{"id":50940,"date":"2023-09-15T20:51:27","date_gmt":"2023-09-15T20:51:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1952-202051914\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:27","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:27","slug":"sp1952-202051914","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/sp1952-202051914\/","title":{"rendered":"SP1952-2020(51914)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP1952-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.51914 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Carlos Alberto Pati\u00f1o Marmolejo contra la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 28 de agosto de 2017, \u00a0que al revocar la decisi\u00f3n absolutoria emitida por el Juzgado \u00a021 Penal del Circuito de la misma ciudad, conden\u00f3 al procesado \u00a0a la pena principal de 200 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0penalmente responsable del delito de homicidio agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de este proceso acaecieron el \u00a08 de mayo de 2010 pasadas las 11 de la noche en el barrio Tierra \u00a0Blanca, sector de Silo\u00e9 de la ciudad de Cali, en donde despu\u00e9s \u00a0de suscitarse una discusi\u00f3n entre Jaime Andr\u00e9s \u00a0Astudillo Torijano y Ever Murillo Tr\u00f3chez, \u00e9ste tom\u00f3 \u00a0un arma que en la pretina de su pantal\u00f3n portaba Carlos \u00a0Alberto Pati\u00f1o Marmolejo y le hizo un disparo que no dio en el \u00a0blanco, momento en que el propietario del artefacto b\u00e9lico se \u00a0lo rap\u00f3 de las manos persigui\u00f3 e impact\u00f3 en \u00a0varias oportunidades la humanidad de Jaime Andr\u00e9s, con \u00a0afectaci\u00f3n de t\u00f3rax, pelvis, brazo derecho, regi\u00f3n \u00a0subaxilar derecha, cadera antero lateral derecha y regi\u00f3n \u00a0sacro superior derecha, quien salv\u00f3 su vida al ser atendido en \u00a0el Hospital San Juan de Dios de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, el 12 de diciembre de 2011 se adelant\u00f3 \u00a0la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad de Pati\u00f1o Marmolejo, \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda 33 Seccional de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de marzo de 2012, tras hallarse fundada la recusaci\u00f3n del \u00a0Fiscal 33 (Art. 56 num.8 C. de P.P.), la Fiscal\u00eda 27 Seccional \u00a0asignada, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n al imputado por \u00a0los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte \u00a0ilegal de armas de fuego (Arts. 27, 103, 104.4 y 365 del C.P.), \u00a0cumpli\u00e9ndose la audiencia de su formulaci\u00f3n el d\u00eda \u00a015 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juez de primera \u00a0instancia emiti\u00f3 sentencia absolutoria, bajo el entendido de \u00a0no colmarse los requisitos indispensables para condenar. Una vez \u00a0impugnada por la Fiscal\u00eda, esta decisi\u00f3n fue revocada \u00a0por el Tribunal, para, en su lugar, condenar al procesado por el \u00a0atentado contra la vida en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados \u00a0inicialmente, al tiempo que declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal en relaci\u00f3n con el delito de porte ilegal de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cargo es postulado por el apoderado de Carlos Alberto Pati\u00f1o \u00a0Marmolejo contra la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, amparado \u00a0en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, que afirma \u00a0derivado de aplicaci\u00f3n indebida de los Arts. 27, 103 y 104.4 \u00a0del C.P., producto de errores de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0lo que condujo a no reconocer la duda en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa \u00a0el actor con la decisi\u00f3n del Tribunal de dar credibilidad a la \u00a0declaraci\u00f3n suministrada por Claudia Jimena Gaviria el 20 de \u00a0mayo de 2010 en presencia \u201cal parecer de la fiscal\u00eda o \u00a0polic\u00edas\u201d y no al testimonio rendido en el juicio, todo \u00a0lo cual sucede como efecto de tergiversar el contenido del medio de \u00a0prueba, pues aqu\u00e9lla en ning\u00fan momento acept\u00f3 \u00a0haber sido testigo de los hechos, explicando que lo consignado \u00a0inicialmente fue redactado por un amigo de nombre \u201cAnderson\u201d, \u00a0habi\u00e9ndose limitado ella a firmar el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el demandante, tanto del contenido de la entrevista, como de lo \u00a0depuesto en el juicio oral, no se puede afirmar que las personas a \u00a0las que alude la testigo fueran el procesado y la v\u00edctima en \u00a0este asunto, pues no los identifica con su nombre, aserto que dice se \u00a0constata con la cita textual de dicho documento y sobre el cual, \u00a0reitera, el Tribunal tergiversa y supone que se trata de aquellos. \u00a0M\u00e1s a\u00fan cuando no queda en claro que el acusado fuera a \u00a0quien ella refiere como \u201cCaliche\u201d (identificado con la CC \u00a01.112.459.780 de Jamund\u00ed) y tampoco que \u00e9ste fuera \u00a0quien impact\u00f3 sendos disparos a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal infiere responsabilidad a trav\u00e9s de lo que el censor \u00a0denomina un \u201cgrosero intuicionismo judicial\u201d, sin que se \u00a0est\u00e9 frente a los supuestos en los cuales en la decisi\u00f3n \u00a025738 de 2006, la Corte reconoci\u00f3 un caso de retractaci\u00f3n \u00a0de testigo, pues all\u00ed se expresaron con claridad las razones \u00a0por las cuales esta figura era predicable, lo que no sucede en este \u00a0proceso en relaci\u00f3n con lo declarado por Claudia Jimena \u00a0Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, el Tribunal construy\u00f3 su hip\u00f3tesis \u00a0indemostrable a partir de la destaca tergiversaci\u00f3n, pues dio \u00a0por probados los hechos \u201ca partir de construcciones \u00a0argumentativas distorsionadas y falaces\u201d. Califica de \u00a0trascendente el error aducido, pues a trav\u00e9s del mismo se \u00a0derrumb\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, toda \u00a0vez que si \u00e9ste no es alias \u201cCaliche\u201d, no podr\u00eda \u00a0ser condenado como se procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0as\u00ed, se case el fallo impugnado y se reparen los agravios \u00a0inferidos al procesado, absolvi\u00e9ndolo de los cargos que se han \u00a0presentado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ratifica el apoderado del procesado el \u00fanico reproche esbozado \u00a0en la demanda contra la sentencia impugnada, con el cometido de que \u00a0se case la misma, bajo el entendido que efectivamente concurre el \u00a0yerro acusado por falso juicio de identidad, toda vez que el Tribunal \u00a0puso a decir a la prueba lo que ella no dice. