrado que hubiese sido revocada por la \u00a0misma inspecci\u00f3n de polic\u00eda o por orden de autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De \u00a0esta forma, la Sala encuentra acreditado el respeto al principio de \u00a0legalidad y no advierte yerro alguno en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria para deducir la responsabilidad penal del procesado por el \u00a0delito que se le condena. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En relaci\u00f3n con la pena los factores para incrementar el \u00a0m\u00ednimo en seis (6) meses fue lo concurrente o reiterativo del \u00a0proceder del acusado, adem\u00e1s de la naturaleza y modalidad \u00a0delictiva, apreciaci\u00f3n en la que se consider\u00f3 el lapso \u00a0excluido en esta providencia por raz\u00f3n de la atipicidad, lo \u00a0que justifica una reducci\u00f3n de tres (3) meses de la pena \u00a0principal y accesoria, por lo que en definitiva se impondr\u00e1 \u00a0una prisi\u00f3n de 15 meses y una inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s decisiones se \u00a0mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>La multa, por la raz\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se reduce en 3 salarios m\u00ednimos legales \u00a0impuestos, por lo que la impuesta de 16,22 SMLMV se reduce a 13,22 \u00a0SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0sentencia condenatoria dictada el 14 de noviembre de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0contra SALVADOR \u00a0UYASABA L\u00d3PEZ \u00a0por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0de polic\u00eda, consumado desde el 9 de agosto de 2011, conforme a \u00a0las razones expuestas en la parte motiva, modificando la pena de \u00a0prisi\u00f3n para dejarla en quince (15) meses la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y, la \u00a0multa en 13,22 SMLMV, \u00a0por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 140 y 141 carpeta 1 y cd adjunto \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 143 a 149 &#8211; carpeta 1 instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 155 acta y cd adjunto \u2013 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 201 acta y cd adjunto &#8211; ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 255 acta y cd adjunto &#8211; ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 262 a 269 carpeta 1 instancia \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 7 a 13 carpeta 2 instancia \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-200-02, sentencia C-820 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, sentencia C-592-05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP8344-2015, Rad. 44791 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP2306-2015, Rad. 40499 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 mar 2007, Rad. 26972 reiterada en auto de 5 dic 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 26497; AP2306-2015, Rad, 40499, AP3280-2014, Rad. 38278; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP10812-2017, Rad. 44970; SP11367-2017, Rad. 48825, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el tr\u00e1mite de ley obtenido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.leyes.senado.gov.co,  \">www.leyes.senado.gov.co,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proyecto inicial presentado por el Ministerio del Interior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, no aparece la modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0454 del c\u00f3digo penal. La inclusi\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa de polic\u00eda como objeto del tipo penal obedeci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una solicitud de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan se dej\u00f3 constancia el informe de la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidental, como consta en la Gaceta del Congreso No. -975 de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2010, siendo finalmente aprobado sin mayor discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral Tercero de la parte resolutiva del fallo policivo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia de junio 18 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP2016-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n 57.279 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0primero\u00a0(01)\u00a0de julio de dos mil veinte (2020)\u00a0\u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa \u00a0de SALVADOR UYASABA \u00a0L\u00d3PEZ contra \u00a0el fallo condenatorio que en segunda instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}