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este prop\u00f3sito, enfatiza en que Claudia Jimena Gaviria nunca \u00a0dijo ser testigo de los hechos, luego la afirmaci\u00f3n de haberse \u00a0retractado no encuentra sustento real. S\u00f3lo admiti\u00f3 que \u00a0la firma que aparec\u00eda en la entrevista era suya, pero que un \u00a0amigo la puso a decir lo que all\u00ed consta. Si bien reconoce que \u00a0la entrevista fue debidamente incorporada al juicio, se tergivers\u00f3 \u00a0su contenido, pues asumi\u00f3 el Tribunal que la declarante hizo \u00a0referencia a la v\u00edctima y al procesado, cuando esto no se \u00a0desprende de sus afirmaciones. Adem\u00e1s, en su criterio no \u00a0resulta pertinente el antecedente contenido en la Casaci\u00f3n \u00a025738 de 2006, pues en tal caso si hubo efectivamente retractaci\u00f3n \u00a0y se explica la raz\u00f3n para asumirlo de esa manera, pero esos \u00a0no son los supuestos de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su vez, para el Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte, ninguna \u00a0prosperidad tiene el \u00fanico cargo aducido. En su concepto, el \u00a0Tribunal en forma acertada explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual \u00a0deb\u00eda valorar la entrevista rendida por la testigo, as\u00ed \u00a0como su versi\u00f3n dada en el juicio, a partir de constatar que \u00a0se estaba frente a un t\u00edpico caso de retractaci\u00f3n. En \u00a0dicho escenario no concurre el falso juicio de identidad propuesto en \u00a0la demanda, pues coincide con el Tribunal en el alcance que le dio a \u00a0lo manifestado por Claudia Jimena Gaviria en cuanto al hecho de \u00a0sostener que no estuvo en el lugar de los hechos y, por ende, que no \u00a0vio nada, frente a aquello expresado en la entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe tergiversaci\u00f3n alguna en el proceso de asociaci\u00f3n \u00a0de que se vali\u00f3 el sentenciador, para establecer con toda \u00a0claridad y acierto que alias \u201cCaliche\u201d era justamente el \u00a0procesado. En tal sentido, es atinado el criterio de considerar que \u00a0dada la proximidad a los hechos, no hay lugar a dudas que se est\u00e1 \u00a0frente a un testigo directo, que depuso su entrevista en pleno uso de \u00a0facultades f\u00edsicas y mentales, por haber adquirido un \u00a0conocimiento directo de los mismos, raz\u00f3n suficiente para \u00a0negar la explicaci\u00f3n seg\u00fan la cual fue inducida, ya que \u00a0esto no resulta cre\u00edble desde un \u00e1mbito l\u00f3gico \u00a0de valoraci\u00f3n. Concluye de esta manera solicitando no se case \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, para la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, no \u00a0existi\u00f3 el yerro deprecado por la demanda, es decir que no \u00a0concurre por tanto el falso juicio aducido, raz\u00f3n por la cual \u00a0el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Evoca \u00a0las decisiones 43482 de 2016 y 43758 de 2018 de esta Sala, en orden a \u00a0recordar que en caso de contradicci\u00f3n entre dos versiones de \u00a0un mismo testigo las mismas deben ser cotejadas. Por ello, \u00a0coincidiendo con la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte, se\u00f1ala \u00a0que acert\u00f3 el Tribunal en sopesar la versi\u00f3n anterior y \u00a0la depuesta en el juicio y las valor\u00f3 como retractaci\u00f3n, \u00a0al encontrar presentes factores tales como: el cambio de versi\u00f3n, \u00a0el uso de la declaraci\u00f3n anterior para impugnar credibilidad, \u00a0que estuviera contenida en acta o escrito, su reconocimiento por \u00a0parte de la testigo y que fuera le\u00edda en voz alta, aspectos \u00a0todos reunidos, adem\u00e1s de hab\u00e9rsele permitido a la \u00a0contraparte su contradicci\u00f3n. Por manera que con notable \u00a0acierto el Tribunal le reconoci\u00f3 al primer dicho de la testigo \u00a0credibilidad como efecto de confrontarla sobre la causa de lo \u00a0expresado en la entrevista y aquello depuesto en el juicio, \u00a0desechando por carentes de soporte las explicaciones ofrecidas, de \u00a0donde siendo evidente la falta de presencia del yerro aducido, el \u00a0cargo no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte, avalando la formal idoneidad de la demanda en este caso \u00a0presentada en favor de Carlos Alberto Pati\u00f1o Marmolejo, contra \u00a0la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Santiago de Cali, ha asumido adecuada a los \u00a0presupuestos de este caso la hip\u00f3tesis en que formalmente \u00a0procede la impugnaci\u00f3n especial en orden a satisfacer los \u00a0condicionamientos y par\u00e1metros fijados por la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, \u00a0\u00e1mbito dentro del cual avocar\u00e1 el estudio del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con dicho cometido, impera recordar que mediante escrito del 15 de \u00a0marzo de 2012 y ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Santiago de \u00a0Cali, la Fiscal\u00eda 27 Seccional formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0en contra de Carlos Alberto Pati\u00f1o Marmolejo por los delitos \u00a0de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas \u00a0de fuego (Arts. 27, 103, 104.4 y 365 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia emitida por el \u00a0referido Juzgado 21 Penal del Circuito, precis\u00f3 que si bien la \u00a0Fiscal\u00eda demostr\u00f3 la existencia de los delitos objeto \u00a0de investigaci\u00f3n, no sucedi\u00f3 igual con la \u00a0responsabilidad en este caso imputada a Pati\u00f1o Marmolejo, ya \u00a0que este aspecto se pretendi\u00f3 acreditar exclusivamente con el \u00a0testimonio de Claudia Jimena Gaviria, quien al declarar en el juicio \u00a0neg\u00f3 tener conocimiento sobre los hechos sangrientos por los \u00a0que fue interrogada y frente a la entrevista rendida el 20 de mayo de \u00a02010, que le fue contrastada, sostuvo que si bien la firma en ese \u00a0documento contenida le pertenece \u201clo \u00a0que dijo en esa entrevista ese d\u00eda, fue porque Anderson dijo \u00a0que dijera eso\u201d, \u00a0circunstancia que para el Juez permiti\u00f3 constatar la \u00a0existencia de \u201cun \u00a0poco de contradicciones\u201d \u00a0que imped\u00edan obtener \u201ccerteza \u00a0sobre la autor\u00eda material\u201d \u00a0de los hechos investigados, persistiendo la duda determinante de la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, consider\u00f3 el Tribunal que la primera instancia \u00a0desconoci\u00f3, sin exponer argumento alguno que la justifique, \u00a0normas sobre valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, con la \u00a0simple f\u00f3rmula de mediar la existencia de \u201cun \u00a0poco de contradicciones\u201d \u00a0en el dicho de la testigo Gaviria, sin reparar en que \u00e9sta se \u00a0retract\u00f3 de las incriminaciones en contra del procesado \u00a0consignadas en entrevista previa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien la testigo de cargo presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0fue inicialmente evasiva y luego neg\u00f3 cualquier conocimiento \u00a0sobre los hechos, para el ad quem, es lo cierto que se impugn\u00f3 \u00a0su credibilidad al presentar la declaraci\u00f3n anterior rendida \u00a0ante la Polic\u00eda Judicial, satisfaci\u00e9ndose los supuestos \u00a0para su valoraci\u00f3n, esto es: se trat\u00f3 de un testigo que \u00a0cambi\u00f3 su versi\u00f3n; se utiliz\u00f3 para impugnar \u00a0credibilidad; reconoci\u00f3 la declaraci\u00f3n anterior; ley\u00f3 \u00a0en el juicio su contenido; explic\u00f3 su contradicci\u00f3n y \u00a0se le permiti\u00f3 a la defensa interrogar y contrainterrogar, \u00a0cumpli\u00e9ndose con los requisitos en esta materia sentados por \u00a0la Corte en la sentencia \u00a025738 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrastando las explicaciones suministradas por la testigo \u00a0sobre las razones de sus exposiciones contradictorias, concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal en que, sin dubitaci\u00f3n alguna, carecen de l\u00f3gica \u00a0y en cambio todo indica que la primera versi\u00f3n es la que \u00a0corresponde a la realidad, encontrando probado a trav\u00e9s de la \u00a0misma la responsabilidad penal en el acusado, emitiendo \u00a0consiguientemente en su contra sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sustento de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, seg\u00fan \u00a0queda visto, se encamin\u00f3 el actor en este caso a trav\u00e9s \u00a0del \u00fanico cargo presentado por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, bajo el argumento de mediar errores de hecho \u00a0derivados de falso juicio de identidad, es decir, que para el \u00a0demandante casacional, el Tribunal tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 \u00a0la prueba sustento de la condena, o lo que es igual, false\u00f3 el \u00a0contenido objetivo o expresi\u00f3n f\u00e1ctica de la misma, \u00a0defecto de apreciaci\u00f3n que lo condujo a negar la duda que \u00a0debi\u00f3 favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Fijado \u00a0de esta manera el sentido y alcance del reproche que se postula, es \u00a0evidente que en el presente caso la discusi\u00f3n se centra en si \u00a0los elementos de persuasi\u00f3n acopiados, empece los pretendidos \u00a0errores de apreciaci\u00f3n, permiten obtener conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculos 372 y 381) \u00a0acerca de la responsabilidad de Carlos Alberto Pati\u00f1o \u00a0Marmolejo en el delito de homicidio agravado en grado de tentativa \u00a0que se le ha imputado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pese al restringido margen del reproche, como se dijo orientado a \u00a0evidenciar que la sentencia false\u00f3 la prueba sustento de la \u00a0condena, dadas las vicisitudes probatorias que determinaron la \u00a0soluci\u00f3n de este caso, lo primero que se impone precisar, \u00a0tomando como referente necesario la depurada t\u00e9cnica que la \u00a0jurisprudencia ha decantado sobre este particular (Sentencias No. \u00a025.738 de 2006, No. 26411 de 2007, No. 44950 de 2017, \u00a0No. 43651 de \u00a02018, No. 48959 de 2018 y No.49509 de 2019, entre otras), es el tema \u00a0relacionado con las reglas orientadas a regular la incorporaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de declaraciones anteriores al juicio, cuando \u00a0quiera que, como sucede en este caso, el testigo de cargo se retracta \u00a0o cambia su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, dentro del modelo judicial en materia penal adoptado \u00a0en la Ley 906 de 2004, como bien se sabe, la sentencia solamente \u00a0puede fundarse en pruebas aportadas en desarrollo del debate oral, \u00a0esto es, aquellas practicadas y controvertidas en presencia del juez. \u00a0De esta especie participan tanto las pruebas directas, como el uso de \u00a0declaraciones anteriores dirigidas a refrescar memoria (Art. 392 d.) \u00a0o impugnar credibilidad (Art. 393 b.), los cuales se constituyen en \u00a0instrumentos que dinamizan tanto el interrogatorio como la \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad del relato de un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0excepcionalmente se admiten declaraciones anteriores como medios de \u00a0prueba, en las hip\u00f3tesis de prueba anticipada (Art. 284 id.), \u00a0prueba de referencia (Art. 438 id.) y en el supuesto de declaraciones \u00a0anteriores inconsistentes con aquello que el testigo declara dentro \u00a0del juicio (Art. 347 id.); esto es, cuando modifica su versi\u00f3n \u00a0original, caso en el cual debe ser valorado como medio de prueba \u00a0siempre y cuando el testigo se haya retractado o cambiado su versi\u00f3n \u00a0y est\u00e9 disponible para ser contrainterrogado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, as\u00ed sintetiza la Corte su pensamiento sobre esta \u00a0materia en la referida decisi\u00f3n 43651 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el punto, recu\u00e9rdese, la Corte se ha pronunciado al abordar el \u00a0estudio de los posibles usos de las declaraciones rendidas por fuera \u00a0del juicio oral, en orden a fijar criterios de diferenciaci\u00f3n \u00a0cuando se emplean para facilitar \u00a0el interrogatorio cruzado de testigos \u00a0(refrescamiento de memoria e impugnaci\u00f3n de la credibilidad de \u00a0los testigos), y los usos de esas declaraciones como medio \u00a0de prueba \u00a0(prueba de referencia y declaraciones anteriores inconsistentes con \u00a0lo declarado en juicio)1, \u00a0teniendo, claro est\u00e1, como presupuestos b\u00e1sicos que en \u00a0el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones \u00a0anteriores al juicio oral son actos preparatorios del debate, no son \u00a0prueba2, \u00a0y s\u00f3lo en casos excepcionales podr\u00e1n ser incorporadas \u00a0en esa calidad en el juicio oral, en tanto se cumplan ciertas \u00a0condiciones, comprensibles de aspectos constitucionales y legales de \u00a0marcada relevancia, como la afectaci\u00f3n del derecho a controlar \u00a0el interrogatorio e interrogar o hacer interrogar a los testigos de \u00a0cargo (como elementos estructurales del derecho a la confrontaci\u00f3n), \u00a0las reglas sobre admisi\u00f3n de prueba de referencia, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, la Sala ha se\u00f1alado que no puede confundirse la \u00a0utilizaci\u00f3n de declaraciones anteriores con fines de \u00a0impugnaci\u00f3n, con la incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio oral como \u00a0medio de prueba. \u00a0En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial3), \u00a0es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al \u00a0relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba y que se enfrenta a \u00a0la situaci\u00f3n de que \u00e9ste cambi\u00f3 su versi\u00f3n, \u00a0pretende que la versi\u00f3n anterior ingrese como medio \u00a0de prueba, \u00a0para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la \u00a0admisibilidad de las declaraciones anteriores como \u00a0medio de prueba, \u00a0est\u00e1 \u00a0sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaraci\u00f3n \u00a0anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la \u00a0parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de \u00a0ejercer el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las razones que fundamentan, en tales condiciones, el empleo \u00a0de las declaraciones previas como prueba, precisa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0retractaci\u00f3n de los testigos en el juicio oral es un fen\u00f3meno \u00a0frecuente en la pr\u00e1ctica judicial colombiana, como tambi\u00e9n \u00a0parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos \u00a0jur\u00eddicos han regulado expresamente la posibilidad de \u00a0incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes \u00a0con lo declarado en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retractaci\u00f3n o cambio de versi\u00f3n de un testigo, que \u00a0puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el prop\u00f3sito de no \u00a0perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves \u00a0consecuencias para la recta y eficaz administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, la admisi\u00f3n excepcional de declaraciones \u00a0anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, siempre y cuando se garanticen los \u00a0derechos del procesado, especialmente los de contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido debe interpretarse el art\u00edculo 347 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en cuanto establece que una declaraci\u00f3n anterior al \u00a0juicio oral \u201cno puede tomarse como una prueba por no haber sido \u00a0practicada con sujeci\u00f3n al interrogatorio de las partes\u201d. \u00a0Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n (que tiene como uno de sus \u00a0elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al \u00a0testigo), desaparece el principal obst\u00e1culo para que el juez \u00a0pueda valorar la declaraci\u00f3n rendida por el testigo por fuera \u00a0del juicio oral, cuando \u00e9ste se ha retractado o cambiado su \u00a0versi\u00f3n en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior interpretaci\u00f3n permite desarrollar lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que \u00a0establece que \u201cla actuaci\u00f3n procesal se desarrollar\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las \u00a0personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia \u00a0en el ejercicio de la justicia\u201d, bajo la idea de la prevalencia \u00a0del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los \u00a0derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n) y las necesidades de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia frente al fen\u00f3meno \u00a0recurrente de la retractaci\u00f3n de testigos, que ha sido \u00a0enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jur\u00eddicos, \u00a0inclusive en aquellos que tienen una amplia trayectoria en la \u00a0sistem\u00e1tica procesal acusatoria, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la posibilidad de ingresar \u00a0como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral est\u00e1 \u00a0supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la \u00a0versi\u00f3n; ii) est\u00e9 disponible5 \u00a0en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este \u00a0escenario y lo que atestigu\u00f3 con antelaci\u00f3n, si no est\u00e1 \u00a0disponible para el contrainterrogatorio, la declaraci\u00f3n \u00a0anterior quedar\u00e1 sometida a las reglas de la prueba de \u00a0referencia6; \u00a0iii) por otra parte, que la declaraci\u00f3n se incorpore mediante \u00a0lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte7, \u00a0para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el \u00a0sentenciador contar\u00e1 con las dos versiones8, \u00a0que le permitir\u00e1n con mayor criterio adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pues bien, en el caso concreto la Fiscal\u00eda adujo como prueba \u00a0de cargo exclusivamente el testimonio de Claudia Jimena Gaviria, \u00a0practicado como fuera en la sesi\u00f3n del juicio del 25 de marzo \u00a0de 2014. No obstante, se present\u00f3 la ins\u00f3lita situaci\u00f3n \u00a0de que la testigo, adem\u00e1s de su reticencia inicial a declarar, \u00a0cuando finalmente lo hizo neg\u00f3 haber observado y siquiera \u00a0conocido los hechos de sangre por los cuales fue interrogada y \u00a0tampoco saber sobre la autor\u00eda de los mismos, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual el Juez 21 Penal del Circuito autoriz\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda introducir la declaraci\u00f3n que ante la Polic\u00eda \u00a0Judicial hizo Gaviria el 20 de mayo de 2010, misma en la que en \u00a0manifiesta inconsistencia con lo depuesto en la audiencia oral, la \u00a0testigo narr\u00f3 en detalle los acontecimientos acaecidos el 8 de \u00a0mayo de dicha calenda y de quienes intervinieron en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en correlato con la doctrina jurisprudencial que as\u00ed \u00a0lo determinaba hasta ese momento, asumi\u00f3 como acertada la \u00a0introducci\u00f3n en el juicio de la declaraci\u00f3n anterior de \u00a0Claudia Jimena Gaviria, observando en detalle c\u00f3mo justamente \u00a0se trat\u00f3 de un testigo que afirm\u00f3 no constarle nada de \u00a0lo sucedido el d\u00eda de autos por encontrarse en su casa, lo que \u00a0determin\u00f3 a la Fiscal\u00eda a presentar su declaraci\u00f3n \u00a0anterior, siendo autorizada por el Juez a quo (si bien bajo la \u00a0t\u00e9cnica de impugnaci\u00f3n de credibilidad, en estricto \u00a0sentido se introdujo como declaraci\u00f3n anterior inconsistente \u00a0con lo declarado en el juicio), procediendo la testigo a reconocer, \u00a0bajo juramento, que su firma era la que aparece en el acta que la \u00a0contiene, leyendo adem\u00e1s su contenido en voz alta y explicando \u00a0la raz\u00f3n de sus dispares versiones, as\u00ed como \u00a0respondiendo a diversas preguntas que en ejercicio del \u00a0contrainterrogatorio le formul\u00f3 el defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo primero que se advierte es que la prueba de la \u00a0declaraci\u00f3n anterior de la testigo se introdujo al juicio con \u00a0el lleno de los presupuestos para considerarla legalmente admisible, \u00a0pues como bien lo clarific\u00f3 el ad quem, conforme se ver\u00e1 \u00a0en el an\u00e1lisis de su contenido, la testigo se retract\u00f3 \u00a0y estuvo disponible para ser contrainterrogada por parte de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La postura de Claudia Jimena Gaviria en su testimonio vertido en \u00a0desarrollo del juicio, como ya se observ\u00f3, fue rotunda en \u00a0negar cualquier conocimiento sobre los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n. A su vez, el contenido literal de la \u00a0declaraci\u00f3n anterior, le\u00edda por la propia deponente en \u00a0la audiencia, corresponde al siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda 8 de mayo del presente a\u00f1o yo me encontraba con los \u00a0mariachis que iban a dar una serenata a la abuela de Andr\u00e9s y \u00a0Andr\u00e9s tambi\u00e9n estaba. Nosotros nos encontr\u00e1bamos \u00a0esperando los otros mariachis para subir a la casa de Andr\u00e9s. \u00a0En ese momento una muchacha que se llama Paola le dijo algo a Andr\u00e9s, \u00a0no escuch\u00e9 qu\u00e9 fue lo que ella realmente \u00a0dijo, \u00a0entonces Andr\u00e9s le contesta que dejara de ser tan metida, en \u00a0ese momento un muchacho Ever que se encontraba con Paola le dijo a \u00a0Andr\u00e9s que dejara de ser grosero, entonces Ever no le gust\u00f3 \u00a0lo que Andr\u00e9s le dijo y se le acerc\u00f3 a otro muchacho \u00a0que le dicen Caliche que tambi\u00e9n estaba con Paola y Ever y le \u00a0saca de la pretina del pantal\u00f3n un arma de fuego y Ever se va \u00a0a encarar a Andr\u00e9s y le hace un disparo y Andr\u00e9s se \u00a0agach\u00f3. En ese momento yo veo que Andr\u00e9s se qued\u00f3 \u00a0parado un momento y ve\u00eda que alegaban pero no s\u00e9 qu\u00e9 \u00a0dec\u00edan porque yo me alej\u00e9 un poco. En en ese momento yo \u00a0veo que Andr\u00e9s le da espalda a ellos y Caliche le quita el \u00a0arma a Ever y le comienza a disparar a Andr\u00e9s y \u00e9l se \u00a0cae, Caliche le sigue disparando. En ese momento la gente comenz\u00f3 \u00a0a gritar y Caliche no lo vi para d\u00f3nde cogi\u00f3, la gente \u00a0me dice que \u00e9l despu\u00e9s de pegarle los tiros a Andr\u00e9s \u00a0\u00e9l sali\u00f3 corriendo pero realmente no lo vi. En ese \u00a0momento vi a Alex y a otros muchachos auxiliar a Andr\u00e9s y se \u00a0lo llevaron para el puesto de salud de Silo\u00e9; Ever, el nombre \u00a0completo de Ever s\u00e9 que se llama Ever Murillo Tr\u00f3chez, \u00a0\u00e9l es de contextura delgada, \u00e9l mide m\u00e1s o menos \u00a01.88 cm de estatura; \u00e9l es de tez blanca, cabello indio corto, \u00a0yo lo distingo desde hace 7 a\u00f1os; Caliche es de contextura \u00a0mediana, \u00e9l mide m\u00e1s o menos 1.70 cm, de estatura, de \u00a0tez trigue\u00f1a, cabello crespo bajito, yo tambi\u00e9n lo \u00a0distingo hace 7 a\u00f1os tambi\u00e9n; Caliche ese d\u00eda de \u00a0los hechos ten\u00eda una camisa de color zapote. De lo dem\u00e1s \u00a0no me acuerdo. Caliche solo s\u00e9 que se llama Carlos Marmolejo\u201d. \u00a0(1:27\u00b4 en adelante). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los concretos reparos del demandante con origen en el afirmado falso \u00a0juicio de identidad, se solventan en la disparidad de criterio sobre \u00a0el m\u00e9rito de credibilidad que el Tribunal diera a la \u00a0declaraci\u00f3n anterior de la testigo Gaviria frente a la \u00a0impostura exhibida en el juicio y el hecho de resultar deleznables \u00a0las razones dadas por \u00e9sta para modificar, como lo hizo, su \u00a0versi\u00f3n sobre los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el sentenciador fue prolijo en la expresi\u00f3n de los \u00a0motivos por los cuales no solamente resultaba inadmisible la \u00a0retractaci\u00f3n de la testigo, sino tambi\u00e9n en se\u00f1alar \u00a0las razones concurrentes desde la perspectiva de la sana cr\u00edtica, \u00a0para sustentar la versi\u00f3n anterior como depositaria de toda \u00a0credibilidad, apuntalando con minuciosidad el fundamento de su \u00a0criterio, todo lo cual hacen inviables las cr\u00edticas y \u00a0afirmaciones contrarias del actor que procuran sustentar cierta \u00a0laxitud o arbitrariedad censurable en la sentencia que, como se ver\u00e1, \u00a0emerge inexistente. Sobre el particular, as\u00ed se expresa el \u00a0fallo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se ve, la explicaci\u00f3n que dio la aludida testigo sobre la \u00a0contradicci\u00f3n sustancial no corresponde a una explicaci\u00f3n \u00a0de peso, seria, razonable y atendible que conduzca a creer que su \u00a0afirmaci\u00f3n incriminatoria inicial contra el aqu\u00ed \u00a0implicado fue infundada, gratuita o humanamente equivocada, motivo \u00a0por el que el Juez no pod\u00eda descartarla para concluir que \u00a0existe duda porque la versi\u00f3n que la testigo dio en el juicio \u00a0es que no presenci\u00f3 el atentado porque no estuvo presente en \u00a0el lugar de los hechos y que lo que dijo en la entrevista fue lo que \u00a0\u201cAnderson\u201d le precis\u00f3 que manifestara, pues: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Tal afirmaci\u00f3n ri\u00f1e con la forma enf\u00e1tica, \u00a0segura y reiterativa como la testigo hizo la declaraci\u00f3n \u00a0incriminatoria anterior. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Es inconsistente con la explicaci\u00f3n que sobre la ciencia de su \u00a0dicho dio en la entrevista precisando por qu\u00e9 estaba en el \u00a0lugar de los hechos; qu\u00e9 origin\u00f3 la discusi\u00f3n; \u00a0qui\u00e9nes intervinieron en ella y la forma como actu\u00f3 el \u00a0aqu\u00ed implicado. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Es \u00a0contraria al sentido natural de las cosas, el cual indica que una \u00a0persona joven -26 a\u00f1os de edad ten\u00eda la testigo para la \u00a0fecha en que declar\u00f3 en el juicio-; sana f\u00edsica y \u00a0mentalmente y, adem\u00e1s, no censurable desde el punto de vista \u00a0social y moral, no se atrever\u00eda a hacer la afirmaci\u00f3n \u00a0que hizo en contra del aqu\u00ed enjuiciado si no es porque \u00a0percibi\u00f3 lo que afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La versi\u00f3n de la testigo negando impl\u00edcitamente en el \u00a0aqu\u00ed acusado la autor\u00eda del ataque es contraria al \u00a0sentido com\u00fan y a las reglas de la experiencia conforme a las \u00a0cuales, ante el acaecimiento de un hecho en el que se utilizan armas \u00a0de fuego, quien ha presenciado el mismo colabora dici\u00e9ndole a \u00a0la autoridad todo aquello que ha percibido y dando cuenta del autor \u00a0del mismo, precisamente porque tiene frescas \u00a0las im\u00e1genes que \u00a0percibi\u00f3 y el sentido natural de justicia lo lleva a ello; \u00a0pero que, con el transcurso del tiempo ese mismo testigo considera \u00a0los pros y contras y ante la posibilidad de verse perjudicado o \u00a0amenazado en su vida cambia de versi\u00f3n. El caso que nos ocupa \u00a0no es la excepci\u00f3n pues es claro que la testigo en un comienzo \u00a0quiso colaborar con la justicia diciendo qui\u00e9n era el autor de \u00a0la agresi\u00f3n pero luego, por razones que se desconocen, opt\u00f3 \u00a0por cambiar su versi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Reconociendo como es l\u00f3gico entender que las dos versiones \u00a0contrapuestas no pod\u00edan tener sustento en la realidad y que, \u00a0por la misma raz\u00f3n, tampoco pod\u00eda \u00a0restarse m\u00e9rito a la imputaci\u00f3n fundado en la simple \u00a0retractaci\u00f3n, con mayor sentido cuando \u00e9sta carece del \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo fundamento que la justifique, tambi\u00e9n \u00a0motiv\u00f3 el Tribunal en la expresi\u00f3n minuciosa de sus \u00a0argumentos la fuerza de verdad contenida en la primigenia de las \u00a0versiones dadas a la justicia por la testigo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Sala es claro que la versi\u00f3n anterior de la testigo Claudia \u00a0Jimena Gaviria ante la polic\u00eda judicial es la que corresponde \u00a0a la realidad; testimonio que resulta cre\u00edble atendiendo los \u00a0criterios establecidos en el Art. 404 de la L. 906\/04 porque: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Es natural y espont\u00e1neo, como quiera que la hizo 12 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Es reiterativo, pues a lo largo de su relato en la entrevista se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera inequ\u00edvoca a \u201ca. Caliche\u201d como el autor \u00a0de los disparos contra la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La testigo es una persona sin reparo desde el punto de vista de su \u00a0personalidad y, por lo mismo, no se puede sostener que es tan \u00a0perversa, indolente o irresponsable como para haber se\u00f1alado \u00a0al aqu\u00ed implicado a sabiendas que \u00e9ste no era el autor \u00a0del ataque mortal. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La testigo es cognoscente plena, pues se trata de una persona joven \u00a0-26 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca en que rindi\u00f3 la \u00a0entrevista-, que no ten\u00eda impedimento f\u00edsico para \u00a0percibir sensorialmente las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del \u00a0atacante; tampoco ten\u00eda afectaci\u00f3n de su salud mental \u00a0como para tergiversar la realidad y confundir una persona con otra. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La relaci\u00f3n entre el sujeto y el objeto permite asegurar que \u00a0la testigo si tuvo la percepci\u00f3n visual que afirma referida a \u00a0la identidad del atacante; aspecto que no ofrece ninguna dificultad \u00a0para ser percibido sensorialmente. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El contenido de sus afirmaciones, entra en el \u00e1mbito del \u00a0ordinario l\u00f3gico; es posible en cuanto es susceptible de ser o \u00a0 existir en el mundo f\u00edsico y es perceptible f\u00e1cilmente \u00a0por los sentidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dando por tanto valor al concepto de relevancia de las pruebas, \u00a0dentro del marco de su an\u00e1lisis con sujeci\u00f3n a los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, esto es, adoptando un criterio \u00a0racional de valoraci\u00f3n conducente a tomar como verdadera \u00a0aquella que ostenta mayor fundamento, al analizar el testimonio de \u00a0Claudia Jimena Gaviria encontr\u00f3 el Tribunal que ten\u00eda \u00a0un prevalente grado de confirmaci\u00f3n de veracidad los \u00a0enunciados hallados en su primer relato de los hechos, que aquella \u00a0exposici\u00f3n suministrada con desd\u00e9n, apat\u00eda y \u00a0elocuente \u00e1nimo fraudulento en desarrollo del juicio; \u00a0elementos todos que avala la Sala, al constatar que es manifiesta la \u00a0falta de sinceridad de la retractaci\u00f3n de la testigo y que son \u00a0estos aspectos los que no ofrecen la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0confianza a su dicho \u00faltimo, ratific\u00e1ndose en cambio, \u00a0en este caso, el criterio seg\u00fan el cual las primeras \u00a0declaraciones suelen ser las m\u00e1s francas, sabido que con el \u00a0transcurso de los d\u00edas se abre paso un sistema de defensa que \u00a0puede conducir a esta clase de retractaciones de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ha indicado que cuando una persona desdice de su dicho sin \u00a0explicaci\u00f3n alguna atendible o razones que la hagan \u00a0justificada, debe entenderse en principio que queda inc\u00f3lume \u00a0su versi\u00f3n original en aquello materia de rectificaci\u00f3n \u00a0o retractaci\u00f3n, siempre que sometida a valoraci\u00f3n bajo \u00a0los derroteros de la sana cr\u00edtica, se ofrezca cre\u00edble y \u00a0no haya motivos que le resten veracidad a lo aseverado inicialmente \u00a0(Rad. 43482 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante manifiesta discrepancia en orden a que se considere la \u00a0declaraci\u00f3n de la testigo Gaviria expuesta en el juicio como \u00a0una retractaci\u00f3n de su primera versi\u00f3n, bajo el \u00a0entendido que en aqu\u00e9l momento ella se limit\u00f3 a firmar \u00a0el acta sin necesariamente aprobar su contenido, documento que dijo \u00a0le present\u00f3 para su r\u00fabrica \u201cAnderson\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0retractarse es revocar expresamente lo que se ha dicho, o desdecirse \u00a0de ello, cuanto realiz\u00f3 la deponente en este caso precisamente \u00a0corresponde a esta noci\u00f3n y conducta, al margen que asuma el \u00a0actor encontrar una gran diferencia a partir de la inaudita \u00a0explicaci\u00f3n seg\u00fan la cual, no solamente el texto de su \u00a0declaraci\u00f3n fue redactado por una tercera persona, sino que \u00a0ins\u00f3litamente a semejante entuerto tendr\u00edan que haberse \u00a0prestado las autoridades de Polic\u00eda Judicial que intervinieron \u00a0en su recepci\u00f3n y tal hecho por supuesto no tiene acreditaci\u00f3n \u00a0alguna en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s y sin poder clarificar razonablemente dentro de \u00a0semejante enrevesado contexto su respuesta, la propia testigo \u00a0contrariando elementales normas de conducta, ante pregunta del Juez \u00a0sobre el hecho de si es que acaso estaba acostumbrada a firmar \u00a0documentos sin conocer el contenido de los mismos, asinti\u00f3, \u00a0aspecto que desde luego ratifica el car\u00e1cter espurio de sus \u00a0explicaciones y la mendacidad procurada a trav\u00e9s de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como es evidente, lo depuesto por la testigo en desarrollo del \u00a0juicio, sin lugar a la menor hesitaci\u00f3n, configura una t\u00edpica \u00a0retractaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n anterior y por el \u00a0contenido de \u00e9sta tampoco surge incertidumbre capaz de hacer \u00a0vacilante el juicio de responsabilidad que por los hechos imputados \u00a0recaen en el procesado Carlos Alberto Pati\u00f1o Marmolejo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se vio, de su circunstanciado relato surge no \u00a0solamente evidencia de que ten\u00eda un conocimiento cercano con \u00a0quienes intervinieron en desarrollo de los hechos, a quienes dijo \u00a0tratar por m\u00e1s de 7 a\u00f1os por pertenecer a su vecindad o \u00a0comunidad de vida, sino que discrimin\u00f3 la precisa secuencia \u00a0que tuvieron los mismos. As\u00ed, explic\u00f3 que \u201cAndr\u00e9s\u201d, \u00a0la v\u00edctima en este caso como se sabe responde al nombre de \u00a0Jaime Andr\u00e9s Astudillo Torijano, en la noche de autos fue \u00a0objeto de varios disparos que le hizo con un arma de fuego \u201cCaliche\u201d, \u00a0a quien la testigo distingue como Carlos Marmolejo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la declarante en el juicio que vivi\u00f3 durante 20 a\u00f1os en \u00a0el barrio \u201cTierra Blanca\u201d en que sucedieron los hechos \u00a0investigados y hasta justamente la \u00e9poca de su acaecimiento. \u00a0Tambi\u00e9n que pese a ser \u201c\u00c1ndr\u00e9s\u201d su \u00a0amigo, nunca se enter\u00f3 que hubiera sido herido por arma de \u00a0fuego, hace m\u00e1s o menos \u201ccinco a\u00f1os\u201d que no \u00a0lo volvi\u00f3 a ver, esto es, precisamente, desde la \u00e9poca \u00a0en que fue baleado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que, como se advirti\u00f3, la testigo manifest\u00f3 \u00a0desconocer que \u201cAndr\u00e9s\u201d hubiera sido herido con un \u00a0arma de fuego, lo que resulta inveros\u00edmil dado que se trataba \u00a0de un miembro de la vecindad a la que ella pertenec\u00eda cuando \u00a0se produjeron los hechos, contrastada esta postura negativa expresada \u00a0en el juicio con las explicaciones que intent\u00f3 dar sobre el \u00a0contenido de la versi\u00f3n suministrada a los miembros de la \u00a0Polic\u00eda Judicial, esto es, que se trat\u00f3 de un relato \u00a0inducido por quien dijo respond\u00eda al nombre de \u201cAnderson\u201d, \u00a0pues de ello, queda en claro que de una u otra manera, \u00a0inexorablemente, Claudia Jimena Gaviria si fue informada del ataque \u00a0de que fue v\u00edctima su amigo \u201cAndr\u00e9s\u201d y que, \u00a0por lo tanto, le minti\u00f3 a la justicia cuando sostuvo lo \u00a0contrario en el mismo cometido de negar a rajatabla cualquier \u00a0conocimiento del episodio f\u00e1ctico por el que fue preguntada. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0cuanto sostuvo Claudia Jimena Gaviria en el juicio es que previamente \u00a0a encontrarse con los agentes de la Polic\u00eda Judicial y rendir \u00a0su versi\u00f3n de los hechos, \u201cAnderson\u201d la aleccion\u00f3 \u00a0para expresar lo que finalmente qued\u00f3 consignado en el \u00a0documento que recogi\u00f3 su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la testigo no pudo explicar la raz\u00f3n por la cual, \u00a0seg\u00fan sus asertos, minti\u00f3 a la autoridad judicial para \u00a0se\u00f1alar a \u201cCaliche\u201d como responsable de un delito \u00a0de homicidio sin tener fundamento alguno de veracidad para realizar \u00a0semejante imputaci\u00f3n y menos a\u00fan, desde luego, \u00a0justificar la notable espontaneidad que se advierte en la narraci\u00f3n \u00a0que dio cuenta de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como ya se observ\u00f3, s\u00f3lo puede explicarse en la \u00a0mendacidad de su declaraci\u00f3n en el juicio oral, la inaudita \u00a0actitud de la testigo orientada a hacer sustentable su postura seg\u00fan \u00a0la cual firm\u00f3 la versi\u00f3n ante la Polic\u00eda \u00a0Judicial sin parar mientes en su contenido, proceder inaceptable y \u00a0carente por ello del m\u00e1s m\u00ednimo valor justificatorio, \u00a0lo que hace en su lugar pleno de contenido y fuerza de convicci\u00f3n \u00a0el relato suscrito a pocos d\u00edas de los hechos y a trav\u00e9s \u00a0del cual emerge indubitable la intervenci\u00f3n del procesado como \u00a0autor del atentado contra la vida de Jaime Andr\u00e9s Astudillo \u00a0Torijano. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0No hay, por tanto, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte \u00a0del Tribunal, ning\u00fan falseamiento de su contenido y mucho \u00a0menos en su an\u00e1lisis un simple \u201cintuicionismo judicial\u201d, \u00a0como lo califica con desmesura y sin raz\u00f3n el libelista, pues \u00a0al conocimiento de los hechos y de su autor, se arrib\u00f3 no a \u00a0trav\u00e9s de un ejercicio de arbitrio o discrecionalidad \u00a0subjetivista, sino con fuente en criterios de racionalidad jur\u00eddica \u00a0valorativa, mismos que le han permitido constatar \u00a0a la Corte que en este caso se satisfacen a plenitud los supuestos \u00a0del art. 381 del C. de P.P., pues se ha logrado un conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad \u00a0penal de Carlos Alberto Pati\u00f1o Marmolejo por el delito de \u00a0homicidio tentado por el que fue condenado, raz\u00f3n suficiente \u00a0para mantener el fallo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0el fallo impugnado y, en consecuencia, confirmar la sentencia emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Santiago de Cali contra Carlos Alberto \u00a0Pati\u00f1o Marmolejo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todas ver CSJ SP 25 Ene 2017 Rad. 44950 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 16 del C.P.P., (norma rectora) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cen el juico \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y contradicci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta al testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[lo] cual puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fiscal o el defensor se percatan de que han sido enga\u00f1ados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia citada \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponibilidad del testigo no puede asociarse \u00fanicamente a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia f\u00edsica en el juicio oral. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede hablarse de un testigo disponible para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amonestaciones que le haga el juez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia citada Rad. 44950 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser por iniciativa del juez. Esta facultad oficiosa le est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vedada en la sistem\u00e1tica procesal regulada en la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por fuera del juicio oral y la que el testigo entrega en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP1952-2020 \u00a0 Radicado \u00a0No.51914 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Carlos Alberto Pati\u00f1o Marmolejo contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}